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DIARIO TRIBUTARIO
Doctrina:
LA CLÁUSULA COMERCIAL, EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y LAS EXENCIONES
RESTRINGIDAS A LA ACTIVIDAD REALIZADA LOCALMENTE
Por Gastón Arcal
LA IGUALDAD COMO BASE DE LAS CARGAS PÚBLICAS EN EL PRECEDENTE “BOLSA DE CEREALES DE
BUENOS AIRES” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por Alejandro María Massot
SOBRE EL NOVEDOSO (E INCONSTITUCIONAL) PLAN DE FACILIDADES COMPULSIVO DE ARBA
Por Gastón Arcal
SOBRE EL CASO PROSPER ARGENTINA S.A. O LA EVIDENTE INDEFENSIÓN QUE SUFREN LOS
CONTRIBUYENTES ANTE AJUSTES FUNDADOS EN EL USO DE FACTURAS PRETENDIDAMENTE
APÓCRIFAS
Por Alejandro María Massot
Jurisprudencia:
“GCBA v.TransportelMinera 2 S.A. y otros” C. Cont. Adm. yTrib. Ciudad Bs. As., sala II,
(17/03/2015)
ENERGÍA ELÉCTRICA:EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DEUDA
INEXISTENTE
“Provincia del Neuquén v. Baggio, Horacio Haroldo s/ apremio” Trib. Sup. Justicia Neuquén, Sala
Civil, (22/04/2015)
EJECUCIÓN FISCAL: ACTOS INTERRUPTIVOS Y DUPLICACIÓN DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA
ACCIÓN
“Rosenzvit, Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411” Corte Sup., (13/05/2015)
SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ACOGIMIENTO AL RÉGIMENDE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA
CREADO POR LEY 26.476.
“Chevron Argentina SRL c/ EN – AFIP – DGI – resol. 98/09 s/ Dirección General Impositiva” Corte
Sup., (19/05/2015)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN
CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La cláusula comercial, el impuesto sobre los ingresos brutos y las
exenciones restringidas a la actividad realizada localmente, en un reciente
pronunciamiento de la Corte Suprema
Por Gastón Arcal
Son numerosísimos los precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha establecido categóricamente la prohibición que la cláusula
comercial importa para las provincias, en cuanto les veda el ejercicio de sus
facultades de modo que afecten la corrientes naturales del comercio, ya sea
interjurisdiccional o internacional. Así, en cuanto el artículo 75 inciso 13 reserva
para el Estado Nacional la facultad de regular el comercio entre las provincias, y
entre la República Argentina y otras naciones, sólo dicho nivel de gobierno está
habilitado constitucionalmente para aplicar regulaciones a dicho fenómeno
comercial.
Sin perjuicio de ello, haciendo uso de los llamados fines extrafiscales de la
tributación, prácticamente la totalidad de los gobiernos locales de la República
Argentina se han arrogado la facultad de regular el comercio interprovincial,
eximiendo del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos sujetos que realicen
actividad industrial dentro del territorio de la respectiva provincia o ciudad
autónoma.
Se trata de un claro uso del tributo con fines extrafiscales, con el único objeto
de incentivar que las industrias se radiquen en sus respectivas jurisdicciones,
generando virtuales barreras arancelarias internas de un modo que, a nuestro
juicio, está en las antípodas de lo permitido por la Constitución Nacional. Por lo
demás, no podemos dejar de destacar que, en definitiva, el status quo donde
todas las jurisdicciones aplican la misma política proteccionista simultáneamente,
en definitiva, parece reflejar la estructura de un dilema del prisionero, donde por
falta de coordinación todas las jurisdicciones se terminan viendo perjudicadas en
su recaudación.
En dicho contexto, es muy obvia la razón por la cual los tribunales de todas
las jurisdicciones, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tienen ante
sí un gran número de planteos realizados en el marco de casos concretos,
persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión, en
cuanto gravan solamente a las actividades desarrolladas fuera de su territorio, al
tiempo que eximen del impuesto a las desarrolladas dentro de los propios límites.
No obstante, al día de hoy, sin un pronunciamiento en concreto por parte de la
Corte Suprema de Justicia sobre el particular, la cuestión sigue siendo altamente
litigiosa. Con tribunales locales que razonablemente se resisten a ser pioneros en
limitar eficazmente el poder tributario de sus respectivas jurisdicciones (no hay
garantías de que las restantes jurisdicciones respondan de modo acorde), parece
que la única posibilidad de que el estado actual de cosas sea corregido es a
instancias de un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En dicho contexto, cobra valor el reciente pronunciamiento in re “Harriet y
Donnelly S.A. c. Provincia del Chaco”, con fecha 24 de febrero de 2015, en cuanto
en el marco de una problemática en buena medida análoga, concedió una medida
cautelar que impide a la Provincia del Chaco ejercer su poder tributario de modo
que discrimine a un contribuyente por el hecho de tener su sede central fuera del
territorio de la Provincia. Concretamente, en dicho caso está en discusión la Ley
Tarifaria de la provincia del Chaco en cuanto dispuso un beneficio fiscal de
reducción de alícuotas para aquellos contribuyentes cuya sede central se ubique
dentro del territorio provincial.
En este caso en particular, la política extrafiscal revelada por la Provincia del
Chaco era todavía más agresiva que la regularmente encontrada a nivel local, en
tanto no se contenta con el hecho de que la actividad sea efectivamente realizada
dentro de su territorio, sino que, para la procedencia del beneficio fiscal, exige
además que la sede de la empresa esté ubicada también allí. O sea que
discrimina, en definitiva, en función del lugar de residencia del contribuyente, lo
cual encontramos por demás novedoso.
Si bien no se trata de casos idénticos, la similitud y analogía con los
supuestos en los que la exención a la actividad industrial se limita a aquellos
contribuyentes que la desarrollen dentro del territorio local es ostensible, lo cual
permite vislumbrar que, como es de esperarse, en su actual composición la Corte
Suprema de Justicia de la Nación termine por resolver los casos en cuestión
(referidos al ISIIBB), declarando la inconstitucionalidad de las pretensiones
fiscales locales en cuanto pretendan gravar con el impuesto a la actividad
industrial que se realice extramuros de su territorio, eximiendo al mismo tiempo a
la realizada dentro de sus límites, por contrariar ello la cláusula comercial de la
Constitución Nacional y disposiciones concordantes.
La igualdad como base de las cargas públicas en el precedente “Bolsa de
Cereales de Buenos Aires” de la Corte Suprema de Justicia
Por Alejandro María Massot
El pasado 16 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación hizo lugar a la demanda de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, contra
la Provincia de Buenos Aires, dejando sin efecto la Resolución de la DGR
demandada, y del régimen en el que se fundaba, en cuanto establecieron
alícuotas diferenciales para aquellos contratos registrados en entidades
recaudadoras domiciliadas fuera de la provincia de Buenos Aires. Consideramos
que el caso despierta interés en función de diversos puntos de vista.
La CSJN afirmó para hacer lugar a la demanda, respecto de la entidad
demandante, que “no se advierte que se encuentre en una situación diferente que
las restantes entidades incluidas en la categoría que cumplen la misma función de
registración y recaudación, desde que la discriminación establecida en el régimen
cuestionado en función del domicilio de las sedes sociales de aquéllas, no
constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a
los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales […] Es que el
domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una
categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la
característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un
grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. […] La norma no
puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor
alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función
para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria
llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de
sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas
entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron
instalarse en la Provincia de Buenos Aires”. Para concluir, sostuvo que “no es
válida la alegación de que el Estado provincial pueda recurrir al aumento o
disminución de las alícuotas de sus gravámenes como herramienta de su resorte
para promover el bienestar y desarrollo de la actividad productiva, […] lo cierto es
que su aplicación al caso concreto genera una discriminación arbitraria en virtud
de la ubicación de la sede social de la demandante y, por tanto, no supera el
control de razonabilidad efectuado”.
El fallo es de interés por diversas cuestiones. En primer término,
encontramos llamativo el hecho de que la CSJN hubiera recurrido tan
enfáticamente al artículo 16 de la CN en lugar de referirse a la cláusula comercial,
que eventualmente podría lucir más claramente aplicable a un caso de
discriminación tendiente a inducir las corrientes del comercio o el lugar de
radicación de una actividad comercial. Y, en el mismo orden de ideas, es
igualmente destacable que, en el marco de una disposición de neto corte
extrafiscal en cuanto a sus fines, la CSJN ha hecho un análisis de la razonabilidad
en la selección de las clases de contribuyentes fundándose en consideraciones
que parecerían apuntar al principio de capacidad contributiva. Si bien es cierto
que dicho principio no ha sido invocado expresamente, parece muy obvio que
subyace en el razonamiento de la CSJN en cuanto afirma que el domicilio no
puede constituir una razón valedera para discriminar entre contribuyentes. Y ello
es también destacable por ser el fenómeno de la extrafiscalidad uno de los
ejemplos paradigmáticos en el marco de los cuales el principio de capacidad
contributiva tiene problemas para ser aplicado. Todo lo cual nos lleva a pensar
nuevamente que la cláusula comercial podría haber ofrecido una respuesta más
simple a la cuestión que le fue presentada al Máximo Tribunal.
También es destacable la firme decisión manifestada por el Tribunal en
cuanto restó todo tipo de entidad a los argumentos de la Provincia que buscaron
hacer pié en la cláusula del progreso provincial, la cual es regularmente invocada
por las provincias para intentar convalidar este tipo de políticas extrafiscales de
corte proteccionista. Ello es importante, sobre todo, atento la existencia de
algunos antecedentes de la CSJN en los que exhibe una conducta algo errática
en cuanto a la viabilidad de dicha argumentación que, por nuestra parte,
consideramos adecuadamente rechazada en este caso, y esperamos se
consolide de cara a los restantes y numerosos planteos de este tenor que
esperan una decisión definitiva por parte de la CSJN, de modo que se cumpla a
rajatabla con la Constitución Nacional.
Sobre el novedoso (e inconstitucional) plan de facilidades compulsivo de
ARBA
Por Gastón Arcal
La Provincia de Buenos Aires no sólo establece en su legislación la necesidad
de pagar los tributos como condición previa para la habilitación de la instancia judicial
en la que un contribuyente pretenda controvertir la legalidad de un reclamo fiscal.
Más allá de los reparos que dicha reglamentación de la tutela judicial efectiva pueda
importar, lo cierto es que la CSJN nunca ha determinado dar un paso decidido en pos
de declarar su inconstitucionalidad.
Pero parece que semejante prerrogativa no le resulta suficiente a la Provincia
de Buenos Aires quien en un rapto de súbita imaginación jurídica cree haber
encontrado la solución a cualquier problema de recaudación que alguien pudiera
imaginar. Y se trata de una solución que, según entiende ARBA, se encontraba y
encuentra a disposición de la Agencia de Recaudación para dictar por sí. Algo así
como no sólo haber descubierto la pólvora, sino que también que uno siempre la
había tenido en el bolsillo sin saberlo.
Señores, ni se trata de pólvora, ni estaba en el bolsillo de ARBA (ni del Poder
Ejecutivo, ni del Poder Legislativo). Desde que este país se llama República
Argentina, y desde que algún señor pensó la división de poderes en el mundo, sólo el
Poder Judicial es aquél cuyos magistrados tienen competencia para afectar
singularmente la propiedad de un particular. No hay que ser experto en derecho
constitucional para saberlo, sino que basta con una lectura rápida del artículo 17 de la
Constitución Nacional.
Baste con repasar la lapidaria sentencia de la CSJN en el caso “Intercorp” (y
sus inveteradas citas), donde casi dando una lección de educación cívica, le explicó a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que, no siendo integrante del Poder
Judicial, estaba imposibilitada de ordenar a los bancos que embarguen las cuentas
de los contribuyentes.
Ahora bien, asumiendo por alguna misteriosa razón que dichas reglas
constitucionales no le son aplicables, ARBA ha decidido dar un paso más con el
dictado de la resolución en cuestión ¿Para qué tomarse la molestia de embargar e
iniciar luego un proceso de apremio, solicitando a un juez que nos entregue cierto
patrimonio de un contribuyente? Mucho más fácil es directamente tomar el dinero y
ya, ¿verdad? No podemos más que coincidir, considerando que en el íter procesal del
apremio podríamos encontrar consecuencias no deseadas, como ser que el
contribuyente pretenda ejercer su derecho de defensa en juicio y, hasta quizás,
pueda probar que la deuda reclamada por ARBA estaba cancelada, prescripta o era
manifiestamente inexistente por cualquier otra razón. Si de recaudar se trata, está
muy claro, hay que terminar con ese tipo de pretextos y chicanas, y tomar el toro por
las astas, o tomar el dinero de las cuentas de los contribuyentes, que es lo mismo. Y
hasta nos atrevemos a aportar ideas en este contexto y dirección: sería incluso más
eficaz directamente confiscar los ahorros de todos los habitantes de la Provincia de
Buenos Aires.
Demás está decir que el hecho de que no sea la propia ARBA quien detraiga el
dinero, sino otros contribuyentes que lo hacen bajo la amenaza de ser sancionados
por ARBA, no modifica en absoluto el panorama. El agente de cobro podrá invocar
una suerte de estado de necesidad justificante, pero en definitiva se trata de ARBA
que lo ha puesto en dicho estado. En definitiva, en “Intercorp” la AFIP tampoco
tomaba el dinero por sí, sino que le ordenaba a los bancos que lo afectaran. Y las
razones expresadas por la CSJN en “Intercorp” son categóricamente aplicables a lo
que ARBA pretende hacer aquí, y con más fuerza aún, ya que ARBA no sólo hace
indisponibles los fondos en cuestión, sino que los toma para sí en pago de las
obligaciones que unilateralmente declara exigibles.
Tampoco puede caerse en el error de comparar esto con un régimen de
retención o percepción en la fuente, ya que las diferencias son ostensibles,
considerando que aquí ARBA toma el dinero en pago de una supuesta obligación que
ha liquidado unilateralmente, sin intervención judicial. Y quién insista en justificarlo
por esa vía, que comience a preocuparse por la supervivencia de tales regímenes, ya
que la supremacía prevista es la de la propia Constitución, y no la de los regímenes
de percepción o retención en la fuente.
En definitiva, parecería que detrás de este tipo de medidas subyace un
razonamiento tal que: “si el dinero se debe, para qué tantas vueltas”. El problema
está en la premisa. Que ARBA crea que porque ella lo dispone, cierta suma de dinero
tiene que ser pagada sin más, constituye la confusión detrás de este entuerto que
revela una suerte de autoritarismo en el que se funda, ya que en esta concepción,
una esgrimida la voluntad del príncipe (ARBA) a este respecto, ya no hay nada más
que decir ni analizar.
Si hay algo que enseñan la historia moderna y, sin ir tan lejos, la práctica
tribunalicia de todos los días, es que ello es lisa y llanamente falso, siendo numerosos
los casos de ejecuciones fiscales que son rechazadas por problemas con la causa de
la obligación.
Tenemos para nosotros que es verdaderamente preocupante que semejante
producto normativo, avasallador de las más elementales garantías y derechos
constitucionales, pueda haber pasado los filtros que representan los servicios
jurídicos encargados de asesorar a la administración tributaria. Ni ARBA, ni ninguna
otra agencia gubernamental, pueden considerarse infalibles a ese nivel,
constituyendo esta resolución un precedente muy grave a nuestro criterio, el cual
esperamos sea remediado cuanto antes.
Sobre el caso Prosper Argentina S.A. o la evidente indefensión que sufren
los contribuyentes ante ajustes fundados en el uso de facturas
pretendidamente apócrifas
Por Alejandro María Massot
Muchas han sido ya las opiniones que se han vertido en varios foros respecto del
criterio sentado por la CSJN en los precedentes ADM y Ferreti, de fecha 10 de marzo de
2015, en lo que consideró ajustado a derecho la impugnación del crédito fiscal de un
contribuyente en el impuesto al valor agregado, sobre la base de que dicho contribuyente
no había acreditado que su proveedor tenía capacidad económica para prestar los bienes
o servicios cuya adquisición originara el crédito fiscal cuestionado, carga que la CSJN
depositó enteramente en el contribuyente.
Es así que, basta con que el fisco nacional instruya unilateralmente una investigación
que concluya que un determinado proveedor en verdad no tenía capacidad para realizar
operaciones económicas, para que dicha conclusión le sea impuesta de modo dogmático
a los contribuyentes —quienes no tuvieron oportunidad de participar de la investigación ni
tampoco tienen acceso a su respectivo expediente, sino que sólo reciben la conclusión de
la misma—, los cuales verán así indefectiblemente ajustados su impuesto al valor
agregado (y eventualmente también ganancias y salidas no documentadas) salvo que
logren acreditar la veracidad de las operaciones, entendiéndose por tal cosa, que el
proveedor que emitió la factura es efectivamente aquel que produjo los bienes o servicios
adquiridos, para lo cual no es suficiente acreditar el circuito de la mercadería con guías
y/o remitos, tickets de balanza, certificados de entidades públicas que intervinieran en las
operaciones, etcétera, etcétera, así como el pago bancarizado de las operaciones.
