A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IRPF (Ley 35/2006) NÚM. CONSULTA FECHA SALIDA CUESTIÓN PLANTEADA CONTESTACIÓN V0018-15 07/01/2015 Actividad de alquiler de vehículos con conductor dedicados al transporte de personas. Tratamiento que, a efectos del IRPF, debe darse a las dietas que se abonan a los trabajadores. 1. Asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia. De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa en concepto de gastos de manutención y estancia y que deriven del desplazamiento de los trabajadores, en el presente caso conductores de vehículos que se dedican al transporte de personas, a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al IRFP ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento IRPF. Se hace preciso insistir que la norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además de lo anterior, debe indicarse que las cantidades que se asignen a los trabajadores por el concepto señalado tienen que corresponderse ineludiblemente con los desplazamientos que los mismos realicen a efectos de la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia, en concurrencia con los requisitos previstos en el artículo 9. A, apartado 3, del Reglamento del Impuesto. Por otra parte, y a los efectos señalados, se hace preciso mentar que el pagador necesariamente deberá acreditar el día y lugar de desplazamiento, así como su razón o motivo, tal como tiene previsto el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. 2º.- En cuanto a la posibilidad de que en este tipo de actividad, pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo. Es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad. En consecuencia, en el presente caso consultado habrá que atender al régimen general previsto para los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en los apartados Dos y Tres del ar.9 del Reglamento, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante. NÚM. CONSULTA V0394-15 FECHA SALIDA 02/02/2015 CUESTIÓN PLANTEADA CONTESTACIÓN Actividad profesional objeto de inspección tributaria por los ejercicios 2011, 2012 y 2013, suscribiendo acta de disconformidad. Deducibilidad como gastos de la actividad de los intereses del acta. De acuerdo con la normativa expuesta, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 1 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Con este planteamiento, y al ser el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un impuesto que tiene por objeto la totalidad de la renta del contribuyente y no exclusivamente los beneficios de la actividad económica, no se aprecia la existencia de aquella correlación respecto a los intereses de demora del acta levantada por este impuesto. IMPUESTO DE SUCESIONES (Ley 29/1987) NÚM. CONSULTA V0613-15/V0614-15 18/02/2015 FECHA SALIDA Adquisición por legado de un causante residente en país europeo. CUESTIÓN PLANTEADA Residente en España, tiene de nacionalidad alemana, Alemania. El causante tenía No obstante, la aceptación España y Alemania. previsto aceptar la herencia de un familiar residente en Alemania y fallecido en todos sus bienes y derechos en Alemania. dependerá de los impuestos a pagar en En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: 2. Contestación. Conclusiones: Primera: La aceptación por un residente en España de una herencia o un legado de un causante residente en Alemania está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, con independencia de la tributación que proceda en Alemania, ya que los residentes en España tributan por obligación personal, esto es, por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia de dónde se encuentren situados. CONTESTACIÓN Segunda: Los residentes en España, sujetos por obligación personal, tienen derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional. Tercera: Los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida. Cuarta: A partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes que tributen a la Administración Central del Estado ya no pueden optar por el sistema de declaración con posterior liquidación administrativa, sino que deben hacerlo mediante autoliquidación obligatoriamente. V0616-15 NÚM. CONSULTA 18/02/2015 FECHA SALIDA CUESTIÓN PLANTEADA Proceso de sucesiones de un no residente. La consultante ha firmado un documento adjunto al modelo 650 como representante voluntaria (art. 46 ley 58/2003, General Tributaria) de su cliente y entiende que tal representación supone una responsabilidad solidaria, que no quiere asumir porque no puede tener certeza de que el cliente le cuenta la verdad. Tras contactar telefónicamente con la AEAT se le informa que antes de ir contra su patrimonio irían contra el de su representado. Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 2 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS Vía para revocar la representación a efectos de que su patrimonio no se vea perjudicado por la insolvencia de su representado. Primera: La aceptación de la representación voluntaria de un obligado tributario no supone por ese mero hecho la responsabilidad del representante, ni solidaria ni subsidiaria, por las deudas de su representado. CONTESTACIÓN Segunda: Los supuestos específicos de responsabilidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son los recogidos en el artículo 8 de su Ley. Aparte de ellos, también serán aplicables los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria regulados en los art.452 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. IMPUESTO DE SOCIEDADES (Ley 27/2014) NÚM. CONSULTA V0130-15 FECHA SALIDA 16/01/2015 CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad holding familiar, que agrupa una treintena de sociedades participadas que se corresponden tanto a participaciones en empresas industriales (producción cerámica y actividades complementarias) como de servicios (arrendamiento de inmuebles, energía). Si el gasto por deterioro de las participaciones que no ha podido ser deducido en ejercicios anteriores, será deducible en el momento de la transmisión de las acciones. A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que las participaciones en las entidades A, B y C no tienen la consideración de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, y que su transmisión se efectuará una vez entrada en vigor la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aprobada por la Ley 27/2014, es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. CONTESTACIÓN De conformidad con los datos de la consulta, el deterioro de valor de las participaciones, imputable en el período impositivo 2013, no fue fiscalmente deducible en aplicación del art.14.1.j del TRLIS, generando una valoración fiscal diferente a la contable. Así resultó del criterio fijado por la Inspección que quedó recogido en las actas de disconformidad suscritas, criterio que tiene efectos jurídicos para la Administración y para el contribuyente, considerándose que el acto de liquidación tiene plena eficacia y ejecutividad presumiéndose que no ha concurrido ningún supuesto de suspensión. De conformidad con lo anterior, la mencionada diferencia entre el valor contable y fiscal de las participaciones en A, B y C se integrará en la base imponible del IS del período impositivo de transmisión, cualquiera que sea éste, en los términos establecidos en el artículo 20.b) de la LIS. ITP Y ADJ (RD Leg 1/1993) NÚM. CONSULTA V1100-15 FECHA SALIDA 09/04/2015 CUESTIÓN PLANTEADA Propietaria de dos fincas, tiene intención de otorgar una escritura pública de vinculación "ob rem" entre las mismas, de tal forma que queden unidas entre sí de manera necesaria y permanente y que su enajenación deba hacerse obligatoriamente de manera simultánea y a la misma persona Si la operación de vinculación ob rem descrita, mediante la que se prohibirá transmitir separadamente dos fincas de su propiedad, está sujeta la cuota variable del impuesto de AJD o si sigue siendo válido y resulta aplicable el criterio mantenido por esta Dirección Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 3 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS General en la consulta V2514, de 14 de diciembre de 2006. CONTESTACIÓN Con fecha 13 de febrero de 2015 la Dirección General de Registros y del Notariado emite informe sobre las cuestiones planteadas: ….. “ A la vista del Informe que se acaba de transcribir, esta Dirección General modifica el criterio mantenido en la consulta V2514-06 considerando que, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, la escritura de vinculación ob rem de dos o más fincas está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.” Al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, la escritura de vinculación ob rem de dos o más fincas está sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. NÚM. CONSULTA V1159-15/ V1160-15 15/04/2015 FECHA SALIDA CUESTIÓN PLANTEADA Tributación en la venta con descuento de los terminales que realizan las operadoras de telefonía móvil, una vez que han entrado en vigor los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. La mercantil consultante presta servicios de telefonía móvil y comercializa teléfonos móviles que adquiere directamente a los fabricantes y posteriormente vende a empresas mayoristas que a su vez revenden a empresas distribuidoras para su venta al cliente final. La consultante concede en el marco de campañas comerciales descuentos en los teléfonos cuando son adquiridos por sus clientes a través de distribuidores autorizados. El distribuidor vende el terminal facturando su precio con minoración del descuento que, previamente para ese modelo, le ha comunicado y autorizado la consultante, procediendo ésta a continuación al abono del mismo a dicho distribuidor, IVA incluido. ¿Los criterios establecidos en la consulta vinculante V1694-06 y V2635-11 sobre los efectos de la concesión de descuento son aplicables con la entrada en vigor del nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo? La aplicación de los señalados criterios jurisprudenciales y doctrinales a las operaciones efectuadas por la consultante debe matizarse en la medida que desde el 1 de abril de 2015 a sus entregas de teléfonos móviles les será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º g), segundo guion de la Ley 37/1992: CONTESTACIÓN En consecuencia, a todas las entregas de teléfonos móviles que ha realizado la comerciante a los empresarios mayoristas, en su calidad de revendedores, les habrá sido de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, la consultante no habrá debido repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de sus entregas de teléfonos móviles, puesto que el Impuesto que grava la operación habrá sido devengado y deducido por el empresario mayorista revendedor que los adquiere a la consultante. 3.- La aplicación de todo lo expuesto con anterioridad, al supuesto objeto de la presente consulta, determinará las siguientes consecuencias: 1º. La base imponible de la venta de teléfonos móviles por la entidad distribuidora estará determinada por la contraprestación total obtenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992. Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 4 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS Dicha base imponible no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final satisfaga por dicha compra un importe menor al establecido por la entidad distribuidora con carácter general, dado que dicha distribuidora no está concediendo un descuento al consumidor final, puesto que la parte del precio de venta que no le es satisfecha por este último le será abonada por la sociedad de telefonía móvil. Se trata, pues, de un supuesto en el que una parte de la contraprestación de la venta es satisfecha a quien la realiza (el distribuidor) por el destinatario de la misma (el consumidor final), y la otra parte le es satisfecha por un tercero (la sociedad de telefonía móvil). Solamente cabe reducir la base imponible en el descuento que, en su caso, aplicara la propia entidad distribuidora, cuando el descuento no fuera recuperado de la entidad de telefonía móvil. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992. 2º. El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por la sociedad de telefonía móvil a la entidad distribuidora y ofrecido por ésta a los consumidores finales ha de entenderse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. 3º. La consultante podrá minorar la base imponible de las entregas de terminales telefónicos en el importe del descuento que la entidad distribuidora haya efectuado a los consumidores finales siempre que su importe haya sido efectivamente reembolsado a la misma, excluida la parte de dicho importe que corresponde a la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta efectuada por la distribuidora al consumidor final. Por consiguiente y a modo de ejemplo, si el descuento ofrecido por la entidad distribuidora a los consumidores finales es de 121 euros y tal importe es reembolsado por la sociedad de telefonía móvil a dicha distribuidora, la reducción en la base imponible podrá realizarse por importe de 100 euros (121 euros / 1,21). No obstante, esta modificación de la base imponible no ha de implicar sin embargo una rectificación de la cuota repercutida en sus entregas de teléfonos móviles ni de la cuota devengada y la deducción efectuada por el distribuidor, ni, en su caso, de las cuotas devengadas y deducciones practicadas por los mayoristas, puesto que estas que las transacciones intermedias que pudiera haber desde la entrega primera de la consultante hasta aquélla que tiene lugar a favor del consumidor final no han de verse afectadas por la concesión del descuento. La modificación de la base imponible deberá documentarse por medio de la expedición de una factura rectificativa que deberá reunir todos los requisitos que establece el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012. De dicha factura se expedirá únicamente su original, que será conservado por la consultante en su contabilidad, sin que resulte procedente entregar copia ni al mayorista ni al distribuidor, ya que estos últimos no deberán rectificar en cuantía alguna las cuotas devengadas y deducciones inicialmente practicadas por los teléfonos que hubieran adquirido. 4º. La sociedad de telefonía móvil deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la realización efectiva del reembolso del importe de los descuentos a la entidad distribuidora. 5º. La consultante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al distribuidor mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo que coincide con la fecha de expedición de la factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso. La minoración del IVA devengado se corresponderá con el Importe del IVA incluido en el descuento concedido que coincidirá con el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto a la base imponible de la factura rectificativa a que se refiere el número 3º anterior. A título de ejemplo, si la base imponible de la factura rectificativa es de 100 €, la consultante podrá minorar el IVA devengado en la cuantía de 21 euros, resultado de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo general del 21 % 6º. La modificación de la base imponible que ha de efectuar la entidad de telefonía móvil no supone rectificación de la cuota repercutida por ésta o, en su caso, por la mayorista a la entidad distribuidora, ni de las deducciones realizadas por la mayorista y la entidad distribuidora por lo que no deberá incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347). No obstante, sí deberá incluirse en la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) en el caso de que la sociedad de telefonía móvil esté obligada a su presentación. 7º. Cuando el adquirente final de los teléfonos móviles sea un empresario o profesional actuando como Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 5 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 A ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO ABOGADOS tal, el Impuesto deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada por la entidad de telefonía al distribuidor (y que es conocido por el destinatario ya que su importe debe consignarse expresamente en dicha factura) por el 21 por ciento, para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los terminales. Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. 6 Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54
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