RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL SEIA Paula Gajardo M. Asociación Chilena de Evaluación Ambiental Universidad Finis Terrae 23 de septiembre 2015 TEMARIO 1. Introducción 2. Recursos administrativos Ley 19.880 (+ impugnación de actos trámite, + legitimación activa) 3. El recurso de reclamación (+ alcance del recurso de reclamación) INTRODUCCIÓN LA EVALUACIÓN AMBIENTAL EVALUACIÓN TÉCNICA DIA/EIA TEST ADMISION OFICIOS OAECCA ICSARA ACTOS TRAMITE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ADENDA ICE SESION ACUERDO RCA ACTO TERMINAL IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (I) Se refiere a la posibilidad de revisar la legalidad, oportunidad y mérito del acto administrativo (sentido amplio). Impugnabilidad como uno de los efectos del acto administrativo. Cfr. presunción de legalidad e imperatividad/obligatoriedad. Impugnabilidad como principio del procedimiento administrativo. Cfr. principio de contradictoriedad. Reconocimiento constitucional: Artículo 38 inciso 2° “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio dela responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (II) Reconocimiento legal (Ley 18.575): Artículo 2º “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes” Artículo 10º “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar” Reconocimiento legal (Ley 19.880): Artículo 15 inciso 1° “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (I) Concepto: Mecanismos dispuestos a favor de los ciudadanos, de carácter impugnatorio, en los que se solicita por razones de legalidad o mérito, y ante la propia Administración, que un acto administrativo, previamente dictado, sea dejado sin efecto (J. Bermúdez). Instancia dirigida a obtener la anulación, la revocación o reforma de un acto administrativo presentada a la autoridad administrativa por el titular de un interés jurídico, de acuerdo con determinadas formas y dentro de los plazos señalados por la ley (L. Cordero). LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (II) Características: Por regla general, todos los actos administrativos son impugnables. Se resuelven en ejercicio de potestades administrativas, no jurisdiccionales. Se deducen a solicitud de la parte interesada, a diferencia de otras formas de revisión no recursivas (revocación, invalidación). Su interposición da origen a un nuevo procedimiento administrativos conexo. La autoridad que conoce del recurso tiene amplias potestades para subsanar los vicios que advierta. Debe notificarse a terceros interesados. Tiene por objeto un beneficio para el interesado afectado (se excluye la posibilidad de reformatio in peius). La autoridad que acoge el recurso puede dictar por sí misma el acto de reemplazo. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (III) Por regla general, la ley no obliga al agotamiento previo de la vía administrativa para la interposición de acciones jurisdiccionales. Incompatibilidad entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional. Artículo 54 inciso 1º Ley 19.880 “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. Artículo 54 inciso 3º Ley 19.880 “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. Interrupción del plazo de la acción jurisdiccional. Artículo 54 inciso 2º Ley 19.880 “Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (IV) Insuspensibilidad de los efectos de los actos administrativos a consecuencia de la interposición de un recurso. Artículo 57 Ley 19.880 “Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Prohibición de reformatio in peius. Artículo 41 inciso 3º Ley 19.880 “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA LEY 19.880 APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY 19.880 Ley 19.880: Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. La toma de razón de los actos de la Administración Contraloría General de la República 2 requisitos: “Solucionar los vacíos que presenten los procedimientos especiales” (Dictamen Nº 2.379/2011). Conciabilidad “la aplicación supletoria … procederá en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen Nº 12.971/2006). VÍAS DE IMPUGNACIÓN DE LA LEY 19.880 Recurso de reposición / recurso jerárquico Recurso extraordinario de revisión (Solicitud de aclaración) (Solicitud de invalidación) RECURSO DE REPOSICIÓN Reconocimiento legal Artículo 10 Ley 18.575 y artículo 59 Ley 19.880. Se interpone por el interesado ante el propio órgano que dictó el acto, para que éste lo modifique, reemplace o deje sin efecto. Plazo para su interposición 5 días (hábiles) contados desde la notificación o publicación del acto que se pretende impugnar. Plazo para su resolución No superior a 30 días. RECURSO JÉRARQUICO (I) Reconocimiento legal Artículo 10 Ley 18.575 y artículo 59 Ley 19.880. Se interpone para ante el superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto impugnado, directamente o en subsidio del recurso de reposición, para que aquél lo modifique, reemplace o deje sin efecto. No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. Comisiones de Evaluación no tienen superior jerárquico (Dictámenes Nº 38.581/2013, 42.161/2010, etc.