Informe de Novedades Tributarias (CFR) N° 10

Informe de Novedades Tributarias (CFR) N° 10
Julio 2015
I.
Objetivo del Informe:
a) Informar sobre las principales novedades acontecidas durante el mes en materia
normativa a nivel Nacional y Provincial. Este mes, y teniendo en cuenta la metodología que
utiliza la AFIP para reglamentar su relación con los contribuyentes (“ABC de Preguntas y
Respuesta”, “Contestaciones Informales a Cámaras Empresariales y Profesionales” y
“Modificaciones de Aplicativo”), nuevamente han sido pocas las Resoluciones Generales
emitidas por el Fisco Nacional. No ha sido el caso a nivel de las Provincias, donde sólo hemos
seleccionado aquellas normas que nos parecieron más relevantes, dada la cantidad que hemos
encontrado.
b) Además, como siempre el Informe se complementa con un resumen de la jurisprudencia
judicial y administrativa más relevante a la cual hemos tenido acceso en el período. Este
mes, más allá de la feria judicial y fiscal, hemos analizado varios fallos entre los cuales
destacamos uno de eminente aplicación práctica, más en el contexto actual de varios sectores
de la economía. El mismo es “POP Argentina S.A. c/ AFIP -DGI s/ Amparo Ley 16.986
(8/07/2015)” de la Sala “I” de la Cámara Federal de la Plata, sobre Reducción de Anticipos de
Impuesto a las Ganancias. También sugerimos la lectura de las Resoluciones de la Comisión
Arbitral N° 51 y 53 (y nuestras reflexiones sobre el tema), las cuales consolidan una doctrina
cada vez más recurrente por parte el organismo de aplicación del Convenio Multilateral a la hora
de atribuir ingresos para la determinación del Coeficiente de Ingresos. También, la Resolución
de la Comisión Arbitral N° 52, especialmente sobre el tema de exportaciones de servicios.
c) Por último, continuamos con nuestro apartado de “Temas a Seguir” en el cual realizamos un
seguimiento de ciertas normas que, si bien fueron comentadas en Informes anteriores, su
impacto sigue siendo relevante en el presente período por la complejidad operativa de las
mismas. Este mes sumamos en este punto las implicancias del artículo 83 de la Ley de Medios.
II.

Novedades Nacionales:
Nación. Incentivo Fiscal. Bienes de Capital. Decreto 1424/2015 (BO 28/07/2015). Más allá
de las dificultades que genera la aplicación práctica del régimen (tal cual está hoy reglamentado),
se volvió a prorrogar hasta el 31/12/2015, con efecto a partir del 1/7/2015, el régimen de incentivo
fiscal para bienes de capital, informática y telecomunicaciones dispuesto por el decreto
379/2001. Asimismo, se establece que los fabricantes locales de bienes de capital, a los fines
de obtener el beneficio fiscal correspondiente, además de los otros requisitos deberán presentar
al 31/12/2015 una declaración jurada asumiendo el compromiso por escrito y con
participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente a no
reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de
empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin
goce de haberes. Es requisito informar con carácter de declaración jurada la cantidad de
trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados al día 31 de diciembre de
2011.
1

Nación. Impuesto Internos. Decreto 1243/2015 (BO 03/07/2015). Se establece que el
impuesto aplicable a los “Automotores y Motores Gasoleros” (Ley 24.674, Tít. II, Cap. V, artículo
27 y siguientes) no resulta aplicable desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015 para operaciones
con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, por importes iguales o
inferiores a $ 225.000. En el caso de Vehículos Automóviles y Motores, Embarcaciones de
Recreo o Deportes y Aeronaves (Ley 24.674, Tít. II, Cap. IX, artículo 38 y siguientes), se dispone
con aplicación desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015:
1) Para los bienes descriptos en los incisos a), b) y d), se deja sin efecto el impuesto
para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
igual o inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe
tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional
o no: hasta $ 278.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 278.000 (30% y 50%
respectivamente);
2) Para los bienes descriptos en los incisos c) se deja sin efecto el impuesto para
operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o
inferior a $ 39.700. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán
el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no:
hasta $ 71.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 71.000 (30% y 50%
respectivamente);
3) para los bienes descriptos en los incisos e) se deja sin efecto el impuesto para
operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o
inferior a $ 177.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán
el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no:
hasta $ 313.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 313.000 (30% y 50%
respectivamente);
4) para los bienes descriptos en los incisos f) se deja sin efecto el impuesto para
operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o
inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 225.000 estarán
gravadas al 50%.

III.
AFIP. Feria Fiscal. RG (AFIP) 3790 (10/07/2015). Se fija entre los días 13 y 24 de julio de 2015,
ambas fechas inclusive, el plazo correspondiente a la feria fiscal de invierno.
Novedades Provinciales:

Comisión Arbitral. Identificación de los Contribuyentes por su Número de CUIT. RG (CA)
3/2015 (BO 28/07/2015). A partir del 1/11/2015 los contribuyentes del impuesto sobre los
ingresos brutos que tributen bajo el régimen de Convenio Multilateral serán identificados con el
número de CUIT y deberán considerar también los dígitos asignados a cada jurisdicción sede
que se asignan entre 901 y 924. Quienes hayan obtenido su número de inscripción ante el
Convenio Multilateral con anterioridad al 1/11/2015 serán identificados de oficio dentro del
sistema Padrón Web con el número de CUIT junto a los dígitos que identifican su jurisdicción
sede.

CABA. Digesto Jurídico. Ley 5300 (BO 21/07/2015). La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
consolida las Ordenanzas, Leyes, Decretos-Ordenanzas y Decretos de Necesidad y Urgencia
(de carácter general y permanente) sancionados o promulgados al 28/2/2014, en un Digesto
Jurídico que contiene sus respectivos textos ordenados temáticamente. Se establece un período
de 120 días corridos contados desde la publicación de la presente ley, a fin de que la Legislatura
de la Ciudad reciba las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse, en relación
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con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una norma
incluida en el referido Digesto Jurídico. Transcurrido dicho plazo y resueltas las observaciones,
se dispondrá la publicación de la versión definitiva del Digesto Jurídico de la Ciudad en el Boletín
Oficial.