Además de todo ello, se requiere probar que fue el emisor de la factura quien,
efectivamente, cuando se concretaron las operaciones, las llevó adelante personalmente.
Y se ha dicho con justa razón que se trata en definitiva de una prueba diabólica, por
el hecho de que, salvo que los contribuyentes integren sus operaciones con un plantel de
escribanos que vayan por aquí y allá fotografiando y dando cuenta de la identidad de
cada sujeto que en cada momento dado concreta las operaciones económicas de los
contribuyentes, parece muy dificultoso que se pueda alcanzar dicho estándar probatorio,
máxime cuando, a diferencia de lo que sucede con la DGI, los contribuyentes carecen de
cualquier tipo de facultad de verificación o fiscalización como para vencer la resistencia
que cualquier investigación de este tipo suele generar en el proveedor investigado.
El caso Prosper Argentina S.A., que motiva este artículo, y que fuera fallado junto
con ADM y Ferreti, es el perfecto ejemplo de ello. Según puede verse claramente del
relato de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmara los ajustes
practicados por la DGI, que no se trataba del típico caso de facturas apócrifas, donde
simplemente el fisco había detectado que un proveedor no cumplía con sus obligaciones
y, ante la imposibilidad de ubicarlo físicamente, optó por reclamar el resarcimiento del
perjuicio fiscal a quienes hubieran contratado con él, con el pretexto de que, falta de
capacidad económica mediante, se desconocen las operaciones. Además de todo
aquello se había acreditado que los cheques con los que se cancelaron las facturas en
cuestión eran endosados sistemáticamente a favor de los accionistas Prosper Argentina
S.A., quienes los depositaban en sus cuentas, situación esta que, naturalmente, despierta
sospechas respecto de la realidad de las operaciones declaradas. En dicho contexto fue
que el Tribunal Fiscal confirmó el ajuste practicado por la DGI en los impuestos al valor
agregado, ganancias y salidas no documentadas, no admitiendo como suficientes los
intentos defensivos del contribuyente.
Ahora bien, con fecha 10 de marzo la CSJN confirmó la sentencia de la Sala II de la
CNACAF (la misma que había fallado en contra de ADM) dejando si efecto la sentencia
del Tribunal Fiscal y, con ella, el ajuste practicado por el fisco. ¿La razón? Que, a pesar
de los incumplimientos de parte del proveedor, de que el fisco no pudo ubicarlo en su
(supuestamente exhaustiva) investigación y del hecho comprobado de que los pagos
habían sido cobrados por los propios accionistas del contribuyente (al menos en primer
término), en la investigación que la justicia penal instruyera en torno a estos mismos
hechos el magistrado interviniente ordenó el archivo de las actuaciones, toda vez que él
sí ubicó al representante legal de la empresa proveedora, quien reconoció la existencia
de las operaciones. Concluyó el magistrado interviniente que la obligación impositiva
debía ser reclamada –en caso de corresponder- al proveedor en cuestión y no, como
aquí ocurría, a la empresa actora.
¿Hicieron mal la CFACAF y la CSJN al revertir el ajuste fiscal sobre dicha base?
Claro que no. Hicieron lo correcto, ya que estaba claramente identificado el responsable
del perjuicio fiscal que, incorrectamente, se estaba pretendiendo poner sobre las
espaldas de otro contribuyente. Ahora bien, nótese que fue sólo a partir de la (siempre
más decidida) intervención de los tribunales penales en el marco de la investigación que
se logró la comparecencia del verdadero responsable quien, hasta entonces, no había
respondido a las intimaciones o citaciones de la DGI, en función de lo cual esta había
concluido que dicha persona no existía, o bien que no había realizado las operaciones
realmente. Pero la única verdad era que esta persona, hasta que se hizo una
investigación seria y decidida, había eludido los llamados de la DGI (para lo cual no hace
falta un gran esfuerzo logístico, siendo suficiente con no responderlos, dado que el fisco
normalmente no hace uso completo de sus facultades legales). Así, la investigación penal
en este caso probó que no era cierto lo alegado por el fisco en cuanto a la inexistencia
del proveedor en cuestión, desnudando la verdad contraria, y que puede verse en
muchos otros casos también: que la investigación a partir de la cual el fisco impone una
carga probatoria diabólica sobre los contribuyentes es cuando menos liviana en su
desarrollo.
Es paradójico que, en el evento de una fiscalización de este tenor la buena noticia
para el contribuyente termine siendo que se lo ha denunciado penalmente, ya que sólo en
dicho contexto contará con una investigación seria que le permita tener la posibilidad de
que se ubique a los responsables —en modo alguno podría obtenerse el mismo resultado
con las facultades probatorias de un proceso sentado sobre las reglas civile y
comerciales—. Y surge muy obvio a partir de la sentencias del Tribunal Fiscal, Cámara y
CSJN en el caso “Prosper”, que de no ser por la investigación penal desarrollada, la
suerte del contribuyente hubiera sido bien distinta en lo que respecta al ajuste aplicado.
Pareciera ser muy obvio también que el derecho de defensa, o la medida de las
obligaciones sustantivas de un contribuyente, no debieran depender de la circunstancia
(en definitiva azarosa) de resultar denunciado penalmente y de que en el marco de dicha
investigación se de con los verdaderos responsables (lo cual no siempre se verificad de
todos modos).
En definitiva, siendo el Estado lato sensu y la DGI en particular, quien cuenta con las
facultades legales para obligar a las personas a comparecer en el marco de una
investigación determinada, presentar informes, dar repuestas, practicar allanamientos y
hasta privarlos de su libertad, parece verdaderamente injusto o equivocado que se ponga
en soledad sobre las espaldas de los contribuyentes la carga probatoria dar con estas
personas, o acreditar su capacidad económica, máxime cuando fue el mismo estado
quien, en primer lugar, les otorgó una CUIT, los autorizó a facturar y, en muchos casos,
hasta los inscribió en registros especiales, como suele suceder con los operadores de
granos, por ejemplo.
~
Poder Judicial
deJa Ciudad de Buenos Aires
Tributario
V Fuero ContendosoAdministrativoy
Sala 11
"GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ.
FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL".
EXPTE. N° EJF 1.074.352/0.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
\:t
de marzo de 2015.
y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/4 vta. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en
adelante, "GCBA") inició el presente juicio de ejecución fiscal contra Transportel
Minera 2 S.A. (en adelante, "Transporte!" o la "sociedad") y el Sr. José Gabellieri
Ferrer -en su carácter de presidente de la firma-, a fin de cobrar la suma de $248.407
(doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos siete pesos) en concepto de impuesto
sobre los ingresos brutos (en adelante, "ISIB") correspondiente a los períodos fiscales
2007 (anticipos 1° a 12) y 2008 (anticipos 1° a 4°), más intereses resarcitorios,
punitorios y costas.
2. Que a fs. 11/21 vta. se presentó el Sr. José Gabellieri Ferrer, por
derecho propio, y opuso excepción de inhabilidad de título. En síntesis, sostuvo que:
(i) Transportel se encontraría exenta de tributos locales, conforme lo
establecido en el artículo 12 de la ley N°15.336.
(H) En ese sentido, la extensión de responsabilidad solidaria al Sr.
Gabellieri Ferrer sería improcedente, dado que no se habría probado el incumplimiento,
por la sociedad, de sus obligaciones tributarias, ni que dicho incumplimiento fuera
imputable subjetivamente al Sr. Gabellieri Ferrer (es decir, que fuera consecuencia de su
actuar culposo o doloso en el ejercicio del cargo de presidente de Transportel). En este
orden de ideas, afirmó que no habría estado a cargo de la liquidación y el pago de los
tributos por la sociedad, ni del control de dicha actividad~ El GCBA pretendería hacer
valer una responsabilidad objetiva, por el mero ejercicio del cargo, lo que resultaría
contrario a las normas vigentes y a la jurisprudencia y doctrina que citó.
(iii) P~)f otra parte, sostuvo que no habría sido notificado de las
distintas resoluciones dictadas en el procedimiento
determinativo
de oficio,
particularmente, de la resolución N°1.894/DGR/2011 -citada en la boleta de deuda de
fs. 1-, por la que se le habría extendido la responsabilidad solidaria. En este sentido, se
habría violado la garantía del debido proceso adjetivo y su derecho de defensa.
representación
título.
3. Que a fs. 22/144 se presentó el Sr. Gabellieri Ferrer, en nombre y
de Transportel Minera 2 S.A., Y opuso excepción de inhabilidad de
En resumen, afirmó que:
(i) La deuda sería manifiestamente inexistente, en la medida en que
Transportel:
(a) Sería una sociedad constituida a fin de presentarse a la licitación
pública nacional N°I0I2005, de la que habría resultado adjudicataria (" ...para la [oo.]
CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO [de] la Interconexión en Extra
Alta Tensión E. T 500 KV Recreo [CatamarcaJ E. T 132 KV La Rioja [Segundo Tramo
de la Línea Minera}, incluida en el Plan Federal de Transporte 500 KV") (v. fs. 133
vta., mayúsculas en el original), por 10 que .sus obligaciones se encontrarían fijadas en el
"contrato COM" que habría suscripto con el Comité de Ejecución de la Interconexión
Recreo - La Rioja, con el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el
Transporte Eléctrico Federal y con el Gobierno de la Provincia de La Rioja.
(b) En ese orden de ideas, la ejecución del "contrato COM" estaría
dividida en dos etapas. Esencialmente, la primera etapa ("etapa A") iniciaría con la
firma del contrato y finalizaría con la autorización para el comienzo del cobro del canon
anual, y la segunda etapa ("etapa B"), iniciaría con dicha autorización y estaría seguida
de un período de amortización de quince (15) años y de un período de explotación que
finalizaría con la extinción del plazo de la transportista a la cual se vincula la
interconexión.
(c) Dado el carácter de las obras desarrolladas (v. descripción a fs. 134
vta.)! aquellas se encontrarían comprendidas en el régimen federal de la energía
eléctrica establecido por la ley N°15.336 y, en consecuencia, sería aplicable a su
respecto el artículo 12 de dicha ley, en el que se dispone que "[l]as obras e
instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de
juris{licción nacional y la energía generada o transportadas en las mismas no pueden
ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local
que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta
exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local". Por 10 tanto, el
GCBA no podría gravar con el ISIB el desarrollo de la actividad de Transportel, en la
medida en que violaría los artículos 31 y 75, incisos 13 y 30 de la Constitución
Nacipnal, además de la citada ley N°15.336 y la ley N°24.065.
(d) En ese sentido, citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re "Transener" (del 16/04/02) y sostuvo que teniendo en cuenta 10 establecido
en el artículo 45 del "contrato COM" en cuanto a que " ... todo impuesto provincial o
municipal que incida sobre el canon anual dificulta la libre circulación de la energía
eléctrica. no pudiendo gravarse el canon anual. las actividades objeto del contrato
COM y las licencias técnicas" (destacado en el original), el caso resultaría análogo al
decidido por el alto tribunal en ese y en otros precedentes también citados. En este
orden de ideas, señaló que dado el régimen tarifario previsto en el artículo 37 del
"contrato COM" y que el ISIB no sería trasladable a los usuarios, la pretensión fiscal del
GCBA dificultaría la prestación del servicio o provocaría un ajuste al alza en las tarifas
no contemplado en dicho régimen.
(ii) El procedimiento determinativo de oficio sería nulo, en la medida
en que la sociedad no habría sido notificada de las distintas resoluciones dictadas en
aquel, particularmente, de la resolución N°1.894/DGR/2011 -aún cuando habría
mantenido desde su constitución el domicilio fiscal en la avenida Leandro N. Alem
1.050, piso 9°-, por 10 que se habría violado la garantía del debido proceso adjetivo y su
derecho de defensa.
(iii) Por otra parte, la boleta de deuda de fs. 1 no sería un título
ejecutivo hábil -autosuficiente-,
dado que no consignaría el domicilio fiscal de
Transportel.
4. Que, sustanciadas las excepciones (cfr. fs. 145 y 151/167 vta.),
producida la prueba (cfr. fs. 168 y ss. hasta fs. 183) y previo dictamen de la Sra. fiscal
interina de primera instancia (cfr. fs. 186/186 vta.), a fs. 188/194 la Sra. jueza de grado
rechazó las defensas opuestas por el Sr. José Gabellieri Ferrer y por Transportel Minera
2 S.A. y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, con costas.
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l'o••••J.dldald. 14 a.dad de Buen" Alteo
. FuetoGontendósóAdminlstrativóyTriburario
Sala 11
"GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ.
FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL".
EXPTE. N° EJF 1.074.352/0.
Para así decidir, en síntesis, sostuvo que:
(i) Los planteo s de inconstitucionalidad de las normas locales, tanto
respecto de la potestad tributaria del GCBA como de la extensión de la responsabilidad
solidaria a los administradores de la sociedad excedían el ámbito cognoscitivo del juicio
de ejecución fiscal.
(ii) En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, afirmó que
Transportel no había argumentado ni, fundamentalmente, probado que la pretensión
fiscal del GCBA restringiera o dificultara la libre producción y circulación de energía
eléctrica de jurisdicción nacional. En este sentido, relativizó el valor probatorio de la
contestación del Sr. Secretario de Energía de la Nación al oficio librado a fs. 174 vta. (v.
fs. 180/181), en la medida en que " ... no resulta[ba] vinculante, constituyendo una
opinión que sólo se rej[ería] a la imposición local sobre la actividad referida al
contrato COM A su vez, dicho dictamen carec[ía] de un examen exhaustivo acerca de
las cuestiones de hecho del presente caso". Por lo tanto, la deuda no era
manifiestamente inexistente.
Por otra parte, respecto de la nulidad del procedimiento determinativo
de oficio por falta de notificación de las distintas resoluciones dictadas en aquél, sostuvo
que " .. .las diligencias obrantes afs. 415/416 y 451/452 de la carpeta interna [por las
cédulas de notificación de las resoluciones N°569/DGR/2011 y N°1.894/DGR/2011] se
realizaron conforme las disposiciones legales vigentes, por lo que resultan válidas, que
existió un procedimiento administrativo previo debidamente sustanciado y que vencido
el plazo para recurrir la accionada no opuso recurso alguno, por lo que las
resoluciones dictadas quedaron firmes y la vía ejecutiva expedita para reclamar la
deuda determinada administrativamente" (v. fs. 193 vta.).
(iii) Finalmente, en cuanto a la extensión de responsabilidad solidaria
al Sr. Gabellieri Ferrer, afirmó que se encontraba debidamente notificado de las
resoluciones citadas en el acápite anterior y que, por lo demás, no había demostrado que
Transportel lo hubiera puesto en la imposibilidad de cumplir oportunamente con sus
deberes tributarios, conforme la eximente de responsabilidad establecida en el artículo
11, inciso 4° del Código Fiscal (1. o. 1999).
5. Que a fs. 202/216 vta. el Sr. José Gabellieri Ferrer, por derecho
propio y en nombre y representación de Transportel Minera 2 S.A., apeló dicho
pronunciamiento. El recurso fue concedido a fs. 217 y fundado en el mismo escrito de
interposición. En síntysis, se agravió de que:
(i) La sentencia apelada sería arbitraria, en la medida en que la a quo
habría omitido analizar las pruebas producidas en el expediente y las normas y
jurisprudencia aplicables, que determinarían la inexistencia manifiesta de la deuda.
En ese orden de ideas, la contestación del Sr. Secretario de Energía de
la Nación al oficio librado a fs. 174 vta. (v. fs. 180/181) sería " ... la conducta a la que
[la Corte Suprema de Justicia de la Nación] se refiere en elfallo 'Transener' y que debe
ser entendida 'en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que 'quien tiene el
deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponerlos medios para su
logro efectivo' (Fallos: 304:1186; 322:624)'" (v. [s. 205 vta., énfasis en el original).
Por 10 tanto, constituyendo dicha contestación la exteriorización de una decisión
explícita de la autoridad federal en el sentido de eximir de tributos locales el desarrollo
de la' actividad de la sociedad (es decir, una prueba suficiente -conforme la doctrina del
alto tribunal- de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la ley
N°15.336 al caso de Transportel), la Sra. jueza de grado habría prescindido, sin mayor
fundamento, de una prueba esencial a favor de la posición de la sociedad.
(H) En 10 restante de su memorial, reiteró sustancialmente los
argumentos desarrollados en los escritos de fs. 11/21 vta. y 22/144, descriptos en los
considerandos 2° y 3°, es decir:
(a) La improcedencia de la extensión de responsabilidad solidaria al
Sr. Gabellieri Ferrer;
(b) La nulidad del procedimiento determinativo de oficio por no haber
sido notificados -el Sr. Gabellieri Ferrer y la sociedad- de las distintas resoluciones
dictadas en aquél y;
(c) La inhabilidad, como título ejecutivo, de la boleta de deuda de fs. 1
-por no ser autosuficiente, dado que no consignaría el domicilio fiscal de Transportel-.
6. Que a fs. 218/233 el GCBA contestó el traslado conferido
oportunamente.
6.1. A fs. 237/244 vta. dictaminó la Sra. fiscal de Cámara, quien
propició la revocación de la sentencia de primera instancia. A fs. 246 pasaron los autos
a resolver.
