Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°........ P. 124.930-PVA - “Presentación efectuada por el Sr. Defensor Oficial de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano s/ Aplicación art. 30 inc. 2; 32 incs. 2, 3 y 7, 35 y cctes. Ley 14.442”. 1 ///PLATA, 15 de abril de 2015.VISTO: La presente causa P. 124.930-PVA, caratulada: “Presentación efectuada por el Sr. Defensor Oficial de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano s/ Aplicación art. 30 inc. 2; 32 incs. 2, 3 y 7; 35 y cctes. Ley 14.442”, frente a la situación suscitada en la causa P. 120.401, caratulada: “Pérez, Hugo Fernando s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 51.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”, lo actuado por la Procuración General en las Resoluciones2 N° 126/15 -del 23/II/2015- y 193/15 -del 19/III/2015-, y los planteamientos efectuados por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal y, CONSIDERANDO: 1°) Que a raíz de la presentación efectuada por el señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, ante la Presidencia de esta Corte, se formó el expediente P. 124.930-PVA. Allí se solicitaba -en relación con las causas que tramitan ante la Secretaría Penal del Tribunal- que una vez devueltas por dicho magistrado, notificándose del pronunciamiento respectivo sin deducir recurso alguno, para el caso de recibirse con posterioridad la manifestación de voluntad impugnativa del imputado, dichas actuaciones fueran remitidas al Defensor General Departamental pertinente para que determine la intervención del defensor respectivo (arts. 18, C.N.; 11 y 15, Const. Pcial. y 30 inc. 2, 32 incs. 2, 3 y 7 y 35 y ccds. de la ley 14.442). 1 Resolución de Corte Reg. bajo el Nº 273 de la Secretaría Penal, integrada con Fe de Erratas dictada por la Suprema Corte el 22/IV/2015, registrada bajo el Nº 341 de la misma dependencia del Tribunal. 2 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 1 2°) Que el 11 de noviembre de 2014, el señor Presidente del Tribunal tuvo presente dicho requerimiento e hizo lugar a la solicitud efectuada (Registrada bajo el Nro. 298 de la Secretaría Penal). 3°) Que en la mencionada causa P. 120.4013 se suscitó una controversia entre el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal y el señor Defensor General de La Plata, que -tras el trámite procesal de rigor- provocó la intervención de la señora Procuradora General. En esa ocasión la representante del Ministerio Público acompañó para su conocimiento la Resolución N° 126/15 de su registro, dictada el 23/II/2015. En ella se dispuso: 1) que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 inc. 2 y 118 de la ley 14.442, corresponde al Defensor de Casación continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación Penal e interponer, cuando corresponda, los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, teniendo en cuenta el interés objetivo de su defendido (conf. art. 37 inc. 1, ley 14.442) y la mínima viabilidad de los planteos que pudieran formularse, cumpliendo con la obligación de información al imputado en los demás casos; 2) asimismo, que conforme lo dispuesto en los artículos 24 inc. 9 y 118 de la ley 14.442 corresponde al Defensor de Casación sostener los recursos interpuestos ante la Suprema Corte provincial por la defensa oficial y recurrir ante la Corte federal cuando ello corresponda, teniendo aquí también en cuenta los parámetros del interés objetivo de su defendido y la mínima viabilidad de los planteos según se indicara; 3) que esta Corte evalúe la posibilidad de establecer un mecanismo de notificaciones que permita, en los casos en que la sentencia no haga lugar a la totalidad de las pretensiones del imputado, una toma de conocimiento a priori por parte de este último, de modo que el defensor público interviniente pueda conocer al momento de su notificación la eventual manifestación recursiva de aquél. 4°) Que contra la Resolución de la Procuración General antes referida, el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso de 3 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 2 P. 124.930-PVA reconsideración y avocación en subsidio por ante esta Suprema Corte de Justicia provincial. La Procuración General, si bien desestimó la reposición intentada, aclaró algunos de los aspectos puestos en entredicho. Así, tras señalar que lo resuelto en su hora había sido producto del consenso al que se arribó en el Consejo de Defensores en la reunión del día 10 de febrero de 2015, precisó que “la circunstancia de que se establezca la competencia del Defensor de Casación para interponer los recursos en modo alguno