◦ Acción ◦ Clasificación de las acciones en defensa del derecho de propiedad Acción Reivindicatoria Acción Negatoria Acción de Petición de Herencia Acción de deslinde Acción confesoria Código Civil Arts. 1453 - 1464 Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. La acción real es la configurada por el ordenamiento para la defensa de los derechos reales. Por ella el actor intenta el reconocimiento de la propiedad, la posesión de un derecho real. La acción real se contrapone a la acción personal por su eficacia erga omnes, frente a todos y allí donde esté, y por el privilegio preferente sobre la cosa. Acción reivindicatoria Acción confesoria Acción negatoria Acción de deslinde Acción de petición de herencia CONCEPTO: Capitant la define “como la acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien”. Messineo dice: “el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria es una acción por medio de la cual el propietario, que ha perdido la posesión de la cosa, demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien. De acuerdo con este concepto, la acción de reivindicación tiene los siguientes caracteres: 1. Es de naturaleza real, 2. Tiene efectos “erga omnes”, siendo oponible contra todos; 3. Tiene por objeto específico obtener la restitución de la cosa La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y que debe demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado. Para iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructurario, el usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, dispone de la acción de reivindicación. Pueden reivindicarse: cosas muebles Inmuebles títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor El objeto de la reivindicación es la recuperación de las cosas muebles o inmuebles. DIFERENCIAS ENTRE ACCION PETITORIA Y POSESORIA. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión. En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material. Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria. La acción de reivindicatoria es imprescriptible salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. El Código Civil establece: I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos” II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Es la acción que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas. Su objeto es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente. Puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega tener sobre la cosa ajena. Pueden ser objeto de esta acción, los abusos establecidos en los arts. 107, molestias 115 y 117 entre otras perturbaciones. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno. Esta acción prescribe a los 10 años contados desde que se abrió la sucesión, se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares. Es una acción petitoria que la ley le otorga al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona que pretenda esa misma calidad. Se ejerce por el heredero en contra de quien pretendiendo tener un derecho a la sucesión, retienen, de hecho, una parte de ella o el todo. Es la acción real para la regulación o rectificación de linderos, es una reivindicación parcial, porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto y por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Se admiten todo tipo de pruebas y en defecto de ésta se remite la solución al plano catastral. Acción real como la reivindicatoria que puede manifestarse como acción declarativa de certeza, para determinar la existencia de la servidumbre, cuando el propietario del fundo sirviente la niega, aunque sin obstruir su ejercicio, o puede intentarse como acción petitoria en sentido estricto, cuando está dirigida a hacer cesar los eventuales impedimentos por las eventuales perturbaciones, provenientes del propietario del fundo sirviente. Capitan manifiesta que son los llamados también interdictos, porque comprenden sólo cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido. La razón de estas acciones es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por si mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado por nadie.
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