7. Que el recurso de apelación de los ejecutados debe ser estimado.
En primer lugar, y por una cuestión de orden lógico, el tribunal
considerará los agravios expresados por el Sr. Gabellieri FerIer en nombre y
representación de la sociedad, para luego tratar -si resultara necesario- los expresados
por aquél por derecho propio.
7.1. Ante todo, como bien señala la Sra. fiscal de Cámara en su
meritorio dictamen, que el tribunal comparte en aquellos puntos que serán objeto de
tratamiento en la presente -con las consideraciones adicionales que realizará-, el
agravio de Transportel descripto precedentemente en el punto (b) del acápite (ii) del
considerando 5° no constituye una crítica concreta y razonada de la:sentencia de primera
instancia, conforme 10 establecido en el artículo 236 del CCAyT.
En ese sentido, la sociedad reiteró sustancialmente los argumentos
desarrollados en su escrito de fs. 22/144, pero no explicó cómo sería erróneo el análisis
realizado por la Sra. jueza de grado de las constancias del expediente administrativo en
que tramitó la determinación de oficio.
7.2. Respecto del agravio descripto en el punto (c) del acápite.(ii) del
considerando 5°, aunque pudiera ponderarse (como 10 hace el juez Casás in re
TSJ~ABA "Papaeeononou, Jorge sI queja por recurso de ineonstitucionalidad denegado
en 'OCBA el Papaeeononou, Jorge sI ejecución fiscal"', expte. N°7.732/10, del
17/08/11, considerando 4°) que la consignación del domicilio fiscal del contribuyente
constituye, efectivamente, un requisito de forma del título ejecutivo (y, por 10 tanto,
aquél no sería autosuficiente -o, 10 que es lo mismo, no cumpliría los requisitos de
autonomía y completividad-), no puede perderse de vista que:
(i) Por un lado, frente a la falta de reglamentación legal, la doctrina y
la jurisprudencia no han sido uniformes en la enumeración de los requisitos de forma
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Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
Fuero ConteiIdóso AdminiStratlvóy Tributario
Sala II
"GCBA CONTRA TRANSPORTELMINERA
2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ.
FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL".
EXPTE. N° EJF 1.074.352/0.
del título ejecutivo en el caso de deudas tributarias. En este orden de ideas, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos precedentes (entre ellos, in re "Fisco
Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva]
el Paredes, Julio César", del 24/08/00, Fallos: 323:2161) ha sostenido que " ... resulta
necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar
con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de
determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de
indefensión (Fallos: 322:804, cons. 8° y sus citas)" (el destacado nos pertenece).
En ese sentido, FOLCOseñala que " ... el título ejecutivo, para ser tal,
debe contener la constancia de los sujetos activo y pasivo y de la obligación que los
vincula, así comó también la exigibilidad y liquidez de la deuda, por lo cual,
consecuentemente, la ausencia de cualquiera de estas cinco circunstancias -acreedor,
deudor, obligación, exigibilidad y liquidez- hace que el título resulte inhábil para
promover la ejecución y da pie a la interposición exitosa de la excepción" (FOLCO,
CARLOSM., Ejecuciones fiscales, 2a edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La
Ley, 2010, pág. 123).
Es decir, que el fundamento para el establecimiento de requisitos de
forma para los títulos ejecutivos en el caso de deudas tributarias parecería ser, en última
instancia -y esquemáticamente- rodear de garantías al contribuyente frente a la
posibilidad del Fisco de proceder ejecutivamente. En otras palabras, garantizar (aunque,
ciertamente, de manera limitada) su derecho de defensa en el marco de un proceso de
naturaleza restrictiva como el juicio de ejecución fiscal.
(H) Por otro lado, que los jueces Casás y Lozano han admitido
(aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo
pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la
producción de prueba (in re "Papaeeononou" citado; en ese caso, se trataba de
identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda
en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos
y aceras y ley N0:23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re
"Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] el Misiones, Provincia de si ejecutivo",
del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el
título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando,
a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco.
Por lo tanto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación
del domicilio fiscal de Transportel en la boleta de deuda de fs. 1 constituye,
efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, el tribunal considera que dicho
vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa
insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas
pretenden garantizar) y, más allá de las deficiencias' argumentales de su memorial,
porque tampoco se aprecia -en retrospectiva- que Transportel no hubiera podido
ejercerlo plenamente en este juicio.
8. Que, asentado 10 anterior, corresponde tratar el agravio de la
sociedad referido a la aplicación, en este caso, de la exención establecida en el artículo
12 de la ley N°15.336.
A tal fin, resulta necesario precisar los términos del ajuste realizado
mediante la resolución N°1.894/DGR/2011. En ese orden de ideas, el Fisco local
consideró gravada en el ISIB (al 1,5%) la actividad de construcción desarrollada por
Transportel en cumplimiento del "contrato COM". Dado que dicha actividad (durante
los períodos fiscalizados) se desarrolló en las provincias de Catamarca y La Rioja, y que
la sociedad tenía su sede en esta ciudad, los ingresos de Transportel fueron atribuidos en
un 10% a esta jurisdicción, conforme 10 establecido en el artículo 6° del Convenio
Multilateral (cfr. fs. 45 de la C.1. N°27.843/2008 y fs. 370/376, 396/398 y 444/447 de la
c.1. N°68.385/2008 -incorporada a aquella-, reservadas en secretaría).
8.1. Por otra parte, a fs. 16/60 de la CJ. N°68.385/2008 obra una copia
certificada del "contrato COM". De las cláusulas de dicho contrato surge:
(i) Que la construcción, operación y mantenimiento
de la
Interconexión Recreo - La Rioja es el objeto" ... único e inescindible..." del "contrato
COM" (v. fs. 17 y 18).
(ii) Que el "contrato COM" se encuentra dividido en dos etapas,
correspondiendo la etapa "A" a la construcción de la interconexión (v. fs. 19). Dicha
etapa debía ejecutarse conforme lo establecido en el "contrato COM" y sus subanexos
(con :las modificaciones introducidas durante el procedimiento licitatorio), el pliego de
bases y condiciones y sus anexos (con las salvedades indicadas anteriormente) y la
oferta técnica (v. fs. 25).
(iii) Que la obligación de pagar los anticipos de canon durante la
construcción de la interconexión " ... ser[ía] en pesos [y] no sufrir[ía] modificaciones
durante la construcción de las obras de la Interconexión RECREO - LA RIOJA, salvo
las resultantes de los criterios de 'Redeterminación del Valor del Canon' establecidos
en el Subanexo 1-2 del CONTRATO COM' (v. fs. 23/24, mayúsculas en el original).
(iv) Que la sociedad recibiría como única contraprestación, durante la
construcción de la interconexión, los anticipos de canon: (iv.a) adjudicados conforme la
Planilla de Propuesta (v., en particular, fs. 42/44) y (iv.b) destinados al pago de las
estructuras metálicas y conductor ACSR (v. fs. 41/42).
(v) Que el artículo 45 del "contrato COM" establece que "[e]n el
CANON ANUAL adjudicado se consideran comprendidos todos los tributos,
impuestos, tasas, contribuciones, derechos, gravámenes y servicios nacionales,
provinciales o municipales que resulten de aplicación y estén vigentes a la fecha de
cotización, como asimismo los gastos y costos aduaneros que sean necesarios para la
CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO de la Interconexión
RECREO - LA RIOJA objeto del presente CONTRATO COM.'
El COMITENTE reconocerá o deducirá en su caso, en la medida de
su real impacto y de acuerdo a las constancias que la SOCIEDAD AUTORIZADA
presente, la incidencia financiera que produzcan las variaciones de alícuotas del
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) posteriores a la fecha de la Oferta
Económica. Asimismo, en caso de reforma en la aplicación del IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) o de cualquier otro impuesto a las obras eléctricas como la
presente, toda devolución de gravamen o impuesto a la SOCIEDAD AUTORIZADA
será trasladada en la misma incidencia al COMITÉ DE EJECUCIÓN.'
El objeto del CONTRATO COM está sujeto a Jurisdicción Nacional
y le son aplicables los Artículos JO, 6°Y 12 de la Ley N° 15.336. Siendo ello así todo
impuesto provincial o municipal que incida sobre el CANON ANUAL dificulta la
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Fuero Contencioso Admlnisrrativoy Tribu tario
Sala 11
"GCBA CONTRA TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS SOBRE EJ.
FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL".
EXPTE. N° EJF 1.074.352/0.
libre circulación de la energía eléctrica, no pudiendo gravarse el CANON ANUAL,
las actividades objeto del CONTRATO COM y las LICENCIAS
TÉCNICAS. En
defecto de lo expuesto, la SOCIEDAD A UTORIZADA tendrá derecho a incrementar
el CANON en su exacta incidencia. '
Asimismo, será de aplicación lo establecido en el apartado 3.3. del
Anexo del Decreto N° 634/2003" (mayúsculas en el original, el destacado nos
pertenece).
8.2. Finalmente, resulta oportuno recordar que la resolución N°657/99
de la Secretaría de Energía de la Nación (modificada, entre otras, por la resolución
N°174/00 de la Secretaría de Energía de la Nación) constituyó el Fondo Fiduciario para
el Transporte Eléctrico Federal, a fin de " ...participar en el financiamiento de las obras
que la SECRETARÍA DE ENERGÍA identifique como una AMPLIACIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN
DESTINADA AL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA O A LA INTERCONEXIÓN
DE REGIONES ELÉCTRICAS PARA MEJORA DE CALIDAD Y/O SEGURIDAD DE
LA DEMANDA" (cfr. arts. 2° y 4°, inc. "c", mayúsculas en el original) .
. Por otra parte, en el artículo 8° de la resolución N°174/00 de la
Secretaría de Energía de la Nación se identificó como ampliación del tipo descripto en
el párrafo anterior, integrante del "Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios
(500kV)" y, consecuentemente, financiable total o parcialmente por el Fondo Fiduciario
para el Transporte Eléctrico Federal, a la "línea minera", denominada en el inciso "c" de
dicho artículo como "Interconexión Cuyo - NOA (minera)". En ese sentido, la
resolución N°830/03 de la Secretaría de Energía de la Nación segmentó la "línea
minera" en tres tramos: (i) Gran Mendoza - San Juan, de 175 km de extensión; (ii) San
Juan - Rodeo, de 165 km de extensión y, en lo que aquí importa, (iii) Recreo - La
Rioja, de 215 km de extensión.
Además, en la resolución N°178/00 de la Secretaría de Energía y
Minería de la Nación y en la resolución N°4/03 de la Secretaría de Energía de la Nación
(y sus modificatorias) establecieron los distintos procedimientos aplicables para la
realización de ampliaciones del sistema de transporte de energía eléctrica en alta
tensión, en el marco del "Plan Federal de Transporte en Quinientos Kilovoltios
(500kV)".
Asimismo, existen numerosas resoluciones del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad que han ordenado el desarrollo del procedimiento
licita torio y la contratación de la construcción, operación y mantenimiento de la
Interconexión Recreo - La Rioja, entre las cuales pueden mencionarse las resoluciones
ENRE N°123/06 (que otorgó el certificado de conveniencia y necesidad pública para la
ampliación de la capacidad de transporte); N°429/06 y 750/06 (en las que se aprobaron
la documentación licitatoria, en cuyo anexo I se encontraba el modelo de "contrato
COM", que resulta idéntico -al menos respecto de su artículo 45- al firmado en
definitiva,
cfr.
http://www.cfee.gov.ar/pdf...Pf1IRLR-COM -anexo- I-pliego-132-kvcontrato-COM.pdf, consultada el 05/12/14), N°1.006/06 (que aprobó lo actuado por el
Comité de Ejecución de la Interconexión Recreo - La Rioja en el concurso público y la
preadjudicación realizada por dicho Comité) y N°189/07 (en la que se sujetó a
servidumbre administrativa de electroducto -conforme lo establecido en la ley
N°19.552- a las propiedades afectadas por la traza de la línea de extra alta tensión en
500 kV "Recreo - La Rioja").
Por 10 demás, también resulta necesario recordar que el artículo 1° de
la ley N025.822 ratificó y declaró de "realización prioritaria" el "Plan Federal de
Transporte Eléctrico", instrumentado en las resoluciones N°174/00; 175/00; 178/00 y
182/00 de la Secretaría de Energía de la Nación.
9. Que con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se pronunció en un caso similar al presente, in re "Intesar S.A. cl Chubut, Provincia de y
otro si acción declarativa de certeza", expte. N°I.147.XLIV (así como en la ejecución
fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, in re "Dirección General de
Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/
ejecución fiscal", expte. N°D,433.xLVIII, del 10/12/13).
En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la
regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal,
por encontrarse incluida dentro del concepto de "comercio" contenido en el inciso 13
del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en 10 que aquí importa, con cita de
Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la
actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las leyes
N°15.336 y 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la
Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que
" ...estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas
provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las
jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata"
(considerando 6°).
Por otra parte, afirmó que el análisis de la aplicabilidad de la exención
establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336 (en cuanto dispone que "[l]as obras e
instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de
jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden
ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local
que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación ...") remite al análisis de
cuestiones de hecho, entre ellas, los contratos COM I y 11, la conducta de las partes y las
circunstancias de la causa (considerando 10).
En este sentido, el máximo tribunal federal sostuvo que " ... los
contl1atos identificados como COM 1 y 11fueron celebrados sobre la base de lo
dispuesto por las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, y se advierte sin dificultad la
participación que le cupo al. Estado Nacional, por medio de la actuación de sus
organismos y autoridades de aplicación, en
diseño, planificación y puesta en
práctica de las obras y demás decisiones conducentes a la ejecución de la política
energética nacional (... ).
[E]n tales condiciones, más allá de las diversas modalidades que
puedan asumir los instrumentos adoptados por el Estado Nacional para la consecución
de sus fines propios, los referidos actos de la autoridad federal se inscriben entre
aquellos que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como
demostrativos de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de
interés nacional en esa materia ..." (considerandos 12 y 13).
el
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Poder Judicial deJa Ciudad de Buenos Aires
V Fuero Contencioso
Adm:irtistrativoy Tributario
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FISC. -ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL".
EXPTE. N° EJF 1.074.352/0.
Así, en el tercer párrafo del artículo 45 de los contratos COM (citado
en el acápite v del considerando 8.1 de la presente) " ... [fijó] la voluntad de la
administración en cuanto a la aplicación al caso de la exención del artículo 12 citado.
El uso del verbo 'dificultar' en el modo en que está expresado exterioriza la voluntad
de exención de la autoridad de aplicación, y la valoración de su parte de que los
impuestos locales importan de por si un estorbo al logro de la circulación de la energía
ya que cabe concluir que si otro hubiese sido su propósito no se hubiese expresado en
la forma asertiva en que lo hizo. El uso de esa afirmación no abre alternativa, porque
exterioriza claramente la valoración realizada por la autoridad de aplicación en el
sentido de que los gravámenes que tienen efecto sobre el canon anual dificultan la
circulación referida. '
( ... ) De tal manera la limitación impuesta a la provincia es
jurídicamente relevante en la especie, en la medida en que de no mediar ella, la
aplicación del gravamen local podría generar un verdadero 'entorpecimiento a la
marcha de las instituciones' sobre las que recae (doctrina de Fallos: 192:53 y 115:111,
citada en Fallos: 247:325).'
( ... ) En efecto, en el caso las autoridades nacionales se limitaron a
comprobar la ocurrencia del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de
exención, y de esa forma ejercieron las facultades constitucionales otorgadas por el
artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 68:227; 183:181 y 190
citados en el dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 327:2369, entre
otros)" (considerando s 14 y 15).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativizó la
incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la
exención establecida en el artículo 12 de la ley N°15.336, en la medida en que la
traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el
Transporte Eléctrico Federal, soportaría -en definitiva- el ISIR Asimismo, afirmó que
independientemente de la división de los contratos COM en etapas, la retribución del
contratista es el canon anual (vale recordar que durante la etapa "A" del contrato COM,
el contratista percibe "anticipos del canon", y durante la etapa "B", el canon
propiamente dicho), por lo que" ... [a]1pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas
contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho
previsto y vedado por el Estado Nacional" (considerando 17).
10. Que de 10 dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar
-con la extensión requerida por la a quo- que el ISIB restringiera o dificultara la libre
producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la
autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (a través de los actos
reseñados en los considerando s 8.1 y 8.2) el efecto que dicho tributo tiene sobre el
canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la
energía eléctrica, lo que ha sido corroborado por el Sr. Secretario de Energía de la
Nación en la contestación al oficio librado a fs. 174 vta. (v. fs. 180/181).
Por 10 tanto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad
exenta del ISIB conforme 10 establecido en el artículo 12 de la ley N°15.336, la deuda
reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente, y la
sentencia apelada debe ser revocada.
11. Que la circunstancia de que el acto determinativo de oficio se
encuentre firme debe, excepcionalmente, relativizarse. Y es que la situación que se
presenta en este caso no es similar a la del precedente del TSJCABA in re "GCBA si
queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA cl Savaglio Tbwa y
Asociados S.A. si ejecución fiscal", expte. N°7.177/1O, del 22/06/11, citado por el
GCBA en su contestación al memorial de Transportel.
