XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE S39650 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA 988687154/55 N.I.G: 32054 45 3 2015 0000004 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2015 Sobre ADMON. LOCAL De D/ña: SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE SA Letrado: GONZALO ANTONIO BARRIO GARCIA Procurador Sr./a. D./Dña: SONIA OGANDO VAZQUEZ Contra D/ña: CONCELLO DE PIÑOR Letrado: PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA Procurador Sr./a. D./Dña: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ / PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL APARTADO “DOS” DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 21 DE LA LEY 11/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA 2014 AUTO Ourense, 6 de julio de 2015 Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado ContenciosoAdministrativo Núm. 1 de Ourense el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2015, promovido por la entidad mercantil “SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, SA” (SOGAMA), representada por la Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez y defendida por el Letrado D. Gonzalo Antonio Barrio García; contra el AYUNTAMIENTO DE PIÑOR, representado por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez y defendido por el Letrado D. Pedro Trepat Silva. ANTECEDENTES 1º.- El 18 de diciembre de 2014 la “Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA” (SOGAMA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra cuatro resoluciones del Ayuntamiento de Piñor de fecha 29 de octubre de 2014 desestimatorias, respectivamente, de cuatro recursos de reposición presentados frente a las resoluciones de 13 de junio, 12 (dos) y 22 de septiembre de 2014 por las que a su vez se desestimaron las reclamaciones de pago de las facturas núms. 2014/1268, 2014/1572, 2014/1893 y 2014/2349 por importe total de 7.109,39 euros, por la prestación del servicio de gestión de los residuos sólidos urbanos del término municipal entre los meses de mayo y agosto de 2014. En el “suplico” final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse los actos impugnados se disponga: <<(...) – Declarar que el precio del contrato suscrito entre SOGAMA y el Ayuntamiento de Piñor con fecha 21 de diciembre de 2006, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014 asciende a la cantidad de setenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (76,64 €) más el IVA correspondiente por cada tonelada de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional vigesimoprimera de la LGPCAG 2014. - Condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a SOGAMA, de forma efectiva e inmediata, la cantidad pendiente de abono de las facturas núm. (...) derivadas de la prestación efectuada por SOGAMA del servicio de gestión de los residuos urbanos generados en ese municipio, y que a día de hoy ascienden a siete mil ciento nueve euros con treinta y nueve céntimos (7.109,39 €), más los intereses de demora, cuyas bases de determinación se han consignado en el cuerpo del presente escrito, y los interese legales devengados desde la interposición del presente recurso, cuya liquidación se efectuará en fase de ejecución de sentencia>>. 2º.- El día 10 de marzo de 2015 se celebró la vista oral del juicio. En ella el Ayuntamiento de Piñor se opuso a la demanda solicitando la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la demandante, por sostenerse la pretensión de la actora en la aplicación de una disposición legal autonómica inconstitucional. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, declarándose el pleito concluso. 3º.- Por Providencia de fecha 25 de marzo 2015, completada por otra Providencia de 20 de mayo siguiente se le concedieron a las partes del proceso y al Ministerio Fiscal sendos plazos de diez días para la formulación de alegaciones sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la Disposición Adicional 21 de la Ley autonómica 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014. Tanto “SOGAMA”, como el Ayuntamiento de Piñor presentaron sus correspondientes escritos defendiendo sus respectivas posiciones. El Ministerio Fiscal emitió sendos Informes en los que manifestó que no se opone al planteamiento de la cuestión. NORMA DE RANGO LEGAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA La cuestión de inconstitucionalidad se dirige frente a lo establecido en el apartado “dos” de la Disposición Adicional 21 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2013. El contenido íntegro de la Disposición es el siguiente: <<Disposición adicional vigesimoprimera. Garantía de sostenibilidad financiera del sistema promovido por la Administración autonómica para la gestión institucional de los residuos domésticos. Uno. El sistema promovido por la Administración autonómica para la gestión institucional de los residuos domésticos, gestionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, por la sociedad del sector público autonómico Sociedade Galega do Medio Ambiente, se configura como un modo de gestión colectiva