LEY Nº 396-S DE RETIROS Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL Título I Disposiciones generales Capítulo I Ámbito de aplicación ARTÍCULO 1º.Institúyase el régimen de retiros y pensiones que será obligatorio para todo el personal superior y subalterno del Servicio Penitenciario Provincial. Capítulo II Disposiciones básicas ARTÍCULO 2º.El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y escalafón al que pertenecía el causante en actividad. Ninguna disposición podrá modificar esta situación una vez que la misma haya sido decretada salvo los casos de convocatoria o movilización y previsiones de la presente Ley. ARTÍCULO 3º.El pase del personal de situación de actividad a la de retiro será dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado penitenciario sino la limitación de sus deberes y derechos, establecidos en la Ley del personal penitenciario y sus reglamentaciones. ARTÍCULO 4º.El personal penitenciario podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la Ley de personal penitenciario o de la presente. De ello surge el retiro voluntario u obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro. ARTÍCULO 5º.El Poder Ejecutivo -excepto los casos de retiro por incapacidad absoluta- podrá suspender en forma general todo trámite de retiro voluntario u obligatorio durante el estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancia permitan deducir su inminencia. Asimismo, el Director del Servicio Penitenciario podrá suspender dichos trámites cuando el interesado se encuentre encausado administrativa o judicialmente. Capítulo III Aportes ARTÍCULO 6º.El personal en actividad comprendido en este régimen, está obligado a efectuar los siguientes aportes: a) El importe del Cincuenta (50) por ciento de la primera remuneración. b) La diferencia íntegra de la remuneración que le corresponda cuando pasare a desempeñar un grado mejor remunerado en su primera percepción. c) La diferencia íntegra de la remuneración que le corresponda, en caso de reincorporación a un grado mejor remunerado; en este supuesto deberá considerarse las remuneraciones al momento del reingreso. d) El Dieciséis (16) por ciento de la remuneración que perciba en actividad. Para este fin se considerarán el sueldo y los suplementos generales, excluyéndose las asignaciones familiares y los suplementos particulares, compensaciones e indemnizaciones. e) El importe total de toda suma de dinero que le sea transferida por organismos previsionales, en caso de reconocimiento de servicio en sus ámbitos. ARTÍCULO 7º.Será a cargo de los retirados y pensionados, el aporte del Dieciséis (16) por Ciento del haber de las remuneraciones que perciban. Título II Del retiro Capítulo I Del retiro voluntario ARTÍCULO 8º.El personal comprendido en el presente régimen, tendrá derecho a solicitar su retiro, siempre y cuando no le corresponda la baja según lo prescripto en la Ley del Personal Penitenciario, cuando acreditare: a) El personal superior, como mínimo Veinte (20) años de servicios penitenciarios efectivamente prestados en el Servicio Penitenciario Provincial. b) El personal subalterno, como mínimo Veinte (20) años de servicios computables, de los cuales se exigirán Quince (15) años efectivamente restados en el Servicio Penitenciario Provincial. Capítulo II Del retiro obligatorio ARTÍCULO 9º.El personal penitenciario comprendido en el presente régimen en situación de actividad pasará a la de retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la baja, cuando se encontrare en alguno de los siguientes casos: a) El personal superior y subalterno cuando haya alcanzado el grado máximo de cualquier cuerpo y escalafón, a los tres (3) años de permanencia en el grado, sin tener en cuenta edad, ni años de servicios. b) Los oficiales superiores cuando uno de menor antigüedad en el grado pasara a desempeñar el cargo de Director o Sub-Director del Servicio Penitenciario, conforme lo resuelva el Poder Ejecutivo. c) El personal penitenciario que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio activo. d) El personal penitenciario que encontrándose con prisión preventiva firme en proceso penal por delito doloso o privado de su libertad con posterioridad a la indagatoria en sumario judicial, alcanzare dos (2) años en esa situación, sin obtener sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. e) El personal penitenciario que habiendo sido destituido fuere reincorporado al servicio y simultáneamente debiera ser pasado a retiro en la forma y modo que establece la Ley del Personal Penitenciario. f) El personal penitenciario que fuere declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de