obstaculiza la concreción del doble juicio de pertinencia en materia impugnativa”, que propugna dicha parte, en tanto puede tener lugar en el marco de la colaboración que pueden prestar los defensores oficiales de los distintos departamentos judiciales, tal como en efecto ocurre en varias jurisdicciones, según quedó puesto de resalto en la reunión del Consejo de Defensores. De la decisión señalada surge que, aunque se considera impropia la facultad de “delegación” pretendida por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal hacia los Defensores Generales departamentales, ello en modo alguno puede impedir una labor coordinada entre ambas esferas del Ministerio Público de la Defensa. En lo que respecta a la actuación de los Defensores Adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal se puso de relieve que, aun cuando el punto excedía el propio de la controversia suscitada entre el Defensor de Casación y los Defensores Generales departamentales en una serie de causas judiciales, concierne al Defensor de Casación coordinar con los Adjuntos la distribución de las tareas propias de la dependencia que encabeza y eventualmente dictar las instrucciones que resulten necesarias a tal efecto, de conformidad con las disposiciones de los arts. 30 inc. 3 y 31 de la ley 14.442. 5°) Que esta Suprema Corte, tiene establecido que, por motivos graves puede entender en situaciones enmarcadas, en principio, en la esfera de competencia prevista en el artículo 189 de la Constitución Provincial, dado que el sistema constitucional de la Provincia adscribe al Ministerio Público al Poder Judicial, y porque es la Suprema Corte, como cabeza de dicho poder, el 3 órgano que cuenta con atribuciones para intervenir excepcionalmente cuando determinados asuntos suscitados en el seno del Ministerio Público pudieran generar menoscabo o interferencia impropia sobre la normal prestación del servicio de justicia (v. Resolución SCBA N° 3510/2002; y más recientemente Resolución SCBA N° 1/2015, Expte. 3001-8993-2012). En tal sentido, el ordenamiento reconoce diversas potestades expresas a la Suprema Corte, que ponen de realce su carácter de pináculo del Poder Judicial, del cual derivan competencias razonablemente implícitas. En la esfera del Ministerio Público, esto ocurre, entre otras, con la competencia para la designación de sus funcionarios y empleados (art. 13 inc. 12°, ley 12.0614; actual art. 21 inc. 12°, ley 14.442); remoción disciplinaria (art. 13 inc. 21°, ley 12.061; actual art. 21 inc. 20°, ley 14.442); y traslados del personal de las dependencias del sistema fiscal, defensorías y asesorías de incapaces (conf. Art. 32 inc. b, ley 5827). Por otra parte, en las circunstancias antes reseñadas, que han dado origen a la presente intervención de esta Corte, corresponde zanjar las desinteligencias de criterio habidas en relación con las vías recursivas extraordinarias en el proceso penal y a los órganos de la defensa pública encargados de acometerlas, cuestiones que revisten importancia en orden a la salvaguarda de las5 garantías del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 15, Const. Pcial.), ejerciendo las facultades reglamentarias que confiere al Tribunal el art. 5 del C.P.P. (ley 11.922 y sus modificatorias). 6°) Que, de acuerdo con ello6, y en primer lugar, corresponde señalar que la nueva Ley de Ministerio Público N° 14.442 en el art. 24 inc. 9 establece en lo que le corresponde al Defensor General Provincial “[s]ostener los recursos interpuestos ante la Suprema Corte por el Ministerio Público de la Defensa, y recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando lo estime pertinente”. Por su parte, el art. 25 permite que el Subdefensor General pueda reemplazar al Defensor General Provincial en casos de vacancia, 4 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 6 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 5 4 P. 124.930-PVA ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales (inc. 1°), o ejercer las funciones que éste le encomiende (inc. 2°). También, faculta al Defensor General Provincial a efectuar delegaciones como cabeza de Ministerio Público de la Defensa, cuando resultare pertinente (art. 24 inc. 20, ley 14.442). Ahora bien, como todavía ese órgano no está en funcionamiento, la propia ley previó una cláusula de transición (art. 118) que prescribe que “[h]asta que se efectivice la designación del Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, los recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán interpuestos o sostenidos por el Defensor ante el Tribunal de Casación”. Es, pues, en vista de esa situación transitoria que se impone el dictado de una norma reglamentaria, conforme al art. 5° del C.P.P., que precise el trámite de los recursos extraordinarios. 