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LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Y DEL
TESTIGO ÚNICO O VÍCTIMA
PROBLEMAS EN SU ACTUACIÓN Y VALORACIÓN
Pablo Talavera Elguera –Trujillo, octubre 2015
Marco normativo
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PIDCP Art. 14.3 e) Derecho a interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo.
CADH Art. 8.2 Derecho a interrogar a los testigos presentes en el
Tribunal.
CADH Art. 8.2. g) y Art. IX.2 del T.P. del CPP: Derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo.
Art. 158º.2 CPP: corroboración con otras pruebas de la
declaraciones de testigos de referencia, arrepentidos o
colaboradores y situaciones análogas, para efectos de condena.
Art. 383º CPP: lectura de actas de declaraciones de testigos y
coimputados no presentes en el juicio.
Marco jurisprudencial nacional
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Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116: requisitos de la
sindicación de coacusado, testigo o agraviado.
Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116: apreciación de la
prueba en los delitos contra la libertad sexual.
Precedente vinculante R.N. Nº 3044-2004, asunto Brígida
Noreña Tolentino: valoración de las declaraciones realizadas
en la instrucción en caso de falta de persistencia o
uniformidad con la prestada en juicio.
Marco jurisprudencial internacional
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Sentencia de la Corte IDH de 30 de mayo de 1999, caso Castillo
Petruzzi y otros v. Perú: déficit de la defensa para interrogar y
contrainterrogar a testigos.
Sentencia de la Corte IDH de 31 de enero de 2001, caso Tribunal
Constitucional v. Perú: derecho a contrainterrogar a testigos en base
a los cuales se tomó decisión de destituir a magistrados.
Sentencia de la Corte IDH de 29 de mayo de 2014, caso Norín
Catrimán y otros v. Chile: derecho a interrogar y contrainterrogar a
testigos presentes en el tribunal es una expresión del contradictorio,
y contrapesos o compensaciones por déficit de la defensa.
Problemática
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Las reglas o criterios de valoración son expresión de prueba legal?
Cómo se debe proceder para evaluar la declaración incriminatoria
de un coimputado? Existe un orden lógico?
Las declaraciones cruzadas de los coimputados cumplen con el
canon de la corroboración mínima?
Se puede emplear la declaración anterior de un coimputado que no
comparece al juicio o se niega a declarar? Bajo qué condiciones?
Cómo se deben compensar los déficit de la defensa al no poder
interrogar en juicio al coimputado o al testigo único o víctima?
Problemática
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Se puede fundar una sentencia condenatoria en la declaración
de la víctima que no ha sido contrainterrogada por el acusado
en ningún momento del proceso?
El miedo de la víctima puede justificar la afectación del
principio contradictorio con relación al acusado, cuando éste
no puede contrainterrogarla por su incomparecencia a juicio?
La flexibilización del requisito de uniformidad y firmeza del
testimonio inculpatorio en delitos contra la libertad e
indemnidad sexual.
Libre apreciación de la prueba y los cánones de
suficiencia de la prueba
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En el sistema de prueba legal o tasada el legislador
determina el valor de cada medio de prueba: la declaración
de un testigo es prueba semiplena (art. 101º del Código de
Enjuiciamientos en Materia Penal de 1863).
La prueba legal puede ser positiva o negativa.
Los cánones de suficiencia o reglas de prueba o criterios de
valoración, son expresión de prueba legal de carácter
negativo frente a medios de prueba con sospechas en su
credibilidad, son por tanto cánones garantistas que impiden
una apreciación irrazonable o arbitraria en contra del reo.
Requisitos para la valoración de la
declaración del coacusado
El Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 exige:
a)
b)
c)
Subjetiva: personalidad del coimputado, motivaciones de su
delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia
responsabilidad.
Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones
indiciarias.
Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador.
El art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas.
Orden lógico de la evaluación de la
declaración del coacusado
1.
2.
3.
Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y
motivaciones.
Verificación de la textura intrínseca y las características de
la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y
espontaneidad.
Verificación extrínseca de la declaración.
El modelo de verificación extrínseca reforzada y la
verificación cruzada de las declaraciones
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La corroboración debe estar relacionada directamente con la
participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos.
La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente
de corroboración del contenido de la declaración de otro
coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero.
Se excluye como elemento de verificación el denominado por la
doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada).
Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato
alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de
corroboración de la participación en los hechos.
Coimputado que ya ha sido objeto
de una decisión firme
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No hay ninguna duda que en el caso del coimputado absuelto o
sobreseído su condición en el juicio oral seguido al sindicado es la
de testigo, con todas las obligaciones legales.
