ANA M. MOLFINO IMPUESTOS PROVINCIALES. LA CORTE INVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA ALÍCUOTA MÁS ALTA FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL ACERCA DEL FALLO DE LA CSJN “BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES C/BS. AS., PROV. DE S/ACCIÓN DECLARATIVA” La entonces Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (hoy la ARBA) inició un procedimiento de fiscalización de las obligaciones fiscales de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y, en ese marco, reclamó diferencias del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, en razón de su carácter de entidad registradora de contratos y agente de recaudación del citado tributo. El ajuste períodos enero a abril de 2006- se debió a que la entidad había recaudado el impuesto de los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas registrados ante ella con la alícuota del 0,5‰, que era la menor prevista por el denominado régimen preferencial del impuesto de sellos, según la norma legal vigente en los períodos ajustados (ley impositiva 14200), cuando -según el Organismo Recaudador- debió recaudar la del 0,75‰. Para acceder a dicho régimen preferencial, debían cumplirse -en esencia- estas pautas: a) los contratos debían registrarse en determinadas entidades “registradoras” enunciadas en la ley (“Bolsas, mercados o cámaras, constituidas como sociedades; cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles”); b) los contratos debían corresponderse con determinados tipos contractuales (cualquier tipo de contrato no accedía a estas alícuotas, sino los tipos previstos en la ley) y c) las entidades debían tener sede social o delegación en la provincia. Para los casos en que se cumplieran estas condiciones, la alícuota era del 5‰. A su turno, a continuación la norma decía que “cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior” se aplicaría una alícuota del 7,5‰. El argumento del Fisco en la resolución determinativa fue que, si bien la Bolsa tenía una delegación en la provincia, los contratos habían sido registrados en la sede social, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vulnerando las condiciones previstas en la ley impositiva para la procedencia de la alícuota menor, en virtud de que la registración se había realizado fuera de la provincia, por lo que entendió aplicable la alícuota del 7,5‰. Las leyes impositivas dictadas a partir del año 2007, inclusive, agregaron claramente el recaudo territorial, en el sentido de que para acceder a la alícuota menor la registración debía ser en la sede social o delegación situada en la Provincia de Buenos Aires, recaudo que, con alguna variación, se mantiene hasta el presente. La Bolsa de Cereales de Buenos Aires obtuvo a su favor, en primer lugar, una medida cautelar para que los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas que se registrasen en la Bolsa de Cereales de Buenos Aires tributaran la misma alícuota que los que se registrasen en la provincia, hasta que se definiera el litigio. Ya en la sentencia definitiva que motiva este comentario, la Corte estableció, en relación con la resolución determinativa de la ARBA, que la existencia de una Delegación de la Bolsa de Cereales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y cumplidos los requisitos establecidos por la normativa vigente para la aplicación de la alícuota reducida del impuesto a los sellos, lleva a que el principio de legalidad fiscal o de reserva aparezca afectado por dicha resolución, en tanto la ley impositiva vigente no exigía que los instrumentos se registren en el territorio provincial como recaudo para la procedencia del beneficio, sumado a que la Bolsa estuvo registrando dichos instrumentos en su sede social desde el año 1978. Con respecto a las leyes impositivas dictadas a partir del año 2007 inclusive, que introdujeron el requisito territorial para la procedencia de la alícuota diferencial, las declaró inconstitucionales, pues el distinto tratamiento que reciben las instituciones agrupadas en la misma categoría consagra una manifiesta iniquidad y afecta al artículo 16 de la Constitución Nacional, desde que su aplicación al caso concreto genera una discriminación arbitraria en virtud de la ubicación de la sede social de la demandante y, por tanto, no supera el control de razonabilidad. A los fines de establecer si la distinción alicuotaria basada en el domicilio dentro o fuera de la provincia supera el test de razonabilidad, la Corte expresa que no se advierte que la Bolsa de Cereales de Buenos Aires se encuentre en una situación diferente a las restantes entidades incluidas en la categoría que cumplen la misma función de registración y recaudación, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado, en función del domicilio de las sedes sociales de aquellas, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales. Recientemente, en