Responsabilidad Legal

Columna Vertebral de la
Responsabilidad Legal en
las Faenas Mineras.
Kléber Monlezun Cunliffe
Marco Antonio Lillo de la Cruz
Abogados
www.lmoabogados.cl
[email protected]
Miraflores 113 oficina 81 Santiago
56(2)23663900
¿Cómo denunciar un robo
en Chile?
…Yo tengo un sueño liviano y
una noche noté que había
alguien rondando por el jardín
de mi casa…
…Me levanté silenciosamente
y me quedé escuchando leves
ruidos que venían de afuera,
hasta que ví una silueta a través
de la ventana del baño…
…Como mi casa es muy segura, con protecciones en las
ventanas, trancas internas en las puertas, perro asesino, una
reja parecida a la que tiene la jaula de los osos en el zoológico
(con fierros puntiagudos y alambres de púas), no me preocupé
demasiado, pero estaba claro que no iba a dejar al ladrón ahí
contemplándolo tranquilamente…
…Llamé a los carabineros e informé la situación y di mi
dirección. Me preguntaron si el ladrón estaba armado; de
qué calibre era el arma; si estaba solo o acompañado o si
ya estaba dentro de la casa…
¿?
¿?
¿?
…Aclaré que no sabía y me dijeron
que no había ninguna patrulla cerca
para ayudar, pero que iban a mandar
a alguien en el momento que fuera
posible.
…Que si pasaba algo
que volviera a llamar....
…Un minuto después llamé nuevamente y dije con voz calmada…
¡Hola!
Hace un rato llamé porque había alguien en mi
jardín. No hay necesidad de que se apuren…
…Yo ya maté al tipo con un tiro de escopeta calibre
12, que tengo guardada para estas situaciones.
…Y el tiro se lo pegué en la cabeza.
¡Le volé los sesos con la bala y ahora están regados
por el jardín!...
…PASADOS MENOS DE TRES MINUTOS, HABÍA EN MI CALLE…
Patrullas de Carabineros, agentes del GOPE, helicópteros,
unidades de Bomberos, un Abogado Defensor, el guanaco,
la Defensa Civil, ambulancias; periodistas de TVN, la Tercera,
La Segunda, La Cuarta y Las Últimas Noticias; un fiscal del
Ministerio Público, 1 diputado, y un grupo de los derechos
humanos, que no se perderían esto por nada del mundo.
El ladrón miraba todo con cara de asombro. Por el gran
despliegue de fuerzas debe haber pensado que era la casa
del Presidente de la República o de otro personaje de gran
influencia política o del jet set criollo.
En medio del tumulto, un
Teniente se aproximó y me
dijo:
"Creí que había dicho que
había matado al ladrón"
Yo le contesté:
"Creí que me habían dicho
que no había nadie
disponible..."
¡¡¡ Viva Chile !!!

Situaciones graciosas DE ABOGADOS
en juicios criminales orales.
Pregunta: Doctor, ¿cuántas autopsias ha realizado usted sobre personas fallecidas?
Respuesta: Todas mis autopsias las realicé sobre personas fallecidas.
Pregunta: ¿Recuerda usted la hora a la que examinó el cadáver?
Respuesta: La autopsia comenzó alrededor de la 8:30 p.m.
Pregunta: ¿El Sr. Pérez Tomilla estaba muerto en ese momento?
Respuesta: No, estaba sentado en la mesa preguntándome porqué estaba yo haciéndole la
autopsia. (El Sr. Juez tiene que imponer orden en la sala, el alboroto es tremendo, se
escuchan carcajadas por todas partes)
■Pregunta: Doctor. ¿Antes de realizar la autopsia, verificó si había pulso?
Respuesta: No.
Pregunta: ¿Verificó la presión sanguínea?
Respuesta: No
Pregunta: ¿Verificó si había respiración?
Respuesta: No
Pregunta: ¿Entonces es posible que el paciente estuviera vivo cuando usted comenzó la
autopsia?
Respuesta: No
Pregunta: ¿Cómo puede usted estar tan seguro, Doctor?
Respuesta: Porque su cerebro estaba sobre mi mesa, en un tarro.
Pregunta: ¿Pero podría, no obstante, haber estado vivo el paciente?
Respuesta: Es posible que hubiera estado vivo y ejerciendo de abogado en alguna parte.
Columna Vertebral de la
Responsabilidad Legal en
las Faenas Mineras.
Kléber Monlezun Cunliffe
Marco Antonio Lillo de la Cruz
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COEXISTENCIA DE DOS MUNDOS
PARALELOS
que están siempre presentes
 1. El mundo de las actividades económicas de riesgo
lícito, permitidas del día a día con y/o sin incidentes
penales entre empresas principales y/o empresas
colaboradoras que afecten la seguridad de las
personas.
 2. El mundo legal y judicial que las regula antes,
durante y después con motivo de un incidente penal
donde todos dice, yo no fui y/o no soy culpable.
INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO MINERO.
Empresa Principal o Mandante
Trabajador: contrato de
Trabajo con Contratista o
Subcontratista
Contratista / Subcontratista
Empresas Colaboradoras
DESDE LA PERSPECTIVA PROFESIONAL
DE LOS ABOGADOS PENALES EN SUS
ROLES PROPIOS …
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A CONTINUACIÓN SE MUESTRA UN CONJUNTO DE
INFORMACIÓN GRÁFICA LEVANTADA POR EL SERNAGEOMIN
QUE SE EXPLICA Y SE DETALLA POR SI MISMA.
POR FAVOR, ANALIZAR, ESTUDIAR, COMPRENDER Y ASIMILAR,
PUES NO SE TRATA SÓLO DE FRÍOS NÚMEROS ESTADÍSTICOS.
POR EL CONTRARIO, ESA INFORMACIÓN SE REFIERE A
PERSONAS DE CARNE Y HUESO, CON FAMILIA COMO TODOS
USTEDES, QUE SUFRIERON LAMENTABLEMENTE ALGÚN TIPO
DE ACCIDENTE LABORAL RESPECTO DE LOS CUALES, USTEDES
SIEMPRE SERÁN RESPONSABLES, PUES LA MÁXIMA EFICACIA
CONSISTE EN EVITAR LOS RIESGOS.
EN EFECTO, LA DEUDA DE SEGURIDAD CONSTITUYE UNA
OBLIGACIÓN GENERAL DE SEGURIDAD QUE DEBE SER
CUMPLIDA SIEMPRE.
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TASA DE FATALIDAD DE
LA INDUSTRIA MINERA - PERIODO 1983 - 2013
0,6
0,51
0,49
0,5
0,48
0,46
0,42
0,41
0,4
0,38
0,35
0,32
0,34
0,31
0,3
0,3
0,3
0,21
0,21
0,2
0,18
0,16
0,15
0,13
0,12
0,12
0,12
0,13
0,13
0,11
0,1
0,09
0,1
0,1
0,07
0,05 0,04
0
83
84
85
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87
88
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91
92
93
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Años
2
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Paradigma del día a día
¿Qué supone lo anterior ?
 Potenciar conductas y comportamientos
profesionalmente correctos.
 Asumir un liderazgo responsable y positivo.
 Entender que la Posición de Garante o Cuidado de
todos ustedes en sus quehaceres propios, siempre
impone responsabilidades legales.
 Que existan fases de control antes, durante y después
y que efectivamente ellas se cumplan.
 Identificar potenciales hallazgos de fatalidad, adoptar
medidas correctivas y hacer seguimiento de ellos.
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¿ CUÁLES SON LAS CONDUCTAS CORRECTAS DE LA
EMPRESA, DE SUS DIFERENTES ÁREAS Y DE TODOS SUS
INTEGRANTES EN LAS ACTIVIDADES DIARIAS?
 Cumplir y actuar de acuerdo con las normas
constitucionales, legales y administrativas.
 Cumplir con las obligaciones de los contratos,
reglamentos, protocolos, capacitaciones y código de
ética corporativo.
 Ser profesionalmente responsable y diligente en sus
quehaceres diarios.
 No anteponer el resultado del negocio por sobre la
ilicitud, la vida y la seguridad de los miembros de la
organización.
 Otras que fortalezcan efectivamente lo anterior.
¿QUÉ PODRÍA SIGNIFICAR SI
NO SE CUMPLE CON LO
ANTERIOR, SEA CUAL SEA EL
ÁREA DE TRABAJO?
 1. Que el trabajo sólo era producir, producir y
producir para cumplir con las metas propuestas,
bonos, reconocimientos y otros.
 2. Que el Juez Abogado; que el Fiscal Abogado y que
el Defensor también Abogado, los invitarán a jugar de
acuerdo a nuestras reglas luego de ocurrido el
accidente de Competencia del Ministerio Público.
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OBJETIVOS.
 Asumir el Concepto de “Líder-Dueño” en el quehacer
diario y en particular en el tema de la responsabilidad y
la Seguridad.
 Motivación adecuada para creer y asumir lo anterior
como si fuese una pega doméstica propia en mi propio
beneficio.
 Entender que el sistema judicial se encargará de “pasar
la cuenta” al dueño y Líder de la operación, pues
coexisten de manera paralela dos mundos igual de reales
para un solo actor y respecto de un mismo hecho.
 Evitar encontrarse en una situación de Responsabilidad
Legal Penal incómoda por decir lo menos.
OBJETIVOS.
 Asumir y entender que en nuestro trabajo profesional
de riesgo lícito permitido, debemos ser
profesionalmente responsables y diligentes.
 Minimizar los riesgos de accidentabilidad.
 No obstante que ocurra un accidente, este se produjo
por el errado procedimiento utilizado, toda vez que se
pruebe que el empleador no infringió su deber de
cuidado y/o seguridad, sino más bien, que el
accidente se produjo a consecuencia de la
imprudencia temeraria del trabajador
LA EMPRESA EN
POSICION DE GARANTE
 La empresa minera genera el riesgo.
 Se trata de un riesgo alto, permitido y lícito.
 Por lo anterior, la empresa conforme a su organización interna, asume una
Posición de Garante o Cuidado en su quehacer propio, sea por acción u
omisión.
 La Responsabilidad Profesional no se delega.
 Posición de Garante es la situación en que se halla una persona y/o
empresa, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para
impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quién
tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que
pudo ser impedido, por CULPA O DOLO, abandonando la posición de
garante, ello permite buscar responsabilidades penales personales al interior
del organigrama empresarial.
¿CÓMO ENTENDER LA POSICIÓN DE
GARANTE?
COLUMNA VERTEBRAL PARA EL LÍDER-DUEÑO
OPERACIONAL DE LA EMPRESA
 Quizás desde una perspectiva motivacional; cabe
preguntarse porque la educación y/o la formación de
nuestros hijos, no se delega en terceros.

En ese sentido, a lo mejor la primera pregunta al
comienzo del desarrollo de la Cartilla referida a la
Columna Vertebral para el Líder/Dueño Operacional
de la Empresa, debiera ser:

¿Queremos que el trabajo salga bien y que todos
volvamos contentos, vivos, sanos y salvos a nuestras
casas?
¿QUIÉN ES EL OBLIGADO Y POR
QUÉ?
COLUMNA VERTEBRAL PARA EL LÍDERDUEÑO OPERACIONAL DE LA EMPRESA
 Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de
las tareas específicas de mi responsabilidad.
 Conocer y cumplir con los requisitos legales que se
aplican a las tareas operacionales (DS 132, DS 594;
ley 20.123, estándares internos de la empresa, etc).
 Conocer, asumir y aplicar los controles internos
operacionales que se aplican a mi área, como por
ejemplo:
-Procedimientos/instructivos del área.
-Procedimientos /Instructivos de la organización.
COLUMNA VERTEBRAL PARA EL LÍDER
OPERACIONAL DE LA EMPRESA
-
Reglas Cardinales.
-
Derecho a saber.
-
ART y/o ARO y/o Instrumentos similares.
-
Permiso Intervención de equipos (Energías Peligrosas)
-
Trabajo en Caliente.
-
Excavaciones y Zanjas.
-
Espacios Confinados.
-
Trabajos en Altura.
COLUMNA VERTEBRAL PARA EL LÍDER
OPERACIONAL DE LA EMPRESA
-Manejo de Cargas.
-Equipos Móviles.
-Protección de partes en Movimiento.
-Reunión de arranque.
Respuestas a Emergencias cuando ocurre un incidente
y/o alguna operación sale de su cauce normal.
POR FAVOR ENTENDER, EN EL
CONCEPTO LÍDER-DUEÑO, LA
RESPONSABILIDAD NO SE DELEGA
¿Qué ocurre en el momento en el lugar del
hecho cuando hay un accidente minero de
gravedad desde la perspectiva del Chileno?
 Se detienen las operaciones.
 Invade el pánico, la gente corre y se exigen los
reportes.
 Se activan los sistemas de emergencia.
 Vienen las lamentaciones y las recriminaciones.
 Todos piensan, quizás, de la que me salvé y no soy
responsable.
 Esto no debió haber pasado. Lo advertí.
10/14/2015
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Estructura del cuasidelito penal de lesiones,
mutilaciones o muerte.
Hecho (acción u omisión)
Negligencia + Infracción de
Reglamentos
o
Imprudencia Temeraria
o negligencia grosera
Accidente
Nexo Causal (Causalidad Necesaria)
Eximentes:
-Caso fortuito o Fuerza mayor
-Imprudencia temeraria de la víctima
Resultado (Lesiones o Muerte)
Modelo gráfico ante un accidente de Competencia del Ministerio Público
–Efectos Legales Civiles, Penales y Laborales, supone siempre Modelos
de Control y Vigilancia.
CONDICIÓN SEGURA versus ACCIÓN INSEGURA
HECHOS versus RESULTADO
se interrumpe por
CASO FORTUITO
O
IMPRUDENCIA TEMERARIA
VÍCTIMA
Y aparecerán ellos ….
MODELO DE JUSTICIA PENAL
DE TIPO ACUSATORIO.
 Adversarial.
 Investigación Fiscal.
 Acusatorio.
 Evidencia probatoria
 Presunción de
 Intervinientes.
inocencia.
 Derecho a la
defensa.
 Público.
Otros.
El Fiscal del Ministerio Público, los Querellantes y las víctimas
atacan. (Jugadores)
Los Defensores, los Imputados y/o acusados se defienden.
(Jugadores)
Teoría del Caso (Estrategia), donde se miden y ponderan las
fortalezas y debilidades de los intervinientes.
Los hechos del juicio pueden ser probados por cualquier medio de
prueba, en la medida que se produzca y se incorpore en
conformidad a la ley. (Reglas del Juego)
Los Tribunales conocen y juzgan absolviendo o condenando en
base a la prueba legalmente rendida. (Jueces)
LOGICA DEL PROCESO PENAL

Los atacantes deben producir la convicción en el tribunal para
condenar.

Los defensores deben generar la duda razonable en el tribunal para
absolver.

La prueba legalmente rendida es valorada de manera libre por el
tribunal pero ese razonamiento no puede contradecir las máximas de
la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los
principios de la lógica.

Las empresas mineras como mandantes, los contratistas y/o los
subcontratistas, como sociedades, al igual que los seguros, NO SON
INTERVINIENTES PENALES EN ESTE MODELO DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

En suma un juego esencialmente adversarial igual que un partido de
tenis.
OPERADORES DEL NUEVO SISTEMA
PROCESAL PENAL QUE RIGE EN CHILE.

El fiscal del Ministerio Público, es un abogado.

El juez y/o jueces penales según corresponda, también serán
abogados.

El defensor de los imputados y/o acusados según corresponda,
también serán abogados.

