Comunicado Nº 007-2015/AMUTSEP: Informe de la Comisión

COMUNICADO Nº007-2015/AMUTSEP
SEÑORES ASOCIADOS:
ESTE CONSEJO DIRECTIVO HACE DE SU CONOCIMIENTO LO SIGUIENTE:


PESE A QUE ALGUNOS SEÑORES ASOCIADOS HAN DIFUNDIDO PANFLETOS
DESPRESTIGIANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ESTE CONSEJO Y MANCHANDO LA
HONRA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA AMUTSEP, CON LA FINALIDAD DE CONFUNDIR
A LOS SEÑORES ASOCIADO Y ASÍ CAMBIAR SU DECISIÓN EN LA MAGNA ASAMBLEA
GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 30 DE ABRIL 2015; POR LO QUE, NO HA SIDO POSIBLE
FRENTE A LAS PRUEBAS Y EVIDENCIAS EXPUESTA POR LA COMISIÓN ESPECIAL DE
INVESTIGACIÓN; EN CONSECUENCIA, LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO DE
VIGILANCIA, FUERON CENSURADOS Y CON ELLO EL CESE DE SU CARGO POR EL
INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; POR LO QUE, AGRADECEMOS A LOS SEÑORES
ASOCIADOS LA CONFIANZA Y CREDIBILIDAD DEPOSITADA EN ESTE CONSEJO, TENGAN
POR SEGURO QUE JAMÁS LOS DEFRAUDAREMOS.
ES POR ELLO, QUE SE ADJUNTA LA EXPOSICIÓN DE LAS COMISIÓN SOBRE LAS GRAVES
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS DURANTE EL RELEVO.
LIMA, 04 DE MAYO DE 2015
CONSEJO DIRECTIVO
COMISIÓN ESPECIAL
DE INVESTIGACIÓN
1.
CASO SOBRE LA PRESUNTA DEUDA DEL
ASOCIADO CARLOS HUMBERTO SAMPÉN
FERNÁNDEZ.
2.
CASO DE LA DEUDA GENERADA POR LA
GESTIÓN 2010–2013 CON LA EMPRESA
MOVISTAR–RPM.
3.
CASO
DE
CHACLACAYO
ALASPE.
4.
CASO DEL ASOCIADO CASTILLO GARCÍA
JOSÉ Y LOS EX–DIRECTIVOS GESTIÓN
2001 – 2004
5.
CASO WAYRA S.A.C.
LA
A
CONCESIÓN
DE
LA
UNIVERSIDAD
La
Comisión
Especial
de
Investigación, tiene el honor de
informar los resultados del Proceso
Sumario
de
Investigación,
practicado a los miembros del
Consejo de Vigilancia Justo Pastor
ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual
MAGALLANES
CUBA
y
Alfredo
Máximo MUNARES HURTADO, por la
presunta falta de INCUMPLIMIENTO
DE FUNCIONES INHERENTES AL
CARGO en la tramitación del:
1.
INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº
001-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL
RESULTADO DEL PSI PRACTICADO
A
LOS
INTEGRANTES
DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA
PRESUNTA
FALTA
DE
INCUMPLIMIENTO
DE
SUS
FUNCIONES
INHERENTES
AL
CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL
CASO
SOBRE
LA
PRESUNTA
DEUDA DEL ASOCIADO CARLOS
HUMBERTO SAMPÉN FERNÁNDEZ
CONCLUSIONES
a. Está probado que el 15 de
Marzo
del
2014,
los
integrantes
del
actual
Consejo
Directivo,
denunciaron ante el Consejo
de
Vigilancia
contra
el
asociado Carlos Humberto
SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la
presunta deuda de
S/
28,043.16 nuevos soles a la
AMUTSEP.
b. Está probado que el Consejo
de
Vigilancia
mediante
Resolución Nº 024-CV-2015 del
10 de Enero del 2015, resolvió
declarar IMPROCEDENTE la
denuncia planteada contra el
asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN FERNÁNDEZ, por la
deuda de S/ 28,043.16 nuevos
soles.
c. Está probado con el Informe Nº 0022014/LTA/AMUTSEP del 28 ENE 14 del
Contador Luis Ángel TORRES ALONZO y
los Estados de Cuenta emitidos por el
ÁREA
DE
OPERACIONES,
que
el
asociado Carlos Humberto SAMPÉN
FERNÁNDEZ en el periodo de 1992 al
2004, obtuvo diversos préstamos, los
cuales muchos de ellos HAN SIDO
CANCELADOS CON NOTAS DE ABONO,
los cuales NO CONSTITUYEN PAGO, sino
pueden darse por intereses dejados de
cobrar, CONDONACIONES DE DEUDAS,
ACUERDOS DE SESIÓN, CASTIGO POR
CUENTAS INCOBRABLES.
