Charla Recursos Administrativos

RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
EN EL SEIA
Paula Gajardo M.
Asociación Chilena de Evaluación Ambiental
Universidad Finis Terrae
23 de septiembre 2015
TEMARIO
1. Introducción
2. Recursos administrativos Ley 19.880 (+ impugnación
de actos trámite, + legitimación activa)
3. El recurso de reclamación (+ alcance del recurso de
reclamación)
INTRODUCCIÓN
LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
EVALUACIÓN TÉCNICA
DIA/EIA
TEST
ADMISION
OFICIOS
OAECCA
ICSARA
ACTOS TRAMITE
CALIFICACIÓN AMBIENTAL
ADENDA
ICE
SESION
ACUERDO
RCA
ACTO
TERMINAL
IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS (I)
Se refiere a la posibilidad de revisar la legalidad, oportunidad y
mérito del acto administrativo (sentido amplio).
Impugnabilidad como uno de los efectos del acto administrativo.
Cfr. presunción de legalidad e imperatividad/obligatoriedad.
Impugnabilidad como principio del procedimiento administrativo.
Cfr. principio de contradictoriedad.
Reconocimiento constitucional:
Artículo 38 inciso 2° “Cualquier persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio dela responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño”
IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS (II)
Reconocimiento legal (Ley 18.575):
Artículo 2º “Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les
haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el
ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”
Artículo 10º “Los actos administrativos serán impugnables mediante los
recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición
ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando
proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”
Reconocimiento legal (Ley 19.880):
Artículo 15 inciso 1° “Principio de impugnabilidad. Todo acto
administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin
perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales”.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (I)
Concepto:
Mecanismos dispuestos a favor de los ciudadanos, de carácter
impugnatorio, en los que se solicita por razones de legalidad o
mérito, y ante la propia Administración, que un acto
administrativo, previamente dictado, sea dejado sin efecto (J.
Bermúdez).
Instancia dirigida a obtener la anulación, la revocación o
reforma de un acto administrativo presentada a la autoridad
administrativa por el titular de un interés jurídico, de acuerdo
con determinadas formas y dentro de los plazos señalados por
la ley (L. Cordero).
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (II)
Características:
Por regla general, todos los actos administrativos son
impugnables.
Se resuelven en ejercicio de potestades administrativas, no
jurisdiccionales.
Se deducen a solicitud de la parte interesada, a diferencia de
otras formas de revisión no recursivas (revocación,
invalidación).
Su interposición da origen a un nuevo procedimiento
administrativos conexo.
La autoridad que conoce del recurso tiene amplias potestades
para subsanar los vicios que advierta.
Debe notificarse a terceros interesados.
Tiene por objeto un beneficio para el interesado afectado (se
excluye la posibilidad de reformatio in peius).
La autoridad que acoge el recurso puede dictar por sí misma el
acto de reemplazo.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (III)
Por regla general, la ley no obliga al agotamiento previo de la vía
administrativa para la interposición de acciones jurisdiccionales.
Incompatibilidad entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional.
Artículo 54 inciso 1º Ley 19.880 “Interpuesta por un interesado una
reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras
aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que
deba entenderse desestimada”.
Artículo 54 inciso 3º Ley 19.880 “Si respecto de un acto
administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la
Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que
éste interponga sobre la misma pretensión”.
Interrupción del plazo de la acción jurisdiccional.
Artículo 54 inciso 2º Ley 19.880 “Planteada la reclamación se
interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá
a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o,
en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo”.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (IV)
Insuspensibilidad de los efectos de los actos
administrativos a consecuencia de la interposición de un
recurso.
Artículo 57 Ley 19.880 “Suspensión del acto. La interposición
de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición
fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el
cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño
irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se
resolviere, en caso de acogerse el recurso”.
Prohibición de reformatio in peius.
Artículo 41 inciso 3º Ley 19.880 “En los procedimientos
tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en
ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de
la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si fuere procedente”.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA
LEY 19.880
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY 19.880
Ley 19.880:
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La
presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración
Contraloría General de la República 2 requisitos:
“Solucionar los vacíos que presenten los procedimientos
especiales” (Dictamen Nº 2.379/2011).
