Incidentes

DE LOS INCIDENTES EN EL
JUICIO ORAL MERCANTIL
Incidente: Proviene del latín:
“Incidere”
Que significa: sobrevenir, interrumpir,
producir.
En los procesos judiciales son aquellos
procedimientos que pretenden resolver
situaciones adjetivas relacionadas directamente
con el asunto principal, sin atender el fondo del
asunto.
Los incidentes son particulares procedimientos
judiciales que se llevan dentro de un juicio con
la finalidad de resolver una cuestión accesoria al
litigio principal, es decir, que no atañen con el
fondo del asunto.
Su resolución es emitida por el propio juzgador
donde se lleva a cabo el juicio, a través de una
sentencia interlocutoria; sin embargo, existen
incidentes en los que no se dicta resolución,
como más adelante se explicará.
Los incidentes pueden ser planteados en dos distintas
etapas; en el juicio y posteriores al juicio es decir:
a) Antes de la sentencia definitiva.
b) Después de que la sentencia definitiva
quedó firme.
Dependiendo del momento en que se promuevan los
incidentes, pueden ser considerados como medios de
impugnación o de liquidación que son cumplimiento
de las obligaciones condenadas en la sentencia
definitiva.
Los considerados como un medio de impugnación,
particularmente son promovidos durante el juicio, es
decir, antes de la sentencia definitiva.
Entre ellos están los de nulidad de actuaciones y/o
notificaciones, que tienen por objeto desvirtuar la
validez legal de diversas actuaciones judiciales por
considerar que se llevaron sin las formalidades de ley,
generando inseguridad jurídica.
Así como aquellos, donde su finalidad consiste en
dirigir al juzgador la valoración de diversas probanzas;
ejemplos de ellos es la objeción de documentos, la
tacha de testigos y el de impugnación de falsedad de
documentos.
Estos incidentes no interrumpen la continuación del
procedimiento, sin embargo, el incidente de nulidad
de actuaciones y/o notificaciones, de declararse
procedente trae como consecuencia su reposición a
partir de la actuación declarada nula; mientras que el
de objeción de documentos, sólo da lineamientos para
la resolución del juicio.
Los incidentes promovidos posteriormente al juicio, es
decir, en ejecución de sentencia para su cumplimiento,
propiamente tratan de “incidentes de liquidación”; y
tiene por objeto particularizar las condenas para hacer
posible su cuantificación; ejemplo de ellos son: los
incidentes de liquidación de intereses, de costas o de
daños y perjuicios.
TRAMITACIÓN INCIDENTAL
EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL
Al tratarse de un juicio sumario el juicio oral mercantil, la
tramitación de los incidentes se llevarán a cabo en las audiencias,
siempre y cuando no sean incidentes de tramitación especial, como
los de ejecución de sentencia.
El Código de Comercio, regula los incidentes a trámite en los
juicios orales mercantiles en su Libro Quinto Capítulo III
denominado: “De los incidentes”, constituido únicamente por el
artículo 1390-Bis-40, que cita:
“Artículo 1390-Bis-40. Los incidentes que no tengan tramitación especial
sólo podrán promoverse oralmente en la audiencias y no suspenderán éstas.
La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo se
tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su
admisión, el juez ordenará su desahogó en audiencia especial o dentro de
alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escucharan los alegatos
de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si
fuera posible; en caso contrario citará a las partes para dictarla dentro del
término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el
juez, sin mayores trámites dictará la resolución correspondiente, si fuera
posible; en caso contrario citará a las partes para dictarla dentro del término
de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el
juez continuara con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar
sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente”.
Como puede advertirse del artículo, la resolución de
un incidente en las audiencias del juicio oral mercantil,
depende propiamente de las pruebas ofrecidas y la
posibilidad de su desahogo; pues si estas son de fácil
tramitación, como son las documentales, el juez está
en la aptitud de resolver inmediatamente en la misma
audiencia; mientras que si trata de una prueba pericial,
que su desahogó está supeditado a la elaboración de
diversos elementos, el juez podrá resolverla dentro de
los tres días siguientes a su desahogo.
REGLAS GENERALES DE LOS
INCIDENTES EN MATERIA MERCANTIL
El Código de Comercio en su artículo 1349,
determina de manera general en que consisten
los incidentes, estableciendo:
“Son incidentes las cuestiones que se promueven
en un juicio y tienen relación inmediata con el
negocio principal, por lo que aquellos que no
guardan esa relación serán desechados de
plano”
Como puede verse, única y exclusivamente refiere
respecto a los incidentes promovidos anteriormente al
dictado de la sentencia definitiva, pues un juicio
termina con la resolución del conflicto, a través de la
sentencia definitiva firme.