d. Está probado de acuerdo con la
Carta de fecha 23MAR15 del
Auditor Interno de la Asociación
CPC Orestes SOLIS ARROYO,
que las NOTAS DE ABONO NO
PUEDEN
SER
UTILIZADOS
COMO DOCUMENTOS DE PAGO
DE UNA DEUDA, por cuanto no
son rebajas o modificaciones
hechas
por
la
Unidad
de
Contabilidad.
e. Está probado que el Artículo 10
numeral 1.1 de la Resolución
de Superintendencia Nº 00799/SUNAT,
señala
que
las
NOTAS DE ABONO SE EMITEN
POR
CONCEPTO
DE
ANULACIONES, DESCUENTOS,
BONIFICACIONES
Y
DEVOLUCIONES.
f. Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, mediante solicitud
Nº 923614 del 28 DIC 92,
solicitó un préstamo por la
suma de S/. 5,000.00 nuevos
soles, el cual aparece como
cancelado en el sistema pero
SIN ESPECIFICAR LA MANERA
DE CANCELACIÓN.
g. Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, mediante solicitud
Nº 939690 del 02 DIC 93, solicitó
un préstamo por la suma de
S/.1,000.00 nuevos soles, el cual
ha sido cancelada en el sistema
con una Nota de Abono, por el
monto de S/. 315.01, del 17 Dic
93,
siendo
Presidente
del
Consejo
Directivo
Jorge
SHIMABUKU MIYAGUI.
h. Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, mediante solicitud
Nº 9415967 del 01 SEP 94,
solicitó un préstamo por la suma
de S/. 3,400.00 nuevos soles, el
cual HA SIDO CANCELADA en el
sistema con una NOTA DE
ABONO del 19 MAR 2003, por el
monto de S/. 7,923.47, siendo
Presidente del Consejo Directivo
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ.
i. Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, mediante solicitud
Nº 2055100 del 19 Mar 2003,
solicitó un préstamo por la
suma de S/. 4,508.12 nuevos
soles, el cual ha sido cancelada
del sistema con una Nota de
Abono del 31 DIC 2004, siendo
Presidente
del
Consejo
Directivo
Carlos
Humberto
SAMPÉN FERNÁNDEZ.
j
Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPEN
FERNÁNDEZ, mediante solicitud
Nº 2055099 del 31 Mar 2003,
solicitó un préstamo por la suma
de S/. 2,500.00 nuevos soles, el
cual ha sido cancelada del
sistema con una Nota de Abono
del 31 DIC 2004 por el monto de
S/. 4,052.85 nuevos soles, de
fecha,
siendo
Presidente
del
Consejo
Directivo
Carlos
Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ.
k. Está probado que el asociado Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ,
mediante solicitud Nº 2551249 del 31
Dic 2004, solicitó un préstamo por la
suma de S/. 2,099.45 nuevos soles, EL
CUAL HA SIDO CANCELADA DEL
SISTEMA CON TRES (03) NOTAS DE
ABONO, una por el monto de S/.579.51
nuevos soles, del 31 DIC 2005, otra por
S/. 1,159.00 nuevos soles del 31 DIC
2006 y el último por S/. 4,056.49 del 30
JUN
2007,
TODAS
SIENDO
PRESIDENTE
DEL
CONSEJO
DIRECTIVO Carlos Humberto SAMPÉN
FERNÁNDEZ.
l. Está probado que el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, en el periodo de
1992 al 2004, en total obtuvo por
préstamos
la
suma
de
S/.
24,351.57 de los cuales pagó por
concepto de capital, interés y
mora la suma de S/. 14, 701.34
QUEDANDO
UN
SALDO
POR
COBRAR, por los conceptos de
capital, interés y mora, la suma
de S/ 28,043.16 nuevos soles.
m. Está probado que NO EXISTE
DOCUMENTO
ALGUNO
que
acredite que el asociado Carlos
SAMPÉN
FERNÁNDEZ,
HAYA
PAGADO
LA
DEUDA
por
préstamos;
los
cuales,
sin
embargo, HAN SIDO ELIMINADOS
DEL SISTEMA CON NOTAS DE
ABONO, con el agravante de que
dicho
acto
irregular
fue
efectuado
CUANDO
ERA
PRESIDENTE
DEL
CONSEJO
DIRECTIVO.
n. Está probado el actual Presidente
del Consejo de Vigilancia Justo
Pastor ZEGARRA RIMACHI, en el
periodo 2001-2004, EN LA QUE SE
CANCELARON CON NOTAS DE
ABONO
algunos
préstamos
otorgados al asociado Carlos
Humberto SAMPÉN FERNÁNDEZ,
ocupó
el
cargo
de
VICEPRESIDENTE del Consejo
Directivo y JEFE DEL ÁREA DE
OPERACIONES.
