OBLIGACIONES II UNIDAD III MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES. EL PAGO El pago es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. EL PAGO Elementos ‘’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’ Obligación válida Intención de pagar Sujetos del pago Objetos del pago EL PAGO Obligación válida El pago supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición. EL PAGO Intención de pagar Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición. Sujetos del pago. Sujetos Solvens Explicación El solvens o personas que efectúe el pago pueden ser: el deudor, un tercero interesado y un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre, no se subrogue en los derechos del acreedor (Art. 1283). Accipienns El pago puede ser efectuado a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción. (Arts. 1286 y 1287) Objeto del pago. Es la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha obligado a realizar en beneficio del acreedor. Consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación dar, de hacer o de no hacer. •Pago de las obligaciones de dar Tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real. El pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1161). El legislador plantea reglas o condiciones que regulan el pago de las obligaciones de dar: Si se trata de la entrega de una cosa cierta y determinada, el deudor se liberta entregándola en el estado en que se encuentra al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o del dolo o culpa de las personas de que él sea responsable, y siempre que el deudor no esté constituido en mora antes de ocurrir los deterioros (art. 1293) Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando se trata de cosas in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que esté obligado a dar una de la mejor calidad, ni tampoco una de la peor (art 1294). •Pago de las obligaciones de hacer Son las obligaciones que no transmiten la propiedad ni ningún otro derecho real, es decir, todo lo que no es un dar, es un hacer Las características del pago en las Obligaciones de Hacer: Rigen los principios de integridad e identidad del pago, señalados como de aplicación omnicomprensiva en todo tipo de obligación Pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (Art. 1.284 C.C.) •Pago de la obligaciones de no hacer La doctrina por lo general no desarrolla el pago de las mismas, porque consiste siempre para el deudor en abstenerse de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida, y por lo tanto; no son susceptibles de cumplimiento diverso o parcial de efectos especiales que puedan derivarse de los principios de identidad e integridad del pago. La característica del pago en las Obligaciones de No Hacer: En el pago de esta clase de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir en mora, ya que jamás puede existir retardo del cumplimiento, absoluto. sino incumplimiento Efectos ordinarios del pago. Los efectos ordinarios del pago son aquellos que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor. Se pueden distinguir pago total y pago parcial. Estos se explican en el siguiente cuadro. Pago Explicación Total El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores. El deudor que paga tiene derecho a obtener su finiquito, es decir; la constancia en la cual el acreedor declare que ha recibido el pago y que ha quedado extinguida la obligación. Parcial En este caso se extingue la deuda solo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores, si bien no disminuye las garantías reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles Imputación del pago . La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el acreedor. Por imputación de pago se entiende la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa. (Art. 1.302 C.C) Imputación del pago . Si el deudor no hace la imputación, la ley aplicara el pago de la manera establecida en el Art. 1.305 C.C Pago con subrogación. Es el pago de una obligación, hecho por un tercero y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor. Viene de subrogar que significa sustituir y supone un cambio en la persona titular del derecho de crédito. El tercero, que paga a un acreedor, asume la titularidad de los referidos derechos de crédito que este poseía contra el deudor así como las garantías que aseguraban dicho crédito Clases de pago con subrogación. Pago con subrogación Convencional Por voluntad del acreedor Por voluntad del deudor Legal El solven no esta obligado al pago de la deuda El solven esta obligado al pago de la deuda Según lo dispuesto en el artículo 1298 del Código Civil “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. •Subrogación convencional Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos se está en presencia de la llamada en doctrina subrogación por voluntad del acreedor; y en el segundo de los casos, de la subrogación por voluntad del deudor. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado. En el cuadro siguiente se explican los dos casos de subrogación convencional. Casos Explicación Subrogación Es llamada también subrogación por recibo, y está contemplada por voluntad en el artículo 1299 del Código Civil, donde dispone que la del acreedor subrogación es convencional; cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo del pago. Subrogación por Llamada también subrogación por préstamo; ocurre conforme lo voluntad dispone el ordinal 2º del artículo 1299 del Código Civil: cuando del deudor el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. •Subrogación legal Es aquella que está expresada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil. Casos Casos Explicación en cuales los La subrogación se verifica por disposición de la ley: en provecho de el quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que solvens no esta tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. La obligado al pago ventaja de esta subrogación es que presenta la ventaja para el de la deuda subrogado de obtener los derechos