En suma, entre ellos tres se desarrollará toda la lógica e iniciativa
doctrinaria, legal y judicial en los casos de su competencia donde se
pondrán a prueba las fortalezas y debilidades del incidente, donde los
conejillos de indias serán ustedes. Es decir, las causas se ganarán
como propias y se perderán como ajenas. Ustedes, los afectados, de
seguro que pensarán y se sentirán diferentes y no les va a gustar esta
lógica de juego, pero así funciona el sistema.
JUEZ
- CONOCE
- DICTA SENTENCIA
Culpable o Inocente
FISCAL
- INVESTIGA
ABOGADO
DEFENSOR
- DEFIENDE
PROCESO
PENAL ACUSATORIO
NUEVO PROCESO DE PERSECUCIÓN PENAL
AUDIENCIA PÚBLICA
IMPUTADO
FISCALÍA Y DEFENSA
SENTENCIA
JUEZ
DICTA SENTENCIA
Culpable o Inocente
CONOCE
INVESTIGA Y ACUSA
FISCAL
DEFIENDE
ABOGADO
DEFENSOR
¿QUE PUEDE SIGNIFICAR ESTE MODELO DE PERSECUCIÓN PENAL…?
CONDENA
ABSOLUCIÓN
SALIDAS
ALTERNATIVAS
ACUERDOS
REPARATORIOS
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCEDIMIENTO
MAS DE 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES
ESTE MODELO DE PERSECUCIÓN PENAL EN
CHILE
UN CAMBIO DE PARADIGMA TOTAL, DONDE EXISTEN A LO
MENOS, 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES.
DERECHOS Y GARANTÍAS BÁSICAS DE TODO IMPUTADO.
1. Informen de manera clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le
otorgan la Constitución y las leyes.
2. Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.
3. Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formularen.
4. Solicitar directamente al Juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su
abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos;
5. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido;
6. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo
rechazare;
7. Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
El ejercicio de este derecho, no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo,
si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.
8. No ser sometido a torturas o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
9. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la
situación de rebeldía.
DERECHOS Y GARANTÍAS DE TODA VÍCTIMA.
a. Derecho a recibir un trato digno, acorde a su condición de víctima.
b. Derecho a denunciar a Carabineros, Investigaciones, en las fiscalías del Ministerio
Público o en los Tribunales.
c. Derecho a ser informada del estado del proceso, de sus derechos y de las
actividades que deba realizar para ejercerlos.
d. Derecho a pedir a los fiscales, protección frente a presiones, atentados o amenazas
a ella o a su familia. Los tribunales garantizarán la vigencia de sus derechos
durante el procedimiento.
e. Derecho a obtener la restitución de las cosas que le hubieren sido hurtadas,
robadas o estafadas, a que los fiscales del Ministerio Público promuevan medidas
para facilitar o asegurar la reparación del daño sufrido y a demandar la
indemnización de los perjuicios sufridos.
f. Derecho a ser escuchada por el fiscal o el juez de garantía, antes de decidirse la
suspensión o el término del procedimiento.
g. Derecho a querellarse a través de un abogado.
h. Derecho a obtener de la policía, de los fiscales y de los organismos auxiliares,
apoyo y facilidades para realizar los trámites en que deban intervenir y a asistir a
las audiencias judiciales en que se trate su caso.
i. Derecho a reclamar ante las autoridades del Ministerio Público o el Juez que
corresponda, frente a las resoluciones que signifiquen el término de su caso.
EN EL ÁMBITO PENAL, UN GANADOR…
UNO ATACA…
OTRO RESPONDE,
Se defiende…
AMBOS TRATARÁN DE GANAR SU PARTIDO!!!
Y SÓLO HABRÁ UN GANADOR
EN CONSECUENCIA LA LÓGICA DEL FÚTBOL…NO
Lento y mal, o sea, trotando en vez de correr, abusando del pase lateral,
devolviendo la pelota al arquero ante cualquier emergencia o sacándola
derechamente de la cancha, y sin clara conciencia de que el objetivo es el arco
contrario y no dejar pasar los minutos para mantener como resultado deseable.
MARCOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
BÁSICOS Y/O MATRICES.
 Los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por
Chile junto a otros convenios internacionales.
 La Constitución Política de Chile, destaca, promueve y
protege bajo diferentes formas, modos, instrumentos y
recursos, el derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de las personas.
 El Código del Trabajo en su artículo 184, regula la relación
laboral entre el empleador y el trabajador, imponiendo al
empleador, la obligación de adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores.
Consagración legal de la responsabilidad del empleador
y de la empresa
Artículo 184 CT.: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas,
como también los implementos necesarios para prevenir accidentes o enfermedades
profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”
Artículo 183-E CT.: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal,
contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo
dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del
Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”.
Responsabilidad del empleador y de la empresa
Artículo 69 de la Ley 16.744: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a
culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable
del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause
daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral,” Igualmente, las
víctimas, podrán ejercer las acciones penales pertinentes en contra de todos
los responsables del accidente al interior de la empresa a objeto de que sean
condenadas a penas de prisión.
Responsabilidad del Empleador y de la Empresa.
Artículo 31 del DS N° 132/2002 (Reglamento Seguridad
Minera): “La empresa minera deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la vida e integridad de los
trabajadores propios y de terceros, como asimismo de los
equipos, maquinarias e instalaciones, estén o no indicadas en
este reglamento. Dichas medidas se deberán dar a conocer al
personal a través de conductos o medios de comunicación que
garanticen su plena difusión y comprensión. Tanto el acceso
de visitas como personal ajeno a las operaciones mineras de la
faena deberá estar regulado mediante un procedimiento que
cautele debidamente su seguridad.”
DS Nº 40 que aprueba
reglamento sobre Prevención de
Riesgos Profesionales.
 El presente reglamento norma la correcta aplicación del
título VII, contenidas en la ley Nº 16744 y el artículo 184
del Código del Trabajo, sobre el seguro social contra
Accidentes en el Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Además indica al Servicio de Salud respectivo como el
ente fiscalizador de las mutualidades o empresas
administradoras del seguro. Las Mutualidades de
empleadores y las empresas de Administración Delegada
son los encargados de imponer el cumplimiento de todas
las reglamentaciones en materia de seguridad e higiene
de trabajo
DS Nº 40. Aprueba reglamento sobre
Prevención de Riesgos Profesionales.
 Artículo 8 inciso primero: Para los efectos de este reglamento,
se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, a aquellas dependencias a cargo de planificar,
organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones
permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
DS Nº 40. Aprueba reglamento
sobre prevención de riesgos
profesionales.
 Artículo 8 inciso segundo; Toda empresa que ocupe más de
100 trabajadores, deberá contar con un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un
experto en la materia. La organización de este
departamento dependerá del tamaño de la empresa y la
importancia de los riesgos, pero deberá contar con los
medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar
las siguientes acciones mínimas:
DS Nº 40. Aprueba reglamento
sobre prevención de riesgos
profesionales.
 Artículo 8 inciso segundo:
 Reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o
enfermedades profesionales, control de riesgos en el
ambiente o medios de trabajo, acción educativa de
prevención de riesgos y de promoción de la capacitación
y adiestramiento de los trabajadores, registro de
información y evaluación de estadística de resultados,
asesoramiento técnico a los comités paritarios,
supervisores y línea de administración técnica.
¿Quiénes dentro del organigrama empresarial
podrían responder penalmente por el accidente ?
Todos los que hubiesen incurrido al interior de la
empresa en infracción del deber de dirección,
supervisión y vigilancia del giro económico del riesgo
respecto de esta operación.
Todos aquellos que incurrieron en infracción de sus
deberes de cuidado, que aún cuando desconocieran las
condiciones de desempeño, no adoptaron medidas de
vigilancia y control exigibles y efectivas asociadas con
el riesgo y desempeño de esta operación.
Todos los que sabían de esta operación.
Todos los que debían saber de esta operación.
Todos aquellos que no obstante haber delegado sus
funciones, no aplicaron las medidas de vigilancia y
control exigibles sobre el delegado para esta
operación en particular.
Todos aquellos que procedieron con falta de
cuidado grosero en esta operación.
Estos supuestos dentro de la cadena de mando
al interior del organigrama empresarial, es lo
que el fiscal del Ministerio Público va a tratar
de establecer en su investigación de la manera
siguiente y a modo ejemplar en las siguientes
láminas.
¿CONCLUSIÓN para entender
PROFESIONALMENTE la Lógica
de la Seguridad ?
 Para personas comunes y corrientes que no son
abogados, pero si profesionales del riesgo lícito y
permitido conforme a la Posición de Garante que han
asumido en este tipo de actividades económicas, es
vital entender que el deber de control, cuidado y
vigilancia que se debe tener siempre en toda
operación, supone entender y asumir que la
RESPONSABILIDAD NO SE DELEGA.
En consecuencia, se disparará la
imaginación de pensar y de exigir de
los abogados en sus roles propios ….
Acceder y estudiar la información
consignada en mails al interior de las
empresas involucradas.
Antecedentes documentales de las empresas
involucradas.
Indagar la existencia de manuales y/o
protocolos de actuación para este tipo de
operaciones y examinar los mismos para ver
si existían y/o se aplicaron para este caso.
Establecer Órdenes de trabajo existentes y/o que debieron
existir.
Nóminas de las personas involucradas en esa operación,
distinguiendo entre quienes participaron en el caso concreto y
quienes debieron haber actuado en realidad.
Asimismo, roles de cada uno de ellos, definición de cargos,
funciones y facultades.
Informe interno de auditoría de las empresas involucradas.
Informes de las entidades fiscalizadoras llamadas a actuar con
motivo de este evento.
Informes médicos de las empresas de salud y
seguridad asociadas a la faena u operación del
accidente.
Fijación del sitio del suceso.
Declaraciones de testigos y peritos.
información documental.
Reconstitución de escena.
Información pericial.
Información en derecho.
Recabar antecedentes de este tipo de
operaciones en personas que hayan trabajado en
las empresas involucradas y ya no estén allí.
¿Todo lo anterior para qué y/o para dónde dentro
de una investigación penal objetiva pero no
imparcial por parte del Ministerio Público?
1. Para configurar evidencia probatoria para poder
probar participación personal de manera directa e
inmediata en la operación accidentada.
2. Para establecer evidencia probatoria de cargo
acerca de la posición de garante en lo riesgoso de la
actividad lícita y en particular referida a la
operación que dio origen al accidente.
3. Para establecer que en este organigrama de ejecutivos, había gente que
sabía y conocía y/o a lo menos debió haber sabido o conocido acerca de
este tipo de operaciones y lo riesgoso de la misma y nada hicieron para
controlar y/o revertir aquello.
4. Para establecer que la inobservancia de las medidas de control que fallaron,
eran previsibles y/o defectuosas y/o ineficaces y/o derechamente que las
mismas no se chequeaban periódicamente.
5. Para establecer que siempre se hacían las cosas así por razones de
economía funcional integral, miedo reverancial o flojera o comodidad.
6. Para establecer quién y cómo se definió el trabajo a realizar al interior de la
empresa.
7. Para establecer quién y cómo se destinaron los recursos para realizar la
faena.
8. Para establecer quién debía supervisar la faena, a quién reporta esta
persona.
Otros antecedentes relevantes, conducentes y útiles.
En consecuencia:
El fiscal del Ministerio Público en su
calidad de Persecutor Penal Objetivo pero
no imparcial, deberá evaluar fortalezas y
debilidades de su teoría del caso para
saber, donde ir, por quién ir , hasta donde
llegar y a quién apretar para satisfacer su
objetivo propuesto.
QUE PUEDE SIGNIFICAR…
CONDENA
ABSOLUCIÓN
SALIDAS
ALTERNATIVAS
ACUERDOS
REPARATORIOS
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCEDIMIENTO
MAS DE 18 FORMAS DE SOLUCIÓN PENAL DIFERENTES
PROPUESTAS A MODO EJEMPLAR.
Procesos Investigativos internos de
investigación no penales.
Procesos investigativos externos de
fiscalización no penales.
Contemplar protocolos de reacción penal
referido a derechos, obligaciones, peritajes
informes, evidencia probatoria de descargo y
otros, flash report, etc.
Capacitaciones.
Cumplimiento de los niveles de seguridad.
Análisis del organigrama de la empresa creando los
debidos “fusibles” para limitar y excluir
responsabilidades o “efectos colaterales”.
Capacitar a la gente.
Utilizar instrumentos de Análisis de Riesgo.
Importancia de que las medidas sancionatorias de
tipo personal por eventual responsabilidad al interior
de la empresa, nunca se adoptan durante el
desarrollo de las investigaciones.
Mejorar sistemas de gestión y seguridad.
Mejorar los levantamientos de incidentes, hacer los
seguimientos de las medidas correctivas y que
efectivamente se corrijan los problemas.
Blindaje de los Abogados Corporativos.
Fijar zonas de riesgo con lenguaje legal.
Establecer Políticas de Comunicaciones y/o
Relaciones Públicas.
Exigir estándares profesionales a los
miembros de la organización y/o
colaboradores.
Establecer documentos referidos a “
Novedades en Materia de Seguridad e
Higiene.
Implementar modelos de prevención de
hechos penalmente punibles.
Definición de Accidente para efectos del
Análisis (Responsabilidad Legal)
Artículo 5° de Ley 16.744 (sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales)
“…..toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el
lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos
lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores . En este
último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo a
que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también
accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales
a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la
víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador.”
Investigación de Accidentes por Agentes
Fiscalizadores NO PENALES NI POLICÍAS.
(Sernageomin, seremi de salud, inspección del trabajo,
comités paritarios) etc.
 Propósitos:
 La investigación de accidentes es un mecanismo utilizado
para prevenir accidentes en el futuro.
 Una investigación debe buscar y precisar los hechos pero no
buscar ni castigar personalmente a los culpables y/o
responsables del mismo.
 Tampoco corresponde emitir juicios de valor, pues
desnaturaliza el contenido y alcance del informe conforme a
su objetivo propio y particular.
Investigación de Accidentes por Agentes Fiscalizadores
NO PENALES NI POLICÍAS.
 Al eliminar una o más de las causas, se pueden prevenir la mayoría
de los accidentes.
 La investigación de accidentes no sólo determina que es lo que pasó
ni cuando, sino que también sirve para saber cómo y por qué ocurrió.
 Establecer medidas correctivas.
 En definitiva, no hay ganadores ni perdedores personalmente
culpables en este tipo de investigaciones; pues de ella en el negocio
minero, todos se benefician en función de la seguridad y las
enfermedades profesionales.
PRINCIPALES razones PARA LA
INVESTIGACION no penal de los ACCIDENTES.
 Para conocer la causa basal o primera del accidente a fin de
poder prevenir accidentes similares a futuro.
 Para determinar si alguna desviación o causa concurrente
contribuyó al origen del accidente.
 Para educar a los trabajadores y supervisores acerca de un
peligro en particular y dirigir la atención a la prevención de
accidentes en la planta de trabajo.
 Utilizar un modelo de investigación que efectivamente sirva
para estos fines, esto es, buscar y establecer los hechos y no
buscar ni establecer personas culpables y/o responsables.
PRINCIPALES razones PARA LA
INVESTIGACION no penal DE los
ACCIDENTES.
 Para implementar medidas correctivas generadas por las
Causas Básicas.
 Para adoptar todas aquellas medidas necesarias para mejorar la
seguridad y la eliminación de riesgos en las áreas y/o zonas
del accidente.
 Para adoptar y disponer de procedimientos preventivos
adecuados a la exposición a riesgos laborales del personal.
LÓGICA DEL PERSECUTOR PENAL CON
MOTIVO DE ESTE ACCIDENTE MINERO
FATAL. (POLICÍAS, FISCALES Y JUSTICIA).
 Probar que hay alguien personalmente responsable en la ocurrencia de este
accidente para condenarlo penalmente.
 Esa persona debe ser castigada personalmente con alguna forma de sanción
del código penal o de alguna ley penal especial que importe prisión.
 Que entre el hecho y el resultado haya un nexo de necesaria causalidad, pues
es un hecho penalmente punible.
 Que hubo culpa penal de alguien en el evento fatal al interior de la empresa.
 Entender y probar lo anterior en juicio penal a través de la lógica de las
láminas siguientes.
 En suma, quiere hacer efectiva la negligencia penal y legal de un ejecutivo
con poder de dirección y control entre otros miembros de la empresa.
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y DE LA
EMPRESA
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
a)
Proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores
b)
Mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas
c)
Entregar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
d)
Otorgar un acceso adecuado y oportuna a las prestaciones médicas en caso de siniestro
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.
Mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para
proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos
dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realicen actividades para ella.
RESPONSABILIDAD EMPRESA PRINCIPAL (DESDE LEY 20.123 de 2006).
Proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra,
empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.
¿Qué es la Prevención de
Riesgos?
 Se puede definir como la disciplina a cargo de prevenir
lesiones incapacitantes o muertes o enfermedades
profesionales que sufra el trabajador a causa o con motivo
u ocasión de su trabajo, la cual es realizada a través de un
conjunto de actividades o medidas aportadas y/o previstas
en todas las fases de una determinada empresa, rubro o
actividad con el fin de disminuir los riesgos de sus
procesos productivos.
¿Cuáles son sus Principales Objetivos?
 Disminuir y/o evitar los accidentes del trabajo y aumentar
la productividad.
 Dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia
de prevención.
 Fomentar una cultura preventiva mediante su integración
en el sistema general de la empresa.
 Prohibir que una operación de riesgo sub estándar de
seguridad, ponga en peligro la vida y/o salud de los
trabajadores, sea por acción u omisión, de manera
negligente con infracción de reglamentos, o bien, por
imprudencia temeraria o negligencia grosera por parte del
Prevencionista de Riesgos .
¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS EN LA
PREVENCIÓN DE RIESGOS?.

Control de lesiones y enfermedades profesionales de los trabajadores.

Control de daños a los bienes de la empresa como instalaciones y
materiales.

Menores costos de seguros e indemnizaciones.

Control en las pérdida de tiempo.

Menor rotación de personal por ausencia al trabajo o licencias médicas.
¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS EN LA
PREVENCIÓN DE RIESGOS?.

No se pierde tiempo en cotizaciones para reemplazo de equipos.

Involucramiento, liderazgo, imagen.

Continuidad del Proceso Normal de producción.

La productividad de la empresa no se ve expuesta a este tipo de
contingencias.

Otras.
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERVISORES
DE LÍNEA.

Hacer cumplir al personal a cargo lo que se estableció en el Reglamento Interno
de Orden, Seguridad e Higiene.

Usar y exigir el uso correcto y cuidado de los elementos, equipos y dispositivos
de protección personal que se entrega a cada trabajador.

Participar en forma activa y permanente en los programas de prevención de
riesgos, controlando que los trabajadores y operarios a su cargo, sean ejecutados
con la máxima seguridad.