Mientras que en ese. caso la cuestión discutida tenía que ver con la
validez de una multa tributaria (es decir, no excedía el interés individual del
contribuyente), en este caso se encuentra comprometido el respeto por el GCBA de
decis,iones explícitas de la autoridad federal tomadas en ejercicio de su competencia,
establecida
en el artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional.
,
Sin perjuicio de la importancia -para la seguridad jurídica, entre otros
valores- de la estabilidad de los actos administrativos no impugnados judicialmente,
admitir la procedencia de la ejecución fiscal en este caso implicaría no sólo permitir la
ejecución de una deuda manifiestamente inexistente; sino admitir una violación por el
GCBA de principios elementales de nuestro sistema federal de gobierno.
12. De esta forma, resulta innecesario analizar los restantes agravios
expresados por el Sr. Gabellieri Ferrer por derecho propio.
13. Costas por su orden en ambas instancias, dada la complejidad de la
cuestión discutida, la inexistencia de jurisprudencia del fuero para casos como el
presente y a que el GCBA pudo creerse con derecho a resistir la apelación de
Transportel (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Por lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la Sra. fiscal
de Cámara, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. José
Gabellieri Ferrer y en nomBre y representación de Transportel Minera 2 S.A. En
consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Costas por su orden
en ambas instancias, conforme lo indicado en el considerando 13 (arts. 62 y 63 del
CCAyT).
Regístrese y notifíquese a las partes por secretaría -a la Sra. fiscal de
Cámara en su despacho-.
La Dra. Mabel Daniele no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia.
Fecho, póngase la presente en conocimiento del Sr. juez titular del
juzgado N°S, secretaría N°lO del fuero, atento lo solicitado en el oficio obrante a fs:247.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ACUERDO NRO. 22 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintidós (22) días de abril de dos mil quince, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA
TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO HORACIO HAROLDO S/
APREMIO”
(Expte. Nro. 34 - Año 2008) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
I. Que a fs. 108/125 el demandado y a fs. 130/149 la actora, deducen recursos
casatorios contra la sentencia dictada a fs. 95/105 vta. por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la
Primera Circunscripción Judicial que confirma la sentencia de grado en cuanto
desestima la excepción de prescripción y la revoca respecto de la de
inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución promovida por
la Provincia del Neuquén, con costas de ambas instancias a la actora vencida.
Corridos los pertinentes traslados, ellos son replicados, a fs. 153/158 vta.
por la accionante y a fs. 159/169 vta. por el demandado.
A fs. 192 y vta. contesta la vista conferida el Sr. Fiscal ante el Cuerpo,
quien propicia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.
Este Tribunal declara admisible sólo el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido por el Sr. Horacio Haroldo Baggio e inadmite los de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley impetrados por la Provincia del Neuquén
a través de la Resolución Interlocutoria Nro. 53/2010, obrante a fs. 194/201.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia,
por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. Ricardo T. KOHON dice:
1. A fs. 4 se presenta el Sr. Fiscal de Estado e inicia formal demanda de
apremio contra el Sr. Horacio Haroldo BAGGIO por el cobro de la suma de
$97.456,13 que se reclama en concepto de capital, con más sus intereses, gastos
y costas del juicio.
Que la suma reclamada surge de la boleta de deuda expedida el 9 de junio de
2006 en la cual consta que la caducidad de la moratoria operó el 16/11/01 y que
el importe total al 30/06/06 asciende a $97.456,13.
2. Que a fs. 18/24 vta. el demandado opone al progreso de la acción las
excepciones de prescripción y de inhabilidad de título.
Con relación a la primera -de prescripción-, señala que el plazo aplicable al
caso de autos es de cinco años y que éste ha transcurrido a la fecha de
interposición de la demanda -4/12/2006-, ya que debe computarse desde la fecha
de caducidad del plan de pagos el 16/11/2001-.
Además, sostiene que no resulta de aplicación en el presente caso el primer
párrafo del Art. 126 del Código Fiscal, sino el cuarto, dado que se trata de
importes derivados del incumplimiento de un plan de pagos de deuda determinada,
cuyo cómputo se inició el día en que se tornó exigible el crédito, esto es, el
día que operó la caducidad de la moratoria. Cita como antecedentes los fallos
de Cámara y del Tribunal Superior en los autos: “Provincia de Neuquén con Ing.
y Desarrollos Electromec. s/ Apremio” (Expte nro. 1136-CA-2)y “Provincia del
Neuquén c/ Eugeni s/ apremio” (Expte Nro. 99/03, Ac. Nro. 55/05 del registro de
la Secretaría Civil de este T.S.J.)
Finalmente, señala que no ha mediado ninguna causal de suspensión o
interrupción de la prescripción, por lo que debe analizarse ello a la luz de lo
previsto por el Art. 3986 del Código Civil.
En razón de lo dicho, destaca que, en el caso, la aplicación del Art. 127 del
Código Fiscal deviene inválida, correspondiendo que así se declare, en virtud
de que dicho precepto otorga entidad interruptiva a los actos administrativos.
En punto a la excepción de inhabilidad de título, destaca que el certificado de
deuda base de la presente ejecución no ha sido realizado en debida forma, por
cuanto no se ha respetado el procedimiento que la Ley Nro. 2.320 -y su decreto
reglamentario Nro. 1.660- establece para su confección. Ello –dice-, atento a
que en dicho certificado se incluye un capital distinto al efectivamente
adeudado, porque –a su criterio- se ha omitido considerar los pagos a cuenta
realizados durante la vigencia de la moratoria. A tal fin, acompaña boletas de
pago efectuadas con anterioridad a la caducidad.
3. Que el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 42/46) analiza las defensas
interpuestas y resuelve que ellas no pueden prosperar.
Señala que el conflicto de autos se genera respecto del momento a partir del
cual comienza a computarse el curso de la prescripción.
Explica, al respecto, que la actora sostiene que ello acontece a partir del
1/1/2002 de conformidad a lo dispuesto por el 1° párrafo del Art. 126 del C.F.,
mientras que la parte demandada, por el contrario, a partir del 16/11/2001
-fecha de caducidad del plan de pago- conforme lo previsto por el 4° párrafo
del mismo artículo.
Considera que asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que el curso de
la prescripción debe computarse a partir de la fecha de caducidad del plan de
pagos suscripto entre las partes, dado que al ser la prescripción un medio de
extinción de la acción, comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, es
decir, desde que el actor tiene expedita su acción.
En tal sentido –dice-, el Art. 28 del Decreto Nro. 1.660/2000 reglamentario
de la Ley 2.320, establece expresamente que producida la caducidad del plan de
regularización, queda expedita la vía de apremio para su cobro.
Así -sostiene-, en la especie, desde el 16/11/01 al 16/11/06 el término de
prescripción se encontraría cumplido, de no haber mediado por aplicación del
Art. 127 del C.F. la causal de interrupción el 9/6/06, consistente en la
emisión del certificado de deuda de fs. 3.
Es que, además, no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del citado
Art. 127 formulado por la demandada, con fundamento en que las deudas
devengadas por impuestos provinciales, reclamadas por la vía de apremio, están
regidas por la ley específica regulatoria de la materia, es decir el Código
Fiscal. Y éste establece plazos de prescripción en materia fiscal, a cuyo
respecto se conserva todo el poder no delegado al Gobierno Federal, en tanto
constituye una facultad reservada.
Añade que el ordenamiento fiscal, que establece desde qué actos o momentos
comienza a correr el plazo prescriptivo de las deudas provenientes de
impuestos, es una norma de derecho administrativo local, de modo tal que no
puede ser desplazada por otras de carácter general. Frente a tal normativa
específica, la prescripción civil sólo sería aplicable en subsidio, a falta de
disposiciones expresas, desde que el Código Civil rige relaciones de derecho
privado y no las originadas entre el Estado y sus administrados, cuando aquél
obra como poder público en ejercicio de su soberanía o imperio.
En razón de lo expuesto, concluye en que la emisión del certificado de deuda
constituye una causal de interrupción del curso de la prescripción de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 127 del Código Fiscal cuando
establece: “de cualquier acto judicial o administrativo…”. Por lo que
habiéndose emitido dicho certificado el 9/06/06 –antes de encontrarse vencido
el plazo- e interpuesta la demanda el 4/12/06, no corresponde tener por operado
el curso prescriptivo.
Finalmente, con respecto a la excepción de inhabilidad de título, cataloga al
certificado de deuda como instrumento público, el que resulta título hábil
suficiente para llevar adelante la acción de apremio intentada, gozando como
tal de presunción de legitimidad de conformidad al Art. 979 del C.C.
Así también, que el Art. 98 del Código Fiscal autoriza la excepción deducida
cuando ella se funda en vicios de forma, en las condiciones extrínsecas del
título. Del texto de la Ley 2.320 y su Decreto reglamentario Nro. 1.660 no
surgen que los recaudos previstos en dicha normativa –referidos a la
determinación del saldo adeudado luego de operada la caducidad del plan de
pago- constituyan requisitos extrínsecos que necesariamente deban conformar el
certificado de deuda base de la presente acción.
Por ello, considera que dicho planteo excede el marco de análisis posible en
este tipo de procesos, en tanto pretende introducir en el presente juicio de
apremio una discusión sobre la causa de la obligación.
4. Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la accionada mediante
recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fs. 74 y vta. el A quo rechaza la reposición impetrada y concede en relación
la apelación opuesta subsidiariamente. Este último remedio se funda a fs. 75/84
vta. y los agravios son contestados a fs. 86/91.
5. A fs. 95/105 vta. la Cámara de Apelaciones local -Sala II- confirma el fallo
de grado, en cuanto desestima la excepción de prescripción y lo revoca respecto
de la de inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución
promovida por la Provincia del Neuquén.
Para así decidir, señala que las facultades no delegadas por las provincias
incluyen la potestad tributaria y naturalmente dentro de ella, la regulación de
los aspectos atinentes a la prescripción de las deudas impositivas.
Remarca la necesidad de priorizar la pauta de razonabilidad, como parámetro
indiciario de inconstitucionalidad, siendo ella el molde que cabe utilizar para
evaluar la norma fiscal y no la legislación común civil, quedando el
ordenamiento de fondo como mera guía a efectos de apreciar la razonabilidad de
las instituciones o disposiciones del derecho local, funcionando como freno
conceptual, por contener principios y reglas generales de derecho sustantivo
que podrían contribuir a evaluar los abusos en que incurren los Estados locales
en desmedro del ordenamiento jurídico integralmente considerado.
En este orden de ideas, expone que la ejecutada no ha demostrado que
el Art. 127, inciso 2º -aunque erróneamente se consigna el inciso 3º- del
Código Fiscal, sea irrazonable o no guarde relación con el sistema tributario,
a la par que considera que no se vislumbra con ello violación al principio de
igualdad porque cada provincia tenga tributos y sistema de prescripción
distintos.
Por otra parte, tampoco advierte que el inciso cuestionado resulte contrario a
la letra y el espíritu del Art. 3986 del Código Civil, pues así como la emisión
del certificado de deuda es unilateral -como todo acto administrativo-, la
interposición de la demanda a la que aquella norma refiere también lo es, en
tanto el Código Civil no requiere una demanda “notificada”, sólo interpuesta,
lo cual revela en ambos supuestos la intención del acreedor de que la
obligación del deudor no se torne natural.
En consecuencia, propone que se rechace el agravio relativo a la
inconstitucionalidad del Art. 127, en el aludido inciso del Código Fiscal y, en
consecuencia, se confirme la sentencia de grado en tal aspecto.
Luego, aborda la queja relativa al rechazo de la excepción de inhabilidad de
título, compartiendo los fundamentos sostenidos por el apelante en este punto.
Expresa que de la simple confrontación del certificado de deuda con la
documental cuya copia luce a fs. 12/17, surge con claridad la existencia de
pagos a cuenta que no fueron tenidos en consideración al confeccionar la boleta
de deuda.
Señala, en este sentido, que la documentación no fue desconocida por la actora,
como tampoco su imputación al originario plan de pagos cuya caducidad se
pretende ejecutar, sino que se limitó a expresar cuestiones conceptuales que
sustentan teóricamente la improcedencia de la inhabilidad de título, sin
contestar concretamente las alegaciones puntuales efectuadas por el demandado
para sostener su embate.
Trae a colación los datos que figuran en la boleta de deuda para concluir en
que existe una discordancia manifiesta entre su contenido y la composición de
la deuda que habilita a considerar que ha mediado un evidente error al
constituirse y que torna viable la excepción. Así, caracteriza a la deuda como
inexistente en cuanto no se compadece con la realidad de los pagos efectuados.
Y concluye de ello que la simple confrontación de la documental basta, sin que
sea preciso ingresar en el examen de la causa.
Por tales fundamentos, y unánimemente en este aspecto, la Cámara de Apelaciones
resuelve revocar el pronunciamiento mas solo en lo que se refiere a la
excepción de inhabilidad de título. Y, en consecuencia, acoge dicha defensa y
rechaza la ejecución, con costas de ambas instancias a la actora.
6. Que, en su remedio casatorio, el demandado se agravia por considerar que la
sentencia ha quebrantado los Arts. 17, 18, 31, 33, 75, 126 de la Constitución
Nacional, además de los Arts. 3986 y 4027 del Código Civil.
Que, sucintamente, la queja puede ser resumida en que el Art. 127 del Código
Fiscal incluye como causal de interrupción de la prescripción a “todo acto
administrativo” afectando con ello el equilibrio del sistema, pues duplica de
modo unilateral el plazo de cinco años previsto legislativamente.
Al respecto, refiere que –en el caso- el acreedor con solo emitir la boleta de
deuda se gana un nuevo periodo prescriptivo, aun sin ejercitar la acción,
quedando expuesto el deudor durante diez años a soportar la agresión
patrimonial y sin poder gozar de la seguridad jurídica propiciada en las normas
de fondo.
Por ello, sostiene que la equiparación de los Arts. 3986 del C.C. y 127, inciso
2º, del Código Fiscal que lleva a cabo la Cámara de Apelaciones resulta
irrazonable, pues habilita como medio interruptor no solo un acto unilateral
del acreedor, sino cualquier acto que quede en la esfera de su exclusivo
conocimiento y sin consecuencias desfavorables para sí durante todo un nuevo
periodo prescriptivo de cinco años.
A todo evento, del mismo modo, plantea la errónea aplicación e interpretación
de los preceptos constitucionales y de fondo citados.
Por otro lado, alega la violación al precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “FILCROSA” y dice que la Cámara no brinda un adecuado
respaldo jurídico a la solución, deviniendo sus argumentaciones en dogmáticas,
pues la validez de las normas provinciales sobre prescripción no es, en modo
alguno, evidente ni se presume.
II. Que, debe destacarse que la remisión en ulterior instancia del tema como el
sub estudio reviste aristas de excepcionalidad porque, en principio, las
sentencias recaídas en procesos de apremio no reúnen el carácter de definitivas
a los fines de habilitar la etapa extraordinaria local ante este Tribunal
Superior, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear otra
vez el tema, ya sea por parte del Fisco o por el ejecutado (C.S.J.N. FALLOS:
308:1230; 311:1724).
La presente causa configura una excepción a tal regla en virtud de que, no
obstante haberse rechazado la ejecución, ha sido desestimada al propio tiempo
la defensa de prescripción. De tal forma, ésta no podrá ser replanteada
posteriormente (FALLOS: 271: 158; 294:363; 315:2954, entre otros). Así, a los
fines previstos por la Ley 1.406, el contribuyente cumple con el presupuesto
concreto para que este Cuerpo se pronuncie expresamente sobre la exigibilidad
judicial de la deuda en cuestión.
III. Sentado lo expuesto, cabe decir que la prescripción liberatoria es un
instituto del derecho en el cual se encuentra interesado el orden público, con
el fin de liquidar situaciones inestables, al generar la liberación del deudor
por la inacción del acreedor, durante cierto plazo determinado por la ley y,
con ello, contribuir a la pacificación social.
Su efecto jurídico es la liberación de una obligación por el transcurso del
tiempo, en que existió la posibilidad de reclamar el auxilio a los órganos
jurisdiccionales para la ejecución del crédito, y no lo hizo. Por esta razón,
queda afectada la coercibilidad del vínculo, transformándose en una obligación
natural, que solo faculta al acreedor a retener el pago espontáneo efectuado
por el deudor (solutio retentio).
En materia tributaria ocurre lo propio. Es un modo de extinción de la
exigibilidad de la obligación de igual naturaleza, ante la falta de ejercicio
de la acción por parte del Fisco. Por tanto, tal proceder conlleva el efecto de
liberar al deudor (contribuyente, responsable, etc.) de la obligación
pretendida, subsistiendo ésta como natural, según se desprende del inciso 2º
del mentado Art. 515 del Código Civil. (Cfr. Tratado de la Prescripción
Liberatoria, Edgardo LÓPEZ HERRERA –director-, T. II, LexisNexis, Bs. As. 2008,
pág. 1072).
Como puede apreciarse, básicamente son dos los requisitos de la prescripción
liberatoria: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho
durante el plazo fijado por la ley para que aquélla opere. Además de que pueden
agregarse otros tres recaudos: a) que se trate de derechos o acciones
susceptibles de prescribir, ya que existen casos en que son imprescriptibles;
b) que el derecho sea exigible y el titular esté, por ende, en condiciones de
ejercitarlo, haciendo valer la respectiva pretensión, en tanto recién desde
entonces puede computarse la inactividad; y c) que la prescripción sea opuesta
o hecha valer por la parte a quien interesa su declaración, puesto que los
tribunales no pueden decretarla de oficio.
