V0394-15 - Alcántara, Blay & Del Coso Abogados

A
ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
ABOGADOS
CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)
IRPF (Ley 35/2006)
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN
PLANTEADA
CONTESTACIÓN
V0018-15
07/01/2015
Actividad de alquiler de vehículos con conductor dedicados al
transporte de personas. Tratamiento que, a efectos del IRPF, debe
darse a las dietas que se abonan a los trabajadores.
1. Asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia.
De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa en concepto de gastos de manutención
y estancia y que deriven del desplazamiento de los trabajadores, en el presente caso
conductores de vehículos que se dedican al transporte de personas, a un municipio distinto de su
lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al IRFP ni a su
sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del
Reglamento IRPF.
Se hace preciso insistir que la norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de
desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del
que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones
para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios
señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Además de lo anterior, debe indicarse que las cantidades que se asignen a los trabajadores por
el concepto señalado tienen que corresponderse ineludiblemente con los desplazamientos que
los mismos realicen a efectos de la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y
estancia, en concurrencia con los requisitos previstos en el artículo 9. A, apartado 3, del
Reglamento del Impuesto.
Por otra parte, y a los efectos señalados, se hace preciso mentar que el pagador necesariamente
deberá acreditar el día y lugar de desplazamiento, así como su razón o motivo, tal como tiene
previsto el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por
medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los
órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
2º.- En cuanto a la posibilidad de que en este tipo de actividad, pudiera entenderse que se
está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo.
Es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del
Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del
propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad.
En consecuencia, en el presente caso consultado habrá que atender al régimen general previsto
para los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en los apartados Dos y Tres del ar.9
del Reglamento, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente
aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante.
NÚM. CONSULTA
V0394-15
FECHA SALIDA
02/02/2015
CUESTIÓN
PLANTEADA
CONTESTACIÓN
Actividad profesional objeto de inspección tributaria por los
ejercicios 2011, 2012 y 2013, suscribiendo acta de
disconformidad. Deducibilidad como gastos de la actividad de los
intereses del acta.
De acuerdo con la normativa expuesta, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el
principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se
acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos
previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa
vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad
económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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& DEL COSO
ABOGADOS
correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el
contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Con este planteamiento, y al ser el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un impuesto
que tiene por objeto la totalidad de la renta del contribuyente y no exclusivamente los beneficios
de la actividad económica, no se aprecia la existencia de aquella correlación respecto a los
intereses de demora del acta levantada por este impuesto.
IMPUESTO DE SUCESIONES (Ley 29/1987)
NÚM. CONSULTA
V0613-15/V0614-15
18/02/2015
FECHA SALIDA
Adquisición por legado de un causante residente en país europeo.
CUESTIÓN
PLANTEADA
Residente en España, tiene
de nacionalidad alemana,
Alemania. El causante tenía
No obstante, la aceptación
España y Alemania.
previsto aceptar la herencia de un familiar
residente en Alemania y fallecido en
todos sus bienes y derechos en Alemania.
dependerá de los impuestos a pagar en
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo
siguiente:
2. Contestación. Conclusiones:
Primera: La aceptación por un residente en España de una herencia o un legado de un causante
residente en Alemania está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, con
independencia de la tributación que proceda en Alemania, ya que los residentes en España tributan
por obligación personal, esto es, por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia de
dónde se encuentren situados.
CONTESTACIÓN
Segunda: Los residentes en España, sujetos por obligación personal, tienen derecho a aplicar la
deducción por doble imposición internacional.
Tercera: Los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en
un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo
tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en
donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España
y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, a la aplicación de la normativa de la
Comunidad Autónoma en que resida.
Cuarta: A partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes que tributen a la Administración Central
del Estado ya no pueden optar por el sistema de declaración con posterior liquidación
administrativa, sino que deben hacerlo mediante autoliquidación obligatoriamente.
V0616-15
NÚM. CONSULTA
18/02/2015
FECHA SALIDA
CUESTIÓN
PLANTEADA
Proceso de sucesiones de un no residente. La consultante ha
firmado un documento adjunto al modelo 650 como representante
voluntaria (art. 46 ley 58/2003, General Tributaria) de su cliente y
entiende que tal representación supone una responsabilidad
solidaria, que no quiere asumir porque no puede tener certeza de que
el cliente le cuenta la verdad. Tras contactar telefónicamente con la
AEAT se le informa que antes de ir contra su patrimonio irían contra el
de su representado.
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ABOGADOS
Vía para revocar la representación a efectos de que su patrimonio no se
vea perjudicado por la insolvencia de su representado.
Primera: La aceptación de la representación voluntaria de un obligado tributario no supone por ese
mero hecho la responsabilidad del representante, ni solidaria ni subsidiaria, por las deudas de su
representado.