Mantener las condiciones de seguridad en sus respectivas áreas y adoptar las
medidas preventivas necesarias al iniciar nuevas labores.

Propiciar la identificación y corrección de las condiciones de riesgo que se
detecten en los lugares de trabajo.

Exigir la limpieza y orden en su área de trabajo.

Exigir del personal ajeno a la empresa que ejecuta labores dentro de la
repartición por cuenta de terceros, el cumplimiento de las normas,
procedimientos, protocolos y reglamentos de seguridad.
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERVISORES DE
.
LINEA

Planificar diariamente las tareas utilizando herramientas e instrumentos de control
como análisis de riesgo ocupacionales (ARO), (ART), o procedimientos de trabajo
(PST), según corresponda por la seguridad de los trabajadores.

Organizar los procesos de manera que contemplen la reducción máxima de los
riesgos a la salud, vida e integridad de los trabajadores.

Informar a todos los trabajadores que se integran a su equipo sobre los riesgos
que suponen dichas labores permitidas., las medidas preventivas a considerar y
los métodos de trabajo correctos a seguir para la realización segura de cada
tarea.

Participar activamente de las investigaciones de incidentes y/o accidentes y/o
enfermedades profesionales con motivo u ocasión y/o a causa de la faena que se
produzcan en su área de trabajo.

Entender claramente su trabajo propio al interior del organigrama empresarial. Ello
supone siempre un rol activo , es decir, INVOLUCRAMIENTO, LIDERAZGO E
IMAGEN.
¿Por medio de que Instrumentos
se puede informar a los
trabajadores ?
 La información relativa al derecho a saber se puede
materializar mediante los siguientes instrumentos:
 a) Departamento de Prevención de Riesgos.
 B) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
 C) Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.
 d) Documentos especialmente realizados para fines
determinados por parte de los Supervisores de línea.
 Otros que la genialidad, la experiencia y el
profesionalismo así lo determinen.
CASOS VERÍDICOS EN
CHILE

Caso Tur Bus Tinguiririca.
 Caso Cárcel de San Miguel.

Caso Codelco Norte.
 Caso Minera El Pimentón.

Caso Petrox.
 Caso Ventanas Codelco.

Caso Tur Bus Ruta del Sol.
 Caso accidente familia
Copiapó.

Caso accidente Los Bronces
 Municipio de Recoleta.

Caso Andina Codelco.
Colapso Edificio Alto Río.

Caso Puente Lanalhue.
Otros actuales año 2014.
Tragedia del Tur Bus en Tinguiririca

El caso de Tinguirica es uno de los muchos accidentes en que la causa basal del
mismo, fue la falta de descanso del chofer debido a las malas prácticas laborales y
políticas por parte de la empresa. El accidente fue el día 17 de Mayo del 2006.

El fiscal llegó a la conclusión que los ejecutivos Jesús Diez González, a la fecha del hecho
Gerente general, Alfonso Mora del Río, gerente de Operaciones y Jorge Pérez Cuevas, jefe
nacional de Operaciones, estaban en conocimiento de las prácticas que violaban el derecho a
descanso de los choferes al momento del accidente.

Los tres ejecutivos formalizados de TurBus, entre ellos Jesús Diez González, no serán
condenados por la tragedia del Tinguiririca que dejó 26 muertos e igual número de heridos
cuando un bus cayó al lecho del río el año pasado. Ello por cuanto el Ministerio Público
aceptó la petición de la defensa de llegar a una salida alternativa, distinta al juicio, como es la
suspensión condicional del procedimiento.

El fiscal regional aceptó que el caso tenga una salida alternativa, pero impuso cuatro
condiciones a los imputados, porque querían buscar un cambio y no seguir recogiendo
cadáveres en la carretera, pues la paz social, más que condenas, es más importante que lograr
cinco años preso y si logramos que disminuyan los accidentes es mucho mejor que estar
condenando.
Tragedia del Tur Bus en Tinguiririca

Para llegar a una salida alternativa, el Ministerio Público impuso cuatro
condiciones: 1). Mejorar las indemnizaciones de algunos de los lesionados y de
los familiares de las víctimas fatales; 2) La entrega de 75 millones a una
institución de la región para prestar ayuda psicológica a víctimas de accidentes de
tránsito; 3) Velar por el cumplimiento de la normativa que obliga a la empresa a
disponer de un sistema automático de control de la jornada de trabajo y descanso
y que 4) Don Jesús Diez, quién era Gerente General al momento del accidente
leyó una declaración pública en la audiencia.

La mejora de las indemnizaciones consistió en el pago de la suma de 341 millones
de pesos, que beneficiará a 25 personas. La empresa ya había cancelado 1.300
millones de pesos a los afectados antes de esta salida a través de acuerdos
transaccionales.

El Juez de Garantía, aprobó las condiciones impuestas por el fiscal a los tres
imputados de TurBus para establecer la salida alternativa.

Los tres ejecutivos de TurBus formalizados, no fueron condenados por la tragedia
del Tinguiririca que dejó 26 muertos e igual número de heridos cuando un bus
cayó al lecho del río el año 2006.
Accidente TURBUS, Ruta
del Sol
Ante el Tribunal de Garantía de Talagante el 22/11/2013
se desarrolló la audiencia de formalización de cargos en
contra de ocho personas, entre ellos un gerente de
mantenimiento, supervisores y mecánicos, relacionadas
con la mantención de la máquina de la empresa Tur Bus,
que chocó en la Autopista del Sol el 23 de noviembre del
año 2010. En el hecho murieron 20 personas.
La formalización toma como base un informe pericial de
la Universidad Federico Santa María, aportado por los
querellantes.
Accidente TURBUS,
Ruta del Sol
 La formalización se funda en los cuasidelitos de
homicidio y lesiones, previstos y sancionados en los
artículos 490, números 1 y 2; y 492, en relación con los
artículos 391, 399 y 397, todos del Código Penal.
 Los hechos de la formalización: "El día 23 de noviembre
de 2010, aproximadamente a las 06:15 hora, el bus placa
patente única XL.1741, de propiedad de la empresa Tur
Bus, salió desde la agencia de la empresa ubicada en
Llolleo, comuna de San Antonio, con destino a la ciudad
de Santiago, siendo conducida por don José Luis Abarca
Saavedra.
Accidente TURBUS, Ruta
del Sol

Durante el trayecto y siendo aproximadamente las 7:26 horas aprox,.
mientras circulaba por la primera pista de circulación de la calzada
sur oriente de la Ruta G-78, también llamada Autopista del Sol, a la
altura del kilómetro 45,4, en la comuna de El Monte, a consecuencia
del mal estado en que se encontraban los neumáticos del móvil, los
que presentaban sus bandas de rodadura desgastadas en forma
irregular y que por ende no cumplían con la normativa vigente, se
produjo una vibración excesiva en el puente delantero, que originó
una fractura de la rótula derecha de la dirección, por fatiga de
material, provocando la pérdida de la dirección del móvil, el cual,
desvió su trayectoria hacia la izquierda, saliéndose de la calzada,
impactando las barreras de contención de la autopista, para luego
traspasar el eje central de la calzada, ingresando a la calzada nor
poniente, colisionando al tractocamión placa patente única FY.8854,
con semirremolque placa patente única JE-9960, conducido por Juan
Hernán Ortega Vilches, que transitaba por la calzada nor poniente de
la ruta G-78".
ACCIDENTE PUENTE
LANALHUE
 Condena en TOP de CAÑETE.
 Cuasidelito de homicidio y lesiones graves y menos
graves.
 Infracción al artículo 194 inciso segundo de la Ley de
Tránsito. (Quien explote un vehículo y autorice su uso por
persona sin la licencia debida)
 Infracción al artículo 192 letra b) de la Ley de Tránsito
(Conducir a sabiendas con una licencia para conducir
falsificada)
ACCIDENTE PUENTE
LANALHUE
 Los Hechos acreditados:
 “El día 04 de julio de 2012, alrededor de las 11:50 horas,
aproximadamente, en la ruta p – 70 r, comuna de cañete, el
imputado Manuel Fernando Araneda Lopez, quien no cuenta
con licencia profesional de conducir otorgada por la autoridad
competente, condujo a sabiendas de que se desempeñaba con
una licencia de conducir falsa el vehículo camión mercedes
benz, placa patente Xn.3307-9, traccionando el remolque placa
patente jc.9909-2, de mas de tres mil quinientos kilos, vehículos
de propiedad de Jorge Hugo Saez Saez, en dirección Tirua a
Cañete, con una carga de madera de Eucaliptus.
ACCIDENTE PUENTE
LANALHUE
 Los Hechos acreditados:
 Al llegar al sector puente Lanalhue de la misma ruta P – 70 r,
comuna de cañete, manteniendo una velocidad constante, el
remolque sufrió una falla en el sistema de sujeción lo que
era previsible tanto para quien desempeñaba la conducción,
porque conocía su estado, como para el propietario del
vehículo, y evitable a través de una mantención periódica y
programada del mismo, por el torque generado por la
tracción de la carga del móvil, a raíz de lo cual se desalojó
de sus fijaciones proyectándose el remolque hacia la
izquierda traspasando el eje central de la calzada y
colisionando con el Vehículo minibus placa Patente drts-11
conducido por Roberto EO, el cual transitaba realizando
servicio de pasajeros desde cañete a Tirua.
ACCIDENTE PUENTE
LANALHUE
 Los Hechos acreditados:

Las causas del accidente fueron la falta de mantención del vehículo
referido, mantención que si se hubiese realizado diligentemente, se
habría podido detectar el deterioro del sistema de sujeción, siendo
responsabilidad del propietario del camión y del conductor del mismo.
Del primero, Jorge Hugo Saez Saez por ser en él en quien recaía el
mando y poder de decisión en lo que dice relación con la mantención y
conservación del mismo, y no obstante su estado, lo mantiene en
circulación pese a que no estaba en condiciones de ser usado para el
transporte de carga y, además, se lo entregaba para su conducción a una
persona que no poseía la licencia correspondiente, infringiendo las
normas relativas a las condiciones técnicas y de seguridad de los
vehículos que establece la ley del tránsito.
ACCIDENTE PUENTE
LANALHUE
 Los Hechos acreditados:

Respecto del segundo, esto es, el conductor, Manuel Fernando Araneda
Lopez, por haber conducido el camión conociendo dichas condiciones
anómalas.
 RESULTADO DE ESTE ACCIDENTE:

12 personas muertas

8 Lesionadas Graves

3 Lesiones menos graves
Camión con carga tóxica para Anglo American
provoca accidente fatal en horario prohibido
para ese transporte
 El accidente ocurrió el 04 de Junio del 2012 en la ruta
a Farellones y cobró la vida de un joven de 29 años.
Esa muerte pudo evitarse. El automóvil de Eduardo
Frezier jamás debió haberse cruzado con el camión
tolva que se dirigía a la mina Los Bronces, propiedad
de Anglo American. Frezier murió aplastado a las
08:10 de la mañana, cuando le cayó encima la carga
del vehículo pesado que subía a la mina. Ese camión y
esa carga no debían circular a esa hora por aquella
ruta. Estaba prohibido.
Camión con carga tóxica para Anglo American
provoca accidente fatal en horario prohibido
para ese transporte
 Todos los días y en distintos horarios, decenas de
camiones transportan cargas altamente tóxicas por las
avenidas Kennedy, Las Condes y la ruta a Farellones,
burlando las restricciones horarias impuestas para
disminuir los riesgos a que se exponen los vecinos en
caso de que esos vehículos sufran accidentes. Esos
camiones -que llevan ácido sulfúrico, nitrato de
amonio y cal viva- sólo tienen permitido circular entre
las 00:00 y las 06:00
Camión con carga tóxica para Anglo American
provoca accidente fatal en horario prohibido
para ese transporte
 El accidente ocurrió hoy en la ruta a Farellones y
cobró la vida de un joven de 29 años. Esa muerte pudo
evitarse. El automóvil de Eduardo Frezier jamás debió
haberse cruzado con el camión tolva que se dirigía a la
mina Los Bronces, propiedad de Anglo American.
Frezier murió aplastado a las 08:10 de la mañana,
cuando le cayó encima la carga del vehículo pesado
que subía a la mina. Ese camión y esa carga no debían
circular a esa hora por aquella ruta. Estaba prohibido.
Camión con carga tóxica para Anglo American
provoca accidente fatal en horario prohibido
para ese transporte
 Todos los días y en distintos horarios, decenas de
camiones transportan cargas altamente tóxicas por las
avenidas Kennedy, Las Condes y la ruta a Farellones,
burlando las restricciones horarias impuestas para
disminuir los riesgos a que se exponen los vecinos en
caso de que esos vehículos sufran accidentes. Esos
camiones -que llevan ácido sulfúrico, nitrato de
amonio y cal viva- sólo tienen permitido circular entre
las 00:00 y las 06:00
ACCIDENTE MINERO FATAL MINA
EL SOLDADO AÑO 2004.

Hubo acuerdo reparatorio por accidente con 5 muertos en mina el
año 2004

Los trabajadores murieron en el interior de un pique de la mina El
Soldado, que pertenece a la empresa Anglo American Chile.

Los dos ingenieros imputados como responsables de la tragedia
minera que costó la vida de 5 trabajadores al interior de la mina El
Soldado, en Nogales, V Región, en agosto de 2004, llegaron a un
acuerdo reparatorio con los familiares directos de las víctimas en una
audiencia realizada en el Tribunal de Garantía de La Calera .
ACCIDENTE MINERO FATAL MINA EL
SOLDADO AÑO 2004.

Los supervisores, si bien no reconocieron su responsabilidad en el
hecho, se comprometieron a cancelar la suma total de 40 millones de
pesos, monto que se repartió en montos iguales, aproximadamente 8
millones, para cada grupo familiar.

Los trabajadores murieron en el interior de un pique de la mina El
Soldado, que pertenece a la empresa Anglo American Chile, ubicada
en la comuna de Nogales, a unos 16 kilómetros de la carretera 5
Norte. Unas 4 mil toneladas de piedras y lodo cayeron sobre ellos.

En la ocasión, otras tres personas que se encontraban en las faenas
mineras sufrieron lesiones leves y otras dos salvaron ilesas.

El accidente en la mina de cobre se registró cuando el grupo de
trabajadores se encontraba verificando el estado del pique 38, en el
interior de un túnel, a unos 1.800 metro s de la boca del ducto y a unos
400 metros bajo la superficie.
ACCIDENTE MINERO FATAL MINA EL
SOLDADO AÑO 2004.

Según explicó en la oportunidad la empresa Anglo American Chile, a través de su
encargado de recursos humanos, Félix Soza, el accidente se produjo por una
descarga imprevista e intempestiva de agua por el ducto por donde se envía el
material desde el interior de la mina subterránea hacia el lugar donde es recogido
por camiones, que lo trasladan para refinarlo.

Los muertos fueron identificados como Gonzalo Guerra Rivas (45 años),
administrador de faenas; Juan Videla Obligado (45), supervisor de turno, y
Nelson Enrique Osorio Torres (43), encargado de traspaso de materiales,
pertenecientes a la firma contratista Trandex, a cargo del transporte de material
minero; y José Arturo Cataldo Barraza (44), soldador, y Eliecer Abigail Salinas
Villalobos (45), de la empresa contratista Wallen, encargada de los sistemas
eléctricos.
ACCIDENTE MINERO FATAL MINA EL
SOLDADO AÑO 2004.

Según explicó en su oportunidad la empresa Anglo American Chile,
el accidente se produjo por una descarga imprevista e intempestiva
de agua por el ducto por donde se envía el material desde el interior
de la mina subterránea hacia el lugar donde es recogido por
camiones, que lo trasladan para refinarlo.

Los muertos fueron identificados como Gonzalo Guerra Rivas (45
años), administrador de faenas; Juan Videla Obligado (45),
supervisor de turno, y Nelson Enrique Osorio Torres (43), encargado
de traspaso de materiales, pertenecientes a la firma contratista
Trandex, a cargo del transporte de material minero; y José Arturo
Cataldo Barraza (44), soldador, y Eliecer Abigail Salinas Villalobos
(45), de la empresa contratista Wallen, encargada de los sistemas
eléctricos.
FORMALIZARON A EJECUTIVOS DE
INFODEMA POR ACCIDENTE LABORAL

Formalizaron a dos ejecutivos de la empresa Infodema S.A. bajo el cargo de
cuasidelito de homicidio de Juan Carlos Moraga Muñoz , trabajador de la
mencionada empresa , falleció trágicamente el 25 de marzo del 2008, al caer
accidentalmente al interior de una máquina astilladora que trituró su cuerpo.

Las personas formalizadas fueron Marcela Chamorro, jefa de operaciones; y
Fernando Muñoz, ingeniero jefe de prevención de riesgos, ambos ejecutivos
de la citada empresa en la época en que falleció Moraga Muñoz.

Los antecedentes que presentó el Ministerio Público, determinaron que hubo
infracción en diversos reglamentos laborales, especialmente en el área de
prevención de riesgos al interior de la empresa Infodema S.A.

Sin embargo, el tribunal acogió la argumentación de las partes en sentido de
terminar esta causa por medio de un acuerdo reparatorio. Es decir, por medio
de una negociación privada entre la familia de la víctima y los imputados.

