Contratos bancarios con consumidores y usuarios

Los Contratos Bancarios en el
Código Civil y Comercial
Dr. Marcelo R. Bergia
Prof. Adj. Derecho Comercial I
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Rosario
LIBRO TERCERO
TITULO IV
CAPÍTULO 12
Contratos bancarios
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
 Transparencia de las condiciones
contractuales
 Arts. 1378, 1379, 1380, 1381, 1382 y 1383
PARÁGRAFO 2°
 Contratos bancarios con consumidores y
usuarios
 Arts. 1384, 1385, 1386, 1387, 1388 y 1389
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°

Depósito bancario

Arts. 1390, 1391 y 1392
PARÁGRAFO 2°

Cuenta corriente bancaria

Arts. 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400,
1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406 y 1407
PARÁGRAFO 3°

Préstamo y descuento bancario

Arts. 1408 y 1409
PARÁGRAFO 4°

Apertura de crédito

Arts. 1410, 1411 y 1412
PARÁGRAFO 5°

Servicio de caja de seguridad

Arts. 1413, 1414, 1415, 1416 y 1417
PARÁGRAFO 6°

Custodia de títulos
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
Aplicación de la normativa específica (art. 1378)
 Contratos celebrados con las entidades
financieras
 Contratos celebrados con otras personas
(físicas o jurídicas) que no son entidades
financieras, a las que se les aplica la normativa
específica sobre entidades financieras por
disposición del B.C.R.A.
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
Publicidad (art. 1379)
 La publicidad, la propuesta y la documentación contractual, deben
indicar si la operación corresponde a la cartera de consumo o
comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el B.C.R.A.





Esta clasificación no prevalece sobre la que surja del contrato, ni de la
decisión judicial, conforme las normas de este Código
El BCRA no clasifica, sino que fija los criterios de clasificación
Esta clasificación determina la relación entre el Banco y el B.C.R.A.
“las normas de este Código” referidas a la clasificación de la cartera no
existen. Se refiere a las normas genenerales sobre la tipificación de la
relación de consumo (art. 1092) y del contrato de consumo (art. 1093)
Los bancos deben informar en sus anuncios tasa de interés, gastos,
comisiones y demás condiciones económicas.
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
Forma (art. 1380)


Por escrito
El cliente tiene derecho a que se le
entregue una copia
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
Contenido (art. 1381)
 El contrato debe especificar:
 Tasa de interés, cualquier precio, gasto,
comisión y otras condiciones económicas
 Si no se indica la tasa de interés se aplica la
nominal mínima y máxima, respectivamente,
para las operaciones activas y pasivas promedio
del sistema, publicadas por el B.C.R.A.
 Las cláusulas de remisión a usos para la fijación
de la tasa de interés y otros precios y
condiciones contractuales se tienen por no
escritas.
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
Información periódica (art. 1382)
 Obligación de informar una vez al año el
desenvolvimiento de las operaciones de
más de un año de duración o por tiempo
indeterminado
 La falta de oposición escrita del cliente
dentro del plazo de 60 días se lo considera
aceptación de las operaciones informadas
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Aplicación (art. 1384)

