Informe de Novedades Tributarias (CFR) N° 10 Julio 2015 I. Objetivo del Informe: a) Informar sobre las principales novedades acontecidas durante el mes en materia normativa a nivel Nacional y Provincial. Este mes, y teniendo en cuenta la metodología que utiliza la AFIP para reglamentar su relación con los contribuyentes (“ABC de Preguntas y Respuesta”, “Contestaciones Informales a Cámaras Empresariales y Profesionales” y “Modificaciones de Aplicativo”), nuevamente han sido pocas las Resoluciones Generales emitidas por el Fisco Nacional. No ha sido el caso a nivel de las Provincias, donde sólo hemos seleccionado aquellas normas que nos parecieron más relevantes, dada la cantidad que hemos encontrado. b) Además, como siempre el Informe se complementa con un resumen de la jurisprudencia judicial y administrativa más relevante a la cual hemos tenido acceso en el período. Este mes, más allá de la feria judicial y fiscal, hemos analizado varios fallos entre los cuales destacamos uno de eminente aplicación práctica, más en el contexto actual de varios sectores de la economía. El mismo es “POP Argentina S.A. c/ AFIP -DGI s/ Amparo Ley 16.986 (8/07/2015)” de la Sala “I” de la Cámara Federal de la Plata, sobre Reducción de Anticipos de Impuesto a las Ganancias. También sugerimos la lectura de las Resoluciones de la Comisión Arbitral N° 51 y 53 (y nuestras reflexiones sobre el tema), las cuales consolidan una doctrina cada vez más recurrente por parte el organismo de aplicación del Convenio Multilateral a la hora de atribuir ingresos para la determinación del Coeficiente de Ingresos. También, la Resolución de la Comisión Arbitral N° 52, especialmente sobre el tema de exportaciones de servicios. c) Por último, continuamos con nuestro apartado de “Temas a Seguir” en el cual realizamos un seguimiento de ciertas normas que, si bien fueron comentadas en Informes anteriores, su impacto sigue siendo relevante en el presente período por la complejidad operativa de las mismas. Este mes sumamos en este punto las implicancias del artículo 83 de la Ley de Medios. II. Novedades Nacionales: Nación. Incentivo Fiscal. Bienes de Capital. Decreto 1424/2015 (BO 28/07/2015). Más allá de las dificultades que genera la aplicación práctica del régimen (tal cual está hoy reglamentado), se volvió a prorrogar hasta el 31/12/2015, con efecto a partir del 1/7/2015, el régimen de incentivo fiscal para bienes de capital, informática y telecomunicaciones dispuesto por el decreto 379/2001. Asimismo, se establece que los fabricantes locales de bienes de capital, a los fines de obtener el beneficio fiscal correspondiente, además de los otros requisitos deberán presentar al 31/12/2015 una declaración jurada asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. Es requisito informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados al día 31 de diciembre de 2011. 1 Nación. Impuesto Internos. Decreto 1243/2015 (BO 03/07/2015). Se establece que el impuesto aplicable a los “Automotores y Motores Gasoleros” (Ley 24.674, Tít. II, Cap. V, artículo 27 y siguientes) no resulta aplicable desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015 para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, por importes iguales o inferiores a $ 225.000. En el caso de Vehículos Automóviles y Motores, Embarcaciones de Recreo o Deportes y Aeronaves (Ley 24.674, Tít. II, Cap. IX, artículo 38 y siguientes), se dispone con aplicación desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015: 1) Para los bienes descriptos en los incisos a), b) y d), se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no: hasta $ 278.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 278.000 (30% y 50% respectivamente); 2) Para los bienes descriptos en los incisos c) se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 39.700. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no: hasta $ 71.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 71.000 (30% y 50% respectivamente); 3) para los bienes descriptos en los incisos e) se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 177.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no: hasta $ 313.000 (10% y 30% respectivamente) y superiores a $ 313.000 (30% y 50% respectivamente); 4) para los bienes descriptos en los incisos f) se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 225.000 estarán gravadas al 50%. III. AFIP. Feria Fiscal. RG (AFIP) 3790 (10/07/2015). Se fija entre los días 13 y 24 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el plazo correspondiente a la feria fiscal de invierno. Novedades Provinciales: Comisión Arbitral. Identificación de los Contribuyentes por su Número de CUIT. RG (CA) 3/2015 (BO 28/07/2015). A partir del 1/11/2015 los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tributen bajo el régimen de Convenio Multilateral serán identificados con el número de CUIT y deberán considerar también los dígitos asignados a cada jurisdicción sede que se asignan entre 901 y 924. Quienes hayan obtenido su número de inscripción ante el Convenio Multilateral con anterioridad al 1/11/2015 serán identificados de oficio dentro del sistema Padrón Web con el número de CUIT junto a los dígitos que identifican su jurisdicción sede. CABA. Digesto Jurídico. Ley 5300 (BO 21/07/2015). La Ciudad Autónoma de Buenos Aires consolida las Ordenanzas, Leyes, Decretos-Ordenanzas y Decretos de Necesidad y Urgencia (de carácter general y permanente) sancionados o promulgados al 28/2/2014, en un Digesto Jurídico que contiene sus respectivos textos ordenados temáticamente. Se establece un período de 120 días corridos contados desde la publicación de la presente ley, a fin de que la Legislatura de la Ciudad reciba las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse, en relación 2 con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una norma incluida en el referido Digesto Jurídico. Transcurrido dicho plazo y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación de la versión definitiva del Digesto Jurídico de la Ciudad en el Boletín Oficial. CABA. Feria Fiscal de Invierno. R. (AGIP) 441/2015 (BO 6/07/2015). Se estableció como feria fiscal al período comprendido