Conciabilidad “la aplicación supletoria … procederá en cuanto
ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo
procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los
vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el
normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho
procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen Nº 12.971/2006).
VÍAS DE IMPUGNACIÓN DE LA LEY 19.880
Recurso de reposición / recurso jerárquico
Recurso extraordinario de revisión
(Solicitud de aclaración)
(Solicitud de invalidación)
RECURSO DE REPOSICIÓN
Reconocimiento legal Artículo 10 Ley 18.575 y
artículo 59 Ley 19.880.
Se interpone por el interesado ante el propio
órgano que dictó el acto, para que éste lo
modifique, reemplace o deje sin efecto.
Plazo para su interposición 5 días (hábiles)
contados desde la notificación o publicación del
acto que se pretende impugnar.
Plazo para su resolución No superior a 30 días.
RECURSO JÉRARQUICO (I)
Reconocimiento legal Artículo 10 Ley 18.575 y
artículo 59 Ley 19.880.
Se interpone para ante el superior jerárquico de la
autoridad que dictó el acto impugnado,
directamente o en subsidio del recurso de
reposición, para que aquél lo modifique, reemplace
o deje sin efecto.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del
Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los
alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos
descentralizados.
Comisiones de Evaluación no tienen superior jerárquico
(Dictámenes Nº 38.581/2013, 42.161/2010, etc.-).
RECURSO JÉRARQUICO (II)
Plazo para su interposición 5 días contados desde
la notificación o publicación del acto que se
pretende impugnar.
Plazo para su resolución No superior a 30 días.
La autoridad llamada a resolverlo deberá oír
previamente al órgano recurrido.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (I)
Reconocimiento legal Artículo 60 Ley 19.880.
Extraordinario y excepcional.
Procede en contra de actos firmes.
Agotamiento o no ejercicio de recursos administrativos
ordinarios.
Debe conocer del recurso el superior jerárquico, si
lo hubiera o, en su defecto, la autoridad que
hubiese dictado el acto.
Plazo para su interposición 1 año (forma de
cómputo variable).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (II)
Causales:
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido
emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error
de hecho y que éste haya sido determinante para la
decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor
esencial para la resolución del asunto, ignorados al
dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al
expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el
acto se dictó como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo
anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el
interesado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (III)
Dictamen CGR Nº 12.971/2006:
“No hay […] dentro del procedimiento especial posibilidad
de reclamar, a través de los medios impugnativos que él
considera, sobre las situaciones de que trata el artículo 60
[…], en términos equivalentes a los previstos en éste.
Por otra parte, tampoco se advierte que la aplicación del
señalado recurso extraordinario de revisión, atendida su
naturaleza y características, pueda importar una distorsión
o alteración del procedimiento del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
En estas condiciones, […] no existe impedimento para la
aplicación supletoria en referencia, debiendo destacarse, en
todo caso, que para que el recurso extraordinario de
revisión pueda ser acogido es menester que se reúnan las
exigencias legales, especialmente que se acredite de modo
fehaciente que se ha configurado alguna de las situaciones
que en forma taxativa consigna el referido artículo 60 […]”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (IV)
Jurisprudencia administrativa CONAMA/SEA:
Res. Ex. Nº 6860/2009 DE CONAMA, se pronuncia
sobre RER deducido en contra de la RCA Nº
104/2007 de la COREMA de Coquimbo.
Si bien rechaza el recurso, reconoce la
procedencia del recurso de revisión, por carecer
de correlato en Ley 19.300 y no significar una
distorsión al procedimiento.
RECURSO DE ACLARACIÓN (I)
Reconocimiento legal Artículo 62 Ley 19.880.
En estricto rigor, no es un recurso administrativo.
Plazo para su interposición No tiene.
Se interpone ante la autoridad administrativa que
hubiere dictado una decisión que pone término a un
procedimiento.
Causales Falta de claridad respecto de lo que se
dispone o en un error material o aritmético.
Es esencial que los errores materiales sean manifiestos.