-). RECURSO JÉRARQUICO (II) Plazo para su interposición 5 días contados desde la notificación o publicación del acto que se pretende impugnar. Plazo para su resolución No superior a 30 días. La autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (I) Reconocimiento legal Artículo 60 Ley 19.880. Extraordinario y excepcional. Procede en contra de actos firmes. Agotamiento o no ejercicio de recursos administrativos ordinarios. Debe conocer del recurso el superior jerárquico, si lo hubiera o, en su defecto, la autoridad que hubiese dictado el acto. Plazo para su interposición 1 año (forma de cómputo variable). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (II) Causales: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (III) Dictamen CGR Nº 12.971/2006: “No hay […] dentro del procedimiento especial posibilidad de reclamar, a través de los medios impugnativos que él considera, sobre las situaciones de que trata el artículo 60 […], en términos equivalentes a los previstos en éste. Por otra parte, tampoco se advierte que la aplicación del señalado recurso extraordinario de revisión, atendida su naturaleza y características, pueda importar una distorsión o alteración del procedimiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En estas condiciones, […] no existe impedimento para la aplicación supletoria en referencia, debiendo destacarse, en todo caso, que para que el recurso extraordinario de revisión pueda ser acogido es menester que se reúnan las exigencias legales, especialmente que se acredite de modo fehaciente que se ha configurado alguna de las situaciones que en forma taxativa consigna el referido artículo 60 […]”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (IV) Jurisprudencia administrativa CONAMA/SEA: Res. Ex. Nº 6860/2009 DE CONAMA, se pronuncia sobre RER deducido en contra de la RCA Nº 104/2007 de la COREMA de Coquimbo. Si bien rechaza el recurso, reconoce la procedencia del recurso de revisión, por carecer de correlato en Ley 19.300 y no significar una distorsión al procedimiento. RECURSO DE ACLARACIÓN (I) Reconocimiento legal Artículo 62 Ley 19.880. En estricto rigor, no es un recurso administrativo. Plazo para su interposición No tiene. Se interpone ante la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que pone término a un procedimiento. Causales Falta de claridad respecto de lo que se dispone o en un error material o aritmético. Es esencial que los errores materiales sean manifiestos. RECURSO DE ACLARACIÓN (II) ¿Aclaración vs. facultad de interpretación? Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. VS. definirá su forma de administración. g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda. Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia. INVALIDACIÓN (I) Consiste en el retiro de un acto administrativo por la propia administración por ser contrario a Derecho. Es distinto de la revocación del acto administrativo (artículo 61 Ley 19.880) El acto produce sus efectos mientras no se declare su ilegalidad. Fundamento Deber que tiene todo órgano del Estado de conformar su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (principio de juridicidad) “Podrá” ¡Error! Efectos: Erga omnes Ex tunc (Dictámenes CGR Nº 34.053/1999, N° 3.985/2008, Nº 9.845/2012) INVALIDACIÓN (II) Iniciativa De oficio o a petición de parte. ¿Puede CGR invalidar directamente un acto de la Administración? “Previa audiencia del interesado” Plazo 2 años contados desde la notificación o publicación del acto. ¿Dictación del acto invalidatorio? ¿Presentación de la solicitud? Fallo Tercer Tribunal Ambiental, Proyecto Piscicultura Rupanco Plazo de caducidad. INVALIDACIÓN (III) Causales: Falta de investidura regular. Vicios de competencia (exceso de poder, abuso de poder, desviación de poder o de fin). Vicios de procedimiento (Cfr. artículo 13 inciso 2º, Ley 19.880 requisito esencial + perjuicio). Límite a la eficacia de la potestad invalidatoria Resguardo de los principios de buena fe y de seguridad jurídica a favor de terceros que hubieren adquirido derechos sobre la base de la confianza dispensada al acto administrativo ilegítimo. Dictámenes CGR N°s 16.794/1980, 2.196/1993, 31.493/1995, 44.492/2000, etc.