SDF-JDC-0418-2014 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-418/2014
ACTOR:
JUAN
ROBERTO
ROMERO VALLADARES
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADA:
JANINE
OTÁLORA MALASSIS
M.
SECRETARIAS:
MARIBEL
TATIANA REYES PÉREZ, PAOLA
P. AGUAYO CUÉLLAR, Y SILVIA
DIANA ESCOBAR CORREA
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil catorce.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la
fecha, resolvió desechar de plano la demanda del juicio para
la protección de los derechos político electorales del
ciudadano promovido por Juan Roberto Romero Valladares,
en contra del proveído de fecha diecisiete de septiembre del
actual, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio ciudadano local
TEE/SSI/JEC/019/2014, y por la omisión, por parte de esa
misma autoridad, de sustanciar y resolver en el expediente
TEE/SSI/JEC/018/2014, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o
Juan Roberto Romero Valladares.
SDF-JDC-418/2014
promovente
Autoridad
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
responsable
del Estado de Guerrero.
Estatal Comisión Estatal de Procesos Internos del Frente
Comisión
de
Procesos Juvenil Revolucionario del PRI, ahora Red Jóvenes
x México, en el Estado de Guerrero.
Internos
Comisión Nacional Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil
de Justicia
Comité
Revolucionario del PRI.
Directivo Comité
Directivo
Estatal
del
Frente
Juvenil
Estatal
Revolucionario del PRI en el Estado de Guerrero.
Comités
Comités Directivos Municipales del Frente Juvenil
Municipales
Revolucionario del PRI.
Constitución
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos.
Convocatoria
Convocatoria
para
celebrar
la
elección
del
Presidente(a) y Secretario (a) General de los
Comités
Municipales
Revolucionario
del
del
Partido
Frente
Juvenil
Revolucionario
Institucional del Estado de Guerrero para el periodo
estatutario 2013-2017.
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano.
Juicio
ciudadano Juicio Electoral Ciudadano regulado en Ley del
local
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero
Juicio del militante
Juicio para la protección de los derechos del
militante.
2
SDF-JDC-418/2014
Ley
Ley de Medios
General
del
Sistema
de
Medios
de
Impugnación en Materia Electoral.
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRI
Partido Revolucionario Institucional.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial
de
la
Federación,
en
la
Cuarta
Circunscripción Electoral Plurinominal.
De los hechos narrados por el actor en su escrito de
demanda, del informe circunstanciado, así como de los tres
cuadernos accesorios, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Procedimiento de elección para renovar las dirigencias
de los Comités Municipales del PRI en el Estado de
Guerrero.
1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil trece, el
Presidente
del
Comité
Directivo
Estatal
expidió
la
Convocatoria para renovar las Dirigencias de los Comités
Municipales en el Estado de Guerrero.
Para
esa
renovación
se
determinó
utilizar
como
procedimiento de elección el correspondiente a Asamblea de
Delegados.
3
SDF-JDC-418/2014
2. Dictamen de acreditación de delegados. El nueve de
abril de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos
del PRI emitió dictamen en el que se publicó la lista de
delegados acreditados y no acreditados para la Asamblea
indicada.
En la lista de acreditados como delegados se incluye al actor
y en la lista de no acreditados aparece el nombre de Tomás
Barrera Lagunas.
II. Juicio del Militante CNJFJR-JPDM-02/2014.
1. Presentación de la demanda. El once de abril del año
en curso, Tomás Barrera Lagunas presentó demanda de
Juicio del Militante en contra de diversos acuerdos de
aplazamiento para la inscripción de delegados a las
Asambleas Municipales, así como por actos relacionados con
la instalación de la mesa de registro para su acreditación.
Cabe mencionar que a ese juicio, compareció como tercero
interesado Juan Roberto Romero Valladares.
2. Resolución de Juicio del militante. El veintiocho de
agosto de esta anualidad, la Comisión Nacional de Justicia
emitió resolución en la que confirmó la validez de los actos
impugnados.
III. Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/018/2014.