Las disposiciones relativas a los contratos
de consumo son aplicables a los contratos
bancarios (art. 1093)
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Publicidad (art. 1385)
 Montos mínimos y máximos
 Tasa de interés, especificando si es fija o
variable
 Gastos y comisiones
 Costo financiero total en las operaciones de
crédito
 Servicios accesorios y sus costos
 Duración del contrato
 Ejemplo representativo
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Publicidad (art. 1385)
 Montos mínimos y máximos
 Tasa de interés, fija o variable
 Gastos y comisiones
 Costo financiero
 Servicios accesorios y sus costos
 Duración del contrato
 Ejemplo representativo
art. 1381
Tasa de interés,
cualquier precio,
gasto comisión y
otras condiciones
económicas
Y si no lo dice ???
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Forma (art. 1386)
 Escrito
 Copia para el consumidor
 Conservación de la información
 Acceso a la información
 Reproducción de la información
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Obligaciones precontractuales (art. 1387)
 Antes de contratar con el consumidor el banco
debe proveer información suficiente como para
que el cliente pueda confrontar las distintas
ofertas de crédito existentes en el sistema,
publicadas por el B.C.R.A.
 Si el banco rechaza una solicitud de crédito por
la información negativa registrada en una base
de datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta y
la fuente de donde la obtuvo
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
Contenido (art. 1388)
 No puede exigirse al consumidor el pago de
ninguna suma que no esté expresamente
prevista en el contrato
 No pueden cargarse comisiones o costos por
servicios no prestados efectivamente
 Las cláusulas relativas a costos a cargo del
consumidor que no están incluidas o que están
incluidas incorrectamente en el costo financiero
total publicado o incorporado al documento
contractual, se tienen por no escritas
CONTRATOS BANCARIOS
Conclusión:
Reconoce al contrato bancario como categoría especial
 Celebrados entre un banco y un cliente
 Tienen por objeto una operación bancaria
 Íntimamente relacionados con el funcionamiento y la técnica
bancaria






Se celebran por adhesión
Tienen en cuenta la persona del cliente



Uso de términos técnicos: financiamiento- desembolso - reenbolso base de datos - oferta de crédito - servicios adicionales - inversión costo financiero - cartera - clasificación de consumo o comercial disponibilidad - servicio de caja
Disposiciones del B.C.R.A. sobre la aplicación de las normas específicas
de clasificación de las operaciones
Publicaciones sobre tasas de interés
Publicaciones sobre oferta de crédito
Si el banco rechaza una operación por la información negativa debe
informarlo
Se aplican intereses bancarios
Se deben cumplir en la moneda pactada
INTERESES BANCARIOS

Los intereses en los contratos bancarios son intereses
bancarios (art. 1381)



Tasa activa para las operaciones activas
Tasa pasiva para las operaciones pasivas
Cálculo de los intereses





El B.C.R.A. informa tasas nominales
La información se divide en personas físicas, personas jurídicas y
un promedio. En cada caso se divide por tipo de operaciones
Lo informado es un promedio ponderado por monto. No se
informan máximos ni mínimos. Tampoco hay un promedio
general
El cálculo de interés en el sistema financiero es con
capitalización mensual (por eso las tasas informadas son
nominales y no efectivas)
Es aplicable el art. 771 ?
INTERESES BANCARIOS
Aplicación de usos bancarios para la
determinación de los intereses



El art. 1381 última parte lo prohíbe
El art. 1381 primera parte prevé la aplicación de
las tasas promedio del sistema
Al art. 1398 prevé la aplicación de usos para
determinar el plazo de capitalización de los
intereses
MONEDA EXTRANJERA EN LOS
CONTRATOS BANCARIOS




Art. 765: si se estipulo dar moneda que no sea de curso
legal, la obligación es de dar cantidad de cosas y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda
de curso legal
Art. 1390: en el depósito, el banco tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma especie que la
depositada
Art. 1408: El prestatario tiene que devolver el capital y
pagar los intereses en moneda de la misma especie,
conforme lo pactado
Art. 1410: El cliente debe pagar la remuneración en la
moneda de la misma especie de la obligación principal
REGIMEN INFORMATIVO EN
LOS CONTRATOS BANCARIOS
El banco debe informar:
 Una vez al año en contratos de duración mayor o por
plazo indeterminado y a la finalización de los contratos
que prevean plazo de cumplimiento (art. 1382)


Cuenta Corriente bancaria (art. 1403)



Se entiende aceptación si no se observa dentro de los 60 días
Resúmenes 8 días después de finalizado cada mes
Se presume aceptado si no se observa dentro de los 10 días de
recibido o alega no haberlo recibido pero no lo reclama dentro
del plazo de 30 días
Tarjeta de crédito