El acuerdo reparatorio contempla la adquisición de una vivienda para la
cónyuge y costear completamente la educación de la hija.
Empresa Easy deberá pagar millonaria
indemnización por muerte de niño en un local.

Una pila de trozos de madera cayó sobre el niño de cuatro años
después que éste se apoyara.

Familia recibirá 53 millones de pesos en el marco de un acuerdo
reparatorio.

La empresa, además, se comprometió a la implementación de
diversas medidas de seguridad en la tienda.

La empresa Easy deberá pagar una millonaria indemnización tras
el acuerdo reparatorio alcanzado con la familia de un niño de
cuatro años que murió al interior de uno de sus locales en
Quilicura el julio del 2009.

El menor Ignacio Jouffret Medel se encontraba junto a su familia
en el patio de construcción de la tienda Easy de Quilicura cuando
se apoyó en uno de los aparadores que sostenía varios trozos de
madera, que cayeron sobre él, causándole la muerte
Empresa Easy deberá pagar millonaria
indemnización por muerte de niño en un
local.
 La empresa cancelará 53 millones de pesos y fracción a la familia del
pequeño por parte de los cuatro imputados en el caso, formalizados por el
Ministerio Público en el caso.
 Se trata del gerente general de la tienda, Oscar Godoy González, el jefe
nacional de prevención de riesgos, el ingeniero Oscar Núñez Carreño, y
también el jefe de seguridad de la tienda Juan Valenzuela Vergara y el jefe
de turno de seguridad Alexis Vásquez.
 El fiscal Francisco Bravo indicó que la versión de la tienda y de los padres
"no fue relevante. Si el niño se subió o no se subió, se apoyó o no era
un tema a mi juicio non trascendente al momento de formalizar".
 "Aquí no habían medidas de seguridad adoptadas, fuera cual fuere la tesis
que esgrimieran los intervinientes, a nuestro juicio se les podía imputar un
cuasidelito de homicidio", agregó el fiscal del Ministerio Público
FORMALIZAN CARGOS POR CUASIDELITO DE
HOMICIDIO CONTRA PERSONAL DE MARINE
HARVEST
 Esta sería la primera ocasión que se perseguirá en Puerto Montt por vía
de justicia ordinaria, las responsabilidades por la muerte de trabajadores
de esta millonaria industria salmonera. Puerto Montt de Chile, 31 de
Agosto de 2006. (Ecoceanos News)- La Fiscalía de Puerto Montt
formalizó cargos por cuasidelito de homicidio en contra de dos altos
funcionarios de la empresa salmonera de capitales noruegos Marine
Harvest, por sus responsabilidades en el accidente laboral que causó la
muerte al trabajador Javier Velásquez Millán de 24 años, ocurrido en
diciembre de 2005.
En la audiencia realizada en el Tribunal de Garantía de Puerto Montt, el
Fiscal Mauricio Flores, informó a Claudio Ampuero, quién se
desempeñaba como prevencionista de riesgos, y a Enrique Silva Bravo,
jefe de la factoría procesadora de salmones que Marine Harvest tiene en
la zona de Chamiza, que el Ministerio Público seguía una investigación
en su contra por un cuasidelito de homicidio.
FORMALIZAN CARGOS POR CUASIDELITO DE
HOMICIDIO CONTRA PERSONAL DE MARINE HARVEST
 El accidente que terminó con la vida del trabajador ocurrió el 14 de
diciembre de 2005, mientras desarrollaba faenas en una zona por la que
transitaban grúas con carga.
Según el relato del Fiscal, mientras Velásquez trabajaba normalmente,
una grúa que pasaba junto a él se volcó debido a que pasó sobre un
desnivel del suelo, lo que ocasionó que la carga que transportaba cayera
sobre el trabajador, lo cual le causó la muerte de forma casi inmediata.
Esta sería la primera ocasión que se perseguirá en Puerto Montt por vía
de justicia ordinaria, las responsabilidades por la muerte de trabajadores
de esta millonaria industria salmonera que opera en el sur de Chile y de
la cual el 40 por ciento de la producción es generada por
multinacionales.
 MARINE HARVEST VULNERA NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Ambos imputados deben responder por las deficiencias en las medidas de seguridad.
Según el relato del fiscal, al momento del accidente fatal, "el operario no contaba con
elementos de protección adecuados para la función que estaba desarrollando, que la
superficie por la cual se desplazaba el operario con el carro no reunía las características
necesarias de seguridad para la operación sin riesgo en cuanto a las siguientes
características: humedad y el desnivel adecuado para la realización estas actividades".
Además, "no existía un método de trabajo seguro o manual de procedimiento de las
actividades, además de capacitación e instrucción previa de los riesgos existentes en el
trabajo". El fiscal también informó al Tribunal que "el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de la empresa Marine Harvest Chile no había cumplido con la función de
reconocer el riesgo, ni solicitar algún tipo de medida preventiva sobre la actividad".
El Fiscal Flores añadió que "no existía ningún tipo de registro por escrito de la asistencia
del experto en prevención de riesgo a la planta Chamiza, no (estaba) senalizada en
forma adecuada la zona de tránsito tanto para evitarla, como para impedir, la
acumulación de objetos que pudieran obstruir el paso. Lo anterior dado que por tratarse
de un pasillo de circulación con giro, requiere de espacios amplios y libre de
obstáculos".
Cabe consignar, que la Inspección del Trabajo de Puerto Montt sancionó a la
trasnacional por estos incumplimiento en materia de higiene y seguridad con multas que
ascendieron a 300 UTM (unos 9 millones de pesos).
MARINE HARVEST VULNERA NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
 Ambos imputados deben responder por las deficiencias en las medidas
de seguridad. Según el relato del fiscal, al momento del accidente fatal,
"el operario no contaba con elementos de protección adecuados para la
función que estaba desarrollando, que la superficie por la cual se
desplazaba el operario con el carro, no reunía las características
necesarias de seguridad para la operación sin riesgo en cuanto a las
siguientes características: humedad y el desnivel adecuado para la
realización estas actividades".
Además, "no existía un método de trabajo seguro o manual de
procedimiento de las actividades, además de capacitación e instrucción
previa de los riesgos existentes en el trabajo". El fiscal también informó
al Tribunal que "el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la
empresa Marine Harvest Chile, no había cumplido con la función de
reconocer el riesgo, ni solicitar algún tipo de medida preventiva sobre la
actividad".
MARINE HARVEST
VULNERA NORMAS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

El Fiscal Flores añadió que "no existía ningún tipo de registro por
escrito de la asistencia del experto en prevención de riesgo a la planta
Chamiza, pues no estaba señalizada en forma adecuada la zona de
tránsito, tanto para evitarla, como para impedir, la acumulación de
objetos que pudiesen obstruir el paso. Lo anterior dado que por
tratarse de un pasillo de circulación con giro, requiere de espacios
amplios y libre de obstáculos".
Cabe consignar, que la Inspección del Trabajo de Puerto Montt
sancionó a la trasnacional por estos incumplimiento en materia de
higiene y seguridad con multas que ascendieron a 300 UTM ( unos 9
millones de pesos.
Condena Penal a Supervisor de Empresa de
Transporte Colaboradora de Codelco Norte por
Accidente Laboral Fatal.
 En Marzo del 2007 el Juzgado de Garantía de Calama,
condenó a un Supervisor de una Empresa de Transporte
Colaboradora de Codelco como autor de cuasidelito de
homicidio en calidad de ejecutor atendido a que éste
ordenó a un subalterno levantar un tendido eléctrico,
siendo alcanzado en momentos que ejecutaba la orden,
por una descarga eléctrica que le produjo la muerte.
 El resultado dañoso se produjo por imprudencia
temeraria del supervisor al omitir el deber de diligencia y
cuidado propios de quien se encuentra a cargo de una
faena impartiendo instrucciones no obstante conocer los
riesgos asociados a esa actividad.
ACCIDENTE EN COPIAPÓ
 Formalizan a siete imputados por fatal
accidente en Copiapó
 En febrero del 2011 una familia falleció
luego que el vehículo donde viajaban
chocará con un camión debido a una
presunta inexistencia de señalización en
zona de curva.
Accidente en Copiapó
 En el Tribunal de Garantía de Copiapó se desarrolló este
miércoles la audiencia de formalización de cargos en contra
de un funcionario del Ministerio de Obras Públicas (MOP)
y seis trabajadores de la empresa concesionaria de la ruta
que une dicha ciudad con Caldera
 En la audiencia la fiscal María Alejandra Espinoza expuso
que, según los antecedentes e informes reunidos en la etapa
investigativa, se determinó que la causa basal del accidente
fue la inexistente señalética en una zona de curvas. Lugar
en que además se realizaban obras de habilitación de la
doble vía de la ruta que une a Copiapó con Caldera.
Accidente en Copiapó
 La fiscal agregó que todos los imputados, seis de
la empresa concesionaria encargada de las obras
y un funcionario del MOP, fueron formalizados
por cuasidelito de homicidios debido a sus
distintas responsabilidades laborales y de
fiscalización para mantener una vía segura para
la circulación de los vehículos que ocupaban este
tramo de la carretera.
CONTAMINACIÓN EL
TENIENTE
 Trabajadores de Codelco permanecen internados tras
intoxicación en El Teniente
 Tuvieron problemas tras realizar labores de limpieza en planta
de gases Caletones. Se investiga presunto daño por arsénico.
 Dos trabajadores de la división El Teniente de Codelco
permanecen internados luego que cuatro de ellos sufrieran una
intoxicación -presuntamente a causa de arsénico- mientras
realizaban tareas de limpieza en la planta de gases de Caletones.
CONTAMINACIÓN EL
TENIENTE
 Los trabajadores se encuentran ingresados en la
Clínica Integral de Rancagua, donde uno de ellos, el
joven Iván Martínez, de 19 años, permanece en la UTI
y presenta daño renal según informó el director del
recinto de salud, Fernando Soto.
 "Tenemos hospitalizados dos trabajadores de 42 y 19
años, que ingresaron el día sábado. Uno de ellos se
encuentra en la UTI, que es el que está más
complicado.
ACCIDENTE
MINERO FATAL POR
FALLA DE
CONTROL
LUGAR DEL
ACCIDENTE
COMUNICADO DE
RELACIONES
PÚBLICAS
Gerente y jefe de turno de ventanas serán formalizados
por nube tóxica en la Greda.
Gerente y jefe de turno de ventanas serán formalizados por nube tóxica en la
Greda.

El Tribunal de Garantía de Quintero fijó la audiencia de notificación para el 15 de marzo del 2012.

La Fiscalía de Quintero formalizará a dos ejecutivos de la división de Codelco en calidad de autores de 20 delitos culposos de
lesiones menos graves, contra 12 alumnos y ocho docentes y funcionarios de la escuela La Greda. Esto a raíz de la nube
tóxica que el 23 de marzo emanó de Codelco Ventanas, en Puchuncaví.

Se trata del Gerente de Producción de Ventanas, Gerardo Sánchez Sepúlveda, y del Jefe de Turno de los días 22 y 23 de
marzo, Pedro Hernández Norambuena.

La medida responde a dos querellas interpuestas por el abogado Gonzalo Pereira, en representación de los afectados por esta
emergencia, los que debieron ser atendidos en el centro de salud de Ventanas.

El 14 de Diciembre del 2011, el fiscal a cargo de la investigación, Javier Carrasco, solicitó al Tribunal de Garantía de
Quintero la fijación de audiencia, resolución que fue respondida por el tribunal, fechando la audiencia de formalización para
el 15 de marzo de 2012 en Quintero. En la empresa indicaron que los ejecutivos aún no han sido notificados, proceso que se
espera para los próximos días.

El abogado Manuel Urbina, representante de la empresa, dijo que "formalmente no hemos sido notificados de esta solicitud",
aunque reconoció que en el marco de la investigación "entendemos que la fiscalía ambiental solicitó al tribunal la fijación de
la fecha para una audiencia de formalización".

Agregó que colaborarán en la investigación y que "efectivamente se produjeron emanaciones el día 23, pero que fue un hecho
puntual porque la empresa cumple con la norma ambiental". Señaló que las cortes de Apelaciones y Suprema también lo
establecieron así al rechazar los seis recursos de protección interpuestos tras este episodio. Si bien existe un sumario sanitario
que responsabiliza a la empresa por esta emergencia, enfatizó que "tenemos pendiente un recurso de reclamación en el
Juzgado Civil de Valparaíso, porque no compartimos la sanción impuesta".
Gerente y jefe de turno de ventanas serán formalizados por nube
tóxica en la Greda.

El 23 de marzo, la planta de ácido sulfúrico de Codelco Ventanas emanó dióxido de azufre (SO2) y otros
gases industriales provenientes de la fundición, debido a que un error de operación en el manejo del
convertidor El Teniente ocasionó la fuga de altas concentraciones de tóxicos sobre esta zona.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección y la orden de no innovar presentada por
organizaciones sociales y ordenó paralizar las operaciones de la división de Codelco, suspensión que se
extendió por dos días.

Por la magnitud del evento, el Ministerio de Medio Ambiente y de Salud se hicieron parte, logrando el
primero el compromiso de las empresas de la zona de tener una producción limpia; mientras que el
segundo realizó una investigación. El sumario sanitario de la Seremi de Salud V Región responsabilizó a la
estatal por este episodio tóxico y la sancionó con la máxima multa de 1.000 UTM.

En el marco de este episodio, Codelco anunció planes para mejorar las condiciones ambientales en el
complejo Ventanas, medidas que se implementarán en hasta 18 meses. Se trata de la construcción de
nuevas correas transportadoras selladas e instalaciones de acopio para concentrados de cobre, a fin de
evitar la contaminación por polvo. La empresa destacó los avances hechos en los últimos 16 años para
reducir la contaminación en la zona, ya que de las actuales emisiones de SO2 y PM10 representan 13% y
12% de los niveles que se registraban en 1994.