7°) Que, de acuerdo con lo señalado, corresponde establecer que transitoriamente es el Defensor ante el Tribunal de Casación a quien le incumbe interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (o, eventualmente, el de queja) a tenor de lo normado por el art. 24 inc. 9, en función del art. 118, ley 14.442. Por cierto, dada la necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles, con miras a afianzar los fines de la defensa pública y a una mayor eficacia de su organización, el titular de la Defensoría de Casación Penal puede delegar esa específica atribución en los Defensores Adjuntos a su cargo (arts. 25 inc. 2°, 30, 31 y 118 de la ley 14.442); quienes de igual modo deberán reemplazar al Defensor de Casación en los casos mencionados en el inc. 1° del art. 25. De otro lado, si bien esa delegación no se extiende a los Defensores Generales departamentales, no cabe duda que, como se afirmó en la Resolución PG registrada bajo el N° 193/15, ha de tenderse en esta materia a “… una labor coordinada entre el Defensor de Casación y los Defensores Oficiales que actúan ante otras instancias, tanto para evaluar la conveniencia 5 de la interposición de ese tipo de remedios extraordinarios, como así también para prestar el auxilio en lo atinente al deber de información al imputado…”. 8°) Que, como compete a esta Suprema Corte velar por el cumplimiento de los plazos legales en la interposición de los recursos, en el marco de la garantía del plazo razonable del proceso penal (arg. arts. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 8.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, Const. Pcial.; 1, C.P.P.; y su doctrina), la delegación del Defensor de Casación Penal a los Defensores Adjuntos de la misma dependencia o la colaboración que se acuerde entre la Defensoría de Casación y las Defensorías departamentales, deben llevarse a cabo sin alongar el tiempo fijado por la ley para la articulación de la vía impugnativa pertinente, atento el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales (arts. 139, 140, 483, C.P.P. y art. 257 del C.P.C.C.N., en función del art. 14 de la ley 48). 9°) Que, debe contemplarse especialmente, porque en su medida ello ha dado origen a estos actuados, el supuesto de que, mediando manifestación expresa de voluntad defensiva por parte del procesado, la Defensoría de Casación Penal no juzgue pertinente recurrir la sentencia definitiva de esta Corte o la que deniega el recurso extraordinario federal, por no existir una mínima viabilidad en los planteos que pudieran formularse. Es claro que pesa sobre el citado órgano de la Defensa Pública el deber de efectuar la pertinente valoración y consignar por escrito en la causa las razones determinantes de la mínima viabilidad recursiva. De tal suerte, concierne al Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, o, respecto de los remedios extraordinarios locales, a los Adjuntos (v. infra., Cons. 12°), en el marco del esquema de coordinación antes descripto, remitir la información pertinente al Defensor General departamental para que -por donde corresponda- se canalicen los posibles agravios en las instancias judiciales disponibles. 10°) Que, por lo demás, corresponde encomendar a la Secretaría Penal de esta Corte que en lo sucesivo lleve a cabo las notificaciones de las sentencias y resoluciones dictadas por esta Corte a través del empleo del sistema de notificación electrónica, por correo electrónico y/o de otro 6 P. 124.930-PVA mecanismo que propenda a la rapidez en la transmisión de la información y a la certeza acerca del dies a quo7 de los plazos fatales, perentorios e improrrogables que se han mencionado en el acápite 8°) de la presente8. 11°) Que respecto de las normas que regulan las funciones del Defensor ante el Tribunal de Casación Penal, el art. 30 prescribe en el inc. 2° que le corresponde “[c]ontinuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial, de acuerdo a sus funciones”. Por su lado el art. 31 de la Ley de Ministerio Público establece que “[l]os Defensores Adjuntos ante el Tribunal de Casación, actuarán en la Sala respectiva, con las facultades previstas en el art. 30…” antes indicadas. 