Resumen 5 días antes del vencimiento
El titular puede cuestionarlo dentro del plazo de 30 días
REGIMEN INFORMATIVO EN
LOS CONTRATOS BANCARIOS


Declaración de voluntad negocial
Declaración de verdad
Acción de revisión (art. 793 C. Com)
 Acción de rectificación (art. 790 C. Com)


Es aplicable el art. 862 ?
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°
Depósito bancario




Transferencia de la propiedad del dinero al banco
(mutuo)
Se debe devolver en moneda de la misma especie
Si el depósito está a nombre de 2 o más personas,
cualquiera puede disponerlo, aún en el caso de muerte
de una de ellas, excepto que se haya pactado lo
contrario
Si el depósito es a plazo le otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma
depositada antes del término o del preaviso convenido
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta
corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos y
débitos, de modo de mantener un saldo
actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar
un servicio de caja.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta corriente bancaria






Contrato normativo (art. 1393)
Carácter expansivo (art. 1395)
Diferente del servicio de cheques (art. 1397)
Intereses capitalizados trimestralmente, o en el período
que se pacte (art. 1398)
Solidaridad pasiva (art. 1399)
Régimen de información (art. 1403)




Resúmenes 8 días después de finalizado cada mes
Se presume aceptado si no se observa
Ejecución del saldo (art. 1406)
Se puede garantizar con cualquier tipo de garantía (art.
1407)
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta corriente bancaria

Régimen de información (art. 1403)


Resúmenes 8 días después de finalizado cada mes
Se presume aceptado si no se observa




Declaración de voluntad negocial
Declaración de verdad (acciones de revisión y rectificación)
Aplicación del art. 862
Ejecución del saldo (art. 1406)



Título autocreado
Firmado por dos empleados apoderados mediante escritura pública
Debe indicar:



El día de cierre de la cuenta
El saldo a la fecha de cierre
El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 3°
Préstamos y descuento bancario
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El
préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar
una suma de dinero obligándose el
prestatario a su devolución y al pago de
los intereses en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 3°
Préstamos y descuento bancario
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato
de descuento bancario obliga al titular de un
crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a
éste a anticiparle el importe del crédito, en la
moneda de la misma especie, conforme con lo
pactado. El banco tiene derecho a la restitución
de las sumas anticipadas, aunque el descuento
tenga lugar mediante endoso de letras de
cambio, pagarés o cheques y haya ejercido
contra el tercero los derechos y acciones
derivados del título.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 4°
Apertura de crédito
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de
crédito, el banco se obliga, a cambio de una
remuneración en la moneda de la misma especie
de la obligación principal, conforme con lo
pactado, a mantener a disposición de otra
persona un crédito de dinero, dentro del límite
acordado y por un tiempo fijo o indeterminado;
si no se expresa la duración de la disponibilidad,
se considera de plazo indeterminado.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de caja de seguridad
El banco responde:
 Por la idoneidad de la custodia, la integridad de
las cajas y el contenido de ellas (art. 1413)