1. Presentación de la Demanda. El cuatro de septiembre
de dos mil catorce, Juan Roberto Romero Valladares
4
SDF-JDC-418/2014
promovió Juicio ciudadano local contra la resolución citada,
entre otras cuestiones porque la autoridad intrapartidaria
violentó los principios de exhaustividad y legalidad al
momento de realizar el análisis de la personería de Tomás
Barrera Lagunas.
IV. Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/019/2014.
1. Presentación de la demanda. El cuatro de septiembre
de este año, Tomás Barrera Lagunas presentó Juicio
ciudadano local, en contra de la resolución dictada en el
Juicio del militante mencionado.
2. Requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de
septiembre pasado, la autoridad responsable, requirió a
dicho actor para que señalara domicilio en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero.
V. Juicio ciudadano federal.
1. Presentación de la demanda. El día veintitrés de
septiembre de dos mil catorce, el actor presentó demanda
de Juicio ciudadano ante la Autoridad responsable, en contra
del proveído mencionado, y por la omisión de sustanciar y
resolver los autos del expediente TEE/SSI/JEC/018/2014.
2. Trámite y turno. Por acuerdo de treinta de septiembre
de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley
de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de
mérito, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC418/2014, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada
5
SDF-JDC-418/2014
Janine M. Otálora Malassis, para los efectos precisados en el
artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. En proveído de esa misma fecha, se radicó
en la ponencia de dicha Magistrada el expediente de cuenta.
4. Remisión de sentencia definitiva dictada en los Juicios
ciudadanos locales. El seis de octubre de dos mil catorce, la
autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, sentencia
de fecha tres del mismo mes y año.
Cabe advertir, que de la lectura de esa resolución se
desprende que por acuerdo de treinta de septiembre del
actual, la autoridad responsable ordenó acumular los juicios
ciudadanos locales citados, y procedió a dictar sentencia en
la que declaró fundado el juicio TEE/SSI/JEC/018/2014
promovido por Juan Roberto Romero Valladares, y sobreseyó
el juicio TEE/SSI/JEC/019/2014 promovido por Tomás
Barrera Lagunas.
Mediante acuerdo de siete de octubre del presente año, la
Magistrada ponente, recibió la documentación señalada y
ordenó agregar la misma a los autos de este expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO.
Jurisdicción
y
Competencia.
Esta
Sala
Regional es competente para conocer y resolver este medio
de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido
por un ciudadano, en su calidad de militante, para controvertir
un acto y una omisión, relacionadas con dos Juicios
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SDF-JDC-418/2014
ciudadanos locales, que considera vulneran su derecho de
tutela jurisdiccional, vinculado con su derecho partidista de
integrar
como
delegado,
la
Asamblea
Extraordinaria
Municipal, establecida como mecanismo para renovar las
Dirigencias de los Comités Municipales en el Estado de
Guerrero, razón por la cual el presente asunto es de la
competencia y jurisdicción de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 1, 41 párrafo segundo Base VI y 99
párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c), 192, y 195
fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f)
y g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
La competencia de esta Sala también tiene sustento en el
criterio
de
jurisprudencia
“COMPETENCIA.
10/2010,
CORRESPONDE
A
de
rubro:
LAS
SALAS
REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE
CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.1
SEGUNDO. Desechamiento de la demanda en relación al
primer acto reclamado. Esta Sala Regional advierte que
respecto al acto reclamado consistente en el proveído de
diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictado en el
1
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF,
pp. 201 y 202.
7
SDF-JDC-418/2014
Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/019/2014, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b),
de la Ley de Medios, por carecer el actor de interés jurídico.
Al respecto, debe indicarse que el interés jurídico consiste en
la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser
transgredido por la actuación de alguna autoridad u órgano
partidista, faculta al agraviado para acudir ante el órgano
jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, cuyo
rubro
es:
"INTERÉS
JURÍDICO
DIRECTO
PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS
PARA SU SURTIMIENTO.”2
De la jurisprudencia citada, se advierte que el interés jurídico
procesal se surte cuando:
1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho
sustancial del actor, y
2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de
esa conculcación
Bajo esos supuestos, esta Sala Regional, analizará la
existencia del interés jurídico en el presente asunto,
identificando contexto y naturaleza del acto impugnado,
derecho sustancial presuntamente violado, y en su caso,
necesidad y utilidad de este juicio federal ciudadano.