En el caso del coacusado condenado, en la jurisprudencia
comparada se han presentado dos posiciones: 1) la que considera
que debe seguir siendo tratado como un coimputado, preservando
el derecho al silencio y a no declarar, 2) la que considera que se le
considera como un testigo obligado a comparecer y a declarar.
En la jurisprudencia nacional se ha optado por considerar que el
condenado declara como testigo, pero sin juramento. Tratándose de
condenados acogidos a colaboración eficaz, conformidad procesal,
terminación anticipada, confesión premiadas, no es posible que se
acoja al derecho al silencio.
Uso de la declaración anterior de un coimputado
que no comparece al juicio o se niega a declarar
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Si el coacusado comparece y se niega a declarar, se aplica la regla del
art. 376º.1 del CPP procediéndose a la lectura de sus declaraciones
anteriores prestadas ante el Fiscal.
Si el coacusado no comparece al juicio por alguna de las causas previstas
en el art. 383º CPP se podrá dar lectura a las actas donde consten sus
declaraciones ante el Fiscal.
Para compensar el déficit de la defensa de no poder ejercitar el
contradictorio en el juicio, el tribunal está obligado a realizar los mayores
esfuerzos serios para lograr la comparecencia del coacusado, y, respecto
de las declaraciones ante el Fiscal, que hubiera tenido la posibilidad
efectiva de poder interrogar o contrainterrogar al coacusado.
El CPP no considera la lectura de las declaraciones brindadas ante la
Policía. Menos se podrá considerar como declaraciones las “actas de
entrevista” que se realizan ante el Fiscal, salvo que se demuestre que
fueron declaraciones espontáneas luego de hacerle saber de sus derechos
al coimputado.
La declaración del testigo único o víctima y
la falta de contradicción
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Paolo Ferrua señala que el contradictorio es la regla de oro del proceso
penal en la formación de la prueba.
La doctrina jurisprudencial del TEDH y el TC español han considerado que
no se vulnera el derecho a contradicción cuando el imputado ha huido y su
paradero se ignora.
En la STEDH Luca c. Italia se concebía la contradicción como una regla
inherente al proceso equitativo. Una condena no puede fundarse, como
prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción.
Con la STEDH de la Gran Sala caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido del
15 de diciembre de 2011, la contradicción pasa a ser considerado un
principio sujeto a ponderación de intereses, tanto del acusado como de las
víctimas o la sociedad en su conjunto, concluyendo por la legitimidad de
una condena basada en el testimonio sin contradicción.
La declaración del testigo único o víctima y
la falta de contradicción
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En la sentencia Al-Khawaja y Tahery el TEDH sostiene que la regla de la
prueba decisiva sobre la que el acusado no ha tenido oportunidad de
interrogar no puede ser aplicada de “un modo inflexible”, sino que debe
ser sometida a criterios de ponderación que los empleados en casos en que
es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas.
Para la Gran Sala, cuando una condena está basada únicamente o de
modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad
de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará
automáticamente a una vulneración del derecho a un proceso equitativo,
sino que dependerá de si en el caso concreto existen suficientes factores de
compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada
evaluación de la fiabilidad de esa prueba.
Miedo del testigo único o víctima y su
ausencia en el contradictorio
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El TEDH en los asuntos Krasniki c. República Checa y Al-Khawaja y
Tahery c. Reino Unido afirma que se puede inferir que el temor a la
muerte o a las lesiones físicas por parte de un testigo o víctima, o
incluso el temor de incurrir en una significativa pérdida económica
constituyen condiciones relevantes para que los tribunales ordinarios
tengan en cuenta dispensar a un testigo de acudir a la vista.
El órgano jurisdiccional debe evaluar en tales casos si dicho temor
puede ser disipado o atenuado con medidas de protección prevista
en el CPP, con la finalidad de lograr que testifique en juicio.
Entre las medidas están aquellas directamente relacionadas con el
modo de actuación de la testifical, como el uso de la
videoconferencia.
La flexibilización de la persistencia y uniformidad
de las declaraciones de víctimas de delito sexual
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El Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116 establece que el requisito
de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos
sexuales, ha de flexibilizarse razonablemente.
Desde una perspectiva interna ha de tenerse en cuenta: a) la
solidez o debilidad de la incriminación; b) la coherencia interna y
exhaustividad del relato; y, c) la razonabilidad de la justificación.
Desde una perspectiva externa se ha de examinar los probados
contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su
objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido
manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, la
intensidad de las consecuencias negativas generadas con la
denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.