Conforme lo pactado. Se admite una cláusula de
limitación de la responsabilidad hasta un monto
máximo (art. 1414)
El contenido se puede probar por cualquier medio
(art. 1415)
En caso de pluralidad de usuarios, cualquiera
puede acceder a la caja
Vencido el contrato, 30 días después de haber
intimado al titular a retirar los efectos, el banco
puede proceder a la apertura de la caja
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 6°
Custodia de Títulos
ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de
las partes. El banco que asume a cambio
de una remuneración la custodia de títulos
en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses
o los dividendos y los reembolsos del
capital por cuenta del depositante y, en
general, proveer la tutela de los derechos
inherentes a los títulos.
Fin de la presentación
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los
intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los
intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis
meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de la notificación de la
demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalización se produce desde que el juez manda pagar
la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces
pueden reducir los intereses cuando la tasa
fijada o el resultado que provoque la
capitalización de intereses excede, sin
justificación y desproporcionadamente, el costo
medio del dinero para deudores y operaciones
similares en el lugar donde se contrajo la
obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al
capital y, una vez extinguido éste, pueden ser
repetidos.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones
relativas a los contratos bancarios previstas en
este Capítulo se aplican a los celebrados con las
entidades comprendidas en la normativa sobre
entidades financieras, y con las personas y
entidades públicas y privadas no comprendidas
expresamente en esa legislación cuando el
Banco Central de la República Argentina
disponga que dicha normativa les es aplicable.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y
la documentación contractual deben indicar con precisión
y en forma destacada si la operación corresponde a la
cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo
a la clasificación que realiza el Banco Central de la
República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre
la que surge del contrato, ni de la decisión judicial,
conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma
clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás
condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos
deben instrumentarse por escrito,
conforme a los medios regulados por este
Código. El cliente tiene derecho a que se
le entregue un ejemplar.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la
tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y
otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no
determina la tasa de interés, es aplicable la nominal
mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones
activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el
Banco Central de la República Argentina a la fecha del
desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación
de las tasas de interés y de otros precios y condiciones
contractuales se tienen por no escritas.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la
tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y
otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no
determina la tasa de interés, es aplicable la nominal
mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones
activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el
Banco Central de la República Argentina a la fecha del
desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación
de las tasas de interés y de otros precios y condiciones
contractuales se tienen por no escritas.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe
comunicar en forma clara, escrita o por medios
electrónicos previamente aceptados por el cliente, al
menos una vez al año, el desenvolvimiento de las
operaciones correspondientes a contratos de plazo
indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos
sesenta días contados a partir de la recepción de la
comunicación, la falta de oposición escrita por parte del
cliente se entiende como aceptación de las operaciones
informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los
contratos de consumo. Igual regla se aplica a la
finalización de todo contrato que prevea plazos para el
cumplimiento.
PARÁGRAFO 1°
Transparencia de las
condiciones contractuales
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene
derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo
indeterminado sin penalidad ni gastos,
excepto los devengados antes del ejercicio
de este derecho.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las
disposiciones relativas a los contratos de
consumo son aplicables a los contratos
bancarios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1093.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener
en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo,
información sobre las operaciones que se proponen. En particular
deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente
consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y
la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento
del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a
tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser
redactado por escrito en instrumentos que
permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada
por el banco;
c) acceder a la información por un período de
tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales.
Antes de vincular contractualmente al
consumidor, el banco debe proveer información
suficiente para que el cliente pueda confrontar
las distintas ofertas de crédito existentes en el
sistema, publicadas por el Banco Central de la
República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la
información negativa registrada en una base de
datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta
y la fuente de donde la obtuvo.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las
condiciones establecidas para los contratos bancarios
en general, ninguna suma puede ser exigida al
consumidor si no se encuentra expresamente prevista
en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por
servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que
no están incluidas o que están incluidas
incorrectamente en el costo financiero total publicitado
o incorporado al documento contractual, se tienen por
no escritas.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las
condiciones establecidas para los contratos bancarios