RECURSO DE ACLARACIÓN (II)
¿Aclaración vs. facultad de interpretación?
Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier
momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una
decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de
oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos
dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de
referencia, de cálculos numéricos y, en general, los
puramente materiales o de hechos que aparecieren de
manifiesto en el acto administrativo.
VS.
definirá su forma de administración.
g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de
Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos
con competencia en la materia específica que participaron
de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretación administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de
vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
INVALIDACIÓN (I)
Consiste en el retiro de un acto administrativo por la propia
administración por ser contrario a Derecho.
Es distinto de la revocación del acto administrativo (artículo 61 Ley
19.880)
El acto produce sus efectos mientras no se declare su ilegalidad.
Fundamento Deber que tiene todo órgano del Estado de
conformar su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (principio de juridicidad)
“Podrá” ¡Error!
Efectos:
Erga omnes
Ex tunc (Dictámenes CGR Nº 34.053/1999, N° 3.985/2008, Nº 9.845/2012)
INVALIDACIÓN (II)
Iniciativa De oficio o a petición de parte.
¿Puede CGR invalidar directamente un acto de la
Administración?
“Previa audiencia del interesado”
Plazo 2 años contados desde la notificación o
publicación del acto.
¿Dictación del acto invalidatorio? ¿Presentación de la
solicitud? Fallo Tercer Tribunal Ambiental, Proyecto
Piscicultura Rupanco
Plazo de caducidad.
INVALIDACIÓN (III)
Causales:
Falta de investidura regular.
Vicios de competencia (exceso de poder, abuso de poder,
desviación de poder o de fin).
Vicios de procedimiento (Cfr. artículo 13 inciso 2º, Ley
19.880 requisito esencial + perjuicio).
Límite a la eficacia de la potestad invalidatoria Resguardo de los principios de buena fe y de seguridad
jurídica a favor de terceros que hubieren adquirido
derechos sobre la base de la confianza dispensada al
acto administrativo ilegítimo.
Dictámenes CGR N°s 16.794/1980, 2.196/1993,
31.493/1995, 44.492/2000, etc.-
INVALIDACIÓN (IV)
Impugnación Artículo 53 inciso final Ley N° 19.880 vs. Artículo 17 N° 8
Ley 20.600
Artículo 17 8) “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que
resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto
administrativo de carácter ambiental.
El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado
desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter
ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de
la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo
1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que
corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre
directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental
que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano
de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento
administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá
ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una
vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos
los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”.
RECURSOS DE LA LEY 19.880 QUE APLICAN
EN EL MARCO DEL SEIA
Recurso de reposición en contra de la resolución que pone
término anticipado al procedimiento de evaluación (artículos
15 bis y 18 bis de la Ley 19.300).
Recurso de reposición / jerárquico en contra de la resolución
que resuelve una consulta de pertinencia de ingreso
(Instructivo Nº 131456/2013; Dictamen CGR Nº 7.620/2013).
Recurso de reposición / jerárquico en contra de la resolución
que resuelve abrir/no abrir proceso de PAC en una DIA.
Recurso extraordinario de revisión
Solicitud de invalidación
IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (I)
Artículo 15 Ley 19.880
Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto
administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables
sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en
Regla general No impugnables
Excepción Impiden continuar con el procedimiento o producen
indefensión
Jurisprudencia uniforme por parte de CONAMA/SEA:
Central Termoeléctrica Punta Alcalde (Res. Ex. Nº 322/2012 SEA Atacama)
Central Térmica RC Generación (Res. Ex. Nº 299/2011 DE SEA)
Suministro de Agua Pampa Colorada (Res. Ex. Nº 2964/2007 DE CONAMA).
IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (II)
Son impugnables:
Central Hidroeléctrica Cuervo “[…] en estas circunstancias, el ICE adolece de
ilegalidad por haber ignorado la recomendación del SERNAGEOMIN y no contener el
estudio de suelo indicado, que, a juicio de esta Corte, resulta imprescindible para
que el proyecto pueda ser sometido a la aprobación o rechazo de la Comisión de
Evaluación Ambiental. Por tanto, la situación descrita refleja la infracción de los
artículos 24 y 27 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
otorgando mérito suficiente para acoger la acción constitucional impetrada. […] la
ilegalidad descrita constituye una amenaza a las garantías constitucionales de los
numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental” (CS, Rol Nº 2463 - 2012).