Ahora bien, veamos cuáles son los fines o fundamentos de esta institución.
La doctrina afirma que este instituto se funda en:
“la necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la
paz social con el objetivo que se liquiden situaciones inestables que, de lo
contrario, podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y
para ese fin, la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto
que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden
social” (cfr. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Claudio KIPER y Félix A. TRIGO
REPRESAS, Código Civil Comentado –Artículos 3875 a 4051- Ed. Rubinzal-Culzoni,
2006, Santa Fe, pág. 284).
En este sentido, se apuntó que su finalidad es:
“mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión
de hechos ocurridos con mucha antelación. Dar seguridad y fijeza a los derechos
y aclarar la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las
obligaciones prescriptas (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil,
Parte General, 5a. ed. actualizada Ed. Perrot, Bs. As. 1973, t. II, pág. 672,
n° 2100).
En síntesis: la prescripción liberatoria reposa sobre un mismo fundamento y
presenta la misma utilidad social que la prescripción adquisitiva: la
consolidación de los derechos adquiridos. Su finalidad no es otra que la
certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentiría gravemente si no se
pusiese un límite a la existencia de derechos y pretensiones cuando su titular
se abstiene de ejercitarlos. También interesa al orden social que luego de un
cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se
suprima la posibilidad de litigios y controversias.
En este punto, cabe una aclaración: si bien la finalidad de esta institución
está asociada a la negligencia o inacción del acreedor, en puridad la esencia y
razón de su existir en el derecho viene dada por la necesidad de otorgar
seguridad a las relaciones jurídicas y ese esencial fundamento dimana de una de
las finalidades del Estado de Derecho, que hace al interés general por mantener
incólume el orden y la paz social.
En materia fiscal cobra relevancia la facultad temporal del acreedor (Fisco) de
exigir la deuda, cuyo alcance consiste en la determinación, la exigencia de
tributos, el aplicar sanciones y hacerlas efectivas.
Esta visión objetiva resulta de entender a las normas sobre prescripción
liberatoria de una manera orgánica y sistémica, tendencia a nivel mundial que
ha modificado los viejos paradigmas que marginaban el instituto a un mero
debate sobre su naturaleza jurídica o a un ejercicio de memorización de plazos.
En la actualidad la prescripción liberatoria está concebida como un instituto
que cumple funciones, que tiene finalidades y que no es neutral en términos de
distribución económica y de justicia conmutativa.
La pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo es una situación
anómala en términos de justicia. De ahí que, deba buscarse el equilibrio y la
coherencia del sistema en otro de los valores del ordenamiento no menos
importante: la seguridad jurídica.
Solo en resguardo de dicho valor se explica y justifica el sacrificio del
derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor negligente en beneficio del
deudor remiso. Comporta una de las bases constitutivas del Estado de Derecho,
ocupando un lugar central a los fines de definir el rol de los Estados - Nación
en el contexto de globalización, en tanto constituye un parámetro relevante de
calificación de confiabilidad de un país.
En sus consideraciones tradicionales, la prescripción se erige en la piedra de
toque de la certeza, de la tranquilidad, de la paz social; en esta lógica
Josserand la consideraba “patrona del género humano y de todas las
instituciones del derecho civil, la más necesaria para el bien social” y
Cicerón la calificaba como “protectora del género humano y término de
inquietudes y litigios”.
La frecuencia con que se recurre a la prescripción liberatoria no debe eclipsar
su naturaleza transaccional, que lleva a admitir un cierto grado de injusticia
a fin de garantizar la estabilidad de las relaciones sociales (Cfr. CALDERÓN,
MAXIMILIANO RAFAEL Y MÁRQUEZ JOSÉ FERNANDO, “La prescripción
liberatoria. Una
posible agenda de debate”. La Ley On line cita: AR/DOC/2715/2009)
Todos los conceptos vertidos conforman un marco de referencia útil a efectos de
resolver la cuestión en tratamiento, y de los cuales emerge claramente la alta
finalidad social que procura cubrir el instituto, a la cual sólo pueden hacer
excepción razones de igual rango y estricta interpretación.
En el caso bajo análisis, más allá de la discusión -por demás extendida- a
nivel doctrinario y jurisprudencial- en torno a la potestad de las provincias
para establecer de forma autónoma las reglas de prescripción de las
obligaciones tributarias locales, considero que el acceso a esta instancia
extraordinaria local se encuentra enderezado a establecer si la causal de
interrupción que preveía el Art. 127, inc. 2°, del Código Fiscal -T.O. 1997vigente al momento de la determinación del tributo, a saber: “Por cualquier
acto […] administrativo tendiente a obtener el pago” -en el caso concreto se
entendió por tal a la generación de la boleta de deuda- deviene irrazonable por
duplicar el plazo de ejercicio de la acción y afectar con ello, la seguridad
jurídica y el equilibrio del sistema.
Y este argumento, que se sintetiza en la queja vertida por el contribuyente,
constituye la llave para lograr romper la sentencia dictada en la instancia
anterior.
Ello en tanto la mentada causal de interrupción se presenta desprovista de
razonabilidad a la luz de los fundamentos y fines que insuflan el sistema y que
fueron desarrollados anteriormente.
Es que un sistema jurídico en el que se acepte la discrepancia sobre el inicio
del cómputo del plazo prescriptivo y por tanto, la falta de claridad sobre los
casos y la forma en que juega la interrupción de la prescripción, no satisfaría
en modo alguno la exigencia de seguridad en las relaciones jurídicas.
En esta senda, la pauta de razonabilidad se presenta como el patrón jurídico
para determinar si la solución elegida por quien legisló dentro de la zona de
arbitrio que deja la Constitución, es válida. Impone un cierto límite que si se
traspasa, nos hace caer en la zona opuesta: en lo irrazonable o arbitrario
(Cfr. GERMÁN J. BIDART CAMPOS, “Jurisdicción Constitucional”, págs. 91/92;
LINARES JUAN FRANCISCO, “Razonabilidad de las leyes”, Capítulo III, “El debido
proceso en la actualidad”, págs. 23/41, citados en Ac. 4/2010 de la Secretaría
de Demandas Originarias).
La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolongó, de
manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo
periodo para ejecutar judicialmente su crédito.
De la documental anejada a la causa, se desprende que la caducidad de la
moratoria operó el 16/11/2001 y la Dirección Provincial de Rentas emitió la
boleta de deuda el 9/06/2006, cuando faltaban solo unos meses para la
expiración del plazo de cinco años (16/11/2006 –conforme postura seguida por
este Cuerpo en Ac. 13/14, al que luego haré referencia-). Con tal proceder,
prolongó el plazo inicial previsto por el legislador para hacer exigible
judicialmente su crédito (demanda iniciada el 4 de diciembre de 2006).
Este incremento en el plazo, aplicado de modo unilateral por una de las partes –
en este caso el Estado-, crea una práctica en la que el acreedor va postergando
sine die su finalización. Ello trae inseguridad y genera incertidumbre en el
contribuyente que no sabe si dejó de ser deudor, por lo que se ve obligado a
conservar por un extenso periodo los recibos y la documentación, burlando su
“legítima expectativa” de que el derecho ha decaído, ha sido renunciado o no va
a ser ejercido finalmente.
Por otra parte, esta circunstancia se da de bruces con la razón de ser de la
prescripción quinquenal que reside en impedir que la acumulación de las
prestaciones, por la negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar
a un deudor que podría haber cumplido si se le hubiese exigido regularmente el
pago; llegando, en ciertas ocasiones, a generar la situación de que se exceda
su capacidad económica actual.
Consecuentemente, soslaya la tendencia mundial a reducir los plazos en materia
de prescripción de derechos patrimoniales, tal como fuera receptado en el nuevo
Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto próximo, el que acorta
el plazo genérico en cinco años y el especial de dos años para aquellas
obligaciones que se devengan por años o plazos periódicos más cortos -Art.
2562, inc. c) del cód. cit.
Con esta modificación se logra cumplir uno de los principales objetivos del
régimen de la prescripción que es la uniformidad y la claridad del sistema para
que, así, el acreedor, ejercite sus pretensiones de forma lógica y efectiva.
Me permito aquí transcribir las apreciaciones finales sobre esta cuestión
vertidas por el Dr. José Osvaldo Casás en la causa: “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº
1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114
Cod. Fisc.” Sent. Del 17/11/2003) Expte. nº 2192/03, quien manifestara como
reflexión de lege ferenda:
“Se advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios
contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así
aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y
consolidar la seguridad jurídica ante un derecho tributario complejo,
excesivamente reglamentarista y de alta mutabilidad, que en este ámbito exhibe
a muchos Estados de Derecho como verdaderas junglas normativas. Por otro lado,
tal medida puede convertirse en un acicate a las Administraciones tributarias
para encarar prestamente y en forma casi contemporánea al devengo de las
obligaciones fiscales la acción de verificación, evitando que la inercia propia
de los aparatos burocráticos postergue tales cometidos, llevándolos al filo de
la prescripción liberatoria” (cfr. fallo cit.)
El cúmulo y calidad de información que tiene el Fisco, agregado al análisis
informático de las posibles inconsistencias, permiten un rápido y adecuado
control fiscal que amerita considerar que no cabe sustento alguno para que el
Estado, mediante la generación unilateral de la boleta de deuda, interrumpa la
prescripción en curso y sume otro nuevo periodo de cinco años, manteniendo
dilatados plazos de prescripción.
Aquí está la labor de la judicatura en cuanto debe controlar la razonabilidad
de dicho precepto normativo, restaurando, en su caso, el justo equilibrio de
intereses entre partes contrapuestas.
La realidad importa evolución y modificación del contexto y, la condición, bajo
estas pautas cambiantes, requiere el mantenimiento del equilibrio para evitar
la desproporcionalidad.
En resumidas cuentas: importa una actitud desmedida de la Administración
pretender con solo generar la boleta de deuda, que por otra parte ni siquiera
se notifica al particular afectado, se otorgue, a sí misma, un nuevo plazo para
la interposición de la demanda de apremio, cuando el avance tecnológico permite
conocer al instante la situación de miles de contribuyentes. Esto último, más
allá de la dudosa exactitud de asignarle a dicha operación el carácter de “acto
administrativo”. Ello en atención a los recaudos que para su validez enumera y
describe la Ley Nro. 1.284 –Ley general de procedimiento administrativo para
toda la administración pública provincial-.
Este proceder no solo atenta contra la seguridad jurídica, el orden y la paz
social, sino que le otorga a la Administración pública un privilegio que se
contrapone con las disposiciones del Art. 3951 del Código Civil, según el cual,
tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas
prescripciones que los particulares, vulnerándose, así, la garantía de igualdad
consagrada en la Carta Magna nacional.
Todas las consideraciones vertidas supra conllevan la invalidez de la causal
interruptiva aplicada por la Dirección Provincial de Rentas y se ven
corroboradas con el hecho de que el legislador neuquino, mediante la Ley 2.680
(Sancionada el 27/11/09), modificó el Código Fiscal y sustituyó el antiguo Art.
127 que ahora dispone:
“La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar
las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: […]
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y
por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado […]”
(Artículo 144).
No se trata de aplicar la nueva ley a la situación preexistente en contra de lo
dispuesto por el Art. 4051 del Código Civil, sino en interpretar la antigua,
frente a un problema tan conflictivo en resguardo de los principios que el
legislador más próximo en el tiempo considera los más razonables.
En este sentido, se puede apreciar que el poder legislativo provincial, al
reformar la ley impositiva, eliminó la facultad de interrumpir el curso de la
prescripción liberatoria al supuesto que nos ocupa, adecuando sus preceptos a
la legislación nacional y receptando la tendencia imperante en la materia.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la procedencia
del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte demandada,
casándose la sentencia de Cámara por la causal de infracción legal denunciada,
declarándose la inconstitucionalidad, en el caso, de la norma del Código Fiscal
(Art. 127, inc. 2, T.O. 1997) por contrariar los fundamentos y fines máximos
que sustentan el sistema de la prescripción liberatoria.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y, a la luz
de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde
recomponer el litigio, en los extremos casados, bajo el prisma de lo
anteriormente dispuesto, a fin de determinar si la prescripción ha operado o no
en el caso bajo estudio.
Al invalidarse la causal de interrupción analizada y no haberse invocado ni
probado el acaecimiento de algún otro supuesto de interrupción o suspensión que
modifique lo decidido, resta efectuar el cómputo de los plazos legales para
determinar si se ha extinguido por el transcurso del tiempo la deuda pretensa.
En este punto, nuevamente las partes se enfrentan con dos interpretaciones
diametralmente opuestas: la actora comienza su cómputo a partir del 1/01/2002
de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 126 del Código
Fiscal (T.O. 1997); mientras que la parte demandada lo hace a partir del
16/11/2001, fecha de caducidad del plan de facilidades de pagos previsto por la
Ley 2.320.
Sobre el particular, vale recordar que este Tribunal se ha enrolado en la
última de las posturas citadas, in re: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI,
JORGE
ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014). Por lo que corresponde dar aquí por
reproducidos sus fundamentos.
Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la suscripción de la
moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano
recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho
régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quantum de cada cuota, a
los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que
produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y
vencimientos.
De ahí, que se estableció que el cómputo prescriptivo –que se encontraba
previamente interrumpido por el acogimiento a la moratoria- comenzó nuevamente
a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su
incumplimiento. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad
opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al
verificarse los extremos referenciados por la reglamentación.
También se expuso que, al ser la prescripción un medio de extinción de la
obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede
ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio
extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación
tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo
iniciar el proceso de cobro.
Estos extremos –se dijo- surgen con claridad de la normativa local que
establece el régimen de regularización de deudas y facilidades de pago.
Consiguientemente, se concluye que la deuda reclamada se tornó exigible a
partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la
postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo
del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil
desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite
del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos
casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el
plazo prescriptivo, desvirtuando –como se desarrolló supra- los fines y
fundamentos que inspiran el sistema de la prescripción liberatoria.
V. En el sub-lite- conforme la postura fijada por este Alto Cuerpo en el citado
precedente, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de la
presente, el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la
caducidad de la moratoria suscripta (Ley 2.320), esto es el 16/11/01 (fs. 3).
Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el
efecto liberatorio se consolidó el 16/11/2006. Es decir, con anterioridad al
inicio de la presente ejecución -4 diciembre de 2006- (cfr. fs. 4 y vta.).
VI. Por todas las consideraciones vertidas, se propone al acuerdo declarar
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Sr. HORACIO
HAROLDO BAGGIO, a fs. 108/125 y CASAR PARCIALMENTE el decisorio dictado por
la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de
esta ciudad, obrante a fs. 95/105 vta. -en lo que respecta al rechazo de la
defensa de prescripción opuesta- por haber incurrido en la causal denunciada de
infracción legal.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual,
corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento de la apelación
deducida por el demandado, haciendo lugar a la excepción de prescripción
incoada por dicha parte. Ello en razón de resultar inconstitucional la causal
interruptiva prevista en el Art. 127, inc. 2º del Código Fiscal (T.O. 1997), lo
que así se declara y computarse el plazo de la prescripción liberatoria a
partir de la fecha de caducidad del Plan de Regularización Impositiva y
Facilidades de Pago.
VII. Por último, resta dirimir la tercera cuestión planteada.
Con respecto a las costas, propicio se mantenga la imposición de las instancias
anteriores y se determinen las de esta etapa casatoria a la actora vencida
(Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406), debiendo regularse los
honorarios correspondientes a esta etapa. Asimismo, corresponde disponer la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174,
conforme a lo establecido por el Art. 11º de la Ley Nº 1.406. MI VOTO.
El señor Vocal doctor OSCAR E. MASSEI dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor RICARDO T. KOHON y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley impetrado por el demandado –HORACIO HAROLDO BAGGIO- a
fs. 108/125 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Fuero
local –Sala II-, obrante a fs. 95/105 vta., CASANDO PARCIALMENTE dicho fallo
en virtud de la causal de infracción legal invocada -Art. 15°, inc. a) de la
Ley 1.406-, conforme lo considerado respecto de la inconstitucionalidad del
Art. 127, inc. 2° del Código Fiscal (T.O. 1997), lo que así se declara en el
caso de autos. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del
ritual casatorio, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento de la apelación
deducida por el demandado y, por consiguiente, hacer lugar a la excepción de
prescripción incoada por dicha parte. 3°) Mantener las costas de las instancias
anteriores e imponer las de esta etapa a la actora vencida (Arts. 558 del
C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406) 4°) Regular los honorarios profesionales de la
Dra. ... -patrocinante del demandado- en un 25% de lo que perciba por la
actuación en idéntico carácter en la instancia de origen (Arts. 15°, 20°
-modificado por Ley N° 2933- 40° de la Ley de Aranceles). 5º) Disponer la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174,
conforme a lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406. 6°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
"R
, Héctor Abel y otros s/ causa n° 14.411"
S. C. R. 83 O, L. XLVIII
s
up r em a
C o r t e:
1
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal
rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de Héctor Abe!,
Darío Javier y Gabriel Orlando R
contra la resolución de la Sala B
de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, por la que se confirmó la
decisión del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3 de no hacer lugar
a la suspensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476.
