Nº 211 Febrero 2015

N
Nºº 221111
FFe
eb
brre
erro
o 22001155
Administrador Federal de Ingresos Públicos
Ab. Ricardo ECHEGARAY
Subdirectores Generales
de Administración Financiera
Cont. Públ. Juan María CONTE
de Asuntos Jurídicos
Ab. Pedro Gustavo ROVEDA
de Auditoría Interna
Ab. Fabián Hugo FUERTES
de Coordinación Técnico Institucional
Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL
de Fiscalización
Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN
de Planificación
Lic. Ricardo José MARINO
de Recaudación
Cont. Públ. José Antonio BIANCHI
de Recursos Humanos
Lic. María Siomara AYERAN
de Servicios al Contribuyente
Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO
de Sistemas y Telecomunicaciones
An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ
Director General de la Dirección General Impositiva
Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI
Subdirectores Generales
de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales
Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO
de Operaciones Impositivas del Interior
Cont. Públ. Mariana DE ALVA
de Operaciones Impositivas Metropolitanas
Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER
Técnico Legal Impositiva
Ab. Pablo Jorge AGUILERA
Director General de la Dirección General de Aduanas
Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ
Subdirectores Generales
de Control Aduanero
Ing. Gustavo Antonio MINGONE
de Operaciones Aduaneras del Interior
Sr. Cesar Eduardo BALCEDA
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
Sr. Daniel SANTANNA
Técnico Legal Aduanera
Ab. Rubén César PAVE
Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Silvana Patricia QUINTEROS
Subdirectores Generales
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM
Volumen 18/ Boletín Impositivo N° 211 - Febrero 2015
- Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630
- Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a
la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos,
Documentación nacional y extranjera, etcétera.
- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la
Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no.
- Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente.
- DIRECTOR: Abog. Hugo Alejandro ASPLINDH
- PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
- Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.
LEYES
JUSTICIA
LEY N° 27.080: CRÉASE EN EL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN, LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y ASISTENCIA DE EJECUCIÓN
PENAL .................................................................................................................................391
DECRETO N° 124/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.080 ................................................393
CONVENIOS
LEY N° 27.086(*): CONVENIO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LA
APROPIACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA
ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES. APROBACIÓN .......................................................394
YERBA MATE
LEY N° 27.114: RADICACIÓN Y CREACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
PARA LA INSTAURACIÓN DE UN RÉGIMEN DE ENVASADO EN
ORIGEN DE LA YERBA MATE O ILEX PARAGUARIENSIS EN LA
REGIÓN PRODUCTORA.....................................................................................................394
DECRETOS
DEUDA PÚBLICA
DECRETO N° 2.784/14(*):
MODELOS DE ACUERDO BILATERAL.
APROBACIÓN.....................................................................................................................398
DECRETO N° 148/15(*):
MODELO DE ACUERDO BILATERAL.
APROBACIÓN.....................................................................................................................400
ADUANA
DECRETO N° 79/15: DECRETO N° 1.001/82. MODIFICACIÓN......................................... 402
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
DECRETO N° 80/15:
ADÓPTANSE LAS DISPOSICIONES DE LA
DIRECTIVA N° 30 DE 2014 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR ........................................................................................................................404
DECRETO N° 84/15: ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA
Nº 31 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR .............................................. 407
CONTRIBUCIONES PATRONALES
DECRETO N° 154/15: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN
PRIVADA. DECRETO Nº 814/01. SUSPENSIÓN ................................................................410
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
I
FONDOS FIDUCIARIOS
DECRETO
N°
161/15:
FONDO
FIDUCIARIO
PARA
LA
RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS. PRORRÓGASE PLAZO PARA
DISOLUCIÓN.......................................................................................................................413
ESTADO NACIONAL
DECRETO N° 196/15: DIRECTORES, SÍNDICOS, CONSEJEROS Y
FUNCIONARIOS. DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD ............................................. 415
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
DECRETO N° 234/15: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ...................... 417
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE
VENTA DE CIGARRILLOS
DECRETO N° 237/15: LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA.
REDUCCIÓN .......................................................................................................................418
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DECRETO N° 287/15:
ACÉPTASE RENUNCIA PRESENTADA AL
CARGO DE SECRETARIO GENERAL ...............................................................................420
DECRETO N° 290/15: DESÍGNASE SECRETARIO GENERAL......................................... 420
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO N° 291/15:
ACÉPTASE RENUNCIA PRESENTADA AL
CARGO DE JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ............................................................421
DECRETO N° 292/15: DESÍGNASE JEFE DE GABINETE DE MINISTROS...................... 421
ACORDADAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JUSTICIA
ACORDADA N° 3/15:
SISTEMAS INFORMÁTICOS. PAUTAS
ORDENATORIAS. APROBACIÓN ......................................................................................423
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
ACORDADA N° 2.524/14: DECLARAR INHÁBILES LOS DÍAS 23 Y 30 DE
DICIEMBRE DE 2014 ..........................................................................................................427
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
II
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 20/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
RÍO NEGRO.........................................................................................................................429
RESOLUCIÓN N° 21/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ..................... 431
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN N° 22/15: DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES
DE REEMBOLSO ................................................................................................................433
EXPORTACIONES
RESOLUCIÓN N° 60/15: RESOLUCIÓN N° 127/08. MODIFICACIÓN ............................... 437
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN N° 177/15: FÍJASE EN PESOS CIEN MIL ($100.000.-) EL
MONTO MÁXIMO DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 302,
INCISO 3°) DE LA LEY N° 19.550 (T.O. 1984) Y SUS MODIFICACIONES) ....................... 440
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 32/15: RESOLUCIÓN N° 302/12. MODIFICACIÓN ............................... 444
SECRETARÍA DE COMERCIO
BIENES Y SERVICIOS
RESOLUCIÓN N° 17/15:
“SISTEMA DE MONITOREO DE
ABASTECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE BIENES E INSUMOS”.
CREACIÓN ..........................................................................................................................447
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
III
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL
RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL
RESOLUCIÓN N° 45/15(*): APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA EL
LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE
CAPACITACIÓN DE EVENTOS PATROCINADOS - AÑO 2015 RÉGIMEN
DE CRÉDITO FISCAL PARA CAPACITACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS DE LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DEL MINISTERIO DE
INDUSTRIA. ANEXO I .........................................................................................................456
RESOLUCIÓN N° 46/15(*): APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA EL
LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE
CAPACITACIÓN AÑO 2015 - RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL PARA
CAPACITACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. ANEXO I ........................... 459
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
BIENES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 14/15(*): CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO.
IMPLEMENTACIÓN.............................................................................................................463
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN N° 14/15:
“PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA
PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO”. CREACIÓN ......................................................467
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES
AGRARIOS
TRABAJADORES RURALES
RESOLUCIÓN N° 25/15: PRORRÓGUESE HASTA EL DÍA 30/04/15 LA
VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES PARA
EL PAGO DE DEUDA QUE LOS EMPLEADORES AGRARIOS,
COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N°
25.191,
MANTIENEN
CON
EL
REGISTRO
NACIONAL
DE
TRABAJADORES
Y
EMPLEADORES
AGRARIOS
(RENATEA),
ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN N° 171/14 (RENATEA)........................................ 475
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
IV
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
FORMULARIOS DIGITALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/15:
FORMULARIOS DIGITALES.
VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N° 120/15 (MJYDH) .......................................................477
ENTIDADES CIVILES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15: RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05.
MODIFICACIÓN ..................................................................................................................478
COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)
NORMATIVA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/15:
ACTUALIZACIÓN DEL
ORDENAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CONTENIDO
EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2/14 ...........................................................................481
DISPOSICIONES
SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN
FIRMA DIGITAL
DISPOSICIÓN N° 11/14(*): APRUÉBASE LA ADHESIÓN DE LA OFICINA
NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DEPENDIENTE DE
LA SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN DE LA
SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA –
JGM-, EN SU CALIDAD DE CERTIFICADOR LICENCIADO, A LA
“POLÍTICA ÚNICA DE CERTIFICACIÓN” ..........................................................................483
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DISPOSICIÓN N° 1/15(*): APRUÉBASE LA “POLÍTICA DE SEGURIDAD
DE LA INFORMACIÓN MODELO”, QUE REEMPLAZA A LOS MISMOS
FINES A LA APROBADA POR DISPOSICIÓN ONTI N° 3/14. ANEXO I ............................ 485
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN “B” 10.935: VALORES PRESENTES AL 31/12/14 ............................... 488
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
V
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)
COMUNICACIÓN “B” 10.941: PERÍODO DEL 7/01/15 AL 6/02/15 .................................. 491
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
ADUANAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.734:
DESTINACIONES DE
EXPORTACIÓN
PARA
CONSUMO
DE
GAS
NATURAL.
DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE .....................................................................493
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.736:
IMPORTACIÓN. VALORES
CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº
2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 497
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.737: NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN
LA
CITADA
NOMENCLATURA,
DE
ACUERDO
CON
EL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 ....................... 499
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.738(*):
IMPORTACION. VALORES
CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº
2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 501
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.742: PROCEDIMIENTO INFORMÁTICO
DE REGISTRO Y CANCELACIÓN DE LAS DESTINACIONES
SUSPENSIVAS DE REMOVIDO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.229 Y
SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN....................................................................502
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.740: IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS DE JUGADORES PROFESIONALES ESTÉN
EN MANOS DE “HOMBRES DE NEGOCIOS DEL FÚTBOL”.
REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO Y LA TRANSFERENCIA DE
JUGADORES (FIFA). RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3.374, 3.376
Y 3.432. NORMA COMPLEMENTARIA...............................................................................505
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.735: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA
DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y
SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .........................................................506
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.741(*):
LEY N° 23.966, TEXTO
ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. TÍTULO VI. PERÍODO
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
VI
FISCAL 2014. PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN
Y EL CRECIMIENTO. DECRETO N° 1.807/93. VALUACIONES
COMPUTABLES E INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS .......................................... 508
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.733:
REGISTROS FISCALES DE
EMPRESAS MINERAS, DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y
DE TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO.
REGÍMENES DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR
AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.692.
SU MODIFICACIÓN.............................................................................................................510
RESOLUCIÓN
GENERAL
N°
3.743:
OPERACIONES
DE
COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. “REGISTRO
DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”, RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820
Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ................................................................512
SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739: SENTENCIAS LABORALES FIRMES
O EJECUTORIADAS. ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS.
LIQUIDACIÓN E INTIMACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS
APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS. EMISIÓN DE BOLETA DE
DEUDA ................................................................................................................................514
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 42/15:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y
EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA...........................................................................527
DISPOSICIÓN N° 52/15:
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.
S/ADECUACIÓN DE JURISDICCIONES.............................................................................529
DISPOSICIÓN N° 59/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO EN JURISDICCIÓN DE
LA ADUANA CLORINDA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA
RESISTENCIA .....................................................................................................................532
DISPOSICIÓN N° 60/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE
ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA BAHÍA BLANCA DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA BAHÍA BLANCA ....................................................534
DISPOSICIÓN N° 106/15: PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN EL
CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS. SU CREACIÓN ................................... 535
DISPOSICIÓN Nº 108/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
VII
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL
INTERIOR ............................................................................................................................542
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
DISPOSICIÓN N° 56/15:
EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE
OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES.
VÍAS
RECURSIVAS.
ASIGNACIÓN
DE
COMPETENCIAS.
PROCEDIMIENTO. FACULTADES PARA LABRAR ACTAS DE
CONSTATACIÓN. DISPOSICIÓN N° 242/10 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN ........................... 543
SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN N° 55/15:
RESOLUCIÓN GENERAL N° 79, SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. IMPUGNACIÓN DE
DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS
APLICADAS. DISPOSICIÓN N° 418/12 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN ................................... 546
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN Nº 81/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA........................................................................551
DISPOSICIÓN Nº 106/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE
INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORÁN DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL SALTA.........................................................................................553
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN
EL PRESENTE BOLETÍN ....................................................................................................554
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
"NATUFARMA SA EL AFIP - DGI SI DEMANDA CONTENCIOSA”.
RECURSO DE HECHO........................................................................................................555
CONSULTAS VINCULANTES
DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
DICTAMEN N° 27/13: DETERMINACIÓN E INGRESO. EXIGIBILIDAD.
RESULTADOS NEGATIVOS CONTINUOS. “X.X.” S.A......................................................557
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
VIII
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 23/13:
REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS.
SIMULTANEIDAD
DE
FUSIONES.
MANTENIMIENTO
DE
LA
PARTICIPACIÓN. ACTIVIDAD INVERSORA Y ACTIVIDAD OPERATIVA.
MANTENIMIENTO DE ACTIVIDADES. TMAH S.A. ............................................................562
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DICTAMEN N° 25/13:
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA DE
FIDEICOMISOS PÚBLICOS. RECUPERO DE GASTOS. FIDUCIARIA S.A. ...................... 570
DICTAMEN N° 26/13: ARTICULO 28 DE LA LEY DEL GRAVAMEN.
REDUCCIÓN
DE
ALÍCUOTA.
HORTALIZAS
CORTADAS
Y
EMPAQUETADAS O EMBOLSADAS. BB, JUAN ..............................................................574
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
DICTAMEN N° 22/13: OCUPACIÓN INDEBIDA DE INMUEBLES.
INGRESOS POR DEPÓSITOS DE TERCEROS EN CUENTA BANCARIA
DE LA SOCIEDAD. SU TRATAMIENTO. “X.X.” S.A. .........................................................578
IMPUESTOS SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS
BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS Y SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
DICTAMEN N° 24/13: FIDEICOMISO. TRATAMIENTO. “A.A. S.A.” Y
“B.B. S.A.” ..........................................................................................................................582
COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS .....................................................588
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES................................................................................588
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO
FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ......................................................................589
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................590
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y
RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN
MÁXIMA ...................................................................................................................590
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR
LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO........................................ 590
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 590
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
IX
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ...............................................................590
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY................................ 591
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ...........................................................591
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA
MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ............................................ 591
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE
LA LEY .....................................................................................................................591
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N°
830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE
A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................591
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ....................................................................................594
3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N°
19.800, ARTICULO 25
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y
N° 264/10 (SAGYP) .............................................................................................................594
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ....................................................................................595
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ...................................................596
6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS
SOCIALES(1)
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL
TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ....................................................596
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE
IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA.................................. 599
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ...........................................................................600
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ..........................................................................................602
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
X
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES
VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ..........................................................602
8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .............................................................................602
8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES
PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN
RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................602
8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS................................................................................603
8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ...........................................................................................603
8.2.5. BENEFICIARIOS
DE
PRESTACIONES
PREVISIONALES
OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS
MODIFICACIONES
QUE
INGRESEN,
REINGRESEN
O
CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .......................................................603
8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO
PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ....................................................................603
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES
Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE..............................................................604
BIBLIOTECA AFIP- DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .......................................................606
SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 619
APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509
•
PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 21/15 (MAGP)
– B.O. 18/02/15 ..........................................................................................................629
•
PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 20/15 (MAGP) –
B.O. 18/02/15 .............................................................................................................631
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
XI
Leyes
LEYES
JUSTICIA
LEY N° 27.080:
CRÉASE EN EL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN DE
CONTROL Y ASISTENCIA DE EJECUCIÓN PENAL
Sancionada: 16/12/14
Promulgada de Hecho: 27/01/15
B O.: 9/02/15
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Control y
Asistencia de Ejecución Penal, como auxiliar de la justicia federal y de la justicia nacional, cuya
supervisión será ejercida por una Comisión conformada por los presidentes de la Cámara Federal
de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2° — La Dirección estará a cargo de un Director o Directora con título de abogado o
de especialistas afines con las nuevas carreras penitenciarias y criminológicas, designado por
concurso público de antecedentes y oposición, con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, y
será asesorada por un Consejo Consultivo, integrado interdisciplinariamente por psicólogos,
asistentes sociales, trabajadores sociales, médicos, abogados y sociólogos.
Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente, y créanse los cargos que en el mismo se
detallan, correspondientes a la estructura organizativa de la Dirección de Control y Asistencia de
Ejecución Penal.
ARTÍCULO 3° — La Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal tendrá las siguientes
funciones:
a) El control del cumplimiento de las condiciones contenidas en el auto de soltura de toda persona
que haya obtenido la libertad condicional, donde actuará en colaboración con el magistrado a
cargo de la ejecución de la pena;
b) El control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a toda persona a la que se le
haya impuesto una pena de ejecución condicional;
c) El seguimiento y control de las reglas de conducta impuestas a toda persona a la que se le
haya otorgado la suspensión de juicio a prueba;
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391
Leyes
d) La inspección y vigilancia de toda persona que se encuentre cumpliendo detención o pena con
la modalidad de alojamiento domiciliario;
e) Proporcionar asistencia social eficaz para las personas que egresen de establecimientos
penitenciarios por el programa de libertad asistida, libertad condicional o agotamiento de pena,
generando acciones que faciliten su reinserción social, familiar y laboral;
f) El seguimiento y control de la ejecución de todo sistema sustitutivo de la pena que se cumpla en
libertad. Intervenir como organismo de asistencia y supervisión del procesado, con sujeción a
las condiciones compromisorias fijadas por el juez en el otorgamiento de la excarcelación;
g) Asistir al liberado y su grupo familiar, facilitando los medios para su traslado de regreso al
domicilio y trabajo; gestionando la atención de sus necesidades en los primeros días de la vida
en libertad; procurando además garantizar el acceso a la educación, salud, vivienda y empleo;
h) Verificar la restitución de fondos, documentos y pertenencias personales al egreso. Para el
caso que alguna de las personas ingresantes al régimen previsto en la presente ley no tuviere
documentación que acredite identidad o la tuviere de modo irregular, la Dirección en
coordinación con el juez a cargo de la ejecución de la pena, deberá procurar la tramitación de
la misma, actuando juntamente con el Registro Nacional de las Personas.
ARTÍCULO 4° — La Comisión creada en virtud del artículo 1° reglamentará la presente ley dentro
de los noventa (90) días de su promulgación, y adoptará las medidas tendientes a garantizar la
continuidad de la prestación de las funciones que hasta la entrada en vigencia de esta ley ejercía
el Patronato de Liberados.
ARTÍCULO 5° — El desarrollo de las actividades de la Dirección debe financiarse con los recursos
que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional al programa específico que se creará para tal efecto. En consecuencia,
se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Cláusula transitoria. Las disposiciones de la presente ley no podrán implicar en
ningún caso pérdida de empleo de quienes se desempeñen actualmente dentro del Patronato de
Liberados.
Asimismo, la incorporación a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de tales
empleados, se hará exceptuándolos de todo concurso público que exija para su ingreso el Poder
Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.080 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN C. MARINO. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.
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392
Leyes
ANEXO 1
Estructura de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal
1.1. Planta profesional (Equipo de Control)
Prosecretario administrativo
3
Jefe de despacho
25
Oficial mayor
48
Escribiente
7
1.2. Planta Profesional (Equipo Asistencial)
Prosecretario administrativo
3
Jefe de despacho
25
Oficial mayor
48
Escribiente
7
2. Planta administrativa
Prosecretario administrativo
1
Jefe de Despacho
1
Oficial Mayor
3
Oficial
3
Escribiente
4
Escribiente auxiliar
4
Medio oficial maestranza
2
DECRETO N° 124/15:
PROMÚLGASE LA LEY N° 27.080
Fecha: 27/01/15
B O.:
9/02/15
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 27.080 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — JULIO C. ALAK.
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393
Leyes
CONVENIOS
LEY N° 27.086(*):
CONVENIO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LA APROPIACIÓN, IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES. APROBACIÓN
Sancionada: 16/12/14
Promulgada de Hecho: 28/01/15
B O.: 6/02/15
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República de Colombia
en Materia de Prevención de la Apropiación, Importación, Exportación y Transferencia Ilícitas de
Bienes Culturales, suscripto en la República de Colombia, el 20 de septiembre de 2012, que
consta de trece (13) artículos y un (1) anexo, cuya copia autenticada, en idioma español, forma
parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.086 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN C. MARINO. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
YERBA MATE
LEY N° 27.114:
RADICACIÓN Y CREACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PARA LA INSTAURACIÓN DE UN
RÉGIMEN DE ENVASADO EN ORIGEN DE LA YERBA MATE O ILEX PARAGUARIENSIS EN
LA REGIÓN PRODUCTORA
Sancionada: 17/12/14
Promulgada de Hecho: 20/01/15
B O.: 4/02/15
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394
Leyes
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la radicación y creación de los
establecimientos necesarios para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la
Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
• “Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: a la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada,
hoja verde, elaborada con o sin palo, en saquitos, soluble, compuesta y/o mezclada con otras
hierbas, frutas, esencias o saborizantes; destinada al consumo dentro del territorio nacional o para
exportación.
• “Región Productora”: a las provincias de Corrientes y Misiones, en cuyos territorios se
encuentren físicamente concentradas las plantaciones de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis.
• “Envasado”: a todos los pasos necesarios para poder preservar y conservar a la Yerba Mate o
Ilex Paraguariensis de todos los peligros que suponen los diferentes agentes patógenos para el
consumo humano. Dicho envasado o empaquetado será en forma individual, tamaño, peso y
formato aprobado por la autoridad alimentaria y de bromatología competente.
• “Envasado en origen de la Yerba Mate”: a la realización de todos los pasos necesarios para el
empaquetado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis dentro de la región donde se haya producido
la misma, pudiendo ser elaborada y envasada en cualquiera de las dos provincias productoras en
forma indistinta.
• “Denominación de Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: al nombre de una región,
provincia, departamento, distrito, localidad o de un área territorio nacional debidamente registrado
que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los
factores humanos. Permitiéndose los traslados interprovinciales de Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis, en cualquiera de sus formas, dentro de la región productora.
ARTÍCULO 3° — Los estados provinciales de la región productora podrán autorizar la
comercialización a granel cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada esté
destinada a la exportación, pero ésta no podrá ser objeto de un nuevo fraccionamiento o
envasado fuera de la región productora hasta llegar a su destino final en el extranjero.
Asimismo, estará permitida la comercialización a granel y su fraccionamiento o envasado fuera de
la región productora, cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis esté destinada a ser mezclada
con otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes originados en plantaciones ubicadas fuera de la
región productora, siempre y cuando dichas hierbas, frutas, esencias o saborizantes representen
al menos el treinta por ciento (30%) del producto final, destinado al consumo o su exportación.
Aquellos establecimientos industriales, ya instalados fuera de la región productora, que utilizan
Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en saquitos, podrán continuar con la elaboración de los mismos
hasta el volumen de su capacidad actual máxima de producción instalada. El volumen de
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395
Leyes
toneladas de la misma será certificado por la autoridad de aplicación que establezca la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley:
a) Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren radicadas en la región productora de la
Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, realizando el proceso de envasado de la misma, que
presenten proyectos para modernizar las instalaciones;
b) Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren explotando la producción de Yerba Mate o
Ilex Paraguariensis en la región productora, y que presenten proyectos para el desarrollo de las
actividades relacionadas con el envasado de la misma;
c) Las personas físicas y/o jurídicas que presenten proyectos de radicación en la región
productora de origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de
envasado de la misma;
d) Las personas físicas y/o jurídicas que, radicadas en otras jurisdicciones, presenten un proyecto
de una reorganización para radicarse en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;
e) Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento a
desarrollar la actividad de envasado de la Yerba Mate en Origen.
ARTÍCULO 5° — Registro. Créase el Registro Nacional de Promoción del Envasado en Origen, a
efectos de la inscripción y seguimiento de las personas físicas y jurídicas aprobadas por la
autoridad de aplicación para ser beneficiarias de la presente ley. El detalle de los beneficios
otorgados será publicado por el registro en su página Web, en un plazo no mayor de tres (3)
meses.
ARTÍCULO 6° — Beneficios. Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 4°,
gozarán de la facilitación a los mecanismos de acceso al crédito y/o subvenciones que disponga el
Poder Ejecutivo a través de los organismos competentes y provistas por los bancos que a tal
efecto se designen; dichos créditos estarán destinados a aportes de capital necesarios para poner
en marcha el proyecto y gastos relacionados a reorganizaciones empresarias que tengan por
objeto el envasado en origen.
ARTÍCULO 7° — Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin
perjuicio de la aplicación de otras disposiciones civiles, penales y administrativas que
correspondan, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas por la ley 25.564.
ARTÍCULO 8° — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Instituto Nacional de la
Yerba Mate (INYM) en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
ARTÍCULO 9° — A partir de la sanción de la presente ley los nuevos establecimientos dedicados
al fraccionamiento y envasado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para consumo deberán
realizarse exclusivamente dentro de la región productora. Las empresas que actualmente cuentan
con plantas envasadoras de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis fuera de la región productora,
tendrán sesenta (60) meses a partir de la sanción de esta ley para radicar sus respectivas plantas
dentro de la región productora. Estas no podrán realizar mezclas con otras hierbas, frutas,
esencias y/o saborizantes a partir de la sanción de la presente ley.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
396
Leyes
Las disposiciones precedentes no serán aplicables a las plantas ubicadas fuera de la región
productora, que envasen, a la fecha de la sanción de la presente ley, Yerba Mate mezclada con
otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, segundo
párrafo de esta ley.
ARTÍCULO 10. — Invítase a las provincias que integran la región productora a adherir la presente
ley mediante el dictado de normas análogas a la presente.
ARTÍCULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional dictará el decreto reglamentario a que se refieren
las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.114 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS
CHEDRESE.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
397
Decretos
DECRETOS
DEUDA PÚBLICA
DECRETO N° 2.784/14(*):
MODELOS DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN
Fecha: 30/12/14
B O.:
4/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0284214/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA
ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de
París, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la
Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017, quedando facultado el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión
del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la
importancia del compromiso asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA de implementar políticas
de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan
necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que
hacen al desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago
de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las
relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso
de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores
nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron
alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la
reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.
Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada
que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se
encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran
afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
398
Decretos
Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los
Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta.
Que los Acuerdos Bilaterales a suscribir con el REINO DE ESPAÑA, el INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA (ICO) y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE
CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), se
ajustan a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente
citada.
Que el cronograma de vencimientos establecidos resulta conveniente para las finanzas del
ESTADO NACIONAL.
Que los Acuerdos Bilaterales establecen, entre otras cuestiones, UNA (1) cláusula de resolución
de conflictos mediante arbitraje conforme al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
de Comercio Internacional con sede en París.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse los Modelos de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a
celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA, el INSTITUTO DE
CRÉDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA (ICO) y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS
DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), cuyas
copias obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la
Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los países acreedores
nucleados en el Club de París.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o
funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA
ARGENTINA, los Acuerdos Bilaterales de reestructuración de deudas, así como la documentación
adicional que resulte necesaria, conforme a los modelos que se aprueban por el Artículo 1° del
presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o
funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la
REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones a los Acuerdos Bilaterales de reestructuración de
deudas, cuyos modelos se aprueban por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las
mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un
incremento de su monto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
399
Decretos
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 24.156:
L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445
L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2059
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
DECRETO N° 148/15(*):
MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN
Fecha: 29/01/15
B O.: 13/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0268264/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA
ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de
París, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la
Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y
sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017, quedando facultado el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión
del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la
importancia del compromiso asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA de implementar políticas
de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan
necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que
hacen al desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago
de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las
relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPÚBLICA ARGENTINA.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
400
Decretos
Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso
de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores
nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron
alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la
reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.
Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada
que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se
encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran
afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.
Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los
Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta.
Que el Acuerdo Bilateral a suscribir con el REINO DE SUECIA y el Protocolo a suscribir con la
SWEDISH EXPORT CREDITS GUARANTEE BOARD (EKN), se ajustan a las disposiciones
generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada.
Que el cronograma de vencimientos establecidos resulta conveniente para las finanzas del
ESTADO NACIONAL.
Que el Acuerdo Bilateral establece, entre otras cuestiones, una cláusula de resolución de disputas
que prevé la creación de un Tribunal Arbitral ad-hoc.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse el Modelo de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a
celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE SUECIA, y el Modelo de Protocolo a
suscribir entre el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la SWEDISH EXPORT
CREDITS GUARANTEE BOARD (EKN), cuyas copias en idioma inglés y su traducción certificada
al español obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la
Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los países acreedores
nucleados en el Club de París.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o
funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA
ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas con el REINO DE SUECIA y el
Protocolo con la SWEDISH EXPORT CREDITS GUARANTEE BOARD (EKN), así como la
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
401
Decretos
documentación adicional que resulte necesaria, conforme a los modelos que se aprueban por el
Artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o
funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la
REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas o al
Protocolo, cuyos modelos se aprueban por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las
mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un
incremento de su monto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 24.156:
L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445
L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2059
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
ADUANA
DECRETO N° 79/15:
DECRETO N° 1.001/82. MODIFICACIÓN
Fecha: 21/01/15
B O.:
2/02/15
VISTO el Expediente N° 1-254130-2010 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41, apartado 2, inciso e) del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus
modificaciones) estableció como requisito para la inscripción en el Registro de Despachantes de
Aduana acreditar la solvencia necesaria y otorgar una garantía a favor de la ex Administración
Nacional de Aduanas, actual Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con lo que determine la reglamentación.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
402
Decretos
Que el Artículo 58, apartado 2, inciso d) y apartado 3, inciso c) del Código Aduanero (Ley N°
22.415 y sus modificaciones) prevé idéntico requisito para la inscripción en el Registro de Agentes
de Transporte Aduanero.
Que, a efectos de las referidas inscripciones, el apartado 1 de los Artículos 4° y 6° del Decreto N°
1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, reglamentario del Código Aduanero (Ley N°
22.415 y sus modificaciones) fijó los importes requeridos a los despachantes de aduana y a los
agentes de transporte aduanero para acreditar solvencia y constituir garantía.
Que, en concordancia con la actual magnitud del comercio exterior, corresponde adecuar los
importes de las mencionadas exigencias.
Que, asimismo, se estima conveniente habilitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS a instrumentar para los agentes de transporte aduanero un sistema de
responsabilidad solidaria, mediante la constitución de un fondo común, de características similares
al habilitado para los despachantes de aduana.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- 1. A los fines de lo previsto en el Artículo 41, apartado 2, inciso e) del Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), los despachantes de aduana deberán:
a) Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto igual o superior a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario inmediato anterior.
b) Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, una garantía
de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
2. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un sistema de
responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, para cumplir con los
requisitos de acreditar solvencia y constituir garantía.
El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). El
fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS
MILLONES ($ 6.000.000).
3. La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes deberá efectuarse conforme a
las modalidades que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
403
Decretos
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- 1. A los fines de lo previsto en el Artículo 58, apartado 2, inciso d) y apartado 3,
inciso c) del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), los agentes de transporte
aduanero deberán:
a) Acreditar solvencia mediante la justificación de un patrimonio neto igual o superior a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000), en el año calendario inmediato anterior.
b) Constituir a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, una garantía
de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
2. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá instrumentar un sistema de
responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, para cumplir con los
requisitos de acreditar solvencia y constituir garantía.
El aporte por asociado al fondo común no podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). El
fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un patrimonio inferior a PESOS SEIS
MILLONES ($ 6.000.000).
3. La constitución de la garantía referida en los puntos precedentes deberá efectuarse conforme a
las modalidades que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
ARTÍCULO 3° — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente
decreto.
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de este decreto tendrán vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
Código Aduanero:
D. 1.001/82:
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
DECRETO N° 80/15:
ADÓPTANSE LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA N° 30 DE 2014 DE LA COMISIÓN DE
COMERCIO DEL MERCOSUR
Fecha: 21/01/15
B O.:
2/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
404
Decretos
VISTO el Expediente N° S01:0156144/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 08 de fecha 20 de junio de 2008 del Grupo Mercado Común (GMC) se
faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas específicas de
carácter arancelario a los efectos de garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en
los Estados Parte.
Que la referida resolución entró en vigencia simultánea para los Estados Parte con fecha 2 de
marzo de 2011, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro
Preto - aprobado mediante la Ley N° 24.560.
Que en atención a que se comprobó el desabastecimiento regional de Monoisopropilamina y sus
sales, mediante la Directiva N° 30 de fecha 25 de julio de 2014 de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR (CCM) se aprobó para el referido producto una medida arancelaria en el marco de la
Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado Común (GMC).
Que se hace necesario que la medida que se establece beneficie en forma directa al sector
industrial usuario de los insumos en cuestión.
Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Protocolo de Ouro Preto - aprobado mediante la Ley N° 24.560, las normas del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado
Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que en consecuencia, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva N°
30/14 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), a los fines de cumplir con las
previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro
Preto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos
11, apartado 2 y 12 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
405
Decretos
ARTÍCULO 1° — Adóptanse las disposiciones de la Directiva N° 30 de fecha 25 de julio de 2014
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), cuya copia como Anexo forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Al amparo de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, fíjase para
las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) 2921.19.23, el cupo de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS
TONELADAS (26.282 t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona (DIE) del
DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de DOCE (12) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Consumido el cupo o vencido el plazo, dispuestos en el Artículo 2° de la
presente medida, el que ocurra de ambos en primer término, las mercaderías comprendidas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 2921.19.23 tributarán el
Derecho de Importación Extrazona (DIE) establecido en el Anexo II del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acceder a lo estipulado en el Artículo 2° del presente
decreto, el importador deberá acreditar su condición de usuario directo de la mercadería allí
descripta ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
A los fines de otorgar el beneficio instituido por el presente decreto, resultará aplicable al caso, lo
dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 111 de fecha 13 de mayo de 2004 de la
ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 24.560:
D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695
Res. 111/04 (SICyPME):
ANEXO
MERCOSUR/CCM/DIR. N° 30/14
ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
406
Decretos
Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Argentina para la aplicación de una
determinada medida arancelaria, en el marco de la situación prevista en el Inciso 4 del Artículo 2 de la
Resolución GMC N° 08/08.
Que la CCM aprobó la medida arancelaria, en los términos dispuestos en la presente norma.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito de la Resolución GMC N° 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la
República Argentina para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre
límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:
NCM 2921.19.23 Monoisopropilamina y sus sales
Cantidad: 26.282 toneladas
Plazo: 12 meses
Alícuota: 2%
Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la República
Argentina. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 25/X/2014.
XXI CCM EXT. - Caracas, 25/VII/14.
DECRETO N° 84/15:
ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA Nº 31 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO
DEL MERCOSUR
Fecha: 21/01/15
B O.:
3/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0156145/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 08 de fecha 20 de junio de 2008 del Grupo Mercado Común (GMC) se
faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas específicas de
carácter arancelario a los efectos de garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en
los Estados Parte.
Que la referida resolución entró en vigencia simultánea para los Estados Parte con fecha 2 de
marzo de 2011, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro
Preto - aprobado mediante la Ley N° 24.560.
Que en atención a que se comprobó el desabastecimiento regional de Dimetilamina, mediante la
Directiva N° 31 de fecha 25 de julio de 2014 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM)
se aprobó para el referido producto una medida arancelaria en el marco de la Resolución N° 08/08
del Grupo Mercado Común (GMC).
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
407
Decretos
Que se hace necesario que la medida que se establece beneficie en forma directa al sector
industrial usuario de los insumos en cuestión.
Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Protocolo de Ouro Preto - aprobado mediante la Ley N° 24.560, las normas del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado
Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que en consecuencia, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva N°
31/14 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), a los fines de cumplir con las
previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - Protocolo de Ouro
Preto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos
11, apartado 2 y 12 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Adóptanse las disposiciones de la Directiva N° 31 de fecha 25 de julio de 2014
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), cuya copia como Anexo forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Al amparo de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, fíjase para
las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) 2921.11.21, el cupo de DOCE MIL DOSCIENTAS VEINTISÉIS TONELADAS
(12.226 t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona (DIE) del DOS POR
CIENTO (2%) por el plazo de DOCE (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Consumido el cupo o vencido el plazo, dispuestos en el Artículo 2° de la
presente medida, el que ocurra de ambos en primer término, las mercaderías comprendidas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 2921.11.21 tributarán el
Derecho de Importación Extrazona (DIE) establecido en el Anexo II del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acceder a lo estipulado en el Artículo 2° del presente
decreto, el importador deberá acreditar su condición de usuario directo de la mercadería allí
descripta ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
408
Decretos
A los fines de otorgar el beneficio instituido por el presente decreto, resultará aplicable al caso, lo
dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 111 de fecha 13 de mayo de 2004 de la
ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5° — El presente, decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 24.560:
D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695
Res. 111/04 (SICyPME):
ANEXO
MERCOSUR/CCM/DIR. N° 31/14
ACCIONES PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Argentina para la aplicación de una
determinada medida arancelaria, en el marco de la situación prevista en el Inciso 4 del Artículo 2 de la
Resolución GMC N° 08/08.
Que la CCM aprobó la medida arancelaria, en los términos dispuestos en la presente norma.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito de la Resolución GMC N° 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la
República Argentina para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre
límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:
NCM 2921.11.21 Dimetilamina
Cantidad: 12.226 toneladas
Plazo: 12 meses
Alícuota: 2%
Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la República
Argentina. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 25/X/2014.
XXI CCM EXT. - Caracas, 25/VII/14.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
409
Decretos
CONTRIBUCIONES PATRONALES
DECRETO N° 154/15:
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA. DECRETO Nº 814/01.
SUSPENSIÓN
Fecha: 29/01/15
B O.: 24/02/15
VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N° 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha
20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de
agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10
de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16
de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de
marzo de 2013 y 351 del 21 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la
jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR
CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas
a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación
previsional citada.
Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley N°
25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las
contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el
encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia
superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas
contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran
comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los
indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que
hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80
de la Ley N° 25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de
2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha
19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16
de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013 y 351 del 21 de
marzo de 2014 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores
titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas
en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
410
Decretos
Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los
empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos
porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos
en la Ley N° 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran
en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no
poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de
dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el
aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la
nómina salarial.
Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de
enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el
financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas
presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas
están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según
las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal,
situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01,
284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13 y 351/14.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un
incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos
brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,
impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la
situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al
mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación
económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno
Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial
comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus
aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos
favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un
efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio
educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que
hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este
sector ese decreto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
411
Decretos
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones,
pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia
para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe
expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al
expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos
99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE
EDUCACIÓN y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 3,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015
inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos
de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
ARTÍCULO 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
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412
Decretos
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — AXEL
KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. — CARLOS H. CASAMIQUELA. — JULIO C. ALAK. —
CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E.
SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — AGUSTÍN O. ROSSI. — MARÍA C. RODRIGUEZ. —
TERESA A. SELLARÉS.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 13.047:
L. 24.241:
L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397
L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800
L. 25.723: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189
L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167
L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662
D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222
D. 1.034/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1439
D. 284/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 359
D. 539/03: Bol. A.F.I.P. N° 69, abr. '2003, p. 552
D. 1.806/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 49
D. 986/05: Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. '2005, p. 1860
D. 151/07: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. '2007, p. 660
D. 108/09: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. '2009, p. 412
D. 160/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 635
D. 201/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 492
D. 249/13: Bol. A.F.I.P. N° 188 mar. '2013, p. 329
D. 351/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 409
FONDOS FIDUCIARIOS
DECRETO N° 161/15:
FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS. PRORRÓGASE PLAZO
PARA DISOLUCIÓN
Fecha: 9/02/15
B O.: 19/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0308591/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, los Decretos Nros. 445 de fecha 28 de marzo de 1995, 342 de fecha 18
de abril de 2000, 2.705 de fecha 27 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 445 de fecha 28 de marzo de 1995, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO
DE CAPITALIZACIÓN BANCARIA con el objeto de asistir a las entidades que se empeñaban en el
proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema financiero argentino.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
413
Decretos
Que dicha asistencia se brindó en el marco de la crisis financiera de diciembre de 1994 que
produjo una fuerte restricción del crédito bancario, con aumento de las tasas de interés de
depósitos y préstamos, e iliquidez en el sistema financiero.
Que a través del dictado del Decreto N° 342 de fecha 18 de abril de 2000, se encomendó disolver
el mencionado Fondo y se tuvo por constituido el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A
ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, estableciéndose asimismo, su objeto y forma de
integración.
Que en virtud del Decreto N° 2.705 de fecha 27 de diciembre de 2002, y atento las circunstancias
económicas del momento, se extendió la asistencia que brinda el Fondo a las entidades
financieras y de seguros, a entidades prestadoras de servicios de salud, educación, bienes y
servicios culturales, ciencia, tecnología y energía nuclear con el fin de auxiliarlas en los procesos
de reestructuración de deudas denominadas en moneda extranjera.
Que, asimismo, y en virtud de la ampliación de los sectores asistidos por el Fondo, se dispuso
modificar su denominación por la de FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE
EMPRESAS, y establecer los criterios rectores de la asistencia a las empresas de los nuevos
sectores de la economía, limitándola exclusivamente al pago y/o rescate y/o recompra y/o garantía
de la reestructuración de la totalidad o parte de sus deudas en moneda extranjera contraídas con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
Que en el Artículo 8° del decreto citado en último término, se estableció un plazo de disolución del
Fondo de DOCE (12) años a contar desde su dictado.
Que a la fecha del presente decreto, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE
EMPRESAS no vio agotado aún el objeto de su creación.
Que en ese sentido, cuenta con presupuesto suficiente para continuar cumplimentando su
cometido.
