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DIARIO LABORAL
Doctrina:
La responsabilidad solidaria por subcontratación en la actividad constructora
Por Eugenia Patricia Khedayán
El derecho de Huelga: Quien, Como y Porque
Por Maria Gimena Guido
Incapacidad absoluta del trabajador derivada de un accidente o enfermedad inculpable:
¿Indemnización laboral o prestación de la Seguridad Social?
Por Maira C. Rita
Criterios para el control razonable del correo electrónico laboral
Por Eugenia Patricia Khedayán
Los insultos emitidos por el trabajador hacia el superior como causa de despido
Por Eugenia Patricia Khedayán
Jurisprudencia:
“M., M. A. v. CON-SER S.A. y otros s/ despido”, C. Civ., Com., Lab. y Minería de Neuquén – I
Circunscripción Judicial, Sala III, (12/12/2014).
Viajante de comercio y solidaridad laboral
“Hereñu, Walter Javier v. Nobleza Piccardo S.A. y otros s/accidente – acción civil”, Corte Sup.,
(27/11/2014).
Accidentes de trabajo: extensión de la responsabilidad respecto de la ART
“Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro c/ Yell Argentina SA s/ cobro de
salarios”, Corte Sup., (07/04/2015).
Convenios colectivos de trabajo: legitimación y aportes patronales
“B., E. T. v. La Caja A.R.T. S.A.”, Trib. Sup. Justicia de Córdoba, (31/03/2015).
Riesgos del trabajo, prestaciones en dinero y en especie y vigencia temporal de la ley
“Rodríguez, Ángela María v. Meller, Sergio Enrique y otros s. Medida Cautelar”, C. Nac. Trab, sala
VIII, (27/02/2015).
Rechazo de embargo preventivo sobre integrantes de las sociedades demandadas aún antes
de notificación de la demanda.
La responsabilidad solidaria
constructora
Por Eugenia Patricia Khedayán
por
subcontratación
en
la
actividad
En la actividad constructora, la solidaridad laboral en casos de subcontratación es
regulada por dos normas: el artículo 32 de la ley 22.250 y el art. 30 de la Ley de Contrato
de Trabajo 1.
En virtud del artículo 32 de la ley 22.250, quien contrate o subcontrate los
servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la
constancia de su inscripción en el IERIC y comunicar a éste la iniciación de la obra y su
ubicación. La mera omisión de los contratistas o subcontratistas de acreditar su
inscripción en el IERIC, hace responsables a los empresarios solidariamente de las
obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen
en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma 2.
En cambio el artículo 30 de la ley de 20744 requiere además que el empresario
asegure el adecuado cumplimiento de los subcontratistas de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social, ampliando de esta manera, con respecto a
la norma específica antes mencionada, la esfera de control requerido.
Dado que los requerimientos en cada uno de los preceptos es distinta, la
jurisprudencia ha distinguido el fundamento normativo de la responsabilidad solidaria (y
por lo tanto el alcance de la exigencia) conforme si la actividad principal del empresario
es o no la construcción.
De tal manera se ha sostenido que las empresas constructoras que subcontratan
la construcción de una obra deben cumplir no sólo las obligaciones emanadas del artículo
32 de la ley 22.250 sino también las del artículo 30 LCT 3, bastando el incumplimiento de
cualquiera de las dos normas para que opere la solidaridad. La empresa constructora
debe realizar los controles del artículo 30 LCT 4, con el rigor de una obligación de
resultado 5. Este régimen de responsabilidad solidaria no se extiende a la obligación de
entregar los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT 6.
1
El artículo 30 LCT es aplicable a los trabajadores de la construcción a partir de la reforma introducida por la
ley 25.013.
2
El segundo párrafo de la norma se refiere no sólo a los empresarios sino también a los propietarios y los
profesionales, pero cabe aclarar que sólo los comprende cuando su actividad lucrativa habitual y principal sea
la construcción. Ello conforme el plenario 261 “Loza, José y otro c/ Villalba y otro, Francisco, DT 1989-215,
que expresaba: “El propietario que no se desempeña como constructor de obra, no responde en los términos
del art. 32 de la ley 22250".
3
CNTrab Sala IV 28/10/ 2010 « Lobato, Eduardo Augusto c/ Elenet S.A. y otros s/despido ». En el mismo
sentido, Sala IV, 30/03/2012 “Díaz Aca Leonardo y otro c/Goldzen Alejandro Javier y otros s/ley 22.250”.
Véase CNTrab Sala X, Marchesani, Gastón Ezequiel c. Perchervsky, Axel Sebastián Propietario de
Servicam y otros s/ despido, 31/10/2014, La Ley Online, AR/JUR/67551/2014.
4
CNTrab Sala VI, 13/10/2004, “Casagrande, Emiliano y otros c/ Empresa Constructora Buenos Aires SA y
otros s/ despido”. CNTrab Sala II, 26/12/2006, «Cardozo, Tomás c/ Simsa Servicios Industriales Mayo S.A.
y otro s/ ley 22.250.
5
CNTrab Sala II, 26/3/2013 “Milia, Rodolfo Andrés c/Caputo SA y otro s/ley 22.250”.
6
CNTrab Sala III, 27/3/2006, “Leguizamón, Alberto c/ Teyma Abengoa SA y otro s/ ley 22.250”.
En cambio una empresa que no es constructora no puede ser condenada
solidariamente en términos del artículo 32 de la ley 22.250 7, pero sí con fundamento en el
art. 30 de la LCT, en la medida en que se demuestre que ha encomendado a un
contratista la realización de tareas que corresponden a la actividad normal y específica
propia de su establecimiento 8. Ello pues el carácter de empresa constructora no se aplica
a aquellas que empresas que sin tener como actividad habitual y específica la
construcción, realicen obras para crear nuevos establecimientos o reformar los
existentes 9.
En sentido contrario se ha sostenido que el artículo 30 LCT solamente rige en el
marco de solidaridad específico previsto por el artículo 32 de la ley 22.250 10, por lo que
no se aplicaría a las empresas de otras actividades que celebren contratos de locación de
obra con empresas constructoras, sino sólo para éstas respecto de sus contratistas o
subcontratistas 11.
7
CNTrab Sala I 20/5/2002 “Verón, Alfonso c/ Los Cipreses SA y otro s/ despido”. A pesar de ello, se ha
condenado con fundamento en ambos artículos a una empresa cuya actividad principal no es la construcción
(en el caso, Edenor SA), pues contrató a una empresa de la construcción para la realización de trabajos que
complementan su actividad principal, delegando así una actividad que formaba parte de su giro empresario
(CNTrab, Sala X, 21/2/2013 “Saborniani, Horacio Joaquín c/Maxener UTE y otros s/despido”).
8 CNTrab Sala IV, 18/4/2011, “Battaglia, Francisco c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur S.A. y otro s/
despido”.
9
CNTrab Sala II, 26/12/2006 « Cardozo, Tomás c/ Simsa Servicios Industriales Mayo S.A. y otro s/ ley
22.250».
10
CNTrab., sala I, 16/11/2009, "Altamirano Alejandro Ariel y otro c. Maxener U.T.E. y otro", La Ley
Online. En el mismo sentido: CNTrab., sala II, 30/04/2009, "Martínez, Julio Cesar c. Edelap S.A. y Otro",
DT, 2009 (setiembre), 1027. CNTrab Sala II, 14/6/2007 « Coria, Aníbal c/ Construcsur SRL y otro s/ ley
22.250 ». En el mismo sentido, Sala II, 29/2/2008, “Orellana, Hugo Rolando c/ Barter Group SA y otro s/ley
22.250”. CNTrab Sala X, 21/2/2013 “Saborniani, Horacio Joaquín c/Maxener UTE y otros s/despido”.
CNTrab Sala II, 27/4/2 011, « Olivera, Francio c/ Tecnocin SRL y otro s/despido ».
11
CNTrab Sala VIII, 12/3/2003, “Ledesma, Hipólito c/ SUREC SA y otro s/ ley 22.250”. CNTrab Sala III,
12/4/2005 “Molina, José c/ Ganino, José y otro s/ ley 22.250”.
El derecho de Huelga: Quien, Como y Porque
Por Maria Gimena Guido
El derecho de huelga es uno de los derechos que mayor trascendencia e
importancia tiene para los trabajadores dentro del marco de un conflicto laboral;
por ello es relevante analizar bajo qué condiciones una conducta huelguística es
legítima o por el contrario es ejercida fuera del ámbito razonable.
En principio, una huelga no puede considerarse razonablemente ejercida si
no se acredita que ha sido llevada a cabo por su justo titular.
En este punto, y conforme surge de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria,
la titularidad del derecho de huelga la detentan las asociaciones sindicales con
personería gremial.
Es por ello, que si la huelga no es declarada por dichas asociaciones la
obligación de prestar tareas del trabajador se mantiene (a diferencia de lo que
sucede con toda huelga en cuanto justifica la abstención de la prestación laboral)
incurriéndose en un incumplimiento del contrato de trabajo y por ende en una
medida de acción ilícita.
Sin perjuicio de ello un sector de la doctrina reconoce que el trabajador
individual es el auténtico titular del derecho de huelga aunque para que su
ejercicio sea eficaz debe llevarlo a cabo en forma colectiva, pues ello no supone
transferir esa titularidad a un sujeto diferente, sino solo una condición puesta al
trabajador para su ejercicio.
Se puede decir que: a) Hay una norma expresa que asigna la titularidad del
derecho de huelga a los gremios (Art. 14 bis C.N.); b) No hay norma expresa que
lo reconozca o lo niegue a otros sujetos activos distintos de los gremios; c) hay
una norma expresa según la cual los derechos declarados expresamente no
niegan ni anulan la existencia de otros implícitos (art 33 C.N.).
Por esto algunos autores interpretan que el art. 14 bis convierte
expresamente a las asociaciones con personería gremial en sujetos activos del
derecho de huelga, lo que no impide que otros titulares ejerzan el mismo. i
Es decir, el hecho que la norma que reconoce un derecho a favor de
determinado titular no niega ese derecho a otros titulares no consignados en la
norma, y esta es una interpretación que, según mi criterio, se compadece con la
totalidad de la Constitución.
En lo que hace a la regularidad/ legitimidad en el ejercicio del derecho de
huelga cabe aclarar que la huelga es la última medida de acción directa que
pueden utilizar los trabajadores ante un conflicto colectivo con los empleadores y
tiene por objeto convencer, llamar la atención del empleador y los poderes
públicos respecto de una situación que se considera injusta a los fines de poder
ser escuchados y lograr resultados positivos en las negociaciones.
Precisamente por la naturaleza de “último recurso” que tiene la huelga, es
necesario que sea un derecho que tenga límites, para evitar arbitrariedades y
excesos de ambas partes.
i
BIDART CAMPOS, German J., “Principios constitucionales de derecho del Trabajo (Individual y colectivo) y
de la Seguridad Social en el art. 14 BIS” Trabajo y Seguridad Social.
Incapacidad absoluta del trabajador derivada de un accidente o enfermedad
inculpable: ¿Indemnización laboral o prestación de la Seguridad Social?
Por Maira C. Rita 1
La norma analizada.
El art. 212 de la LCT regula las distintas situaciones que pueden darse en el caso
de una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador, que puede ser
parcial o absoluta, derivada de un accidente o enfermedad no vinculados con las tareas
(mal llamados inculpables).
Analizaremos el 4to párrafo de dicha norma, que regula la obligación del
empleador ante la incapacidad absoluta del trabajador.
El mismo expresa: "(…) cuando de la enfermedad o accidente se derivara
incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una
indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley(…)", es decir,
la indemnización por antigüedad derivada de un despido sin justa causa.
Concepto de incapacidad absoluta.
La "incapacidad absoluta" existe cuando, por cualquier motivo que no le sea
imputable, el trabajador no puede realizar las tareas que cumplía, ni ninguna otra, por lo
que, en razón de su estado de salud, se encuentra imposibilitado de reinsertarse en el
mercado de trabajo.
Para estos supuestos, la jurisprudencia estableció una equivalencia con el grado
de incapacidad que en el régimen previsional justifica el otorgamiento del retiro por
invalidez, esto es, el 66% de la T.O. 2
Ante esta situación, el contrato de trabajo se extingue por imperio legal, con
independencia de la voluntad de las partes.
Indemnización derivada de la incapacidad absoluta. El empleador paga pese
a que no es culpable.
Como dijéramos, para fijar la indemnización por incapacidad absoluta el art 212
LCT remite a la indemnización por antigüedad prevista en el art 245 LCT. Por motivos
casi evidentes, no corresponde el pago de indemnización por falta de preaviso, ya que la
incapacidad absoluta descarta la posibilidad de que el trabajador obtenga nuevo empleo,
por lo que la institución del preaviso carece de finalidad.
La norma señala, asimismo, que la indemnización por incapacidad absoluta " no
es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos
puedan disponer para tal supuesto".
1
Especialista en Derecho del Trabajo, U.B.A.
Art 48 inc b Ley 24.441. CNAT Sala III, 24/6/86, SD 52.286, "Cipriano de Famighietti, Luisa c/ Asociación
Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "EZRAH" s/ despido"; íd., Sala III, 31/10/97, SD 75.189,
"Montenegro, Rafael c/ EFA s/ indemnización art. 212"; íd., Sala I, 17/9/03, SD 63.802, "Quipildor, Antonio
c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 832/36 s/ art. 1113").
2
De esta forma, la indemnización por incapacidad absoluta se acumula y no es
incompatible con el retiro por invalidez (arts. 17 inc. c, 27, 46 inc. b, y 48, ley 24.241) y
con las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
El origen de la obligación de "indemnizar" del empleador emergente de la norma
comentada, constituye una obligación ex lege, sin necesidad de culpa probada o
presumida, esto es, como se ha dicho, independientemente de toda idea de culpa.
En este supuesto, no existe posibilidad de eximirse del pago de la indemnización
cuando el trabajador acredita la incapacidad absoluta. Lo paradójico es que el empleador
tiene una carga económica surgida por un daño del cual no es responsable.
Y ello es así por voluntad legislativa. De esta forma, la ley ve al empleador como
un agente de distribución redistribución social, ya que lo obliga a pagar una suma que
podría ser afrontada por la Seguridad Social.
Coincidimos con Vázquez Vialard, cuando el autor afirma "(…) lo que el trabajador
percibe durante ese lapso es una prestación que la comunidad le otorga -y pone a cargo
del empleador- como consecuencia de sufrir un infortunio que le impide trabajar y por
ende, percibir su salario(…)” 3
Quedaría entonces la posibilidad de que, en aquellos casos que la incapacidad
absoluta fue causada por un tercero ajeno a la relación laboral (por ejemplo, accidente de
tránsito), el empleador repita en sede comercial los montos abonados con base en el art
212 4to párrafo.
Comentario final.
La indemnización prevista para el caso de incapacidad absoluta está dirigida, en
definitiva, a cubrir la situación irreversible de privación de posibilidades de insertarse en el
mercado de trabajo. Pero no se alcanza a comprender cómo se admite la acumulación de
esta "indemnización" que proviene de una enfermedad o accidente inculpable, con las
indemnizaciones que provienen del régimen de cobertura de riesgos del trabajo.
Tal vez la explicación más convincente es que, la indemnización del art 212 4to
párrafo LCT repara la pérdida de empleo, y las prestaciones de la LRT reparan las
incapacidades.
En definitiva, se trata de una consecuencia de una enfermedad o accidente ajenos
al trabajo y por lo tanto se descarta que haya mediado culpa del trabajador y del
empleador. Por esta razón, habría sido razonable que dicha contingencia fuese soportada
desde la Seguridad Social, aunque hoy en día tal propuesta es poco viable, por
cuestiones de financiamiento del sistema.
3
Derecho del Trabajo y de la Seguridad social; 10ª Edición actualizada; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, T. I;
p. 374
Criterios para el control razonable del correo electrónico laboral
Por Eugenia Patricia Khedayán 1
1. La finalidad del correo electrónico laboral
Desde hace varios años el uso de herramientas tecnológicas por parte de los trabajadores se
ha vuelto cotidiano e imprescindible. Con el avance de internet y la inmediatez de las
comunicaciones virtuales se ha tornado dificultoso el control acerca del destino que da el
trabajador al correo electrónico laboral.
Una primera perspectiva es que el correo electrónico es una herramienta de trabajo en los
términos del artículo 84 de la ley 20.744, por lo que su finalidad esencial es ser utilizado
exclusivamente para el cumplimiento de las tareas 2. En el marco de sus poderes de dirección y
control el empleador estaría autorizado a verificar el uso que el trabajador le da al email que aquel
le provee 3.
A pesar de que esto parecería evidente, la jurisprudencia ha exigido que el empleador
advierta a los trabajadores que la utilización del email corporativo se encuentra estrictamente
reservada a cuestiones laborales 4.
Esto obedece a la segunda arista de la cuestión: la expectativa de privacidad del trabajador,
quien no deja de tener los mismos derechos que cualquier persona por el hecho de encontrarse en
horario de trabajo. Esto implica que no se puede exigir al empleado que durante toda la jornada
laboral se encuentre aislado e incomunicado con el mundo exterior. Es por eso que actualmente
cierta jurisprudencia reconoce que la utilización del correo electrónico (ya sea a través de la
computadora o de dispositivos móviles) puede asimilarse a la comunicación oral o telefónica, por
lo que no puede prohibirse su uso dentro del horario de trabajo, como no lo ha sido el de la línea
para recibir eventualmente llamadas de tipo personal 5.
Asimismo el email es una herramienta con características particulares en tanto la concesión
de una clave personal de acceso permite inferir que existe cierta expectativa de privacidad en
cuanto a su uso 6.
Los emails enviados y recibidos por el trabajador son amparados por las mismas garantías de
inviolabilidad a la correspondencia privada 7 y por el derecho a la intimidad previsto en el artículo
19 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de tratados y declaraciones de derechos
humanos incorporados en la Constitución.
En consecuencia, a pesar de que el trabajador hubiera utilizado el correo electrónico para
fines indecorosos o meramente personales, si esto no fue prohibido previamente, la intromisión en
la cuenta de correo electrónico que no fuera autorizada por su titular impide que las copias de los
mails extraídos sean incorporadas como prueba válida de sus comportamientos porque se violaría
la garantía del debido proceso que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional.
2. La razonabilidad en el control empresario
A efectos de posibilitar un control razonable sobre el correo electrónico el empleador debe, en
primer lugar, elaborar políticas de uso del correo electrónico, y en segundo término, comunicarlas
a los trabajadores de manera que se requiera el consentimiento explícito de los mismos con
respectivo a aquellas, previo a la existencia de cualquier tipo de control 8.
Las empresas que no notifiquen previamente el control no están autorizadas a realizarlo
puesto que violarían de esta manera el derecho a la intimidad del trabajador.
Un método recomendable es elaborar un documento en el cual se contemplen los usos
autorizados y no permitidos y las definiciones de las conductas prohibidas con sus
1
Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral, [email protected].
2
CNTrab., sala X, 30/06/2010, "A., B. G. c. Sisdev Soc. de hecho y otros", DT 2010 (agosto), 2144.
3
Cabría a ello sumarle otro argumento de peso: el empleador podría incurrir en responsabilidades penales por los delitos que se cometieran a
través de esta herramienta que es de su propiedad.
4
CNTrab., sala I. 29/04/2005, "Peiro, Ricardo F. c. Ceteco Argentina S.A.". DT 2005 (noviembre), 1609.
5
CNTrab, Sala II, 14/08/2014, “S., R. O. c. Expogral S.A. y Otros s/ despido”, LA LEY 2015-A, 108.
6
CNTrab., sala X, 17/11/2003, "Villarruel, Roxana I. c. Vestiditos S.A.", DJ 2004-1, 1006.
7
8
GARCÍA VIOR, Andrea E., La inviolabilidad relativa del correo electrónico, La Ley, DT.2008 (abril), 411
CNTrab, Sala II, 14/08/2014, “S., R. O. c. Expogral S.A. y Otros s/ despido”, LA LEY 2015-A, 108. CNTrab, sala X, 25/09/2008. "López, Marcela Edith
c. C.C.R. S.A. Concord Consumer Comunication Research Development S.A." DT 2009 (febrero), 166.
correspondientes sanciones disciplinarias, el cual deba ser firmado por el trabajador.
Las conductas prohibidas pueden incluir: envío de información inapropiada a compañeros,
superiores, subordinados o clientes, divulgación de información confidencial a empresas
competidoras 9 o de aquella que pudiera poner en riesgo la actividad o prestigio de la empresa.
Además de la previa notificación de las políticas, se ha entendido que debe comunicarse al
empleado el propósito y la necesidad de la apertura de su correo electrónico o la existencia de
algún peligro grave e inminente en relación al sistema informático 10.