Para así decidir, la opinión mayoritaria coincidió con la
interpretación que los tribunales de las anteriores instancias hicieron
respecto de la ley 26.476 Y de la resolución general 2650/2009 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, según la cual las infracciones
vinculadas
tributarios
con
no
regímenes
promocionales
que
concedan
beneficios
resultan alcanzadas por el régimen de regularización
impositiva y de exención de deudas tributarias, intereses, multas y demás
sanciones previsto en aquellas disposiciones.
Sostuvo que asi surge con claridad del texto de los
artículos 1° de la citada ley y 3 0 , inciso "c", primera oración, de la
mencionada resolución administrativa. Y dijo que aunque en ese último
artículo, en su segunda oración, se establece 'que "no obstante, las deudas
impositivas resultantes de su decaimiento (del régimen promociona!), con
más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al
régimen instrumentado por e! título 1 de la ley 26.476", no cabe darle un
sentido derogatorio del limite establecido en la ley que reglamenta.
Al respecto, consideró que los términos de aquella
disposición, en cuanto alude a "deudas impositivas", permite distinguir
entre las infracciones penales y las obligaciones patrimoniales subyacentes,
y advertir entonces que sólo se admite la regularización -mediante los
mecanismos
establecidos
en
la
ley-
de
las
deudas
resultantes
del
decaimiento de las franquicias impositivas, sin que ello modifique la regla
general
que
excluye
a
las
infracciones
vinculailas
con
regimenes
promocionales del alcance de los demás aspectos de la regularización
prevista en la ley.
Añadió que la inteligencia propuesta por la defensa de
los imputados acerca de la citada resolución general implica no sólo dejar
SIn
efecto lo dispuesto en la anterior oración de aquel artículo 3 o, sino
derogar lo dispuesto sobre este punto en la ley 26.476, lo que constituiria
un exceso en el ejercicio de la potestad de reglamentación de la ley, al
extender el régimen a supuestos expresamente excluidos por el legislador.
En tal sentido, con cita de diversos pronunciamientos de
la Corte expresó que, de conformidad con el articulo 75, inciso 12, de la
Constitución Nacional,
corresponde
al
Poder Legislativo
declarar
la
criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer las penas,
SIn
que el Poder Judicial se encuentre habilitado a inmiscuirse en el examen
so bre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia adoptado por el
legislador, ni que el Poder Ejecutivo pueda alterar o modificar el espiritu
d", la norma al disponer su reglame¡ltación.
Con base en las consideraciones hasta aqui expuestas,
sostuvo que la aceptación por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos del acogimiento de Dario Javier R
al plan de
facilidades de pago previsto en la ley 26.476 en relación con los hechos
investigados
en
la
causa,
sólo
puede
tener
efecto
en
orden
a
la
regularización de la deuda tributaria, y no repercute de ningún modo en la
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
"R
, Héctor Abel y otros si causa h 14.411"
S.C. R. 830, L. XLVIII
O
vigencia de la acción penal. En este punto, destacó la diferencia entre el
delito tributario y la deuda de impuestos, y señaló que lo que la ley penal
reprime no es la mera deuda con el organismo recaudador, lo que afectaría
elementales derechos del individuo.
Por
infracciones
otra
vinculadas
parte,
con
sostuvo
regímenes
de
que
tal
exclusión· de
promoción
que
las
conceden
beneficios tributarios no vulnera el princípio de igualdad ante la ley, por
cuanto al legislador razonablemente reconoció una diferencia entre esos
casos
y
los
que
sí
se
encuentran
alcanzados
por
el
régimen
de
regularización, la que se configura a partir del mayor disvalor de las
infracciones fiscales motivadas por el apr.ovechamíento de regímenes
promocíonales usualmente adoptados para favorecer un área de menor
desarrollo económico y social o para hacer frente a situaciones de
emergencia, y que por consiguiente resultan especialmente viles en relación
a otros delitos tributarios.
Contra dícho pronunciamíento, la defensa interpuso el
recurso de apelación del artículo 14 de la ley 48 (fs. 22/32) cuya
denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 37/39).
II
En el escrito de la apelación extraordinaria, el recurrente
sostuvo que el pronunciamiento omitió tratar el planteo según el cual las
obligaciones fiscales satisfechas por R
corresponden a una deuda
impositiva solidaria que tiene por fuente la cláusula del artículo 8° de la
ley 11.683 y no está vinculada con el régimen de promoción ni a los
diferimientos ya caducos, de los que él no fue beneficiario.
Agregó que el a quo tampoco reparó en que aquél
formuló
su presentación ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos en calidad de responsable por deuda tributaria ajena, de acuerdo
con el primer párrafo del artículo 1 ° de la ley 26.476, por lo que no le
resultaba aplicable la regla de su párrafo tercero, ni la cláusula del artículo
3° inciso "c" de la resolución 2650/2009.
y añadió que el pronunciamiento no se hizo cargo del
agravIo por la contradicción en que incurrió el Estado, al aceptar la
mpratoria en sede administrativa, y luego rechazar la suspensión del
proceso en sede judicial.
Por otra parte, sostuvo que mediante la interpretación
que hizo de las normas aplicables el a quo eliminó el segundo párrafo del
artículo 3°, inciso "c" de la citada resolución general 2650/2009.
Dij o
CJ.ue
esa
disposición
fue
dictada
por
la
Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de su
función de reglamentar el régimen de regularización previsto en la ley
26.476, y su aplicación no está librada a la discrecionalidad de los jueces,
quienes solamente pueden prescindir de ella mediante una declaración
formal de inconstitucionalidad.
Además, objetó el fundamento que en el pronunciamiento
apelado se le atribuyó a la exclusión de los regímenes promocionales que
concedan beneficios tributarios, pues a su entender no obedece a un mayor
disvalor de esos delitos, como consideró el a quo, sino a la pretensión de
que los beneficiarios de diferimientos vigentes cumplan con el plan
previsto y no tengan acceso a nueva financiación. Agregó que, en cambio,
cuando
aquéllos
han
decaído
por
disfuncional de ventajas tributarias.
caducidad,
no
hay
superposición
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
"R
, Héctor Abel y otros si causa n° 14.411"
S.C. R. 830, L. XLVIII
En ese sentido, dij o que el a qua incurrió en un error en
la medida en que, para rechazar la interpretación que la defensa hizo del
artículo 3° de la reglamentación, asimiló ':obligaciones vencidas" con
"obligaciones decaídas". Refirió que lo decaído son los diferimiento s o
beneficios tributarios, mas no las obligaciones, que subsisten como deuda
impositiva que, en tal carácter, resulta pasible de regularización.
III
Tiene
dicho
el
tribunal
que
"la prImera
regla
de
interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador,
y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, así
como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma
tal como éste la concibió; las leyes deben interpretarse conforme el sentido
propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico,
máxime
cuando
aquél
concuerda
con
la
acepción
corriente
en
el
entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento
jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus
preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y dej e a todas
con valor y efecto (Fallos: 320:1962, considerando 6° y sus citas).
La ley 26.476, en su Título 1, establece un régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y
demás sanciones, de cuyo alcance excluye a los aportes y contribuciones
con destino al sistema nacional de obras sociales, y a las obligaciones e
infracciones
vinculadas
con
regímenes
promocionales
que
concedan
beneficios impositivos.
En relación a estas últimas, el texto del párrafo tercero
de su artículo 1° establece con claridad que no resultan alcanzadas por el
régimen de regularización.
De esa clase son las obligaciones e infracciones objeto
del proceso en el sub examine, conforme sostuvo el a qua (fs. 19, segundo
y tercer párrafo). En ese sentido cabe recordar, como también se destacó en
,,1 pronunciamiento, que "en los autos principales se investiga la presunta
simulación de inversiones por parte de 1
D
V
S.A. Y de D
sociedad promocionada D
primeras dos sociedades
n
S.A.C.I.F.I.y A. en favor de la
S.A., lo cual habría posibilitado a las
mencion~das
diferir obligaciones tributarias por la
suma de $7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor Agregado,'
impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
durante los ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999,2000,2001,2002, Y
2003. Los 'hechos mencionados fueron calificados provisoriamente como
constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 2° inciso c), en
función de lo dispuesto por el artículo 1 0, de la ley 24.769 (... ) los
diferimientos de las obligaciones tributarias que integran el objeto de
investigación en la presente causa habrían sido efectuados en virtud de las
disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder
Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma
D
, S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021 -artículo 1°_ y
a las inversionistas de la mencionada empresa la posibilidad de diferir el
pago de ciertas obligaciones tributarias -artículo 7° del mencionado decreto
y 11 inciso 'a' de la ley 22.021-" (fs. 13).
Ministerio Público
Procuraci6n General de la Naci6n
"R
, Héctor Abel y otros si, causa nO 14.411"
S.C, R. 830, L. XLVIII
En tales condiciones, pienso que los argumentos que
expuso
el
apelante
para
pretender
la
aplicación
del
régimen
de
regularización no son atendibles.
A mi modo de ver, el carácter que invocó al presentarse
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -responsable por deuda
tributaria ajena- no neutraliza aquella pauta de exclusión, enunciada de
manera
prevIa
infracciones
y
general
-como
son
independientemente
del
respecto
las
suj eto
de
sub
del
que
determinadas
obligaciones
examine-
que
y
pretenda ingresar al
se
e
aplica
régimen
de
regularización. Pienso que la exégesis que postula el apelante resulta
irrazonable, desde que daría lugar a que, mediante la mera sustitución del
sujeto, esa limitación establecida en el artículo 1°, tercer párrafo, de la ley
26.476 se convirtiera en letra muerta.
Tampoco advierto que el argumento relativo a la fuente
de la deuda impositiva cuente con apoyo en dicha ley.
En tal sentido, el recurrente invocó el artículo 8 de la ley
11.683, con el objetivo de desvincularla de las obligaciones e infracciones
investigadas en el marco del régimen promocional que concedió los
beneficios tributarios a las empresas mencionadas supra. Sin embargo,
dícha disposición sólo constituye la fuente legal de la responsabilidad
solidaria
de
R
con
los
deudores
del
tributo
y
con
otros
responsables del mismo gravamen, de acuerdo con su texto. La deuda, por
el contrario, reconoce su fuente en las obligaciones y diferimiento s
impositivos que, cabe reiterar, se originaron en el marco del régimen
promocional establecido por la ley 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder
Ejecutívo de la Províncía de La Rioj a. El vínculo requerido por la ley
26.476 es -conforme también lo sostuvo el a quo- evidente.
IV
Por otra parte, si bien el apelante -con base en el
al'gumento recién expuesto- en principio rechazó que la regla de exclusión
del artículo 10 de la ley y del artículo 3 o inciso "c" -primera oración- de la
resolución 2650/2009 de la AFIP tuviera alguna incidencia en el caso,
luego invocó en sustento de su pretensión la segunda oración de ese último
artículo, en la medida en que establece que, no obstante, las deudas
impositivas resultantes de su decaimiento (del régimen promocional) con
más sus correspondientes accesorios podrán regularizarse conforme al
r~gimen
instrumentado por el título 1 de la ley 26.476.
En ese sentido, expresó que la disposición reglamentaria
distinguió entre los diferimiento s vigentes, a los que dejó fuera del régimen
de regularización para que el beneficiario cumpliese con el plan previsto y
no tuviese acceso a una nueva financiación, y los decaídos por caducidad,
como sería el sub examine, en los que la deuda impositiva podría ser
regularizada
ya
que
no
hay
superposición
disfuncional
de
ventajas
tributarias.
Aprecio, sin embargo, que no examinó
111
anaEzó las
consideraciones expuestas durante el trámite parlamentario de la ley ni se
ocupó de demostrar que aquella
di~tinción
tuviese apoyo en la voluntad del
legislador. Tampoco se hizo carg? de rebatir las consideraciones por las
que el a qua consideró que la interpretación que plantea el recurrente sobre
la resolución general 2650/2009 implicaría la ampliación de los límites
fijados en la ley respecto de una materia cuya regulación -en la medida en
q)le establece una causal de extinción de la acción penal por la cancelación
total de la deuda- constituye potestad exclusiva del Poder Legislativo.
Ministerio Público
Procuraci6n General de la Naci6n
"R
, Héctor Abel y otros s/ causa na 14.411"
S.C. R. 830, L. XLVIII
A mi modo de ver, el argumento relacionado con la
superposición de ventajas tributarias que se daría sólo en los casos de
diferimiento s vigentes, mas no en el de los decaídos, saca de quicio la
cuestión y pierde de vista que ambos supuestos coinciden sustancialmente
en que, en definitiva, se estaría otorgando una segunda ventaja tributaria a
quien se benefició con el régimen promocional.
En tales condiciones, la expresado en el sentido de que el
legislador
sólo
excluyó
los
diferimiento s
vigentes
del
régimen
regularización constituye una mera afirmación dogmática, por la que
siquiera se explicó por qué
SI
de
III
el obj etivo hubiera sido garantizar el
cumplimiento de los planes de acción establecidos en el marco de un
régimen promocional, el legislador habría valorado desfavorablemente la
aplicación del régimen de regularización impositiva -y, por el contrario,
habría reconocido esa opción a los que incumplieron de manera definitiva y
dieron lugar al decaimiento del beneficio-o
Sin perjuicio de
contiene esa distinción,
ello~
cabe insistir en que la ley no
que el apelante presentó
como propósito o
finalidad del legislador, sino que aquél la planteó con base en el texto de la
segunda oración del inciso "c" del artículo 3 0 de la resolución general na
2650/2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la que se
estableció que "no obstante, las deudas impositivas resultantes de su
decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse
conforme al régimen instrumentado por el título 1 de la ley 26.476".
Se trata de la disposición que el a qua consideró
inaplicable con el alcance que pretendió darle el recurrente, por entender
que
no
alude
a
obligaciones
ni
infracciones,
SIllO
que
se
refiere
exclusivamente a las deudas impositivas resultantes -es decir, nacidas u
originadas a partir- del decaimiento del régimen promociona!.
y aprecio que, más allá del acierto o error de esa
exégesis, el apelante no se hizo cargo de rebatir los fundamentos por los
que
el
pronunciamiento
sostuvo
la
invalidez
de
cualquier
otra
interpretación distinta de la que hizo el a qua acerca de esa disposición
reglamentaria, frente la clara prohibición establecida en la ley, lo que obsta
a la procedencia del recurso (conf. Fallos: 302:1519 y 306:1011). Además,
ello resultaba de especial significación teniendo en cuenta que es de la
esencia del principio de legalidad en materia fiscal la previsibilidad de las
reglas
impositivas,
extremo
que
impide
aceptar
la
analogia
en
la
interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho
o
imponer
obligaciones
más
allá
de
lo
previsto
por
el
legislador
(Fallos: 329:1568 y sus citas).
No pierdo de vista que la defensa basó su pretensión én
el dictamen por el que la Dirección de Asesoría Legal del citado organismo
recaudador aceptó la posibilidad de que R
se acogiera al régimen
de regularización (fs. 78/86 del principal). Sin embargo, considero que
también presenta serios defectos de fundamentación, que impiden otorgarle
el carácter que postula el recurrente.
Asi lo pienso, desde que dicho organismo sostuvo que la
e~clusión
dispuesta en el artículo 10 de la ley 26.476 opera en relación con
obligaciones de naturaleza administrativa no tributaria (fs. 81, segundo
p¡í.rrafo) a pesar de que los claros términos de aquella norma llevarían a la
cpnclusión inversa. Y agregó que J;J.i siquiera es necesario que se dec.rete el
decaimiento del beneficio concedido en el marco del régimen promocional,
pues las obligaciones tributarias "que resulten consecuencia del mismo"
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
"R
, Héctor Alíel y otros s/causa n° 14.411"
S.C. R. 830, L. XLVlII
-del
decaimiento-,
regularización
aun
incluidos
cuando
los
no
diferimisntos,
se
hubiere
son
dictado
susceptibles
la
de
resolución
administrativa respectiva (fs. 82, cuarto y quinto párrafo; ver asimismo
dictamen de fs. 54/60, en particular fs. 59, cuarto párrafo).
Es decir, según esa inteligencia las deudas impositivas
por obligaciones y diferimiento s vencidos antes del 31 de diciembre de
2007 -aunque no se hubiera decretado el decaimiento del beneficiopodrían ser acogidas en el régimen de regularización de la ley 26.476. La
contradicción con lo dispuesto al respecto en el párrafo tercero del primer
articulo de dicha leyes notoria.
En ese sentido, si bien la aceptación de una solicitud de
acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto
propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de
los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial,
considero que ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de
legalidad y
razonabilidad
de
la interpretación y
aplicación
de
las
disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial
cuando la decisión del órgano administrativo podria repercutir en la
vigencia de la acción penal.