Que resulta necesario ampliar el plazo de vigencia de dicho Fondo, modificando en consecuencia
el plazo para su disolución.
Que por lo tanto resulta necesario ampliar el plazo que prevé el Artículo 8° del Decreto N°
2.705/02 por un período de UN (1) año, que se empezará a contar desde el mencionado
vencimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso
1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Dáse por prorrogado el plazo establecido para la disolución del FONDO
FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS previsto en el Artículo 8° del
Decreto N° 2.705 de fecha 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
414
Decretos
ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a prorrogar el contrato de fideicomiso suscripto con el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, quedando autorizado a modificar los términos y condiciones actuales.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
D. 2.705/02:
ESTADO NACIONAL
DECRETO N° 196/15:
DIRECTORES, SÍNDICOS, CONSEJEROS Y FUNCIONARIOS. DELIMITACIÓN DE
RESPONSABILIDAD
Fecha: 10/02/15
B O.: 12/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0015150/2015, las Leyes Nros. 13.653, 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y 20.705, la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el DecretoLey N° 15.349/46, y el Decreto N° 1.278 de fecha 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las normas citadas en el Visto el ESTADO NACIONAL, por sí o a través de
sus entidades, participa en distintas empresas y sociedades en las que designa Directores,
Síndicos, Consejeros y otros funcionarios que integran sus órganos sociales.
Que toda vez que la actuación de los funcionarios aludidos encuentra su origen en una
designación estatal, deviene necesario que el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción que
corresponda, o de la entidad estatal involucrada, asuma la asistencia profesional correspondiente,
como así también las consecuencias de los eventuales procesos, cuando con motivo o en ocasión
del cumplimiento de sus funciones los referidos funcionarios sean demandados, intimados,
denunciados, querellados, imputados o requeridos de cualquier otra forma.
Que tal indemnidad no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones
por parte del Director, Síndico, Consejero o funcionario, o cuando su actuación no se hubiere
ajustado a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de la
autoridad que en cada caso corresponda.
Que cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como resultado de sus actuaciones,
como necesaria consecuencia de la aplicación de la teoría del órgano (conforme doctrina de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos 306:2030, 307:821, 325:1585, 329:3966
y 330:563), debe ser asumido por el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
415
Decretos
correspondiente, o de la entidad estatal involucrada, dentro de las condiciones que se establecen
en el presente decreto.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos
1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios designados por, o a
propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas
y sociedades donde tenga participación en el capital social, son funcionarios públicos a los efectos
de la delimitación de su responsabilidad y respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, con las exclusiones previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2° — El ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los funcionarios
mencionados en el Artículo 1° del presente decreto, que durante el ejercicio de esas funciones o
luego de cesado en ellas, fueren demandados, intimados, requeridos, denunciados, querellados o
imputados por el ejercicio de tales responsabilidades; debiendo brindar a través de las
jurisdicciones y/o entidades estatales correspondientes, la asistencia especializada necesaria para
asegurar su defensa, representación o patrocinio legal; sin perjuicio de la intervención que la Ley
N° 12.954, el Decreto N° 34.952/47 y las normas complementarias le acuerdan a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
No procederá la referida asistencia cuando se determine la existencia de dolo o culpa grave en el
ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o funcionario, o cuando en su
actuación aquéllos no hubieren actuado con ajuste a las normas, reglamentos, directivas,
recomendaciones u órdenes emanadas de las autoridades competentes de la jurisdicción,
organismo o entidad que ejerza la representación de los derechos accionarios de las
participaciones del ESTADO NACIONAL, o en su caso del organismo de control del que
dependan.
A esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales deberán reglamentar, en caso en
que no lo hubieren hecho a la fecha, en un término que no excederá de TREINTA (30) días
hábiles administrativos desde la publicación de la presente medida, los procedimientos destinados
a establecer mecanismos de control concomitantes de la actividad desarrollada por los Directores,
Síndicos, Consejeros y/o funcionarios designados.
En el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán, asimismo, los requisitos de
carácter procedimental que deberán cumplir los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios
para solicitar la asistencia que prevé el presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO NACIONAL o las
entidades estatales involucradas garanticen la indemnidad de los funcionarios comprendidos en el
Artículo 1° de la presente medida, los resultados de los eventuales procesos serán asumidos por
las jurisdicciones, organismos o entidades que ejerzan la representación de los respectivos
derechos accionarios, o del organismo de control del que dependan, en tanto su actuación no
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
416
Decretos
quede comprendida en alguno de los supuestos en los que la asistencia especializada no
proceda.
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las situaciones
jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones, requerimientos, denuncias, querellas,
imputaciones o demandas originadas en hechos o conductas anteriores a la fecha del presente
decreto, y resultan complementarias de otras normas especiales que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 12.954:
L. 19.550 (t. o. 1984):
L. 24.156:
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
DECRETO N° 234/15:
SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA
Fecha: 24/02/15
B O.: 25/02/15
En uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 8 de la Constitución Nacional
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Señálanse las 12:00 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne
apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
correspondientes al año en curso.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
417
Decretos
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE
VENTA DE CIGARRILLOS
DECRETO N° 237/15:
LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN
Fecha: 25/02/15
B O.: 27/02/15
VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus
modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen,
facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del
SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma
progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS
POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR
CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR
CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo
de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota
reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y
el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de
2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha
30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de
2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012 y 111 de fecha
29 de enero de 2014 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR
CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de
2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31
de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de
diciembre de 2014, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos
requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la
reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de
recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las
distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en
esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
418
Decretos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
2015.
Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo
aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin
efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el
Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO
(7%).
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — CARLOS H.
CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
L. 24.625:
L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232
D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ‘2000, p. 1291
D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1082
D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1147
D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. '2004, p. 198
D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. '2004, p. 526
D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N° 106, may. '2006, p. 912
D. 1.961/06: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. '2007, p. 232
D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. '2008, p. 212
D. 2.355/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 232
D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 439
D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194
D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 57
D. 2.736/12: Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. '2013, p. 237
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
419
Decretos
D. 111/14: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. '2014, p. 158
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
DECRETO N° 287/15:
ACÉPTASE RENUNCIA PRESENTADA AL CARGO DE SECRETARIO GENERAL
Fecha: 26/02/15
B O.: 27/02/15
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Acéptase la renuncia presentada por el Contador y Doctor D. Aníbal Domingo
FERNANDEZ (D.N.I. N° 12.622.480) al cargo de Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 2° — Agradécense al funcionario renunciante los valiosos servicios prestados en el
desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
DECRETO N° 290/15:
DESÍGNASE SECRETARIO GENERAL
Fecha: 26/02/15
B O.: 27/02/15
VISTO, el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Desígnase Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al doctor D.
Eduardo Enrique DE PEDRO (D.N.I. N° 25.567.121).
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
420
Decretos
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO N° 291/15:
ACÉPTASE RENUNCIA PRESENTADA AL CARGO DE JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
Fecha: 26/02/15
B O.: 27/02/15
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Acéptase la renuncia presentada por el Contador D. Jorge Milton CAPITANICH
(D.N.I. N° 16.954.348) al cargo de Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 2° — Agradécense al funcionario renunciante los valiosos servicios prestados en el
desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL F. RANDAZZO.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
DECRETO N° 292/15:
DESÍGNASE JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
Fecha: 26/02/15
B O.: 27/02/15
VISTO, el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.
LA PRESIDENTA
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
421
Decretos
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Desígnase Jefe de Gabinete de Ministros al Contador y Doctor D. Aníbal
Domingo FERNANDEZ (D.N.I. N° 12.622.480).
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL F. RANDAZZO.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
422
Acordadas
ACORDADAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JUSTICIA
ACORDADA N° 3/15:
SISTEMAS INFORMÁTICOS. PAUTAS ORDENATORIAS. APROBACIÓN
Fecha: 19/02/15
B O.: 25/02/15
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos
del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1) Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en
el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional que el Poder Judicial de la Nación viene
desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le
otorga la Constitución Nacional y en razón de la sanción de las leyes n° 26.685 y 26.856, ha
dictado las siguientes acordadas: 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013,
24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014 y 11/2014; y la resolución
2998/2014, por medio de las cuales se ha procedido a reglamentar distintos aspectos
vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el
ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión
Judicial, Lex100.
2) Que el Tribunal considera conveniente establecer pautas ordenatorias de los nuevos sistemas
que se encuentran en funcionamiento con el objetivo de facilitar un adecuado y actualizado
uso, que permita alcanzar los propósitos perseguidos con las reformas introducidas y el
correcto tratamiento de todos los operadores judiciales, según sus diversos roles.
3) Que con el fin de unificar los criterios administrativos y organizativos de las oficinas judiciales se
debe propender a la estandarización de carátulas, cédulas, formularios, mandamientos,
edictos, oficios, ingreso de causas web, elevaciones a juicio y certificados de elevación, entre
otros.
4) Que acorde con la política emprendida por este Tribunal en materia de publicidad y
transparencia (conf. Acordadas 15/2013 y 24/2013), se ha dispuesto por Acordada 14/2013 la
obligatoriedad del uso del sistema de gestión Lex100, cuyo empleo permite a los usuarios
consultar todos los datos y actividades producidos en el trámite de los procesos judiciales.
Asimismo se estima conveniente la enunciación de contenidos de carga de datos mínimos —
Anexo I—; bajo la responsabilidad de los magistrados y funcionarios ya establecida por los
códigos procesales civil y penal y por la legislación y los reglamentos en vigencia.
5) Que todos los operadores judiciales que se encuentren obligados o autorizados a utilizar el
sistema deberán denunciar su Identificación Electrónica Judicial (IEJ), entendiéndose por tal su
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
423
Acordadas
cuil/cuit, a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan. Ésto los habilitará
para utilizar los servicios de notificaciones electrónicas, ingreso de copias digitales, consulta
web y los que a futuro se habiliten.
6) Que el ingreso de copias digitales —Acordada 11/2014—, se aplicará a todos los expedientes
en trámite, así como también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie y respecto de
todos los actos procesales, e importará una declaración jurada en cuanto a su autenticidad en
relación a los letrados que las presenten; sin perjuicio de la exención del art. 121 del CPCCN.
7) Que con la obligatoriedad de acompañar copias digitales fidedignas de los escritos y
documentos en soporte papel, los letrados quedarán exentos de la obligación de acompañar
copias en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Y,
para el caso en que la parte solicite notificarse personalmente, las copias respectivas estarán
disponibles en la Consulta Web de Causas del Poder Judicial de la Nación; cuyo acceso
respecto de cada expediente es responsabilidad de los letrados intervinientes.
8) Que el ingreso web de las presentaciones de mero trámite eximirá de su presentación en papel.
El tribunal u órgano jurisdiccional deberá dejar constancia en el expediente.
9) Que en materia penal y tratándose de presentaciones in forma pauperis, será obligación del
Secretario o Prosecretario que tome contacto con el escrito en papel, proceder inmediatamente
a su digitalización e incorporación al sistema Lex100, sin dilaciones y antes de cualquier auto o
decisión jurisdiccional.
10) Que con el fin de agilizar la vista y consulta de las notificaciones electrónicas establecidas en
la ley 26.685 y sucesivas acordadas reglamentarias, se habilitará un perfil para que las
personas jurídicas y los organismos del Estado puedan visualizar las causas en que sean
parte.
11) Que, en los casos en que sean parte organismos del Estado o los Ministerios Públicos, previo
convenio de adhesión, se aplicará la notificación electrónica inclusive a aquellas notificaciones
que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados
de demanda y reconvención.
12) Que en virtud del correcto funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica corresponde
extender su aplicación a todos los procesos en trámite, cualquiera haya sido su fecha de
inicio.
13) Que se considera conveniente extender el régimen de la Acordada 8/2012 que dispuso la
aplicación del Libro de Asistencia por medio de una constancia en la línea de actuaciones del
programa electrónico de gestión de causas. Deberá dejarse la debida anotación en el
expediente papel.
14) Que a fin de una correcta implementación, en la medida en que sea necesario, se prevé el
dictado de futuras directivas que faciliten la instrumentación y gestión de actividades
vinculadas a estas nuevas funciones. Se delega en la Presidencia del Tribunal la facultad para
dictar todas las disposiciones complementarias y ejecutorias de la norma que se aprueba; y
en el Sr. Secretario General y de Gestión, la firma de disposiciones instructorias.
Por ello,
ACORDARON:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
424
Acordadas
Aprobar pautas ordenatorias para garantizar el adecuado y actualizado uso de los nuevos
sistemas informáticos que se encuentran implementados, así como el correcto tratamiento de las
particulares características que involucran a las partes y otros intervinientes en el proceso y, en
función de ello, establecer que:
1.- Se fijará la progresiva estandarización de carátulas, cédulas, formularios, mandamientos,
edictos, oficios, ingreso de causas web, elevaciones y certificados de elevación, entre otros, en
el marco de lo dispuesto en el considerando 3° de la presente acordada.
2.- En el despacho de las causas deberá incorporarse la información indicada en el Anexo I de
esta acordada, así como toda otra que resulte adecuada para alcanzar la autosuficiencia de la
información puesta a disposición de quienes consulten el sistema. Respecto del cumplimiento
de este objetivo será aplicable la responsabilidad asignada a los magistrados y funcionarios en
los Códigos procesales, legislaciones y reglamentos vigentes.
3.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la denuncia de la Identificación Electrónica
Judicial (IEJ) será obligatoria para todos los que tomen intervención en los procesos judiciales
a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan.
4.- El ingreso de copias digitales que se encuentra vigente conforme Io dispuesto por Acordada
11/2014 se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite y las copias
subidas por los letrados tendrán carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad.
5.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias
digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno
de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que
la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el
apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse
personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de
notificación electrónica.
6.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en el caso de las presentaciones de mero
trámite, su ingreso web eximirá de presentar el original en papel. La oficina judicial deberá
dejar constancia en el expediente.
7.- Todas las presentaciones in forma pauperis serán digitalizadas e incorporadas a Lex100
inmediatamente por el secretario o prosecretario que tome contacto con el escrito.
8.- Se habilitará un perfil de autorizado para que las personas jurídicas y los organismos del
Estado puedan visualizar las cédulas recibidas por sus representantes, previa registración en
el sistema con su CUIT y correo electrónico.
9.- Desde el 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en los casos en que quienes actúen como
demandados sean organismos del Estado o Ministerios Públicos, previa celebración de un
acuerdo de adhesión, las notificaciones a domicilios reales, el traslado de la demanda y la
reconvención, serán a través del sistema de notificaciones electrónicas.
10.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones
electrónicas se extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de
modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
425
Acordadas
11.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en todas las Cámaras, Tribunales y
Juzgados del Poder Judicial de la Nación, el Libro de Asistencia en papel se remplazará por un
registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina judicial deberá asentarlo en el
expediente en soporte papel conforme lo dispuesto en el anexo II.
12.- La Comisión Nacional de Gestión Judicial junto con la Dirección de Sistemas de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y la Dirección General de Tecnología del Consejo de la
Magistratura, aconsejarán sobre la adopción de futuras directivas que faciliten la
instrumentación y gestión de actividades vinculadas a estas nuevas funcionalidades. Se
delega en la Presidencia del Tribunal la facultad para dictar todas las disposiciones
complementarias y ejecutorias de la norma que se aprueba; y en el Sr. Secretario General y de
Gestión, la firma de disposiciones instructorias.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal,
en el Boletín Oficial, en el CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — RICARDO L. LORENZETTI. —
JUAN C. MAQUEDA.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 26.685: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1586
L. 26.856: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 843
Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087
Acord. 3/12 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1097
Acord. 14/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 919
Acord. 24/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1542
Acord. 35/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2098
Acord. 36/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2099
Acord. 38/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2102
Acord. 6/14 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 614
Acord. 11/14 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 840
Res. 2.998/14 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2720
ANEXO I
Carga de datos. A fin de estandarizar los criterios de carga, detallamos a continuación la información
mínima que resulta imprescindible en todas las causas.
a) Información a cargar en la pantalla del módulo expediente:
• Descripción de la actuación, por medio de un enunciado breve que permita formar una idea de su
contenido jurídico o técnico
• Fojas
• Fecha de firma
• Firmantes
• Fecha y hora de la designación de audiencias.
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426
Acordadas
b) Información a cargar en el documento generado:
• Designación de peritos (nombre, profesión y especialidad).
• Traslado de pericias. Debe indicar la especialidad.
• Recepción de informes (producto de prueba informativa o pericial), deberá indicarse en el despacho quién
produjo la información que se incorpora (organismos públicos, entidades, empresas, etc.).
• En todos los casos en que se dejan campos para ser rellenados por el juez o el secretario, siempre debe
completarse en el sistema de gestión electrónico; así como las referencias a fojas o despachos previos.
ANEXO II
CONSTANCIA: La constancia en el expediente de que se ha dejado nota electrónica, en vías a disminuir el
consumo de papel, se realizará mediante un sello o dejando nota manual.
Es importante que quede asentado:
1- Fecha y hora.
2- Parte que dejó nota.
3- Firma del funcionario.
CONSTANCIA: Dejar asentado en el expediente en papel las presentaciones de escritos de mero trámite
expresamente mencionadas en el considerando VIII.
1- Fecha y hora.
2- Parte que dejó el escrito.
3- Firma del funcionario.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
ACORDADA N° 2.524/14:
DECLARAR INHÁBILES LOS DÍAS 23 Y 30 DE DICIEMBRE DE 2014
Fecha: 29/12/14
B O.: 27/02/15
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil catorce,
siendo las diez horas, se reúnen los Vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN,
cuyas firmas obran al pie de la presente, con la presidencia del acto del Dr. Juan Carlos VICCHI, a
fin de considerar lo dispuesto por la Decisión Administrativa 1165/2014 y teniendo en cuenta el
horario oficial de este Tribunal, los señores Vocales
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
427
Acordadas
ACORDARON:
ARTÍCULO 1°.- Declarar inhábiles los días 23 y 30 de diciembre del Corriente año.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, hágase saber en los estrados, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
Con lo que terminó el acto siendo las diez y quince horas.
RICARDO BASALDÚA. — IGNACIO BUITRAGO. — CHRISTIAN GONZALEZ PALAZZO. —
HORACIO SEGURA. — ESTEBAN JUAN URRESTI. — JUAN CARLOS VICCHI.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
428
Resoluciones
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 20/15:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
Fecha: 12/02/15
B O.: 18/02/15
VISTO el Expediente N° S05:0077699/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de
noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS del 30 de diciembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de RÍO NEGRO, presentó para su tratamiento ante la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 30 de diciembre de 2014,
el Decreto Provincial N° 1.604 de fecha 21 de noviembre de 2014 que declaró el estado de
desastre y/o emergencia agropecuaria por caída de granizo desde el 8 de octubre de 2014 hasta
el 7 de octubre de 2015, en las Localidades de Villa Regina, Ingeniero Luis Augusto Huergo,
General Roca, Allen, Fernández Oro, Cipolletti y General Godoy.
Que la Provincia de RÍO NEGRO solicitó, que se declare el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario indicado en el considerando anterior, a los efectos de la aplicación de la Ley N°
26.509.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de
analizar la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, recomendó declarar el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones frutícolas
afectadas por granizo, desde el 8 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2015, en las Localidades
de Villa Regina, Ingeniero Luis Augusto Huergo, General Roca, Allen, General Fernández Oro,
Cipolletti y General Enrique Godoy del Departamento General Roca, para paliar la situación de los
productores y posibilitar la recuperación de los mismos.
Que la citada Comisión estableció que el 7 de octubre de 2015 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las actividades de las zonas indicadas en el considerando anterior, de acuerdo
con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de
noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
429
Resoluciones
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de RÍO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, a las explotaciones frutícolas afectadas por granizo, desde el 8 de octubre de 2014
al 7 de octubre de 2015, en las Localidades de Villa Regina, Ingeniero Luis Augusto Huergo,
General Roca, Allen, General Fernández Oro, Cipolletti y General Enrique Godoy del
Departamento General Roca.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 7 de octubre de 2015 es la fecha de finalización del actual
ciclo productivo para las producciones afectadas de las áreas citadas en el Artículo 1° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS H. CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
430
Resoluciones
RESOLUCIÓN N° 21/15:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fecha: 13/02/15
B O.: 18/02/15
VISTO el Expediente N° S05:0056701/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de
noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS del 21 de noviembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de BUENOS AIRES, presentó en la reunión del 21 de noviembre de 2014 de la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el Decreto
Provincial N° 741 del 12 de septiembre de 2014, modificado por los Artículos 7° y 8° del Decreto
Provincial N° 987 del 6 de noviembre de 2014, que declara el estado de emergencia agropecuaria
a las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en los Partidos de Coronel Suárez, Marcos
Paz, Suipacha, Guaminí y circunscripciones I, II, III, XI, XIII y XV del Partido 9 de Julio, desde el 1
de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y asimismo declara el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en los Partidos de
Ayacucho, Dolores, General Belgrano, Olavarría, Rauch, Pila y circunscripciones IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XII y XIV del Partido de 9 de Julio, desde el 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de
diciembre de 2014.
Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó ante la mencionada Comisión que se declare el
estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, indicado en el
considerando anterior, dentro de los términos de la Ley N° 26.509.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de
un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, recomendó
declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de
julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a las explotaciones agropecuarias, afectadas por
inundaciones en las zonas indicadas en el primer considerando de la presente Resolución, a fin de
la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la situación de los
productores y posibilitar la recuperación de los mismos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
estableció que el 31 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las
explotaciones agropecuarias afectadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
431
Resoluciones
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones
agropecuarias afectadas por inundaciones en los Partidos de Coronel Suárez, Marcos Paz,
Suipacha, Guaminí y circunscripciones I, II, III, XI, XIII y XV del Partido 9 de Julio, desde el 1 de
julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, a las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones en los Partidos de
Ayacucho, Dolores, General Belgrano, Olavarría, Rauch, Pila y circunscripciones IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XII y XIV del Partido de 9 de Julio, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre
de 2014.
ARTÍCULO 3° — Determínase que el 31 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del
actual ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias de las zonas citadas en los Artículos
1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo
del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
ARTÍCULO 5° —
Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS H. CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
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432
Resoluciones
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN N° 22/15:
DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO
Fecha: 28/01/15
B O.:
5/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0144916/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010, y las Resoluciones Nros. 36 de fecha 20
de diciembre de 2013, 108 de fecha 23 de abril de 2014, 445 de fecha 28 de julio de 2014 y 705
de fecha 29 de setiembre de 2014, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 131 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),
faculta al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a modificar las condiciones de
reembolso de las deudas, tanto de capital como de intereses, que mantienen las Jurisdicciones
Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, pudiendo
acordar quita, espera, remisión y novación de deudas tanto de capital como de intereses.
Que el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el “PROGRAMA FEDERAL DE
DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS” con el objetivo de reducir y
reprogramar la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL.
Que la Resolución N° 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de las Provincias con el
GOBIERNO NACIONAL provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011,
2012 y 2013.
Que mediante las Resoluciones Nros. 108 de fecha 23 de abril de 2014, 445 de fecha 28 de julio
de 2014 y 705 de fecha 29 de setiembre de 2014, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las
deudas allí especificadas.
Que las Provincias recibieron durante el año 2014 la asistencia financiera prevista en el Artículo
26 de la Ley N° 25.917 y en el Artículo 130 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014).
Que resulta necesario que las Jurisdicciones Provinciales puedan continuar con la aplicación de
políticas públicas que coadyuven a sostener los niveles de empleo, preservar las actividades
productivas y financiar la asistencia requerida por los sectores sociales desprotegidos.
Que es política del GOBIERNO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que
realizan las Jurisdicciones Provinciales.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
433
Resoluciones
Que en función de lo señalado, corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso
de los servicios de intereses y amortización de las deudas antes referidas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 131 de la Ley
N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional al 31 de diciembre de
2014, correspondientes a los Convenios celebrados en el marco de la Resolución N° 705 de fecha
29 de setiembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y a la
Asistencia Financiera 2014 serán reembolsadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de marzo de 2015;
b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) cuotas mensuales
y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53%) y
UNA (1) última cuota equivalente al CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36%) del
capital;
c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de marzo de 2015 y serán pagaderos mensualmente,
siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;
d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y
serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3°
del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN
RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley N°
25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al
vencimiento. El primer vencimiento operará el 30 de abril de 2015.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Convenio Bilateral a suscribir entre el GOBIERNO
NACIONAL y las Provincias, el que contiene las cláusulas mínimas necesarias y que obra como
Anexo de la presente resolución, formando parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su dictado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 25.570: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987
L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765
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Resoluciones
D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202
Res. 36/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 33
Res. 108/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 625
Res. 445/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1611
Res. 705/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2309
ANEXO
CONVENIO ENTRE LA PROVINCIA DE Y EL GOBIERNO NACIONAL
Entre el GOBIERNO NACIONAL, representado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros Contador D.
Jorge Milton CAPITANICH, el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas Doctor D. Axel KICILLOF, y
el señor Ministro del Interior y Transporte Contador D. Aníbal Florencio RANDAZZO, en adelante
denominado “GOBIERNO NACIONAL”, por una parte, y la PROVINCIA DE
en adelante la
“PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Gobernador D…, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de
las Provincias Argentinas.
Que la Resolución N° 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de las Provincias con el GOBIERNO
NACIONAL provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011, 2012 y 2013.
Que mediante las Resoluciones Nros. 108 de fecha 23 de abril de 2014, 445 de fecha 28 de julio de 2014 y
705 de fecha 29 de setiembre de 2014, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas allí especificadas.
Que los Artículos 2° de los Convenios suscriptos entre la PROVINCIA y el GOBIERNO NACIONAL, en el
marco de las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, disponían los compromisos que
debían cumplimentarse.
Que, asimismo, la Provincia recibió durante el año 2014 asistencia financiera en el marco del Artículo 26 de
la Ley N° 25.917 y del Artículo 130 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014).
Que es política del GOBIERNO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan
las Provincias.
Que mediante la Resolución N°
de fecha
de
de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se aprobaron las nuevas condiciones financieras de las deudas provinciales antes
referidas.
Que el inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 23.548 creó el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias, destinado a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos
provinciales, facultando, por el Artículo 5° de la Ley N° 23.548, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a distribuir los
mismos.
Por ello, las Partes del presente
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1°.- La deuda de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL correspondiente al Convenio
celebrado en el marco de la Resolución N° 705/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
435
Resoluciones
PÚBLICAS y a la Asistencia Financiera 2014, que alcanza el monto de PESOS ………….. ($...............) al 31
de diciembre de 2014, tendrá el tratamiento que se establece en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2°.- El GOBIERNO NACIONAL otorgará en el mes de enero de 2015 y la PROVINCIA acepta,
un aporte proveniente del FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL, creado por el inciso d) del
Artículo 3° de la Ley N° 23.548, de conformidad con el procedimiento establecido por el MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, por un monto de PESOS ………….. ($...............).
ARTÍCULO 3°.- La PROVINCIA cede irrevocablemente al Tesoro Nacional, en los términos de los Artículos
1.434 y subsiguientes del Código Civil y el GOBIERNO NACIONAL acepta, los recursos a que se hace
referencia en el Artículo 2° del presente, a los fines de la cancelación parcial, hasta la concurrencia de los
mismos, de las deudas que, al 31 de diciembre de 2014, la Provincia tiene con el GOBIERNO NACIONAL
de acuerdo al Artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4°.- Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio, el GOBIERNO
NACIONAL acuerda que la deuda que surge de la aplicación de los Artículos 1°, 2° y 3° del presente, que
alcanza a la suma de PESOS…….…. ($...............) será reembolsada por la PROVINCIA al Tesoro Nacional
en las siguientes condiciones:
a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 31 de marzo de 2015;
b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) cuotas mensuales y
consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53%) y UNA (1) última
cuota equivalente al CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36%) del capital;
c) Intereses: se capitalizarán hasta el 31 de marzo de 2015 y serán pagaderos mensualmente, siendo la
tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;
d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán
pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS
SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE
IMPUESTOS, ratificado por Ley N° 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15)
día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 30 de abril de 2015.
ARTÍCULO 5°.- La PROVINCIA se compromete a acompañar al GOBIERNO NACIONAL en la
implementación de políticas públicas y a continuar cumplimentando el requerimiento informativo establecido
en el Convenio suscripto entre la PROVINCIA y el GOBIERNO NACIONAL de fecha 28 de abril de 2014,
con el contenido que en el mismo se específica, así como a brindar toda información ampliatoria y/o
aclaratoria que se solicite. Para la información prevista en los Anexos al Artículo 2° del Convenio antes
citado, IV, Planilla 20, VII, Planilla 25, IX, punto 10 y X, Planilla 26, se actualizarán las fechas en ellos
indicadas a los Ejercicios 2014 y/o 2015 según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de mantener el beneficio establecido en el Artículo 4° del presente para el
segundo trimestre del año 2015, el señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economía y
Finanzas Públicas evaluarán el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 7°.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso con arreglo al presente, la
PROVINCIA cede “pro solvendo” irrevocablemente a favor del GOBIERNO NACIONAL, sus derechos sobre
las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de impuestos, de acuerdo a lo establecido
por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y
BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por Ley N°
25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y autoriza
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de
la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, a retener
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436
Resoluciones
automáticamente del Régimen citado los importes correspondientes a los servicios de la deuda a que hace
referencia el Artículo 4° del presente Convenio.
ARTÍCULO 8°.- El presente Convenio entrará en vigencia una vez que sea aprobado por la norma provincial
que corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Los pagos efectuados por la PROVINCIA desde el 1 de enero de 2015 hasta la entrada en
vigencia del presente Convenio Bilateral se deducirán del monto del capital adeudado al 31 de diciembre de
2014. A tales efectos, la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, informará a la
PROVINCIA los pagos que se hubieran realizado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente
Convenio, y en consecuencia el saldo residual.
A los fines del presente las partes fijan como domicilio: El ESTADO NACIONAL, en la Avenida Hipólito
Yrigoyen N° 250, 5° piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la PROVINCIA de………….., en…............ .
En fe de lo cual, se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los
días del mes de
del año 2015.
EXPORTACIONES
RESOLUCIÓN N° 60/15:
RESOLUCIÓN N° 127/08. MODIFICACIÓN
Fecha: 25/02/15
B O.: 26/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0029001/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.561 y sus modificatorias, 26.732 y 26.741, el Decreto
N° 645 de fecha 26 de mayo de 2004, las Resoluciones Nros. 534 de fecha 14 de julio de 2006 y
127 de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.741 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la
REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de
las provincias y regiones.
Que el Artículo 6° de la Ley N° 25.561 estableció la creación de un derecho a la exportación de
hidrocarburos por el término de CINCO (5) años y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la alícuota correspondiente.
Que, en ejercicio de las facultades conferidas, mediante el Decreto N° 645 de fecha 26 de mayo
de 2004 se fijó un derecho del VEINTE POR CIENTO (20%) a la exportación para consumo de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 2711.11.00, 2711.21.00, 2711.29.10 y
2711.29.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), autorizándose al ex
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437
Resoluciones
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a modificar la alícuota de los derechos de
exportación allí determinados y en el Artículo 2° del Decreto N° 310 de fecha 13 de febrero de
2002.
Que a través del dictado de la Resolución N° 534 de fecha 14 de julio de 2006 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se estableció fijar un derecho de exportación del CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (45%) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
2711.11.00 y 2711.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que, posteriormente, mediante el dictado de la Resolución N° 127 de fecha 10 de marzo de 2008
de esta Cartera de Estado, se adecuaron nuevamente los mecanismos de determinación de los
derechos de exportación que gravan los hidrocarburos gaseosos, teniendo en cuenta las
circunstancias imperantes y el escenario internacional.
Que mediante el dictado de las Leyes Nros. 26.217 y 26.732 fueron sucesivamente prorrogados
por el término de CINCO (5) años, a partir de su vencimiento, el derecho a la exportación de
hidrocarburos creado por el Artículo 6° de la Ley N° 25.561, como así también las facultades
otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer las alícuotas correspondientes.
Que el contexto internacional del mercado de hidrocarburos ha generado un alto grado de
variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados, y otros fuertemente
relacionados como el propano, el butano y los gases licuados de petróleo, haciendo necesario
atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local.
Que en función del contexto descripto, resulta necesario adoptar medidas que coadyuven a
atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local y a mantener las pautas de inversión
previstas por el sector productor tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos
establecido en la Ley N° 26.741.
Que, asimismo, corresponde prever futuras fluctuaciones del precio internacional del propano,
butano y gas licuado de petróleo que puedan afectar la economía local siendo, por lo tanto,
necesario plantear acciones concretas que impliquen desvincular la economía local de dichas
circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles perjuicios que aquellas le pudieren
generar en el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que, en consecuencia, en pos de continuar incentivando las inversiones en el sector de
licuefacción y separación de gases considerados ricos, resulta conveniente establecer un nuevo
esquema de derechos de exportación que promueva la producción de hidrocarburos de alto grado
de industrialización, determinándose nuevas alícuotas de exportación para el propano, el butano y
el gas licuado de petróleo, tanto en estado líquido como gaseoso.
Que se ha incorporado, como antecedente, el informe técnico elaborado por la Secretaría
Administrativa de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, creada por el Decreto N° 1.277
de fecha 25 de julio de 2012 que reglamenta la Ley N° 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 de la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y las Leyes Nros.
25.561 y 26.732.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
438
Resoluciones
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 127 de fecha 10 de marzo de 2008 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 127/08 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Si el precio internacional de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, fuera
inferior al valor de referencia, se aplicará un derecho de exportación del UNO POR CIENTO (1%)”.
ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185
L. 26.217: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 231
L. 26.732: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2815
L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285
D. 310/02:
D. 645/04:
D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761
Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675
Res. 127/08 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 129, abr. ' 2008, p. 642
ANEXO
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
439
Resoluciones
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN N° 177/15:
FÍJASE EN PESOS CIEN MIL ($100.000.-) EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 302, INCISO 3°) DE LA LEY N° 19.550 (T.O. 1984) Y SUS
MODIFICACIONES)
Fecha: 10/02/15
B O.: 13/02/15
VISTO el Expediente N° S04:0070503/2014 del registro de este Ministerio, la Ley de Sociedades
Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones y la Ley Orgánica de la Inspección
General de Justicia N° 22.315 y la Resolución ex Ss. J. Nº 267 del 3 de agosto de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.315, la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al REGISTRO
PÚBLICO DE COMERCIO, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las
sometidas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de las constituidas en el extranjero que
hagan ejercicio habitual en el País de actos comprendidos en su objeto social, establezcan
sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las
fundaciones.
Que asimismo, dicho plexo legal dispone que el mencionado Organismo estatal aplicará
sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o
administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer
información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les
impone la Ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones (conforme
artículo 12).
Que, por otra parte, la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, regula el funcionamiento
de las sociedades comerciales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 302 establece que la autoridad de contralor, en caso de violación de la Ley, del
estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con
publicación y multa.
Que, de tal forma, el ordenamiento jurídico reconoce a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
la potestad sancionadora, entendida como una de las prerrogativas que se le acuerdan a la
Administración Pública para que pueda cumplir su fin último de satisfacer el bien común.
Que la multa constituye la sanción más gravosa que prevé la norma legal y tiene por finalidad ser
ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, estatutos o
reglamentos de la sociedad.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
440
Resoluciones
Que dicha finalidad ha sido receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
(vgr. “Comisión Nacional de Valores c. Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.”, Fallos 330:1855,
del 24 de abril de 2007, que remite al dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA
NACIÓN).
Que a fin de preservar esta finalidad y desechar cualquier planteo que pretenda esgrimir que dicha
multa posee una finalidad resarcitoria, los legisladores han previsto una cifra máxima a aplicar en
dicho concepto, que debe ser necesariamente modificada, pues su falta de renovación en un
lapso prolongado implica la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y
disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las sociedades, sus integrantes, administradores
y controlantes.
Que el citado artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, estableció el
máximo de la multa a aplicar y facultó al Poder Ejecutivo, para que por intermedio del ex
MINISTERIO DE JUSTICIA, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
Que la última actualización de dicho monto se operó por conducto de la Resolución ex Ss. J. N°
267/90 que lo fijó en el equivalente a PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CUARENTA
Y SIETE CENTAVOS ($ 6.801,47.-).
Que atento la descripción efectuada, queda de manifiesto que el monto máximo de multa a aplicar
a una sociedad comercial no tuvo variación en más de VEINTE (20) años de vigencia.
Que de haberse aplicado el índice mencionado desde el año 1990 a la fecha, el monto máximo de
las multas aplicables a las sociedades comerciales debería haber aumentado en un DOS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (2.240%). De tal modo, el monto actual al 30 de
octubre de 2014 debería ascender a PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS ($ 152.352).
Que su falta de renovación en un lapso tan prolongado ha significado la pérdida de su principal
característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las
sociedades, sus integrantes, administradores y controlantes.
Que asimismo, cabe destacar la existencia de diversos instrumentos internacionales de los cuales
la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, que exigen que las autoridades estatales apliquen
sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas.
Que en ese sentido, es menester citar la Recomendación N° 24 del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERO INTERNACIONAL (GAFI), del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno,
en cuanto establece la adopción de medidas “…para impedir el uso indebido de las personas
jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.”. Al respecto, se deben
“...tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el
lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.”.
Que, por su parte, la Nota Interpretativa de dicha Recomendación, emanada del mencionado
Organismo Internacional, dispone: “Debe existir una responsabilidad claramente definida en
cuanto al cumplimiento con los requisitos de esta Nota Interpretativa, así como la responsabilidad,
además de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, como corresponda, para todas las
personas naturales o jurídicas que no cumplan apropiadamente con los requisitos”.
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441
Resoluciones
Que, por otra parte, el artículo 8º de la Convención para combatir el Cohecho de Servidores
Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, que la REPÚBLICA
ARGENTINA ha suscripto, sostiene que: “1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de
servidores públicos extranjeros, cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias,
dentro del marco de sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables,
divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de
cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o transacciones
identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con
identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las
empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores
públicos extranjeros o de ocultar dicho delito. 2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces,
proporcionales y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y
falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros de
dichas empresas”.
Que resulta evidente que, con el monto actualmente aplicable a las multas sancionadas por la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA respecto a las sociedades comerciales, resulta muy
dificultoso cumplir los estándares internaciones así como su función de fiscalización.
Que el monto máximo de la multa no fue actualizado desde el 3 de agosto de 1990 por haberse
interpretado en su momento que ello se encontraba vedado por lo normado por el artículo 10 de la
Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.
Que a la luz de lo resuelto recientemente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en la causa “Einaudi Sergio c/Dirección General Impositiva s/ Nueva Reglamentación” (sentencia
del 16 de setiembre de 2014), dicha inteligencia debe ser revisada.
Que, en la citada causa, el Tribunal cimero, al analizar la actualización del monto mínimo para
interponer recurso ordinario de apelación conforme Ley Nº 4.055, sostuvo: ‘‘Que la selección legal
de aquellos casos con mayor relevancia económica y la consecuente posibilidad de diferenciarlos
objetivamente del resto de los asuntos cede y se desvirtúa frente al fenómeno de la depreciación
monetaria. El consecuente deterioro de valor del monto contemplado por la ley (conf. acordada
42/2013), al cabo de periodos más o menos prolongados, abre de este modo el camino a una
injustificada extensión de la competencia apelada de la Corte. Tal circunstancia ha llevado a la
necesidad de una periódica reformulación de dicha suma, para mantener así su eficacia como
indicador de los casos en que el patrimonio de la Nación se ve significativamente afectado (según
la expresión de Fallos: 324:1315, considerando 9°).
Que, asimismo, agregó que “… la atribución conferida a esta Corte por el mencionado artículo 4°
de la Ley 21.708 se encuentra vigente, aunque con algunas restricciones que es preciso señalar a
fin de establecer el recto alcance que debe ser asignado a dicho texto normativo. Es cierto que la
derogación genérica dispuesta en el artículo 10 de la Ley 23.928 —cuya validez constitucional fue
declarada por esta Corte en el precedente de Fallos: 333:447— abrió un considerable margen de
incertidumbre sobre la subsistencia de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 4º
de la Ley 21.708, circunstancia que determinó —entre otras razones— una prolongada abstención
en su ejercicio. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que fue sancionada la Ley 23.928 —
marzo de 1991—, e inclusive desde que dicha derogación fue mantenida por la Ley 25.561 —
enero de 2002— ha puesto en evidencia el riesgo asociado a una progresiva extensión en la
competencia apelada de esta Corte como resultado del creciente número de causas que alcanzan
el piso económico para acceder al remedio, frustrando el genuino propósito institucional
perseguido por el Congreso de la Nación al instaurar —desde 1902— el recurso ordinario de que
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
442
Resoluciones
se trata para ante el estrado más alto de la República. En razón de que, por lo dicho, el Poder
Legislativo no ha reasumido la potestad de fijar por sí mismo el monto mínimo para la procedencia
del recurso ordinario, pese a la señalada necesidad de mantener —como se subrayó en Fallos:
324:1315, considerando 9°— la exigencia de un contenido patrimonial significativo, la inteligencia
asignada por el Tribunal al artículo 4° de la Ley 21.708 —tras la sanción de la Ley 23.928— desde
una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por esta Corte, debe
ser revisada, En efecto una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que
el artículo 10 de la Ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para
determinar la cuantía del recaudo económico de que se trata —indexación semestral según la
variación de precios mayoristas no agropecuarios—, pero que dejó incólume la potestad de la
Corte Suprema para adecuar el monto y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido
por la ley al instituir este modo de impugnación.”.