p. Está probado que los miembros del
Consejo de Vigilancia,
desde un
principio se negaron a realizar la
investigación, al devolver la denuncia
con el argumento de que no tendría
sustento para iniciar un Proceso
Sumario de Investigación; luego al
declarar IMPROCEDENTE la denuncia,
pese a existir suficientes indicios y
elementos de juicio, incurriendo en la
falta de incumpliendo de las funciones
inherentes a su cargo para el que ha
sido elegido, previstas y sancionadas
en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i”
del Estatuto.
q. Está probado que los miembros
del Consejo de Vigilancia,
acordaron por UNANIMIDAD
declarar IMPROCEDENTE la
denuncia contra el asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ, por la deuda de
S/ 28,043.16 nuevos soles;
consecuentemente,
de
conformidad al Art. 65º del
Estatuto, SON solidariamente
RESPONSABLES.
RECOMENDACIONES
La
Comisión
Especial
de
Investigación,
recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente:
a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN
para ejercer cargos dirigenciales, por tres (03)
periodos y CESE en el desempeño del cargo, a los
integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor
ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES
CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO,
quienes existiendo suficientes indicios y elementos
de juicio, declararon IMPROCEDENTE la denuncia
contra el asociado Carlos Humberto SAMPÉN
FERNÁNDEZ, por la deuda de S/ 28,043.16 nuevos
soles a la asociación; incurriendo en la falta de
incumpliendo de las funciones inherentes a su
cargo para el que ha sido elegido, previstas y
sancionadas en el Art. 24 inc. “d” y “e” en
concordancia con el Art. 18 Inc. “e” y Art. 61 inc. “i”
del Estatuto. Sin perjuicio de la reparación civil por
el daño económico causado a la Asociación.
b. Declarar
NULO
todo
lo
actuado por el Consejo de
Vigilancia en el caso deuda
del
asociado
Carlos
Humberto
SAMPÉN
FERNÁNDEZ.
2.
INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº
002-2015/CEI-AMUSEP
SOBRE
EL
RESULTADO
DEL
PSI
PRACTICADO
A
LOS
INTEGRANTES DEL CONSEJO
DE
VIGILANCIA
POR
LA
PRESUNTA
FALTA
DE
INCUMPLIMIENTO
DE
SUS
FUNCIONES INHERENTES AL
CARGO EN LA TRAMITACIÓN
DEL CASO MOVISTAR – RPM
CONCLUSIONES
a. Está probado que el 14 de Marzo
del 2014, los integrantes del
actual
Consejo
Directivo,
denunciaron ante el Consejo de
Vigilancia al Ex Presidente del
Consejo Directivo Julián JAVIER
MARQUEZ, por haberse generado
en su gestión una deuda de $
9,081.86 Dólares Americanos por
concepto de RPM y S/. 1,265.83
nuevos soles por concepto de
telefonía fija.
b. Está probado que el Consejo de
Vigilancia mediante Resolución
Nº 020-CV-2014 del 10 Nov 2014,
abre el Proceso Sumario de
Investigación contra los Ex
Directivos
Julián
JAVIER
MARQUEZ y Rafael AQUINO
POMA;
luego
de
aproximadamente 08 meses de
formulada la denuncia; conducta
que evidencia desidia y falta de
voluntad para llevar a cabo una
investigación pronta y oportuna.
c. Está probado que mediante
Resolución Nº 26-2014/CVAMUTSEP del 24 de Enero
2015,
el
Consejo
de
Vigilancia resuelve ampliar
por un periodo de diez (10)
días hábiles la culminación
del Proceso Sumario de
Investigación.
d. Está probado que el Consejo de Vigilancia,
exactamente a la culminación de la
ampliación
del
Proceso
Sumario
de
Investigación, emite la Resolución Nº 27-CV2015 del 05 de Febrero 2015, en la que
resuelve INTERRUMPIR el plazo para la
culminación del Proceso Sumario de
Investigación, con el argumento de que el
órgano supremo de la AMUTSEP en
Asamblea General Extraordinaria del 29 de
Enero 2015, acordó la conformación de una
Comisión Especial de Investigación y que
cabe la posibilidad de afectar el derecho al
debido proceso y en aplicación del Art. 317º
del Código Procesal Civil.
e. Está probado que el argumento
del Consejo de Vigilancia para
INTERRUMPIR el plazo de
investigación
carece
de
fundamento debido a que el
Art. 317 del Código Procesal
Civil,
está
referido
a
la
interrupción o diferimiento del
término para realizar UN ACTO
procesal determinado, no para
interrumpir el plazo de todo el
proceso.
f.
