DIARIO TRIBUTARIO Doctrina: LA CLÁUSULA COMERCIAL, EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y LAS EXENCIONES RESTRINGIDAS A LA ACTIVIDAD REALIZADA LOCALMENTE Por Gastón Arcal LA IGUALDAD COMO BASE DE LAS CARGAS PÚBLICAS EN EL PRECEDENTE “BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por Alejandro María Massot SOBRE EL NOVEDOSO (E INCONSTITUCIONAL) PLAN DE FACILIDADES COMPULSIVO DE ARBA Por Gastón Arcal SOBRE EL CASO PROSPER ARGENTINA S.A. O LA EVIDENTE INDEFENSIÓN QUE SUFREN LOS CONTRIBUYENTES ANTE AJUSTES FUNDADOS EN EL USO DE FACTURAS PRETENDIDAMENTE APÓCRIFAS Por Alejandro María Massot Jurisprudencia: “GCBA v.TransportelMinera 2 S.A. y otros” C. Cont. Adm. yTrib. Ciudad Bs. As., sala II, (17/03/2015) ENERGÍA ELÉCTRICA:EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DEUDA INEXISTENTE “Provincia del Neuquén v. Baggio, Horacio Haroldo s/ apremio” Trib. Sup. Justicia Neuquén, Sala Civil, (22/04/2015) EJECUCIÓN FISCAL: ACTOS INTERRUPTIVOS Y DUPLICACIÓN DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN “Rosenzvit, Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411” Corte Sup., (13/05/2015) SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ACOGIMIENTO AL RÉGIMENDE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA CREADO POR LEY 26.476. “Chevron Argentina SRL c/ EN – AFIP – DGI – resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva” Corte Sup., (19/05/2015) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La cláusula comercial, el impuesto sobre los ingresos brutos y las exenciones restringidas a la actividad realizada localmente, en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema Por Gastón Arcal Son numerosísimos los precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido categóricamente la prohibición que la cláusula comercial importa para las provincias, en cuanto les veda el ejercicio de sus facultades de modo que afecten la corrientes naturales del comercio, ya sea interjurisdiccional o internacional. Así, en cuanto el artículo 75 inciso 13 reserva para el Estado Nacional la facultad de regular el comercio entre las provincias, y entre la República Argentina y otras naciones, sólo dicho nivel de gobierno está habilitado constitucionalmente para aplicar regulaciones a dicho fenómeno comercial. Sin perjuicio de ello, haciendo uso de los llamados fines extrafiscales de la tributación, prácticamente la totalidad de los gobiernos locales de la República Argentina se han arrogado la facultad de regular el comercio interprovincial, eximiendo del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos sujetos que realicen actividad industrial dentro del territorio de la respectiva provincia o ciudad autónoma. Se trata de un claro uso del tributo con fines extrafiscales, con el único objeto de incentivar que las industrias se radiquen en sus respectivas jurisdicciones, generando virtuales barreras arancelarias internas de un modo que, a nuestro juicio, está en las antípodas de lo permitido por la Constitución Nacional. Por lo demás, no podemos dejar de destacar que, en definitiva, el status quo donde todas las jurisdicciones aplican la misma política proteccionista simultáneamente, en definitiva, parece reflejar la estructura de un dilema del prisionero, donde por falta de coordinación todas las jurisdicciones se terminan viendo perjudicadas en su recaudación. En dicho contexto, es muy obvia la razón por la cual los tribunales de todas las jurisdicciones, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tienen ante sí un gran número de planteos realizados en el marco de casos concretos, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión, en cuanto gravan solamente a las actividades desarrolladas fuera de su territorio, al tiempo que eximen del impuesto a las desarrolladas dentro de los propios límites. No obstante, al día de hoy, sin un pronunciamiento en concreto por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, la cuestión sigue siendo altamente litigiosa. Con tribunales locales que razonablemente se resisten a ser pioneros en limitar eficazmente el poder tributario de sus respectivas jurisdicciones (no hay garantías de que las restantes jurisdicciones respondan de modo acorde), parece que la única posibilidad de que el estado actual de cosas sea corregido es a instancias de un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho contexto, cobra valor el reciente pronunciamiento in re “Harriet y Donnelly S.A. c. Provincia del Chaco”, con fecha 24 de febrero de 2015, en cuanto en el marco de una problemática en buena medida análoga, concedió una medida cautelar que impide a la Provincia del Chaco ejercer su poder tributario de modo que discrimine a un contribuyente por el hecho de tener su sede central fuera del territorio de la Provincia. Concretamente, en dicho caso está en discusión la Ley Tarifaria de la provincia del Chaco en cuanto dispuso un beneficio fiscal de reducción de alícuotas para aquellos contribuyentes cuya sede central se ubique dentro del territorio provincial. En este caso en particular, la política extrafiscal revelada por la Provincia del Chaco era todavía más agresiva que la regularmente encontrada a nivel local, en tanto no se contenta con el hecho de que la actividad sea efectivamente realizada dentro de su territorio, sino que, para la procedencia del beneficio fiscal, exige además que la sede de la empresa esté ubicada también allí. O sea que discrimina, en definitiva, en función del lugar de residencia del contribuyente, lo cual encontramos por demás novedoso. Si bien no se trata de casos idénticos, la similitud y analogía con los supuestos en los que la exención a la actividad industrial se limita a aquellos contribuyentes que la desarrollen dentro del territorio local es ostensible, lo cual permite vislumbrar que, como es de esperarse, en su actual composición la Corte Suprema de Justicia de la Nación termine por resolver los casos en cuestión (referidos al ISIIBB), declarando la inconstitucionalidad de las pretensiones fiscales locales en cuanto pretendan gravar con el impuesto a la actividad industrial que se realice extramuros de su territorio, eximiendo al mismo tiempo a la realizada dentro de sus límites, por contrariar ello la cláusula comercial de la Constitución Nacional y disposiciones concordantes. La igualdad como base de las cargas públicas en el precedente “Bolsa de Cereales de Buenos Aires” de la Corte Suprema de Justicia Por Alejandro María Massot El pasado 16 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, contra la Provincia de Buenos Aires, dejando sin efecto la Resolución de la DGR demandada, y del régimen en el que se fundaba, en cuanto establecieron alícuotas diferenciales para aquellos contratos registrados en entidades recaudadoras domiciliadas fuera de la provincia de Buenos Aires. Consideramos que el caso despierta interés en función de diversos puntos de vista. La CSJN afirmó para hacer lugar a la demanda, respecto de la entidad demandante, que “no se advierte que se encuentre en una situación diferente que las restantes entidades incluidas en la categoría que cumplen la misma función de registración y recaudación, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio de las sedes sociales de aquéllas, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales […] Es que el domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. […] La norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires”. Para concluir, sostuvo que “no es válida la alegación de que el Estado provincial pueda recurrir al aumento o disminución de las alícuotas de sus gravámenes como herramienta de su resorte para promover el bienestar y desarrollo de la actividad productiva, […] lo cierto es que su aplicación al caso concreto genera una discriminación arbitraria en virtud de la ubicación de la sede social de la demandante y, por tanto, no supera el control de razonabilidad efectuado”. El fallo es de interés por diversas cuestiones. En primer término, encontramos llamativo el hecho de que la CSJN hubiera recurrido tan enfáticamente al artículo 16 de la CN en lugar de referirse a la cláusula comercial, que eventualmente podría lucir más claramente aplicable a un caso de discriminación tendiente a inducir las corrientes del comercio o el lugar de radicación de una actividad comercial. Y, en el mismo orden de ideas, es igualmente destacable que, en el marco de una disposición de neto corte extrafiscal en cuanto a sus fines, la CSJN ha hecho un análisis de la razonabilidad en la selección de las clases de contribuyentes fundándose en consideraciones que parecerían apuntar al principio de capacidad contributiva. Si bien es cierto que dicho principio no ha sido invocado expresamente, parece muy obvio que subyace en el razonamiento de la CSJN en cuanto afirma que el domicilio no puede constituir una razón valedera para discriminar entre contribuyentes. Y ello es también destacable por ser el fenómeno de la extrafiscalidad uno de los ejemplos paradigmáticos en el marco de los cuales el principio de capacidad contributiva tiene problemas para ser aplicado. Todo lo cual nos lleva a pensar nuevamente que la cláusula comercial podría haber ofrecido una respuesta más simple a la cuestión que le fue presentada al Máximo Tribunal. También es destacable la firme decisión manifestada por el Tribunal en cuanto restó todo tipo de entidad a los argumentos de la Provincia que buscaron hacer pié en la cláusula del progreso provincial, la cual es regularmente invocada por las provincias para intentar convalidar este tipo de políticas extrafiscales de corte proteccionista. Ello es importante, sobre todo, atento la existencia de algunos antecedentes de la CSJN en los que exhibe una conducta algo errática en cuanto a la viabilidad de dicha argumentación que, por nuestra parte, consideramos adecuadamente rechazada en este caso, y esperamos se consolide de cara a los restantes y numerosos planteos de este tenor que esperan una decisión definitiva por parte de la CSJN, de modo que se cumpla a rajatabla con la Constitución Nacional. Sobre el novedoso (e inconstitucional) plan de facilidades compulsivo de ARBA Por Gastón Arcal La Provincia de Buenos Aires no sólo establece en su legislación la necesidad de pagar los tributos como condición previa para la habilitación de la instancia judicial en la que un contribuyente pretenda controvertir la legalidad de un reclamo fiscal. Más allá de los reparos que dicha reglamentación de la tutela judicial efectiva pueda importar, lo cierto es que la CSJN nunca ha determinado dar un paso decidido en pos de declarar su inconstitucionalidad. Pero parece que semejante prerrogativa no le resulta suficiente a la Provincia de Buenos Aires quien en un rapto de súbita imaginación jurídica cree haber encontrado la solución a cualquier problema de recaudación que alguien pudiera imaginar. Y se trata de una solución que, según entiende ARBA, se encontraba y encuentra a disposición de la Agencia de Recaudación para dictar por sí. Algo así como no sólo haber descubierto la pólvora, sino que también que uno siempre la había tenido en el bolsillo sin saberlo. Señores, ni se trata de pólvora, ni estaba en el bolsillo de ARBA (ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Legislativo). Desde que este país se llama República Argentina, y desde que algún señor pensó la división de poderes en el mundo, sólo el Poder Judicial es aquél cuyos magistrados tienen competencia para afectar singularmente la propiedad de un particular. No hay que ser experto en derecho constitucional para saberlo, sino que basta con una lectura rápida del artículo 17 de la Constitución Nacional. Baste con repasar la lapidaria sentencia de la CSJN en el caso “Intercorp” (y sus inveteradas citas), donde casi dando una lección de educación cívica, le explicó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, no siendo integrante del Poder Judicial, estaba imposibilitada de ordenar a los bancos que embarguen las cuentas de los contribuyentes. Ahora bien, asumiendo por alguna misteriosa razón que dichas reglas constitucionales no le son aplicables, ARBA ha decidido dar un paso más con el dictado de la resolución en cuestión ¿Para qué tomarse la molestia de embargar e iniciar luego un proceso de apremio, solicitando a un juez que nos entregue cierto patrimonio de un contribuyente? Mucho más fácil es directamente tomar el dinero y ya, ¿verdad? No podemos más que coincidir, considerando que en el íter procesal del apremio podríamos encontrar consecuencias no deseadas, como ser que el contribuyente pretenda ejercer su derecho de defensa en juicio y, hasta quizás, pueda probar que la deuda reclamada por ARBA estaba cancelada, prescripta o era manifiestamente inexistente por cualquier otra razón. Si de recaudar se trata, está muy claro, hay que terminar con ese tipo de pretextos y chicanas, y tomar el toro por las astas, o tomar el dinero de las cuentas de los contribuyentes, que es lo mismo. Y hasta nos atrevemos a aportar ideas en este contexto y dirección: sería incluso más eficaz directamente confiscar los ahorros de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires. Demás está decir que el hecho de que no sea la propia ARBA quien detraiga el dinero, sino otros contribuyentes que lo hacen bajo la amenaza de ser sancionados por ARBA, no modifica en absoluto el panorama. El agente de cobro podrá invocar una suerte de estado de necesidad justificante, pero en definitiva se trata de ARBA que lo ha puesto en dicho estado. En definitiva, en “Intercorp” la AFIP tampoco tomaba el dinero por sí, sino que le ordenaba a los bancos que lo afectaran. Y las razones expresadas por la CSJN en “Intercorp” son categóricamente aplicables a lo que ARBA pretende hacer aquí, y con más fuerza aún, ya que ARBA no sólo hace indisponibles los fondos en cuestión, sino que los toma para sí en pago de las obligaciones que unilateralmente declara exigibles. Tampoco puede caerse en el error de comparar esto con un régimen de retención o percepción en la fuente, ya que las diferencias son ostensibles, considerando que aquí ARBA toma el dinero en pago de una supuesta obligación que ha liquidado unilateralmente, sin intervención judicial. Y quién insista en justificarlo por esa vía, que comience a preocuparse por la supervivencia de tales regímenes, ya que la supremacía prevista es la de la propia Constitución, y no la de los regímenes de percepción o retención en la fuente. En definitiva, parecería que detrás de este tipo de medidas subyace un razonamiento tal que: “si el dinero se debe, para qué tantas vueltas”. El problema está en la premisa. Que ARBA crea que porque ella lo dispone, cierta suma de dinero tiene que ser pagada sin más, constituye la confusión detrás de este entuerto que revela una suerte de autoritarismo en el que se funda, ya que en esta concepción, una esgrimida la voluntad del príncipe (ARBA) a este respecto, ya no hay nada más que decir ni analizar. Si hay algo que enseñan la historia moderna y, sin ir tan lejos, la práctica tribunalicia de todos los días, es que ello es lisa y llanamente falso, siendo numerosos los casos de ejecuciones fiscales que son rechazadas por problemas con la causa de la obligación. Tenemos para nosotros que es verdaderamente preocupante que semejante producto normativo, avasallador de las más elementales garantías y derechos constitucionales, pueda haber pasado los filtros que representan los servicios jurídicos encargados de asesorar a la administración tributaria. Ni ARBA, ni ninguna otra agencia gubernamental, pueden considerarse infalibles a ese nivel, constituyendo esta resolución un precedente muy grave a nuestro criterio, el cual esperamos sea remediado cuanto antes. Sobre el caso Prosper Argentina S.A. o la evidente indefensión que sufren los contribuyentes ante ajustes fundados en el uso de facturas pretendidamente apócrifas Por Alejandro María Massot Muchas han sido ya las opiniones que se han vertido en varios foros respecto del criterio sentado por la CSJN en los precedentes ADM y Ferreti, de fecha 10 de marzo de 2015, en lo que consideró ajustado a derecho la impugnación del crédito fiscal de un contribuyente en el impuesto al valor agregado, sobre la base de que dicho contribuyente no había acreditado que su proveedor tenía capacidad económica para prestar los bienes o servicios cuya adquisición originara el crédito fiscal cuestionado, carga que la CSJN depositó enteramente en el contribuyente. Es así que, basta con que el fisco nacional instruya unilateralmente una investigación que concluya que un determinado proveedor en verdad no tenía capacidad para realizar operaciones económicas, para que dicha conclusión le sea impuesta de modo dogmático a los contribuyentes —quienes no tuvieron oportunidad de participar de la investigación ni tampoco tienen acceso a su respectivo expediente, sino que sólo reciben la conclusión de la