Ampliación Central Bocamina (Segunda Unidad) “[…] si bien el acto recurrido
constituye una decisión administrativa adoptada dentro del ámbito de la
competencia del órgano respectivo, la declaración de suficiencia sin embargo
envuelve una decisión carente de razonabilidad y por tanto arbitraria, pues no se
entiende cómo una Declaración de Impacto Ambiental permita evaluar una cuestión
técnica compleja, que dice relación con la modificación de un proyecto de
generación de energía eléctrica cuya evaluación primitiva requirió precisamente de
un Estudio. Desde el momento que el acto cuestionado no contiene fundamentos ni
motivos que den cuenta de las razones consideradas por la autoridad para adoptar
tal decisión, lo así resuelto deviene en arbitrario, pues aparece como una actuación
desprovista de sustento, más producto de la pura voluntad de su autor que de
fundamentos que la expliquen y legitimen, pues un proyecto que fue aprobado por
Estudio de impacto ambiental y que ahora pretende modificaciones de la
importancia y entidad que ya han sido referidos no puede ser sometido a una mera
Declaración” (CS, Rol Nº 3141 – 2012).
IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (III)
No son impugnables:
‘Proyecto Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta’ “este Tribunal
considera que los otros actos administrativos solicitados por el
Reclamante invalidar, a saber, los ICSARAS Nº 1 y Nº 2, son actos
trámites que no dejan en la indefensión porque todavía era posible
atacar los mismos mediante el cuestionamiento de la RCA, cuestión que
efectivamente se hizo” (2º TA, Rol Nº R-05-2013).
Modificación de Línea de Transmisión Eléctrica para Planta Paneles MDP
Teno “Que de esta manera los actos censurados, en cuanto fueron
desplegados en cumplimiento de la legislación que rige esta materia y
cuya finalidad apunta a dictar el acto administrativo terminal que es
resolver si un proyecto o actividad se ajusta a la normativa ambiental,
carecen de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía
constitucional, pues como actos intermedios no pueden generar efecto
alguno en tal sentido” (CS, Rol N° 7342 – 2011)
IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (IV)
No son impugnables:
Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Minero El Morro “que por otro
lado, tampoco puede perderse de vista que las actuaciones impugnadas
constituyen meros actos trámites –que no son los únicos-, inmersos en el
procedimiento de Evaluación de Calificación Ambiental, del cual el
ICSARA 5 no reviste más que la calidad de un acto administrativo
preparatorio sin aptitud para causar agravio por sí mismo y no
corresponde a aquellos actos terminales, que por lo mismo carece de
idoneidad para afectar garantía constitucional alguna, lo que igualmente
impide acoger el recurso de autos ” (CS, Rol Nº 8703-2012, confirmando
CA Copiapó, Rol Nº 250-2012)
Patricio Armelino Freire Canto y otros contra Secretario Ejecutivo del
Consejo de Monumentos Nacionales y otros “que como se expone en el
fundamento tercero, la Resolución en que se contiene el examen de
admisibilidad de 29 de agosto de 2012 no resuelve sobre la Declaración
de Impacto Ambiental, sino que da curso progresivo a la tramitación del
proceso de evaluación ambiental, por lo que no tiene la aptitud para
amenazar la garantía constitucional consagrada en el N° 8 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, toda vez que como acto
intermedio no puede generar efecto alguno en tal sentido” (CS, Rol 82013)
LEGITIMACIÓN ACTIVA (I)
Posibilidad de ejercer una acción determinada.
Concepto de interesado:
Artículo 20, 30 bis, 29 Ley 19.300 Titular + PAC.