entre el 20/07/2015 y 24/07/2015 (ambas fechas inclusive). CABA. Grandes Contribuyentes. R. (AGIP) 442/2015 (BO 6/07/2015). Se amplía la nómina de grandes contribuyentes sujetos al sistema de control especial creado por la R (DGR) 4191/2007. Provincia de Buenos Aires. Planes de Facilidades de Pago. RN (ARBA) 33, 34, 35 y 36 de 2015 (FN 01/07/2015). Se extienden hasta el 31/07/2015 los planes de facilidades de pago vigente hasta el 30/06/2015 para las deudas de impuestos, cualquiera sea la instancia de reclamo por parte de la ARBA y, también, para el caso de omisión de retenciones o percepciones por parte de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, se establecen nuevos planes de facilidades de pago, con vigencia desde el 1/08/2015 y hasta el 31/10/2015, para los mismos conceptos. En particular, en el caso de omisión de retenciones y percepciones, se extiende la vigencia de la RN (ARBA) 11/2015, manteniéndose los beneficios de la misma en materia de condonación de multas y recargos, en el caso de planes de hasta 6 cuotas. Provincia de Buenos Aires. Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Riesgo Fiscal. RN (ARBA) 37/2015 (FN 7/07/2015). Se incluye como aspecto a considerar para la calificación de riesgo fiscal de los contribuyentes la falta de registro correspondiente y la presentación de las declaraciones juradas anuales por parte de las entidades civiles y comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación; consorcios de propietarios y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones. Por otra parte, se incorpora como requisito para la solicitud de morigeración de las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles de retención y/o percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos o la exclusión temporaria, llevar el registro correspondiente y realizar la presentación de las declaraciones juradas anuales por parte de los contribuyentes mencionados. Santa Fe. Ingresos Brutos. Inscripción de Oficio. RG (API) 17/2015 (BO 8/07/2015). Se establece a partir del 1/08/2015, el procedimiento de inscripción de oficio aplicable para aquellos casos en los cuales la Administración Provincial de Impuestos detecte sujetos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y no se verifique respecto de ellos la inscripción en el mencionado tributo, cualquiera sea su domicilio. Esta norma surge en función de lo establecido en el inciso f), del art. 22, del Código Fiscal (t.o. 2014). Córdoba. Ingresos Brutos. Regímenes de Recaudación. R. (SIP) 18/2015 (BO 21/07/2015). Se establece que cuando el adquiriente, locatario y/o prestatario acredite su condición de contribuyente local de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, el agente de percepción no deberá practicar la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, por medio de la R.N. (DGR) 158/2015 se disponen los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos de jurisdicciones distintas a la Provincia de Córdoba o los sujetos a las normas del Convenio Multilateral sin alta en la Provincia a los fines de no resultar sujetos pasibles del Régimen General de Percepción. Los mismos son: deberán presentar ante el agente copia de la constancia de inscripción como contribuyente local en otra jurisdicción o, en el caso de contribuyentes que tributen por convenio, copia del respectivo Formulario CM 05 presentado y que corresponda al año anterior al de la anualidad por la que se presente o CM 01 en caso de inicio de actividades 3 sin obligación de presentación de formulario CM05 vencida. Dicha acreditación tendrá validez hasta el vencimiento de la Declaración Jurada CM 05 en el próximo ejercicio fiscal. Córdoba. Código Tributario. Texto Ordenado 2015. RN (DGR) 159/2015 (BO) 29/07/2015. Se adecúa el Cuerpo Normativo Reglamentario a los fines de su armonización con el nuevo texto ordenado del Código Tributario. Mendoza. Ingresos Brutos. Regímenes de Recaudación sobre el Comercio Electrónico. RG (ATM) 49/2015 (BO 2/07/2015). Continuando con la política (de todas las jurisdicciones subnacionales) de logar la fiscalidad de las operaciones relacionadas con el comercio electrónico por medio de regímenes de recaudación, en particular aquellas que se desarrollan por medio de portales de subastas de compra/venta de bienes y servicios e incorporan como sujetos obligados a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que prestan servicios de gestión de pagos y cobros online a través de sitios web respecto de la totalidad de los pagos que realicen por las adquisiciones de bienes, locaciones y/o prestación de servicios; y las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúen a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pagos que administran. Serán considerados como sujetos pasibles de retención los contribuyentes locales del impuesto de la Provincia de Mendoza; los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral con sede o alta en la jurisdicción; y quienes no acrediten su condición frente al impuesto o el carácter de no alcanzado y/o exento y realicen operaciones habituales. Se establece presunción de habitualidad cuando en el transcurso del mes calendario se realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios iguales o superiores a 3 y el monto total sea superior a $ 3.000, siempre que los compradores y/o titulares y/o usuarios de las tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tengan domicilio real y/o legal en el territorio provincial. Mendoza. Ingresos Brutos. Declaración Anual. RG (ATM) 50/2015 (BO 2/07/2015). Se prorroga hasta el 31/08/2015 el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio 2014. Tucumán. Prescripción. Ley 8974 (BO 14/07/2015). En la misma se determina que el plazo de prescripción de tributos establecidos por el Código Fiscal o por Leyes Especiales, queda regulado en cinco (5) años. Por su parte, se establece que la prescripción de los tributos establecidos por el Código Tributario Comunal, ley 5637 (t.v.), se regirá por el Código Civil y Comercial de la Nación, ley nacional 26994, quedando regulado el plazo de prescripción en cinco (5) años. La norma entra en vigencia el 1/08/2015. Tucumán. Régimen de