misma—, los cuales verán así indefectiblemente ajustados su impuesto al valor agregado (y eventualmente también ganancias y salidas no documentadas) salvo que logren acreditar la veracidad de las operaciones, entendiéndose por tal cosa, que el proveedor que emitió la factura es efectivamente aquel que produjo los bienes o servicios adquiridos, para lo cual no es suficiente acreditar el circuito de la mercadería con guías y/o remitos, tickets de balanza, certificados de entidades públicas que intervinieran en las operaciones, etcétera, etcétera, así como el pago bancarizado de las operaciones. Además de todo ello, se requiere probar que fue el emisor de la factura quien, efectivamente, cuando se concretaron las operaciones, las llevó adelante personalmente. Y se ha dicho con justa razón que se trata en definitiva de una prueba diabólica, por el hecho de que, salvo que los contribuyentes integren sus operaciones con un plantel de escribanos que vayan por aquí y allá fotografiando y dando cuenta de la identidad de cada sujeto que en cada momento dado concreta las operaciones económicas de los contribuyentes, parece muy dificultoso que se pueda alcanzar dicho estándar probatorio, máxime cuando, a diferencia de lo que sucede con la DGI, los contribuyentes carecen de cualquier tipo de facultad de verificación o fiscalización como para vencer la resistencia que cualquier investigación de este tipo suele generar en el proveedor investigado. El caso Prosper Argentina S.A., que motiva este artículo, y que fuera fallado junto con ADM y Ferreti, es el perfecto ejemplo de ello. Según puede verse claramente del relato de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmara los ajustes practicados por la DGI, que no se trataba del típico caso de facturas apócrifas, donde simplemente el fisco había detectado que un proveedor no cumplía con sus obligaciones y, ante la imposibilidad de ubicarlo físicamente, optó por reclamar el resarcimiento del perjuicio fiscal a quienes hubieran contratado con él, con el pretexto de que, falta de capacidad económica mediante, se desconocen las operaciones. Además de todo aquello se había acreditado que los cheques con los que se cancelaron las facturas en cuestión eran endosados sistemáticamente a favor de los accionistas Prosper Argentina S.A., quienes los depositaban en sus cuentas, situación esta que, naturalmente, despierta sospechas respecto de la realidad de las operaciones declaradas. En dicho contexto fue que el Tribunal Fiscal confirmó el ajuste practicado por la DGI en los impuestos al valor agregado, ganancias y salidas no documentadas, no admitiendo como suficientes los intentos defensivos del contribuyente. Ahora bien, con fecha 10 de marzo la CSJN confirmó la sentencia de la Sala II de la CNACAF (la misma que había fallado en contra de ADM) dejando si efecto la sentencia del Tribunal Fiscal y, con ella, el ajuste practicado por el fisco. ¿La razón? Que, a pesar de los incumplimientos de parte del proveedor, de que el fisco no pudo ubicarlo en su (supuestamente exhaustiva) investigación y del hecho comprobado de que los pagos habían sido cobrados por los propios accionistas del contribuyente (al menos en primer término), en la investigación que la justicia penal instruyera en torno a estos mismos hechos el magistrado interviniente ordenó el archivo de las actuaciones, toda vez que él sí ubicó al representante legal de la empresa proveedora, quien reconoció la existencia de las operaciones. Concluyó el magistrado interviniente que la obligación impositiva debía ser reclamada –en caso de corresponder- al proveedor en cuestión y no, como aquí ocurría, a la empresa actora. ¿Hicieron mal la CFACAF y la CSJN al revertir el ajuste fiscal sobre dicha base? Claro que no. Hicieron lo correcto, ya que estaba claramente identificado el responsable del perjuicio fiscal que, incorrectamente, se estaba pretendiendo poner sobre las espaldas de otro contribuyente. Ahora bien, nótese que fue sólo a partir de la (siempre más decidida) intervención de los tribunales penales en el marco de la investigación que se logró la comparecencia del verdadero responsable quien, hasta entonces, no había respondido a las intimaciones o citaciones de la DGI, en función de lo cual esta había concluido que dicha persona no existía, o bien que no había realizado las operaciones realmente. Pero la única verdad era que esta persona, hasta que se hizo una investigación seria y decidida, había eludido los llamados de la DGI (para lo cual no hace falta un gran esfuerzo logístico, siendo suficiente con no responderlos, dado que el fisco normalmente no hace uso completo de sus facultades legales). Así, la investigación penal en este caso probó que no era cierto lo alegado por el fisco en cuanto a la inexistencia del proveedor en cuestión, desnudando la verdad contraria, y que puede verse en muchos otros casos también: que la investigación a partir de la cual el fisco impone una carga probatoria diabólica sobre los contribuyentes es cuando menos liviana en su desarrollo. Es paradójico que, en el evento de una fiscalización de este tenor la buena noticia para el contribuyente termine siendo que se lo ha denunciado penalmente, ya que sólo en dicho contexto contará con una investigación seria que le permita tener la posibilidad de que se ubique a los responsables —en modo alguno podría obtenerse el mismo resultado con las facultades probatorias de un proceso sentado sobre las reglas civile y comerciales—. Y surge muy obvio a partir de la sentencias del Tribunal Fiscal, Cámara y CSJN en el caso “Prosper”, que de no ser por la investigación penal desarrollada, la suerte del contribuyente hubiera sido bien distinta en lo que respecta al ajuste aplicado. Pareciera ser muy obvio también que el derecho de defensa, o la medida de las obligaciones sustantivas de un contribuyente, no debieran depender de la circunstancia (en definitiva azarosa) de resultar denunciado penalmente y de que en el marco de dicha investigación se de con los verdaderos responsables (lo cual no siempre se verificad de todos modos). En definitiva, siendo el Estado lato sensu y la DGI en particular, quien cuenta con las facultades legales para obligar a las personas a comparecer en el marco de una investigación determinada, presentar informes, dar repuestas, practicar allanamientos y hasta privarlos de su libertad, parece verdaderamente injusto o equivocado que se ponga en soledad sobre las espaldas de los contribuyentes la carga probatoria dar con estas personas, o acreditar su capacidad económica, máxime cuando fue el mismo estado quien, en primer lugar, les otorgó una CUIT, los autorizó a facturar y, en muchos casos, hasta los inscribió en registros especiales, como suele suceder con los operadores de granos, por ejemplo. ~ Poder Judicial deJa Ciudad de Buenos Aires Tributario V Fuero ContendosoAdministrativoy Sala 11 "GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL". EXPTE. N° EJF 1.074.352/0. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, \:t de marzo de 2015. y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 1/4 vta. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, "GCBA") inició el presente juicio de ejecución fiscal contra Transportel Minera 2 S.A. (en adelante, "Transporte!" o la "sociedad") y el Sr. José Gabellieri Ferrer -en su carácter de presidente de la firma-, a fin de cobrar la suma de $248.407 (doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos siete pesos) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante, "ISIB") correspondiente a los períodos fiscales 2007 (anticipos 1° a 12) y 2008 (anticipos 1° a 4°), más intereses resarcitorios, punitorios y costas. 2. Que a fs. 11/21 vta. se presentó el Sr. José Gabellieri Ferrer, por derecho propio, y opuso excepción de inhabilidad de título. En síntesis, sostuvo que: (i) Transportel se encontraría exenta de tributos locales, conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley N°15.336. (H) En ese sentido, la extensión de responsabilidad solidaria al Sr. Gabellieri Ferrer sería improcedente, dado que no se habría probado el incumplimiento, por la sociedad, de sus obligaciones tributarias, ni que dicho incumplimiento fuera imputable subjetivamente al Sr. Gabellieri Ferrer (es decir, que fuera consecuencia de su actuar culposo o doloso en el ejercicio del cargo de presidente de Transportel). En este orden de ideas, afirmó que no habría estado a cargo de la liquidación y el pago de los tributos por la sociedad, ni del control de dicha actividad~ El GCBA pretendería hacer valer una responsabilidad objetiva, por el mero ejercicio del cargo, lo que resultaría contrario a las normas vigentes y a la jurisprudencia y doctrina que citó. (iii) P~)f otra parte, sostuvo que no habría sido notificado de las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento determinativo de oficio, particularmente, de la resolución N°1.894/DGR/2011 -citada en la boleta de deuda de fs. 1-, por la que se le habría extendido la responsabilidad solidaria. En este sentido, se habría violado la garantía del debido proceso adjetivo y su derecho de defensa. representación título. 3. Que a fs. 22/144 se presentó el Sr. Gabellieri Ferrer, en nombre y de Transportel Minera 2 S.A., Y opuso excepción de inhabilidad de En resumen, afirmó que: (i) La deuda sería manifiestamente inexistente, en la medida en que Transportel: (a) Sería una sociedad constituida a fin de presentarse a la licitación pública nacional N°I0I2005, de la que habría resultado adjudicataria (" ...para la [oo.] CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO [de] la Interconexión en Extra Alta Tensión E. T 500 KV Recreo [CatamarcaJ E. T 132 KV La Rioja [Segundo Tramo de la Línea Minera}, incluida en el Plan Federal de Transporte 500 KV") (v. fs. 133 vta., mayúsculas en el original), por 10 que .sus obligaciones se encontrarían fijadas en el "contrato COM" que habría suscripto con el Comité de Ejecución de la Interconexión Recreo - La Rioja, con el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y con el Gobierno de la Provincia de La Rioja. (b) En ese orden de ideas, la ejecución del "contrato COM" estaría dividida en dos etapas. Esencialmente, la primera etapa ("etapa A") iniciaría con la firma del contrato y finalizaría con la autorización para el comienzo del cobro del canon anual, y la segunda etapa ("etapa B"), iniciaría con dicha autorización y estaría seguida de un período de amortización de quince (15) años y de un período de explotación que finalizaría con la extinción del plazo de la transportista a la cual se vincula la interconexión. (c) Dado el carácter de las obras desarrolladas (v. descripción a fs. 134 vta.)! aquellas se encontrarían comprendidas en el régimen federal de la energía eléctrica establecido por la ley N°15.336 y, en consecuencia, sería aplicable a su respecto el artículo 12 de dicha ley, en el que se dispone que "[l]as obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de juris{licción nacional y la energía generada o transportadas en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local". Por 10 tanto, el GCBA no podría gravar con el ISIB el desarrollo de la actividad de Transportel, en la medida en que violaría los artículos 31 y 75, incisos 13 y 30 de la Constitución Nacipnal, además de la citada ley N°15.336 y la ley N°24.065. (d) En ese sentido, citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Transener" (del 16/04/02) y sostuvo que teniendo en cuenta 10 establecido en el artículo 45 del "contrato COM" en cuanto a que " ... todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el canon anual dificulta la libre circulación de la energía eléctrica. no pudiendo gravarse el canon anual. las actividades objeto del contrato COM y las licencias técnicas" (destacado en el original), el caso resultaría análogo al decidido por el alto tribunal en ese y en otros precedentes también citados. En este orden de ideas, señaló que dado el régimen tarifario previsto en el artículo 37 del "contrato COM" y que el ISIB no sería trasladable a los usuarios, la pretensión fiscal del GCBA dificultaría la prestación del servicio o provocaría un ajuste al alza en las tarifas no contemplado en dicho régimen. (ii) El procedimiento determinativo de oficio sería nulo, en la medida en que la sociedad no habría sido notificada de las distintas resoluciones dictadas en aquel, particularmente, de la resolución N°1.894/DGR/2011 -aún cuando habría mantenido desde su constitución el domicilio fiscal en la avenida Leandro N. Alem 1.050, piso 9°-, por 10 que se habría violado la garantía del debido proceso adjetivo y su derecho de defensa. (iii) Por otra parte, la boleta de deuda de fs. 1 no sería un título ejecutivo hábil -autosuficiente-, dado que no consignaría el domicilio fiscal de Transportel. 4. Que, sustanciadas las excepciones (cfr. fs. 145 y 151/167 vta.), producida la prueba (cfr. fs. 168 y ss. hasta fs. 183) y previo dictamen de la Sra. fiscal interina de primera instancia (cfr. fs. 186/186 vta.), a fs. 188/194 la Sra. jueza de grado rechazó las defensas opuestas por el Sr. José Gabellieri Ferrer y por Transportel Minera 2 S.A. y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, con costas. o .' l'o••••J.dldald. 14 a.dad de Buen" Alteo . FuetoGontendósóAdminlstrativóyTriburario Sala 11 "GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL". EXPTE. N° EJF 1.074.352/0. Para así decidir, en síntesis, sostuvo que: (i) Los planteo s de inconstitucionalidad de las normas locales, tanto respecto de la potestad tributaria del GCBA como de la extensión de la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad excedían el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal. (ii) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, afirmó que Transportel no había argumentado ni, fundamentalmente, probado que la pretensión fiscal del GCBA restringiera o dificultara la libre producción y circulación de energía eléctrica de jurisdicción nacional. En este sentido, relativizó el valor probatorio de la contestación del Sr. Secretario de Energía de la Nación al oficio librado a fs. 174 vta. (v. fs. 180/181), en la medida en que " ... no resulta[ba] vinculante, constituyendo una opinión que sólo se rej[ería] a la imposición local sobre la actividad referida al contrato COM A su vez, dicho dictamen carec[ía] de un examen exhaustivo acerca de las cuestiones de hecho del presente caso". Por lo tanto, la deuda no era manifiestamente inexistente. Por otra parte, respecto de la nulidad del procedimiento determinativo de oficio por falta de notificación de las distintas resoluciones dictadas en aquél, sostuvo que " .. .las diligencias obrantes afs. 415/416 y 451/452 de la carpeta interna [por las cédulas de notificación de las resoluciones N°569/DGR/2011 y N°1.894/DGR/2011] se realizaron conforme las disposiciones legales vigentes, por lo que resultan válidas, que existió un procedimiento administrativo previo debidamente sustanciado y que vencido el plazo para recurrir la accionada no opuso recurso alguno, por lo que las resoluciones dictadas quedaron firmes y la vía ejecutiva expedita para reclamar la deuda determinada administrativamente" (v. fs. 193 vta.). (iii) Finalmente, en cuanto a la extensión de responsabilidad solidaria al Sr. Gabellieri Ferrer, afirmó que se encontraba debidamente notificado de las resoluciones citadas en el acápite anterior y que, por lo demás, no había demostrado que Transportel lo hubiera puesto en la imposibilidad de cumplir oportunamente con sus deberes tributarios, conforme la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 11, inciso 4° del Código Fiscal (1. o. 1999). 5. Que a fs. 202/216 vta. el Sr. José Gabellieri Ferrer, por derecho propio y en nombre y representación de Transportel Minera 2 S.A., apeló dicho pronunciamiento. El recurso fue concedido a fs. 217 y fundado en el mismo escrito de interposición. En síntysis, se agravió de que: (i) La sentencia apelada sería arbitraria, en la medida en que la a quo habría omitido analizar las pruebas producidas en el expediente y las normas y jurisprudencia aplicables, que determinarían la inexistencia manifiesta de la deuda. En ese orden de ideas, la contestación del Sr. Secretario de Energía de la Nación al oficio librado a fs. 174 vta. (v. fs. 180/181) sería " ... la conducta a la que [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] se refiere en elfallo 'Transener' y que debe ser entendida 'en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que 'quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponerlos medios para su logro efectivo' (Fallos: 304:1186; 322:624)'" (v. [s. 205 vta., énfasis en el original). Por 10 tanto, constituyendo dicha contestación la exteriorización de una decisión explícita de la autoridad federal en el sentido de eximir de tributos locales el desarrollo de la' actividad de la sociedad (es decir, una prueba suficiente -conforme la doctrina del alto tribunal- de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336 al caso de Transportel), la Sra. jueza de grado habría prescindido, sin mayor fundamento, de una prueba esencial a favor de la posición de la sociedad. (H) En 10 restante de su memorial, reiteró sustancialmente los argumentos desarrollados en los escritos de fs. 11/21 vta. y 22/144, descriptos en los considerandos 2° y 3°, es decir: (a) La improcedencia de la extensión de responsabilidad solidaria al Sr. Gabellieri Ferrer; (b) La nulidad del procedimiento determinativo de oficio por no haber sido notificados -el Sr. Gabellieri Ferrer y la sociedad- de las distintas resoluciones dictadas en aquél y; (c) La inhabilidad, como título ejecutivo, de la boleta de deuda de fs. 1 -por no ser autosuficiente, dado que no consignaría el domicilio fiscal de Transportel-. 