COMUNICADO Nº007-2015/AMUTSEP SEÑORES ASOCIADOS: ESTE CONSEJO DIRECTIVO HACE DE SU CONOCIMIENTO LO SIGUIENTE: PESE A QUE ALGUNOS SEÑORES ASOCIADOS HAN DIFUNDIDO PANFLETOS DESPRESTIGIANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ESTE CONSEJO Y MANCHANDO LA HONRA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA AMUTSEP, CON LA FINALIDAD DE CONFUNDIR A LOS SEÑORES ASOCIADO Y ASÍ CAMBIAR SU DECISIÓN EN LA MAGNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 30 DE ABRIL 2015; POR LO QUE, NO HA SIDO POSIBLE FRENTE A LAS PRUEBAS Y EVIDENCIAS EXPUESTA POR LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN; EN CONSECUENCIA, LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA, FUERON CENSURADOS Y CON ELLO EL CESE DE SU CARGO POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; POR LO QUE, AGRADECEMOS A LOS SEÑORES ASOCIADOS LA CONFIANZA Y CREDIBILIDAD DEPOSITADA EN ESTE CONSEJO, TENGAN POR SEGURO QUE JAMÁS LOS DEFRAUDAREMOS. ES POR ELLO, QUE SE ADJUNTA LA EXPOSICIÓN DE LAS COMISIÓN SOBRE LAS GRAVES IRREGULARIDADES ENCONTRADAS DURANTE EL RELEVO. LIMA, 04 DE MAYO DE 2015 CONSEJO DIRECTIVO COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN 1. CASO SOBRE LA PRESUNTA DEUDA DEL ASOCIADO CARLOS HUMBERTO SAMPÉN FERNÁNDEZ. 2. CASO DE LA DEUDA GENERADA POR LA GESTIÓN 2010–2013 CON LA EMPRESA MOVISTAR–RPM. 3. CASO DE CHACLACAYO ALASPE. 4. CASO DEL ASOCIADO CASTILLO GARCÍA JOSÉ Y LOS EX–DIRECTIVOS GESTIÓN 2001 – 2004 5. CASO WAYRA S.A.C. LA A CONCESIÓN DE LA UNIVERSIDAD La Comisión Especial de Investigación, tiene el honor de informar los resultados del Proceso Sumario de Investigación, practicado a los miembros del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, por la presunta falta de INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES INHERENTES AL CARGO en la tramitación del: 1. INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº 001-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL RESULTADO DEL PSI PRACTICADO A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA PRESUNTA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL CASO SOBRE LA PRESUNTA DEUDA DEL ASOCIADO CARLOS HUMBERTO SAMPÉN FERNÁNDEZ CONCLUSIONES a. Está probado que el 15 de Marzo del 2014, los integrantes del actual Consejo Directivo, denunciaron ante el Consejo de Vigilancia contra el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la presunta deuda de S/ 28,043.16 nuevos soles a la AMUTSEP. b. Está probado que el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Nº 024-CV-2015 del 10 de Enero del 2015, resolvió declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada contra el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la deuda de S/ 28,043.16 nuevos soles. c. Está probado con el Informe Nº 0022014/LTA/AMUTSEP del 28 ENE 14 del Contador Luis Ángel TORRES ALONZO y los Estados de Cuenta emitidos por el ÁREA DE OPERACIONES, que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ en el periodo de 1992 al 2004, obtuvo diversos préstamos, los cuales muchos de ellos HAN SIDO CANCELADOS CON NOTAS DE ABONO, los cuales NO CONSTITUYEN PAGO, sino pueden darse por intereses dejados de cobrar, CONDONACIONES DE DEUDAS, ACUERDOS DE SESIÓN, CASTIGO POR CUENTAS INCOBRABLES. d. Está probado de acuerdo con la Carta de fecha 23MAR15 del Auditor Interno de la Asociación CPC Orestes SOLIS ARROYO, que las NOTAS DE ABONO NO PUEDEN SER UTILIZADOS COMO DOCUMENTOS DE PAGO DE UNA DEUDA, por cuanto no son rebajas o modificaciones hechas por la Unidad de Contabilidad. e. Está probado que el Artículo 10 numeral 1.1 de la Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT, señala que las NOTAS DE ABONO SE EMITEN POR CONCEPTO DE ANULACIONES, DESCUENTOS, BONIFICACIONES Y DEVOLUCIONES. f. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 923614 del 28 DIC 92, solicitó un préstamo por la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, el cual aparece como cancelado en el sistema pero SIN ESPECIFICAR LA MANERA DE CANCELACIÓN. g. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 939690 del 02 DIC 93, solicitó un préstamo por la suma de S/.1,000.00 nuevos soles, el cual ha sido cancelada en el sistema con una Nota de Abono, por el monto de S/. 315.01, del 17 Dic 93, siendo Presidente del Consejo Directivo Jorge SHIMABUKU MIYAGUI. h. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 9415967 del 01 SEP 94, solicitó un préstamo por la suma de S/. 