Facilidades de Pago. R. (ME) 712/2015 (BO 13/07/2015). Se restablece hasta el 31/8/2015 la vigencia del régimen de facilidades de pago reglamentado por la R. (ME) 12/2004, para deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública, Inmobiliario y a los Automotores y Rodados adeudados a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de facilidades de pago. Se incluyen a las deudas por los mencionados tributos, las retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas, y las sanciones de multas previstas en el Código Tributario Provincial. Se excluyen los anticipos o cuotas cuyos vencimientos hayan operado en el mes anterior al de la presentación de la solicitud de facilidades. Se establece como requisito para poder acceder al régimen tener cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias correspondientes a los anticipos o cuotas cuyos vencimientos hayan operado en el mes anterior al de la fecha de presentación, con más sus intereses resarcitorios. Por su parte, la Dirección General de Rentas emitió la RG (DGR) 90/2015 (BO 13/07/2015) reglamentando los requisitos, en la cual sólo se hace referencia a la RG (DGR) 11/2004. Tucumán. Régimen Excepcional de Facilidades de Pago. Ley 8975 (BO 15/07/2015) y RG (DGR) 91/2015. Se restablece, hasta el 31/8/2015, la vigencia del régimen excepcional, general y temporario de facilidades de pago para la cancelación al contado o mediante pagos parciales 4 de deudas (Ley 8520), con las siguientes particularidades: a) as podrán incluir deudas vencidas y exigibles al 30/1/2015, inclusive, de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General de Rentas, pudiendo incluir también sus actualizaciones, intereses, recargos y multas; b) para la adhesión al presente régimen, los contribuyentes y responsables deberán tener abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias respecto a los tributos que se regularicen cuyos vencimientos operaron desde el 2/2/2015. Tucumán. Ley 8798 (BO 16/07/2015). Se prorroga por el término de 10 años la vigencia de las exenciones para la actividad lechera, explotación tambera y distintos rubros que hacen a la producción de leche en la Provincia. San Juan. Certificado de No Retención y Percepción. R. (DGR) 1139/2015 (BO 20/07/2015). Se establece el procedimiento para la solicitud del certificado de no retención y no percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes del impuesto que acrediten la generación de saldos a favor y no registren deudas en los demás impuestos recaudados por la Dirección General de Rentas de la Provincia de San Juan. El mencionado certificado deberá ser solicitado a través de la página web de la Dirección y tendrá un plazo de validez de 90 días. Asimismo, en relación con la atenuación de alícuotas en el régimen de recaudación del impuesto sobre importes acreditados en cuentas bancarias, la misma se podrá conceder hasta por el plazo de 6 meses. Río Negro. Domicilio Fiscal Electrónico. R. (ART) 809/2015 (FN 15/07/2015). Tal cual lo que viene aconteciendo en el resto de las jurisdicciones sub-nacionales se reglamenta el procedimiento de constitución del domicilio fiscal electrónico, donde se podrán notificar avisos, citaciones, notificaciones, intimaciones, incluyendo el envío de boletas de pago del impuesto inmobiliario y a los automotores, liquidaciones administrativas y requerimientos de información, así como también cualquier tipo de comunicación que desee efectuar la Agencia a los contribuyentes y/o responsables. En el artículo 9 se establece que estarán obligados a la constitución del mencionado domicilio fiscal electrónico los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, los agentes de recaudación de todo gravamen respecto del cual la citada Agencia resulta Autoridad de Aplicación y los responsables solidarios, tanto de los contribuyentes del referido impuesto, como de los agentes de recaudación. Jurisprudencia Judicial y Administrativa: IV. Cámara Federal de la Plata. Sala “I”. Reducción de Anticipos de Impuesto a las Ganancias. “POP Argentina S.A. c/ AFIP -DGI s/ Amparo Ley 16.986 (8/07/2015)”. La Sociedad promueve la acción contra la AFIP con el objeto de que se declare la ilegalidad del actuar del mentado organismo plasmado en el ticket informático y materializado en el servicio “Cuentas tributarias – Estado de Cumplimiento” y, en consecuencia, se le ordene reestablecer, con los correspondientes efectos, la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2015, que fuera solicitada oportunamente por la empresa actora el 27/08/14. Estima que los resultados del ejercicio 2015 serán sustancialmente menores a los del año anterior y, por lo tanto, los anticipos resultantes que se debían pagar a cuenta del Impuesto a las Ganancias superarían el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual debían ellos imputarse. Ante esto, utilizó la opción que establece el artículo 15 de la R.G. (AFIP) N° 327, conocida como “reducción de anticipos”. Luego por el Sistema Web, el Fisco, le advirtió que dicha solicitud no surtiría efectos hasta que fuera aprobada por el mismo organismo, indicándose en ese momento el comienzo de una fiscalización electrónica. En consecuencia, en Cuentas Tributarias – Estado de Cumplimiento, Pop Argentina, figuraba como deudora de los anticipos originarios. La Sociedad considera que tal situación le ocasiona graves perjuicios, por cuanto al existir deuda en concepto de anticipos, no solamente es pasible de sufrir una ejecución fiscal por parte de la AFIP, sino que se entorpecerá la devolución de créditos fiscales del Impuesto al Valor 5 Agregado atribuibles a operaciones de exportación, y al no poder contar con la declaración jurada de venta al exterior de productos agrícolas “R.O.E. VERDE” indispensable para exportar, su actividad quedará paralizada. El Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín hizo lugar a la acción entablada hasta tanto no exista resolución administrativa firme en contrario. El a quo planteó que la automaticidad u operatividad de la opción de reducción de anticipos surgía palmaria del régimen legal, sin perjuicio de las facultades de contralor que detenta el ente recaudador con