las funciones penitenciarias. g) El personal penitenciario considerado por las respectivas Juntas de Clasificaciones, como no apto para las funciones del grado o para las funciones penitenciarias del Escalafón correspondientes. Asimismo el que durante dos (2) años consecutivos fuere considerado como apto para permanecer en el grado. h) El personal superior y subalterno cuando alcanzare sesenta (60) y cincuenta y 2 cinco (55) años de edad, respectivamente, y siempre que computen quince (15) años de servicios penitenciarios. i) El personal superior de todos los escalafones cuando haya cumplido treinta (30) años de servicios computados según lo establecido por el Artículo 13. El personal subalterno del Escalafón Auxiliar cuando haya cumplido veintiocho (28) años de servicios computados según Artículo 13. El personal subalterno del Escalafón Penitenciario cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicios computados según el Artículo 13. j) El personal penitenciario en actividad que ocupe el cargo de Director del Servicio Penitenciario Provincial, con carácter efectivo, cuando cese este último cargo. k) El personal penitenciario que alcanzare dos (2) años con licencia por enfermedad y no pudiese reintegrarse al servicio, por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Penitenciario y que por sus características no se encuadre en lo dispuesto en el inciso f) de este Artículo. Capítulo III Baja ARTÍCULO 10.En caso de destitución por cesantía, para poder tener derecho al haber de retiro, el personal penitenciario deberá cumplimentar las exigencias establecidas en esta Ley, respecto a los tiempos de servicios computable, para obtener retiros voluntarios con derecho a haber. ARTÍCULO 11.En caso de destitución por exoneración, el personal penitenciario no podrá percibir haber de retiro, sin perjuicio del derecho a pensión que pueda corresponder a los derecho habientes, conforme a lo prescripto en la presente Ley. Capítulo IV Cómputo de servicios ARTÍCULO 12º.El cómputo de servicios continuos o discontinuos prestados por el personal penitenciario, a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades específicas del presente régimen o en otro, incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatorio se efectuará en la forma y modo que determine esta Ley y su reglamentación: a) Para el personal en actividad: 1) Todos los servicios que según la Ley penitenciaria provincial y la presente sean computables a los efectos del retiro. 2) Los prestados bajo regímenes penitenciarios de la Nación o las Provincias. 3) El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio, si a la fecha de su incorporación revistaba como personal penitenciario y el reconocido por otros regímenes previsionales. b) Para el personal retirado: 1) El personal penitenciario, que habiendo sido convocado a reincorporarse al servicio activo por algunas de las circunstancias previstas en el Artículo 5º, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que permanezca en actividad excepcional, a los fines de acrecentar el haber de retiro que gozare, cuando vuelva nuevamente a la situación de retiro. 2) El que cumpla funciones docentes u otras previstas por Ley del Personal Penitenciario, a los efectos del incremento del haber de retiro, en la misma forma establecida en el Artículo 18 de esta Ley. 3 ARTÍCULO 13.Para establecer los años de servicios prestados en el Servicio Penitenciario Provincial, se computarán los comprendidos entre las fechas de ingreso y/o reingreso a la institución, y la fecha que expresamente establezca el decreto de retiro o baja conforme a los aportes efectuados. Se computarán los servicios prestados bajo otros regímenes previsionales adheridos al régimen legal de reciprocidad previsional, los penitenciarios prestados a la Nación, u otras provincias, Fuerzas Armadas y/o Fuerzas de Seguridad, siempre que ellos sean anteriores al ingreso y/o reingreso al Servicio Penitenciario Provincial, y que hayan cumplido en éste veinte (20) o quince (15) años, según sea el personal superior o subalterno. ARTÍCULO 14.En caso de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos reconocidos por tal concepto, para incrementar el cómputo de la antigüedad general. En este caso, se computarán solamente los servicios penitenciarios. A los efectos del cómputo respectivo, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad. La simultaneidad de servicios incrementará el haber de retiro, siempre que se haya cumplido el mínimo de tres (3) años de servicios simultáneos, en la forma prevista en el Artículo 18 de la presente Ley. Capítulo V Del haber de retiro ARTÍCULO 15.Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal penitenciario en el momento de su pase a retiro, el haber de éste se calculará sobre el cien (100) por ciento de la suma del sueldo y suplementos sujetos a aportes del grado o cargo que tuviera en ese momento o en el cese en caso de convocatoria o de reincorporación. El personal penitenciario en actividad que ocupe el cargo de Director del Servicio Penitenciario Provincial, con carácter efectivo, percibirá como haber de retiro el cien (100) por ciento del cargo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 9º inciso j). ARTÍCULO 16.El haber de retiro calculado en la forma establecida en el Artículo anterior, tendrá las variaciones que resulten de los aumentos o disminuciones en el sueldo o suplementos sujetos a aportes del grado o cargo en forma simultánea. ARTÍCULO 17.El personal penitenciario percibirá como haber de retiro el cien (100) por ciento, que se calculará en la forma establecida en el Artículo 15 cuando se encontrare comprendido en las situaciones previstas en los incisos a), b), e), h), i) y j), del Artículo 9º del presente régimen. En los demás supuestos contemplados en la presente Ley, a excepción de los casos expresamente previstos en los incisos a), b) y c), del Artículo 19, la graduación del haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados al personal de acuerdo a la escala que se consigna a continuación, la que se aplicará sobre la suma prescripta en el Artículo 15 de esta Ley. Años de Servicios. 10 11 12 13 14 15 Personal Superior. 30 % 34 % 38 % 42 % 46 % 50 % Personal subalterno. Escalafón auxiliar. 30 % 34 % 38 % 42 % 46 % 50 % 4 Personal subalterno. Escalafón penitenciario. 30 % 34 % 38 % 42 % 46 % 50 % 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 53 % 56 % 59 % 62 % 65 % 69 % 73 % 77 % 81 % 85 % 88 % 91 % 94 % 97 % 100 % 54 % 56 % 62 % 68 % 72 % 76 % 80 % 84 % 88 % 91 % 94 % 97 % 100 % 100 % 100 % 55 % 60 % 65 % 70 % 75 % 80 % 89 % 90 % 95 % 100 % 100 % 100 % 100 % 100 % 100 % A los efectos del haber de retiro toda fracción que exceda de los seis (6) meses de servicios computados, se considerará año completo, siempre que el personal tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario. A los efectos de la aplicación de la escala precedente, en caso de transferencia del personal subalterno de un cuerpo a otro, se considerará que pertenece al momento del retiro a aquel cuerpo en el que se haya desempeñado el mayor tiempo. ARTÍCULO 18.En caso de servicios simultáneos, no penitenciarios a las remuneraciones actualizadas se le adicionará el cuatro (4) por ciento por cada año de simultaneidad, hasta un máximo del cien (100) por ciento del haber de retiro, y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el Artículo 16 de esta Ley. Igual temperamento se adoptará en el caso del Artículo 8º de la presente. ARTÍCULO 19.En los casos de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones penitenciarias, el haber de retiro será: a) Si se producen “en y por actos del servicio”, cualquiera sea el tiempo de servicios computados: 1) Cuando la incapacidad produzca una disminución de hasta el sesenta y seis (66) por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será igual al cien (100) por ciento establecido en el Artículo 13. 2) Cuando la incapacidad produzca una disminución mayor al sesenta y seis (66) por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será el establecido en el apartado anterior, con más una bonificación del quince (15) por ciento. 3) Cuando la incapacidad se haya producido por acto heroico comprobado documentalmente y calificado como tal por Decreto del Poder Ejecutivo, cualquiera sea el porcentaje de disminución para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será el que corresponda al grado inmediato superior al que revistaba, determinando sobre lo previsto en el Artículo 15 esta Ley, bonificado en un quince (15) por ciento. No habiendo grado inmediato superior del escalafón en que revistaba, el haber de retiro será el que corresponda al grado de revista bonificado en un cuarenta (40) por ciento. b) Si se produce “en servicio”, cualquiera sea el tiempo de servicio computado: 1) Cuando la incapacidad produzca una disminución de hasta el sesenta y seis (66) por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será igual al setenta y cinco (75) por ciento de lo previsto en el Artículo 15. 