12°) Que al margen de las posibilidades de delegación antes referidas, y en cuanto concierne a los recursos extraordinarios locales (art. 479, C.P.P.), luego de la Ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), siendo que tales remedios deben presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar, su interposición en el ámbito del Tribunal de Casación Penal corresponde a los Defensores Adjuntos, sin perjuicio de que el titular de esa Defensoría decida avocarse para llevar a cabo la actividad impugnatoria en un caso determinado (art. 31, ley 14.442). Que, en consecuencia, la Suprema Corte en uso de sus atribuciones (arts. 160, 164 y concs. Const. Pcial.) y por aplicación de lo normado en el art. 5 del C.P.P., RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Aprobar la presente norma práctica cuya aplicación procederá mientras rija la competencia transitoria prevista en el art. 118 de la ley 14.442. 7 8 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 7 ARTÍCULO 2°. La interposición del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 o el de queja por recurso extraordinario federal denegado, contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia, corresponderá al Defensor ante el Tribunal de Casación Penal9. ARTÍCULO 3°. El Defensor ante el Tribunal de Casación Penal podrá ejercer la atribución referida en el artículo 2° de la presente por sí o delegar su ejercicio, de acuerdo a criterios objetivos de organización del trabajo de la Defensoría y dentro del plazo establecido por la ley aplicable para la interposición de los medios impugnativos federales en cuestión, encomendando la elaboración y presentación de esos recursos en los Defensores Adjuntos de la citada Defensoría. ARTÍCULO 4°. Para el caso de que no obstante mediar una expresa manifestación de voluntad defensiva por parte del procesado, el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal juzgare que no es pertinente interponer recurso federal contra la sentencia de esta Corte o queja por denegación del recurso extraordinario federal, por estimar que no existe una mínima viabilidad en los planteos que pudieran formularse mediante esos remedios impugnativos, así deberá consignarlo expresamente en la causa. En tal caso, procederá a oficiar al Defensor General departamental, en el marco de una adecuada coordinación y cooperación de los órganos del Ministerio Público de la Defensa, a fin de que se canalice la tutela judicial del interesado en las instancias judiciales correspondientes. ARTÍCULO 5°. Los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del C.P.P., texto según la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), serán interpuestos por los Defensores Adjuntos ante las Salas del Tribunal de 9 Conforme resolución Nº 341 del 22/4/2015: Fe de Erratas. 8 P. 124.930-PVA Casación Penal, debiendo también efectuar el examen de viabilidad recursiva de mediar una expresa manifestación de voluntad defensiva por parte del procesado. El Defensor ante el Tribunal de Casación Penal podrá avocarse a la facultad recursiva prevista en este artículo en un caso determinado, conforme a criterios objetivos de organización del trabajo de la Defensoría. ARTÍCULO 6°. La Secretaría Penal de esta Corte deberá poner en práctica las notificaciones de las sentencias y resoluciones dictadas por esta Corte a través del sistema de notificación electrónica, por correo electrónico y/o de otro mecanismo que propenda a la rapidez en la transmisión de la información y a la certeza acerca del cómputo de los plazos establecidos por los arts. 139, 140 y 483 del C.P.P. y 257 C.P.C.yC.N. ARTÍCULO 7°. El contenido de la presente será de aplicación a las causas en trámite. Para su adecuado cumplimiento los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deberán extremar su empeño en la atención de los asuntos a su cargo y los que por delegación o cooperación les sean encomendados. ARTÍCULO 8°. Regístrese, notifíquese a la Procuración General, al Defensor ante el Tribunal de Casación Penal y los Defensores Adjuntos de dicha Defensoría, a los Defensores Generales departamentales y al Presidente del Tribunal de Casación a efectos de que por su intermedio se ponga en conocimiento de las Salas respectivas y cúmplase. Resolución nº 273 (15/IV/2015), Fdo. Jueces Dres: Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Héctor Negri, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari. R. Daniel Martínez Astorino. Secretario. Resolución nº 341 (Fe de Erratas), Fdo. Jueces Dres. Juan Carlos Hitters, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo 9 Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria. R. Daniel Martínez Astorino. Secretario. Texto Ordenado conforme Resolución de Corte Registrada bajo el Nº 273 de la Secretaría Penal, integrada con Fe de Erratas dictada por la Suprema Corte el 22/IV/2015, registrada bajo el Nº 341 de la misma dependencia del Tribunal. 10
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