- INVALIDACIÓN (IV) Impugnación Artículo 53 inciso final Ley N° 19.880 vs. Artículo 17 N° 8 Ley 20.600 Artículo 17 8) “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”. RECURSOS DE LA LEY 19.880 QUE APLICAN EN EL MARCO DEL SEIA Recurso de reposición en contra de la resolución que pone término anticipado al procedimiento de evaluación (artículos 15 bis y 18 bis de la Ley 19.300). Recurso de reposición / jerárquico en contra de la resolución que resuelve una consulta de pertinencia de ingreso (Instructivo Nº 131456/2013; Dictamen CGR Nº 7.620/2013). Recurso de reposición / jerárquico en contra de la resolución que resuelve abrir/no abrir proceso de PAC en una DIA. Recurso extraordinario de revisión Solicitud de invalidación IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (I) Artículo 15 Ley 19.880 Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en Regla general No impugnables Excepción Impiden continuar con el procedimiento o producen indefensión Jurisprudencia uniforme por parte de CONAMA/SEA: Central Termoeléctrica Punta Alcalde (Res. Ex. Nº 322/2012 SEA Atacama) Central Térmica RC Generación (Res. Ex. Nº 299/2011 DE SEA) Suministro de Agua Pampa Colorada (Res. Ex. Nº 2964/2007 DE CONAMA). IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (II) Son impugnables: Central Hidroeléctrica Cuervo “[…] en estas circunstancias, el ICE adolece de ilegalidad por haber ignorado la recomendación del SERNAGEOMIN y no contener el estudio de suelo indicado, que, a juicio de esta Corte, resulta imprescindible para que el proyecto pueda ser sometido a la aprobación o rechazo de la Comisión de Evaluación Ambiental. Por tanto, la situación descrita refleja la infracción de los artículos 24 y 27 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, otorgando mérito suficiente para acoger la acción constitucional impetrada. […] la ilegalidad descrita constituye una amenaza a las garantías constitucionales de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental” (CS, Rol Nº 2463 - 2012). Ampliación Central Bocamina (Segunda Unidad) “[…] si bien el acto recurrido constituye una decisión administrativa adoptada dentro del ámbito de la competencia del órgano respectivo, la declaración de suficiencia sin embargo envuelve una decisión carente de razonabilidad y por tanto arbitraria, pues no se entiende cómo una Declaración de Impacto Ambiental permita evaluar una cuestión técnica compleja, que dice relación con la modificación de un proyecto de generación de energía eléctrica cuya evaluación primitiva requirió precisamente de un Estudio. Desde el momento que el acto cuestionado no contiene fundamentos ni motivos que den cuenta de las razones consideradas por la autoridad para adoptar tal decisión, lo así resuelto deviene en arbitrario, pues aparece como una actuación desprovista de sustento, más producto de la pura voluntad de su autor que de fundamentos que la expliquen y legitimen, pues un proyecto que fue aprobado por Estudio de impacto ambiental y que ahora pretende modificaciones de la importancia y entidad que ya han sido referidos no puede ser sometido a una mera Declaración” (CS, Rol Nº 3141 – 2012). IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (III) No son impugnables: ‘Proyecto Concesión Ruta 66 – Camino de la Fruta’ “este Tribunal considera que los otros actos administrativos solicitados por el Reclamante invalidar, a saber, los ICSARAS Nº 1 y Nº 2, son actos trámites que no dejan en la indefensión porque todavía era posible atacar los mismos mediante el cuestionamiento de la RCA, cuestión que efectivamente se hizo” (2º TA, Rol Nº R-05-2013). Modificación de Línea de Transmisión Eléctrica para Planta Paneles MDP Teno “Que de esta manera los actos censurados, en cuanto fueron desplegados en cumplimiento de la legislación que rige esta materia y cuya finalidad apunta a dictar el acto administrativo terminal que es resolver si un proyecto o actividad se ajusta a la normativa ambiental, carecen de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, pues como actos intermedios no pueden generar efecto alguno en tal sentido” (CS, Rol N° 7342 – 2011) IMPUGNACION DE ACTOS TRAMITE (IV) No son impugnables: Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Minero El Morro “que por otro lado, tampoco puede perderse de vista que las actuaciones impugnadas constituyen meros actos trámites –que no