Al momento de realizar el control de los correos una pauta de razonabilidad es la medida en
la que se ejerce, así por ejemplo puede limitarse la inspección a verificar las comunicaciones
dirigidas por parte del dependiente a otra empresa competidora 11 (control restringido en razón del
destinatario), pues la revisación de emails dirigidos a otros emails se excedería en la finalidad de
constatación de un incumplimiento laboral, o el filtro a través de determinadas palabras
indecorosas en el cuerpo de los emails.
3. Circunstancias que justifican el despido
A fines de evaluar si un despido es justificado o no la jurisprudencia ha considerado no
solamente si el trabajador ha o no incurrido en una conducta contraria a las políticas de la
empresa (por ejemplo remitir material pornográfico o discriminatorio), sino también la existencia de
un perjuicio concreto a la seguridad informática o el patrimonio de la empresa 12 o un
comportamiento despectivo o difamatorio hacia compañeros o superiores 13.
Cabe señalar que la aislada utilización del email con fines personales (no indecorosos) no
constituye injuria. Por el contrario, para que sea justificado el despido debe demostrarse una grave
afectación de la prestación comprometida (medida en unidades de tiempo y esfuerzo) 14. Esto por
cuanto la constante utilización del correo electrónico con fines extra laborales implica una violación
por parte del trabajador a sus deberes de diligencia, de cumplir su prestación de buena fe y obrar
con criterios de colaboración, solidaridad y fidelidad 15.
Otros elementos a considerar, como en todo despido causado, son la inexistencia de
antecedentes disciplinarios y la antigüedad del trabajador.
4. Conclusión
Una adecuada armonización del derecho a la intimidad del trabajador y de las facultades de
dirección y organización y poder sancionatorio de la empresa requiere que el control del uso de los
emails corporativos cumpla con ciertas pautas de razonabilidad (en cuanto a la intensidad de la
medida) y con la notificación previa de las políticas empresariales y de la posibilidad de control.
De tal manera, el trabajador que ya se encuentra anoticiado de tales pautas de conducta no
podrá considerar violentada su intimidad en caso de un futuro control (en tanto se ejerza con
razonabilidad). Esto pues la notificación previa elimina esa expectativa de privacidad siempre que
el control se limite a la realización de comportamientos específica y previamente prohibidos por el
empleador.
9
Lo contrario violaría los deberes de lealtad y reserva previstos en los artículos 85 y 88 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ver CNTrab, sala VII,
11/07/2007, "Viloria, Myrian A. c. Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.", DT 2007 (diciembre), 1345.
10
CNTrab., sala X, 17/11/2003, "Villarruel, Roxana I. c. Vestiditos S.A." LA LEY 2004-C, 455.
11
CNTrab, sala VII, 11/07/2007, "Viloria, Myrian A. c. Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.", DT 2007 (diciembre), 1345. CNTrab, sala VII,
Sorrenti, Pablo Ariel c. Proan S.R.L. y otros s/despido, 30/03/2012, DT 2012 (junio), 1530.
12
CNTrab., sala III. 23/04/2007. "Romero, Walter D. c. Comsat Argentina S.A.", La Ley Online;Cita online: AR/JUR/1302/2007. CNTrab, sala V,
28/03/2008. "Fernández, Pablo Marcelo c. Nomar Textil S.A." IMP 2008-11 (Junio), 990.
14
13
CNTrab., sala IV, 31/03/2009. "Lodigiani, Roberto Horacio c. Central Multiservicios S.R.L.", La Ley Online; Cita online: AR/JUR/6703/2009
CNTrab, Sala II, 14/08/2014, “S., R. O. c. Expogral S.A. y Otros s/ despido”, LA LEY 2015-A, 108.
15
CNAT, Sala X, García, Delia M. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, 13/08/2003, La Ley 2003-E, 926.
Los insultos emitidos por el trabajador hacia el superior como causa de
despido
Por Eugenia Patricia Khedayán 1
Sumario: I. Introducción. — II. El insulto como causa de despido. — III. El insulto y
la pérdida de confianza – IV. Conclusiones.
I. Introducción
En ciertas actividades o en ambientes laborales informales es posible que el uso de
palabras poco correctas forme parte de un léxico aceptado entre el trabajador y su
superior jerárquico. Esta forma de comunicarse debe ser estudiada dentro del contexto
en que se produce la situación, donde el significado de ciertas palabras no es
considerada una ofensa, a pesar de que en otros ámbitos pueda ser calificada como tal 2.
En cambio en otros ámbitos laborales más solemnes es mayor la gravedad del uso de
insultos, por ejemplo, en organizaciones complejas o en la actividad diplomática 3.
En este artículo se analizará en qué circunstancias el insulto emitido por el trabajador
hacia su superior constituye una injuria que habilita el despido con causa.
II. El insulto como causa de despido
Más allá de la confianza que pueda existir entre las partes en casos de empresas
pequeñas con ambientes de trabajo informal, existe un umbral mínimo de respeto que
convierte a ciertas palabras en agravios. Por ejemplo, insultos tales como "estúpida"
dirigidos a un superior jerárquico constituyen actitudes agraviantes e incompatibles con la
posición del trabajador 4.
El uso de agresiones verbales viola los límites mínimos fundados en el respeto que
debe existir en el trato entre las partes de la relación laboral y torna insostenible la
prosecución del contrato de trabajo 5.
Al igual que en todo despido causado, para que el insulto proferido al superior
constituya una injuria, deben cumplirse con los recaudos de causalidad, oportunidad y
proporcionalidad.
En cuanto al primero, el empleador debe señalar concretamente las conductas que
constituyen la injuria y ubicarlas en una fecha determinada. El insulto debe encontrarse
suficientemente descripto y detallado en la carta de despido. No es suficiente señalar que
"tuvo un altercado" 6 o el testimonio del que escuchó al trabajador “lanzando amenazas e
improperios" si no recuerda con exactitud las palabras 7. La finalidad de este requisito es
que el trabajador conozca el incumplimiento que se le imputa y pueda instrumentar su
defensa 8. Para determinar la causalidad es motivo de valoración el hecho de que los
insultos se profieran en el marco de una discusión, en cuyo caso el empleador deberá
probar cuál fue la causa y que fue el trabajador quien injustamente la inició. De lo
contrario no podrá alegarse como injuria 9. El trabajador para justificar su proceder puede
demostrar que existió una previa agresión o provocación, ya sea verbal o de hecho 10.
En segundo lugar, la medida debe ser contemporánea, por tanto no podrá despedirse
1
Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. [email protected].
2
CNTrab. Sala VII, 02/02/2007, "Barrera, Cristian M. c. Frigórifico La Pompeya S.A.", LA LEY 2007-C, 95.
3
CNTrab. Sala II, 30/06/2011, "Saladrigas Henriquez, José Antonio c. Embajada de Chile en Argentina Gobierno de Chile s/despido",
DT 2011 (noviembre), 2991.
4
Ibídem.
CNTrab. Sala V, 24/02/2010, "Rodríguez, Myriam Edith c. Mosca, Angela Clara", LA LEY Online, AR/JUR/2574/2010.
6
CNTrab. SalaII, 14/05/2007, "Kolmaier, Rael Esteban c. Derdudder S.R.L.", LA LEY Online, AR/JUR/3428/2007.
5
7
CNTrab. Sala VI, 08/02/2006, "Rodríguez, José A. c. Distribuidora Oja S.R.L.", LA LEY Online, AR/JUR/480/2006.
CNTrab. Sala IX, 31/03/2010, "Leguizamón, Cristian Maximiliano c. Bordados Arte S.R.L.", LA LEY Online, AR/JUR/7045/2010, con
cita de CNTrab. Sala IX, 31/12/97, "Quiroga Benicio Gladys Mabel c/MadeAdel Mohamed s/Despido".
9
CNTrab. Sala VIII, 09/08/2010, "Candeago, José Aníbal c. Lloyd Transatlántico S.R.L. y otros", LA LEY Online, AR/JUR/50749/2010.
En igual sentido: CNTrab. Sala V, 29/05/2009, "Rodríguez, Eduardo Raúl c. Search O.S.S.A.", LA LEY 2009-E, 84.
10
CNTrab. SalaX, 13/10/2009, "Riguet Jorge Omar c. Viset Seguridad Integral S.R.L.2, LA LEY Online, AR/JUR/44694/2009.
8
si han transcurrido excesivos días después del episodio 11.
En cuanto a la proporcionalidad, si se trata de un hecho aislado dentro de una
prolongada relación laboral, y no se demuestran antecedentes sancionatorios que
indiquen la reiteración de una conducta agresiva no existiría injuria suficiente 12. Por eso el
empleador debería utilizar medidas previas tales como llamados de atención, sanciones y
suspensiones 13. Sin embargo, en ocasiones una sola actitud indecorosa de insulto puede
por su gravedad configurar una injuria, más allá de los buenos antecedentes del
trabajador 14.
III) El insulto y la pérdida de confianza.
La actitud del trabajador de proferir un grave insulto acredita una razón configurativa
de una causal objetiva de pérdida de confianza que justifica la decisión de extinguir la
relación laboral. Ello pues se trata de una conducta contraria a los deberes que imponen
los arts. 62 y 63 LCT y que genera "un menoscabo intolerable en el esquema disciplinario
que rige en cualquier organización empresaria", tornando imposible mantener el
vínculo 15. Este comportamiento lleva a la convicción de que el trabajador ya no es
confiable, pues cabe esperar que reitere dicha conducta y provoque un nuevo daño moral
al empleador 16.
Más allá de que el magistrado interprete que se ha producido o no la pérdida de la
confianza, lo cierto es que el insulto proferido por el trabajador al superior jerárquico es
un hecho objetivo que, según su entidad, en forma aislada o sumada a otros
antecedentes, constituye una injuria suficiente que da lugar a la extinción del vínculo.
Esta causal de despido es probada mediante el testimonio de terceros que
presenciaron la disputa verbal 17.
IV. Conclusión
En el ámbito laboral debe reinar el buen trato y la cordialidad. De ningún modo cabe
confundir la informalidad con las expresiones soeces y agresivas. Los eventuales
conflictos laborales deben resolverse sin perder el decoro.
Aunque el trabajador tenga antecedentes intachables, el proferir un insulto a un
superior es un comportamiento que quiebra el respeto que debe imperar en toda relación
humana. No sería justo exigir al empleador que aplique sanciones menores cuando se
haya quebrado el núcleo de buena fe entre las partes y se haya provocado en la víctima
un importante daño moral.
11
CNTrab. Sala VIII, 09/08/2010, "Candeago, José Aníbal c. Lloyd Transatlántico S.R.L. y otros", LA LEY Online, AR/JUR/50749/2010.
Ver asimismo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, Aguirre, Carlos Eriberto c. Curuzú Bus S.R.L. y/o resp. s/
laboral, 04/04/2014, La Ley Online, AR/JUR/9432/2014.
12
CNTrab. Sala V, 21/03/2007, "Carabajal, Julia c. Rocha Casimires S.A.", DJ 2007-II, 1125. CNTrab. Sala VII, “A.M. c. Webar Internet
Solutions S.A. y otro s/ despido”, 30/06/2014, DT 2014 (octubre) , 2760.
13
CNTrab. Sala III, 17/07/2008, "Ortiz, Cristian Eduardo c. Callobre S.A.", LA LEY Online, AR/JUR/6536/2008.
14
CNTrab., Sala IV, 2012/03/30, "Morinico, María Elizabeth c. Company y Company S.A. y otros s/despido", Cita online:
AR/JUR/12086/2012. Ver CNTrab. Sala III, 30/12/2008, "Migliano, Ariel Martín c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A.", LA LEY
Online, AR/JUR/24413/2008. CNTrab, Sala IX, “Corral, Carlos Fabio c. General Tómas Guido S.A s/ despido”, 20/11/2013, DT 2014
(mayo), 1286.
15
CNTrab. Sala II, 14/07/2010, "Unrein, Norma Beatriz c. Psiquis Mariazell Unión Transitoria de Empresas y Otros", LA LEY Online,
AR/JUR/42389/2010.
16
17
CNTrab. Sala II, 30/05/2007, "Elena, Diego M. c. Ronchetti, Oscar J.", LA LEY Online, AR/JUR/3285/2007.
CNTrab. Sala I, 31/03/1998, "García, Néstor J. c. Carol S. A.", DT 1999-A, 69. CNTrab. Sala V, 27/04/2012, "Fernández, Héctor
Gustavo c. Saez, Silvia Graciela s/Despido", LA LEY Online, AR/JUR/15193/2012.
NEUQUEN, 19 de febrero de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. M. A. C/ CON-SER S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 340958/2006), venidos en apelación del Juzgado
Laboral N°1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini
dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en su mayor
extensión, y condenó en forma solidaria a los accionados a abonar al actor la
suma
de
$25.492,
con
más
intereses
y
costas.
Contra dicho fallo de fs. 861/873 vta., apela la codemandada Mastellone Hnos.
S.A. a fs. 876/888, Logística La Serenísima S.A. a fs. 889/905, el actor a fs.
906/908
y
vta.,
y
Danone
Argentina
S.A.
a
fs.
918/920
vta.
A fs. 909 el letrado del actor, Dr. ..., apela los honorarios que
le fueran regulados, por bajos. Y a fs. 922 hace lo propio la Dra. ....
II.a)
Agravios
de
Mastellone
Hnos.
Sostiene la inexistencia de relación laboral entre el actor y Mastellone,
atento a no existir entre ellos ninguno de los tipos de subordinación:
económica,
técnica
y
jurídica.
Cuestiona que la jueza haya extendido solidariamente la responsabilidad a su
representada, luego de haber determinado que, por aplicación de la ley 24.653,
la relación debe circunscribirse a la establecida entre el Sr. M. y el Sr.
Bartoli.
Advierte que, al haber eximido de responsabilidad a la empresa contratista Con
Ser S.A., no resulta su parte solidariamente responsable ante el demandante,
máxime cuando su parte contrató los servicios de coordinación de trasporte con
la firma Con Ser S.A., es decir, existe una relación comercial enmarcada dentro
de un contrato de transporte entre Mastellone Hnos. y Con Ser SA.
En función de los antecedentes que cita, aduce que no es posible la generación
de responsabilidad en la contratante, si la contratista no tiene el carácter de
condenada.
Afirma, que la actividad de transporte no es normal y específica de su mandante
-tal como surge de la pericial contable que obra en autos- si lo es del
empresario transportista. Por lo que mal puede pretenderse la existencia de
solidaridad
de
ninguna
naturaleza
respecto
de
su
poderdante.
Entiende que, al rechazarse la responsabilidad de Con Ser S.A., también debe
rechazarse la de su mandante, ya que la única relación de dependencia es entre
ambas
y
no
respecto
del
actor.
Efectúa ciertas consideraciones en lo que respecta a la interpretación
restrictiva
del
art.
30
de
la
Ley
de
Contrato
de
Trabajo.
Cuestiona la extensión de la responsabilidad consagrada en el fallo, indica que
el actor ha trazado una cadena de dos eslabones para definir la solidaridad.
Esta cadena es la que establece la responsabilidad directa de Bartoli, y la
indirecta de Con Ser; pero no se puede extender la responsabilidad indirecta
más allá, de lo contrario el objetivo previsto por la solidaridad se desvirtúa.
Dice que, es peligroso el concepto de “conjunto económico” que hace el a quo,
cuando está claro que acá no se ha invocado jamás la figura del art. 31 de la
LCT, sino la del art. 30 de ese mismo cuerpo legal. La introducción de esta
norma no tiene nada que ver con el principio iura novit curia, porque en ningún
momento de la traba de la litis, se planteó esta alternativa como un relato
fáctico.
Afirma que, al no haberse invocado las condiciones fácticas, su aplicación
viola el principio de congruencia, y por ende el debido proceso legal,
incurriendo
en
arbitrariedad,
lo
cual
habilita
el
caso
federal.
Señala que, en ningún momento se acreditó que la sede del tercero Mastellone
sea la misma que la de las codemandadas; por el contrario, de los poderes y
estatutos traídos a juicio, surge exactamente lo opuesto a tal manifestación.
Indica que, tampoco se acreditó fehacientemente que se trate de un mismo objeto
social o de un conjunto económico integrado por el “holding Mastellone – Con
Ser
Bartoli.
Arguye que, en autos no se ha probado que su representada haya efectuado la
implementación del proceso de distribución del producto, ya que CONSER adquiere
el producto y lo distribuye por su cuenta y nombre, bajo su cuenta y riesgo.
Refiere que, no se debate en estas actuaciones si el contrato de quien reclama
se trata de uno de distribución, pues desde el inicio el actor dice que se
trata de un flete, que es cosa distinta, debido a que es actividad ajena a lo
principal
y
al
giro
comercial
propio
de
su
mandante.
Argumenta que, se ha acreditado que la actividad principal y excluyente de
Mastellone Hnos. S.A., es la fabricación y producción de lácteos bajo la marca
“La Serenísima” y otras muy conocidas en el mercado de que se trata, y que la
actividad de la demandada principal y la co-demandada CON-SER S.A. está
destinada a la distribución de la mercadería que elabora Mastellone. También se
ha acreditado que el actor era dependiente de las demandadas, sin vinculación
laboral con su poderdante, no habiéndose probado ni alegado que exista relación
de empleo entre el actor y el tercero citado, más allá de que la carga que
transportaba
el
accionante
pertenecía
a
la
fabricación
de
aquel.
Es claro que CON-SER S.A. actuaba bajo la figura de mandataria de Mastellone
Hnos. S.A., siendo una empresa con personería jurídica propia y con un objeto
social definido: llevar a cabo las tareas de distribución de los productos que
elabora Mastellone, y contando para ello con su propia tecnología y con las
redes de distribución que para ello fuera menester, con medios propios o de
terceros.
Entiende que hay una notoria diferencia entre la elaboración y producción de
productos y su posterior distribución y colocación, y esa tarea bien puede
efectuarse por cuenta de la propia empresa o mediante la tercerización, siempre
y cuando no resulte de ello una maniobra tendiente a defraudar a los
trabajadores
que
prestaren
servicios
en
la
distribuidora.
Aduce que, no se han aportado en la causa elementos configurativos de una
maniobra enderezada a perjudicar a los trabajadores y sí se ha probado, que
Bartoli era propietario de los camiones utilizados en la tarea de distribución
para
lo
cual
fue
contratada
por
Con
Ser.
Interpreta que la sentencia se aparta del hecho de que, efectivamente hubo
controles producidos al contratista, y que los mismos avalados por las
periciales acompañadas a estas actuaciones, particularmente la agregada en
diciembre de 2009, que señala que se efectuaron todos los controles legales a
CONSER.
En función de la jurisprudencia que cita, expresa que la solidaridad no se
prueba
con
testigos.
A fs. 926/929 vta., la parte actora contesta el traslado de los agravios.
II.b)
Agravios
de
Logística
La
Serenísima
En primer lugar, considera que la sentencia contempla una exigencia de
naturaleza imposible, toda vez que la relación entre el codemandado Bartoli y
su representada era de estricto carácter comercial, por lo que el
emprendimiento del primero era independiente. Agrega que, aún en el hipotético
caso de que su parte hubiera tomado conocimiento de la existencia de un reclamo
con anterioridad a la ruptura de la supuesta relación, ello no le confería otra
potestad que la de solicitarle explicaciones al supuesto empleador, pero nunca
la de exigir al fletero que registre al actor si el mismo negaba su existencia,
tal
como
lo
hizo,
por
ser
este
un
emprendimiento
autónomo.
En segundo lugar, considera arbitraria la interpretación del art. 30 de la Ley
de Contrato de Trabajo, pues entiende que la jueza ha realizado una errónea
interpretación de dicha normativa, al considerar que la obligación de control
del cumplimiento de los requisitos que la ley exige al empresario para que
realice sobre el subcontratista es de resultado y no de medios, lo cual
contradice
el
texto
de
dicha
normativa.
Expone que, el comitente no puede imponer criterios o actitudes al contratista
o al subcontratista, propios de la facultad de organización o control que tiene
todo empleador, ya que se trata de un emprendimiento ajeno a él. Por ello es
absurdo entender que la obligación de contralor impuesta por el art. 30 de la
LCT
es
de
resultado.
En función de la jurisprudencia que cita, sostiene que la sentencia de grado se
aparta del criterio seguido por la CSJN, y aplica el art. 30 LCT, utilizando un
criterio amplio, convirtiéndose en legislador al afirmar que la obligación de
contralor impuesta por la norma es insuficiente, lo cual dice, es incorrecto.
A fs. 926/929 vta., el actor responde el traslado del recurso, solicitando su
rechazo
con
costas.