Que el razonamiento jurídico utilizado por el Alto Tribunal en la sentencia referenciada resulta
plenamente aplicable a la facultad establecida en el artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984)
y, en efecto, el artículo 4° de la Ley Nº 21.708 predica que “La Corte Suprema de Justicia de la
Nación actualizará semestralmente los montos establecidos por los artículos 1, 2 y 3 de la
presente ley, con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios’’, mientras
que el citado artículo 302 faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del ex MINISTERIO
DE JUSTICIA, “….actualice semestralmente el monto de las multas sobre la base de la variación
registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general...”.
Que ambos dispositivos Legales resultan de sustancial analogía, por lo que, siguiendo los
lineamientos esbozados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cabe inferir que
una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el artículo 10 de la Ley
N° 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía
del monto máximo de la multa, recaudo económico de que se trata —indexación semestral según
la variación de los precios mayoristas, pero que dejó incólume la potestad del Poder Ejecutivo por
intermedio de este Ministerio para adecuar el monto y de este modo preservar fielmente el
propósito perseguido por la Ley al instituir la sanción pecuniaria.
Que a tales efectos se estima prudente fijar el manto máximo de la multa prevista en inciso 3º) del
artículo 302 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones en la suma de PESOS CIEN
MIL ($ 100.000.-), en la inteligencia de que, con dicha cantidad queda preservada la finalidad de la
referida sanción, destacándose a la vez que ese importe resulta similar al fijado por el Decreto Nº
1331 del 1º de agosto de 2012, como capital mínimo de las sociedades anónimas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 302 de
la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) el monto máximo de la multa
establecida en el artículo 302, inciso 3°) de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones.
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443
Resoluciones
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
JULIO ALAK
Referencias Normativas
L. 19.550 (t. o. 1984):
L. 22.315:
L. 23.928:
L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185
D. 1.331/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 1981
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 32/15:
RESOLUCIÓN N° 302/12. MODIFICACIÓN
Fecha: 19/02/15
B O.: 24/02/15
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N°
630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de
2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N°
630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el
REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para
dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
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Resoluciones
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad,
como operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte
sin vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de
normas complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de
fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad
pública ya sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar
servicios de análisis de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de
julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N°
630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos”.
ARTÍCULO 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el
artículo precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
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445
Resoluciones
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una
vez cumplido los requisitos técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo,
en el ámbito de su competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos
por rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los
resultados emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en
referencia al monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución
Conjunta mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
ARTÍCULO 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir,
como requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe
pertenecer ni ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o
de intereses con alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la
muestra a analizar.
ARTÍCULO 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de
productos y subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar
una muestra representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta
en la Norma XXII - Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de
la mercadería remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la
descarga, a algún Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de
registración del contrato en el Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada
Resolución Conjunta, asimismo el número de carta de porte y los datos que permitan identificar a
las partes. El incumplimiento de esta obligación hará a las partes pasibles de las sanciones
previstas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el
sistema de registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las
Bolsas y los Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo
de cada una de las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados
TREINTA (30) días corridos del vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada
operación, las Bolsas suministrarán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras
informadas por los laboratorios respecto de las operaciones registradas en Bolsa.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° —
Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
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Resoluciones
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese.
R. GABRIEL DELGADO.
Referencias Normativas
Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316
SECRETARÍA DE COMERCIO
BIENES Y SERVICIOS
RESOLUCIÓN N° 17/15:
“SISTEMA DE MONITOREO DE ABASTECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE BIENES E
INSUMOS”. CREACIÓN
Fecha: 13/02/15
B O.: 18/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0024769/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 20.680,
22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones, la Ley N° 26.992, los Decretos Nros. 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 41 de fecha 13 de enero de 2015, 203 de fecha 11 de
febrero de 2015, la Resolución N° 29 de fecha 14 de marzo de 2014 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusula constitucional transcripta obligó al
legislador a la sanción de un sistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyes
recíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesaria interdependencia para el
logro del fin protectorio del ciudadano en su rol de usuario y consumidor, así consagrado por el
Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y
dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto
públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en
función del interés público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y
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Resoluciones
su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de
defensa del consumidor y de defensa de la competencia y evaluar el grado de competitividad en
todos los ámbitos de la actividad económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y
servicios que conforman los mercados.
Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y usuarios de bienes y
servicios, se halla integrado por las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus
modificaciones.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus modificaciones, resulta competente para el dictado
de las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para
su debida implementación.
Que las Leyes Nros. 26.991, 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, han incorporado
modificaciones sustanciales en la regulación de las relaciones de producción y consumo en
resguardo de los consumidores y usuarios.
Que el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios (Observatorio),
creado por la Ley N° 26.992, es un organismo técnico que se encuentra en la órbita de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, cuyo objetivo es dotar al ESTADO NACIONAL de herramientas
de análisis y diagnóstico para intervenir en favor de los actores más débiles de las cadenas de
valor, esto es los pequeños productores y los consumidores y usuarios, a través del monitoreo,
relevamiento y sistematización de precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son
producidos, comercializados y prestados en el Territorio Nacional.
Que la actividad del Observatorio, con la participación de diferentes organismos públicos
nacionales y provinciales, así como representantes de asociaciones de consumidores y usuarios y
del sector privado, permitirá identificar situaciones que puedan originar distorsiones en el
mercado, abusos de la posición dominante, conductas lesivas de los intereses de consumidores y
usuarios y de la libre competencia, y propondrá medidas para su remediación no sólo focalizadas
en cuestiones coyunturales sino desde una perspectiva de mediano y largo plazo.
Que para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio debe contar con información referida
a precios, costos, niveles de producción y de abastecimiento tanto del sector público como del
sector privado.
Que en lo que se refiere a precios y costos la SECRETARÍA DE COMERCIO cuenta actualmente
con el “Régimen Informativo de Precios” creado mediante la Resolución N° 29 de fecha 14 de
marzo de 2014 de esta Secretaría, el cual permite acceder a un conocimiento constante y
actualizado de los precios de los insumos y bienes finales con mayor impacto en la población y la
actividad económica del país, a partir de los reportes periódicos que efectúan las empresas
alcanzadas por la medida.
Que a fin de completar la información para el correcto funcionamiento del Observatorio, así como
para el ejercicio pleno de las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE COMERCIO,
deviene necesario crear el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e
Insumos” (SIMONA), a fin de que las empresas productoras y/o distribuidoras más relevantes del
mercado puedan alertar acerca de cualquier contingencia que les impida satisfacer plenamente la
demanda de sus productos.
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Que, asimismo, el sistema de información citado propiciará que las empresas comercializadoras,
sus cámaras o agrupaciones, conjuntamente con los consumidores y usuarios y las asociaciones
respectivas puedan reportar faltantes generalizados y reiterados de productos.
Que las alertas, avisos y denuncias ingresadas al “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y
Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), en conjunto con los datos periódicos receptados
en el “Régimen Informativo de Precios”, serán una fuente esencial de información para el
Observatorio y favorecerán la identificación y comprensión de las causales de posibles
distorsiones del mercado lesivas de la libre competencia y de los intereses de consumidores y
usuarios.
Que, en este estado, cabe puntualizar que la SECRETARÍA DE COMERCIO tiene la misión de
asegurar la consistencia de la política económica con las condiciones de abastecimiento, correcta
información, precio y calidad de los bienes comercializados en el mercado interno, propendiendo
además al resguardo de los derechos de los usuarios y consumidores y la defensa de la
competencia.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial la creación de un canal de información que
otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la planificación de políticas que
tiendan a fomentar la inversión en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de
productos, a consolidar la sustentabilidad y previsibilidad del mercado interno, a evitar situaciones
que lleven a confusión al consumidor y usuario respecto de la oferta de productos y sus
condiciones de comercialización y a corregir conductas que desalienten la competitividad genuina
de las cadenas de valor, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando el acceso pleno y
efectivo a los bienes de consumo por parte de la población.
Que, por lo tanto, el Sistema propiciado será una herramienta eficaz para detectar de modo
preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de
comercialización, susceptibles de afectar el correcto abastecimiento de insumos y bienes finales.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2°, incisos e) y f) de la
Ley N° 20.680, los Artículos 12, inciso I) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, incisos
a), c) y e) de la Ley N° 24.240, el Artículo 18, inciso d) de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones y
por el apartado XV del Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones y el Artículo 1° del Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen de información denominado “Sistema de Monitoreo de
Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
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ARTÍCULO 2° — OBJETO DEL SISTEMA. El “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y
Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) tiene como objeto detectar de modo preventivo las
contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización,
con potencial para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o bienes
finales.
La información recabada mediante los distintos módulos del sistema implementado por la presente
medida permitirá identificar y definir acciones concretas, en el ámbito de la cooperación mutua
entre el sector público y privado, para neutralizar los efectos distorsivos generados por la
afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales, en resguardo de los intereses
de los usuarios y consumidores en punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como
también en pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.
TÍTULO I - MÓDULO DE ALERTA DE ABASTECIMIENTO
ARTÍCULO 3° — Todas las empresas productoras y/o distribuidoras de insumos y/o bienes
finales deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de cualquier impedimento en
el proceso productivo y/o distributivo susceptible de afectar sustancialmente la normal provisión de
los productos objeto de su actividad, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en
particular.
Los sujetos obligados, determinados en el presente artículo, deberán informar el alerta por medio
del sistema informático “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e
Insumos” (SIMONA) dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado
conocimiento de los impedimentos aludidos en el párrafo anterior, cualesquiera sean sus orígenes
y naturaleza.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos obligados, conforme el Artículo 3° precedente, deberán informar el
alerta completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo I, forma parte integrante
de la presente resolución, a través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.
ARTÍCULO 5° — Quedan exceptuados de la obligación de información establecida en el Artículo
3° de la presente resolución los agentes económicos considerados Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas (MIPyMES), de conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.467 y sus normas
reglamentarias y/o complementarias aplicables.
La excepción al deber de información establecida precedentemente no será de aplicación en el
caso de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES) que produzcan y/o distribuyan
medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos; tampoco será de aplicación en el caso de Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas (MIPyMES), de cualquier rubro o sector, que detenten posición dominante en los
términos de los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — El incumplimiento del deber de información establecido en el Artículo 3° de la
presente resolución por parte de los sujetos obligados dará lugar a la aplicación de las
disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802,
24.240 y 25.156, y sus modificaciones.
TÍTULO II - MÓDULO DE AVISO DE FALTANTES
ARTÍCULO 7° — Las empresas comercializadoras de insumos y/o bienes finales, tanto en los
rubros mayorista como minorista, así como también las cámaras y/o asociaciones empresariales
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que las agrupan podrán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos en los que se
verifique una afectación sustancial en el normal abastecimiento de productos susceptible de
generar faltantes en sus puntos de venta, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en
particular.
ARTÍCULO 8° — Los sujetos indicados en el Artículo 7° de esta medida deberán informar el
faltante de productos completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo II, forma
parte integrante de la presente, a través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.
TÍTULO III - MÓDULO DE DENUNCIAS DE FALTANTES
ARTÍCULO 9° — Los consumidores y usuarios, así como también las diversas asociaciones que
los agrupan o tienen por finalidad la defensa de sus derechos, podrán denunciar ante la
SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos en los que se verifique un faltante generalizado y
reiterado de productos disponibles para la venta en beneficio de los consumidores y su grupo
familiar o social, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.
ARTÍCULO 10 — Los sujetos indicados en el Artículo 9° de esta medida deberán informar el
faltante de productos para la venta al consumidor completando y enviando el formulario
electrónico que como Anexo III, forma parte integrante de la presente, a través del sitio web
simona.interior.mecon.gob.ar.
TÍTULO IV - PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11 — La SECRETARÍA DE COMERCIO tendrá facultades para evaluar las alertas,
avisos y denuncias ingresadas en el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de
Bienes e Insumos” (SIMONA), pudiendo disponer medidas de prueba o constatación tendientes a
acreditar su veracidad y entidad.
Una vez constatada la información, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá requerir información
relacionada con el faltante de productos a aquellos sujetos que intervienen a lo largo de la cadena
de producción, transporte, distribución y comercialización en el Territorio Nacional, a fin de
establecer las causas, alcance y duración de dicho faltante así como también las acciones que, en
el ámbito de la cooperación mutua entre el sector público y privado, resulten aptas para neutralizar
o morigerar los efectos distorsivos originados por esta circunstancia.
La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará un plazo perentorio para dar contestación a los
requerimientos de información, de acuerdo a la gravedad y entidad del caso. Sin perjuicio del
deber de información establecido en el Artículo 3° de la presente resolución, la falta de
contestación en tiempo oportuno por parte de los sujetos requeridos dará lugar a la aplicación de
las disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680,
22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones.
TÍTULO V - MÓDULO DE INFORMACIÓN A CONSUMIDORES
ARTÍCULO 12 — La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá publicar en la página web de su
sistema informático aquellos casos de faltantes de productos que por su gravedad, alcance
temporal, carácter esencial o situación de predominancia en el mercado aconsejen su difusión en
protección de los intereses de usuarios y consumidores.
La publicación se limitará a informar los alcances y duración temporal del faltante de productos,
las circunstancias que lo originaron y, en su caso, las medidas de remediación correspondientes;
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la información sensible y confidencial de las empresas involucradas que sea reportada mediante
el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA)
será de uso exclusivo de la SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco de las competencias
legalmente asignadas y queda prohibida su publicación y/o difusión.
TÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 2 de marzo del
presente año.
ARTÍCULO 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AUGUSTO COSTA.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 24.240:
L. 24.467:
L. 26.991: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1860
L. 26.992: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1867
L. 26.993: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1870
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
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SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL
RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL
RESOLUCIÓN N° 45/15(*):
APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE
PROYECTOS DE CAPACITACIÓN DE EVENTOS PATROCINADOS - AÑO 2015 RÉGIMEN DE
CRÉDITO FISCAL PARA CAPACITACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
DE LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA. ANEXO I
Fecha: 13/02/15
B O.: 25/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0007509/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las
Leyes Nros. 22.317, 24.467, 25.300 y 27.008 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2015, los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998, 434 de fecha
29 de abril de 1999 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión
Administrativa N° 1 de fecha 19 de enero de 2015 y la Disposición N° 389 de fecha 29 de
septiembre de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, fue aprobado y
modificado el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel
de Subsecretaría.
Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y
Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I
y II de la Ley Nro. 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en
consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que también por dicho decreto, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO
REGIONAL y para la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que teniendo en cuenta que a la fecha no se ha aprobado la estructura organizativa a nivel
Dirección, ello no obstó en ningún momento la continuidad del trámite de las actuaciones.
Que por la Ley N° 22.317 se creó el Régimen de Crédito Fiscal destinado a la cancelación de
tributos cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
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ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con el objetivo de incentivar la capacitación del personal de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que las destinatarias de los beneficios derivados de este Régimen son las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas con el fin de que, a través de la capacitación, promuevan su crecimiento y
desarrollo, resultando política prioritaria del Gobierno Nacional todos los temas vinculados a dicho
sector.
Que por los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 22.317, sustituidos por los Artículos 42 y 43 de la Ley N°
25.300 respectivamente, se dispuso que el límite del cupo de Crédito Fiscal a solicitar por parte de
las empresas, no podrá exceder del OCHO POR MIL (8‰), para el caso de Grandes Empresas, u
OCHO POR CIENTO (8%) para el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas respecto de la
masa salarial de los DOCE (12) meses anteriores tomados desde la fecha que establece la
reglamentación.
Que por los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998 y 434 de fecha 29 de abril de 1999,
se reglamentó el Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación.
Que mediante el Artículo 28, inciso b) de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2015, se fijó el cupo anual referente al Artículo 3° de la
Ley N° 22.317 para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL en la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).
Que resulta necesario que la reglamentación de acceso al Régimen de Crédito Fiscal para
Capacitación cumpla con el objeto de lograr un eficaz y mejor impacto social, regional y
económico de los fondos disponibles, asegurando al mismo tiempo un proceso de recepción,
evaluación y asignación transparente y ágil, por lo cual deberán presentarse al citado Régimen los
proyectos de capacitación bajo las modalidades establecidas en dicha reglamentación.
Que por los Artículos 9° y 10 del Decreto N° 819/98 se crearon los Registros de Empresas y de
Unidades Capacitadoras.
Que la Disposición N° 389 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, establece que las empresas que soliciten
acceso al Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación deberán estar previamente inscriptas en el
Registro de Empresas, disponiendo la información que deben presentar a tal fin y los formularios
en que deben hacerlo.
Que al mismo tiempo es pertinente asegurar a las empresas la libertad de contratación de las
Unidades Capacitadoras de los Proyectos de Capacitación, en función de las necesidades de las
empresas y en consideración de los antecedentes y de la especialidad de las Unidades
Capacitadoras.
Que la precitada Disposición N° 389/04 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, establece que dichas
Unidades Capacitadoras deberán estar previamente inscriptas en el Registro de Unidades
Capacitadoras de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL, debiendo éste contener los antecedentes relevantes de las mismas
para el dictado de la capacitación en las diferentes temáticas.
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Que en virtud de los objetivos que lleva adelante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA en relación a la
promoción del sector industrial y su mayor competitividad, resulta de sumo interés asignar en
forma prioritaria los recursos públicos a dichos sectores.
Que asimismo, se considera adecuado promover el crecimiento y desarrollo con las herramientas
disponibles de las regiones del Norte Grande, Patagonia, La Pampa, Cuyo y Litoral.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es de vital importancia la participación de mayor cantidad de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de todo el país en el llamado a presentación y ejecución
de Proyectos de Capacitación, en el marco del Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación que
se propicia por la presente medida.
Que en esta primera convocatoria se establece la utilización de un cupo de PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000).
Que deviene oportuno entonces, efectuar UNA (1) convocatoria en este ejercicio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.317, los
Decretos Nros. 819/98, 434/99 y 357/02 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento para el Llamado a Presentación y Ejecución de
Proyectos de Capacitación de Eventos Patrocinados - Año 2015 Régimen de Crédito Fiscal para
Capacitación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que como
Anexo I, con VEINTIOCHO (28) artículos en DIECINUEVE (19) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Primer Testimonio de Escritura Pública para Empresas
Solicitantes Cedentes (Personas Jurídicas), que como Anexo II, con DOS (2) hojas, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Apruébase el Modelo de Primer Testimonio de Escritura Pública para Personas
Físicas o Sociedades de Hecho, que como Anexo III, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el Modelo de Certificación Contable para la Presentación de
Proyectos, que como Anexo IV, con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5° — Apruébase el Modelo de Acta Acuerdo para la Presentación de Proyectos (Para
más de una Empresa Solicitante), que como Anexo V, con DOS (2) hojas, forma parte integrante
de la presente resolución.
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ARTÍCULO 6° — Apruébase el Modelo de Certificación Contable para la Rendición de Cuentas,
que como Anexo VI, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Establécese para el Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas un cupo máximo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)
para la primera convocatoria, correspondientes al cupo de PESOS OCHENTA MILLONES ($
80.000.000) establecido en el Artículo 28, inciso b) de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.
ARTÍCULO 8° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar
con la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA en la difusión del presente Régimen, a través de los organismos
competentes.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
HORACIO G. ROURA,
Referencias Normativas
L. 22.317:
L. 24.467:
L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597
L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649
D. 819/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1297
D. 434/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1136
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
Dec. Adm. 1/15 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, 74
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
RESOLUCIÓN N° 46/15(*):
APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE
PROYECTOS DE CAPACITACIÓN AÑO 2015 - RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL PARA
CAPACITACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. ANEXO I
Fecha: 13/02/15
B O.: 26/02/15
VISTO el Expediente N° S01:0007506/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo
dispuesto en las Leyes Nros. 22.317, 24.467, 25.300 y 27.008 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2015, los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de
1998, 434 de fecha 29 de abril de 1999 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 19 de enero de 2015 y la Disposición N°
389 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
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COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de
Subsecretaría.
Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y
Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I
y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas
dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que también por dicho decreto, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO
REGIONAL y para la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que por la Ley N° 22.317 se creó el Régimen de Crédito Fiscal destinado a la cancelación de
tributos cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con el objetivo de incentivar la capacitación del personal de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que las destinatarias de los beneficios derivados de este Régimen son las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas con el fin de que, a través de la capacitación, promuevan su crecimiento y
desarrollo, resultando política prioritaria del Gobierno Nacional todos los temas vinculados a dicho
sector.
Que por los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 22.317, sustituidos por los Artículos 42 y 43 de la Ley N°
25.300 respectivamente, se dispuso que el límite del cupo de Crédito Fiscal a solicitar por parte de
las empresas, no podrá exceder del OCHO POR MIL (8‰), para el caso de grandes empresas, u
OCHO POR CIENTO (8%) para el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la masa
salarial de los DOCE (12) meses anteriores tomados desde la fecha que establece la
reglamentación.
Que por los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998 y 434 de fecha 29 de abril de 1999,
se reglamentó el Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación.
Que mediante el Artículo 28, inciso b) de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2015, se fijó el cupo anual referente al Artículo 3° de la
Ley N° 22.317 para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL en la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000).
Que resulta necesario que el reglamento de acceso al Régimen de Crédito Fiscal para
Capacitación cumpla con el objeto de lograr un eficaz y mejor impacto social, regional y
económico de los fondos disponibles, asegurando al mismo tiempo un proceso de recepción,
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
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Resoluciones
evaluación y asignación transparente y ágil, por lo cual deberán presentarse al citado Régimen los
proyectos de capacitación bajo las modalidades establecidas en dicha reglamentación.
Que por los Artículos 9° y 10 del Decreto N° 819/98 se crearon los Registros de Empresas y de
Unidades Capacitadoras.
Que la Disposición N° 389 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece que las empresas que soliciten acceso al Régimen de
Crédito Fiscal para Capacitación deberán estar previamente inscriptas en el Registro de
Empresas, disponiendo la información que deben presentar a tal fin y los formularios en que
deben hacerlo.
Que al mismo tiempo es pertinente asegurar a las empresas la libertad de contratación de las
Unidades Capacitadoras de los Proyectos de Capacitación, en función de las necesidades de las
empresas y en consideración de los antecedentes y de la especialidad de las Unidades
Capacitadoras.
Que la precitada Disposición N° 389/04 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL establece que dichas Unidades
Capacitadoras deberán estar previamente inscriptas en el Registro de Unidades Capacitadoras de
la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, debiendo éste contener los antecedentes relevantes de las mismas para el dictado de
la capacitación en las diferentes temáticas.
Que en virtud de los objetivos que lleva adelante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en relación a la promoción del sector industrial y su
mayor competitividad, resulta de sumo interés asignar en forma prioritaria los recursos públicos a
dichos sectores.
Que asimismo, se considera adecuado promover el crecimiento y desarrollo con las herramientas
disponibles de las regiones del Norte Grande, Patagonia, La Pampa, Cuyo y Litoral.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es de vital importancia la participación de mayor cantidad de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de todo el país en el llamado a presentación y ejecución
de Proyectos de Capacitación, en el marco del Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación que
se propicia por la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.317, los
Decretos Nros. 819/98, 434/99 y 357/02 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
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Resoluciones
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento para el Llamado a Presentación y Ejecución de
Proyectos de Capacitación Año 2015 - Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación de Pequeñas
y Medianas Empresas, que como Anexo I, con TREINTA Y CUATRO (34) hojas, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Primer Testimonio de Escritura Pública para Empresas
Solicitantes (Personas Jurídicas), que como Anexo II, con DOS (2) hojas, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Apruébase el Modelo de Primer Testimonio de Escritura Pública para Personas
Físicas o Sociedades de Hecho que como Anexo III, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el Modelo de Certificación Contable para la Presentación de
Proyectos, que como Anexo IV, con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5° — Apruébase el Modelo de Acta Acuerdo para la Presentación de Proyectos Bajo
la Modalidad 1 (Para más de una Empresa Solicitante), que como Anexo V, con DOS (2) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Apruébase el Modelo de Acta Compromiso y Adhesión al Reglamento a
Suscribir por las Empresas Beneficiarias de la Modalidad 1 Empresas y de la Modalidad 1
Emprendedores (Personas Jurídicas), que como Anexo VI, con DOS (2) hojas, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Apruébase el Modelo de Acta Compromiso y Adhesión al Reglamento a
Suscribir por las Empresas Beneficiarias de la Modalidad 1 Empresas y Modalidad 1
Emprendedores (Personas Físicas o Sociedades de Hecho), que como Anexo VII, con DOS (2)
hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el Modelo de Acta Acuerdo para la Presentación de Proyectos bajo
la Modalidad 2 (Para más de una Empresa Solicitante), que como Anexo VIII, con DOS (2) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Apruébase el Modelo de Certificación Contable para la Rendición de Cuentas,
que como Anexo IX, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Establécese para el Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas un cupo máximo de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($
35.000.000) correspondientes al cupo de OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000) establecido en el
Artículo 28, inciso b) de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2015.
ARTÍCULO 11. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar
con la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en
la difusión del presente Régimen, a través de los organismos competentes.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
HORACIO G. ROURA.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
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Resoluciones
Referencias Normativas
L. 22.317:
L. 24.467:
L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597
L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649
D. 819/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1297
D. 434/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1136
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
Dec. Adm. 1/15 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, 74
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
BIENES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 14/15(*):
CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO. IMPLEMENTACIÓN
Fecha: 12/02/15
B O.: 20/02/15
VISTO el Expediente N° 16/2015 del registro de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 1.382/12 se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO (AABE), como organismo descentralizado en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cargo de la ejecución de las políticas, normas y
procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL en uso, concesionados y/o desafectados.
Que en los considerandos de la norma citada, se alude a los sistemas creados por la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y la
manda establecida en su artículo 135, respecto a la necesidad de organizar un sistema de
administración de bienes del Estado.
Que en tal sentido el artículo 4° del Decreto N° 1.382/12 creó el REGISTRO NACIONAL DE
BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), que tiene por objeto ingresar, registrar y dar de
baja los bienes inmuebles que integren el patrimonio del ESTADO NACIONAL.
Que esta medida fue adoptada teniendo en cuenta que los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL y los derechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de forma
integrada, considerándolos de índole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión
social, y el dictado de políticas de carácter redistributivo para la población que lleva adelante el
ESTADO NACIONAL.
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Resoluciones
Que por el mismo Decreto se designó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO como la Autoridad de Aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO (RENABE) y se la facultó para dictar las normas complementarias, aclaratorias e
interpretativas que resulten necesarias para la implementación del mencionado Registro.
Que a fin de conformar la base de datos de dicho Registro las Jurisdicciones y Entidades que
conforman el Sector Público Nacional, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
modificatorias, deben informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE) sobre la existencia de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, aun cuando sus
estatutos sociales, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de
administración.
Que en ese orden resultó necesario establecer los contenidos y el procedimiento para la
conformación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), a
fin de lograr la eficaz y rápida implementación del mismo.
Que a tal fin se dictó la Resolución AABE N° 4 de fecha 12 de octubre de 2012, por la cual se
aprobó el Formulario R01 del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE) y su correspondiente instructivo, otorgándose un plazo para la presentación de dicho
formulario y de la respectiva documentación respaldatoria.
Que con la misma fecha se dictó la Resolución AABE N° 5/2012 que aprobó el Formulario C01 de
INFORMACIÓN DE CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y su
correspondiente instructivo, otorgándose plazo a tales efectos.
Que asimismo, se estableció que las Jurisdicciones y Entidades sujetas al régimen de información
establecido por las citadas resoluciones remitirán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, anualmente y antes del día 31 de mayo, una actualización de la
información presentada en el año inmediato anterior.
Que en esta instancia de conformación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO (RENABE), la Dirección del Banco de Bienes Inmuebles dependiente de la Dirección
Nacional del Registro de Bienes Inmuebles, elevó una propuesta para que la gestión de la
información del mencionado Registro permita disponer, visualizar y administrar de forma eficiente
y oportuna la información de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL ya registrados y/o a
registrarse.
Que dicha propuesta consiste en aprobar la creación del CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO
(CIE) y la nueva versión del FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA RENABE, para que las
Jurisdicciones y Entidades alcanzadas, pueden dar de alta, ratificar, rectificar y/o actualizar la
información de inmuebles a su cargo, así como la de los contratos vinculados a los mismos, ello a
través de una plataforma informática de conexión segura vía web, quedando unificados los
formularios R01 y C01 antes mencionados.
Que la implementación del CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO (CIE) como la denominación
oficial unívoca para referirse al inmueble en todo acto de gestión, permitirá el enlace de toda la
información disponible del inmueble y la asociación con otras fuentes de información estadística y
de gestión, evitando la dispersión de los datos asociados, posibilitando disponer de manera ágil y
oportuna de la información.
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Resoluciones
Que el FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA RENABE, vía web, permitirá mejorar la
calidad de la información declarada, agilizar el flujo de la misma con los organismos y facilitará la
presentación de la información y su acceso, simplificando la carga de datos a través de tablas fijas
y obligatorias que permiten ampliar la información declarada, reducir errores de carga y obtener
estadísticas específicas.
Que así como el resguardo digital de la información del inmueble se concreta en la base de datos
del RENABE, el resguardo físico de toda la información y la documentación respaldatoria de un
inmueble se formalizará con la conformación del LEGAJO TÉCNICO DE INMUEBLE (LTI), y toda
la documentación asociada a los diferentes procesos de gestión de cada uno de los inmuebles
alcanzados, identificado con su correspondiente CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO (CIE).
Que asimismo y para facilitar la implementación del FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA
RENABE se ha generado un MANUAL DE USUARIO y se planifica la oferta de cursos de
capacitación en la etapa inicial, ello quedando supeditado a la demanda de los organismos
alcanzados.
Que en ese sentido, y a los efectos de coordinar las tareas organizativas y procedimentales
relacionadas con el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE),
se entiende conveniente mantener vigente el requerimiento previsto por la Resolución AABE N°
4/12 a fin que cada Jurisdicción y Entidad designe UN (1) Representante Titular y UN (1)
Representante Suplente, ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que asimismo, y a efectos de dotar de mayor dinamismo al procedimiento a implementar resulta
necesario que cada Jurisdicción y Entidad designe un Responsable Informático para la ejecución
de las tareas inherentes al mismo, resultando procedente para ambos supuestos fijar un plazo de
VEINTE (20) días hábiles a contar desde la publicación de la presente.
Que en este contexto resulta conveniente facultar a la Dirección Nacional del Registro de Bienes
Inmuebles de esta Agencia a establecer la modalidad de la instrumentación para la conformación
de los LEGAJOS TÉCNICOS DE INMUEBLES (LTI) y de las medidas necesarias que agilicen la
atención de las consultas sobre la aplicación del FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA
RENABE.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1.382/12
y N° 1.416/13.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE
DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la implementación del CÓDIGO DE INMUEBLE DEL ESTADO (CIE)
como la denominación oficial unívoca para referirse a un inmueble registrado en el REGISTRO
NACIONAL DE BIENES DEL ESTADO (RENABE), el que se conformará de DIEZ (10) dígitos: los
primeros DOS (2) dígitos corresponderán a la jurisdicción provincial del inmueble según tabla que
se adjunta como ANEXO I a la presente, los SIETE (7) dígitos siguientes se asignarán
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465
Resoluciones
secuencialmente y UN (1) dígito final que funcionará como número verificador. El CIE deberá ser
utilizado por todos los organismos y entidades del Sector Público Nacional en toda actuación
referida a un inmueble y en todo acto de gestión inmobiliaria y/o contractual.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Dirección Nacional del Registro de Bienes Inmuebles para
asignar el CIE a cada inmueble registrado en el RENABE, ya sea declarado por el Organismo de
revista o registrado de oficio.
ARTÍCULO 3° — Apruébase la implementación de la nueva versión del FORMULARIO DE
DECLARACIÓN JURADA RENABE que como ANEXO II integra la presente para que las
Jurisdicciones y Entidades alcanzadas puedan dar de alta, ratificar, rectificar y/o actualizar la
información de inmuebles a su cargo y de los contratos vinculados a los mismos, en el REGISTRO
NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), a través de una plataforma
informática de conexión segura vía web, siendo este el único mecanismo habilitado para su
cumplimiento, quedando sin efecto a partir de la fecha de la presente los formularios R01 y C01.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el MANUAL DE USUARIO que se adjunta como ANEXO III y forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles de publicada la presente
cada Jurisdicción y Entidad alcanzada por las disposiciones en la materia deberá designar UN (1)
Representante Titular y UN (1) Representante Suplente, ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO, a los efectos de coordinar las tareas organizativas y procedimentales
relacionadas con el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
Asimismo, cada Jurisdicción y Entidad deberá designar UN (1) Responsable Informático para
establecer la conexión segura, generar un código de usuario para acceder al sistema informático y
permitir cumplir con lo establecido en el artículo 3° de la presente.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la Dirección Nacional del Registro de Bienes Inmuebles a
establecer los procedimientos que permitan regular las acciones necesarias para el cumplimiento
de la presente.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANTONIO A. VULCANO. — MARTÍN REIBEL MAIER.
Referencias Normativas
L. 24.156:
D. 1.382/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 1984
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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466
Resoluciones
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN N° 14/15:
“PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO”. CREACIÓN
Fecha: 3/02/15
B O.:
4/02/15
VISTO el Exp.: S01:0021653/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.741 y 27.007, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de
julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N° 26.741 establecen que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como
objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus
yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad, siendo responsable, según el
Artículo 2° de la Ley N° 26.197, del diseño de las políticas energéticas a nivel federal.
Que, entre los principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Artículo
3° de la Ley N° 26.741 contempla la maximización de las inversiones y de los recursos empleados
para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 que reglamenta la Ley
de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA y crea la COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS, establece entre sus objetivos: (i) asegurar y promover las inversiones
necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la
sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera; (ii) asegurar y
promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de
hidrocarburos; (iii) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de
recursos convencionales y no convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de combustibles a
precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la
rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores; (v)
asegurar y promover una leal competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable
del sector.
Que los objetivos perseguidos con el dictado del Decreto N° 1.277/12 con base en lo dispuesto en
las Leyes Nros. 17.319, 20.680 y 26.741, como así también las atribuciones reconocidas a la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en orden a asegurar su cumplimiento, conforman un
ordenamiento integral en el que las diversas instituciones jurídicas contenidas en él deben
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
467
Resoluciones
concebirse interdependientes entre sí, como un conjunto de herramientas administrativas para la
ejecución de una política pública tendiente a asegurar el autoabastecimiento energético.
Que debido a que los precios internacionales del petróleo crudo han registrado fuertes
disminuciones en los últimos meses, resulta necesario aplicar medidas de estímulo que
coadyuven a atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local y a mantener las
pautas de inversión previstas por el sector productor tendientes al logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.
Que teniendo en cuenta que la oferta de energía en nuestro país está altamente concentrada en
recursos fósiles, petróleo y gas natural, con un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y un
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respectivamente, es preciso asegurar la
disponibilidad de estos recursos estratégicos en condiciones económicamente razonables y
previsibles en el tiempo, a los fines de garantizar la continuidad del crecimiento económico y el
desarrollo social que ha caracterizado a la REPÚBLICA ARGENTINA durante esta última década.
Que, por los motivos expuestos, se vuelve imprescindible contar con el diseño de una política
sectorial que tenga por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de
petróleo crudo del tipo “Medanito” por medio de dos vías: en primer lugar, incrementando en el
corto plazo la producción de petróleo crudo, reduciendo de esta forma las importaciones y, por
ende, el flujo creciente de divisas, y por otro lado, estimulando la inversión en exploración y
explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas y
lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.
Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el
mercado interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías locales, que
se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el actual contexto
internacional de disminución de precios.
Que lo definido en el párrafo precedente se encuentra sujeto al previo abastecimiento de la
demanda de todas las refinerías habilitadas para operar en el país, tal como lo establece la
Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que, por este motivo, resulta necesario diseñar un mecanismo que permita mantener el nivel de
actividad y empleo de las cuencas productoras de petróleo crudo y aumentar su producción, con
el consecuente incremento de las exportaciones y, por lo tanto, provocando una mejora de la
balanza comercial energética.
Que de manera conjunta estos mecanismos permitirán revertir la tendencia deficitaria actual, a la
vez que garantizarán el autoabastecimiento energético necesario para sostener el crecimiento
económico y desarrollo social de la REPÚBLICA ARGENTINA en el mediano y largo plazo.
Que en este contexto resulta conveniente la implementación de un “Programa de Estímulo a la
Producción de Petróleo Crudo”, que consistirá en el establecimiento temporal de compensaciones
económicas destinadas a fomentar la producción de petróleo destinado al consumo en el mercado
interno y la exportación de los saldos de petróleo crudo exportables.
Que, en ese marco, a los efectos de estimular la producción de crudo corresponde establecer una
compensación económica a favor de las empresas beneficiarias pagadera en pesos por un monto
equivalente de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), por la
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producción total de cada empresa que resulte beneficiaria, siempre y cuando su producción
trimestral de crudo sea mayor o igual a la producción tenida por base para el presente programa, y
que el precio de venta de referencia en el mercado al que destine su producción sumado al
compensación que reciba como estímulo a la producción no supere los valores por Cuenca
definidos en el apartado I.9 del Anexo I de la presente.
Que, por otro lado, debido al excedente de producción de petróleo crudo generado y que por sus
características técnicas no puede ser refinado en su totalidad en el territorio nacional, se estima
conveniente estimular la exportación de los saldos, mediante el otorgamiento por parte del
ESTADO NACIONAL de una compensación económica pagadera en pesos de hasta DOS
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, a
favor de las empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al mercado externo.
Que, asimismo, para aquellas empresas que destinen parte de su producción al mercado externo
cuyo promedio de exportación trimestral se encuentre por encima de la exportación tenida como
base para el presente programa, el monto del estímulo será pagadero en pesos y de hasta TRES
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de petróleo crudo exportado,
aplicable a la exportación de cada beneficiaria, montos que no podrán ser acumulables con el
referido en el párrafo previo.
Que el precio de venta de referencia del petróleo crudo destinado al mercado externo sumado al
estímulo a la exportación base o al estímulo a la exportación adicional según corresponda, no
podrá superar el precio de venta de referencia en el mercado interno del petróleo crudo para la
Cuenca de donde haya sido extraído publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el
módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”.
Que, a los efectos de optimizar los efectos del presente programa, resulta conveniente establecer
que las empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al mercado externo y que,
asimismo, incrementen o mantengan su producción trimestral con respecto a la producción base
considerada, percibirán simultáneamente la compensación económica dirigida a estimular la
producción por el volumen producido y la compensación económica orientada a estimular la
exportación base o la exportación adicional de los saldos de crudo exportable, según corresponda,
por el volumen exportado, de acuerdo a los montos establecidos en el Anexo I de la presente.
Que, las compensaciones económicas que el ESTADO NACIONAL abone en virtud del presente
programa, serán exclusivamente pagadas en pesos, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia
Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la información trimestral que deba
presentar la empresa beneficiaria por ante esta Comisión, en la forma que se establece en el
Anexo a la presente medida y según se prevea en la reglamentación.
Que en el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” que se aprueba a través de
la presente se detallan las bases y condiciones que deben cumplimentar las empresas
beneficiarias, así como las prestaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
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469
Resoluciones
Por ello,
LA COMISIÓN
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente, destinado a incentivar la producción de petróleo.
ARTÍCULO 2° — El “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” tendrá vigencia
desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015, pudiendo ser prorrogado
por DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 3° — Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas,
previsto en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar en el
Programa podrán presentar ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas una solicitud de inscripción al “Programa de Estímulo a
la Producción de Petróleo Crudo” hasta el día 30 de abril de 2015.
ARTÍCULO 4° — La inscripción de las “Empresas Beneficiarias” al “Programa de Estímulo a la
Producción de Petróleo Crudo” tendrá una vigencia anual. En el supuesto en que el programa
fuere prorrogado, las empresas beneficiarias deberán peticionar nuevamente su inclusión en el
programa.
ARTÍCULO 5° — Los gastos que demande la financiación del presente “Programa de Estímulo a
la Producción de Petróleo Crudo” serán solventados con fondos del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 6° — Las compensaciones económicas que integran el programa de estímulo que se
crea por la presente, no integran en forma alguna el precio del petróleo crudo; no correspondiendo
en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban
abonar en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7° — La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.
Referencias Normativas
L. 17.319:
L. 26.197: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 219
L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285
L. 27.007: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2239
D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761
Res. 1.679/2004 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 246
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Resoluciones
ANEXO I
BASES Y CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO
I. Definiciones.
A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”,
se adoptan las siguientes definiciones:
1) Programa: se refiere al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
2) Comisión: se refiere a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
3) Empresa Beneficiaria o Empresas Beneficiarias: se refiere a aquella empresa o empresas cuya
inscripción al “Programa” se hubiera aprobado sin observaciones por parte de la “Comisión”.