No paso por alto que R
habría cancelado parte
del importe cuya evasión se investiga en el sub examine, y que, en ese
sentido, el a qua negó que el rechazo de la sus'pensión de la acción penal en
los términos de la ley 26.476 llevase a declarar la invalidez de la
aceptación de esos pagos por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Sin embargo, considero que tal cuesti6n y los planteos o
reclamos que el contribuyente se considere habilitado para formular al
respecto deberán ser -en su caso- presentados y decididos en el ámbito que
<;orresponda, que ciertamente no es el proceso penal.
v
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar
esta queja
Buenos Aires,
ES COPIA
JJ¡de mayo
de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
CSJ 830/2012
(48-R)/CS1
RECURSO DE HECHO
Rosenzvit,
.Héctor
Abe1
14.411.
/3 de. ~
Buenos Aires,
vistos
de
Héctor
Héctor
los autos:
Gabriel
Abel
y
y otros
"Recurso
Dario
de hecho
n°
otros
deducido
en
14.411",
la
para
s)
causa
n°
20/5
~
Rosenzvi't
s/ causa
y
por la defensa
causa
Rosenzvi t,
decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
Que
pertinente,
Fiscal,
los
los
pañe
sin
de
gastos
Civil
el
y
hacen
del
que
concede
y ,Comercial
y bajo apercibimiento
que
de
el
se desestima
del quinto
beneficio
dispone
el
la Nación,
de ejecución.
CARL S S. FAYT
-1-
la
día acomde
art.
litigar
286
a la orden
Hágase
0181-//ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
~b
lo
Procurador
~J
,/lJ,
en
en razón de brevedad.
a que dentro
depósito
suyos,
señor
con lo dictaminado,
al recurrente
o efectúe
este Tribunal
se remite
la decisión
Procesal
comparten
y conclusiones
concordemente
1ntímese
copia
Código
fundamentos
a cuyos términos
Por ello,
queja.
suscriptos
del
de
saber y
,,',
,,'
),-
-2-
.
"
\
~..
CSJ 830/2012 (48-R)/CS1
RECURSO DE HECHO
Rosenzvit, Héctor Abe1
y
si
otros
causa
nO
14.411.
-//-DENCIA
DEL
SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR
DON
RICARDO
LUIS
LORENZETTI
Considerando:
10) Que la Sala
Penal
ción
rechazó,
interpuestos
Javier
por
en lo que
y Gabriel
la Sala
Económico
lugar
3 con motivo
Rosenzvit,
de Valores
de regularización
2 o)
definitiva
ciente
Nacional
del
en su calidad
Internacional
la acción
del Juzgado
el
(Fallos:
ya que está
S.A.I.C."
apelada
la parte
(artículo
de
2650/2009
reglamentación
Ingresos
Públicos
(B.O. 5/08/2009)
materiales
para
el
impositiva
consagrado
que
de no hacer
es
S.A.",
Javier
al régimen
cuestión
al
sentencia
federal
de normas
sufifedera-
a los intereses
30 de'la
artículo
a
de
ley 48).
10 de la ley 26.476
por
la Administración
la
Resolución
fij a los presupuestos
-3-
Tribu-
de "Impresora
equiparable
existe
mediante
en aquella,
dictada
por ley 26.476.
dictada
"acogimiento"
dictada
Darío
solidario
14, inciso
del
Darío
en lo Penal
efectuó
ha sido contraria
30) Que un examen
deral
que
la interpretación
les y la resolución
la consecuente
y
Abel,
oportunamente
y "Didakta
apelado
en juego
recurrente
penal
de responsable
327: 3937)
casa-
la resolución
la decisión
acogimiento
auto
de
en lo Penal Económico
imposit,iva creado
Que
recursos
de Apelaciones
se confirmó
de
de Casación
de Héctor
contra
Nacional
Federal
los
técnica
Rosenzvit
la cual
a la suspensión
concierne,
la defensa
Orlando
mediante
n°
aquí
B de la Cámara
por la titular
tario
por
111 de la Cámara
régimen
permiten
de
y
Fe-
General
formales
y
regularización
concluir
en que el a
qua ha aplicado
derecho
erróneamente
federal
que asistía
Ello
suspensión
invadió
facultades
de Ingresos
artículo
adhesión
sentencia
que,
penal
al
Públicos
19, todos
ya que
con
la
firme"
ministrativa,
promovida
Federal
con el
se operan
ministe-
aceptado
de
que
y en cuanto
notificada
federal
al
desde
"la
la fecha
misma
no medie
no
de la
tuviere
resolución
ad-
contribuyente/responsa-
tercero
5°) Que,
del artículo
aquí efectuada.
que, a cinco
años de iniciado
tal solución
Empero,
su decisión
de grado y el seen punto
correspondería
al alcan-
revocar
una
a la luz de la interpretano puede
este incidente
dejar de señalarse
de suspensión
dilaciones
del caso, el Tribunal
-4-
-si
1° de la ley 26.476.
solo generar~a
ra que, en las circunstancias
expedir-
la causa para que se adopte
planteada
ción federal
Suprema
condiciones,
y devolver
la cuestión
inoficioso
las instancias
ante esta Corte
en tales
apelada
deviene
en que sustentaron
argumentos-
ce del párrafo
penal,
que corresponden
esa adhesión.
Fiscal
acción
el examen
del acogimiento
limitación
ñor Procurador
sobre
arrogándose
descono-
única
bien con diferentes
decisión
la
Asimismo,
se presume
la cuestión
la resolución
de
por Daría José Rosenzvit
a la Administración
4°) Que, por lo expuesto,
se sobre
el
2650/2009).
este
y en tanto
rechazo
28 y 29, en concordancia
de la RG AFIP
los efectos
el
acogimiento
asignadas
(artículos
debidamente
ble, que rechace
convalidar
del
desconociendo
recurrente.
que la ley no le asigna
expresamente
que todos
rio legis
vez
a la parte
de admisibilidad
a facultades
ciendo
toda
de la acción
de requisitos
la ley sustantiva
de la
y una demoestá en con-
CSJ 830/2012
(48-R)
RECURSO DE HECHO
Rosenzvit,
/CS1
Héctor
Abel
otros
y
s/
causa
n°
14.411.
diciones
de evitar
el artículo
haciendo
16, segunda
6°) .Que,
existir
en
el
constancias
sub
lite,
facilidades,
tancias
deral
sentado
ni
Ello,
Ingresos
en
cuanto
que
la
al
fondo,
adhesión
o declarado
al
caduco
ministerio
penal
legis
en los términos
sin perjuicio
informes
sobre
régimen,
suspensión
del artículo
o
de
del
3° de
que asisten
a la Administración
la vigencia
no
en las ins-
de las facultades
periódicos
Públicos,
la
al
el plan
que se tuvo por probado
produce
de requerir
de
ello,
rechazada
de la acción
que le asigna
de la ley 48.
referencias
fuera
grado
la ley 26.476.
al juez
parte,
el acogimiento
de
ejercicio
uso de la prerrogativa
Fe-
caducidad
del
acogimiento.
7°) Que no obsta
dos"
de
no
sean
acuerdo
Ingresos
al detalle
Públicos
cia -según
Presunta
tanto
coincidentes
que
fiscal
denunciado
en la causa
propia
S.A.Le."
vta.),
via"
Tampoco
de
informó
registraba
no
existan
ese
al Impuesto
de
que
un
para
sobre
tener
-5-
$ 157.315,90
por
pese
Públicos,
Internacional
la
por
en
aceptado
el
por
período
a que
la
en esa misma
de
trámite
"aprobación
en
de evasión
igual
de que,
preventivo
de
Mínima
S.A. 1 .C."
que el monto
de Ingresos
concurso
Federal
de una diferen-
Valores
$ 179.789,60
"Impresora
constancias
organismo
de
diferidos",
a la Ganancia
se incluían
la circunstancia
Federal
reales
Ni la existencia
Internacional
sería
regulariza-
la Administración
del año 2000 mientras
Administración
oportunidad,
adjuntó
períodos
de regularización
el período
fs. 30).
"los
en relación
"Impresora
en el plan
(conf.
con
a fs. 26/29.
informóde
a ello que "los períodos
Valores
(fs. 30
formal
pre-
acogimiento,
según
la
exigencia
2650/2009
del
artículo
28
de
la
esas cuestiones
se advierte
incurrir
quedaran
razones
Ello
ninguno
de
esos
que,
a esta
sido que
hasta
factores
merecieron,
el rechazo
el 7 de
el presentante
a la queja,
y se deja
sin
efecto
de la acción
surge
artículo
los autos
lo aquí
resuelto.
3°
de
parte
la
al tribunal
de
la autoridad
esta queja que, al
obrantes
de facilidades
a
de pago
cumpliéndose.
Procurador
procedente
la sentencia
penal
ex-
años del acogimiento,
(conf. escritos
venía
esos
formulada .. Por el con-
el plan
el señor
se declara
suspensión
Vuelvan
oído
justifiquen
esclarecer
al que se vincula
Y 645/657),
Por lo expuesto,
por
de 2012
en el caso, no
del trámite,
a la adhesión
febrero
259/270
al que se adhirió
del
altura
a la que conduciría
surge del incidente
fs. 168/169,
rio
que hubiera
esclarecidas
toda vez que, a más de cinco
de aplicación,
lugar
debidamente
en la dilación
tremos.
menos
General
antes citada.
8°) Que, más allá de lo deseable
trario,
Resolución
Fiscal,
el recurso
apelada
se hace
extraordina-
disponiéndose
la
en el sub lite, con el alcance
que
ley
6° .
26.476
de origen
e la queja
y,
RICARDO LUIS LORENZETII
-6-
Y el
para
considerando
que
se cumpla
al principal.
con
Notifíquese
CSJ 830/2012
(48-R)/CS1
RECURSO DE HECHO
Rosenzvit,
Héctor
Abel
y
otros
s/
causa
n°
14.411.
Recurso de hecho interpuesto
y Gabriel Orlando Rosenzvit,
Tribunal
de origen:
Tribunal que
tario nO 3.
Sala
intervino
por Héctor Abel Rosenzvit,
Darío Javier Rosenzvit
asistidos por el Dr. Jorge Alberto Sandro.
III de la Cámara
con
anterioridad:
-7-
Federal
Tribunal
de Casación
Nacional
Penal.
en lo Penal
Tribu-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/ECasal/mayo/R_Hector_R_830_L_XLVIII.pdf
CAF 10877/2010/CAI-CSl
Chevron Argentina
SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección
General Impositiva.
.1'1 eh Au..a.'t0
Buenos Aires,
Vistos
- resol.
los autos:
"Chevron
98/09 s/ Dirección
Argentina
General
20 i{.
d.e.
SRL c/ EN - AFIP
- DGI
Impositiva".
Considerando:
Que
10)
ciones
la Sala
en lo Contencioso
pronunciamiento
ducida
con
98/09
(DE LGCN),
cual el organismo
consideró
16 de
dictado
octubre
el criterio
el 29 de mayo
la prescripción
párrafo
del artículo
presentadas
ciertos
créditos
gado
fiscales
la Resolución
2009,
mediante
expuesto
de la acción,
la
en el acto
en los términos
56 de la ley 11.683
la actora
de-
para
en concepto
respecto
obtener
(texto ordede las soli-
la devolución
de impuesto
al valor
de
agre-
(fs. 297/301).
2 o)
debate,
Que
señaló
que tuvo por
actora
tivos
dos
por
el
de 2009 y, en consecuencia,
nado en el año 1998 y sus modificaciones),
citudes
la demanda
de
de
de Apela-
al confirmar
rechazó
la revocación
fiscal mantuvo
operada
del último
fecha
Nacional
Federal,
anterior,
de obtener
de
la Cámara
Administrativo
de la instancia
el objeto
administrativo
111 de
que
resultaban
acreditados:
inició
un pedido
al impuesto
entre
los
originados
en
enero
el tribunal
sus
de
el 29 de mayo
agregado
de 2009,
lo
que
los
es materia
siguientes
de
de
hizo
las respectivas
la demandada
fiscales
2001
y
lugar
notas
de
hechos
de 2002,
los períodos
exportación;
fiscal
-1-
de créditos
-por
septiembre
operaciones
y emitió
relevantes
de devolución
de 2003, el organismo
peticionadas
en
a) que el 5 de septiembre
al valor
meses
a quo,
la
rela-
comprendi-
febrero
de
2002-
b)
el
31 de
que
a las devoluciones
de reintegro;
le comunicó
c) que
a la actora
que
se había
operado
la prescripción
quinquenal
mo párrafo
del
artículo
56 de
confirmado
por
el
Nacional
(DE
LGCN)
Fisco
texto
del
letra
se desprende
acciones
citado
para
diferenciar
buto
artículo
criterio
que
la resolución
fue
98/09
contemplado
al lapso que posee
devolución,
cedencia,
pero
donde
la tesis
de prescripción
artículo
4023 del Código
genérico
tribunal
a
qua
macía
que
textos
y que sólo
acudir
razón por
a los
que aun cuando
la
que el
En
en que
de la ley sólo se refiere
de diez
debía
del derecho
rrespondía
del tri-
no lo ha hecho.
el cobro
agregó
las particularidades
principios,
aquélla
ha
el pedido
debe
quedar
de
su prosujeta
años que establece
el
Civil.
56 de la ley 11.683
de los
tal acto,
sin
fiscal
de devolución
para interponer
perseguir
las
de impuestos,
que una vez que el fisco ha reconocido
para
su
una expresión
de la actor a consistente
el contribuyente
al plazo
artículo
o devolución
en aquel artículo
la acción
El
que de
de la ley no corresponde
distinciones
el
a los cinco años todas
la solicitud
el sentido
descartó
afirmó
ha utilizado
en los que no ha emitido
efectúe
reproducir
en los que la administración
que concede
desentrañar
consecuencia,
el plazo
el recupero
-tras
párrafo-
que prescribirán
los supuestos
y aquéllos
intérprete
56, último
que el legislador
exigir
un acto
que para
presó
al emitir
al fondo de la cuestión
al establecer
dictado
11.683,
en el últi-
•
En cuanto
amplia
la ley
prevista
que
tributario,
con carácter
inteligencia
ser establecida
le son propios,
esto
un acto que interrumpa
-2-
a
es, a la priy a sus
o secundario
al derecho
del
atendiendo
a su espíritu
supletorio
que pertenecen
exista
la
privado.
coEx-
la prescrip-
CAF 10877/2010/CAI-CSl
Chevron Argentina
SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección
General Impositiva.
ción -vgr.
co-
ello
sino
el reconocimiento
no
que
altera
sólo
conforme
naturaleza
de
la
el
cómputo
de
un
nuevo
régimen
tributario
nace
la
al específico
es otro
que
el previsto
de procedimiento
reintegros
de enero
o devoluciones
comenzó
el 29 de mayo
vencido"
los
fondos
se
de
suj eta
República
de liquidar
de
la obligación
merosos
que
concedidos
acuerdo
0
de
1
debatida
los
el 31
al arto
Por ende,
enero
56
de
a la fecha
en autos,
esto
sobradamente
lugar
para
para
que por vía
judicial
derechamente
a
la
el pago
"...
en sede
satisfacción
según
del
-3-
del
causales
para
Banco
por
contaba
administrativa
en el
en
el
lo que
con nu-
la fij ación
su defecto,
ese término
crédito".
de sus-
explícitas
y la actora
su
la cámara,
de devolución,
o en
de
influir
lo expresó
de-
de que
incumplimiento
aptitud
reintegro,
se estableciera
serían
parte
suficientemente
expedita
del
por
no constituían
a los pedidos
exigir
de un plazo
supuesto
tuviesen
fueron
en que
la circunstancia
sumario
En efecto,
se encontraba
medios
un
de que el Fisco no haya
concreta
o bien,
a un
por
que
reintegro
de hacer
fecha
divisas,
o interrupción
notas
sentido
no
56 de la ley
se encontraba
que el hecho
la
curso de la prescripción.
las
término,
afirmó
del
de 2008.
el plazo
solicitados,
hallara
la
obligación
pensión
indicó
al contribuyente
actora
Central
a partir
la prescripción
liberatorio
(fs. 300).
informado
la
lo que -de
a correr
de 2009,
Asimismo,
vueltos
bases,
formalmente
el 31 de diciembre
en que el Fisco comunicó
es,
por
término
~rtículo
del fis-
originaria,
y, dicho
tales
"...
fueron
(fs. 75/87),
el plazo
2004 y concluyó
Sobre
por parte
obligación
en el mencionado
tributario.
de 2003
ci tado-
de la obligación
para
o se condenara
Destacó
que,
sin
embargo,
aquélla
zo mayor
a seis años,
parte
que
los dos
el
permaneció
en una total
lo que demostró
ordenamiento
requisitos
la prescripción
liberatoria
N
(fs. 300 vta.).
sin más trámite
3 0)
Que
curso ordinario
contra
tra una sentencia
Nación
es parte,
accesorios,
inc.
de
la
de apelación
fs. 308 y que resulta
formalmente
y el valor
Corte,
fs. 314/327
vigente
el memorial
disputado
una parte,
vados
en aquél
reflexión
tancia
ordinaria
326:1436;
En este
tación
plazo
328:2833;
"en subsidiaN
de prescripción
de la actora
planteas
con-
sin. sus
24,
1360/91
fallo.