II.c)
Agravios
de
la
parte
actora
El actor menciona que resulta errónea la aplicación al caso de la Ley 24.653 de
Transporte Automotor de Cargas en lugar de la Ley N° 14.546 de Viajantes de
Comercio. Y, critica el rechazo de la demanda contra Con Ser S.A. y la fecha de
inicio
de
la
relación
laboral.
Dice que la “a-quo” yerra en el encuadramiento que efectúa al forzar la
retroactividad de la ley y aplicarla ilegalmente a una relación informal
laboral pre-existente, en franca violación a lo dispuesto por el art. 14 bis de
la Constitución Nacional y al principio de irretroactividad de las leyes. Para
ello, omite tomar en cuenta parte de las declaraciones de los testigos:
Barloqui
y
Rojas;
cuyos
fragmentos
transcribe.
Por otro lado, considera que la relación laboral existente a partir del año
1994, entre el Sr. M. y Con-Ser S.A. se encuentra debidamente acreditada con
el informe de dominio emitido por el RPA del camión patente WJW 164, que
conducía el actor bajo las ordenes del Sr. Bartoli, donde se demuestra que
Con-Ser S.A. fue titular del mismo hasta el día en que fue adquirido por
Bartoli
con
prenda
a
favor
de
Logística
La
Serenísima
S.A.
Por lo que no corresponde rechazar la responsabilidad solidaria que en los
términos del art. 29 LCT, conforme lo solicitara su parte con respecto a la
empresa
Con
Ser
S.A.
Efectúa ciertas consideraciones más al respecto y solicita se haga extensiva la
responsabilidad
a
Con
Ser
S.A.,
con
costas.
El segundo agravio se circunscribe a que la liquidación practicada en autos no
contempla la verdadera fecha de ingreso del actor (enero de 1994), ni tampoco
el salario de la categoría laboral denunciada (Viajante de Comercio), por lo
que en función de lo anterior, considera que corresponde practicar nueva
liquidación.
II.d)
Agravios
de
la
codemandada
Danone
Argentina
S.A.
Le causa agravios que la sentencia condene a su parte, en los términos del art.
30 LCT, al pago de la suma de $25.492, pues entiende que no se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por la norma citada a los fines de consagrar
la
responsabilidad
solidaria
de
su
mandante.
Aduce que, resulta inoponible a su mandante el presunto conocimiento previo que
de la reclamación laboral del actor hubiere tenido un dependiente de logística
La Serenísima S.A. Cuestiona la valoración que en tal sentido efectúa el a-quo
del testimonio del Sr. Borsa, manifestando que éste no expresa, ni representa
la
voluntad
de
la
empresa
nombrada
precedentemente.
Entiende que, no se puede pretender que Logística LS, tenga un control más
riguroso en función de dicho conocimiento para exonerarse de la responsabilidad
atribuida. Menos aún extender la misma a su representada, por cuanto los dichos
o conocimientos de los dependientes de la empresa mencionada resultan
inoponibles
a
DANONE
S.A.
A fs. 938/939 contesta el traslado la parte actora y solicita su rechazo con
costas.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas examinaré, en
primer lugar, los agravios del demandante, para luego abordar los
cuestionamientos formulados por las demandadas: Mastellone Hnos. S.A.,
Logística
La
Serenísima
y
Danone
Argentina
S.A.
En primer orden, el actor refiere que en el caso de autos no resulta de
aplicación la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, pues interpreta que
la actividad desempeñada encuadra en la Ley 14.546 de Viajante de Comercio.
Así, menciona que a la época de su ingreso laboral (enero de 1.994), la Ley N°
24.653 no había sido sancionada, por lo que no puede aplicarse a los presentes.
Ahora bien, para determinar si ello es correcto, corresponde comenzar con el
análisis del segundo de los agravios expuestos, relativos a su fecha de
ingreso. Y según surge del testimonio del Sr. Oscar A. Rojas (fs. 501 y
vta.): “...el actor prestó servicios para Barloqui, quién era fletero de CON
SER S.A., que ello fue en el año 1994 o 1995. Que cuando conoció el testigo al
actor, estaba el testigo laborando en el depósito de la Serenísima...Que las
tareas que realizaba el actor era cargar mercadería y luego salir a
repartir...Que el dicente vio que primero tanto Barloqui, como Bartoli después
le daban ordenes de trabajo al actor. Que estas dos personas tenían camiones
distintos de su propiedad laborando para Con Ser. Que los camiones tenían en
cada caso pintado los logos de cada transporte, con número de reparto. Que
también tenían logo de la mercadería de Serenísima que repartían...”.
A su turno, el testigo Gabino Vicavil, a fs. 502 expresó: “...conoció al actor
porque el dicente trabaja en una empresa de seguridad para la Serenísima, desde
el año 1.994. Que conoció del mismo lugar a Bartoli, y a las restantes empresas
demandadas...Que cuanto ya estaba el testigo, al año más o menos comenzó a
trabajar el actor, que comenzó primero para Barloqui, que era fletero. Que esta
persona repartía productos de las empresas demandadas. Que era empleado
ayudante de reparto de Barloqui, cargaba y descargaba camiones...Que la firma
CONSER estuvo en el lugar hasta el año 2000, ya no existió y vino Logística La
Serenísima, y sigue en la actualidad...Que cuando Barloqui se va del lugar, el
reparto comenzó a hacerlo como fletero, el Sr. Bartoli, con quien laboró el
actor,
haciendo
el
mismo
trabajo.
A fs. 502 vta., el testigo Carlos A. Jara, relató: “...conoce al actor por
haber repartido junto al testigo, laborando para Conser y para Bartoli, que
conoce también a las empresas demandadas...el testigo comenzó a laborar con
Conser en el año 1994, y ya estaba hacía más de un año el actor en el
lugar...Que tanto el testigo como el actor fueron primero empleados de Conser
que se manejaba el personal de Mastellone, luego se hizo un convenio con la
Subsecretaría de Trabajo, Conser se desliga del personal y pasan a ser
empleados del fletero o dueño del reparto. Que el dueño del reparto se hacía
cargo de toda la antigüedad de los repartidores...Barloqui pertenecía a la
parte de Conser y Bartoli era empleado de Conser. Cuando se va Barloqui,
Bartoli acepta seguir con el reparto como fletero y pasan a ser empleados de
éste el actor y el testigo. Hasta que se hizo el convenio los recibos venían a
nombre de Conser y luego de Bartoli, eran emitidos por la empresa, tanto los de
Conser y los de Bartoli...a M. le pagaban en forma personal, eso lo sabe por
haberlo visto. Primero le pagaba Barloqui y luego Bartoli. Que M. siempre
estuvo en negro, no le daban recibos de sueldo...cuando se refiere a la empresa
siempre se refirió a ese tiempo como a Logística La Serenisima...Que el actor
manejaba, repartía la mercadería, cobraba la misma. En su momento le rendía a
Barloqui y luego a Bartoli. El actor también levantaba pedidos...Que los
camiones eran de Barloqui y de Bartoli el otro, por haber visto la
documentación de los vehículos...Que el actor comienza a laborar para Barloqui
por una amistad, porque se había quedado sin trabajo, desconociendo si el actor
había firmado algún tipo de contrato con Barloqui y Bartoli. Que luego que
Barloqui se fue quedaron con Bartoli. Que logística comenzó a prestar servicios
para los productos, más o menos en el año 2000 o 2001, no recordando bien la
fecha...Que no recuerda bien el año en que firmaron el Convenio con logística.
Que en el momento del traspaso no se adeudaba suma alguna de salarios...A M.
la empresa le pide para blanquearlo, luego de la operación le quieren hacer
firmar un contrato por tres meses, se refiere a que Bartoli le quiere hacer
firmar este contrato. M. se niega por el temor de que al finalizar el
contrato se quede sin trabajo, esto por comentarios del mismo actor, y por
miedo de perder todos los años trabajados que tenía antes de que le pidieran
que firmara el contrato, sin saber si Bartoli o la empresa se hacían cargo de
la antigüedad que tenía...Que cuando el actor se niega a firmar el contrato, no
lo
dejaban
entrar
más
al
depósito
a
cargar...”.
A fs. 503 vta., Eduardo Julián Iriarte depuso: “Que conoció al actor porque el
dicente labora para Logística La Serenísima, que le brinda servicios a
fleteros... La distribución esta tercerizada a través del fletero que
distribuye los productos que provee la logística. Que logística comienza a
operar con los fleteros a fines del año 2000. El personal que trabaja en los
camiones depende pura y exclusivamente de los fleteros... Que en ocasiones lo
lleva el fletero y en otras ocasiones se lo presta Logística, ya que ello es
opcional, pueden elegir...La relación tanto de Danone como Mastellone, son las
proveedoras
de
productos
y
Logística
es
quién
distribuye...”.
A fs. 601/602 obra declaración testimonial del Sr. José Fernando Borsa, al
preguntársele sobre el inicio de actividades de la empresa Logística La
Serenísima S.A., respondió: “...fue el 1 de octubre de 2000; al interrogárselo
sobre la actividad que desarrolla la empresa nombrada, expuso: “Es
comercializadora y distribuidora de productos empresas que le dan el mandato
para realizar tal actividad, en este caso Mastellone y Danone, que lo sabe
porque aparte de trabajar en la empresa esta el dicente en el área de
transporte donde esta relación se palpa día a día...Que sabe el dicente que el
actor fue un empleado de Bártoli porque hubo reclamos por parte del actor al
Sr. Bártoli...que el dicente esto lo sabe por comentarios del encargado de la
planta...Que Bártoli tenía un contrato de transporte con la compañía el cual
establece obligaciones y derechos para ambas partes y además tenía contratada
la prestación de servicios de administración por parte de Logística, que
usualmente le solicita Logística a Bártoli la inscripción de todos los
empleados, el cumplimiento de las normativas laborales e impositivas vigentes,
obviamente todo lo surgido de la ley de contrato de trabajo y el cumplimiento
de
sus
obligaciones
en
materia
impositiva...”.
Así entonces, de la prueba testimonial reseñada se desprende sin lugar a dudas
que el señor M. A. M. ingresó a trabajar bajo las ordenes de Con Ser
S.A., y que luego continuó haciéndolo para el Sr. Barloqui, quién prestaba
servicios de flete a favor de la primera, realizando tareas de reparto de los
productos elaborados por Mastellone Hnos. S.A. y Danone S.A. Lo cual, ocurrió
en la fecha que indica en la demanda, es decir, en el mes de enero de 1994.
Con posterioridad, en octubre del año 2000, trabajó para el Sr. Bártoli, quien
a partir de esa fecha comenzó a prestar el servicio de transporte y
distribución a favor de Logística La Serenísima S.A., empresa ésta última que,
precisamente, era la encargada de la comercialización y distribución de los
productos lácteos fabricados por: Mastellone Hnos. S.A. y Danone Argentina S.A.
Ahora bien, a tenor de los agravios, corresponde determinar si le cabe
responsabilidad a Con Ser S.A., tal como lo expresa el actor en función de la
cesión dispuesta por aplicación del art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo,
o si por el contrario, como surge de la sentencia de primera instancia, no se
puede extender la misma a dicha sociedad, al no encontrarse acreditados los
presupuestos
que
hacen
a
su
viabilidad.
En primer lugar, observo que, si bien el Sr. Víctor Hugo Barloqui (fs. 633/634)
da cuenta que la ropa del accionante era proporcionada por Con Ser SA y que
también ésta le abonaba el sueldo, luego expresa que el camión era de su
propiedad; que el Sr. M. era acompañante del testigo y que el sueldo lo
tenía que sacar de lo que a él le quedaba de ganancia, ya que no lo podían o
querían
blanquear.
En mi opinión, el reclamante siempre trabajó en negro, primero para CON-SER
S.A., luego continuó prestando tareas para dicha empresa realizando fletes por
orden y cuenta del Sr. Barloqui y con posterioridad siguió trabajando bajo las
órdenes de Bártoli, realizando posteriormente servicio de trasporte de flete a
favor de Logística La Serenísima S.A. Así pues, todos los nombrados resultan
ser solidariamente responsables en los términos de los arts. 29 y 229 de la Ley
de
Contrato
de
Trabajo.
En definitiva, al encontrarse probadas las circunstancias fácticas expuestas
precedentemente, corresponde extender la responsabilidad a la firma CON SER
S.A.,
con
costas.
En lo que respecta al encuadre de la relación laboral del actor, encuentro que
la misma no guarda relación con el régimen de viajante de comercio que él
pretende; ello así, por la sencilla razón de que resulta sumamente claro que la
actividad desplegada por el accionante se circunscribe lisa y llanamente al
régimen legal de encuadre laboral establecido en la sentencia, esto es a la
categoría de “Fletero” que consagra el art. 4 inc. h de la Ley N° 24.653,
vigente
a
la
fecha
de
cese
de
la
relación
laboral.
En ese orden, el referido art. 4 inc. h de la Ley N° 24.653, define al fletero
de la siguiente manera: “transportista que presta el servicio por cuenta de
otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni
dependencia con el contratante”. Precisamente el encuadre laboral, reitero, es
el que determina la sentencia, ello con independencia que a la fecha del inicio
de la relación laboral, el Estatuto no haya sido sancionado, pues esto de
manera alguna impide su aplicación posterior si la actividad encuadra dentro
del
mismo.
En conclusión, el encuadramiento laboral dispuesto, en función de las
características
que
reviste
la
actividad
desplegada:
“transporte
y
distribución”, resulta ser el apropiado, coincidiendo ello con lo dispuesto en
la cláusula sexta del Régimen de Transporte adjuntado a fs. 128/132, en donde
se dispuso que: “...Todo el personal que este afectado a la actividad de
transporte deberá encuadrarse bajo la órbita de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 40/89 de la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros del
Transporte
de
Cargas
o
lo
que
la
remplace
en
el
futuro...”.
Todas estas consideraciones me persuaden para confirmar la sentencia de grado,
con la salvedad en lo que respecta a la acreditación de la fecha de ingreso del
accionante y la extensión de responsabilidad de la empresa CON SER S.A.,
conforme
lo
desarrollado
ut
supra.
En cuanto a Logística La Serenísima SA, liminarmente diré, que para que nazca
la solidaridad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario
que la empresa contratada complemente la actividad normal de la contratista,
siendo esta una responsabilidad de carácter objetiva, puesto que no requiere
ningún tipo de conducta, dolosa o culposa de parte del empresario.
La Corte Suprema ha fijado debidamente los criterios y parámetros para
determinar cuando hay segmentación del proceso productivo, teniendo presente,
además, que "La obligación de control del cumplimiento de los requisitos que la
ley le exige al empresario para que realice sobre el subcontratista es de
RESULTADO y no de medios" (C.N.A.T., Sala III, caratulados “Untoliglic, Vanesa
A.
c/
Radio
Difusora
Emerlada
S.A.”,
Fecha
18/03/99).
Existe una presunción contra el empleador que no ha cumplido con su obligación
con la mera existencia del incumplimiento, motivo por el cual, él debe
demostrar que ha sido víctima de un engaño por parte del contratista o motivo
similar. De tal forma, se considera que la obligación del empresario se
conforma
con
la
exigencia
y
con
el
control
del
cumplimiento.
En el presente caso, la actividad principal de Logística La Serenísima S.A. es
justamente la organización dentro de la misma, la de distribuir productos
lácteos de Mastellone Hnos. S.A. y de Danone S.A. Entonces, siendo una de sus
actividades principales, que hace a su negocio y explotación, el transporte de
productos lácteos elaborados por Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A., no caben
dudas que, al haber contratado al Sr. Bártoli y a través de éste al actor, para
que se encargaren, en parte de la distribución de dichos productos, ello
importó tercerizar una actividad propia y específica de dicho establecimiento,
lo que habilita la responsabilidad solidaria que consagra el art. 30 de la LCT.
Así, según surge de la documentación glosada por ella misma a fs. 128/132
(Régimen de transporte de los productos de La Serenísima S.A. y Danone S.A.),
ella reviste el carácter de “mandataria” de las firmas: MASTELLONE HNOS S.A. y
DANONE S.A. A su vez, tiene por función coordinar con transportistas o fleteros
la ejecución de transportes de productos y subproductos elaborados y/o
comercializados por dichas firmas. En la cláusula sexta del mencionado régimen
se determinó: “La dotación del personal de cada unidad de transporte será
dependiente en forma exclusiva del fletero”. Por su parte, en la cláusula
séptima se dispuso: “El fletero informará mensualmente a logística por escrito
el nombre, apellido, documento de identidad, cargo desempeñado, categoría
laboral y antigüedad del personal dependiente de su empresa afectado a la
actividad de transporte. Además entregará fotocopias del formulario 931 de la
AFIP, del pago efectuado a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo del último mes
vencido, con más la fotocopia de la póliza que contenga el detalle del personal
que incluye dicho pago. También deberá notificar a Logística toda baja
temporaria o permanente de dicho personal e iguales datos del sustituto dentro
de las 24 hs. de producido el hecho. Logística o quién esta determine,
realizará las auditorias al fletero a efectos de verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales del fletero. Las
determinaciones de infracciones a las normas laborales y/o provisionales por
parte del fletero serán causa suficiente para que Logística declare cancelado
el servicio. El fletero será único responsable de todas las obligaciones
emergentes del vínculo laboral que lo unan a los operarios que se encuentran
bajo relación de dependencia con él, estén o no afectados a la actividad de
transporte. En consecuencia, todo gasto de cualquier especie que deban afrontar
las Mandantes o Logística resultantes de tales vinculaciones laborales, serán
soportados por el fletero. Logística procederá a descontar del precio que deba
pagar al fletero el importe de los gastos que en tales conceptos haya
afrontado...”
(el
remarcado
me
pertenece).
Sin perjuicio, que el convenio aludido celebrado entre el fletero y Logística
La Serenísima S.A., es inoponible al trabajador, en función del Orden Público
Laboral, resulta válido entre las partes contratantes. Del mismo, observo que,
conforme se desprende de cláusula transcripta, Logística La Serenísima S.A.,
posee facultades de control sobre el estricto cumplimiento de las obligaciones
laborales del personal que contrate el fletero para cumplir con el transporte y
distribución de mercedarías encomendadas por dicha empresa de los productos
elaborados por Mastellone Hnos S.A y Danone S.A., situación ésta que permite
confirmar el fallo de primera instancia en cuanto extiende la responsabilidad a
Logística en los términos y alcances del art. 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Ello es así, pues advierto que Logística no sólo tenía la obligación de control
sobre el personal contratado, sino también la posibilidad de sancionar al
fletero contratante cuando éste incumpliera con sus obligaciones laborales,
cancelando el servicio, por lo que los argumentos del apelante en cuanto a su
imposibilidad de actuar ante el incumplimiento de las disposiciones de régimen
laboral tuitivo por parte del fletero, no resultan suficientes para eximirla de
responsabilidad.
Por tal motivo, es que propiciaré la confirmación del fallo en cuanto extiende
la
responsabilidad
laboral
a
la
empresa
apelante.
Con respecto a la solidaridad de Mastellone Hnos. S.A., cabe diferenciar la
etapa de fabricación y elaboración de tales productos, con la de
comercialización y distribución de los mismos. En autos ha quedado debidamente
acreditado que ésta firma elabora los productos, pero no los comercializa ni
distribuye por su cuenta, sino que tal tarea le ha sido encomendada en un
primer momento a CON-SER S.A. y posteriormente a Logística La Serenísima S.A.,
quién
a
los
fines
de
su
distribución
ha
contratado
fleteros.
Comúnmente, en el actual mundo mercantil, en la economía de mercado, los
comerciantes tienen como objetivo, lograr que sus productos y servicios sean
conocidos y consumidos por la mayor cantidad de personas posibles, por lo que
para lograr tal objetivo y abaratar costos, deben asociarse a otras empresas
que se dedican a colaborar en otra faceta distinta que la atinente al proceso
de
producción
o
elaboración
del
producto.
Esto da lugar a la celebración de contratos asociativos o de colaboración,
dentro de los cuales encontramos el contrato de distribución, como ocurre en el
caso
que
nos
ocupa.
Al respecto, Juan Farina, en su obra “Contratos comerciales modernos”,
Editorial Astrea, páginas 413/414, nos dice: “el contrato de distribución es un
contrato por el cual el importador, productor o fabricante de un servicio o
bien le otorga a otra persona – distribuidor – el derecho de venderlo en una
zona o lugar determinados, cuya ganancia consiste en la diferencia entre el
precio de compra y de venta, denominada impropiamente “comisión” y más
acertadamente “de reventa". Como características usuales de este contrato
podemos mencionar las siguientes: a) exclusividad en una zona/lugar/región
otorgada por el fabricante a favor del distribuidor, donde éste venderá los
servicios o mercaderías; b) duración: su propia esencia hace necesario un plazo
que perdure para el desarrollo del negocio en la zona asignada; c) la exigencia
de que el distribuidor compre al productor una cantidad determinada de
mercadería dentro de un plazo acordado; d) la mercadería que vende el
fabricante al distribuidor debe tener el descuento correspondiente; e)
realización de publicidad; f) lugar y forma de entrega de mercadería; g)
almacenamiento o depósito de la mercadería; h) fechas de pago de las facturas
de compra y venta; e i) compromiso de no competencia por parte del
distribuidor. El distribuidor debe abstenerse de elaborar, vender o distribuir
otros
productos
o
bienes
de
la
competencia”.
