PLAZOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA ● Artículo 17.2 CE: “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. El artículo 520.1 LECrim reitera esta garantía constitucional: “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. ● Plazo general: a) 24 horas (art. 496 LECrim). Si se incumple este plazo, se incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal. (Y si la demora excede de 72 horas, se estaría vulnerando un derecho fundamental –la libertad personal del art. 17 CE-). b) 72 horas (arts. 520 bis y 384 bis LECrim) si se trata de delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. c) 72 horas si se trata de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. d) Plazo máximo 24 horas si la persona detenida es un menor de edad (art. 17.4 LORPM: “La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal”). ● Plazo excepcional: a) 5 días (arts. 55.2 CE y 520 bis LECrim: suspensión individual de derechos) en el caso de elementos terroristas o integrantes de bandas armadas, respecto de los cuales el plazo general de detención (72 horas) podrá prorrogarse por 48 horas más, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las 24 horas siguientes. *En estos casos, podrá solicitarse la incomunicación del detenido, sobre la que deberá pronunciarse el Juez (en resolución motivada, en el plazo de 24 horas), procediéndose, no obstante, a la incomunicación desde el mismo momento de su solicitud. Tanto en estos supuestos (delitos relacionados con el terrorismo) como en aquellos otros en los que se decrete la incomunicación (al amparo del art. 509 LECrim -así se ha hecho en supuestos de delitos de cohecho, malversación de caudales, falsedad, fraude y alteración de concursos públicos, o delitos contra la salud pública-), ello conllevará que, en todo caso, el Abogado será designado de oficio y no podrá entrevistarse de forma reservada con el detenido y, además, éste último no podrá comunicar su detención (art. 527 LECrim). (Por tanto, en los supuestos de detención incomunicada se restringen los derechos que al detenido confiere el art. 520 LECrim). b) 10 días (arts. 55.1 y 116 CE: suspensión general de derechos): 1 b.1) Declaración del estado de excepción (art. 16 LO 4/1981): se autoriza a la autoridad gubernativa para que pueda detener a cualquier persona por un plazo no superior a diez días, aunque debiendo comunicarse al juez la detención en un plazo de 24 horas y manteniéndose las garantías del artículo 17.3 CE (garantías procesales del detenido: derecho a ser informado de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención; derecho a no ser obligado a declarar; derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales). b.2) Declaración del estado de sitio (art. 32 LO 4/1981): el régimen es el mismo que el aplicable en el estado de excepción, con la importante salvedad de que en este caso se podrá autorizar, además, la suspensión de las garantías procesales del detenido. 2
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