y acciones del acreedor privilegiado, con sus respectivos privilegios e hipotecas. Casos en cuales solvens los El artículo 1300 del Código Civil distingue dos casos: el - En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio está de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está obligado al pago hipotecado el fundo (ordinal 2º art. 1300) así como también el de la deuda acreedor hipotecario, cuando adquiere el fundo y por compensación se paga a sí mismo, se beneficia de la subrogación legal. - En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla (ordinal 3º del artículo 1300). Los efectos de la subrogación •El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios. •El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago (mandato, préstamo, gestión de negocios). Efectos accidentales del pago. Son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehúsa el pago, dando lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito; o cuando existe oposición al pago por parte de terceros. Oferta real del pago y el depósito de la cosa debida. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. La oferta real de pago y el subsiguiente depósito no son necesarios en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito Siendo válidos, tanto la oferta como el depósito, liberan al deudor de la obligación y los riesgos de la cosa así como los intereses, todo a contar desde el día del depósito. Efectuado el depósito, mientras el acreedor no lo acepte, el deudor puede retirarlo, y en caso de hacerlo, codeudores y fiadores no se libran de la obligación. Si el depósito ya ha sido declarado válido mediante una sentencia definitivamente firme, el deudor no puede retirarlo ni aún con el consentimiento del acreedor. Oposición al pago. Es una noción llamada antiguamente inhibición y consiste en el acto de prohibición hecha al deudor de pagar a quien tenga derecho de exigirle el pago, por decisión de un juez y mediante un procedimiento en que se cite a un deudor y al tercero a quien dicho deudor deba hacer el pago. La oposición al pago solo produce efectos en los casos previstos expresamente por la ley Dación de pago. Es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Requisitos de la dación de pago. La dación de pago debe reunir los siguientes requisitos: •Una prestación dada con la intención de pagar una obligación •La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida •El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor) Clases de dación de pago. La dación de pago puede ser necesaria o voluntaria. Clase Dación pago necesaria Explicación en Es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor, con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios. Dación pago voluntaria. en Es la comúnmente denominada dación de pago pura y simple, se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos. Efectos de la dación de pago. Los efectos de la dación de pago son los siguientes 1. Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. 2. La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye un dar. Compensación de la deuda. La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras. Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. Clases de Compensación de la Deuda . Clases Explicación Legal Es la que tiene su fuente en la ley, ya que su efecto se produce porque ella lo dispone, sin necesidad de declaración de ninguna de las partes, cuando se reúnen los requisitos que la norma estipula. Convencional Se produce cuando a falta de uno o varios requisitos para que opere la legal, las partes acuerdan que se extingan ambas deudas. Facultativa Se diferencia de la anterior porque aquélla surge por el acuerdo de ambos sujetos con la finalidad de extinguir dos obligaciones recíprocas que no cumplen con los requisitos para que opere la legal, pero ésta surge de la voluntad de una de las partes, que es siempre la que tiene la ventaja a su favor para que no produzca la que exige la ley. Judicial Se origina en una sentencia declarativa y tiene lugar cuando ambos litigantes han invocado derechos recíprocos en el proceso y el juzgador reconoce la procedencia de las pretensiones de los dos, entonces, en vez de condenar a un pago mutuo, las neutraliza en el monto de la obligación menor, quedando a deber uno de ellos a favor del otro, la diferencia. Requisitos de la compensación de la deuda. Los requisitos de la compensación de la deuda son los siguientes: •Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. •Homogeneidad: Establece que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue •Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. •Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, •Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las personas, de modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. Utilidad de la compensación de la deuda. La compensación de la deuda constituye: •Un doble pago abreviado, es decir, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos. •Una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores. Diferencia de la compensación de la deuda con el pago. El pago se realiza de deudor a acreedor; la compensación es recíproca se realiza de deudor a acreedor y viceversa Efectos de la compensación de la deuda. Los efectos de la compensación de la deuda son los siguientes: •Extinción de los créditos. •Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza. Novación. La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue supliéndose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. ( Art. 1.314 C.C ) Requisitos de la novación. •EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR: La cual debe ser válida pues de ser nula es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es causa de ésta. Así lo dispone el artículo 1324 del código civil. •LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DE NOVAR; Es la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no quiere decir