2) Cuando la incapacidad produzca una disminución mayor del sesenta y seis 5 (66) por ciento para el trabajo en la vida civil el haber de retiro será el establecido en el Artículo 15. c) Si se produce por “causas ajenas a actos del servicio”, cualquiera sea el tiempo de servicio computado: 1) Cuando la incapacidad fuera superior al sesenta y seis (66) por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro será del ochenta y dos (82) por ciento de lo previsto en el Artículo 15. 2) Cuando la incapacidad fuera inferior al sesenta y seis (66) por ciento, el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala siguiente: Por ciento de incapacidad 6 % a 15 % 16 % a 25 % 26 % a 35 % 36 % a 45 % 46 % a 55 % 56 % a 65 % Por ciento de haber de retiro. 30 % 40 % 45 % 50 % 55 % 60 % A los efectos de la determinación del grado de incapacidad del personal, se ajustará al informe de la Junta Médica que corresponda, el que deberá ser fundado, indicando en su caso si es total o parcial, transitorio o permanente el porcentaje, y fecha en que dicha incapacidad se produjo. A fin de asegurar uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias para salvaguardar los derechos del personal, podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales. El retiro por incapacidad se otorgará con carácter provisional, quedando el agente obligado a reconocimientos médicos periódicos que la Autoridad de aplicación determine. La negativa del beneficiario a mostrarse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficiario. Sólo tendrá carácter definitivo cuando el titular tuviere o alcanzare cincuenta (50) años o más de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. ARTÍCULO 20.El derecho al haber de retiro se pierde cuando el personal, cualquiera fuese su grado, situación de revista y aun cuando reuniere los requisitos para obtener retiro voluntario sufriera pena de destitución por exoneración. En este caso, los derecho-habientes enumerados en el Artículo 22 de esta Ley, tendrán derecho al haber de pensión siempre que el exonerado haya cumplido a la fecha de la sanción disciplinaria, las exigencias establecidas para obtener retiro voluntario con derecho a haber. El haber de pensión se abonará a partir del día siguiente a la fecha de exoneración. Asimismo se pierde el derecho al haber de pensión de los derechos-habientes, cuando el exonerado tenga derecho a obtener beneficios jubilatorios de cualquier índole bajo otro régimen previsional distinto al de esta Ley. ARTÍCULO 21.El derecho al haber de retiro se suspenderá cuando el beneficiario se reintegre al servicio o ejerza actividad con relación de dependencia, salvo la actividad docente. Esta situación deberá comunicarla dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Esta obligación es solidaria con el empleador. El retirado deberá además, reintegrar actualizado con más sus intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haber de retiro, importe que podrá ser deducido de su beneficio en la forma prevista por el Artículo 6 26 inciso d). Título III Pensiones Capítulo I Derecho a pensión ARTÍCULO 22.Cuando el personal comprendido en la presente Ley falleciere en actividad, cualquiera fuese su antigüedad en el grado o cargo en goce de retiro o en condiciones de obtenerlo, tendrán derecho a pensión: a) La viuda, o el viudo incapacitado definitivamente para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con: 1) Los hijos de ambos sexos, solteros hasta la mayoría de edad. 2) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, y optaren por la pensión establecida en este Artículo. 3) Las hijas viudas y las divorciadas o separadas de hecho que percibieran prestación alimentaria, que estuvieran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su muerte, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional o graciable y que optaren por la pensión establecida en este Artículo. 4) Los nietos de ambos sexos solteros, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante hasta su deceso, hasta la mayoría de edad. b) Los hijos y nietos en las condiciones del apartado anterior. c) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del causante, incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo hasta su fallecimiento, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional o graciable, y optaren por la pensión establecida en este Artículo. d) Los padres en las mismas condiciones del inciso anterior. e) Los hermanos solteros, las hermanas solteras o viudas huérfanos de padre y madre a cargo del causante hasta su muerte, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional o graciable y optaren por la pensión establecida en este Artículo, hasta las mayoría de edad. La enumeración precedente es taxativa. El orden establecido en el inciso a) no es excluyente pero sí el orden de prelación de los incisos a),b),c), d) y e). ARTÍCULO 23.Los límites de edad fijados en los incisos y apartados 1 y 4 y e) del Artículo 22, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados totalmente y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la mayoría de edad. ARTÍCULO 24.Tampoco regirá los límites de edad establecidos en el Artículo 22 para las hijas solteras en las condiciones en él fijadas, que cursen regularmente estudios terciarios universitarios y no desempeñen 1 remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiséis (26) años de edad, excepto que hubieren abandonado o finalizado los estudios antes de cumplir esa edad. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de los 7 estudios. ARTÍCULO 25.La incapacidad requerida para el otorgamiento de una pensión, será la que produzca una disminución para el trabajo del sesenta y seis (66) por ciento o más, declarada por la autoridad competente. ARTÍCULO 26.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que estuviera divorciado por su culpa o por culpa de ambos, o separado de hecho al momento de la muerte del causante. b) Los derecho-habientes en caso de indignidad para suceder o por causa de deheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. ARTÍCULO 27.Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un derecho habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación, los parientes enumerados en el Artículo 22, que siguen el orden de prelación y que a la fecha de fallecimiento del causante hubieran reunido los requisitos para obtener el beneficio de pensión, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión del anterior titular y no gozaren de otro beneficio previsional o graciable y, en este caso, que optaren por la pensión que acuerde la presente Ley. Capítulo II Haber de pensión ARTÍCULO 28.El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que gozaba a le hubiere correspondido percibir al causante. Cuando la pensión corresponda a la viuda o viudo en concurrencia con hijos menores o incapacitados, el monto establecido precedentemente se incrementará en un cinco (5) por ciento por cada hijo partícipe y hasta un máximo de cien (100) por ciento del haber de retiro que gozaba a le hubiere correspondido al causante. ARTÍCULO 29.La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Artículo 22. La otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos anteriores, de acuerdo a las normas prescriptas por el Código Civil. ARTÍCULO 30.Las prestaciones se abonarán a los beneficia rios de pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente. ARTÍCULO 31.El haber de pensión será móvil, reajustándose en el tiempo y modo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. Capítulo III Disposiciones comunes a los retiros y pensiones 8 ARTÍCULO 32.Todas las prestaciones que prescribe esta Ley revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponde a los propios beneficiarios. b) No pueden ser enajenados ni cedidas a terceros por derecho alguno. c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas y obligaciones a favor de la Provincia, cualesquiera fueran sus causas. d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes, disponga en concepto de cargo proveniente de créditos a favor de organismos de seguridad social o por percepción indebida de haberes de jubilación, pensión, retiros o prestaciones no contribuyentes. Dichas deducciones no podrán exceder el veinte (20) por ciento, del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de éste, no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso, la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Sólo se extinguen por las causas previstas en esta Ley. Toda convención que contraríe lo dispuesto precedentemente es nula y sin valor alguno. De las extinciones ARTÍCULO 33.se extinguen: Las prestaciones que establece esta Ley, una vez otorgadas, a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado. b) Por revocación, cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere viciada de nulidad absoluta, que resultare de hechos o actos fehacientemente probados. ARTÍCULO 34.El derecho de pensión se extingue en forma irrevocable por fallecimiento del pensionado y además: a) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudo o que enviudaren, para las hijas o nietas viudas y para los beneficiarios cuyos derechos a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio o desde que hicieren vida marital de hecho. b) Para las hijas divorciadas o separadas desde que cesare la separación. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, por el cumplimiento de ésta, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo, o en caso de cursar estudios en los niveles terciarios o universitarios, el día que cumplan veintiséis (26) años de edad o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o hiciera vida marital de hecho. d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años. e) Por vida deshonesta del o de la pensionada, comprobada mediante información administrativa. f) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía. g) Por tomar estado religioso. h) Por condena del o la pensionada a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria. ARTÍCULO 35.- Las prestaciones establecidas en esta Ley podrán ser 9 revocadas en las condiciones establecidas en el Artículo 33 inciso b) suspendidas, modificadas o sustituidas por razones de ilegitimidad, en sede administrativa en sede administrativas mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vía de cumplimiento. Título IV Disposiciones complementarias y transitorias Capítulo I Disposiciones complementarias ARTÍCULO 36.- El personal retirado y pensionado tendrá derecho: a) A la percepción de un haber anual complementario en la forma y época en que la perciba el personal en actividad. b) En ningún caso el haber de retiro podrá ser inferior al haber mensual correspondiente al grado de Sub-Ayudante de Guardia con un (1) año de antigüedad. ARTÍCULO 37.Los aportes establecidos en el Capítulo 3º del Título I de esta Ley, ingresarán a Rentas Generales. Los haberes de Retirados y Pensionados Penitenciarios se atenderán con fondos del Tesoro Provincial y se pagarán en la forma y modo que establezca el Poder Ejecutivo. Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a efectuar las actualizaciones de los haberes adeudados o sumas percibidas indebidamente, de acuerdo a los haberes vigentes a la fecha del pago o reintegro, como asimismo, a las reducciones por extinción de derechos acordados a los beneficiarios expresamente contemplados en esta Ley, conforme lo establece la reglamentación. Capítulo II De las obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios ARTÍCULO 38.Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación, frente a las leyes de previsión. ARTÍCULO 39.Los beneficiarios del presente régimen están sujetos sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Presentar anualmente con carácter de Declaración Jurada informe referente a su situación frente a las leyes de previsión. b) Comunicar a las autoridades de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan. ARTÍCULO 40.El goce de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. El goce de retiro en la forma prevista en el Artículo 9º inciso h) es incompatible con el de otra jubilación o retiro, nacional, provincial o municipal. ARTÍCULO 41.A los retirados que reingresen a la actividad en relación de dependencia se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla. 10 ARTÍCULO 42.Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por la Leyes de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de Retiro y Pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la División Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado. Capítulo III Disposiciones transitorias ARTÍCULO 43.Por esta única vez el personal del Servicio Penitenciario Provincial, superior o subalterno de cualquier escalafón o sub-escalafón, que actualmente cumple funciones en el Servicio Penitenciario Provincial, pasará a situación de retiro obligatorio, con el cien (100) por ciento del haber de retiro calculado en la forma establecida por el Artículo 15, cuando hubiere cumplido concurrentemente las siguientes condiciones hasta el 31 de diciembre de 1986: a) Tener como mínimo veinte (20) años de servicios computados de los cuales diez (10) años se hayan cumplido en el Servicio Penitenciario Provincial. b) Tener como mínimo una permanencia de seis (6) meses en el grado. c) Sin límite de edad. ARTÍCULO 44.Al personal penitenciario que deba retirarse en virtud de lo dispuesto en el Artículo precedente, que no hubiese efectuado los aportes que establece esta Ley, se le formularán los cargos respectivos por el tiempo adeudado y hasta un máximo de Quince (15) años. ARTÍCULO 45.Al personal comprendido en el Artículo 9º inciso a) que no hubiese efectuado los aportes que establece esta Ley, se le formularán los cargos respectivos por el tiempo adeudado y por un máximo de quince (15) años. ARTÍCULO 46.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley. ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 11
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