“El artículo 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario
encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma
actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se
contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio
establecimiento, esto es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro
de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6 LCT);
pero en los contratos de concesión, distribución y en los demás contratos
mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas
realizadas por el distribuidor o concesionario”. (“Solidaridad Laboral en la
Contratación y Subcontratación de Servicios”, Colección Temas de Derecho
Laboral,
Errepar,
página
101).
Consecuentemente, no puede sostenerse que exista solidaridad con la
empresa fabricante de los productos lácteos que transportaba el trabajador, es
decir, con Mastellone Hnos. S.A., ya que cuando el productor o fabricante sólo
se limita a la confección, realización o creación del producto y utiliza
diferentes canales de terceros para su distribución, no existe solidaridad.
De conformidad con lo expuesto, no corresponde entender a la tarea de
distribución realizada por Logística La Serenísima y por el Sr. M., como
actividad normal y específica de la fabricación de productos lácteos llevada a
cabo
por
Mastellone
Hnos.
Así, por aplicación de lo normado por el artículo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo, la principal no resulta responsable solidariamente de las
obligaciones de los subcontratistas respecto a la indemnización debida al Sr.
M. A. M., por lo que propondré al acuerdo la revocación en tal
sentido
del
fallo
apelado,
con
costas
a
cargo
del
actor.
En orden a los agravios de Danone, y al ser de aplicación las
consideraciones expuestas anteriormente al tratar el cuestionamiento de
Mastellone, me remito a ellas a los fines de no ser reiterativo, a fin de –en
función de los lineamientos en que se perfilan dichos agravios- afirmar que
esta empresa demandada no resulta responsable solidaria respecto de las
indemnizaciones laborales debidas al actor, en los términos del art. 30 de la
LCT.
Ello, en función de que la tarea desarrollada por ésta empresa
apelante -al igual que la de Mastellone Hnos S.A., se circunscribe a la
fabricación y elaboración de los productos lácteos y no a la distribución y
comercialización, por lo que no resulta ser de aplicación al caso -por no darse
los
presupuestosla
responsabilidad
solidaria
del
art.
30
LCT.
En función del nuevo pronunciamiento que propicio, dejar sin efecto
los honorarios de primera instancia, debiendo procederse a la nueva
determinación en la instancia de grado, una vez establecida la base
correspondiente (capital mas intereses), por lo que la apelación honoraria
interpuesta
deviene
abstracta.
III.- Por todo lo expuesto, se hará lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia en cuanto
a la fecha de ingreso del señor M., la cual se retrotrae al 1 de enero del
año 1994 y se eleva el monto de condena a la suma de $6.000, lo que totaliza
una indemnización que asciende a $31.492, con más los intereses determinados en
la
instancia
de
grado,
con
costas
a
las
demandadas
vencidas.
Revocar
la
responsabilidad
solidaria
de
Mastellone
Hnos.
S.A.
y
Danone Argentina S.A., con costas al actor vencido. Extender la responsabilidad
a la empresa CON SER S.A., con costas a su cargo, todo de conformidad con los
motivos
expuestos
en
los
considerandos
respectivos.
El
Dr.
Medori,
dijo:
I.- Habré de adherir en su mayor parte con el voto del vocal que antecede,
disintiendo en relación al encuadramiento profesional del actor, punto en que
hallo razón a su cuestionamiento de haber realizado tareas reguladas en la Ley
14546 que regula la actividad de los viajantes de comercio, y con ello,
procedente la modificación de la retribución y rubros indemnizatorios
reconocidos.
A su vez, propiciar que se confirme la sentencia de grado en cuanto a la
solidaridad de las co-demandadas Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A..
Todo ello con expresa imposición de las costas en ambas instancias a cargo de
las co-demandadas vencidas, debiéndose dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios a los profesionales intervinientes, para que sean fijados en la
oportunidad del art. 51 de la Ley 921, conforme pautas establecidas en la Ley
2933 -que modificó el art. 20 de la Ley 1594- y de ello, abstracta la apelación
honoraria.
II.- En forma liminar destaco que se encuentra acreditado en la causa que a
partir del mes de enero del año 1994 y hasta el día 20 de octubre de 2004, en
que remite los telegramas por los que se considera despedido en forma indirecta
(fs. 51-52-53), el actor puso a disposición su fuerza de trabajo en tareas de
chofer repartidor, receptor de pedidos y cobrador de las ventas de las
mercaderías producidas y comercializadas por las demandadas MASTELLONE
HERMANOS
S.A. y DANONE S.A., y en beneficio de éstas últimas, todo ello bajo la
dirección y organización de los co-demandados CON SER S.A., LOGISTICA LA
SERENISIMA S.A. y Fabio Javier Bártoli, sin que entre dichas fechas se haya
registrado el contrato de trabajo, ni realizado aportes o abonado su
retribución mediante recibos oficiales y, menos aún, las indemnizaciones
relacionadas
con
aquellas
omisiones
y
el
distracto.
Sobre el particular, en la crítica contenida en los memoriales de las
co-demandadas no se advierte suficientemente controvertido que el actor haya
efectivizado tales tareas, centrándose sus argumentos en aspectos fácticos
relacionados a quién contrató al actor y sus circunstancias, y con ello,
compatibilizar sus hipótesis sobre su categoría profesional (empresario
transportista, fletero), o en quién tenía a cargo el control del contrato de
trabajo y sus efectos; aspectos que en definitiva impactan en los requisitos
para habilitar la responsabilidad solidaria que se les endilga y que aquí
cuestionan.
De todas formas, el actor ha aportado prueba suficiente para concretar su
postulado, atento los precisos testimonios brindados por los Sres. Rojas (fs.
501 vta.) Vilcavil (fs. 502), Jara (fs. 502 vta.) Iriarte (fs. 503 vta.) y
Borsa (fs. 601/602) -cuyas declaraciones fueron transcriptas en el voto que
antecede y a las que me remito- los que lejos de constituir la única versión de
los hechos como critican las recurrentes, han recibido confirmación y tiene
correspondencia con la documental acompañada, como se desarrollará a
continuación.
Precisamente, acerca de la documental, y en relación a las labores de carga,
venta, entrega y cobranza del precio de las mercaderías que invoca el actor
haber realizado, resulta de los estatutos sociales, contratos y reglamentos
aportados en la causa que tanto Mastellone Hnos S.A. como Danone S.A.
comercializan los productos alimenticios directamente con sus clientes a
quienes les emiten la factura correspondiente, designando a CON SER S.A. y a
Logística La Serenísima S.A. como sus mandatarias a los fines de organizar la
entrega, las ventas y cobranzas, y que debían concretar bajo estrictas
condiciones,
pudiendo
éstas
hacerlo
a
través
de
terceros.
De
acuerdo
a
esta
modalidad:
-CONS – SER S.A.: “La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia,
de terceros o asociada a terceros, las siguientes actividades: a) TRANSPORTES:
mediante el transporte de mercaderías, por vía terrestre, con medios propios o
de terceros. Contratación de fletes y arrendamientos de medios de transporte
terrestre.B)DISTRIBUIDORA:
Mediante
la
distribución
de
productos,
subproductos y derivados de la industria láctea.- … (Art. 3°, fs. 381 vta /382).
-MASTELLONE HNOS S.A.: “La sociedad tiene por objeto: La comercialización,
distribución, transporte e industrialización, por sí, por terceros o asociada a
terceros en todas sus etapas de producción y procesamiento, envase,
fraccionamiento, exportación e importación de materias primas, productos y
subproductos
destinados
a
la
alimentación.
….
(Art.
4°
fs.
399).
-LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. “La Sociedad tiene por objeto la realización
por cuenta propia, de terceros, o asociada a terceros, en el país, de las
siguientes actividades: ventas a nombre propio pero por cuenta de terceros,
servicios de logística comercial de almacenamiento y conservación de productos
de propiedad de terceros; de transporte de productos por cuenta y orden propia
o de terceros, a donde corresponda, por medios propios y/o ajenos;… y todo otro
servicio no anunciado anteriormente que le sea solicitado, dentro del marco de
la ley y de las buenas costumbres. Todo lo expuesto anteriormente es meramente
enunciativo y no excluye cualquier tarea que facilite o complemente el
transporte o almacenaje, fraccionamiento, envasado, carga o descarga de
materiales.
(Art.
3°,
fs.
347
y
vta).
-Acta del directorio de CON SER S.A. del 28 de octubre de 1994. (Aportada con
la misma sociedad a fs. 365 vta). Donde se informa la reafirmación de
Mastellone Hermanos S.A. del servicio de coordinación de transporte que recibe
de CON SER S.A., como también de las facultades atribuidas a esta última en su
carácter de mandataria, donde se transcribe a su vez el acta de directorio del
27 de octubre de 1994 de la sociedad Mastellone Hermanos S.A. que consideró “la
nueva vinculación entablada con la firma CON SER S.A. en relación al transporte
de los productos por esta empresa fabricados y/o comercializados, nuevo sistema
que se viene aplicando desde hace algún tiempo, es necesario hacer constar en
actas dicha situación como, asimismo, establecer instrumentalmente las
facultades con que cuenta la firma antedicha para llevar a cabo el citado
emprendimiento. A tal efecto, estima conveniente puntualizar que el transporte
que se lleva a cabo anuda una relación directa entre M. H. S.A. y el empresario
encargado del transporte de los productos. Que a su vez, CON – SER S.A. sólo
actúa como mandataria de Mastellone Hnos S.A. sin perjuicio de otras
vinculaciones que lleva a cabo, a título personal con tales transportistas,
aprobándose que: a) Ratificar que la firma Con-Ser S.A. es mandataria de
Mastellone Hnos. S.A. para actuar en su nombre y representación en todo lo
atiente a convenir, llevar a cabo y concluir (sea la forma que sea que como
lleve a cabo tal terminación) los contratos celebrados o que celebre Mastellone
Hnos S.A. con la empresa (cualquiera sea su forma jurídica) encargada de
transportar los productos fabricados y/o comercializados por aquella; b)Que en
tal sentido, la empresa Con-Ser S.A. estará encargada de todos los temas
atenientes a la coordinación del transporte indicado; c)Con tal objeto estará
facultada para la celebración …. De los contratos actualmente vigentes o no),
alteración, rescisión, resolución o cualquier otra forma de terminación;
d)Dentro o comprendida en tales facultades, Con – Ser S.A. podrá por sí y en
representación de Mastellone Hnos S.A. dictar los contratos que se celebren con
el indicado objeto y/o establecer las normas reglamentarias del transporte,
pudiendo inclusive ordenar los reglamentos de transporte que crea menester,
como
asimismo
enmendarlos,
modificarlos,
cambiarlos,
sustituirlos,
etc;
e)Mantener trato directo con los empresarios de transporte aludidos y
representar a Mastellone Hnos. S.A. ante los mismos o en todo tema que tenga
vinculación directa o no con ellos, sea ante los organismo públicos o privados
que pudieren corresponder; f)Emitir cualquier documentación que sea menester y que
responda
directa
o
indirectamente; g)En fin, realizar cuanto hecho, acto o negocio jurídico que
tenga directa o indirecta vinculación con el transporte de la mercadería
comercializada y/o fabricada por Mastellone Hnos S.A.” (fs. 365 y VTA).
-Acta de Directorio de CON SER S.A. de fecha 03 de noviembre de 1994 –
aportada por esta a fs. 108/112 y que lleva la firma del co-demandado Fabio J.
Bártoli- en la que, atendiendo a lo requerido por Mastellone Hnos S.A., asume
su calidad de mandataria y coordinadora, aprueba un nuevo reglamento de
transporte destinado a ajustar las modalidades a que habrán de someterse
aquellos
que
realicen
el
transporte
de
mercaderías
fabricadas
y/o
comercializadas
por
la
última.
Entre
sus
estipulaciones
relevantes,
el
artículo
NOVENO:
“El fletero o en su caso el encargado de la dotación del personal de la
unidad de transporte recibirá diariamente de la firma “MASTELLONE HERMANOS
SOCIEDAD ANONIMA”, en ocasión de efectuar la carga de mercaderías, el
manifiesto de carga con el detalle de la mercadería que deberá transportar,
también recibirá las facturas y/o documentación equivalente emitida por
“MASTELLONE
HERMANOS
S.A.”.
El fletero tendrá como obligación principal entregar al destinatario la
mercadería y la documentación recibida en virtud de la misma y como obligación
accesoria recibir eventualmente el dinero correspondiente al precio de dicha
mercadería, estando facultado a hacer suscribir en caso de corresponder los
remitos pertinentes. Diariamente procederá a ingresar a “MASTELLONE HERMANOS
S.A.” el importe de las recaudaciones, los remitos suscriptos y toda la
documentación inherente a dicha operatoria, como asimismo las devoluciones
hechas
por
los
clientes
y
portaenvases.
…”.
Y
de
mayor
importancia
el
artículo
QUINTO:
“La dotación de personal asignada a cada unidad será dependiente del titular
de la misma. Sin perjuicio de ello deberá registrarse como dependiente de “CON
SER Sociedad Anónima por sí” a efectos que la misma controle debidamente el
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y cargas sociales que sean
deber
del
empleador”.
Sobre el particular, también CON SER S.A. reconoce en su responde (fs. 117)
que se vinculó con Fabio Javier Bartoli mediante un contrato comercial, y
admite la posibilidad de que éste haya sido el empleador del actor, mientras
que su principal actividad registrada ante la AFIP era –entre otras- la de
“Servicios de Transporte de Mercadería a granel incluido el transporte por
camión cisterna”, y secundarias las de “Servicio de gestión y logística para el
transporte de mercaderías” y “Servicios Empresariales” (fs. 61 vta. Exhorto
31369
agregado
por
cuerda).
-“Régimen al que deberán someterse quienes transporten mercaderías producidas
y/o comercializadas por Mastellone Hnos S.A. y/o Danone S.A y/o las sociedades
controladas de éstas, a través de la coordinación de Logística La Serenísima
S.A.” –aportada por ésta a fs. 128/132- instrumento donde la última asume la
calidad de mandataria de las dos primeras por el cese de CON SER S.A.,
definiendo un reglamento conforme exigencias de las mandantes con el mismo
objeto o finalidad que el antes descripto; a su respecto, Logística la
Serenísima SA. admite en su responde vinculación comercial con Fabio Javier
Bartoli
(fs.
162
vta).
Cabe observar que las prescripciones contenidas en los ya citados reglamentos
para ser impuestas por CON-SER S.A. y LOGISTICA LA SERENISIMA a los
transportistas/fleteros lo eran siguiendo lo estipulado por Mastellone Hnos
S.A. y Danone S.A.; a su vez, ellas tienen absoluta correspondencia con la
metodología de carga, reparto, emisión de facturas, restitución de devoluciones
y porta envases, que se describen los testigos –en particular el Sr. Barloqui a
fs.
633/634–
y
la
documental
aportada:
-Cinco (5) Formularios con el logo La Serenísima, denominados “PRE-REMITO”,
donde se identifican las mercaderías a entregar y como “Transportista” la
persona con la que trabajaba el actor (BARLOQUI VICTOR) en períodos que van
desde
el
año
1998
a
1999
(fs.
37/41);
-Cuatro (4) “Formularios para reingreso de productos alimenticios” con
semejante identificación (fs. 8/11) que poseen la firma del trabajador
acreditando “devoluciones” al “Fin del reparto”, en el que se consigna como
Transportista al “Bartoli Fabio” y el uso del vehículo Mercedes Benz 1114
patente
WJW164;
-Un informe del Registro de la Prop. Automotor (fs. 646/653) de que el rodado
WJW 164 fue adquirido por Fabio Jaier Bártoli a CON SER S.A. el 24 de mayo de
1999 y posee una prenda a favor de LOGISTICA LA SERENISIMA SA.
También confirma los testimonios de que el actor trabajó para CON SER S.A. y
en tal calidad siguió desempeñando las mismas tareas en la dotación y camión de
reparto del co-demandado Fabio Javier Bártoli, la carta documento fechada el 13
de septiembre de 2000 aportada por aquella empresa a fs. 104 en la que el
último
le
comunica
a
aquella
que:
“… los autorizo expresamente a que me transfieran el personal que actualmente
se desempeña en la dotación del vehículo con el que cumplimento mis
obligaciones contractuales, y que se encuentra bajo vuestra relación de
dependencia”.
La ausencia de rechazo a la misiva exime de cualquier análisis para concluir
acerca del contrato de trabajo que existió entre el actor y CON SER S.A., con
los mismos alcances que para LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. que lo continuó, y la
solidaridad que se les endilga a MASTELLONE HERMANOS S.A. y DANONE S.A. –tal
como se desarrollará en IV-atento a lo que el transportista Bártoli describe a
continuación
como
acontecido:
-la “transferencia de actividad” de CON SER S.A. a Logística la Serenísima
S.A.;
-que hasta esa fecha se encontraba obligado a “prestar principalmente el
servicio de transporte de productos fabricados o comercializados por Mastellone
Hnos.
S.A.,
Danone
S.A….
”;
-que había alcanzado un “nuevo acuerdo con Logística la Serenísima S.A.” lo
que “implica en la práctica, una continuación del vigente con ustedes –hasta la
fecha
aludida”
(refiriéndose
a
CON
SER
S.A.).
De todo lo expuesto –como se anticipara- resulta la insuficiencia de la
negativa simple y genérica de la documental que formulan las co-demandadas para
desvirtuar su valor probatorio, máxime luego de haber omitido aportar los
libros especiales de registro de tales operaciones que impone como obligación
la Ley 14546 (art. 10°) y la inversión de la carga de la prueba que ello genera
sobre
los
hechos
denunciados
conforme
el
juramento
del
actor.
III.- Con los presupuestos citados se abordará en primer lugar –y por razones
metodológicas- la apelación del actor, advirtiendo que era a éste a quien le
incumbía probar sobre los hechos constitutivos de su derecho, es decir,
obligado a acreditar la existencia de la relación laboral tanto como la causa
de su despido, y tal como anticipara, ha producido prueba suficiente para
concretar
lo
que
postuló.
A tal fin me remito a los precisos testimonios aportados por los Sres. Rojas
(fs. 501 vta.) Vilcavil (fs. 502), Jara (fs. 502 vta.) Iriarte (fs. 503 vta.) y
Borsa (fs. 601/602) transcriptos en su mayor parte en el voto anterior,
coincidentes en la actividad de reparto y venta de mercaderías producidas y/o
comercializadas por Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A., recepción de
pedidos y devoluciones, cobranzas, que coinciden con las directivas y
organización dispuesta por Con Ser S.A., Logística la Serenísima S.A. y Fabio
J. Bártoli, siguiendo los reglamentos para fleteros y transportistas, que a su
vez constituían prescripciones impuestas por las primeras dos empresas.
Tales antecedentes evaluados conforme las normas tuitivas del dispositivo
laboral, impregnadas por el principio de primacía de la realidad, avalan por un
lado la presunción que define la existencia de un contrato de trabajo en los
términos del art. 23 de la LCT, y desplazan por falta de prueba de que se trate
de un vínculo comercial, hipótesis que habían introducido los co-demandados
pretendiendo que, en su caso, era de naturaleza no laboral, es decir, fletero,
transportista.
“Es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de
otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger
aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar,
resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan
denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se
pretenda excluir de la tutela de normas de orden público como son las que rigen
el
contrato
de
trabajo
en
relación
de
dependencia.
“La relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar
que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes
quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para
poner un velo sobre lo realmente ocurrido” (CNAT, Sala I, 30/11/2001, "Vulcano
Orlando
c/
Altergarten
S.
A"
en
DT
2002-A-506,
LL).
A.- Aplicación de la Ley 14546 y CCT 308/75.- La prueba adquirida permite
concluir que las labores cumplidas por el actor se encuentran descriptas en la
ley N° 14.546 que regula el Régimen Jurídico de los Empleados Privados
Viajantes (sancionada el 29 septiembre de 1958) norma que reconoce como tal al
que “haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más
comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o
industria de su o sus representados, mediante una remuneración. “(art. 1°),
habilitando la presunción de la existencia de una “relación de dependencia con
su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes
requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o
empleadores; b)Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las
casas que representa; c)Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión
o cualquier otro tipo de remuneración; d)Que desempeñe habitual y personalmente
su actividad de viajante; e)Que realice su prestación de servicios dentro de
zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las
operaciones esté a cargo del empleador.” (art. 2°), al haberse demostrándose en
el
caso
concretados
tales
presupuestos.
