IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Aplicacion Tributaria SA

IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
PERSONAS FÍSICAS
Análisis Integral
Casos Prácticos – Consultas Frecuentes
Asistentes Digitales – Aplicativos
SILVIA R. GRENABUENA
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 1
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Guido Spano 550
(1824) Lanús Oeste - BUENOS AIRES
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Grenabuena, Silvia R.
Impuesto a las ganancias. Personas físicas : análisis
integral.
- 8a ed. - Buenos Aires : Aplicación Tributaria, 2015.
380p. ; 28x20 cm.
ISBN 978-987-3812-04-0
1. 1. Impuestos a las Ganancias.
CDD 336.24
Fecha de catalogación: 09/02/2015
©
COPYRIGHT 2015 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A.
8ª Edición, Febrero de 2015
I.S.B.N. 978-987-3812-04-0
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Lanús – Buenos Aires
2 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Prólogo
El objetivo de esta obra es brindar un material completo que nos permita analizar la normativa vigente y liquidar el
impuesto a las ganancias, ante la proximidad del vencimiento de las declaraciones juradas del período fiscal 2014
de las personas físicas y sucesiones indivisas.
Para ello consideramos que se debe contar no sólo con el análisis de la normativa y desarrollo de casos prácticos,
sino también con auxiliares digitales que le permitan realizar las liquidaciones en forma práctica, así como también
la legislación sobre el tema.
Por ese motivo, a partir ya del año 2007, Aplicación Tributaria S.A. pone a disposición de sus lectores un nuevo concepto de material, en el cual se integra el tradicional valor del libro impreso con las opciones digitales que nos brinda la
tecnológia. La aceptación y uso de estas herramientas por un porcentaje mayoritario de lectores del libro alienta a
continuar en este camino.
Con este material Ud. tendrá:
u
un libro impreso, con el análisis de la normativa aplicada y el desarrollo de casos prácticos;
u
actualización permanente por internet, ingresando a gananciaspf.librosactualizados.com.ar. Allí podrá
consultar cualquier cambio o novedad que se produzca una vez impreso el libro, durante el plazo de un año
desde la fecha de edición o hasta que se edite la nueva edición;
u
prácticas calculadoras, que estarán en línea en gananciaspf.librosactualizados.com.ar, y que le permitirán determinar los impuestos de todos sus clientes en forma ágil y segura, imprimir papeles de trabajo y
guardar los cálculos realizados para cualquier consulta que quiera llevar a cabo;
u
toda la legislación ordenada, vigente para el período fiscal 2014;
La legislación y comentarios sobre los aplicativos estarán disponibles en gananciaspf.librosactualizados.com.ar
El contenido del material impreso ha sido dividido en los siguientes capítulos:
u
Características generales del impuesto. Aplicable a las personas físicas
u
Declaraciones juradas y anticipos
u
Ganancia de la primera categoría. Renta del suelo
u
Ganancia de la segunda categoría. Renta de capitales.
u
Ganancia de la tercera categoría. Renta de las empresas y auxiliares de comercio.
u
Ganancia de la cuarta categoría. Renta del trabajo personal.
u
Inscriptos en el monotributo. Declaración jurada del impuesto.
u
Sucesiones indivisas. Determinación del impuesto.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 3
u
Casos prácticos integrales de liquidación del impuesto a las ganancias, con ganancias de las cuatro categorías.
u
Régimen de Facilidades de Pago de la Resolución General Nº 984 (A.F.I.P.).
u
Consultas frecuentes
Por último, quiero agradecer a todo los integrantes de la editorial, que –como de costumbre– me han brindado su
incondicional apoyo.
Esperamos haber captado la gran mayoría de las necesidades que aparecen en la liquidación de estos impuestos,
y haberlas resuelto en los distintos casos prácticos desarrollados, por lo que confiamos que estas páginas le servirán de ayuda en su ardua tarea profesional.
SILVIA R. GRENABUENA
4 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Sumario Analítico
CAPÍTULO 1
Características Generales del Impuesto. Aplicable a las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
1. OBJETO Y SUJETOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
1.1. Enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.1.1. Tratamiento hasta el 04/02/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.1.2. Tratamiento a partir del 05/01/2002 hasta el 22/09/2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.1.3. Tratamiento a partir del 23/09/2013, inclusive . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.2. Intereses de indemnización por accidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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2. FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.1. Ganancias de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.1.1. Criterio general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.1.2. Casos puntuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.1.2.1. Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.1.2.2. Ganancias provenientes de instrumentos o contratos derivados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.1.2.3. Intereses de debentures . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.1.2.4. Importación y exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.2.5. Transporte internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.2.6. Agencias noticiosas internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.2.7. Operaciones de seguros y reaseguros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.2.8. Honorarios u otras remuneraciones recibidas del o en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.2.9. Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, télex, etcétera . . . . . . . . . . . 24
2.1.2.10. Representantes oficiales del Estado en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.2. Ganancias de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.3. Precios de transferencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.3.1. Ganancias de exportación e importación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.3.2. Sucursales y establecimientos estables de empresas o personas del exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.3.3. Operaciones de empresas del exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
2.3.4. Definición de vinculación económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3. GANANCIA NETA – GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
4. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.1. Compensación de resultados netos de las distintas categorías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.2. Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3. Casos prácticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.1. Caso I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.2. Caso II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.3. Caso III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.4. Caso IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.5. Caso V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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5. AÑO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
6. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.1. Casos específicos. Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.1.1. Devengado exigible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.1.2. Distribución de dividendos o utilidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.1.3. Intereses de títulos, bonos y demás títulos valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
6.1.4. Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y
retribuciones a socios administradores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
6.1.5. Jubilaciones o pensiones. Desempeño de cargo público. Trabajo en relación de dependencia . . . . . . . . . . . 36
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Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 5
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Diferencias de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Planes de seguro de retiro privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Rescisión de operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Descuentos y rebajas extraordinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Recupero de gastos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Pagos entre sujetos vinculados o sujetos ubicados en países de baja tributación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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7. EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
7.1. Enumeración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
7.2. Reintegros o reembolsos a las exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
8. GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
8.1. Hasta el período fiscal 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
8.2. Período fiscal 2011 y siguientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
9. GANANCIAS DE LOS MENORES DE EDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
10. DEDUCCIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.1. Concepto general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2. Intereses de deudas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2.1. Intereses de créditos hipotecarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2.2. Sujetos del artículo 49 de la ley del gravamen. Intereses no deducibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2.2.1. Intereses generados a partir del 22/10/2003. Ley Nº 25.784 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2.2.1.1. Caso práctico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.2.2.2. Retención sobre intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.3. Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.3.1. Características y limitaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.3.2. Donaciones a partidos políticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.4. Seguros en caso de muerte. Seguros mixtos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.5. Cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.6. Honorarios por los siguientes servicios de asistencia médica y paramédica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7. Servicio doméstico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.1. Sujetos beneficiados con la deducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.2. Monto máximo de la deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.3. Documentación necesaria para efectuar la deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.4. Empleados en relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.5. Información en el aplicativo "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.6. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.7.7. Aportes y contribuciones de los trabajadores del servicio doméstico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.8. Otras deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10.9. Deducciones derogadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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11. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1. Artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2. Intereses resarcitorios, punitorios y multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.3. Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el B.C.R.A., la
U.I.F.inanciera, la C.N.V. o la Superintendencia de Seguros de la Nación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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12. AMORTIZACIÓN Y DEMÁS GASTOS DE LOS AUTOMÓVILES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
12.1. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
13. DEDUCCIONES PERSONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1. Trabajadores independientes. Rentas del suelo y de capitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.1. Mínimo no imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.2. Cargas de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.2.1. Condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.2.2. Montos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.2.3. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.3. Concepto de residente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13.1.4. Deducción especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
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APLICACION TRIBUTARIA S.A.