de los residuos municipales cuya finalidad de interés general es la de conseguir en cooperación con las entidades locales adheridas al sistema el mejor resultado ambiental global en el tratamiento de los residuos domésticos procurando la máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos. El sistema deberá asegurar, mediante la valorización energética y material de los residuos domésticos y la eliminación en vertedero controlado de la fracción de dichos residuos para los cuales no quepa ningún otro tratamiento contemplado por la legislación vigente, que la gestión integrada de los residuos se efectúa garantizando el cumplimiento de todos los objetivos establecidos en los correspondientes planes de residuos, con unos niveles máximos de protección ambiental, buscando un coste homogéneo y el más reducido posible para todas las entidades locales adheridas a este sistema. Dos. A los efectos indicados en el apartado anterior y para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema se fija un canon unitario de tratamiento por tonelada, expresado en 2 el artículo 29.b) de la Ley 10/2008, en la cantidad de 74,64 €/t más el impuesto sobre el valor añadido para el año 2014, de acuerdo con el plan de viabilidad presentado por la sociedad pública y en función de los costes totales que genera el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. En posteriores ejercicios dicho canon se actualizará anualmente en el mes de enero conforme al índice de precios al consumo, publicándose la cuantía del mismo en el Diario Oficial de Galicia. Este canon será de aplicación a los negocios jurídicos ya suscritos por las entidades locales con la Sociedade Galega de Medio Ambiente, S.A., para la gestión de los residuos urbanos municipales una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma, salvo que dentro de dicho plazo las entidades locales remitieran el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito. Tres. Cuando por circunstancias extraordinarias de alteración de la sostenibilidad económica del sistema fuera necesario revisar la cuantía del canon unitario por tonelada de residuos domésticos para su tratamiento en el marco del sistema, el mismo será establecido por la consejería competente en materia de residuos previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, de tal forma que no exceda de los costes totales que genere el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. A estos efectos, por el órgano de administración de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., tras los estudios pertinentes en que se justifiquen los costes asociados a las operaciones de tratamiento y el desarrollo de una fase de consultas con la entidad asociativa más representativa de las entidades locales a fin de que pueda efectuar las alegaciones oportunas en la defensa de los intereses locales, se procederá a la aprobación de una propuesta de canon unitario y sus mecanismos objetivos de revisión, que se remitirá para su aprobación a la consejería. La aprobación de la cuantía del canon unitario por tonelada así como su revisión se publicarán en el Diario Oficial de Galicia. Cuatro. La gestión, liquidación y cobro del canon unitario corresponderá a la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., que deberá expedir mensualmente las facturas correspondientes a las entidades locales, y estas deberán abonarlas en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cinco. La adhesión al sistema de gestión institucional de residuos domésticos será voluntaria para las entidades locales en el marco de lo dispuesto en la legislación de residuos y en el Plan de gestión de residuos urbanos, y se efectuará mediante negocio jurídico-administrativo, que será formalizado entre la entidad local y la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., como gestora del sistema. La consejería competente en materia de residuos, para asegurar el funcionamiento del sistema, previa propuesta de la sociedad pública, fijará las condiciones de adhesión de las entidades locales al sistema y aprobará el modelo para la formalización de la adhesión. Después de haberse publicado las condiciones para la adhesión en el Diario Oficial de Galicia, los negocios jurídicos que en este momento estuvieran suscritos por las entidades locales con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., para la gestión de los residuos urbanos municipales se entenderán modificados y adaptados a las condiciones aprobadas una vez que haya transcurrido el plazo de dos meses desde la indicada publicación, salvo que dentro de dicho plazo las entidades locales remitieran el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito. Seis. En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, entre las condiciones para la adhesión figurará la de un tiempo mínimo de adhesión que permita realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos a tratar y la de que en caso de impago de las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales en concepto de canon unitario estas tendrán la consideración de vencidas, líquidas y exigibles a efectos de su abono con cargo a las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local, a instancia de la sociedad pública, mediante acuerdo de retención dictado por el órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local de acuerdo con lo establecido en la regulación del mismo. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega a la sociedad pública. Cuando el obligado al pago fuese una mancomunidad de municipios los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al gestor institucional del sistema por el impago del canon unitario.>> 3 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIBLES PARA LA FORMULACIÓN DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Se cumplen en este litigio los presupuestos formales de la cuestión de inconstitucionalidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, toda vez que: a).- El proceso judicial (procedimiento abreviado, regulado en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio) se halla concluso, pendiente sólo de que se dicte sentencia. Contra dicha sentencia no cabrá interponer recurso de apelación, dada la cuantía del litigio inferior a 30.000 euros (artículo 81.1.a/ Ley 29/1998, de 13 de julio –LJCA-). b).- La decisión de este proceso declarativo y de condena depende de la validez de la norma legal en cuestión (Disposición adicional 21 Ley autonómica 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014). La Demanda se funda, como argumento principal, en la aplicación directa de dicha disposición adicional. Se transcribe íntegramente entre sus páginas “2” y “5”, y se cita e invoca de manera reiterativa tanto en la relación de “hechos”, como en la de “fundamentos de derecho”. E incluso en el “Suplico” final, con la abreviatura “LGPCAG 2014”. Por su parte, el Ayuntamiento de Piñor, tanto en su Contestación, como en las resoluciones e informes emitidos en la vía administrativa previa motivó su oposición al pago de las cantidades reclamadas en la inconstitucionalidad de la revisión súbita y unilateral del precio del contrato establecida directamente en la disposición legal en cuestión. Este Juzgado comparte en lo esencial esa tacha de inconstitucionalidad. c).- Con carácter previo al planteamiento de la cuestión, mediante Providencia de 25 de marzo de 2015, ampliada y completada por otra de 20 de mayo siguiente, se ha oído por dos veces sucesivas a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su pertinencia, por término de diez días. Las partes del proceso han conocido perfectamente las razones en las que se funda esta cuestión de inconstitucionalidad como ponen en evidencia sus respectivos alegatos en la vista oral del juicio y los escritos presentados en los trámites de audiencia concedidos tras las citadas Providencias. d).- La cuestión de inconstitucionalidad no carece manifiestamente de fundamento, se refiere a un supuesto muy similar al examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 203/2013, de 5 de diciembre, que concluyó con declaración de inconstitucionalidad de la ley autonómica entonces impugnada. 4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD I.- PRESUPUESTOS DE PARTIDA. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. I.1.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 25.2.l) y 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local [LBRL] –artículos 25.2.b) y 86.2 tras su modificación por Ley 27/2013, de 27 de diciembre- le corresponde en primer término a la Administración municipal la competencia sobre el servicio público de “gestión de los residuos sólidos urbanos”, incluyendo la “recogida” y el “tratamiento” de los mismos. Servicio público que ostenta el carácter de mínimo obligatorio en todos los municipios respecto de la “recogida” de residuos, y en los de más de 5.000 habitantes en cuanto a su “tratamiento” (artículos 26.1.a/ y 26.1.b/ LBRL). En similares términos se pronuncia la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en su artículo 12.5.a), en cuanto le atribuye a los ayuntamientos <<Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos (...)>>. En la Comunidad Autónoma de Galicia se produjeron importantes deficiencias en la prestación del último aspecto del servicio (tratamiento de basuras) hasta el punto de que en el año 1997 existían en su territorio 300 vertederos municipales (de un total de 315 municipios) que no cumplían unas mínimas condiciones de seguridad y control, generando un grave problema medioambiental (según datos de la propia Xunta de Galicia). En esa tesitura se aprobó la Ley gallega 10/1997, de 22 de agosto, de gestión de residuos sólidos urbanos, con la finalidad de implantar una serie de medidas para que <<sea llevada a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente>>. Tal y como se explica en su exposición de motivos, la Ley estableció tres instrumentos esenciales para la consecución de sus objetivos: El Plan de gestión de residuos sólidos urbanos de Galicia, la Sociedade Galega do Medio Ambiente (SOGAMA) y la constitución de consorcios como fórmula colectiva de gestión. La “Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA” es una entidad mercantil, con participación de capital privado y forma de sociedad anónima (Decreto 111/1992, de 11 de abril -Diario Oficial de Galicia núm. 90, de 13/05/1992-). La Comunidad Autónoma de Galicia participa en dicha sociedad con un 51% de su capital. El 49% restante le corresponde a día de hoy a “Generación Peninsular SL”, del Grupo “Gas Natural”. Se trata por tanto de una empresa mixta, de naturaleza jurídica privada y ánimo de lucro. No constituye un “medio propio instrumental” de la Administración que permita técnicas de contratación doméstica o “in house providing”, a diferencia de TRAGSA (art. 24.6 ‘ab initio’ y disp. ad. 