INFORME TRIBUTARIO Sobre el ITAN y el “Valor Razonable” de los Activos Tulio Tartarini Tamburini (*) Rosa Chevarría Sotelo (**) 1 Análisis Tributario 333 • octubre 2015 14 Introducción En recientes procedimientos de fiscalización, la Administración Tributaria ha determinado omisiones al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) por considerar que los contribuyentes que han seguido los procedimientos contables para medir sus activos a “valor razonable” (caso de las empresas agroindustriales y las sociedades de inversión inmobiliaria) debían considerar dicho importe para fines de la estimación de la base imponible del tributo. Tal posición parte por considerar que la base imponible del ITAN está constituida, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4° de la Ley Nº 28424 (en adelante, "Ley del ITAN") por el valor de los activos netos consignado en el balance general presentado al 31 de diciembre del año anterior, por lo que, a tenor de tal texto legal, sería el valor contable del activo según el referido estado financiero el que hay que considerar para determinar la base imponible. Cuando las sociedades, por opción u obligación, miden el valor de determinados activos a su “valor razonable”, entonces tal monto (presumiblemente mayor al valor histórico), es el que, según la posición de la Administración Tributaria, se incluye en la base mensurable del tributo, por corresponder al “valor real” de los activos, demostrativo de la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo. Resumen En el presente Informe tributario los autores exponen los alcances del criterio del costo histórico y su relación con la determinación de la base imponible del ITAN desde una perspectiva jurídica. La posición antes esbozada asume como verdad que el artículo 4° de la Ley del ITAN, al definir la base imponible del ITAN, habría hecho una remisión absoluta (y diríamos “ciega”) a lo que disponga el registro contable (el “balance”), de tal manera que hay que atenernos a lo que el criterio contable disponga como valor del activo para definir el aspecto cuantitativo de la hipótesis de incidencia. Consideramos que tal postura, amén de generar una posible colisión con el principio de legalidad en materia tributaria, es incorrecta desde que parte de una premisa que también lo es: si bien la Ley del ITAN establece, en un primer momento, una definición de la base imponible por remisión al registro contable (“según el balance”), también contiene –en la propia Ley y más precisamente a través de sus disposiciones reglamentarias– parámetros que delimitan o circunscriben tal remisión, la que por ello pasa a ser simplemente relativa pues es la ley tributaria la que, en definitiva, debe fijar la base de cálculo del gravamen conforme a la Constitución Política. 2 La base imponible del ITAN De acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley del ITAN: “La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta” (el resaltado es nuestro). Como se observa, la norma legal hace una remisión, para fines de la _______ (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Tributación Internacional por la Universidad de Nueva York. Socio de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. (**)Abogada por la PUCP. Asociada senior de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. INFORME TRIBUTARIO zación (de valor) de las partidas no monetarias del balance general con efecto tributario(2). Allí hay pues un primer límite, pues no se trata de un valor contable sin más sino de un valor contable ajustado por inflación de acuerdo al Dec. Leg. Nº 797 (norma que, como sabemos, se encuentra vigente pero suspendida en su aplicación por haberlo dispuesto así la Ley Nº 28394). Cuando el ajuste no es aplicable, señala el Reglamento de la Ley del ITAN, el valor a considerar debe ser el valor histórico de los activos. De otro lado, la propia Ley alude a un activo neto que se obtiene luego de “deducidas la depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta”. Este es otro elemento importante que nos debe ayudar a definir el valor a considerar para el caso de los activos depreciables o amortizables, según veremos. papel de la 3 El contabilidad en la definición de la base imponible La contabilidad ciertamente puede servir de fuente del derecho tributario, en tanto la norma fiscal contemple un concepto que sea propio de aquella ciencia o haga una remisión a criterios o estándares contables para la determinación impositiva. En virtud al principio de legalidad, tal remisión a la base contable corresponde en tanto y en cuanto exista una norma legal que así lo disponga, debiendo en todo momento la contabilidad encontrarse en una relación de subordinación con las normas jurídicas. La contabilidad entonces será fuente interpretativa de las normas fiscales cuando estas la llamen para dotar de contenido determinado concepto, al igual que ocurre con otras disciplinas no jurídicas que sirven de referencia cuando el Derecho Tributario, sin hacer uso de su autonomía, no contiene conceptos propios. En efecto, en función de la autonomía del Derecho