Artículo 21 Ley 19. 880:
Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en
el procedimiento administrativo:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que
en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o
colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (II)
Criterio CONAMA/SEA:
“6.6. En este contexto, encontrándose expresamente definido en la Ley quienes
tienen el carácter de interesado en el procedimiento de evaluación ambiental, no
corresponde aplicar supletoriamente el artículo 21 de la Ley N° 19.880, ya que el
carácter supletorio de esta ley, referido a la tramitación del procedimiento
administrativo, implica que las leyes especiales siguen rigiendo y priman por sobre
la Ley N°19.880, pero que ésta se aplica a falta de ley especial que regule un
procedimiento administrativo determinado, y en forma complementaria, en todo
lo que la ley especial no regule respecto a un procedimiento dado” (Res. Ex. N°
6860/2009, CONAMA).
“9. Que, a la luz de la norma citada, y de los criterios vertidos por el Tribunal
Ambiental de Santiago en sentencias Rol R N°10-2013 y R N° 11-2013 […]”.
11. Es preciso señalar en todo caso, que de ninguna manera esta vía puede devenir
en una acción popular, [...] más aún en sede ambiental, en la cual el propio
legislador ha acotado la intervención de terceros, estableciendo las oportunidades
y formas en que dicha intervención puede materializarse, así como el régimen
recursivo procedente. Lo anterior –sin llegar a excluir la posibilidad de solicitar la
invalidación administrativa establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880- exige
en todo caso elevar el estándar respecto de quienes pueden ser considerados
interesados, y por tanto legitimados activos para requerir tal invalidación, no
bastando en este sentido, la mera expresión de un interés genérico en la
protección del medio ambiente, sino que requiere la afectación concreta de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter ambiental, concordante con
los fines de protección de la ley N° 19.300” (Res. Ex. N° 401/2014, DR SEA
Valparaíso).
LEGITIMACIÓN ACTIVA (III)
1) Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad / Trazado
de Agua a Chinquiquiray:
Segundo Tribunal Ambiental (Rol R-10-2013 / R-11-2013):
“Que SQM no detente la calidad de titular del proyecto y que no
haya realizado observaciones en un periodo de participación
ciudadana -pues no hubo tal periodo- en principio sólo le impide
ejercer las impugnaciones de los artículos 20 y 30 bis de la Ley
Nº 19.300 y accionar en contra de la RCA a través de las
reclamaciones de los numerales 5 o 6 del artículo 17 de la Ley N°
20.600; pero no le impide requerir la invalidación de la RCA. Por
lo tanto, para determinar si SQM estaba habilitado para solicitar
la invalidación de la RCA del proyecto “Ampliación Planta
Productora de Yodo Soledad”, éste debió acreditar
fehacientemente que le asistía la calidad de interesado
conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (IV)
“Que, conforme a lo anterior, se debe agregar que tampoco es
suficiente acreditar cualquier tipo de interés individual o
colectivo – conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880- para ser
legitimado activo y solicitar la invalidación de un acto
administrativo ambiental y en particular una RCA, pues se
requiere que el derecho o interés esté vinculado y limitado a
aquellos que el procedimiento de evaluación ambiental
resguarda. Así, el contenido sustantivo del interés y/o derechos
que se invoquen en el caso concreto conforme al artículo 21 de
la Ley N° 19.880, deben relacionarse con el procedimiento
respecto del cual se están invocando, lo que implica una
limitación al interés o derecho pretendido. Por ende, si lo que se
pretende invalidar es un acto de carácter ambiental dictado
dentro de un proceso de evaluación ambiental, entonces se debe
acreditar que el interés y/o derechos invocados son de aquellos
relacionados con la protección del medio ambiente”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (V)
Corte Suprema (Rol Nº 21.547/2014):
“es contundente la opinión en la doctrina en orden a que no se trata
del mero y simple interés, como el de un ciudadano por el interés en
la observancia de la legalidad; ha de tratarse de un interés
protegido por el ordenamiento jurídico y que haya de afectarle, sea
individualmente o, en su caso, cuando se trate de una afectación
colectiva”.