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDLeg. 3/2011 –TRLCSP-). Se financia principalmente con el precio que recibe de los ayuntamientos por la gestión de los residuos y con los beneficios obtenidos por la generación de energía eléctrica. En el artículo 24 de la referida Ley autonómica 10/1997 se estableció la posibilidad de que los ayuntamientos le encomendasen el tratamiento de los residuos a 5 SOGAMA; y en los artículos 26 y 29 se añadió que en tal caso le corresponde a los municipios su recogida y transporte hasta las estaciones de transferencia o plantas de tratamiento, continuando desde ahí SOGAMA las operaciones del proceso de gestión (transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de los residuos). Dicha regulación se mantuvo en términos muy similares en la posterior Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de Residuos de Galicia (artículo 10). El 31 de enero de 2011 el Consejo de la Xunta de Galicia aprobó el Plan de Gestión de Residuos 2010/2020, en el que se consolida el objetivo de eliminación de los vertederos, así como el tratamiento de residuos centralizado en tres complejos de referencia (“Sogama”, “Nostián” y “Lousame”). I.2.- La mayoría de los municipios de Galicia se fueron adscribiendo al sistema de gestión de residuos mediante SOGAMA, hasta el punto de que a día hoy todos los municipios de la Provincia de Ourense (92), sin excepción, mantienen ese sistema. El vínculo entre cada ayuntamiento y SOGAMA se ha venido formalizando mediante distintos negocios jurídicos de naturaleza administrativa. En el caso de la Corporación municipal demandada en este litigio, mediante contrato suscrito el 21 de diciembre de 2006, unido a la Demanda como doc. núm. 6. En él se estableció una duración del contrato de 15 años (cláusula “tercera”). Y sobre el “precio” se dispuso lo siguiente (cláusula “cuarta”): <<El importe que el Ayuntamiento firmante abonará a SOGAMA por la prestación de los servicios objeto del presente contrato, será el resultado de multiplicar el nº de toneladas realmente introducidas en las instalaciones, procedentes de la recogida ordinaria de ese Ayuntamiento, por el precio de 47,09 €/Tonelada más IVA (precio del año 2006). El precio anterior será revisado y actualizado anualmente el día uno de enero de cada año, según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo en los 12 meses anteriores. Las referidas actualizaciones se efectuarán con carácter cumulativo, tomando como base para cada actualización el importe vigente en la fecha de revisión>>. Ese precio, que es el mismo para todos los municipios adscritos a SOGAMA, se venía aplicando desde el año 2004 a partir de un acuerdo del órgano de administración de esta última, adoptado previa negociación con la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP). Su fórmula de revisión/actualización se realizaba en función del IPC anual. I.3.- El apartado “dos” de la Disposición Adicional 21 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 aquí cuestionada, califica esa remuneración como un “precio privado”, al efectuar una remisión expresa a lo dispuesto al efecto en el artículo 29.b) de la Ley autonómica 10/2008, de 3 de noviembre, de Residuos de Galicia En el artículo 51 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia se le atribuye la competencia para la aprobación de los precios privados a: <<las consejerías correspondientes (...) previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan aplicarse subvenciones reguladoras>>. Es decir, dichos precios se fijan mediante resolución administrativa impugnable ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. [pueden citarse numerosas resoluciones de distintas consejerías de 6 la Xunta de Galicia dictadas en aplicación de la referida Ley: ad. ex. Orden de 18/03/2013 de la Consejería de Trabajo y Bienestar de fijación de precios privados para la prestación de servicios en las instalaciones juveniles (Diario Oficial de Galicia de 25/03/2013)] En congruencia con ello, en el apartado “tres” de la citada Disp. Ad. 21 Ley 11/2013, se establecen los requisitos y un procedimiento administrativo para revisión del canon o precio del contrato de los ayuntamientos con SOGAMA por alteración de la viabilidad económica del sistema, con el siguiente esquema: Justificación de circunstancias extraordinarias + trámite de información pública y audiencia a la entidad asociativa más representativa de las entidades locales + informe favorable de la Consejería de Hacienda = aprobación de la revisión del canon mediante resolución administrativa que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y será impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. I.4.