CABA. Feria Fiscal de Invierno. R. (AGIP) 441/2015 (BO 6/07/2015). Se estableció como feria
fiscal al período comprendido entre el 20/07/2015 y 24/07/2015 (ambas fechas inclusive).

CABA. Grandes Contribuyentes. R. (AGIP) 442/2015 (BO 6/07/2015). Se amplía la nómina de
grandes contribuyentes sujetos al sistema de control especial creado por la R (DGR) 4191/2007.

Provincia de Buenos Aires. Planes de Facilidades de Pago. RN (ARBA) 33, 34, 35 y 36 de
2015 (FN 01/07/2015). Se extienden hasta el 31/07/2015 los planes de facilidades de pago
vigente hasta el 30/06/2015 para las deudas de impuestos, cualquiera sea la instancia de
reclamo por parte de la ARBA y, también, para el caso de omisión de retenciones o percepciones
por parte de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por su parte,
se establecen nuevos planes de facilidades de pago, con vigencia desde el 1/08/2015 y hasta el
31/10/2015, para los mismos conceptos. En particular, en el caso de omisión de retenciones y
percepciones, se extiende la vigencia de la RN (ARBA) 11/2015, manteniéndose los beneficios
de la misma en materia de condonación de multas y recargos, en el caso de planes de hasta 6
cuotas.

Provincia de Buenos Aires. Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Riesgo Fiscal. RN (ARBA) 37/2015 (FN 7/07/2015). Se incluye como aspecto a
considerar para la calificación de riesgo fiscal de los contribuyentes la falta de registro
correspondiente y la presentación de las declaraciones juradas anuales por parte de las
entidades civiles y comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de
embarcaciones deportivas o de recreación; consorcios de propietarios y cualquier
entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes
de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo,
amarre o guarda de las embarcaciones. Por otra parte, se incorpora como requisito para la
solicitud de morigeración de las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles de retención y/o
percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos o la exclusión temporaria, llevar el registro
correspondiente y realizar la presentación de las declaraciones juradas anuales por parte de los
contribuyentes mencionados.

Santa Fe. Ingresos Brutos. Inscripción de Oficio. RG (API) 17/2015 (BO 8/07/2015). Se
establece a partir del 1/08/2015, el procedimiento de inscripción de oficio aplicable para aquellos
casos en los cuales la Administración Provincial de Impuestos detecte sujetos que desarrollen
actividades alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia
de Santa Fe y no se verifique respecto de ellos la inscripción en el mencionado tributo, cualquiera
sea su domicilio. Esta norma surge en función de lo establecido en el inciso f), del art. 22, del
Código Fiscal (t.o. 2014).

Córdoba. Ingresos Brutos. Regímenes de Recaudación. R. (SIP) 18/2015 (BO 21/07/2015).
Se establece que cuando el adquiriente, locatario y/o prestatario acredite su condición de
contribuyente local de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de
Córdoba, el agente de percepción no deberá practicar la percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Por su parte, por medio de la R.N. (DGR) 158/2015 se disponen los requisitos
que deberán cumplir los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos de
jurisdicciones distintas a la Provincia de Córdoba o los sujetos a las normas del Convenio
Multilateral sin alta en la Provincia a los fines de no resultar sujetos pasibles del Régimen General
de Percepción. Los mismos son: deberán presentar ante el agente copia de la constancia de
inscripción como contribuyente local en otra jurisdicción o, en el caso de contribuyentes que
tributen por convenio, copia del respectivo Formulario CM 05 presentado y que corresponda al
año anterior al de la anualidad por la que se presente o CM 01 en caso de inicio de actividades
3
sin obligación de presentación de formulario CM05 vencida. Dicha acreditación tendrá validez
hasta el vencimiento de la Declaración Jurada CM 05 en el próximo ejercicio fiscal.

Córdoba. Código Tributario. Texto Ordenado 2015. RN (DGR) 159/2015 (BO) 29/07/2015.
Se adecúa el Cuerpo Normativo Reglamentario a los fines de su armonización con el nuevo texto
ordenado del Código Tributario.

Mendoza. Ingresos Brutos. Regímenes de Recaudación sobre el Comercio Electrónico.
RG (ATM) 49/2015 (BO 2/07/2015). Continuando con la política (de todas las jurisdicciones
subnacionales) de logar la fiscalidad de las operaciones relacionadas con el comercio electrónico
por medio de regímenes de recaudación, en particular aquellas que se desarrollan por medio de
portales de subastas de compra/venta de bienes y servicios e incorporan como sujetos obligados
a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que
prestan servicios de gestión de pagos y cobros online a través de sitios web respecto de la
totalidad de los pagos que realicen por las adquisiciones de bienes, locaciones y/o prestación de
servicios; y las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúen a sus
usuarios/clientes en el marco del sistema de pagos que administran. Serán considerados como
sujetos pasibles de retención los contribuyentes locales del impuesto de la Provincia de
Mendoza; los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral con sede o
alta en la jurisdicción; y quienes no acrediten su condición frente al impuesto o el carácter de no
alcanzado y/o exento y realicen operaciones habituales. Se establece presunción de habitualidad
cuando en el transcurso del mes calendario se realicen operaciones de venta de cosas muebles,
locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios iguales o superiores a 3 y el monto total sea
superior a $ 3.000, siempre que los compradores y/o titulares y/o usuarios de las tarjetas de
crédito, de compras y/o pagos, tengan domicilio real y/o legal en el territorio provincial.

Mendoza. Ingresos Brutos. Declaración Anual. RG (ATM) 50/2015 (BO 2/07/2015). Se
prorroga hasta el 31/08/2015 el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio 2014.

