DE LOS INCIDENTES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL Incidente: Proviene del latín: “Incidere” Que significa: sobrevenir, interrumpir, producir. En los procesos judiciales son aquellos procedimientos que pretenden resolver situaciones adjetivas relacionadas directamente con el asunto principal, sin atender el fondo del asunto. Los incidentes son particulares procedimientos judiciales que se llevan dentro de un juicio con la finalidad de resolver una cuestión accesoria al litigio principal, es decir, que no atañen con el fondo del asunto. Su resolución es emitida por el propio juzgador donde se lleva a cabo el juicio, a través de una sentencia interlocutoria; sin embargo, existen incidentes en los que no se dicta resolución, como más adelante se explicará. Los incidentes pueden ser planteados en dos distintas etapas; en el juicio y posteriores al juicio es decir: a) Antes de la sentencia definitiva. b) Después de que la sentencia definitiva quedó firme. Dependiendo del momento en que se promuevan los incidentes, pueden ser considerados como medios de impugnación o de liquidación que son cumplimiento de las obligaciones condenadas en la sentencia definitiva. Los considerados como un medio de impugnación, particularmente son promovidos durante el juicio, es decir, antes de la sentencia definitiva. Entre ellos están los de nulidad de actuaciones y/o notificaciones, que tienen por objeto desvirtuar la validez legal de diversas actuaciones judiciales por considerar que se llevaron sin las formalidades de ley, generando inseguridad jurídica. Así como aquellos, donde su finalidad consiste en dirigir al juzgador la valoración de diversas probanzas; ejemplos de ellos es la objeción de documentos, la tacha de testigos y el de impugnación de falsedad de documentos. Estos incidentes no interrumpen la continuación del procedimiento, sin embargo, el incidente de nulidad de actuaciones y/o notificaciones, de declararse procedente trae como consecuencia su reposición a partir de la actuación declarada nula; mientras que el de objeción de documentos, sólo da lineamientos para la resolución del juicio. Los incidentes promovidos posteriormente al juicio, es decir, en ejecución de sentencia para su cumplimiento, propiamente tratan de “incidentes de liquidación”; y tiene por objeto particularizar las condenas para hacer posible su cuantificación; ejemplo de ellos son: los incidentes de liquidación de intereses, de costas o de daños y perjuicios. TRAMITACIÓN INCIDENTAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL Al tratarse de un juicio sumario el juicio oral mercantil, la tramitación de los incidentes se llevarán a cabo en las audiencias, siempre y cuando no sean incidentes de tramitación especial, como los de ejecución de sentencia. El Código de Comercio, regula los incidentes a trámite en los juicios orales mercantiles en su Libro Quinto Capítulo III denominado: “De los incidentes”, constituido únicamente por el artículo 1390-Bis-40, que cita: “Artículo 1390-Bis-40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en la audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho. Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogó en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escucharan los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuara con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente”. Como puede advertirse del artículo, la resolución de un incidente en las audiencias del juicio oral mercantil, depende propiamente de las pruebas ofrecidas y la posibilidad de su desahogo; pues si estas son de fácil tramitación, como son las documentales, el juez está en la aptitud de resolver inmediatamente en la misma audiencia; mientras que si trata de una prueba pericial, que su desahogó está supeditado a la elaboración de diversos elementos, el juez podrá resolverla dentro de los tres días siguientes a su desahogo. REGLAS GENERALES DE LOS INCIDENTES EN MATERIA MERCANTIL El Código de Comercio en su artículo 1349, determina de manera general en que consisten los incidentes, estableciendo: “Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellos que no guardan esa relación serán desechados de plano” Como puede verse, única y exclusivamente refiere respecto a los incidentes promovidos anteriormente al dictado de la sentencia definitiva, pues un juicio termina con la resolución del conflicto, a través de la sentencia definitiva firme. Situación por la cual los incidentes tramitados en ejecución de sentencia en los juzgados orales al no tener reglamentación expresa deben atenerse a las reglas generales establecidas en el Libro Quinto, Capítulo XXVII denominado “De los incidentes”, atendiendo las siguientes particularidades. a) Se