- Por otra parte, la normativa presupuestaria gallega obliga a las entidades públicas instrumentales dependientes de la Comunidad Autónoma que incurran en pérdidas de explotación a elaborar un “plan de viabilidad” para su reequilibrio presupuestario. Plan que, para su aplicación, precisa de la aprobación de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, mediante un acto administrativo que también resulta impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (disp. ad. 2ª Ley 11/2011, de 26 de diciembre; disp. ad. 4ª Ley 2/2013, de 27 de febrero; y disp. ad. 4ª Ley 11/2013, de 26 de diciembre). I.5.- Pues bien, en el apartado “dos” de la citada Disp. Ad. 21 Ley 11/2013, de manera contradictoria e incongruente con lo dispuesto al respecto en el apartado “tres” de la misma disposición, y con la normativa citada en los dos epígrafes anteriores, se dispuso directamente la elevación del precio del contrato, de 55,91 euros/tonelada + IVA (canon del año 2013) a 74,64 euros/tonelada + IVA. Esto es, frente a lo dispuesto en la cláusula “cuarta” del contrato del Ayuntamiento de Piñor, se incrementó su precio unilateral y directamente por dicha Ley en un porcentaje del 33,5 %, muy superior al del IPC. La propia Disp. Ad. 21 Ley 11/2013, en su apartado “tres”, establece un procedimiento administrativo específico para la revisión de los precios del contrato, fiscalizable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero al mismo tiempo, en su apartado “dos” de manera incongruente con el resto de la disposición procede a incrementar directa y unilateralmente el precio para el año 2014 en un 33,5%, sin la menor explicación, sin previa audiencia a las Administraciones locales afectadas y sin posibilidad de control por la jurisdicción contencioso-administrativa. Como se explicó anteriormente, los precios privados se establecen en la Comunidad Autónoma de Galicia mediante resolución administrativa de la Consejería competente. Acto impugnable en la jurisdicción contenciosa. Sin embargo en este caso se estableció un “precio privado”, por primera y única vez, directamente en una norma con rango de ley. I.6.- Como afirma la Administración local demandada, con esa súbita revisión del precio en la propia disposición legal (con su consiguiente repercusión en la tasa de basura de los ciudadanos) se imposibilitó su previsible impugnación por los ayuntamientos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (con posible resultado 7 anulatorio), mediante la “elevación y congelación del rango” del “acto administrativo” de fijación del precio, aprobándolo de esta manera con forma de “Ley singular”. Y ello en franca contradicción con la actuación precedente y posterior de la propia Administración y del legislador autonómico, que hasta entonces le habían atribuido siempre a la Consejería competente la aprobación de los precios privados mediante resolución administrativa, previo el correspondiente procedimiento administrativo, al igual que para aprobar los planes de viabilidad de los entes instrumentales en situación de déficit presupuestario. Y en contradicción, como se ha dicho, con lo preceptuado en el apartado “tres” de la propia disposición adicional 21 en cuestión. II.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3, 24.1, 103 Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN. Lo preceptuado en el apartado “dos” de la referida disposición adicional 21 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 vulnera lo dispuesto en los artículos 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución. Y ello porque, al parecer, se trata de una “ley singular” que eleva el rango de una decisión puramente administrativa para hurtar de su control a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta técnica legislativa irregular se dirigió así a impedir a los Tribunales la fiscalización de <<la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican>> (art. 106.1 CE). Y sobre todo el control judicial de que la Administración pública autonómica en este asunto sirva: <<con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho>>. En la exposición de motivos de la Ley 11/2013 no se le dedica ni una sola línea a la subida del precio de los contratos establecida en esta disposición adicional. Ni se indica, ni se motiva en ella la existencia de alguna posible causa excepcional y urgente que justificase ese precepto legal singular. Esto es, por qué razón se hubo de incrementar de manera sorpresiva e incompatible con sus propias cláusulas el precio de los contratos, sin tramitar el procedimiento administrativo establecido para tal fin en la normativa entonces vigente e incluso en el propio apartado “tres” de la misma disposición adicional 21 de la propia Ley 11/2013. La falta de motivación