4) Petróleo Crudo: se define como “Petróleo Crudo” a los hidrocarburos denominados como Petróleo en el
Anexo I-C de la Resolución N° 324/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
5) Producción Base: se define como la producción total de “Petróleo Crudo”. correspondiente al cuarto
trimestre del año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos (92) días), expresada en
términos de barriles diarios (BBL/DÍA).
Respecto de las “Empresas Beneficiarias” sin producción en el cuarto trimestre del año 2014, la “Producción
Base” será igual a cero. En el caso de una Empresa Beneficiaria” sin producción en el cuarto trimestre de
2014 que adquiera derechos en la producción de hidrocarburos de áreas y/o yacimientos con producción
efectiva durante el cuarto trimestre del año 2014, se computará dicha producción como “Producción Base”,
de acuerdo a su participación sobre los derechos de propiedad del área y/o yacimiento.
A efectos del cálculo de la “Producción Base”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en las
cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los
hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que
posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la
información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente
la “Comisión”. En caso de llevarse adelante transferencias de los derechos sobre la propiedad de los
hidrocarburos producidos en boca de pozo de áreas y/o yacimientos con producción efectiva durante el
cuarto trimestre del año 2014, se realizarán los correspondientes ajustes en los volúmenes de la
“Producción Base” de las empresas afectadas.
Para aquellas “Empresas Beneficiarias” que durante el cuarto trimestre del año 2014 hubieran tenido una
producción total promedio de “Petróleo Crudo” menor a OCHO MIL CIENTO SETENTA BARRILES
DIARIOS (8.170 BBL/DÍA), su “Producción Base” será igual a la producción total de “Petróleo Crudo”
correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos
(92) días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA) multiplicada por NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%).
6) Producción Total: se define como la producción total de “Petróleo Crudo” del trimestre correspondiente
por parte de una “Empresa Beneficiaria”.
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Resoluciones
A efectos del cálculo de la “Producción Total”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en las
cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los
hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que
posea otras sociedades productoras de Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la
información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente
la “Comisión”.
7) Producción Trimestral: se define como la “Producción Total” dividida la cantidad de días de ese trimestre,
expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).
A efectos del cálculo de la “Producción Trimestral”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en
las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los
hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que
posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la
información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente
la “Comisión”,
8) Precio de venta de referencia: para el “Petróleo Crudo” que se destina al mercado local, es el precio de
venta en el mercado interno por cuenca publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo
“Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”; para el “Petróleo
Crudo” que se destina al mercado externo, es el precio de venta en el mercado externo publicado por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y
Condensado (Regalías)” descontados los derechos de exportación de petróleo crudo según la Resolución
N° 1.077/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
9) Estímulo a la Producción: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL de hasta TRES
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), aplicable a la “Producción Total” de la
“Empresa Beneficiaria”, siempre y cuando su “Producción Trimestral” sea mayor o igual a su “Producción
Base”.
Para todas las “Empresas Beneficiarias” que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos
precedentes, el “Precio de Venta de Referencia” en el mercado al que se destine la producción sumado al
“Estímulo a la Producción” no podrá superar los OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES
POR BARRIL (84 USD/BBL) para la producción de las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo
Crudo tipo Medanito (Cuencas Austral On Shore, Austral Off Shore, Neuquina y Noroeste) y no podrá
superar los SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (70 USD/BBL) para la producción de
las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo Escalante (Cuencas Golfo San Jorge y
Cuyana).
10) Exportación Base: se define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado por
una “Empresa Beneficiaria” durante el año 2014 dividido la cantidad de trimestres del año (cuatro (4)
trimestres), expresado en términos de barriles exportados por trimestre (BBL/TRIMESTRE).
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que
posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la
información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente
la “Comisión”.
11) Exportación Trimestral: se define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado
por una “Empresa Beneficiaria” durante el trimestre correspondiente.
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Resoluciones
Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que
posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la
información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente
la “Comisión”.
12.1) Estímulo a la Exportación Base: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL para
todas las empresas que destinen parte de su producción al mercado externo. El monto del estímulo
dependerá de si la “Empresa Beneficiaria” muestra un incremento de su volumen exportado.
Para las “Empresas Beneficiarias” que destinen parte de su producción al mercado externo, el monto del
“Estímulo a la Exportación” será de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2
USD/BBL) de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado, aplicable a la exportación de cada una de
ellas”.
12.2) Estímulo a la Exportación Adicional: Para todas las “Empresas Beneficiarias” cuya “Exportación
Trimestral” se encuentre por encima de su “Exportación Base” el monto del “Estímulo a la Exportación” será
de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de “Petróleo Crudo”
exportado, aplicable a la exportación de cada “Empresa Beneficiaria”. Este monto no es acumulable con el
monto referido en el párrafo previo.
12.3) El “Precio de Venta de Referencia” del “Petróleo Crudo” destinado al mercado externo sumado al
“Estímulo a la Exportación Base” no podrá superar el “Precio de Venta de Referencia” en el mercado interno
del “Petróleo Crudo” para la Cuenca de donde haya sido extraído.
II. Pautas de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo”, podrán presentar ante la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS una “Solicitud de
Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que deberá incluir la siguiente
información:
(i) El porcentaje de propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las
distintas áreas y/o yacimientos.
(ii) El cálculo de su “Producción Base”, de acuerdo al porcentaje de propiedad de la empresa sobre los
hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.
(iii) El cálculo de su “Exportación Base”.
III. Obligaciones que deberá asumir la “Empresa Beneficiaria”.
1) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración Jurada a la
“Comisión” el cálculo de su “Producción Trimestral”, de acuerdo a su porcentaje de propiedad sobre los
hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.
2) Cualquier cambio en la participación sobre la propiedad de los hidrocarburos en boca de pozo producidos
en las distintas áreas y/o yacimientos deberá ser debidamente informado a la “Comisión” previo a su
cómputo en el cálculo de la “Producción Trimestral”.
3) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración Jurada a la
“Comisión” su “Exportación Trimestral”.
4) La “Empresa Beneficiaria” debe remitir a la “Comisión” toda la información técnica, cuantitativa,
económica y aquella que fuese relevante para el cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en
el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
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IV. Actuación de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
1) La “Comisión” podrá solicitar la documentación que acredite la veracidad y exactitud de la información
suministrada en la “Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” por
los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo”.
2) Cumplidos los requerimientos que hubiere efectuado, la Comisión evaluará la “Solicitud de Inscripción al
Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” y podrá otorgar el beneficio instituido por la
presente incorporando a la empresa beneficiaria al “Programa”.
3) La Comisión podrá llevar a cabo las auditorías y controles que fuesen necesarios a fin de corroborar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de las “Empresas Beneficiarias”.
V. Régimen del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) “Estímulo a la Producción” y “Estímulos a la Exportación Base y Adicional”.
(i) El ESTADO NACIONAL abonará trimestralmente a las “Empresas Beneficiarias” el monto en pesos
correspondiente al “Estímulo a la Producción”, y al “Estímulo a la Exportación Base y Adicional”, según las
condiciones definidas en los Apartados I.9 y I.12, respectivamente, del presente Anexo.
(ii) El Estímulo se abonará por la cantidad de PESOS que resulte del cálculo del “Estímulo a la Producción”
y el “Estímulo a la Exportación Base y Adicional” al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500
(Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al último día hábil
previo al ingreso de la información trimestral que debe presentar la “Empresa Beneficiaria” ante la
“Comisión”.
(iii) Si para un trimestre determinado la “Empresa Beneficiaria” no hubiese alcanzado un nivel de
“Producción Trimestral” mayor o igual al de su “Producción Base”, el “Estímulo a la Producción” a recibir
será nulo.
(iv) Las “Empresas Beneficiarias” exportadoras que incrementen o mantengan su “Producción Trimestral”
con respecto a su “Producción Base” percibirán el “Estímulo a la Producción” y el “Estímulo a la Exportación
Base y Adicional” por el volumen exportado. Los montos de dichos estímulos se definirán de acuerdo a lo
establecido en los Apartados I.9 y I.12 del presente Anexo.
VI. Vigencia del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) El “Programa” tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015,
prorrogable por doce (12) meses.
2) La “Comisión” podrá cancelar una inscripción al “Programa” previamente aprobada, con causa en alguno
de los siguientes supuestos:
(i) La omisión, inexactitud o falseamiento de la información provista por la empresa en su “Solicitud de
Inscripción” o durante la ejecución del “Programa”.
(ii) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y
de sus normas o actos complementarias.
(iii) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del presente “Programa”, previa intimación
por un plazo no inferior a quince (15) días hábiles.
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474
Resoluciones
REGISTRO NACIONAL
AGRARIOS
DE
TRABAJADORES
Y
EMPLEADORES
TRABAJADORES RURALES
RESOLUCIÓN N° 25/15:
PRORRÓGUESE HASTA EL DÍA 30/04/15 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDA QUE LOS EMPLEADORES AGRARIOS,
COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 25.191, MANTIENEN CON
EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA),
ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN N° 171/14 (RENATEA)
Fecha: 5/02/15
B O.: 13/02/15
VISTO el Expediente N° 4263/13, la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, el Decreto N°
1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario N° 300/13 de fecha 21 de marzo
de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución
General AFIP N° 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 162
de fecha 4 de abril de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 203 de fecha 22 de agosto de 2013,
la Resolución RENATEA D.G. N° 242 de fecha 1° de noviembre de 2013, la Resolución
RENATEA D.G. N° 95 de fecha 31 de enero de 2014, la Resolución RENATEA D.G. N° 171 de
fecha 14 de mayo de 2014 y la Resolución RENATEA D.G. N° 298/14 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 106 de la Ley N° 26.727 modificó la Ley N° 25.191 y creó el REGISTRO
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
como organismo específico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de
subsistema de seguridad social.
Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley N° 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA
están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en
caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto N° 1478
de fecha 24 de agosto de 2012 al lng. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. N° 10.366.989) como
máxima autoridad del organismo.
Que por Resolución D.G. RENATEA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la
estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y
acciones que le corresponden a cada área.
Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán abonar
una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del
total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.
Que el artículo 16 ter de la Ley N° 25.191, establece que los empleadores deberán retener e
ingresar al RENATEA, en concepto de Aporte por Seguro de Servicio de Sepelio, un importe
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475
Resoluciones
equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones de los
trabajadores que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario.
Que el artículo 15 de la Ley 25.191 establece las sanciones ante el incumplimiento por parte del
empleador de las obligaciones establecidas en la misma.
Que mediante la Resolución RENATEA D.G. N° 171 de fecha 14 de mayo de 2014 se ha
establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la
regularización de sus obligaciones con el RENATEA, todo ello a los efectos de que este Registro
pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley N° 25.191, modificada por la Ley 26.727, le
fueron asignados.
Que los planes de facilidades de pago son una herramienta que permiten regularizar la deuda de
aportes, contribuciones y demás obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro,
garantizando a este último la efectiva percepción de los recursos correspondientes a partir del
compromiso de pago que asumen los deudores en la adhesión al convenio.
Que es indubitable la facultad de este Registro, en razón de su naturaleza jurídica de organismo
descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de determinar
sus propios Planes de Pago para deudores y/o infractores a la Ley N° 25.191.
Que el Plan de Facilidades de Pago que se impulsa pretende adecuarse a los fines que la Ley
asigna al organismo y a las características de los sujetos pasibles de adherirse al mismo.
Que el cobro de los importes adeudados por los empleadores permite al Registro mejorar la
eficiencia en la recaudación de los recursos asignados por la Ley N° 25.191 modificada por la Ley
N° 26.727 para dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en la misma.
Que la suscripción de un convenio de pago implica el diferimiento del ingreso de las obligaciones
que mantienen los empleadores con este Registro mediante la participación del pago en cuotas
mensuales y, por lo tanto, corresponde aplicar una tasa de interés de financiación que garantice la
integralidad de los créditos debidos al Organismo.
Que se encuentra vencido el Plan de Facilidades de Pago establecido mediante la Resolución
RENATEA D.G. N° 171, el que fuese extendido por la RENATEA D.G. N° 298 de fecha 20 de
septiembre de 2014.
Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta necesario extender el Régimen de
Facilidades de Pago a efectos de permitir que la mayor cantidad de empleadores puedan
regularizar su situación frente al Registro.
Que han tomado intervención en orden a sus respectivas competencias la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL REGISTRO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
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Resoluciones
ARTÍCULO 1° — Prorróguese hasta el día 30 de Abril de 2015 la vigencia del procedimiento
tributario de facilidades para el pago de deuda que los empleadores agrarios, comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Ley N° 25.191, mantienen con el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), establecido por la Resolución 171
de fecha 14 de mayo de 2014.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GUILLERMO D. MARTINI.
Referencias Normativas
L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867
D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335
Res. 203/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1616
Res. 242/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2377
Res. 95/14 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 199 feb. ' 2014, p. 197
Res. 171/14 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 894
R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
FORMULARIOS DIGITALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/15:
FORMULARIOS DIGITALES. VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N° 120/15 (MJyDH)
Fecha: 3/02/15
B O.:
5/02/15
VISTO el Expediente N° S04:0068969/2014 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, las Resoluciones ex M.J. N° 729 del 8 de octubre de 1998, ex M.J.S. y D.H. N° 3 del 5
de enero de 2009 y M.J. y D.H. N° 2794 del 19 de diciembre de 2012, y la Resolución General IGJ
N° 2 del 11 de marzo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General I.G.J. N° 2/2009 se aprobó la modalidad de formularios digitales para
los trámites a realizar ante este organismo, a los que se tiene acceso a través del sitio web oficial
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (www.jus.gov.ar/igj).
Que por Resolución del entonces M.J.S. y D.H. N° 3/2009 se creó el denominado “módulo IGJ”
para fijar el valor de los formularios utilizados ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que por Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012 se sustituyó el Anexo I de la Resolución del
entonces M.J.S. y D.H. N° 3/2009.
Que con fecha 28 de enero de 2015 se dictó la Resolución M.J. y D.H. N° 120, a través de la cual
se modificó el valor del “módulo IGJ”.
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Resoluciones
Que conforme la dicha Resolución M.J. y D.H. N° 120, la misma entrará en vigencia en la fecha
que determine la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que los importes de los formularios digitales abonados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Resolución M.J. y D.H. N° 120 serán reconocidos, por lo que corresponde establecer los
recaudos para que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA lleve a cabo dicha labor.
Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución M.J. y
D.H. N° 120 y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 21 y 22 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La Resolución M.J. y D.H. N° 120 entrará en vigencia a partir del día 18 febrero
de 2015.
ARTÍCULO 2° — Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012, no
abonados con anterioridad al 18 de febrero de 2015, perderán su validez a partir de la vigencia de
la Resolución M.J. y D.H. N° 120.
ARTÍCULO 3° — Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012
abonados con anterioridad al 18 de febrero de 2015 deberán ser adecuados al nuevo valor de
módulo. Para ello se deberán presentar ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, hasta el
18 de abril de 2015 inclusive, los formularios digitales abonados con sus comprobantes de pago,
conjuntamente con el formulario digital emitido con posterioridad al 18 de febrero de 2015; todo
ello al solo efecto de que sea reimputado el importe abonado.
Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A., en su horario de atención.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
DIEGO MARTIN CORMICK.
Referencias Normativas
Res. Gral. 2/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 700
ENTIDADES CIVILES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15:
RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05. MODIFICACIÓN
Fecha: 11/02/15
B O.: 13/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
478
Resoluciones
VISTO lo actuado en el expediente N° 5124640/7277936 del registro de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA y el Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7 del 23 de agosto de
2005 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), y
CONSIDERANDO:
Que el Procedimiento de Denuncias en materia de Entidades Civiles se encuentra regulado por el
Libro IX de la Resolución IGJ N° 7/05 (Artículos 452 a 463) al cual, resulta necesario incorporar la
posibilidad de establecer la celebración de audiencias de mediación.
Que, al respecto, sostiene que “La mediación administrativa es un método de resolución pacífica
de conflictos que en la actualidad está siendo aplicada en los más diversos ámbitos públicos y
privados de Argentina y del Mundo y la defino como: “Un encuentro voluntario y confidencial en el
que dos o más personas, movidos en su ánimo por un tercero neutral, tienen la oportunidad de
conocer percepciones y necesidades propias y de todas las partes para, a través del diálogo,
lograr un nuevo sentido de la situación; logrando mediante el ejercicio de sus propios poderes
transformar sus estados y el de la entidad conflictual y co-construir un nuevo camino para emerger
hacia la co-evolución de todos los implicados”. Albornoz Kokot (Mediación de conflictos en el
ámbito administrativo, Publicado en: Sup. Act. 13/11/2014, 1. LA LEY 13/11/2014).
Que, continúa el autor, sosteniendo que “La asistencia de un experto mediante preguntas e
intervenciones en las narrativas co-creadoras del conflicto produce movimientos intelectuales y
emocionales que permiten a los contendientes ver más sobre los verdaderos implicados, sus
propios intereses y los de los demás. Los movimientos transforman las ideas, las actitudes y luego
las conductas. En este sentido cuando la entidad conflictual es descubierta muta hacia otro modo
de estar y en algunos casos este cambio puede implicar una radical y positiva transformación.”
Que, por su parte, la Dra. Testa introduce el concepto de prójimo para entender las diferencias
entre la rivalidad con “el otro” a quien se intenta vencer, y el prójimo. Ello, ya que “...si comprendo
que el prójimo es un ser humano igual que yo, y que no siempre es necesario que para poder
ganar yo el otro deba perder, si comprendo que muchas veces poder satisfacer mis necesidades
no es incompatible con la satisfacción de las necesidades del otro, entonces el prójimo se
convertirá en mi aliado para encontrar ese acuerdo que posibilite de la mejor manera para ambos
la satisfacción de nuestras necesidades.” (Testa, Graciela Mabel, Mediación, una mirada. Una
forma de trabajar con el conflicto, Publicado en: LLBA 2013 (febrero) 15, Cita Online:
AR/DOC/505/2013).
Que del desempeño funcional del Departamento de Denuncias y Fiscalización de Entidades
Civiles se ha podido comprobar que la conflictividad evidenciada en las presentaciones efectuadas
ante el Organismo por asociados, integrantes de órganos sociales y/o terceros con interés
legítimo, tienen características diferenciales. Ello, dado que quienes se decidieron a conformar
una entidad civil sin fines de lucro —si bien comparten el affectio societatis— inherente a toda
forma asociativa, en materia de entidades civiles dicho afecto asociativo tiene un plus que lo hace
propio y está dado porque esa reunión de voluntades es para un fin común, beneficiar y/o
fomentar actividades tendientes a lograr ese bien y no en relación a las personas individuales que
la componen. Dicho de otro modo, esa conformación va más allá de los constituyentes.
Que la propia realidad de estas entidades, que abarcan variadas y distintas actividades, hacen
que la inmediatez entre las partes y el Organismo de Control sea necesaria no sólo para poder
aprehender el sentido final de su creación y desarrollo, sino para que frente a hipótesis de
conflicto en su seno, lograr preservar, con independencia de los intereses personales de sus
integrantes, la subsistencia de la persona jurídica.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
479
Resoluciones
Que estas circunstancias anudan y justifican brindar un marco procesal desde esta Inspección,
donde se puedan debatir dichas cuestiones con los afectados y, a su vez, se evite o mengue el
dispendio administrativo que genera el trámite escritural hasta su culminación.
Que para atender las necesidades de esa especificidad resulta adecuada la posible celebración
de audiencias en este ámbito administrativo, en las cuales las partes expondrán los motivos por
los cuales ocurren ante el Organismo y, una vez escuchadas, favorecer la posibilidad de
soluciones que prioricen a la entidad y al desarrollo de sus actividades, como así también
satisfagan a las partes, respetándose el estatuto social y la normativa vigente.
Que la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — INCORPÓRASE como artículo 466 del Anexo “A” de la Resolución General
I.G.J. N° 7/2005 el siguiente: “ARTÍCULO 466. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS:
Presentada y contestada una denuncia (conforme artículos 453 y 459), dentro de los (10) días, se
podrá convocar a una audiencia en la cual se intentará encontrar una solución a la cuestión o
cuestiones planteadas, teniendo siempre en mira los intereses sociales en consonancia con la
normativa vigente aplicable y la no afectación de cuestiones del orden público.
La audiencia podrá ser convocada, por el Jefe del Departamento de Denuncias y Fiscalización de
Entidades Civiles, por su propio criterio de oportunidad, mérito y conveniencia, o bien a propuesta
del Inspector actuante, y serán citadas las partes, o sus representantes legales, conjuntamente
con sus letrados patrocinantes y/o apoderados.
Con la notificación quedarán suspendidos los plazos procesales, los que se reanudarán en caso
de no llegarse a un acuerdo o incomparecencia injustificada de las partes.
Celebrada la/s audiencia/s, de resolverse el conflicto, se labrará el acta del acuerdo la que será
rubricada por las partes, el inspector interviniente y el Jefe del Departamento de Denuncias y
Fiscalización de Entidades Civiles. Verificado que sea el cumplimiento, se procederá al archivo de
las actuaciones la que pondrá fin a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Inspección.”
ARTÍCULO 2° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese. Oportunamente, archívese.
DIEGO M. CORMICK.
Referencias Normativas
Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
480
Resoluciones
COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)
NORMATIVA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/15:
ACTUALIZACIÓN DEL ORDENAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES
CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2/14
Fecha: 18/02/15
B O.: 24/02/15
VISTO: La Resolución General N° 1/2005; y,
CONSIDERANDO
Que en su artículo 4° establece que la Comisión Arbitral actualizará anualmente el contenido de
dicho ordenamiento.
Que en consecuencia, corresponde incorporar las Resoluciones Generales N° 4/2014 (Entidades
financieras), N° 5/2014 (Altas de oficio), N° 6/2014 (Modificación de vigencia de la R.G. N°
4/2014), N° 7/2014 (SIRCAR - Modalidad quincenal de pago), N° 9/2014 (SIFERE - Uso
obligatorio de la Versión 4 del aplicativo), N° 11/2014 (SIFERE WEB), N° 13/2014 (Feria Procesal
2015), N° 14/2014 (Vencimientos del Impuesto 2015), N° 15/2014 (Vencimientos 2015 SIRCAR) y
N° 16/2014 (Vencimientos SIRCREB).
Que es preciso aclarar que, para obtener una norma que unifique las dictadas, es necesario
introducir cambios formales relacionados a la adecuación y numeración del articulado original para
que resulten compatibles y armonicen en el nuevo texto que las integra.
Que este ordenamiento no incluye el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión
Plenaria aprobado por Resolución General N° 6/2008.
Que ha tomado intervención la Asesoría.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Actualizar el Ordenamiento de las Resoluciones Generales contenido en la
Resolución General N° 2/2014, reemplazándolo por el Anexo adjunto que se aprueba por la
presente y que se incorpora en la página web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar).
ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las
jurisdicciones adheridas y archívese.
ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
481
Resoluciones
Referencias Normativas
Res. Gral. 1/05 (CACM):
Res. Gral. 5/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 632
Res. Gral. 7/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1096
Res. Gral. 9/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1337
Res. Gral. 13/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2997
Res. Gral. 14/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2999
Res. Gral. 15/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2998
Res. Gral. 16/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3001
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
482
Disposiciones
DISPOSICIONES
SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN
FIRMA DIGITAL
DISPOSICIÓN N° 11/14(*):
APRUÉBASE LA ADHESIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN
DE LA SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA –JGM-, EN SU
CALIDAD DE CERTIFICADOR LICENCIADO, A LA “POLÍTICA ÚNICA DE CERTIFICACIÓN”
Fecha: 30/12/14
B O.:
9/02/15
VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM:0064247/2014 del Registro de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y
sus modificatorios y 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, la Decisión
Administrativa N° 927 del 30 de octubre de 2014 y las Resoluciones N° 63 del 13 de noviembre de
2007 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y N° 227 del 21 de octubre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la
firma electrónica y la firma digital, estableciendo las características de la Infraestructura de Firma
Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el inciso h) del artículo 30 de la mencionada ley asigna a la autoridad de aplicación la función
de otorgar o revocar las licencias a los certificadores y supervisar su actividad, según las
exigencias instituidas por la reglamentación.
Que el artículo 24 del Decreto N° 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, establece el procedimiento que los
certificadores deben observar para la obtención de una licencia y detalla la documentación exigida
para el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Ley N° 25.506, su decreto reglamentario
y normas complementarias.
Que la Decisión Administrativa N° 927 del 30 de octubre de 2014, establece las pautas técnicas
complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de
licencias a los certificadores que así lo soliciten.
Que el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, en el punto XI de la planilla
Anexa al artículo 2° faculta a la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN
dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras funciones, para actuar como autoridad de
aplicación del Régimen Normativo de la infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N°
25.506, y ejercer las funciones de ente licenciante y supervisor de certificadores.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
483
Disposiciones
Que la Resolución N° 63 del 13 de noviembre de 2007 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprueba la “Política de
Certificación de la Autoridad Certificante Raíz de la Infraestructura de Firma Digital de la
REPÚBLICA ARGENTINA”, que rige la emisión de certificados a los Certificadores que hayan sido
licenciados por el ente licenciante.
Que la Resolución N° 227 del 21 de octubre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS otorga la Licencia para operar como
Certificador Licenciado a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARÍA DE GABINETE Y
GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en virtud de las constancias obrantes en el expediente, se han acreditado las condiciones
requeridas por la Decisión Administrativa N° 927/14 para que la Autoridad Certificante de la
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, en su calidad de Certificador
Licenciado, adhiera a la Política Única de Certificación, en cumplimiento a lo dispuesto por su
artículo 62.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el SUBSECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN dependiente de la SECRETARÍA
DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud del Decreto N°
357/2002 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN
DE LA SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la adhesión de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la
SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de
Certificación”, cuyo texto adecuado forma parte integrante de la presente Disposición como
Anexo.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
SERGIO A. BLANCO.
Referencias Normativas
L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
484
Disposiciones
Dec. Adm. 927/14 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2686
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Disposición se publican en la
edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DISPOSICIÓN N° 1/15(*):
APRUÉBASE LA “POLÍTICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN MODELO”, QUE
REEMPLAZA A LOS MISMOS FINES A LA APROBADA POR DISPOSICIÓN ONTI N° 3/14.
ANEXO I
Fecha: 19/02/15
B O.: 25/02/15
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0030261/2014 del Registro de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 378 del 27 de abril de 2005, la Decisión Administrativa
N° 669 del 20 de diciembre de 2004, la Resolución N° 45 del 24 de junio de 2005 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, la Disposición N° 6 del 8 de agosto de 2005 y
Disposición N° 3 del 27 de agosto de 2013 de la OFICINA DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 378/2005 aprobó los Lineamientos Estratégicos que deberán regir el Plan
Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los
Organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL a fin de promover el empleo eficiente
y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que la Decisión Administrativa N° 669/2004 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
estableció en su artículo 1° que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el
artículo 7° de la citada medida deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la
información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.
Que el artículo 8° de la mencionada decisión administrativa, facultó al entonces señor
SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
a aprobar la Política de Seguridad Modelo y a dictar las normas aclaratorias y complementarias de
la citada medida, pudiendo dicha autoridad delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA
NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN las facultades aludidas.
Que consecuentemente con ello, el artículo 1° de la Resolución N° 45/2005 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA hoy SECRETARÍA DE GABINETE Y
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS facultó al
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
485
Disposiciones
señor DIRECTOR NACIONAL de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS a aprobar la “Política de Seguridad de la Información Modelo” y dictar las normas
aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión Administrativa N°
669/2004.
Que la Disposición N° 620/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTION PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS en su artículo 1° aprobó la “Política de Seguridad de la Información
Modelo” ordenada por la Decisión Administrativa N° 669/2004, y que sirvió como base para la
elaboración de las respectivas políticas a dictarse por cada organismo alcanzado por la citada
norma.
Que la Disposición N° 3/2013 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
de SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARÍA DE GABINETE Y
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en su
artículo 1° aprobó la ‘‘Política de Seguridad de la Información Modelo” que reemplazó y actualizó a
los mismos fines a la que fuera aprobada por Disposición ONTI N° 6/2005.
Que atento al incremento en cantidad y variedad de amenazas y vulnerabilidades que rodean a
los activos de información, la “Política de Seguridad Modelo” oportunamente aprobada requiere
ser actualizada a fin de mantener su vigencia y nivel de eficacia.
Que la mera elaboración por parte de los organismos de políticas de seguridad no es suficiente
para garantizar la seguridad de la información, la que permite a su vez, garantizar la prestación
continua e ininterrumpida de los diversos servicios públicos prestados por dichos organismos.
Que sólo a través de la efectiva implementación de las medidas contempladas en dichas políticas
se podrá proteger acabadamente los recursos de información de los organismos como así
también la tecnología utilizada para su procesamiento.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la
Resolución N° 45/2005 de la entonces SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA actual
SECRETARÍA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, que reemplaza
a los mismos fines a la aprobada por Disposición ONTI N° 3/2014, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el
artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 669/2004 de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a implementar las medidas adoptadas en sus respectivas políticas de seguridad de
la información dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente.
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486
Disposiciones
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
PEDRO JANICES.
Referencias Normativas
D. 378/05: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. '2005, p. 1134
Disp. 3/13 (ONTI): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1952
Disp. 3/14 (ONTI): Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2417
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Disposición se publican en la
edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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487
Comunicaciones
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN “B” 10.935:
VALORES PRESENTES AL 31/12/14
Fecha: 6/01/15
B O.: 10/02/15
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el
objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación
de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco
Central de la República Argentina”.
Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles
sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto
2.1.2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se
acompañan.
ENRIQUE C. MARTÍN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.
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488
Comunicaciones
ANEXO
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
489
Comunicaciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
490
Comunicaciones
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)
COMUNICACIÓN “B” 10.941:
PERÍODO DEL 7/01/15 al 6/02/15
Fecha: 16/01/15
B O.: 10/02/15
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER).
IVANA TERMANSEN. — SUSANA L. MONTEAGUDO.
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491
Comunicaciones
ANEXO
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492
Resoluciones
Generales
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
ADUANAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.734:
DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL.
DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE
Fecha: 5/02/15
B O.:
9/02/15
VISTO las Actuaciones SIGEA N° 13706-102-2014, 13706-102-2014/1, 13706-102-2014/2, 1328938119-2014 y 13289-44836-2014 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del
14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de
esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de
gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación
de gas natural a la República Argentina.
Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos
que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la
Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos
para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.
Que la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios mediante Notas N° 981 del 23 de setiembre de
2014, N° 986 del 23 de setiembre de 2014, N° 987 del 23 de setiembre de 2014, N° 1110 del 6 de
octubre de 2014 y N° 2089 del 28 de noviembre de 2014, a partir de la información adicional
suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural
importado vigentes para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 28 de
octubre de 2014, ambas fechas inclusive.
Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de
las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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493
Resoluciones
Generales
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como
base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 20 de
noviembre de 2013 y el 28 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan
en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los
precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los
tributos que gravan la exportación para consumo.
ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la
liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS
(EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN
MEyP N° 534/06).
ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de
Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación
de gas natural oficializadas entre el 20 de noviembre de 2013 y el 28 de octubre de 2014, ambas
fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675
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494
Resoluciones
Generales
ANEXO (Artículo 1°)
PERÍODO/DÍA
PRECIO U$S/MMBTU
20/11/13 al 03/12/13
16,187
04/12/13 al 06/01/14
15,718
07/01/14 al 10/02/14
16,857
11/02/14 al 22/02/14
19,187
23/02/14 al 07/03/14
18,007
08/03/14 al 13/03/14
17,305
14/03/14 al 28/03/14
19,605
29/03/14 al 05/04/14
17,305
06/04/14 al 17/04/14
19,584
18/04/14 al 24/04/14
17,784
25/04/14 al 05/05/14
16,084
06/05/14 al 11/05/14
16,185
12/05/14 al 18/05/14
16,295
19/05/14 al 23/05/14
16,695
24/05/14 al 25/05/14
16,334
26/05/14 al 28/05/14
16,295
29/05/14 al 03/06/14
16,640
04/06/14 al 05/06/14
16,119
06/06/14 al 08/06/14
17,019
09/06/14
16,119
10/06/14 al 13/06/14
15,590
14/06/14 al 18/06/14
16,119
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495
Resoluciones
Generales
19/06/14 al 25/06/14
16,449
26/06/14 al 29/06/14
17,099
30/06/14
16,449
01/07/14 al 07/07/14
16,119
08/07/14 al 14/07/14
15,900
15/07/14 al 17/07/14
16,960
18/07/14 al 22/07/14
17,203
23/07/14 al 28/07/14
15,900
29/07/14 al 03/08/14
16,150
04/08/14 al 05/08/14
14,640
06/08/14 al 09/08/14
15,739
10/08/14
13,638
11/08/14 al 13/08/14
14,758
14/08/14 al 19/08/14
15,488
20/08/14
14,758
21/08/14 al 28/08/14
15,739
29/08/14 al 30/08/14
15,488
31/08/14 al 05/09/14
15,739
06/09/14 al 07/09/14
15,355
08/09/2014 al 18/09/14
15,587
19/09/14 al 24/09/14
15,355
25/09/14 al 06/10/14
13,997
07/10/14 al 15/10/14
15,355
16/10/14 al 27/10/14
14,666
28/10/14
15,534
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496
Resoluciones
Generales
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.736:
IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 5/02/15
B O.:
9/02/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-60-2014 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá
los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una
importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación
en las operaciones de importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes
de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático
MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada,
recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de
mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”, de esta resolución
general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
497
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.736
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
VALOR FOB
U$S
UNIDAD
GRUPOS DE
ORIGEN
8104.90.00
Ánodos galvánicos para protección catódica.
5,40
Kilogramo
GR4
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.736
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 4
308
309
310
312
341
315
316
326
332
333
313
335
337
COREA DEMOCRÁTICA
COREA REPUBLICANA
CHINA
FILIPINAS
HONG KONG
INDIA
INDONESIA
MALASIA
PAKISTÁN
SINGAPUR
TAIWÁN
THAILANDIA
VIETNAM
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498
Resoluciones
Generales
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN
POSICIONES
ARANCELARIAS
NCM
DESCRIPCIÓN
8104.90.00
Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 2.978
para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria
NCM".
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.737:
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE
MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO
PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618
Fecha: 5/02/15
B O.:
9/02/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 12115-12-2014 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante actuaciones SIGEA Nros. 13289-10518-2011, 13289-16816-2011, 13289-272382014, 13289-28349-2014 y 13289-31733-2014 se somete al procedimiento de consulta de
clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas
mercaderías.
Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de
Clasificación Nros. 17/14 al 21/14.
Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación
arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución
General N° 1.618.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo
las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
499
Resoluciones
Generales
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que
se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y
Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División
Clasificación Arancelaria para su archivo.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222
ANEXO (Artículo 1°)
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
CRITERIO DE
CLASIFICACIÓN N°
ACTUACIÓN
SIGEA N°
5211.39.00
Tejido de trama y urdimbre, constituido
por 67,5% algodón y 32,5% poliéster,
teñido, de ligamento tipo tafetán
antidesgarro (ripstop) y peso igual a 258
2
g/m .
17/14
13289-10518-2011
5208.43.00
Tejido de trama y urdimbre, constituido
por 100% algodón, con hilados de
distintos colores (urdimbre Indigo Blue,
según Color Index 73000, y trama:
celeste), de ligamento sarga de 3 y peso
2
igual a 146 g/m .
18/14
13289-16816-2011
9603.30.00
Manufactura compuesta, constituida por
un pincel unido a una tapa de plástico con
rosca, de los tipos utilizados en envases
que contengan esmalte para uñas.
19/14
13289-27238-2014
3926.90.90
Cilindro
de
plástico,
reforzado
externamente con fibra de vidrio, que
presenta en su parte superior un orificio
roscado para la conexión de tuberías, de
en
aparatos
los
tipos
utilizados
destinados al tratamiento de agua.
20/14
13289-28349-2014
3919.90.00
Etiquetas de plástico, de diversas formas,
impresas,
autoadhesivas,
adheridas
sobre un protector de plástico que
permite su arrollamiento, de los tipos
utilizados para el rotulado de envases de
cerveza.
21/14
13289-31733-2014
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
500
Resoluciones
Generales
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.738(*):
IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 5/02/15
B O.: 10/02/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-67-2014 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá
los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una
importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación
en las operaciones de importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes
de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático
MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada,
recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterios de las mercaderías indicadas en el Anexo I
provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III
de la presente.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
501
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.742:
PROCEDIMIENTO INFORMÁTICO DE REGISTRO Y CANCELACIÓN DE LAS
DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE REMOVIDO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.229 Y SUS
MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 20/02/15
B O.: 24/02/15
VISTO la Resolución General N° 1.229 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución General aprueba los procedimientos informáticos relativos al registro,
tramitación y cancelación de las destinaciones suspensivas de removido en el Sistema Informático
MALVINA (SIM).
Que, asimismo, se establecieron las posiciones arancelarias correspondientes a las mercaderías
cuyas destinaciones de removido deben registrarse en forma obligatoria a través del subrégimen
REMO - Guía de Removido.
Que con el objeto de perfeccionar el control sobre el registro del subrégimen REMO, la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propicia ampliar el universo de las
mercaderías comprendidas en el listado de Posiciones Arancelarias del Anexo III “G” de la
Resolución General N° 1.229 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior
y la Dirección General de Aduanas.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
502
Resoluciones
Generales
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo III “G” de la Resolución General N° 1.229, y sus
modificatorias, por el Anexo III “H”, que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.317 del 18 de abril de 2012 a
partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 1.229: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. ' 2002, p. 714
R.G. 3.317: Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1192
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Resoluciones
Generales
ANEXO (Artículo 1º)
ANEXO III “H” DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.229
POSICIONES ARANCELARIAS CON OBLIGACIÓN, POR PARTE DEL DECLARANTE, DE SU
REGISTRO INFORMÁTICO A TRAVÉS DEL SUBRÉGIMEN REMO - GUÍA DE REMOVIDO
1001.99.00
2710.12.10
2710.91.00
2902.70.00
7209.16.00
1005.90.10
2710.12.21
2710.99.00
2902.90.40
7209.17.00
1201.90.00
2710.12.29
2713.11.00
2902.90.90
7209.18.00
1206.00.90
2710.12.30
2713.12.00
2909.19.10
7210.30.10
1507.10.00
2710.12.41
2713.20.00
3102.10.10
7210.30.90
1507.90.19
2710.12.49
2713.90.00
3102.10.90
7210.49.10
1507.90.90
2710.12.59
2901.10.00
3814.00.10
1512.11.10
2710.12.60
2901.29.00
3814.00.20
2304.00.10
2710.12.90
2902.11.00
3814.00.30
2505.10.00
2710.19.11
2902.19.90
3814.00.90
2618.00.00
2710.19.19
2902.20.00
3824.90.29
2619.00.00
2710.19.21
2902.30.00
3826.00.00
2707.10.00
2710.19.22
2902.41.00
4801.00.10
2707.20.00
2710.19.29
2902.42.00
7208.10.00
2707.30.00
2710.19.32
2902.43.00
7208.25.00
2707.50.00
2710.19.94
2902.44.00
7208.26.10
2709.00.10
2710.19.99
2902.50.00
7208.26.90
2709.00.90
2710.20.00
2902.60.00
7209.15.00
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504
Resoluciones
Generales
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.740:
IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE JUGADORES
PROFESIONALES ESTÉN EN MANOS DE “HOMBRES DE NEGOCIOS DEL FÚTBOL”.
REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO Y LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES (FIFA).
RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3.374, 3.376 y 3.432. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 19/02/15
B O.: 20/02/15
VISTO el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la “Fédération
Internationale de Football Association” (FIFA) y las Resoluciones Generales Nros. 3.374, 3.376 y
3.432, y
CONSIDERANDO:
Que el Comité Ejecutivo de la “Fédération Internationale de Football Association” (FIFA) modificó
el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, incorporando el Artículo 18 ter,
mediante el cual, a partir del 1 de mayo de 2015, ningún club o jugador podrá firmar un contrato
que conceda a un tercero (“hombre de negocio del fútbol”) el derecho de participar, parcial o
totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue
derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes.
Que, consecuentemente con esto, los contratos que se celebren a partir del 1 de mayo de 2015,
inclusive, podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de
fútbol profesional involucrado.
Que esta Administración Federal ha implementado importantes medidas de control y regímenes
de información, a los fines de transparentar la operatoria de los “hombres de negocios del fútbol”,
fortaleciendo las finanzas de los clubes de fútbol y asegurando el fin social que estos cumplen
para los ciudadanos.
Que por las distintas acciones de control operativas desarrolladas por este Organismo y los cruces
sistémicos de las bases de datos, se ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas
relacionadas con las transferencias y/o cesiones de derechos económicos de jugadores de fútbol
profesional.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar dichas maniobras,
optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones
económicas, estimando que resulta necesario efectuar determinadas precisiones respecto de la
aplicación de las normas mencionadas en el visto ante el nuevo escenario internacional.