Está probado que el Consejo de Vigilancia, no ha
tenido el ánimo de realizar la investigación
pronta y oportuna; al principio, al devolver la
denuncia con el argumento infundado de que no
tendría sustento para iniciar un Proceso Sumario
de Investigación; posteriormente al abrir el
Proceso Sumario luego de 08 meses de
formulada la denuncia y finalmente al interrumpir
el plazo para concluir el proceso; acreditándose
que no han cumplido los valores y principios
establecidos en el Art. 6º del Reglamento de
Ética que señala: “Actuar con transparencia,
rectitud, responsabilidad y profesionalismo en
respuesta a la confianza depositada en su
persona por la AMUTSEP”. Conducta sancionable
con CENSURA de acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g”
del Estatuto, en concordancia con el Art. 18 inc.
“a” del Estatuto.
h. Está
probado
que
existen
diversas
irregularidades en el caso MOVISTAR- RPM,
tales como lo manifestado por el CPC
Orestes SOLIS ARROYO en su Informe de
Contabilidad Nº 007-2014/AMUTSEP del 17
de enero 2014 , en la que señala que “en la
época del Ex Consejo Directivo presidido
por el asociado Julián JAVIER MARQUEZ, se
me encomendó hacer un análisis de este
tema del convenio de PRMs MOVISTARAMUTSEP, por lo cual me apersoné a la
oficina de Bienestar Social a cargo del
asociado Rafael AQUINO POMA, quien me
manifestó que era un asunto secreto por lo
que no podía hacer ningún análisis al
respecto”.
i.
Está probado que otro hecho irregular
advertido en el expediente principal del
caso MOVISTAR-RPM, es la INCINERACIÓN
de diversos documentos del año 1991 al
2010, aprobado en Sesión de Consejo
Directivo de fecha 11 de Julio del 2013, ad
portas de concluir la gestión del periodo
2010-2013 presidida por el Tco Julián
JAVIER MARQUEZ, hecho que ha dificultado
la investigación que realiza el Consejo de
Vigilancia
por
haberse
incinerado
documentos
importantes
como
los
Contratos
de
RPM
entre
otros,
presumiblemente con la finalidad de ocultar
información
de
relevancia
para
la
Institución.
RECOMENDACIONES
La
Comisión
Especial
de
Investigación,
recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente:
a.
Aplicar
la
sanción
de
CENSURA
e
INHABILITACIÓN
para
ejercer
cargos
dirigenciales por tres (03) periodos y CESE
en el desempeño del cargo, a los
integrantes del Consejo de Vigilancia Justo
Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual
MAGALLANES CUBA y Alfredo Máximo
MUNARES HURTADO, por haber retrasado
el trámite del caso MOVISTAR – RPM con
argumentos infundados, causando grave
perjuicio a la Institución al no determinarse
oportunamente a los responsables de la
deuda de $ 9,081.86 Dólares Americanos por
concepto de RPM y S/. 1,265.83 nuevos soles
por concepto de telefonía fija; acreditándose
que no han cumplido los valores y principios
establecidos en el Art. 6º del Reglamento de
Ética que señala: “Actuar con transparencia,
rectitud, responsabilidad y profesionalismo
en respuesta a la confianza depositada en su
persona
por
la
AMUTSEP”.
Conducta
sancionable acuerdo al Art. 24 inc. “e” y “g”
del Estatuto, en concordancia con el Art. 18
inc. “a” del Estatuto. Sin perjuicio de la
reparación civil por el daño económico
causado a la Asociación.
b. Declarar NULO todo lo actuado
por el Consejo de Vigilancia en
el caso MOVISTAR- RPM.
c. Que el Consejo de Vigilancia, en
su oportunidad y de oficio abra
un
Proceso
Sumario
de
Investigación,
contra
los
responsables
de
la
INCINERACIÓN de documentos
de
importancia
para
la
Asociación, perpetrada en la
gestión 2010–2013.
3.
INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº
003-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL
RESULTADO DEL PSI PRACTICADO
A
LOS
INTEGRANTES
DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA
PRESUNTA
FALTA
DE
INCUMPLIMIENTO
DE
SUS
FUNCIONES
INHERENTES
AL
CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL
CASO DE LA CONCESIÓN DE
CHACLACAYO A LA UNIVERSIDAD
ALASPE
CONCLUSIONES
a. Está probado que el 14 de Marzo del
2014, los integrantes del Consejo
Directivo José Humberto MONTOYA
MELENDEZ, Flavio Falconieri PADILLA
DURAN,
Mauro
Epifanio
LOAYZA
GUZMAN,
Manuel
VELASQUEZ
CALDERON y Juan Julián PEZUA
CHAVEZ, denunciaron ante el Consejo
de Vigilancia contra los Ex Directivos
del periodo 2010-2013 presidido por el
asociado Julián JAVIER MARQUEZ, por
la concesión del Club “Los Ángeles” de
Chaclacayo con serias irregularidades
y deficiencias.