son los únicos-, inmersos en el procedimiento de Evaluación de Calificación Ambiental, del cual el ICSARA 5 no reviste más que la calidad de un acto administrativo preparatorio sin aptitud para causar agravio por sí mismo y no corresponde a aquellos actos terminales, que por lo mismo carece de idoneidad para afectar garantía constitucional alguna, lo que igualmente impide acoger el recurso de autos ” (CS, Rol Nº 8703-2012, confirmando CA Copiapó, Rol Nº 250-2012) Patricio Armelino Freire Canto y otros contra Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales y otros “que como se expone en el fundamento tercero, la Resolución en que se contiene el examen de admisibilidad de 29 de agosto de 2012 no resuelve sobre la Declaración de Impacto Ambiental, sino que da curso progresivo a la tramitación del proceso de evaluación ambiental, por lo que no tiene la aptitud para amenazar la garantía constitucional consagrada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que como acto intermedio no puede generar efecto alguno en tal sentido” (CS, Rol 82013) LEGITIMACIÓN ACTIVA (I) Posibilidad de ejercer una acción determinada. Concepto de interesado: Artículo 20, 30 bis, 29 Ley 19.300 Titular + PAC. Artículo 21 Ley 19. 880: Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. LEGITIMACIÓN ACTIVA (II) Criterio CONAMA/SEA: “6.6. En este contexto, encontrándose expresamente definido en la Ley quienes tienen el carácter de interesado en el procedimiento de evaluación ambiental, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 21 de la Ley N° 19.880, ya que el carácter supletorio de esta ley, referido a la tramitación del procedimiento administrativo, implica que las leyes especiales siguen rigiendo y priman por sobre la Ley N°19.880, pero que ésta se aplica a falta de ley especial que regule un procedimiento administrativo determinado, y en forma complementaria, en todo lo que la ley especial no regule respecto a un procedimiento dado” (Res. Ex. N° 6860/2009, CONAMA). “9. Que, a la luz de la norma citada, y de los criterios vertidos por el Tribunal Ambiental de Santiago en sentencias Rol R N°10-2013 y R N° 11-2013 […]”. 11. Es preciso señalar en todo caso, que de ninguna manera esta vía puede devenir en una acción popular, [...] más aún en sede ambiental, en la cual el propio legislador ha acotado la intervención de terceros, estableciendo las oportunidades y formas en que dicha intervención puede materializarse, así como el régimen recursivo procedente. Lo anterior –sin llegar a excluir la posibilidad de solicitar la invalidación administrativa establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880- exige en todo caso elevar el estándar respecto de quienes pueden ser considerados interesados, y por tanto legitimados activos para requerir tal invalidación, no bastando en este sentido, la mera expresión de un interés genérico en la protección del medio ambiente, sino que requiere la afectación concreta de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter ambiental, concordante con los fines de protección de la ley N° 19.300” (Res. Ex. N° 401/2014, DR SEA Valparaíso). LEGITIMACIÓN ACTIVA (III) 1) Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad / Trazado de Agua a Chinquiquiray: Segundo Tribunal Ambiental (Rol R-10-2013 / R-11-2013): “Que SQM no detente la calidad de titular del proyecto y que no haya realizado observaciones en un periodo de participación ciudadana -pues no hubo tal periodo- en principio sólo le impide ejercer las impugnaciones de los artículos 20 y 30 bis de la Ley Nº 19.300 y accionar en contra de la RCA a través de las reclamaciones de los numerales 5 o 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600; pero no le impide requerir la invalidación de la RCA. Por lo tanto, para determinar si SQM estaba habilitado para solicitar la invalidación de la RCA del proyecto “Ampliación Planta Productora de Yodo Soledad”, éste debió acreditar fehacientemente que le asistía la calidad de interesado conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (IV) “Que, conforme a lo anterior, se debe agregar que tampoco es suficiente acreditar cualquier tipo de interés individual o colectivo – conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880- para ser legitimado activo y solicitar la invalidación de un acto administrativo ambiental y en particular una RCA, pues se requiere que el derecho o interés esté vinculado y limitado a aquellos que el procedimiento de evaluación ambiental resguarda. Así, el contenido sustantivo del interés y/o derechos que se