En cuanto a la exigencia de un interes de naturaleza ambiental,
afirma que ello “desborda efectivamente los términos y marco en el
que corresponde situar el contenido del numeral 3° del artículo 21
de la Ley N° 19.880 para evaluar su aplicación a la situación del
reclamante. Sin embargo, es lo cierto que tal yerro denunciado
carece de influencia en lo dispositivo del fallo” […] “Aun cuando se
prescindiera de la exigencia planteada en el fallo que se impugna,
relativo al carácter de ambiental que debía definir el interés
alegado, tal circunstancia no conduciría a variar la decisión en el
sentido que interesa al recurrente por no haberse fundado la
pretensión invalidatoria en interés alguno protegido por el
ordenamiento jurídico […]”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (VI)
2) Piscicultura Calcurrupe:
Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-16-2013):
“Los reclamantes erraron en utilizar la reclamación del artículo
17 Nº 5 de la Ley N° 20.600, por cuanto este medio de
impugnación sólo puede ser impetrado por el titular del
proyecto, quien es el único que puede ejercer la reclamación
administrativa contenida en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley
N° 19.300, para posteriormente, de lo resuelto por el Director
Ejecutivo o el Comité de Ministros, reclamar ante el Tribunal
Ambiental conforme al citado artículo 17 N° 5, en relación al
inciso 4° del artículo 20 señalado”.
”Los reclamantes de autos tampoco podían impetrar la
reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto
ésta sólo puede ser ejercida por quienes hayan sido parte de un
proceso de participación ciudadana cuando sus observaciones no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la RCA, y se haya agotado la vía recursiva administrativa”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (VII)
Corte Suprema (Rol Nº 23.000/2014):
En cuanto a haber presentado su reclamación de conformidad
con los artículos 20 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 5 de la Ley Nº
20.600, “no se encuentran legitimados, puesto que dicho medio
está contemplado para ser ejercido sólo por aquel que hubiere
presentado una Declaración de Impacto Ambiental, o en su caso,
un Estudio de Impacto Ambiental”.
“Tampoco tienen derecho a la acción de reclamación del artículo
17 N° 6 de la Ley de los Tribunales Ambientales, desde que
requiere que las personas naturales o jurídicas que acudan a ella
hubieren opuesto observaciones ciudadanas al proyecto y en el
caso de que éstas no hubieren sido adecuadamente atendidas,
haber presentado el recurso de reclamación administrativo que
prevé el artículo 20 de la Ley N° 19.300, conforme lo señala el
inciso quinto del artículo 30 bis de este último cuerpo legal”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (VIII)
Ministro P. Pierry:
La norma contenida en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600
correspondería a un recurso diferente a la invalidación establecida en el
artículo 53 de la Ley Nº 19.880.
Invalidación impropia (artículo 17 Nº 8 Ley 20.600) vs. invalidación
propiamente tal (artículo 53 Ley Nº 19.880).
“La invalidación recurso, o “invalidación impropia” [...] constituye en
realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza
ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con
agotamiento previo de la vía administrativa […]. Este reclamo de
ilegalidad abre un “procedimiento administrativo de invalidación”
permitiendo al que lo interpuso reclamar de lo resuelto por la
Administración, en el plazo de 30 días ante el tribunal ambiental, ya
sea porque acogió el reclamo o porque lo rechazó”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (IX)
Ministro P. Pierry (cont.):
“Existen dos tipos de invalidación; la general de acuerdo a la Ley de
Procedimiento Administrativo, excluida para el responsable del proyecto
y los terceros intervinientes en el procedimiento, con reclamo ante el
tribunal ambiental cuando la Administración invalida; y la “invalidación
impropia” o invalidación recurso, para los terceros que no han
intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable
del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento
administrativo, con un plazo de treinta días para reclamar ante el
tribunal ambiental, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de
invalidación; debiendo resolverse respecto a estos últimos, si esta
invalidación que vendría a ser una reposición, mantiene el plazo general
de cinco días de la Ley de Procedimiento Administrativo o el de treinta
días que hemos estado proponiendo”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (X)
3) Costa Laguna:
Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-53-2014):
“Que, a juicio de este Tribunal, la solicitud de invalidación en
contra de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) puede
ser planteada por personas que no participaron en el
procedimiento de evaluación ambiental. En efecto, su
procedencia se desprende del artículo 17 N° 8 inciso final de la
Ley N° 20.600, que la restringe sólo respecto del titular del
proyecto y de las personas cuyas observaciones ciudadanas no
fueron debidamente consideradas, y específicamente en relación
con las causales de los artículo 20, 29 y 30 bis de la Ley N°
19.300”.
