camara contencioso administrativo federal- sala iv

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
CAUSA Nº 29.434/2015/CA1: “PEDRANA, Beatriz Oliva c/ Mº
JUSTICIA Y DDHH s/ INDEMNIZACIONES – LEY 24.043 – ART. 3”
Buenos Aires, 4 de agosto de 2015.
Y
VISTOS:
para
resolver
estos
autos
caratulados
“PEDRANA, Beatriz Oliva c/ Mº JUSTICIA Y DDHH s/ INDEMNIZACIONES
– LEY 24.043 – ART. 3”, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante la resolución 923/15, el Ministro de
Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto en la ley 24.043, y sus
modificatorias, solicitado por Beatriz Oliva Pedrana a causa de su exilio, por
entender que “… como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la
concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Ley 24.043 –ante
la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por la
señora PEDRANA-, corresponde rechazar la pretensión deducida”. Asimismo,
sostuvo que
“el período durante el que la interesada residiera fuera del
territorio nacional no genera derecho a reclamar los beneficios instaurados por
la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias en la medida que dicha situación no
encuentra amparo en sus normas” (confr. fs. 101/103).
2º) Que, contra esa decisión, la actora interpuso el presente
recurso directo (confr. fs. 115/125). Indicó que el 20 de noviembre de 1974, fue
detenida (y posteriormente liberada) junto con su esposo quien fue puesto a
disposición del PEN por decreto 1659, del 1º de diciembre de 1974. El 29 de
agosto de 1975, en uso de la opción del art. 23 de la Constitución Nacional, su
marido fue autorizado a abandonar el territorio nacional rumbo a Venezuela.
Señaló que el 21 de noviembre de ese mismo año, ella y sus tres hijos debieron
abandonar el país a causa del “temor fundado de persecución” padecido, habida
cuenta de la detención que sufrió en el año 1974.
Detalló, asimismo, las pruebas que se encontraban agregadas
en autos, entre ellas, el certificado emitido por el ACNUR que acreditaba el
carácter de refugiados del grupo familiar integrado por ella, su cónyuge Pedro
Oscar Yáñez, y sus hijos Verónica Cecilia, Juan Pablo, Andrea Laura y Alejo
Oscar; y la copia de la resolución 1332/94 mediante la cual se le otorgó a su
Fecha de firma: 04/08/2015
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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CAUSA Nº 29.434/2015/CA1: “PEDRANA, Beatriz Oliva c/ Mº
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pareja la indemnización prevista por la ley 24.043 por haberse acreditado su
detención ilegal.
Por
otro
lado,
realizó
una
reseña
del
expediente
administrativo y de lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos
(informe técnico 5091/2015), la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en
Materia de Derechos Humanos y el Secretario de Derechos Humanos, quienes se
expidieron favorablemente respecto de la solicitud intentada. Asimismo, sostuvo
que el caso de autos guardaba “analogía sustancial o identidad esencial” con
aquellos “en que se ha otorgado la reparación reclamada”, por lo que el
beneficio solicitado debía ser otorgado. Sin embargo, cuestionó que una vez que
las actuaciones fueron remitidas a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ésta rechazó la concesión de la
referida reparación.
Adujo que la resolución ministerial que denegó el beneficio
con base en el dictamen de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos “se
convierte en arbitraria e ilegítima [por] el mero hecho de que … se haya
realizado sobre genéricas afirmaciones, sin contener los motivos concretos que
llevaron a tal decisión … desestimando el análisis de los hechos y las pruebas
incorporadas…”.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia de esta Cámara ha
sido unánime al señalar que la resolución que deniega la compensación por exilio
forzoso no puede fundamentarse únicamente en un dictamen del Procurador del
Tesoro de la Nación, tal como sucedió en autos.
Sobre la supuesta “falta de ley”, destacó que si bien la forma
de indemnizar a los exiliados no se encuentra legislada, existe “diversa y
categórica legislación de rango constitucional e infra constitucional, vinculante
para el derecho interno que analizada de manera armoniosa no deja lugar a
dudas de que estamos ante un supuesto de responsabilidad estatal…”.
Por último, refirió al concepto de “exilio puro”, que
considera aplicable al caso de autos; citó jurisprudencia en su respaldo e hizo
mención a la obligatoriedad de la reparación a las víctimas “de la actividad del
Estado restrictiva de su libertad ambulatoria” en razón de las normas
internacionales que nuestro país ha suscripto.
Fecha de firma: 04/08/2015
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3º) Que, de las constancias de la causa se desprende que:
a) El 21 de noviembre de 1975, la actora abandonó el país
junto a su sus hijos Verónica Cecilia, Juan Pablo y Andrea Laura, con destino a
Venezuela, país al que arribaron en esa misma fecha (confr. fs. 10/12).
b) El 3 de agosto de 1984, la Representante Regional para el
Sur de América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados reconoció como en tal carácter al grupo familiar compuesto por el Sr.