13.1.4.1. Sujetos beneficiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
13.1.4.2. Condición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
13.1.4.3. Monto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
13.1.4.4. Incremento de la deducción especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.1.4.4.1. Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.1.4.4.2. Limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.1.4.5. Limitación general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.2. Trabajador en relación de dependencia, jubilados, pensionados, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.2.1. Decreto Nº 1.242/2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
13.2.1.1. Condición de sujeto beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68
13.2.1.2. Sujetos con una remuneración bruta menor a $ 15.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68
13.2.1.2.1. Beneficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68
13.2.1.2.2. Exteriorización en el recibo de haberes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
13.2.1.3. Sujetos con una remuneración bruta entre $ 15.000 y $ 25.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
13.2.1.4. Sujetos con una remuneración bruta igual o superior $ 25.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
13.2.1.5. Empleados en relación de dependencia y jubilados que residan en las Provincias
a que hace mención la Ley Nº 23.272. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
13.2.1.6. Remuneraciones mensuales, normales y habituales. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
13.2.1.7. Cuadro resumen de deducciones personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
13.2.1.8. Vigencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
13.2.2. 2º Cuota 2014 del Sueldo Anual Complementario. Incremento de la Deducción Especial . . . . . . . . . . . . . . 72
13.3. Inscripción en el impuesto por un plazo menor al año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
13.4. Reducción de las deducciones personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
13.4.1. Período fiscal 2009 y siguientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
13.5. Ejemplos de cómputo de la deducción especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
13.5.1. Caso I:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
13.5.2. Caso II: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
13.5.3. Caso III: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
13.5.4. Caso IV: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
13.5.5. Caso V: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
13.5.6. Caso VI: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77
13.5.7. Caso VII: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
13.5.8. Caso VIII: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
13.5.9. Caso IX: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
13.5.10. Caso X: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
14. GANANCIAS DE FUENTES EXTRANJERAS OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS . . . . . . . . . . . . 80
14.1. Concepto de residente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
14.1.1. Doble residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
14.1.2. No residentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
14.2. Fuente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
14.3. Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
14.4. Imputación de ganancias y gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
14.5. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
14.6. Deducciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
14.7. Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
14.8. Amortizaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
14.9. Deducciones no admitidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
14.10. Ganancias y deducciones de cada categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
14.11. Determinación del impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
14.11.1. Créditos por impuestos análogos pagados en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
15. TASA DEL IMPUESTO PARA EL PERÍODO FISCAL 2014 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
16. PATRIMONIO AL INICIO Y AL CIERRE DEL EJERCICIO. VALUACIÓN DE BIENES. . . . . . . . . . . . . . . . . 87
16.1. Bienes situados, colocados o utilizados en el país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
16.1.1. Bienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
16.1.2. Automotores, naves, aeronaves, yates y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
16.1.3. Títulos, letras, debentures, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 7
16.1.4. Participación en el capital de empresas, sociedades o explotaciones como dueño
o socio, excepto acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.5. Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.6. Créditos por señas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.7. Cuentas corrientes y cajas de ahorro en entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.8. Depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.9. Moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.10. Marcas, patentes, derechos de autor y similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.11. Otros bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.1.12. Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.2. Bienes situados, colocados o utilizados en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16.3. Otras disposiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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17. PAGOS A CUENTAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
17.1. Impuesto a la ganancia mínima presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
17.1.1. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
17.1.2. Sujetos pasivos del gravamen, que no lo sean del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
17.1.3. Titulares de inmuebles rurales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
17.1.4. Fallecimiento del titular de empresas unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
17.1.5. Casos prácticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
17.1.5.1. Caso I: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90
17.1.5.2. Caso II: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
17.1.5.3. Caso III:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
17.1.5.4. Caso IV:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
17.1.5.5. Caso V: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
17.1.5.6. Caso VI:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94
17.1.5.7. Caso VII: Sociedad de hecho. Impuesto a las ganancias como pago a cuenta
del impuesto a la ganancia mínima presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
17.1.5.8. Caso IX: Sociedad de hecho. Impuesto a la ganancia mínima presunta como
pago a cuenta del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
17.2. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97
17.3. Impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
17.3.1. Productores agropecuarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
17.3.2. Actividad minera y pesca marítima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
17.3.3. Transporte automotor de cargas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
17.3.4. Gas licuado y/o gas natural comprimido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
17.3.5. Cómputo alternativo contra el impuesto al valor agregado o contribuciones patronales . . . . . . . . . . . . . . . . 99
17.4. Compras en el exterior con tarjetas de crédito, compras o débito y compras de divisas
para gastos de turismo y viajes. Régimen de percepción. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
17.4.1. Normativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
17.4.2. Operaciones alcanzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
17.4.2.1. Operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
17.4.3. Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
17.4.4. Sujetos pasibles de la percepción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
17.4.5. Oportunidad en que debe practicarse la percepción. Comprobante de la percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
17.4.6. Determinación del importe a percibir. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
17.4.7. Carácter de la percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
17.4.8. Forma y plazos de ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
17.5. Adquisición de moneda extranjera para tenencia de billetes extranjeros en el país.
Régimen de percepción. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
17.5.1. Normativa y operaciones alcanzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
17.5.2. Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
17.5.3. Sujetos pasibles de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
17.5.4. Oportunidad en que debe practicarse la percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
17.5.5. Carácter de la percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
17.5.6. Ingreso e información de la percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
17.5.7. Aplicación supletoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
8 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
17.5.8. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6. Devolución de las percpciones de las Resoluciones Generales Nros. 3450 y 3583 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.1. Sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias, ni del impuesto
sobre los bienes personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.2. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
104
104
104
105
18. CUENTAS TRIBUTARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105
19. VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
CAPÍTULO 2
Declaraciones Juradas y Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
1. DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
1.1. Obligación de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
1.2. Sistemas aplicables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
1.2.1. Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 15.0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
1.2.1.1. Novedades de la versión 15 del aplicativo “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales". . . . . . . . . 108
1.2.2. Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 14.3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109
1.2.2.1. Novedades de la versión 14 del aplicativo “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales". . . . . . . . . 109
1.2.3. Valuación de los bienes afectados a la actividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
1.3. Documentación que se deberá tener para confeccionar la Declaración Jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
1.4. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
1.5. Lugar y forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
1.6. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
1.7. Plan de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
1.8. Empleados en relación de dependencia, jubilados, pensionados y demás beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
1.8.1. Información a declarar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
1.8.2. Generación de las declaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
1.8.3. Régimen Simplificado Ganancias Personas Físicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
1.8.4. Lugar de presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
1.8.5. Carácter de las declaraciones juradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
1.8.6. Vencimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117
1.8.7. Sujeto inscripto en los impuestos sobre los bienes personales y a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
2. ANTICIPOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
2.1. Régimen general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.1.1. Monto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.1.2. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.1.3. Vencimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.1.4. Forma y lugar de ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.2. Reducción de anticipos. Régimen opcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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119
119
CAPÍTULO 3
Ganancia de la Primera Categoría. Renta del Suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
1. DEFINICIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
2. VALOR LOCATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
3. EXENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
4. MEJORAS. REPARACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
5. ARRENDAMIENTOS EN ESPECIE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
6. GANANCIA DE MENORES POR EL ALQUILER DE INMUEBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 9
7. NUDA PROPIEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
8. CONDOMINIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
9. VALOR DE MERCADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
10. ALQUILERES INCOBRABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
11. DEDUCCIONES ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
12. GASTOS DE MANTENIMIENTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124
13. AMORTIZACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124
14. SUBLOCACIÓN O SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124
15. INMUEBLES ADQUIRIDOS EN EL TRANSCURSO DEL AÑO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
16. MÉTODO DE IMPUTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
17. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
17.1. Caso I: Impuestos a cargo del propietario o del inquilino. Deducción en base a
gastos reales o gastos presuntos. Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
17.1.1. Alternativa A): Impuesto a cargo del propietario y deducción de los gastos de
mantenimiento en base a gastos reales según comprobantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128
17.1.1.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128
17.1.1.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129
17.1.1.3. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
17.1.1.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
17.1.1.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
17.1.1.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
17.1.1.7. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
17.1.1.8. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133
17.1.2. Alternativa B): Impuesto a cargo del inquilino y deducción de los gastos de mantenimiento en base a gastos
presuntos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
17.1.2.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
17.1.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
17.1.2.3. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
17.1.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
17.1.2.5. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137
17.1.2.6. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137
17.1.2.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
17.1.2.7.1. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
17.2. Caso II: Alquiler de inmueble propiedad de un condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139
17.2.1. Sra. Yanina Gracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
17.2.1.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142
17.2.1.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142
17.2.1.3. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144
17.2.1.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144
17.2.1.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
17.2.1.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
17.2.1.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
17.2.1.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
17.2.2. Sra. Casiana Gracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
17.2.2.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
17.2.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
17.2.2.3. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147
17.2.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148
17.2.2.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148
17.2.2.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
17.2.2.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
17.2.2.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149
10 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
17.2.3. Sra. Agostina Gracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.3. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.2.3.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3. Caso III: Sublocación de inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.3. Impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.3.6. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4. Caso IV: Locación de inmuebles propiedad de un matrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1. Sr. Ivan Negro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.3. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.1.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2. Sra. Viviana Gris . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.3. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.4.2.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5. Caso V: Arrendamiento en especie. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.5. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.5.6. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6. Caso VI: Rentas de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.1. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.3. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.4. Determinación de la ganancia neta total sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.5. Determinación del impuesto a las ganancias total: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.6. Determinación del incremento del impuesto por las ganancias de fuente extranjera:. . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.7. Cómputo del impuesto análogo pagado en el exterior: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.8. Impuesto total a ingresar: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.9. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.10. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17.6.11. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
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Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 11
CAPÍTULO 4
Ganancia de la Segunda Categoría. Renta de Capitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
1. GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
2. GANANCIA DE FUENTE EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
3. EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
4. DEDUCCIONES ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
4.1.
4.2.
Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
5. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
5.1.
5.2.
5.3.
Tratmiento hasta el 22/09/2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratamiento a partir del 23/09/2013, inclusive. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Retenciones sobre distribución de dividendos o utilidades. Artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 69 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.3.1. Casos prácticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.4. Información e ingreso de las retenciones sobre dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
186
186
188
189
190
6. VENTA DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS
VALORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191
7. OPERACIONES DE PASES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
8. MÉTODO DE IMPUTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
9. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1. Caso I – Ganancias de fuente argentina. Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1. Alternativa A): Regalías. Costos y Gastos realizados en el país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.3. Determinación de la Ganancia Neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.1.8. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2. Alternativa B): Regalías. Costos y gastos incurridos en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.3. Determinación de la Ganancia Neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.6. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.1.2.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2. Caso II – Ganancias de fuente argentina. Locación de bienes muebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.3. Determinación de la Ganancia Neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.5. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.7. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.2.8. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
192
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APLICACION TRIBUTARIA S.A.