Que tal decisión se enmarca dentro de las acciones que las Administraciones Tributarias
nucleadas en el Comité de Asuntos Fiscales de la “OCDE” (Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico) incluyeron en el “BEPS” (Plan de acción contra la erosión de la base
imponible y el traslado de beneficios), en particular en el grupo de trabajo 11 “Planificación Fiscal
Agresiva” que se encuentra abocado al desarrollo de las acciones destinadas a limitar la erosión
de la base imponible del impuesto a las ganancias.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
505
Resoluciones
Generales
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los contratos que se celebren a partir del 1 de mayo de 2015, inclusive, podrán
conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de fútbol profesional
involucrado, no pudiendo conceder a terceros el derecho de participar, parcial o totalmente, del
valor del futuro traspaso de un jugador de un club a otro u otorgarles derechos relacionados con
futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes.
Los sujetos —clubes o jugadores— obligados a actuar como agentes de información y, en su
caso, de retención, de acuerdo con las previsiones de las Resoluciones Generales vigentes,
continuarán informando conforme las previsiones de dichas normas, teniendo en cuenta que tales
contratos podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de
fútbol profesional involucrado.
ARTÍCULO 2° — Esta Administración Federal, a los fines del control, efectuará cruces
informáticos con la información referida a los contratos vigentes al 30 de abril de 2015, que la
“Fédération Internationale de Football Association” (FIFA) tenga registrados en el Sistema de
Correlación de transferencias (TMS).
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 3.374: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2194
R.G. 3.376: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2139
R.G. 3.432: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 124
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.735:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA
Fecha: 5/02/15
B O.: 11/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
506
Resoluciones
Generales
VISTO la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor
agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.
Que de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 3° corresponde informar la designación de nuevos
agentes de retención.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo II de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones,
en la forma que se detalla seguidamente:
- Incorpóranse a los contribuyentes que se indican a continuación:
“30-68808772-0
CASA HUMBERTO LUCAIOLI SOCIEDAD ANÓNIMA”
“30-52778669-6
COMPAÑÍA MOLINERA DEL SUR S.A.C. E I.”
ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de marzo
de 2015, inclusive.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
507
Resoluciones
Generales
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.741(*):
LEY N° 23.966, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. TÍTULO VI. PERÍODO
FISCAL 2014. PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO.
DECRETO N° 1.807/93. VALUACIONES COMPUTABLES E INFORMACIONES
COMPLEMENTARIAS
Fecha: 20/02/15
B O.: 25/02/15
VISTO la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la citada ley establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde
establecer, a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes
automotores.
Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la
correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar
a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2014, de las monedas
extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los
títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de
los fondos comunes de inversión.
Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia
de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina,
la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
Que, además, se entiende aconsejable publicar determinados datos que deben ser consignados al
confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.
Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento, se informan los valores de los distintos automotores y
motovehículos (motocicletas y motos).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
508
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales,
a los efectos de la determinación del tributo y la confección de las respectivas declaraciones
juradas deberán considerar lo que se establece por la presente.
ARTÍCULO 2° — El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a
que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2014, estará dado por el
que para cada caso se consigna en el Anexo I.
ARTÍCULO 3° — Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2014, de las monedas extranjeras y de
los títulos valores y sus cupones impagos, así como las correspondientes a las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión, son las que, para cada caso, se consignan en los Anexos II y III,
respectivamente.
ARTÍCULO 4° — El formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país y
las denominaciones de las entidades financieras con su respectiva Clave Únicas de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan en los Anexos IV y V,
respectivamente.
ARTÍCULO 5° — A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de
agosto de 1993— se considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.
ARTÍCULO 6° — Apruébanse los Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la
presente:
I - Valor de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos).
II - Valor de cotización de las monedas extranjeras.
III - Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.
IV - Detalle del formato de catastro según la jurisdicción.
V - Detalle de entidades financieras.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L. 23.966 Título VI (t.o. en 1997):
D. 1.807/93:
D. 618/97:
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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509
Resoluciones
Generales
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.733:
REGISTROS FISCALES DE EMPRESAS MINERAS, DE PROVEEDORES DE EMPRESAS
MINERAS Y DE TITULARES DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN O CATEO. REGÍMENES DE
RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.692. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 4/02/15
B O.:
5/02/15
VISTO la Resolución General N° 3.692, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma implementó el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro
Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de
Exploración o Cateo”, que forman parte de los “Registros Especiales” y regímenes de retención
específicos respecto de las operaciones cuando sean realizadas con empresas de ese sector.
Que los referidos registros están integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras o
provean a las empresas mineras de bienes y/o servicios, así como por aquellos que resulten
titulares de permisos de exploración o cateo.
Que los fondos derivados de la recaudación de los tributos constituyen los recursos con que
cuenta el Estado para el logro de sus fines.
Que el Estado asume un rol preponderante orientado a la satisfacción de las necesidades de la
población velando por la salud, educación, vivienda, transporte, comunicaciones, seguridad,
defensa, etc.
Que en ese sentido se han creado distintas empresas y sociedades que actúan como entes
reguladores de las actividades que en orden a dicho objetivo se intenta fomentar.
Que como consecuencia del cumplimiento de las funciones encomendadas, las referidas
empresas han acumulado montos significativos de créditos fiscales del impuesto al valor
agregado, generando una situación desfavorable financieramente a dichos entes.
Que la aplicación de regímenes de retención agravará la referida situación, por lo que se estima
conveniente disponer la exclusión de los mismos a las operaciones que efectúen dichos entes,
con el fin de que sus actividades y recursos no sean incididos fiscalmente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
510
Resoluciones
Generales
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.692, de la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto
de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que
desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de
proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen
especial de retención.
Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5°
de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el
“REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas
por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés
público.”.
2. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del Artículo 24, los siguientes:
“En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N°
26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se
encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE
EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca
la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.”.
3. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente,
no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo
con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto
que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se
encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS
MINERAS.”.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
511
Resoluciones
Generales
4. Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los
sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se
encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate
de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus
modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO
FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
5. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de
cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra
detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas
atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.”.
6. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen
de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 830, sus modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos a beneficiarios
que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al Régimen
Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma en tanto se encuentren
inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo deberán efectuar la determinación e ingreso de las retenciones de acuerdo con lo
dispuesto por el Capítulo C del Título II de la presente.”.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L. 23.966 Título III (t.o. en 1998):
L. 26.982: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1852
R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006
R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982
R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591
R.G. 3.692: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2553
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.743:
OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. “REGISTRO
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Generales
DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”, RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820 Y SUS
MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 24/02/15
B O.: 25/02/15
VISTO la Resolución General N° 2.820 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones
Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las
operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f), de su Artículo 2° y en los contratos
nominados previstos en la Ley N° 13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos,
plazos y condiciones del régimen de información previsto por el Titulo II de la citada resolución
general.
Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable modificar la aplicación
del aludido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.820 y sus modificatorias, en la forma que
se indica a continuación:
1.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
“c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme
al siguiente cronograma:
1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos
aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes
inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no previstas en el
punto anterior: 1 de julio de 2015, inclusive.”.
2.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
“d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o
cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente
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Resoluciones
Generales
artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en
término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:
1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos
aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles
rurales: hasta el 31 de julio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no previstas en el
punto anterior: hasta el 31 de agosto de 2015, inclusive.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257
SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739:
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O EJECUTORIADAS. ACUERDOS CONCILIATORIOS
HOMOLOGADOS. LIQUIDACIÓN E INTIMACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS
APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS. EMISIÓN DE BOLETA DE DEUDA
Fecha: 9/02/15
B O.: 11/02/15
VISTO el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N°
20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las disposiciones de las Leyes N° 18.345, N° 20.744 y N° 24.013, los Juzgados
laborales deben comunicar a esta Administración Federal las sentencias firmes, pasadas en
autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral —total o parcialmente—
no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de
relaciones laborales.
Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes, este Organismo ha desarrollado
e implementado el sistema denominado “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados
en Juicios Laborales” que permite la remisión y recepción de la información por vía electrónica.
Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función específica, debe intimar el pago
de los aportes y/o contribuciones omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.
Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales correspondería otorgarles
tratamientos distintos, según la información que se recibe y los elementos que han quedado
definidos en la causa.
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Resoluciones
Generales
Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la identificación del empleado y del
empleador, el reconocimiento de la relación laboral, el período trabajado y la remuneración
correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los elementos constitutivos del
hecho imponible, pasados en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos
hechos, por lo que sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos.
Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta necesaria la determinación de
oficio dado que tales hechos ya se encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será
susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de
junio de 1979 y sus modificatorios.
Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se cuente con la totalidad de
los aludidos datos, como es el caso de la remuneración correspondiente al período laborado por
haberse determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones laborales, es
menester efectuar la determinación de oficio en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y
del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o
utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5° de la ley mencionada en primer
término.
Que en ese supuesto, el procedimiento previsto en la Ley N° 18.820, quedaría circunscripto a la
discusión del único hecho susceptible de ser impugnado y probado, que es el monto de la
remuneración real correspondiente al período en cuestión.
Que cuando se comuniquen sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios, en los que no
se hayan efectuado reconocimientos de hechos ni derechos dado el carácter indiciario de los
mismos, esta Administración Federal cargará la información dentro de sus planes generales de
fiscalización, aplicando, en su caso, los procedimientos corrientes.
Que asimismo, se estima conveniente disponer procedimientos especiales aplicables a los casos
en que de las informaciones obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración
o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, el contribuyente o
responsable, en su declaración jurada determinativa invoque un beneficio de reducción en las
alícuotas de aportes y/o contribuciones, diferenciando los supuestos en que tal anomalía sea
detectada por primera vez, respecto de un empleador, de aquellos en los que éste reincide en
dicha conducta.
Que asimismo corresponde establecer, en el marco de las intimaciones susceptibles de ser
recurridas en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios que por la presente se determinan, las infracciones previstas por la Ley N° 17.250 y
sus modificaciones que resultarán aplicables, fijando las sanciones correspondientes y su
reducción en caso de regularización, de conformidad con las previsiones de la Resolución General
N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Operativa de
los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
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Generales
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
ARTÍCULO 1° — A los fines de la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes
y/o contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS),
emergentes de relaciones laborales —total o parcialmente— no registradas, cuya existencia haya
sido determinada por sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio
homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado interviniente, mediante el
“SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”, en virtud de lo
normado por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N°
20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, deberán observarse las
disposiciones del presente Título.
CAPÍTULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON TOTALIDAD DE DATOS
ARTÍCULO 2° — En los casos en que el Juzgado interviniente comunique a esta Administración
Federal una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio homologado, en el
que consten la totalidad de los elementos constitutivos del hecho y la base imponible de los
aportes y contribuciones de la seguridad social, si el empleador no hubiese presentado la o las
declaraciones juradas determinativas —originales o rectificativas—, consignando los mencionados
aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a liquidar e
intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como los accesorios que pudieren
corresponder, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 3° — Los elementos emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al
procedimiento que se establece en este Capítulo, son los que se indican a continuación:
a) Hecho imponible: La relación laboral mantenida entre el actor y el demandado, con la
identificación del trabajador y del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado.
b) Base imponible: La remuneración devengada correspondiente a todo el período de la relación
laboral.
ARTÍCULO 4° — La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo
normado por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado
correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante esta Administración Federal o la que
surja de los datos que posea este Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la prevista en el
inciso b) del Artículo 2° del mencionado decreto.
ARTÍCULO 5° — Tomando como base los elementos descriptos en los Artículos 3° y 4°, esta
Administración Federal procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el
período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos en el
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Generales
Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las
sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e
intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas,
según corresponda— y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos.
ARTÍCULO 6° — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá
interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de
junio de 1979 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7° — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación
de la respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, en su
caso emitiéndose la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos
en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON INSUFICIENCIA DE DATOS
ARTÍCULO 8° — En los supuestos en que la comunicación formulada por el Juzgado
interviniente careciera de alguno de los datos indicados en el Artículo 3°, se procederá a la
determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2°
de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, a cuyo efecto regirá exclusivamente el
procedimiento que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, aplicando
las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566,
texto sustituido en 2010 y sus modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan
atendiendo las particularidades de este procedimiento.
ARTÍCULO 9° — A los fines indicados en el artículo precedente, para la determinación de oficio
se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El período de la relación laboral será el informado por el Tribunal.
b) La remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el
Juzgado para liquidar las indemnizaciones laborales o las remuneraciones básicas de
convenio, en los términos del inciso d) del Artículo 5° de la Ley N° 26.063, o el Salario Mínimo
Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.
c) La alícuota de las contribuciones patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo
indicado en el Artículo 4°.
ARTÍCULO 10 — Cuando el Tribunal laboral interviniente comunicara a esta Administración
Federal la homologación de un acuerdo conciliatorio —liberatorio o transaccional— sin reconocer
hechos ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la información dentro
de los planes generales de fiscalización del Organismo, aplicando, en su caso, los procedimientos
generales vigentes.
TÍTULO II
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS DE APORTES
Y/O CONTRIBUCIONES
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Generales
ARTÍCULO 11 — En los casos en que de las constancias obrantes en este Organismo surja que
mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador,
un contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa de los recursos de la
seguridad social, haya invocado un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o
contribuciones, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones
omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820,
y a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo efecto regirá
exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.
ARTÍCULO 12 — La determinación de oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la
liquidación de las diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por el empleador y
los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información con que cuente esta
Administración Federal, suministrada por el contribuyente o por terceros.
ARTÍCULO 13 — Cuando con posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo
indicado en el artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que el empleador, por períodos
posteriores, ha continuado usufructuando en forma indebida el mismo beneficio —que fuera objeto
de la mencionada liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa— esta Administración
Federal procederá a liquidar las diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios
previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la
presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y el
ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 14 — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá
interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 15 — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación
de la respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en su caso, dictada la
resolución rechazando la apelación, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida,
emitiéndose, de corresponder, la boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el
Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES
ARTÍCULO 16 — Serán de aplicación para los supuestos contemplados en los Artículos 5° y 13
de la presente las infracciones previstas en la Ley N° 17.250 y sus modificaciones y las sanciones
y reducciones fijadas por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificatorias que, para cada caso, a continuación se detallan:
a) Intimación prevista en el Artículo 5°:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley N° 17.250 y sus
modificaciones, anta la falta de inscripción por parte del empleador —cuando así
corresponda—: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N°
1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
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Resoluciones
Generales
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el
particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el
acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado
interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente se inscribe ante esta Administración Federal:
1.1 Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de empleador, pero antes
de la notificación de la intimación de la deuda liquidada, la multa se reducirá a un quinto
de su valor.
1.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la
intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
2. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley N° 17.250 y sus
modificaciones, por falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada
determinativa de aportes y contribuciones y/o Incumplimiento a la retención de aportes sobre
el total que corresponda: Multa fijada en el primer párrafo, o en su caso, en el segundo
párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el
particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el
acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado
interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente regulariza su situación:
2.1. Con anterioridad a la notificación de la intimación de la deuda liquidada: la multa se
reducirá a la prevista en el Capítulo D del Título I de la Resolución General N° 1.566,
texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, de acuerdo, con el lapso de mora incurrido,
sin la reducción allí prevista. Sí en el mismo plazo se ingresan los aportes y/o
contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
2.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la
intimación cursada: las multas indicadas en cada caso, se reducirán al TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y/o contribuciones liquidados en
dicho instrumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, resultarán asimismo de aplicación las sanciones previstas en el
Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, las que serán impuestas de acuerdo al procedimiento
previsto por la citada Ley y de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo K de la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
b) Intimación prevista en el Artículo 13:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley N° 17.250 y sus
modificaciones por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del
empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de
aportes y/o contribuciones: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 16 de la Resolución
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Resoluciones
Generales
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, conforme la base de cálculo,
el mínimo y el máximo de la sanción que la citada disposición determina.
Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado por esta
Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde
la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a las liquidaciones o determinaciones de oficio e intimaciones de aportes y/o
contribuciones, que se notifiquen a partir de dicha vigencia.
ARTÍCULO 18 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):
L. 17.250:
L. 18.345:
L. 18.820:
L. 20.744 (t. o. 1976):
L. 24.013:
L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41
D. 1.397/79:
D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222
R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789
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Generales
ANEXO (Artículos 8° y 11)
DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS
1. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA
1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social. Se realizarán de manera global,
sobre la base de la información obrante en este Organismo, detallándose en un anexo la cantidad
total de trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno
de ellos con su respectivo Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración
imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la
misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de determinación de
la deuda.
De corresponder, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.
1.2. Multas previstas en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Juntamente con la determinación de la deuda, se labrará el acta de infracción en la cual se detallará
la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.
2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN
En los casos descriptos en el punto 1.1, los empleadores que conformen total o parcialmente las
determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas —originales o
rectificativas, según corresponda—, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución
General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias.
En caso de incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente
determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos
que correspondan, en su caso en forma nominativa, de acuerdo con la información que posea al
respecto, a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.
3. IMPUGNACIONES
3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada
deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de
los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la
notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción
o de la intimación de la deuda.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la
impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.
3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto
por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería
e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales
impugnados. Asimismo, sólo podrá efectuar una crítica concreta de los hechos que dieren lugar a la
determinación, adjuntando la prueba documental que estuviere en su poder.
3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido
en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F.
931 originales o rectificativas—.
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Resoluciones
Generales
Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de
impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez
aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.
3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora
procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere,
indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del
agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.
De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyente
o responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la
copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.
En el supuesto que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se
considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose el sobre,
sin destruir su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará
que la presentación se realizó en término. Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito
que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente
al del vencimiento del plazo para impugnar.
4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su
sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el Artículo 11
de la Ley N° 18.820 y, en su caso, en el Artículo 11 de la Ley N° 21.864 modificada por la Ley
N° 23.659.
4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 31 y
32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la
presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la
personería invocada.
Será aplicable el supuesto previsto en el Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación —de aplicación supletoria según el Artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo
anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F.
3283/J, según corresponda.
4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.
4.2. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales
detallados en el punto 4.1, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando
“in limine” la presentación, la que será irrecurrible.
5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE COEFICIENTES
Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones,
en los que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la
temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de
coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y
verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente
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Resoluciones
Generales
resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de
la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.
6. TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el
punto 4.1 y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse
extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante
su sustanciación.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante
todo su trámite.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al
efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas
o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito
rigiendo a su respecto lo establecido por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el
expediente, sin límites dentro de dicho horario.
A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.
Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de
las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al
efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de
Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de
los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
6.2. Prueba. En caso que el análisis de la prueba documental acompañada, única admisible o de las
medidas que para mejor proveer se dispongan, requieran de la presencia del impugnante, se
celebrará una audiencia, la que le será notificada al impugnante con una antelación no menor a
DIEZ (10) días.
6.2.1. Carga de la prueba. La carga de la prueba será incumbencia de la parte que la ofrezca.
6.2.2. De celebrarse la audiencia indicada en el punto 6.2., a su finalización la parte interesada podrá
alegar sobre la prueba que se hubiere producido. También podrá ejercer ese derecho por
escrito, dentro de los DIEZ (10) días posteriores. En todos los casos, las actuaciones deberán
permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.
6.3. El expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y la
elaboración del proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo
establecido por el inciso c) del Artículo 5° del Reglamento de la Ley de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991.
6.4. Conclusión del proceso.
6.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al
administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el
mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación.
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Resoluciones
Generales
Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos
liberatorios previstos en los Artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediara
pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos que
manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es
puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —
en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación
deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718,
721 y concordantes del Código Civil).
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación,
las actuaciones se archivarán sin más trámite.
6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, el impugnante deberá
observar el procedimiento indicado en el punto 2 —presentación de las declaraciones
juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda
conformada—.
6.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del dictamen referido
en el punto 6.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación
planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las
formalidades indicadas en el punto 7 y se hará constar que es susceptible del recurso de
apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
punto 9.4. El plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la
resolución correspondiente.
6.4.3. En el supuesto que la resolución que resuelve la impugnación hiciera lugar parcialmente a la
misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o
responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es
susceptible de ser impugnada.
7. NOTIFICACIONES
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en los incisos a) y
b) del Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades
previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
domicilio fiscal del impugnante.
7.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá
contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.
7.3. La notificación de la resolución prevista en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo
dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 y por el Artículo 43, ambos del Reglamento citado en
el punto 7.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que
se trate.
8. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN
Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con la resolución que se dicte de
acuerdo con lo indicado en el punto 6.4.2., en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto
en el punto 2.
9. APELACIÓN ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Resoluciones
Generales
9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°
18.820, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los DIEZ
(10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.
La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto
9.4.
De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del
monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal
circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto
en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su
notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa
juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación
para su pago.
9.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
9.3.1. La obligación de ingreso establecida por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, como condición
previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social,
deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante
Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias
y complementarias.
9.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada
ítem, se indica a continuación:
a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del
depósito.
b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.
c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación
impugnada. Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.
9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la
impugnación, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días, si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de
conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 23.473 y sus modificaciones, en la
dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:
Apelación de la resolución administrativa —punto 6.4.2.—:
1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social: en la División Técnico Jurídica interviniente dependiente de
cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social que se indique en
la notificación de la mencionada resolución.
2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
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525
Resoluciones
Generales
A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del
domicilio fiscal del apelante.
9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se
procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa
verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, en los
términos de la Resolución General N° 3.488.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el
rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes
al cobro de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el
contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del
presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.
9.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme
la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con
lo previsto en el punto 9.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el
responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración
jurada F.399 o una nota —en los términos de la Resolución General N° 1.128— con el detalle de los
conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro
de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de
oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.
Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse
ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida, en su caso en forma
nominativa, sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración
jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.
9.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de
conformidad con lo previsto en el punto 9.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad
social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F.399. Cuando el responsable
no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los
fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.
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526
Disposiciones
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 42/15:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA
Fecha: 23/01/15
B O.:
2/02/15
VISTO la Actuación Nº 10111-15-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la misma, la Dirección General de Aduanas gestiona dar por finalizadas las funciones que
le fueran otorgadas oportunamente al Contador Público Alejandro Adrián OTERO como Director
Interino de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera y designar en idéntico
carácter a la Licenciada María de las Mercedes ORDOÑEZ, quien viene desempeñando las
funciones de Jefa Interina del Departamento Gestión de Fiscalización de Importación de la
Dirección de Fiscalización de Importación.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo
de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del
agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad
que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
527
Disposiciones
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo de Director de la Dirección de
Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera corresponde delegar en la Subdirección General
de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las
acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº
601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que
no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma
implica.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Delégase en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro
de los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección,
instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
528
Disposiciones
la cobertura del cargo de Director de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa
Aduanera.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 491/02:
D. 601/02:
DISPOSICIÓN N° 52/15:
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. S/ADECUACIÓN DE JURISDICCIONES
Fecha: 30/01/15
B O.:
2/02/15
VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 11468-42-2011, Nº 13289-46321-2013 y 13329-16-2015 del
Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por las Actuaciones citadas en el VISTO se tramita la adecuación de la competencia territorial
en unidades dependientes de la Dirección General Impositiva.
Que esta Administración Federal, en relación con el universo de contribuyentes, tiene como
objetivos inducir al cumplimiento voluntario, afianzar la relación fisco-contribuyente, brindar
servicios de calidad que faciliten el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables
y ciudadanos en general, entre otros.
Que asimismo, las unidades estructurales con competencia definida en razón del territorio, son
analizadas de manera periódica con relación a las características predominantes de la actividad
económica presente en la región sobre la cual actúan, la extensión del universo controlado, los
recursos, la carga operativa, los servicios ofrecidos, entre otras cuestiones.
Que por tal motivo, para mejorar el comportamiento fiscal necesariamente debe procurarse la
potenciación de la fiscalización y verificación presencial, así como el control de su funcionamiento
y los recursos aplicados a la tarea; y, paralelamente, deben desarrollarse servicios acordes a las
necesidades de los ciudadanos que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en virtud de ello, corresponde efectuar los cambios detallados en la presente disposición.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
529
Disposiciones
Que, por otro lado, razones de buen orden administrativo hacen necesario contar con una unidad
encargada de llevar a cabo funciones de coordinación de la gestión de trámites que deban contar
con la intervención de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas.
Que las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Administración
Financiera, de Recursos Humanos, de Servicios al Contribuyente, y de Sistemas y
Telecomunicaciones han tomado conocimiento.
Que la Dirección General Impositiva y de las Subdirecciones Generales de Operaciones
Impositivas del Interior y Metropolitanas han prestado su conformidad.
Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura
Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Determinar que la unidad orgánica denominada “Distrito Esquel” y su unidad
dependiente, existentes en la Dirección Regional Neuquén, pasen a depender de la Dirección
Regional Comodoro Rivadavia, en el ámbito en la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior, manteniendo idéntica denominación, composición orgánica, acción y
tareas.
ARTÍCULO 2° — Determinar que el partido de “Hurlingham” perteneciente a la jurisdicción de la
Agencia Nº 64 pase al ámbito de la Agencia Nº 14, ambas existentes en el ámbito de la Dirección
Regional Oeste, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas
Metropolitanas.
ARTÍCULO 3° — Determinar que los cargos, trámites y causas pendientes correspondientes a
contribuyentes inscriptos en el Distrito Esquel, que se encuentren iniciados en la Dirección
Regional Neuquén, se continúen en la mencionada Dirección Regional hasta su agotamiento
natural.
ARTÍCULO 4° — Crear UN (1) cargo de Jefe de Sección para el cupo de la Subdirección General
de Operaciones Impositivas Metropolitanas, existente en el ámbito de la Dirección General
Impositiva.
ARTÍCULO 5° — Reemplazar en la estructura organizativa, la parte pertinente de los Anexos C
correspondiente a Direcciones Regionales del interior y áreas centrales, J03 y J04, por los que se
aprueban por la presente.
ARTÍCULO 6° — Los Artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a partir de los 60 (SESENTA) días
corridos y el Artículo 4° entrará en vigencia a partir de los 20 (VEINTE) días corridos, ambos
contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
530
Disposiciones
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
531
Disposiciones
DISPOSICIÓN N° 59/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO EN
JURISDICCIÓN DE LA ADUANA CLORINDA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA
RESISTENCIA
Fecha: 5/02/15
B O.: 12/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
532
Disposiciones
VISTO la Disposición N° 478/14 (AFIP) de fecha 11 de diciembre de 2014 y la Actuación N°
10138-63-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Actuación citada en el Visto y en razón de haber quedado vacante el cargo de
Administrador de la Aduana Clorinda de la Dirección Regional Aduanera Resistencia, razones de
servicio y la complejidad operativa de la citada unidad de estructura, se gestiona la cobertura de la
misma a cuyo fin se propicia designar al agente Adolfo César MARTINEZ para desempeñarse en
el carácter de Administrador Interino de la mencionada Aduana.
Que por lo expuesto corresponde dejar sin efecto la designación del agente Adolfo César
MARTINEZ como Administrador Interino de la Aduana La Rioja de la Dirección Regional Aduanera
Córdoba establecida por la Disposición citada en el Visto de la presente.
Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo de Administrador de la Aduana La
Rioja de la Dirección Regional Aduanera Córdoba, corresponde delegar en la Subdirección
General de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección,
instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la designación del agente Adolfo César MARTINEZ (Legajo N°
19.574-0) en el carácter de Administrador Interino de la Aduana La Rioja de la Dirección Regional
Aduanera Córdoba, que fuera dispuesta por la Disposición N° 478/14 (AFIP).
ARTÍCULO 2° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se
detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
ARTÍCULO 3° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección,
instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para
la cobertura del cargo de Administrador de la Aduana La Rioja de la Dirección Regional Aduanera
Córdoba.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
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Disposiciones
Referencias Normativas
Disp. 478/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3056
DISPOSICIÓN N° 60/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA BAHÍA
BLANCA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA BAHÍA BLANCA
Fecha: 5/02/15
B O.: 12/02/15
VISTO la Disposición N° 478/14 (AFIP) de fecha 11 de diciembre de 2014 y la Actuación N°
10138-62-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición citada en el visto de la presente, al Abogado Eduardo Fabián PALOMO se
lo designó como Administrador Interino de la Aduana Colón de la Dirección Regional Aduanera La
Plata, quien por motivos de índole personal renuncia al cargo de Administrador Interino.
Que atendiendo a las razones invocadas, corresponde su aceptación.
Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo de Administrador de la Aduana Bahía
Blanca de la Dirección Regional Bahía Blanca, corresponde delegar en la Subdirección General
de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las
acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL. ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de agente que a continuación se
detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
(*) a su pedido
ARTÍCULO 2° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección,
instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para
la cobertura del cargo de Administrador de la Aduana Bahía Blanca de la Dirección Regional
Aduanera Bahía Blanca.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
534
Disposiciones
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Disp. 478/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3056
DISPOSICIÓN N° 106/15:
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN EL CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS.
SU CREACIÓN
Fecha: 23/02/15
B O.: 25/02/15
VISTO la conveniencia de profundizar las acciones llevadas adelante por esta Administración
Federal tendientes a fortalecer la capacitación de sus recursos humanos y, entre ellas, su
formación en lenguas extranjeras, y
CONSIDERANDO:
Que constituye una política constante de esta Administración Federal promover el desarrollo de
los recursos humanos que de ella dependen, en la medida en que ello coadyuva a una mejor
gestión de los intereses públicos cuya consecución le fuera encomendada.
Que, en tal sentido, entre los objetivos estratégicos tenidos en miras se encuentra el de potenciar
las competencias del personal mediante el fomento de su capacitación, especialización y
desarrollo.
Que, como se sostuvo en oportunidad de aprobar la Disposición N° 325 (AFIP) del 21 de agosto
de 2014, el dominio de lenguas extranjeras constituye una condición indispensable para la
realización de algunas de las funciones más relevantes que este Organismo debe cumplir, tales
como el control del comercio internacional y el intercambio de información y de buenas prácticas
institucionales con administraciones fiscales extranjeras y organismos internacionales.
Que, en consecuencia, la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal, con la conformidad de
la Subdirección General de Recursos Humanos, propicia establecer un programa de
fortalecimiento en el conocimiento de lenguas extranjeras que —en sucesivas etapas— alcance a
la dotación de personal cuyas funciones tornen conveniente esa capacitación o que, considerando
sus potencialidades, pueda necesitarla.
Que, con ese fin, quienes accedan al aludido programa podrán obtener el reintegro de gastos en
concepto de matrícula y/o cuotas de los cursos de capacitación en idiomas que realicen y créditos
académicos, en los términos de la Disposición N° 325/14 (AFIP) y la normativa dictada en su
consecuencia.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
535
Disposiciones
Que la citada medida forma parte de la iniciativa Programa de Fortalecimiento en Idiomas incluida
en el Plan de Gestión 2015, integrándose de igual forma con otras acciones impulsadas para
alcanzar similares fines, entre las que cabe citar la Instrucción General N° 2 (SDG RHH) del 7 de
agosto de 2014 y la Instrucción General N° 3 (SDG RHH) del 14 de octubre de 2014.
Que en virtud de la experiencia recabada en la formación en lenguas extranjeras en el ámbito de
esta Administración Federal, se estima conveniente instituir el aludido programa, facultando a la
Subdirección General de Recursos Humanos a adoptar las medidas complementarias y de control
que puedan corresponder.
Que, asimismo, la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal, previa intervención y
conformidad de la Subdirección General de Recursos Humanos, deberá informar periódicamente
a esta Administración Federal los resultados alcanzados por el programa y las demás cuestiones
que estime pertinentes.
Que han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de
Administración Financiera y de Planificación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Instituir el “Programa de Fortalecimiento en el Conocimiento de Lenguas
Extranjeras” que, como Anexo I, forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 2° — La Subdirección General de Recursos Humanos adoptará las medidas
complementarias y de control del cumplimiento de los objetivos y recaudos correspondientes al
citado programa.
ARTÍCULO 3° — La Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal deberá producir un informe
semestral indicando el estado de avance del programa que se instituye mediante la presente
disposición y las demás cuestiones que estime pertinentes, el que previa intervención y
conformidad de la Subdirección General de Recursos Humanos será elevado a esta
Administración Federal.
ARTÍCULO 4° — Aprobar el Formulario N° 2621 “Solicitud de Adhesión - Programa de
Fortalecimiento en el Conocimiento de Lenguas Extranjeras”.
ARTÍCULO 5° — Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
536
Disposiciones
ANEXO I
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN EL CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS
I.- Objetivo
En virtud de la experiencia recabada por esta Administración Federal en la capacitación del personal, el
programa que mediante esta disposición se aprueba tiene como objetivo incentivar su formación en lenguas
extranjeras a través de un mecanismo de reintegro de gastos y de obtención de créditos académicos.
II.- Alcances
El programa procura alcanzar —en sucesivas etapas— a todos aquellos funcionarios que deseen
incrementar su formación en las lenguas extranjeras en relación con los cometidos asignados al Organismo,
considerando —por una parte— las tareas que se les han asignado y/o —por otra— sus potencialidades,
según la evaluación que sobre este extremo se realice de acuerdo con las pautas que establezca la
Subdirección General de Recursos Humanos.
1. Primera Etapa - Año 2015 - Funcionarios alcanzados
La primera etapa del Programa —cuya ejecución se realizará durante el curso del año 2015— prevé un total
de hasta SETECIENTOS CINCUENTA (750) funcionarios beneficiarios, de acuerdo con los cupos por
funciones que a continuación se consignan:
Cupos
Funciones
40
Administrador de Aduana
10
Analista de Asuntos Técnicos
60
Analista de Fiscalización
60
Analista de Investigación
60
Analista de Recaudación
40
Director
30
Director Regional
70
Guarda
40
Guía de Canes
40
Inspector de Fiscalización de Seguridad Social
70
Inspector de Fiscalización Ordinaria
70
Inspector de Fiscalización Preventiva
40
Jefe de Departamento
40
Operador de Escáner
20
Supervisor de Fiscalización
20
Supervisor de Verificación/Valoración
40
Verificador
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
537
Disposiciones
La Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal —con la conformidad de la Subdirección General de
Recursos Humanos— podrá redistribuir los cupos indicados, siempre que ello permita alcanzar de mejor
manera los objetivos del programa.
2.- Lenguas extranjeras comprendidas
Las lenguas extranjeras alcanzadas por el presente programa son: alemán, chino, francés, inglés, italiano,
portugués y ruso.
III.- Condiciones y recaudos a cumplir
Los funcionarios que deseen acceder al programa deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Ejercer las funciones indicadas en el punto 1. del Apartado II, o las definidas por la Subdirección General
de Recursos Humanos para las sucesivas etapas del programa.
b) Contar con un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en el Organismo, computados al momento de la
presentación de la solicitud de adhesión al programa por parte del interesado.
c) Haber ejercido funciones durante el último año en el Organismo, sin que se hubiera usufructuado durante
este período licencias extraordinarias sin goce de haberes.
d) Estar calificado en la banda superior (A, B, C) del Sistema de Evaluación y Desempeño.
e) Acreditar conocimientos en el idioma que se pretende estudiar, de acuerdo a lo que determine la
Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal.
IV.- Beneficios a otorgar
a) Obtención del reintegro de gastos por la suma de hasta PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA
($ 6.750.-) en concepto de matrícula y/o cuotas abonadas en el año calendario. El mismo se efectuará
con la periodicidad en la que se realicen los respectivos desembolsos, hasta alcanzar la suma indicada.
Este beneficio no podrá aplicarse al estudio de más de uno de los idiomas comprendidos en el programa.
La duración máxima del beneficio será de TRES (3) años calendario.
b) Obtención de créditos académicos en los términos establecidos en la Disposición N° 325 (AFIP) del 21 de
agosto de 2014, en la Disposición N° 483 (SDG RHH) del 22 de diciembre de 2014 y en las normas que
las complementen.
V.- Acreditación del reintegro de gastos
Al efecto de la acreditación del reintegro de gastos el participante deberá dar cumplimiento a las previsiones
del Manual de Procedimientos para la Administración de Recursos Humanos, el que puede consultarse en
la página de intranet de la Dirección de Personal de la Subdirección General de Recursos Humanos.
VI.- Cumplimiento del programa
A los fines establecidos en el apartado anterior el funcionario deberá:
a) Realizar los cursos fuera del horario laboral y en forma continua durante el año calendario en
instituciones de enseñanza de lenguas extranjeras debidamente habilitadas.
b) Acreditar el pago de la matrícula y/o la cuota en los términos a los que se alude en el apartado V.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
538
Disposiciones
c) Acreditar asistencia equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las clases
correspondientes al curso de que se trate, o el porcentaje de asistencia exigido por la institución de
enseñanza de resultar éste mayor. Al efecto deberá presentar un certificado emitido por esa institución
dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la conclusión del curso.
d) Acreditar mediante las certificaciones internacionales correspondientes los niveles A1, A2 o B1 del Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas Modernas (MCERLM) en los idiomas alemán, francés,
inglés, italiano o portugués, dentro de los CUATRO (4) meses siguientes a la finalización del curso de
formación.
e) Acreditar los niveles equivalentes al A1, A2 o B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las
Lenguas Modernas (MCERLM) en los idiomas chino o ruso en la forma que determine la Dirección de
Academia de Entrenamiento Fiscal, dentro de los CUATRO (4) meses siguientes a la finalización del
curso de formación.
f) Permanecer en el Organismo durante un plazo de TRES (3) años con posterioridad a la acreditación de
los conocimientos alcanzados en virtud del programa.
VII.- Incumplimientos
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones indicadas en el Apartado VI que no obedezca a razones
justificadas, acreditadas a satisfacción de la Subdirección General de Recursos Humanos o del área que
ésta indique, determinará las siguientes consecuencias:
a) Pérdida del beneficio acordado, en cuyo caso deberán reintegrarse los importes abonados con más los
intereses correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a aquél en el que se efectúe
el reclamo pertinente. En caso de incumplimiento se procederá a retener de las liquidaciones que se
adeuden al funcionario por cualquier concepto tales importes.
Sin embargo, no procederá el reintegro si el funcionario desaprobara el examen que corresponda al nivel
exigido en los puntos d) y e) del Apartado VI, siempre que acredite haberlo rendido nuevamente y
aprobado dentro de los SEIS (6) meses siguientes contados desde la desaprobación. De no aprobarse el
examen dentro de este plazo el funcionario deberá efectuar el reintegro indicado en el párrafo que
antecede.
b) Imposibilidad de participar en el Programa de Fortalecimiento en el Conocimiento de Lenguas Extranjeras
por un plazo de DOS (2) años, computados desde que se efectúe el reintegro referido en el punto
anterior.
VIII.- Adhesión al programa
Los interesados en participar en el programa que establece la presente disposición deberán completar el
punto 1. del Formulario N° 2621 “Solicitud de Adhesión - Programa de Fortalecimiento en el Conocimiento
de Lenguas Extranjeras”, el que se encuentra disponible para su descarga en el link
http://intranet/otras/academia/pdf/f2621_solicitud_adhesion_lenguas_extranjeras.pdf, y remitirlo por correo
electrónico a la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal ([email protected]).
El área citada efectuará la selección y posterior comunicación a los postulantes de la aceptación o no de
sus solicitudes por el mismo medio. La adhesión al programa importa la aceptación de los términos de la
presente disposición y los de las medidas complementarias que en su consecuencia se adopten.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
539
Disposiciones
IX.- Difusión
La Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal difundirá los términos del Programa de Fortalecimiento
en el Conocimiento de Lenguas Extranjeras a través de los canales habituales de comunicación
institucional.
X.- Cuestiones no previstas
La Subdirección General de Recursos Humanos podrá resolver las cuestiones no previstas o variar los
términos contemplados en la presente en orden al mejor cumplimiento del programa, debiendo dar cuenta
de las decisiones que en tal sentido se adopten a esta Administración Federal.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
540
Disposiciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
541
Disposiciones
DISPOSICIÓN Nº 108/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL
ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
Fecha: 24/02/15
B O.: 26/02/15
VISTO las presentes actuaciones, la Disposición N° 480/2014 (AFIP) y el Comunicado N° 7/2015
(SDG RHH), y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición citada en el visto de la presente, se rotaron a diversos agentes para
cumplir funciones de Directores de diversas Direcciones Regionales en el ámbito de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior autorizándolos a dar cumplimiento
hasta el último día hábil del mes de febrero de 2015.
Que a la fecha en los casos de las Direcciones Regionales Rosario I, Resistencia y Posadas no se
ha producido el cumplimiento.
Que por expuesto, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone
realizar una nueva rotación hasta tanto se resuelva la convocatoria interna realizada a través del
Comunicado N° 7/2015 (SDG RHH).
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N°
601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que
no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma
implica.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
542
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
D. 491/02:
D. 601/02:
Disp. 480/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3058
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
DISPOSICIÓN N° 56/15:
EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN
DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO.
FACULTADES PARA LABRAR ACTAS DE CONSTATACIÓN. DISPOSICIÓN N° 242/10 (AFIP).
SU SUSTITUCIÓN
Fecha: 5/02/15
B O.:
6/02/15
VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno
derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
543
Disposiciones
sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la
aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le
dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias
en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para
la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y
aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos
dictados en ese marco.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por la citada
Disposición N° 368/14 (AFIP), corresponde establecer las competencias de las áreas que tendrán
a su cargo el trámite y la resolución de los aludidos procedimientos.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan
proceder a la sustitución de la Disposición N° 242 (AFIP) del 29 de junio de 2010.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las
Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). EXCLUSIÓN.
RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE
SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS.