invoquen en el caso concreto conforme al artículo 21 de la Ley N° 19.880, deben relacionarse con el procedimiento respecto del cual se están invocando, lo que implica una limitación al interés o derecho pretendido. Por ende, si lo que se pretende invalidar es un acto de carácter ambiental dictado dentro de un proceso de evaluación ambiental, entonces se debe acreditar que el interés y/o derechos invocados son de aquellos relacionados con la protección del medio ambiente”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (V) Corte Suprema (Rol Nº 21.547/2014): “es contundente la opinión en la doctrina en orden a que no se trata del mero y simple interés, como el de un ciudadano por el interés en la observancia de la legalidad; ha de tratarse de un interés protegido por el ordenamiento jurídico y que haya de afectarle, sea individualmente o, en su caso, cuando se trate de una afectación colectiva”. En cuanto a la exigencia de un interes de naturaleza ambiental, afirma que ello “desborda efectivamente los términos y marco en el que corresponde situar el contenido del numeral 3° del artículo 21 de la Ley N° 19.880 para evaluar su aplicación a la situación del reclamante. Sin embargo, es lo cierto que tal yerro denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo” […] “Aun cuando se prescindiera de la exigencia planteada en el fallo que se impugna, relativo al carácter de ambiental que debía definir el interés alegado, tal circunstancia no conduciría a variar la decisión en el sentido que interesa al recurrente por no haberse fundado la pretensión invalidatoria en interés alguno protegido por el ordenamiento jurídico […]”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (VI) 2) Piscicultura Calcurrupe: Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-16-2013): “Los reclamantes erraron en utilizar la reclamación del artículo 17 Nº 5 de la Ley N° 20.600, por cuanto este medio de impugnación sólo puede ser impetrado por el titular del proyecto, quien es el único que puede ejercer la reclamación administrativa contenida en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley N° 19.300, para posteriormente, de lo resuelto por el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al citado artículo 17 N° 5, en relación al inciso 4° del artículo 20 señalado”. ”Los reclamantes de autos tampoco podían impetrar la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto ésta sólo puede ser ejercida por quienes hayan sido parte de un proceso de participación ciudadana cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, y se haya agotado la vía recursiva administrativa”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (VII) Corte Suprema (Rol Nº 23.000/2014): En cuanto a haber presentado su reclamación de conformidad con los artículos 20 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 5 de la Ley Nº 20.600, “no se encuentran legitimados, puesto que dicho medio está contemplado para ser ejercido sólo por aquel que hubiere presentado una Declaración de Impacto Ambiental, o en su caso, un Estudio de Impacto Ambiental”. “Tampoco tienen derecho a la acción de reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley de los Tribunales Ambientales, desde que requiere que las personas naturales o jurídicas que acudan a ella hubieren opuesto observaciones ciudadanas al proyecto y en el caso de que éstas no hubieren sido adecuadamente atendidas, haber presentado el recurso de reclamación administrativo que prevé el artículo 20 de la Ley N° 19.300, conforme lo señala el inciso quinto del artículo 30 bis de este último cuerpo legal”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (VIII) Ministro P. Pierry: La norma contenida en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600 correspondería a un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. Invalidación impropia (artículo 17 Nº 8 Ley 20.600) vs. invalidación propiamente tal (artículo 53 Ley Nº 19.880). “La invalidación recurso, o “invalidación impropia” [...] constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa […]. Este reclamo de ilegalidad abre un “procedimiento administrativo de invalidación” permitiendo al que lo interpuso reclamar de lo resuelto por la Administración, en el plazo de 30 días ante el tribunal ambiental, ya sea porque acogió el reclamo o porque lo rechazó”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (IX) Ministro P. Pierry (cont.): “Existen dos tipos de invalidación; la general de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, excluida para el responsable del proyecto y los