Principales modificaciones al Régimen de Sociedades y otras formas de Asociación Dedica el Título II “Persona Jurídica” del Libro Primero “Parte General” a la Persona Jurídica Privada y en ese ámbito: Define a la Persona Jurídica Determina el comienzo de su existencia. Las clasifica. Les reconoce puntualmente atributos de la personalidad. Determina ciertos aspectos de su funcionamiento (reformas, gobierno, responsabilidad, reorganizaciones). Incorpora un párrafo referido a Disolución y Liquidación. Regula las Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones. Incorpora a la ley de Fundaciones, manteniendo los términos de la L19836. Dedica una Sección íntegramente a la Contabilidad y Estados Contables. Mantiene la vigencia de la Ley 19550, aunque con algunas modificaciones: Incorpora las “S.A.U.” Modifica plazos de inscripción en el Registro Público Separa los Contratos de Colaboración. Separa las Sociedades Accidentales o en participación. Estado Nacional Provincias C.A.B.A. Municipios Entidades Autárquicas Demás Organizaciones a quienes el ordenamiento le atribuya ese carácter Estados Extranjeros Organizaciones del derecho internacional Persona de carácter público constituida en el extranjero Iglesia Católica Sociedades Asociaciones Civiles Simples Asociaciones Fundaciones Mutuales Cooperativas Consorcios de Propiedad Horizontal Toda otra contemplada en el Código u otras leyes y cuyo carácter se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Nombre Domicilio y sede Social Duración Patrimonio Objeto Régimen de la L19550 - ARTICULO 5º — El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. Régimen del CCC - ARTICULO 5º — El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. CCC - Plazos para la inscripción. Toma de razón. ARTICULO 6º — Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad. Texto L19550 original: Facultades del Juez. Toma de razón. ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda. Texto L19550 - ARTICULO 1º Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Texto L26994 - ARTICULO 1º Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. El hecho que la nueva LGS permita las sociedades unipersonales constituye un gran avance en materia societaria, si no fuera porque… - Se modifica el régimen de Disolución y Liquidación de la ley 19550. - Se modifican los artículos referidos a integración del capital social. - Se modifican los supuestos de sociedades sujetas a fiscalización estatal permanente. Sujetos Obligados a llevar Contabilidad en el CCC: Todas las personas jurídicas privadas Quienes realizan actividad económica organizada Quienes son titulares de empresa o establecimiento comercial Contabilidad “voluntaria”: Cualquier otra persona SI “solicita su inscripción” y “habilitación de sus registros” Excluidos de la obligación de llevar libros: Personas humanas que desarrollan profesiones liberales Personas humanas que desarrollan profesiones agropecuarias o conexas “dirigidas a la transformación o enajenación de Productos agropecuarios no organizadas en forma de empresa Cuando el volumen del giro de la actividad no lo justifique. Libros Indispensables: Diario, Inventario, requeridos por leyes especiales, subdiarios. Los que se corresponde a una adecuada integración del sistema contable. Rúbricas y Medios Mecánicos: Identificación de los libros. Artículo 61” LSC, ahora 329CCC, aplicable a todos las personas jurídicas privadas. Forma de llevar los libros: Prohibiciones Idioma y Moneda Nacional Lugar de los libros: Deben permanecer en el Domicilio de su titular. Conservación: Revisión de plazos del Código de Comercio. AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE ASOCIACIÓN DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES Antes Art. 30 – “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.” Ahora Art. 30 – “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.” SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES ANTES La LSC sólo autorizaba a los esposos a constituir conjuntamente sociedades comerciales o a integrar entre sí ya existentes, siempre y cuando se tratara de SA o de SRL. AHORA Art. 27 – “Los cónyuges puede integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV” → Concordancia con el nuevo régimen de sociedad conyugal que permite la contratación entre esposos. Se reemplazan las Sociedades: (i) Irregulares, (ii) de hecho, y (iii) Sociedad Civil, por la “Sociedad Residual” Art. 21 – “La sociedad que no se constituye con sujeción a los Tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley…” Sociedad Colectiva Sociedad en Comandita Simple Sociedad de Capital e Industria Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria Sociedad en Comandita por Acciones REPRESENTACIÓN OPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE LA SOCIEDAD RESIDUAL Antes Ahora Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Art. 22 – “El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente… y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.” En la relación con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Sin perjuicio que las relaciones entre los socios se regirán por las estipulaciones del contrato, en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, pero las disposiciones del contrato social le pueden ser opuestas si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo de nacimiento de la relación jurídica. Titularidad de Bienes Registrales Antes • Incapacidad de las sociedades irregulares para adquirir bienes registrales. Ahora • Art. 23 – “… Para adquirir bienes registrales la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios… El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.” • Art. 26 – “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aún en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto los bienes registrales” Responsabilidad de los socios Antes Sociedades irregulares y de hecho: responsabilidad solidaria de todos los socios. Ahora Responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que… 1) De una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) De una estipulación del contrato social; → previsión contractual efectivamente conocida por el tercero al tiempo de contratar o nacer la obligación 3) De las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales” → Críticas S UBSANACIÓN En el caso de las sociedades incluidas en este punto, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo entre socios, la subsanación puede reclamarse judicialmente en procedimiento sumarísimo. El juez puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme puede ejercer el derecho de receso. Principios del CCC Art. 160 Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. → se elimina standard de actuación de “diligencia de un buen hombre de negocios” Art. 159 Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. Principios del CCC Art. 161 Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador. Fernando Moreno - Fabiana Sinistri Julio 2015
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