tribunal oral penal economico 3

Poder Judicial de la Nación
Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3
CPE 316/2013/TO2
///nos Aires, 26 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 2329 (316/2013/TO2)
caratulada “GRAJALES LOPEZ Alexis S/INFRACCION LEY 22415”,
del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Luis A. Imas y Karina Rosario Perilli dijeron:
I. Que a fs. 604/618 este Tribunal resolvió “…II.- CONDENAR a
Alexis GRAJALES LOPEZ… como autor del delito de contrabando de
estupefacientes destinado inequívocamente a su comercialización, en grado
de tentativa, previsto en los arts. 863, 864 inc. d), 866 segundo párrafo
segundo supuesto y 871 del C.A. (art. 45 del C.P.), a sufrir las siguientes
penas: a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; …III.POR MAYORIA, MANTENER el estado de libertad en el que se encuentra
el nombrado Alexis GRAJALES LOPEZ…”.
II. Que a fs. 642/643 este Tribunal resolvió conceder los recursos de
casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa de Alexis
GRAJALES LOPEZ a fs. 622/635vta. los cuales fueron rechazados por la
Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal (ver fs. 681/683);
mientras que a fs. 710 dicha Sala resolvió NO HACER LUGAR al recurso
extraordinario deducido por dicha parte a fs. 688/706.
III. Que así las cosas y no obstante encontrarse en trámite un recurso
de queja por recurso extraordinario federal denegado (conf. surge del
sistema informático LEX100), somos de opinión que conforme surge de la
letra del artículo 285 del CPCyC el recurso de queja no tiene efectos
suspensivos, por lo que la condena oportunamente impuesta por este
Fecha de firma: 26/02/2016
Firmado por: KARINA ROSARIO PERILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ALBERTO IMAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARA
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Tribunal resulta ejecutoriable, sin perjuicio de que la misma no se
encontraría firme. Dicho criterio, es el que la CSJN ha trazado en el
precedente “Olariaga” (Fallos 330:2826).IV. Que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 717/719
realizadas por la Policía Federal Argentina, Alexis GRAJALES LOPEZ fue
debidamente notificado en el domicilio denunciado oportunamente por el
condenado.
V. Ello así, visto el tiempo transcurrido y no habiéndose presentado
el nombrado a la sede de este Tribunal, corresponde hacer efectiva la
intimación obrante a fs. 714 y en consecuencia DECLARAR la
REBELDIA de Alexis GRAJALES LOPEZ, ordenando su inmediata
detención, librándose oficio a la PFA a fin de que personal de esa
dependencia se constituya en el domicilio sito en calle Beruti n°4628, piso
9°, portería, de esta ciudad, a fin de notificar al nombrado de lo dispuesto
en la presente y proceder a su inmediata detención, quien deberá ser
trasladado en calidad de detenido comunicado, a la sede de este Tribunal el
día 29 del corriente mes y año a las 7:30 horas.
VI. Asimismo, se deberán librar los correspondientes oficios de rigor
a las fuerzas federales, a fin de ordenar su captura nacional e internacional.
Tal es nuestro voto.
El Dr. Luis Gustavo Losada dijo:
En primer lugar, sea dado decir que la doctrina del fallo plenario n°
8/02 “Agüero Irma Delia” de la Cámara Federal de Casación Penal
(CFCP) respecto a que una sentencia cobraba firmeza cuando dicho
Tribunal rechazaba el recurso extraordinario federal fue modificada por el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) in re “Olariaga
Fecha de firma: 26/02/2016
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Marcelo Andrés” del 26/06/07, al sostener que un fallo condenatorio
adquiría firmeza con la desestimación de la queja dispuesta por ese Alto
Tribunal. Ello fue reconocido expresamente en los casos “Argañaraz Pablo
Ezequiel” resuelto por la sala II de la CFCP, decisión del 08/05/12, reg.
19911/12, “Salvador José Américo”, sala IV, 18/09/12 y “Hermann Elida
Renée”, sala IV, 10/10/13, reg. 1946.13.4.
Aclarada tal cuestión, debe señalarse que una aplicación literal de la
citada doctrina de la CSJN en aquellos casos en que el imputado condenado
deba constituirse en detención mediando una queja ante el citado Tribunal
por rechazo del recurso extraordinario federal permitiría la ejecutibilidad de
la sentencia condenatoria. Sin embargo, como bien lo señala Pablo A.
Zalazar, el cumplimiento anticipado de una pena dispuesta por una condena
aún no firme es algo que nunca podría superar una objeción a la luz del
principio de inocencia (“Firmeza y ejecutabilidad de las sentencias”,
comentario al fallo de la CSJN in re “Olariaga Marcelo Andrés” del
26/06/07, Jurisprudencia Penal de la CSJN, tomo 7, 1ra. Edición, Bs. As.