en general, ninguna suma puede ser exigida al
consumidor si no se encuentra expresamente prevista
en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por
servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que
no están incluidas o que están incluidas
incorrectamente en el costo financiero total publicitado
o incorporado al documento contractual, se tienen por
no escritas.
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTICULO 1389.- Información en contratos
de crédito. Son nulos los contratos de
crédito que no contienen información
relativa al tipo y partes del contrato, el
importe total del financiamiento, el costo
financiero total y las condiciones de
desembolso y reembolso.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay
depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco
depositario, quien tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma
especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término
o del preaviso convencionalmente
previsto.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a
la vista debe estar representado en un
documento material o electrónico que refleje
fielmente los movimientos y el saldo de la
cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por
él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más
personas, cualquiera de ellas puede disponerlo,
aun en caso de muerte de una, excepto que se
haya convenido lo contrario.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a
plazo otorga al depositante el derecho a una
remuneración si no retira la suma depositada
antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible
por endoso, excepto que se haya pactado lo
contrario, en cuyo caso la transmisión sólo
puede realizarse a través del contrato de cesión
de derechos.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta
corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos
y débitos, de modo de mantener un saldo
actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar
un servicio de caja.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco
debe prestar los demás servicios
relacionados con la cuenta que resulten
de la convención, de las
reglamentaciones, o de los usos y
prácticas.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los
pactos, los usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de
dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y
los créditos otorgados por el banco para que el
cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el
cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el
banco por instrucciones de aquél, las comisiones,
gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos
contra el cuentacorrentista que resulten de otros
negocios que pueda tener con el banco. Los débitos
pueden realizarse en descubierto.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y
débitos pueden efectuarse y las cuentas
pueden ser llevadas por medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros en las
condiciones que establezca la reglamentación,
la que debe determinar también la posibilidad
de conexiones de redes en tiempo real y otras
que sean pertinentes de acuerdo con los
medios técnicos disponibles, en orden a la
celeridad y seguridad de las transacciones.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el
contrato incluye el servicio de cheques, el
banco debe entregar al cuentacorrentista,
a su solicitud, los formularios
correspondientes.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la
cuenta corriente genera intereses, que se
capitalizan trimestralmente, excepto que lo
contrario resulte de la reglamentación, de la
convención o de los usos. Las partes pueden
convenir que el saldo acreedor de la cuenta
corriente genere intereses capitalizables en los
períodos y a la tasa que libremente pacten.
X
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las
cuentas a nombre de dos o más personas
los titulares son solidariamente
responsables frente al banco por los
saldos que arrojen.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos.
Excepto prueba en contrario, se presume
que la propiedad de los fondos existentes
en la cuenta abierta, conjunta o
indistintamente, a nombre de más de una
persona pertenece a los titulares por
partes iguales.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas
del mandato son aplicables a los encargos
encomendados por el cuentacorrentista al
banco. Si la operación debe realizarse en todo
o en parte en una plaza en la que no existe
casa del banco, él puede encomendarla a otro
banco o a su corresponsal. El banco se exime
del daño causado si la entidad a la que
encomienda la tarea que lo causa es elegida
por el cuentacorrentista.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra
terceros. Los créditos o títulos valores
recibidos al cobro por el banco se
asientan en la cuenta una vez hechos
efectivos. Si el banco lo asienta antes en
la cuenta, puede excluir de la cuenta su
valor mientras no haya percibido
efectivamente el cobro.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos
distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los
usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho
días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos
de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo
observa dentro de los diez días de su recepción o alega no
haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el
vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin
reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse
en la forma que disponga la reglamentación, que puede
considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos,
de computación u otros.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta
corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las
partes, previo aviso con una anticipación de
diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar,
quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la
reglamentación o de la convención.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1405.- Compensación de saldos.
Cuando el banco cierre más de una
cuenta de un mismo titular, debe
compensar sus saldos hasta su
concurrencia, aunque sean expresados
en distintas monedas.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de
una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el
banco está autorizado a operar en la República puede
emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento
debe ser firmado por dos personas, apoderadas del
banco mediante escritura pública, en el que se debe
indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron
comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la
emisión o utilización indebida de dicho título.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 2°