Situación por la cual los incidentes tramitados en
ejecución de sentencia en los juzgados orales al no
tener reglamentación expresa deben atenerse a las
reglas generales establecidas en el Libro Quinto,
Capítulo XXVII denominado “De los incidentes”,
atendiendo las siguientes particularidades.
a) Se tramitarán por cuerda separada, es decir, en
cuaderno independiente del principal.
b) Como ya no hay audiencias, serán presentados
siempre por escrito, donde se ofrecerán las pruebas
relativas a los puntos cuestionados, dando vista a la
contraria por el término de tres días para que alegue
lo que a su derecho convenga, ofreciendo también las
pruebas de su parte.
c) Una vez desahogada la vista, el juez procederá a la
admisión de las pruebas, señalando fecha para su
desahogó dentro del término de ocho días.
d) El día de la celebración de la audiencia incidental
para el desahogo de las pruebas admitidas;
desahogadas estas, las partes expondrán oralmente
sus alegatos, y el juez citará para dictar la sentencia
interlocutoria dentro de los ocho días siguientes.
e) En caso de no existir pruebas o las ofrecidas no
fueran admitidas, el juez procederá a dictar la
sentencia dentro de los tres días siguientes, una
vez desahogada la vista.
INCIDENTES DENTRO DEL JUICIO
ORAL MERCANTIL
Incidente de objeción de documentos.
° Este incidente se sustenta en el artículo 1390 Bis-45
del Código de Comercio.
° Su fin es restar o negarle valor probatorio a las
documentales exhibidas por su contrario.
° Debe interponerse en la audiencia preliminar, una vez
admitidos los documentos.
° Los documentos presentados posteriormente deberán
ser objetados en la audiencia que los refiera y admita.
Sentencia Interlocutoria que resuelve el Incidente de
Objeción de Documentos
México Distrito Federal, a once de octubre del año dos mil catorce.
V i s t o s los autos para resolver el “INCIDENTE DE OBJECIÓN DE
DOCUMENTOS”
planteado por la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil promovido por
XXXXX contra de YYYYY, expediente número 736/2014, y
RESULTANDO
I. Que la parte demandada XXXXX, interpuso el incidente de “OBJECIÓN DE
DOCUMENTOS” respecto al documento base de la acción consistente en el pagaré
de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve; con el cual se le dio vista y corrió
traslado a la parte actora, quien no la desahogó; así, por corresponder al estado de
los autos, en audiencia de fecha seis de octubre del año dos mil diez, se ordenó pasar
los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución correspondiente, que se dicta
al tenor del siguiente:
CONSIDERANDO
ÚNICO. La objeción de documentos fue planteada por la parte demandada
XXXXX, con el objetivo de demostrar que la tasa de intereses que contiene el
pagaré base de la acción nunca se estipuló, aunado a que realizó pagos parciales.
En ese orden de ideas, es importante destacar que se trata de un juicio de naturaleza
mercantil y, del estudio íntegro del sumario resulta oportuna la objeción que refiere
el presente incidente, al estar planteado en términos de ley por lo que, en relación a
los argumentos formulados por la parte demandada, como los testimonios rendidos
por SSSSS y MMMM, debe decirse que serán materia de análisis y estudio
escrupuloso en la sentencia definitiva que llegue a dictarse, que es cuando se valora
en su conjunto y adminiculadamente con otras pruebas el documento que se objeta y
que refiere este incidente, puesto que sus argumentos inciden con su fuerza
probatoria, y hacerlo de otra manera, implicaría adelantar un juicio de valor, ya que
corresponde al suscrito otorgarle su idoneidad, siendo lo más técnico al resolver el
fondo del asunto. Dicha determinación es apoyada en los artículos 1247, 1351 y
1357 del Código de Comercio así como en la jurisprudencia intitulada: Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Junio de 2003. Tesis: I.3o.C. J/30. Página:
802.
“DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA
PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU
IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la
eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los
requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través
de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba
correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si
es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si
reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial,
pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 3283/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 1003/2002. Servitek de México, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas
Ornelas.
Amparo directo 16423/2002. Autotransportes Poblanos, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Lilia
Maribel Maya Delgadillo.
Amparo directo 2383/2003. Tecnología en Cimbras, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Amparo directo 16223/2002. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Por lo antes expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por formulada la objeción de documentos hecha valer por la
parte demandada XXXXX, atendiendo a las razones precisadas en el considerando
único de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese.
Incidente de impugnación de falsedad de documentos.
° Este incidente se sustenta también en el artículo
1390 Bis-45 del Código de Comercio, en su segundo
párrafo.
° Su fin es acreditar que el documento impugnado
contiene falsificación de firma.
° Debe interponerse desde la contestación de la
demanda hasta la etapa de admisión de pruebas en la
audiencia preliminar, una vez admitida la documental.
° Los documentos presentados posteriormente
deberán ser objetados en la audiencia que los refiera y
admita.