b. Está probado que el Consejo de
Vigilancia mediante la Resolución
Nº 005-2014/CV-AMUTSEP del 04
de Julio del 2014, resolvió
declarar NO HA LUGAR a la
apertura de un Proceso Sumario
de
Investigación,
con
el
argumento de que la Concesión
ha sido aprobada por acuerdo de
Asamblea General quien es el
órgano supremo de la Asociación.
c. Está probado que ni el Estatuto, ni el Reglamento
del Proceso Sumario de Investigación ni Código
Procesal
Civil,
única
norma
aplicable
supletoriamente de acuerdo a la disposición final
única del Reglamento del Proceso Sumario de
Investigación, está prevista archivar una denuncia
declarando NO HA LUGAR a la apertura de un
Proceso. El Art. 7º del Reglamento del Proceso
Sumario de Investigación es
imperativa, al
señalar que “ Con la
denuncia debidamente
formulada,
se
expedirá
la
resolución
de
instauración
del
Proceso
Sumario
de
Investigación”;
se
considera
debidamente
formulada la denuncia cuando cumple con los
requisitos de admisibilidad previsto en el Art. 4º
del citado Reglamento. Es luego de realizada la
investigación que se debe concluir si existe o no
responsabilidad de los denunciados.
d. Está probado que en la Asamblea General
Extraordinaria del 06 de Agosto del 2011, el
Consejo
Directivo
no
informó
la
Observación Nº 23 del Auditor Interno de la
AMUTSEP, quien había observado varias
deficiencias, tales como: Que el contrato es
muy simple ya que debió estar precedido de
un convenio marco; que la cláusula séptima
establece que la Universidad pagará a la
Mutual “un apoyo” mensual, debiendo decir
se le “retribuirá económicamente, entre
otros; indicios razonables que hacen
presumir que el Consejo Directivo ocultó
información de carácter relevante para la
asamblea, conducta prevista y sancionada
en el 24º inc. “b” del Estatuto.
e. Está probado que de acuerdo al
Art. 48 inc. ”h” Estatuto, el
Consejo
Directivo
tiene
la
atribución de celebrar contratos
y convenios; sin embargo, se
debe tener en cuenta que dichos
actos
se
deben
realizar
cumpliendo los procedimientos
establecidos en el Estatuto y
Reglamentos, a fin de que no
tengan vicios de nulidad.
f.
Esta probado que el Consejo de
Vigilancia, no abrió el proceso
Sumario de Investigación, pese a
existir diversas irregularidades, por
el contrario adoptando una posición
por demás parcializada declaró NO
HA LUGAR a la apertura de un
Proceso Sumario de Investigación,
incurriendo
en
la
falta
de
incumpliendo
de
las
funciones
inherentes a su cargo para el que ha
sido elegido, previstas y sancionadas
en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i”
del Estatuto.
g. Está probado que los miembros
del
Consejo
de
Vigilancia,
aprobaron por UNANIMIDAD la Nº
005-2014/CV-AMUTSEP del 04 de
Julio del 2014 que declaró NO
HA LUGAR a la apertura de un
Proceso
Sumario
de
Investigación;
consecuentemente,
de
conformidad al Art. 65º del
Estatuto, son SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES.
RECOMENDACIONES
La
Comisión
Especial
de
Investigación,
recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente:
a. Aplicar la sanción de CENSURA e
INHABILITACIÓN para ejercer cargos
Dirigenciales por tres (03) periodos, y
CESE en el desempeño del cargo, a los
integrantes del Consejo de Vigilancia
Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, Jesús
Pascual MAGALLANES CUBA y Alfredo
Máximo MUNARES HURTADO, quienes
existiendo
mérito
suficiente
para
iniciar
un
Proceso
Sumario
de
Investigación declararon NO HA LUGAR
a la apertura de un Proceso Sumario de
Investigación, incurriendo en la falta de
incumpliendo
de
las
funciones
inherentes a su cargo para el que ha
sido elegido, previstas y sancionadas
en el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i”
del Estatuto. Sin perjuicio de la
reparación
civil
por
el
daño
económico causado a la Asociación.
b. Declarar NULO todo lo actuado
por el Consejo de Vigilancia en el
caso CHACLACAYO.
4.
INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº
004-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL
RESULTADO DEL PSI PRACTICADO
A
LOS
INTEGRANTES
DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA
PRESUNTA
FALTA
DE
INCUMPLIMIENTO
DE
SUS
FUNCIONES
INHERENTES
AL
CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL
CASO DEL ASOCIADO CASTILLO
GARCÍA
JOSÉ
Y
LOS
EX–
DIRECTIVOS GESTIÓN 2001 – 2004
CONCLUSIONES
a. Está probado que el 15 de Marzo del 2014, los
integrantes del actual Consejo Directivo,
DENUNCIARON ante el Consejo de Vigilancia
al Ex administrador del CERTES CHORRILLOS
el asociado CASTILLO GARCIA José Cecilio,
por mantener una deuda de S/. 5,455.00
nuevos soles, deuda que el Consejo Directivo
del periodo 2001-2004 en Sesión de Consejo
acordó que la Asociación asumiera dicah
deuda; siendo los Directivos que aprobaron
dicho acuerdo Carlos Humberto SAMPÉN
FERNÁNDEZ, Adrián FELIX QUISPE, Justo
ZEGARRA RIMACHI, Pedro LORO PERICHE,
Jorge FLORES LOPEZ, Nilo MORÁN VINCES,
Luis PINTO CHAVARRIA y José Luis GARCÍA
TINEO.