“Que, en todo caso, no obstante la procedencia de la
invalidación en contra de la RCA, este Tribunal ha sido enfático
en sostener la prevalencia, ante la invalidación del sistema
recursivo especial de los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N°
19.300”.
LEGITIMACIÓN ACTIVA (XI)
Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-53-2014) (cont.):
“[…] una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N°
19.880 […] y del artículo 28 de la misma ley, lleva
necesariamente a concluir que el solicitante debe poseer un
interés cualificado en el acto cuya invalidación requiere; en
otras palabras, debe tener una posición subjetiva calificada para
solicitar que se inicie dicho procedimiento”.
“Que, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, la Junta de
Vecinos N°11 de Maitencillo Norte es un grupo intermedio, con
presencia territorial en el sector donde se pretende emplazar el
“Proyecto Inmobiliario Costa Laguna”, y por consiguiente, posee
un fundado interés cualificado, de carácter colectivo, que le
permite solicitar que se inicie el procedimiento administrativo
de invalidación”.
RECURSO DE RECLAMACIÓN
RECLAMACIÓN DEL TITULAR
Artículo 20 Ley 19.300, artículo 77 D.S. Nº40/2012.
Procedencia:
DIA RCA que niegue lugar, rechace o establezca condiciones
o exigencias.
EIA RCA que rechace o establezca condiciones o exigencias.
Plazo para presentarlo 30 días desde la notificación de la
RCA
Plazo (fatal) para resolverlo 60 o 30 días desde la
interposición del recurso, según se trate de EIA o DIA.
Órgano CM o DE, según se trate de EIA o DIA.
Posibilidad de reclamar dentro de 30 días ante el Tribunal
Ambiental (Artículo 17 Nº 5 Ley 20.600).
RECLAMACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículos 29 y 30 bis Ley 19.300, artículo 78 D.S. Nº40/2012.
Procedencia Observaciones no han sido “debidamente
consideradas” en los fundamentos de la respectiva RCA
Plazo para presentarlo 30 días desde la notificación de la
RCA
Plazo (fatal) para resolverlo 60 o 30 días desde la
interposición del recurso, según se trate de EIA o DIA.
Órgano CM o DE, según se trate de EIA o DIA.
Posibilidad de reclamar dentro de 30 días ante el Tribunal
Ambiental (Artículo 17 Nº 6 Ley 20.600).
TRAMITACIÓN (I)
Resolución de admisión a trámite 5 días desde la
presentación del recurso.
Informe a los OAECA:
EIA CM debe solicitarlo siempre.
DIA DE podrá requerirlo.
Aplicación de artículo 57 Ley 19.880 (suspensión de
efectos del acto).
TRAMITACIÓN (II)
Facultad de solicitar informe independiente.
Objeto Ilustrar adecuadamente la decisión.
Escogidos por el CM o el DE Acreditada calificación
técnica + objetividad/confiabilidad/buen juicio +
independiente
Resolución:
Fundamento Antecedentes que constan en el expediente
de evaluación + antecedentes presentados por el
reclamante + informes (terceros y OAECA).
Si acoge, deberá indicar partes de la RCA que modifica.
Notificación al titular y a la comunidad, si corresponde.
Comunicación a OAECA y SMA.
OTRAS VIAS ADMINISTRATIVAS DE IMPUGNACION
RCA
¿Recurso de reposición & jerárquico? ✗
¿Recurso extraordinario de revisión? ✓
¿Solicitud de invalidación? ✓
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE
RECLAMACIÓN? (I)
Fallo Corte Suprema proyecto ‘Central Termoeléctrica
Punta Alcalde’ (Rol Nº 6563-2013):
Recurso de protección deducido en contra del Acuerdo 17/2012 del CM,
que revocó la Res. Ex. Nº 138/2012 de la CE de la Región de Atacama.