tampoco se suple con las alusiones efectuadas en el apartado “dos” de la disposición adicional sobre la necesidad de “garantizar la sostenibilidad financiera del sistema”, la existencia de un supuesto “plan de viabilidad” de la empresa y la atención al coste total del tratamiento de residuos pues se trata de meras referencias genéricas e imprecisas que no justifican la excepcionalidad ni la urgencia del incremento directo del precio mediante norma de rango legal. Procedimiento administrativo que se podría haber tramitado en plazo más breve que la propia Ley de presupuestos para 2014. Nada se dice al respecto en la Exposición de Motivos, pero aún en la hipótesis de que, como se alegó en los debates del Parlamento de Galicia durante el mes de diciembre de 2013, la subida del precio obedeciese realmente al vencimiento de la deuda de la Sociedade Galega do Medio Ambiente SA con la matriz “Gas Natural” y con la propia Xunta de Galicia por un préstamo contraído tiempo atrás; o a la minoración de beneficios de SOGAMA por la reducción de primas al régimen especial eléctrico, no existiría una urgencia tal que impidiese tramitar el correspondiente procedimiento administrativo en el que se habría de discernir y 8 acreditar tal justificación, con la correspondiente audiencia de los afectados y posibilidad de control jurisdiccional. Por esta razón se puede también tachar al mencionado apartado “dos” de la disposición adicional 21 de incompatible con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución en el que se consagran los principios de <<interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos>> y de <<seguridad jurídica>>. Y, por último, vulnera el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), por cuanto impide a los posibles afectados por la disposición singular (incluso a la propia SOGAMA y a “Gas Natural”) exigir su control jurisdiccional. Además, de manera discriminatoria y desigual, frente a los supuestos ordinarios en los que –conforme a lo dispuesto en la legislación citada- para el mismo fin ha de tramitarse un procedimiento administrativo de fijación del precio, con trámite de audiencia y decisión final de carácter administrativo, impugnable ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. En conclusión, se corresponde este supuesto con el ya analizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 203/2013, de 5 de diciembre y 129/2013, de 4 de junio. Al igual que en aquellos precedentes, la norma legal autonómica aquí cuestionada se dictó <<en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro>>. No responde <<a una situación excepcional igualmente singular>>. Y no se circunscribe a <<aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios>>. Asimismo: <<El legislador no ha explicitado [ni en la exposición de motivos de la Ley ni en el propio precepto] las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, aún a sabiendas de que, tal y como se puso de manifiesto en el debate legislativo, la utilización de la ley eliminaba el control de la jurisdicción contencioso-administrativa>>. Y ello porque, presumiblemente, la elevación y congelación del rango de la decisión administrativa no fue razonable, ni proporcional, ni adecuada ante la situación “excepcional” de partida, resultando por el contrario discriminatoria y arbitraria. De manera que, como afirmó el Tribunal Constitucional en esas sentencias: <<(...) cabe concluir que la utilización de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que ha justificado su aprobación, y por las mismas razones no satisface el segundo de los límites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre, predica de las leyes singulares: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa” [FJ 11 B)]. Además, como consecuencia directa de la desproporción en que ha incurrido el legislador, la Ley impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que 9 hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento.>> III.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 105, 137 Y 140 DE LA CONSTITUCIÓN. A mayor abundamiento, con independencia y sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, el procedimiento seguido por la Comunidad Autónoma para revisar de manera súbita y unilateral el precio de los contratos de los ayuntamientos con la Sociedade Galega do Medio Ambiente SA mediante una decisión con rango de ley infringió también lo dispuesto en los artículos 105, 137 y 140 de la Constitución. Tal y como se explicó en los fundamentos anteriores, el mencionado apartado “dos” de la disposición adicional 21 Ley 11/2013, afectó al contenido esencial de un servicio público de titularidad municipal. Se adoptó una decisión propiamente administrativa que afecta de manera muy relevante a las Administraciones locales. Y se hizo directamente, con forma de Ley, privándose a los entes locales de su derecho a participar en el procedimiento de adopción de la decisión administrativa consagrado en los artículos 105.1 y 105.3 de la Constitución. Se vulneró así también por la misma causa el principio de autonomía local