b. Está probado que el actual Presidente
del Consejo de Vigilancia Justo Pastor
ZEGARRA RIMACHI, FUE MIEMBRO del
Consejo Directivo del periodo 20012004 y como tal PARTICIPÓ en la
SESIÓN del Consejo Directivo del 15 de
Enero del 2003, donde se ACORDÓ que
la ASOCIACIÓN ASUMA LA DEUDA de
S/. 5,455.00 que el asociado CASTILLO
GARCIA José, debía a la Distribuidora
“La Campiña” por cerveza y bebidas
entregadas a consignación.
c. Está probado que el Presidente del Consejo de
Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, es
parte denunciada, por lo que debió haberse
INHIBIDO o EXCUSADO de conocer dicho caso,
ya que como denunciado tenía interés particular
y
personal
en
el
resultado
de
dicha
investigación; conducta que TRANSGREDE el
Reglamento de Ética Art. 6º inciso “c” que
señala: “Actuar con transparencia, rectitud,
responsabilidad y profesionalismo en respuesta
a la confianza depositada en su persona por la
AMUTSEP”; en concordancia con el Art. 18
inc.”e” del Estatuto; sancionado de acuerdo al
Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto. persona por la
AMUTSEP”, en concordancia.
d. Está probado que el actual
Consejo de Vigilancia, emitió la
Resolución N 007-CV-2014 del 09
Jul 2014, en la cual resolvió : NO
INICIAR un nuevo proceso sumario
en contra del asociado CASTILLO
GARCIA José, por haber sido
sancionado con 12 meses de
suspensión de sus derechos en la
Asamblea General Extraordinaria
del 17 de Noviembre del 2004.
e. Está probado que el Consejo de
Vigilancia NO SE PRONUNCIÓ con
respecto a los Ex directivos del periodo
2001-2004, con el argumento infundado
de que “la imputación directa era contra
el asociado José CASTILLO GARCIA,
“que la imputación se inicia desde el
encabezamiento
de
la
denuncia
indicando los nombres de las personas
a quienes está denunciando, el hecho
de que en el cuerpo de la denuncia se
haya nombrado a otras personas, ya no
son denunciados”.
f. Está probado que otro argumento infundado
del
Consejo
de
Vigilancia
para
no
pronunciarse con respecto a los Ex
Directivos del periodo 2001-2004, es que NO
EXISTE mención alguna en el Informe Nº
003-AMUSEP/CV/SEC-2004,
así
como
tampoco hubo pronunciamiento de la
Asamblea General Extraordinaria del 17 de
Noviembre del 2004; sin embargo, se debe
tener presente que el Informe Nº 003AMUSEP/CV/SEC-2004 y la Asamblea General
Extraordinaria del 17 de Noviembre del 2004,
fue ESPECÍFICAMENTE para resolver el caso
del Tco1 CASTILLO GARCIA José Cecilio, no
habiendo en dicha época denuncia alguna
contra los referidos ex directivos.
g. Está probado que el hecho que en
una Sesión de Consejo Directivo
se apruebe que LA ASOCIACIÓN
ASUMA LA DEUDAS DE UN
ASOCIADO con un tercero, es un
HECHO IRREGULAR que atenta
contra
el
patrimonio
de
la
Institución; por lo tanto mérito
suficiente para abrir un Proceso
Sumario de Investigación, que el
Consejo de Vigilancia no realizó.
h. Está probado que los miembros del
Consejo
de
Vigilancia
omitieron
pronunciarse con respecto a los
integrantes del Consejo Directivo del
periodo 2001-2004, pese a existir
pruebas
e
indicios
suficientes;
constituyendo dicho acto una falta
grave en perjuicio de la Institución, al
negarse a investigar con el ánimo de
ocultar un acto irregular; siendo
responsables
de
la
falta
de
Incumplimiento de funciones Inherentes
al Cargo, previstas y sancionadas en el
Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del
Estatuto.
i. Está
probado
que
los
miembros del Consejo de
Vigilancia, aprobaron por
UNANIMIDAD la Resolución
N 007-CV-2014 del 09 Jul
2014; consecuentemente, de
conformidad al Art. 65º del
Estatuto,
son
SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES.
