JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-418/2014 ACTOR: JUAN ROBERTO ROMERO VALLADARES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADA: JANINE OTÁLORA MALASSIS M. SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, PAOLA P. AGUAYO CUÉLLAR, Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil catorce. La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resolvió desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Juan Roberto Romero Valladares, en contra del proveído de fecha diecisiete de septiembre del actual, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/019/2014, y por la omisión, por parte de esa misma autoridad, de sustanciar y resolver en el expediente TEE/SSI/JEC/018/2014, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actor o Juan Roberto Romero Valladares. SDF-JDC-418/2014 promovente Autoridad Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral responsable del Estado de Guerrero. Estatal Comisión Estatal de Procesos Internos del Frente Comisión de Procesos Juvenil Revolucionario del PRI, ahora Red Jóvenes x México, en el Estado de Guerrero. Internos Comisión Nacional Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil de Justicia Comité Revolucionario del PRI. Directivo Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Estatal Revolucionario del PRI en el Estado de Guerrero. Comités Comités Directivos Municipales del Frente Juvenil Municipales Revolucionario del PRI. Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convocatoria Convocatoria para celebrar la elección del Presidente(a) y Secretario (a) General de los Comités Municipales Revolucionario del del Partido Frente Juvenil Revolucionario Institucional del Estado de Guerrero para el periodo estatutario 2013-2017. Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Juicio ciudadano Juicio Electoral Ciudadano regulado en Ley del local Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Juicio del militante Juicio para la protección de los derechos del militante. 2 SDF-JDC-418/2014 Ley Ley de Medios General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. PRI Partido Revolucionario Institucional. Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, del informe circunstanciado, así como de los tres cuadernos accesorios, se advierten los siguientes: ANTECEDENTES I. Procedimiento de elección para renovar las dirigencias de los Comités Municipales del PRI en el Estado de Guerrero. 1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Comité Directivo Estatal expidió la Convocatoria para renovar las Dirigencias de los Comités Municipales en el Estado de Guerrero. Para esa renovación se determinó utilizar como procedimiento de elección el correspondiente a Asamblea de Delegados. 3 SDF-JDC-418/2014 2. Dictamen de acreditación de delegados. El nueve de abril de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI emitió dictamen en el que se publicó la lista de delegados acreditados y no acreditados para la Asamblea indicada. En la lista de acreditados como delegados se incluye al actor y en la lista de no acreditados aparece el nombre de Tomás Barrera Lagunas. II. Juicio del Militante CNJFJR-JPDM-02/2014. 1. Presentación de la demanda. El once de abril del año en curso, Tomás Barrera Lagunas presentó demanda de Juicio del Militante en contra de diversos acuerdos de aplazamiento para la inscripción de delegados a las Asambleas Municipales, así como por actos relacionados con la instalación de la mesa de registro para su acreditación. Cabe mencionar que a ese juicio, compareció como tercero interesado Juan Roberto Romero Valladares. 2. Resolución de Juicio del militante. El veintiocho de agosto de esta anualidad, la Comisión Nacional de Justicia emitió resolución en la que confirmó la validez de los actos impugnados. III. Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/018/2014. 1. Presentación de la Demanda. El cuatro de septiembre de dos mil catorce, Juan Roberto Romero Valladares 4 SDF-JDC-418/2014 promovió Juicio ciudadano local contra la resolución citada, entre otras cuestiones porque la autoridad intrapartidaria violentó los principios de exhaustividad y legalidad al momento de realizar el análisis de la personería de Tomás Barrera Lagunas. IV. Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/019/2014. 1. Presentación de la demanda. El cuatro de septiembre de este año, Tomás Barrera Lagunas presentó Juicio ciudadano local, en contra de la resolución dictada en el Juicio del militante mencionado. 2. Requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de septiembre pasado, la autoridad responsable, requirió a dicho actor para que señalara domicilio en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero. V. Juicio ciudadano federal. 1. Presentación de la demanda. El día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el actor presentó demanda de Juicio ciudadano ante la Autoridad responsable, en contra del proveído mencionado, y por la omisión de sustanciar y resolver los autos del expediente TEE/SSI/JEC/018/2014. 2. Trámite y turno. Por acuerdo de treinta de septiembre de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de mérito, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC418/2014, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada 5 SDF-JDC-418/2014 Janine M. Otálora Malassis, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios. 3. Radicación. En proveído de esa misma fecha, se radicó en la ponencia de dicha Magistrada el expediente de cuenta. 