6. Que a fs. 218/233 el GCBA contestó el traslado conferido oportunamente. 6.1. A fs. 237/244 vta. dictaminó la Sra. fiscal de Cámara, quien propició la revocación de la sentencia de primera instancia. A fs. 246 pasaron los autos a resolver. 7. Que el recurso de apelación de los ejecutados debe ser estimado. En primer lugar, y por una cuestión de orden lógico, el tribunal considerará los agravios expresados por el Sr. Gabellieri FerIer en nombre y representación de la sociedad, para luego tratar -si resultara necesario- los expresados por aquél por derecho propio. 7.1. Ante todo, como bien señala la Sra. fiscal de Cámara en su meritorio dictamen, que el tribunal comparte en aquellos puntos que serán objeto de tratamiento en la presente -con las consideraciones adicionales que realizará-, el agravio de Transportel descripto precedentemente en el punto (b) del acápite (ii) del considerando 5° no constituye una crítica concreta y razonada de la:sentencia de primera instancia, conforme 10 establecido en el artículo 236 del CCAyT. En ese sentido, la sociedad reiteró sustancialmente los argumentos desarrollados en su escrito de fs. 22/144, pero no explicó cómo sería erróneo el análisis realizado por la Sra. jueza de grado de las constancias del expediente administrativo en que tramitó la determinación de oficio. 7.2. Respecto del agravio descripto en el punto (c) del acápite.(ii) del considerando 5°, aunque pudiera ponderarse (como 10 hace el juez Casás in re TSJ~ABA "Papaeeononou, Jorge sI queja por recurso de ineonstitucionalidad denegado en 'OCBA el Papaeeononou, Jorge sI ejecución fiscal"', expte. N°7.732/10, del 17/08/11, considerando 4°) que la consignación del domicilio fiscal del contribuyente constituye, efectivamente, un requisito de forma del título ejecutivo (y, por 10 tanto, aquél no sería autosuficiente -o, 10 que es lo mismo, no cumpliría los requisitos de autonomía y completividad-), no puede perderse de vista que: (i) Por un lado, frente a la falta de reglamentación legal, la doctrina y la jurisprudencia no han sido uniformes en la enumeración de los requisitos de forma ' G " , ",' Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires Fuero ConteiIdóso AdminiStratlvóy Tributario Sala II "GCBA CONTRA TRANSPORTELMINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL". EXPTE. N° EJF 1.074.352/0. del título ejecutivo en el caso de deudas tributarias. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos precedentes (entre ellos, in re "Fisco Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva] el Paredes, Julio César", del 24/08/00, Fallos: 323:2161) ha sostenido que " ... resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, cons. 8° y sus citas)" (el destacado nos pertenece). En ese sentido, FOLCOseñala que " ... el título ejecutivo, para ser tal, debe contener la constancia de los sujetos activo y pasivo y de la obligación que los vincula, así comó también la exigibilidad y liquidez de la deuda, por lo cual, consecuentemente, la ausencia de cualquiera de estas cinco circunstancias -acreedor, deudor, obligación, exigibilidad y liquidez- hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución y da pie a la interposición exitosa de la excepción" (FOLCO, CARLOSM., Ejecuciones fiscales, 2a edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 123). Es decir, que el fundamento para el establecimiento de requisitos de forma para los títulos ejecutivos en el caso de deudas tributarias parecería ser, en última instancia -y esquemáticamente- rodear de garantías al contribuyente frente a la posibilidad del Fisco de proceder ejecutivamente. En otras palabras, garantizar (aunque, ciertamente, de manera limitada) su derecho de defensa en el marco de un proceso de naturaleza restrictiva como el juicio de ejecución fiscal. (H) Por otro lado, que los jueces Casás y Lozano han admitido (aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la producción de prueba (in re "Papaeeononou" citado; en ese caso, se trataba de identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley N0:23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] el Misiones, Provincia de si ejecutivo", del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando, a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco. Por lo tanto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación del domicilio fiscal de Transportel en la boleta de deuda de fs. 1 constituye, efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, el tribunal considera que dicho vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas pretenden garantizar) y, más allá de las deficiencias' argumentales de su memorial, porque tampoco se aprecia -en retrospectiva- que Transportel no hubiera podido ejercerlo plenamente en este juicio. 8. Que, asentado 10 anterior, corresponde tratar el agravio de la sociedad referido a la aplicación, en este caso, de la exención establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336. A tal fin, resulta necesario precisar los términos del ajuste realizado mediante la resolución N°1.894/DGR/2011. En ese orden de ideas, el Fisco local consideró gravada en el ISIB (al 1,5%) la actividad de construcción desarrollada por Transportel en cumplimiento del "contrato COM". Dado que dicha actividad (durante los períodos fiscalizados) se desarrolló en las provincias de Catamarca y La Rioja, y que la sociedad tenía su sede en esta ciudad, los ingresos de Transportel fueron atribuidos en un 10% a esta jurisdicción, conforme 10 establecido en el artículo 6° del Convenio Multilateral (cfr. fs. 45 de la C.1. N°27.843/2008 y fs. 370/376, 396/398 y 444/447 de la c.1. N°68.385/2008 -incorporada a aquella-, reservadas en secretaría). 8.1. Por otra parte, a fs. 16/60 de la CJ. N°68.385/2008 obra una copia certificada del "contrato COM". De las cláusulas de dicho contrato surge: (i) Que la construcción, operación y mantenimiento de la Interconexión Recreo - La Rioja es el objeto" ... único e inescindible..." del "contrato COM" (v. fs. 17 y 18). (ii) Que el "contrato COM" se encuentra dividido en dos etapas, correspondiendo la etapa "A" a la construcción de la interconexión (v. fs. 19). Dicha etapa debía ejecutarse conforme lo establecido en el "contrato COM" y sus subanexos (con :las modificaciones introducidas durante el procedimiento licitatorio), el pliego de bases y condiciones y sus anexos (con las salvedades indicadas anteriormente) y la oferta técnica (v. fs. 25). (iii) Que la obligación de pagar los anticipos de canon durante la construcción de la interconexión " ... ser[ía] en pesos [y] no sufrir[ía] modificaciones durante la construcción de las obras de la Interconexión RECREO - LA RIOJA, salvo las resultantes de los criterios de 'Redeterminación del Valor del Canon' establecidos en el Subanexo 1-2 del CONTRATO COM' (v. fs. 23/24, mayúsculas en el original). (iv) Que la sociedad recibiría como única contraprestación, durante la construcción de la interconexión, los anticipos de canon: (iv.a) adjudicados conforme la Planilla de Propuesta (v., en particular, fs. 42/44) y (iv.b) destinados al pago de las estructuras metálicas y conductor ACSR (v. fs. 41/42). (v) Que el artículo 45 del "contrato COM" establece que "[e]n el CANON ANUAL adjudicado se consideran comprendidos todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones, derechos, gravámenes y servicios nacionales, provinciales o municipales que resulten de aplicación y estén vigentes a la fecha de cotización, como asimismo los gastos y costos aduaneros que sean necesarios para la CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO de la Interconexión RECREO - LA RIOJA objeto del presente CONTRATO COM.' El COMITENTE reconocerá o deducirá en su caso, en la medida de su real impacto y de acuerdo a las constancias que la SOCIEDAD AUTORIZADA presente, la incidencia financiera que produzcan las variaciones de alícuotas del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) posteriores a la fecha de la Oferta Económica. Asimismo, en caso de reforma en la aplicación del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) o de cualquier otro impuesto a las obras eléctricas como la presente, toda devolución de gravamen o impuesto a la SOCIEDAD AUTORIZADA será trasladada en la misma incidencia al COMITÉ DE EJECUCIÓN.' El objeto del CONTRATO COM está sujeto a Jurisdicción Nacional y le son aplicables los Artículos JO, 6°Y 12 de la Ley N° 15.336. Siendo ello así todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el CANON ANUAL dificulta la G . .. Pod•• Jndkial del. Ciudad de n""" •• Ah •• Fuero Contencioso Admlnisrrativoy Tribu tario Sala 11 "GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ. FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL". EXPTE. N° EJF 1.074.352/0. libre circulación de la energía eléctrica, no pudiendo gravarse el CANON ANUAL, las actividades objeto del CONTRATO COM y las LICENCIAS TÉCNICAS. En defecto de lo expuesto, la SOCIEDAD A UTORIZADA tendrá derecho a incrementar el CANON en su exacta incidencia. ' Asimismo, será de aplicación lo establecido en el apartado 3.3. del Anexo del Decreto N° 634/2003" (mayúsculas en el original, el destacado nos pertenece). 8.2. Finalmente, resulta oportuno recordar que la resolución N°657/99 de la Secretaría de Energía de la Nación (modificada, entre otras, por la resolución N°174/00 de la Secretaría de Energía de la Nación) constituyó el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, a fin de " ...participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA identifique como una AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN DESTINADA AL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA O A LA INTERCONEXIÓN DE REGIONES ELÉCTRICAS PARA MEJORA DE CALIDAD Y/O SEGURIDAD DE LA DEMANDA" (cfr. arts. 2° y 4°, inc. "c", mayúsculas en el original) . . Por otra parte, en el artículo 8° de la resolución N°174/00 de la Secretaría de Energía de la Nación se identificó como ampliación del tipo descripto en el párrafo anterior, integrante del "Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios (500kV)" y, consecuentemente, financiable total o parcialmente por el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, a la "línea minera", denominada en el inciso "c" de dicho artículo como "Interconexión Cuyo - NOA (minera)". En ese sentido, la resolución N°830/03 de la Secretaría de Energía de la Nación segmentó la "línea minera" en tres tramos: (i) Gran Mendoza - San Juan, de 175 km de extensión; (ii) San Juan - Rodeo, de 165 km de extensión y, en lo que aquí importa, (iii) Recreo - La Rioja, de 215 km de extensión. Además, en la resolución N°178/00 de la Secretaría de Energía y Minería de la Nación y en la resolución N°4/03 de la Secretaría de Energía de la Nación (y sus modificatorias) establecieron los distintos procedimientos aplicables para la realización de ampliaciones del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión, en el marco del "Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios (500kV)". Asimismo, existen numerosas resoluciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad que han ordenado el desarrollo del procedimiento licita torio y la contratación de la construcción, operación y mantenimiento de la Interconexión Recreo - La Rioja, entre las cuales pueden mencionarse las resoluciones ENRE N°123/06 (que otorgó el certificado de conveniencia y necesidad pública para la ampliación de la capacidad de transporte); N°429/06 y 750/06 (en las que se aprobaron la documentación licitatoria, en cuyo anexo I se encontraba el modelo de "contrato COM", que resulta idéntico -al menos respecto de su artículo 45- al firmado en definitiva, cfr. http://www.cfee.gov.ar/pdf...Pf1IRLR-COM -anexo- I-pliego-132-kvcontrato-COM.pdf, consultada el 05/12/14), N°1.006/06 (que aprobó lo actuado por el Comité de Ejecución de la Interconexión Recreo - La Rioja en el concurso público y la preadjudicación realizada por dicho Comité) y N°189/07 (en la que se sujetó a servidumbre administrativa de electroducto -conforme lo establecido en la ley N°19.552- a las propiedades afectadas por la traza de la línea de extra alta tensión en 500 kV "Recreo - La Rioja"). Por 10 demás, también resulta necesario recordar que el artículo 1° de la ley N025.822 ratificó y declaró de "realización prioritaria" el "Plan Federal de Transporte Eléctrico", instrumentado en las resoluciones N°174/00; 175/00; 178/00 y 182/00 de la Secretaría de Energía de la Nación. 9. Que con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso similar al presente, in re "Intesar S.A. cl Chubut, Provincia de y otro si acción declarativa de certeza", expte. N°I.147.XLIV (así como en la ejecución fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, in re "Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal", expte. N°D,433.xLVIII, del 10/12/13). En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal, por encontrarse incluida dentro del concepto de "comercio" contenido en el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en 10 que aquí importa, con cita de Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las leyes N°15.336 y 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que " ...estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata" (considerando 6°). Por otra parte, afirmó que el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336 (en cuanto dispone que "[l]as obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación ...") remite al análisis de cuestiones de hecho, entre ellas, los contratos COM I y 11, la conducta de las partes y las circunstancias de la causa (considerando 10). En este sentido, el máximo tribunal federal sostuvo que " ... los contl1atos identificados como COM 1 y 11fueron celebrados sobre la base de lo dispuesto por las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, y se advierte sin dificultad la participación que le cupo al. Estado Nacional, por medio de la actuación de sus organismos y autoridades de aplicación, en diseño, planificación y puesta en práctica de las obras y demás decisiones conducentes a la ejecución de la política energética nacional (... ). [E]n tales condiciones, más allá de las diversas modalidades que puedan asumir los instrumentos adoptados por el Estado Nacional para la consecución de sus fines propios, los referidos actos de la autoridad federal se inscriben entre aquellos que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativos de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia ..." (considerandos 12 y 13). el ~ Poder Judicial deJa Ciudad de Buenos Aires V Fuero Contencioso Adm:irtistrativoy Tributario Sala 11 "GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ. FISC. -ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL". EXPTE. N° EJF 1.074.352/0. Así, en el tercer párrafo del artículo 45 de los contratos COM (citado en el acápite v del considerando 8.1 de la presente) " ... [fijó] la voluntad de la administración en cuanto a la aplicación al caso de la exención del artículo 12 citado. El uso del verbo 'dificultar' en el modo en que está expresado exterioriza la voluntad de exención de la autoridad de aplicación, y la valoración de su parte de que los impuestos locales importan de por si un estorbo al logro de la circulación de la energía ya que cabe concluir que si otro hubiese sido su propósito no se hubiese expresado en la forma asertiva en que lo hizo. El uso de esa afirmación no abre alternativa, porque exterioriza claramente la valoración realizada por la autoridad de aplicación en el sentido de que los gravámenes que tienen efecto sobre el canon anual dificultan la circulación referida. ' ( ... ) De tal manera la limitación impuesta a la provincia es jurídicamente relevante en la especie, en la medida en que de no mediar ella, la aplicación del gravamen local podría generar un verdadero 'entorpecimiento a la marcha de las instituciones' sobre las que recae (doctrina de Fallos: 192:53 y 115:111, citada en Fallos: 247:325).' ( ... ) En efecto, en el caso las autoridades nacionales se limitaron a comprobar la ocurrencia del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, y de esa forma ejercieron las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 68:227; 183:181 y 190 citados en el dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 327:2369, entre otros)" (considerando s 14 y 15). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría -en definitiva- el ISIR Asimismo, afirmó que independientemente de la división de los contratos COM en etapas, la retribución del contratista es el canon anual (vale recordar que durante la etapa "A" del contrato COM, el contratista percibe "anticipos del canon", y durante la etapa "B", el canon propiamente dicho), por lo que" ... [a]1pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho previsto y vedado por el Estado Nacional" (considerando 17). 10. Que de 10 dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar -con la extensión requerida por la a quo- que el ISIB restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (a través de los actos reseñados en los considerando s 8.1 y 8.2) el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica, lo que ha sido corroborado por el Sr. Secretario de Energía de la Nación en la contestación al oficio librado a fs. 174 vta. (v. fs. 180/181). Por 10 tanto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad exenta del ISIB conforme 10 establecido en el artículo 12 de la ley N°15.336, la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente, y la sentencia apelada debe ser revocada. 11. Que la circunstancia de que el acto determinativo de oficio se encuentre firme debe, excepcionalmente, relativizarse. Y es que la situación que se presenta en este caso no es similar a la del precedente del TSJCABA in re "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA cl Savaglio Tbwa y Asociados S.A. si ejecución fiscal", expte. N°7.177/1O, del 22/06/11, citado por el GCBA en su contestación al memorial de Transportel. Mientras que en ese. caso la cuestión discutida tenía que ver con la validez de una multa tributaria (es decir, no excedía el interés individual del contribuyente), en este caso se encuentra comprometido el respeto por el GCBA de decis,iones explícitas de la autoridad federal tomadas en ejercicio de su competencia, establecida en el artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional. , Sin perjuicio de la importancia -para la seguridad jurídica, entre otros valores- de la estabilidad de los actos administrativos no impugnados judicialmente, admitir la procedencia de la ejecución fiscal en este caso implicaría no sólo permitir la ejecución de una deuda manifiestamente inexistente; sino admitir una violación por el GCBA de principios elementales de nuestro sistema federal de gobierno. 12. De esta forma, resulta innecesario analizar los restantes agravios expresados por el Sr. Gabellieri Ferrer por derecho propio. 13. Costas por su orden en ambas instancias, dada la complejidad de la cuestión discutida, la inexistencia de jurisprudencia del fuero para casos como el presente y a que el GCBA pudo creerse con derecho a resistir la apelación de Transportel (arts. 62 y 63 del CCAyT). Por lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la Sra. fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. José Gabellieri Ferrer y en nomBre y representación de Transportel Minera 2 S.A. En consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Costas por su orden en ambas instancias, conforme lo indicado en el considerando 13 (arts. 62 y 63 del CCAyT). Regístrese y notifíquese a las partes por secretaría -a la Sra. fiscal de Cámara en su despacho-. La Dra. Mabel Daniele no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Fecho, póngase la presente en conocimiento del Sr. juez titular del juzgado N°S, secretaría N°lO del fuero, atento lo solicitado en el oficio obrante a fs:247. Oportunamente, devuélvase. Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ACUERDO NRO. 22 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintidós (22) días de abril de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO HORACIO HAROLDO S/ APREMIO” (Expte. Nro. 34 - Año 2008) del Registro de la Secretaría de la Actuaria. ANTECEDENTES: I. Que a fs. 108/125 el demandado y a fs. 130/149 la actora, deducen recursos casatorios contra la sentencia dictada a fs. 95/105 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la Primera Circunscripción Judicial que confirma la sentencia de grado en cuanto desestima la excepción de prescripción y la revoca respecto de la de inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución promovida por la Provincia del Neuquén, con costas de ambas instancias a la actora vencida. Corridos los pertinentes traslados, ellos son replicados, a fs. 153/158 vta. por la accionante y a fs. 159/169 vta. por el demandado. A fs. 192 y vta. contesta la vista conferida el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Este Tribunal declara admisible sólo el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el Sr. Horacio Haroldo Baggio e inadmite los de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley impetrados por la Provincia del Neuquén a través de la Resolución Interlocutoria Nro. 53/2010, obrante a fs. 194/201. Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el Dr. Ricardo T. KOHON dice: 1. A fs. 4 se presenta el Sr. Fiscal de Estado e inicia formal demanda de apremio contra el Sr. Horacio Haroldo BAGGIO por el cobro de la suma de $97.456,13 que se reclama en concepto de capital, con más sus intereses, gastos y costas del juicio. Que la suma reclamada surge de la boleta de deuda expedida el 9 de junio de 2006 en la cual consta que la caducidad de la moratoria operó el 16/11/01 y que el importe total al 30/06/06 asciende a $97.456,13. 2. Que a fs. 18/24 vta. el demandado opone al progreso de la acción las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título. Con relación a la primera -de prescripción-, señala que el plazo aplicable al caso de autos es de cinco años y que éste ha transcurrido a la fecha de interposición de la demanda -4/12/2006-, ya que debe computarse desde la fecha de caducidad del plan de pagos el 16/11/2001-. Además, sostiene que no resulta de aplicación en el presente caso el primer párrafo del Art. 126 del Código Fiscal, sino el cuarto, dado que se trata de importes derivados del incumplimiento de un plan de pagos de deuda determinada, cuyo cómputo se inició el día en que se tornó exigible el crédito, esto es, el día que operó la caducidad de la moratoria. Cita como antecedentes los fallos de Cámara y del Tribunal Superior en los autos: “Provincia de Neuquén con Ing. y Desarrollos Electromec. s/ Apremio” (Expte nro. 1136-CA-2)y “Provincia del Neuquén c/ Eugeni s/ apremio” (Expte Nro. 99/03, Ac. Nro. 55/05 del registro de la Secretaría Civil de este T.S.J.) Finalmente, señala que no ha mediado ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, por lo que debe analizarse ello a la luz de lo previsto por el Art. 3986 del Código Civil. En razón de lo dicho, destaca que, en el caso, la aplicación del Art. 127 del Código Fiscal deviene inválida, correspondiendo que así se declare, en virtud de que dicho precepto otorga entidad interruptiva a los actos administrativos. En punto a la excepción de inhabilidad de título, destaca que el certificado de deuda base de la presente ejecución no ha sido realizado en debida forma, por cuanto no se ha respetado el procedimiento que la Ley Nro. 2.320 -y su decreto reglamentario Nro. 1.660- establece para su confección. Ello –dice-, atento a que en dicho certificado se incluye un capital distinto al efectivamente adeudado, porque –a su criterio- se ha omitido considerar los pagos a cuenta realizados durante la vigencia de la moratoria. A tal fin, acompaña boletas de pago efectuadas con anterioridad a la caducidad. 3. Que el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 42/46) analiza las defensas interpuestas y resuelve que ellas no pueden prosperar. Señala que el conflicto de autos se genera respecto del momento a partir del cual comienza a computarse el curso de la prescripción. Explica, al respecto, que la actora sostiene que ello acontece a partir del 1/1/2002 de conformidad a lo dispuesto por el 1° párrafo del Art. 126 del C.F., mientras que la parte demandada, por el contrario, a partir del 16/11/2001 -fecha de caducidad del plan de pago- conforme lo previsto por el 4° párrafo del mismo artículo. Considera que asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que el curso de la prescripción debe computarse a partir de la fecha de caducidad del plan de pagos suscripto entre las partes, dado que al ser la prescripción un medio de extinción de la acción, comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, es decir, desde que el actor tiene expedita su acción. En tal sentido –dice-, el Art. 28 del Decreto Nro. 1.660/2000 reglamentario de la Ley 2.320, establece expresamente que producida la caducidad del plan de regularización, queda expedita la vía de apremio para su cobro. Así -sostiene-, en la especie, desde el 16/11/01 al 16/11/06 el término de prescripción se encontraría cumplido, de no haber mediado por aplicación del Art. 127 del C.F. la causal de interrupción el 9/6/06, consistente en la emisión del certificado de deuda de fs. 3. Es que, además, no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del citado Art. 127 formulado por la demandada, con fundamento en que las deudas devengadas por impuestos provinciales, reclamadas por la vía de apremio, están regidas por la ley específica regulatoria de la materia, es decir el Código Fiscal. Y éste establece plazos de prescripción en materia fiscal, a cuyo respecto se conserva todo el poder no delegado al Gobierno Federal, en tanto constituye una facultad reservada. Añade que el ordenamiento fiscal, que establece desde qué actos o momentos comienza a correr el plazo prescriptivo de las deudas provenientes de impuestos, es una norma de derecho administrativo local, de modo tal que no puede ser desplazada por otras de carácter general. Frente a tal normativa específica, la prescripción civil sólo sería aplicable en subsidio, a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil rige relaciones de derecho privado y no las originadas entre el Estado y sus administrados, cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía o imperio. En razón de lo expuesto, concluye en que la emisión del certificado de deuda constituye una causal de interrupción del curso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el Art. 127 del Código Fiscal cuando establece: “de cualquier acto judicial o administrativo…”. Por lo que habiéndose emitido dicho certificado el 9/06/06 –antes de encontrarse vencido el plazo- e interpuesta la demanda el 4/12/06, no corresponde tener por operado el curso prescriptivo. Finalmente, con respecto a la excepción de inhabilidad de título, cataloga al certificado de deuda como instrumento público, el que resulta título hábil suficiente para llevar adelante la acción de apremio intentada, gozando como tal de presunción de legitimidad de conformidad al Art. 979 del C.C. Así también, que el Art. 98 del Código Fiscal autoriza la excepción deducida cuando ella se funda en vicios de forma, en las condiciones extrínsecas del título. Del texto de la Ley 2.320 y su Decreto reglamentario Nro. 1.660 no surgen que los recaudos previstos en dicha normativa –referidos a la determinación del saldo adeudado luego de operada la caducidad del plan de pago- constituyan requisitos extrínsecos que necesariamente deban conformar el certificado de deuda base de la presente acción. Por ello, considera que dicho planteo excede el marco de análisis posible en este tipo de procesos, en tanto pretende introducir en el presente juicio de apremio una discusión sobre la causa de la obligación. 4. Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la accionada mediante recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 74 y vta. el A quo rechaza la reposición impetrada y concede en relación la apelación opuesta subsidiariamente. Este último remedio se funda a fs. 75/84 vta. y los agravios son contestados a fs. 86/91. 5. A fs. 95/105 vta. la Cámara de Apelaciones local -Sala II- confirma el fallo de grado, en cuanto desestima la excepción de prescripción y lo revoca respecto de la de inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución promovida por la Provincia del Neuquén. Para así decidir, señala que las facultades no delegadas por las provincias incluyen la potestad tributaria y naturalmente dentro de ella, la regulación de los aspectos atinentes a la prescripción de las deudas impositivas. Remarca la necesidad de priorizar la pauta de razonabilidad, como parámetro indiciario de inconstitucionalidad, siendo ella el molde que cabe utilizar para evaluar la norma fiscal y no la legislación común civil, quedando el ordenamiento de fondo como mera guía a efectos de apreciar la razonabilidad de las instituciones o disposiciones del derecho local, funcionando como freno conceptual, por contener principios y reglas generales de derecho sustantivo que podrían contribuir a evaluar los abusos en que incurren los Estados locales en desmedro del ordenamiento jurídico integralmente considerado. En este orden de ideas, expone que la ejecutada no ha demostrado que el Art. 127, inciso 2º -aunque erróneamente se consigna el inciso 3º- del Código Fiscal, sea irrazonable o no guarde relación con el sistema tributario, a la par que considera que no se vislumbra con ello violación al principio de igualdad porque cada provincia tenga tributos y sistema de prescripción distintos. Por otra parte, tampoco advierte que el inciso cuestionado resulte contrario a la letra y el espíritu del Art. 3986 del Código Civil, pues así como la emisión del certificado de deuda es unilateral -como todo acto administrativo-, la interposición de la demanda a la que aquella norma refiere también lo es, en tanto el Código Civil no requiere una demanda “notificada”, sólo interpuesta, lo cual revela en ambos supuestos la intención del acreedor de que la obligación del deudor no se torne natural. En consecuencia, propone que se rechace el agravio relativo a la inconstitucionalidad del Art. 127, en el aludido inciso del Código Fiscal y, en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en tal aspecto. Luego, aborda la queja relativa al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, compartiendo los fundamentos sostenidos por el apelante en este punto. Expresa que de la simple confrontación del certificado de deuda con la documental cuya copia luce a fs. 12/17, surge con claridad la existencia de pagos a cuenta que no fueron tenidos en consideración al confeccionar la boleta de deuda. Señala, en este sentido, que la documentación no fue desconocida por la actora, como tampoco su imputación al originario plan de pagos cuya caducidad se pretende ejecutar, sino que se limitó a expresar cuestiones conceptuales que sustentan teóricamente la improcedencia de la inhabilidad de título, sin contestar concretamente las alegaciones puntuales efectuadas por el demandado para sostener su embate. Trae a colación los datos que figuran en la boleta de deuda para concluir en que existe una discordancia manifiesta entre su contenido y la composición de la deuda que habilita a considerar que ha mediado un evidente error al constituirse y que torna viable la excepción. Así, caracteriza a la deuda como inexistente en cuanto no se compadece con la realidad de los pagos efectuados. Y concluye de ello que la simple confrontación de la documental basta, sin que sea preciso ingresar en el examen de la causa. Por tales fundamentos, y unánimemente en este aspecto, la Cámara de Apelaciones resuelve revocar el pronunciamiento mas solo en lo que se refiere a la excepción de inhabilidad de título. Y, en consecuencia, acoge dicha defensa y rechaza la ejecución, con costas de ambas instancias a la actora. 