2
Compilación 1997‐2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400. 8
SDF-JDC-418/2014
Contexto y Naturaleza del acto reclamado. En este
apartado, debemos indicar que de los antecedentes y de las
constancias que obran en autos se desprende que tanto el
actor en este Juicio ciudadano federal, como Tomás Barrera
Lagunas, solicitaron en términos del procedimiento partidista,
ser
acreditados
como
delegados
a
las
Asambleas
Municipales, por las que está previsto renovar las Dirigencias
de los Comités Municipales en el Estado de Guerrero.
Una vez agotadas las etapas del procedimiento respectivo, la
Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, emitió
dictamen de acreditación de delegados en el que se reconoce
al actor con esa calidad, no así a Tomás Barrera Laguna.
Esta persona al considerar violentados sus derechos,
promovió Juicio de militante, en el que compareció como
tercero interesado Juan Roberto Romero Valladares.
Cabe mencionar, que el juicio del militante aludido, fue
resuelto por la Comisión Nacional de Justicia, en el sentido
de confirmar la validez de los actos impugnados.
En contra de esa resolución, Juan Roberto Romero
Valladares y Tomás Barrera Laguna, presentaron cada uno,
demandas de juicio ciudadano local, radicándose dichos
asuntos, ante la autoridad responsable, con las claves de
identificación
TEE/SSI/JEC/018/2014
y
TEE/SSI/JEC/019/2014, respectivamente. Debe subrayarse
que en ninguno de estos juicios compareció tercero
interesado.
9
SDF-JDC-418/2014
Ahora bien, en el último de los juicios citados, se dictó el
proveído de diecisiete de septiembre del actual, el cual es
acto reclamado en este juicio ciudadano federal.
Es importante señalar que el acto reclamado tiene la
naturaleza de un requerimiento judicial, pues en el mismo, la
autoridad responsable pide a Tomás Barrera Laguna, en su
calidad de parte actora, que señale domicilio en la sede de
sus instalaciones, y así estar en la posibilidad de establecer
la forma en la cual podrán realizarse las notificaciones
correspondientes.
Derecho sustancial presuntamente violado. Ahora bien, el
actor en este juicio ciudadano federal, menciona que dicho
proveído, lesiona su derecho al debido proceso en el
expediente TEE/SSI/JEC/019/2014.
Asimismo, en su demanda indica que tiene interés jurídico,
derivado de que los Juicios ciudadanos locales se radicaron
ante el mismo Magistrado ponente, por tener una íntima
relación, al identificarse las partes en controversia y el acto
que motivo la inconformidad originaria.
La afirmación del actor carece de sustento, ya que deja de
observar que el derecho al debido proceso deriva de la
existencia de una relación jurídica procesal, misma que él
actor
no
tiene
acreditada
en
el
expediente
TEE/SSI/JEC/019/2014, pues si bien, el turno y radicación de
los juicios ciudadanos locales se efectuó al mismo Magistrado
Ponente, por tratarse de asuntos vinculados, los expedientes fueron tramitados por cuerda separada.
10
SDF-JDC-418/2014
En efecto, el actor controvierte una determinación adoptada
en un juicio instaurado por diverso ciudadano ante el Tribunal
local, que si bien, tiene relación con el promovido por el actor,
en cuanto a la materia de impugnación, lo cierto es que, el
acuerdo impugnado no trasciende en forma alguna a la
esfera de derechos de éste, pues se trata de un proveído que
resuelve una situación de trámite, relacionada con el domicilio
para oír y recibir notificaciones, señalado por quien promovió
el diverso juicio local.
En ese sentido, al no tener acreditada una relación jurídica
procesal en ese juicio, no tiene sustento para esgrimir una
vulneración a su derecho al debido proceso, de la que pueda
derivar la exigencia de una tutela judicial efectiva, aunado a
que el contenido del acto impugnado no afecta por sí mismo,
algún derecho del cual él sea titular.
