DERECHO MONETARIO Derecho Monetario El dinero y el Derecho. El derecho monetario - Definición - Objeto : El dinero - Naturaleza jurídica Los sujetos del derecho monetario Las fuentes: nacionales e internacionales Naturaleza: público o privado El orden monetario y su protección. La delincuencia monetaria. Políticas externas y dinero Definición. Es el conjunto de normas aplicables al dinero en una comunidad determinada. Esta comunidad puede ser un Estado o un conjunto de Estados. Es necesario acotar que este conjunto de normas abarca desde aquellas relacionadas con la soberanía del estado, es decir del poder, que tiene este ente en ejercer la capacidad de crear dinero, otorgándole el curso legal y forzoso, etc. Además las normas referidas a la circulación, a la regulación de las relaciones monetarias y bancarias entre los sujetos que viven en una comunidad de pagos determinada y las relaciones con el exterior. Objeto: El dinero El dinero lo crea el Estado y todo lo referente a él lo regula el soberano tal como la fijación del sistema, de la base, del dinero que circula, de las regulaciones y el crédito. Para regular la moneda se generan normas de distinta jerarquía, que van desde las contenidas en la Constitución, la ley monetaria, la referida a la institución pública que ejerce en representación del Estado la soberanía bajo una forma de monopolio, incluyendo la ley que regula la actividad de intermediación financiera y las disposiciones de menor nivel como las que emiten las autoridades superiores: El Banco Central y el órgano de supervisión y control en su caso. ¿Qué es el dinero? Para Samuelson “El dinero es un medio no un fin en si mismo”. (Sólo será un fin para el avaro). Samuelson le confiere el término preciso; el dinero no vale por si, sino por lo que permite lograr: es un elemento básico para el intercambio, como medio de pago. Esto se explica mejor cuando se refiere al dinero – papel, sostiene: “La esencia del dinero, su naturaleza intrínseca, se representa en un billete”. Quiere decir que el dinero no se busca por si mismo, sino por las cosas que con él se pueden adquirir. No se desea consumir dinero, sino más bien usarlo desprendiéndose de él y aún cuando a veces decidimos conservarlo, su valor se debe, en este caso, al hecho de que más tarde podremos gastarlo”. Samuelson coincide con Bruno Moll, cuando se pregunta ¿Tiene la moneda un valor propio, intrínseco, o no representa sino un vehículo o un signo, una marca, un símbolo, conduciendo a otros valores, a bienes y servicios, a una parte de producto social? Por su parte, Ferro-Luzzi manifiesta que “la moneda es sin embargo un bien curioso, puesto que el único modo de gozarlo (si se exceptúa la satisfacción que el avaro puede dar a la contemplación de cúmulos de monedas brillantes, y “fajos”) es disponer de él. La moneda es, entonces, un bien cuya utilidad consiste en disponerse de él; el derecho de goce, en otros términos, se sustancia, se resuelve por completo cuando se dispone de él”. En consecuencia, el dinero es algo abstracto, por ser un signo o un vehículo y que es determinado, como tal, de manera arbitraria por el Estado, es decir, no es creado por la naturaleza sino por el Soberano. Como instrumento legal de pago, de obligatoria aceptación debe enfrentar al beneplácito del grupo social, si éste no se da, la sociedad lo sustituye por otra cosa. Al crearse el dinero por el Estado, éste le confiere la calidad de ser “el dinero verdadero”. El dinero circulante Las formas que adopta el dinero son: billetes, monedas y depósitos a la vista. Cuando hablamos de los billetes y monedas acuñadas, la pregunta que surge es ¿qué son estas piezas de papel y de metal desde el punto de vista jurídico? Son corpóreos y se pueden considerar jurídicamente como bienes muebles. Como expresamos antes, el dinero resulta útil porque sirve al intercambio, pero esta utilidad no es comparable a la propia de los bienes económicos sean de consumo o de capital. En este caso, el dinero bancario, no es corpóreo pero responde al concepto de utilidad señalado. Naturaleza Jurídica del dinero En una economía basada en la especialización, la formación de la renta nacional de un país, requiere de la participación de los factores de producción. Al momento de la materialización de esta renta se debe proceder a distribuirla entre estos elementos: el pago a los factores. Este pago se denomina renta y así tenemos la renta de la tierra, la renta del capital y la renta del trabajo. Estas rentas se expresan en dinero, es decir, son de contenido monetario. La teoría del “dinero-renta” es la contrapartida en dinero, por cuanto en ella han participado cada uno de los factores en la formación de esta renta global o producto social. Esta compensación general es lo que los economistas denominan “la renta de los particulares”. Políticas extranjeras y dinero Las políticas que se aplican en el país son dos: a) Control de cambios. b) Libertad de cambios. Control de cambios. En este caso el estado a través del Banco Central , es el único tenedor y administrador del dinero extranjero, y regulador de las operaciones externas: los pagos internacionales. Libertad de cambios. Es la libertad de tenencia y de disponibilidad, así como de contraer obligaciones en moneda extranjera. El tipo de cambio lo determina el mercado en base al libre juego de la oferta y de la demanda, situación