9.3. Caso III: Ganancia de fuente argentina. Intereses por préstamos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.3. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.7. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.3.8. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4. Caso IV – Ganancias de fuente argentina y extranjera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.2. Determinación de las deducciones de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.3. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.4. Determinación de la ganancia neta de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.5. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.6. Determinación de la ganancia neta total sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.7. Determinación del impuesto a las ganancias total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.8. Incremento del impuesto por las ganancias netas de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.9. Determinación del impuesto total a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.10. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.11. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9.4.12. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
208
210
210
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218
218
219
219
CAPÍTULO 5
Ganancia de la Tercera Categoría. Rentas de las Empresas y Auxiliares de Comercio . . . . . . 221
1. GANANCIAS DE FUENTE ARGENTINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221
2. GANANCIA DE FUENTE EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221
3. DEDUCCIONES ESPECIALES DE FUENTE ARGENTINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222
4. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO RUBRO ANTIGÜEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224
5. HOMOLOGACIÓN DE PROCESOS CONCURSALES. QUITAS DE PASIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224
6. DEDUCCIONES ESPECIALES DE FUENTE EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
7. MÉTODO DE IMPUTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
8. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA NETA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
9. ASIGNACIÓN DE RESULTADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
10. RETENCIONES PRACTICADAS A LAS SOCIEDADES DE PERSONAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
11. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1. Caso I - Empresa unipersonal de venta de mercaderías (no confecciona balance) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1.4. Anticipo período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.1.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2. Caso II - Empresa unipersonal de servicios (no confecciona balance) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11.2.5. Anticipo período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
226
226
230
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235
236
236
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241
242
242
243
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 13
11.3. Caso III – Sociedad de Hecho. Venta de mercaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243
11.3.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246
11.3.2. Determinación del resultado neto atribuible a cada socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248
11.3.3. Retención de la Resolución General Nº 830 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249
11.3.4. Pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249
11.3.5. Pago a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249
11.3.6. Declaraciones juradas personales de cada socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
11.3.6.1. Sr. Jorge Almada: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
11.3.6.1.1. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
11.3.6.1.2. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
11.3.6.1.3. Determinación de la Situación Patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
11.3.6.1.4. Anticipo período fiscal 2015. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
11.3.6.1.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252
11.3.6.2. Sr. Daniel Villa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
11.3.6.2.1. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
11.3.6.2.2. Determinación del impuesto a la ganancia a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254
11.3.6.2.3. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254
11.3.6.2.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254
11.3.6.2.5. Anticipo período fiscal 2015. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
11.4. Caso IV – Sociedad de Hecho. Servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255
11.4.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259
11.4.2. Determinación del resultado neto atribuible a cada socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260
11.4.3. Retención de la Resolución General Nº 830 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
11.4.4. Pago a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
11.4.5. Declaraciones juradas personales de cada socio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
11.4.5.1. Sr. Galos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
11.4.5.1.1. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261
11.4.5.1.2. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
11.4.5.1.3. Determinación de la Situación Patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
11.4.5.1.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
11.4.5.2. Sr. Basos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
11.4.5.2.1. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
11.4.5.2.2. Determinación del impuesto a la ganancia a ingresar o saldo a favor del contribuyente. . . . . . . . . . . . . . . . 264
11.4.5.2.3. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264
11.4.5.2.4. Anticipo período fiscal 2015. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
11.4.5.2.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
11.4.5.3. Sr. Ramas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
11.4.5.3.1. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
11.4.5.3.2. Determinación del impuesto a la ganancia a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
11.4.5.3.3. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267
11.4.5.3.4. Anticipo período fiscal 2015. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267
11.4.5.3.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267
CAPÍTULO 6
Ganancia de la Cuarta Categoría. Rentas del Trabajo Personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269
1. GANANCIAS DE FUENTE ARGENTINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269
2. GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
3. DEDUCCIONES ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
4. HONORARIOS A DIRECTORES Y SOCIOS GERENTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
5. SUELDOS O REMUNERACIONES RECIBIDAS DEL O EN EL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271
6. COMPENSACIONES EN ESPECIE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271
7. DESUSO, VENTA Y REEMPLAZO DE BIENES AMORTIZABLES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
14 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
8. CANCELACIÓN DE CRÉDITOS. TRANSFERENCIA DE BIENES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
9. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO.
INDEMNIZACIONES POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
10. MÉTODO DE IMPUTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
11. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
11.1. Caso I: Trabajo personal en forma independiente, relación de dependencia y socia gerente. . . . . . . . . . . . . . . 272
11.1.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275
11.1.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275
11.1.3. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276
11.1.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277
11.1.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278
11.1.6. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278
11.1.7. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279
11.1.8. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279
11.2. Caso II: Trabajo personal en forma independiente y jubilación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280
11.2.1. Determinación de la ganancia bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281
11.2.2. Determinación de las deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282
11.2.3. Determinación de la ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
11.2.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
11.2.5. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284
11.2.6. Cálculo de los anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284
11.2.7. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285
11.2.8. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285
11.3. Caso III: Director de S.A. y relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286
11.3.1. Determinación de las ganancias netas de cuarta categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287
11.3.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289
11.3.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar o saldo a favor del contribuyente. . . . . . . . . . . . . . 290
11.3.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290
11.3.5. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290
11.3.6. Anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290
11.4. Caso IV: Socio Gerente de S.R.L. y jubilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291
11.4.1. Determinación de las ganancias netas de cuarta categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 292
11.4.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294
11.4.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar o saldo a favor del contribuyente. . . . . . . . . . . . . . 295
11.4.4. Anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295
11.4.5. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295
11.4.6. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296
11.5. Caso V: Ganancias de fuente argentina y fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296
11.5.1. Determinación de la ganancia bruta de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298
11.5.1.1. Determinación de las deducciones de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299
11.5.2. Determinación de la ganancia neta de fuente argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299
11.5.3. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300
11.5.4. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301
11.5.5. Determinación de la ganancia neta total sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301
11.5.6. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301
11.5.7. Incremento del impuesto por las ganancias netas de fuente extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301
11.5.8. Determinación del impuesto total a ingresar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302
11.5.9. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302
11.5.10. Anticipos período fiscal 2014 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302
11.5.11. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 15
CAPÍTULO 7
Inscriptos en el Monotributo. Declaración Jurada del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305
1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305
2. EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305
3. COMPRADORES, LOCATARIOS Y PRESTATARIOS. CÓMPUTO COMO GASTOS
DE LAS OPERACIONES CON INSCRIPTOS EN EL MONOTRIBUTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305
4. RENUNCIA AL MONOTRIBUTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306
4.1.
Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306
5. INSCRIPCIÓN EN EL MONOTRIBUTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306
5.1.
Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306
6. SUJETOS INSCRIPTOS EN EL MONOTRIBUTO Y EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. . . . . . . . . . . 307
7. ANTICIPOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307
7.1.
Vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307
8. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307
8.1. Caso I: Responsable inscripto que adhirió al Monotributo en el año 2014 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307
8.1.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310
8.1.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310
8.1.3. Determinación del impuesto a las ganancias o saldo a favor del contribyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311
8.1.4. Anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311
8.1.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312
8.2. Caso II: Contribuyente con una actividad en el Monotributo y otra en el régimen general
del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313
8.2.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315
8.2.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316
8.2.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316
8.2.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317
8.2.5. Declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318
8.3. Caso III: Contribuyente Monotributo que pasa a ser Responsable Inscripto en el I.V.A. en el año 2014 . . . . . 318
8.3.1. Determinación de la ganancia neta (1). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320
8.3.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321
8.3.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322
8.3.4. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322
8.3.5. Anticipos período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323
CAPÍTULO 8
Sucesiones Indivisas. Determinación del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325
1. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . . . . . . . . . . . 325
2. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326
3. CÓMPUTO DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326
4. CÓMPUTO DEL QUEBRANTO IMPOSITIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326
5. CASO PRÁCTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.1. Datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2. Solución: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.1. Contribuyente fallecido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.1.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.1.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
16 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
326
326
328
328
328
328
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
5.2.1.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.1.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.1.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2. Sucesión indivisa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2.3. Determinación del impuesto a las ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2.2.5. Análisis de las variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
329
330
330
331
331
331
332
332
333
CAPÍTULO 9
Contribuyente con Ganancias de las Cuatro Categorías. Determinación del Impuesto.
Declaración Jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335
1. CASOS PRÁCTICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335
1.1.
Caso I: Trabajo independiente, relación de dependencia, alquiler de bienes inmuebles
muebles, participación en sociedades. Donación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335
1.1.1. Determinación de la ganancia neta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 340
1.1.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343
1.1.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345
1.1.4. Plan de facilidades de pago de la Resolución General Nº 984 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345
1.1.5. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345
1.1.6. Análisis de variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346
1.1.7. Anticipos del período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 347
1.2. Caso II: Empresa unipersonal, alquiler de bienes inmueble y muebles y trabajo en relación
de dependencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 347
1.2.1.
Determinación de la ganancia neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
1.2.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354
1.2.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355
1.2.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355
1.2.5. Análisis de variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356
1.2.6. Anticipos del período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356
1.2.7. Reducción de los anticipos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357
1.2.7.1. Cálculo del anticipo reducido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357
1.2.7.2. Procedimiento de opción de reducción de anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358
1.3. Caso III: Director de S.A., empresa unipersonal, alquiler de bienes inmueble y muebles. . . . . . . . . . . . . . . . . 358
1.3.1.