posterioridad a su pago. Finalmente la Cámara resuelve bajo los siguientes argumentos: El amparo es el recurso procesal idóneo para los cual cita el artículo 1 de la Ley 16.986 el cual prescribe: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus”. En principio, bajo el planteo de la Sociedad, existe arbitrariedad toda vez que la AFIP no estaría actuando dentro del marco de la legalidad dado por el dictado de la RG N° 327 y POP Argentina SA, como consecuencia de ese accionar, tiene la posibilidad concreta de padecer un perjuicio de carácter patrimonial de relevancia. Es decir, la conducta del organismo recaudador vulneraría un derecho reconocido por la Constitución Nacional, en tanto pondría en peligro el derecho constitucional de la propiedad. No se vislumbra cumplido ninguno de los supuestos de inadmisibilidad prescriptos por el Artículo 2 de la Ley N° 16.986, por lo que corresponde rechazar el agravio expresado por la demandada relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida. Del análisis de la RG (AFIP) 327 se concluye que la opción de “reducción de anticipos” no requiere una aprobación expresa previa o posterior por parte del organismo recaudador. Si bien es cierto que el propio organismo recaudador al establecer el régimen bajo análisis se reservó, por medio del artículo 17, de la RG (AFIP) 327, la facultad de solicitar información una vez realizada la opción por el contribuyente, no lo es menos que no plasmó en el texto de la ley potestades respecto a su aprobación o desaprobación, como tampoco un plazo límite para realizar la revisión. En consecuencia, la Cámara sentencia que la opción de “reducción de anticipos” del Impuesto a las Ganancias constituye una facultad del contribuyente que puede ejercerla bajo su responsabilidad y que opera de manera automática. Ello así, en tanto cabe recordar que nuestro ordenamiento argentino se enmarca en el sistema denominado de “autodeterminación de las obligaciones fiscales” traducido principalmente en el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y en el carácter excepcional y subsidiario del procedimiento de determinación de oficio. Por lo tanto, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la AFIP. Nos perece de relevancia este antecedente, por el medio procesal elegido y por las demoras, riesgos y costos financieros, que conlleva hoy la solicitud de Reducción de Anticipos, más ante un contexto de baja en la rentabilidad de los negocios. Cámara Contencioso-Administrativo Federal. Sala “I”. Autonomía del Derecho Tributario. Realidad Económica. “Coll Azurmendi Jaime Bernardo c/ D.G.I. s/Recurso Directo 6 (25/06/2015)”. La AFIP le determino Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales por el año 1999. En particular, en el caso de Bienes Personales, intentó gravar un inmueble cuya compra que realizó a su nombre, pero por encargo y con los fondos de la sociedad” Yabeco S.A.”, quien luego registró y explotó ese bien. Por su parte, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución determinativa, teniendo en cuenta que el inmueble que el fisco quería gravar en cabeza del Sr. Coll, había sido adquirido por Sociedad, el 13/12/1999. Este hecho fue probado por medio de una Pericia Contable la cual se basó en el Libro Inventario y Balance de la Sociedad y la escritura traslativa de dominio. La Sociedad lo declaró en Ganancia Mínima Presunta desde el ejercicio 2010 en adelante. También se probó la existencia de Actas de Directorio y Asamblea por medio de las cuales se autoriza a Coll a realizar la gestión de compra y se aprobó la misma. El Fisco apela la decisión del Tribunal, basándose en que el 31/12/1999 la escritura todavía no se encontraba inscripta. Argumenta que, de acuerdo al artículo 2505 del Código Civil la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles sólo se perfecciona mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda y que esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. Finalmente la Cámara resuelve bajo los siguientes argumentos: Cita el Dictamen 77/1996 en el cual el mismo Fisco había manifestado que “se interpreta que el Impuesto sobre los Bienes Personales recae sobre la persona física o sucesión indivisa que ha acumulado la riqueza, es decir el titular del bien cuya sola posesión evidencia capacidad contributiva en función de esta medida, sin interesar su afectación o rendimiento”. Desde esta perspectiva, la interpretación que el organismo recaudador propone sobre las normas en juego no se hace cargo de los principios propios y específicos del derecho tributario. Su postura privilegia indebidamente el art. 1º de la ley 11.683, y la aplicación del derecho privado y desconoce, en el caso, la situación objetiva del contribuyente frente al tributo, en relación a ese inmueble. Si bien el Sr. Coll gestionó la compra del campo a su nombre, lo hizo por expreso encargo y con dinero de la sociedad Yabeco S.A., quien explotó y registró contablemente ese bien. Se encuentra indiscutido, entonces, que el campo sobre el cual se pretende hacer tributar el gravamen al actor no es un reflejo de su situación económica. La titularidad registral del inmueble (aunque pueda tener para el derecho privado los efectos jurídicos que señaló la AFIP, por no estar inscripta la escritura al 31/12/1999), no implicó para el actor la exteriorización de una riqueza propia, que ponga en evidencia su capacidad contributiva a los efectos de la determinación del gravamen. Quien ha manifestado poseer esa capacidad contributiva, registrando contable e impositivamente ese inmueble de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Fiscal en su pronunciamiento, es justamente la empresa Yabeco S.A. En consecuencia, se ratifica el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación. El fallo si bien no nos parece que aporte elementos nuevos sobre el impuesto propiamente dicho (más allá de la cita del Dictamen), nos vuelve a hacer reflexionar sobre la aplicación del principio de realidad económica y sobre la autonomía del Derecho Tributario, en este caso en relación al Derecho Privado. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “D”. Impuesto a las Ganancias. Deducciones de Diferencias de Cambio. “OMYA Argentina SA s/recurso de apelación (9/02/2015)”. La AFIP impugnó las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de los Períodos Fiscales 2002 y 2004, reduciendo los quebrantos declarados en función de los ajustes practicados. 7 El contribuyente, luego de explicitar su estructura societaria, plantea que el año 2001 inició una reestructuración operativa que demandó una fuerte inversión en bienes de capital, y que debido a su déficit financiero debió recurrir a préstamos otorgados por el mismo grupo económico y entidades bancarias, de acuerdo con el siguiente detalle: a) acuerdo firmado en Suiza y Argentina el 20/1/2001 con Omya AG, por el término de 18 meses sin interés, en el cual se fija la eventual jurisdicción sobre el domicilio de la prestamista, el mutuo fue garantizado por los propios accionistas y fue renovado por el término de 7 meses con una tasa de interés anual del 7%; b) el 5/4/2001 firmó un acuerdo en Estados Unidos (Vermont) y Argentina con Omya Inc por el término de 60 días sin tasa de interés, fijando que toda controversia sería dirimida ante los tribunales ordinarios del domicilio de la prestamista y que fue cancelado en 2001; c) préstamo del Fleet National Bank/ Bank Boston N.A., con una alícuota de interés Tasa Libor más 1,75%, en este caso el mutuo fue aprobado por Acta de Directorio del 28/11/2001, garantizado por Omya AG (quien finalmente lo canceló) y son aplicables las leyes de Suiza y los tribunales ordinarios con jurisdicción en Zurich. Agrega argumentando que los fondos provenientes de los préstamos no fueron utilizados ni para devolver capital ni para pagar dividendos anticipados, sino que se aplicaron a inversiones en bienes de uso y a la cancelación de pasivos operativos. Por su parte, el Fisco plantea que los préstamos no son tales, sino meros aportes de capital. Es más, no existía fecha cierta de los mutuos. En consecuencia, impugna la deducción de las diferencias de cambio de los supuestos pasivos. La Sociedad indica otros medios de prueba sustitutivos de la fecha cierta. Al respecto, pone de relieve que se ha probado la necesidad de los fondos para efectuar las inversiones en bienes de uso y para cancelar pasivos operativos, el carácter de prestamistas y la confirmación de los créditos que tienen contra Omya Argentina, las transferencias bancarias y las acreditaciones en cuentas bancarias, la aplicación de los fondos y el pago de intereses (no las devoluciones). Finalmente, el Tribunal plantea que: El Fisco no impugna la existencia de acreditación de fondos en cabeza de la actora de los giros provenientes de Omya AG y de Bank Boston, ni la aplicación de los mismos, ni tampoco se adentra en las formalidades que ello involucró; debiendo precisarse que la cuestión traída a resolver se centra en establecer si existieron devoluciones de fondos que justifiquen las diferencias de cambio deducidas por la recurrente en los períodos impugnados, o bien si se trataban de aportes de capital que no generaban obligación de restitución a Omya AG. La supuesta deuda contraída con Omya AG en enero de 2001, la misma recurrente admitió que nunca fue cancelada, no existiendo tampoco documentación que demuestre que la acreedora inició gestión alguna para su cobro. En este sentido, debe subrayarse que ni siquiera fue mencionado como préstamo existente en la Memoria del periodo comprendido entre el 1/5/2000 y el 30/4/2001, como si lo hace en dicho documento con deudas de similar naturaleza. La línea de crédito originalmente tomada con el Banco Boston NA, el monto debido no resulta cancelado por la actora sino por Omya AG, en el mes de abril de 2002, sin existir posteriormente constancia de cancelaciones o renegociación sobre la deuda existente. Omya AG renunció a cobrar los intereses devengados respecto del crédito contra Omya Argentina S.A. Las diferencias de cambio que se computan en el balance impositivo son aquellas que tienen origen en operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, y para que se puedan deducir como pérdidas diferencias de cambio, estas deben provenir de operaciones alcanzadas. 8 Que en el caso concreto, no puede pasarse por alto que sobre los mentados giros de dinero a Omya Argentina S.A. no se registraron cancelaciones, no se fijaron plazos ni modos de devolución y en ningún momento existió gestión para cobrar las presuntas deudas generadas, quedando de manifiesto en todo momento la intención que el destino final de los fondos fuera su capitalización, con lo cual corresponde concluir que los mismos constituyeron un aporte de capital y no préstamos. En consecuencia, se falla en contra del contribuyente. De este fallo se desprende que, más allá de las formalidades de la existencia de un mutuo, para la deducción de las diferencias de cambio (tan relevantes nuevamente en nuestros tiempos), es importante, especialmente cuando intervienen empresas vinculadas, tener todos los elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de este instrumento financiero en su totalidad. Siendo imprescindible, la cancelación de los mismos o, en defecto, las renovaciones y negociaciones que dieran lugar a las mismas. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “D”. Presunción de Dolo. “Metales el Talar S.A. s/recurso de apelación (26/02/2015)”. La AFIP impone una sanción por defraudación, referida al IVA, de dos tanto, por el período 11/2008. Para aplicar la multa prevista en el artículo 46, de la Ley 11.683, utilizó la presunción establecida en el inciso b) del artículo 47 de la misma norma. La empresa se dedica a la función de metales y parte de las materias primas provienen de la utilización de chatarra, comprados a intermediarios (chatarreros), un sector con un alto grado de informalidad. El 11/11/2009 el Fisco le libro una Orden de Intervención con la finalidad de fiscalizar el período 11/2008. Luego, por su parte, la Sociedad, el 14/02/2010, rectificó el período cuestionado, conjuntamente con el período 2/2009. Más allá de la discusión sobre la espontaneidad o no de las presentaciones rectificativas, finalmente el Tribunal plantea que: Se evidencia que la resolución no especifica en forma clara los extremos