Tucumán. Prescripción. Ley 8974 (BO 14/07/2015). En la misma se determina que el plazo
de prescripción de tributos establecidos por el Código Fiscal o por Leyes Especiales, queda
regulado en cinco (5) años. Por su parte, se establece que la prescripción de los tributos
establecidos por el Código Tributario Comunal, ley 5637 (t.v.), se regirá por el Código Civil y
Comercial de la Nación, ley nacional 26994, quedando regulado el plazo de prescripción en cinco
(5) años. La norma entra en vigencia el 1/08/2015.

Tucumán. Régimen de Facilidades de Pago. R. (ME) 712/2015 (BO 13/07/2015). Se
restablece hasta el 31/8/2015 la vigencia del régimen de facilidades de pago reglamentado por
la R. (ME) 12/2004, para deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para la Salud
Pública, Inmobiliario y a los Automotores y Rodados adeudados a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de facilidades de pago. Se incluyen a las deudas por los mencionados
tributos, las retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas, y las sanciones de multas
previstas en el Código Tributario Provincial. Se excluyen los anticipos o cuotas cuyos
vencimientos hayan operado en el mes anterior al de la presentación de la solicitud de
facilidades. Se establece como requisito para poder acceder al régimen tener cumplidas y
abonadas las obligaciones tributarias correspondientes a los anticipos o cuotas cuyos
vencimientos hayan operado en el mes anterior al de la fecha de presentación, con más sus
intereses resarcitorios.
Por su parte, la Dirección General de Rentas emitió la RG (DGR) 90/2015 (BO 13/07/2015)
reglamentando los requisitos, en la cual sólo se hace referencia a la RG (DGR) 11/2004.

Tucumán. Régimen Excepcional de Facilidades de Pago. Ley 8975 (BO 15/07/2015) y RG
(DGR) 91/2015. Se restablece, hasta el 31/8/2015, la vigencia del régimen excepcional, general
y temporario de facilidades de pago para la cancelación al contado o mediante pagos parciales
4
de deudas (Ley 8520), con las siguientes particularidades: a) as podrán incluir deudas vencidas
y exigibles al 30/1/2015, inclusive, de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentren a cargo de la Dirección General de Rentas, pudiendo incluir también sus
actualizaciones, intereses, recargos y multas; b) para la adhesión al presente régimen, los
contribuyentes y responsables deberán tener abonadas y cumplimentadas sus obligaciones
tributarias respecto a los tributos que se regularicen cuyos vencimientos operaron desde el
2/2/2015.

Tucumán. Ley 8798 (BO 16/07/2015). Se prorroga por el término de 10 años la vigencia de las
exenciones para la actividad lechera, explotación tambera y distintos rubros que hacen a la
producción de leche en la Provincia.

San Juan. Certificado de No Retención y Percepción. R. (DGR) 1139/2015 (BO 20/07/2015).
Se establece el procedimiento para la solicitud del certificado de no retención y no percepción
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes del impuesto que
acrediten la generación de saldos a favor y no registren deudas en los demás impuestos
recaudados por la Dirección General de Rentas de la Provincia de San Juan. El mencionado
certificado deberá ser solicitado a través de la página web de la Dirección y tendrá un plazo de
validez de 90 días. Asimismo, en relación con la atenuación de alícuotas en el régimen de
recaudación del impuesto sobre importes acreditados en cuentas bancarias, la misma se podrá
conceder hasta por el plazo de 6 meses.

Río Negro. Domicilio Fiscal Electrónico. R. (ART) 809/2015 (FN 15/07/2015). Tal cual lo que
viene aconteciendo en el resto de las jurisdicciones sub-nacionales se reglamenta el
procedimiento de constitución del domicilio fiscal electrónico, donde se podrán notificar avisos,
citaciones, notificaciones, intimaciones, incluyendo el envío de boletas de pago del impuesto
inmobiliario y a los automotores, liquidaciones administrativas y requerimientos de información,
así como también cualquier tipo de comunicación que desee efectuar la Agencia a los
contribuyentes y/o responsables. En el artículo 9 se establece que estarán obligados a la
constitución del mencionado domicilio fiscal electrónico los contribuyentes del impuesto sobre
los ingresos brutos, los agentes de recaudación de todo gravamen respecto del cual la citada
Agencia resulta Autoridad de Aplicación y los responsables solidarios, tanto de los
contribuyentes del referido impuesto, como de los agentes de recaudación.
Jurisprudencia Judicial y Administrativa:
IV.

Cámara Federal de la Plata. Sala “I”. Reducción de Anticipos de Impuesto a las Ganancias.
“POP Argentina S.A. c/ AFIP -DGI s/ Amparo Ley 16.986 (8/07/2015)”. La Sociedad promueve
la acción contra la AFIP con el objeto de que se declare la ilegalidad del actuar del mentado
organismo plasmado en el ticket informático y materializado en el servicio “Cuentas tributarias –
Estado de Cumplimiento” y, en consecuencia, se le ordene reestablecer, con los
correspondientes efectos, la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias por el período
fiscal 2015, que fuera solicitada oportunamente por la empresa actora el 27/08/14. Estima que
los resultados del ejercicio 2015 serán sustancialmente menores a los del año anterior y, por lo
tanto, los anticipos resultantes que se debían pagar a cuenta del Impuesto a las Ganancias
superarían el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual debían ellos imputarse.
Ante esto, utilizó la opción que establece el artículo 15 de la R.G. (AFIP) N° 327, conocida como
“reducción de anticipos”. Luego por el Sistema Web, el Fisco, le advirtió que dicha solicitud no
surtiría efectos hasta que fuera aprobada por el mismo organismo, indicándose en ese momento
el comienzo de una fiscalización electrónica. En consecuencia, en Cuentas Tributarias – Estado
de Cumplimiento, Pop Argentina, figuraba como deudora de los anticipos originarios.
La Sociedad considera que tal situación le ocasiona graves perjuicios, por cuanto al existir
deuda en concepto de anticipos, no solamente es pasible de sufrir una ejecución fiscal por parte
de la AFIP, sino que se entorpecerá la devolución de créditos fiscales del Impuesto al Valor
5
Agregado atribuibles a operaciones de exportación, y al no poder contar con la
declaración jurada de venta al exterior de productos agrícolas “R.O.E. VERDE”
indispensable para exportar, su actividad quedará paralizada.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín hizo lugar a la acción entablada hasta tanto
no exista resolución administrativa firme en contrario. El a quo planteó que la automaticidad
u operatividad de la opción de reducción de anticipos surgía palmaria del régimen legal,
sin perjuicio de las facultades de contralor que detenta el ente recaudador con
posterioridad a su pago.
Finalmente la Cámara resuelve bajo los siguientes argumentos:

El amparo es el recurso procesal idóneo para los cual cita el artículo 1 de la Ley 16.986
el cual prescribe: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad
individual tutelada por el habeas corpus”.