Determinación de la ganancia neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362
1.3.2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365
1.3.3. Determinación del impuesto a las ganancias a ingresar o saldo a favor del contribuyente. . . . . . . . . . . . . . 366
1.3.4. Determinación de la situación patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 366
1.3.5. Análisis de variaciones patrimoniales y determinación del monto consumido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367
1.3.6. Anticipos del período fiscal 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367
CAPÍTULO 10
Régimen de Facilidades de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369
1. NORMATIVA APLICABLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369
2. CARACTERÍSTICAS DEL PLAN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 369
3. LUGAR Y FORMA DE PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370
4. CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 17
5. VIGENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371
6. APLICATIVO A UTILIZAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371
CAPÍTULO 11
Consultas Frecuentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373
1. DECLARACIONES JURADAS. APLICATIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373
2. COMPENSACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373
3. ANTICIPOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374
4. PERCEPCIONES POR COMPRAS EN EL EXTERIOR O COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA . . . . . . . 375
5. SUJETOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376
6. OBJETO. EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376
7. DEDUCCIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377
8. DEDUCCIONES PERSONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379
18 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO 1
Características Generales del Impuesto.
Aplicable a las Personas Físicas
1. OBJETO Y SUJETOS
Para las personas físicas y sucesiones indivisas las ganancias que quedan alcanzadas por este impuesto son
aquellas que sean periódicas, dando origen a la permanencia de la fuente que las produce y a su habilitación.
Por lo tanto, si una persona física percibe una ganancia por única vez –por ejemplo originada en la venta de
un inmueble–, como no es un ingreso periódico y habitual, y además como con la venta se extingue la fuente
de ganancias, ese ingreso no estará alcanzado por el gravamen. En estos casos, la venta del inmueble está
alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles.
No obstante lo comentado en los párrafos anteriores, el inciso 3) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las
Ganancias establece que están alcanzados por este gravamen:
u
Las ganancias obtenidas por las ventas de bienes muebles amortizables, sin importar si para el perceptor de los mismos es un ingreso periódico y habitual o no.
u
Las ganancias provenientes por la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,
bonos y demás valores, para cualquier sujeto que las obtenga, aún cuando no sea habitualista en estas
actividades y operaciones.
El artículo sin numero a continuación del artículo 8º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias por el Decreto Nº 2.334/2013 dispone que se entenderán como "demás valores", a
aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptible de ser comercializados en bolsas o mercados.1.
Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán determinar el impuesto a las ganancias, por las rentas obtenidas en el país y en el exterior –concepto de renta mundial–. Cuando obtengan
ganancias en el exterior podrán tomar como pago a cuenta del impuesto determinado, el gravamen pagado en
el exterior por impuestos análogos hasta el monto del aumento del gravamen proveniente de la incorporación
de dichas rentas.
Por el contrario, los sujetos no residentes en el país ingresarán el impuesto solamente por los beneficios obtenidos en el país –fuente argentina–.
1.1. Enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores
1.1.1. Tratamiento hasta el 04/02/2002
La Ley Nº 25.414 (B.O. del 30/03/2001) había sustitutuido el punto 3) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, estableciendo (con vigencia hasta el 04/01/2002) que estaban alcanzados con el gravamen
los resultados obtenidos en la venta de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, sin importar quien es
el sujeto que los obtenga. Además, modificaba el inciso w) del artículo 20, eliminando el requisito de tener que
realizar estas actividades en forma habitual para tener la exención.
1
Este tema será comentado en el punto 1.1 de este misma capítulo.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 19
CAPÍTULO 1
A su vez, el Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001) modificaba el inciso w) del artículo 20, eliminando la
exención para los resultados por las ventas de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas.
Por lo tanto, las ventas de acciones que no coticen en bolsas o mercados que realizaban las personas físicas y sucesiones indivisas pasaron a estar gravadas en el impuesto, sin tener que cumplir con el requisito de habitualidad.
También se incorporaba un segundo párrafo al inciso w) del artículo 20, por el cual se presumía que los resultados de ventas de las acciones que no cotizaban en bolsas, cuyos titulares eran sociedades, empresas o establecimientos estables domiciliados o radicados en el exterior (sociedades “offshore”), eran realizados por
personas físicas residentes en el país.
El artículo 48 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, modificado por el Decreto Nº 493/2001, dispone que
para determinar la ganancia bruta en los casos de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
se aplicarán las normas del artículo 61 de la ley del gravamen.
Este decreto también incorporaba dos párrafos al artículo 90 de la ley del gravamen, disponiendo que cuando se
acreditara que las acciones han permanecido no menos de doce (12) meses en el patrimonio del contribuyente,
los resultados originados en la venta de esas acciones estaban alcanzados con el impuesto hasta el límite del incremento del gravamen por la incorporación de este resultado, que surja de aplicar sobre el mismo el quince por
ciento (15%). El segundo párrafo disponía que a los casos que encuadren en la presunción del segundo párrafo
del inciso w) del artículo 20, a pesar de ser considerados que fueron obtenidos por personas físicas residentes en
el país, se le aplicaban las disposiciones del inciso g) del artículo 93 (beneficiarios del exterior).
Este tratamiento, como anticipamos, tuvo vigencia hasta el 04/01/2002, ya que la Ley Nº 25.414 fue derogada
por la Ley Nº 25.556 (B.O. del 28/12/2001).
1.1.2. Tratamiento a partir del 05/01/2002 hasta el 22/09/2013
Cabe aclarar que, a pesar de la derogación de la Ley Nº 25.414, las modificaciones realizadas a la ley del gravamen por el Decreto Nº 493/2001 siguen vigentes para el período indicado en el título, porque no han sido
derogadas por ley. Por lo tanto, a partir del 05/01/2002 y hasta el 22/09/2013, el tratamiento aplicable a las ganancias que se originen en la transferencias de acciones, realizados por personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, sería el siguiente:
u
u
Acciones con cotización en bolsas o mercados:
u
Personas físicas y sucesiones indivisas habitualistas: Exentos
u
Personas físicas y sucesiones indivisas no habitualistas: No alcanzados
Acciones que no coticen en bolsas o mercados:
u
Personas físicas y sucesiones indivisas habitualistas: Gravados
u
Personas físicas y sucesiones indivisas no habitualistas: No alcanzados
1.1.3. Tratamiento a partir del 23/09/2013, inclusive
La Ley Nº 26.893 (B.O. del 23/09/2013) dispuso que a partir del 23/09/2013, los resultados originados en la
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores están gravados por el impuesto a las ganancias cuando no estén alcanzados por la exención
del artículo 20, inciso w).
Por lo tanto, la utilidad obtenida por las personas físicas por la venta de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos, etcétera que no coticen en bolsa o mercados se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias, aún cuando la persona no sea habitualista. Si cotiza en bolsa siguen estando exentos.
20 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
En virtud de ello, el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que cuando la determinación de
la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones
de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y
demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).
Igual tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios
o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer
párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona
–física o jurídica– del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las
acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.
A su vez, Decreto Nº 2.334/2013 (B.O. del 07/02/2014) dispone que en el caso de la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando
en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El artículo 61 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que cuando se enajenen acciones, cuotas o
participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación
de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia.
Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales
fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. En los casos en que se transfieran acciones recibidas a
partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno. Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
1.2. Intereses de indemnización por accidente
La Nota Externa Nº 6/2002 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2002) aclaró que los intereses originados en una indemnización por accidente no están gravados por el impuesto a las ganancias, ya que tienen el mismo fin que el
capital indemnizatorio, es decir la reparación del daño causado.
2. FUENTE
Para determinar la fuente de ganancias existen dos criterios susceptibles de ser adoptados:
u
Renta mundial: Este criterio otorga preponderancia al domicilio, residencia o nacionalidad del sujeto pasivo
del impuesto.
u
Territorialidad en la fuente: Según este criterio la gravabilidad de una renta se define en función de la ubicación territorial de la fuente que la produce.
2.1. Ganancias de fuente argentina
2.1.1. Criterio general
La Ley de Impuesto a las Ganancias define en su artículo 5º como ganancias de fuente argentina, sin importar
cual es el domicilio, nacionalidad o residencia de los sujetos que las obtengan, ni el lugar de celebración de los
contratos, a:
u
Las que tengan su origen en bienes situados, colocados o utilizados económicamente dentro del país.
u
Las provenientes de actos, actividades realizadas o hechos ocurridos dentro del país.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 21
CAPÍTULO 1
2.1.2. Casos puntuales
La Ley de Impuesto a las Ganancias define el concepto de fuente argentina de forma general; para luego hacer referencia a casos puntuales, entre los que encontramos:
u
Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales.
u
Intereses de debentures.
u
Importación y exportación.
u
Transporte internacional.
u
Agencias noticiosas internacionales.
u
Operaciones de seguros y reaseguros.
u
Remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos, de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país, que actúen en el extranjero.
u
Honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
u
Importes pagados a los medios extranjeros de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonido.
u
Sucursales de empresas extranjeras .
u
Representantes oficiales del Estado en el extranjero.
2
A continuación, haremos un breve comentario sobre cada uno de ellos.
2.1.2.1. Ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales
Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales (hipoteca, prenda, etcétera) deberán ser consideradas de fuente argentina cuando el bien objeto de la garantía se encuentre ubicado dentro del
territorio del país, según lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En los casos que el bien objeto de la garantía se encuentre ubicado en el exterior; el lugar de ubicación de la
fuente se debe determinar aplicando el criterio general; es decir, el lugar de utilización económica del capital
prestado definirá la localización de la fuente.