Al tratar el juicio oral mercantil muy genéricamente de
este tipo de impugnación, en términos del artículo
1390-Bis-8, que establece:
“En todo lo no previsto regirán las reglas generales de
éste Código, en cuanto no se opongan a las
disposiciones del presente Título”.
Para admitir a trámite éste incidente deben seguirse
los lineamientos establecidos en los artículos 1250,
1250-bis, 1250-bis1 y 1251 del Código de Comercio.
Este incidente de impugnación sólo es oponible para
el actor en relación con los documentos exhibidos por
la parte demandada al contestar la demanda, pues de
impugnar la demandada un documento exhibido por
el actor en su escrito de demanda, lo debe hacer en
vía de excepción. (Artículo 1250 Código de
Comercio).
De no ofrecerse la prueba pericial, no se dará trámite
al incidente. (Artículo 1250 y 1250-bis fracciones II y
III del Código de Comercio).
Tampoco se admitirá el incidente sino se señalan los
documentos indubitables para el cotejo. (Artículo
1250-bis fracciones II y III del Código de Comercio).
En términos del artículo 1250-bis fracción V del
Código de Comercio, el juez no dicta sentencia
interlocutoria en este incidente, determinando la
falsedad o no del documento cuestionado, sino
únicamente le da competencia para decidir al
resolver el fondo del asunto principal, el valor
otorgado a ese documento que se acusó de falso.
Por ello, es por lo que no se dicta sentencia
interlocutoria.
Incidente de tacha de testigos.
° Este incidente no se encuentra regulado en el juicio
oral mercantil, por lo que en términos del artículo
1390-Bis-8, que establece:
“En todo lo no previsto regirán las reglas generales de éste
Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones
del presente Título”.
La tacha de testigos se encuentra fundamentada en los
artículos 1307 a 1320 del Código de Comercio, por lo
que puede ser oponible en un juicio oral mercantil.
Particularmente se sustenta éste incidente en el
artículo 1314 del Código de Comercio que establece:
“La petición de tachas se hará en forma de incidente y en
los términos para su tramitación”
Así, no obstante que dicho procedimiento oral
mercantil, como ya se precisó, no refiere dicha figura,
y por ende tampoco establece el término para
oponerlo; siguiendo los lineamientos de los incidentes
en el juicio oral mercantil, lo procedente sería
interponerlo una vez desahogada la prueba
testimonial, es decir en la audiencia del juicio, de
manera oral, dando vista en ese instante a su contrario.
El fin de éste incidente es desvalorar ante el juez el testimonio
de un testigo por no haber expresado a juicio del tachante la
veracidad de los hechos, o de sus declaraciones se advierta
parcialidad a favor de su contraria.
Al igual que en el incidente de impugnación de falsedad de
documentos, en el incidente de tacha de testigos tampoco el juez
dicta sentencia interlocutoria, en términos del artículo 1320 del
Código de Comercio, que establece:
“La calificación de las tachas se hará en sentencia definitiva”.
Como caso particular, es importante destacar que no se puede
tachar un testigo que haya sido ofrecido por ambas partes.
Incidente de nulidad de actuaciones.
El incidente de nulidad de actuaciones, tiene la
finalidad de impugnar la validez formal de los
actos procesales existentes en las actuaciones del
expediente, cuando se considera que estas no
cumplen con las formalidades esenciales del
procedimiento, y por ende, ha dejado al
incidentista sin defensa.
En el procedimiento oral mercantil se encuentra regulada la
nulidad de actuaciones en el artículo 1390-Bis-6, que establece:
“La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la
audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno
derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá
reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la
sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá
reclamarse en cualquier momento.”
Derivado de lo anterior, se advierte que éste incidente debe
hacerse valer de forma oral, en la audiencia subsecuente o en la
misma audiencia en que se actualizó, ya sea la preliminar o de
ley, según sea el caso.
Incidente de nulidad de notificaciones.
El incidente de nulidad de notificaciones, tiene como finalidad la
de impugnar la validez del emplazamiento, notificaciones,
citaciones y requerimientos judiciales (particularmente llevadas a
cabo fuera del juzgado), cuando se considera que se han llevado a
cabo sin cumplir las formalidades de ley.
Con diferencia del anterior incidente de actuaciones, cuando se
trate del incidente de nulidad de emplazamiento, en términos de
la parte in-fine del artículo 1390-Bis-6, éste puede reclamarse en
cualquier momento.
Por lo anterior, cuando se trate de un incidente de
nulidad de emplazamiento y no se haya interpuesto en
cualquiera de las audiencias del proceso oral mercantil
de manera oral, éste podrá ser presentado por escrito
hasta en tanto no se haya dictado la sentencia
definitiva.
Promovido en esa forma, el juez dará vista por el
término de tres días a la parte actora para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y,
vencido dicho término, desahogada o no la vista, el
juez dictará la resolución en un término de tres días.
