LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Y DEL TESTIGO ÚNICO O VÍCTIMA PROBLEMAS EN SU ACTUACIÓN Y VALORACIÓN Pablo Talavera Elguera –Trujillo, octubre 2015 Marco normativo PIDCP Art. 14.3 e) Derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. CADH Art. 8.2 Derecho a interrogar a los testigos presentes en el Tribunal. CADH Art. 8.2. g) y Art. IX.2 del T.P. del CPP: Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Art. 158º.2 CPP: corroboración con otras pruebas de la declaraciones de testigos de referencia, arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, para efectos de condena. Art. 383º CPP: lectura de actas de declaraciones de testigos y coimputados no presentes en el juicio. Marco jurisprudencial nacional Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116: requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Precedente vinculante R.N. Nº 3044-2004, asunto Brígida Noreña Tolentino: valoración de las declaraciones realizadas en la instrucción en caso de falta de persistencia o uniformidad con la prestada en juicio. Marco jurisprudencial internacional Sentencia de la Corte IDH de 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú: déficit de la defensa para interrogar y contrainterrogar a testigos. Sentencia de la Corte IDH de 31 de enero de 2001, caso Tribunal Constitucional v. Perú: derecho a contrainterrogar a testigos en base a los cuales se tomó decisión de destituir a magistrados. Sentencia de la Corte IDH de 29 de mayo de 2014, caso Norín Catrimán y otros v. Chile: derecho a interrogar y contrainterrogar a testigos presentes en el tribunal es una expresión del contradictorio, y contrapesos o compensaciones por déficit de la defensa. Problemática Las reglas o criterios de valoración son expresión de prueba legal? Cómo se debe proceder para evaluar la declaración incriminatoria de un coimputado? Existe un orden lógico? Las declaraciones cruzadas de los coimputados cumplen con el canon de la corroboración mínima? Se puede emplear la declaración anterior de un coimputado que no comparece al juicio o se niega a declarar? Bajo qué condiciones? Cómo se deben compensar los déficit de la defensa al no poder interrogar en juicio al coimputado o al testigo único o víctima? Problemática Se puede fundar una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima que no ha sido contrainterrogada por el acusado en ningún momento del proceso? El miedo de la víctima puede justificar la afectación del principio contradictorio con relación al acusado, cuando éste no puede contrainterrogarla por su incomparecencia a juicio? La flexibilización del requisito de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio en delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Libre apreciación de la prueba y los cánones de suficiencia de la prueba En el sistema de prueba legal o tasada el legislador determina el valor de cada medio de prueba: la declaración de un testigo es prueba semiplena (art. 101º del Código de Enjuiciamientos en Materia Penal de 1863). La prueba legal puede ser positiva o negativa. Los cánones de suficiencia o reglas de prueba o criterios de valoración, son expresión de prueba legal de carácter negativo frente a medios de prueba con sospechas en su credibilidad, son por tanto cánones garantistas que impiden una apreciación irrazonable o arbitraria en contra del reo. Requisitos para la valoración de la declaración del coacusado El Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 exige: a) b) c) Subjetiva: personalidad del coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad. Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarias. Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. El art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas. Orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado 1. 2. 3. Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad. Verificación extrínseca de la declaración. El modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Coimputado que ya ha sido objeto de una decisión firme No hay ninguna duda que en el caso del coimputado absuelto o sobreseído su condición en el juicio oral seguido al sindicado es la de testigo, con todas las obligaciones legales. En el caso del coacusado condenado, en la jurisprudencia comparada se han presentado dos posiciones: 1) la que considera que debe seguir siendo tratado como un coimputado, preservando el derecho al silencio y a no declarar, 2) la que considera que se le considera como un testigo obligado a comparecer y a declarar. En la jurisprudencia nacional se ha optado por considerar que el condenado declara como testigo, pero sin juramento. Tratándose de condenados acogidos a colaboración eficaz, conformidad procesal, terminación anticipada, confesión premiadas, no es posible que se acoja al derecho al silencio. Uso de la declaración anterior de un coimputado que no comparece al juicio o se niega a declarar Si el coacusado comparece y se niega a declarar, se aplica la regla del art. 376º.1 del CPP procediéndose a la lectura de sus declaraciones anteriores prestadas ante el Fiscal. Si el coacusado no comparece al juicio por alguna de las causas previstas en el art. 383º CPP se podrá dar lectura a las actas donde consten sus declaraciones ante el Fiscal. Para compensar el déficit de la defensa de no poder ejercitar el contradictorio en el juicio, el tribunal está obligado a realizar los mayores esfuerzos serios para lograr la comparecencia del coacusado, y, respecto de las declaraciones ante el Fiscal, que hubiera tenido la posibilidad efectiva de poder interrogar o contrainterrogar al coacusado. El CPP no considera la lectura de las declaraciones brindadas ante la Policía. Menos se podrá considerar como declaraciones las “actas de entrevista” que se realizan ante el Fiscal, salvo que se demuestre que fueron declaraciones espontáneas luego de hacerle saber de sus derechos al coimputado. La declaración del testigo único o víctima y la falta de contradicción Paolo Ferrua señala que el contradictorio es la regla de oro del proceso penal en la formación de la prueba. La doctrina jurisprudencial del TEDH y el TC español han considerado que no se vulnera el derecho a contradicción cuando el imputado ha huido y su paradero se ignora. En la STEDH Luca c. Italia se concebía la contradicción como una regla inherente al proceso equitativo. Una condena no puede fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción. Con la STEDH de la Gran Sala caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido del 15 de diciembre de 2011, la contradicción pasa a ser considerado un principio sujeto a ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto, concluyendo por la legitimidad de una condena basada en el testimonio sin contradicción. La declaración del testigo único o víctima y la falta de contradicción En la sentencia Al-Khawaja y Tahery el TEDH sostiene que la regla de la prueba decisiva sobre la que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar no puede ser aplicada de “un modo inflexible”, sino que debe ser sometida a criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Para la Gran Sala, cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente a una vulneración del derecho a un proceso equitativo, sino que dependerá de si en el caso concreto existen suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Miedo del testigo único o víctima y su ausencia en el contradictorio El TEDH en los asuntos Krasniki c. República Checa y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido afirma que se puede inferir que el temor a la muerte o a las lesiones físicas por parte de un testigo o víctima, o incluso el temor de incurrir en una significativa pérdida económica constituyen condiciones relevantes para que los tribunales ordinarios tengan en cuenta dispensar a un testigo de acudir a la vista. El órgano jurisdiccional debe evaluar en tales casos si dicho temor puede ser disipado o atenuado con medidas de protección prevista en el CPP, con la finalidad de lograr que testifique en juicio. Entre las medidas están aquellas directamente relacionadas con el modo de actuación de la testifical, como el uso de la videoconferencia. La flexibilización de la persistencia y uniformidad de las declaraciones de víctimas de delito sexual El Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116 establece que el requisito de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales, ha de flexibilizarse razonablemente. Desde una perspectiva interna ha de tenerse en cuenta: a) la solidez o debilidad de la incriminación; b) la coherencia interna y exhaustividad del relato; y, c) la razonabilidad de la justificación. Desde una perspectiva externa se ha de examinar los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
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