Obra
a
que fue contes-
formal
impide
se-
En efecto,
por
que no han
su tratamiento
329:2498
corresponde
son fruto
en esta
319:1818;
ins-
322:1546;
y 4349, entre otros).
señalar
que
en que no es posible
de cinco años previsto
-4-
sido lle-
razón por la
el Tribunal,
315:1169;
consistente
antes
inferiores,
reiteradamente
que
sentido,
y la resolución
el
a
en la que la
término,
debe desestimarse.
(Fallos:
327:3721;
se dirige
por el artículo
notificado
de los tribunales
tardía
pues
la admisibilidad
se introducen
al conocimiento
se gana
a fs. 332/336.
interpuesto
que, según lo ha expresado
de una
fue
y
que fue, concedido
en último
1285/58
de agravios
4°) Que no obstante
el recurso
acreedor
deduj o el re-
en una causa
legal previsto
cuando
tado por el Fisco Nacional
ñalada,
admisible
dictada
el mínimo
del
la actora
de su
"...
cumplidos
nace y la liberación
de fs. 305/306,
6°, ap. a, del decreto-ley
esta
pues,
o inacción
sentencia
definitiva,
excede
sanciona
silencio
tiempo,
por un pla-
un obrar displicente
jurídico
legales,
inactividad
la argumenaplicar
en el último
el
párra-
CAF 10877/2010/CA1-CS1
Chevron Argentina
SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 si Dirección
General Impositiva.
fo del artículo
56 de la ley 11.683,
incorporado
la ley 25.795
por
presentara
fisco
las solicitudes
admitiera
expuesta
ción 98/09
a diferencia
bunal,
la
norma
actora
se encontraba
de
poco
41/51
del
escrito
(T.F.
sentencia
para
anteriores
expediente
de expresión
en la que,
por el Tri-
puesto
c/
que
DG1",
de 2013).
aquella
(T.F. 20.679-
ante
de
"Mu~
sentencia
Tal planteo
tratamiento
escrito
de ?gravios
sido
ha
de la resolu-
Emprender
(ver recurso
agregado;
no
3° de la ley 25.795;
y "Fundación
su oportuno
y el
vta.),
resueltos
18.706-1)
del 5 de marzo
fiscal
oportunidad
su postura
ha sido
a que la actora
~ictado
casos
(cf. arto
de 2012,
instancias
antes del
defender
vigente
fue propuesto
las
(fs. 317/317
en otros
Montecristo
30 de octubre
1) c/ DG1",
de
podía
párrafo
del crédito
que aquí se impugna,
de lo ocurrido
nicipalidad
del
de devolución
administrativa
(DE LGCN)
dicho
con posterioridad
su procedencia
en sede
pues
los jueces
apelación
de demanda
tam-
de
fs.
de fs. 1/19 y
de fs. 276/285,
del expediente
principal)
Más
en el pleito
aún,
en atención
se ha sustentado
le pretende
atribuir
fs. 12 vta.
y 13/13 vta.),
tradicción
agravio
316:225,
324:1967,
con
que también
argumento
un
320:521
orden
resulta
un inicio
párrafo
actos
en el memorial
entre muchos
la posición
su conducta,
propios
397 y 1802;
En
desde
al mencionado
los
contenido
a que
que
y 2233;
la actora
en él alcance
del artículo
además,
conlleva
(doctrina
de
56
(ver
una
con-
rechazo
del
exhibe
el
de Fallos:
321:121
que
315: 1738;
y 2530;
323:3765;
otros)
afín
de
consideraciones,
cabe
ajeno
al ámbito
cognoscitivo
que el apelante
introduce
en esta instancia
-5-
destacar
del Tribunal
el
consisten-
te en que, a "todo evento",
to de dispensa
del Código
de la prescripción
Civil",
prosecución
correspondería
consagrado
pues existirían
del crédito
causas
(ver fs. 326/326
5°) Que, por otra parte,
dos a conocimiento
cindible,
una
crítica
concreta
por
los
circunstancia
que
conduce
las
razones
suficientes
para
de
párrafo
la Nación
refutar
316:157;
317:1365;
"Agroquímica
de
octubre
Oeste
2012;
S.A. -T.F.
6°)
CSJ
ningún
pasaje
esto
el último
párrafo
solicitar
para
que
exigir
plazos
el cobro",
relativa
de
hecho
recurso,
deben
y de
derecho
los agravios
Civil
CSJ
(artícu-
y Comercial
312:1819;
1077/2010
c/ DG1",
ser
315:689;
(46-A)/CS1
sentencia
del
"Frigoríficos
sentencia
30
del
del 30 de septiem-
otros).
es
así,
en primer
término,
se ha expresado
el plazo
del artículo
la devolución,
del
respectivo
(49-F) /CS1
c/ DG1",
en dos circunstancias,
la afirmación
"dos
es,
instancias,
Procesal
330:1336;
de la sentencia
apelante,
doblarse
ello
anteriores
311:1989;
95/2013
28.495-1-
Que,
Código
(T.F. 29.543-1)
bre de 2014, entre muchos
fundamentos
que motiva
310:2914;
329:5198;
Sud S.A.
de
del
traí-
los
la deserción
argumentos
a la decisión
Fallos:
las
planteas
como es impres-
de
en el memorial
los
segundo,
y
de
la
vta. del memorial)
razonada
a declarar
expuestas
dados para llegar
lo 280,
tribunales
3980
que imposibilitaron
les restantes
y
"...
el insti tu-
en el artículo
de esta Corte no constituyen,
desarrollados
pues
aplicar
en
lo que indica
el
de prescripción
establecido
56 de la ley 11.683
es decir,
y luego,
ni resulta
primero
renace
fiel
distintos
-6-
"...
pueda
reflejo
en
des-
se cuenta para
y se vuelve
a que el a quo admitió
de prescripción
porque
a contar
de lo decidido,
la aplicación
y sucesivos ...
" "...
uno
de
para
CAF 10877/2010/CAI-CSl
Chevron Argentina
SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección
General Impositiva.
el reconocimiento
y otro para
el cobro"
(fs. 317 vta.
y 318/318
vta.) .
En
cia,
efecto,
se advierte
merito central
el artículo
ha
es único,
utilizó
una
concedidas
que,
sido
que
el plazo
de pre~cripción
exigir
pues -según
entre
lo afirmó
genérica
aquellas
que
ambos
o devolución
o devolución
sido,
se
previsto
"...
a todas
devoluciones
supuestos
el arguen
del
el a quo- aquel precepto
que alcanza
el recupero
la senten-
precisamente,
el recupero
o las que no lo hubiesen
considerarse
de
claridad
a exigir
sin distinguir
términos
toda
expresión
tendientes
los
con
56 in fine para
tributo
nes
si se repasan
las accio-
de
impuestos,
que ya hubiesen
de forma
encuentran
sido
tal que debe
comprendidos
en
la norma ...
" (fs. 300).
En rigor de verdad,
confundir
ciónción
-y
de
el hecho
que
alguna
que
sobre
de
de un único
ha previsto
el curso
una
de interrupción
-el
reconocimiento
correspondía
el mismo
cripción
hace renacer
comenzar
término,
plazo
a
a un régimen
que,
producida
una
nuevamente
en
de
pues
de di-
por parte
del
forma
de la pres-
pero no genera
ni, en consecuencia,
legal distinto.
-7-
con la in-
la configuración
la interrupción
del plazo
primitiva
tributario
de la prescripción,
computar
en tanto
refuta-
de prescrip-
años-
de la obligación
el cómputo
de la obligaciOn
el sometimiento
ha sido
tiene
parecería
eficaz
el ordenamiento
de aquél
en la sentencia
completa
vación
del apelante
56 de la ley 11.683 -el de cinco
causales
fisco-,
ausencia
de la existencia
de las causales
lo sostenido
chas
deI:'iva la
específicamente
en el artículo
cidencia
ello
el planteo
la no-
justifica
'
En
consecuencia,
qua no ha sido rebatido
to la afirmación
cenal
previsto
"...
hay un vacío
relativa
respecto
lo tanto,
obligatoria"
su
manifestado
recupero
curra
de manera
guiente
plazo
de 2003, que elevó
de
E, páginas
ley
que contempla
que haya
a partir
Poder
cuál
era
el
el legislador
del Congreso
normativo
para
-8-
justifique
ha
el térmi-
exigir
cuando
dicho
del
el
trans-
del año
si-
reintegro"
17 de junio
Nacional
el pro-
La Ley,
ante la existencia
en la ley de procedimiento
que
o
transferidos ...
,
Parlamentarios,
aquí discutida,
de
los créditos
1° de enero
En consecuencia,
la situación
o
acciones
Nacional,
plazo
el recupero
prescribirán
del
párrafo
la discusión
exigir
sentido,
las
Ejecutivo
Antecedentes
específica
un vacío
para
zanjar
la cual sea procedente
1307 y 1308).
una disposición
que
a consideración
25.795,
de
el último
devueltos
de impuestos
contado
221 del
es,
a la finali-
de "homogene~zar"
acreditados,
a la fecha desde
(ver Mensaje
yecto
su voluntad
o la devolución
dicho
acerca
y, en este
simétrica
plazo
en el Código
de cinco años "...
para reclamar
indebidamente
previendo
esto
a las acciones
con claridad
no de la prescripción
fiscales
11.683,
de impuestos
pues
a "...
las reglas
es opuesta
al incorporar
dictado
aplicable
de-
(fs. 320).
la ley 25.795
de
civil,
contenidas
tal aseveración
la ley
a
de susten-
de un nuevo
debe acudirse
vienen
del
el plazo
al renacimiento
56 de
la devolución
que aplicar
legal
dad que ha tenido
prescripción
carece
4023 del ordenamiento
que, al respecto,
antes
razonamiento
también
a que habría
Por lo demás,
existente
este
en el artículo
Civil, por remisión
al artículo
que
por la actora,
de prescripción ...
" y, por
de prescripción
puesto
..
2004
de
tributario
no puede
considerarse
acudir
a las normas
CAF 10877/2010/CAI-CSl
Chevron Argentina
SRL e/ EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 s/ Dirección
General Impositiva.
del derecho
común a fin de resolver
ble
el
torcer
textb
sentido
de
cuya incorporación
Por
otra
la
norma
dispuso
parte,
el punto,
ni resulta
convirtiendo
es
pertinente
señalar
de las argumentaciones
aplicación
al caso de la prescripción
decenal
denamiento
civil,
examinar
qua
para
contabilizar,
artículo
56
de
prescripción
septiembre
el
la
se
de 2002)
enero
de
2003)
aquel
término
como
-aun
to en que el fisco
que
fiscal
serían
hubiese
por
para
la
sustentar
la
cinco
de
a
del
qua,
a la actora
de
la
(5 de
fisco
en
cumplido
del
o bien,
con
(31 de
ambos
l° de enero
se hallaba
años
devolución
la actora,
el
en el or-
interrupción
parte
del
ante
cuál es el dies a
de
la
solicitud
a partir
la acción,
"...
no
haya
devueltos
su obligación
último,
al restante
tral de la República
del plazo
si
decidido
indicadas-
por
encontrado
suspensión
ha
le comunicó
Que,
también
por prescripta
nismo
la
la obligación
lo
el
casos
del año sien el momen-
que había
operado
la
(29 de mayo de 2009)
7°)
comprende
pues
que
prevista
el plazo
lo ha sostenido
contado
a las fechas
prescripción
con
como
de
caso,
11.683,
produjo
reconocimiento
guiente
ley
del apelante
innecesario
en el
estéril
la ley antes mencionada.
ineficacia
resulta
en
acepta-
sujeta
esto
de liquidar
de prescripción
al
por parte
para
(fs. 300 vta.).
-9-
tener
fecha
en
la actora
se
del Banco
Cen-
incumplimiento
di visas ...
" no constituían
con aptitud
para
la
o que
por un supuesto
recurso
de que el orga-
contribuyente
solicitados
a un sumario
del
de la cámara
es, que el hecho
fondos
Argentina
insuficiencia
fundamento
informado
los
o interrupción
la
incidir
supuestos
en
de
en el cómputo
En
adoptada
dictó
efecto,
por
el
a
el
qua
disenso
se
la administración
"...
un
acto
concreto
fecha de cobro"
credi torio"
en que los fondos
la
exigir
se efectivice
S1;1
sea cierto
señalar,
y exigible
cumplimiento
o bien,
1101)
de
lugar
bajo
para pedir
lisa
aun-
la fecha
hacian
general
la fijación
el
y, en
ante la
de un plazo pa-
y llanamente,
para
de
prestación
322:496;
plicente"
(fs. 300
para
vta.),
pues
ante
el
-10-
inmediato
320:2289;
otros),
la senten-
certeza
ciertamente
sobre
y, sin embargo,
minimamente
el
318:2558;
"un proceder
tuvo
que el crédito
deudor
entre
por un plazo mayor
siquiera
requiere
(Fallos:
ha tenido
que la inactividad
que aquél tenga expeditas
329:5749,
su reconocimiento
inactividad
de instar
exigir
325:2949;
que la actora
pudo perseguir
de su derecho
legales
la
es verdad
y, por lo tanto,
cia afirmó
dose
de que,
reclamados
habilitada
la
no lo-
las notas
en cuanto
montos
de
el "derecho
a la actora
(resolución
que aunque
en el reclamo
acciones
una total
"definiti-
pago.
del acreedor
321:2144;
los
se hallaba
el pago,
acerca
que
del dictado
a su disposición,
de
Anticipado
eran
tal aseveración
explicitas
uno
solución
resoluciones
no era exigible
o por la via judicial
Cabe
las
cada
la actora
administración
ra que
de
la
lo es la fij ación
no le comunicó
se encontrarian
de Reintegro
consecuencia,
como
de la cámara
eran suficientemente
devolución
Régimen
el fisco
las
su crédito
Sin embargo,
la afirmación
que
que
con
su cobro dependia
fisco,
(fs. 323 vta.).
que es cierto
a
en tanto
del
apelante
en
y, en consecuencia,
gra controvertir
reintegro
centra
reconociendo
vas" pero no "ejecutivas"
de
del
su
dis-
crédito,
permaneció
"...
en
a seis años, abstenién-
el pago
que le era debido ...
"
CAF 10877/2010/CAI-CSl
Chevron Argentina
SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 sI Dirección
General Impositiva.
(fs. 300 vta.),
En efecto,
si la
devoluciones
en que
lo cual
girse -como
efectiva
lo hizo
to
ponen
la entrega
la fijación
utilizar
a
su
ni hizo
por
saber
de los
de dicha
requerir
fondos,
estaba
fecha,
de
concreta
puede
cole-
en condicio-
pues
que las normas
(doctrina
de las
la fecha
el mínimo
a los administrados
los remedios
disposición
el recurrente.
la procedencia
el a quo- que la actor?
que es dable
éstos deben
refutado
reconoció
no estableció
nes de solicitar
diligencia
sido
administración
pero
se haría
no ha
indica
de
que
de procedimien-
Fallos:
y
304:651
311:141) .
Por otra parte,
rece
irrazonable
pues,
"...
se encontraba
tencia
nesdel
las
Públicos
impuesto
normas
completa
que
allí
obstaba
liquidi~a
al valor
pasividad
le atribuye
discreción
del
(Fallos:
die
sustanciación
momento
como
que,
(Fallos: 334:62,
debió
de
con
supliendo
un
su
y
abandono
considerando
máxime
una
del
-11-
(ME) Y
estado
de
inactividad
ser sujetado
su propia
para
de
mantener
ventilar
que
a la
neglisine
en
él
por
los
interesados
inacción
que
la ley interpreta
derecho
16)
la
es posible
procedimiento
29/02
si se advierte
-inclusiveni
y 325)
Federal
en un
actitud
no puede
al no ser esgrimidas
configuran
la exis-
de devolucio-
resolución
permanecer
256: 87 y 259: 261),
oportuno,
desinterés
-cf.
de prescripción
acreedor,
gencia
cuestiones
en concepto
a la administración,
del plazo
la
agregado
no
la actora
por
a que la Administración
consintiendo
el cómputo
divisas
no apa-
Central ...
" (fs. 324 vta.
los fondos
ci tadas-,
lo indica,
de liquidar
con el Banco
y, tal circunstancia
de la cámara
si como el apelante
imposibilitada
de sumarios
Ingresos
el señalamiento
por
parte
de
en el
aquéllos
Por ello,
lación.
se declara
Con costas.
desierto
Notifíquese
el recurso
ordinario
y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETII
JUAN CARLOS MAQUEDA
-12-
de ape-
~,
.
CAF 10877/20101CA1-CS1
Chevron Argentina SRL el EN - AFIP - DGI - resol. 98/09 si Dirección General Impositiva.
Recurso
sentada
ordinario
de apelación
interpuesto
por el Dr. Alberto Tarsitano.
por
Chevron
Argentina
SRL,
Traslado
Verónica
contestado
por el Fisco Nacional
(AFIP-DGI), representado
por
l. Carra, con el patrocinio
letrado de la Dra. Cecilia Peña.
Tribunal
tencioso
de origen: Sala III de la Cámara
Administrativo
Federal.
Nacional
Intervino
con anterioridad:
Juzgado Nacional
tencioso Administrativo
Federal nO 9.
-13-
de
de Apelaciones
Primera
Instancia
repre-
la Dra.
en lo Con-
en
lo Con-