RECOMENDACIONES
La
Comisión
Especial
de
Investigación,
recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente:
a. Aplicar
la
sanción
de
CENSURA
e
INHABILITACIÓN
para
ejercer
cargos
dirigenciales por tres (03) periodos y CESE
en el desempeño del cargo, al asociado
Justo Pastor ZEGARRA RIMACHI, por no
haberse
INHIBIDO
o
EXCUSADO
del
conocimiento
del
caso
del
asociado
CASTILLO GARCÍA José Cecilio y Ex
directivos de la gestión 2001-2004; conducta
que transgrede el Reglamento de Ética Art.
6º inciso “c” en concordancia con el Art. 18
inc.”e” del Estatuto; sancionado de acuerdo
al Art. 24 inc. “e” y “g” del Estatuto.
b. Aplicar
la
sanción
de
CENSURA
e
INHABILITACIÓN
para
ejercer
cargos
dirigenciales, por tres (03) periodos y CESE en
el desempeño del cargo, a los integrantes del
Consejo de Vigilancia Justo Pastor ZEGARRA
RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES CUBA
y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO, por
haber incurrido en la falta de Incumplimiento
de funciones Inherentes al Cargo, previstas en
el Art. 24 inc. “d” y Art. 61 inc. “i” del Estatuto.
Sin perjuicio de la reparación civil por el daño
económico causado a la Asociación.
c. Declarar NULO todo lo actuado por el Consejo
de Vigilancia en el caso CASTILLO y los ex
directivos gestión 2001-2004.
5.
INFORME DE INVESTIGACIÓN Nº
005-2015/CEI-AMUSEP SOBRE EL
RESULTADO DEL PSI PRACTICADO
A
LOS
INTEGRANTES
DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA POR LA
PRESUNTA
FALTA
DE
INCUMPLIMIENTO
DE
SUS
FUNCIONES
INHERENTES
AL
CARGO EN LA TRAMITACIÓN DEL
CASO WAYRA S.A.C.
CONCLUSIONES
a. Está probado que el 15 de Marzo
del 2014, los integrantes del
actual
Consejo
Directivo,
DENUNCIARON ante el Consejo
de
Vigilancia
a
los
Ex
integrantes del Consejo Directivo
periodo
2010-2013,
por
la
IRREGULAR FIRMA de la Adenda
al contrato de arrendamiento del
local de la AMUTSEP de la Av.
Salaverry
Nº
2453
con
la
empresa
WAYRA
SERVICIOS
SAC.
b. Está probado que el Consejo
de
Vigilancia
mediante
Resolución Nº 009-2014/CVAMUTSEP del 30 Jul 2014,
ABRIÓ el Proceso Sumario de
Investigación contra los ex
Directivos
periodo
20102013.
c. Está probado que el Consejo
de
Vigilancia,
emite
la
Resolución Nº 016-CV-2014
del 23 Oct 2014, mediante la
cual RESUELVE “que NO es
posible
FUNDAMENTAR
razonablemente un acto de
sanción”
contra
los
Ex
Directivos
periodo
20102013.
d. Está
probado
que
la
AMUTSEP
CELEBRÓ
un
contrato de arrendamiento
con
la
empresa
WAYRA
SERVICIOS
SAC,
del
inmueble ubicado en la Av.
Salaverry Nº 2453, a plazo
determinado de Tres (03)
años, a partir del 01 de
Febrero del 2012 hasta el 31
de Enero del 2015.
e. Está probado que faltando un mes
para dejar el cargo y asuma sus
funciones el nuevo Consejo Directivo
electo, el Consejo Directivo EN
SESIÓN del 20 de Julio del 2013,
ACORDÓ AMPLIAR el contrato de
arrendamiento con la empresa WAYRA
SAC, por dos años más hasta el 31 de
Enero del 2017; en la cual el
SECRETARIO
Carlos
Eduardo
ARRISUEÑO HONDERMAN VOTÓ EN
CONTRA, manifestando que no se
debe ampliar el tiempo del contrato,
teniendo en cuenta que ya hay un
Presidente electo.
f. Está probado que la Adenda
al
CONTRATO
de
arrendamiento,
NO
fue
FIRMADO por el SECRETARIO
Carlos Eduardo ARRISUEÑO
HONDERMAN, siendo firmado
en su reemplazo por el
Vicepresidente Ysaac NEIRA
VALDIVIA.
g. Está probado que de acuerdo al Art.