una cuestión similar, la CSJN se expidió cautelarmente en igual sentido. La ley impositiva 14333 del año 2012 de la Provincia de Buenos Aires estableció una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos respecto de los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en su territorio, concertados en instrumentos públicos o privados otorgados fuera de su jurisdicción. El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad de dicha norma, y la Corte, en forma inmediata, hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, ordenando a la provincia local que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, se abstenga de reclamar o de exigir a los notarios asociados al Colegio referido y a las personas que requieran sus servicios, el pago de una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos que resulte superior a la que tributan por actos concertados dentro del territorio provincial (“Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de s/acción de amparo” - CSJN - 14/2/2012). En este supuesto, la reacción de la Provincia de Buenos Aires fue pronta, en atención a que esta discriminación fue eliminada mediante la modificación a la ley 14333 por la 14357, con vigencia para los actos instrumentados a partir del 1/6/2012. Estos pronunciamientos de la CSJN tienen influencia sobre la situación planteada con las leyes tributarias de diversas jurisdicciones, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos y la actividad industrial o primaria, ya que muchas de ellas exigen -para reconocer exenciones- que el contribuyente tenga su establecimiento en la jurisdicción, o bien establecen alícuotas menores para los ingresos generados en establecimientos ubicados en la misma y mayores para los provenientes de establecimientos situados fuera de la provincia. Más recientemente, el 24/2/2015, el Superior Tribunal dictó una medida cautelar en la causa “Harriet y Donnelly SA c/Chaco, Provincia del s/acción declarativa de certeza”. Los hechos dan cuenta de una sociedad anónima, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, que promovió acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, para que cese el estado de incertidumbre ante la pretensión de la demandada de aplicar la ley tarifaria local que imponía una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad de producción primaria desarrollada en su territorio, por no poseer sede central en la jurisdicción provincial. La Corte entendió configurado el requisito de verosimilitud del derecho, ordenó a la Provincia del Chaco que suspenda la aplicación de las alícuotas diferenciales y estableció que el contribuyente tribute con la alícuota menor hasta tanto se determine si la provincia se excedió en sus facultades impositivas. También existen antecedentes de la Corte en los que se declaró la inconstitucionalidad de las leyes locales por crear aduanas interiores, en violación a la prohibición de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. Dichos fallos se refieren al régimen legal de la Provincia de Buenos Aires que gravó el consumo industrial y comercial de energía eléctrica -DL 7290/1967 y 9038/1978- y luego el decreto 1160/1992, que dispuso que quedaran eximidos de su pago los usuarios industriales y comerciales abastecidos por sujetos radicados en su jurisdicción. De esta forma, la Corte entendió que resultaba evidente que las empresas vendedoras de energía situadas fuera la provincia veían dificultada su actividad ante las consecuencias diferenciales que emanan de la norma, con el consiguiente encarecimiento del costo que supone para los usuarios su prestación del servicio, afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial. Así, la discriminación resultante de que las adquirentes de energía eléctrica situadas en la Provincia de Buenos Aires se encontraban exentas de los gravámenes mencionados determinaba que las consecuencias del tributo así aplicado importara en los hechos una barrera aduanera que entorpecía la libre circulación, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional (“Hidroeléctrica El Chocón c/Provincia de Buenos Aires” - 1/7/1997; “Massuh SA c/Provincia de Buenos Aires” - 13/10/2009 y “Siderar SAIC c/Provincia de Buenos Aires” - 6/9/2011, entre muchos otros). Puede afirmarse que la CSJN invalida por inconstitucionales las leyes locales que, so pretexto de fomentar o proteger la economía o derechos locales, establecen diferentes tratamientos impositivos según el origen o destino de los productos, o bien, como en el caso de la Bolsa de Cereales, según el domicilio de los sujetos responsables del tributo, por cuanto con ello se conspira contra la necesaria unidad de la Nación. Editorial Errepar - Todos los derechos reservados. Editorial Errepar - Todos los derechos reservados >> Ir a la circular >> Ir a la página web
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