ARTÍCULO 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen
general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la
aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo
26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas
por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican
seguidamente:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
544
Disposiciones
a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General
de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en
sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección
Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el
artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social.
ARTÍCULO 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de
clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones
y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que
se indican a continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en
jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la
Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de
los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
ARTÍCULO 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del
Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos
que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos
por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas
del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la
Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de
los actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 5° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán —en forma
concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social— su
competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTÍCULO 6° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para
labrar el acta de comprobación prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
545
Disposiciones
1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las
normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
y
b) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cometidas por
contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán remitidas al área que resulte
competente conforme lo previsto en el Artículo 3° de la presente. Las indicadas en el inciso b) se
enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 7° — La presente norma regirá a partir del 1° de enero de 2015. Los casos iniciados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición —incluidos aquellos que se
encuentren en etapa de fiscalización—, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía
administrativa por las áreas con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que
mantienen a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura
organizativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Déjase sin efecto la Disposición N° 242/10 (AFIP), a partir de la fecha de
vigencia de la presente.
ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):
L. 24.977:
D. 1.397/79:
R.G. 2.847: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1430
Disp. 110/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1113
Disp. 242/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p.1670
Disp. 368/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2118
SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN N° 55/15:
RESOLUCIÓN GENERAL N° 79, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
IMPUGNACIÓN DE DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS
APLICADAS. DISPOSICIÓN N° 418/12 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN
Fecha: 5/02/15
B O.:
6/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
546
Disposiciones
VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, estableció los
procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o
de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que mediante la Disposición N° 418 (AFIP) del 22 de noviembre de 2012 se asignaron a distintas
áreas de este Organismo las tareas que derivan de los aludidos procedimientos.
Que la citada Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014 introdujo cambios en la
estructura organizativa de esta Administración Federal, asignando a las Direcciones Regionales
de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro competencias específicas para
la determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de revisiones de impugnaciones de
deudas de los recursos de la seguridad social.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan
proceder a la sustitución de la Disposición N° 418/12 (AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las
Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las
impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a
deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad
social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites,
dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias
Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se
encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de
los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos
del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, que
seguidamente se indican:
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Disposiciones
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la
determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones
juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de
Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido
por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales,
presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable
se encuentre inscripto —conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución
General N° 79, sus modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más trámite y
junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social.
ARTÍCULO 4° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos
de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los contribuyentes y responsables
que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y
Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas
del Interior, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias
correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los
puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6.,
8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, las dependencias
a cargo de su realización podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o
recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de
deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1.
y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
ARTÍCULO 5° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos
de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los contribuyentes y
responsables inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las
Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —
respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a dichas jurisdicciones—,
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548
Disposiciones
confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2.
y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o
providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo
mencionado.
ARTÍCULO 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a
su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las
revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales
remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión,
presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que
resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara
procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la
Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, las tareas que demande la
reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración
Federal que resulten competentes.
ARTÍCULO 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la
Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la Dirección de Contencioso de
los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen
para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante
el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias
indicadas en el Artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 9° — En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones
previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus
modificatorias y complementarias, se remitirá el expediente —con la respectiva liquidación
actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en
el Artículo 15 de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo
consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a
cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.
ARTÍCULO 10 — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del
Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, los jueces
administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente emitirán una
providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el
contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 11 — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o
responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el
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549
Disposiciones
Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes
de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede,
Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el
control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente
deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma
sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
ARTÍCULO 12 — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a
su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y
complementarias, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos
con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido
domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras
sociales.
ARTÍCULO 13 — La presente disposición regirá a partir del día 1° de enero de 2015, y será de
aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a
partir de la fecha citada, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los
conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.
ARTÍCULO 14 — Déjase sin efecto la Disposición N° 418/12 (AFIP), a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 15 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L. 18.820:
R.G. 79:
Disp. 418/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 3032
Disp. 368/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2118
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
550
Disposiciones
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN Nº 81/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL
ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
Fecha: 6/02/15
B O.: 18/02/15
VISTO la Actuación N° 10138-66-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Dirección Regional Mar del Plata gestiona dar por finalizadas las
funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Pablo Alejandro ZINGONI
como Jefe Interino del Distrito Pinamar de su jurisdicción y designar en idéntico carácter y cargo al
Contador Público Javier Eduardo OSORES.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
551
Disposiciones
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de
Operaciones Impositivas del Interior y de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales a cargo de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 1.322/05:
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
552
Disposiciones
DISPOSICIÓN Nº 106/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO SAN RAMÓN DE LA
NUEVA ORÁN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA
Fecha: 13/02/15
B O.: 24/02/15
VISTO la Actuación N° 10138-77-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, el Contador Público Ramón Antonio CONTRERAS solicita el relevo de
las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino del Distrito
San Ramón de la Nueva Orán de la Dirección Regional Salta.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se
detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
(*) A su pedido.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
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553
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE
BOLETÍN
Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca
Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.
PROCEDIMIENTO
Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en
el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos,
formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento.
Resolución General N° 2.820. Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1257 - B.O. 05/05/10
Antecedente: R.G. 2.168
Normas modificatorias
Resolución General N°
Boletín AFIP
B.O.
2.910
159-1987
17/09/10
3.139
169-1763
01/07/11
3.431
185-3526
31/12/12
3.535
195-2209
04/11/13
3.743
211- Ver
25/02/15
Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de
titulares de permisos de exploración o cateo
Resolución General N° 3.692. Boletín N° 207, (AFIP), p. 3692 - B.O. 23/10/14
Norma modificatoria
Resolución General N°
Boletín AFIP
B.O.
3.733
211- Ver
5/02/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
554
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
"NATUFARMA SA EL AFIP - DGI SI DEMANDA CONTENCIOSA”. RECURSO DE HECHO.
Vistos los autos: "Natufarma S.A. c/AFIP - DGI s/ demanda contenciosa".
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar lo resuelto por el
juez de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por Natufarma SA con el objeto
de obtener la repetición de lo abonado en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos
fiscales 2002 y 2003.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, por mayoría, el tribunal de alzada consideró aplicable
al caso de autos la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Candy" (Fallos: 332:
1571), por entender que la prohibición de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en
el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias en los períodos fiscales antes mencionados
ocasionaba a la actora resultados confiscatorios. Señaló, en ese sentido, que la prueba pericial
producida en la causa acreditaba que de no admitirse la aplicación del referido ajuste, el monto a
pagar en concepto de impuesto a las ganancias no solo excedería los supuestos réditos de los
aludidos ejercicios sino que debería ser abonado con el patrimonio preexistente de la empresa.
En esa inteligencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley Nº 24.073, 4° de la
Ley Nº 25.561 y 5° del Decreto Nº 214/02, declaró procedente el ajuste por inflación y, como se
señaló, admitió la demanda de repetición.
3°) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 303/322 vta.)
que, tras ser respondido por la actora (fs. 328/339) fue concedido mediante la resolución de fs.
342/343 vta. en lo relativo a la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la
causal de arbitrariedad. La denegación parcial motivó el planteamiento de la queja que corre
agregada por cuerda -expediente CSJ 90/2014 (50-N) -.
4°) Que cabe destacar que del escrito de interposición de la demanda surge con nitidez (conf. fs.
5/33 vta., en particular fs. 5/8), que la declaración jurada original correspondiente al período fiscal
del año 2002, presentada por la actora, sin computar el ajuste por inflación, arrojó un quebranto de
$ 48.172,98, que se incrementó en la declaración jurada rectificativa -practicada con el cálculo de
dicho ajuste- hasta el importe de $ 1.065.742,21. Asimismo resulta de dicho escrito que la
accionante pretendió compensar tal quebranto con las ganancias gravadas del ejercicio siguiente.
5°) Que, en tales condiciones, las cuestiones debatidas en los' presentes autos resultan
sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el precedente "Estancias Argentinas El
Hornero S.A." (Fallos: 335:1923), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente,
por motivos de brevedad, y que conducen a admitir los agravios del Fisco Nacional, pues, según
se estableció en el citado precedente, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los
términos del precedente "Candy" tiene por objeto evitar que se configure el supuesto de
confiscatoriedad que -según los lineamientos de una tradicional jurisprudencia de la Corte- se
produce cuando el pago de un impuesto implica la absorción, por parte del Estado, "de una
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
555
porción sustancial de la renta o el capital" (confr. considerando 7°, cuarto párrafo del fallo
"Candy"), sin que corresponda derivar de tal doctrina el reconocimiento de un mayor quebranto
que pueda ser utilizado por el contribuyente en otros ejercicios fiscales.
6°) Que por lo tanto, resulta igualmente improcedente la demanda de repetición en lo relativo al
ejercicio fiscal 2003 pues la pretensión tiene como sustento el menor tributo que derivaría del
cómputo del mayor quebranto del ejercicio del año anterior.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la
sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la Ley Nº 48). Las
costas de todas las instancias se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de las
cuestiones debatidas (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las
actuaciones al tribunal de origen
Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Firmas: RICARDO LUIS LORENZETTI -CARLOS S. FAYT - ELENA I.HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Lugar:
Buenos Aires
Fecha: 24/02/2015
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556
CONSULTAS VINCULANTES
DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
DICTAMEN N° 27/13:
DETERMINACIÓN E INGRESO. EXIGIBILIDAD. RESULTADOS NEGATIVOS CONTINUOS.
“X.X.” S.A.
Fecha: 01/08/13
Sumario:
I. Atento a que nuestro ordenamiento tributario se sustenta en la autodeterminación del impuesto
por parte de los contribuyentes, en el presente caso, salvo que existiera una decisión judicial firme
emitida por un tribunal competente que ordenare lo contrario, procederá que la responsable
presente las declaraciones juradas correspondientes, autodeterminando el gravamen, cancelando
las obligaciones resultantes, si las hubiere, en debido tiempo y forma y, eventualmente, de
impugnarse las mismas por parte del Fisco, tendrá la oportunidad de aportar el respaldo
probatorio del que intente valerse en sustento de la situación exteriorizada.
_______________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente
del asunto, en los términos de la Resolución General N° 1.948 , mediante la cual consulta acerca
de la procedencia de ingresar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el período 2012 y
siguientes, atento a que durante los últimos años los resultados de la sociedad han arrojado
pérdidas, circunstancia que desvirtúa la existencia de la ganancia presumida por la norma que lo
rige.
A los fines de fundamentar la situación aludida describe los distintos incidentes que a su juicio la
determinaran, refiriéndose al contrato de concesión del servicio postal del que fuera concesionaria
desde 1997 como a la existencia de reiterados incumplimientos por parte del Estado Nacional en
su condición de concedente, aduciendo además al impacto negativo en la gestión de cobranza de
la compañía derivado del marco socio-económico del país en el año 2001, circunstancias que la
llevaran a solicitar su concurso preventivo en septiembre del mismo año a los fines de mantener la
integridad patrimonial y posibilitar la continuidad de la empresa.
Agrega a ello que mediante los Decretos Nros. …./03 y …./03, en forma intempestiva y unilateral
el Estado Nacional decidió rescindir el Contrato de Concesión, disponiéndose que "…haría uso de
los bienes afectados al servicio a fin de garantizar la continuidad del servicio público de correo…",
ello sin efectuar pago alguno, medida que motivara la impugnación judicial que se mantiene a la
fecha en resguardo de sus derechos.
Por otra parte informa que la sociedad ingresó espontáneamente al Fisco Nacional el impuesto en
debate por los períodos fiscales 2004 a 2009 y que, atento a que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el fallo “Hermitage S.A.” declaró la inconstitucionalidad del gravamen por considerar
irrazonable su aplicación a una empresa con pérdidas durante varios ejercicios fiscales, situación
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
557
que guarda identidad con la suya en los citados períodos, el 16/12/10 interpuso ante este
Organismo acción de repetición del impuesto ingresado en tales períodos.
Respecto del aludido reclamo expresa que fue resuelto a su favor ordenándose la devolución del
impuesto ingresado por medio de la Resolución N° …/11 del …/2011 emitida por la División …..
de la Subdirección General de …..
Como consecuencia de ello, y si bien aclara que por el período fiscal 2010 ingresó el impuesto
debido a que su vencimiento fue anterior al dictado de la referida Resolución y que lo mismo
ocurrió con los anticipos del 2011, ingresos por los que “...se está presentando la repetición de las
sumas ingresadas...”, plantea “...si corresponde el ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta por el período fiscal 2012 y siguientes".
Respecto del citado planteo, luego de reseñar aspectos que hacen a la caracterización jurídica del
impuesto y a los objetivos perseguidos con su implementación, manifiesta que la situación
descripta ha generado desde el período fiscal 2003 en adelante tanto pérdidas contables como
impositivas, situación que no se ha podido revertir conforme lo demuestran su balance contable y
las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, circunstancia que fuera avalada en la
resolución de la acción de repetición aludida a partir de su comprobación mediante las
verificaciones practicadas por el área operativa pertinente, y que de la proyección de resultados
económicos de la compañía surge que también arrojará pérdidas en los próximos ejercicios.
En virtud de ello, y en tanto el desapoderamiento de sus bienes e inversiones por el Estado
Nacional le imposibilita el ejercicio de su actividad, ha desaparecido la posibilidad de generar
ingresos futuros anulándose toda capacidad contributiva potencial, por lo que entiende
improcedente el ingreso de los anticipos y que la presentación de las declaraciones juradas debe
cumplirse sin determinar impuesto, ello a partir del período fiscal 2012.
II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde señalar en primer término que en
oportunidad de analizar la admisibilidad formal de la consulta formulada, la Subdirección General
de …. mediante Nota N° …/13 (SDG …) del …./13, consideró que la misma reunía los requisitos
para su tratamiento con carácter vinculante.
Aclarado ello, en lo que concierne a las normas tributarias implicadas, inicialmente cabe recordar
que mediante el dictado de la Ley N° 25.063, luego prorrogada hasta el 30 de diciembre de 2019
inclusive, por su similar N° 26.545, se estableció en todo el territorio de la Nación, un impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta, siendo el aspecto objetivo del hecho imponible los activos,
valuados de acuerdo con las disposiciones legales.
Con respecto al momento de perfeccionamiento del hecho imponible, el Artículo 1° del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, establece que "Los contribuyentes del
gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al
cierre de sus ejercicios económicos anuales...".
De ello se deduce que el gravamen en trato es un impuesto de base instantánea, pues su base
imponible es estática dada en un momento determinado, definido por el legislador, y que debe
esperarse que cada período finalice, no sólo para que la obligación surja, sino para verificar si
existe o no el elemento material, exteriorizado por la existencia de activos al cierre, superiores al
mínimo exento.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
558
Corresponde señalar asimismo que, la norma legal contempla como sujeto al titular de los bienes
gravados al cierre del ejercicio económico a los fines de la imposición en cabeza del mismo, y no
prevé exenciones ni tratamientos diferenciados para supuestos como el planeado, es decir, donde
una empresa no dispone de los bienes de su titularidad por haber sido desapoderada de los
mismos, o se haya concursado preventivamente u obtenga resultados reiterados de pérdida en
sus ejercicios fiscales.
Por su lado, en el Artículo 5° del Decreto Reglamentario de la Ley en trato, se dispone que las
empresas en disolución "…continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio
anual anterior a aquel en que se verifique la distribución final de todos sus bienes".
Reseñado sintéticamente el marco tributario en el que se inscribe la situación en trato, deviene
necesario precisar las diversas controversias suscitadas en torno al mismo, relativas a la
naturaleza jurídica del gravamen y a su aplicabilidad en casos particulares frente a la inexistencia
de utilidades que deban tributar el Impuesto a las Ganancias, las que motivaran el inicio de
acciones judiciales planteando la inconstitucionalidad del tributo en dichos supuestos.
Así, en el caso “Hermitage S.A.”, mencionado por la consultante, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación al tener por probado que la contribuyente se encontraba en una situación de pérdida
continua, declaró la inconstitucionalidad del impuesto en su aplicación al caso particular al
considerar que la presunción absoluta de renta contenida en la Ley del gravamen devenía en
irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional su exigencia al presumir una capacidad contributiva
inexistente.
Cabe agregar que los fundamentos en que el Máximo Tribunal sustentara su postura en el
precedente mencionado, fueron luego reiterados por el mismo en oportunidad de expedirse en
sucesivos planteos judiciales análogos en los que se debatiera idéntica temática a la tratada en
aquél.
Sobre el particular, debe señalarse que si bien la existencia de una posible inconstitucionalidad en
la aplicación del gravamen excede la esfera de acción del Organismo, como consecuencia del
fallo aludido surgieron distintos planteos y/o acciones interpuestas ante el mismo por los
administrados, que derivaran en la intervención de su máxima área asesora en materia legal,
expidiéndose con relación al alcance con el que debe considerarse la doctrina sentada por el
citado Tribunal.
Así, en las Acts. Nros. …/11 y …/11 (DI ….) en cuanto a la inconstitucionalidad del gravamen
observa que la misma “...se produciría cuando frente a la presunción de renta establecida por la
ley del impuesto que no admite prueba en contrario, se acredite que dicha renta no ha existido,
circunstancia que tornaría en irrazonable a la referida presunción, en concordancia con la postura
que la Corte Suprema ha adoptado respecto de la naturaleza jurídica del impuesto a la ganancia
mínima presunta como impuesto a la renta”.
En lo atinente a la obligatoriedad de aplicación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los citados precedentes administrativos el área legal expresa que “...la
Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que 'Si bien en nuestro sistema institucional los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no deciden en términos generales y abstractos
sino con los casos concretos sometidos a su decisión, la jerarquía del citado Tribunal, el carácter
definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la
necesaria armonía con el comportamiento de los distintos órganos del Estado son factores que
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
559
determinan, en principio, la procedencia de que la Administración se atenga a la orientación que
sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional...”.
Asimismo, opina que si bien es cierto que la Administración carece de facultades para declarar la
inconstitucionalidad de una norma, también lo es “...que una vez que una norma ha sido objeto de
aquel grave cuestionamiento por el supremo tribunal, la Administración se encuentra obligada a
acatar tal criterio de dicho tribunal en todos los casos que posean una similar composición fáctica
y probatoria”.
En función de tales consideraciones advierte que “...la orientación que se desprende de los
fallos... es que cuando se pruebe la inexistencia de ganancias reales, el impuesto a la ganancia
mínima presunta no puede ser exigido válidamente”.
A tenor de lo expresado en la intervención que se viene refiriendo, vinculada a una acción de
repetición del impuesto, se concluyó que la “...procedencia del reclamo... deberá ser merituada por
el juez administrativo interviniente, en base a las pruebas aportadas por la reclamante y
producidas en el expediente, tendientes a dilucidar la existencia o no de rentas en los períodos
fiscales por los cuales se intenta la repetición”.
Por otra parte, en oportunidad de analizar una consulta elevada desde el área operativa, vinculada
a la aplicación de la doctrina que dimana del pronunciamiento del Tribunal cimero recaído en la
causa de marras en el caso de un contribuyente que presentara “sin movimiento” las
declaraciones juradas del impuesto en debate, el área asesora jurídica se pronuncia en similares
términos mediante la Act. N° …/11 (DI …).
En esta ocasión, y en línea con el criterio que venía postulando, el área legal sostuvo que
“...resulta a todas luces evidente que será el juez administrativo interviniente, quien, en cada caso
que se encuentre llamado a resolver, deberá ponderar de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, las circunstancias fácticas comprobadas en el expediente, a los efectos de determinar si
han existido o no ganancias reales que puedan originar la obligatoriedad del ingreso del tributo.
Caso contrario, deberá abstenerse de exigir el mismo con basamento en la doctrina que se
desprende de los precedentes del máximo tribunal que han sido objeto de análisis”.
Sentado ello, se estima adecuado mencionar que el pronunciamiento judicial que se viene citando,
llevó a que la responsable oportunamente incoara la acción de repetición con relación al impuesto
que ingresara por los períodos fiscales 2004 a 2009, resuelta a su favor por el Organismo.
Sobre el particular, y según surge de la copia de la resolución emitida que se acompañara, el Juez
Administrativo llamado a resolver acogió los lineamientos de nuestra Suprema Corte de Justicia
en el precedente de marras con el alcance postulado por el área asesora legal y, verificada la
existencia de resultados contables e impositivos negativos en el Impuesto a las Ganancias en
todos los períodos fiscales objeto del reclamo, entendió fehacientemente probado que no ha
existido la renta presumida por la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por lo que
concluyó que el ingreso del mismo carecía de causa e hizo lugar al reclamo -cfr. fs. 65/81-.
Sin perjuicio de dicha solución, el citado funcionario dejó sentado que ante el eventual caso de
que prosperasen las acciones judiciales entabladas por la recurrente que tuviesen como
consecuencia recuperar los beneficios económicos de los bienes transferidos al Estado, cabría
ponderar su incidencia respecto de los conceptos que se repiten, en la medida en que se reviertan
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
560
los resultados negativos declarados en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales en
trato.
Como derivación de lo hasta aquí expuesto puede apreciarse claramente que la acción antedicha
y su resolución por parte del Juez Administrativo competente en el marco de facultades que le son
propias, dista de la planteada en los presentes obrados no sólo por la vía procedimental en la que
se encausa y los efectos que proyecta sino, fundamentalmente, por que la cuestión consultada
abarca períodos futuros donde los hechos alegados por la firma en torno a su situación en los
mismos no son susceptibles de verificación y comprobación fehaciente ex-ante, e importaría
acordarles preliminarmente el carácter de irreversibles cuando, en razón de las contiendas
judiciales pendientes de resolución que mediarían en el caso, podrían devenir en contingentes.
Así pues, debe recordarse que sólo cabe a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
aplicación, percepción y fiscalización de la Ley del gravamen ateniéndose a sus disposiciones, y
que serán contribuyentes del mismo los sujetos respecto de los cuales se verifique el hecho
imponible que le atribuye dicha norma, en la medida y condiciones necesarias que la misma prevé
para que surja la obligación tributaria.
Al mismo tiempo, procede señalar que en nuestro ordenamiento tributario el pago de impuestos, la
presentación de las declaraciones o las obligaciones fiscales en general se sustentan en su
autodeterminación por parte de los contribuyentes y/o responsables, es decir que de la idea de
autodeterminación deriva la facultad del administrado de considerar y definir la situaciones con
alcance tributario que lo involucran, ello dentro de los límites de la normativa vigente.
En ese sentido, puede alegarse que la declaración jurada formulada por el contribuyente
determina la existencia y medida de la obligación tributaria, obligándolo por lo que en ella se
declara, y es oponible al Fisco, en tanto éste no la impugne por el procedimiento de determinación
de oficio, lo que implica que dicha declaración jurada no tiene efectos liberatorios de la obligación
pues queda sujeta a la verificación que lleve a cabo la administración tributaria, quien podrá
impugnarla y determinar el tributo correspondiente y exigir su ingreso.
GABRIELA ADRIANA MITSUMORI — Jefa (Int.) — División Dictámenes Técnicos "A" A/c.
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 1/08/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE — Director — Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme: 5/08/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 25.063:
Res. 20/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 741
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561
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 23/13:
REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. SIMULTANEIDAD DE FUSIONES. MANTENIMIENTO DE
LA PARTICIPACIÓN. ACTIVIDAD INVERSORA Y ACTIVIDAD OPERATIVA. MANTENIMIENTO
DE ACTIVIDADES. TMAH S.A.
Fecha: 12/07/13
Sumario:
I. Las fusiones simultáneas y consecutivas que terminan en la conformación de una sola sociedad
continuadora, siempre que cumplan con los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario
en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión
no interrumpe los plazos, sino que representa un proceso añadido el cual debe cumplir sus
propios condicionamientos.
II. Al poseer en todos los casos una firma, por vía indirecta, más del 80% del capital accionario de
cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, de conservar en la
empresa continuadora al menos el importe que representa este porcentaje durante un período de
DOS (2) años posteriores a cada reorganización cumpliría con el requisito exigido por el octavo
párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
III. La tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente conlleva la
realización de una actividad inversora susceptible de reorganizarse.
IV. En tanto todas las firmas que se fusionan posean más de doce meses dedicados a la actividad
inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al
continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la
absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de
fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la
fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo
párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en
1997 y sus modificaciones).
V. En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al
que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que
para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión
citada, además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los dos años
inmediatos siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la
concreción de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los dos años de iniciada la
primera interrumpa el cómputo del primer plazo.
______________________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente
del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca
del encuadre del proceso de reorganización societaria que pretende realizar en el marco del
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
562
régimen dispuesto por los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y
sus modificaciones).
Específicamente, manifiesta que se trata de una reestructura en dos etapas. En la primera TMA
absorberá dentro de un proceso de fusión a TMAH y simultáneamente absorberá, por medio de
otro proceso de fusión paralelo, a THA. Posteriormente, en la segunda etapa, TMA se fusionará
con COINTEL mediante su absorción.
Sobre tal base solicita que se confirme que la reorganización descripta se encuadra “...en todas y
cada una de sus etapas, y con independencia de su concreción simultánea o sucesiva (en esta
última hipótesis, dentro o fuera de los dos años a partir de la fecha de reorganización), en las
previsiones de los artículos 77 y 78 de la ley de impuesto a las ganancias”.
Al respecto entiende que:
“a) La realidad económica indica que la ejecución simultánea de dos fusiones por absorción no
implica la falta de cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación al momento de
la reorganización, ya que tal mantenimiento se verifica por medio de la tenencia resultante en la
sociedad finalmente continuadora”.
“b) La conjunción de actividades operativas y de inversión en cabeza de la entidad continuadora,
no es óbice para concluir que las empresas antecesoras han desarrollado actividades iguales
durante los doce meses anteriores a la reorganización, ya que al menos una de dichas actividades
(precisamente la inversora) resultó común a todas ellas, resultando puramente aleatorio y
circunstancial que una de las empresas operativas haya resultado simultáneamente inversora ...”.
“c) La existencia de ‘actividad empresarial’, en los casos de inversiones permanentes en acciones,
fue reconocida por esa Dirección a los fines de la figura de reorganización libre de impuestos ...”.
Con relación a las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas destaca que TMA
desarrolla las actividades de inversora en negocios de telecomunicaciones y a la vez presta
servicios de telecomunicaciones bajo la marca “RR” en su carácter de licenciataria, y que tanto
TMAH como THA y COINTEL son inversoras en el negocio de telecomunicaciones.
En cuanto a los objetivos de la reorganización, aduce que “...manteniendo en su totalidad las
actividades y activos de las compañías que se reorganizarán y mediante el proceso de sucesivas
integraciones horizontales se persigue adoptar una estructura corporativa más sencilla, ágil y
eficiente, que permitirá adoptar decisiones empresarias con la mayor rapidez que exige el entorno
moderno de negocios”.
En lo concerniente a las participaciones sociales es dable señalar que, según el cuadro que corre
agregado a fs. 15, TMAH posee el 84,60% de TMA, siendo el 15,40% restante poseído por TSA empresa del exterior- que además posee el 75% de TMAH y el 99% de TISA -empresa del
exterior- a su vez TISA posee el 99,99% de THA, el 100% de TIHBV-empresa del exterior-, el 25%
de TMAH y el 16,20% de TASA. Por su parte, TIHBV posee el 10,01% de COINTEL, de la cual el
47,22% es poseído por THA y el 42,77% por TMAH. Además, cabe aclarar que COINTEL posee el
51,49% de TASA, de la que también posee el 29,56% TMA la que a su vez posee participaciones
en WAYRA.
Asimismo, grafica en otros dos cuadros las situaciones resultantes de la primera y de la segunda
etapa de la reestructura respectivamente –cfr. fs. 16/17-.
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563
En el primero de ellos se observa que después de la absorción de TMAH y THA, TSA y TISA
pasan a poseer participaciones sobre TMA siendo que TSA posee también el 99% de TISA, por
otra parte TMA pasa a poseer 89,99% de COINTEL dependiendo el 10,01% restante de TIHBV,
firma que depende en un 100% de TISA.
En el cuadro siguiente por la absorción de COINTEL por parte de TMA desaparece la primera
firma y TASA pasa a depender de TMA en un 75,90%, y sigue dependiendo de TISA en un
16,20%, de TIHBV en un 6,10% y de TSA en un 1,80%.
II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor
abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información
brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con
los datos necesarios, más aun considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.
Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos puntualmente consultados de la
reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa
pertinente, por lo tanto esta Asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de
prueba que pudieron haberse presentado.
Realizadas estas salvedades, nos abocaremos al tema relativo a la viabilidad de encuadrar en el
régimen de reorganizaciones libres de impuesto dispuesto por los Artículos 77 y 78 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a las fusiones simultáneas de la
absorbente con cada una de las dos primeras absorbidas –entre ellas la consultante- y la posterior
fusión en la cual la continuadora absorbe a otra firma.
En tal sentido, cabe recordar que el citado Artículo 77 de la Ley del tributo, en su sexto párrafo
dispone que se entiende por reorganización, entre otras modalidades, a la dispuesta en su inciso
a), el cual menciona a “la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme
o por absorción de una de ellas”.
A su vez, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley en
trato establece que debe entenderse por “fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades
se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u
otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión
corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la
participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la
incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del
capital de la o las incorporadas”.
En relación con la cuantía de capital que debe existir y mantenerse en las empresas
continuadoras, el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen establece que para que la
reorganización tenga los efectos previstos en este dispositivo "...el o los titulares de la o las
empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a
esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras...".
Respecto de ello, es dable destacar que el requisito de permanencia de la participación está
referido a un "importe" no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización los titulares de
la o las empresas antecesoras en el capital de la o las empresas continuadoras.
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564
Sobre dicho particular, cabe mencionar la opinión del Dr. Rubén O. Asorey, que al referirse al
derogado Artículo 112 del Decreto N° 2.353/86 Reglamentario del Impuesto a las Ganancias donde se establecía el mismo requisito ahora dispuesto por la Ley-, manifiesta que "...debe
interpretarse que la obligación es mantener el valor en pesos de capital que refleje la participación
requerida por el artículo 109 del decreto reglamentario (actual artículo 105)...". Además estima
que dicha condición tiene "...su razón de ser en que los titulares de los capitales bajo distinta
estructura jurídica no efectúen operaciones con terceros, que originen la realización de un
beneficio de los bienes que disponían antes de la reorganización", entendiendo que "Al mantener
el monto del capital no se configura tal realización y las nuevas inversiones que se pueden
producir a través del aumento del capital tampoco originan tal fenómeno" (Rubén O. Asorey,
Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Págs. 54 a 55).
En la actualización a Noviembre de 1999 de la citada obra, el referido autor señala respecto de la
incorporación del concepto de "importe" que efectúa la Ley N° 25.063 que "Es importante... en
cuanto, pudiendo haber cambiado de criterio el legislador, esta norma se refiere a un importe de
participación y no a un porcentaje, reiterándose el lenguaje del reglamento, y consagrándose en el
propio texto legal el criterio que sostuviéramos en la obra que actualizamos..." (Pág. 7 del aludido
Suplemento, Ed. La Ley, Buenos Aires, Dic. 99).
Respecto a esta cuestión también ha opinado el Dr. Gustavo Krause Murguiondo, el que en su
obra Régimen Impositivo de las Reorganizaciones Empresariales sostiene que “...‘el importe de
participación’ que requiere el art. 77 de la ley es el establecido como valor absoluto o determinado
al momento de la reorganización, equivalente al porcentaje mínimo (80%) fijado por el decreto
reglamentario al momento de la reorganización, y que es admisible que durante el plazo de dos
años fijado para su mantenimiento pueda ser inferior al 80% del capital de la entidad sucesora, no
por disminución del ‘importe de participación’ sino, por ejemplo, por incorporación de nuevos
socios o de nuevos aportes de capital ...” (Op. cit., 1ª Edición, 2005, Editorial LexisNexis,
Pág.193).
También es dable mencionar que este servicio asesor estimó en el Dictamen N° 84/01 (DI ATEC)
“...que un aporte de capital posterior a la fecha de reorganización no debe ser tenido en cuenta
para la determinación del monto a mantener por los titulares de la empresa antecesora en la
continuadora, ya que no afecta al capital que se transfirió en dicho momento que es el que debe
permanecer bajo la titularidad de los antiguos socios a fin de evitar el traslado de atributos
impositivos a terceros”.
Extrapolando este criterio, dicho pronunciamiento administrativo interpretó respecto de las
fusiones sucesivas que allí se analizaron, que mientras no impliquen la variación en el importe de
participación que deben mantener los accionistas de las firmas antecesoras en el capital de las
continuadoras, ni de las demás condiciones exigidas, el proceso de reorganización establecido en
el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias resultaría viable.
Se entiende que la factibilidad de dicha extrapolación surge del hecho de que cada nueva fusión
significa la adición de un nuevo patrimonio, cuya conservación resulta independiente de la de los
importes que deben mantenerse en cabeza de los titulares de las empresas que se fusionaron con
anterioridad, es decir que lo que se requiere para que resulte viable cada proceso, en lo que
respecta al requisito de mantenimiento de la participación dispuesto por el mentado octavo párrafo
del Artículo 77, es que los importes a conservar sean cumplidos por los respectivos titulares desde
cada fecha de reorganización.
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565
Consecuentemente se concluye, que las fusiones simultáneas y consecutivas del presente caso,
que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora (TMA), siempre que cumplan
los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley y 105 de su Decreto Reglamentario en sus
aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no
resulta en una interrupción de los plazos, sino que representa un proceso añadido el cual debe
cumplir sus propios condicionamientos.
Habiendo arribado a esta instancia, y teniendo en cuenta que en el proceso en cuestión se
fusionarán y disolverán firmas vinculadas que poseen participación sobre la entidad finalmente
continuadora, resulta preciso analizar la viabilidad de considerar la titularidad indirecta como forma
de cumplir con los requisitos inherentes a las cuantías de participación en el capital.
En tal menester, cabe reseñar el Dictamen N° 25/07 (DI ATEC), en el cual se opinó que las
normas bajo análisis están orientadas incuestionablemente “...a marginar de la tributación las
operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones
empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen
en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios
en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.
Asimismo, corresponde destacar que en dicho precedente se citó a su par N° 4/97 (DAT) que
expresara, para un caso de escisión, que teniendo en cuenta que las sociedades accionistas de la
compañía escindente tienen el control y la titularidad de la misma, y ésta a su vez, en la parte
pertinente, es titular y vinculada de la sociedad a constituirse “…puede afirmarse que aquéllas
ejercen en su medida, la titularidad y el control de esta nueva sociedad de manera indirecta".
Seguidamente, interpretó que "La realidad económica de estas relaciones indica que si bien
cambia la titularidad de las acciones de la nueva sociedad, la propiedad es en definitiva de las
entidades primarias controlantes".
En el pronunciamiento en trato también se alude al Dictamen N° 85/01 (DI ATEC), en el que se
analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras cuando se
combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un
conjunto económico, y allí se sostuvo que la transmisión de acciones de las empresas
reorganizadas entre los integrantes del grupo “...no implicaría un incumplimiento de la condición
de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el
término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas
reorganizadas...”, significando esto último “...que no se produzca una transferencia a terceros
superior al 20% del capital reorganizado”.
Ahora, considerando que la finalidad perseguida por estas restricciones, en lo que hace a la
cuantía de las participaciones en el capital de las sociedades intervinientes para todos los tipos de
reorganización previstos, es evitar la utilización de las prerrogativas inherentes al solo efecto de
obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, no
resultaría óbice que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida
indirectamente por los titulares de las sociedades que participan en el capital de las sociedades
que se reorganizan, ya que tal situación no implica un traslado de los beneficios impositivos a
sujetos ajenos a la reestructuración empresaria.
Por todo lo expuesto, esta asesoría entiende que cabría admitir el cumplimiento de las
condiciones de participación en el capital en forma indirecta, es decir, en el caso de que tales
requisitos no sean cumplidos por las personas o entidades que participan en el capital de las
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
566
empresas involucradas, admitir que se cumplan considerando a las participaciones que por vía
indirecta ejercen los titulares de las mismas.
En lo atinente al cálculo que permite determinar el porcentaje de participación a contemplar en la
situación en que deba ser tenida en cuenta la titularidad indirecta, cabe señalar que mediante el
Dictamen N° 94/02 (DI ATEC) se estimó que ésta será el producto de las participaciones
sucesivas desde los titulares principales hasta los socios que mediante su participación en las
otras firmas interpuestas, de las que son titulares, cumplan con el importe que establece la
reglamentación.
De acuerdo a los cuadros presentados, TSA -a la postre titular indirecto común de todas las
empresas
del
grupoposee
indirectamente
el
99,79%,
conformado
por
[(75%+99%*25%)*84,60%+15,40%], del capital accionario de TMA, también detenta de la misma
forma el 99,75%, conformado por (75%+99%*25%), del capital de TMAH, de igual manera el
98,99%, conformado por (99%*99,99%), del de THA, y con idéntica modalidad el 99,31%,
conformado
por
[(99%*100%*10,01%)+(99%*99,99%*47,22%)+
(99%*25%*42,77%)+(75%*42,77%)], del de COINTEL.
Como puede advertirse en todos los casos TSA posee, por vía indirecta, más del 80% del capital
accionario de cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, por lo
tanto de conservar al menos el importe que representa este último porcentaje en la empresa
continuadora durante un período de dos años posteriores a cada reorganización cumpliría con el
requisito exigido por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
en 1997 y sus modificaciones).
Alcanzadas estas conclusiones, corresponde ahora expedirnos sobre los requisitos de
mantenimiento de actividades. Para ello citaremos la normativa aplicable.
En primer lugar, cabe reseñar el primer párrafo del citado Artículo 77 que dispone para las
reorganizaciones libres de impuestos en general que los resultados que pudieran surgir como
consecuencia de las mismas “...no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la
o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la
fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con
las mismas”.
Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario establece que “En los
casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo
pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
“...II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de
la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u
otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma
tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras
posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las
empresas antecesoras;
III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12)
meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera
producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante
el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.
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Aclara además este último punto que “Se considerará como actividad vinculada a aquella que
coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro
o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical) …”.
Reseñadas las normas, se tratará a continuación el tema relativo a si la inversión en acciones de
empresas controladas o que resulten en colocaciones permanentes representa una actividad
susceptible de reorganizarse.
Sobre el particular cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), donde al tratarse un proceso de
fusión por absorción se consideró que la realización de inversiones mediante las cuales se obtiene
el control de la firma en el capital de una sociedad que realiza una actividad operativa, no implica
que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva
actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.
Asimismo, procede destacar que cada actividad requiere una serie de costos, gastos y decisiones
de carácter análogo que involucran asumir similares clases de riesgos empresariales, tema al que
este servicio asesor se ha referido en diversas ocasiones, interpretando que las operaciones en
las que la generación de ingresos requiera costos, gastos y riesgos empresarios vinculados
calificaran como “actividad” -vgr. Dictamen N° 89/11 (DI ATEC)-.
En línea con ello, en el Dictamen N° 34/10 (DI ATEC) se expresó, respecto de la tenencia de
acciones con carácter permanente, que “...estas inversiones requieren costos y gastos inherentes
a la compra de las acciones, además de los relacionados con los procesos de la toma de
decisiones en las sociedades controladas, los cuales implican un riesgo asociado y no sólo
representan una colocación temporal de excedentes de fondos...”.
Además, si se considerara que las sociedades que tienen como único activo tenencias accionarias
no realizan actividad alguna, tales firmas no serían susceptibles de calificarse como empresas al
estar privadas de una de sus características fundamentales como lo es el desarrollo de una
actividad.
En razón de lo expuesto esta Asesoría entiende que la tenencia de acciones con control societario
o con carácter permanente conlleva la realización de una actividad inversora susceptible de
reorganizarse.
En cuanto a la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora el Dr. Rubén O.
Asorey interpretó que “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto,
exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con
la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”.
(Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).
En el mismo sentido, el citado Dictamen N° 89/11 (DI ATEC) se refirió a su par N° 42/08 (DI
ATEC) donde se señaló que “…el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger
las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia.
De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la
actividad que se venía desarrollando…”.
Así se entiende, en el precitado Dictamen que “...la identidad de objeto amerita que la o las
empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como
costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
568
efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un
cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.
En lo atinente a la limitación de actividad igual o vinculada es dable remitirnos al tratamiento del
tema que el Dr. Rubén Asorey realiza, en cuanto a que “La integración horizontal tiende a la
concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen
necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración
vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor
forma de colocación de su producción” (Rubén Asorey, Op. Cit., Pág. 51).
Además, en el mencionado Dictamen N° 89/11 se alude al Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), en el
cual se manifestó, en cuanto a la restricción de actividad vinculada, que para su implementación
“...privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello
con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias
cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.
Llegado a este punto, procede remitirse también a las expresiones del Dictamen N° 75/08 (DI
ATEC), donde se adujo que “...surge que en los casos de fusión como el presente donde se
produce una centralización de operaciones para que se considere cumplido el requisito de
mantenimiento de actividad posterior deberían continuarse las actividades de las empresas
antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna podría inferirse que la reestructuración se
realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos
impositivos de la actividad que cesa”.