6. Que, en su remedio casatorio, el demandado se agravia por considerar que la sentencia ha quebrantado los Arts. 17, 18, 31, 33, 75, 126 de la Constitución Nacional, además de los Arts. 3986 y 4027 del Código Civil. Que, sucintamente, la queja puede ser resumida en que el Art. 127 del Código Fiscal incluye como causal de interrupción de la prescripción a “todo acto administrativo” afectando con ello el equilibrio del sistema, pues duplica de modo unilateral el plazo de cinco años previsto legislativamente. Al respecto, refiere que –en el caso- el acreedor con solo emitir la boleta de deuda se gana un nuevo periodo prescriptivo, aun sin ejercitar la acción, quedando expuesto el deudor durante diez años a soportar la agresión patrimonial y sin poder gozar de la seguridad jurídica propiciada en las normas de fondo. Por ello, sostiene que la equiparación de los Arts. 3986 del C.C. y 127, inciso 2º, del Código Fiscal que lleva a cabo la Cámara de Apelaciones resulta irrazonable, pues habilita como medio interruptor no solo un acto unilateral del acreedor, sino cualquier acto que quede en la esfera de su exclusivo conocimiento y sin consecuencias desfavorables para sí durante todo un nuevo periodo prescriptivo de cinco años. A todo evento, del mismo modo, plantea la errónea aplicación e interpretación de los preceptos constitucionales y de fondo citados. Por otro lado, alega la violación al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “FILCROSA” y dice que la Cámara no brinda un adecuado respaldo jurídico a la solución, deviniendo sus argumentaciones en dogmáticas, pues la validez de las normas provinciales sobre prescripción no es, en modo alguno, evidente ni se presume. II. Que, debe destacarse que la remisión en ulterior instancia del tema como el sub estudio reviste aristas de excepcionalidad porque, en principio, las sentencias recaídas en procesos de apremio no reúnen el carácter de definitivas a los fines de habilitar la etapa extraordinaria local ante este Tribunal Superior, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear otra vez el tema, ya sea por parte del Fisco o por el ejecutado (C.S.J.N. FALLOS: 308:1230; 311:1724). La presente causa configura una excepción a tal regla en virtud de que, no obstante haberse rechazado la ejecución, ha sido desestimada al propio tiempo la defensa de prescripción. De tal forma, ésta no podrá ser replanteada posteriormente (FALLOS: 271: 158; 294:363; 315:2954, entre otros). Así, a los fines previstos por la Ley 1.406, el contribuyente cumple con el presupuesto concreto para que este Cuerpo se pronuncie expresamente sobre la exigibilidad judicial de la deuda en cuestión. III. Sentado lo expuesto, cabe decir que la prescripción liberatoria es un instituto del derecho en el cual se encuentra interesado el orden público, con el fin de liquidar situaciones inestables, al generar la liberación del deudor por la inacción del acreedor, durante cierto plazo determinado por la ley y, con ello, contribuir a la pacificación social. Su efecto jurídico es la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo, en que existió la posibilidad de reclamar el auxilio a los órganos jurisdiccionales para la ejecución del crédito, y no lo hizo. Por esta razón, queda afectada la coercibilidad del vínculo, transformándose en una obligación natural, que solo faculta al acreedor a retener el pago espontáneo efectuado por el deudor (solutio retentio). En materia tributaria ocurre lo propio. Es un modo de extinción de la exigibilidad de la obligación de igual naturaleza, ante la falta de ejercicio de la acción por parte del Fisco. Por tanto, tal proceder conlleva el efecto de liberar al deudor (contribuyente, responsable, etc.) de la obligación pretendida, subsistiendo ésta como natural, según se desprende del inciso 2º del mentado Art. 515 del Código Civil. (Cfr. Tratado de la Prescripción Liberatoria, Edgardo LÓPEZ HERRERA –director-, T. II, LexisNexis, Bs. As. 2008, pág. 1072). Como puede apreciarse, básicamente son dos los requisitos de la prescripción liberatoria: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho durante el plazo fijado por la ley para que aquélla opere. Además de que pueden agregarse otros tres recaudos: a) que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribir, ya que existen casos en que son imprescriptibles; b) que el derecho sea exigible y el titular esté, por ende, en condiciones de ejercitarlo, haciendo valer la respectiva pretensión, en tanto recién desde entonces puede computarse la inactividad; y c) que la prescripción sea opuesta o hecha valer por la parte a quien interesa su declaración, puesto que los tribunales no pueden decretarla de oficio. Ahora bien, veamos cuáles son los fines o fundamentos de esta institución. La doctrina afirma que este instituto se funda en: “la necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social con el objetivo que se liquiden situaciones inestables que, de lo contrario, podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin, la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social” (cfr. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Claudio KIPER y Félix A. TRIGO REPRESAS, Código Civil Comentado –Artículos 3875 a 4051- Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, Santa Fe, pág. 284). En este sentido, se apuntó que su finalidad es: “mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. Dar seguridad y fijeza a los derechos y aclarar la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 5a. ed. actualizada Ed. Perrot, Bs. As. 1973, t. II, pág. 672, n° 2100). En síntesis: la prescripción liberatoria reposa sobre un mismo fundamento y presenta la misma utilidad social que la prescripción adquisitiva: la consolidación de los derechos adquiridos. Su finalidad no es otra que la certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentiría gravemente si no se pusiese un límite a la existencia de derechos y pretensiones cuando su titular se abstiene de ejercitarlos. También interesa al orden social que luego de un cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se suprima la posibilidad de litigios y controversias. En este punto, cabe una aclaración: si bien la finalidad de esta institución está asociada a la negligencia o inacción del acreedor, en puridad la esencia y razón de su existir en el derecho viene dada por la necesidad de otorgar seguridad a las relaciones jurídicas y ese esencial fundamento dimana de una de las finalidades del Estado de Derecho, que hace al interés general por mantener incólume el orden y la paz social. En materia fiscal cobra relevancia la facultad temporal del acreedor (Fisco) de exigir la deuda, cuyo alcance consiste en la determinación, la exigencia de tributos, el aplicar sanciones y hacerlas efectivas. Esta visión objetiva resulta de entender a las normas sobre prescripción liberatoria de una manera orgánica y sistémica, tendencia a nivel mundial que ha modificado los viejos paradigmas que marginaban el instituto a un mero debate sobre su naturaleza jurídica o a un ejercicio de memorización de plazos. En la actualidad la prescripción liberatoria está concebida como un instituto que cumple funciones, que tiene finalidades y que no es neutral en términos de distribución económica y de justicia conmutativa. La pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo es una situación anómala en términos de justicia. De ahí que, deba buscarse el equilibrio y la coherencia del sistema en otro de los valores del ordenamiento no menos importante: la seguridad jurídica. Solo en resguardo de dicho valor se explica y justifica el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor negligente en beneficio del deudor remiso. Comporta una de las bases constitutivas del Estado de Derecho, ocupando un lugar central a los fines de definir el rol de los Estados - Nación en el contexto de globalización, en tanto constituye un parámetro relevante de calificación de confiabilidad de un país. En sus consideraciones tradicionales, la prescripción se erige en la piedra de toque de la certeza, de la tranquilidad, de la paz social; en esta lógica Josserand la consideraba “patrona del género humano y de todas las instituciones del derecho civil, la más necesaria para el bien social” y Cicerón la calificaba como “protectora del género humano y término de inquietudes y litigios”. La frecuencia con que se recurre a la prescripción liberatoria no debe eclipsar su naturaleza transaccional, que lleva a admitir un cierto grado de injusticia a fin de garantizar la estabilidad de las relaciones sociales (Cfr. CALDERÓN, MAXIMILIANO RAFAEL Y MÁRQUEZ JOSÉ FERNANDO, “La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate”. La Ley On line cita: AR/DOC/2715/2009) Todos los conceptos vertidos conforman un marco de referencia útil a efectos de resolver la cuestión en tratamiento, y de los cuales emerge claramente la alta finalidad social que procura cubrir el instituto, a la cual sólo pueden hacer excepción razones de igual rango y estricta interpretación. En el caso bajo análisis, más allá de la discusión -por demás extendida- a nivel doctrinario y jurisprudencial- en torno a la potestad de las provincias para establecer de forma autónoma las reglas de prescripción de las obligaciones tributarias locales, considero que el acceso a esta instancia extraordinaria local se encuentra enderezado a establecer si la causal de interrupción que preveía el Art. 127, inc. 2°, del Código Fiscal -T.O. 1997vigente al momento de la determinación del tributo, a saber: “Por cualquier acto […] administrativo tendiente a obtener el pago” -en el caso concreto se entendió por tal a la generación de la boleta de deuda- deviene irrazonable por duplicar el plazo de ejercicio de la acción y afectar con ello, la seguridad jurídica y el equilibrio del sistema. Y este argumento, que se sintetiza en la queja vertida por el contribuyente, constituye la llave para lograr romper la sentencia dictada en la instancia anterior. Ello en tanto la mentada causal de interrupción se presenta desprovista de razonabilidad a la luz de los fundamentos y fines que insuflan el sistema y que fueron desarrollados anteriormente. Es que un sistema jurídico en el que se acepte la discrepancia sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptivo y por tanto, la falta de claridad sobre los casos y la forma en que juega la interrupción de la prescripción, no satisfaría en modo alguno la exigencia de seguridad en las relaciones jurídicas. En esta senda, la pauta de razonabilidad se presenta como el patrón jurídico para determinar si la solución elegida por quien legisló dentro de la zona de arbitrio que deja la Constitución, es válida. Impone un cierto límite que si se traspasa, nos hace caer en la zona opuesta: en lo irrazonable o arbitrario (Cfr. GERMÁN J. BIDART CAMPOS, “Jurisdicción Constitucional”, págs. 91/92; LINARES JUAN FRANCISCO, “Razonabilidad de las leyes”, Capítulo III, “El debido proceso en la actualidad”, págs. 23/41, citados en Ac. 4/2010 de la Secretaría de Demandas Originarias). La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolongó, de manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo periodo para ejecutar judicialmente su crédito. De la documental anejada a la causa, se desprende que la caducidad de la moratoria operó el 16/11/2001 y la Dirección Provincial de Rentas emitió la boleta de deuda el 9/06/2006, cuando faltaban solo unos meses para la expiración del plazo de cinco años (16/11/2006 –conforme postura seguida por este Cuerpo en Ac. 13/14, al que luego haré referencia-). Con tal proceder, prolongó el plazo inicial previsto por el legislador para hacer exigible judicialmente su crédito (demanda iniciada el 4 de diciembre de 2006). Este incremento en el plazo, aplicado de modo unilateral por una de las partes – en este caso el Estado-, crea una práctica en la que el acreedor va postergando sine die su finalización. Ello trae inseguridad y genera incertidumbre en el contribuyente que no sabe si dejó de ser deudor, por lo que se ve obligado a conservar por un extenso periodo los recibos y la documentación, burlando su “legítima expectativa” de que el derecho ha decaído, ha sido renunciado o no va a ser ejercido finalmente. Por otra parte, esta circunstancia se da de bruces con la razón de ser de la prescripción quinquenal que reside en impedir que la acumulación de las prestaciones, por la negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que podría haber cumplido si se le hubiese exigido regularmente el pago; llegando, en ciertas ocasiones, a generar la situación de que se exceda su capacidad económica actual. Consecuentemente, soslaya la tendencia mundial a reducir los plazos en materia de prescripción de derechos patrimoniales, tal como fuera receptado en el nuevo Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto próximo, el que acorta el plazo genérico en cinco años y el especial de dos años para aquellas obligaciones que se devengan por años o plazos periódicos más cortos -Art. 2562, inc. c) del cód. cit. Con esta modificación se logra cumplir uno de los principales objetivos del régimen de la prescripción que es la uniformidad y la claridad del sistema para que, así, el acreedor, ejercite sus pretensiones de forma lógica y efectiva. Me permito aquí transcribir las apreciaciones finales sobre esta cuestión vertidas por el Dr. José Osvaldo Casás en la causa: “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.” Sent. Del 17/11/2003) Expte. nº 2192/03, quien manifestara como reflexión de lege ferenda: “Se advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica ante un derecho tributario complejo, excesivamente reglamentarista y de alta mutabilidad, que en este ámbito exhibe a muchos Estados de Derecho como verdaderas junglas normativas. Por otro lado, tal medida puede convertirse en un acicate a las Administraciones tributarias para encarar prestamente y en forma casi contemporánea al devengo de las obligaciones fiscales la acción de verificación, evitando que la inercia propia de los aparatos burocráticos postergue tales cometidos, llevándolos al filo de la prescripción liberatoria” (cfr. fallo cit.) El cúmulo y calidad de información que tiene el Fisco, agregado al análisis informático de las posibles inconsistencias, permiten un rápido y adecuado control fiscal que amerita considerar que no cabe sustento alguno para que el Estado, mediante la generación unilateral de la boleta de deuda, interrumpa la prescripción en curso y sume otro nuevo periodo de cinco años, manteniendo dilatados plazos de prescripción. Aquí está la labor de la judicatura en cuanto debe controlar la razonabilidad de dicho precepto normativo, restaurando, en su caso, el justo equilibrio de intereses entre partes contrapuestas. La realidad importa evolución y modificación del contexto y, la condición, bajo estas pautas cambiantes, requiere el mantenimiento del equilibrio para evitar la desproporcionalidad. En resumidas cuentas: importa una actitud desmedida de la Administración pretender con solo generar la boleta de deuda, que por otra parte ni siquiera se notifica al particular afectado, se otorgue, a sí misma, un nuevo plazo para la interposición de la demanda de apremio, cuando el avance tecnológico permite conocer al instante la situación de miles de contribuyentes. Esto último, más allá de la dudosa exactitud de asignarle a dicha operación el carácter de “acto administrativo”. Ello en atención a los recaudos que para su validez enumera y describe la Ley Nro. 1.284 –Ley general de procedimiento administrativo para toda la administración pública provincial-. Este proceder no solo atenta contra la seguridad jurídica, el orden y la paz social, sino que le otorga a la Administración pública un privilegio que se contrapone con las disposiciones del Art. 3951 del Código Civil, según el cual, tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose, así, la garantía de igualdad consagrada en la Carta Magna nacional. Todas las consideraciones vertidas supra conllevan la invalidez de la causal interruptiva aplicada por la Dirección Provincial de Rentas y se ven corroboradas con el hecho de que el legislador neuquino, mediante la Ley 2.680 (Sancionada el 27/11/09), modificó el Código Fiscal y sustituyó el antiguo Art. 127 que ahora dispone: “La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: […] 3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado […]” (Artículo 144). No se trata de aplicar la nueva ley a la situación preexistente en contra de lo dispuesto por el Art. 4051 del Código Civil, sino en interpretar la antigua, frente a un problema tan conflictivo en resguardo de los principios que el legislador más próximo en el tiempo considera los más razonables. En este sentido, se puede apreciar que el poder legislativo provincial, al reformar la ley impositiva, eliminó la facultad de interrumpir el curso de la prescripción liberatoria al supuesto que nos ocupa, adecuando sus preceptos a la legislación nacional y receptando la tendencia imperante en la materia. Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte demandada, casándose la sentencia de Cámara por la causal de infracción legal denunciada, declarándose la inconstitucionalidad, en el caso, de la norma del Código Fiscal (Art. 127, inc. 2, T.O. 1997) por contrariar los fundamentos y fines máximos que sustentan el sistema de la prescripción liberatoria. IV. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y, a la luz de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde recomponer el litigio, en los extremos casados, bajo el prisma de lo anteriormente dispuesto, a fin de determinar si la prescripción ha operado o no en el caso bajo estudio. Al invalidarse la causal de interrupción analizada y no haberse invocado ni probado el acaecimiento de algún otro supuesto de interrupción o suspensión que modifique lo decidido, resta efectuar el cómputo de los plazos legales para determinar si se ha extinguido por el transcurso del tiempo la deuda pretensa. En este punto, nuevamente las partes se enfrentan con dos interpretaciones diametralmente opuestas: la actora comienza su cómputo a partir del 1/01/2002 de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 126 del Código Fiscal (T.O. 1997); mientras que la parte demandada lo hace a partir del 16/11/2001, fecha de caducidad del plan de facilidades de pagos previsto por la Ley 2.320. Sobre el particular, vale recordar que este Tribunal se ha enrolado en la última de las posturas citadas, in re: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014). Por lo que corresponde dar aquí por reproducidos sus fundamentos. Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la suscripción de la moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quantum de cada cuota, a los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y vencimientos. De ahí, que se estableció que el cómputo prescriptivo –que se encontraba previamente interrumpido por el acogimiento a la moratoria- comenzó nuevamente a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su incumplimiento. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al verificarse los extremos referenciados por la reglamentación. También se expuso que, al ser la prescripción un medio de extinción de la obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo iniciar el proceso de cobro. Estos extremos –se dijo- surgen con claridad de la normativa local que establece el régimen de regularización de deudas y facilidades de pago. Consiguientemente, se concluye que la deuda reclamada se tornó exigible a partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el plazo prescriptivo, desvirtuando –como se desarrolló supra- los fines y fundamentos que inspiran el sistema de la prescripción liberatoria. V. En el sub-lite- conforme la postura fijada por este Alto Cuerpo en el citado precedente, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de la presente, el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la caducidad de la moratoria suscripta (Ley 2.320), esto es el 16/11/01 (fs. 3). Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el efecto liberatorio se consolidó el 16/11/2006. Es decir, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -4 diciembre de 2006- (cfr. fs. 4 y vta.). VI. Por todas las consideraciones vertidas, se propone al acuerdo declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Sr. HORACIO HAROLDO BAGGIO, a fs. 108/125 y CASAR PARCIALMENTE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta ciudad, obrante a fs. 95/105 vta. -en lo que respecta al rechazo de la defensa de prescripción opuesta- por haber incurrido en la causal denunciada de infracción legal. En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento de la apelación deducida por el demandado, haciendo lugar a la excepción de prescripción incoada por dicha parte. Ello en razón de resultar inconstitucional la causal interruptiva prevista en el Art. 127, inc. 2º del Código Fiscal (T.O. 1997), lo que así se declara y computarse el plazo de la prescripción liberatoria a partir de la fecha de caducidad del Plan de Regularización Impositiva y Facilidades de Pago. VII. Por último, resta dirimir la tercera cuestión planteada. Con respecto a las costas, propicio se mantenga la imposición de las instancias anteriores y se determinen las de esta etapa casatoria a la actora vencida (Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406), debiendo regularse los honorarios correspondientes a esta etapa. Asimismo, corresponde disponer la devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174, conforme a lo establecido por el Art. 11º de la Ley Nº 1.406. MI VOTO. El señor Vocal doctor OSCAR E. MASSEI dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor RICARDO T. KOHON y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por el demandado –HORACIO HAROLDO BAGGIO- a fs. 108/125 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Fuero local –Sala II-, obrante a fs. 95/105 vta., CASANDO PARCIALMENTE dicho fallo en virtud de la causal de infracción legal invocada -Art. 15°, inc. a) de la Ley 1.406-, conforme lo considerado respecto de la inconstitucionalidad del Art. 127, inc. 2° del Código Fiscal (T.O. 1997), lo que así se declara en el caso de autos. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del ritual casatorio, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento de la apelación deducida por el demandado y, por consiguiente, hacer lugar a la excepción de prescripción incoada por dicha parte. 3°) Mantener las costas de las instancias anteriores e imponer las de esta etapa a la actora vencida (Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406) 4°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. ... -patrocinante del demandado- en un 25% de lo que perciba por la actuación en idéntico carácter en la instancia de origen (Arts. 15°, 20° -modificado por Ley N° 2933- 40° de la Ley de Aranceles). 5º) Disponer la devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174, conforme a lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406. 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411" S. C. R. 83 O, L. XLVIII s up r em a C o r t e: 1 La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de Héctor Abe!, Darío Javier y Gabriel Orlando R contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, por la que se confirmó la decisión del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3 de no hacer lugar a la suspensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476. Para así decidir, la opinión mayoritaria coincidió con la interpretación que los tribunales de las anteriores instancias hicieron respecto de la ley 26.476 Y de la resolución general 2650/2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según la cual las infracciones vinculadas tributarios con no regímenes promocionales que concedan beneficios resultan alcanzadas por el régimen de regularización impositiva y de exención de deudas tributarias, intereses, multas y demás sanciones previsto en aquellas disposiciones. Sostuvo que asi surge con claridad del texto de los artículos 1° de la citada ley y 3 0 , inciso "c", primera oración, de la mencionada resolución administrativa. Y dijo que aunque en ese último artículo, en su segunda oración, se establece 'que "no obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento (del régimen promociona!), con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por e! título 1 de la ley 26.476", no cabe darle un sentido derogatorio del limite establecido en la ley que reglamenta. Al respecto, consideró que los términos de aquella disposición, en cuanto alude a "deudas impositivas", permite distinguir entre las infracciones penales y las obligaciones patrimoniales subyacentes, y advertir entonces que sólo se admite la regularización -mediante los mecanismos establecidos en la ley- de las deudas resultantes del decaimiento de las franquicias impositivas, sin que ello modifique la regla general que excluye a las infracciones vinculailas con regimenes promocionales del alcance de los demás aspectos de la regularización prevista en la ley. Añadió que la inteligencia propuesta por la defensa de los imputados acerca de la citada resolución general implica no sólo dejar SIn efecto lo dispuesto en la anterior oración de aquel artículo 3 o, sino derogar lo dispuesto sobre este punto en la ley 26.476, lo que constituiria un exceso en el ejercicio de la potestad de reglamentación de la ley, al extender el régimen a supuestos expresamente excluidos por el legislador. En tal sentido, con cita de diversos pronunciamientos de la Corte expresó que, de conformidad con el articulo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer las penas, SIn que el Poder Judicial se encuentre habilitado a inmiscuirse en el examen so bre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia adoptado por el legislador, ni que el Poder Ejecutivo pueda alterar o modificar el espiritu d", la norma al disponer su reglame¡ltación. Con base en las consideraciones hasta aqui expuestas, sostuvo que la aceptación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del acogimiento de Dario Javier R al plan de facilidades de pago previsto en la ley 26.476 en relación con los hechos investigados en la causa, sólo puede tener efecto en orden a la regularización de la deuda tributaria, y no repercute de ningún modo en la Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Héctor Abel y otros si causa h 14.411" S.C. R. 830, L. XLVIII O vigencia de la acción penal. En este punto, destacó la diferencia entre el delito tributario y la deuda de impuestos, y señaló que lo que la ley penal reprime no es la mera deuda con el organismo recaudador, lo que afectaría elementales derechos del individuo. Por infracciones otra vinculadas parte, con sostuvo regímenes de que tal exclusión· de promoción que las conceden beneficios tributarios no vulnera el princípio de igualdad ante la ley, por cuanto al legislador razonablemente reconoció una diferencia entre esos casos y los que sí se encuentran alcanzados por el régimen de regularización, la que se configura a partir del mayor disvalor de las infracciones fiscales motivadas por el apr.ovechamíento de regímenes promocíonales usualmente adoptados para favorecer un área de menor desarrollo económico y social o para hacer frente a situaciones de emergencia, y que por consiguiente resultan especialmente viles en relación a otros delitos tributarios. Contra dícho pronunciamíento, la defensa interpuso el recurso de apelación del artículo 14 de la ley 48 (fs. 22/32) cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 37/39). II En el escrito de la apelación extraordinaria, el recurrente sostuvo que el pronunciamiento omitió tratar el planteo según el cual las obligaciones fiscales satisfechas por R corresponden a una deuda impositiva solidaria que tiene por fuente la cláusula del artículo 8° de la ley 11.683 y no está vinculada con el régimen de promoción ni a los diferimientos ya caducos, de los que él no fue beneficiario. Agregó que el a quo tampoco reparó en que aquél formuló su presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en calidad de responsable por deuda tributaria ajena, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 1 ° de la ley 26.476, por lo que no le resultaba aplicable la regla de su párrafo tercero, ni la cláusula del artículo 3° inciso "c" de la resolución 2650/2009. y añadió que el pronunciamiento no se hizo cargo del agravIo por la contradicción en que incurrió el Estado, al aceptar la mpratoria en sede administrativa, y luego rechazar la suspensión del proceso en sede judicial. Por otra parte, sostuvo que mediante la interpretación que hizo de las normas aplicables el a quo eliminó el segundo párrafo del artículo 3°, inciso "c" de la citada resolución general 2650/2009. Dij o CJ.ue esa disposición fue dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de su función de reglamentar el régimen de regularización previsto en la ley 26.476, y su aplicación no está librada a la discrecionalidad de los jueces, quienes solamente pueden prescindir de ella mediante una declaración formal de inconstitucionalidad. Además, objetó el fundamento que en el pronunciamiento apelado se le atribuyó a la exclusión de los regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, pues a su entender no obedece a un mayor disvalor de esos delitos, como consideró el a quo, sino a la pretensión de que los beneficiarios de diferimientos vigentes cumplan con el plan previsto y no tengan acceso a nueva financiación. Agregó que, en cambio, cuando aquéllos han decaído por disfuncional de ventajas tributarias. caducidad, no hay superposición Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Héctor Abel y otros si causa n° 14.411" S.C. R. 830, L. XLVIII En ese sentido, dij o que el a qua incurrió en un error en la medida en que, para rechazar la interpretación que la defensa hizo del artículo 3° de la reglamentación, asimiló ':obligaciones vencidas" con "obligaciones decaídas". Refirió que lo decaído son los diferimiento s o beneficios tributarios, mas no las obligaciones, que subsisten como deuda impositiva que, en tal carácter, resulta pasible de regularización. III Tiene dicho el tribunal que "la prImera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió; las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y dej e a todas con valor y efecto (Fallos: 320:1962, considerando 6° y sus citas). La ley 26.476, en su Título 1, establece un régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, de cuyo alcance excluye a los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, y a las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios impositivos. En relación a estas últimas, el texto del párrafo tercero de su artículo 1° establece con claridad que no resultan alcanzadas por el régimen de regularización. De esa clase son las obligaciones e infracciones objeto del proceso en el sub examine, conforme sostuvo el a qua (fs. 19, segundo y tercer párrafo). En ese sentido cabe recordar, como también se destacó en ,,1 pronunciamiento, que "en los autos principales se investiga la presunta simulación de inversiones por parte de 1 D V S.A. Y de D sociedad promocionada D primeras dos sociedades n S.A.C.I.F.I.y A. en favor de la S.A., lo cual habría posibilitado a las mencion~das diferir obligaciones tributarias por la suma de $7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor Agregado,' impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, durante los ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999,2000,2001,2002, Y 2003. Los 'hechos mencionados fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 2° inciso c), en función de lo dispuesto por el artículo 1 0, de la ley 24.769 (... ) los diferimientos de las obligaciones tributarias que integran el objeto de investigación en la presente causa habrían sido efectuados en virtud de las disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma D , S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021 -artículo 1°_ y a las inversionistas de la mencionada empresa la posibilidad de diferir el pago de ciertas obligaciones tributarias -artículo 7° del mencionado decreto y 11 inciso 'a' de la ley 22.021-" (fs. 13). Ministerio Público Procuraci6n General de la Naci6n "R , Héctor Abel y otros si, causa nO 14.411" S.C, R. 830, L. XLVIII En tales condiciones, pienso que los argumentos que expuso el apelante para pretender la aplicación del régimen de regularización no son atendibles. A mi modo de ver, el carácter que invocó al presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -responsable por deuda tributaria ajena- no neutraliza aquella pauta de exclusión, enunciada de manera prevIa infracciones y general -como son independientemente del respecto las suj eto de sub del que determinadas obligaciones examine- que y pretenda ingresar al se e aplica régimen de regularización. Pienso que la exégesis que postula el apelante resulta irrazonable, desde que daría lugar a que, mediante la mera sustitución del sujeto, esa limitación establecida en el artículo 1°, tercer párrafo, de la ley 26.476 se convirtiera en letra muerta. Tampoco advierto que el argumento relativo a la fuente de la deuda impositiva cuente con apoyo en dicha ley. En tal sentido, el recurrente invocó el artículo 8 de la ley 11.683, con el objetivo de desvincularla de las obligaciones e infracciones investigadas en el marco del régimen promocional que concedió los beneficios tributarios a las empresas mencionadas supra. Sin embargo, dícha disposición sólo constituye la fuente legal de la responsabilidad solidaria de R con los deudores del tributo y con otros responsables del mismo gravamen, de acuerdo con su texto. La deuda, por el contrario, reconoce su fuente en las obligaciones y diferimiento s impositivos que, cabe reiterar, se originaron en el marco del régimen promocional establecido por la ley 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutívo de la Províncía de La Rioj a. El vínculo requerido por la ley 26.476 es -conforme también lo sostuvo el a quo- evidente. IV Por otra parte, si bien el apelante -con base en el al'gumento recién expuesto- en principio rechazó que la regla de exclusión del artículo 10 de la ley y del artículo 3 o inciso "c" -primera oración- de la resolución 2650/2009 de la AFIP tuviera alguna incidencia en el caso, luego invocó en sustento de su pretensión la segunda oración de ese último artículo, en la medida en que establece que, no obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento (del régimen promocional) con más sus correspondientes accesorios podrán regularizarse conforme al r~gimen instrumentado por el