Pedro Oscar Yáñez, Beatriz Oliva Pedrana y sus hijos Verónica Cecilia Yáñez,
Juan Pablo Yáñez, Andrea Laura Yáñez y Alejo Oscar Yáñez Pedrana. Por otro
lado, informó que éstos fueron asistidos por el ACNUR en Venezuela, a efectos de
su repatriación voluntaria el 6 de octubre de 1984 (confr. fs. 18).
c) La recurrente junto con su esposo, Pedro Oscar Yáñez,
habrían sido detenidos ilegalmente a mediados de noviembre de 1974 y
posteriormente liberados (v. fs. 2/5; fotocopias de la resolución que otorgó el
beneficio previsto por la ley 24.043 a su esposo obrantes a fs. 37/40 y copia del
dictamen fiscal de fs. 74).
d) En septiembre de 1975, Pedro Oscar Yáñez abandonó el
país en virtud del art. 23 de la Constitución Nacional y se exilió en Venezuela. La
actora, luego de su liberación y ante las constantes amenazas sufridas, hizo lo
mismo con fecha 21/11/75 junto con sus hijos (cnfr. información sumaria obrante
a fs. 79/vta.).
4º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa G.391.XLIV “Giovagnoli”, sentencia del 3 de agosto de 2010, manifestó
que “…en efecto en la causa ‘Dragoevich’ se estableció que ‘el certificado
presentado resulta prueba suficiente de que el peticionante sufrió, con
anterioridad a la fecha mencionada en el mismo, fundados temores de ser
perseguido por alguno de los motivos previstos en el art. 1° de la Convención de
1951, se encontró fuera de la República Argentina y no pudo o, a causa de dichos
temores, no quiso acogerse a la protección del país. Ello alcanzaría para probar
la situación de exilio que sufrió ante la amenaza del propio Estado o de
organizaciones paralelas’ (conf. arg. Fallos: 327:4241)”.
Y agregó “[q]ue la circunstancia apuntada constituye razón
suficiente para proponer que la sentencia recurrida sea dejada sin efecto. Cabe
recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en
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Ginebra, el 28 de julio de 1951, integra el ordenamiento jurídico de la Nación
con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y debe
ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a sus términos en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31
y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). En este
sentido, cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga
internacionalmente a que sus órganos lo apliquen en los supuestos que el tratado
contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita
su aplicación inmediata. Por ello la prescindencia de las normas internacionales
por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional
(Fallos: 318:2639; 326:3882, entre muchos otros)”.
5º) Que teniendo en cuenta la importancia que debe dársele –
según el Alto Tribunal– a los certificados de refugiados debidamente expedidos a
tenor de lo transcripto en el considerando anterior y tomando especialmente en
consideración las circunstancias reseñadas en el considerando 3º, puntos c y d,
atinentes a la detención sufrida por ella y su esposo y las sucesivas amenazas de
las que fue objeto luego de ser liberada, puede concluirse que existen razones
suficientes para sostener que la permanencia de la actora en el país implicaba un
real y concreto menoscabo de su libertad, pudiendo constituir asimismo un
peligro para su vida y la de su familia.
En igual sentido, no pueden pasar por alto las conclusiones
vertidas por la Secretaría de Derechos Humanos en el informe técnico obrante a
fs. 92/95 respecto de que “…de las constancias de las presentes actuaciones,
surge que la Sra. Pedrana luego de la detención que sufriera su cónyuge, debió
partir al amparo de una nación amiga, por lo que quedaría demostrado el
menoscabo a su libertad ambulatoria y cuales fueron las causas que rodearon su
salida del país, por lo cual resultaría procedente otorgar la indemnización
solicitada”; y de que obraban “elementos probatorios que indican –sin lugar a
dudas- la existencia del ‘temor fundado de persecución’”. Asimismo, dicha
Coordinación sostuvo que “el caso en análisis guarda una `analogía sustancial o
identidad esencial´, en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la
Nación, con aquéllos casos en que se ha otorgado la reparación reclamada…”.
Fecha de firma: 04/08/2015
Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA
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De este modo, las circunstancias hasta aquí indicadas,
evaluadas a la luz de las medidas adoptadas por el gobierno militar en aquella
época, resultan suficientes para sostener que el exilio se produjo por el temor
fundado de la Sra. Pedrana de que se encontraba en peligro su libertad o vida y la
de su familia, resultando éste una válida opción para mantener incólumes los
derechos fundamentales antes referidos, lo cual hace posible desvirtuar la
hipótesis de que la decisión de abandonar el país adoptada por ella deba
interpretarse como un autoexilio voluntario, e inclinarse por entender que lo hizo
en resguardo de sus derechos.
En ese marco, corresponde dejar sin efecto la resolución
apelada y devolver las actuaciones al Ministerio de Justicia, a efectos de que
proceda a calcular el beneficio que corresponde a la peticionaria por el período
fijado en las normas vigentes.
Por lo expuesto SE RESUELVE: REVOCAR la resolución
apelada y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa para que proceda a
practicar la correspondiente liquidación del beneficio solicitado tomando como
fecha de inicio para el cómputo del plazo el 21 de noviembre de 1975 (conforme
sello de salida de la República Argentina obrante a fs. 19 y petitorio de fs. 125) y
como fecha de finalización el 10 de diciembre de 1983 (art. 2º de la ley 24.906).
Las costas se imponen al demandado vencido por no existir
razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primera parte,
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
Fecha de firma: 04/08/2015
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Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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