tributario, las normas sobre esta materia pueden crear instituciones propias que difieran de los conceptos comunes o de los previstos por otras ramas del Derecho. Sin embargo, cuando se menciona alguna institución, concepto o término sin otorgarle un significado privativo o especial, su interpretación tiene que ubicarse en la rama del Derecho relacionada con tal institución o en la terminología propia de la especialidad a la cual se alude. Al respecto, señalaba el profesor Ezio Vanoni: "el legislador cuando se pronuncia en materia tributaria atribuye una propia conceptuación a los institutos objeto de tipificación, salvo que se trate de hipótesis en que los institutos de otras ramas jurídicas se utilicen en el ámbito tributario como meros datos de hecho o en que, por último, el legislador tributario se remita, expresa o implícitamente, al contenido propio de tales conceptos en los restantes sectores del ordenamiento"(3). Es claro entonces que la contabilidad podría ser fuente del derecho, ayudando a complementar o dotar de contenido a la norma fiscal en aquellos aspectos en que esta lo permita. No obtante, no queda claro bajo qué tipo de “fuente” se en- ______ (1) Al respecto, véase el análisis efectuado en Informe Tributario, Suplemento Mensual de Análisis Tributario, Nº 214, AELE, marzo de 2009, págs. 4 y 5. (2) Definidas por el inciso b) del artículo 1° del Reglamento del Dec. Leg. Nº 797, aprobado por D. S. Nº 6-96-EF, como aquellas “que corresponden a bienes, derechos y obligaciones que tienden a mantener su valor económico en épocas de inflación y que, por lo tanto, adquieren un mayor valor en moneda funcional por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Se incluye también en estas partidas todas las cuentas del patrimonio neto”. (3) VANONI, Ezio. Naturaleza e Interpretación de las Leyes Tributarias. Obras Básicas de Hacienda Pública. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, Madrid, 1973, pág. 55. 15 Análisis Tributario 333 • octubre 2015 determinación de la base imponible, al valor de los activos consignados en el balance general cerrado al 31 de diciembre del año anterior al de nacimiento de la obligación tributaria. Una primera aproximación a dicha disposición legal nos llevaría a interpretar que existe una total delegación a lo que disponga el referido estado financiero (balance u, hoy, estado de situación patrimonial) para la determinación de dos aspectos esenciales para la aplicación del tributo: el concepto de activo (el que, por lo demás, ni la Ley ni el Reglamento definen) y el valor al cual dicho activo es medido. Así, sería el valor según el balance el que habría que tomar en cuenta para la cuantificación de la base imponible. No es objeto de este trabajo profundizar sobre lo que debe entenderse por “activo” para fines de la determinación de la base imponible del ITAN(1). Sí reconocemos que se trata de un concepto no definido por la norma tributaria, razón por la cual podría considerarse que existe una remisión a la contabilidad como fuente, en este caso, para la aclaración de dicho concepto. Más bien, queremos aludir al segundo aspecto, vinculado al “valor” que debe considerarse –respecto del activo en cuestión– para fines de la base imponible del ITAN. En principio, la norma alude al valor según el balance, pero ello no implica, creemos, una delegación absoluta a lo que disponga la contabilidad. Más bien, por propia disposición normativa, tal valor tiene límites jurídicos. En efecto, la Ley del ITAN alude a un “balance general ajustado según el Dec. Leg. Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda al pago”. Es claro pues, que el valor de los activos toma en cuenta un balance que “dialogue” con las normas sobre ajuste por inflación, que son normas jurídicas que establecen los procedimientos para la actuali- INFORME TRIBUTARIO Análisis Tributario 333 • octubre 2015 16 marca la contabilidad en la enumeración que hace de ellas la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario(4). Lo que sí es trascendental resaltar es que la contabilidad, como fuente, se encuentra supeditada, jerárquicamente, a la norma tributaria. Y por norma nos referimos no solo a la Ley, sino a las normas de reglamento. Esto es, tanto la Ley como la norma que la reglamente –sin desnaturalizarla– pueden imponer límites, restricciones o precisiones al concepto contable, cuando este ha de usarse por remisión para la interpretación y aplicación de la norma fiscal(5). Lo contrario implicaría que el principio de reserva de Ley se vea vulnerado. En efecto, con base en este principio, los elementos esenciales de la hipótesis de incidencia deben estar previstos en una norma con rango legal. El Tribunal Constitucional, mediante las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs. 2762-2002 y 7365-2005, ha desarrollado el principio de reserva de Ley exigiendo que, para que el mismo no se halle desnaturalizado, los elementos esenciales en la configuración de la hipótesis de incidencia deben ser fijados por una norma con rango de Ley. Asimismo, ha admitido remisiones al Reglamento pero nunca como un “cheque en blanco”, debiendo la norma de mayor jerarquía, siempre, imponer los parámetros mínimos y máximos dentro de los cuales el Poder Ejecutivo puede ejercer su potestad reglamentaria, en clara subordinación a la Ley. Bajo este mismo principio entonces, cabe concluir que el criterio, norma o principio contable siempre se encontrará subordinado a la norma tributaria como fuente de interpretación. Esto es, al aplicar la contabilidad (ante un vacío de concepto y clara remisión de la norma fiscal), esta debe suplir y complementar en tanto no exista norma (con rango de Ley o de Reglamento derivado válidamente de Ley)(6), que contenga una disposición diferente, en cuyo caso esta debe primar. Repetimos que la contabilidad puede ser, a nuestro criterio, entendida como fuente de interpretación de la norma tributaria, pero con el carácter y la jerarquía que realmente tiene. Tal jerarquía la llevará a una subordinación total a la ley y a las disposiciones reglamentarias. Sobre este aspecto, nos adherimos a lo comentado por Durán Rojo y Mejía Acosta, cuando expresan: “Entender a los estándares contables como definidores y así productores de normas tributarias equivaldría a calificarlos como una súper fuente del Derecho, con el agravante de lesionar el principio de reserva de ley tributaria. En este marco, debe recordarse que el aparente conflicto entre una norma tributaria y un estándar contable no debe ser resuelto por los criterios de solución de antinomias, ya que el segundo no forma parte de las mismas coordenadas en el ordenamiento jurídico. Como si no fuera suficiente lo dicho, los estándares contables no tienen fuerza normativa de carácter supletorio, a diferencia del Derecho común (cuyo máximo heredero es el Código Civil) o general (por ejemplo LPAG). Estas categorías jurídicas tienen prevalencia, por cláusula expresa, sobre cualquier noción de los estándares contables”(7). valor razonable 4 El como valor contable Conforme se ha expresado, el artículo 4° de la Ley del ITAN remite al valor de los activos de acuerdo al “balance general ajustado según el Dec. Leg. Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste”. Se alude entonces a un valor según el balance general y allí es donde entra el “valor razonable” como método de medición de los activos, el que, de figurar en el balance general, podría tenerse, como una primera impresión, como el quantum al cual habría que acudir para estimar la base gravable del ITAN. Nótese que los activos y pasivos del balance pueden ser medidos o valorizados utilizando diversos métodos o bases de medición financiera o contable, cada una de las cuales atribuye un valor diferente al mismo elemento del activo o pasivo. Esto es reconocido por el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), el cual, en su punto 4.54 expresa que la “medición” es el proceso de determinación de los importes monetarios por los que se reconocen y llevan contablemente los elementos de los estados financieros. Para realizar la medición es necesario seleccionar una base _______ (4) Como señala Luis Durán Rojo “dada la cercanía entre el fenómeno tributario y la dinámica contable, cada vez se usan con mayor regularidad los principios de la Contabilidad para llenar de contenido las normas tributarias, especialmente en materia de Impuesto a la Renta (IR). Con la exigencia de su uso obligatorio en el Perú, se intensificó la utilización de las NIIF en materia impositiva, pero no hay uniformidad entre las autoridades tributarias (SUNAT, Tribunal Fiscal y Poder Judicial) respecto al tipo de fuente jurídica de que se trata (norma jurídica, doctrina, etc.) ni a las reglas temporales de su uso, especialmente en casos en que una versión de ese tipo de normas fuese sustituida a nivel internacional y/o oficializada por el CNC para su uso en Perú.” En “Normas Contables e Interpretación Tributaria: el caso de SUNAT”. Enlace: http://www.aele.com/node/6743. (5) Como señala Gabriel Gotlib, “la contabilidad no puede ser fuente de obligaciones tributarias a menos que exista una norma que expresamente lo disponga y, aun en estos casos, su valor queda relativizado por distintas circunstancias, entre ellas que la propia contabilidad se basa muchas veces en lo jurídico y que no resulta claro si la remisión es estática o dinámica. En: Vicios y mitos de la interpretación tributaria. Del principio de la realidad económica al derecho común”. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2005. (6) Por Reglamento derivado válidamente de Ley nos referimos a una norma con jerarquía de reglamento expedida por la Administración Pública (Poder Ejecutivo), y que, con sujeción plena a la Constitución, reglamente la disposición legal sin transgredirla ni desnaturalizarla. (7) DurÁn Rojo, Luis y Mejía Acosta, Marco. "Relaciones entre la Contabilidad y el Derecho Tributario. Informe Relativo al Derecho Peruano". En: Seminario I Contabilización del Derecho Tributario. XXVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Universidad Continental, 2014, pág. 274. Continúa en edición impresa…
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