título 1 de la ley 26.476. En ese sentido, expresó que la disposición reglamentaria distinguió entre los diferimiento s vigentes, a los que dejó fuera del régimen de regularización para que el beneficiario cumpliese con el plan previsto y no tuviese acceso a una nueva financiación, y los decaídos por caducidad, como sería el sub examine, en los que la deuda impositiva podría ser regularizada ya que no hay superposición disfuncional de ventajas tributarias. Aprecio, sin embargo, que no examinó 111 anaEzó las consideraciones expuestas durante el trámite parlamentario de la ley ni se ocupó de demostrar que aquella di~tinción tuviese apoyo en la voluntad del legislador. Tampoco se hizo carg? de rebatir las consideraciones por las que el a qua consideró que la interpretación que plantea el recurrente sobre la resolución general 2650/2009 implicaría la ampliación de los límites fijados en la ley respecto de una materia cuya regulación -en la medida en q)le establece una causal de extinción de la acción penal por la cancelación total de la deuda- constituye potestad exclusiva del Poder Legislativo. Ministerio Público Procuraci6n General de la Naci6n "R , Héctor Abel y otros s/ causa na 14.411" S.C. R. 830, L. XLVIII A mi modo de ver, el argumento relacionado con la superposición de ventajas tributarias que se daría sólo en los casos de diferimiento s vigentes, mas no en el de los decaídos, saca de quicio la cuestión y pierde de vista que ambos supuestos coinciden sustancialmente en que, en definitiva, se estaría otorgando una segunda ventaja tributaria a quien se benefició con el régimen promocional. En tales condiciones, la expresado en el sentido de que el legislador sólo excluyó los diferimiento s vigentes del régimen regularización constituye una mera afirmación dogmática, por la que siquiera se explicó por qué SI de III el obj etivo hubiera sido garantizar el cumplimiento de los planes de acción establecidos en el marco de un régimen promocional, el legislador habría valorado desfavorablemente la aplicación del régimen de regularización impositiva -y, por el contrario, habría reconocido esa opción a los que incumplieron de manera definitiva y dieron lugar al decaimiento del beneficio-o Sin perjuicio de contiene esa distinción, ello~ cabe insistir en que la ley no que el apelante presentó como propósito o finalidad del legislador, sino que aquél la planteó con base en el texto de la segunda oración del inciso "c" del artículo 3 0 de la resolución general na 2650/2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la que se estableció que "no obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el título 1 de la ley 26.476". Se trata de la disposición que el a qua consideró inaplicable con el alcance que pretendió darle el recurrente, por entender que no alude a obligaciones ni infracciones, SIllO que se refiere exclusivamente a las deudas impositivas resultantes -es decir, nacidas u originadas a partir- del decaimiento del régimen promociona!. y aprecio que, más allá del acierto o error de esa exégesis, el apelante no se hizo cargo de rebatir los fundamentos por los que el pronunciamiento sostuvo la invalidez de cualquier otra interpretación distinta de la que hizo el a qua acerca de esa disposición reglamentaria, frente la clara prohibición establecida en la ley, lo que obsta a la procedencia del recurso (conf. Fallos: 302:1519 y 306:1011). Además, ello resultaba de especial significación teniendo en cuenta que es de la esencia del principio de legalidad en materia fiscal la previsibilidad de las reglas impositivas, extremo que impide aceptar la analogia en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (Fallos: 329:1568 y sus citas). No pierdo de vista que la defensa basó su pretensión én el dictamen por el que la Dirección de Asesoría Legal del citado organismo recaudador aceptó la posibilidad de que R se acogiera al régimen de regularización (fs. 78/86 del principal). Sin embargo, considero que también presenta serios defectos de fundamentación, que impiden otorgarle el carácter que postula el recurrente. Asi lo pienso, desde que dicho organismo sostuvo que la e~clusión dispuesta en el artículo 10 de la ley 26.476 opera en relación con obligaciones de naturaleza administrativa no tributaria (fs. 81, segundo p¡í.rrafo) a pesar de que los claros términos de aquella norma llevarían a la cpnclusión inversa. Y agregó que J;J.i siquiera es necesario que se dec.rete el decaimiento del beneficio concedido en el marco del régimen promocional, pues las obligaciones tributarias "que resulten consecuencia del mismo" Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Héctor Alíel y otros s/causa n° 14.411" S.C. R. 830, L. XLVlII -del decaimiento-, regularización aun incluidos cuando los no diferimisntos, se hubiere son dictado susceptibles la de resolución administrativa respectiva (fs. 82, cuarto y quinto párrafo; ver asimismo dictamen de fs. 54/60, en particular fs. 59, cuarto párrafo). Es decir, según esa inteligencia las deudas impositivas por obligaciones y diferimiento s vencidos antes del 31 de diciembre de 2007 -aunque no se hubiera decretado el decaimiento del beneficiopodrían ser acogidas en el régimen de regularización de la ley 26.476. La contradicción con lo dispuesto al respecto en el párrafo tercero del primer articulo de dicha leyes notoria. En ese sentido, si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial, considero que ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podria repercutir en la vigencia de la acción penal. No paso por alto que R habría cancelado parte del importe cuya evasión se investiga en el sub examine, y que, en ese sentido, el a qua negó que el rechazo de la sus'pensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476 llevase a declarar la invalidez de la aceptación de esos pagos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Sin embargo, considero que tal cuesti6n y los planteos o reclamos que el contribuyente se considere habilitado para formular al respecto deberán ser -en su caso- presentados y decididos en el ámbito que <;orresponda, que ciertamente no es el proceso penal. v Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta queja Buenos Aires, ES COPIA JJ¡de mayo de 2014. EDUARDO EZEQUIEL CASAL CSJ 830/2012 (48-R)/CS1 RECURSO DE HECHO Rosenzvit, .Héctor Abe1 14.411. /3 de. ~ Buenos Aires, vistos de Héctor Héctor los autos: Gabriel Abel y y otros "Recurso Dario de hecho n° otros deducido en 14.411", la para s) causa n° 20/5 ~ Rosenzvi't s/ causa y por la defensa causa Rosenzvi t, decidir sobre su procedencia. Considerando: Que pertinente, Fiscal, los los pañe sin de gastos Civil el y hacen del que concede y ,Comercial y bajo apercibimiento que de el se desestima del quinto beneficio dispone el la Nación, de ejecución. CARL S S. FAYT -1- la día acomde art. litigar 286 a la orden Hágase 0181-//ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO ~b lo Procurador ~J ,/lJ, en en razón de brevedad. a que dentro depósito suyos, señor con lo dictaminado, al recurrente o efectúe este Tribunal se remite la decisión Procesal comparten y conclusiones concordemente 1ntímese copia Código fundamentos a cuyos términos Por ello, queja. suscriptos del de saber y ,,', ,,' ),- -2- . " \ ~.. CSJ 830/2012 (48-R)/CS1 RECURSO DE HECHO Rosenzvit, Héctor Abe1 y si otros causa nO 14.411. -//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 10) Que la Sala Penal ción rechazó, interpuestos Javier por en lo que y Gabriel la Sala Económico lugar 3 con motivo Rosenzvit, de Valores de regularización 2 o) definitiva ciente Nacional del en su calidad Internacional la acción del Juzgado el (Fallos: ya que está S.A.I.C." apelada la parte (artículo de 2650/2009 reglamentación Ingresos Públicos (B.O. 5/08/2009) materiales para el impositiva consagrado que de no hacer es S.A.", Javier al régimen cuestión al sentencia federal de normas sufifedera- a los intereses 30 de'la artículo a de ley 48). 10 de la ley 26.476 por la Administración la Resolución fij a los presupuestos -3- Tribu- de "Impresora equiparable existe mediante en aquella, dictada por ley 26.476. dictada "acogimiento" dictada Darío solidario 14, inciso del Darío en lo Penal efectuó ha sido contraria 30) Que un examen deral que la interpretación les y la resolución la consecuente y Abel, oportunamente y "Didakta apelado en juego recurrente penal de responsable 327: 3937) casa- la resolución la decisión acogimiento auto de en lo Penal Económico imposit,iva creado Que recursos de Apelaciones se confirmó de de Casación de Héctor contra Nacional Federal los técnica Rosenzvit la cual a la suspensión concierne, la defensa Orlando mediante n° aquí B de la Cámara por la titular tario por 111 de la Cámara régimen permiten de y Fe- General formales y regularización concluir en que el a qua ha aplicado derecho erróneamente federal que asistía Ello suspensión invadió facultades de Ingresos artículo adhesión sentencia que, penal al Públicos 19, todos ya que con la firme" ministrativa, promovida Federal con el se operan ministe- aceptado de que y en cuanto notificada federal al desde "la la fecha misma no medie no de la tuviere resolución ad- contribuyente/responsa- tercero 5°) Que, del artículo aquí efectuada. que, a cinco años de iniciado tal solución Empero, su decisión de grado y el seen punto correspondería al alcan- revocar una a la luz de la interpretano puede este incidente dejar de señalarse de suspensión dilaciones del caso, el Tribunal -4- -si 1° de la ley 26.476. solo generar~a ra que, en las circunstancias expedir- la causa para que se adopte planteada ción federal Suprema condiciones, y devolver la cuestión inoficioso las instancias ante esta Corte en tales apelada deviene en que sustentaron argumentos- ce del párrafo penal, que corresponden esa adhesión. Fiscal acción el examen del acogimiento limitación ñor Procurador sobre arrogándose descono- única bien con diferentes decisión la Asimismo, se presume la cuestión la resolución de por Daría José Rosenzvit a la Administración 4°) Que, por lo expuesto, se sobre el 2650/2009). este y en tanto rechazo 28 y 29, en concordancia de la RG AFIP los efectos el acogimiento asignadas (artículos debidamente ble, que rechace convalidar del desconociendo recurrente. que la ley no le asigna expresamente que todos rio legis vez a la parte de admisibilidad a facultades ciendo toda de la acción de requisitos la ley sustantiva de la y una demoestá en con- CSJ 830/2012 (48-R) RECURSO DE HECHO Rosenzvit, /CS1 Héctor Abel otros y s/ causa n° 14.411. diciones de evitar el artículo haciendo 16, segunda 6°) .Que, existir en el constancias sub lite, facilidades, tancias deral sentado ni Ello, Ingresos en cuanto que la al fondo, adhesión o declarado al caduco ministerio penal legis en los términos sin perjuicio informes sobre régimen, suspensión del artículo o de del 3° de que asisten a la Administración la vigencia no en las ins- de las facultades periódicos Públicos, la al el plan que se tuvo por probado produce de requerir de ello, rechazada de la acción que le asigna de la ley 48. referencias fuera grado la ley 26.476. al juez parte, el acogimiento de ejercicio uso de la prerrogativa Fe- caducidad del acogimiento. 7°) Que no obsta dos" de no sean acuerdo Ingresos al detalle Públicos cia -según Presunta tanto coincidentes que fiscal denunciado en la causa propia S.A.Le." vta.), via" Tampoco de informó registraba no existan ese al Impuesto de que un para sobre tener -5- $ 157.315,90 por pese Públicos, Internacional la por en aceptado el por período a que la en esa misma de trámite "aprobación en de evasión igual de que, preventivo de Mínima S.A. 1 .C." que el monto de Ingresos concurso Federal de una diferen- Valores $ 179.789,60 "Impresora constancias organismo de diferidos", a la Ganancia se incluían la circunstancia Federal reales Ni la existencia Internacional sería regulariza- la Administración del año 2000 mientras Administración oportunidad, adjuntó períodos de regularización el período fs. 30). "los en relación "Impresora en el plan (conf. con a fs. 26/29. informóde a ello que "los períodos Valores (fs. 30 formal pre- acogimiento, según la exigencia 2650/2009 del artículo 28 de la esas cuestiones se advierte incurrir quedaran razones Ello ninguno de esos que, a esta sido que hasta factores merecieron, el rechazo el 7 de el presentante a la queja, y se deja sin efecto de la acción surge artículo los autos lo aquí resuelto. 3° de parte la al tribunal de la autoridad esta queja que, al obrantes de facilidades a de pago cumpliéndose. Procurador procedente la sentencia penal ex- años del acogimiento, (conf. escritos venía esos formulada .. Por el con- el plan el señor se declara suspensión Vuelvan oído justifiquen esclarecer al que se vincula Y 645/657), Por lo expuesto, por de 2012 en el caso, no del trámite, a la adhesión febrero 259/270 al que se adhirió del altura a la que conduciría surge del incidente fs. 168/169, rio que hubiera esclarecidas toda vez que, a más de cinco de aplicación, lugar debidamente en la dilación tremos. menos General antes citada. 8°) Que, más allá de lo deseable trario, Resolución Fiscal, el recurso apelada se hace extraordina- disponiéndose la en el sub lite, con el alcance que ley 6° . 26.476 de origen e la queja y, RICARDO LUIS LORENZETII -6- Y el para considerando que se cumpla al principal. con Notifíquese CSJ 830/2012 (48-R)/CS1 RECURSO DE HECHO Rosenzvit, Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411. Recurso de hecho interpuesto y Gabriel Orlando Rosenzvit, Tribunal de origen: Tribunal que tario nO 3. Sala intervino por Héctor Abel Rosenzvit, Darío Javier Rosenzvit asistidos por el Dr. Jorge Alberto Sandro. III de la Cámara con anterioridad: -7- Federal Tribunal de Casación Nacional Penal. en lo Penal Tribu- Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/ECasal/mayo/R_Hector_R_830_L_XLVIII.pdf CAF 10877/2010/CAI-CSl Chevron Argentina SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva. .1'1 eh Au..a.'t0 Buenos Aires, Vistos - resol. los autos: "Chevron 98/09 s/ Dirección Argentina General 20 i{. d.e. SRL c/ EN - AFIP - DGI Impositiva". Considerando: Que 10) ciones la Sala en lo Contencioso pronunciamiento ducida con 98/09 (DE LGCN), cual el organismo consideró 16 de dictado octubre el criterio el 29 de mayo la prescripción párrafo del artículo presentadas ciertos créditos gado fiscales la Resolución 2009, mediante expuesto de la acción, la en el acto en los términos 56 de la ley 11.683 la actora de- para en concepto respecto obtener (texto ordede las soli- la devolución de impuesto al valor de agre- (fs. 297/301). 2 o) debate, Que señaló que tuvo por actora tivos dos por el de 2009 y, en consecuencia, nado en el año 1998 y sus modificaciones), citudes la demanda de de de Apela- al confirmar rechazó la revocación fiscal mantuvo operada del último fecha Nacional Federal, anterior, de obtener de la Cámara Administrativo de la instancia el objeto administrativo 111 de que resultaban acreditados: inició un pedido al impuesto entre los originados en enero el tribunal sus de el 29 de mayo agregado de 2009, lo que los es materia siguientes de de hizo las respectivas la demandada fiscales 2001 y lugar notas de hechos de 2002, los períodos exportación; fiscal -1- de créditos -por septiembre operaciones y emitió relevantes de devolución de 2003, el organismo peticionadas en a) que el 5 de septiembre al valor meses a quo, la rela- comprendi- febrero de 2002- b) el 31 de que a las devoluciones de reintegro; le comunicó c) que a la actora que se había operado la prescripción quinquenal mo párrafo del artículo 56 de confirmado por el Nacional (DE LGCN) Fisco texto del letra se desprende acciones citado para diferenciar buto artículo criterio que la resolución fue 98/09 contemplado al lapso que posee devolución, cedencia, pero donde la tesis de prescripción artículo 4023 del Código genérico tribunal a qua macía que textos y que sólo acudir razón por a los que aun cuando la que el En en que de la ley sólo se refiere de diez debía del derecho rrespondía del tri- no lo ha hecho. el cobro agregó las particularidades principios, aquélla ha el pedido debe quedar de su prosujeta años que establece el Civil. 