2009, p. 200). En palabras más rotundas, “…Si partimos de la base de que
el principio de inocencia …exige que no se imponga pena al imputado que
no haya sido declarado culpable por una sentencia firme dictada luego de
un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resulta
insostenible (pues).…como natural derivación de dicho principio, se
encuentra vedada la afectación de su libertad ambulatoria …a título de pena
anticipada, antes de que adquiera firmeza (por no haber sido recurrida o, si
lo fue, por haber sido confirmada) una sentencia condenatoria en su contra
que declare su culpabilidad …” (Nicolás F. D´Albora, “Ejecutoriedad de la
sentencia condenatoria a pena privativa de libertad no firme”, “Derecho
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Penal y Procesal Penal”, Directores Pedro J. Bertolino y Patricia Ziffer,
octubre 2014, p. 2040; énfasis agregado).
Que, si todo imputado de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8
apartado 2 1er. párrafo de la Convención Americana de Derechos
Humanos), resulta ciertamente irrazonable sostener que esa culpabilidad y
sus naturales consecuencias deban entenderse satisfechas aún cuando no
estén agotadas todas las instancias legales para determinarlas. Si, como lo
ha reconocido la propia CSJN en el fallo citado en el párrafo anterior, una
sentencia condenatoria adquiere firmeza recién cuando ese Tribunal
desestima la respectiva queja es en dicha circunstancia cuando legalmente
se establece la culpabilidad del imputado y cede su presunción de
inocencia. Con el mismo razonamiento, un inculpado absuelto por una
sentencia firme no puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos
hechos (art. 8 apartado 4 de la citada Convención). En ambos casos, la
firmeza del respectivo fallo depende de la última instancia legal que admita
el respectivo sistema judicial y, como se ha visto, este es, en el criterio de la
CSJN aludido y que se comparte, la desestimación de la queja articulada
contra el rechazo del recurso extraordinario.
Que, por lo demás, el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial
en tanto consagra efecto no suspensivo a la queja por recurso extraordinario
denegado y por ende autorizaría a ejecutar la pena antes de que la condena
adquiriera firmeza resulta ciertamente inconciliable con el citado principio
de inocencia y consecuentemente con su constitucionalidad. Ello, a menos
que se interprete, como lo ha hecho la propia CSJN en los antecedentes de
Fallos 319:398 y 321:193, que la regla del citado art. 285 admite
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excepciones frente a circunstancias excepcionales o razones de interés
público institucional. Con la compañía de D´Albora, es dado afirmar sin
hesitación que el proceso penal debe ser la circunstancia excepcional por
antonomasia a la ejecutoriedad autorizada por tal norma, como queda
demostrado objetivamente en este caso en tanto de no entenderse así ello
importaría la detención inmediata del imputado GRAJALES LOPEZ (obra
citada, p. 2044).
Que la dificultad manifiesta de conciliar constitucional y
convencionalmente la ejecutabilidad de una sentencia condenatoria a pena
de prisión no firme frente al derecho de todo imputado a la presunción de
inocencia, hace que prive, tanto bajo una tutela efectiva del citado derecho
como una afirmación del principio pro homine o persona en cuanto a una
interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus
limitaciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva 5/85), la hermenéutica que consagre la citada ejecutabilidad a
partir de la firmeza de la respectiva sentencia por el cumplimiento de las
respectivas instancias legales, en el caso, la desestimación de la respectiva
queja por la CSJN. El derecho aludido en el art. 8 apartado 2 del Pacto de
San José de Costa Rica, por su carácter directamente operativo, priva sobre
cualquier otra interpretación que restrinja el citado derecho como deber del
Estado en orden a su debido respeto y afirmación (arts. 1 apartado 1° y 2
del citado Pacto Internacional).
Que, en el caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
respecto del imputado Alexis GRAJALES LOPEZ, no se halla a la fecha
firme por haber sido interpuesto ante la CSJN queja por recurso
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extraordinario denegado pendiente de resolución. Por lo tanto, conforme lo
ya dicho, no cabe su ejecutabilidad inmediata
Tal es mi voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, POR MAYORIA;
RESUELVE:
I.- DECLARAR la REBELDIA de Alexis GRAJALES LOPEZ,
de los demás datos personales obrantes en autos, y ORDENAR SU
INMEDIATA DETENCIÓN.
II.- LIBRAR OFICIO a la PFA a fin de que personal
correspondiente se constituya en el domicilio sito en calle Beruti n°4628,
piso 9°, portería, de esta ciudad, a fin de notificar al nombrado de lo
dispuesto en la presente y proceder a su inmediata detención, quien deberá
ser trasladado en calidad de detenido comunicado, a la sede de este
Tribunal el día 29 del corriente mes y año a las 7:30 horas.
III.- SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
IV.- LIBRAR OFICIOS a las fuerzas federales que correspondan a
fin de comunicar lo aquí dispuesto.
Regístrese, notifíquese.
Dr. Luis Imas
Juez de Cámara
Dra. Karina Rosario Perilli
Juez de Cámara
Dr. Luis Gustavo Losada
Juez de Cámara
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