Teoría del acto jurídico Forma y prueba Ineficacia del acto Dra. Adriana Abella Actividad del notario El escribano interpreta y da forma legal a la voluntad de los requirentes. Nunca la autonomía de la voluntad es plena y libre. La autonomía privada es un principio general del derecho, de fuente constitucional, cuyos límites son definidos en normas destinadas a la protección del orden público y las buenas costumbres. Eficacia del acto depende de normas jurídicas sujeto, objeto, causa, la imposición de determinada forma del acto, En materia contractual, la buena fe, la protección al consumidor y a la competencia. En el marco de la imparcialidad El escribano califica el discernimiento, la capacidad, la legitimación y la identidad de las partes, La ausencia de vicios de la voluntad La ausencia de vicios propios del acto en tanto sean manifiestos En el marco de la imparcialidad La documentación habilitante que acredite representación voluntaria, orgánica o legal, La existencia y licitud de la causa del acto, tanto en su acepción subjetiva – mientras sea exteriorizada- como objetiva, y La licitud, posibilidad y determinación del objeto del acto, La forma requerida. Parte general del CC y CN conveniencia de una parte general Sujeto ( persona humana y jurídica) Objeto ( los bienes) Causa ( hechos y actos jurídicos Completa el libro 1 título V: Transmisión de los derechos HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Libro 1 Titulo IV Arts. 257 El hecho jurídico es el acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas Hecho – causa Produce efectos jurídicos según el ordenamiento Situaciones jurídicas Unisubjetivas: se refieren a la persona en sí misma -mayor o menor de edad; comerciante o sacerdote-, o con relación a los bienes -propiedad-. Plurisubjetivas, se refieren a las situaciones en que actúan más de una persona, y dan lugar a lo que se denomina relación jurídica. Los hechos jurídicos son clasificados a) b) c) d) e) externos o naturales y hechos humanos. humanos en voluntarios e involuntarios; voluntarios en lícitos e ilícitos; lícitos en simples actos, y en actos jurídicos; ilícitos, en delitos y cuasidelitos. Los hechos humanos se denominan actos •Simple acto: Acción voluntaria no prohibida por la ley. Art. 258 •Acto jurídico: art. 259 •Acto voluntario lícito, •que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción , de las relaciones o situaciones jurídicas Forma esencial ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Acto involuntario por falta de discernimiento Art. 261 Acto de quien al momento de realizarlo esta privado de la razón Acto ilícito de la persona menor de edad que no cumplió los 10 años Acto lícito de la persona menor de edad que np cumplió los 13 años, sin perjuicio de disposiciones especiales Capacidad de hecho requiere edad y grado de madurez Discernimiento atado a fraccionamiento rígido Manifestación de voluntad Art. 262 Acto se puede exteriorizar •Oralmente •Por escrito •Por signos inequívocos •Por la ejecución de un hecho material Tácita (v.gr. Mandato art. 1319 in fine) Presumida por la ley ( v.gr. recibe capital sin reserva intereses art.. 899 inc.c) VOLUNTAD DE LA MANIFESTACIÓN Y VOLUNTAD DE CONTENIDO Teorías. De la voluntad en casos que tutela la intención se introducen numerosos casos en que prevalece al declarada Lenguaje y comportamientos incidencia de los contratos de consumo, adhesión, y por medios electrónicos Solución del CCC Predomina la voluntad con ajustes Teoría de la apariencia art. 367 Representante A, 2314 Heredero A, 883 Acreedor A Contratos por adhesión Confianza destinatario de la declaración (art. 987) Tratativas contractuales: Autorresponsabililad ( deber de buena fe art. 991) Silencio no constituye manifestación de voluntad En principio no es considerado como manifestación de voluntad EXCEPTO Haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley De la voluntad de las partes De los usos y prácticas O de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes ( art 263) Manifestación tácita de voluntad Resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que ponen de manifiesto la existencia de una voluntad determinada Requisitos: Actos que se la puede conocer con certidumbre, pero que Carece de eficacia cuando la ley o convención exigen una manifestación expresa. Actos jurídicos Titulo IV Capitulo 5 Objeto del acto Causa Forma y prueba del acto Instrumentos públicos Escritura pública y acta Instrumentos privados y particulares Contabilidad y estados contables Objeto del acto jurídico Debe ser idóneo, y para ello posible, lícito y determinado Se mantienen el esquema del CV La sanción de nulidad dependerá del tipo de intereses que el vicio afecta Art. 279 No debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana Tampoco puede ser u bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea Contrato arts. 1003 y 1004. Corre. Art. 217 y 56) Convalidación art. 280 Acto sujeto a modalidades, plazo o condición suspensiva es VÁLIDO AUNQUE el Objeto inicialmente haya sido imposible o si Deviene posible antes del vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición Causa del acto jurídico Debate Causa: finalidad objetiva.