“la revisión que cabe efectuar al referido Comité de Ministros [...] no
puede sino ser calificada como un acto de tutela, o de control
administrativo o de supervigilancia, emanado de un vínculo distinto del
jerárquico” (19º)
“la reclamación de que se trata ha sido consagrada por el legislador
con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al
Comité de Ministros (en lo que interesa al presente caso) revisar no
sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que,
además, examinar aspectos de mérito de la misma” (21º)
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE
RECLAMACIÓN? (II)
Fallo Corte Suprema proyecto ‘Central Termoeléctrica
Punta Alcalde’ (Rol N° 6563-2013) (cont.):
“le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente
rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o
exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para
lograr los objetivos propios de la normativa de protección
medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o
compensación que tiendan a la consecución de ese fin y,
especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud
de la población” (22ª)
“si bien la decisión de autorizar su puesta en marcha no puede ser
reprochada por este medio procesal, se dispondrá, en
cumplimiento del mandato contemplado en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, la práctica de determinadas
medidas, cuyo detalle es el siguiente […]” (28ª).
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE
RECLAMACIÓN? (III)
Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto
Punta Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014):
Recurso casación en el fondo respecto del fallo dictado por el Segundo
Tribunal Ambiental en la causa Rol N° R-24-2014.
“Cabe concluir, entonces, que siendo el recurso de reclamación previsto en
el artículo 20 de la Ley N° 19.300 un recurso administrativo, respecto del
cual la autoridad llamada a conocerlo –ya sea el Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental o bien el Comité de Ministros aludido por
dicho precepto- goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad
de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar
aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta
con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer
condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un
Estudio de Impacto Ambiental, según fuere el caso, analizando para ello
aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista
el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente” (11°).
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE
RECLAMACIÓN? (IV)
Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto Punta
Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014) (cont.):
“[…] debe concluirse que la Administración al resolver el referido
recurso especial sí podía efectuar dicha nueva calificación jurídica,
pues no se encontraba vinculada por lo resuelto anteriormente por la
decisión de la respectiva Comisión de Evaluación Ambiental al emitir la
Resolución de Calificación Ambiental impugnada.
Imponer como condición la implementación de canales de desvío de
aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, basándose para
ello en lo previsto en la letra b) y no en la letra a) del artículo 11 de la
Ley N° 19.300, es una circunstancia que se encuentra dentro de las
señaladas facultades del Director Administrativo del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no hay ilegalidad en ello.
El que dicha medida haya sido propuesta durante el proceso de
evaluación por la SEREMI de Salud y haya sido basada en la descrita
letra a) del artículo 11 citado, no impide que el Director Ejecutivo
posteriormente estime que la exigencia referida en realidad se ajusta
a lo establecido en la letra b) del mencionado texto legal, atendido el
sentido o implicancias del riesgo aludido por dicha autoridad de salud
regional […]” ( 14°).
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE
RECLAMACIÓN? (V)
Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto
Punta Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014) (cont.):
“Que si bien el riesgo aludido, concerniente al arrastre de mineral fuera
del sector de acopio, en cuanto alude a la posible afectación de la biota del
lugar, excede el ámbito de competencia específico de la SEREMI de Salud,
ello no hace desaparecer la posibilidad de ocurrencia de dicha afectación
del medioambiente, denunciada por esta autoridad regional.
Ante dicho antecedente resultaba razonable y esperable que el Director
Ejecutivo que debía conocer de la reclamación se pronunciara respecto de
dicho posible riesgo ambiental, encontrándose facultado, además, para
decidir en consecuencia” (16°).
“Que lo anterior importa que la sentencia recurrida efectivamente incurrió
en una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, al
interpretar restrictivamente sin fundamento bastante las facultades de que
estaba dotado el Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental para resolver el recurso especial de reclamo previsto en dicho
precepto legal y sostener que no podría cambiar de objeto de la condición
impuesta, así como tampoco identificar e incorporar nuevos impactos”
(21°).
ALGUNOS NÚMEROS…
¡GRACIAS!
Paula Gajardo M.
[email protected]