La formalización de ejecutivos por temas medioambientales hasta la fecha sólo han ocurrido tres casos.
Caso La Greda Ventanas
FORMALIZACION DE CARGOS.
 Bien Jurídico Protegido: La Salud Individual a través de la
producción de un daño lesivo que afecte la salud de éste.
 Figura básica son las lesiones menos graves del artículo 399
del Código Penal.
 Figura agravada por los efectos graves y más o menos
pemanentes en la vida futura del lesionado se convierten en
lesiones graves gravísimas del artículo 397 Nº 1 del Código
Penal.
Caso La Greda Ventanas
FORMALIZACION DE CARGOS.
 Medios de comisión por cualquier clase de lesión con
independencia de la gravedad del resultado, siempre que se
den básicamente la asunción efectiva de la posición de garante
y la equivalencia de la comisión con la omisión.
 Cálculo gráfico es lesión menos grave, toda aquella
enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por 30 días.
 También hay opiniones que sostienen la posibilidad del dolo
directo o el dolo eventual en vez de la culpa en este de
situaciones.
Formalizan a Ejecutivo de Minera El
Pimentón por muerte de obrero.
 Fiscalía imputa cargo por homicidio simple por un
hecho ocurrido el año 2009 al Gerente de Operaciones
de Minera El Pimentón, toda vez que el trabajador
fallecido pereció por inhalar monóxido de carbono
mientras efectuaba trabajos de perforación en una
chimenea del yacimiento minero.
Formalizan a Ejecutivo de Minera El
Pimentón por muerte de obrero.
 Según la formalización, este Gerente tenía conocimiento
previo de las condiciones inseguras que presentaba la
mina y no obstante ello, no hizo ningún tipo de acción
correctiva para anular ese riesgo. Por el contrario,
sabiendo de ese riesgo, ordenó igual que los trabajadores
siguieran laborando en esa zona de la mina hasta que
ocurrió el accidente fatal. Incluso más, incidentes previos
en el mismo lugar, fueron ocultados al Sernaegeomin y
otras entidades fiscalizadoras.
CASO MINERA EL PIMENTON
Individualización de Audiencia de control de la detención y formalización de la investigación.
Fecha
Magistrado
Los Andes, veintinueve de noviembre de dos mil diez
Valeria Marcela Crosa Chiappe
Fiscal
Raúl Javier Ochoa Capelli
Defensor Privado
Julián López Masle.
Abogado Querellante Bernardino Escudero Ahumada
Querellante
Mireya Antonieta Pulgar Alvarado.
Imputado
Matthew Stanley Thompson, Geólogo.
Tribunal
Juzgado de Garantía de Los Andes.
RUC
0900647538-5
RIT
3832 – 2009
Actuaciones efectuadas
1. Control detención.: El Tribunal, declara legalmente ajustada a derecho la detención del
detenido.
2. Patrocinio y poder: El detenido otorga patrocinio y poder al defensor privado Julián López
Masle.
3. Formalización de la investigación:
RUC
0900647538-5
RIT
3832-2009
Ambito afectado Detalle del Hito
RELACIONES.: Tiempo
THOMPSON MA investigación
TTHEW
STANLEY /
Homicidio.
Grado de
participación
Escala
Grado de
ejecución
Valor
2
Autor.
Meses.
CONSUMADO
Hechos:
“En la comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Región de
Valparaíso, específicamente en el Cajón del Río Colorado se encuentra
localizada la Mina El Pimentón, dedicada a la extracción de oro, cobre y
otros minerales, la que es explotada por la firma South American Gold and
Copper Company Limited, conocida también como Compañía Minera
Pimentón, R.U.T: 78.544.320-9, con domicilio en La Concepción 266
Oficina 704, comuna de Providencia Santiago de Chile, cuyo Gerente
General es don David Thompson y en el mes de julio se encontraba a
cargo de la gerencia y jefatura de operaciones de la mina el ingeniero
geólogo don Matthew Stanley Thompson. La Mina El Pimentón, es una
mina subterránea ubicada en el Cajón del Río Colorado a una altura de
3.375 metros sobre el nivel del mar. Es un yacimiento formado por vetas
angostas verticales y semiverticales, que se explotan por medio tipo
realce a caserón abierto, para lo que se requiere la construcción de
chimeneas, que sirven de acceso a los caserones y para la ventilación de
los caserones en explotación.
El día 10 de julio de 2009, don Israel Antonio Guevara Lucero, en compañía de su colega
don Roberto López Alfaro ingresaron en el primer turno de la Mina El Pimentón a eso de las
08.00 horas, junto a otros trabajadores. A esa hora, en la mina se estaba trabajando en dos
sectores, a saber, en el frente Leyton Sur y en una chimenea en construcción, situada en la
base del mismo frente. En particular, los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y
Roberto López Alfaro fueron destinados a realizar labores en la chimenea en construcción.
A las 08.50 horas llegó al sector el jefe de turno Gabriel Hernández, chequeando los gases en
la base de la chimenea, a la entrada de la labor del sector Leyton Sur, constatando una
concentración de gases tóxicos sobre la norma, retirando al personal del sector. Esperó
aproximadamente una hora para que el lugar se ventilara, ingresando posteriormente, a
realizar nuevas mediciones, cuestión que en definitiva no realizó. Consideró que la
acumulación de gases era la normal, autorizando el ingreso de los trabajadores.
Los trabajadores Israel Antonio Guevara Lucero y Roberto López Alfaro, subieron por la
chimenea trasladando una escalera para colocarla en el extremo superior, en cuyo
momento empezaron a sentirse afectados por los gases procediendo a bajar de inmediato, sin
embargo, el señor Guevara Lucero, comenzó a sentirse muy mal y sin las fuerzas para
continuar llegando hasta la primera estocada, donde perdió el conocimiento. Mientras tanto,
el otro trabajador siguió bajando para pedir ayuda, al llegar a la base de la chimenea
comunica la emergencia a los trabajadores Alexis Martínez y Víctor Alfaro, saliendo a la
superficie donde fue atendido.
Subieron por la chimenea el trabajador Alexis Martínez y
Rafael Jorquera, encontrando al trabajador Israel Antonio Guevara Lucero,
expeliendo espuma por la boca, con el pulso muy débil y sin conocimiento. Le sacaron el
cinturón, casco y el traje de agua, lo colocan sobre un tablón para dejarlo cómodo y se
quedaron junto a él esperando la llegada de los rescatistas.
El trabajador Rafael Jorquera, también fue afectado por el monóxido de carbono perdiendo el
conocimiento, recuperando la conciencia solo cuando llegó al policlínico de la empresa.
Cuando llega el jefe de terreno don José Trigo, sube por la chimenea donde se encuentra con
Alexis Martínez y Rafael Jorquera prestando ayuda al señor Guevara Lucero, sigue subiendo
por la chimenea para descolgar la manguera de aire y al abrir la llave de paso, se da cuenta que
dicha manguera está cortada más abajo. Mientras baja por la chimenea se encuentra con un
rescatista que lleva un tubo de oxígeno, se lo pide y lo lleva al accidentado para darle oxígeno,
les deja el tubo a los trabajadores que lo estaban auxiliando y baja para solucionar el paso del
aire. Al darse cuenta que la manguera está cortada en un tramo de 20 metros más o menos, le
pide a dos trabajadores que cambien las mangueras para que llegue aire fresco. Al salir de la
mina José Trigo se entera que hay más trabajadores afectados, entre ellos un paramédico. Con
posterioridad los trabajadores fueron rescatados, constatando el fallecimiento de don Israel
Antonio Guevara Lucero, por causa de asfixia por aspiración de gases tóxicos.
El 7 de Julio, o sea, sólo tres días antes, ya habían acontecido situaciones similares, de las que
estaban en conocimiento los señores, Matthew Stanley Thompson, gerente de operaciones,
Misael Castillo, ingeniero en planificación y José Trigo Aracena, jefe de terreno. En efecto,
dicho día, el trabajador fallecido don Israel Antonio Guevara Lucero, sufrió intoxicación con
gases dentro de la misma chimenea, cuando se prestaba a iniciar la perforación de la frente.
Ingresaron a trabajar a las 14.30 horas sin charla técnica y de seguridad de cinco
minutos. Cuando realizaban labores previas a la perforación, el señor Guevara Lucero,
aproximadamente a las 15.30 horas sufre síntomas de intoxicación por gases, salidos de la
mina. En esa oportunidad no se midieron gases antes ni durante los trabajados en el sector.
Infringiéndose de esta manera el artículo 76 de la ley 16.744 y Art. 184 del Código del Trabajo y el
artículo 71, del D.S. 101 del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de Abril de 1968, con el objeto de
evitar el cierre temporal de la faena, para la fiscalización de rigor, conforme al estatuto legal que rige
los accidentes graves del trabajo.
El día 8 de Julio de 2010, inician turno a las 08.00 horas, sin charla de seguridad. Durante este turno
tampoco se midieron gases en el entorno a la chimenea, ni en su interior. Durante este turno don José
Trigo pregunta quiénes están dentro de la chimenea, constatando que el señor Guevara Lucero iba
subiendo por ella, momentos en que José Trigo sube, sin medir previamente al interior de la
chimenea, y solo por la percepción de los sentidos advierte que no existen las condiciones
ambientales ordenando la salida de la misma.
El día 9 de Julio de 2010 se da la orden de trabajo, sin charla de seguridad, infringiéndose lo que
dispone el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, concentrándose
las labores en Chimenea Leyton Sur, donde ingresan a las 08.30 horas con chequeo de gases
solamente en torno al acceso de la chimenea y no en su interior. Se trabaja todo el día, tronando al
frente de la chimenea a las 19.30 horas.
De todos estos eventos inseguros dentro de la mina estaban en conocimiento, el imputado, el jefe de
operaciones don Matthew Stanley Thompson y los ingenieros de planificación Misael Castillo y el
jefe de terreno José Trigo.
Desde varios días la chimenea presentaba problemas evidentes de contaminación peligrosa por
monóxido de carbono, que ponía en claro riesgo vital a los trabajadores. Pese a lo anterior y en
conocimiento de esta situación el imputado jefe de operaciones de la mina don Matthew Stanley
Thompson, quien está a cargo de la toma de decisiones operativas de la mina, sin avisar del accidente
previos al 10 de julio del 2009 ocurridos en la faena a las autoridades correspondientes, teniendo la
obligación de hacerlo y sin realizar ningún tipo de investigación sobre los mismos da orden de que se
continúen los trabajos.
Cuando se da orden de ingreso, en los días previos a la muerte del trabajador, no se midieron los
gases a pesar de la intoxicación de un trabajador y el día 10 de Julio, no se midieron gases en la parte
alta de la chimenea, se hizo solo en su base. Estaba en conocimiento de todos esto los responsables
de las faenas, de las condiciones deficientes de ventilación, no obstante, se envió a los trabajadores al
sector.
Se constató que el paso de aire comprimido estaba cerrado y la red de aire estaba cortada, fuente
principal de ventilación de la chimenea, pues al estar ubicada en una labor ciega, no permitía una
correcta eliminación de los gases. Aún más, la llave de paso de aire estaba colocada al final de la
chimenea y no al principio, lo que significaba que para abrirla un trabajador debía exponer su vida
ingresando hasta el final de la misma para dar el flujo de aire.
Además, el procedimiento de trabajo de construcción de chimeneas de la empresa, tenía
deficiencias incomprensibles, si se considera que el jefe de operaciones don Matttew Thompson y el
ingeniero de planificación son profesionales de la actividad, pues dentro de los riesgos asociados que
señala el procedimiento, contempla la intoxicación con gases y se establece como medida de control
mantener el ambiente ventilado, pero no se indica cómo se procederá para obtener el ambiente
indicado; en la secuencia operativa se establece la obligación de efectuar chequeos de gases, pero no
se indica donde se hará dicho chequeo y tampoco se señala cómo se debe ventilar y eliminar los gases
producto de la tronadura, por lo demás, el chequeo de los gases es para verificar el funcionamiento de
la ventilación, pero no soluciona el problema de fondo que es la ausencia de ventilación forzada u
otra equivalente en una faena ciega como es este el caso. Como corolario, la Empresa no tenía el
proyecto actualizado de ventilación general de la mina, lo que significa que el procedimiento de
trabajo no estaba aprobado por SERNAGEOMIN.
Tampoco hay registros de capacitación de don Israel Antonio Guevara Lucero sobre procedimiento
específico de construcción de chimeneas, ni otras capacitaciones asociadas al accidente.
Ninguno de los trabajadores tenía auto rescatador, ni provisión de oxigeno autónoma para
este tipo de emergencias, lo que significó que varios trabajadores, incluyendo el paramédico
que ingresó al rescate, también fueron afectados por los gases, lo que infringe abiertamente el
artículo 22 del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969. Don Matthew Stanley
Thompson tenía total conocimiento de las condiciones inseguras por contaminación de
monóxido de carbono que afectaba a la mina, principalmente en la chimenea donde ocurrió el
deceso del trabajador. Lo supo días previos al momento en que ocurre la muerte del trabajador,
no obstante, sin tomar las medidas que previenen los reglamentos mineros y sin realizar los
trabajos para corregir el problema, los envió del lugar a trabajar, sabiendo el riesgo de muerte a
que los exponía.
Él es geólogo titulado en la Universidad British Columbia de Canadá y se desempeña como
gerente de operaciones en la Minera Pimentón. Como gerente de operaciones le corresponde
guiar y apoyar todas las áreas de operaciones, incluyendo la mina. El cargo tiene las facultades
de toma de decisión sobre los aspectos operativos de la mina, incluyendo sistema de trabajo;
cada área le informa a través de su jefe del funcionamiento de la mina, teniendo él el poder de
decisión en las operaciones, incluso, en las del día a día. Tenía conocimiento personal de lo
ocurrido el día 7 de julio de 2010, cuando el trabajador fallecido se intoxicó, sin consecuencias
graves. El día 8, 9 y 10 de julio, estaba presente en la mina, aún más, participó de las acciones
de rescate. Por su profesión, sabe que la única forma de ventilar una chimenea ciega es a través
de ventilación forzada a través de ventiladores o mangueras que inyecten aire a presión y en el
caso de la mina El Pimentón, sabía que habían fallas del procedimiento, debido a que la llave
que daba el aire se encontraba en la parte superior de la chimenea, por cuya razón para abrirla
había que ingresar a la chimenea contaminada con gases, dejando al trabajador en alto riesgo,
además de estar cortada y no tener ninguna efectividad por lo mismo.Lo sabía y a pesar de eso, no corrigió el problema, y envió a sus trabajadores a las faenas a
sabiendas que habían condiciones de alto riesgo con peligro de sus vidas.-
Los hechos antes descritos, a juicio del Ministerio Público, constituyen el delito de
homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de
desarrollo consumado y en el que se le atribuye participación en calidad de autor directo e
inmediato del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
4. Tribunal resuelve solicitud de prisión preventiva: Habiendo oído a los intervinientes y
teniendo presente lo expuesto por cada uno de estos, entiende el Tribunal que por los
antecedentes aportados por los intervinientes en audiencia sí se encontraría suficientemente
acreditado el hecho de la formalización, esto es, lo del artículo 391 N° 2 del Código Penal y la
participación que en esta le cabe al imputado. Teniendo presente el extracto de filiación y
antecedentes el cual no registra anotaciones penales pretéritas, por lo tanto concurre en la
especie la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal; lo aseverado por el Sr.
Fiscal en audiencia, en orden a que el imputado colaboró en todo momento con la
investigación de los hechos materia de esta formalización, por lo que entiende el Tribunal que
concurre la circunstancia del artículo 11 N° 9 del Código Penal, es que por ahora no se dará
lugar a la petición del Sr. Fiscal de decretar la medida cautelar de prisión preventiva, por no
estimar este Tribunal que la libertad del imputado constituya un peligro para la seguridad de la
sociedad y que los fines del procedimiento se pueden perfectamente custodiar a través de
medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.
5. Apelación verbal Ministerio Público: de conformidad a la ley 20.253 en su reformado
artículo 149, habiéndose formalizado investigación por el delito de homicidio simple, delito que
tiene asignada una pena de crimen y dándose los supuestos del artículo 149, y teniendo a la
vista los antecedentes reproducidos por el Ministerio Público, se ordena remitir los
antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que esta resuelva.
6. Fija plazo cierre de investigación:
RUC
RIT
Ámbito afectado
Detalle del Hito
0900647538-5
3832-2009
RELACIONES.: Tiempo
THOMPSON MA investigación
TTHEW
STANLEY /
Homicidio.
Escala
Valor
2
Meses.
7. Orden de ingreso: se ordena el ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes en
calidad de detenido, de conformidad al artículo 149 de la ley 20.253.
La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio del Tribunal.
Dirigió la audiencia y resolvió - VALERIA MARCELA CROSA CHIAPPE.
Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL
PIMENTÓN.

Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio.

Fecha
Los Andes., veintisiete de septiembre de dos mil once

Magistrado
VALERIA MARCELA CROSA CHIAPPE

Fiscal
JORGE ALFARO FIGUEROA

Abogado Querellante BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA

Querellante
N° 1705 Cabildo.
Mirella Antonieta Pulgar Alvarado, Rut 10.185.288-1, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullalli

Victima
1705, Cabildo
Yerko Felipe Guevara Pulgar, Rut 17.636.322-3, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N°

Victima
1705, Cabildo
Edgar Stanley Guevara Pulgar, Rut 15.058.267-9 domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N°

Victima
Andrea Danay Guevara Pulgar Rut 19.071.299-0, 14 años, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje
Pullali N° 1705, Cabildo

Victima
1705, Cabildo
Daniela Paz Guevara Pulgar, Rut 16.399.793-2, domiciliado en Villa las Cenizas pasaje Pullali N°
Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL PIMENTÓN.

1.- Aprueba acuerdo reparatorio:

RELACIONES.: THOMPSON MATTHEW STANLEY / Homicidio.

Grado de participación en calidad de AUTOR.

2. El Tribunal:: Aprueba el presente acuerdo reparatorio en los términos siguientes:

a- El señor Thompson Mathew Stanley en carácter de persona natural y con responsabilidad solidaria en conforme a la
transacción que consta y que el Tribunal ha tenido a la vista (Davis Thompson Sykes y la Compañía Minera el Pimentón)
cancelaran a la querellante y a las victimas la suma única de 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), en cuatro cuotas,
cada una de ellas de 30.000.000.- las primeras dos cuotas se cancelaran en la notaria Avello de la ciudad de Santiago, las
restantes cuotas se cancelaran de la forma como lo ha señalado el querellante en audiencia.

b. Además es parte del acuerdo reparatorio la implementación de medidas de mejora respecto del establecimiento minero de
la Minera el Pimentón, las que el Tribunal ha tenido a la vista, consta un cuadro demostrativo en donde son en definitiva
diez objetivos los que corresponde hacer a la minera el Pimentón, esto como persona jurídica. Se tiene presente que el
Ministerio Público se encargara del cumplimiento de las mismas y deberá dar cuenta al Tribunal de aquello.

OBJETIVOS de este punto B)

SISTEMA DE CONTROL DE FLOTA VEHICULAR; REFUGIO MOVIL ADICIONAL PARA DESARROLLO DE
EXPLORACION EQUIPOS AUTONOMOS.; SISTEMA PROPORCIONADOR DE ESPUMA PARA EXTINCIÓN
DE INCENDIOS.; VEHICULO TODO TERRENO “HAGGLUNDS” PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Individualización de Audiencia de acuerdo reparatorio. MINERA EL PIMENTÓN.

OBJETIVOS del punto B) Continuación.:

VEHICULO TODO TERRENO MULTI PROPOSITO “HAGGLUNDS” PARA CONTROL DE
AVALANCHAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUMINISTROS.

EQUIPO CAÑON CONTROL DE AVALANCHAS.

VEHICULOS TODO TERRENO, LAND ROVER DEFENDER 110.

JAULAS REFORZADAS ANTIVUELCO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.

CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO PERSONAL RESCATISTA DE LA COMPAÑÍA.

El abogado querellante una vez que firme la transacción deberá dar cuenta de aquello al Tribunal, para tener
presente dicha circunstancias.

Una vez que se verifique el cumplimiento tanto de las medidas de implementación como el pago total de la
suma adeudada el Tribunal extinguirá la responsabilidad del imputado y dictara el sobreseimiento definitivo.