En el caso bajo estudio esta Asesoría juzga que existe identidad de objeto cuando la actividad de
tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente es ejercida por cada una
de las sociedades antecesoras, que se someterán a un proceso de integración horizontal a partir
del cual tal actividad, después de cada reorganización, será desarrollada por la empresa
continuadora junto con las actividades operativas que venía realizando.
Es decir, que en tanto las firmas que se fusionan posean más de doce meses dedicados a la
actividad inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al
continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la
absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de
fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la
fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo
párrafo del citado Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. en 1997 y sus modificaciones).
En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que
también refiere el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que para su
cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión citada,
además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los dos años inmediatos
siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la concreción
de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los dos años de iniciada la primera
interrumpa el cómputo del primer plazo.
Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente
análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva
oportunamente los organismos regulatorios en materia de comunicaciones y la autoridad de
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
569
contralor societario pertinente en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de
policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo
el marco normativo de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas
reglamentarias establecidas por la misma.
TOMAS SCHWAB — Jefe (Int.) — División Dictámenes Técnicos "B" — A/c. Departamento
Asesoría Técnica Tributaria.
Conforme: 12/07/13 — DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría
Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica.
Conforme: 11/11/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal.
Referencias Normativas:
L. 20.628:
D. 1.344/98:
Dict. 15/01 (DAT):
Dict. 84/01 (DI ATEC):
Dict. 94/02 (DI ATEC):
Dict. 71/07 (DI ATEC):
Dict. 75/08 (DI ATEC):
Dict. 42/08 (DI ATEC):
Dict. 34/10 (DI ATEC):
Dict. 89/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2844
Res. 9/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1793
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DICTAMEN N° 25/13:
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA DE FIDEICOMISOS PÚBLICOS. RECUPERO DE GASTOS.
FIDUCIARIA S.A.
Fecha: 19/07/13
Sumario:
I. En virtud de que la ley de Impuesto al Valor Agregado sólo grava el reintegro de gastos en
aquellos casos que exista intermediación -Artículo 21-, la que a su vez se concreta mediante la
figura del mandato; y siendo que el contrato de fideicomiso difiere sustancialmente del mismo, el
recupero de gastos efectuado a la fiduciaria no resulta alcanzado por el Impuesto al Valor
Agregado; ello siempre que dichos gastos estén directamente a cargo del fideicomiso, que no
sean gastos que la fiduciaria efectúe en el giro habitual de su actividad y que los mismos no
incluyan adicionales que puedan dar lugar a considerar una remuneración a ésta.
___________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la solicitud efectuada por la firma del epígrafe, en
los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario
que debe otorgar FIDUCIARIA …..S.A. en el Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 04/2012
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
570
en adelante, al recupero de gastos ejecutados en el marco de lo establecido por el Artículo …. de
la Ley N° …. de la Provincia de …., a los efectos de llevar adelante la administración fiduciaria de
Fideicomisos Públicos respecto de los cuales reviste el rol de Fiduciaria.
Al respecto, aclara que FIDUCIARIA …. S.A. fue constituida a partir del dictado de la citada Ley
Provincial bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima, contando con una participación estatal
mayoritaria que representa el 99% de su capital social. Dicha norma, entre otros elementos,
estableció que la Sociedad "…tendrá por finalidad la administración y disposición en carácter de
fiduciario del patrimonio que integren los fondos fiduciarios a crearse...".
Además indica que el Artículo 8° de la mencionada Ley determinó que la sociedad a constituirse
no percibirá comisiones por su actividad relacionada con Fideicomisos Públicos, pero recuperará
todos los gastos en que incurriere, inherentes al funcionamiento de la Sociedad, inclusive,
retribuciones de los directores, síndicos y personal de la entidad, además de los que se generen
por la administración de los fondos fiduciarios que se le encomienden.
Complementariamente aclara que resulta manifiesto que la sociedad fue creada específicamente
a los efectos de administrar fondos fiduciarios, principalmente constituidos con patrimonio del
propio estado provincial, también denominados Fideicomisos Públicos, no pudiendo percibir
comisión alguna, constituyendo dicho servicio fiduciario una actividad que no le reporta beneficios.
Asimismo señala que la firma está también habilitada a intervenir en carácter de fiduciaria frente a
fideicomisos privados, en cuyo caso es presumible que preste un servicio remunerado a través de
honorarios que serán establecidos de acuerdo a las condiciones de cada caso particular.
Luego de reseñar las disposiciones del Artículo 1139 del Código Civil -definición de contratos a
título oneroso y a título gratuito-, así como las de los Artículos 1° y 3°, inciso e), punto 21 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado -locaciones y prestaciones a título oneroso- interpreta que su
actividad vinculada a la administración fiduciaria de fideicomisos públicos, estaría fuera del objeto
del impuesto toda vez que si bien recibe una retribución -equivalente al costo incurrido- dicho
ingreso no le permite obtener un beneficio.
En definitiva entiende que dicha actividad que desarrolla en carácter de fiduciario de fideicomisos
públicos se encuentra fuera de la definición de operaciones comprendidas en el punto 21) del
inciso e) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reglamentada por el Artículo 8°
del Decreto Reglamentario.
Como consecuencia de ello, interpreta que la documentación que respalde la recepción de las
sumas que percibiera a posteriori en concepto de "Reintegro de Gastos", deberá instrumentarse
indicando claramente la condición de "Actividad No Gravada", imposibilitando el cómputo de
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado alguno por parte del Fideicomiso Público respectivo.
Por otra parte agrega que, fuera del marco de las anteriores consideraciones, se encuentra la
actividad de prestación de servicios fiduciarios que desarrolla respecto de otros fideicomisos que
no pueden considerarse públicos, los que claramente se encuentran fuera del marco de las
anteriores consideraciones y que entiende se encuentra claramente dentro del objeto del
gravamen ya que presta servicios a cambio de una retribución, desarrollando una actividad que le
permite obtener un beneficio.
En síntesis concluye que Fiduciaria …. S.A. desarrolla dos tipos de actividades claramente
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
571
diferenciadas. Por una parte, lleva adelante una actividad no alcanzada por el Impuesto al Valor
Agregado al administrar, sin beneficio alguno, Fideicomisos Públicos; por otra parte, una actividad
alcanzada por dicho gravamen al administrar Fideicomisos Privados, supuestos en los cuales es
establecida contractualmente su retribución; considerando consecuentemente que deberá
mantener su condición de Responsable Inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, pudiendo
computar para la determinación de dicho impuesto sólo aquellos créditos fiscales que se
encuentren estrictamente vinculados con su actividad gravada.
II. En primer término corresponde aclarar que, mediante Nota N° … 12 (SDG …) la Subdirección
General de …. comunicó a la firma del asunto la aceptación de la consulta presentada como
vinculante, con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo
5° de la Resolución General N° 1948 (AFIP) dicho carácter corresponderá exclusivamente a las
obligaciones posteriores a la interposición de la misma.
Asimismo se advierte que el análisis tributario requerido se abordará desde un punto de vista
teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante.
Aclarado ello, corresponde a continuación precisar que en general en todo contrato de fideicomiso
existe el nacimiento de la obligación del fiduciario de cumplir con el mandato fiduciario a cambio
del pago de una contraprestación en dinero en su carácter de administrador del fideicomiso.
Así el Artículo 8° de la Ley 24.441 dispone: "Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá
derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el
contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de
los deberes a cumplir."
De lo expuesto se desprende que, la citada retribución no resulta obligatoria puesto que la
actuación del fiduciario puede ser gratuita en tanto ello se prevea contractualmente conforme lo
establece el referido artículo, hecho éste que ocurriría en el presente caso; conforme se vislumbra
del Art. 8° de la Ley … de creación de Fiduciaria …. y del Anexo del contrato del "Fideicomiso de
Administración del Fondo Federal Solidario" "Cláusula VI" - Del Fiduciario -, aportado por la
consultante.
En cuanto al derecho al reintegro de gastos también previsto en el Artículo 8° de la Ley Nº 24.441
cabe precisar que en la Cláusula VI.ii del Anexo del contrato de fideicomiso aportado se expresa
que "Todos los costos, gastos, impuestos, tasas, contribuciones honorarios profesionales y demás
ítems que de conformidad con la legislación vigente sean necesarios para el perfeccionamiento de
la transferencia de los bienes fideicomitidos podrán ser adelantados por el fiduciario, con cargo al
patrimonio fideicomitido, si y sólo si al momento de su realización, el patrimonio fideicomitido no
cuente con fondos líquidos".
Por lo expuesto se entiende que lo consultado en cuanto al reintegro de gastos al fiduciario,
motivo de la presente consulta, de conformidad con la cláusula expuesta en el párrafo precedente
refiere a aquellas situaciones en que no existan en el patrimonio fideicomitido los fondos
suficientes para solventarlos.
Ahora bien, respecto al tema "reintegro de gastos" cabe traer a colación lo expresado por el Dr.
Martín R. Caranta en el sentido que la Ley de Impuesto al Valor Agregado "…no contiene
previsiones específicas sobre el tratamiento que debe darse a los reintegros de gastos en el
impuesto…" coincidiendo con Marchevsky, quien considera que "…ello no se debe a un olvido del
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
572
legislador, sino que tiene que ver con la propia esencia del gravamen". ("Impuesto al Valor
Agregado", "Tratamiento de los reintegros de gastos", Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) Tomo
XVI de febrero 2009, pág. 3).
Agrega además que "…dado que los reintegros de gastos no configuran retribuciones por
prestaciones de servicios gravadas por el impuesto, no corresponderá tributar el IVA por dichas
sumas".
Considerando a su vez que "…La única disposición contenida en la ley al respecto se refiere a los
intermediarios, para los cuales el Artículo 21 establece lo siguiente: 'Cuando los intermediarios
que actúen por cuenta y en nombre de terceros efectúen a nombre propio gastos reembolsables
por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones,
deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el Artículo 10,
facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado.
Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas
transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12'".
Al respecto el referido autor analiza la figura del intermediario expresando que la intermediación
"…se concreta en la práctica a través de la figura del mandato…" siendo las partes intervinientes
en un contrato de mandato: el mandante, que encomienda al mandatario la actuación en su
nombre y por su cuenta; el mandatario que actúa en nombre y por cuenta del mandante y el
tercero que opera económicamente con el mandatario, sabiendo que la transacción se realiza en
nombre y por cuenta del mandante.
Ahora bien, corresponde a esta altura analizar si la figura del fiduciario puede ser asimilada a la de
mandatario, para ello hay que recordar que el contrato de fideicomiso es un contrato de confianza.
Se confía en el fiduciario para que, actuando con la prudencia y diligencia de un buen hombre de
negocios, realice de la forma que él estime mejor los fines perseguidos por el fideicomiso.
Así, Silvio Lisoprawsky y Claudio M. Kiper en "Tratado de Fideicomiso" Ed. Depalma 2003, en la
página 238 expresaron que: "No tiene sentido interpretar que dicho hombre de negocios se deba
someter a la autorización de personas… de no ser así se estaría en presencia de otra clase de
negocio jurídico, posiblemente de un mandato en que el fiduciario debe obrar según las
instrucciones del mandante (quien conserva la propiedad), pero esto se distancia enormemente de
los caracteres del contrato de fideicomiso".
Concluyendo que en el fideicomiso “…no hay mandato sino transmisión de dominio, justamente
porque eso quisieron las partes involucradas".
Por otra parte la referida doctrina señala que en líneas generales "…cabría decir que las
facultades del titular del dominio fiduciario son casi las mismas que las del dueño pleno o perfecto,
pues la diferencia principal radica en la perpetuidad de este último, mientras que el primero es
temporario".
Además agrega que si bien "…es cierto que el dominio fiduciario se encuentra sujeto a
restricciones más severas que las existentes para el dominio pleno, de todos modos se trata del
derecho real de dominio…" y de la esencia de este derecho real deriva el ejercicio del derecho de
disposición sobre la cosa "…de lo contrario se cae en la figura del mandato, ajena a toda idea de
transmisión de dominio".
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
573
JUAN DOMINGO SILVERO —
Tributaria
Jefe Reemplazante (A/C). Departamento Asesoría Técnica
Conforme: 19/07/13 — DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría
Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica
Conforme: 31/07/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 23.349:
L. 24.441:
Res. 25/13 (SDG TLI): Bol. AFIP Nº 200,, mar. 2014, pág. 560
DICTAMEN N° 26/13:
ARTICULO 28 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. HORTALIZAS
CORTADAS Y EMPAQUETADAS O EMBOLSADAS. BB, JUAN
Fecha: 23/07/13
Sumario:
Se concluyó que los productos comercializados por la presentante están alcanzados por la
alícuota diferencial prevista en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo toda vez que
sus ingredientes -independientemente de que sean de producción propia o comprados a terceros
productores-, se hallan comprendidos entre los productos señalados en el apartado 3 del inciso a)
de dicho artículo -hortalizas- y se presentan bajo una forma admitida por la normativa -fresca o
refrigerada- sin haber sido sometidos a un proceso que implique una verdadera cocción o
elaboración que los constituya en un preparado del producto. Asimismo, se entiende que la
eventual mezcla de las hortalizas, no conlleva a una elaboración, sino que constituye un simple
acondicionamiento para su comercialización.
_____________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente
del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta la
alícuota del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar en las operaciones de venta de
hortalizas lavadas, cortadas, empaquetadas o embolsadas y listas para preparar "ensaladas".
En relación al proceso productivo, el consultante señala que como productor hortícola, una vez
que la hortaliza se encuentra en su punto de desarrollo para ser consumida, realiza la cosecha
para luego llevarla a la zona de acondicionamiento donde se efectúa el almacenamiento previo.
Una vez allí, procede a la selección, lavado, cortado, desinfección y secado de las hortalizas.
Posteriormente procede al pesaje - fraccionado-, luego continúa con el envasado en bolsas
mediante "termosellado" y el etiquetado, indicando fecha de vencimiento. Por último, dicho
producto se almacena en heladeras o cámaras de frío, para su posterior despacho y distribución.
Asimismo, aclara que el acondicionamiento descripto se encuentra habilitado por Bromatología de
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
574
la Provincia de Entre Ríos.
En ese contexto interpreta que estos productos, a los que refiere como diversas variedades de
hortalizas cortadas: lechuga, repollo, rúcula, "mixta" y zanahoria -esta última aclara que sería
pelada y rallada-, se encontrarían incluidos en el Código Alimentario Argentino en sus Artículos
819 y 820.
Asimismo entiende que los productos -"hortalizas cortadas (pelada y rallada para el caso de la
zanahoria) listas para preparar ensaladas"- encuadran en el punto 3 del inciso a) del cuarto
párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, resultándole aplicables la alícuota
reducida del 10,5%.
Sobre el particular, señala que lo que se comercializa son hortalizas frescas cortadas y/o peladas
y ralladas -según el caso-, para la preparación de "ensaladas" por el consumidor de las mismas,
indicando que según el diccionario de la Real Academia Española, la definición de ensaladas en
su primera acepción es: "hortaliza o conjunto de hortalizas mezcladas, cortadas en trozos y
aderezadas con sal, aceite, vinagre y otras cosas". Conforme la definición aportada, entiende que
"las hortalizas comercializadas no constituyen esta preparación y que para convertirse en
‘ensaladas’ deben prepararse con el agregado de ‘aderezos (sal, aceite, vinagre, etc.)’ cosa que
no contienen al momento de su comercialización…".
En ese orden, consulta si a la venta de los productos descriptos le resulta aplicable la alícuota
diferencial del IVA prevista en el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso a), punto 3, así como también si
se modificaría dicho beneficio en el caso de que "…la preparación en lugar de partir de hortalizas
producidas en la quinta propia, partiera de la adquisición de las hortalizas a otros productores tal
como ha sido obtenida de la quinta y se le aplicara el tratamiento explicitado para venderla
adecuada como se indicara más arriba -bolsita de hortalizas lavadas y cortadas-".
Por último, expresa que si bien el criterio sentado en el Dictamen N° 10/04 (DAT) sustentaría su
opinión, las dudas referidas al encuadramiento de estas ventas respecto de la alícuota reducida
del 50% de la tasa general, están basadas en la extensión atribuida a la expresión "sometidas a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado
del producto" y en lo expresado en el Dictamen N° 79/98 (DATyJ).
II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/13 (SDG ...), la Subdirección
General de … comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como
vinculante, con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo
5° de la Resolución General N° 1948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las
obligaciones posteriores a la interposición de la misma.
Al respecto, cabe señalar que este servicio asesor abordará el análisis tributario requerido desde
un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante.
En principio, resulta procedente destacar que el cuarto párrafo del Artículo 28 de la ley de la
materia determina que estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento de
la tasa general del gravamen, entre otros productos, las "frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto" -cfr. inciso a), punto 3 de
dicha norma-.
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575
Sobre el particular, cabe aclarar que el texto legal no realiza distinción alguna en cuanto a si las
hortalizas deben ser producidas o compradas por quien realice su posterior venta a los efectos de
que sea aplicable la alícuota reducida, no correspondiendo en este caso distinguir donde la ley no
distingue (principio jurídico ubi lex non dintinguit, nec nos distinguere debemus).
Ahora bien, con relación al alcance del beneficio de reducción de la alícuota en cuestión y dado
que el consultante alude al Dictamen N° 79/98 (DATyJ), cabe recordar que el temperamento
vertido en el mismo fue superado a partir de la reforma introducida por la Ley N° 25.063 (B.O.
30/12/1998).
En ese orden, corresponde señalar que en el mencionado acto de asesoramiento -emitido en
vigencia del texto dispuesto por el Decreto N° 499/98 y su modificatorio, el cual preveía la
aplicación de la alícuota reducida para las "frutas, legumbres y hortalizas frescas"- se había
concluido que la lechuga cortada debía tributar la tasa general del gravamen, por considerarse
que dicho proceso de cortado implicaba la pérdida del estado natural del producto.
Con posterioridad a dicho pronunciamiento, la Ley N° 25.063 estableció la reducción de la alícuota
para las "Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido
sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración del producto", por lo
cual en la Act. N° …/99 (DAT) se observó que el contexto normativo en el cual se basó el
precitado Dictamen N° 79/98 (DATyJ) había variado.
Ello así, en la precitada actuación al analizarse la procedencia del beneficio respecto de las
ensaladas denominadas "jardinera" y "primavera", se sostuvo que "...los productos en cuestión
quedarán marginados del beneficio si fueron sometidos '...a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto', situación que
no se verifica en el caso de hortalizas trozadas y peladas".
Asimismo, en la Act. N° …/00 (DAT) en la cual se analizó si la mezcla de vegetales constituye una
preparación del producto, se señaló que "...la aplicación de la tasa diferencial no se limita a la
etapa primaria sino que admite determinados procesos tales como los de selección, lavado, corte,
trozado, embalaje, manipulación, acondicionamiento, vinculados a la comercialización de los
productos primarios -frutas, legumbres y hortalizas- y no a los de elaboración a los que alude el
texto legal".
En ese contexto, en dicho acto de asesoramiento se interpretó que "...la mezcla de los vegetales
no impide la aplicación de la tasa reducida, por cuanto la misma no implica la elaboración de un
alimento distinto al de los aludidos productos primarios considerados en forma separada, sino un
simple acondicionamiento para su comercialización".
En idéntico sentido, la Act. N° …/00 (DAT) señala que "…el temperamento que surge del
Dictamen N° 79/98 (DATyJ) ha sido superado por la nueva redacción prevista para el punto 3 del
inciso a) del artículo 28 de la ley del tributo por su par N° 25.063, destacándose que conforme el
criterio que surge de las Acts. Nros. …/99 y …/00 (DAT)…, es posible extraer que las frutas,
legumbres y hortalizas cortadas, peladas y embaladas resultan alcanzadas a la alícuota del
10,50%.".
A su vez, en el Dictamen N° 10/04 (DAT) se analizó la procedencia de la reducción de la alícuota
respecto de bienes comprendidos en el punto 2 del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 28 de
la ley del tributo, fundamentándose dicho análisis en el criterio sentado en las precitadas Acts.
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Nros. …/99 y …/00 (DAT).
Reseñados algunos de los antecedentes administrativos aplicables al caso "sub examine", esta
Asesoría estima pertinente remitirse a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, cuyo
capítulo XI, referido a alimentos vegetales, define en su Artículo 819 a las hortalizas (verduraslegumbres) como "…toda planta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partes
puede utilizarse como alimento en su forma natural."
Continúa diciendo dicho artículo que "La designación de Verduras, se reserva para distinguir las
partes comestibles de color verde de las plantas aptas para la alimentación", en tanto que "La
denominación de Legumbres, se reserva para designar a las frutas y semillas de las
leguminosas."
A su vez, el artículo siguiente del citado Código estipula que "Se entiende por Hortaliza fresca la
de cosecha reciente y consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio. Se admite
la preparación de hortalizas frescas peladas, enteras o trozadas previamente lavadas con solución
de ácido eritórbico, envasadas al vacío y con declaración de fecha de vencimiento en el rótulo.".
En función de lo expuesto, conforme con las disposiciones del Código Alimentario Argentino, los
ingredientes que integran los productos elaborados por la consultante (lechuga, repollo, rúcula y
zanahoria) se hallan incluidos dentro del grupo de las hortalizas.
No obstante, debe precisarse que, en tanto la lechuga, el repollo, la rúcula y la zanahoria se hallan
expresamente referenciados dentro del grupo indicado en el párrafo anterior, no ocurre lo mismo
con la "mixta", a la que el consultante menciona como una variedad más de hortaliza. En este
aspecto, corresponde señalar que si con esta denominación se refiere a la mezcla de las
hortalizas, deberá observarse lo señalado en la precitada Act. N° …/00 (DAT), en la cual se
interpretó que la mezcla de los vegetales no impide la aplicación de la tasa reducida, por cuanto la
misma no implica la elaboración de una alimento distinto al de los aludidos productos primarios
considerados en forma separada, sino un simple acondicionamiento para su comercialización.
Resta entonces esclarecer si alguno de los procesos a los que son sometidas las hortalizas,
importa un procedimiento que implique una verdadera cocción o elaboración que los constituya en
un preparado del producto, condicionamiento que, conforme con lo dispuesto por la ley, determina
que la aplicación de la tasa diferencial resulte inviable.
Examinadas las etapas indicadas por el consultante como previas al despacho y comercialización
de los productos bajo análisis -selección, lavado, cortado, desinfección, secado, fraccionado,
envasado y etiquetado-, esta Asesoría entiende que los mismos no constituyen procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un preparado del producto.
GABRIELA ADRIANA MITSUMORI — Jefa (Int.) — División Dictámenes Técnicos "A" — A/c.
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 23/07/13 — DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría
Técnica Tributaria — A/c. Dirección de Asesoría Técnica
Conforme: 12/08/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
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Referencias Normativas:
L. 23.349:
Dict. 79/98 (DATyJ):
Dict. 10/04 (DAT):
Res. 24/13 (SDG TLI): Bol. AFIP Nº 207,oct. 2014, pág. 2620
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA
DICTAMEN N° 22/13
OCUPACIÓN INDEBIDA DE INMUEBLES. INGRESOS POR DEPÓSITOS DE TERCEROS EN
CUENTA BANCARIA DE LA SOCIEDAD. SU TRATAMIENTO. “X.X.” S.A.
Fecha: 08/07/13
Sumario:
Para los sujetos incluidos en la tercera categoría de ganancias resulta aplicable la teoría del
balance, según la cual adquiere el carácter de renta gravable todo tipo de enriquecimiento, sea a
título oneroso o a título gratuito que no importe un legado o una donación exceptuados por el
Artículo 20 inciso u) de la Ley, por ello, independientemente de la existencia o no de contratos y
de su vigencia, los depósitos efectuados por los ocupantes de los inmuebles de propiedad de la
firma consultante en las cuentas bancarias de ésta, constituyen ingresos alcanzados por el
Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2°, apartado 2) de la Ley del
tributo.
Asimismo el saldo proveniente de tales depósitos representa un activo computable que forma
parte de la base imponible a los fines de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, de acuerdo a las previsiones contenidas en los Artículos 1° y 4°, inciso e) de la Ley que
lo rige.
___________________
I. Las presentes actuaciones reconocen su origen en la presentación efectuada por los
administradores judiciales de la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General N°
1.948, mediante la cual consultan el tratamiento tributario que corresponde dispensar en los
Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, a los ingresos que obtiene la citada
firma, con motivo de los depósitos efectuados en su cuenta bancaria por terceros que
indebidamente ocupan varios inmuebles de su propiedad.
Al respecto, explican que al tiempo de asumir la función de interventores judiciales se les
encomendó la regularización integral de la sociedad, incluidos sus aspectos impositivos,
informando que hasta tal oportunidad “X.X.” S.A., propietaria de parcelas rurales en la localidad de
…. , Provincia de ..... , de un inmueble edificado en la Ciudad de …. y de otro desocupado en la
localidad de …. , no explotaba a nombre propio tales bienes sino que los mismos se encontraban
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ocupados por terceros contra los cuales se promovieron juicios de desalojo en las jurisdicciones
correspondientes.
Manifiestan que los accionistas en asamblea soberana -de cuya acta adjuntan copia- decidieron
conferir autorización a la intervención para regularizar la situación y renegociar -de acuerdo a la
naturaleza de los bienes- contratos de arrendamiento rural y/o locación con los ocupantes.
Sin embargo, añaden que un grupo de accionistas disconformes con la decisión de la mayoría
solicitaron, al Juez que los designó con carácter cautelar la suspensión de los efectos de la
mencionada decisión asamblearia, -cfr. fs. 11/18- la que fue favorablemente resuelta,
inhibiéndolos para cumplir con la renegociación antes referida.
Así las cosas, informan que si bien la medida se encuentra apelada, a la fecha los ocupantes de
los inmuebles, en forma unilateral y sin que existan contratos vigentes, proceden a depositar y/o
transferir mensualmente sumas en la cuenta corriente que posee “X.X.” S.A. en el Banco ….. Suc. …… , no contándose con la información sobre el período de imputación, ni la base de cálculo
sobre la que arriban a las sumas depositadas en dicha cuenta.
En el marco expuesto, opinan que estos montos, independientemente del tratamiento contable e
impositivo que le otorguen los terceros depositantes, no constituirían técnicamente ingresos de
acuerdo a las normas contables y que por ahora no se darían las condiciones para considerarlos
como un aumento del patrimonio neto, dado que la imputación se encuentra diferida, a la espera
del resultado final de los expedientes judiciales en curso, en especial por la medida cautelar.
Con respecto al tratamiento tributario aplicable a las sumas en cuestión, consideran que el saldo
proveniente de los citados depósitos debería ser incluido como activo computable y tributar el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, pero con relación al Impuesto a las Ganancias
entienden que corresponde diferir la inclusión de las sumas recibidas en la determinación del
resultado impositivo hasta la resolución de las causas mencionadas, atento a que no constituyen
ingresos originados en ningún contrato de arrendamiento o alquiler escrito.
II. En primer lugar cabe señalar que mediante Nota N° …./12 (SDG …) la Subdirección General
……, ha notificado a la presentante que la consulta ha sido declarada formalmente admisible,
advirtiendo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución General 1948 (AFIP), la
respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean
posteriores a la interposición de la consulta.
Dicho lo que antecede se deja constancia que este servicio asesor abordará la cuestión técnicotributaria implicada desde un punto de vista teórico, ciñéndose al planteo puntual efectuado y de
acuerdo a la información brindada por la firma consultante, sin pormenorizar sobre otras
derivaciones de diversa índole que podrían estar involucradas ni sobre la razonabilidad de las
sumas de que se trata sobre las que no se aportan los datos necesarios.
En tal contexto, no se advierte que los ingresos en debate, depositados en la cuenta corriente
bancaria de la sociedad, tengan restringida su disponibilidad por parte de la misma como
beneficiaria de ellos ni que exista condicionamiento de ninguna especie o reparos emergentes de
la contienda judicial a la que se hace referencia que impidan su incorporación al patrimonio de
aquélla.
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Aclarado ello, corresponde dilucidar si tales ingresos, originados por depósitos que los terceros
ocupantes de los inmuebles de su propiedad le efectúan en su cuenta bancaria, constituyen
ingresos gravados en los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta.
En lo que concierne al Impuesto a las Ganancias, cabe recordar en primer término que al definir el
concepto de renta o ganancia gravada, la Ley del tributo en su Artículo 2° apartado 1), establece
que revisten ese carácter “…los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”; en tanto
su apartado 2) considera que son tales “…los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos
que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos
en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales…”.
Sobre el particular y como lo señala Luis Omar Fernández, el segundo apartado “…define la
aplicación de la teoría del balance o rédito ingreso que… en lugar de considerar la actividad de la
cual procede la renta, toma en consideración al sujeto que la obtiene. Además, el concepto de
ingreso es más genérico y abarcativo que el de rédito y lo contiene” (Cfr. Luis Omar Fernández,
“Impuesto a las Ganancias”, Teoría-Técnica-Práctica, La Ley, año 2005, pág. 37).
El mismo autor observa que en esos casos “…no interesa la habitualidad, la periodicidad de las
operaciones, sino que la empresa obra como una especie de fuero de atracción de rentas, que se
someten al tributo por el mero hecho de ser obtenidas por ella, la empresa fuente”, aclarando que
todas las rentas que obtengan las empresas “…están alcanzadas por el impuesto; con excepción
de lo dispuesto en el art. 20, inc. u), sobre ‘donaciones, herencias, legados y los beneficios
alcanzados por la ley del impuesto a los premios en juegos y concursos deportivos’” (op. cit. págs.
37/43).
En esa línea, el Dr. Enrique J. Reig puntualiza respecto del origen de la renta de sociedades o
empresas que la Ley del gravamen “…se apoya en la idea de que el sujeto, sociedad o empresa
es potencialmente capaz de obtener y reproducir cualquier tipo de renta, y asigna a todos sus
resultados… el carácter de ganancias imponibles” (Cfr. Enrique J. Reig, “Impuesto a las
Ganancias”, Ed. Macchi, Octava edición, pág. 53).
De lo expuesto se desprende que para los sujetos incluidos en la tercera categoría de ganancias
resulta aplicable la teoría del balance, según la cual adquiere el carácter de renta gravable todo
tipo de enriquecimiento, sea a título oneroso o a título gratuito que no importe un legado o una
donación exceptuados por el Artículo 20 inc. u) de la Ley.
Por otra parte, y en lo que concierne a la determinación del resultado impositivo cuadra recordar
que el Artículo 68 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo establece que “Los sujetos
comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones,
comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su
resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que
obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las
transacciones, actos o hechos que los generen …”.
A su vez, el Artículo 69 del mismo plexo normativo aclara que dichos sujetos determinarán la
ganancia neta de la siguiente manera: “a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los
montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias
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no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados
que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo;…”.
En el marco del presente análisis corresponde precisar que lo sostenido por la consultante en
cuanto a que los montos de marras no constituirían técnicamente ingresos de acuerdo a las
normas contables no afecta su tratamiento tributario, toda vez que tal como se viene sosteniendo
junto a la opinión generalizada de la doctrina, el legislador ha asumido como punto de partida para
la determinación del gravamen la utilidad del ejercicio anual tal como resulta del balance comercial
y del estado de resultados, y como proceso para determinar la ganancia imponible las
correcciones o ajustes que se presenten como necesarios para tener en cuenta los conceptos de
renta y las deducciones que la ley impositiva define en forma no coincidente con las normas del
derecho comercial. -Cfr. Dictamen N° 23/81 (DATyJ)-.
En virtud de las consideraciones expuestas este servicio asesor entiende que,
independientemente de la existencia o no de contratos y de su vigencia, los depósitos efectuados
por los ocupantes de los inmuebles de propiedad de la firma consultante en la cuenta bancaria de
ésta, constituyen ingresos alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 2°, apartado 2) de la Ley del tributo.
Por otra parte, y con respecto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, corresponde recordar
que mediante el dictado de la Ley N° 25.063 -B.O.: 30/12/98- se estableció un impuesto aplicable
en todo el territorio de la Nación, que se determina sobre la base de los activos existentes al 31 de
diciembre de cada año, los cuales son valuados de acuerdo a las previsiones del Artículo 4° del
Título V del citado cuerpo legal, que dispone en su inciso e) “Los depósitos y créditos en moneda
argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio…”.
Consecuentemente, se encontrarán alcanzados por este último gravamen todos los bienes y
derechos que integran el activo del contribuyente al cierre del respectivo ejercicio fiscal,
coincidiéndose con la opinión de los interventores de la firma presentante respecto a que el saldo
de la cuenta bancaria en cuestión representa un activo computable que forma parte de la base
imponible a los fines de la liquidación de dicho tributo de acuerdo a las previsiones contenidas en
los Artículos 1° y 4°, inciso e) de la Ley que lo rige.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 08/07/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE — Director — Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme: 12/07/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 20.628:
L. 25.063:
D. 1.344/98:
Res.13/14 (SDG TLI): Bol. AFIP Nº 205, ago. 2014, pág. 1795
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IMPUESTOS SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS
BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS Y SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
DICTAMEN N° 24/13:
FIDEICOMISO. TRATAMIENTO. “A.A. S.A.” Y “B.B. S.A.”
Fecha: 15/07/13
Sumario:
I. Sin perjuicio del carácter público con el que eventualmente pueda caracterizarse al fideicomiso
en cuestión, los movimientos registrados en las cuentas bancarias abiertas a nombre del mismo,
no se encuentran amparados por la franquicia dispuesta en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
II. Si bien por la forma en que se instrumenta el fideicomiso, cuyo contrato dispone que la figura
del fiduciante no recaiga explícitamente en el Estado Provincial sino en el Concesionario de la
obra pública, se desprende que el real aportante de los bienes es el propio Estado Provincial el
cual delega en el concesionario el aporte de los bienes recaudados por éste para que los asigne
directamente al fondo fiduciario, quedando por consiguiente alcanzado por la dispensa establecida
en el cuarto párrafo del Artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales.
_________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el fiduciario del
fideicomiso del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual
consulta el tratamiento tributario que le corresponde a dicha figura en el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y en el Impuesto sobre los Bienes
Personales -como responsable sustituto-, aclarando que dicho fideicomiso se constituyó el
…/…/11 a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 14.105 de la
Provincia de ….
Informa que el fondo fiduciario tiene como propósito administrar la contribución mensual a cargo
del concesionario “A.A. S.A.” equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la recaudación neta
de impuestos por el cobro de peajes, la que se distribuirá entre los municipios de la Provincia de
… por cuya jurisdicción pasa la traza del corredor concesionado, como así también la tasa de
fiscalización para poner en funcionamiento la Unidad de Análisis Económico Regulatorio de
Concesiones Viales aprobada por el Decreto Provincial N° 835/10 y según lo dispuesto por la
Resolución del Ministerio de Infraestructura N° 464/11.
Así, agrega que conforme al Artículo 24 del contrato, su objeto es “...la administración de los
Fondos para el cumplimiento de las finalidades emergentes de la Ley Provincial 14.105, en lo
relativo al proceso de aplicación de recursos fiscales a favor de los municipios como Beneficiarios
(contribución mensual) y a favor de Organismos o terceros destinatarios de la tasa de
fiscalización”, ello de conformidad con las instrucciones que impartirá al efecto la Autoridad de
Aplicación (artículo vigésimo quinto del contrato), invirtiendo el fiduciario los fondos que
momentáneamente queden sin aplicación en plazos fijos o cuotas partes de fondos comunes de
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inversión de plazos fijos.
Aclara que el contrato en cuestión fue suscripto entre “A.A. S.A.” en carácter de FIDUCIANTE y
“B.B. S.A.” como FIDUCIARIO, designándose como BENEFICIARIOS a los aludidos municipios,
que lo serán en base a parámetros objetivos a determinar por el Ministerio de Infraestructura de la
Provincia de … (Autoridad de Aplicación), considerando también como beneficiarios a quienes
reciban pagos y/o transferencias ordenadas por dicha Autoridad de Aplicación con los fondos
correspondientes a la tasa de fiscalización (Art. sexto del contrato), revistiendo dicho Ministerio la
condición de FIDEICOMISARIO del fideicomiso en trato.
En lo que concierne al tratamiento tributario del fideicomiso en el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, considera que las cuentas fiduciarias están
exentas del mismo respecto de los movimientos vinculados a su objeto por encuadrar en el
Artículo 2°, inciso a) de la Ley del gravamen por aplicación del principio de Inmunidad Fiscal del
Estado, de jerarquía constitucional.
Resalta que esto ha sido pacíficamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
la Nación (entre otros precedentes: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Gobierno Nacional”,
13/03/1940) y en dictámenes de la Dirección General Impositiva (vgr. Dictámenes Nros. 29/84,
43/94, 48/97, 78/03, y 47/04), continuando la argumentación con la transcripción parcial del
Dictamen N° …/00 de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Interpreta que en el caso “...los actos, operaciones, rentas, bienes y derechos, y demás
manifestaciones económicas que se producen o derivan a su respecto no exteriorizan aptitud
suficiente como generadores de obligaciones tributarias, esto es, están desprovistas de capacidad
contributiva como causa jurídica de la aplicación de impuestos, atento a la aplicación del Principio
Constitucional de Inmunidad Fiscal del Estado”.
Por otro lado, plantea que “...tampoco modifica lo enunciado que el carácter de Fiduciante del
Fideicomiso no recaiga en el Estado Provincial sino en el concesionario de la concesión de obra
pública del Corredor Vial Integrado del Atlántico (...) Ello por cuanto, a pesar de la denominación
de ‘contribución mensual’ que efectúa la Ley Provincial 14.105, art. 3°, los aportes fiduciarios que
destina el Fiduciante al Fondo Fiduciario no representan aportes voluntarios sino tributos”.
Respecto al Impuesto sobre los Bienes Personales, plantea que el Artículo agregado a
continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966 (t.o. en 1997 y sus modificaciones), prevé en su
cuarto párrafo que los fideicomisos no financieros están obligados a ingresar el tributo, excepto
cuando el fiduciante sea el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones o aquéllos se encuentren
destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de
interés del Estado Nacional.
No obstante, a pesar de que “...bajo la literalidad de la disposición transcripta correspondería el
ingreso del IBP, dado que el Estado Provincial no actúa como Fiduciante del Fideicomiso, sino el
concesionario, entendemos que en virtud de la realidad económica implícita en la operatoria del
Fondo Fiduciario debe considerarse que es el Estado Provincial quien participa como tal; ello en
mérito al carácter tributario (aporte de naturaleza compulsiva, no disponible para el concesionario)
de la contribución mensual y la tasa de fiscalización...”.
Prosigue indicando que “...los Beneficiarios están representados por los Municipios por cuya
jurisdicción pasa la traza del corredor concesionado (de acuerdo a los porcentajes que determina
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al efecto la Autoridad de Aplicación) y siendo que ésta última reviste la condición de
Fideicomisario del Fideicomiso (...), no procede en este caso hacer jugar ningún tipo de
presunción que autorice a sostener que los bienes integrados al Fondo Fiduciario pertenecen a
personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas; caso contrario,
la presunción legal se transformaría en una ficción de derecho en directa violación del principio
constitucional de capacidad contributiva (art. 4 y 16 CN)”.
II. Expuesta la consulta traída a consideración, en primer lugar cabe señalar que mediante Nota
N° …/12 (SDG …) la Subdirección General de ….. notificó al apoderado de la fiduciaria que la
misma ha sido declarada formalmente admisible con carácter vinculante para las obligaciones que
sean posteriores a la interposición de la consulta.
Asimismo, se deja constancia que este servicio asesor abordará la consulta desde un punto de
vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante, sin pormenorizar sobre
aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.
Aclarado ello, corresponde a continuación analizar la normativa que el caso involucra.
En primer término, cabe recordar que el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias,
exceptúa del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a
“… a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y
movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades
mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016”.
Seguidamente, el mismo artículo aclara que “A los efectos del impuesto establecido en la presente
ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes
nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa”, facultando su último párrafo al Poder
Ejecutivo Nacional “… a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en
aquellos casos en que lo estime pertinente”.
Sobre el particular vale recordar que este Organismo ha tenido oportunidad de expedirse sobre el
tema en diversas oportunidades, entre ellas en el Dictamen N° 7/09 (DI ATEC), que involucraba el
tratamiento de un fideicomiso público, expresándose que la norma en debate exime del tributo a
los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operaciones y movimientos de
fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales y municipales, al Gobierno de la
C.A.B.A. y al I.N.S.S.J. y P., y que dicha exención “...no es aplicable a las operaciones sobre las
del fideicomiso que se analiza”.
En dicho sentido, se alegó que es el propio Artículo 2° de la Ley en su último párrafo el que faculta
al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones en los casos en que lo estime pertinente, y
citó como ejemplo de ello a las concebidas por los Decretos N° 613/01 y N° 1440/05 para fondos
fiduciarios específicos, precisando que las mismas constituyen decisiones políticas que escapan a
la competencia de este Organismo.
Basándose en tales pautas y teniendo en cuenta que el fondo fiduciario constituye un patrimonio
separado del que corresponde al Estado fiduciante y que el Poder Ejecutivo no propició respecto
del caso en trato exención alguna, en dicho precedente se concluyó que los movimientos
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registrados en cuentas a nombre del fideicomiso público analizado se encontraban alcanzados por
el citado tributo.