2.1.2.2. Ganancias provenientes de instrumentos o contratos derivados
El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone
que se considerarán ganancias de fuente argentina, los resultados que se originen en derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos o contratos derivados, en los casos que el riesgo asumido esté localizado en nuestro país. Para que se considere configurada esta localización, la parte que obtiene el resultado debe ser un residente en el país o un establecimiento estable incluido en el inciso b) del artículo 69 de la ley del gravamen.
2.1.2.3. Intereses de debentures
El artículo 7º de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que los intereses de debentures se considerarán
de fuente argentina, cuando la entidad emisora esté constituida en la República Argentina, sin importar el lugar en que estén ubicados los bienes que garantizan el préstamo o el país en que se realizó la emisión.
2
Ver Apartado 2.3. "Precio de Transferencia" en este mismo capítulo.
22 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
2.1.2.4. Importación y exportación
El artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que las ganancias provenientes de las exportaciones de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son de fuente argentina.
Además, establece que las ganancias que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus bienes al país, son de fuente extranjera.
2.1.2.5. Transporte internacional
En el caso del transporte internacional, el artículo 9º de la Ley de Impuesto a las Ganancias ha establecido presunciones absolutas, que no admiten prueba en contrario, para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto.
Por lo tanto, se considerará ganancia neta de fuente argentina a:
u
El diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes realizados entre nuestro país y países extranjeros
por empresas no constituidas en el país.
u
El diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje.
Para evitar la doble imposición internacional se dispuso que estas presunciones no serán aplicables cuando
las empresas involucradas estén constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
Respecto a las empresas que, constituidas en el extranjero, se ocupen del negocio de contenedores para el transporte en el país, o desde el país hacia el extranjero, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el veinte por
ciento (20%) de los ingresos brutos originados por la actividad, constituyen ganancia neta de fuente argentina.
Por último, si se trata de compañías constituidas o radicadas en el país, todas sus ganancias son consideradas de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales se desarrolla su actividad.
2.1.2.6. Agencias noticiosas internacionales
Se considerará ganancia neta de fuente argentina de las agencias noticiosas internacionales, al diez por ciento (10%) de la retribución bruta que perciban como contraprestación por proveer de noticias a personas o entidades del país, sin considerar si tienen o no representación en el país, según lo dispuesto por el artículo 10 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La presunción legal establecida en este artículo es relativa, ya que admite la prueba en contrario.
2.1.2.7. Operaciones de seguros y reaseguros
El artículo 11 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que serán ganancias de fuente argentina los ingresos que provengan de operaciones de seguros o reaseguros referidas a riesgos o personas ubicadas dentro del territorio de la República Argentina.
2.1.2.8. Honorarios u otras remuneraciones recibidas del o en el exterior
El artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que se considerarán ganancia de fuente argentina, los sueldos u honorarios de los directores, consejeros o miembros de otros organismos de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país, que presten sus servicios desde el extranjero.
Además, dispone que los honorarios por asesoramiento técnico, financiero, etcétera, prestados desde el exterior
son ganancia de fuente argentina, debido a que su utilización económica tiene lugar dentro del territorio del país.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 23
CAPÍTULO 1
2.1.2.9. Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, télex, etcétera
El artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que es ganancia neta de fuente argentina, el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
u
Películas cinematográficas extranjeras.
u
Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
u
Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
u
Servicio de télex o similares, transmitidos desde el exterior.
u
Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Este artículo, además, aclara que la presunción será también aplicable cuando el precio se abone en forma
de regalía o concepto similar.
Como vemos, en este caso se estableció una presunción absoluta para determinar el tratamiento impositivo
de las ganancias provenientes de la explotación en el país de este tipo de derechos.
2.1.2.10. Representantes oficiales del Estado en el extranjero
El artículo 16 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se considerarán ganancia de fuente argentina los sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero.
2.2. Ganancias de fuente extranjera
A su vez, el artículo 127 de la Ley de Impuesto a las Ganancias define como ganancias de fuente extranjera
–con excepción de las tipificadas como de fuente argentina y las ventas en el exterior de bienes exportados en
forma definitiva del país– a las que provengan de:
u
Bienes situados, colocados o utilizados económicamente fuera del país.
u
Actos, actividades o hechos realizados en el exterior, susceptibles de producir beneficios.
2.3. Precios de transferencia
En este punto haremos un breve comentario sobre las modificaciones introducidas en los artículos 8º, 14, 15 y
sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley
Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99).3
2.3.1. Ganancias de exportación e importación de bienes
La Ley Nº 24.063 (B.O. del 30/12/98) modificó el artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias de la siguiente forma:
u
Exportaciones: Se dispuso que cuando no se fije precio o el fijado sea menor al precio de venta mayorista
vigente en el lugar de destino, se deberá tomar para determinar la ganancia neta, este último precio.
A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá tomar el valor de los productos en el lugar
de origen para fijar el precio que corresponde a los productos exportados.
Por último, si el precio real de exportación es mayor, se debe tomar dicho precio para determinar cual fue la
ganancia neta.
3
Para ampliar este tema se puede consultar: Checchin, Diana, “Precios de Transferencia”, 2º Edición, 2005, Aplicación Tributaria S.A.
y Gotlib, Gabril, “Precios de Transferencia. Reforma antes del Comienzo”, “Reforma Tributaria 2000 – Legislación, Análisis,
Comentarios”, Aplicación Tributaria S.A., página 27.
24 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Importaciones: En este caso, se establece que la diferencia entre el precio de venta al comprador y el precio mayorista vigente en el lugar de origen –más los gastos necesarios para traerlo a nuestro país– es ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer, como valor de los productos importados, al precio mayorista vigente en el lugar de destino.
En los casos que el precio real de la importación sea menor, se deberá tomar este último.
La Ley Nº 25.239 sustituye el primer párrafo de este artículo, con efectos para los ejercicios que se inician a
partir del 31/12/99, estableciendo que las disposiciones comentadas anteriormente se aplican sólo en el caso
de empresas independientes.
Además, dispone que cuando se tenga que aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino
–según corresponda–, y el mismo no fuera de público y notorio conocimiento o existan dudas sobre si corresponde a igual o similar mercadería, se deberá aplicar el artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Ganancias
como base para el cálculo de los precios y de la ganancia de fuente argentina.
Estas formas de determinar los precios a partir del 31/12/98, se aplicarán cuando se verifique que no existe
vinculación de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo agregado a continuación del artículo 15 de
la ley del gravamen.
Lo comentado en este punto es aplicable desde el 31/12/98 hasta el 22/10/2003, ya que el artículo 8º de la Ley
de Impuesto a las Ganancias fue sustituido por la Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003).
La Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003) dispuso que las ganancias cuyo origen sea la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país se considerarán ganancias de fuente argentina
en su totalidad. Igual tratamiento recibirá la remisión de dichos bienes realizadas por filiales, sucursales, representantes, agentes de compras o intermediarios de personas o entidades del extranjero.
Para determinar el monto de la ganancia neta en los casos de exportación que estamos comentando, debemos restar del precio de venta el costo de los bienes exportados, los gastos de transporte y seguros hasta el
lugar de destino, la comisión y gastos de venta, y todos los gastos necesarios incurridos en nuestro país para
obtener la renta gravada.
Este artículo también dispone que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por el simple hecho de introducir sus bienes en nuestro país (importaciones), se considerarán ganancias de fuente extranjera.
Cuando se trate de operaciones de exportación o importación de bienes por los cuales se pueda establecer el
precio internacional a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, es decir el precio
sea de público y notorio conocimiento, se deberá tomar dicho precio para determinar la ganancia neta de fuente argentina, salvo prueba en contrario.
En casos de operaciones distintas a las comentadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente (ya sea exportador o importador) entregará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos la información necesaria que demuestre que los precios declarados se ajustan razonablemente a los
de mercados, inclusive la asignación de costos, márgenes de utilidad, etcétera, que permitan realizar la fiscalización de dichas operaciones. Esta disposición será de aplicación cuando el monto anual de exportaciones
y/o importaciones supere la suma que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. El Decreto Nº 916/2004 dispuso que el monto de las operaciones de exportación e importación para estar obligado a dar cumplimiento a
esta norma es de un importe superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).
Si las operaciones de exportación y/o importación fueran realizadas entre personas o entidades vinculadas y
las condiciones y precios no se ajustan a las prácticas del mercado entre partes independientes, para establecer cuál es la ganancia se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Por último, dispone que no se considerarán ajustadas a las prácticas y precios normales de mercados entre
partes independientes, a las operaciones de exportación o importación que se realicen con personas físicas o
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 25
CAPÍTULO 1
jurídicas domiciliadas o ubicadas en países de baja o nula tributación, debiendo aplicarse en estos casos el
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El septimo artículo sin número incorporado por el Decreto Nº 589/2013 (B.O. del 30/05/2013) a continuación
del artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone que toda referencia
efectuada a “países de baja o nula tributación”, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la
doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de
tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida también,
en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la República Argentina las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o
un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible con los estándares
internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas internas de los respectivos países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos
se suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que les realice la República Argentina.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.
La Resolución General Nº 3576 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/2013) establece que el el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal puede ser consultado en el sitio web: www.afip.gov.ar a partir del 1º
de enero de 2014.
El Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004) sustituyó el artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, disponiendo que se considerará que dos o más empresas son independientes,
cuando no se verifiquen entre las mismas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 15 de la ley del gravamen.
2.3.2. Sucursales y establecimientos estables de empresas o personas del exterior
La Ley Nº 25.063 modificó el artículo14 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, disponiendo que a partir del
31/12/98, todos los actos jurídicos –sin ninguna limitación– celebrados entre una empresa local de capital extranjero y las personas físicas o jurídicas del exterior, se considerarán realizadas entre partes independientes,
cuando sus condiciones se ajusten a las condiciones normales del mercado entre partes independientes.
La Ley Nº 25.239 amplió el ámbito de aplicación de este artículo a todas las transacciones que realicen –además
de las empresas locales de capital extranjero– los establecimientos estables (artículo 69, inciso b)), las sociedades
de los incisos a) y b) del artículo 49, fideicomisos en los que el fiduciante reúna la calidad de beneficiario, con personas o entidades vinculadas, constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, con la excepción de las referidas a la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior.
26 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Cuando dichas transacciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, se aplicarán las previsiones del artículo 15.
2.3.3. Operaciones de empresas del exterior
La Ley Nº 25.239 sustituyó el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo, en primer lugar,
que cuando no pueda establecerse con exactitud las ganancias netas de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinarla en base a promedios, índices o coeficientes que provengan de
resultados obtenidos por empresas independientes que realicen actividades iguales o similares.
A su vez, dispone que aquellas transacciones que los establecimientos estables domiciliados en el país, las
sociedades de los incisos a) y b) del artículo 49 y los fideicomisos del inciso sin letra incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas o ubicadas en paraísos
fiscales (países de baja o nula tributación), no se considerarán realizadas a precios y condiciones normales
de mercado entre partes independientes.
Además, dispone que para determinar los precios de las transacciones mencionadas en el artículo 14 de la
ley del gravamen, se utilizarán los métodos que resulten más apropiados a cada una de ellas; como por ejemplo: precios comparables entre partes independientes, precios de reventa fijados entre partes independiente,
costos más beneficios, división de ganancias y de margen neto de la transacción, etcétera.
La Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003) incorporó seis párrafos al artículo 15, los cuales han sido reglamentados por el Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004). Estas normas establecen lo siguiente:
u
En las exportaciones de cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados y otros bienes con cotización conocida en mercados transparentes, realizadas entre sujetos vinculados y con la intervención de un intermediario que no es el destinatario final de los productos, el mejor
método para determinar la ganancia de fuente argentina será el valor de cotización del producto en el mercado transparente el día en que finaliza la carga de dicho bien, sin importar cual es el transporte utilizado, ni
el precio pactado con el intermediario.
En los casos que el precio pactado con el intermediario internacional fuera superior al precio de cotización
vigente al momento de la carga, se deberá tomar el precio pactado para determinar la ganancia de fuente
argentina.
u
Lo comentado precedentemente no será de aplicación, si el contribuyente demuestra que el intermediario
del exterior cumple en forma conjunta con los siguientes requisitos:
u
Real presencia en el territorio de residencia, contando con un negocio comercial donde sus operaciones sean administradas y que cumpla con los requisitos legales de constitución, inscripción y presentación de los estados contables, siendo los activos, riesgos y funciones asumidas acordes con los
volúmenes de las operaciones realizadas.
u
Que la actividad principal desarrollada no sea la obtención de rentas pasivas, intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la Argentina o con miembros del grupo económicamente vinculado.
u
Que las operaciones de comercio internacional por el realizada con otros miembros del mismo grupo
económico no superen el treinta por ciento (30%) del total anual de operaciones concertada por la intermediaria extranjera.
La información a considerar para determinar el cumplimiento de estos requisitos es la del año fiscal que se
liquida correspondiente al exportador. Cuando la fecha de cierre de ejercicio anual del intermediario internacional no coincida con la del exportador, se deberá tomar la información que surja del último ejercicio
anual del intermediario finalizado antes del cierre del ejercicio fiscal del exportador. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse mediantes comprobantes fehacientes y concretos.
Si el intermediario del exterior no cumple con estos requisitos, se entenderá que la operación no es celebrada entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 27
CAPÍTULO 1
u
Por último, dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos está facultada para:
u
Delimitar la aplicación de lo dispuesto por esta ley, si considera que cesaron las causas que originaron
su dictado.
u
Aplicar este método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones lo requieran.
2.3.4. Definición de vinculación económica
La Ley Nº 25.063 incorporó un artículo sin número a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, modificado por la Ley Nº 25.239, que define que existirá vinculación económica entre una sociedad de los incisos a) y b) del artículo 49, un fideicomiso en el que el fiduciante es el beneficiario o un establecimiento estable domiciliado en el país, y una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, cuando:
u
Estén sujetos –directa o indirectamente– a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas.
u
Tengan poder de decisión para definir u orientar las actividades, ya sea por el porcentaje de capital, el grado de acreencias, influencia funcionales, contractuales o no.
3. GANANCIA NETA – GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Se considera ganancia neta a aquella que surge de restarle a la ganancia bruta –precio total de las cosas, servicios o prestaciones realizadas– los gastos necesarios para obtenerla o para conservar y mantener la fuente
que le da origen.
Por lo tanto, no se podrán deducir aquellos gastos relacionados con ganancias exentas o no alcanzadas por
el impuesto.
Una vez obtenida la ganancia neta, para llegar a la ganancia neta sujeta a impuesto se deberán restar las deducciones personales –mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia–.
Por lo tanto, la ganancia neta sujeta a impuesto de las personas físicas se determinará aplicando el siguiente
procedimiento:
Ganancia bruta
de 1º categoría
Ganancia bruta
de 2º categoría
Ganancia bruta
de 3º categoría
Ganancia bruta
de 4º categoría
Deducciones especiales de
1° categoría
Deducciones especiales de
2° categoría
Deducciones especiales de
3° categoría
Deducciones especiales de
4° categoría
Menos
Ganancia neta o
pérdida de
1° categoría
+
Ganancia neta o
pérdida de
2° categoría
+
Ganancia neta o
pérdida de
3° categoría
+
Ganancia neta o
pérdida de
4° categoría
Ganancia o pérdida total
Menos
Deducciones generales
Ganancia o pérdida neta antes de quebrantos
Menos
Quebrantos de ejercicios anteriores
Ganancia ó pérdida neta
Menos
Deducciones personales (1) (2)
Ganancia neta sujeta a impuesto
o quebranto del ejercicio
28 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
(1) Corresponde aclarar que las deducciones personales se computan hasta el límite de la ganancia neta,
es decir no pueden generar quebrantos.
(2) El segundo párrafo del artículo 47 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto según el Decreto Nº 2.334/2013 (B.O. del 07/02/2014), dispone que las deducciones personales
se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el
párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto
de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
4. COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
4.1. Compensación de resultados netos de las distintas categorías
El artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según el Decreto Nº
2.334/2013 (B.O. del 07/02/2014), dispone que las personas físicas y sucesiones indivisas que tengan en el
año fiscal ganancias de fuente argentina de más de una categoría, para compensar los resultados netos obtenidos deberán aplicar el siguiente procedimiento:
u
En primer lugar, compensar los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se
trate de.
1) Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales –incluidas
cuotas partes de fondos comunes de inversión–, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 de la ley, que comentaremos más adelante.
2) Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos
u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones
de cobertura–, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
u
Cuando luego de la compensación indicada en el ítem anterior, con las excepciones comentadas, existiera
quebranto en una o más categorías, se deberá compensar la suma de los mismos con las ganancias netas
de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, en el orden en que han sido mencionadas.
4.2. Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores
El artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que las pérdidas sufridas en un año fiscal, podrán deducirse de las ganancias gravadas que se produzcan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Si
en este plazo, el quebranto no es absorbido totalmente por las ganancias obtenidas, el remanente no podrá
ser deducido en los próximos ejercicios (se pierde).
Las personas físicas deberán computar el quebranto impositivo de un año, contra las ganancias netas de las
distintas categorías obtenidas en los cinco (5) años inmediatamente siguientes, en el orden que se indica a
continuación:
u
1º: Segunda Categoría
u
2º: Primera Categoría
u
3º: Tercera Categoría
u
4º: Cuarta Categoría
Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inverAPLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 29
CAPÍTULO 1
sión– o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a
excepción de las operaciones de cobertura–, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en
los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso
sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán
compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan
en los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se generó el quebranto. Igual tratamiento se
otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas.
Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión– cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos,
bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra
las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.
Por último, cabe aclarar que los quebrantos no pueden compensarse con aquellas ganancias que deben tributar el impuesto con carácter definitivo.
Además, dispone que los quebrantos de fuente extranjera deberán compensarse solamente con ganancias
netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) períodos fiscales siguientes.
4.3. Casos prácticos
A continuación, desarrollaremos casos prácticos de cómo computar los quebrantos impositivos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.