50 inc. “g” del Estatuto, el Presidente
del Consejo Directivo DEBE FIRMAR
conjuntamente con EL SECRETARIO
General y el Tesorero, los contratos
que se celebren en nombre de la
asociación;
NO ADMITIENDO el
ESTATUTO la intervención con su
firma de otro Directivo; del cual se
puede colegir que la falta de firma del
Secretario General y la inclusión de la
firma del Vicepresidente, que NO está
FACULTADO para ello, acarrea vicio
de nulidad al contrato.
h. Está probado que el Vicepresidente
Ysaac
NEIRA
VALDIVIA,
ha
infringido el Art. 9º Inc. “f” del
Reglamento de Ética, que señala:
“Límites de Autoridad.- Todo los
componentes de la administración
de
la
AMUTSEP,
deben
estar
conscientes de las LIMITACIONES
de su campo de actuación y
autoridad en su caso, y NO deberán
realizar ninguna acción que EXCEDA
las facultades que expresamente se
le haya otorgado”.
i.
Está probado que el Consejo de
Vigilancia, con Oficio Nº 089AMUTSEP/SEC-CV-2013 del 22 de
Julio del 2013, comunicó al
Consejo Directivo, que en Sesión
de Consejo acordaron VETAR el
ACUERDO tomado en Sesión de
Consejo Directivo de fecha 20 de
Julio 2013 para ampliar el
contrato de alquiler con la
Empresa WAYR SAC.
j. Está probado que el Art. 39 inc.
“e” del Estatuto, dispone que el
VETO del Consejo de Vigilancia a
los
acuerdos
del
Consejo
Directivo, deben ser resueltas
por
la
Asamblea
General
Extraordinaria; en consecuencia,
el acuerdo de Sesión de Consejo
Directivo de ampliar el contrato
de alquiler con la Empresa
WAYRA, aún estaba
pendiente
de ser resuelto por la Asamblea
General.
k. Está probado que el Ex Presidente del
Consejo Directivo Julián JAVIER MARQUEZ,
en la Asamblea General Extraordinaria del
02 de Agosto del 2013, NO INFORMÓ sobre
la Adenda al contrato de arrendamiento
con la empresa WAYRA SAC, incumpliendo
lo dispuesto en el Art. 48 inc. “h” del
Estatuto (Atribuciones y obligaciones del
Presidente.- Celebrar contratos y convenios
que autorice la Asamblea General o por
acuerdo de Sesión de Consejo, con cargo a
DAR CUENTA A LA ASAMBLEA GENERAL),
conducta que constituye falta sancionada
en el Art. 24º inc. “b” del Estatuto
(OCULTAR documentos o información de
IMPORTANCIA para la Asociación).
l.
Está probado que la Resolución Nº 016-CV-2014
del 23 Oct 2014, mediante el cual el Consejo de
Vigilancia resuelve que no es posible fundamentar
razonablemente un acto de sanción contra los Ex
Directivos periodo 2010-2013, es INFUNDADO,
debido a que se ha verificado que existen faltas
cometidas por los Ex Directivos del periodo 20102013, previstas y sancionadas en el Estatuto;
acreditándose que los miembros del Consejo de
Vigilancia, han actuado en forma parcializada,
eximiendo de responsabilidad a los denunciados;
lo cual constituye una grave falta prevista y
sancionada en el Art. 18º inc. “e” (Desempeñar
los cargos para los que fuere elegido, con
RESPONSABILIDAD, transparencia, eficiencia y
HONESTIDAD), Art. 24º inc. “d” y Art. 61 inc. “i”
del Estatuto (NO CUMPLIR las funciones
inherentes al cargo, para el que ha sido elegido).
j. Está probado que los miembros
del
Consejo
de
Vigilancia,
aprobaron por UNANIMIDAD la
Resolución Nº 016-CV-2014 del 23
Oct 2014, mediante el cual
declaran que no es posible
fundamentar razonablemente un
acto
de
sanción;
consecuentemente,
de
conformidad con el Art. 65º del
Estatuto, son SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES.
RECOMENDACIONES
La
Comisión
Especial
de
Investigación,
recomienda a la Magna Asamblea lo siguiente:
a. Aplicar la sanción de CENSURA e INHABILITACIÓN
para ejercer cargos dirigenciales por tres (03)
periodos, y CESE en el desempeño del cargo, a los
integrantes del Consejo de Vigilancia Justo Pastor
ZEGARRA RIMACHI, Jesús Pascual MAGALLANES
CUBA y Alfredo Máximo MUNARES HURTADO,
quienes han actuado en forma parcializada,
eximiendo de responsabilidad a los denunciados Ex
Directivos del periodo 2010-2013; lo cual constituye
una grave falta prevista y sancionada en el Art. 18º
inc “e” (Desempeñar los cargos para los que fuere
elegido,
con
responsabilidad,
transparencia,
eficiencia y honestidad), Art. 24º inc “d” y Art. 61 inc
“i” del Estatuto (No cumplir las funciones inherentes
al cargo, para el que ha sido elegido). Sin perjuicio
de la reparación civil por el daño económico
ocasionado a la Asociación.
b. Declarar NULO
todo lo
actuado por el Consejo de
Vigilancia en el caso WAYRA
SAC.
COMISIÓN ESPECIAL
DE INVESTIGACIÓN