que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que, puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca. Artículo 1315 del código civil. Clases de novación. La doctrina distingue dos clases de novación donde establece que son: subjetiva y objetiva Novación Subjetiva Objetiva Consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio acreedor o deudor de Aquella mediante cual entre la los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo Novación objetiva. La novación objetiva, es aquella mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. Es cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. ( Ordinal 1º, Artículo 1314 C.C ). •Efectos de la novación objetiva •. •Los efectos de la novación objetiva son •Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo. •El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación. •No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación. Novación subjetiva. La llamada novación subjetiva, consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio de acreedor o deudor •Novación acreedor. subjetiva por cambio de Es cuando, en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este (ordinal 3º del artículo 1314). •Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor. En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste último; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese subsistido al tiempo en que consintió en la delegación (artículo 1323 del código civil). •Novación deudor. subjetiva por cambio de Surge por un acuerdo entre el acreedor y un tercero que conviene en asumir la deuda; o por el encargo dado por el deudor a un tercero, de pagar al acreedor ( Ordinal 2º, Artículo 1314 C.C ). •Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor. Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo; así lo dispone el artículo 1.316 del Código Civil. Los privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (art. 1.321) Remisión de la deuda Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. También es definida por otros autores como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Clases de remisión de la deuda. Clases Explicación Total Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente. Parcial Se refiere solo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera solo por la parte que le es remitida por el acreedor. Expresa Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. Tácita Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. Gratuita u En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor onerosa conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes). Efectos de la remisión de la deuda. La doctrina y la legislación señalan como efectos principales de la remisión algunos de los siguientes: •La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las obligaciones. •En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservar el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios, en cuyo caso el codeudor respecto del cual ha sido remitida la deuda, no queda libre del recurso de sus codeudores. La confusión. La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Consiste en que en una misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Efectos de la confusión. Los efectos de la confusión son los siguientes •La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión. •La extinción puede ser total o parcial, aquella ocurre o se verifica sobre la totalidad de la obligación, esta sobre parte de dicha obligación. Extingue no solo la obligación principal, sino también las accesorias. •La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no devuelve la extinción de la obligación principal. Campo de aplicación o casos en que opera la confusión. En las sucesiones universales o a titulo universal, es la hipótesis más frecuente, el deudor hereda a su acreedor, o viceversa, o cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor. Se exceptúa al heredero a beneficio de inventario o en una cesión de crédito contra sí mismo Prescripción La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. En el código civil venezolano en su artículo 1952 y siguientes está establecido que la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”(C.C., art. 1952). Condiciones de procedencia de la prescripción. Las condiciones de procedencia de la prescripción son las siguientes: •Inercia del acreedor. •Transcurso del tiempo fijado por la ley. •Invocación por parte del interesado. Cómputo del lapso de la prescripción La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas ( Art. 1.975 C.C.) La prescripción se consuma al fin del ultimo día del termino ( Art. 1.976 C.C. ) La prescripción de veinte y diez años (Art. 1.977 C.C ) Interrupción de la prescripción . Interrupción Explicación Natural Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Civil Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva: La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente y el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptoras aplicables a la prescripción extintiva de los créditos. Suspensión de la prescripción. La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. La caducidad. La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación y se caracteriza por: •En ella está interesado el orden público. •Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público. •Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Diferencias entre caducidad y prescripción. •La caducidad es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la acción mientras que la prescripción extingue la obligación y la acción. •En la primera está interesado el orden público en cambio la prescripción corresponde al campo del derecho privado aclarando que también pueda afectar derechos del estado en sus bienes patrimoniales y la acciones en general. (Art. 1960 C.C.) •La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público, a diferencia de la prescripción que el juez no puede oponer de oficio (Art. 1956 C.C)
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