4.3.1. Caso I
Datos:
u
Ganancia neta período fiscal 2014: $ 3.400
u
Quebranto impositivo período fiscal 2013: $ 11.000
Solución:
u
Declaración jurada período fiscal 2014:
Ganancia neta
Quebranto computable
Ganancia neta sujeta a impuesto
u
$
3.400,00
(3.400,00)
0,00
Papeles de trabajo:
En papeles de trabajo se recomienda llevar el detalle de cómo se van computando los quebrantos, para saber cuál es su origen y de esa forma determinar si se pueden utilizar o no. Por ejemplo, de la siguiente forma (que es como se expone en los aplicativos utilizados para confeccionar la declaración jurada del
impuesto):
Quebranto período fiscal 2013
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2013)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
30 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
$
11.000,00
( 3.400,00)
7.600,00
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
4.3.2. Caso II
Datos:
u
Ganancia neta período fiscal 2014: $ 5.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2012: $ 3.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2013: $ 4.000
Solución:
u
Declaración jurada período fiscal 2014:
$
5.000,00
Ganancia neta
Quebranto computable (origen período fiscal 2012)
(3.000,00)
Quebranto computable (origen período fiscal 2013)
(2.000,00)
Ganancia neta sujeta a impuesto
u
0,00
Papeles de trabajo
En papeles de trabajo se recomienda llevar el detalle de cómo se van computando los quebrantos, para saber cuál es su origen y de esa forma determinar si se pueden utilizar o no.
Por ejemplo, de la siguiente forma (que es como se expone en los aplicativos utilizados para confeccionar
la declaración jurada del impuesto):
$
3.000,00
Quebranto período fiscal 2012
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2012)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
0,00
$
4.000,00
Quebranto período fiscal 2013
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2013)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
(3.000,00)
(2.000,00)
2.000,00
4.3.3. Caso III
Datos:
u
Ganancia neta período fiscal 2014: $ 12.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2012: $ 5.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2013: $ 6.000
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 31
CAPÍTULO 1
Solución:
u
Declaración jurada período fiscal 2014:
Ganancia neta
Quebranto computable (origen período fiscal 2012)
Quebranto computable (origen período fiscal 2013)
Ganancia neta sujeta a impuesto
u
$
12.000,00
( 5.000,00)
( 6.000,00)
1.000,00
Papeles de trabajo
En papeles de trabajo se recomienda llevar el detalle de cómo se van computando los quebrantos, para saber cuál es su origen y de esa forma determinar si se pueden utilizar o no.
Por ejemplo, de la siguiente forma (que es como se expone en los aplicativos utilizados para confeccionar
la declaración jurada del impuesto):
Quebranto período fiscal 2012
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2012)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
$
5.000,00
(5.000,00)
0,00
Quebranto período fiscal 2013
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2013)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
$
6.000,00
(6.000,00)
0,00
4.3.4. Caso IV
Datos:
u
Ganancia neta período fiscal 2014: $ 13.000
u
Quebranto impositivo periodo fiscal 2008: $ 1.500
u
Quebranto impositivo período fiscal 2010: 9.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2012: $ 6.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2013: $ 5.000
Solución:
u
Declaración jurada período fiscal 2014:
Ganancia neta
Quebranto computable (origen período fiscal 2008) (1)
Quebranto computable (origen período fiscal 2010)
Quebranto computable (origen período fiscal 2012)
Quebranto computable (origen período fiscal 2013) (2)
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
13.000,00
(
0,00)
( 9.000,00)
( 4.000,00)
(
0,00)
0,00
(1) El quebranto impositivo del período fiscal 2008, no se puede computar porque su origen tiene una antigüedad mayor a los cinco (5) años.
32 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
(2) El quebranto impositivo del período fiscal 2013 se traslada a los próximos períodos fiscales, ya que la
ganancia neta del período fiscal 2014 fue compensada en su totalidad con los quebrantos de los períodos fiscales 2010 y 2012 (tomado parcialmente).
u
Papeles de trabajo
En papeles de trabajo se recomienda llevar el detalle de cómo se van computando los quebrantos, para saber cuál es su origen y de esa forma determinar si se pueden utilizar o no. Por ejemplo, de la siguiente forma (que es como se expone en los aplicativos utilizados para confeccionar la declaración jurada del
impuesto):
Quebranto período fiscal 2008
$
1.500,00
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2008)
(
Quebranto no utilizable en próximos ejercicios
1.500,00
0,00)
Como comentáramos anteriormente, este quebranto se pierde por tener una antigüedad desde su origen
mayor a los cinco (5) años.
$
9.000,00
Quebranto período fiscal 2010
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2010)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
(9.000,00)
0,00
Quebranto período fiscal 2012
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2012)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
$
6.000,00
(4.000,00)
2.000,00
Quebranto período fiscal 2013
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2013)
Quebranto trasladable a otros ejercicios
$
5.000,00
(
0,00)
5.000,00
4.3.5. Caso V
Datos:
u
Ganancia neta período fiscal 2014: $ 18.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2010: $ 12.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2011: 8.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2012: $ 4.000
u
Quebranto impositivo período fiscal 2013: $ 2.000
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 33
CAPÍTULO 1
Solución:
u
Declaración jurada período fiscal 2014:
Ganancia neta
Quebranto computable (origen período fiscal 2010)
Quebranto computable (origen período fiscal 2011) (1)
Quebranto computable (origen período fiscal 2012) (2)
Quebranto computable (origen período fiscal 2013) (2)
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
18.000,00
(12.000,00)
( 6.000,00)
(
0,00)
(
0,00)
0,00
(1) El quebranto impositivo del período fiscal 2011 no computable en el período fiscal 2014, se traslada a
los próximos períodos fiscales, ya que la ganancia neta del período fiscal 2014 fue compensada en su
totalidad.
(2) El quebranto impositivo de los períodos fiscales 2012 y 2013 se traslada a los próximos períodos fiscales, ya que la ganancia neta del período fiscal 2014 fue compensada en su totalidad con los quebrantos
de los períodos fiscales 2010 y 2011 (tomado parcialmente).
u
Papeles de trabajo
En papeles de trabajo se recomienda llevar el detalle de cómo se van computando los quebrantos, para saber cuál es su origen y de esa forma determinar si se pueden utilizar o no. Por ejemplo, de la siguiente forma (que es como se expone en los aplicativos utilizados para confeccionar la declaración jurada del
impuesto):
Quebranto período fiscal 2010
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2010)
Quebranto no utilizable en próximos ejercicios
$
12.000,00
(12.000,00)
0,00
Quebranto período fiscal 2011
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2011)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
$
8.000,00
(6.000,00)
2.000,00
Quebranto período fiscal 2012
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2012)
Quebranto trasladable a próximos ejercicios
$
4.000,00
(
0,00)
4.000,00
Quebranto período fiscal 2013
Quebranto computable en el período fiscal 2014 (origen período fiscal 2013)
Quebranto trasladable a otros ejercicios
$
2.000,00
(
0,00)
2.000,00
Como podemos apreciar, el llevar en papeles de trabajo el detalle de los quebrantos, con indicación de período fiscal de origen, período fiscal en que fue computado y monto trasladable a los próximos períodos fiscales, nos permite determinar en forma clara que monto disponemos por este concepto para imputar a la
declaración jurada del impuesto a las ganancias que estamos confeccionando.
5. AÑO FISCAL
El artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que el año fiscal o período fiscal, comienza el
1º de enero y finaliza el 31 de diciembre.
34 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
6. IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Los contribuyentes deberán imputar las ganancias y gastos aplicando los siguientes criterios:
u
1º Categoría: Método de lo devengado
u
2º Categoría: Método de lo percibido
u
3º Categoría: Método de lo devengado
u
4º Categoría: Método de lo percibido
El método de imputación por lo devengado, consiste en asignar las ganancias y los gastos en función del
transcurso del tiempo, sin importar si los mismos han sido cobrados o pagados.
En cambio, la imputación de las ganancias y gastos por el método de lo percibido, consiste en asignar los
mismos al período fiscal en que efectivamente se cobraron o pagaron, ya sea en efectivo o en especie. También, se consideran percibidas las rentas que estando disponibles, han sido acreditadas en la cuenta particular del titular, o que con su autorización –expresa o tácita– se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado,
puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro u otra forma de disposición.
6.1. Casos específicos. Imputación
6.1.1. Devengado exigible
El método del devengado exigible se aplica a las operaciones en cuotas, y consiste en imputar las ganancias
en el momento que se produce la exigibilidad de las cuotas.
Los contribuyentes podrán optar por imputar las ganancias al año fiscal en que opere su exigibilidad, en los siguientes casos:
u
Ventas de mercadería con plazos de financiación superior a diez (10) meses, contados desde la entrega
del bien o acto equivalente (emisión de la factura u otro documento que cumpla la misma finalidad).
En este caso la opción deberá mantenerse por un período mínimo de cinco (5) ejercicios anuales, pudiendo
solicitarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cambio de criterio de imputación con causa
justificada.
u
Venta de otros bienes no indicados en el punto anterior, cuando el pago en cuotas sea exigible en más de
un período fiscal.
u
Construcción de obras públicas con plazos de ejecución que abarque más de un período fiscal, y cuando el
pago de servicio de construcción se inicie luego de finalizadas las obras, en cuotas exigibles en más de cinco (5) períodos fiscales.
Para realizar la imputación por este método, la ganancia bruta devengada se asignará en forma proporcional
a las cuotas de pago convenidas en cada ejercicio fiscal.
Cuando se ejerza la opción de imputar por el método del devengado exigible ventas de mercaderías, se deberá informar tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se hizo uso de la
misma.
6.1.2. Distribución de dividendos o utilidades
Los dividendos de acciones se deben imputar al período fiscal en que hayan sido puestos a disposición.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 35
CAPÍTULO 1
El segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 102 del Decreto Reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según el Decreto Nº 2.334/2013 (B.O. del 07/02/2014) dispone que a
los efectos de lo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 y en el último párrafo del artículo 90, ambos de la ley del impuesto, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o
cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de
amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
6.1.3. Intereses de títulos, bonos y demás títulos valores
Los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores deberán imputarse al año fiscal en que hubieran sido
puestos a disposición.