¿ para qué y por qué se contrata? Es tanto el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad Como también los motivos exteriorizados si son lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácita, si son esenciales para ambas partes. Los móviles pueden ser elevados a la categoría de causa si son lícitos CAUSA Incorpora la causa fin como elemento esencial del acto jurídico Presunción de causa aunque no esté expresada en el acto Y que es lícita La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato Causa ilícita la causa es ilícita cuando: es contraria a la ley y al orden público, comprende a la causa inmoral Falsa causa Si la causa expresada es falsa produce la nulidad del acto, por ejemplo, en los casos de error sobre la causa (art. 267 inc. d) o de simulación (arts. 333 y ss.), el acto es válido su se funda en otra causa verdadera. (supuesto la simulación lícita). Causa fin subjetiva Permite determinar la invalidez del negocio por causa ilícita o inmoral establecer la existencia de los vicios de la voluntad: error, dolo y violencia determinar si ha habido “aprovechamiento" en los casos de lesión la permanencia del negocio en los casos de frustración del fin del contrato la aplicación de la teoría del abuso del derecho Causa fin objetiva se pone de manifiesto al servir de fundamento al pacto comisorio, a la excepción de contrato no cumplido, a la teoría de la imprevisión, a la imposibilidad de pago Se regulan los principios de necesidad y presunción de causa (art. 282 CCCN), los efectos de la causa ilícita en contrato (1014 CCCN), la falsa causa (art. 282 CCCN), el error en la causa (art. 267 inc. d CCCN) y la frustración de la causa en contratos (art. 1090 y 1091 CCCN). En materia de contratos, se establece que la causa debe existir en la etapa genética y en la etapa funcional (art. 1013 CCCN). Acto abstracto La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice Ej título al portador Tiene origen legal y ejecutabilidad per se Cualquier discusión vinculada a la causa entre las partes debe postergarse hasta cumplidos los deberes y derechos que surgen de la relación jurídica que se trate Hasta ahora se incluía en los Cód. Procesales y no en la teoría general del acto jurídico El escribano debe calificar los elementos y presupuestos del acto Siendo la causa un elemento esencial, entrará dentro de esta calificación. Deberá indagar cual es el fin perseguido, -en atención a los motivos, en cuanto sean exteriorizados -y en los términos de dicha exteriorización-, calificará asimismo la licitud. La falsedad de la causa puede pasar desapercibida para el escribano. Forma legal y prueba del acto jurídico Forma libre y forma impuesta ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. Contratos ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Límite en los contratos de consumo Clasificación de los actos en atención a la forma SOLEMNES (AD SOLEMNITATEM): Absoluto Relativo NO SOLEMNES No solemnes. La forma es irrelevante para la validez y eficacia del acto, pero no para su prueba. Pueden celebrarse por cualquier forma, pero sólo se pueden probar por un medio determinado. Actos formales solemnes ABSOLUTOS: La forma impuesta legalmente es requisito de validez “no queda concluido como tal” (art.285CCN). RELATIVOS: Forma impuesta para la eficacia. Actos convertibles: Ante el incumplimiento de la forma el acto vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad ( 285 CCCN). ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Expresión escrita de la voluntad ARTÍCULO 286. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Clasificación Instrumentos Públicos Instrumentos Particulares Firmados: Instrumentos privados No firmados Instrumentos particulares Los instrumentos particulares puede estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Firma ARTÍCULO 288.Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Ley firma digital Instrumentos Públicos Sección 4 Es un instrumento escrito emanado de un oficial público, investido al efecto, que actúa dentro de su competencia, que tiene fe publica en parte de su contenido, con las solemnidades de la ley. Art. 289.- Enunciación Son instrumentos públicos: a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Requisitos de validez 1. 