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre el imputado.
ACCIDENTE MINA SAN JOSÉ
Individualización de audiencia de acuerdo reparatorio
Fecha
Magistrado
Fiscal Regional
MEZA PEÑA
Fiscal Caldera
PEÑA
Defensor particular
INSUNZA TAGLE
Caldera, veintisiete de abril de dos mil once
RUBEN JOSE BUSTOS ORTIZ
GABRIEL
HECTOR MELLA FARIAS
GABRIEL MEZA
MATÍAS
Defensor particular
GONZALO
INSUNZA FIGUEROA
Defensora particular
LATRHOP ROSSI
CATHERINE
Ab. Qte
CORTÉS GUZMÁN
Víctima
CALDERÓN
Hora inicio
Hora termino
Sala
Tribunal
Acta
RUC
RIT
RAFAEL
GINO CORTÉS
9:16 AM
9:35 AM
Sala 1
Juzgado de Letras y Garantía de Caldera.
Carmen Luz Flores Valenzuela
1010022220-0
900 - 2010
Actuaciones efectuadas:
NOMBRE IMPUTADO RUT
DIRECCION COMUNA
ALEJANDRO MIGUEL 0009906760-8
ANTONIO BOHN
BERENGUER
Calle Fidel
Oteiza Nº
1921
Providencia.
MARCELO
0006460058-3
ARMANDO KEMENY
FULLER
Calle Fidel
Oteiza Nº
1921
Providencia.
PEDRO JORGE
SIMUNOVIC
FUENZALIDA
0009403578-3
Calle El Inca Copiapó.
Nº 105
CARLOS EDUARDO
PINILLA
CONTRERAS
0005539609-4
Calle El Inca Copiapó.
Nº 105
Realificación de delito:
RUC
1010022220-0
RIT
900-2010
Detalle del Hito
Ámbito afectado
Valor
RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL
Nueva materia
LESIONES
ANTONIO / PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO /
Nueva materia
LESIONES
PREVARICACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA ART. 223
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE /
Nueva materia
LESIONES
LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: SIMUNOVIC FUENZALIDA PEDRO JORGE /
Nueva materia
LESIONES
LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL
Nueva materia
LESIONES
ANTONIO / LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / LESIONES Nueva materia
LESIONES
GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: PINILLA CONTRERAS CARLOS EDUARDO /
Nueva materia
LESIONES
LESIONES GRAVES GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: BOHN BERENGUER ALEJANDRO MIGUEL
Nueva materia
LESIONES
ANTONIO / Homicidio.
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: KEMENY FULLER MARCELO ARMANDO / Homicidio. Nueva materia
LESIONES
GRAVES
GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
Aprueba acuerdo reparatorio.: Consistente en que cada uno de los cuatro imputados: Alejandro
Bohn, Marcelo Kemeny, Pedro Simunovic y Carlos Contreras, hará un pago único y total a la
víctima don Gino Cortés de $90.000.000 en dos vale vista por $45.000.000 cada uno, los cuales se
encuentran en poder del Notario Público don Luis Contreras Fuentes
RUC
RIT
Ámbito afectado
Detalle del Hito
Valor
1010022220-0
900-2010
RELACIONES.: BOHN
Grado de participación Autor.
BERENGUER
ALEJANDRO MIGUEL
ANTONIO /
PREVARICACION
JUDICIAL Y
ADMINISTRATIVA
ART.
RELACIONES.:
Grado de participación Autor.
KEMENY FULLER
MARCELO ARMANDO /
PREVARICACION
JUDICIAL Y
ADMINISTRATIVA
ART. 223
RELACIONES.:
Grado de participación
SIMUNOVIC FUENZALIDA
PEDRO JORGE / LESIONES
GRAVES GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
Autor.
RELACIONES.: BOHN
Grado de participación
BERENGUER ALEJANDRO
MIGUEL ANTONIO /
LESIONES GRAVES
GRAVISIMAS. ART. 397 Nº 1.
Autor.
RELACIONES.: KEMENY
FULLER MARCELO
ARMANDO / LESIONES
GRAVES GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
Grado de participación
Autor.
RELACIONES.: PINILLA
CONTRERAS CARLOS
EDUARDO / LESIONES
GRAVES GRAVISIMAS.
ART. 397 Nº 1.
RELACIONES.: BOHN
BERENGUER ALEJANDRO
MIGUEL ANTONIO /
Homicidio.
RELACIONES.: KEMENY
FULLER MARCELO
ARMANDO / Homicidio.
Grado de participación
Autor.
Grado de participación
Autor.
Grado de participación
Autor.
Deja sin efecto Medida Cautelar Personal Art.: 156:
RUC
1010022220-0
RIT
900-2010
Ámbito afectado
MEDIDAS
CAUTELARES.: Art.
155 letra d. - BOHN
BERENGUER
ALEJANDRO
MIGUEL ANTONIO
Detalle del Hito
Valor
Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se
ordena oficiar a PDI
sección Extranjería,
Copiapó. S/C OF. 776-2011
MEDIDAS
CAUTELARES.: Art.
155 letra d. - KEMENY
FULLER MARCELO
ARMANDO
-Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se
ordena oficiar a PDI
sección Extranjería,
Copiapó. S/C OF. 776-2011
MEDIDAS
CAUTELARES.: Art.
155 letra d. SIMUNOVIC
FUENZALIDA
PEDRO JORGE
MEDIDAS
CAUTELARES.: Art.
155 letra d. - PINILLA
CONTRERAS
CARLOS EDUARDO
Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se
ordena oficiar a PDI
sección Extranjería,
Copiapó. S/C OF. 776-2011
Alza medida cautelar de arraigo nacional. Se
ordena oficiar a PDI
sección Extranjería,
Copiapó. S/C OF. 776-2011
Fija día y hora para audiencia de verificación de acuerdo
reparatorio:
RUC
1010022220-0
RIT
900-2010
Ámbito afectado
CAUSA.:
R.U.C=1010022220-0
R.U.I.=900-2010
Detalle del Hito
Duración (Horas)
Valor
0 25
Fecha
Sin Turno
Tipo de Audiencia
2011/06/15
1
Audiencia de
verificación de
acuerdo
reparatorio.
Sala
Hora
Sala 1
09:10AM
-Se les dispensa a las partes de asistir a la audiencia próxima.
-Los intervinientes renuncian a los plazos legales, quedando por tanto la presente
resolución firme y ejecutoriada.
Dirigió la audiencia y resolvió don RUBÉN JOSÉ BUSTOS ORTIZ, Juez Titular.
Dueños de mina San José indemnizan a trabajador con $90 millones y cierran caso
por amputación de pierna
En una audiencia realizada a primera hora de la mañana de ayer en el Tribunal de
Garantía de Caldera, se llevó a cabo un acuerdo reparatorio entre los abogados de la Mina San
José y el abogado del trabajador minero Gino Cortés. Gino Cortés Calderón perdió una de sus
piernas en el contexto de un accidente laboral, ocurrido el pasado 2 de Julio al interior del
yacimiento San José, el mismo en el cual se vivió el accidente que mantuvo atrapados a 33
mineros por dos meses el año pasado. Ese 2 de julio, Gino Cortés, quien se desempeñaba como
fortificador de la mina, fue golpeado por un planchón de más de 500 kilos de roca que se
desprendió en una de las galerías, la cual amputó su pierna izquierda.
Luego de varios intentos de acuerdo, los abogados Matías Inzunza, Catherine Lathrop y
Gonzalo Inzunza representantes de los dueños de la empresa minera San Esteban, propietaria
del yacimiento San José, Marcelo Kemeny y Alejandro Bohn, pactaron con el trabajador
lesionado el pago de $90 millones, a través de dos vales vista. Con este acuerdo, el trabajador
minero representado por el abogado Rafael Cortés, se desiste de recurrir contra la resolución
que había dado el caso por cerrado. En la audiencia, Gino Cortés señaló que el hecho que lo
afectó se habría tratado de un accidente y manifestó su conformidad por el acuerdo reparatorio.
Por su parte, el Fiscal Regional de Atacama, Héctor Mella Farías se refirió al pacto
repartorio, indicando que se trata de “un acuerdo entre estos intervinientes en el cual la
Fiscalía no tuvo mayor incidencia. Para este efecto necesariamente hubo que recalificar el
delito puesto que hoy (ayer) vencía el plazo de investigación, frente a lo cual el Ministerio
Público arribó a la convicción, luego de agotar todas las indagaciones pertinentes, que en lugar
de un delito con dolo eventual de lesiones graves gravísimas había más bien cuasidelito por
negligencia por lo que se recalificó en esos términos”. Con este nuevo escenario legal, en
donde se trata de cuasidelito de lesiones, con una pena asignada mucho menor que en el caso
de lesiones graves gravísimas, se hizo posible entonces una salida alternativa, que en este caso
se configuró en un acuerdo reparatorio con el pago de los $90 millones. Mella Farías sentenció
además que “en virtud de ello, era factible la salida alternativa tanto del acuerdo reparatorio
como la suspensión condicional del procedimiento atendida a la pena asignada a ese
cuasidelito.
En este caso se llegó a un acuerdo entre imputados y la víctima, quien se mostró muy
satisfecho y conforme con el resultado del acuerdo al que llegaron”. Cabe recordar que este
hecho es el único que había permitido formalizar por algún delito a los dueños de la Mina San
José, en donde por dos meses estuvieron atrapados 22 trabajadores. Respecto del accidente,
búsqueda y posterior rescate de los 33 mineros de la San José, aún no ha sido posible
comprobar ningún delito que permita llevar a los dueños de la mina ante la justicia por ese
hecho.
Fuente : Chañarcillo
TOP DE CONCEPCIÓN DICTA CONDENAS EN CONTRA DE EJECUTIVOS Y
CALCULISTA EN EL DENOMINADO CASO ALTO RÍO.

El tribunal determinó penas de 3 años de reclusión menor en su grado medio en contra
de: Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero, Felipe Andrés
Parra Zanetti. En tanto, el ingeniero calculista René Carlos Pettinelli Loayza fue condenado
a 800 días de reclusión menor en su grado medio. Todos, por su responsabilidad, en calidad
de autores, de ocho cuasidelitos de homicidio, un cuasidelito de lesiones graves gravísimas, y
seis cuasidelitos de lesiones simplemente graves, hechos ocurridos tras la caída del edificio
Alto Río, en la madrugada del 27 de febrero de 2010.

Atendida la extensión de las penas, se concedió a todos los condenados el beneficio de la
remisión condicional.

Para los magistrados Jimena Israel Quilodrán (presidenta), Viviana Iza Miranda (redactora) y
Jorge Díaz Rojas (integrante), los tres ejecutivos de la inmobiliaria Socovil y el ingeniero
tuvieron responsabilidad en el derrumbe de la estructura.

Asimismo, el tribunal acogió las demandas civiles presentadas en contra de los condenados,
quienes deberán pagar 1.800 millones de pesos por daño moral y 12 millones 980 mil 147
pesos, por daño emergente a las víctimas y sus familiares.

Además, en la causa se absolvió a Mario José Valeria Leal, José Luis Paredes Villa, Héctor
Emeterio Torres Reyes y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo, de los cargos formulados en su
contra.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
1. PRIMER JUICIO PENAL ORAL POR DERRUMBE EDIFICIO CONSTITUCIÓN.
El Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca condenó a dos imputados por el
homicidio culposo de ocho personas en el derrumbe de un edificio en la ciudad de
Constitución el 27 de febrero de 2012.

En fallo unánime, los jueces condenaron a Ricardo Ambrosio Aránguiz Gallardo y Óscar
Castro González a la pena de 540 días de presidio por los homicidios culposos de ocho
personas en el Cerro O’Higgins de la costera ciudad.

En esa oportunidad, el tribunal estableció para condenar lo siguiente:

“ La relación de causalidad fluye evidente, pues la acción negligente y anti reglamentaria del
profesional que validó los planos estructurales que sirvieron de base a la construcción de los
edificios que colapsaron, al igual que la del funcionario público que no reparó en tan grave
error, permitiendo que se seleccionara el proyecto y se construyera con esas graves falencias
sísmicas, crearon un riesgo que incrementó las posibilidades de producción del resultado, ya
que vivimos en un país con altos índices de sismicidad, por su ubicación geográfica, lo que no
puede ser ignorado por profesionales del área de la construcción y, más aún, por quienes
efectúan los cálculos estructurales o les corresponde revisarlos.

Por ello, es exigible el correcto acatamiento de las normas sísmicas de diseño de edificios, a
fin de cumplir con el objetivo propio de las mismas que es salvaguardar la vida humana. De
esta forma, el incumplimiento normativo significó un peligro efectivo para los moradores de
dichos edificios, que se concretó con el primer sismo severo al que fueron expuestos, ya que
significó el colapso de los mismos y la muerte de 8 personas, que no tuvieron la oportunidad
de escapar”.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
2. PRIMER JUICIO PENAL ORAL POR DERRUMBE EDIFICIO CONSTITUCIÓN
El Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca condenó a dos imputados por el
homicidio culposo de ocho personas en el derrumbe de un edificio en la ciudad de
Constitución el 27 de febrero de 2012.

Ahora bien, los dos condenados se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la
pena, por lo que quedarán sujetos al control de Gendarmería de Chile por el tiempo que dure
la condena.

El tribunal acogió la demanda presentada por las víctimas, por lo que los sentenciados
deberán pagar la suma de $ 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), que se
dividen de la siguiente forma:

a Ángela del Carmen Bravo Meza la suma de $50.000.000 (cincuenta millones);

a Sandra Elizabeth Huenupi Valdés el monto de $200.000.000 (doscientos millones); y

a María Alicia Jaque Veloz la suma de $200.000.000.

El 3 de mayo pasado, el Tribunal Juicio Oral en lo Penal de Talca comunicó la absolución de
los imputados Manuel Antonio Lazcano Maldonado, Hernán Lazcano Hurtado, Doris Illanes
Romero, Mario Pérez Vilches, Luis Fuentealba Higuera y Gastón Esteban González Rojas.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
1. SEGUNDO JUICIO PENAL ORAL DESPUÉS DE HABER SIDO ANULADO EL
JUICIO ANTERIOR POR LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA POR
DERRUMBE EDIFICIO CONSTITUCIÓN.

El Tribunal Oral en lo Penal de Talca dio a conocer la sentencia absolutoria de fecha 03 de
Mayo del 2013 en la investigación por ocho cuasidelitos de homicidio, producidos por la caída
de dos edificios del complejo habitacional Cerro O’Higgins, de Constitución, la madrugada del
27 de febrero de 2010.

El fallo absolvió a los imputados Óscar Castro González y Ricardo Aránguiz de toda
responsabilidad en los cuasidelitos de homicidios, cuyo veredicto había sido comunicado
el 24 de abril pasado.

En el caso del imputado Castro González, la decisión se adoptó de forma unánime por los
jueces Wilfredo Urrutia, Cecilia Díaz y Gretchen Demandes, quienes consideraron que en el
juicio, el Ministerio Público no logró configurar los requisitos para determinar que le cupo
responsabilidad en los hechos.

“Que en concepto de estos jueces los hechos antes descritos, en relación con el acusado
Óscar Alejandro Castro González, no constituyen el cuasi delito de homicidio, en las
personas de Iván Marcelo Bravo Meza, María Fernandina Valdés Valdés, Valentina Ignacia y
Aurora Belén Bravo Valdés; Pedro Juan Araya Valdés, Gloria del Carmen Crespo Jaque, Carol
Ivonne y Martina Javiera Araya Crespo, previsto y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 492
del Código Penal, en relación con el artículo 391 del mismo texto legal, por cuanto para su
configuración se requiere, en el primer caso, que el hecho sea ejecutado por imprudencia
temeraria y, en el segundo, que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión con
infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, situación que no
concurre en el caso que nos ocupa.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
2. SEGUNDO JUICIO PENAL ORAL DESPUÉS DE HABER SIDO ANULADO EL JUICIO ANTERIOR
POR LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA POR DERRUMBRE EDIFICO CONSTITUCIÓN.

En efecto, si bien Castro González formó parte de la Comisión Técnica designada para el estudio y evaluación de las
propuestas relativas a la licitación N° 1/97, respecto a la Construcción de 84 viviendas en el Cerro O’Higgins de Constitución;
las normas a las cuales debía ceñirse tal procedimiento, establecen las funciones generales de la Comisión, mas no hace
alusión alguna a las obligaciones de cada uno de sus integrantes, de manera que, de haberse producido una infracción a los
reglamentos o se hubiere incurrido en una omisión respecto de los antecedentes que debió fiscalizar la Comisión en su
conjunto, tal conducta, no puede atribuírsele, inequívocamente, al señor Castro González, por el solo hecho de tener la
calidad de ingeniero civil, más aún, si ni siquiera presidía dicha comisión; siendo insuficiente al efecto, la declaración del
arquitecto José Luis Santander Rodríguez, en cuanto a que se dividían el trabajo por especialidad.- Así las cosas, y no
reuniéndose los requisitos del tipo, a su respecto, corresponde dictar sentencia absolutoria a su favor”, sostiene el fallo.

En tanto, en el caso del imputado Ricardo Aránguiz Gallardo la decisión se adoptó con el voto en contra de la magistrada
Cecilia Diaz.