CONTESTACIÓN
Segunda: Los supuestos específicos de responsabilidad en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones son los recogidos en el artículo 8 de su Ley. Aparte de ellos, también serán aplicables
los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria regulados en los art.452 y 43 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
IMPUESTO DE SOCIEDADES (Ley 27/2014)
NÚM. CONSULTA
V0130-15
FECHA SALIDA
16/01/2015
CUESTIÓN
PLANTEADA
Sociedad holding familiar, que agrupa una treintena de sociedades
participadas que se corresponden tanto a participaciones en empresas
industriales (producción cerámica y actividades complementarias) como
de servicios (arrendamiento de inmuebles, energía).
Si el gasto por deterioro de las participaciones que no ha podido
ser deducido en ejercicios anteriores, será deducible en el
momento de la transmisión de las acciones.
A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que las participaciones en las
entidades A, B y C no tienen la consideración de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en
los términos de la legislación mercantil, y que su transmisión se efectuará una vez entrada en vigor
la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aprobada por la Ley 27/2014, es decir, para los
períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.
CONTESTACIÓN
De conformidad con los datos de la consulta, el deterioro de valor de las participaciones, imputable
en el período impositivo 2013, no fue fiscalmente deducible en aplicación del art.14.1.j del TRLIS,
generando una valoración fiscal diferente a la contable. Así resultó del criterio fijado por la
Inspección que quedó recogido en las actas de disconformidad suscritas, criterio que tiene efectos
jurídicos para la Administración y para el contribuyente, considerándose que el acto de liquidación
tiene plena eficacia y ejecutividad presumiéndose que no ha concurrido ningún supuesto de
suspensión.
De conformidad con lo anterior, la mencionada diferencia entre el valor contable y fiscal de las
participaciones en A, B y C se integrará en la base imponible del IS del período impositivo de
transmisión, cualquiera que sea éste, en los términos establecidos en el artículo 20.b) de la LIS.
ITP Y ADJ (RD Leg 1/1993)
NÚM. CONSULTA
V1100-15
FECHA SALIDA
09/04/2015
CUESTIÓN
PLANTEADA
Propietaria de dos fincas, tiene intención de otorgar una
escritura pública de vinculación "ob rem" entre las mismas, de
tal forma que queden unidas entre sí de manera necesaria y
permanente y que su enajenación deba hacerse obligatoriamente de
manera simultánea y a la misma persona
Si la operación de vinculación ob rem descrita, mediante la que se
prohibirá transmitir separadamente dos fincas de su propiedad, está
sujeta la cuota variable del impuesto de AJD o si sigue siendo
válido y resulta aplicable el criterio mantenido por esta Dirección
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ABOGADOS
General en la consulta V2514, de 14 de diciembre de 2006.
CONTESTACIÓN
Con fecha 13 de febrero de 2015 la Dirección General de Registros y del
Notariado emite informe sobre las cuestiones planteadas: ….. “
A la vista del Informe que se acaba de transcribir, esta Dirección General modifica
el criterio mantenido en la consulta V2514-06 considerando que, al ser inscribible
en el Registro de la Propiedad, la escritura de vinculación ob rem de dos o más
fincas está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los
requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, la escritura de vinculación ob rem
de dos o más fincas está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir
todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
NÚM. CONSULTA
V1159-15/ V1160-15
15/04/2015
FECHA SALIDA
CUESTIÓN
PLANTEADA
Tributación en la venta con descuento de los terminales que
realizan las operadoras de telefonía móvil, una vez que han
entrado en vigor los nuevos supuestos de inversión del sujeto
pasivo. La mercantil consultante presta servicios de telefonía móvil y
comercializa teléfonos móviles que adquiere directamente a los fabricantes
y posteriormente vende a empresas mayoristas que a su vez revenden a
empresas distribuidoras para su venta al cliente final. La consultante
concede en el marco de campañas comerciales descuentos en los
teléfonos cuando son adquiridos por sus clientes a través de distribuidores
autorizados. El distribuidor vende el terminal facturando su precio con
minoración del descuento que, previamente para ese modelo, le ha
comunicado y autorizado la consultante, procediendo ésta a continuación
al abono del mismo a dicho distribuidor, IVA incluido.
¿Los criterios establecidos en la consulta vinculante V1694-06 y
V2635-11 sobre los efectos de la concesión de descuento son aplicables
con la entrada en vigor del nuevo supuesto de inversión del sujeto
pasivo?
La aplicación de los señalados criterios jurisprudenciales y doctrinales a las operaciones
efectuadas por la consultante debe matizarse en la medida que desde el 1 de abril de 2015 a sus
entregas de teléfonos móviles les será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo
contenido en el artículo 84.Uno.2º g), segundo guion de la Ley 37/1992:
CONTESTACIÓN
En consecuencia, a todas las entregas de teléfonos móviles que ha realizado la comerciante a los
empresarios mayoristas, en su calidad de revendedores, les habrá sido de aplicación el supuesto de
inversión del sujeto pasivo y, por tanto, la consultante no habrá debido repercutir el Impuesto sobre el
Valor Añadido con ocasión de sus entregas de teléfonos móviles, puesto que el Impuesto que grava la
operación habrá sido devengado y deducido por el empresario mayorista revendedor que los adquiere a la
consultante.