2. Investidura: (Competencia en razón del tiempo) (art. 292) Competencia: a) Material. (art. 290) b) Territorial (art. 290) c) En razón de las personas (art. 291) Observancia de las formalidades o solemnidades : 1. 2. 3. 4. Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. (290 inc. b) Enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas (art. 294). Habilidad de los testigos. (art. 295). Las demás requeridas en atención a la clase de instrumento Conversión formal ARTÍCULO 294.- (…) El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes. En la medida que el instrumento valga como privado y el acto instrumentado admita dicha forma no es causa de invalidez del acto. ARTÍCULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Son hechos auténticos Son hechos autenticados Incolumidad formal art.297 Contradocumento art.298 Fe pública notarial La fe notarial es una potestad legal de autenticación de hechos dentro de los límites de la competencia y con fines de prueba. El acto notarial esta dotado de fe pública – notarial, personal e indelegable- y requiere de cuatro fases: de evidencia , de objetivación, de coetaneidad de solemnidad, La forma de la dación de fe está regulada con solemnidades que la distinguen se trate de la actuación protocolar como la extraprotocolar. El contenido de la dación de fe Es la percepción sensorial del notario de los hechos que ocurren en su presencia, la existencia material del acto cumplido o ejecutados por él (lectura, autorización, etc.) Efectos de la dación de fe La fe pública es la creencia impuesta por la ley de la autoría de ciertos objetos (documentos); de la autoría y la data del acto público; al hecho que ha tenido lugar o haber existido el resultado material, y han sido objeto de dación de fe, narrado y/o descripto por el notario. La fe pública no se extiende La validez de los hechos documentados, a la sinceridad de las declaraciones realizadas ante el notario, al temor o violencia o error que pudieran sufrir las partes al declarar. Escritura pública y acta Sección 5 Escritura Definición. Matriz. Copia Protocolo Requisitos de la escritura Idioma Abreviaturas y números Otorgantes con discapacidad auditiva El Código Civil Comercial recoge en el art. 299, el carácter de escritura pública al instrumento matriz extendido en el protocolo, que contiene uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras que extienden los escribanos es instrumento público y hacen plena fe como la escritura matriz Protocolo Art. 300 CCC. Se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerado correlativamente en cada año calendario y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a: las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos a la forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo Requisitos art. 301 El escribano debe: Recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean partes, representantes, testigos, cónyuge, otros intervinientes Debe calificar los presupuesto y elementos del acto Configurarlo técnicamente Deben extenderse en un único acto Pueden ser manuscritas o mecanografiadas Pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de texto. Siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles Caso de pluralidad de otorgantes En los que No hay entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario Los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento Siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma Idioma Art. 302 Idioma nacional Si el otorgante declara ignorarlo, debe la escritura redactarse conforme una minuta firmada expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por el que el escribano acepte. Ambos instrumentos debe quedar agregados al protocolo Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento en idioma extranjero, siempre que conste la traducción En tal caso con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado Abreviaturas y números Art. 303 No se deben dejar espacios en blanco en su texto. Ni utilizar abreviaturas o iniciales, excepto cuando: Consten en los documentos agregados o sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos con sentido unívoco. Puede utilizarse números, excepto ara las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico Otorgante con discapacidad auditiva Deben intervenir dos testigos Puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por el otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta formada por ella y el escribano de be dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada Escritura. Contenido Art. 305 Lugar y fecha. Hora. Otorgantes Nombres apellido y documento identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento, estado de