En principio, bajo el planteo de la Sociedad, existe arbitrariedad toda vez que la AFIP no
estaría actuando dentro del marco de la legalidad dado por el dictado de la RG N° 327
y POP Argentina SA, como consecuencia de ese accionar, tiene la posibilidad concreta
de padecer un perjuicio de carácter patrimonial de relevancia. Es decir, la conducta del
organismo recaudador vulneraría un derecho reconocido por la Constitución Nacional,
en tanto pondría en peligro el derecho constitucional de la propiedad.

No se vislumbra cumplido ninguno de los supuestos de inadmisibilidad prescriptos por
el Artículo 2 de la Ley N° 16.986, por lo que corresponde rechazar el agravio expresado
por la demandada relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

Del análisis de la RG (AFIP) 327 se concluye que la opción de “reducción de anticipos”
no requiere una aprobación expresa previa o posterior por parte del organismo
recaudador.

Si bien es cierto que el propio organismo recaudador al establecer el régimen bajo
análisis se reservó, por medio del artículo 17, de la RG (AFIP) 327, la facultad de solicitar
información una vez realizada la opción por el contribuyente, no lo es menos que no
plasmó en el texto de la ley potestades respecto a su aprobación o desaprobación, como
tampoco un plazo límite para realizar la revisión.

En consecuencia, la Cámara sentencia que la opción de “reducción de anticipos” del
Impuesto a las Ganancias constituye una facultad del contribuyente que puede
ejercerla bajo su responsabilidad y que opera de manera automática. Ello así, en
tanto cabe recordar que nuestro ordenamiento argentino se enmarca en el sistema
denominado de “autodeterminación de las obligaciones fiscales” traducido
principalmente en el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por parte
de los contribuyentes, y en el carácter excepcional y subsidiario del procedimiento de
determinación de oficio.
Por lo tanto, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la AFIP. Nos perece de
relevancia este antecedente, por el medio procesal elegido y por las demoras, riesgos y costos
financieros, que conlleva hoy la solicitud de Reducción de Anticipos, más ante un contexto de
baja en la rentabilidad de los negocios.

Cámara Contencioso-Administrativo Federal. Sala “I”. Autonomía del Derecho Tributario.
Realidad Económica. “Coll Azurmendi Jaime Bernardo c/ D.G.I. s/Recurso Directo
6
(25/06/2015)”. La AFIP le determino Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales
por el año 1999. En particular, en el caso de Bienes Personales, intentó gravar un inmueble cuya
compra que realizó a su nombre, pero por encargo y con los fondos de la sociedad” Yabeco
S.A.”, quien luego registró y explotó ese bien.
Por su parte, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución determinativa,
teniendo en cuenta que el inmueble que el fisco quería gravar en cabeza del Sr. Coll, había
sido adquirido por Sociedad, el 13/12/1999. Este hecho fue probado por medio de una Pericia
Contable la cual se basó en el Libro Inventario y Balance de la Sociedad y la escritura traslativa
de dominio. La Sociedad lo declaró en Ganancia Mínima Presunta desde el ejercicio 2010 en
adelante. También se probó la existencia de Actas de Directorio y Asamblea por medio de las
cuales se autoriza a Coll a realizar la gestión de compra y se aprobó la misma.
El Fisco apela la decisión del Tribunal, basándose en que el 31/12/1999 la escritura todavía no
se encontraba inscripta. Argumenta que, de acuerdo al artículo 2505 del Código Civil la
adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles sólo se perfecciona mediante la
inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que
corresponda y que esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras
no estén registradas.
Finalmente la Cámara resuelve bajo los siguientes argumentos:

Cita el Dictamen 77/1996 en el cual el mismo Fisco había manifestado que “se interpreta
que el Impuesto sobre los Bienes Personales recae sobre la persona física o sucesión
indivisa que ha acumulado la riqueza, es decir el titular del bien cuya sola posesión evidencia
capacidad contributiva en función de esta medida, sin interesar su afectación o rendimiento”.

Desde esta perspectiva, la interpretación que el organismo recaudador propone sobre
las normas en juego no se hace cargo de los principios propios y específicos del
derecho tributario. Su postura privilegia indebidamente el art. 1º de la ley 11.683, y la
aplicación del derecho privado y desconoce, en el caso, la situación objetiva del
contribuyente frente al tributo, en relación a ese inmueble.

Si bien el Sr. Coll gestionó la compra del campo a su nombre, lo hizo por expreso encargo y
con dinero de la sociedad Yabeco S.A., quien explotó y registró contablemente ese bien. Se
encuentra indiscutido, entonces, que el campo sobre el cual se pretende hacer tributar
el gravamen al actor no es un reflejo de su situación económica. La titularidad registral
del inmueble (aunque pueda tener para el derecho privado los efectos jurídicos que señaló
la AFIP, por no estar inscripta la escritura al 31/12/1999), no implicó para el actor la
exteriorización de una riqueza propia, que ponga en evidencia su capacidad contributiva a
los efectos de la determinación del gravamen.

Quien ha manifestado poseer esa capacidad contributiva, registrando contable e
impositivamente ese inmueble de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Fiscal en su
pronunciamiento, es justamente la empresa Yabeco S.A.
En consecuencia, se ratifica el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación. El fallo si bien no nos parece
que aporte elementos nuevos sobre el impuesto propiamente dicho (más allá de la cita del
Dictamen), nos vuelve a hacer reflexionar sobre la aplicación del principio de realidad económica
y sobre la autonomía del Derecho Tributario, en este caso en relación al Derecho Privado.

Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “D”. Impuesto a las Ganancias. Deducciones de
Diferencias de Cambio. “OMYA Argentina SA s/recurso de apelación (9/02/2015)”. La AFIP
impugnó las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de los Períodos Fiscales 2002
y 2004, reduciendo los quebrantos declarados en función de los ajustes practicados.
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El contribuyente, luego de explicitar su estructura societaria, plantea que el año 2001 inició una
reestructuración operativa que demandó una fuerte inversión en bienes de capital, y que debido
a su déficit financiero debió recurrir a préstamos otorgados por el mismo grupo económico y
entidades bancarias, de acuerdo con el siguiente detalle: a) acuerdo firmado en Suiza y
Argentina el 20/1/2001 con Omya AG, por el término de 18 meses sin interés, en el cual se fija
la eventual jurisdicción sobre el domicilio de la prestamista, el mutuo fue garantizado por los
propios accionistas y fue renovado por el término de 7 meses con una tasa de interés anual del
7%; b) el 5/4/2001 firmó un acuerdo en Estados Unidos (Vermont) y Argentina con Omya Inc
por el término de 60 días sin tasa de interés, fijando que toda controversia sería dirimida ante los
tribunales ordinarios del domicilio de la prestamista y que fue cancelado en 2001; c) préstamo
del Fleet National Bank/ Bank Boston N.A., con una alícuota de interés Tasa Libor más 1,75%,
en este caso el mutuo fue aprobado por Acta de Directorio del 28/11/2001, garantizado por Omya
AG (quien finalmente lo canceló) y son aplicables las leyes de Suiza y los tribunales ordinarios
con jurisdicción en Zurich. Agrega argumentando que los fondos provenientes de los préstamos
no fueron utilizados ni para devolver capital ni para pagar dividendos anticipados, sino que se
aplicaron a inversiones en bienes de uso y a la cancelación de pasivos operativos.
Por su parte, el Fisco plantea que los préstamos no son tales, sino meros aportes de capital.
Es más, no existía fecha cierta de los mutuos. En consecuencia, impugna la deducción de
las diferencias de cambio de los supuestos pasivos.
La Sociedad indica otros medios de prueba sustitutivos de la fecha cierta. Al respecto, pone de
relieve que se ha probado la necesidad de los fondos para efectuar las inversiones en bienes de
uso y para cancelar pasivos operativos, el carácter de prestamistas y la confirmación de los
créditos que tienen contra Omya Argentina, las transferencias bancarias y las acreditaciones en
cuentas bancarias, la aplicación de los fondos y el pago de intereses (no las devoluciones).
Finalmente, el Tribunal plantea que:

El Fisco no impugna la existencia de acreditación de fondos en cabeza de la actora de los
giros provenientes de Omya AG y de Bank Boston, ni la aplicación de los mismos, ni tampoco
se adentra en las formalidades que ello involucró; debiendo precisarse que la cuestión
traída a resolver se centra en establecer si existieron devoluciones de fondos que
justifiquen las diferencias de cambio deducidas por la recurrente en los períodos
impugnados, o bien si se trataban de aportes de capital que no generaban obligación
de restitución a Omya AG.

La supuesta deuda contraída con Omya AG en enero de 2001, la misma recurrente admitió
que nunca fue cancelada, no existiendo tampoco documentación que demuestre que la
acreedora inició gestión alguna para su cobro. En este sentido, debe subrayarse que ni
siquiera fue mencionado como préstamo existente en la Memoria del periodo comprendido
entre el 1/5/2000 y el 30/4/2001, como si lo hace en dicho documento con deudas de similar
naturaleza.

La línea de crédito originalmente tomada con el Banco Boston NA, el monto debido no resulta
cancelado por la actora sino por Omya AG, en el mes de abril de 2002, sin existir
posteriormente constancia de cancelaciones o renegociación sobre la deuda existente.

Omya AG renunció a cobrar los intereses devengados respecto del crédito contra Omya
Argentina S.A.

Las diferencias de cambio que se computan en el balance impositivo son aquellas que tienen
origen en operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación
de los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, y para que se puedan deducir
como pérdidas diferencias de cambio, estas deben provenir de operaciones alcanzadas.
8

Que en el caso concreto, no puede pasarse por alto que sobre los mentados giros de
dinero a Omya Argentina S.A. no se registraron cancelaciones, no se fijaron plazos ni
modos de devolución y en ningún momento existió gestión para cobrar las presuntas
deudas generadas, quedando de manifiesto en todo momento la intención que el
destino final de los fondos fuera su capitalización, con lo cual corresponde concluir
que los mismos constituyeron un aporte de capital y no préstamos.
En consecuencia, se falla en contra del contribuyente. De este fallo se desprende que, más allá
de las formalidades de la existencia de un mutuo, para la deducción de las diferencias de cambio
(tan relevantes nuevamente en nuestros tiempos), es importante, especialmente cuando
intervienen empresas vinculadas, tener todos los elementos de juicio que permitan acreditar la
existencia de este instrumento financiero en su totalidad. Siendo imprescindible, la cancelación
de los mismos o, en defecto, las renovaciones y negociaciones que dieran lugar a las mismas.

Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “D”. Presunción de Dolo. “Metales el Talar S.A. s/recurso
de apelación (26/02/2015)”. La AFIP impone una sanción por defraudación, referida al IVA, de
dos tanto, por el período 11/2008. Para aplicar la multa prevista en el artículo 46, de la Ley
11.683, utilizó la presunción establecida en el inciso b) del artículo 47 de la misma norma.
La empresa se dedica a la función de metales y parte de las materias primas provienen de la
utilización de chatarra, comprados a intermediarios (chatarreros), un sector con un alto grado de
informalidad. El 11/11/2009 el Fisco le libro una Orden de Intervención con la finalidad de
fiscalizar el período 11/2008. Luego, por su parte, la Sociedad, el 14/02/2010, rectificó el período
cuestionado, conjuntamente con el período 2/2009.
Más allá de la discusión sobre la espontaneidad o no de las presentaciones rectificativas,
finalmente el Tribunal plantea que:

Se evidencia que la resolución no especifica en forma clara los extremos referidos en
el mencionado artículo 47, sino que hace una mención genérica al inciso b) de dicha
norma. En este contexto, la omisión en que incurrió el ente fiscal, constituye un vicio que
cobra especial relevancia en materia represiva, y que descalifica la validez intrínseca del
acto en cuanto afecta el derecho de defensa de la actora. En efecto, al no señalarse
claramente la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del art. 47, el infractor
pierde la posibilidad de defenderse concretamente sobre la inexistencia de la situación de
hecho que funda la presunción de fraude, que es la única defensa que puede esgrimir para
poder acreditar que su conducta no tiene tal carácter, ya que así lo dispone la propia ley.

Debe ponerse de resalto que la multa aplicada tiene su origen en que la fiscalización
actuante consideró improcedente el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la
operación comercial celebrada un proveedor determinado, correspondiente al mes 11/2008
y que en las actuaciones administrativas, más precisamente en el Informe Final que luce
agregado a fs. 20/23, los inspectores exponen que a partir de la documentación aportada
por la recurrente y de la información obrante en la base de datos del organismo, admiten
que el crédito fiscal consignado en la Declaración Jurada del IVA 11/2008 concuerda con las
registraciones contables de la firma, la factura objetada se encuentra en el listado aportado
y obra en el Libro Diario, por lo cual, estiman que está incluida en el crédito fiscal tomado en
el período 11/2008, a lo que se agrega lo ut supra indicado, que el recurrente aportó
documentación que acreditaba el pago de dicho comprobante y no ha sido merituada por el
juez administrativo.

Se cita los antecedentes de la causa "Cochería Tacuarí de Campos y Cía. S.C.A. S/recurso
de apelación"
9

Por último se señala que dichas presunciones fueron establecidas para poder probar el
elemento subjetivo, y en las mismas, a partir de un hecho cierto que debe ser probado
por el Organismo Fiscal (lo descripto en sus incisos), se deriva la afirmación sobre la
probabilidad de la existencia de otro hecho (que ha existido la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas), lo que posibilita
tener por cierto que se obró en fraude al Fisco.
En consecuencia, el Tribunal falla que en el caso de autos se puede observar que no se ha
dedicado el juez administrativo a cumplir con dicha preceptiva, mientras consideró, y así lo hizo,
la posibilidad de aplicar el inciso b) de dicho artículo, sin entrar a considerar en forma precisa en
cuanto a los supuesto de hecho a los que se aplica. Por lo tanto, falla en favor de Metales el
Talar S.A. con costas a cargo del Fisco.
Con este fallo seguimos observando la existencia de una jurisprudencia absolutamente dividida
en esta materia, en particular en la instancia del Tribunal. No es tan así a nivel de Cámara, donde
se va vislumbrando una doctrina más asertiva.

Comisión Arbitral. Resolución (CA) 51/2015. Atribución de Ingresos. “Audec S.A.
c/Provincia de Formosa (24/06/2015)”. La accionante es concesionario oficial de la marca
Toyota y, como tal, se dedica a la comercialización de automóviles, camionetas y utilitarios
nuevos y usados, a la prestación de servicios de posventa y a la venta de repuestos y accesorios
relacionados con esos productos. Está en la ciudad de Corrientes y no tiene sucursales ni
representantes de ventas fuera de dicha jurisdicción. Los compradores de los autos, quienes
se hacen cargo, entre otros gastos, del flete, son quienes retiran las unidades de las oficinas
de venta de la empresa en Corrientes. Por lo tanto, según la prueba, las operatorias de venta
se realizan bajo la modalidad denominada "entre presentes", cuestión que ha sido
reconocida por Formosa. En consecuencia, la Sociedad actualmente está inscripta como
contribuyente local de la provincia de Corrientes. Sí se había inscripto en Formosa también (bajo
el Convenio Multilateral), entre los años 2009 y 2010, por haber efectuado en esa jurisdicción
gastos de publicidad durante esos periodos, liquidando bajo el artículo 2° y considerando a las
operaciones de venta realizadas entre presentes. En consecuencia, los ingresos fueron
atribuidos a la provincia de Corrientes.
Por su parte, Formosa cuestiona ese criterio de atribución de ingresos planteando que algunos
clientes tenían domicilio en dentro de su jurisdicción, siendo esto de absoluto conocimiento de
la Sociedad. En consecuencia, el presente caso y conforme al principio de la realidad económica
receptado por el art. 27 del C.M., los ingresos deben imputarse al lugar donde se han
destinado los vehículos que es el domicilio de los compradores de los mismos, el que
coincide con el lugar donde han sido registrados (Registro Público del Automotor de la
Provincia de Formosa), siendo en Formosa donde efectiva y finalmente se produjeron así
los efectos de la compraventa entre las partes.
Finalmente, la Comisión resuelve que, sin perjuicio de que los bienes son entregados en
jurisdicción de Corrientes, lo sustancial es que Audec tiene la certeza del destino geográfico
que ellos tendrán. En consecuencia, no es relevante tener en consideración si la
mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador o, lo que es lo mismo, a cargo de
quien se encuentra el gasto del flete, puesto que lo que importa es que consta en las
actuaciones que Audec conoce el destino de los vehículos y a la jurisdicción del domicilio
del comprador es a la que corresponde asignar los ingresos.
Podemos aprecia que en función de esta Resolución, y de todas las que venimos exponiendo
nuestros informes mensuales (ej. “Fiat Auto Argentina S.A c/Ciudad Autónoma de Buenos
Aires” – ver Informes Abril/2015, entre muchas otras), se ha delineado una doctrina en materia
de atribución de ingresos por parte de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión Plenaria.
La misma consiste en que, dejando absolutamente de lado si las operaciones se efectúan entre
10
presentes o ausentes, en la medida en que el vendedor conozca en forma fehaciente la
jurisdicción en la cual tendrán su destino final los bienes que comercializa, esa será a
donde deba atribuir los ingresos provenientes de sus ventas, a los fines de la
determinación del Coeficiente de Ingresos. Más allá de si tal postura vulnera o no los
principios que surgen de último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y del artículo 2°
del mismo, esto es una realidad y sólo es posible aplicarla en sectores económicos en donde
exista trazabilidad de los bienes que se transan, no siendo el caso, por ejemplo, de consumo
masivo, pero sí el de la industria automotriz (entre mucha otras).
Esto no es novedoso, pero los contribuyentes siguen ignorando la existencia de esta doctrina a
la hora de elaborar los coeficientes de ingresos, lo cual, ante la contundente inaplicabilidad del
protocolo adicional a la cual la Comisión nos ha acostumbrado, es una fuente inagotable de
contingencias para los contribuyentes y, como contracara, de recursos para los fiscos de las
provincias, en especial, aquellos que están por fuera del cordón central de nuestro país.
En el mismo sentido se pronuncia la Comisión Arbitral en la Resolución 53/2015 “O&G
Developments Ltd. S.A. c/Provincia de Tucumán (24/06/2015)”. Es decir, en el mismo día
dos Resoluciones que confirman la misma doctrina.