4. Remisión de sentencia definitiva dictada en los Juicios ciudadanos locales. El seis de octubre de dos mil catorce, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, sentencia de fecha tres del mismo mes y año. Cabe advertir, que de la lectura de esa resolución se desprende que por acuerdo de treinta de septiembre del actual, la autoridad responsable ordenó acumular los juicios ciudadanos locales citados, y procedió a dictar sentencia en la que declaró fundado el juicio TEE/SSI/JEC/018/2014 promovido por Juan Roberto Romero Valladares, y sobreseyó el juicio TEE/SSI/JEC/019/2014 promovido por Tomás Barrera Lagunas. Mediante acuerdo de siete de octubre del presente año, la Magistrada ponente, recibió la documentación señalada y ordenó agregar la misma a los autos de este expediente. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en su calidad de militante, para controvertir un acto y una omisión, relacionadas con dos Juicios 6 SDF-JDC-418/2014 ciudadanos locales, que considera vulneran su derecho de tutela jurisdiccional, vinculado con su derecho partidista de integrar como delegado, la Asamblea Extraordinaria Municipal, establecida como mecanismo para renovar las Dirigencias de los Comités Municipales en el Estado de Guerrero, razón por la cual el presente asunto es de la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 1, 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V. Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c), 192, y 195 fracción IV inciso c). Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV. La competencia de esta Sala también tiene sustento en el criterio de jurisprudencia “COMPETENCIA. 10/2010, CORRESPONDE A de rubro: LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.1 SEGUNDO. Desechamiento de la demanda en relación al primer acto reclamado. Esta Sala Regional advierte que respecto al acto reclamado consistente en el proveído de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictado en el 1 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 201 y 202. 7 SDF-JDC-418/2014 Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/019/2014, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, por carecer el actor de interés jurídico. Al respecto, debe indicarse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad u órgano partidista, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión. Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”2 De la jurisprudencia citada, se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando: 1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y 2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación Bajo esos supuestos, esta Sala Regional, analizará la existencia del interés jurídico en el presente asunto, identificando contexto y naturaleza del acto impugnado, derecho sustancial presuntamente violado, y en su caso, necesidad y utilidad de este juicio federal ciudadano. 2 Compilación 1997‐2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400. 8 SDF-JDC-418/2014 Contexto y Naturaleza del acto reclamado. En este apartado, debemos indicar que de los antecedentes y de las constancias que obran en autos se desprende que tanto el actor en este Juicio ciudadano federal, como Tomás Barrera Lagunas, solicitaron en términos del procedimiento partidista, ser acreditados como delegados a las Asambleas Municipales, por las que está previsto renovar las Dirigencias de los Comités Municipales en el Estado de Guerrero. Una vez agotadas las etapas del procedimiento respectivo, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, emitió dictamen de acreditación de delegados en el que se reconoce al actor con esa calidad, no así a Tomás Barrera Laguna. Esta persona al considerar violentados sus derechos, promovió Juicio de militante, en el que compareció como tercero interesado Juan Roberto Romero Valladares. Cabe mencionar, que el juicio del militante aludido, fue resuelto por la Comisión Nacional de Justicia, en el sentido de confirmar la validez de los actos impugnados. En contra de esa resolución, Juan Roberto Romero Valladares y Tomás Barrera Laguna, presentaron cada uno, demandas de juicio ciudadano local, radicándose dichos asuntos, ante la autoridad responsable, con las claves de identificación TEE/SSI/JEC/018/2014 y TEE/SSI/JEC/019/2014, respectivamente. Debe subrayarse que en ninguno de estos juicios compareció tercero interesado. 9 SDF-JDC-418/2014 Ahora bien, en el último de los juicios citados, se dictó el proveído de diecisiete de septiembre del actual, el cual es acto reclamado en este juicio ciudadano federal. Es importante señalar que el acto reclamado tiene la naturaleza de un requerimiento judicial, pues en el mismo, la autoridad responsable pide a Tomás Barrera Laguna, en su calidad de parte actora, que señale domicilio en la sede de sus instalaciones, y así estar en la posibilidad de establecer la forma en la cual podrán realizarse las notificaciones correspondientes. Derecho sustancial presuntamente violado. Ahora bien, el actor en este juicio ciudadano federal, menciona que dicho proveído, lesiona su derecho al debido proceso en el expediente TEE/SSI/JEC/019/2014. Asimismo, en su demanda indica que tiene interés jurídico, derivado de que los Juicios ciudadanos locales se radicaron ante el mismo Magistrado ponente, por tener una íntima relación, al identificarse las partes en controversia y el acto que motivo la inconformidad originaria. La afirmación del actor carece de sustento, ya que deja de observar que el derecho al debido proceso deriva de la existencia de una relación jurídica procesal, misma que él actor no tiene acreditada en el expediente TEE/SSI/JEC/019/2014, pues si bien, el turno y radicación de los juicios ciudadanos locales se efectuó al mismo Magistrado Ponente, por tratarse de asuntos vinculados, los expedientes fueron tramitados por cuerda separada. 