referidos en el mencionado artículo 47, sino que hace una mención genérica al inciso b) de dicha norma. En este contexto, la omisión en que incurrió el ente fiscal, constituye un vicio que cobra especial relevancia en materia represiva, y que descalifica la validez intrínseca del acto en cuanto afecta el derecho de defensa de la actora. En efecto, al no señalarse claramente la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del art. 47, el infractor pierde la posibilidad de defenderse concretamente sobre la inexistencia de la situación de hecho que funda la presunción de fraude, que es la única defensa que puede esgrimir para poder acreditar que su conducta no tiene tal carácter, ya que así lo dispone la propia ley. Debe ponerse de resalto que la multa aplicada tiene su origen en que la fiscalización actuante consideró improcedente el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la operación comercial celebrada un proveedor determinado, correspondiente al mes 11/2008 y que en las actuaciones administrativas, más precisamente en el Informe Final que luce agregado a fs. 20/23, los inspectores exponen que a partir de la documentación aportada por la recurrente y de la información obrante en la base de datos del organismo, admiten que el crédito fiscal consignado en la Declaración Jurada del IVA 11/2008 concuerda con las registraciones contables de la firma, la factura objetada se encuentra en el listado aportado y obra en el Libro Diario, por lo cual, estiman que está incluida en el crédito fiscal tomado en el período 11/2008, a lo que se agrega lo ut supra indicado, que el recurrente aportó documentación que acreditaba el pago de dicho comprobante y no ha sido merituada por el juez administrativo. Se cita los antecedentes de la causa "Cochería Tacuarí de Campos y Cía. S.C.A. S/recurso de apelación" 9 Por último se señala que dichas presunciones fueron establecidas para poder probar el elemento subjetivo, y en las mismas, a partir de un hecho cierto que debe ser probado por el Organismo Fiscal (lo descripto en sus incisos), se deriva la afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (que ha existido la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas), lo que posibilita tener por cierto que se obró en fraude al Fisco. En consecuencia, el Tribunal falla que en el caso de autos se puede observar que no se ha dedicado el juez administrativo a cumplir con dicha preceptiva, mientras consideró, y así lo hizo, la posibilidad de aplicar el inciso b) de dicho artículo, sin entrar a considerar en forma precisa en cuanto a los supuesto de hecho a los que se aplica. Por lo tanto, falla en favor de Metales el Talar S.A. con costas a cargo del Fisco. Con este fallo seguimos observando la existencia de una jurisprudencia absolutamente dividida en esta materia, en particular en la instancia del Tribunal. No es tan así a nivel de Cámara, donde se va vislumbrando una doctrina más asertiva. Comisión Arbitral. Resolución (CA) 51/2015. Atribución de Ingresos. “Audec S.A. c/Provincia de Formosa (24/06/2015)”. La accionante es concesionario oficial de la marca Toyota y, como tal, se dedica a la comercialización de automóviles, camionetas y utilitarios nuevos y usados, a la prestación de servicios de posventa y a la venta de repuestos y accesorios relacionados con esos productos. Está en la ciudad de Corrientes y no tiene sucursales ni representantes de ventas fuera de dicha jurisdicción. Los compradores de los autos, quienes se hacen cargo, entre otros gastos, del flete, son quienes retiran las unidades de las oficinas de venta de la empresa en Corrientes. Por lo tanto, según la prueba, las operatorias de venta se realizan bajo la modalidad denominada "entre presentes", cuestión que ha sido reconocida por Formosa. En consecuencia, la Sociedad actualmente está inscripta como contribuyente local de la provincia de Corrientes. Sí se había inscripto en Formosa también (bajo el Convenio Multilateral), entre los años 2009 y 2010, por haber efectuado en esa jurisdicción gastos de publicidad durante esos periodos, liquidando bajo el artículo 2° y considerando a las operaciones de venta realizadas entre presentes. En consecuencia, los ingresos fueron atribuidos a la provincia de Corrientes. Por su parte, Formosa cuestiona ese criterio de atribución de ingresos planteando que algunos clientes tenían domicilio en dentro de su jurisdicción, siendo esto de absoluto conocimiento de la Sociedad. En consecuencia, el presente caso y conforme al principio de la realidad económica receptado por el art. 27 del C.M., los ingresos deben imputarse al lugar donde se han destinado los vehículos que es el domicilio de los compradores de los mismos, el que coincide con el lugar donde han sido registrados (Registro Público del Automotor de la Provincia de Formosa), siendo en Formosa donde efectiva y finalmente se produjeron así los efectos de la compraventa entre las partes. Finalmente, la Comisión resuelve que, sin perjuicio de que los bienes son entregados en jurisdicción de Corrientes, lo sustancial es que Audec tiene la certeza del destino geográfico que ellos tendrán. En consecuencia, no es relevante tener en consideración si la mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador o, lo que es lo mismo, a cargo de quien se encuentra el gasto del flete, puesto que lo que importa es que consta en las actuaciones que Audec conoce el destino de los vehículos y a la jurisdicción del domicilio del comprador es a la que corresponde asignar los ingresos. Podemos aprecia que en función de esta Resolución, y de todas las que venimos exponiendo nuestros informes mensuales (ej. “Fiat Auto Argentina S.A c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires” – ver Informes Abril/2015, entre muchas otras), se ha delineado una doctrina en materia de atribución de ingresos por parte de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión Plenaria. La misma consiste en que, dejando absolutamente de lado si las operaciones se efectúan entre 10 presentes o ausentes, en la medida en que el vendedor conozca en forma fehaciente la jurisdicción en la cual tendrán su destino final los bienes que comercializa, esa