que es perturbada por el Banco Central, cuando aplica la denominada “flotación sucia”. La convertibilidad actualmente consiste en el cambio de la Moneda Nacional por la Moneda Extranjera. Los sujetos del derecho monetario Entre los sujetos tenemos a: a) El Congreso de la República. b) El Banco Central de Reserva. c) La Superintendencia de Banca y Seguros. d) Las empresas del sistema de intermediación financiera. e) Las empresas no financieras. f) La Conasev. g) Los Estados. h) Los Bancos Centrales extranjeros. i) Organizaciones Multilaterales. j) Los particulares. Fuentes del Derecho Monetario. Tenemos las fuentes nacionales y las internacionales. I) Fuentes Nacionales. El orden en que se presentan obedece a la jerarquía de las normas. a) La Constitución Política. b) La ley monetaria. c) La Ley del Banco Central de Reserva del Perú. Decreto Ley N° 26123. d) La Ley de la Superintendencia de Banca y Seguros. Ley N° 26702. e) La Ley que regula la intermediación financiera. Ley N° 26702 (ampliatorias). f) Las resoluciones y las circulares emitidas por la SBS. g) Resoluciones y circulares del BCR. h) La doctrina. i) La jurisprudencia monetaria. También tenemos normas nacionales vinculadas tales como: El Código de Comercio, Código Civil, Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Capitales, Ley de Mercado de Productos, Ley General de Sociedades, Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Penal. II) Fuentes Internacionales. Tenemos los tratados, entre ellos: a) El que crea el Fondo Monetario Internacional de fecha 1944. b) La Convención de Ginebra de 1929, para la represión de la falsificación de la moneda. Nuestro país suscribió estos tratados y por tanto en virtud al artículo 55° de la Constitución Política del Perú forman parte del derecho nacional. Naturaleza del derecho Monetario. Al respecto Nussbaum señala que no se puede aplicar de manera tajante y excluyente los conceptos de Derecho Público y Derecho Privado, en todo caso se debe analizar el conjunto de normas. Por ello podemos afirmar que el Derecho Monetario es de naturaleza mixta, como veremos a continuación: I. Derecho Público. Las normas referidas a la determinación del signo monetario, a la emisión y circulación, a la imposición del curso legal y del curso forzoso, son propias del derecho administrativo. Las que se relacionan en el caso del patrón metálico a la libre convertibilidad o declaración de inconvertibilidad; tratándose de las normas penales, referidas a la delincuencia monetaria, buscando que proteja el orden monetario. Cuando se definen las tasas máximas de interés convencional y moratorio por el Banco Central y cuando la tasa de interés legal la determina el ente Emisor. De otro lado, cuando excepcionalmente, el BCR fija las tasas máximas de interés. En los casos que el estado fija a través de la autoridad monetaria, el tipo de cambio. Cuando impone el control de cambios. Cuando en la ley penal define los tipos y penas pecuniarias y cuando se fija en la reparación civil expresada ésta en dinero. II. Derecho Privado Cuando se trata de relaciones entre particulares, obligaciones monetarias, monedas vinculadas, actualización de valores. Cuando se trata de obligaciones monetarias asumidas por nacionales particulares con o en el exterior. Cuando en operaciones crediticias o de garantía sindicadas con participación de entes financieros extranjeros, se basa el fuero, las plazas de Nueva York o Londres. Cuando se trata de operaciones relacionadas con el crédito documentario y operaciones de comercio exterior. Asimismo, el caso de las relaciones cliente-entidad financiera. El Orden Monetario Es el conjunto de leyes, reglas y estatutos que dictados por el Estado o por quienes actúan por delegación de él configuran un orden que parte del orden general y forma parte de él. Encontramos las normas en la Ley monetaria, la Constitución Política del Perú, el Código Penal y en las normas supletorias (Véase fuentes). Protección. La protección de este orden es tarea ineludible del Estado, sea previniendo, disuadiendo o sancionando toda infracción que atente contra él. Es la economía en su conjunto la que se ve afectada por la delincuencia monetaria. Delitos Monetarios. El Código Penal vigente contiene una serie de conductas susceptibles de ser sancionadas, todas relacionadas con el dinero tangible: fabricación de billetes y monedas (emisión fraudulenta) que genera dinero falso; tráfico de dinero falsificado; la fabricación o importación de instrumentos o insumos para la fabricación; internamiento y distribución de dinero extranjero falso, emisiones excesivas (por funcionarios del Banco Central); daños al circulante, fabricación y distribución de reproducciones. Asimismo, equipara al dinero nacional con valores y títulos del país, con el dinero y títulos extranjeros. De la descripción anterior se desprenden varias características propias de la delincuencia monetaria: a) Se atenta contra la soberanía monetaria. b) Se afecta el correcto funcionamiento del sistema monetario, que es el elemento fundamental para la actividad económica. c) Se crea desconfianza en cuanto a la validez y aceptación del dinero. d) Se atenta contra el patrimonio de los particulares. El doctor Bramont- Arias señala que el bien protegido es la heterogeneidad de intereses que pueden ser lesionados mediante los delitos monetarios.
© Copyright 2024