En el mismo sentido y alcances profesionales, el art. 2° del CCT 308/75
(25/06/75).
El trabajador que nos ocupa, presta servicios muy amplios, ello diversifica
su dependencia y subordinación, siendo el dependiente mercantil, que recorre
distintas plazas para hacer compra ventas. En un enfoque más técnico el
viajante de comercio, es el trabajador que concierta negocios mercantiles o
industriales de su principal, actuando en su nombre y representación, por orden
del mismo, mediante una retribución convenida y hace de esa actividad su
profesión” (Guillermo Cabanella, Compendio de Derecho laboral, Tomo I, pág,
877,
Edit.
Omeba).
Antonio Vázquez Vialard destaca: “El art. 2 de la ley 14.546 precisa que se
entenderá que existe relación de dependencia cuando se acredite alguno, o
algunos de los requisitos siguientes: a) que el viajante venda a nombre o por
cuenta de sus representados, b) que venda a los precios fijados por las cosas
que representa, c) que perciba como retribución sueldo, viático, comisión o
cualquier otro tipo de remuneración, d) que desempeñe habitual y personalmente
su actividad, e) que realice su prestación dentro de la zona o radio
determinada o de posible determinación y f) que el riesgo de la operación esté
a cargo del empleador” (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, pág. 1.052).
M. Deveali consigna la discusión parlamentaria que dio origen a la
Ley 14.546, en la que se tuvo en cuenta especialmente la prestación habitual y
personal de la actividad de viajante desarrollada en subordinación y
dependencia (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo III, pág. 300).
La especial figura del viajante de comercio requiere un desempeño personal y
habitual dentro de la esfera de subordinación, control, dirección y poderes
disciplinarios del principal (art. 2, ley 14546 -DT 1958-873). C. 2ª Trab.
Mendoza, 24/4/1998, “Peschin, José, v. Cristalux S.A. y/o Cristalux S.A.I.C.”
(DT
2000-B-2203).
En conclusión, le asiste razón al recurrente en su apelación por cuanto,
rigiendo el derecho laboral privado, la relación laboral es única y personal,
habiéndose desempeñado el trabajador desde el inicio como viajante de comercio
que hace aplicable el régimen contenido en la Ley 14546 y CCT N° 308/75, cuyos
efectos
se
analizarán
en
los
puntos
siguientes.
En punto a lo expuesto, coincido con la interpretación de la normativa
vigente, Ley n° 14.250 y art. 16 de la L.C.T., fundamentalmente, en cuanto
establece el régimen de aplicación de las convenciones colectivas en el ámbito
personal y la exclusión del principio de interpretación analógica (cfme. Art.
14 bis segundo párrafo de la Const. Nac.), particularmente cuando en el caso,
se trata de una ley especial que se remonta al año 1958 la que regula el
encuadramiento,
al
que
se
integra
luego
el
CCT
N°
308/75.
La doctrina judicial tiene sentado reiteradamente en este sentido que: “El
convenio colectivo de trabajo no es una ley en sentido formal, sino un
contrato, por lo cual no es posible resolver un caso no previsto expresamente
aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes.
Un litigio laboral no puede resolverse “acondicionando” un convenio colectivo,
que no tiene las regulaciones del caso, según las previsiones de otro convenio
ya existente. La obligatoriedad de un convenio colectivo de trabajo no puede
extenderse más allá del ámbito propio de la actividad que representa la entidad
que la suscribió”. (CNT, sala VI; 28.7.77, DT 1977-996, cita de p. 65 Ley de
Contrato de Trabajo, Comentada y Anotada, Miguel Angel Sardegna).
Que el actor era un trabajador bajo subordinación jurídica, que a cambio de
una retribución estaba sujeto en exclusividad a la recepción de pedidos,
transporte y cobranza de las operaciones de venta concertadas a nombre y en
interés de las empresas que elaboraban y comercializaban sus productos, en
total
correspondencia
y
para
concretar
el
objeto
principal
de
las
co-demandadas, habiendo intervenido en esta ultima actividad en forma
habitual, siguiendo directrices y órdenes, a cambio de una retribución.
B.- Inaplicabilidad de la ley 24653 y el CCT N° 40/89. Contrariamente a lo
sostenido en los respondes y apelaciones de las co-demandadas, por una parte,
no resulta de prueba alguna que las tareas las haya realizado el actor en forma
autónoma, o mediante una gestión libre, o que pudiera contar con una
organización propia sin sujetarse a instrucciones, que permitan inferir una
locación de obra o servicios, como fletero o transportista, como tampoco que
pudiera tratarse de un dependiente que pudiera estar alcanzado por la citada
norma
o
marco
convencional.
Y cualquier modificación formal posterior del régimen que lo alcanzaba, como
se pretende para hacer aplicable la Ley 24653 de Transporte Automotor de cargas
(B.O. 16/7/1996) y el CCT 40/89 que se aplica a los dependientes de los
transportistas, devendría defraudatoria, tal como se comprueba en el caso
cotejando los rubros e importes reconocidos y devengados en punto E) del
presente.
De todas formas, más allá de no hallarse vigente al comienzo de la relación,
la sola razón de no haber consentido el actor cambio ni renunciado al
originario encuadramiento, obsta a la aplicación del que postulan las
recurrentes.
En este sentido es categórico el art. artículo 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que recepta el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales al establecer “Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”
,tanto como su art. 58, por el que ninguna virtualidad corresponde acordar a la
falta de reclamo por parte del actor durante la relación laboral.
Por ello, tal como resultará al analizar la procedencia de los rubros e
importes en la liquidación practicada en III-E, el cambio de régimen representa
una
severa
afectación
patrimonial
para
el
trabajador.
Finalmente, no resultará ajeno a los presentes el debate aún vigente respecto
a la naturaleza laboral o comercial de la persona que trasporta mercaderías por
cuenta ajena vinculados con la empresa proveedora de los productos a
comercializar, atendiendo las diversas modalidad y circunstancias que rodeaban
la prestación (vehículo y facturación propias, inscripción en los organismos
tributarios y de la seguridad social, personal dependiente, asunción de los
riesgos y gastos, uso de logos y colores identificatorios de la empresa
comitente, el ejercicio de las atribuciones de dirección, control y para
percibir sumas de dinero, áreas asignadas, etc.), lo que conducía a que se
otorga relevancia de unas sobre otras y que, planteada la controversia, fuera
decidida en sede judicial conforme las previsiones de los arts. 21 a 23 de la
LCT y los principios de primacía de la realidad, de tal forma de analizar si
prevalecían las notas características o tipificantes de una relación laboral o
las
de
tipo
comercial.
Por ello, más allá de la dudosa constitucionalidad del art. 8° del Decreto
Nacional N° 1494 del año 1992 (FLETEROS - El transporte prestado a título
oneroso en forma exclusiva o para más de un cargador, y por cuenta de otro que
actúa como principal, será considerado en todo caso como un contrato de
transporte y no como una relación laboral”), incorporado luego en el art. 4°
inc. h de la Ley 24653 (B.O. así como las previsiones del CCT 40/89 -bajo
representación de la Federación Nacional de Trabajadores y obreros del
Transporte de cargas), la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, atendiendo a
las figuras definidas en la Ley 14546 -ya citada, y que significó un gran
avance al abandonar la pauta de “profesionalidad” por la de “actividad”- ha
seguido sosteniendo la necesidad de someter a la decisión de los jueces la
evaluación de los hechos y circunstancias derivadas de la contratación de un
transportista o fletero, a los fines de definir el encuadramiento de la
situación
jurídica
de
éstos.
“1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada pues entre las partes existió
una vinculación de naturaleza laboral siendo que lucen acreditadas las
características típicas de un contrato de trabajo ya que las declaraciones
testimoniales ilustran sobre el desempeño del actor como repartidor de las
encomiendas que le ordenaba la accionada, en forma habitual, permanente y
exclusiva, durante muchos años, así como de la utilización de su propio
automotor
acondicionado
bajo
estrictas
características
exigidas
por
la
demandada.
“2.- Existió relación laboral entre las partes, y no una relación de fletero
autónomo en carácter de empresario independiente, -como afirma la demandada-,
puesto que el actor realizaba su tarea bajo el control y directivas de los
empleados jerárquicos de la empresa; máxime siendo que le daba un teléfono
celular
para
tener
una
comunicación
con
el
área
de
tráfico.
“3.- El hecho de que el actor se encontrara inscripto en el impuesto sobre
Ingresos Brutos no altera la calificación de la relación jurídica habida entre
las partes, –relación laboral-, no solo porque la demandada reconoció una fecha
de comienzo de prestación de servicios por parte del actor anterior a la de
dicha inscripción sino porque conforme al principio de primacía de la realidad,
para determinar la naturaleza del vínculo laboral así como las modalidades de
un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la
verdadera
situación
creada
en
los
hechos.
“4.- Toda vez que la ley 24653 regula la actividad de los fleteros,
habiéndose acreditado una relación de dependencia entre el actor y la
demandada, –desarrollada además en fraude a la legislación laboral por la
inexistencia de registración del vínculo-, dicha normativa deviene inaplicable
al caso, siendo la LCT la norma llamada a regir el vínculo que se ha demostrado
en el caso.“ (Coria Jorge Angel c/ Andreani Logística S.A. s/ despido, Sent.
25/09/2013-CNAT XI-Micojuris.com Cita: MJ-JU-M-82670-AR|MJJ82670|MJJ82670).
C.- Respecto a la calidad de viajante de comercio que detentó el actor, cabe
señalar que de la regulación contenida en el art. 10° de la Ley especial N°
14546 deriva la obligación impuesta a los comerciantes e industriales de llevar
“un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se
exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las
siguientes
anotaciones:
a)
Nombre,
apellido
y
fecha
de
ingreso
del
viajante;
b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;
c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el
ejercicio
de
sus
operaciones;
d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta
entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de
las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas
efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante
conjuntamente
con
las
copias
de
facturas;
e)
Naturaleza
de
la
mercadería
a
vender.
A partir de esta imposición, la ley establece que le incumbe al comerciante o
industrial
la
prueba
en
contrario
si:
-el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo
anterior.
-se controvierte el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba
contraria
a
la
reclamación
corresponderá
a
la
parte
patronal.
Conforme resulta de la documental aportada y periciales contables producidas
en extraña jurisdicción (Expedientes de exhorto identificados como 17.676/2007
y 31.369/2007 agregados por cuerda), ninguna de las co-demandadas aportó el
citado libro prescripto por la ley, no obstante tratarse de los sujetos que
intervienen en la cadena que va desde la industrialización de la materia prima
hasta el final de su comercialización hasta el consumo ni tampoco el actor
aparece registrado en los libros de sueldos y jornales exhibidos al experto.
Finalmente, y no obstante la profusa reglamentación del contrato de
transporte a celebrar con los fleteros, la única documentación exhibida (fs. 80
del exhorto Exte. 17767/2007) fueron las declaraciones juradas de Fabio Bartoli
presentadas ante la AFIP, de las que resulta un único dependiente, el Sr.
Carlos
A.
Jara.
Y lo más relevante de ello es que el mencionado Jara al declarar como testigo
a fs. 502 vta. admite conocer al actor por haber repartido junto al él que
laboraba para Conser y para Bartoli, haber comenzado a trabajar para Conser en
el año 1994 y que el reclamante ya estaba hacía más de un año, tratándose de
los primeros empleados de Conser que manejaba el personal de Mastellone.
D.- Tal como se anticipara, se coincide con análisis y conclusión alcanzada
en el voto que antecede respecto a la naturaleza del vínculo y que el actor
había comenzado a laborar bajo la dependencia de CON SER S.A., siendo luego
asignado para que siga cumpliendo las mismas tareas en la dotación de viajantes
del Sr. Fabio Javier Bártoli –concretando el citado reglamento de Transportes
para fleteros-, vínculo continuado por Logística La Serenísima S.A. a quien se
le había transferido la actividad de la primera, y con ello, que todos los
mencionados resulten alcanzados por la responsabilidad de los efectos del
contrato de trabajo analizado, como lo estipula el art. 29 de la LCT, por el
que:
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a empresas, serán considerados empleados directos de quien
utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o
estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de
las
que
se
deriven
del
régimen
de
la
seguridad
social.…”.
La citada norma tiene por explícita finalidad prevenir el fraude consistente
en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que
formalmente contrata a este último y el obligado a registrar el vínculo
laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre
otros, es el que recibe los servicios del trabajador, empleador real y no el
tercero intermediario y, puesto a los fines de burlar la ley laboral y
previsional.
Sobre este punto, es doctrina plenaria Nº 323 del 30/06/2010 “Vasquez María
Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” la de que: “Cuando de acuerdo con
el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido
empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la
indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de
trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sala VI,
S.D. 63.112 del 15/07/2011 Expte Nº 16.893/09 “Scavuzzo Gustavo Mariano c/
Banco Itau Buen Ayre S.A. y otro s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).
Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis L.C.T., en los casos de
contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a
terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y
el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente
responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y
extinción
de
la
relación.
Sin perjuicio de las presunciones aplicables al caso, la absoluta ausencia de
toda registración del actor evidenciada por las co-demandadas a tenor del
peritaje contable, y la completa omisión del Libro especial del viajante
previsto en el art. 10 de la Ley 14546, se acreditó en autos que luego de la
actividad desarrollada por CON SER S.A. como mandataria de Mastellone Hnos S.A.
y Danone S.A., éstas contrataron en su lugar a Logística la Serenísima S.A. a
los fines de la comercialización de sus productos y subproductos –conforme
contratos y reglamentos antes citados, manteniendo Fabio J. Bártoli el mismo
vínculo que tuviera con la primera, y de ello, que la última empresa también
sea considerada empleadora, alcanzada por el contrato de trabajo y categoría
profesional
del
actor,
por
los
efectos
de
la
citada
norma.
E.- Rubros e importes de la liquidación adeudada por los co-demandados:
Retomando los efectos de la regulación del libro especial para los viajantes,
al haber exteriorizado el actor el juramento legal en el punto g) de su
pretensión (fs. 73) (”Para el caso que las demandadas no llevaren los libros de
comercio o libros, registros y planillas laborales exigidos por las leyes
vigentes o la Convención Colectiva de Trabajo, juran que son ciertos todos los
datos expuestos en la presente demanda y que debieran haberse incluido en los
mismo (Art. 55 de la Ley 20.744 TO y art. 38 de la Ley 921), corresponde tener
por ciertas las afirmaciones consignadas en la demanda a los fines de
establecer:
1)La procedencia del reclamo, a partir de la información aportada:
-Fecha de inicio de la actividad, ingreso y categoría profesional: 01/01/1994;
-Retribución mensual al momento del distracto (inclusiva de la antigüedad):
$1.050;
-Indemnización
por
cobranza:
$4.320,00
2)Conforme lo expuesto, en la medida del recurso interpuesto por el actor por
la categoría profesional (Ley 14546 y CCT 308/78), fecha de ingreso,
indemnizaciones por antigüedad, clientela y cobranzas, períodos no abonados, y
adicionales convencionales (fs. 908), y frente a la ausencia de prueba sobre
haberse cancelado tales conceptos, admitidos a su vez en la sentencia de grado
(fs. 872), no recurridos por los co-demandados, la acción habrá de prosperar
por
los
siguientes
rubros
e
importes:
1.-Haberes
no
abonados:
Agosto,
Septiembre
y
20
días
octubre
de
2004
$
2.940,00
2.-Indemnización
integración
mes
de
Despido
Octubre
2004
(art.
233
LCT)
$
420,00
3.-Sueldo
Anual
complementario
Año
2003
y
Proporcional
año
2004
Arts.
121,
122
y
123
LCT)
$
1.750,00
4.-Vacaciones
no
gozadas
(art.
156
LCT)
Proporcional
año
2004
28
días
corridos$
840,00
5.-Indemnización
por
antigüedad
(art.
245
LCT)
Antigüedad
a
la
fecha
del
distracto:
10
años,
9
meses
y
20
días:
Equivalente
a
11
haberes
mensuales
$11.550,00
6.-Indemnización
sustitutiva
de
Preaviso
(art.
231
LCT)
Equivalentes
a
2
haberes
mensuales
más
SAC
$
2.352,00
7.-Indemnización
art.
8°
de
la
Ley
24.013
129
meses
por
1.050
%
4
$
33.862,50
8.-Indemnización
art.
15
Ley
24.013
Rubros
2
más
5
más
6
$
14.322,00
9.-Indemnización
por
clientela
Equivalente
al
25%
del
rubro
5
(art.
14
Ley
14.546)
$
2.887,50
10.-Indemnización
por
cobranzas
$
4.320,00
TOTAL
……………
$
75.244,00
Sin que requiera un mayor análisis el cálculo de los rubros y montos
correspondientes a los puntos 1, 2, 3 y 4 cabe analizar la procedencia de los
restantes:
-En relación al tope establecido por el art. 245 LCT para la actividad (CCT
308/75) (5 y 6), el valor mensual utilizado no supera el promedio fijado de
$1.200,00.
-En relación a la aplicación de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 (7 y 8), se
ha acreditado en autos que los co-demandados no registraron el contrato de
trabajo del actor, resultando procedente la indemnización equivalente a una
cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la
vinculación (enero de 1994 a octubre de 2004), así como duplicar las derivadas
del despido como consecuencia de que el distracto acaece dentro de los dos años
de remitida las intimaciones telegráficas para obtener la inscripción (25% de
$129
meses
de
$1050,00).
-En relación a la aplicación del art. 14 de la Ley 14.546 (9) que regula la
indemnización por clientela, previendo que en el caso de disolución del
contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del
mismo, todo viajante tendrá derecho a dicha indemnización, cuyo monto estará
representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido
en caso de despido intempestivo e injustificado. Al no haber sido abonado el
presente rubro, el mismo debe prosperar por la suma de $2.887,50 (25% de
$11.550).
-En relación a la indemnización por comisiones por cobranzas (10), al no
haber aportado las co-demandadas el libro especial del viajante ni comprobante
de haberse cancelado dicho concepto, frente al juramento otorgado por el actor
de adeudarse, procede el reconocimiento del crédito por la suma denunciada de
$4.320.
Conforme a
las
consideraciones
expuestas,
propiciaré
al
acuerdo
la
condena por $75.244,00 a cargo de Con Ser S.A., Fabio Javier Bártoli y
Logística la Serenísima S.A., rubros y sumas a los que se les adicionarán los
intereses que se calcularán a la tasa prometió entre la activa y pasiva del
Banco de la Provincia del Neuquén desde su devengamiento y la fecha del
distracto al 31 de diciembre de 2007, y en adelante, hasta su efectivo pago a
la
activa.
IV.- La solidaridad de MASTELLONE HERMANOS S.A. y DANONE S.A.. Abordando
el
cuestionamiento que introducen las mencionadas sobre su responsabilidad ante
los efectos del contrato de trabajo del actor por aplicación del art. 30 de la
LCT, resulta que la decisión en crisis la impone con fundamento en que su
mandataria, LOGISTICA LA SERENISIMA S.A., incumplió con los recaudos de dicha
norma atento a que, conociendo el contrato de trabajo que mantenía el actor con
el fletero/transportista Fabio J. Bártoli, no efectuó un control riguroso de
aquel y su registración, o fue insuficiente para exonerarse de la
responsabilidad atribuida, pudiendo haber recurrido a otras personas a tal fin,
y serle inoponible al trabajador la convención entre ellas. Por ello, respecto
a las dos inicialmente mencionadas, la condena fue en función de dicha
exigencia legal, al tener por acreditada la vinculación existente con la
mandataria, y las actividades que prevén sus estatutos sociales, de tal forma
que, todas se valieron de los servicios prestado por el actor, culminando la
cadena
de
comercialización.
Que conforme la prueba analizada en el capítulo II, tanto CON SER S.A. como
LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. fueron contratadas como mandatarias de
MASTELLONE
HERMANOS S.A. y DANONE S.A. a los fines de la comercialización de sus
productos, coordinando, organizando, controlando e incluso proveyendo -a tenor
del artículo QUINTO del reglamento para fleteros transcripto y lo admitido por
el co-demandadado Bártoli- la integración de la dotación de dependientes que
cargaba, recibía pedidos, repartía y cobraba el precio de las mercaderías para
el consumo, entre ellos el actor, todo ello en beneficio de las segundas que
imponían expresas instrucciones respecto a la modalidad que debía seguirse
(áreas de ventas, clientela, condiciones de rodado y de la dotación del
personal, retención del precio de sumas para aplicar a los contratos de trabajo
y obligaciones de la seguridad social, etc), resultando relevante que la
facturación era emitida por las apelantes a quienes el fletero o el encargado
del plantel debían rendir directamente lo percibido, las devoluciones de los
clientes
y
los
portaenvases.