3,400.00 nuevos soles, el cual HA SIDO CANCELADA en el sistema con una NOTA DE ABONO del 19 MAR 2003, por el monto de S/. 7,923.47, siendo Presidente del Consejo Directivo Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ. i. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 2055100 del 19 Mar 2003, solicitó un préstamo por la suma de S/. 4,508.12 nuevos soles, el cual ha sido cancelada del sistema con una Nota de Abono del 31 DIC 2004, siendo Presidente del Consejo Directivo Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ. j Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPEN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 2055099 del 31 Mar 2003, solicitó un préstamo por la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, el cual ha sido cancelada del sistema con una Nota de Abono del 31 DIC 2004 por el monto de S/. 4,052.85 nuevos soles, de fecha, siendo Presidente del Consejo Directivo Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ. k. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, mediante solicitud Nº 2551249 del 31 Dic 2004, solicitó un préstamo por la suma de S/. 2,099.45 nuevos soles, EL CUAL HA SIDO CANCELADA DEL SISTEMA CON TRES (03) NOTAS DE ABONO, una por el monto de S/.579.51 nuevos soles, del 31 DIC 2005, otra por S/. 1,159.00 nuevos soles del 31 DIC 2006 y el último por S/. 4,056.49 del 30 JUN 2007, TODAS SIENDO PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ. l. Está probado que el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, en el periodo de 1992 al 2004, en total obtuvo por préstamos la suma de S/. 24,351.57 de los cuales pagó por concepto de capital, interés y mora la suma de S/. 14, 701.34 QUEDANDO UN SALDO POR COBRAR, por los conceptos de capital, interés y mora, la suma de S/ 28,043.16 nuevos soles. m. Está probado que NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO que acredite que el asociado Carlos SAMPÉN FERNÁNDEZ, HAYA PAGADO LA DEUDA por préstamos; los cuales, sin embargo, HAN SIDO ELIMINADOS DEL SISTEMA CON NOTAS DE ABONO, con el agravante de que dicho acto irregular fue efectuado CUANDO ERA PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO. n. Está probado el actual Presidente del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, en el periodo 2001-2004, EN LA QUE SE CANCELARON CON NOTAS DE ABONO algunos préstamos otorgados al asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, ocupó el cargo de VICEPRESIDENTE del Consejo Directivo y JEFE DEL ÁREA DE OPERACIONES. p. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia, desde un principio se negaron a realizar la investigación, al devolver la denuncia con el argumento de que no tendría sustento para iniciar un Proceso Sumario de Investigación; luego al declarar IMPROCEDENTE la denuncia, pese a existir suficientes indicios y elementos de juicio, incurriendo en la falta de incumpliendo de las funciones inherentes a su cargo para el que ha sido elegido, previstas y sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. q. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia, acordaron por UNANIMIDAD declarar IMPROCEDENTE la denuncia contra el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la deuda de S/ 28,043.16 nuevos soles; consecuentemente, de conformidad al Art. 65º del Estatuto, SON solidariamente RESPONSABLES. RECOMENDACIONES La Comisión Especial de Investigación, recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente: a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos dirigenciales, por tres (03) periodos y CESE en el desempeño del cargo, a los integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, quienes existiendo suficientes indicios y elementos de juicio, declararon IMPROCEDENTE la denuncia contra el asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la deuda de S/ 28,043.16 nuevos soles a la asociación; incurriendo en la falta de incumpliendo de las funciones inherentes a su cargo para el que ha sido elegido, previstas y sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y “e” en concordancia con el Art. 18 Inc. “e” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. Sin perjuicio de la reparación civil por el daño económico causado a la Asociación. b. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo de Vigilancia en el caso deuda del asociado Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ. 2. INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº 002-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL RESULTADO DEL PSI PRACTICADO A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA PRESUNTA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL CASO MOVISTAR – RPM CONCLUSIONES a. Está probado que el 14 de Marzo del 2014, los integrantes del actual Consejo Directivo, denunciaron ante el Consejo de Vigilancia al Ex Presidente del Consejo Directivo Julián JAVIER MARQUEZ, por haberse generado en su gestión una deuda de $ 9,081.86 Dólares Americanos por concepto de RPM y S/. 1,265.83 nuevos soles por concepto de telefonía fija. b. Está probado que el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Nº 020-CV-2014 del 10 Nov 2014, abre el Proceso Sumario de Investigación contra los Ex Directivos Julián JAVIER MARQUEZ y Rafael AQUINO POMA; luego de aproximadamente 08 meses de formulada la denuncia; conducta que evidencia desidia y falta de voluntad para llevar a cabo una investigación pronta y oportuna. c. Está probado que mediante Resolución Nº 26-2014/CVAMUTSEP del 24 de Enero 2015, el Consejo de Vigilancia resuelve ampliar por un periodo de diez (10) días hábiles la culminación del Proceso Sumario de Investigación. d. Está probado que el Consejo de Vigilancia, exactamente a la culminación de la ampliación del Proceso Sumario de Investigación, emite la Resolución Nº 27-CV2015 del 05 de Febrero 2015, en la que resuelve INTERRUMPIR el plazo para la culminación del Proceso Sumario de Investigación, con el argumento de que el órgano supremo de la AMUTSEP en Asamblea General Extraordinaria del 29 de Enero 2015, acordó la conformación de una Comisión Especial de Investigación y que cabe la posibilidad de afectar el derecho al debido proceso y en aplicación del Art. 317º del Código Procesal Civil. e. Está probado que el argumento del Consejo de Vigilancia para INTERRUMPIR el plazo de investigación carece de fundamento debido a que el Art. 317 del Código Procesal Civil, está referido a la interrupción o diferimiento del término para realizar UN ACTO procesal determinado, no para interrumpir el plazo de todo el proceso. f. Está probado que el Consejo de Vigilancia, no ha tenido el ánimo de realizar la investigación pronta y oportuna; al principio, al devolver la denuncia con el argumento infundado de que no tendría sustento para iniciar un Proceso Sumario de Investigación; posteriormente al abrir el Proceso Sumario luego de 08 meses de formulada la denuncia y finalmente al interrumpir el plazo para concluir el proceso; acreditándose que no han cumplido los valores y principios establecidos en el Art. 6º del Reglamento de Ética que señala: “Actuar con transparencia, rectitud, responsabilidad y profesionalismo en respuesta a la confianza depositada en su persona por la AMUTSEP”. Conducta sancionable con CENSURA de acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto, en concordancia con el Art. 18 inc. “a” del Estatuto. h. Está probado que existen diversas irregularidades en el caso MOVISTAR- RPM, tales como lo manifestado por el CPC Orestes SOLIS ARROYO en su Informe de Contabilidad Nº 007-2014/AMUTSEP del 17 de enero 2014 , en la que señala que “en la época del Ex Consejo Directivo presidido por el asociado Julián JAVIER MARQUEZ, se me encomendó hacer un análisis de este tema del convenio de PRMs MOVISTARAMUTSEP, por lo cual me apersoné a la oficina de Bienestar Social a cargo del asociado Rafael AQUINO POMA, quien me manifestó que era un asunto secreto por lo que no podía hacer ningún análisis al respecto”. i. Está probado que otro hecho irregular advertido en el expediente principal del caso MOVISTAR-RPM, es la INCINERACIÓN de diversos documentos del año 1991 al 2010, aprobado en Sesión de Consejo Directivo de fecha 11 de Julio del 2013, ad portas de concluir la gestión del periodo 2010-2013 presidida por el Tco Julián JAVIER MARQUEZ, hecho que ha dificultado la investigación que realiza el Consejo de Vigilancia por haberse incinerado documentos importantes como los Contratos de RPM entre otros, presumiblemente con la finalidad de ocultar información de relevancia para la Institución. RECOMENDACIONES La Comisión Especial de Investigación, recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente: a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos dirigenciales por tres (03) periodos y CESE en el desempeño del cargo, a los integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, por haber retrasado el trámite del caso MOVISTAR – RPM con argumentos infundados, causando grave perjuicio a la Institución al no determinarse oportunamente a los responsables de la deuda de $ 9,081.86 Dólares Americanos por concepto de RPM y S/. 