será a donde deba atribuir los ingresos provenientes de sus ventas, a los fines de la determinación del Coeficiente de Ingresos. Más allá de si tal postura vulnera o no los principios que surgen de último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y del artículo 2° del mismo, esto es una realidad y sólo es posible aplicarla en sectores económicos en donde exista trazabilidad de los bienes que se transan, no siendo el caso, por ejemplo, de consumo masivo, pero sí el de la industria automotriz (entre mucha otras). Esto no es novedoso, pero los contribuyentes siguen ignorando la existencia de esta doctrina a la hora de elaborar los coeficientes de ingresos, lo cual, ante la contundente inaplicabilidad del protocolo adicional a la cual la Comisión nos ha acostumbrado, es una fuente inagotable de contingencias para los contribuyentes y, como contracara, de recursos para los fiscos de las provincias, en especial, aquellos que están por fuera del cordón central de nuestro país. En el mismo sentido se pronuncia la Comisión Arbitral en la Resolución 53/2015 “O&G Developments Ltd. S.A. c/Provincia de Tucumán (24/06/2015)”. Es decir, en el mismo día dos Resoluciones que confirman la misma doctrina. Comisión Arbitral. Resolución (CA) 52/2015. Ingresos Computables. “Akapol S.A. c/Provincia de Córdoba (24/06/2015)”. La litis en estas actuaciones consiste en resolver si son computables a los efectos del coeficiente distribuidor del Convenio Multilateral, los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso y los ingresos por exportación de “servicios”. Ambos ingresos habían sido computados por la Sociedad. En particular, en el caso de exportación de servicios, la accionante considera que no son computables sólo las exportaciones de bienes. La Comisión resuelve que, en primer lugar, si bien el contribuyente sostiene que el Convenio Multilateral y las normas reglamentarias del mismo hacen referencia al concepto de “ingresos brutos totales”, tal noción debe ser circunscripta a aquellos provenientes de conceptos y/o actividades que encuadran en el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El concepto de “ingresos brutos” a que se refiere el Convenio Multilateral en su art. 2° apartado b) y en forma extensiva “ingresos brutos totales”, y el artículo 1° del Anexo de la RG (CA) N° 1/2015, a los fines de la elaboración del coeficiente de ingresos que servirá de base para la elaboración del coeficiente unificado, resulta comprensivo, únicamente, de aquellos ingresos donde se ha verificado el presupuesto de gravabilidad. En consecuencia esto no ocurre cuando se trata de la venta de bienes de uso comprendidas en este caso concreto. Con respecto a los ingresos provenientes de operaciones de exportación, el artículo 7° del Anexo de la RG N° 1/2015 dispone no computar los ingresos de “exportaciones” sin ningún aditamento. Supeditar el “no computo” de los ingresos, únicamente, a operaciones de exportación de mercaderías, sería distinguir aquello que la norma no distingue. Este último párrafo de la Resolución nos parece clave, especialmente los reclamos de muchas jurisdicciones en materia de gastos vinculados con exportaciones de servicios a los cuales los contribuyentes les han otorgado el carácter de no computable. Si bien los criterios de la Comisión varían de manera bastante frecuente, nos parece que estamos en presencia de un antecedente relevante y de uso en la práctica profesional. Dictamen 41/2013. Consulta Vinculante. Boletín Oficial AFIP 6/2015. Impuesto a las Ganancias. Rentas de Cuarta Categoría. A partir de la gravabilidad de los Dividendos y Utilidades (10%), que llevan a que una Sociedad termine tributando por sus utilidades a una alícuota efectiva el 41,5%, una sana planificación fiscal aconseja que relevemos cuales son las funciones que efectivamente realizan, al servicio de la Sociedad, los Directores, Accionistas, Socios y Socios Gerentes, de forma tal de entender si estamos en presencia o no de una 11 actividad asimilable a una relación de dependencia y, por lo tanto, que merezca ser remunerada por medio de un “sueldo”. En esta Consulta Vinculante, de la cual sólo transcribiremos su resumen, se analiza esta situación y nos provee de las pautas que tenemos que tener en cuenta al momento de tipificar una situación como tal. El Fisco plantea que: a) si bien se considera de excepción, la existencia de relación de dependencia entre una Sociedad Anónima y su Presidente, por las funciones técnico administrativas que desarrolla como Gerente Comercial, podría resultar admisible. Ello siempre y cuando se verifique fehacientemente los elementos que tipifiquen la relación de dependencia, como el cumplimiento de un horario de trabajo normal y habitual, recepción de instrucciones o explicaciones de sus tareas en forma constante al Directorio, entre otros; b) puesto que el contribuyente del epígrafe obtendría rentas de cuarta categoría encuadradas en los incisos f) y b) del Artículo 79 de la Ley del tributo, por su desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico administrativas (Gerente Comercial) que realizaría bajo relación de dependencia de la misma Sociedad, respectivamente, de haber ingresado los aportes que obligatoriamente debe efectuar y en la medida que cumpla los extremos que demuestran que ejerce una verdadera tarea subordinada, podrá computar la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por el tercer párrafo del inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las limitaciones previstas en dicha norma. Es decir, la subordinación no sólo se exterioriza por un organigrama, sino que consideramos que también puede ser de carácter funcional. Un Accionista que presta servicios en forma cotidiana para la sociedad de la cual es dueño, por ejemplo bajo la función de Gerente de Administración y Finanzas, que está obligado a cumplir con el presupuesto anual, aprobado por el órgano de administración de la misma, al principio del ejercicio, tiene una relación de subordinación y, por lo tanto, tiene el derecho al cobro de un sueldo mensual por estar en relación de dependencia. Por supuesto, todo esto debe surgir de Actas de los Libros Societarios