establecido en los artículos 137 y 140 CE, pues esa decisión, como se ha dicho, afectaba de manera muy relevante a un servicio público de titularidad municipal. El incremento del precio, así decidido, no dejó en realidad margen alguno a los ayuntamientos afectados. Les concedió únicamente el plazo de dos meses para, si no aceptaban el incremento del precio, poder desistir del contrato implantando previamente un sistema de tratamiento de los residuos sólidos alternativo al de SOGAMA. Como se ha dicho, todos los municipios de la provincia de Ourense gestionan sus basuras mediante esa entidad mercantil. Según afirma la Administración demandada (y la demandante no lo niega), es técnicamente imposible que un ayuntamiento con los medios del de Piñor (de apenas 1.300 habitantes) consiga por si solo en ese plazo un sistema alternativo de gestión y tratamiento de los residuos con los requisitos y garantías medioambientales legalmente exigibles. IV.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA NORMATIVA BÁSICA ESTATAL SOBRE CONTRATOS PÚBLICOS El vínculo del Ayuntamiento de Piñor con la mercantil SOGAMA, formalizado en el contrato de 21 de diciembre de 2006, unido a la Demanda como doc. núm. 6, es un “negocio jurídico de carácter administrativo” (así se reconoce en la propia Disposición Adicional 21 Ley 11/2013). En puridad se trata de una fórmula de gestión indirecta por el ayuntamiento de un servicio público municipal. Y como tal negocio jurídico administrativo para la gestión indirecta de un servicio público, suscrito con una entidad mercantil de capital mixto público/privado, se trata sin duda de un “contrato del sector público” sometido a lo dispuesto en la regulación básica estatal sobre contratos públicos [artículo 85.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local –art. 85.4 antes de su reforma por Ley 27/2013-]. Por otra parte, la entidad mercantil SOGAMA, con un 49% de capital privado, no se puede considerar un “medio propio instrumental” que permita técnicas de contratación doméstica o “in house providing” (art. 24.6 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP-), a diferencia del caso de TRAGSA (Disp. ad. 25 TRLCSP). 10 Pues bien, la revisión del precio del contrato (con un incremento sustancial del mismo) llevado a cabo en la disposición legal en cuestión, de manera unilateral en favor de la sociedad anónima contratista y sin siquiera conceder previamente un trámite de audiencia a la Administración local contratante, vulneró lo dispuesto sobre revisión de precios en los artículos 87.3, 89 y ss. TRLCSP, y sobre modificación y mantenimiento del equilibrio financiero en los contratos públicos (art. 282 TRLCSP). Normativa básica estatal que vincula al legislador autonómico (artículo 149.1.18 CE). A todo lo anterior puede añadirse también la infracción por la disposición en cuestión de lo preceptuado en la disposición adicional 88 de la Ley estatal 22/2013, de 23 de diciembre sobre revisión de los contratos del sector público. V.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 134.2 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 53.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA (LEY ORGÁNICA 1/1981, DE 6 DE ABRIL) Por último, la disposición adicional en cuestión infringiría también lo preceptuado en el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, en relación con el artículo 134.2 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vinculación del objeto de las leyes presupuestarias a la habilitación de gastos y previsión de ingresos. La disposición adicional 21 de la Ley 11/2013 desarrolla la regulación sobre SOGAMA contenida en el artículo 10 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de Residuos de Galicia. Sociedad mercantil que en puridad no se puede calificar de “pública” toda vez que, como se ha dicho, el 49% de su capital pertenece a una entidad privada (filial de “Gas Natural”). Su inclusión en una ley de presupuestos podría considerarse anómala e irregular conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional entre otras en su sentencia 206/2013, de 5 de diciembre, toda vez que: - No guarda una conexión directa e inmediata con los gastos e ingresos públicos. - Su inclusión en la ley de presupuestos no <<está justificada por facilitar una mayor inteligencia y más eficaz ejecución del presupuesto>>. PARTE DISPOSITIVA 1º.- Plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al apartado “Dos” de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014. 2º.- Elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad, junto con las actuaciones del proceso y el expediente administrativo. 3º.- Suspender provisionalmente el proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. 11 Notifíquesele este Auto a las partes del proceso, con la indicación de que contra él no cabe interponer recurso alguno. Así lo dispone, manda y firma D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, de lo que doy fe. EL MAGISTRADO-JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL 12
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