1,265.83 nuevos soles por concepto de telefonía fija; acreditándose que no han cumplido los valores y principios establecidos en el Art. 6º del Reglamento de Ética que señala: “Actuar con transparencia, rectitud, responsabilidad y profesionalismo en respuesta a la confianza depositada en su persona por la AMUTSEP”. Conducta sancionable acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto, en concordancia con el Art. 18 inc. “a” del Estatuto. Sin perjuicio de la reparación civil por el daño económico causado a la Asociación. b. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo de Vigilancia en el caso MOVISTAR- RPM. c. Que el Consejo de Vigilancia, en su oportunidad y de oficio abra un Proceso Sumario de Investigación, contra los responsables de la INCINERACIÓN de documentos de importancia para la Asociación, perpetrada en la gestión 2010–2013. 3. INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº 003-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL RESULTADO DEL PSI PRACTICADO A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA PRESUNTA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL CASO DE LA CONCESIÓN DE CHACLACAYO A LA UNIVERSIDAD ALASPE CONCLUSIONES a. Está probado que el 14 de Marzo del 2014, los integrantes del Consejo Directivo José Humberto MONTOYA MELENDEZ, Flavio Falconieri PADILLA DURAN, Mauro Epifanio LOAYZA GUZMAN, Manuel VELASQUEZ CALDERON y Juan Julián PEZUA CHAVEZ, denunciaron ante el Consejo de Vigilancia contra los Ex Directivos del periodo 2010-2013 presidido por el asociado Julián JAVIER MARQUEZ, por la concesión del Club “Los Ángeles” de Chaclacayo con serias irregularidades y deficiencias. b. Está probado que el Consejo de Vigilancia mediante la Resolución Nº 005-2014/CV-AMUTSEP del 04 de Julio del 2014, resolvió declarar NO HA LUGAR a la apertura de un Proceso Sumario de Investigación, con el argumento de que la Concesión ha sido aprobada por acuerdo de Asamblea General quien es el órgano supremo de la Asociación. c. Está probado que ni el Estatuto, ni el Reglamento del Proceso Sumario de Investigación ni Código Procesal Civil, única norma aplicable supletoriamente de acuerdo a la disposición final única del Reglamento del Proceso Sumario de Investigación, está prevista archivar una denuncia declarando NO HA LUGAR a la apertura de un Proceso. El Art. 7º del Reglamento del Proceso Sumario de Investigación es imperativa, al señalar que “ Con la denuncia debidamente formulada, se expedirá la resolución de instauración del Proceso Sumario de Investigación”; se considera debidamente formulada la denuncia cuando cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el Art. 4º del citado Reglamento. Es luego de realizada la investigación que se debe concluir si existe o no responsabilidad de los denunciados. d. Está probado que en la Asamblea General Extraordinaria del 06 de Agosto del 2011, el Consejo Directivo no informó la Observación Nº 23 del Auditor Interno de la AMUTSEP, quien había observado varias deficiencias, tales como: Que el contrato es muy simple ya que debió estar precedido de un convenio marco; que la cláusula séptima establece que la Universidad pagará a la Mutual “un apoyo” mensual, debiendo decir se le “retribuirá económicamente, entre otros; indicios razonables que hacen presumir que el Consejo Directivo ocultó información de carácter relevante para la asamblea, conducta prevista y sancionada en el 24º inc. “b” del Estatuto. e. Está probado que de acuerdo al Art. 48 inc. ”h” Estatuto, el Consejo Directivo tiene la atribución de celebrar contratos y convenios; sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos actos se deben realizar cumpliendo los procedimientos establecidos en el Estatuto y Reglamentos, a fin de que no tengan vicios de nulidad. f. Esta probado que el Consejo de Vigilancia, no abrió el proceso Sumario de Investigación, pese a existir diversas irregularidades, por el contrario adoptando una posición por demás parcializada declaró NO HA LUGAR a la apertura de un Proceso Sumario de Investigación, incurriendo en la falta de incumpliendo de las funciones inherentes a su cargo para el que ha sido elegido, previstas y sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. g. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia, aprobaron por UNANIMIDAD la Nº 005-2014/CV-AMUTSEP del 04 de Julio del 2014 que declaró NO HA LUGAR a la apertura de un Proceso Sumario de Investigación; consecuentemente, de conformidad al Art. 65º del Estatuto, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES. RECOMENDACIONES La Comisión Especial de Investigación, recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente: a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos Dirigenciales por tres (03) periodos, y CESE en el desempeño del cargo, a los integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, quienes existiendo mérito suficiente para iniciar un Proceso Sumario de Investigación declararon NO HA LUGAR a la apertura de un Proceso Sumario de Investigación, incurriendo en la falta de incumpliendo de las funciones inherentes a su cargo para el que ha sido elegido, previstas y sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. Sin perjuicio de la reparación civil por el daño económico causado a la Asociación. b. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo de Vigilancia en el caso CHACLACAYO. 4. INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº 004-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL RESULTADO DEL PSI PRACTICADO A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA PRESUNTA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL CASO DEL ASOCIADO CASTILLO GARCÍA JOSÉ Y LOS EX– DIRECTIVOS GESTIÓN 2001 – 2004 CONCLUSIONES a. Está probado que el 15 de Marzo del 2014, los integrantes del actual Consejo Directivo, DENUNCIARON ante el Consejo de Vigilancia al Ex administrador del CERTES CHORRILLOS el asociado CASTILLO GARCIA José Cecilio, por mantener una deuda de S/. 5,455.00 nuevos soles, deuda que el Consejo Directivo del periodo 2001-2004 en Sesión de Consejo acordó que la Asociación asumiera dicah deuda; siendo los Directivos que aprobaron dicho acuerdo Carlos Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ, Adrián FELIX QUISPE, Justo ZEGARRA RIMACHI, Pedro LORO PERICHE, Jorge FLORES LOPEZ, Nilo MORÁN VINCES, Luis PINTO CHAVARRIA y José Luis GARCÍA TINEO. b. Está probado que el actual Presidente del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, FUE MIEMBRO del Consejo Directivo del periodo 20012004 y como tal PARTICIPÓ en la SESIÓN del Consejo Directivo del 15 de Enero del 2003, donde se ACORDÓ que la ASOCIACIÓN ASUMA LA DEUDA de S/. 5,455.00 que el asociado CASTILLO GARCIA José, debía a la Distribuidora “La Campiña” por cerveza y bebidas entregadas a consignación. c. Está probado que el Presidente del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, es parte denunciada, por lo que debió haberse INHIBIDO o EXCUSADO de conocer dicho caso, ya que como denunciado tenía interés particular y personal en el resultado de dicha investigación; conducta que TRANSGREDE el Reglamento de Ética Art. 6º inciso “c” que señala: “Actuar con transparencia, rectitud, responsabilidad y profesionalismo en respuesta a la confianza depositada en su persona por la AMUTSEP”; en concordancia con el Art. 18 inc.”e” del Estatuto; sancionado de acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto. persona por la AMUTSEP”, en concordancia. d. Está probado que el actual Consejo de Vigilancia, emitió la Resolución N 007-CV-2014 del 09 Jul 2014, en la cual resolvió : NO INICIAR un nuevo proceso sumario en contra del asociado CASTILLO GARCIA José, por haber sido sancionado con 12 meses de suspensión de sus derechos en la Asamblea General Extraordinaria del 17 de Noviembre del 2004. e. Está probado que el Consejo de Vigilancia NO SE PRONUNCIÓ con respecto a los Ex directivos del periodo 2001-2004, con el argumento infundado de que “la imputación directa era contra el asociado José CASTILLO GARCIA, “que la imputación se inicia desde el encabezamiento de la denuncia indicando los nombres de las personas a quienes está denunciando, el hecho de que en el cuerpo de la denuncia se haya nombrado a otras personas, ya no son denunciados”. f. Está probado que otro argumento infundado del Consejo de Vigilancia para no pronunciarse con respecto a los Ex Directivos del periodo 2001-2004, es que NO EXISTE mención alguna en el Informe Nº 003-AMUSEP/CV/SEC-2004, así como tampoco hubo pronunciamiento de la Asamblea General Extraordinaria del 17 de Noviembre del 2004; sin embargo, se debe tener presente que el Informe Nº 003AMUSEP/CV/SEC-2004 y la Asamblea General Extraordinaria del 17 de Noviembre del 2004, fue ESPECÍFICAMENTE para resolver el caso del Tco1 CASTILLO GARCIA José Cecilio, no habiendo en dicha época denuncia alguna contra los referidos ex directivos. g. Está probado que el hecho que en una Sesión de Consejo Directivo se apruebe que LA ASOCIACIÓN ASUMA LA DEUDAS DE UN ASOCIADO con un tercero, es un HECHO IRREGULAR que atenta contra el patrimonio de la Institución; por lo tanto mérito suficiente para abrir un Proceso Sumario de Investigación, que el Consejo de Vigilancia no realizó. h. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia omitieron pronunciarse con respecto a los integrantes del Consejo Directivo del periodo 2001-2004, pese a existir pruebas e indicios suficientes; constituyendo dicho acto una falta grave en perjuicio de la Institución, al negarse a investigar con el ánimo de ocultar un acto irregular; siendo responsables de la falta de Incumplimiento de funciones Inherentes al Cargo, previstas y sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. i. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia, aprobaron por UNANIMIDAD la Resolución N 007-CV-2014 del 09 Jul 2014; consecuentemente, de conformidad al Art. 65º del Estatuto, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES. RECOMENDACIONES La Comisión Especial de Investigación, recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente: a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos dirigenciales por tres (03) periodos y CESE en el desempeño del cargo, al asociado Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, por no haberse INHIBIDO o EXCUSADO del conocimiento del caso del asociado CASTILLO GARCÍA José Cecilio y Ex directivos de la gestión 2001-2004; conducta que transgrede el Reglamento de Ética Art. 6º inciso “c” en concordancia con el Art. 18 inc.”e” del Estatuto; sancionado de acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto. b. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos dirigenciales, por tres (03) periodos y CESE en el desempeño del cargo, a los integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, por haber incurrido en la falta de Incumplimiento de funciones Inherentes al Cargo, previstas en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto. Sin perjuicio de la reparación civil por el daño económico causado a la Asociación. c. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo de Vigilancia en el caso CASTILLO y los ex directivos gestión 2001-2004. 5. INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº 005-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL RESULTADO DEL PSI PRACTICADO A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA PRESUNTA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL CASO WAYRA S.A.C. CONCLUSIONES a. Está probado que el 15 de Marzo del 2014, los integrantes del actual Consejo Directivo, DENUNCIARON ante el Consejo de Vigilancia a los Ex integrantes del Consejo Directivo periodo 2010-2013, por la IRREGULAR FIRMA de la Adenda al contrato de arrendamiento del local de la AMUTSEP de la Av. Salaverry Nº 2453 con la empresa WAYRA SERVICIOS SAC. b. Está probado que el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Nº 009-2014/CVAMUTSEP del 30 Jul 2014, ABRIÓ el Proceso Sumario de Investigación contra los ex Directivos periodo 20102013. c. Está probado que el Consejo de Vigilancia, emite la Resolución Nº 016-CV-2014 del 23 Oct 2014, mediante la cual RESUELVE “que NO es posible FUNDAMENTAR razonablemente un acto de sanción” contra los Ex Directivos periodo 20102013. d. Está probado que la AMUTSEP CELEBRÓ un contrato de arrendamiento con la empresa WAYRA SERVICIOS SAC, del inmueble ubicado en la Av. Salaverry Nº 2453, a plazo determinado de Tres (03) años, a partir del 01 de Febrero del 2012 hasta el 31 de Enero del 2015. e. Está probado que faltando un mes para dejar el cargo y asuma sus funciones el nuevo Consejo Directivo electo, el Consejo Directivo EN SESIÓN del 20 de Julio del 2013, ACORDÓ AMPLIAR el contrato de arrendamiento con la empresa WAYRA SAC, por dos años más hasta el 31 de Enero del 2017; en la cual el SECRETARIO Carlos Eduardo ARRISUEÑO HONDERMAN VOTÓ EN CONTRA, manifestando que no se debe ampliar el tiempo del contrato, teniendo en cuenta que ya hay un Presidente electo. f. Está probado que la Adenda al CONTRATO de arrendamiento, NO fue FIRMADO por el SECRETARIO Carlos Eduardo ARRISUEÑO HONDERMAN, siendo firmado en su reemplazo por el Vicepresidente Ysaac NEIRA VALDIVIA. g. Está probado que de acuerdo al Art. 50 inc. “g” del Estatuto, el Presidente del Consejo Directivo DEBE FIRMAR conjuntamente con EL SECRETARIO General y el Tesorero, los contratos que se celebren en nombre de la asociación; NO ADMITIENDO el ESTATUTO la intervención con su firma de otro Directivo; del cual se puede colegir que la falta de firma del Secretario General y la inclusión de la firma del Vicepresidente, que NO está FACULTADO para ello, acarrea vicio de nulidad al contrato. h. Está probado que el Vicepresidente Ysaac NEIRA VALDIVIA, ha infringido el Art. 9º Inc. “f” del Reglamento de Ética, que señala: “Límites de Autoridad.