familia. Si es persona jurídica denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si correspondiere Naturaleza del acto y individualización de los bines que constituye objeto Constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto de otorgamiento de la escritura Enmiendas, testados, borraduras, entrelineas u otras modificaciones efectuadas en el instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma Firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera, si otorgantes no sabe o no puede, firmante a ruego, debe constar la manifestación de la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante. Justificación de identidad medio de la exhibición del documento idóneo ( individualizar y agregar al protocolo reproducción certificada de partes pertinentes) o por la afirmación de notario interviniente acerca de que esa persona humana es de su conocimiento. Documentos habilitantes Debe exigir la presentación del documento original que acredite la representación Queda agregado al protocolo Excepto poderes para más de un asunto en cuyo caso se agrega copia certificada por el escribano Si los documentos habilitantes ya están en el registro del escribano interviniente, basta que se mencione esta circunstancia indicando folio y año protocolizados Copias o testimonios El escribano debe dar copias de la escritura a las partes Obtenida por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme reglamentaciones locales. Nueva copia, excepción obligación pendiente da dar o hacer de otra de las partes Debe acreditar en instrumento público la extinción de la obligación, Conformidad del acreedor, O autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto Nulidad de la Escritura Pública art. 309 No tengan designación del tiempo y lugar en que sean hechas Nombre de los otorgantes La firma del escribano y de las partes La firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir La firma de dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida Actas art. 310 Documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos Requisitos Constar el requerimiento En su caso la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa No es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente No es necesario que conozca o identifique a los requeridos Actas 1. Deber de información y en su caso, del derecho a no responder o contestar a los requeridos o notificados. De contestar debe consta en el documento las manifestaciones que se hagan. Practicar la diligencia sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario No requiere unidad de acto ni de redacción Puede extenderse simultáneamente o con posterioridad pero en el mismo día Pueden separarse en dos o más partes o diligencias siguiendo el orden cronológico Pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de cual debe dejarse constancia Valor probatorio de las actas Se circunscribe a los hechos que en notario tiene a la vista A la verificación de su existencia y su estado En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe Debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten Deben referirse como mero hecho y no con contenido negocial Instrumento privado y particulares Sección 6 Privado Art. 313 Requisitos: a) Escrito b) Firma Se elimina el requisito del doble ejemplar. Eficacia probatoria: a) Entre las partes: con el reconocimiento. b) Frente a terceros: La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. (art. 317) Firma Art. 288 Nombre o signo. FIRMA A RUEGO o IMPRESIÓN DIGITAL: Art. 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. 314 in fine: El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. Reconocimiento de la firma Reconocimiento judicial: “Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante (art. 314). Prueba de la autencidad: Por cualquier medio Reconocimiento El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. (art. 314) Incolumnidad: El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. Documento firmado en blanco ARTÍCULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento. Fecha cierta art. 317 CONCEPTO ABIERTO: Se define como el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. (art. 318) Aunque este dotado de fecha cierta siempre se lo puede impugnar en su contenido por terceros, por simple prueba en contrario. ARTÍCULO 319. Valor probatorio El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Elementos del acto jurídico Esenciales: Capacidad, voluntad, objeto, causa Forma Naturales son aquellos que suelen acompañar al negocio jurídico según su naturaleza, es decir, que por imperio de la ley, en principio, pasan a integrar el acto en concreto dada su naturaleza Accidentales son aquellos que pueden o no ser