Mientras no sea resuelto éste incidente no se dictará
sentencia definitiva.
Casos particulares de incidentes
Como ya se precisó el artículo 1349 establece:
“Son incidentes las cuestiones que se promueven en un
juicio y tienen relación inmediata con el negocio
principal, por lo que aquellos que no guardan esa
relación serán desechados de plano” .
Debido a su ambigüedad cualquiera de las partes puede
promover un incidente en razón de cualquier cuestión
que considere le afecta, nombrándolo como le
apetezca.
Ahora bien, ya precisamos que los incidentes
anteriores al dictado de la sentencia pretenden
resolver una acción accesoria, al juicio
principal; ya sea por la afectación al
procedimiento, (incidentes de nulidad de
actuaciones y/o notificaciones), o a efecto de
dirigir al juzgador en la sentencia definitiva
(incidentes de objeción de documento, tacha de
testigos e impugnación de falsedad de firma);
sin embargó existe en los procedimientos
judiciales un incidente que no pretende ninguna
de las dos circunstancias y no es resuelto por el
propio juzgador, denominado:
Incidente de Recusación
A través de éste incidente alguna de las partes
del juicio impugna la capacidad subjetiva del
juez, para que deje de conocerlo, por estimar
que tiene un impedimento o circunstancia que
afecta o puede afectar su imparcialidad, al
actualizarse alguna de las causas establecidas en
el artículo 1132 del Código de Comercio.
En los juicios orales mercantiles esta figura se
regula en términos del artículo 1390-Bis-7 que
establece:
“La recusación del juez será admisible hasta
antes de la calificación sobre la admisibilidad de
las pruebas en la audiencia preliminar. Se
interpondrá ante el juez, expresándose con
claridad y precisión la causa en que se funde,
quien remitirá de inmediato testimonio de las
actuaciones respectivas al Tribunal Superior para
su resolución. Si la recusación se declara
fundada, será nulo todo lo actuado a partir del
momento en que se interpuso la recusación”.
Si bien en el artículo anterior no se señala, si la
recusación debe hacerse valer en vía incidental; de las
reglas generales de la recusación establecidas en el
Libro Quinto del Capitulo IX del Código de
Comercio, se advierte en su parte in-fine del articulo
1134 lo siguiente:
“… La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte
contraria, y se tramita en forma de incidente”.
No obstante, si la parte que acusa un recusación en el
juicio oral mercantil, y no lo hace de manera
incidental, el juzgador esta en el deber de darle trámite.
De igual forma es importante destacar que en el
procedimiento oral mercantil, no se establece si una
vez admitida la recusación, se suspende o no la
tramitación del juicio, por lo que el juzgado debe
atenerse a las reglas generales, en particular al segundo
párrafo del artículo1139 del Código de Comercio, que
establece:
“Mientras se decide la recusación, no suspende la
jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se
continuará con la tramitación del procedimiento”.
Incidente de Falta de Personalidad
Otro caso particular de incidentes es el de falta
de personalidad, establecido en el artículo 1057
del Código de Comercio que establece:
“El juez examinará de oficio la personalidad de
las partes, pero los litigantes podrán impugnar
la de su contraria cuando tenga razones para
ello en vía incidental, que no suspenderá el
procedimiento…”
El suscrito considera caso particular éste tipo de
incidentes en razón de que la falta de personalidad
también se resuelve vía excepción en términos del
artículo 1122 del Código de Comercio, que en su
fracción IV considera a la falta de personalidad como
una excepción procesal, por lo que las partes la opone
al contestar su demanda y no en vía incidental.
Sin embargo si se llega a promover en vía incidental en
un juicio oral mercantil, se resolverá en términos de su
artículo1390-Bis-40 ya citado.
INCIDENTES FUERA DEL JUICIO
ORAL MERCANTIL
Estos incidentes llamados de “liquidación”,
tienen por objeto el resolver cuestiones
incidentales para la debida ejecución de la
sentencia, particularizando las condenas a
efecto de hacer posible su cuantificación;
ejemplo de ellos son los incidentes de
liquidación de intereses, de costas, o de daños y
perjuicios.
Incidentes de liquidación de sentencia
Estos incidentes, se llevan cabo para determinar
específicamente cuánto adeuda el ejecutado
derivado del tiempo en que se han seguido
generaron los accesorios condenados en la
sentencia definitiva, que derivan de la suerte
principal por su incumplimiento (intereses,
daños y/o perjuicio) o que se generaron por el
trámite del juicio (costas).
Como estos incidentes sólo son procedentes
posteriores a la sentencia definitiva y en su
cumplimiento, en los juicios orales mercantiles
deberán ser siempre presentados por escrito
siguiendo las reglas generales del Código de
Comercio, que ya se especificaron.
Estos siempre serán resueltos a través de
sentencia interlocutoria.