tramitarán por cuerda separada, es decir, en cuaderno independiente del principal. b) Como ya no hay audiencias, serán presentados siempre por escrito, donde se ofrecerán las pruebas relativas a los puntos cuestionados, dando vista a la contraria por el término de tres días para que alegue lo que a su derecho convenga, ofreciendo también las pruebas de su parte. c) Una vez desahogada la vista, el juez procederá a la admisión de las pruebas, señalando fecha para su desahogó dentro del término de ocho días. d) El día de la celebración de la audiencia incidental para el desahogo de las pruebas admitidas; desahogadas estas, las partes expondrán oralmente sus alegatos, y el juez citará para dictar la sentencia interlocutoria dentro de los ocho días siguientes. e) En caso de no existir pruebas o las ofrecidas no fueran admitidas, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de los tres días siguientes, una vez desahogada la vista. INCIDENTES DENTRO DEL JUICIO ORAL MERCANTIL Incidente de objeción de documentos. ° Este incidente se sustenta en el artículo 1390 Bis-45 del Código de Comercio. ° Su fin es restar o negarle valor probatorio a las documentales exhibidas por su contrario. ° Debe interponerse en la audiencia preliminar, una vez admitidos los documentos. ° Los documentos presentados posteriormente deberán ser objetados en la audiencia que los refiera y admita. Sentencia Interlocutoria que resuelve el Incidente de Objeción de Documentos México Distrito Federal, a once de octubre del año dos mil catorce. V i s t o s los autos para resolver el “INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS” planteado por la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil promovido por XXXXX contra de YYYYY, expediente número 736/2014, y RESULTANDO I. Que la parte demandada XXXXX, interpuso el incidente de “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS” respecto al documento base de la acción consistente en el pagaré de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve; con el cual se le dio vista y corrió traslado a la parte actora, quien no la desahogó; así, por corresponder al estado de los autos, en audiencia de fecha seis de octubre del año dos mil diez, se ordenó pasar los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución correspondiente, que se dicta al tenor del siguiente: CONSIDERANDO ÚNICO. La objeción de documentos fue planteada por la parte demandada XXXXX, con el objetivo de demostrar que la tasa de intereses que contiene el pagaré base de la acción nunca se estipuló, aunado a que realizó pagos parciales. En ese orden de ideas, es importante destacar que se trata de un juicio de naturaleza mercantil y, del estudio íntegro del sumario resulta oportuna la objeción que refiere el presente incidente, al estar planteado en términos de ley por lo que, en relación a los argumentos formulados por la parte demandada, como los testimonios rendidos por SSSSS y MMMM, debe decirse que serán materia de análisis y estudio escrupuloso en la sentencia definitiva que llegue a dictarse, que es cuando se valora en su conjunto y adminiculadamente con otras pruebas el documento que se objeta y que refiere este incidente, puesto que sus argumentos inciden con su fuerza probatoria, y hacerlo de otra manera, implicaría adelantar un juicio de valor, ya que corresponde al suscrito otorgarle su idoneidad, siendo lo más técnico al resolver el fondo del asunto. Dicha determinación es apoyada en los artículos 1247, 1351 y 1357 del Código de Comercio así como en la jurisprudencia intitulada: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Junio de 2003. Tesis: I.3o.C. J/30. Página: 802. “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 3283/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo directo 1003/2002. Servitek de México, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16423/2002. Autotransportes Poblanos, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo. Amparo directo 2383/2003. Tecnología en Cimbras, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias. Amparo directo 16223/2002. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias. Por lo antes expuesto y fundado se: RESUELVE PRIMERO. Se tiene por formulada la objeción de documentos hecha valer por la parte demandada XXXXX, atendiendo a las razones precisadas en el considerando único de esta resolución. SEGUNDO. Notifíquese. Incidente de impugnación de falsedad de documentos. ° Este incidente se sustenta también en el artículo 1390 Bis-45 del Código de Comercio, en su segundo párrafo. ° Su fin es acreditar que el documento impugnado contiene falsificación de firma. ° Debe interponerse desde la contestación de la demanda hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar, una vez admitida la documental. ° Los documentos presentados posteriormente deberán ser objetados en la audiencia que los refiera y admita. Al tratar el juicio oral mercantil muy genéricamente de este tipo de impugnación, en términos del artículo 1390-Bis-8, que establece: “En todo lo no previsto regirán las reglas generales de éste Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título”. Para admitir a trámite éste incidente deben seguirse los lineamientos establecidos en los artículos 1250, 1250-bis, 1250-bis1 y 1251 del Código de Comercio. Este incidente de impugnación sólo es oponible para el actor en relación con los documentos exhibidos por la parte demandada al contestar la demanda, pues de impugnar la demandada un documento exhibido por el actor en su escrito de demanda, lo debe hacer en vía de excepción. (Artículo 1250 Código de Comercio). De no ofrecerse la prueba pericial, no se dará trámite al incidente. (Artículo 1250 y 1250-bis fracciones II y III del Código de Comercio). Tampoco se admitirá el incidente sino se señalan los documentos indubitables para el cotejo. (Artículo 1250-bis fracciones II y III del Código de Comercio). En términos del artículo 1250-bis fracción V del Código de Comercio, el juez no dicta sentencia interlocutoria en este incidente, determinando la falsedad o no del documento cuestionado, sino únicamente le da competencia para decidir al resolver el fondo del asunto principal, el valor otorgado a ese documento que se acusó de falso. Por ello, es por lo que no se dicta sentencia interlocutoria. Incidente de tacha de testigos. ° Este incidente no se encuentra regulado en el juicio oral mercantil, por lo que en términos del artículo 1390-Bis-8, que establece: “En todo lo no previsto regirán las reglas generales de éste Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título”. La tacha de testigos se encuentra fundamentada en los artículos 1307 a 1320 del Código de Comercio, por lo que puede ser oponible en un juicio oral mercantil. Particularmente se sustenta éste incidente en el artículo 1314 del Código de Comercio que establece: “La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación” Así, no obstante que dicho procedimiento oral mercantil, como ya se precisó, no refiere dicha figura, y por ende tampoco establece el término para oponerlo; siguiendo los lineamientos de los incidentes en el juicio oral mercantil, lo procedente sería interponerlo una vez desahogada la prueba testimonial, es decir en la audiencia del juicio, de manera oral, dando vista en ese instante a su contrario. El fin de éste incidente es desvalorar ante el juez el testimonio de un testigo por no haber expresado a juicio del tachante la veracidad de los hechos, o de sus declaraciones se advierta parcialidad a favor de su contraria. Al igual que en el incidente de impugnación de falsedad de documentos, en el incidente de tacha de testigos tampoco el juez dicta sentencia interlocutoria, en términos del artículo 1320 del Código de Comercio, que establece: “La calificación de las tachas se hará en sentencia definitiva”. Como caso particular, es importante destacar que no se puede tachar un testigo que haya sido ofrecido por ambas partes. Incidente de nulidad de actuaciones. El incidente de nulidad de actuaciones, tiene la finalidad de impugnar la validez formal de los actos procesales existentes en las actuaciones del expediente, cuando se considera que estas no cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, y por ende, ha dejado al incidentista sin defensa. En el procedimiento oral mercantil se encuentra regulada la nulidad de actuaciones en el artículo 1390-Bis-6, que establece: “La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.” Derivado de lo anterior, se advierte que éste incidente debe hacerse valer de forma oral, en la audiencia subsecuente o en la misma audiencia en que se actualizó, ya sea la preliminar o de ley, según sea el caso. Incidente de nulidad de notificaciones. El incidente de nulidad de notificaciones, tiene como finalidad la de impugnar la validez del emplazamiento, notificaciones, citaciones y requerimientos judiciales (particularmente llevadas a cabo fuera del juzgado), cuando se considera que se han llevado a cabo sin cumplir las formalidades de ley. Con diferencia del anterior incidente de actuaciones, cuando se trate del incidente de nulidad de emplazamiento, en términos de la parte in-fine del artículo 1390-Bis-6, éste puede reclamarse en cualquier momento. Por lo anterior, cuando se trate de un incidente de nulidad de emplazamiento y no se haya interpuesto en cualquiera de las audiencias del proceso oral mercantil de manera oral, éste podrá ser presentado por escrito hasta