Bajo esas condiciones, al no estar colmados los requisitos
que acrediten el interés jurídico del actor, a ninguna utilidad
práctica llevaría entrar al fondo del presente asunto.
No es óbice para arribar a los razonamientos anteriores, que
posteriormente al dictado del acto impugnado, los juicios
ciudadanos locales se hubieran acumulado, pues las
consecuencias de decretar una acumulación son de índole
estrictamente procesal.
En efecto, la finalidad de la acumulación consiste en evitar el
dictado de sentencias contradictorias, sin que tenga como
consecuencia configurar la adquisición procesal de las
11
SDF-JDC-418/2014
pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente,
porque cada juicio es independiente y debe resolverse de
acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los
respectivos actores.
Sirve de apoyo lo anterior, el contenido de la jurisprudencia
2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA
ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”3
En ese tenor, al actualizarse la causal de improcedencia
prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, y
dado que la demanda no fue admitida, lo procedente es
desecharla.
TERCERO. Desechamiento de la demanda en relación al
segundo acto reclamado. Esta Sala Regional advierte que
respecto al acto reclamado consistente en la omisión de
sustanciar
y
resolver
los
autos
del
expediente
TEE/SSI/JEC/018/2014, la demanda debe ser desechada de
plano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11,
párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
En el artículo 9, párrafo 3, del mencionado ordenamiento se
establece que los medios de impugnación se desecharán de
plano cuando su notoria improcedencia derive de las
disposiciones de la propia Ley de Medios.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la
legislación
invocada,
se
prevé
que
procede
el
3
Compilación 1997‐2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 118 y 119. 12
SDF-JDC-418/2014
sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución
impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede
totalmente sin materia el medio de defensa respectivo antes
de que se dicte resolución o sentencia.
La causal de improcedencia prevista en dicha disposición
está integrada por dos elementos:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique o revoque; y
2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se
dicte la resolución de la sentencia.
No obstante, para que se actualice esa causal basta con que
se presente el segundo elemento, pues propiamente lo que
produce la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de
que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la
revocación o modificación del acto o resolución impugnado es
sólo el medio para llegar a esa decisión.
Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable
de todo proceso judicial está constituido por la existencia y
subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de
intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del
proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda
13
SDF-JDC-418/2014
sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar
con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así
como su dictado.
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido
sin entrar a fondo del litigio, para lo cual se debe de emitir
una resolución de desechamiento cuando dicha situación se
presente antes de la admisión de la demanda, o de
sobreseimiento, si ocurre después.
Cabe mencionar que aun cuando en los juicios y recursos
que en materia electoral se siguen contra actos de las
autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la
forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin
materia, es la revocación o modificación del acto o resolución
impugnado, esto no implica que sea el único modo de
generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de
dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un
distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza
la causal de improcedencia en comento.
Lo anterior, con base en el criterio contenido en la
jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL
MERO
HECHO
DE
PROCEDIMIENTO
QUEDAR
ACTUALIZA
SIN
MATERIA
LA
EL
CAUSAL
RESPECTIVA.”4
4
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF,
pp.379 y 380.
14
SDF-JDC-418/2014
Ahora bien, en el caso en particular, el promovente
controvierte de la autoridad responsable, la omisión de
sustanciar y resolver los autos del juicio ciudadano local
TEE/SSI/JEC/018/2014, sin embargo, tal como consta en
autos, la autoridad responsable dictó sentencia en la que
declaró fundado el juicio TEE/SSI/JEC/018/2014 promovido
por el actor, y sobreseyó el diverso TEE/SSI/JEC/019/2014
promovido por Tomás Barrera Lagunas (fojas 49 a 84).
En ese tenor, al haberse dictado sentencia definitiva se deja
sin materia este juicio, pues la omisión de la que se duele el
actor respecto al expediente TEE/SSI/JEC/018/2014, ha dejó
de existir, actualizándose así la causal de improcedencia
aludida, y lo procedente es desechar la demanda de mérito.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda en términos de
los considerandos segundo y tercero.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio
señalado en autos; por oficio vía mensajería especializada
con copia certificada de la presente resolución a la autoridad
responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
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SDF-JDC-418/2014
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la
Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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