Que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece expresamente
que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los
cedentes,
contratistas
o subcontratistas deberán
exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la
cual
sea
titular
y
una
cobertura
por
riesgos
del
trabajo.
“Esta responsabilidad
del
principal
de
ejercer el
control
sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá
delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al
principal
por
las
obligaciones
de
los
cesionarios,
contratistas
o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones
insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.” (Artículo según Ley
25.013)(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; y 377 del
C.P.C.C.).
En orden a los agravios introducidos pretendiendo la aplicación al caso de
los precedentes “Rodriguez” y “Luna” de la Corte Nacional, cabe advertir en
principio que el cimero tribunal modificó su postura que tenía su anterior
integración en la causa “Benítez, Horacio c/ Plataforma Cero SA y otros“ (Sent.
22/12/09) advirtiendo acerca de la insuficiencia de un estricto apego e
inconveniencia de mantener la ratio decidendi del Fallo “Rodríguez c/ Cía
Embotelladora Argentina” (Fallos 316:713) para asentar la exégesis de normas de
derecho no federal, como es el caso del art. 30 de la LCT.
Los fundamentos por los que en “Benitez” se habilitara la instancia
extraordinaria federal respecto a la aplicación e interpretación de derecho no
federal –laboral- radican en que la decisión que adoptó allí el a quo no se
apoyaba “en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho
precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de
“Rodríguez, Juan Ramón c/ Cía Embotelladora Argentina SA y otro” que “debe ser
dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente
resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la
causa.” (Del voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y
Zaffaroni.)
En el mismo sentido decidido por la CSJN, los pronunciamientos en procesos
donde se debaten los alcances del art. 30 LCT en supuestos semejantes al
presente, la distribución comercial de productos alimenticios, e incluso
identidad
de
partes,
explican:
”Si la actividad de Mastellone Hnos no es solamente la industrialización,
sino que incluye la comercialización y la distribución de los productos, la
actividad de la empresa subcontratada a tal efecto aparece directamente
relacionada con esa distribución, por lo que corresponde la aplicación de la
responsabilidad solidaria de ambas empresas conforme lo determina el art. 30
LCT.” (CNAT Sala VI Expte N° 3823/05 Sent. Def. Nº 60.386 del 11/4/2008 “Ullua,
Carlos c/ Guillermon Hnos Soc de hecho y otros s/ despido” Dres. Fontana Fera).
“Habiéndose acreditado que el objeto social de la codemandada Danone SA abarca,
entre otros, la comercialización, fraccionamiento, distribución y transporte de
los productos o subproductos relacionados con la industria de la alimentación y
que, para lograr ese objetivo se valió de la empresa empleadora de la
accionante, corresponde que ambas sean responsabilizadas solidariamente en los
términos del art. 30 LCT toda vez que el objeto social de la primera se lograba
mediante la distribución y comercialización llevada a cabo por la segunda.” (
CNAT Sala VI Expte N° 27.804/05 Sent. Def. Nº 61.363 del 14/5/2009 “López,
Karina c/ Buenos Aires Alimentos SA y otros s/ despido” Fontana - Fernández
Madrid).
“La venta y distribución de mercaderías constituye una actividad inescindible
para la codemandada, a tal punto que sin esta actividad no podría cumplir con
su actividad normal y específica, que es precisamente la elaboración y
producción de productos alimenticios varios para su comercialización en el
mercado. Por lo que en este caso, resulta encuadrable la situación en las
previsiones del artículo 30 de la LCT.” (CNAT Sala III Expte Nº 38.249/2010
Sent. Def. Nº 93.118 del 31/05/2012 “Prieto, Sebastián Victor c/ Distribuidora
Emanuel
SRL
y
otro
s/
Despido”.
(Cañal
–
Pesino).
“Mastellone Hnos. SA es solidariamente responsable en los términos del art.
30 LCT frente al actor, junto a logística La Serenísima SA, empresa integrada
por transportistas independientes (uno de ellos el actor) que se dedican al
transporte de los productos lácteos elaborados por terceros, respecto a los
cuales presta un servicio de logística de distribución, actuando en función de
ello eventualmente como consignatario y/o distribuidor y/o transportador.
“Ello así, toda vez que si bien Mastellone Hnos. SA es una empresa dedicada a
la producción de productos y subproductos lácteos, necesita el transporte de
dichos productos a los consumidores. El artículo referido opera aunque se trate
de una intermediación con un contratista que cuente con una organización
autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan
a la actividad normal y específica propia del empresario principal” (CNAT Sala
V Expte. N° 12.266/06 Sent. Def. Nº 72.465 del 16/07/2010 “Picallo, Jorge
Fabián c/ Picallo, Raúl y otros s/ despido” Dres. Zas – García Margalejo).
“La venta y distribución de los productos elaborados por Maltería y
Cervecería Quilmes integraron la actividad normal, específica y propia de su
establecimiento y contribuían a cumplir con el objetivo de la empresa, de allí
que quepa condenarla solidariamente junto a la empleadora del actor, en los
términos del art. 30 LCT. (CNAT Sala IX Expte. N° 2.394/07 Sent. Def. Nº 16.314
del 16/06/2010 “Rodríguez, Leonel Norberto c/ Patane y Moreira SA y otro s/
despido”
Dres.Fera
Balestrini).
Esta misma Sala en punto a la solidaridad impuesta por aplicación del art. 30
de
la
LCT,
ha
sostenido:
“El hecho de que el servicio de laboratorio haya sido proporcionado por una
empresa distinta, no autoriza a prescindir de la aplicación de la solidaridad
consagrada por el art. 30 de la LCT, pues lo relevante para la operatividad de
la norma en cuestión se circunscribe a que dicha prestación –desplegada por el
personal de la contratada– constituya la actividad normal y habitual de la
empresa contratante. De otra forma se podría fácilmente utilizar o contratar a
empresas distintas para que intervengan en las diferentes etapas del
fraccionamiento del proceso productivo, evitando así las responsabilidades
laborales inherentes a la actividad de la principal” (PS 2006-123-III-fº
519/522
–
Sala
III).
Por ello, sin perjuicio de coincidir con la juez de grado en relación al
grave incumplimiento en que incurrieron las co-demandadas respecto a los
controles sobre las relaciones de trabajo involucradas en la comercialización,
se acreditó en autos que constituyó una decisión de las recurrentes designar a
otras empresas como mandatarias a los fines de comercializar los alimentos –
mayormente de elaboración propia- donde la característica que define la
solidaridad la constituyen las estrictas condiciones y exigencias que
utilizando la intermediación imponían a terceros, tal como se comprueba en los
reglamentos citados, fundamentalmente para asegurar la calidad de los productos
al consumidor: nótese, entre otras, la precisión relacionada con las
condiciones de uso y seguridad para afectar un rodado al transporte, de tal
forma de garantizar la cadena de refrigeración, tanto como para recepcionar
devoluciones de mercaderías obviamente vencidas, todo ello para salvaguardar
responsabilidades por salubridad y el buen nombre comercial-; y no menos
relevante, la inmediación en la cobranza del precio facturado, que debía ser
rendido diaria y directamente a Mastellone Hnos S.A. y Danone S.A.- y captar el
nuevo
pedido
del
cliente.
De otra forma, si la comercialización en la modalidad que se ha acreditado en
autos no hubiera constituido su actividad normal y específica, e inherente al
proceso productivo, principal objeto empresarial y en directo interés de las
co-demandadas -que además como sociedades comerciales tienen un claro fin de
lucro- otra hubiera sido la práctica para ofertar y poner en el mercado sus
productos: puestos en fábrica o en depósito, lo que le permitiría liberarse de
las consecuencias legales de la intermediación hacia el consumo aquí analizada.
V.- Por las consideraciones hasta aquí expuestas, como anticipara, habré de
adherir en su mayor parte con el voto del vocal que antecede respecto a la
procedencia de la acción respecto de CON SER S.A., LOGISTICA LA SERENISIMA S.A.
y Fabio Javier Bártoli, y haciendo lugar a la apelación del actor, elevar la
condena a la suma de $75.244, conforme retribución adeudada y rubros
indemnizatorios reconocidos en el punto III-E), con más los intereses allí
estipulados.
A su vez, propiciar que se confirme la sentencia de grado en cuanto a la
solidaridad de las co-demandadas Mastellone Hermanos S.A. y Danone S.A..
Todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a las
recurrentes vencidas, debiéndose dejar sin efecto los honorarios regulados a
los profesionales intervinientes, para procederse a una nueva en oportunidad
del art. 51 de la Ley 921, conforme pautas establecidas en la Ley 2933 -que
modificó el art. 20 de la Ley 1594- y de ello, abstracta la apelación honoraria.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el Dr.
Jorge
Pascuarelli,
quien
manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto
del
Dr.
Medori,
adhiero
al
mismo.
Por
todo
ello,
la
SALA
III
POR
MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 861/873 vta., condenando
a CON SER S.A., Logística La Serenísima S.A., Sr. Fabio Javier Bártoli,
Mastellone Hnos. S.A. y Danone S.A. a abonar al actor, Sr. M. A. M.,
la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
($75.244),
conforme retribución adeudada y rubros indemnizatorios reconocidos en el punto
III-E), con más los intereses que se calcularán a la tasa prometió entre la
activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén desde su devengamiento y
la fecha del distracto al 31 de diciembre de 2007, y en adelante, hasta su
efectivo pago a la activa, de conformidad a lo explicitado en los Considerandos
respectivos
que
integran
este
pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 17
Ley
921).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), en la
oportunidad del art. 51 de la ley 921, teniendo en cuenta la cuestión litigiosa
resuelta.
4.Regular
los
honorarios
de
los
letrados
intervinientes
en
esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los
que
actuaron
en
igual
carácter
(art.
15
L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos
al
Juzgado
de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
HEREÑU WALTER
CI NOBLEZA PICCARDO SA SI ACCION CIVIL
S.C. H. 13, L. XLIX
Suprema
Corte:
-1La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó
la sentencia de mérito en cuanto había admitido la acción por accidente de trabajo respecto
de "La Caja ART S.A." y confirmó su rechazo respecto de los restantes co-demandados
("Nobleza Piccardo S.A.", "Bataan Seguridad S.R.L." y "La Meridional Cía. Argentina de
Seguros S.A."), razón por la cual desestimó la demanda en todos sus térmínos (fs. 751/759
y 1002/1007).
Para así decidir, en lo que interesa, consideró como no debatido que
el actor, empleado de vígilancia de Bataan Seguridad S.R.L., sufrió un infortunio laboral,
el 01/10/08, que le ocasionó una minusvalía del 100% de la total obrera, cumpliendo tareas
de custodia -con un arma de fuego provísta por el empleador-, del vehículo de la accionada
Nobleza Piccardo S.A. que transportaba cigarrillos y dinero producto de la recaudación. A
su vez, tuvo por admitido que al llegar a un comercio para realizar una transacción, el actor
procedió a descender del vehículo y en ese momento, en fo=a sorpresiva, una persona le
disparó en el cuello y huyó del lugar sin sustraer mercadería o dinero ni hiriendo al chofer
(v. fs. 1003).
Expuso que resultaba inconducente analizar si la activídad de custodio
del actor puede ser subsumida en el articulo 1113 del Código Civíl, aunque no intervengan
cosas, porque lo cierto es que el precepto -en su párrafo segundo- exime de responsabilidad
cuando.se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder.
Esta circunstancia, afinnó el tribunal, se presenta en el caso en tanto el daño províno de la
acción de un tercero -agresor- que rompió el nexo causal requerido como presupuesto de la
imputación no=ativa, sin que el recurrente haya cuestionado este aspecto, ya señalado por
la magistrada de grado (v. fs. 752 Y 1004).
Agregó que, aunque pueda entenderse que la tarea de custodia resulta
una activídad riesgosa, no fue probado que el hecho se hubiese producido como resultado
de esa activídad, ni que el tercero hubiera perseguido apropiarse de los bienes custodiados,
ni que mediara un enfrentaruíento en su defensa (fs. 1004 y ~/"
1
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/
v
En orden a la atribución subjetiva de responsabilidad con fundamento
en los articulos 512, 902, 1109 Y 1074 del Código Civil y 75 de la ley 20.744, el tribunal
insistió con la existencia de una causal de eximición de responsabilidad referente al hecho
de un tercero por el que no se debe responder, al tiempo que hizo hincapié en la ausencia
de culpa o dolo del principal y de las restantes accionadas, conforme al estudio que realizó
de las constancias de la causa.
En tal sentido, relató que se desprendia de la prueba testimonial que el
actor contaba con chaleco antibalas, arma reglamentaria y teléfono móvil para reportarse a
la base de operaciones. Asimismo, entendió acreditado que Nobleza Piccardo S.A. admitía
el pago de la mercadería comercializada por diversos medios; que Bataan Seguridad S.R.L.
contaba con habilitación para prestar servicios de seguridad en el ámbito de la ciudad; que
el actor se encontraba autorizado para portar armas y que este tipo de hechos no resultaban
habituales. Resaltó, por otro lado, que el actor aprobó el examen de idoneidad en el manejo
de armas de fuego (fs. 1005 in fine y vta. Y 1006).
Adicionó que, según el presupuesto fáctico previsto en el artículo 75
de la ley 20.744, en cuanto al deber de seguridad del empleador en orden a la normativa en
materia de higiene y seguridad laboral, no advertía la existencia de relación alguna con una
supuesta preterición de las accionadas, atento a la mecánica del siniestro. En consecuencia,
juzgó abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.577, en
tanto no se verificó ningún supuesto de responsabilidad que habilitara una reparación como
la requerida (fs. 1006 vta.).
A fojas 1038 la Sala hizo lugar a la aclaratoria solicitada a fojas 1015
y dispuso distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por
mitades.
Contra el pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario,
que fue replicado por las demandadas y concedido (fs. 1016/1036, 1052/1053, 1056/1070,
1072/1 078, 1080/1 084 y 1086).
-liLa actora plantea que la sentencia le provoca un gravamen pe.r¡¡""al, (
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HEREÑU WALTER
CI NOBLEZA PICCARDO SA SI ACCION CIVIL
S.C. H. 13, L. XLIX
concreto y actual; que carece de fundamentación y que contraría las no=as vigentes y las
constancias del caso. Alega que, sin respaldo probatorio, la sentencia se sustenta en la mera
voluntad del juzgador y que vulnera los derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica, a condiciones dignas de labor y a la propiedad, además de que viola las garantías del
debido proceso y de la defensa enjuicio (arts. 14, 14 bis, 17 y 18, C.N. y Fallos: 332:2633,
"Trejo").
Sostiene que el tribunal soslayó el info=e de la Oficina para la
Gestión de la Seguridad Privada de! Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires, del que emerge que el pretensor, al momento del hecho dañoso denunciado,
no tenía vigente la credencial que lo habilitaba para desempeñarse como vigilador. Explica
que la falta de ese registro acarrea numerosos incumplimientos de la ley 12.297, que regula
el servicio de seguridad privada en el ámbito local, y que ello debió ser apreciado al tiempo
de evaluar la aplicación al caso de los artículos 1074 y 1109 del Código Civil y 75 de la ley
20.744.
Añade que no consta en las actuaciones que el accidentado estuviera
capacitado para trabajar como custodio en los términos del artículo 29 de la ley 12.297, ya
que el único documento que prueba el cursado de materias pertinentes para la obtención de
la matricula data del 09/6/06, sin que se haya satisfecho la exigencia legal de la instrucción
pe=anente.
Objeta el aserto de la Sala de que fue un único testigo el que declaró
acerca de los hechos delictivos dirigidos a las carníonetas que transportan mercaderías y
dinero de Nobleza Piccardo y, por otro lado, que a partir de esa prueba haya concluido la
falta de habitualidad de esos ilícitos. Anota los testimoníos que dan cuenta de la ocurrencia
de otros robos, al tiempo que argumenta que la eventual ausencia de habitualidad -y de
agresividad- de los delitos no exime a los demandados de! cumplimiento de las exigencias
legales.
En cuanto a los cursos de adiestrarníento que debía recibir e! actor,
especifica que si bien los testigos af=aron que para ser custodio se requiere capacitación,
no se ha relatado en qué consisten esos cursos ní existen constancias de que e! trablliadorrf\
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víctima del hecho denunciado, los haya realizado. Anota que la adhesión del segundo vocal
evidencia la arbitrariedad en la fonna de decidir, porque es el propio juez el que afirma que
su voto no contradice el precedente "Ponce" -de la Sala-, cuando de su lectura surge que en
ese caso, como en otros, se impuso a las compañías de segUridad el deber de suministrar
una protección acorde al riesgo impuesto al trabajador, como por ejemplo, una instrucción
pennanente, y que no bastaba para ello la realización de un curso para vigiladores. Destaca
que no fue analizada por la juzgadora la falta de entrega de elementos de segUridad (vgr., el
casco).
Finalmente, critica que no se haya valorado como un riesgo propio de
la actividad proteger el transporte de mercaderias y del dinero recaudado en el recorrido de
los vehículos de Nobleza Piccardo, lo cual resultaba suficiente, a su criterio, para fundar la
aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Cuestiona también la afirmación de que no
se conocül cuál era el monto del dinero transportado por la empresa en su tránsito nonnal,
cuando Bataan SegUridad había expresado que la recaudación diaria alcanzaba máximos de
entre $15.000 y $20.000. Arguye que dada la ocasión del ataque y la calificación penal del
hecho -tentativa de homicidio en ocasión de robo- devenía irrelevante la falta de prueba del
propósito de apropiarse de los bienes.
De esta manera -señala- se han afectado derechos fundamentales del
actor reconocidos en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos
Humanos (arts. 14 bis y 42 Y 4 Y 5, respectivamente), a lo que se suma la inobservancia de
los artículos 5 y 8 de la ley 19.587,4 de la LRT y 75 de la ley 20.744 Y el apartamiento del
precedente de Fallos: 332:709 ("Torrillo").
-IIISi bien los agravios relacionados con la atríbución de responsabilidad
por daños ocurridos en ocasión del trabajo, remiten al examen de cuestiones fácticas y de
derecho común, materia ajena -como nonna y por su naturaleza- a la instancia del artículo
14 de la ley nO 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso cuando se ha omitido dar un
tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el
derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciaruiento no configura-.!!ll ~~
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CI NOBLEZA PICCARDO SA SI ACCION CIVIL
HEREÑU WALTER
S.C. H. 13, 1. XLIX
judicial válido (Fallos: 317:768; 330:4983).
En efecto, el argumento principal del a quo para rechazar el reclamo
y descartar la responsabilidad objetiva de las accionadas, es que el evento dañoso aconteció
por culpa de lll1 tercero por el cual aquéllas no deben responder (art. 1113 pár. 2°, C. Civil).
Yen cuanto a la atribución subjetiva de responsabilidad, insistió con que frente al hecho de
un tercero -agresor- no se advertia cuál sería el reproche subjetivo que podría endilgárseles
(v. fs. 1004 vta).
Sin embargo, el último aserto se detiene en una causal de eximición de
responsabilidad contemplada en el artículo 1113 del Código Civil, pero no prevista en las
otras reglas alegadas por el dependiente (arts. 512, 902, 1074 Y 1109, C. Civil; y 75, LCT).
En ese ámbito, teniendo en cuenta el alcance de la pretensión, debió examinarse si el hecho
ilícito invalidante era previsible y si pudo ser evitado, actuando con cuidado y previsión, y
observando las exigencias reglamentarias razonablemente derivadas de la naturaleza de la
prestación.
En este punto, no cabe sino considerar dogmática la aserción de la a
quo en orden a que no consta acreditada la finalidad del agresor de apropiarse de los bienes
custodiados (v. fs. 1004, pár. 1°), máxime, a la luz de la actuación prevencional caratulada:
"tentativa de homicidio criminis causae en ocasión de robo" y, más tarde, "robo agravado
en grado de tentativa y otro" (v. fs. 613/647).
En relación con ello, cabe señalar que el tipo de servicio que prestaba
la empresa de seguridad -provisión de una persona armada para custodiar los bienes de la
usuaria, Nobleza Piccardo S.A.-, tal como lo reconoce la sentenciadora con cita de
jurisprudencia, importaba un riesgo intrinseco (cfse. fs. 1003 vta. y 1004), por lo que era
mayor el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas y mayor,
asimismo, la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, C.
Civil).