en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva. Promovido en esa forma, el juez dará vista por el término de tres días a la parte actora para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, vencido dicho término, desahogada o no la vista, el juez dictará la resolución en un término de tres días. Mientras no sea resuelto éste incidente no se dictará sentencia definitiva. Casos particulares de incidentes Como ya se precisó el artículo 1349 establece: “Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellos que no guardan esa relación serán desechados de plano” . Debido a su ambigüedad cualquiera de las partes puede promover un incidente en razón de cualquier cuestión que considere le afecta, nombrándolo como le apetezca. Ahora bien, ya precisamos que los incidentes anteriores al dictado de la sentencia pretenden resolver una acción accesoria, al juicio principal; ya sea por la afectación al procedimiento, (incidentes de nulidad de actuaciones y/o notificaciones), o a efecto de dirigir al juzgador en la sentencia definitiva (incidentes de objeción de documento, tacha de testigos e impugnación de falsedad de firma); sin embargó existe en los procedimientos judiciales un incidente que no pretende ninguna de las dos circunstancias y no es resuelto por el propio juzgador, denominado: Incidente de Recusación A través de éste incidente alguna de las partes del juicio impugna la capacidad subjetiva del juez, para que deje de conocerlo, por estimar que tiene un impedimento o circunstancia que afecta o puede afectar su imparcialidad, al actualizarse alguna de las causas establecidas en el artículo 1132 del Código de Comercio. En los juicios orales mercantiles esta figura se regula en términos del artículo 1390-Bis-7 que establece: “La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución. Si la recusación se declara fundada, será nulo todo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación”. Si bien en el artículo anterior no se señala, si la recusación debe hacerse valer en vía incidental; de las reglas generales de la recusación establecidas en el Libro Quinto del Capitulo IX del Código de Comercio, se advierte en su parte in-fine del articulo 1134 lo siguiente: “… La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente”. No obstante, si la parte que acusa un recusación en el juicio oral mercantil, y no lo hace de manera incidental, el juzgador esta en el deber de darle trámite. De igual forma es importante destacar que en el procedimiento oral mercantil, no se establece si una vez admitida la recusación, se suspende o no la tramitación del juicio, por lo que el juzgado debe atenerse a las reglas generales, en particular al segundo párrafo del artículo1139 del Código de Comercio, que establece: “Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento”. Incidente de Falta de Personalidad Otro caso particular de incidentes es el de falta de personalidad, establecido en el artículo 1057 del Código de Comercio que establece: “El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tenga razones para ello en vía incidental, que no suspenderá el procedimiento…” El suscrito considera caso particular éste tipo de incidentes en razón de que la falta de personalidad también se resuelve vía excepción en términos del artículo 1122 del Código de Comercio, que en su fracción IV considera a la falta de personalidad como una excepción procesal, por lo que las partes la opone al contestar su demanda y no en vía incidental. Sin embargo si se llega a promover en vía incidental en un juicio oral mercantil, se resolverá en términos de su artículo1390-Bis-40 ya citado. INCIDENTES FUERA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL Estos incidentes llamados de “liquidación”, tienen por objeto el resolver cuestiones incidentales para la debida ejecución de la sentencia, particularizando las condenas a efecto de hacer posible su cuantificación; ejemplo de ellos son los incidentes de liquidación de intereses, de costas, o de daños y perjuicios. Incidentes de liquidación de sentencia Estos incidentes, se llevan cabo para determinar específicamente cuánto adeuda el ejecutado derivado del tiempo en que se han seguido generaron los accesorios condenados en la sentencia definitiva, que derivan de la suerte principal por su incumplimiento (intereses, daños y/o perjuicio) o que se generaron por el trámite del juicio (costas). Como estos incidentes sólo son procedentes posteriores a la sentencia definitiva y en su cumplimiento, en los juicios orales mercantiles deberán ser siempre presentados por escrito siguiendo las reglas generales del Código de Comercio, que ya se especificaron. Estos siempre serán resueltos a través de sentencia interlocutoria.
© Copyright 2024