incluidos a voluntad de las partes. Así, las modalidades del acto jurídico: condición, el plazo y el cargo. Vicios de la voluntad Titulo IV Capitulo 2,3,4 Error arts. 265 al 270 Dolo arts. 271 al 275 Violencia arts. 276 al 278 Error Puede ser esencial o accidental Es esencial si recae sobre un elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto. Vicia la voluntad Es accidental si recae en circunstancias accesorias o intrascendentes que no ocasionan la invalidez Error Art. 265 De hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad Error es ignorancia o falso conocimiento de un elemento del acto Solo causa nulidad cuando es esencial y es reconocible por el otro contratante o parte del negocio Innova el CCy C N Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad Cambio de perspectiva Supuestos de error esencial Cuando recae sobre La naturaleza del acto un bien o hecho diverso o de distinta especie que la se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso Los motivos personales relevantes incorporados expresa o tácitamente La persona con la cual se celebró o la que se refiere el acto si ella fue determinante Error de cálculo No da lugar a la nulidad del acto Dejará de ser accidental cuando la cantidad o el cálculo hubieran sido la causa determinante del negocio Subsistencia del acto No cabe plantear la nulidad del acto si los términos de éste se ajusta a la voluntad real de quien experimentó el vicio y podría reclamarla Error en la declaración O de pluma Varias circunstancias Dolo como vicio de la voluntad Vicio de la voluntad que descarta la intención Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee en la celebración del acto. Omisión dolosa es causal de invalidez del acto en la medida que constituya causa determinante Dolo esencial: si es grave Debe ser causa determinante del acto Debe producir daño importante No debe haber existido dolo recíproco Dolo incidental No afecta a la validez No es determinante de la voluntad El autor del dolo puede ser una de las partes del acto o un tercero Debe reparar el daño causado Responsabilidad solidaria de la parte que al tiempo de la celebración tuvo conocimiento del dolo del tercero Violencia como vicio de la voluntad Atenta contra la libertad Fuerza irresistible y amenazas injustas Temor de sufrir un mal grave e inminente Temor provocado por las amenazas haya sido causa determinante del acto Queda sometido a valoración judicial Vicios del acto jurídico Titulo IV capitulo 6 Lesión art. 332 Simulación Fraude arts. 333 al 337 arts. 338 al 342 Lesión No modifica el art. 954 salvo plazo prescripción Se sustituyó ligereza por debilidad síquica, es amplio Remitimos nulidades art. 382 Simulación La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. ( art. 333) Simulación Clasificación Lícita – ilícita Acción entre partes. Contradocumento Acción por terceros pueden valerse cualquier medio de prueba Se regula efectos de la sentencia de simulación con relación a terceros Se protege la buena fe y título oneroso y la apariencia ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. ARTÍCULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en Fraude Se incorpora expresamente los actos susceptibles de ser impugnados por acción revocatoria Actos de enajenación del deudor Actos que impiden su enriquecimiento Actos que provocan o agravan la insolvencia La renuncia de derechos o facultades El efecto es la inoponibilidad del acto. Se menciona expresamente El ARTÍCULO 338 dice: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar . El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. Modalidades del acto jurídico Titulo IV Capitulo 7 Condición arts. 343 al 349 Plazo arts. 350 al 353 Cargo arts. 354 al 357 Ineficacia del acto jurídico Libro l Título 4: Hechos y actos jurídicos, del Libro Primero, Capitulo 9 Parte general. Categoría de ineficacia Art. 382. Nulidad Inoponibilidad Articulación argûirse por vía de acción u oponer como excepción. En todos los casos debe sustanciarse Conversión art. 384 Acto indirecto art. 385 Nulidad Nulidad absoluta o relativa Nulidad total o parcial Efectos de la nulidad. Restitución Efecto respecto de terceros en cosas registrables art. 392 Confirmación Saneamiento nulidad relativa Forma Efecto retroactivo Inoponibilidad Efectos del acto frente a terceros Oportunidad de invocarla El texto legal omite en este capitulo Supuestos de ineficacia en sentido estricto Los regula Caducidad regulada en los arts. 2566 y ss La condición regula en los arts- 343 y ss Cláusulas resolutorias expresa o implícita arts. 1o86 y 1087 Frustración de la finalidad del cto. art. 1090 Extinción unilateral art. 1089 MUCHAS GRACIAS
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