En ese derrotero, la Sala realizó un análisis parcial y arbitrario de las
constancias de la causa para eximir de responsabilidad a los demandados. Es dable resaltar
A
a ese respecto que el info=e de la Oficina para la Gestión de la Seguridad Privada
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Provincia de Buenos Aires -dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad-, da cuenta
de que al momento del hecho dañoso
-o 1/1 0/08- el actor no tenía vigente la credencial que
lo habilitaba para trabajar como vigilador y de que se encontraba en esa situación irregular
desde hacía más de cuatro meses (v. fs. 593).
Ello fue advertido no sólo por el juez de grado para responsabilizar a
la aseguradora en los términos del artículo 1074 del Código Civil, sino por la propia alzada
(v. fs. 754 y 1005 vta.).
Dicho ello, era imperioso analizar la procedencia de la responsabilidad
de la empresa de seguridad, de la contratante del servicio y de la compañía de seguros, ante
la falta de observancia del requisito de contar con la habilitación expedida por la autoridad
competente (arts. 6, 7,17 a 21,25 Y 47, ley 12.297). El decreto 1897102, reglamentario de
la ley aludida, dispone -a su vez- que las credenciales habilitantes deben ser emitidas por la
autoridad de aplicación, que tienen validez por un año calendario y que su titular no podrá
continuar en funciones hasta tanto regularice su situación. Por ende, el trabajador prestó la
tarea de seguridad en forma irregular, lo cual debió recibir adecuado tratamiento en orden a
la responsabilidad de los accionados ya que, de haberse cumplido con la norma, la empresa
no debería haber enviado al peticionario como vigilador para realizar la custodia contratada
(art. 17, dec. cit.).
En igual medida, no mereció valoración alguna la falta de evidencia
de la capacitación permanente del vigilador, determinada por los artículos 27 y 29 de la ley
12.297 -cfse. arto 18, dec. 1897/02-, teniendo en cuenta que resulta una infracción grave el
empleo en funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos
normados en ese cuerpo legal (art. 47).
En tal sentido, la aprobación del examen de idoneidad en el manejo
de armas y su eventual conocimiento de ellas -resaltada por la alzada a fs. 1006-, no posee
aptitud para suplir las imposiciones de la ley 12.297. Tales exigencias específicas dirigidas
al empleador por el tipo de actividad, se complementan con las requeridas en todo contrato
......---.
laboral en ~d de los rn~~5 de la LCT y 1 a
en el TrabajO (n° 19.587). /
IJ
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6
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y 8 de la Ley de Higiene y Seguridad
HEREÑU WALTER
CI NOBLEZA PICCARDO SA SI ACCION CIVIL
S.C. H. 13, 1. XLIX
Luego, las omisiones de los deberes de prevención, conducentes para
la dete=inación de la responsabilidad de la empleadora en el marco de los artículos 1074
Y 1109 del Código Civil, fueron soslayadas por la cámara en el pronunciamiento recurrido.
Y, desde tal perspectiva, la existencia de elementos que hubiesen revestido eficacia para
interrumpir la cadena causal que condujo al peJjuicio, demuestra la absoluta previsibilidad
del evento, la que resultaba exigible con mayor intensidad a quien se le asigna un mandato
legal expreso, como surge de las prescripciones antes citadas, cuyo incumplimiento genera
responsabilidad (arts. 512, 902 a 905 y 1074, C. Civil). Incumbe reiterar que el infortunio
ocurrido en oportunidad de cumplir con el servicio de custodia le generó al accionante una
incapacidad del 100% de la total obrera (cfse. pericia médica a fs. 486/504, y sentencia, fs.
751/759).
N o es ocioso recordar que, en palabras del Tribunal, la incapacidad del
trabajador debe ser objeto de reparación (art. 19, CN), pues la integridad fisica en sí misma
tiene un valor indemnizable (cfr. doctrina de Fallos: 327:3753 y 331:570, invocados por el
apelante).
-IVMerece puntualizarse, por su lado, que la ley 24.557 amplió el deber
de seguridad, que tradicionalmente regía el contrato entre dependientes y empleadores, a la
aseguradora, la que resulta obligada -como aquéllos- a verificar las acciones de previsión y
de instrumentación que la índole de la actividad requiera para procurar la indemnidad del
ser humano que trabaja. Esa afi=ación se desprende del primer párrafo del artículo 4 de la
ley 24.557, en el sentido que: u[lJos empleadores y los trabajadores comprendidos en el
ámbito de LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo". En el sub lite, para eximir de
responsabilidad a la compañía de seguros, era menester verificar si su intervención en este
plano fue eficaz, como exige el artículo 4.1 citado, lo que no consta en autos, desde que La
Caja ART -al decir del juez de mérito-, "ninguna prueba ha producido en relación con el
control del desempeño y la evaluación de la adecuada capacitación [del actor]" (cf. fs. 755,
d
0..
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No sobreabunda añadir que esta Procuración General tuvo oportunidad
de expedirse en igual similar en "Rivero" (Fallos: 325:3265), y en los dictámenes recaídos
en autos S.C. P. 673, 1. XXXVII, "Ponce, Ricardo Daniel el Ferrosider S.A. y otro", de!
10/03/04, Y S.C. P. 1819,1. XXXIX, "Pesaresi, Walter cl Cooperativa de Agua y Luz de
Pinamar si accidente", del 30/09/04; a cuyos términos cabe estar, en todo lo pertinente, por
razón de brevedad.
Por último, en el caso "Soria" (Fallos: 330:1550), la Corte puntualizó
que, de soslayarse la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho
aplicable (art. 1074, C. Civil), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil,
absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención
de los riesgos del trabajo. Resaltó que uno de los objetivos que caracterizó a la ley 24.557,
y al decreto 170/96, fue reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos, a lo que se sumó el haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos,
como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente esos
peligros. En concordancia con lo manifestado, el Tribunal se pronunció en Fallos; 332:709
y 334:573.
Dicho lo anterior, es dable concluir que es deber de las aseguradoras
en esta materia, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que
le son inherentes, puedan evitarse, sin que sea propio de aquéllas permanecer indiferentes a
esas irregularidades, pues tienen la carga de denunciar toda inobservancia de sus afiliados a
las normas de higiene y seguridad laboral-arto 3LLa, ley 24.557- (cfse. doctrina de Fallos:
332:709, entre otros).
Respecto de Nobleza Piccardo S.A., que contrató con la prestataria de
servicios de seguridad, íncumbía evaluar que no acreditó haber controlado e! cumplimiento
de los requisitos que la ley 12.297 dispone para dicha actividad, a los efectos de establecer
la configuración de su responsabilidad civil por el acaecimiento de hechos previsibles (arts.
1081 y 1109, C. Civil, y 3, ley 19.587; y dictamen en S.C. N. 409; 1. XLII, del 11/11108).
En este sentido, la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, invocada por el reclaman.~,
determina una responsabilidad solidaria en e! cumplimiento de sus obligaci<jnes-c~df
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IV .
HEREÑU WALTER
CI NOBLEZA PICCARDO SA SI ACCION CIVIL
s.e. H. 13, L. XLIX
prestación se ejecute por terceros en puestos de trabajo del dador principal (arts. 1 a 3, ley
19.587).
En función de todo lo anterior, cabe concluir que el fallo no conñgura
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por
lo que, al violentar las garantías constitucionales invocadas, procede descalificarlo sobre la
base de la doctrina de la arbitrariedad.
-vPor lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado y remitir los
autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo
a derecho.
/·~Alres, 09 de junio de 2014.
I
." /?".
/
j
l ___·_·"·-::=f~:::;;;:'u~ra;:;dOi;r'T,'·;'¡':¡:~~
Corte Suprema de Justicia .e \a NaclOn
Subrogante
9
CSJ l3/20l3(49-H)/CSl
Herefiú, Walter Javier e/ Nobleza Piccardo S.A. y
otros s/ accidente.
vistos
los autos:
si
do S.A. y otros
cl Nobleza
"Herefiú, 'Walter Javier
Piccar-
accidenteN.
Considerando:
Que
respuesta
los
en los fundamentos
sefior Procurador
bunal
agravios
comparte
autos
encuentran
y las conclusiones
ante
esta
adecuada
del dictamen
Corte,
del
que el Tri-
y hace suyos en razón de brevedad.
sin efecto
al tribunal
proceda
apelante
Fisca~subrogante
Por ello, .se declara
se deja
del
a dictar
procedente
la sentencia
de origen
nuevo
el recurso
apelada.
extraordinario
Con costas.
a fin de que, por quien
fallo con arreglo
CARlOS S. FAYr
E. RAU.L ZAFFARONi
-1-
los
corresponda,
a lo expresado.
quese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
Vuelvan
y
Notifí~
Recurso extraordinario
interpuesto
por Walter Javier Hereñú, representado
Ores. Ricardo A. Foglia, José E. Confalonieri
y Juan A. Confalonieri.
los
Traslado contestado
por La Meridional
Compañía Argentina
de Seguros S.A., representada
por el Dr. Martín Zapiola Guerrico; Bataan Seguridad S.R.L. (codemandada),
representada
por el Dr. Carlos Alberto Yannibelli;
Nobleza - Piccardo S.A.I ..
C., representada
por el Dr. Juan Manuel Sampietro y La Caja ART S.A.
(Codemandada),
representada
por el Dr. Mario E. Ackerman,
con el patrocinio
del Dr. Francisco De Cillis.
Tribunal
de origen:
Cámara
Tribunal que intervino
del Trabajo n° 17.
Nacional
de Apelaciones
con anterioridad:
-2-
Juzgado
del Trabajo,
Nacional
Sala X.
de Primera
Instancia
Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro c/Yell Argentina S.A. s/cobrode
salarios
S.e. F.94, L. XLVIII
Suprema Corte:
-1La Sala Il de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 251/260) que rechazó la demanda promovida
por las entidades sindicales actoras, con el objeto de que se condene a la empresa
demandada a pagar el aporte
correspondiente al
Fondo de Investigación y
Perfeccionamiento Gremial y Profesional, previsto en el articulo 30 del CCT 308/75 (v. fs.
370/377).
Para así decidir, el Tribunal, sostuvo, en sintesis, que la procedencia
de la acción requiere la intervención de los trabajadores, respecto de cuyos contratos
laborales se discute el encuadre convencional, ya que este tipo de conflictos solo pueden
ser articulados por uno o más dependientes con su empleador y con efectos solo
proyectables a ese pleito. En definitiva, entendieron que las entidades reclaman en base a
una representatividad que no les ha sido reconocida y con sustento en un convenio cuya
aplicación en forma global al grupo de 142 trabajadores indicados en el escrito de inicio no
puede predicarse en forma abstracta. Por su parte, el juez Pirolo agregó que la labor
cumplida por los asesores comerciales en favor de su empleadora no permite atribuirles el
carácter de viajantes de comercio (cf. arto 2, ley 14.546). Por último, afirmó que no existen
elementos de juicio que revelen que la accionada estuviera representada por las entidades
patronales que suscribieron esa norma convencional (v. fs. 370/377).
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal,
que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen a la queja en estudio (v.
fs. 383/398,401/407,409/410, respectivamente y fs. 71/75 de la presentación directa).
-IlEn el remedio federal la recurrente se agravia porque considera que
la sentencia afecta su derecho a la negociación colectiva (art. 14 bis CN) y desconoce las
disposiciones de los convenios 87 y 98 de la OIT (art. 75 inc. 22 CN). Sostiene que el
1
decisorio es arbitrario y alega la existencia de gravedad institucional, dado que el
pronunciamiento le impide incorporar a su patrimonio los recursos necesarios para cumplir
con sus objetivos como asociación sindical y con los fines específicos previstos en la
norma convencional, afectando su derecho de propiedad (art. 17 CN). En esa inteligencia,
arguye que el reclamo ha sido articulado por las entidades en su calidad de administradoras
del fondo reclamado y en representación del interés colectivo, en cumplimiento de las
funciones que le reconoce la ley 23.551. Agrega que exigir la intervención de los titulares
de los contratos de trabajo como condición de procedencia de la acción implica lisa y
llanamente la violación de su derecho de acceso a la justicia. Puntualiza que una vez
homologada la convención colectiva de trabajo por la autoridad de aplicación, la misma
pasa a conformar el orden público laboral y como tal constituye un conjunto de
disposiciones que no pueden ser desconocidas por los sujetos del contrato individual de
trabajo.
En definitiva, afirma que las entidades gozan de legitimidad para
llevar adelante el reclamo de las aportes adeudados por la demandada, ya que se trata de
trabajadores que cumplen labores de viajantes de comercio y consecuentemente, se
encuentran comprendidos en el ámbito personal de aplicación del CCT 308/75, por ellas
suscripto.
-IIIEn primer lugar, cabe señalar que las cuestiones vinculadas con los
alcances e interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales son
materia de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su
naturaleza- a la instancia del articulo 14 de la ley 48. Sin embargo, la Corte también ha
dicho que ello no resulta óbice para admitir el recurso, cuando se ha omitido dar un
tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el
derecho aplicable y la prueba rendida, y por tanto, el pronunciamiento no constituye un
acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, 328:533).
2
Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro clYen Argentina S.A. s/cobro de
salarios
S.e. F.94, L. XLVIII
Ello es lo que acontece en el sub lite ya que el Juzgador no se hizo
cargo del planteo con fundamento en que las asociaciones sindicales actoras gozan de
legitimación activa para defender intereses colectivos y en ese marco, reclamar el
cumplimiento de una disposición que emerge de una norma convencional.
En primer lugar, cabe puntualizar que la Asociación Viajantes
Vendedores de la República Argentina, como entidad de primer grado, cuenta con
personería gremial y representa a la categoría de trabajadores que se desempeñan como
viajantes de comercio y de la industria [... ] con zona de actuación en toda la Argentina (cf.
fs. 270 y 271). Por su parte, la Federación Única de Viajantes de la República Argentina
tiene personería gremial como entidad de segundo grado y agrupa a las asociaciones
profesionales de todo el país que acreditan estar formadas exclusivamente por viajantes y
jubilados de esa actividad, con igual zona de actuación territorial que la antes mencionada
(cf. fs. 269 y 271). A ello cabe agregar que la autoridad de aplicación dispuso
expresamente que los empleadores comprendidos en el CCT 308/75 deberán actuar como
agentes de retención del aporte en estudio, respecto del personal incluido en la misma (cf.
arto 1°, Res. D.N.A.S. N° 50/92). De conformidad con lo expuesto, el a qua no pudo
desconocer que ambas asociaciones cuentan con personería gremial y que como tales,
tienen derecho a representar los intereses colectivos de los trabajadores viajantes de
comercio comprendidos en su ámbito personal de actuación [cf. inc. a) arto 31, ley 23.551].
A ello se añade que la Cámara no ha valorado como es menester que
la defensa del interés colectivo es una de las funciones principales de las entidades
sindicales y que su alcance deriva, entre otras normas, de las disposiciones previstas en los
artículos 2, 3, 5,23 Y 31 de la ley 23.551. Asílo ha reconocido la Corte en el marco de una
acción de amparo, cuando sostuvo que "no aparece como indebida la legitimación procesal
que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva
personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los
empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores
(Fallos: 326:2150). Más recientemente, el Máximo Tribunal ha extendido esta potestad a
3
las entidades sindicales simplemente inscriptas, por entender que el derecho de representar
los intereses colectivos de los trabajadores a los efectos de promover un reclamo judicial,
esta inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional (cf. sentencia
dictada el 18/06/2013 en la causa S.C. A.598 1. XLIII "Asociación de Trabajadores del
Estado
en
la
causa
Asociación
de
Trabajadores
del
Estado
s/acción
de
inconstitucionalidad"). Por último, la Corte, haciendo suyos los fundamentos expuestos por
este Ministerio Publico Fiscal, dejó sin efecto una sentencia que había rechazado la
demanda promovida por una asociación sindical por encuadre convencional y mandó a
dictar un nuevo pronunciamiento que verifique si la empresa demandada estuvo
representada de manera abstracta por la asociación de empleadores que suscribió el
convenio colectivo (cf. sentencia recaída el 10/12/2013 en la causa S.C. A.799 1. XLVI
"Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina
A.S.I.M.R.A. cNolkswagen Argentina S.A. s/diferencias de salarios").
Por otra parte, las consideraciones efectuadas por el a quo en orden a
la falta de legitimación de las entidades sindicales y a la necesaria intervención de los
sujetos del contrato individual de trabajo, exceden el planteo del recurso concedido ante
esa instancia, ya que tanto la sentencia de primera instancia como el recurso interpuesto
por la actora versaron estrictamente sobre la calificación de las tareas cumplidas por los
dependientes cuyos aportes se reclaman y si como consecuencia de ello, la empleadora
tiene la obligación legal de retener el aporte destinado al Fondo de Investigación y
Perfeccionamiento Gremial y Profesional, previsto en el artículo 30 del Convenio
Colectivo de Trabajo N° 308/75 (v. fs. 370/377). Repárese, en ese sentido, en que la
demandada no interpuso la defensa de falta de legitimación activa de las entidades
reclamantes ni ha requerido la citación a juício de los trabajadores dependientes en ninguna
de las instancias que prevé el procedimiento.
En otro orden de ideas, el a qua tampoco tuvo en cuenta que la
norma reglamentaria requiere el previo consentimiento escrito de los interesados
únicamente para el caso de que se trate de conflictos que versan sobre intereses
4
Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro c/Yell Argentina S.A. s/cobro de
salarios
S.C. F.94, L. XLVm
individuales (cf. arto 22, dec. 467/88). De ello se deriva que la exigencia impuesta por la
Cámara en tal sentido como condición de procedencia de un reclamo que trata una
controversia de intereses colectivos -sin que se individualice su fuente legal- se aparta del
derecho vigente y constituye una conclusión de naturaleza dogmática, una inferencia sin
sostén jurídico o fáctico, que solo se sustenta en la voluntad de los jueces y que como tal,
cabe descalificar por arbitraria (Fallos 326:3734).
Por lo demás, tampoco pudo desconocer que las entidades sindicales
con personería gremial gozan del derecho a constituir y consecuentemente, administrar
patrimonios de afectación, entendido ellos como una universalidad de bienes destinada a
una finalidad determinada, que en el caso, está focalizada a la formación profesional de los
trabajadores [cf. inc. e) arto 31, ley 23551]. La norma convencional prevé el pago de un
aporte y una contribución con afectación al Fondo de Investigación y Perfeccionamiento
Gremial y Profesional administrado por las entidades sindicales signatarias (cf. arto 30 CCT
308/75).
En suma, la Cámara no ha valorado como es menester que en la
causa se ha trabado un conflicto de intereses colectivos, formulado por una entidad sindical
de primer grado y la federación que la nuclea, ambas con personería gremial, en su calidad
de administradoras del fondo mencionado y con el fin de que se cumpla con la retención y
el posterior depósito del aporte creado en esa norma convencional, en ejercicio de los
derechos que le reconoce el marco legal [cf. inc. a y c) arto 31 Y38, ley 23.551]. Concluyo,
entonces, que el fallo en cuanto desconoce la legitimación de estas entidades sindicales
para impulsar la presente acción -sin la intervención de los sujetos del contrato individual
de trabajo- no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, por lo que corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina
de la arbitrariedad.
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el
fallo cuestionado sea dejado sin efecto y toma innecesario el tratamiento de los restantes
5
agravios. En virtud de ello, se propone el dictado de un nuevo pronunciamiento a fin de
que, se estudie en plenitud las circunstancias de hecho y derecho debatidas y se traten las
cuestiones planteadas, sin que, obviamente, el señalamiento efectuado sobre la
legitimación de las accionantes importe abrir juicio alguno en este estado, sobre cómo
deberá dirirnirse la cuestión debatida en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría
inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias,
ajenas a la jurisdicción federal del artículo 14 de la ley 48.
-IVPor todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinarío, dejar sin efecto la sentencia apelada, y
disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por qUlen
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires,
€S
de octubre de 2014.
ES COPIA
IRMA ADRlANA GARCIA NEITO
6
CSJ
94/2012
(48-F)
/CS1
RECURSO DE HECHO
Federación Única de Viajantes de la República
Argentina y otro e/ Yell Argentina SA s/ cobro
de salarios.
Buenos Aires,
.Vistos
los autos:
en la causa
"Recurso
Federación
Única
..20,45
,{/I.t
de hecho
deducido
de Viajantes
tina y otra c/ Yell Argentina
para decidir
é>'bn".e
tie-
'}
por
la actora
de la República
Argen-
S.A. y otro s/ cobro de salarios",
sobre su procedencia.