Comisión Arbitral. Resolución (CA) 52/2015. Ingresos Computables. “Akapol S.A.
c/Provincia de Córdoba (24/06/2015)”. La litis en estas actuaciones consiste en resolver si son
computables a los efectos del coeficiente distribuidor del Convenio Multilateral, los ingresos
provenientes de ventas de bienes de uso y los ingresos por exportación de “servicios”. Ambos
ingresos habían sido computados por la Sociedad. En particular, en el caso de exportación de
servicios, la accionante considera que no son computables sólo las exportaciones de bienes.
La Comisión resuelve que, en primer lugar, si bien el contribuyente sostiene que el Convenio
Multilateral y las normas reglamentarias del mismo hacen referencia al concepto de “ingresos
brutos totales”, tal noción debe ser circunscripta a aquellos provenientes de conceptos y/o
actividades que encuadran en el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El
concepto de “ingresos brutos” a que se refiere el Convenio Multilateral en su art. 2°
apartado b) y en forma extensiva “ingresos brutos totales”, y el artículo 1° del Anexo de
la RG (CA) N° 1/2015, a los fines de la elaboración del coeficiente de ingresos que servirá
de base para la elaboración del coeficiente unificado, resulta comprensivo, únicamente,
de aquellos ingresos donde se ha verificado el presupuesto de gravabilidad. En
consecuencia esto no ocurre cuando se trata de la venta de bienes de uso comprendidas en este
caso concreto.
Con respecto a los ingresos provenientes de operaciones de exportación, el artículo 7°
del Anexo de la RG N° 1/2015 dispone no computar los ingresos de “exportaciones” sin
ningún aditamento. Supeditar el “no computo” de los ingresos, únicamente, a operaciones de
exportación de mercaderías, sería distinguir aquello que la norma no distingue.
Este último párrafo de la Resolución nos parece clave, especialmente los reclamos de muchas
jurisdicciones en materia de gastos vinculados con exportaciones de servicios a los cuales los
contribuyentes les han otorgado el carácter de no computable. Si bien los criterios de la Comisión
varían de manera bastante frecuente, nos parece que estamos en presencia de un antecedente
relevante y de uso en la práctica profesional.

Dictamen 41/2013. Consulta Vinculante. Boletín Oficial AFIP 6/2015. Impuesto a las
Ganancias. Rentas de Cuarta Categoría. A partir de la gravabilidad de los Dividendos y
Utilidades (10%), que llevan a que una Sociedad termine tributando por sus utilidades a una
alícuota efectiva el 41,5%, una sana planificación fiscal aconseja que relevemos cuales son las
funciones que efectivamente realizan, al servicio de la Sociedad, los Directores, Accionistas,
Socios y Socios Gerentes, de forma tal de entender si estamos en presencia o no de una
11
actividad asimilable a una relación de dependencia y, por lo tanto, que merezca ser remunerada
por medio de un “sueldo”. En esta Consulta Vinculante, de la cual sólo transcribiremos su
resumen, se analiza esta situación y nos provee de las pautas que tenemos que tener en cuenta
al momento de tipificar una situación como tal.
El Fisco plantea que: a) si bien se considera de excepción, la existencia de relación de
dependencia entre una Sociedad Anónima y su Presidente, por las funciones técnico
administrativas que desarrolla como Gerente Comercial, podría resultar admisible. Ello
siempre y cuando se verifique fehacientemente los elementos que tipifiquen la relación
de dependencia, como el cumplimiento de un horario de trabajo normal y habitual,
recepción de instrucciones o explicaciones de sus tareas en forma constante al
Directorio, entre otros; b) puesto que el contribuyente del epígrafe obtendría rentas de cuarta
categoría encuadradas en los incisos f) y b) del Artículo 79 de la Ley del tributo, por su
desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico
administrativas (Gerente Comercial) que realizaría bajo relación de dependencia de la misma
Sociedad, respectivamente, de haber ingresado los aportes que obligatoriamente debe efectuar
y en la medida que cumpla los extremos que demuestran que ejerce una verdadera tarea
subordinada, podrá computar la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por
el tercer párrafo del inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las
limitaciones previstas en dicha norma.
Es decir, la subordinación no sólo se exterioriza por un organigrama, sino que consideramos que
también puede ser de carácter funcional. Un Accionista que presta servicios en forma cotidiana
para la sociedad de la cual es dueño, por ejemplo bajo la función de Gerente de Administración
y Finanzas, que está obligado a cumplir con el presupuesto anual, aprobado por el órgano de
administración de la misma, al principio del ejercicio, tiene una relación de subordinación y, por
lo tanto, tiene el derecho al cobro de un sueldo mensual por estar en relación de dependencia.
Por supuesto, todo esto debe surgir de Actas de los Libros Societarios y otra documentación que
en forma fehaciente sirvan de elementos de juicio para probar la existencia de tal relación.
V.
Temas a Seguir:

AFIP. Impuesto al Valor Agregado. Confección y Declaración Jurada Vía Web. R.G. (AFIP)
3711 (B.O. 22/01/2015). Como era de esperar el primer día de vencimiento del IVA del mes de
Junio/2015 el sistema de la AFIP colapso durante una parte importante de la jornada, obligando
a muchos contribuyentes a presentar el F731 (SIAP) y proceder al pago como lo venían
realizando en los meses anteriores. Ante esto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha remitido una nota a la AFIP, mediante la cual se
solicita que se admita la liquidación del impuesto a través del aplicativo en base SIAP (F.731)
con el objeto de dar cumplimiento a las presentaciones citadas y evitar las sanciones
correspondientes establecidas en la ley de procedimiento. Un tema adicional, con respecto a las
presentaciones on-line es que si bien en principios los sujetos exportadores no están obligado a
cumplir con la R.G. 3711, esto ha cambiado en los últimos días, puesto que en la primera pantalla
de formulario on-line, pregunta si se han efectuado exportaciones en el mes que se liquida. Bajo
este concepto un sujeto que exporta, pero no todos los meses, debería utilizar un sistema para
los meses que exporta y otro (el on-line) en los meses que no efectúa este tipo de transacciones.
Esperemos que en las próximas semanas este tema sea subsanado por parte del Fisco, aunque
sea por medio del sistema del ABC de Consultas y Respuestas.

AFIP. Exclusión de Monotributistas. Boletín Oficial del 3/08/2015. Como mencionamos en
todos nuestros informes el primer día hábil de cada mes la AFIP, de conformidad con la R.G.
3.640, publica una extensa lista de sujetos excluidos del Monotributo. Sugerimos como rutina
tener en agenda la lectura de la misma ya sea que uno pertenezca al régimen o que tenga
proveedores que lo utilicen. Además, si entendemos que esos sujetos pasarán a ser inscriptos
12
a partir de su exclusión, los mismos quedarían inmersos en las obligaciones establecidas por la
R.G. 3.685 relacionada con el nuevo régimen informativo de compras y ventas (en sustitución
del CITI Compras y del CITI Ventas), la cual está vigente desde el 1/1/2015. Además, también
estarán obligados a emitir facturas electrónicas a partir del 1/07/2015.

AFIP. Facturación Electrónica. Generalización del Régimen. R.G. (AFIP) 3749 (BO
11/03/2015). Más allá de los inconvenientes en la página de la AFIP, la generalización ha
comenzados desde el 1/07/2015. Es de destacar que, el órgano recaudador aclaró, por medio
de su página web (no por ninguna norma) que hasta el 1 de octubre se contemplarán todas las
situaciones planteadas por los contribuyentes en las que se informen dificultades para cumplir
en término con la factura electrónica, aun cuando las mismas no hayan sido informadas por la
ventana de diálogo prevista en la normativa. Por dicho motivo, hasta tanto los sujetos obligados
implementen definitivamente la herramienta, mantienen plena vigencia y validez los
comprobantes que se emitan en soporte papel. Es decir, desde el punto de vista normativo, a la
hora de analizar si una factura emitida por un proveedor es válida o no, estamos en una situación
de absoluta incertidumbre.

AFIP. Nuevo Régimen de Información de Ventas y Compras. R.G. (AFIP) 3685 (BO
22/12/2014). Recordamos que, más allá de las solicitudes del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de CABA, de la Federación y de diferentes Cámaras empresariales, la AFIP ha
avanzado con el cronograma, cuya aplicación es retroactiva al 1/1/2015. Durante el mes de
Agosto/2015 vencerán las presentaciones de los meses de mayo y junio del mismo año. Por otro
lado, recordamos que este régimen de información se ha generalizado a partir de la entrada en
vigencia de la R.G. (AFIP) 3749.

Ley de Medios (26.522). Limite a la Deducción de Gastos de Publicidad. Artículo 83.
Recordamos, en especial a las empresas que tienen una activa utilización de medios de
comunicación audiovisuales a los fines de la realización de sus actividades de marketing (ej.
empresas de consumo masivo), que a partir de la existencia del registro por medio del cual las
señalas se tuvieron que inscribir como nacionales o extranjeras (en función al contenido de
producción de las mismas) está plenamente vigente el límite a la deducción de este tipo de
gastos establecido por el artículo 83 de Ley antes mencionada.

Resolución 816 (AGIP). Sujetos Pasibles de Retenciones y Percepciones. Procedimiento
para solicitar la atenuación de alícuotas. Recordamos que por medio de la Resolución de
referencia la CABA ha establecido un procedimiento para solicitar la atenuación de alícuotas a
los fines de morigerar el crecimiento de los saldos a favor que surge de la aplicación de
regímenes de recaudación por parte de la Ciudad. La aplicación práctica del régimen, como no
podría ser de otra manera, es compleja, pero sugerimos insistir en la misma analizando cada
caso en particular.
Al respecto los requisitos a cumplir son los siguientes:

Contar con Clave Nivel “0” (la cual puede obtener desde la página de AGIP).

Se debe realizar la presentación online a través del Servicio “Atenuación de Alícuotas
de Retención/Percepción”, detallando actividad principal y secundaria y la incidencia de
los Regímenes de Retención/Percepción.

Acreeditar a existencia de saldo a favor (el cual no puede ser inferior a 2 veces el
impuesto determinado promedio de los últimos 6 meses), y demostrar que no será
consumido en los próximos 6 meses.

Los contribuyentes de Convenio Multilateral, deberán aportar los papeles de trabajo que
dieron origen a la determinación del coeficiente unificado y la evolución del mismo de
13
los últimos 5 años. Mientras el organismo se encuentre analizando la situación fiscal de
los contribuyentes que hagan uso de esta opción, el tramite figurará “en proceso”.

Una vez procesada la solicitud y si el resultado de la misma fuera que no resulta
procedente, no podrá presentarse una solicitud hasta después de transcurridos 60 días
hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud denegada.
14