- Todo los componentes de la administración de la AMUTSEP, deben estar conscientes de las LIMITACIONES de su campo de actuación y autoridad en su caso, y NO deberán realizar ninguna acción que EXCEDA las facultades que expresamente se le haya otorgado”. i. Está probado que el Consejo de Vigilancia, con Oficio Nº 089AMUTSEP/SEC-CV-2013 del 22 de Julio del 2013, comunicó al Consejo Directivo, que en Sesión de Consejo acordaron VETAR el ACUERDO tomado en Sesión de Consejo Directivo de fecha 20 de Julio 2013 para ampliar el contrato de alquiler con la Empresa WAYR SAC. j. Está probado que el Art. 39 inc. “e” del Estatuto, dispone que el VETO del Consejo de Vigilancia a los acuerdos del Consejo Directivo, deben ser resueltas por la Asamblea General Extraordinaria; en consecuencia, el acuerdo de Sesión de Consejo Directivo de ampliar el contrato de alquiler con la Empresa WAYRA, aún estaba pendiente de ser resuelto por la Asamblea General. k. Está probado que el Ex Presidente del Consejo Directivo Julián JAVIER MARQUEZ, en la Asamblea General Extraordinaria del 02 de Agosto del 2013, NO INFORMÓ sobre la Adenda al contrato de arrendamiento con la empresa WAYRA SAC, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 48 inc. “h” del Estatuto (Atribuciones y obligaciones del Presidente.- Celebrar contratos y convenios que autorice la Asamblea General o por acuerdo de Sesión de Consejo, con cargo a DAR CUENTA A LA ASAMBLEA GENERAL), conducta que constituye falta sancionada en el Art. 24º inc. “b” del Estatuto (OCULTAR documentos o información de IMPORTANCIA para la Asociación). l. Está probado que la Resolución Nº 016-CV-2014 del 23 Oct 2014, mediante el cual el Consejo de Vigilancia resuelve que no es posible fundamentar razonablemente un acto de sanción contra los Ex Directivos periodo 2010-2013, es INFUNDADO, debido a que se ha verificado que existen faltas cometidas por los Ex Directivos del periodo 20102013, previstas y sancionadas en el Estatuto; acreditándose que los miembros del Consejo de Vigilancia, han actuado en forma parcializada, eximiendo de responsabilidad a los denunciados; lo cual constituye una grave falta prevista y sancionada en el Art. 18º inc. “e” (Desempeñar los cargos para los que fuere elegido, con RESPONSABILIDAD, transparencia, eficiencia y HONESTIDAD), Art. 24º inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto (NO CUMPLIR las funciones inherentes al cargo, para el que ha sido elegido). j. Está probado que los miembros del Consejo de Vigilancia, aprobaron por UNANIMIDAD la Resolución Nº 016-CV-2014 del 23 Oct 2014, mediante el cual declaran que no es posible fundamentar razonablemente un acto de sanción; consecuentemente, de conformidad con el Art. 65º del Estatuto, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES. RECOMENDACIONES La Comisión Especial de Investigación, recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente: a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN para ejercer cargos dirigenciales por tres (03) periodos, y CESE en el desempeño del cargo, a los integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, quienes han actuado en forma parcializada, eximiendo de responsabilidad a los denunciados Ex Directivos del periodo 2010-2013; lo cual constituye una grave falta prevista y sancionada en el Art. 18º inc “e” (Desempeñar los cargos para los que fuere elegido, con responsabilidad, transparencia, eficiencia y honestidad), Art. 24º inc “d” y Art. 61 inc “i” del Estatuto (No cumplir las funciones inherentes al cargo, para el que ha sido elegido). Sin perjuicio de la reparación civil por el daño económico ocasionado a la Asociación. b. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo de Vigilancia en el caso WAYRA SAC. COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN
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