Consi'Cierando:
l°) Que la Sala 11 de la Cámara
nes del Trabajo,
rechazó
al confirmar
la demanda
de
la
Industria,
demandada
les
en el arto
viajantes
'rizados
de
nario
y Perfeccionamiento
Gremial
"asesores
las
externos"
gremiales
demandantes
(fs. 383/398)
Que
en síntesis,
gitimación
para
que no actuaron
los trabajadores
para
involucrados
previsto
y que eran
categono se
se los
convención
(fs.
las asocia-
la queja
sindicales
sobre
-de
a la que se hará re-
lo hizo
de un mandato
-1-
de
lo tanto,
el recurso
origina
una decisión
en ejercicio
citada
interpusieron
que las entidades
obtener
la
como
Fondo
308/75
tal pronunciamiento
resolver
la
a los cuales
y, por
foliatura
cuya denegación
que
142 trabajadores
de "viajantes"
Contra
al
de Trabajo
comerciales
en lo sucesivo).
de
y Profesional
con
de
de Vendedores
destinado
Colectiva
disposiciones
de Viajan-
el obj eto
en relación
la calidad
2°)
deró,
con
patronal
de los autos principales,
ferencia
ciones
y Servicios
instancia,
Única
la Asociación
el aporte
de comercio-
les reconoció
370/377
Comercio
de Apelacio-
de primera
la Federación
y por
30 de la Convención
como
excluyó
por
Argentina
abonase
Investigación
la sentencia
promovida
tes de la República
Nacional
el
extraordien examen.
a quoconsi-
carecían
el punto
de le-
discutido
ya
(expreso o tácito)
de
estos,
como
sujetos
de
cada
contrato
el posible
vínculo
de trabaj o,
encuadramiento
que habían
los
únicos
habilitados
en un determinado
creado
en ejercicio
para
régimen
discutir
jurídico
de la autonomía
del
privada
individual.
3°) Que las recurrentes
la existencia
de cuestión
dad institucional.
puesto
la
negociación
derecho
bién,
del
por
homologado
un
trabaj o de
el
por
interés
conformidad
condición
afectada
que lo resuelto
y desconoce
los
convenio
los
para
la
titulares
de
causales
aprecia
en lo sustancial,
lo
atinentes
aplicación
resuelto
vas de trabajo-
que,
cuanto
resulta
procedente
la decisión
regla,
controversia,
prescinde
de acuerdo
con
del Fondo
de
de
exigir
trabaj o
pretensión.
la
como
Entienden
extraordinario
el
impugnan
común
dé dar un adecuado
los
-2-
términos
son
colectidel
de los agra-
excepcional
tratamiento
en que
las
y a la
a la instancia
manera
se
arbi-
sindical
la consideración
de
por
-como
en convenciones
son ajenas
caso
se invo-
del pronunciamiento
de derecho
contenidas
en
tam-
en representación
las apelantes
arto 14 de la ley 48. Sin embargo,
vios
la
de
-y
de la representatividad
como
fuente
a
a la justicia.
en materias
de dispos~ciones
de
contrasentido
de descalificación
a los alcances
su derecho
celebrado
contratos
en el recurso
can diversas
trario
es un
admisibilidad
de acceso
lo dis-
Afirman,
oportunamente
los
4°) Que si bien
que,
colectivos.
de
la garantía
carácter
de aplicación-
lo. que
contradice
afecta
en
y de grave-
de administradoras
colectivo
por
el
convenios
la autoridad
de
de arbitrariedad
en su carácter
colectivo
el fallo con base
87 y 98 de la OIT,
colectiva
que demandaron
creado
federal,
Sostienen
en los Convenios
impugnan
por
a la
fue planteada
94/2012 (48-F)/CS1
RECURSO DE HECHO
CSJ
Federación
Única
Argentina
y otro
de salarios.
de
Viajantes
de
Ye1l Argentina
el
la República
SA si cobro
'J
por
las partes,
el derecho
trina de Fallos:
327:5224
5°) Que,
las argumentaciones
mación
trabajo,
su
van
minado
para
sido los propios
carácter
más
su conocimiento
se advierte
sindicales
allá
de
del
en origen
sobre
tivo de trabajadores
en relación
del
(fs. 295/322).
aporte
patronal
facultades
para
formó parte
mandada
no opuso defensa
involucrados
suficiente
fuesen
que, en lo que atañe
tribunal
de
.actoras fundado
derivaba
personería
para
de
la cámara
omitió
organizaciones
legalmente
ponderar
cuentan
habilitadas
para
para
personería
ej ercer
-3-
no
la litis
del
de la
constituye
se estima
apropiado
de la decisión,
del
planteo
de
el
las
como lo hicieron
gremiales
sector.
por
con
facultadas
Al. respecto,
acreditado
gremial
la
la de-
que los em-
se hallaban
que se encontraba
con
otra parte,
lo señalado
reclamar
la cual
colectivos
de
(confr. fs. 44/53).
asociaciones
de
carecía
ni solicitó
cargo
a
el pago
con los alcances
fallo,
debido
de
en virtud
los intereses
pues,
que, por
a la sustancia
se hizo
condición
su
cámara,
a juicio
el
en que su aptitud
gremial
defender
no
del colec-
de que
invalidar
observar
alzada
de las tareas
las actoras
sin perjuicio
para
a lo exa-
vinculada
citados
de
únicamente
ya que al integrarse
por
individual
llevado
el tema
alguna
invocada
6°) Que,
motivo
sobre
de la discusión
representación
pleados
expedirse
y a
los que lo for-
con el cual se requirió
La
que
específico
referido
la calificación
el reclamo
contrato
cuestionamiento
el que se hallaba
lugar
a la falta de legiti-
articular
del
(doc-
más).
en primer
trabajadores
suj etos
rendida
entre varios
del a qua con respecto
que debieron.haber
en
y la prueba
y 5438; 328:533,
en efecto,
de las entidades
mulasen
aplicable
que ambas
lo que
representación
están
de
los
trabaj adores
que
la industria
la
de
sector
toda
"Aspciación
Corte,
de alzada
Que,
tampoco
solución
namiento
Gremial
tiva de Trabajo
una
si
narias
lado,
patrimOnios
se advierte
también
sumamente
y causa
que
el tribunal
(art. 31,
relevante
greel de-
inc.
para la ade-
la contribución
la formación
d,
pa-
de un fondo de
y Perfeccio-
arto 30 de la Convención
Colec-
308/75).
sus
de las asociaciones
que no está establecida
les exigió
cuando
sindicatos
de
relevantes
de inconstitu-
(afectado a la "Investigación
y Profesional";
ble. Ello es así pues
individuales
que, según lo
a las actoras
ya que justamente
tiene por finalidad
una condición
sito a los
del
de la personería
de afectación
circunstancia
a la actuación
los trabajadores
colectivos
326: 2150
acción
No
del
de las más
8°) Que, por lo demás, se aprecia
do impuso
Y 271).
de
gozaban
función
(Fallos:
del Estado
la ley reconoce
características
270
demandantes
en que en razón
del litigio
reclamada
en el caso
intereses
sindicatos
otro
reparó
a constituir
de la ley 23.551)
tales
los
y de
del 18 de junio de 2013).
por
que detentan,
tronal
a los
sentencia
7°)
cuada
las
constituye
de Trabajadores
cionalidad",
recho
que
(fs. 269,
(art. 31, inc. a, de la ley 23.551)
esta
de comercio
de esa actividad
y representar
la ley reconoce
mial
viaj antes
la Argentina
entonces,
defender
ha enfatizado
que
en
desconocerse;
derecho
como
(y a los jubilados
federación)
podía
se desempeñan
contar
la reglamentación
cuando
asumen
representados
-4-
que el fallo apelagremiales
en la norma
aplica-
con el consentimiento
solo impone
la defensa
pero
peticio-
de
tal requi-
de los intereses
no cuando,
como
en este
CSJ 94/2012 (48-F)/CS1
RECURSO DE HECHO
Federación
Única de Viaj antes de
Argentina
y otro el Yell Argentina
de salarios.
caso,
procuran
decreto
467/88,
salvaguardar
reglamentario
Por todo
pues
del
la
sentencia
derecho
la causa
vigente
recurrida
con
corresponde
no
22
del
a los
derivación
hechos
su descalificación
la apelación
razonada
comprobados
de.
como acto jurisdiccio-
(art. 14 de la ley 48) .
Fiscal
procedente
el
subrogante,
recurso
sentencia
apelada.
principal
y devuélvase
dicte
(art.
admitir
constituye
aplicación
Por ello, y lo concordemente
curadora
colectivos
de la ley 23.551).
lo expuesto
lo que impone
nal válido
intereses
la República
SA sI cobro
un nuevo
Con
dictaminado
se hace
lugar
extraordinario
costas.
a la queja,
se
Agréguese
a fin de que,
pronunciamiento
y
por la señora
dej a
sin
la queja
por
con arreglo
quien
Pro-
se declara
efecto
la
al expediente
corresponda,
se
al presente ..Notifi-
quese y remitase.
1.HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
//
~ecurso de hecho interpuesto
por la Federación
Única de Viajantes
de la República Argentina
(F.U.V.A.) y Asociación
de Viajantes Vendedores
de la Argentina de Industria,
Comercio y Servicios
(A.V.V.A.), actoras en autos, representadas por los Dres. Julio Alberto Aren y José María Podestá.
Tribunal
de origen:
Sala II de la Cámara
Tribunal que intervino
del Trabajo nO 24.
con anterioridad:
-6-
Nacional
Juzgado
de Apelaciones
Nacional
del Trabajo.
de Primera
Instancia
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/octubre/Federación_de_viajantes_F_94_L_XLVIII.pdf
SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA Y CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes
de marzo del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los
integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio y
Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en
estos autos: “B. E. T. C/ LA CAJA ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE
RIESGOS)” RECURSO DE CASACION 129474/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en
contra de la sentencia N° 20/13, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo,
constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Díaz, cuya copia obra a
fs. 205/221 vta., en la que se resolvió: “I… II. Rechazar el planteo subsidiario de
inconstitucionalidad del Art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, formulado por la parte actora. III. Acoger la
demanda en cuanto reclama indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de
síndrome cervicobraquial, lumbociatalgia crónica, tendinitis subcuadricipital derecha e hipoacusia
neurosensorial derecha. En consecuencia, condenar a MAPFRE ART SA, a pagar al actor las
cantidades que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, en el plazo de diez
días a contar desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación, conforme las pautas
dadas en la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda
cuestión hasta el uno de enero de dos mil diez y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, el
capital conformado del modo que se indicara, se ajustará mediante la aplicación del índice RIPTE,
en los términos previstos en los Arts. 8 y 17 inc. 6, de la ley 26.773, con un interés equivalente al
quince por ciento anual, conforme los fundamentos expuestos en la cuestión anterior. IV. Imponer
a la parte demandada las costas del juicio… V. Diferir la regulación de honorarios de los letrados
intervinientes para cuando haya base suficiente. Regular el honorario de la perito médico oficial,
doctora H. M. Z. en la suma de …., más la suma de ……. y los del perito de control de la demandada
doctor M. M. O., en la …, con más la suma de ……, en concepto de aportes previsionales. VI.
Oportunamente deberá emplazarse a la accionada para que reponga la tasa de justicia (cuenta
especial Nº 60.052), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme lo
dispuesto en los Arts. 288, 3er. párrafo, y 295, séptimo párrafo, del Código Tributario, como
también deberán requerírsele el cumplimiento de los aportes previstos por el Art. 17 inc. “a”,
párrafo 3º, de la ley 6.468 (t.o. Ley 8.404). VII. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en
los considerandos, por razones de brevedad…”. Oportunamente se fijaron las siguientes
cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte demandada?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley
resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique
Rubio, Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El
señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. En el subexamen se dirime una controversia que
presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos
“MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” 170607/37 (Sent. Nº 3/14). Por ello,
considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar
directamente al análisis del fondo del asunto. 2. El Sentenciante analizó el planteo efectuado por
el actor en los alegatos respecto de la Ley N° 26.773, concluyendo que correspondía su aplicación
inmediata, en función de lo dispuesto por los arts. 8 y art. 17 inc. 6º de dicho ordenamiento, a
todas aquellas contingencias cubiertas que generen derecho a una prestación dineraria por
incapacidad permanente previstas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y su actualización por
decreto Nº 1694/09. No obstante, rechazó la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la Ley
Nº 26.773 y el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 17 inc. 5º ib. por considerar
insuficientes los argumentos esgrimidos para su declaración. Luego, dispuso que debía aplicarse el
mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE y añadió intereses “desde que los créditos son
exigibles” sobre la suma dineraria resultante de la aplicación de la fórmula establecida por el art.
14 apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, conforme la jurisprudencia de esta Sala in re
“Hernández”, hasta el 1º de enero de 2010. A partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago, los
fijó en un 15% anual. Por otra parte, difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del tope (art.
14, ley Nº 24.557) para la etapa de determinación de montos, atento a que no pudo verificar si la
cuantía de la reparación se encontraba afectada por el tope allí contemplado. 3. Así delimitada la
cuestión deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya
interpretó los dispositivos en pugna. Allí se sostuvo: “… El art. 17 inc. 5º, Ley Nº 26.773 establece
que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas
en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula
que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero
del año 2010...”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que
establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos.
Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557
y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación
(B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de
ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que
particulariza el primer índice que debe tomarse -01/01/10-, en función del último decreto que
corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es
el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el
RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6,
a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica
que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas. Al
respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 CC),
no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del
Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la
propia ley, lo que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se
reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo
circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a
indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la
seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al
señalar que “Las reglas sobre prestaciones en dinero … se aplicarán a las contingencias de la LRT
cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley”,
diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia
contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones
atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde la publicación de la
nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición (ACKERMAN, Mario
E.; Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal
Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.). Nótese, que en el ordenamiento que estamos
analizando no hay una directiva -ni siquiera implícita- para que el reajuste de los créditos incluya
las contingencias anteriores toda vez que las prestaciones ya habían sido revisadas en su cuantía a
noviembre del año 2009. Finalmente, cabe resaltar que la solución a que arribó este Cuerpo
concuerda con las previsiones del decreto Nº 472/14 a través del cual el Poder Ejecutivo
reglamentó la Ley Nº 26.773, en especial, al establecer en su art. 3 que “Las disposiciones del
presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el
artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773” (el resaltado me pertenece). 4. Por lo expuesto, debe
casarse el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 104 CPT), y en su mérito desestimar la
aplicación de la Ley Nº 26.773. 5. Para terminar, se recomienda que al abordarse el planteo
diferido para la etapa previa a la ejecución de la sentencia (fs. 215 y vta.) se tenga en cuenta la
doctrina de esta Sala, ya consolidada, respecto de la aplicación inmediata del decreto Nº 1694/09,
lo que involucra además de la prescindencia del tope indemnizatorio, intereses diferenciados (v.gr.
“Martin”, “Agudo”, entre muchos otros). Voto pues por la afirmativa. El señor vocal doctor Carlos
F. García Allocco, oportunamente dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo
voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma
forma. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da
el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me
pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis
Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de
casación de la parte demandada, con el alcance señalado. En consecuencia, rechazar la aplicación
de las previsiones de la Ley N° 26.773. Con costas por el orden causado atento la discrepancia
jurisprudencial y doctrinaria en torno al tema debatido. Los honorarios del Dr. G. D. L. serán
regulados por el a quo en un…., de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la
Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo
considerarse el art. 27 de la ley citada. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco,
oportunamente dijo: Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto,
me expido de igual modo. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Comparto la postura
que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma
manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de
Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso deducido por la
parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar
la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773. Recomendar que para la etapa previa a la
ejecución de la sentencia, se tenga en cuenta la doctrina de esta Sala según lo señalado en la
primera cuestión tratada. III. Con costas por el orden causado. IV. Disponer que los honorarios del
Dr. G. D. L. sean regulados por la Sala a quo en un …., de la suma que resulte de aplicar la escala
media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó motivo de discusión. Deberá
considerarse el art. 27 ib. V. Protocolícese y bajen. Se deja constancia que el señor vocal doctor
Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido
su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente, siendo
de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT. Con lo que terminó el acto
que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo
por ante mí, de lo que doy fe.
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Expediente Nº CNT 72.320/2014/CA1
JUZGADO Nº 53
AUTOS: “RODRIGUEZ, Ángela María c. MELLER, Sergio Enrique y otros s.
Medida Cautelar”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 del mes de febrero de 2015.VISTO:
El recurso de fs. 21/23, y;
CONSIDERANDO:
La señora Jueza a quo, a fojas 19/20, desestimó la medida cautelar
requerida por la parte actora, respecto de las personas físicas que menciona con
fundamento en los artículos 54 y 274 LSC.
Respecto al embargo que se pretende contra de los miembros del
directorio de las sociedades demandadas, el mero hecho que las citadas personas
físicas, quienes aún no han sido notificadas de la demanda, conformen el órgano de
administración, no autoriza la agresión cautelar de sus patrimonios personales ya que
las sociedades tienen una personalidad distinta a la de sus socios o administradores y
no se expresan en la memoria recursiva elementos que avalen un temperamento,
como el pretendido, que se funde en los necesarios recaudos de verosimilitud del
derecho y peligro en la demora. Además, las personas físicas no eran parte de la
relación jurídica sustancial en cuya ejecución se habrían generado los créditos cuyo
pago pretende la actora.
Fecha de firma: 27/02/2015
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: STELLA MARIS NIEVA, PROSECRETARIA LETRADA
Si estos existieran, es la sociedad con la que habría
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celebrado un contrato de trabajo, y de cuyo directorio formaban parte, la que sería su
deudor. Aquellas, son, en principio, conforme a las reglas generales de los artículos
33 y ss. del Código Civil, 2º, 163 y ccds. de la Ley 19.550, terceros respecto de dicha
relación. Si resultare que, por haber incurrido en conductas ilícitas, fuera pertinente
extenderle, por excepción y sin limitaciones propias del tipo de sociedad, la
responsabilidad que, en definitiva, quepa atribuirle a la empleadora, ello deberá ser
establecido en la sentencia de mérito. Precisamente por tratarse de una situación
excepcional, no es lícito presumir, en esta etapa del proceso, que ello habrá de ocurrir.
No se advierte cómo, sin adecuada sustanciación, se podría atribuir ese tipo de
responsabilidad a quienes, como se dijo, son en principio terceros por disposición
legal, y sólo podrían resultar deudores si ello no resulta de una sentencia de rasgos
definidamente constitutivos (sentencia 31.344
del 30.10.09 en autos Menicucci,
Luciano Alejandro c/ INTELAP S.A. s/ Despido, sentencia 24.850 del 14.05.04 en
autos Incidente. Puyalto, Fabiana c. Pedergnana, Juan s. Medida Cautelar, ambas
del registro de esta Sala en su anterior composición). No existen en esta instancia
elementos suficientes que permitan, desde una faz sumaria, imputar responsabilidad
personal a las personas físicas demandadas.
En definitiva, la prueba que trajo la apelante, analizada en el marco de
las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (artículo 386 C.P.C.C.N.),
no es eficaz para probar el peligro en la demora, e insuficiente para tener por
configurado tal recaudo, ya que no se demostró sumariamente la materialización de
una disminución patrimonial de los demandados o cualquier otro supuesto de los
descriptos en los artículos 62, inciso a), 209 y 210 C.P.C.C.N.
Fecha de firma: 27/02/2015
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: STELLA MARIS NIEVA, PROSECRETARIA LETRADA
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En la medida en que el patrimonio de cualquier persona no es un
conjunto estático de bienes, la salida de alguno de ellos supone el ingreso de otros, de
la misma o diversa naturaleza. Tal circunstancia no significa, por sí misma, la
insolvencia del titular. Menos aún, la insolvencia fraudulenta. Ello podría ocurrir si
el precio de las enajenaciones no fuera incorporado al patrimonio. Esta sería la
conducta reprochable por ilegítima. No se ha dicho que tal cosa haya ocurrido, ni
que la empleadora haya promovido, aprobado o realizado, actos de enajenación
tendientes a consumar el “vaciamiento” en perjuicio de los eventuales acreedores. (en
similar sentido sentencia 31.104 del 21.09.2009 in re “ Rodríguez, Julio César c.
Sleaveg S.A. s. Despido”, del registro de esta Sala, en su anterior composición).
Desde este marco, y dado que el artículo 62 citado condiciona el
otorgamiento del embargo a que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los
extremos probados, cabe confirmar el rechazo de la petición, sin perjuicio de lo que
podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en un temática que, por
su naturaleza, no causa estado. (ver, en similar sentido, dictamen 61.355 del
04.09.2014 in re García, María Cristina c. Inmobiliaria Lamaro S.A. y otros s.
Despido).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs.
19/20, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN
15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LS
Fecha de firma: 27/02/2015
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
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Ante mí:
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Fecha de firma: 27/02/2015
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: STELLA MARIS NIEVA, PROSECRETARIA LETRADA
VICTOR A. PESINO
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