Respecto de Ricardo Ambrosio Aránguiz Gallardo, tampoco concurren los elementos del tipo referidos en el motivo
precedente y, por ende, deberá también ser absuelto; teniendo para ello en consideración que si bien éste hizo entrega de un
plano a la constructora Consanit limitada para ser utilizado en la licitación en comento, el cual según su propio
reconocimiento, se trataba de un plano tipo que se había usado en proyectos anteriores y en diversas ciudades del país; éste
debía ser complementado o rectificado una vez que se contara con el estudio de mecánica de suelo, lo que quedó establecido
en la nota N° 11 de la viñeta inserta en el referido plano, en la que se consigna que la solución de fundación será confirmada
según mecánica de suelo definitiva, lo cual es concordante con lo establecido en las bases administrativas especiales, que en
su artículo 20 letra H.5 establece un plazo de veinte días a contar del inicio contractual, para acompañar el estudio de
mecánica de suelo; de modo que, en concepto de estos jueces de mayoría, se trata de un plano preliminar o provisorio, sujeto
a una modalidad aceptada en las normas por las que se rige la licitación. De otro lado, cabe considerar que el cumplimiento
en la entrega de la mecánica de suelo, no le era exigible al señor Aránguiz, por cuanto ello era un deber de la empresa
constructora, tanto en cuanto a encargar dicho estudio, como en acompañarlo a los antecedentes de la licitación y al propio
calculista, para la modificación o ratificación de su plano; situación que no se probó que hubiera acontecido; como tampoco
resultó acreditado que, efectivamente, se hubiere hecho dicha mecánica, no obstante lo cual, la constructora perseveró en la
construcción de los edificios; sin que organismo alguno, observara su inexistencia, concediéndose todos los permisos
necesarios para tal cometido hasta, incluso, la recepción definitiva de las obras.- Así las cosas, no resulta posible arrogar,
más allá de toda duda razonable, a Aránguiz Gallardo la responsabilidad pretendida por los entes acusadores”, sostiene la
resolución.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
I. Como autores de cuasidelito de homicidio con fecha 08 de Julio del 2013, fueron
imputados siete personas en el Juzgado de Garantía de Talca, entre ellos,
empresarios y ejecutivos de empresas mineras, así como cuatro funcionarios del
Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin)

El fiscal, Oscar Salgado, explicó ante el juez, Jorge Ulloa, que los hechos
corresponden a un alud registrado durante el terremoto del 27 de febrero del
2010, en la comuna de Pencahue, debido al colapso de un tranque de relave
perteneciente a la empresa minera La Palmas, la cual realizaba faenas de
extracción de oro. También dijo que por negligencias técnicas, el tranque se
construyó sin respetar un coeficiente sísmico exigido por la normativa vigente,
además de debilitarlo por perforaciones, haciendo abandono del relave de
desechos mineros sin los mantenimientos debidos. Agregó que el relave fue
situado a una distancia inferior a la mínima de sectores poblados.
“INFORMACIÓN FALSA”
Osar Salgado explicó que el alud arrasó con la casa de los cuidadores de un
predio. Las víctimas fatales fueron María Angélica Chamorro y Alejandro
Gálvez, junto a sus dos hijas, María Alejandra e Isabel Angélica, de 8 y 4 años de
edad, respectivamente. A la vez, precisó la responsabilidad de los dueños y
técnicos de la minera Las Palmas. En este sentido, sostuvo que el ingeniero,
Roberto Ventura, fue quien autorizó el emplazamiento del tranque en lugar no
autorizado y que entregó “información falsa” a Sernageomin.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
II. Como autores de cuasidelito de homicidio con fecha 08 de Julio del 2013, fueron
imputados siete personas en el Juzgado de Garantía de Talca, entre ellos,
empresarios y ejecutivos de empresas mineras, así como cuatro funcionarios del
Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin)

Añadió que los ejecutivos de la empresa, Eduardo Viada y Ramón Méndez,
aceptaron el abandono del tranque sin cumplir con el plan de cierre. El fiscal
destacó que el dueño de la empresa minera, Francisco Javier Errázuriz Ovalle,
hijo del ex senador por el Maule Norte y ex candidato presidencial, Francisco
Javier Errázuriz Talavera, conocido popularmente como “Fra-Fra”, también tuvo
responsabilidad en omitir los mantenimientos al tranque de desechos mineros,
actuando a través de distintas sociedades anónimas que operaban con la minera
Las Palmas.
«PELIGRO DE COLAPSO»
En cuanto a los funcionarios de Sernageomin, el fiscal indicó que los imputados
omitieron los controles y fiscalizaciones a la minera Las Palmas y al tranque
ubicado en Pencahue, sin realizar inspecciones y tampoco alertando del peligro a
las víctimas fatales, a pesar de tener antecedentes técnicos sobre el peligro de
derrumbe. Precisó que René Rojas y Nelson Ramírez, ambos del Departamento
de Ingeniería y Gestión Ambiental, aprobaron los informes técnicos de
construcción del tranque y sus ampliaciones. En cuanto a Cecilia Adasme, jefa
del mismo departamento, el fiscal sostuvo que calificó al tranque como riesgo de
contaminación y colapso de sus muros, pero sin advertir a las autoridades locales.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
I. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL TRANSPORTE TERRESTRE - BUS . Sentencia 04 de Enero del 2014.

Se confirmó la sentencia apelada, desde que de la prueba
aportada al juicio, fluye con meridiana claridad que el conductor
del bus, teniendo la suficiente experiencia por cerca de cuatro
años en la conducción de buses interurbanos, al enfrentar el
puente donde ocurrieron los hechos, venía con signos de
cansancio, fatiga y sueño, que no le permitió adoptar las
maniobras decisivas tendientes a evitar el accidente, el que
lamentablemente se produjo y todo ello motivado por la falta de
adecuados descansos, que no se lo permitían los encargados de
las tripulaciones, unido al incumplimiento legal del artículo 25
inciso 2° del código del trabajo, cuyos conductores deberán tener
un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de
cada 24 horas.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
II. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL
- TRANSPORTE TERRESTRE - BUS . Sentencia 04 de Enero del 2014.

Por lo anterior, a las personas se les atribuyó responsabilidades de haber
permitido y tolerado, en reiteradas oportunidades, que el conductor del
bus siniestrado y otros choferes de la empresa transportara pasajeros
mediante la conducción de buses de la empresa sin respetar la jornada de
trabajo y los descansos que corresponden a dichos trabajadores,
conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia y a
otras acciones de no haber controlado, ni vigilado el cumplimiento de
dicha normativa; de no adoptar medidas para evitar que dichos
incumplimientos se produjeran, ni dispusieron ni supervisaron que otras
personas lo hicieran; significando que los choferes condujeran en
condiciones físicas deficientes los buses de la empresa, poniendo en
riesgo, más allá de lo permitido, la vida y la salud de dichos trabajadores
y de los pasajeros que transportaban, lo que se tradujo en el deceso del
conductor Sr. Fierro y los días inmediatamente anteriores.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIA VIAL RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - DAÑO MORAL - FALTA
DE DILIGENCIA Y CUIDADO ORDINARIO. Sentencia 19 de Enero 2014.

Se descartó la existencia de caso fortuito, puesto que si bien el desplome del
terraplén de acceso a un puente en la ruta, sólo pudo provenir de la excepcional
intensidad de la lluvia y la crecida del estero; la caída del automóvil que conducía
la victima por dicho forado al cauce del estero, proviene sólo de la falta de
previsión y seguridad de la misma Concesionaria frente a tal fenómeno
meteorológico, la que debió incrementar sus sistemas de seguridad y vigilancia en
los puentes más aun considerando que el día anterior se había socavado otro
puente, a un par de kilómetros de donde se ubicaba el desplomado. De esta
manera, resulta cierto que no concurre el presupuesto de imprevisibilidad que
conforma la definición del caso fortuito.

Del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia, es
posible extraer y determinar como una obligación de la concesionaria, el
garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas.
La obligación de seguridad que la ley y los reglamentos imponen al concesionario
de obras públicas, les exige disponer de sistemas de vigilancia permanente y
sistemas de patrullaje que permitan detectar la existencia de anormalidades o
peligros en la ruta que los habiliten en forma oportuna, a tomar las medidas de
seguridad necesarias para evitar daños a terceros.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIA
VIAL - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - DAÑO
MORAL - FALTA DE DILIGENCIA Y CUIDADO ORDINARIO. Sentencia 19 de
Enero 2014.

En este caso, le cabe responsabilidad extracontractual a la concesionaria, fundada
en las normas del derecho común, si el incumplimiento de deberes de cuidado y
particularmente del deber de seguridad que le es exigible a la concesionaria, ha
causado un daño a los demandantes.

En efecto, el demandado faltó negligente y culpablemente al deber de seguridad
que le imponía la Ley de Concesiones y su Reglamento, pues como se aprecia, no
mantuvo la ruta concesionada en un estándar en condiciones normales de uso y,
más aun, no cumplió con su obligación de mantener equipos de vigilancia
permanente en el camino para detectar posibles causas de accidentes y asumir la
seguridad que corresponde, mediante la señalización y avisaje oportuno a los
usuarios. Se evidencia, asimismo, que hay vínculo causal entre el incumplimiento
del deber de seguridad y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte
de la víctima, por lo que solo cabe confirmar la sentencia de primer grado en
cuanto decide la responsabilidad de concesionaria.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
OCTAVO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENA A METRO POR
DESCARRILAMIENTO EN LÍNEA 2. Santiago 18 de Marzo del 2014.

El Octavo Juzgado Civil de Santiago CON FECHA 18 DE Marzo del 2014,
condenó a la empresa Metro S.A. a pagar una indemnización por los daños
provocados por el descarrilamiento de un convoy en el taller de pruebas de la
Línea 2 del ferrocarril, el que irrumpió violentamente en un condominio aledaño.

La sentencia determinó la responsabilidad de la empresa en el accidente producido el 8 de febrero de 2012- que terminó con un vagón en el sector de
estacionamientos y zona de juegos del edificio Foresta Plaza Uno, ubicado en la
Avenida José Miguel Carrera 6.300, y colindante al taller de pruebas de la
estación Lo Ovalle. Además, la magistrada ordena el pago de $1.471.500 (un
millón cuatrocientos setenta y un mil quinientos pesos), por los daños materiales
provocados en el edificio, y de $500.000 (quinientos mil pesos) por concepto de
daño moral a cada uno de los 27 menores de edad que presentaron la acción
judicial ($13.500.000 en total).

Según la resolución judicial, es un hecho no controvertido que la empresa tuvo
una conducta negligente o culposa al no adoptar medidas de seguridad que
evitaran el accidente al interior del condominio, en los juegos infantiles donde
jugaban niños a esa hora.
10/14/2015
Kleber Monlezun - Vector Unitario
1. DESPLOME DEL EDIFICIO ALTO RÍO
CONCEPCIÓN TERREMOTO 27/F DEL
AÑO 2010.

Se condenó a penas de 3 años de reclusión menor en su grado
medio a Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, a Juan Ignacio
Ortigosa Ampuero y a Felipe Andrés Parra Zanetti, en su calidad
de dueños, gerentes y ejecutivos de la empresa constructora e
inmobiliaria involucrada en estos hechos. En tanto, el ingeniero
calculista René Carlos Pettinelli Loayza fue condenado a 800 días
de reclusión menor en su grado medio. Asimismo, el tribunal
acogió las demandas civiles presentadas en contra de los
condenados, quienes deberán pagar 1.800 millones de pesos por
daño moral y 12 millones 980 mil 147 pesos, por daño emergente
a las víctimas y sus familiares. Todos, por su responsabilidad, en
calidad de autores, de ocho cuasidelitos de homicidio, un
cuasidelito de lesiones graves gravísimas, y seis cuasidelitos de
lesiones simplemente graves, hechos ocurridos tras la caída del
edificio Alto Río, en la madrugada del 27 de febrero de 2010.
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2. DESPLOME DEL EDIFICIO ALTO RÍO
CONCEPCIÓN TERREMOTO 27/F DEL AÑO
2010.

El tribunal tuvo por establecido, en base a la prueba de cargo, que los
acusados se obligaron a contar con un Inspector Técnico de Obra
distinto del constructor (de ahí la denominación de externo), lo que se
tuvo por establecido no sólo con el documento denominado
Especificaciones Técnicas, sino que también con un documento firmado
por Baeza Martínez y las aseveraciones de testigos, todo ello analizado
en el razonamiento undécimo de la sentencia. Dado que la autorización
para edificar fue visada por la Municipalidad con el compromiso de
contar con el ITO, el tribunal hizo aplicables las disposiciones legales y
reglamentarias que obligan al constructor y propietario a sujetarse a los
permisos vigentes en el desarrollo de la obra que, para el caso, significaba
cumplir efectivamente con las tareas del ITO.
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3. DESPLOME DEL EDIFICIO ALTO RÍO
CONCEPCIÓN TERREMOTO 27/F DEL AÑO
2010.

Sin embargo, en los hechos y tal como se tuvo por establecido, las tareas de
control propias de ese profesional, no fueron cumplidas por esa persona, que
según la defensa era un trabajador de nombre Eduardo Ojeda Zavala, el cual aún
cuando tenía la denominación de encargado de la oficina técnica, en realidad su
trabajo era controlar que no se produjeran atrasos en la ejecución de la obra, pero
carente de toda dirección técnica alguna, la que recaía en Baeza y luego en los
jefes de obras, y bajo ellos, en los capataces, etc. En suma, un control vertical que
no se ajustaba a lo programado en las Especificaciones, a lo informado a la
autoridad administrativa, a lo que estaba en noticia del revisor independiente y,
en definitiva, a aquello en base a lo cual se concedió el permiso de edificación.
En consecuencia, la norma del artículo 143 de la Ley General de Urbanismo no
se aplicó en el caso en relación a la supuesta exigencia de un Inspector Técnico
Independiente, propio de un edificio público.
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4. DESPLOME DEL EDIFICIO ALTO RÍO
CONCEPCIÓN TERREMOTO 27/F DEL AÑO
2010.

Del mismo modo, tampoco se aplicó el artículo 1.3.2. N° 8 de la Ordenanza, que
establece, esto es, la falta de un revisor independiente o de inspector técnico,
tratándose de edificios de uso público” que se tradujo en la falta de profesionales
competentes responsables de la supervisión, construcción o inspección de la
obra.”

RESUMEN: En este contexto, a juicio de ese tribunal se encuentran acreditados:

i.- Que hubo insuficiencias constructivas relacionadas con la inexistencia de una inspección
técnica externa de la obra.

ii.- Deficiencias constructivas propiamente tales, cuya ejecución estuvo a cargo de Ricardo
Baeza:

iii.- En relación la responsabilidad que le cabe a los imputados Ortigosa Ampuero, Parra
Zanetti y Baeza Martínez por no someter los cambios estructurales del proyecto de cálculo
nuevamente a la revisión del revisor y la Municipalidad
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1. DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE CULPA NEGLIGENTE.

La Corte Suprema con fecha 29 de Julio del 2013, estableció que se encuentra
establecida la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber
omitido fiscalizar lo que hacía la persona o empresa que contrató para que le
prestara el servicio de instalación de la calefacción y sus radiadores en las casas
que se estaban construyendo.

En efecto, los dependientes actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalación del
calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cartón que no tenía firmeza
suficiente, anclándose además, el colgador del radiador con tarugos que no correspondían al
peso a soportar y con una cañería mal instalada, lo que permitió su desconexión y que el
radiador dejara de funcionar en la forma en que debía hacerlo. Igualmente, agregaron en
cuanto a la negligencia de los dependientes de la demandada, que la cañería superior del
radiador -cañería de calefacción- se desprendió produciéndose la expulsión o fuga de agua
caliente que alcanzó y causó las lesiones a la menor. Por otro lado, también determinaron que
existió relación de causalidad. Enseguida los jueces del fondo -luego de señalar que las
quemaduras sufridas por la menor, le ocasionará dolor, molestias y menoscabo por largos
años .

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2. DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - CULPA
NEGLIGENTE.

Por daño moral se condenó por la suma de $60.000.000 para la
víctima directa Isidora Jesús Guzmán Díaz, y de $10.000.000 para
cada uno de los padres de la menor más la suma de $2.338.789 por
concepto de daño emergente.

Finalmente, la sentencia estableció como hechos de la causa, lo
siguiente:
a) la demandada vendió a Comercial Roca Limitada, la vivienda
destinada a la habitación de los actores;
b) el sistema de calefacción central fue entregado a los actores
conjuntamente con la vivienda;
c) el 29 de junio de 2009, en una habitación de esta vivienda, la menor
Isidora Jesús Guzmán Díaz, mientras jugaba junto a su primo, resultó
con diversas lesiones;
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3. DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - CULPA
NEGLIGENTE.

d) en esta habitación existía un radiador de calefacción central por agua
caliente;
e) la instalación de la calefacción y sus radiadores quedó a cargo de una
empresa autorizada que contrató la Inmobiliaria demandada;
f) el calefactor se instaló en casa de los actores, adosado a una pared de yesocartón, en que el número de orificios para instalar los pernos fue el doble de lo
necesario;
g) la menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, resultó con lesiones de carácter grave,
con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100% en un año de evolución
dejando como secuelas extensas cicatrices de quemaduras en dorso del tórax y
muslo izquierdo en tratamiento; que requiere cuidados hasta los 16 años
cuando se deberá intervenir quirúrgicamente para la posibilidad de hacer
desaparecer las cicatrices. Por su parte, las víctimas indirectas también
probaron el perjuicio por el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones
de su hija; y
h) los actores también aportaron diversas boletas y facturas por prestaciones
médicas y de tratamientos, por la suma de $2.338.789.
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1. CORTE DE SANTIAGO CONDENÓ A EMPRESA A INDEMNIZAR A
POBLADOR ENFERMO GRAVEMENTE POR ASBESTO. 19 de Noviembre
del 2013.

La Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 19 de Noviembre del 2013,
rechazó el recurso contra la sentencia que ordenaba a la empresa Pizarreño pagar
una indemnización de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) a
poblador que desarrolló una grave enfermedad tras inhalar asbesto por casi 20
años por la responsabilidad que le cabe en la patología que desarrolló
el demandante, quien vivió en la población Pizarreño, aledaña a la
fábrica homónima, entre 1964 y 1983. Periodo durante el cual estuvo
expuesto a la sustancia tóxica, desarrollando una mesotelioma
epitelial anaplásico de pulmón.

La prueba permitió al juez a quo concluir, que si bien se adoptaron algunas
medidas paliativas para evitar el daño, éstas sólo se enmarcaron al interior de la
empresa y en relación con el personal que en ella faenaba, al no existir prueba ni
algún otro indicio que permita inferir que estas actividades de prevención se
hayan extendido también para las familias que vivían en el entorno de la fábrica y
del mismo modo a terceros que llegaron a la Villa u otros sectores aledaños,
ubicados en la inmediaciones de la fábrica
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2. CORTE DE SANTIAGO CONDENÓ A EMPRESA A INDEMNIZAR A
POBLADOR ENFERMO GRAVEMENTE POR ASBESTO. 19 de Noviembre
del 2013.

A mayor fundamento, el juez indicó que no se puede desconocer que hoy en día a
las empresas no solo les asiste una responsabilidad social integral que abarca la
protección y resguardo del lugar de trabajo y de sus trabajadores, sino también
ésta debe ser extendida al medio ambiente y a la salud de la población, en cómo
su quehacer influye en el medio ambiente y la salud de las personas,
responsabilidad que si bien es cierto, sólo en la últimas décadas ha cobrado
relevancia, no se puede descartar que anteriormente no la haya tenido.

La resolución se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Héctor
Mery, quien consideró que la empresa no es responsable de los daños producidos
al poblador, debido a que los problemas derivados de la inhalación de asbesto,
fueron detectados con posterioridad a la construcción de la población, por lo que
no era posible prever el daño a la salud que la exposición al asbesto podía
producir. En efecto, sin ese conocimiento, elemento esencial para la previsibilidad
del daño que se reclama, y que debe concurrir forzosamente, no puede tenerse por
concurrente en el caso sub lite el requisito de la existencia de un hecho, acto u
omisión ilícitos.
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1. CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL FISCO
POR ACCIDENTE EN EL PUENTE MAIPO 05 de Noviembre del 2013.

Se condenó al fisco a pagar una indemnización de $ 195.000.000 por
daño mora a los familiares de tres víctimas (un muerto y dos heridos
graves) de un accidente ocurrido el 6 de Diciembre de 2005 por la
caída que sufrió un bus desde el puente Maipo por su responsabilidad
en ese hecho.

La resolución del máximo tribunal determinó la responsabilidad del fisco por la
falta de medidas de seguridad y contención que presentaba la estructura vial.

“Es necesario tener en cuenta que en septiembre de 2005, esto es, antes del
accidente de tránsito materia de la demanda, se elaboró el Volumen N° 6 del
Manual de Carreteras denominado “Seguridad Vial”, cuyo capítulo 6.500 está
referido específicamente a “Sistemas de Contención Vial.

Para el caso de estructuras como puentes o pasos superiores, en que el vehículo
por ningún motivo debe traspasar la baranda, se deberá decidir directamente la
utilización de una barrera con un nivel de contención MUY ALTO, la que se
instalará monolítica con la losa estructural”.
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2. CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL FISCO
POR ACCIDENTE EN EL PUENTE MAIPO 05 de Noviembre del 2013.

En el análisis en concreto del estándar de conducta exigible al Ministerio de
Obras Públicas debe tenerse en consideración el nivel de riesgo de accidentes
viales en la circulación de los vehículos por el Puente Maipo en las condiciones
existentes en el año 2005 y se concluirá que éste es alto, por cuanto el Puente
Maipo se encontraba inserto en una carretera de alta velocidad, con un gran y
permanente flujo de vehículos, sobre todo buses y camiones.

De otro lado, es razonablemente previsible que en este tipo de carreteras se
produzcan accidentes por encontrarse un vehículo fuera de control, de modo que
aun haciendo abstracción de las variedades de diseño de los mecanismos de
contención que contempla la normativa técnica, es indudable que la existencia de
barreras medianeras como de barreras laterales de contención, resultaba necesaria
para la prevención de accidentes viales en un puente inserto, según se ha dicho,
en una carretera de alta velocidad. Sin embargo, igualmente, como se ha visto, el
Ministerio de Obras Públicas no contempló ningún sistema de contención vial en
el centro de la vía, la barrera lateral cedió ante la falta del retardador de velocidad
y contención, por la fuerza del impacto, derivada de la velocidad del bus”.
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3. CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL FISCO
POR ACCIDENTE EN EL PUENTE MAIPO 05 de Noviembre del 2013.

En consecuencia, es inequívoco que pesaba sobre el Fisco de Chile el
deber de seguridad en el diseño, mejoramiento, mantenimiento y
defensa de la ruta concesionada, traducido en la especie en la
implementación de barreras de contención considerado el alto riesgo
de accidentes atendidos los factores que se han expuesto.

Finalmente, las aseveraciones precedentes están respaldadas por un claro
antecedente: sólo en el año 2008 el Fisco de Chile, por Convenio
Complementario N° 7 de 1° de febrero de 2008, aprobado por Decreto Supremo
del Ministerio de Obras Públicas N° 142 de 11 del mismo mes, encargó a la
sociedad concesionaria ejecutar las obras que consideran la instalación provisoria
de un sistema de defensas camineras mediante cables postensados en la mediana
del Puente Maipo, con el fin de dotar al sector de un nivel de segregación entre
los flujos de distinto sentido que disminuya el riesgo de accidentes.

De esta forma resultó palmario el funcionamiento tardío del servicio”.
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1. CORTE DE RANCAGUA CONDENÓ AL FISCO A PAGAR
INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA DE PUENTE COINCO. 04 de
Septiembre del 2013.

La Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 04 de Septiembre del
2013, condenó al fisco a pagar una indemnización de
más $310.000.000 (trescientos diez millones de pesos) a los familiares
de un trabajador que murió producto de la caída del puente Coinco,
en mayo de 2008.

La sentencia determina la responsabilidad estatal por falta de servicio
en la mantención del viaducto, situación que se mantuvo por 20 años,
y que de desplomó en mayo de 2008, a raíz de la crecida del curso
fluvial.

En efecto, el fallo judicial entiende que el puente no debió caer, y que
el solo temporal de mayo de 2008 no explica su caída, sino que se
asocia a los efectos del embate de las aguas una debilidad intrínseca,
debida a falta en la obligación estatal de revisarlo y reforzarlo, para
que pudiera soportar crecidas del río, como la que se produjo en esa
ocasión. Pues bien; los puentes están diseñados para durar más
tiempo que ese y por ende su capacidad de resistencia tiene que
considerar ese lapso de retorno de las crecidas.
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2. CORTE DE RANCAGUA CONDENÓ AL FISCO A PAGAR
INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA DE PUENTE COINCO. 04 de Septiembre
del 2013.

Por otro parte, es obvio que esos períodos de retorno no
son matemáticamente exactos, y por tanto es exigible que los puentes
se inspeccionen con una regularidad mayor a los veinte años que dejó
pasar el Fisco sin ejecutar obra alguna en tal sentido.

La copiosa lluvia que desde días antes se registraba, con temperaturas elevadas, y
la pérdida misma de la posibilidad de seguir midiendo, por haber dejado de
funcionar la estación Termas, como ocurrió antes del 23 de mayo de 2008,
aconsejaban extremar la precaución en el control del acceso a los puentes, como
por lo demás lo reconoce la autoridad en informe de 19 de mayo de 2008, cuando
indica que debe evitarse que la población atraviese cursos de agua sobre cotas
normales.

Nada de lo anterior se cumplió aquí, de suerte que es inevitable concluir que hubo
falta de servicio que fue la causa precisa del accidente; tanto porque:

A. La estructura que colapsó debió haber estado en condiciones de
soportar una crecida que no revistió características de únicas e
imprevisibles y;
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3. CORTE DE RANCAGUA CONDENÓ AL FISCO A PAGAR
INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA DE PUENTE COINCO. 04 de Septiembre
del 2013.

B. Como porque si no lo estaba o si la autoridad no sabía si lo estaba,
debió ser cerrado al tránsito público en cuanto se conoció que las
precipitaciones se mantenían y aún aumentaban día a día y con ellas
el caudal de los ríos, específicamente, el del Cachapoal.

De haber mediado inspecciones y reforzamientos del puente, o en
último término de haber mediado su cierre al tránsito público, el
hecho que causó la muerte del Sr. Bastías –esto es, la caída de su
vehículo al río, con él en su interior- no se hubiera producido.

Finalmente, el Estado deberá indemnizar a: Corina Solís Palominos
$150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos); Claudio Bastías
Solís $60.000.000 (sesenta millones de pesos); Rodrigo Bastías Solís
$50.000.000 (cincuenta millones de pesos); y a Sebastián Bastías
Solís $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño
moral. Además, de $1.110.000 (un millón ciento diez mil pesos) por
daño emergente a cada uno de los demandantes.
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1. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

(PRIMER JUICIO PENAL ORAL)

El Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca condenó a dos
imputados por el homicidio culposo de ocho personas en el derrumbe
de un edificio en la ciudad de Constitución el 27 de febrero de 2012.

En fallo judicial unánime, los jueces María Isabel González, Iván
Villarroel y Jeanette Valdés condenaron a Ricardo Ambrosio Aránguiz
Gallardo y Óscar Castro González a la pena de 540 días de presidio
por los homicidios culposos de ocho personas en el Cerro O’Higgins de
la costera ciudad.

En esa oportunidad, el tribunal estableció para condenar lo siguiente:
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2. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

En esa oportunidad, el tribunal estableció para condenar lo siguiente:

“ La relación de causalidad fluye evidente, pues la acción negligente y
anti reglamentaria del profesional que validó los planos estructurales
que sirvieron de base a la construcción de los edificios que colapsaron,
al igual que la del funcionario público

que no reparó en tan grave error, permitiendo que se seleccionara el
proyecto y se construyera con esas graves falencias sísmicas, crearon
un riesgo que incrementó las posibilidades de producción del
resultado, ya que vivimos en un país con altos índices de sismicidad,
por su ubicación geográfica, lo que no puede ser ignorado por
profesionales del área de la construcción y, más aún, por quienes
efectúan los cálculos estructurales o les corresponde revisarlos.

Por ello, es exigible el correcto acatamiento de las normas sísmicas de
diseño de edificios, a fin de cumplir con el objetivo propio de las
mismas que es salvaguardar la vida humana.
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3. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

De esta forma, el incumplimiento normativo significó un peligro
efectivo para los moradores de dichos edificios, que se concretó con el
primer sismo severo al que fueron expuestos, ya que significó el
colapso de los mismos y la muerte de 8 personas, que no tuvieron la
oportunidad de escapar”.

Ahora bien, los dos condenados se les otorgó el beneficio de la
remisión condicional de la pena, por lo que quedarán sujetos al
control de Gendarmería de Chile por el tiempo que dure la condena.

El tribunal acogió la demanda presentada por las víctimas, por lo que
los sentenciados deberán pagar la suma de $ 450.000.000
(cuatrocientos cincuenta millones de pesos), que se dividen de la
siguiente forma:
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4. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

(SEGUNDO JUICIO PENAL ORAL DESPUÉS DE HABER SIDO
ANULADO EL JUICIO ANTERIOR POR LA CORTE DE
APALACIONES DE TALCA).

Este segundo fallo judicial, absolvió a los imputados Óscar Castro González y
Ricardo Aránguiz de toda responsabilidad en los cuasidelitos de homicidios.
Que en concepto de estos jueces los hechos antes descritos no
constituyeron el cuasidelito de homicidio por cuanto para su
configuración se requiere, en el primer caso, que el hecho sea
ejecutado por imprudencia temeraria y, en el segundo, que se ejecute
un hecho o se incurra en una omisión con infracción de los
reglamentos y por mera imprudencia o negligencia. , situación que no
concurre en el caso que nos ocupa, dado que si bien Castro González
formó parte de la Comisión Técnica designada para el estudio y
evaluación de las propuestas relativas a la licitación N° 1/97, respecto
a la Construcción de 84 viviendas en el Cerro O’Higgins de
Constitución; las normas a las cuales debía ceñirse tal procedimiento,
establecen las funciones generales de la Comisión, mas no hace
alusión alguna a lasKleber
obligaciones
cada
uno de sus integrantes, de
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manera que, de haberse producido una infracción a los reglamentos o

5. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

En efecto, no concurrió en el caso que nos ocupa, dado que si bien
Castro González formó parte de la Comisión Técnica designada para el
estudio y evaluación de las propuestas relativas a la licitación N°
1/97, respecto a la Construcción de 84 viviendas en el Cerro
O’Higgins de Constitución; las normas a las cuales debía ceñirse tal
procedimiento, establecían las funciones generales de la Comisión,
mas no hacía alusión alguna a las obligaciones de cada uno de sus
integrantes, de manera que, de haberse producido una infracción a los
reglamentos o se hubiere incurrido en una omisión respecto de los
antecedentes que debió fiscalizar la Comisión en su conjunto, tal
conducta, no puede atribuírsele, inequívocamente, al señor Castro
González, por el solo hecho de tener la calidad de ingeniero civil, más
aún, si ni siquiera presidía dicha comisión; siendo insuficiente en
consecuencia la declaración del arquitecto José Luis Santander
Rodríguez, en cuanto a que se dividían el trabajo por especialidad.- Así
las cosas, y no reuniéndose los requisitos del tipo, a su respecto,
corresponde dictar sentencia absolutoria a su favor”, sostiene el fallo
con el voto en contra de la magistrada Cecilia Diaz.
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6. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

Respecto de Ricardo Ambrosio Aránguiz Gallardo, tampoco
concurren los elementos del tipo referidos en el motivo precedente y,
por ende, deberá también ser absuelto; teniendo para ello en
consideración que si bien éste hizo entrega de un plano a la
constructora Consanit limitada para ser utilizado en la licitación en
comento, el cual según su propio reconocimiento, se trataba de un
plano tipo que se había usado en proyectos anteriores y en diversas
ciudades del país; éste debía ser complementado o rectificado una vez
que se contara con el estudio de mecánica de suelo, lo que quedó
establecido en la nota N° 11 de la viñeta inserta en el referido plano,
en la que se consigna que la solución de fundación será confirmada
según mecánica de suelo definitiva, lo cual es concordante con lo
establecido en las bases administrativas especiales, que en su artículo
20 letra H.5 establece un plazo de veinte días a contar del inicio
contractual, para acompañar el estudio de mecánica de suelo; de
modo que, en concepto de estos jueces de mayoría, se trata de un
plano preliminar o provisorio, sujeto a una modalidad aceptada en las
normas por las que se rige la licitación.
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7. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

De otro lado, cabe considerar que el cumplimiento en la entrega de la
mecánica de suelo, no le era exigible al señor Aránguiz, por cuanto ello
era un deber de la empresa constructora, tanto en cuanto a encargar
dicho estudio, como en acompañarlo a los antecedentes de la
licitación y al propio calculista, para la modificación o ratificación de
su plano; situación que no se probó que hubiera acontecido; como
tampoco resultó acreditado que, efectivamente, se hubiere hecho
dicha mecánica, no obstante lo cual, la constructora perseveró en la
construcción de los edificios; sin que organismo alguno, observara su
inexistencia, concediéndose todos los permisos necesarios para tal
cometido hasta, incluso, la recepción definitiva de las obras.- Así las
cosas, no resulta posible arrogar, más allá de toda duda razonable, a
Aránguiz Gallardo la responsabilidad pretendida por los entes
acusadores”, sostiene la resolución.
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8. JUICIOS PENALES POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO POR
DERRUMBE DE EDIFICIOS EN CONSTITUCIÓN 27/F del año 2010.

Finalmente, el resultado del juicio anterior, fue consecuencia
de que el 31 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones de Talca
había ordenado la realización de un nuevo juicio oral en el
caso por el derrumbe los edificios, pero sólo respecto de Óscar
Castro González y Ricardo Aránguiz Gallardo, quienes habían
sido condenados en el primer juicio -el 3 de mayo de 2012- a
penas de 540 días de presidio, En dicho fallo, se absolvió a los
imputados Manuel Antonio Lazcano Maldonado, Hernán
Lazcano Hurtado, Doris Illanes Romero, Mario Pérez Vilches,
Luis Fuentealba Higuera y Gastón Esteban González.
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ACCIDENTE FATAL CODELCO.
ACCIDENTE FATAL
CODELCO.
ACCIDENTE FATAL
CODELCO.
ACCIDENTE FATAL
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