En definitiva, y sin perjuicio del carácter público con el que eventualmente pueda caracterizarse al
fideicomiso en cuestión, los movimientos registrados en las cuentas bancarias abiertas a nombre
del mismo, no se encuentran amparados por la franquicia dispuesta en el inciso a) del Artículo 2°
de la Ley N° 25.413 y su modificatoria.
En lo que concierne al tratamiento en el Impuesto sobre los Bienes Personales, cuadra precisar
que el cuarto párrafo del Artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley que lo rige,
establece que “Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta
ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de
infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el
gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios (...) El impuesto
así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional,
provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con
otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los
fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo” (el
subrayado es nuestro).
Por su parte, el quinto párrafo aclara que “...se presume sin admitir prueba en contrario, que los
bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del
gravamen”.
Como puede advertirse, la dispensa impositiva se encuentra supeditada a que se produzca una de
las dos condiciones dispuestas por la norma: que el fiduciante sea el Estado en cualquiera de sus
niveles (con independencia que se trate o no de un fideicomiso público) o, que el fondo se
encuentre destinado al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo
prioritario y de interés del Estado Nacional.
En este orden de ideas, viene al caso reiterar que el Artículo 1° del contrato instituye como
fiduciario a “BB S.A.” y como fiduciante a “AA S.A.”, siendo el objeto del mismo “...dar
cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 14.105 en lo que respecta a la
distribución de la contribución mensual a cargo del concesionario entre los municipios por cuya
jurisdicción pase la traza del corredor concesionado y para poner en funcionamiento a la Unidad
de Análisis Económico de Concesiones Viales creada por el Decreto N° 835/11 y según lo
dispuesto en la Resolución N° 464/11”.
Asimismo, el citado Artículo 3° de la Ley provincial citada establece que esta contribución mensual
a cargo del concesionario “...será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los
referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de
mejoras o que correspondan por la prestación efectiva de servicios no vinculados a su actividad.
Los fondos generados por aplicación de lo dispuesto precedentemente serán transferidos a un
fondo fiduciario administrado por el Bapro Mandatos y Negocios S.A., dentro de los (15) días de
vencido cada mes calendario y será distribuido, con periodicidad bimestral, entre los municipios
por cuya jurisdicción pase la traza del corredor concesionado, en base a parámetros a determinar
por la Autoridad competente”.
En cuanto a los aportes para poner en funcionamiento a la Unidad de Análisis Económico de
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Concesiones Viales, es de observar que de acuerdo con la Resolución N° … del Ministerio de
Infraestructura de la Provincia de …, dichos recursos son distribuidos para su utilización en un
setenta y cinco por ciento entre la Subgerencia de Concesiones de la Dirección de Vialidad de la
Provincia, la Contaduría General de la Provincia y la Unidad de Análisis Económico Regulatorio de
Concesiones Viales y, con el porcentaje restante se conforma un fondo de reserva para ser
empleado en aquellas actividades que a juicio de la Unidad de Análisis Económico citada surjan
como necesarias y que no hayan sido contempladas en la distribución establecida en el Anexo
Único que forma parte de esta norma.
A su vez, debe tenerse en cuenta que si bien por la forma en que se instrumenta el fideicomiso,
cuyo contrato dispone que la figura del fiduciante no recaiga explícitamente en el Estado
Provincial sino en el Concesionario de la obra pública, no puede soslayarse que, en definitiva, los
bienes transferidos al fiduciario son recursos atribuibles al propio Estado Provincial recaudados
por el fiduciante en el marco de la concesión de obra pública otorgada por la mencionada Ley
provincial, que en lugar de ingresarse a dicho Estado para que luego se transfiera al Fideicomiso,
son direccionados a éste directamente por el concesionario.
Por su parte, en referencia al planteo de que los fondos transferidos configurarían tributos, viene al
caso recordar lo expresado por el Dr. Horacio García Belsunce -LLBA2006, 569 - IMP2006-5
(marzo), 685- aclarando que la tasa municipal “...es una figura del derecho tributario y
esencialmente coactiva como una especie dentro del género tributo, cuyo carácter esencial es su
obligatoriedad o coactividad ex lege; es decir, que su fuente es inexcusablemente una ley formal
sancionada por el Congreso o las legislaturas provinciales, siguiendo el procedimiento
constitucional establecido para la sanción de las leyes. Por el contrario, la retribución debida al
Estado por el permisionario o por el concesionario, según el caso, tiene su fuente formal en un
acto administrativo bilateral y, por ende, de carácter voluntario y no coactivo. En otros términos,
nadie está obligado a aceptar el uso especial de un bien del dominio público por medio de un
permiso de uso o una concesión de uso, pues en ambos casos, el Estado no actúa en ejercicio de
su poder de imperio, sino que tanto él como el particular permisionario o concesionario concertan
un acto voluntario y consensual”.
De lo expresado, se puede observar que la contribución aportada al fideicomiso representa un
canon provincial a cargo del concesionario de la autovía, al cual se le asignan distintos fines, entre
ellos, el de delimitar las potestades tributarias municipales en aquellas juridicciones por donde
pasa la traza de la concesión.
De todo lo expuesto se desprende que el real aportante de los bienes es el propio Estado
Provincial el cual delega en el concesionario -por una cuestión de economía administrativa- el
aporte de los bienes recaudados por éste para que los aporte directamente al fondo fiduciario,
quedando por consiguiente alcanzado por la dispensa establecida en el cuarto párrafo del Artículo
agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
TOMAS SCHWAB — Jefe (Int.) — División Dictámenes Técnicos "B" — A/c. Departamento
Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 15/07/13 — DANIEL REMBERTO GONZALEZ —
Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica
Jefe (Int.) — Departamento
Conforme: 25/07/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
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Referencias Normativas:
L.23.966 (t.o. en 1997 y sus modificaciones):
L. 25.413:
D. 613/01:
D. 1440/05:
Dict. 29/84 (DATyJ):
Dict. 43/94 (DATyJ):
Dict. 48/97 (DATyJ):
Dict. 78/03 (DAT):
Dict. 47/04 (DAT):
Dict. 7/09 (DI ATEC):
Res. N° 19/13 SDG TLI: Bol. AFIP Nº 200, mar. 2014, pág. 561
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COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES
Importe Anual
Referencia
Concepto
Normativa
Período Fiscal 2015
(*)1
$
A
B
Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes)
Deducción por cargas de familia:
(a)
15.552,00
art. 23, inc. b)
1.- Cónyuge ..........................................................................
art. 23, inc b), pto. 1
17.280,00
2.- Hijo ...............................................................................
art. 23, inc. b), pto. 2
8.640,00
art. 23, inc. b), pto. 3
6.480,00
3.- Otras cargas...................................................................
C
art. 23, inc. a).
(b)
art. 23, inc. c)
1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las
mismas (art. 49)
art. 23, inc. c) ,
1° párraf.
15.552,00
2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de
retiro privado, de los servicios personales prestados por los
socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de
profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea,
síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A.,
socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y
fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)
art. 23, inc, c),
2° párraf.
15.552,00
3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en
relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,
(c)
retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c))
art. 23, inc. c),
3° párraf.
74.649,60
art. 22
996,23
Deducción especial (sobre beneficios provenientes de):
D
Gastos de sepelio (hasta la suma de) ....
E
Primas de seguro de vida (monto máximo)......................
art. 81, inc. b)
996,23
F
Aportes (personales) correspondientes a planes de
seguro de retiro privado ......
art. 81, inc. e)
(f)
G
Honorarios médicos y paramédicos ..................
art. 81, inc. h)
(d)
H
Cuotas a instituciones que presten cobertura médico
asistenciales .
art. 81, inc. g)
(e)
I
Servicio doméstico
art. 16,
Ley N° 26.063
15.552,00
(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
588
(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen,
efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la
totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la
fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago
vigentes.
(c)
El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales
que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener
el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad.
(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.
(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.
(f)
Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.
1
(*) Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N°
3449 (B.O. 11/03/2013).
Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013)
con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los
incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica”
(http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE
LA LEY (*)
Ganancia Neta Imponible
Acumulada
Pagarán
Pagarán (Tabla Simplificada)
Más de $
a$
$
Más el %
Sobre el excedente de $
$
0
10.000
---
9
0
(0,09 x G) –
0
10.000
20.000
900
14
10.000
(0,14 x G) –
500
20.000
30.000
2.300
19
20.000
(0,19 x G) – 1.500
30.000
60.000
4.200
23
30.000
(0,23 x G) – 2.700
60.000
90.000
11.100
27
60.000
(0,27 x G) – 5.100
90.000
120.000
19.200
31
90.000
(0,31 x G) – 8.700
120.000
en adelante
28.500
35
120.000
(0,35 x G) – 13.500
(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)
(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).
Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.
Efectos: Desde el 01/01/2000.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI
(Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
589
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A
SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA
Período
Importe
Desde el 28/09/1996
Referencia Normativa
25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por
cada perceptor, el que sea mayor.
Ley, art. 87, inc. j)
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA.
DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO
Período
Monto
Referencia Normativa
Desde abril/1992
$ 630,05
Ley , art. 87, inc. h)
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY
Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784
Sujetos
A.PERSONAS
FISICAS O
SUCESIONES
INDIVISAS.
B.- SUJETOS
COMPRENDIDOS EN EL
ART. 49,
EXCLUIDAS
LAS
ENTIDADES
REGIDAS
POR LA LEY
N° 21.526.
Originados en
Observaciones y/o condiciones
A.1.-Deudas contraídas por la
adquisición de bienes y
servicios que se afecten a la
obtención, mantenimiento ó
conservación de ganancias
gravadas.
No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo
A.2.-Créditos hipotecarios que les
hubieran sido otorgados para
la compra o construcción de
inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente,
ó del causante en el caso de
sucesiones indivisas.
Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*)
B.1.-Deudas, sus respectivas
actualizaciones y los gastos
originados por la constitución,
renovación y cancelación de
las mismas
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
1
En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas
no residentes que los controlen, no procederá la deducción en
el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la
proporción correspondiente al monto total del pasivo que los
origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el
monto del patrimonio neto a la misma fecha.
Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses
originados en:
•
Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)
del artículo 93
590
(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el
monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su
participación sobre el límite aludido.
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY
Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las
mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.
Monto anual
Referencia Normativa
Vigencia
Hasta el 5% de la Ganancia Neta del
ejercicio
Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por
Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681
Resolución General N° 1.815:
desde el 14/01/2005
Resolución General N° 2.681:
desde el 01/01/2010
Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los
requisitos previstos en las mismas, a saber:
Monto anual
Tipo de Donación
Referencia Normativa
$ 1.200,00
Periódicas
Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)
$
Eventuales
Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)
600,00
(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $
2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART.
81, INC. G) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO
2005
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
591
% a Retener
Conceptos sujetos a retención
Montos no
sujetos a
retención ($)
Insc.
No insc.
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y
modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.
3
10
---
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior.
6
28
1.200
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing,
-incluye suburbanos-.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, incluye subrurales-.
6
28
1.200
Regalías.
6
28
1.200
6
28
1.200
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.
6
28
1.200
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.
2
10
12.000
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías concesiones y similares.
2
10
12.000
s/
escala
28
1.200
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no
mencionados expresamente en otros ítems.
2
28
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista,
rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c)
del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
s/
escala
28
1.200
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de
sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
s/
escala
28
5.000(*)
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.
s/
escala
28
1.200
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
s/
escala
28
1.200
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
0,25
28
6.500
Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se
resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones
0,50
2
--
Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.
0,50
2
--
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a
operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se
resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
0,50
2
--
Interés accionario, excedentes
cooperativas –excepto consumo-.
y
retornos
distribuidos
entre
asociados,
Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723).
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
(*) 1
5.000
a
592
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del
artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N°
2.437. (**)
3
3
1.200
Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a
que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo
101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. (**)
3
3
1.200
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas
en los incisos a) y d) del Anexo II
De acuerdo con tabla para cada
inciso
Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica
b
art. 27, primer párrafo. (*)
0,50
1,50
1.800
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de
bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial
no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.
2
10
12.000
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de
obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que
una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto
a las Ganancias.
2
28
5.000
RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles
urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
a
(*) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,
asignados.
b
(*) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
1
(*)
Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a
retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y
no inscritos.
ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).
Importe
Más de $
Retendrán
a$
$
Más el %
s/ excedente de $
0
2.000
0
10
0
2.000
4.000
200
14
2.000
4.000
8.000
480
18
4.000
8.000
14.000
1.200
22
8.000
14.000
24.000
2.520
26
14.000
24.000
40.000
5.120
28
24.000
40.000
y más
9.600
30
40.000
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
593
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539
IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO
SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y
REGLAMENTARIAS
PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)
CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO
VIGENCIA
BOLETIN OFICIAL
9,00
Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014
31/10/2013
10,00
Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014
27/01/2014
11,00
Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014
29/04/2014
14,00
Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014
31/07/2014
14,00
Trimestre: Noviembre a DIciembre de 2014 y Enero de 2015
03/11/2014
16,00
Trimestre: Febrero a Abril de 2015
29/01/2015
El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la
Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).
3. FONDO ESPECIAL DEL
N° 19.800, ARTICULO 25
TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
594
FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)
DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
SEMESTRE
PRECIO PROMEDIO
PONDERADO
MONTO TOTAL DEL
ADICIONAL FIJO
ESTABLECIDO POR EL ART.
25 DE LA LEY N° 19.800 Y
SUS MODIFICACIONES
JULIO A DICIEMBRE DE 2014
$ 11,51
$ 0,4236
03/07/2013
ENERO A JUNIO DE 2015
$ 15,46
$ 0,5686
29/12/2014
VIGENCIA
BOLETÍN OFICIAL
El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo
25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de
veinte (20) cigarrillos - unidades -.
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555
VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL
GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO
DEL DECRETO N° 74/1998
DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO
VIGENCIA
NAFTA
NAFTA DE
HASTA 92 MAS DE
RON
92 RON
GAS OIL
KEROSENE
SOLVENTE
AGUARRAS
DIESEL
OIL
BOLETÍN
OFICIAL
Septiembre
2014
3,9300
5,9316
5,8449
6,3966
8,2104
7,7193
4,7399
29/08/2014
Octubre 2014
4,1500
5,9335
5,9922
6,3641
8,2500
8,5273
4,7887
08/10/2014
Noviembre
2014
4,1500
6,1445
6,2082
6,6423
7,8710
8,6272
5,3009
06/11/2014
Diciembre
2014
4,2500
6,1672
6,2440
6,4540
8,3928
8,6598
5,4733
27/11/2014
Enero 2015
4,3500
6,1754
6,2155
6,6290
8,6745
6,9743
5,3287
13/01/2015
Febrero 2015
4,3500
6,0833
6,2708
6,6741
8,1615
7,9217
5,5264
29/01/2015
Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
595
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido
por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)
Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines
Impositivos AFIP
(http://www.afip.gov.ar/Institucional/boletinImpositivo/listadodeboletines.asp) así
como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras
Publicaciones – Cuadros Legislativos.
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06
Período
Resarcitorios
Punitorios
Norma
Desde
Hasta
Repeticiones,
Devoluciones,
Reintegros o
compensaciones
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
01/01/2011
---
R. (MEyFP)
841/10
3 ,0 0
0,1000
4,00
0,1333
0,50
0,0167
01/07/2006
31/12/2010
R. (MEyP)
492/06
2 ,0 0
0,0667
3,00
0,1000
0,50
0,0167
6. RÉGIMEN NACIONAL
SOCIALES(1)
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
Y
OBRAS
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
596
Contribución Patronal
Julio / 2001
Referencia
Concepto
Normativa
Aporte
Trabajador
Desde 01/08/2001
Desde 01/03/2002
Dto. 814/01 modif.
Dto. 814/01 modif. por por Ley. 25.453, Dto.
Ley. 25.453 y
1009/01
Dto. 814/01
Dto. 1009/01 (*) 2
y Ley 25.565 (*) 3
(*) 10
(*) 1
Art. 2°,
Art. 2°,
Art. 2°,
Art. 2°,
inc. a) (*)
inc. a) (*) 6 inc. b) (*) 7
inc. b) (*) 7
6
Régimen Nacional de la Seguridad Social
Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
16,00
20,00
16,00
21,00
17,00
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
L. 23.660
(art. 16)
2,70
4,50
4,50
4,50
5,40
5,40
L. 23.660 (art. 19) y
L. 23.661 (art. 22)
0,30
0,50
0,50
0,50
0,60
0,60
L. 24.241
(art. 11)
(en %)
11(*) 4 y (*) 5
L. 24.714
(art. 5°)
L. 24.013
Fondo Nacional de Empleo
art. 145, inc. a), pto. 1
Asignaciones Familiares
Fondo Nacional de Empleo
L. 24.013
para Empresas de
art.
145,
inc. a), pto. 2
Servicios Eventuales
L. 19.032
(art. 8°)
I.N.S.S.J. y P.
Régimen Nacional de Obras Sociales
Obra social (*)
8
Fondo Solidario de
Redistribución (*) 8
(*)
1
(*)
2
(*)
3
---
--
3 (*)
9
El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se
devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las
alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la
Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones
patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales
(del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual.
(Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10
El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de
contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de
contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de
dependencia).
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
597
(*)
4
El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el
término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.
- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización,
establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de
2002, inclusive).
- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de
2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2)
puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta
alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el
Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento
de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio
de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.
- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del
restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación
de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.
- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo
1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el
artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de
dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731,
22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.
- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio
de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el
artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los
DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del
Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones
dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004,
el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de
los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15
del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
(*)
5
El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de
la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje
vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.
El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a
que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR
CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se
devenguen por el mes de mayo de 2005.
(*)
6
(*)
7
(*)
8
Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos
en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-,
23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y
Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)
Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)
los
La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las
remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
598
de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada
en el cuadro que nos ocupa.
(*)
9
Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y
remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.
(*) 10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,
la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los
empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Posteriormente:
- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003,
inclusive.
- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004
hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.
- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):
1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores
titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la
enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;
2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las
contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de
diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %);
3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en
forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.
- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.
- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.
- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012
hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.
Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP
N° 53.
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL
CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA
El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán
computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
599
en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos
porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.
Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes
establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:
•
En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y
responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.
•
Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron
superiores al siete por ciento (7%).
(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39
Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades
mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente son:
CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA
ELECTRICA
CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTO DE
ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 48.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 18.000
C
Hasta $ 72.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 18.000
D
Hasta $ 96.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 36.000
E
Hasta $ 144.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 36.000
F
Hasta $ 192.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 45.000
G
Hasta $ 240.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 45.000
H
Hasta $ 288.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 54.000
I
Hasta $ 400.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 72.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre
que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
600
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos
brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE
EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 470.000
K
2
$ 540.000
L
3
$ 600.000
El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será,
según se trate de:
CATEGORIA
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE
SERVICIO
VENTA DE COSAS
MUEBLES
APORTES
OBRA SOCIAL
APORTES
AL SIPA
B
$ 39
$ 39
$ 233
$ 157
C
$ 75
$ 75
$ 233
$ 157
D
$ 128
$ 118
$ 233
$ 157
E
$ 210
$ 194
$ 233
$ 157
F
$ 400
$ 310
$ 233
$ 157
G
$ 550
$ 405
$ 233
$ 157
H
$ 700
$ 505
$ 233
$ 157
I
$ 1.600
$ 1.240
$ 233
$ 157
J
$ 2.000
$ 233
$ 157
K
$ 2.350
$ 233
$ 157
L
$ 2.700
$ 233
$ 157
- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado
desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual
previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA);
b) Aporte de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud
instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%)
se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones;
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
601
c) Aporte adicional de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de
Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su
grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido
en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento
(50%).
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES
(desde Julio/94, inclusive)
CONCEPTO
APORTE PERSONAL DEL
AFILIADO
- Ley N° 24.241 y sus modificaciones
27 %
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
5%
- Ley N° 19.032 y sus modificaciones -
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL
01/09/2014, INCLUSIVE
8.2.1. Trabajadores autónomos
CATEGORIA
DESDE 09/14
I
$ 599,48
II
$ 839,28
III
$ 1.198,98
IV
$ 1.918,36
V
$ 2.637,76
8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les
corresponde un régimen previsional diferencial
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
602
CATEGORIA
DESDE 09/14
I' (I prima)
$ 655,69
II' (II prima)
$ 917,97
III' (III prima)
$ 1.311,38
IV' (IV prima)
$ 2.098,21
V' (V prima)
$ 2.885,05
8.2.3. Afiliaciones voluntarias
CATEGORIA
DESDE 09/14
I
$ 599,48
CATEGORIA
DESDE 09/14
I
$ 599,48
8.2.4. Menores de 21 años
8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
CATEGORIA
DESDE 09/14
I
$ 505,81
8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1
CATEGORIA
DESDE 09/14
I
$ 206,07
(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas
individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la
categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
603
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE
CONCEPTOS
BASES IMPONIBLES MÁXIMAS
DESDE 01/09/2014 (*)
Aportes al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones (**)
- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
$ 36.531,48
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones
$ 36.531,48
Contribuciones al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones
-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
Sin Límite Máximo
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones
- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones
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604
(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 449/2014 ANSES (B.O.: 29/08/2014).
(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y
los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
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605
BIBLIOTECA AFIP- DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA
ALAIS, HORACIO FELIX
RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011. p. 695
La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza
por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético,
jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.
Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero
argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los
principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar
respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales,
si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con
motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.
ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires 2008, p.
1421
La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés
del Derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico
una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la
dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos
iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales
tributarios.
BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.
MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216
CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social.
¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.
BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.
CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2008, p. 245
CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y
Jurisprudencia aplicada.
BENDERSKY, Lázaro N.
SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
606
CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales).
Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero.
Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita
por acciones, s. de capital e industria, S.A. S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE,
agrupación de colaboración, joint venture).
BERTOLINO, Pedro J.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado
con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850
CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro
III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.
BILLENE, Ricardo A.
INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires
2012. p. 240.
Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “Contador Público”
especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad
General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el
capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al
concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a
las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y
objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”.
BORDA, Guillermo A.
MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires 2004, p. 573
SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos
de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la
existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IXPersonas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XIIForma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos
jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.
CARRANZA TORRES, Luis R.
PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO.
(Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320
SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias.
III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de
Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El
resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de
trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en
sedes administrativa y judicial.
CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
607
LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A
150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos
Aires. 2013. 344 p.
Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D.
Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos
Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863 .
El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que
pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en
el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos,
desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron
temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto
de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de
impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los
acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel
nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
CASSAGNE, Juan Carlos
DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, p.
613 y Tomo II, p. 847
El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los
dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho
administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.
CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.
ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p.
510
Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal
Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en
otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido
Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión
fiscal.
El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año
2005.
Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación
jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la N° 24.769, pretendiendo abordar en la
primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y
Previsional, en diez Títulos
D´AGOSTINO, Hernán M.
FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
608
CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de
comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para
monotributistas.
DE ELIA, Carlos M.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos
Aires. 2005, p. 1052
SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IVImpugnaciones. V- Ejecución.
DE LA FUENTE, Gabriel
COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p.
769
“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas
modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una
herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar
cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una
manifiesta simplificación operativa...”
DELZART, Jorge O.
COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A.
Buenos Aires. 2008. p. 200
SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. IIICálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto
de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de Seguros
en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. XPresupuestos. XI- Plan exportador.
DIEZ, Gustavo E.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2010, p. 1003
El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica
impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva,
tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el
estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a
diario en la liquidación del impuesto tratado…
DROMI, ROBERTO
CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997. p. 543
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
609
“El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya
puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al
realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el
gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación
normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de
los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…”
FALCON, Enrique M.
MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I,
p. 517, Tomo II, p. 463
CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda.
Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial.
Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia.
Modos anormales de terminación del proceso.
TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en
segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo.
Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación.
Arbitraje.
FAVIER DUBOIS, Eduardo M.
CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p. 623
Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº
25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156,
25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…
FRATALOCCHI, Aldo
COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires
2008, p. 701
...Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la
organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el
exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e
importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son
algunos de los temas tratados en el presente libro...
FOWLER NEWTON, Enrique
CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425
“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas
para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las
cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las
principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la
Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
610
impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas
sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”
FOWLER NEWTON, Enrique
TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires 2004. Tomos I y II, p.
1028
SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de
Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.
GARGARELLA, Roberto
TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires. 2008, p. 1369
SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo
versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis
política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho
constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la
democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel
renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una
corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del
derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo
popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio
de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El
Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la
práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXIDificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.
GAUMET, Marcelo V.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires.
Octubre de 2007, p.182
Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las
consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de
situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta
en la operatividad de más de un sujeto.
GEBHARDT, Jorge
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384
El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y
resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un
pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes
personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos
integrales del tributo.
GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
611
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998),
Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769).
Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995
La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de
su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre
de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha
contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes
N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se
generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.
GRENABUENA, Silvia R.
CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires Aplicación
Tributaria S. A. 2006, p. 376
El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de
las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre
los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.
GRISOLIA, Julio Armando
MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930
“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación
de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos
básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para
el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y
se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los
diferentes capítulos...”
GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2007, p. 771
La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su
percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es
cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de
la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.
GOTTIFREDI, Marcelo Antonio
CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N°
25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009,
p. 1218
“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y
reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de
comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
612
ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta,
para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes
jurisprudenciales...”
HADDAD, Jorge Enrique
LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires.
2005, p. 168
SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales
comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.
KIELMANOVICH, Jorge L.
DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007,
p. 589
En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de
familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de
familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...
KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros
EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP.
Buenos Aires. 2009, p. 533
CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo
global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho
Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global.
Conclusión.
LLAMBIAS, Jorge Joaquín
TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas.
Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p.
671 TI y p. 678 TII.
El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su
cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos
jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil...
MARCHEVSKY, Rubén A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA
TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384
AL
PROCEDIMIENTO
El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la
norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez
que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario,
brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
613
sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes...
MARCHEVSKY, Rubén A.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p.
1360
SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto.
IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito
fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa
de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XIIIntermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a
término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVIObras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras.
XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de
seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de
comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVIRégimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de
exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.
MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín
FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006,
p. 366
Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del
fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no
sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo
funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática
existencial en cada una de las áreas tratadas...
MAZA, Miguel Angen
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. p. 460
Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del
profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por
partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos
concretos a guisa de ejemplos.
MONTORO GIL, Gonzalo V.
MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial
DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597
CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales.
Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho
Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.
PALACIO, Lino Enrique
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
614
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires.
Editorial LexisNexis. 2003, p. 958
Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública
procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales.
VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XIActos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del
proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La
prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXIIPrueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La
sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del
proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales
superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo.
XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos
especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso
arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios.
PEREZ ENRRI, Daniel
ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p.
656
El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes,
graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los
temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos.
A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la
realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o
publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas
ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los
más formados en temas económico-financieros).
RAJMILOVICH, Darío
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE,
Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República
Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556
“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la
Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente
trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan
fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar
o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple
imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”
SENDEROVICH, Isaac Aizik
CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance
general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos
Aires. 2011, p. 258
AFIP- Bol. Imp. Nº 211 – Febrero 2015
615
“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para
comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de
reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y
clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...”
SOLER, Osvaldo H
DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos
Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529
Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho
tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VIInterpretación y comprensión del derecho tributario.
TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo
MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires.
Editorial Depalma. 2007, p. 932
SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional.
IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen
previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas
previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XIEl seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las
prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del
seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La
Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva.
XXI- normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad
social. XXIII- La litigiosidad del sistema.
URQUIZU CAVALLE, Ángel
SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234
SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de
la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales
españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IVConclusiones finales. V- Bibliografía.
VARAS, Vítor Alberto
CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2011, p. 236
“...Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona
física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos
económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a
las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la
actividad económica de la empresa...”
VIGO, Rodolfo Luis
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616
LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. p.
326.
“El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual.
Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales
como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin
embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede
jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución
establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas
sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano
con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías
fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por
ellas sancionadas?, etc. …”
VILLEGAS, Héctor Belisario
CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y
ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940
SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho
financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario.
Parte especial.
YODICE, Alejandro
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1°
edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192
El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos
partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado
recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución.
La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la
resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que
hacen a su procedencia o rechazo judicial.
Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los
últimos años.
ZANNONI, Eduardo A.
DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 961
Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial:
Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del
matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.
Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no
matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de
menores.
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ZANNONI, Eduardo A.
MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779
SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IVBeneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero.
VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XITestamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del
testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones
testamentarias.
ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina
VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de
2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2013, p. 544
SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas
perspectivas del Derecho Penal Aduanero.
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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR
ALONSO, Daniel F.
Cartas de Crédito. ( Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires. p. 253-286.
Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas
por un Estado concreto – el Argentino -que conviven en una lucha desigual
con normas
provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en
inglés : UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional
(CCI).
Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía.
La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus
múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.
En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la “Carta de Crédito”,
haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del
derecho internacional.
BERTI GARCÍA, Milagros M.
El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del
derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21.
22 de Noviembre de 2013, p. 7-12).
“El pasado 30 de Agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha
norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción.
En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente
sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”.
BIANCHI, Alberto B.
El caso “CAMARONERA PATAGÓNICA” y sus efectos. ( Derecho Administrativo. Revista de
doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires. p. 850-855)
Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las resoluciones 11/2002 y 150/2002 del
entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de
2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la ley 25.645, el resultado
es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo
decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.
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BRITO PERET, José I.
Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese. Reingreso a la actividad. Despido.
Evolución legislativa. Criterios interpretativos. (Trabajo y Seguridad Social, N° 9. Septiembre 2013.
Editorial El Derecho, p. 641-670).
“El ingreso por parte del trabajador en la pasividad configura una situación jurídica que posee una
doble proyección en el plano de la relación contractual/laboral como en el ámbito de la seguridad
social…”
CAPARRÓS, Mariana Sánchez
La notificación del acto administrativo de alcance individual, el agotamiento de la vía y la
habilitación de instancia judicial en la Provincia de Tierra del Fuego: regulación normativa y
tratamiento administrativo y jurisprudencial. (Revista Argentina del Régimen de la Administración
Pública, N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 31-43).
“El procedimiento administrativo ha sido definido como una sucesión o secuencia de actos y
trámites materiales y técnicos, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, destinados al dictado
o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa…”
CARDACI MÉNDEZ, Ariel
Las Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública ( con relación al régimen de
contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos
Aires. p. 1081-1102).
“ El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la
Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con
carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la ley Nº 24.156 por imperio del
art. 2° del Decreto Nº 1.023/2001, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional…”
CAUBET, Amanda B.
Prestaciones en especie en la ley de riesgo del trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337.
Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 950-954)
“La autora examina los aspectos generales de las presentaciones en especie contempladas en la
ley de riesgo del trabajo.”
D’ARGENIO, Inés A.
Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento.
Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3-5)
“La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace
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tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de
una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es
sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la
Realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que
quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.
DEL BONO, Carlos María.
Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo
2014. Editorial El Derecho, p.121-122).
“La ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT
ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el
empleo…”.
DÍAZ, Vicente O.
El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte.
(Revista de Tributación .N°28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios fiscales. p.
11-64).
El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento
jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan
solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación
administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales
penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”.
FARINATI, Eduardo N.
Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones.
N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 395-435)
“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un
creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados
financieros…”.
FERNÁNDEZ, Luis Omar
Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial
La Ley.)
“En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a
la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales
y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas
situaciones que se suscitan.”
FERNÁNDEZ, Luis Omar
Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar,
p. 935-944)
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“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el
tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las
ganancias, a la luz de la teoría del balance.”
FERREIRÓS, Estela M.
Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de
sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones.
(Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942-949)
“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos
de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y
asociaciones…”.
FIGUEROA, Antonio H.
El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402.
Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823-836)
“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto
en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”.
FORMARO, Juan J.
La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937-941)
“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley 26.773, el interrogante
que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los
casos de accidente in itinere.”
GARCÍA BLANCO, Lucía
El consumo problemático de drogas y su impacto en el ámbito laboral. La importancia de los
convenios colectivos de trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013.
Editorial Errepar, p. 960-964)
“…la autora analiza el importante rol que cumplen los convenios colectivos, mediante la
incorporación de nuevos contenidos, especialmente los relacionados con el consumo de drogas,
que afecta el desempeño del trabajador durante su jornada laboral.”
HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.
Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP,
p. 29–108).
“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la
ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea
expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las
encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha
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teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha
relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo
cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de
Planeación a su cargo…”.
HUMERES NOGUER, Héctor.
Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El
Derecho, p. 99-110).
“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada
en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes
estandarizados…”.
IVANEGA, Miriam M.
Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto
público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre
2013. Ediciones Rap S.A.. Buenos Aires. p. 27-33)
“…Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública;
ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia,
eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los
funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de
componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se
proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”.
JANUSZEWSKI, Karina
Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)
“En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el decreto 589/2013 a fin de
poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y
se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no
cooperadores de la transparencia fiscal.”
LENARDÓN, Fernando R.
Convenio Multilateral. Propuesta para unificar criterios en el régimen general. (Doctrina Tributaria.
N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 963-975)
“La colaboración persigue recopilar antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales con el fin de fijar
una posición adecuada para establecer el denominado “sustento territorial”; para ello, el autor
define con claridad dónde y cómo se asignan los gastos y, sobre todo, los ingresos.”
MAFFÍA, Osvaldo J.
Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Septiembre 2013. Editorial Abeledo
Perrot, p. 3-8)
“…Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una
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demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques
librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un
reconocimiento de deuda y compromiso de pago”…
MARENGO, Federico.
El Estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP,
p. 109-118).
“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades
comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso…”.
MARTÍNEZ, Silvina A.
Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación
Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013. p. 7 – 12).
“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección
General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información
obrante en el Registro Público de Comercio…”.
MARRAMA, Silvia.
Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación
Argentina, N° 22. 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12.).
“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario
del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley nacional 26.892, que lleva
por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las
Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”.
MASSIMINO, Leonardo F.
Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. ( Derecho administrativo. Revista de
Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio /Agosto 2014. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires. p. 877-885)
“El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario
reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el
inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en
materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados
como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida , ratificándola por el plazo de
seis meses en los términos de la ley 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse
el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución
trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia
tributaria. ( en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos)...”
MAZA, Miguel Angel
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Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de
inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y
Legislación. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires. P. 303-312)
Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y
tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad
de cualquier tipo de normas jurídicas.
”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de
parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por
los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa
circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la
Constitución o por la ley…”.
MEILÁN, Agustín
Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones
colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p.
737-741)
“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato
individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser
materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo…”
MONTENEGRO, Jorge A.
La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta
contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la
Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83-106)
“…el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a
sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema
tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector…”.
MORENO GURREA, José A.
El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843852)
“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la
suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”
PORCELLI, Luis A.
La necesidad de un método de análisis del régimen falencial. (Derecho Comercial y de las
Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 333-350)
“Este trabajo trata sobre el fenómeno de la “cesación de pagos”, considerado como “problema
socioeconómico” que acontece en forma necesaria en el seno de cualquier sociedad y en toda
época histórica…”.
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POSE, Carlos
El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955-959)
“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo
societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”
POZO GOWLAND, Héctor M.
Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las
privatizaciones. ( Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica N°95 Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 1061-1080)
“ …Se cumplen 25 años de la sanción de las leyes 23.696 y 23.697, que dieron inicio a la reforma
administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública.
Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras
circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia
en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la
necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de
la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada…”
ROBIGLIO, Carolina
Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones
en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación
Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. p. 65- 75).
“Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el
Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735)
no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales
relativos a la imputación de las empresas en las causas penales…”.
ROVIRA, Alfredo L.
Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos
Aires. p. 323-345)
El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se
estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a
pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos
resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art.
965).
SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.
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La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. ( Revista Derecho
Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N°
265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 347-400)
El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada “regla de
la reciprocidad” en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a
través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado
actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los
aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la
autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el
sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.
SAPPIA, Jorge Jerónimo
El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Mayo 2014.
Editorial El Derecho. Buenos Aires. p. 289- 296).
El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del
mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede
excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un
análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que
se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones
ideológicas y, obviamente políticas.
SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.
Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia
Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot. p. 3-8)
Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La
proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre
aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.
SCHAPIRO, Martín
La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p.
45 - 57)
“En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como
mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal
y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas
democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en
ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994…”.
SFERCO, José M.
Los efectos penales de la Ley federal de blanqueo son imponibles a las provincias. (Doctrina
Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 837-841)
“A partir de la naturaleza jurídica constitucional federal de los regímenes legales involucrados, los
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efectos penales de la ley de blanqueo no tiene ninguna gravitación respecto del ámbito de los
delitos tributarios provinciales, a propósito de la reforma de la ley 26.735.”
STERNBERG, Alfredo R.
La importación frente a los impuestos internos. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)
“El presente trabajo busca conocer el tratamiento que tiene en el impuesto interno la importación
de bienes.”
UGARTE, Luis A.
Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de
2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 9-19).
El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en
cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se
pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de
diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y
acervo presentan alguna o completa asimilación.
ZARLENGA, Marcelo E.
El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la
Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013.
Editorial El Derecho, p. 9 –13)
“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial
de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios
que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los
amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.
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APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509
• PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 21/15 (MAGP) – B.O. 18/02/15
Partidos:
1. Escobar
22. Magdalena
43. General
Viamonte
64. Tapalqué
85. Balcarce
2. Pilar
23. Suipacha
44. Bragado
65. Dolores
86. Mar Chiquita
3. Marcos Paz
24. Carmen
Areco
45. Alberti
66. Tordillo
87. Puán
4. Luján
25. San Antonio
de Areco
46. Chivilcoy
67. Salliqueló
88. Saavedra
5. E. De la Cruz
26. Capitan
Sarmiento
47. Rivadavia
68. Tres Lomas
89. Tornquist
6. Campana
27. Baradero
48. Carlos
Tejedor
69. Guaminí
90. Cnel. Pringles
7. Cañuelas
28. San Pedro
49. 9 de Julio
70. Daireaux
91. Chavez
8. San Vicente
29. Ramallo
50. 25 de Mayo
71. Olavarría
92. Villarino
9. General
Heras
30. San Nicolás
51. Saladillo
72. Azul
93. Bahía Blanca
10. Zárate
31. Arrecifes
52. Roque Perez
73. Rauch
94. Cnel. Rosales
11. Brandsen
32. Pergamino
53. General
Belgrano
74. Ayacucho
95. Cnel. Dorrego
12. La Plata
33. Colón
54. Trenque
Launquen
75. Gral. Guido
96. Tres Arroyos
13. Ensenada
34. Rojas
55. Pehuajó
76. Maipú
97. San Cayetano
Las
de
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14. Berisso
35. Salto
56. Carlos
Casares
77. Gral. Lavalle
98. Necochea
15. San Andrés
de Giles
36. General
Arenales
57. Bolívar
78. General
Madariaga
99. Lobería
16. Mercedes
37. L. N. Alem
58. General
Alvear
79. Adolfo Alsina
100. General
Alvarado
17. Navarro
38. Junin
59. Las Flores
80. Cnel. Suarez
101. General
Pueyrredón
18. Lobos
39. Chacabuco
60. Pila
81. General
Madrid
102. Patagones
19. Monte
40. Gral Villegas
61. Castelli
82. Laprida
20. Gral. Paz
41. Gral. Pinto
62. Pellegrini
83. Benito Juárez
21. Chascomús
42. Lincoln
63. H. Yrigoyen
84. Tandil
La
103. Florencio
Varela
104.
Florentino
Ameghuino
105. Berazategui
106. Punta Indio
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VIGENCIA
PARTIDOS
MOTIVO
Explotaciones agropecuarias de los
Partidos de Coronel Suárez, Marcos
Paz,
Suipacha,
Guaminí
y
circunscripciones I, II, III, XI, XIII y XV
del Partido 9 de Julio.
DESDE
HASTA
Estado de emergencia
agropecuaria, afectadas
por inundaciones
01/07/2014
31/12/2014
Estado de emergencia
y/o desastre
agropecuario, según
corresponda, afectadas
por inundaciones
01/07/2014
31/12/2014
Partidos de Ayacucho, Dolores,
General Belgrano, Olavarría, Rauch,
Pila y circunscripciones IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XII y XIV del Partido de 9
de Julio.
• PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 20/15 (MAGP) – B.O. 18/02/15
Departamentos:
1. Adolfo Alsina
6. Avellaneda
11. Pilcaniyeu
2. Conesa
7. 9 de Julio
12. Ñorqinco
3. Pichi Mahuida
8. Gral. Roca
13. Bariloche
4. San Antonio
9. El Cuy
5. Valcheta
10. 25 de Mayo
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VIGENCIA
PARTIDOS
Explotaciones frutícolas en las
localidades
de
Villa
Regina,
Ingeniero Luis Augusto Huergo,
General
Roca,
Allen,
General
Fernández Oro, Cipolletti y General
Enrique Godoy del Departamento
General Roca.
MOTIVO
Estado de Emergencia
y/o Desastre
Agropecuario,afectadas
por granizo
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DESDE
HASTA
08/10/14
07/10/15
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