10 SDF-JDC-418/2014 En efecto, el actor controvierte una determinación adoptada en un juicio instaurado por diverso ciudadano ante el Tribunal local, que si bien, tiene relación con el promovido por el actor, en cuanto a la materia de impugnación, lo cierto es que, el acuerdo impugnado no trasciende en forma alguna a la esfera de derechos de éste, pues se trata de un proveído que resuelve una situación de trámite, relacionada con el domicilio para oír y recibir notificaciones, señalado por quien promovió el diverso juicio local. En ese sentido, al no tener acreditada una relación jurídica procesal en ese juicio, no tiene sustento para esgrimir una vulneración a su derecho al debido proceso, de la que pueda derivar la exigencia de una tutela judicial efectiva, aunado a que el contenido del acto impugnado no afecta por sí mismo, algún derecho del cual él sea titular. Bajo esas condiciones, al no estar colmados los requisitos que acrediten el interés jurídico del actor, a ninguna utilidad práctica llevaría entrar al fondo del presente asunto. No es óbice para arribar a los razonamientos anteriores, que posteriormente al dictado del acto impugnado, los juicios ciudadanos locales se hubieran acumulado, pues las consecuencias de decretar una acumulación son de índole estrictamente procesal. En efecto, la finalidad de la acumulación consiste en evitar el dictado de sentencias contradictorias, sin que tenga como consecuencia configurar la adquisición procesal de las 11 SDF-JDC-418/2014 pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Sirve de apoyo lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”3 En ese tenor, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, y dado que la demanda no fue admitida, lo procedente es desecharla. TERCERO. Desechamiento de la demanda en relación al segundo acto reclamado. Esta Sala Regional advierte que respecto al acto reclamado consistente en la omisión de sustanciar y resolver los autos del expediente TEE/SSI/JEC/018/2014, la demanda debe ser desechada de plano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios. En el artículo 9, párrafo 3, del mencionado ordenamiento se establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley de Medios. A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la legislación invocada, se prevé que procede el 3 Compilación 1997‐2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 118 y 119. 12 SDF-JDC-418/2014 sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de defensa respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. La causal de improcedencia prevista en dicha disposición está integrada por dos elementos: 1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y 2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución de la sentencia. No obstante, para que se actualice esa causal basta con que se presente el segundo elemento, pues propiamente lo que produce la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa decisión. Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso. De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda 13 SDF-JDC-418/2014 sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado. En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar a fondo del litigio, para lo cual se debe de emitir una resolución de desechamiento cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Cabe mencionar que aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso. De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento. Lo anterior, con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE PROCEDIMIENTO QUEDAR ACTUALIZA SIN MATERIA LA EL CAUSAL RESPECTIVA.”4 4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp.379 y 380. 14 SDF-JDC-418/2014 Ahora bien, en el caso en particular, el promovente controvierte de la autoridad responsable, la omisión de sustanciar y resolver los autos del juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/018/2014, sin embargo, tal como consta en autos, la autoridad responsable dictó sentencia en la que declaró fundado el juicio TEE/SSI/JEC/018/2014 promovido por el actor, y sobreseyó el diverso TEE/SSI/JEC/019/2014 promovido por Tomás Barrera Lagunas (fojas 49 a 84). En ese tenor, al haberse dictado sentencia definitiva se deja sin materia este juicio, pues la omisión de la que se duele el actor respecto al expediente TEE/SSI/JEC/018/2014, ha dejó de existir, actualizándose así la causal de improcedencia aludida, y lo procedente es desechar la demanda de mérito. Por lo expuesto y fundado se: RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda en términos de los considerandos segundo y tercero. NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio vía mensajería especializada con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. 15 SDF-JDC-418/2014 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 16
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