terceros intervinientes en el procedimiento, con reclamo ante el tribunal ambiental cuando la Administración invalida; y la “invalidación impropia” o invalidación recurso, para los terceros que no han intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento administrativo, con un plazo de treinta días para reclamar ante el tribunal ambiental, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de invalidación; debiendo resolverse respecto a estos últimos, si esta invalidación que vendría a ser una reposición, mantiene el plazo general de cinco días de la Ley de Procedimiento Administrativo o el de treinta días que hemos estado proponiendo”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (X) 3) Costa Laguna: Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-53-2014): “Que, a juicio de este Tribunal, la solicitud de invalidación en contra de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) puede ser planteada por personas que no participaron en el procedimiento de evaluación ambiental. En efecto, su procedencia se desprende del artículo 17 N° 8 inciso final de la Ley N° 20.600, que la restringe sólo respecto del titular del proyecto y de las personas cuyas observaciones ciudadanas no fueron debidamente consideradas, y específicamente en relación con las causales de los artículo 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300”. “Que, en todo caso, no obstante la procedencia de la invalidación en contra de la RCA, este Tribunal ha sido enfático en sostener la prevalencia, ante la invalidación del sistema recursivo especial de los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300”. LEGITIMACIÓN ACTIVA (XI) Segundo Tribunal Ambiental (Rol Nº R-53-2014) (cont.): “[…] una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 19.880 […] y del artículo 28 de la misma ley, lleva necesariamente a concluir que el solicitante debe poseer un interés cualificado en el acto cuya invalidación requiere; en otras palabras, debe tener una posición subjetiva calificada para solicitar que se inicie dicho procedimiento”. “Que, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, la Junta de Vecinos N°11 de Maitencillo Norte es un grupo intermedio, con presencia territorial en el sector donde se pretende emplazar el “Proyecto Inmobiliario Costa Laguna”, y por consiguiente, posee un fundado interés cualificado, de carácter colectivo, que le permite solicitar que se inicie el procedimiento administrativo de invalidación”. RECURSO DE RECLAMACIÓN RECLAMACIÓN DEL TITULAR Artículo 20 Ley 19.300, artículo 77 D.S. Nº40/2012. Procedencia: DIA RCA que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias. EIA RCA que rechace o establezca condiciones o exigencias. Plazo para presentarlo 30 días desde la notificación de la RCA Plazo (fatal) para resolverlo 60 o 30 días desde la interposición del recurso, según se trate de EIA o DIA. Órgano CM o DE, según se trate de EIA o DIA. Posibilidad de reclamar dentro de 30 días ante el Tribunal Ambiental (Artículo 17 Nº 5 Ley 20.600). RECLAMACIÓN DE LA COMUNIDAD Artículos 29 y 30 bis Ley 19.300, artículo 78 D.S. Nº40/2012. Procedencia Observaciones no han sido “debidamente consideradas” en los fundamentos de la respectiva RCA Plazo para presentarlo 30 días desde la notificación de la RCA Plazo (fatal) para resolverlo 60 o 30 días desde la interposición del recurso, según se trate de EIA o DIA. Órgano CM o DE, según se trate de EIA o DIA. Posibilidad de reclamar dentro de 30 días ante el Tribunal Ambiental (Artículo 17 Nº 6 Ley 20.600). TRAMITACIÓN (I) Resolución de admisión a trámite 5 días desde la presentación del recurso. Informe a los OAECA: EIA CM debe solicitarlo siempre. DIA DE podrá requerirlo. Aplicación de artículo 57 Ley 19.880 (suspensión de efectos del acto). TRAMITACIÓN (II) Facultad de solicitar informe independiente. Objeto Ilustrar adecuadamente la decisión. Escogidos por el CM o el DE Acreditada calificación técnica + objetividad/confiabilidad/buen juicio + independiente Resolución: Fundamento Antecedentes que constan en el expediente de evaluación + antecedentes presentados por el reclamante + informes (terceros y OAECA). Si acoge, deberá indicar partes de la RCA que modifica. Notificación al titular y a la comunidad, si corresponde. Comunicación a OAECA y SMA. OTRAS VIAS ADMINISTRATIVAS DE IMPUGNACION RCA ¿Recurso de reposición & jerárquico? ✗ ¿Recurso extraordinario de revisión? ✓ ¿Solicitud de invalidación? ✓ ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN? (I) Fallo Corte Suprema proyecto ‘Central Termoeléctrica Punta