56 de la ley 11.683 de los tal acto, sin fiscal de devolución para interponer perseguir las de impuestos, que una vez que el fisco ha reconocido para su una expresión de la actor a consistente el contribuyente al plazo artículo o devolución en aquel artículo la acción El que de de la ley no corresponde distinciones el a los cinco años todas la solicitud el sentido descartó afirmó ha utilizado en los que no ha emitido efectúe reproducir en los que la administración que concede desentrañar consecuencia, el plazo el recupero -tras párrafo- que prescribirán los supuestos y aquéllos intérprete 56, último que el legislador exigir un acto que para presó al emitir al fondo de la cuestión al establecer dictado 11.683, en el últi- • En cuanto amplia la ley prevista que tributario, con carácter inteligencia ser establecida le son propios, esto un acto que interrumpa -2- a es, a la priy a sus o secundario al derecho del atendiendo a su espíritu supletorio que pertenecen exista la privado. coEx- la prescrip- CAF 10877/2010/CAI-CSl Chevron Argentina SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva. ción -vgr. co- ello sino el reconocimiento no que altera sólo conforme naturaleza de la el cómputo de un nuevo régimen tributario nace la al específico es otro que el previsto de procedimiento reintegros de enero o devoluciones comenzó el 29 de mayo vencido" los fondos se de suj eta República de liquidar de la obligación merosos que concedidos acuerdo 0 de 1 debatida los el 31 al arto Por ende, enero 56 de a la fecha en autos, esto sobradamente lugar para para que por vía judicial derechamente a la el pago "... en sede satisfacción según del -3- del causales para Banco por contaba administrativa en el en el lo que con nu- la fij ación su defecto, ese término crédito". de sus- explícitas y la actora su la cámara, de devolución, o en de influir lo expresó de- de que incumplimiento aptitud reintegro, se estableciera serían parte suficientemente expedita del por no constituían a los pedidos exigir de un plazo supuesto tuviesen fueron en que la circunstancia sumario En efecto, se encontraba medios un de que el Fisco no haya concreta o bien, a un por que reintegro de hacer fecha divisas, o interrupción notas sentido no 56 de la ley se encontraba que el hecho la curso de la prescripción. las término, afirmó del de 2008. el plazo solicitados, hallara la obligación pensión indicó al contribuyente actora Central a partir la prescripción liberatorio (fs. 300). informado la lo que -de a correr de 2009, Asimismo, vueltos bases, formalmente el 31 de diciembre en que el Fisco comunicó es, por término ~rtículo del fis- originaria, y, dicho tales "... fueron (fs. 75/87), el plazo 2004 y concluyó Sobre por parte obligación en el mencionado tributario. de 2003 ci tado- de la obligación para o se condenara Destacó que, sin embargo, aquélla zo mayor a seis años, parte que los dos el permaneció en una total lo que demostró ordenamiento requisitos la prescripción liberatoria N (fs. 300 vta.). sin más trámite 3 0) Que curso ordinario contra tra una sentencia Nación es parte, accesorios, inc. de la de apelación fs. 308 y que resulta formalmente y el valor Corte, fs. 314/327 vigente el memorial disputado una parte, vados en aquél reflexión tancia ordinaria 326:1436; En este tación plazo 328:2833; "en subsidiaN de prescripción de la actora planteas con- sin. sus 24, 1360/91 fallo. Obra a que fue contes- formal impide se- En efecto, por que no han su tratamiento 329:2498 corresponde son fruto en esta 319:1818; ins- 322:1546; y 4349, entre otros). señalar que en que no es posible de cinco años previsto -4- sido lle- razón por la el Tribunal, 315:1169; consistente antes inferiores, reiteradamente que sentido, y la resolución el a en la que la término, debe desestimarse. (Fallos: 327:3721; se dirige por el artículo notificado de los tribunales tardía pues la admisibilidad se introducen al conocimiento se gana a fs. 332/336. interpuesto que, según lo ha expresado de una fue y que fue, concedido en último 1285/58 de agravios 4°) Que no obstante el recurso acreedor deduj o el re- en una causa legal previsto cuando tado por el Fisco Nacional ñalada, admisible dictada el mínimo del la actora de su "... cumplidos nace y la liberación de fs. 305/306, 6°, ap. a, del decreto-ley esta pues, o inacción sentencia definitiva, excede sanciona silencio tiempo, por un pla- un obrar displicente jurídico legales, inactividad la argumenaplicar en el último el párra- CAF 10877/2010/CA1-CS1 Chevron Argentina SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 si Dirección General Impositiva. fo del artículo 56 de la ley 11.683, incorporado la ley 25.795 por presentara fisco las solicitudes admitiera expuesta ción 98/09 a diferencia bunal, la norma actora se encontraba de poco 41/51 del escrito (T.F. sentencia para anteriores expediente de expresión en la que, por el Tri- puesto c/ que DG1", de 2013). aquella (T.F. 20.679- ante de "Mu~ sentencia Tal planteo tratamiento escrito de ?gravios sido ha de la resolu- Emprender (ver recurso agregado; no 3° de la ley 25.795; y "Fundación su oportuno y el vta.), resueltos 18.706-1) del 5 de marzo fiscal oportunidad su postura ha sido a que la actora ~ictado casos (cf. arto de 2012, instancias antes del defender vigente fue propuesto las (fs. 317/317 en otros Montecristo 30 de octubre 1) c/ DG1", de podía párrafo del crédito que aquí se impugna, de lo ocurrido nicipalidad del de devolución administrativa (DE LGCN) dicho con posterioridad su procedencia en sede pues los jueces apelación de demanda tam- de fs. de fs. 1/19 y de fs. 276/285, del expediente principal) Más en el pleito aún, en atención se ha sustentado le pretende atribuir fs. 12 vta. y 13/13 vta.), tradicción agravio 316:225, 324:1967, con que también argumento un 320:521 orden resulta un inicio párrafo actos en el memorial entre muchos la posición su conducta, propios 397 y 1802; En desde al mencionado los contenido a que que y 2233; la actora en él alcance del artículo además, conlleva (doctrina de 56 (ver una con- rechazo del exhibe el de Fallos: 321:121 que 315: 1738; y 2530; 323:3765; otros) afín de consideraciones, cabe ajeno al ámbito cognoscitivo que el apelante introduce en esta instancia -5- destacar del Tribunal el consisten- te en que, a "todo evento", to de dispensa del Código de la prescripción Civil", prosecución correspondería consagrado pues existirían del crédito causas (ver fs. 326/326 5°) Que, por otra parte, dos a conocimiento cindible, una crítica concreta por los circunstancia que conduce las razones suficientes para de párrafo la Nación refutar 316:157; 317:1365; "Agroquímica de octubre Oeste 2012; S.A. -T.F. 6°) CSJ ningún pasaje esto el último párrafo solicitar para que exigir plazos el cobro", relativa de hecho recurso, deben y de derecho los agravios Civil CSJ (artícu- y Comercial 312:1819; 1077/2010 c/ DG1", ser 315:689; (46-A)/CS1 sentencia del "Frigoríficos sentencia 30 del del 30 de septiem- otros). es así, en primer término, se ha expresado el plazo del artículo la devolución, del respectivo (49-F) /CS1 c/ DG1", en dos circunstancias, la afirmación "dos es, instancias, Procesal 330:1336; de la sentencia apelante, doblarse ello anteriores 311:1989; 95/2013 28.495-1- Que, Código (T.F. 29.543-1) bre de 2014, entre muchos fundamentos que motiva 310:2914; 329:5198; Sud S.A. de del traí- los la deserción argumentos a la decisión Fallos: las planteas como es impres- de en el memorial los segundo, y de la vta. del memorial) razonada a declarar expuestas dados para llegar lo 280, tribunales 3980 que imposibilitaron les restantes y "... el insti tu- en el artículo de esta Corte no constituyen, desarrollados pues aplicar en lo que indica el de prescripción establecido 56 de la ley 11.683 es decir, y luego, ni resulta primero renace fiel distintos -6- "... pueda reflejo en des- se cuenta para y se vuelve a que el a quo admitió de prescripción porque a contar de lo decidido, la aplicación y sucesivos ... " "... uno de para CAF 10877/2010/CAI-CSl Chevron Argentina SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva. el reconocimiento y otro para el cobro" (fs. 317 vta. y 318/318 vta.) . En cia, efecto, se advierte merito central el artículo ha es único, utilizó una concedidas que, sido que el plazo de pre~cripción exigir pues -según entre lo afirmó genérica aquellas que ambos o devolución o devolución sido, se previsto "... a todas devoluciones supuestos el arguen del el a quo- aquel precepto que alcanza el recupero la senten- precisamente, el recupero o las que no lo hubiesen considerarse de claridad a exigir sin distinguir términos toda expresión tendientes los con 56 in fine para tributo nes si se repasan las accio- de impuestos, que ya hubiesen de forma encuentran sido tal que debe comprendidos en la norma ... " (fs. 300). En rigor de verdad, confundir ciónción -y de el hecho que alguna que sobre de de un único ha previsto el curso una de interrupción -el reconocimiento correspondía el mismo cripción hace renacer comenzar término, plazo a a un régimen que, producida una nuevamente en de pues de di- por parte del forma de la pres- pero no genera ni, en consecuencia, legal distinto. -7- con la in- la configuración la interrupción del plazo primitiva tributario de la prescripción, computar en tanto refuta- de prescrip- años- de la obligación el cómputo de la obligaciOn el sometimiento ha sido tiene parecería eficaz el ordenamiento de aquél en la sentencia completa vación del apelante 56 de la ley 11.683 -el de cinco causales fisco-, ausencia de la existencia de las causales lo sostenido chas deI:'iva la específicamente en el artículo cidencia ello el planteo la no- justifica ' En consecuencia, qua no ha sido rebatido to la afirmación cenal previsto "... hay un vacío relativa respecto lo tanto, obligatoria" su manifestado recupero curra de manera guiente plazo de 2003, que elevó de E, páginas ley que contempla que haya a partir Poder cuál era el el legislador del Congreso normativo para -8- justifique ha el térmi- exigir cuando dicho del el trans- del año si- reintegro" 17 de junio Nacional el pro- La Ley, ante la existencia en la ley de procedimiento que o transferidos ... , Parlamentarios, aquí discutida, de los créditos 1° de enero En consecuencia, la situación o acciones Nacional, plazo el recupero prescribirán del párrafo la discusión exigir sentido, las Ejecutivo Antecedentes específica un vacío para zanjar la cual sea procedente 1307 y 1308). una disposición que a consideración 25.795, de el último devueltos de impuestos contado 221 del es, a la finali- de "homogene~zar" acreditados, a la fecha desde (ver Mensaje yecto su voluntad o la devolución dicho acerca y, en este simétrica plazo en el Código de cinco años "... para reclamar indebidamente previendo esto a las acciones con claridad no de la prescripción fiscales 11.683, de impuestos pues a "... las reglas es opuesta al incorporar dictado aplicable de- (fs. 320). la ley 25.795 de civil, contenidas tal aseveración la ley a de susten- de un nuevo debe acudirse vienen del el plazo al renacimiento 56 de la devolución que aplicar legal dad que ha tenido prescripción carece 4023 del ordenamiento que, al respecto, antes razonamiento también a que habría Por lo demás, existente este en el artículo Civil, por remisión al artículo que por la actora, de prescripción ... " y, por de prescripción puesto .. 2004 de tributario no puede considerarse acudir a las normas CAF 10877/2010/CAI-CSl Chevron Argentina SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva. del derecho común a fin de resolver ble el torcer textb sentido de cuya incorporación Por otra la norma dispuso parte, el punto, ni resulta convirtiendo es pertinente señalar de las argumentaciones aplicación al caso de la prescripción decenal denamiento civil, examinar qua para contabilizar, artículo 56 de prescripción septiembre el la se de 2002) enero de 2003) aquel término como -aun to en que el fisco que fiscal serían hubiese por para la sustentar la cinco de a del qua, a la actora de la (5 de fisco en cumplido del o bien, con (31 de ambos l° de enero se hallaba años devolución la actora, el en el or- interrupción parte del ante cuál es el dies a de la solicitud a partir la acción, "... no haya devueltos su obligación último, al restante tral de la República del plazo si decidido indicadas- por encontrado suspensión ha le comunicó Que, también por prescripta nismo la la obligación lo el casos del año sien el momen- que había operado la (29 de mayo de 2009) 7°) comprende pues que prevista el plazo lo ha sostenido contado a las fechas prescripción con como de caso, 11.683, produjo reconocimiento guiente ley del apelante innecesario en el estéril la ley antes mencionada. ineficacia resulta en acepta- sujeta esto de liquidar de prescripción al por parte para (fs. 300 vta.). -9- tener fecha en la actora se del Banco Cen- incumplimiento di visas ... " no constituían con aptitud para la o que por un supuesto recurso de que el orga- contribuyente solicitados a un sumario del de la cámara es, que el hecho fondos Argentina insuficiencia fundamento informado los o interrupción la incidir supuestos en de en el cómputo En adoptada dictó efecto, por el a el qua disenso se la administración "... un acto concreto fecha de cobro" credi torio" en que los fondos la exigir se efectivice S1;1 sea cierto señalar, y exigible cumplimiento o bien, 1101) de lugar bajo para pedir lisa aun- la fecha hacian general la fijación el y, en ante la de un plazo pa- y llanamente, para de prestación 322:496; plicente" (fs. 300 para vta.), pues ante el -10- inmediato 320:2289; otros), la senten- certeza ciertamente sobre y, sin embargo, minimamente el 318:2558; "un proceder tuvo que el crédito deudor entre por un plazo mayor siquiera requiere (Fallos: ha tenido que la inactividad que aquél tenga expeditas 329:5749, su reconocimiento inactividad de instar exigir 325:2949; que la actora pudo perseguir de su derecho legales la es verdad y, por lo tanto, cia afirmó dose de que, reclamados habilitada la no lo- las notas en cuanto montos de el "derecho a la actora (resolución que aunque en el reclamo acciones una total "definiti- pago. del acreedor 321:2144; los se hallaba el pago, acerca que del dictado a su disposición, de Anticipado eran tal aseveración explicitas uno solución resoluciones no era exigible o por la via judicial Cabe las cada la actora administración ra que de la lo es la fij ación no le comunicó se encontrarian de Reintegro consecuencia, como de la cámara eran suficientemente devolución Régimen el fisco las su crédito Sin embargo, la afirmación que que con su cobro dependia fisco, (fs. 323 vta.). que es cierto a en tanto del apelante en y, en consecuencia, gra controvertir reintegro centra reconociendo vas" pero no "ejecutivas" de del su dis- crédito, permaneció "... en a seis años, abstenién- el pago que le era debido ... " CAF 10877/2010/CAI-CSl Chevron Argentina SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 sI Dirección General Impositiva. (fs. 300 vta.), En efecto, si la devoluciones en que lo cual girse -como efectiva lo hizo to ponen la entrega la fijación utilizar a su ni hizo por saber de los de dicha requerir fondos, estaba fecha, de concreta puede cole- en condicio- pues que las normas (doctrina de las la fecha el mínimo a los administrados los remedios disposición el recurrente. la procedencia el a quo- que la actor? que es dable éstos deben refutado reconoció no estableció nes de solicitar diligencia sido administración pero se haría no ha indica de que de procedimien- Fallos: y 304:651 311:141) . Por otra parte, rece irrazonable pues, "... se encontraba tencia nesdel las Públicos impuesto normas completa que allí obstaba liquidi~a al valor pasividad le atribuye discreción del (Fallos: die sustanciación momento como que, (Fallos: 334:62, debió de con supliendo un su y abandono considerando máxime una del -11- (ME) Y estado de inactividad ser sujetado su propia para de mantener ventilar que a la neglisine en él por los interesados inacción que la ley interpreta derecho 16) la es posible procedimiento 29/02 si se advierte -inclusiveni y 325) Federal en un actitud no puede al no ser esgrimidas configuran la exis- de devolucio- resolución permanecer 256: 87 y 259: 261), oportuno, desinterés -cf. de prescripción acreedor, gencia cuestiones en concepto a la administración, del plazo la agregado no la actora por a que la Administración consintiendo el cómputo divisas no apa- Central ... " (fs. 324 vta. los fondos ci tadas-, lo indica, de liquidar con el Banco y, tal circunstancia de la cámara si como el apelante imposibilitada de sumarios Ingresos el señalamiento por parte de en el aquéllos Por ello, lación. se declara Con costas. desierto Notifíquese el recurso ordinario y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETII JUAN CARLOS MAQUEDA -12- de ape- ~, . CAF 10877/20101CA1-CS1 Chevron Argentina SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 si Dirección General Impositiva. Recurso sentada ordinario de apelación interpuesto por el Dr. Alberto Tarsitano. por Chevron Argentina SRL, Traslado Verónica contestado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por l. Carra, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Peña. Tribunal tencioso de origen: Sala III de la Cámara Administrativo Federal. Nacional Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional tencioso Administrativo Federal nO 9. -13- de de Apelaciones Primera Instancia repre- la Dra. en lo Con- en lo Con-
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