3.- La aplicación de todo lo expuesto con anterioridad, al supuesto objeto de la presente consulta,
determinará las siguientes consecuencias:
1º. La base imponible de la venta de teléfonos móviles por la entidad distribuidora estará determinada por
la contraprestación total obtenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992.
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& DEL COSO
ABOGADOS
Dicha base imponible no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final satisfaga por
dicha compra un importe menor al establecido por la entidad distribuidora con carácter general, dado que
dicha distribuidora no está concediendo un descuento al consumidor final, puesto que la parte del precio
de venta que no le es satisfecha por este último le será abonada por la sociedad de telefonía móvil. Se
trata, pues, de un supuesto en el que una parte de la contraprestación de la venta es satisfecha a quien la
realiza (el distribuidor) por el destinatario de la misma (el consumidor final), y la otra parte le es satisfecha
por un tercero (la sociedad de telefonía móvil).
Solamente cabe reducir la base imponible en el descuento que, en su caso, aplicara la propia entidad
distribuidora, cuando el descuento no fuera recuperado de la entidad de telefonía móvil. Así se deduce de
lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992.
2º. El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por la sociedad de telefonía
móvil a la entidad distribuidora y ofrecido por ésta a los consumidores finales ha de entenderse con el
Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.
3º. La consultante podrá minorar la base imponible de las entregas de terminales telefónicos en el importe
del descuento que la entidad distribuidora haya efectuado a los consumidores finales siempre que su
importe haya sido efectivamente reembolsado a la misma, excluida la parte de dicho importe que
corresponde a la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta efectuada por
la distribuidora al consumidor final. Por consiguiente y a modo de ejemplo, si el descuento ofrecido por la
entidad distribuidora a los consumidores finales es de 121 euros y tal importe es reembolsado por la
sociedad de telefonía móvil a dicha distribuidora, la reducción en la base imponible podrá realizarse por
importe de 100 euros (121 euros / 1,21).
No obstante, esta modificación de la base imponible no ha de implicar sin embargo una rectificación de la
cuota repercutida en sus entregas de teléfonos móviles ni de la cuota devengada y la deducción efectuada
por el distribuidor, ni, en su caso, de las cuotas devengadas y deducciones practicadas por los mayoristas,
puesto que estas que las transacciones intermedias que pudiera haber desde la entrega primera de la
consultante hasta aquélla que tiene lugar a favor del consumidor final no han de verse afectadas por la
concesión del descuento.
La modificación de la base imponible deberá documentarse por medio de la expedición de una factura
rectificativa que deberá reunir todos los requisitos que establece el artículo 15 del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012.
De dicha factura se expedirá únicamente su original, que será conservado por la consultante en su
contabilidad, sin que resulte procedente entregar copia ni al mayorista ni al distribuidor, ya que estos
últimos no deberán rectificar en cuantía alguna las cuotas devengadas y deducciones inicialmente
practicadas por los teléfonos que hubieran adquirido.
4º. La sociedad de telefonía móvil deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho,
la realización efectiva del reembolso del importe de los descuentos a la entidad distribuidora.
5º. La consultante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al
distribuidor mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al
periodo impositivo que coincide con la fecha de expedición de la factura rectificativa o en los posteriores
hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso.
La minoración del IVA devengado se corresponderá con el Importe del IVA incluido en el descuento
concedido que coincidirá con el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto a la base
imponible de la factura rectificativa a que se refiere el número 3º anterior. A título de ejemplo, si la base
imponible de la factura rectificativa es de 100 €, la consultante podrá minorar el IVA devengado en la
cuantía de 21 euros, resultado de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo general del 21 %
6º. La modificación de la base imponible que ha de efectuar la entidad de telefonía móvil no supone
rectificación de la cuota repercutida por ésta o, en su caso, por la mayorista a la entidad distribuidora, ni
de las deducciones realizadas por la mayorista y la entidad distribuidora por lo que no deberá incluirse
dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).
No obstante, sí deberá incluirse en la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros
registro (modelo 340) en el caso de que la sociedad de telefonía móvil esté obligada a su presentación.
7º. Cuando el adquirente final de los teléfonos móviles sea un empresario o profesional actuando como
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ABOGADOS
tal, el Impuesto deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado
consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe
resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada por la entidad de telefonía al distribuidor
(y que es conocido por el destinatario ya que su importe debe consignarse expresamente en dicha factura)
por el 21 por ciento, para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en
las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los terminales.
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