Alcalde’ (Rol Nº 6563-2013): Recurso de protección deducido en contra del Acuerdo 17/2012 del CM, que revocó la Res. Ex. Nº 138/2012 de la CE de la Región de Atacama. “la revisión que cabe efectuar al referido Comité de Ministros [...] no puede sino ser calificada como un acto de tutela, o de control administrativo o de supervigilancia, emanado de un vínculo distinto del jerárquico” (19º) “la reclamación de que se trata ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al Comité de Ministros (en lo que interesa al presente caso) revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma” (21º) ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN? (II) Fallo Corte Suprema proyecto ‘Central Termoeléctrica Punta Alcalde’ (Rol N° 6563-2013) (cont.): “le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población” (22ª) “si bien la decisión de autorizar su puesta en marcha no puede ser reprochada por este medio procesal, se dispondrá, en cumplimiento del mandato contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la práctica de determinadas medidas, cuyo detalle es el siguiente […]” (28ª). ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN? (III) Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto Punta Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014): Recurso casación en el fondo respecto del fallo dictado por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol N° R-24-2014. “Cabe concluir, entonces, que siendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 un recurso administrativo, respecto del cual la autoridad llamada a conocerlo –ya sea el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental o bien el Comité de Ministros aludido por dicho precepto- goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental, según fuere el caso, analizando para ello aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente” (11°). ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN? (IV) Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto Punta Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014) (cont.): “[…] debe concluirse que la Administración al resolver el referido recurso especial sí podía efectuar dicha nueva calificación jurídica, pues no se encontraba vinculada por lo resuelto anteriormente por la decisión de la respectiva Comisión de Evaluación Ambiental al emitir la Resolución de Calificación Ambiental impugnada. Imponer como condición la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, basándose para ello en lo previsto en la letra b) y no en la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, es una circunstancia que se encuentra dentro de las señaladas facultades del Director Administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no hay ilegalidad en ello. El que dicha medida haya sido propuesta durante el proceso de evaluación por la SEREMI de Salud y haya sido basada en la descrita letra a) del artículo 11 citado, no impide que el Director Ejecutivo posteriormente estime que la exigencia referida en realidad se ajusta a lo establecido en la letra b) del mencionado texto legal, atendido el sentido o implicancias del riesgo aludido por dicha autoridad de salud regional […]” ( 14°). ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN? (V) Fallo Corte Suprema proyecto ‘Modificación Puerto Punta Totoralillo’ (Rol Nº 32.368/2014) (cont.): “Que si bien el riesgo aludido, concerniente al arrastre de mineral fuera del sector de acopio, en cuanto alude a la posible afectación de la biota del lugar, excede el ámbito de competencia específico de la SEREMI de Salud, ello no hace desaparecer la posibilidad de ocurrencia de dicha afectación del medioambiente, denunciada por esta autoridad regional. Ante dicho antecedente resultaba razonable y esperable que el Director Ejecutivo que debía conocer de la reclamación se pronunciara respecto de dicho posible riesgo ambiental, encontrándose facultado, además, para decidir en consecuencia” (16°). “Que lo anterior importa que la sentencia recurrida efectivamente incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, al interpretar restrictivamente sin fundamento bastante las facultades de que estaba dotado el Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para resolver el recurso especial de reclamo previsto en dicho precepto legal y sostener que no podría cambiar de objeto de la condición impuesta, así como tampoco identificar e incorporar nuevos impactos” (21°). ALGUNOS NÚMEROS… ¡GRACIAS! Paula Gajardo M. [email protected]
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