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En palabras de nuestros clientes;
“Porque son unos profesionales en la materia de litigio en comercio
exterior, nuestros asesores, los profesionales del comercio porque son
asertivos y efectivos en el resultado, porque son los mejores y nunca
pierden”…
Presidente de la Asociación de Agentes Aduanales de Tijuana, Tecate y La Paz.
Boletín;
Discrepancia entre el plazo que establece el Código
Fiscal de la Federación para que un crédito se
considere exigible y las Reglas Generales de Comercio
Exterior para 2015, impacta negativamente a las
empresas Certificadas.
¿Qué está sucediendo?
El Servicio de Administración Tributaria, a través de sus distintas unidades administrativas,
están considerando la existencia de créditos “firmes” a cargo de los contribuyentes, aun y
cuando los mismos se encuentren impugnados o bien, a pesar de que no haya transcurrido el
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, para que se
consideren exigibles, situación que está afectando a las empresas en la obtención de “opinión
favorable del cumplimiento de obligaciones fiscales’.
Discrepancia legal de la norma reglamentaria con el
Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera.
Las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de abril de 2015, establecen;
Problemática con las empresas Certificadas NEEC.
a) En el numeral 3.8.1, Apartado L, se establecen los requisitos necesarios a efecto de
obtener la autorización para el registro de empresa certificada en la modalidad de
Operador Económico Autorizado NEEC, a su vez, la diversa 3.8.3 prevé la facultad de
la autoridad competente para realizar la renovación de dicha autorización siempre que,
entre otros requisitos, cuenten con la opinión positiva sobre el cumplimiento de
obligaciones fiscales y,
b) Afecta en el cumplimiento de requisitos para la obtención de la renovación ante la
autoridad correspondiente en el tema de certificación NEEC, al no poder obtener dicha
opinión positiva, con el consecuente riesgo de una posible cancelación de su registro
como empresa certificada y la consecuente pérdida de los beneficios de dicha
certificación.
c) Finalmente, la regla 3.8.5 de las citadas reglas, establece los supuestos de cancelación
de la autorización en el registro de empresa certificadas, entre los que destaca el
relativo a cuando se deje de cumplir con los requisitos previstos para la renovación
(opinión positiva de cumplimiento).
Claramente la problemática surge cuando las empresas intentan obtener ante el Servicio de
Administración Tributaria la opinión positiva en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y
la autoridad la rechaza argumentando que tienen a su cargo créditos “firmes”
cuando no es así, criterio por demás ilegal en la actuación de la autoridad administrativa y
del cual esta firma se aparta.
Problemática para las empresas Certificadas IVA e IEPS.
Otro caso sucede por ejemplo; en la certificación de NEEC e IVA-IEPS, al disponer las Reglas
3.8.5 y 5.2.17 que procede la cancelación de las respectivas certificaciones cuando derivado
del procedimiento establecido en la regla 4.3.23., fracción II, no se subsanen las
irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 10 días siguientes a que haya
surtido efectos la notificación de la resolución.
Discrepancia legal.
En términos del diverso 144 del Código Fiscal de la Federación, no se ejecutarán los actos
administrativos cuando;
1. Se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
2. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo
de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, caso
en el cual si a más tardar al vencimiento de dicho plazo se acredita la impugnación
que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos
legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
3. No obstante ello, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y
forma, de entre otro, el recurso de revocación previsto en dicho Código Fiscal,
no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso,
hasta que sea resuelto dicho medio de defensa.
Definición legal de crédito fiscal exigible de conformidad
con el C.F.F. de aplicación supletoria de la Ley Aduanera.
a) De lo anterior, tenemos que un crédito fiscal es exigible hasta que venza el
plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su
notificación y no hubiera sido garantizado o no se hubiere promovido
Recurso de Revocación, refiriéndonos a las más comunes:
a. Resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera
(PAMA),
b. Resolución del Escrito de Hechos u omisiones en todas sus
modalidades,
c. Determinante o liquidación en ejercicio de facultades de
comprobación, tales como; Visita Domiciliaria o Revisión de Gabinete.
Como vemos, una de las excepciones para no ejecutar un crédito fiscal exigible es
que a más tardar al vencimiento del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación, el mismo sea impugnado mediante recurso de revocación de
acuerdo con el C.F.F. y hasta que sea resuelto dicho medio de defensa o en su
defecto se garantice el interés fiscal en alguna de las formas previstas por el diverso
ordinal 141 del Código Fiscal de la Federación, caso en el cual se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Basta con que se acredite a la autoridad recaudadora que fue interpuesto el recurso de
revocación en contra del acto que determino el crédito fiscal, y el efecto que tendrá es el
siguiente;

Automáticamente se suspenderá la ejecución del acto, la cual perdurara todo el
tiempo que tarde en resolverse dicho recurso, y si el mismo es resuelto
favorablemente al particular, entonces la consecuencia es que el crédito fiscal
de que se trate sea cancelado.

En el caso de que dicho recurso sea adverso al contribuyente, esto es que sea
confirmada la legalidad del acto por la autoridad administrativa, entonces en ese
caso el propio artículo 144 del Código Federal Tributario, prevé que el
contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de
revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de
lo dispuesto en el propio Código.
Un Crédito Fiscal se considera Firme.
a) Cuando el mismo no hubiere sido impugnado en tiempo y forma mediante un medio de
defensa legal, o,
b) Que habiéndolo impugnado, la autoridad declare su legalidad hasta la última instancia
legal, esto es, cuando la resolución que confirma su legalidad ya no admita recurso
alguno.
Convirtiéndose así en cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
354, 355 y 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la materia aduanera, atentos a lo dispuesto en los diversos ordinales 1 y 203 de la Ley
Aduanera.
Ilegalidad de la Regla 3.8.5, 4.3.23 y 5.2.17 de las Reglas
Generales de Comercio Exterior 2015
Como ya vimos, el Código Fiscal de la Federación establece que un crédito fiscal es
exigible hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación, sin que el mismo hubiera sido pagado o garantizado satisfaciendo
los requisitos legales.
Resultando del todo ilegal que la fracción II de la regla 4.3.23 establezca un plazo distinto y
mucho menor para el pago de créditos derivados del procedimiento a que hace referencia la
citada regla, es decir;
“cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al
procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de ese inciso (60 días), y
no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución
determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del
valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que
pasen a propiedad del Fisco Federal, caso en el cual dicho crédito debe pagarse en el
plazo de 10 días de acuerdo con las reglas 3.8.5 y 5.2.17 ya citadas, so pena de ser
cancelada la certificación NEEC o IVA-IEPS.
Con lo cual queda evidenciado que dicha disposición reglamentaria va más allá de lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, al establecer un plazo de pago
distinto al previsto en los ordenamientos legales citados, ya que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales exigirán el
pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro
de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución, y si
como ya dijimos antes el plazo de pago legal es de 30 días, por lo que, resulta ilegal que se
establezca un plazo diferente, lo hace que las opiniones favorables de cumplimiento
obligaciones fiscales no se adecuen a las disposiciones legales aplicables y vigentes.
Los cambios en las disposiciones vinculadas al comercio exterior y aduanas,
demandan un estudio profundo de los esquemas operativos que desarrollamos
actualmente, convertir el conocimiento en una herramienta, puede ser la diferencia
entre multiplicar o perder tú patrimonio.
División de Legal.