Cuenta Corriente Bancaria
ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor
de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza
o cualquier otra clase de garantía
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 3°
Préstamo y Descuento Bancario
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El
préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar
una suma de dinero obligándose el
prestatario a su devolución y al pago de
los intereses en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 3°
Préstamo y Descuento Bancario
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato
de descuento bancario obliga al titular de un
crédito contra terceros a cederlo a un banco, y
a éste a anticiparle el importe del crédito, en la
moneda de la misma especie, conforme con lo
pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las
sumas anticipadas, aunque el descuento tenga
lugar mediante endoso de letras de cambio,
pagarés o cheques y haya ejercido contra el
tercero los derechos y acciones derivados del
título.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 4°
Apertura de Crédito
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura
de crédito, el banco se obliga, a cambio
de una remuneración en la moneda de la
misma especie de la obligación principal,
conforme con lo pactado, a mantener a
disposición de otra persona un crédito de
dinero, dentro del límite acordado y por
un tiempo fijo o indeterminado; si no se
expresa la duración de la disponibilidad,
se considera de plazo indeterminado.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 4°
Apertura de Crédito
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La
utilización del crédito hasta el límite
acordado extingue la obligación del
banco, excepto que se pacte que los
reembolsos efectuados por el acreditado
sean disponibles durante la vigencia del
contrato o hasta el preaviso de
vencimiento.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 4°
Apertura de Crédito
ARTICULO 1412.- Carácter de la
disponibilidad. La disponibilidad no puede
ser invocada por terceros, no es
embargable, ni puede ser utilizada para
compensar cualquier otra obligación del
acreditado.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de Caja de Seguridad
ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de
las partes. El prestador de una caja de
seguridad responde frente al usuario por
la idoneidad de la custodia de los locales,
la integridad de las cajas y el contenido
de ellas, conforme con lo pactado y las
expectativas creadas en el usuario. No
responde por caso fortuito externo a su
actividad, ni por vicio propio de las cosas
guardadas.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de Caja de Seguridad
ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que
exime de responsabilidad al prestador se
tiene por no escrita. Es válida la cláusula
de limitación de la responsabilidad del
prestador hasta un monto máximo sólo si
el usuario es debidamente informado y el
límite no importa una desnaturalización
de las obligaciones del prestador.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de Caja de Seguridad
ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La
prueba del contenido de la caja de
seguridad puede hacerse por cualquier
medio.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de Caja de Seguridad
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si
los usuarios son dos o más personas,
cualquiera de ellas, indistintamente, tiene
derecho a acceder a la caja.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 5°
Servicio de Caja de Seguridad
ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el
contrato por falta de pago o por cualquier otra causa
convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte
aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento
de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada
de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe
notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja
poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo
adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no
habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago
de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a
la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la
forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El
producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes
remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de
las vías previstas en este Código.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 6°
Custodia de Títulos
ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de
las partes. El banco que asume a cambio
de una remuneración la custodia de
títulos en administración debe proceder a
su guarda, gestionar el cobro de los
intereses o los dividendos y los
reembolsos del capital por cuenta del
depositante y, en general, proveer la
tutela de los derechos inherentes a los
títulos.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 6°
Custodia de Títulos
ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones.
La omisión de instrucciones del
depositante no libera al banco del
ejercicio de los derechos emergentes de
los títulos.
SECCIÓN 2ª
Contratos en particular
PARÁGRAFO 6°
Custodia de Títulos
ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización
otorgada al banco. En el depósito de títulos
valores es válida la autorización otorgada al
banco para disponer de ellos, obligándose a
entregar otros del mismo género, calidad y
cantidad, cuando se hubiese convenido en
forma expresa y las características de los títulos
lo permita. Si la restitución resulta de
cumplimiento imposible, el banco debe cancelar
la obligación con el pago de una suma de
dinero equivalente al valor de los títulos al
momento en que debe hacerse la devolución
Mutuo
ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de
mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en
propiedad, una determinada cantidad de
cosas fungibles, y éste se obliga a
devolver igual cantidad de cosas de la
misma calidad y especie.
5.1.2. Cartera para consumo o vivienda.
Comprende:
5.1.2.1. Créditos para consumo (personales y familiares, para
profesionales, para la adquisición de bienes de consumo,
financiación de tarjetas de crédito).
5.1.2.2. Créditos para vivienda propia (compra, construcción o
refacción).
5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito -hasta el equivalente
a $ 750.000 y a microemprendedores (según lo previsto por el
punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).
5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el
equivalente a $ 1.500.000, cuenten o no con garantías preferidas,
cuando la entidad haya optado por ello.