y otra documentación que en forma fehaciente sirvan de elementos de juicio para probar la existencia de tal relación. V. Temas a Seguir: AFIP. Impuesto al Valor Agregado. Confección y Declaración Jurada Vía Web. R.G. (AFIP) 3711 (B.O. 22/01/2015). Como era de esperar el primer día de vencimiento del IVA del mes de Junio/2015 el sistema de la AFIP colapso durante una parte importante de la jornada, obligando a muchos contribuyentes a presentar el F731 (SIAP) y proceder al pago como lo venían realizando en los meses anteriores. Ante esto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha remitido una nota a la AFIP, mediante la cual se solicita que se admita la liquidación del impuesto a través del aplicativo en base SIAP (F.731) con el objeto de dar cumplimiento a las presentaciones citadas y evitar las sanciones correspondientes establecidas en la ley de procedimiento. Un tema adicional, con respecto a las presentaciones on-line es que si bien en principios los sujetos exportadores no están obligado a cumplir con la R.G. 3711, esto ha cambiado en los últimos días, puesto que en la primera pantalla de formulario on-line, pregunta si se han efectuado exportaciones en el mes que se liquida. Bajo este concepto un sujeto que exporta, pero no todos los meses, debería utilizar un sistema para los meses que exporta y otro (el on-line) en los meses que no efectúa este tipo de transacciones. Esperemos que en las próximas semanas este tema sea subsanado por parte del Fisco, aunque sea por medio del sistema del ABC de Consultas y Respuestas. AFIP. Exclusión de Monotributistas. Boletín Oficial del 3/08/2015. Como mencionamos en todos nuestros informes el primer día hábil de cada mes la AFIP, de conformidad con la R.G. 3.640, publica una extensa lista de sujetos excluidos del Monotributo. Sugerimos como rutina tener en agenda la lectura de la misma ya sea que uno pertenezca al régimen o que tenga proveedores que lo utilicen. Además, si entendemos que esos sujetos pasarán a ser inscriptos 12 a partir de su exclusión, los mismos quedarían inmersos en las obligaciones establecidas por la R.G. 3.685 relacionada con el nuevo régimen informativo de compras y ventas (en sustitución del CITI Compras y del CITI Ventas), la cual está vigente desde el 1/1/2015. Además, también estarán obligados a emitir facturas electrónicas a partir del 1/07/2015. AFIP. Facturación Electrónica. Generalización del Régimen. R.G. (AFIP) 3749 (BO 11/03/2015). Más allá de los inconvenientes en la página de la AFIP, la generalización ha comenzados desde el 1/07/2015. Es de destacar que, el órgano recaudador aclaró, por medio de su página web (no por ninguna norma) que hasta el 1 de octubre se contemplarán todas las situaciones planteadas por los contribuyentes en las que se informen dificultades para cumplir en término con la factura electrónica, aun cuando las mismas no hayan sido informadas por la ventana de diálogo prevista en la normativa. Por dicho motivo, hasta tanto los sujetos obligados implementen definitivamente la herramienta, mantienen plena vigencia y validez los comprobantes que se emitan en soporte papel. Es decir, desde el punto de vista normativo, a la hora de analizar si una factura emitida por un proveedor es válida o no, estamos en una situación de absoluta incertidumbre. AFIP. Nuevo Régimen de Información de Ventas y Compras. R.G. (AFIP) 3685 (BO 22/12/2014). Recordamos que, más allá de las solicitudes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA, de la Federación y de diferentes Cámaras empresariales, la AFIP ha avanzado con el cronograma, cuya aplicación es retroactiva al 1/1/2015. Durante el mes de Agosto/2015 vencerán las presentaciones de los meses de mayo y junio del mismo año. Por otro lado, recordamos que este régimen de información se ha generalizado a partir de la entrada en vigencia de la R.G. (AFIP) 3749. Ley de Medios (26.522). Limite a la Deducción de Gastos de Publicidad. Artículo 83. Recordamos, en especial a las empresas que tienen una activa utilización de medios de comunicación audiovisuales a los fines de la realización de sus actividades de marketing (ej. empresas de consumo masivo), que a partir de la existencia del registro por medio del cual las señalas se tuvieron que inscribir como nacionales o extranjeras (en función al contenido de producción de las mismas) está plenamente vigente el límite a la deducción de este tipo de gastos establecido por el artículo 83 de Ley antes mencionada. Resolución 816 (AGIP). Sujetos Pasibles de Retenciones y Percepciones. Procedimiento para solicitar la atenuación de alícuotas. Recordamos que por medio de la Resolución de referencia la CABA ha establecido un procedimiento para solicitar la atenuación de alícuotas a los fines de morigerar el crecimiento de los saldos a favor que surge de la aplicación de regímenes de recaudación por parte de la Ciudad. La aplicación práctica del régimen, como no podría ser de otra manera, es compleja, pero sugerimos insistir en la misma analizando cada caso en particular. Al respecto los requisitos a cumplir son los siguientes: Contar con Clave Nivel “0” (la cual puede obtener desde la página de AGIP). Se debe realizar la presentación online a través del Servicio “Atenuación de Alícuotas de Retención/Percepción”, detallando actividad principal y secundaria y la incidencia de los Regímenes de Retención/Percepción. Acreeditar a existencia de saldo a favor (el cual no puede ser inferior a 2 veces el impuesto determinado promedio de los últimos 6 meses), y demostrar que no será consumido en los próximos 6 meses. Los contribuyentes de Convenio Multilateral, deberán aportar los papeles de trabajo que dieron origen a la determinación del coeficiente unificado y la evolución del mismo de 13 los últimos 5 años. Mientras el organismo se encuentre analizando la situación fiscal de los contribuyentes que hagan uso de esta opción, el tramite figurará “en proceso”. Una vez procesada la solicitud y si el resultado de la misma fuera que no resulta procedente, no podrá presentarse una solicitud hasta después de transcurridos 60 días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud denegada. 14
© Copyright 2024