6.1.4. Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a
socios administradores
Los directores, socios administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia imputarán los honorarios
por estas actividades al año fiscal en que la Asamblea o Reunión de Socios apruebe su asignación individual.
Cuando la Asamblea o Reunión de Socios asigne en forma global los honorarios a los directores o socios administradores, los mismos deberán imputarse al año fiscal en que el Directorio o el Órgano Ejecutivo los asigne individualmente.
6.1.5. Jubilaciones o pensiones. Desempeño de cargo público. Trabajo en relación de dependencia
Cuando en un año fiscal se perciban ganancias que provengan de jubilaciones, pensiones, desempeño de
cargos públicos o trabajos en relación de dependencia que se hayan devengado en ejercicios anteriores
(ejemplo: retroactivos), las mismas podrán imputarse a los ejercicios que corresponden.
Queremos aclarar que el uso de esta opción, implica la renuncia a la prescripción ganada.
6.1.6. Diferencias de impuestos
Las diferencias de impuestos que surjan de ajustes deberán ser imputadas en el balance impositivo del ejercicio en que se determinen o paguen, según el método utilizado para asignar los gastos.
6.1.7. Planes de seguro de retiro privado
En el caso de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros, se considerarán percibidos sólo cuando se cobren:
u
Los beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos del plan.
u
Los rescates por el retiro del asegurado del plan sin importar cual fue la causa.
6.1.8. Rescisión de operaciones
Cuando se produzca la rescisión de operaciones alcanzadas por el impuesto a las ganancias, los beneficios o
quebrantos producidos deberán imputarse al año fiscal en que tal hecho ocurra.
6.1.9. Descuentos y rebajas extraordinarias
Cuando se obtengan descuentos o rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones relacionadas con la actividad del contribuyente, los mismos se imputarán al período fiscal en que tal
hecho ocurra.
36 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
6.1.10. Recupero de gastos
Cuando se recuperen gastos que han sido deducidos impositivamente en años anteriores, se deberán considerar como un beneficio del ejercicio en que ocurrió el hecho.
6.1.11. Pagos entre sujetos vinculados o sujetos ubicados en países de baja tributación
La Ley Nº 25.784 incorporó un último párrafo al artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo que en los casos de pagos realizados por empresas locales que constituyan ganancias de fuente argentina para personas o entes extranjeros vinculados a la misma o para personas o entes ubicados,
constituidos, radicados o domiciliados en paraísos fiscales (países de nula o baja tributación), se imputarán al
balance impositivo sólo cuando se configure alguno de los siguientes casos:
u
Se abonen en efectivo o en especie.
u
Estando disponible se acrediten en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita
del mismo, se reinviertan, acumulen, capitalicen, se pongan en reserva o en un fondo de amortización o se
dispongan de ellos en otra forma.
u
O cuando alguna de las situaciones mencionadas se de dentro del plazo establecido para la presentación
de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se devengó la erogación.
El septimo artículo sin número incorporado por el Decreto Nº 589/2013 (B.O. del 30/05/2013) a continuación
del artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone que toda referencia
efectuada a “países de baja o nula tributación”, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la
doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de
tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida también,
en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la República Argentina las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o
un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible con los estándares
internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas internas de los respectivos países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos
se suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que les realice la República Argentina.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.
La Resolución General Nº 3576 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/2013) establece que el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal puede ser consultado en el sitio web: www.afip.gov.ar a partir del 1º
de enero de 2014.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 37
CAPÍTULO 1
Esta modificación tiene vigencia a partir del 22/10/2003.
7. EXENCIONES
7.1. Enumeración
El artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que estarán exentas del gravamen las siguientes rentas:
u
Ganancias obtenidas por los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las instituciones pertenecientes
a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
u
Ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, cuando la exención que éstas otorguen comprenda el impuesto a las ganancias y siempre que las rentas provengan directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
u
Remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y
demás representantes oficiales de los países extranjeros en la República, a condición de reciprocidad.
u
Ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de sus representantes y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, a condición
de reciprocidad.
u
Utilidades de las cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera) distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
u
Ganancias de las instituciones religiosas.
u
Ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, cuando esas ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación
y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
Están excluidas de esta exención las entidades que obtienen sus recursos, total o parcialmente, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
No se aplicará esta exención a las fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que
desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas
que forman parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros,
síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo.
Por ejemplo: Si los tres (3) mejores sueldos del personal son: Tres mil doscientos pesos ($ 3.200), tres mil
pesos ($ 3.000) y dos mil ochocientos pesos ($ 2.800). En este caso el promedio simple es:
$ 3.200 + $ 3.000 + $ 2.800
= $ 3.000
3
Por lo tanto, se podrá pagar a cada autoridad una remuneración mensual de hasta cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500), que surge del siguiente cálculo:
$ 3.000 + (50% x $ 3.000) = $ 4.500.
Si se supera este límite se pierde la exención.
38 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución
y funcionamiento.
u
Ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas
que formen parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros,
síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo.
Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución
y funcionamiento.
u
Los intereses provenientes de los siguientes depósitos efectuados por personas físicas en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
u
Caja de ahorro.
u
Cuentas especiales de ahorro.
u
A plazo fijo.
u
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo establezca el
Banco Central de la República Argentina en base a la legislación respectiva.
No están alcanzados con esta exención los intereses de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo establecido en este inciso, no obsta la plena vigencia de leyes especiales que dispongan exenciones de
igual o mayor alcance.
Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por
el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Dichos sujetos son:
u
Del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
§ Sociedades de economía mixta
§ Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita –Simple y por Acciones–
§ Asociaciones Civiles y Fundaciones.
§ Fideicomisos
§ Fondos Comunes de Inversión.
§ Establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior.
u
Empresas unipersonales radicadas en el país.
u
Otros tipos de sociedades radicadas en el país, ejemplo: Sociedades de Hecho.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 39
CAPÍTULO 1
u
Comisionista, rematador, consignatario o auxiliar de comercio.
Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está
suspendido el ajuste por inflación.
u
Intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
u
Indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se perciben en forma de capital o renta
por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen según lo dispuesto en las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un
contrato de seguro.
La Circular Nº 4/2012 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/11/2012) aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa (artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo),
ante la exención que estamos comentamos, se ajustará a los siguientes criterios:
u
Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado según el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo: la
exención del impuesto a las ganancias se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.
Por lo tanto, los montos correspondientes a estos conceptos están excluidos del régimen de retención
dispuesto por la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.).
u
Si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo mencionado en
el punto anterior: la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al sesenta y siete por ciento
(67%) del importe efectivamente abonado –calculado de acuerdo al primer párrafo del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo–, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.
En este caso, la base para la determinación de las retenciones del régimen dispuesto por la Resolución
General Nº 2437, estará dada por el importe que exceda al sesenta y siete por ciento (67%) del importe
efectivamente abonado –calculado conforme al primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo– o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.
El inciso i) del artículo 20 de la ley del gravamen aclara que no están exentas las:
u
u
Jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios.
u
Remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad.
u
Indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.
u
Beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Ganancias por la explotación de derechos de autor y las demás rentas derivadas de derechos amparados
por la Ley Nº 11.723, hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las obras sean debidamente
inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de
obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.
La exención establecida en este punto, no se aplica a los beneficiarios del exterior.
40 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores obtenidas por las
personas físicas, emitidos o que sean emitidos por entidades oficiales, siempre que exista una ley general
o especial que así lo establezca o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.
Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por
el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichos sujetos son:
u
Del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
§ Sociedades de economía mixta
§ Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita –Simple y por Acciones–
§ Asociaciones Civiles y Fundaciones.
§ Fideicomisos
§ Fondos Comunes de Inversión.
§ Establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior.
u
Empresas unipersonales radicadas en el país.
u
Otros tipos de sociedades radicadas en el país, ejemplo: Sociedades de Hecho.
u
Comisionista, rematador, consignatario o auxiliar de comercio.
Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está
suspendido el ajuste por inflación.
u
Ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, sin fines de lucro, siempre que no exploten o
autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Esta exención se aplicará a las asociaciones del exterior, a condición de reciprocidad.
Esta exención no será aplicable para las instituciones que durante el período fiscal paguen a las personas
que formen parte de sus órganos directivos, ejecutivos y de contralor –ejemplo: directores, consejeros,
síndicos, revisores de cuentas, etcétera–, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo.
Tampoco se aplicará la exención, a las entidades que paguen a estas personas una remuneración, cualquiera sea el monto, cuando tenían vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución
y funcionamiento.
u
Diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de
capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.
u
El valor locativo de la casa–habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
u
Primas de emisión de acciones y sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor
nominal de las mismas.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 41
CAPÍTULO 1
u
Ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central
establecida en el mismo.
También estarán alcanzadas por la exención, las ganancias de las instituciones sin fines de lucro mencionadas anteriormente, que hayan sido declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería
jurídica otorgada en el país ni sede central en el mismo.
u
Intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o instituciones oficiales
extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
u
Intereses por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
u
Donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
Por lo tanto, quedan alcanzados por el impuesto a las ganancias cualquier otro tipo enriquecimiento gratuito
–no enumerado expresamente por este inciso– que tenga el contribuyente, con las siguientes características:
u
u
Personas físicas: que provengan de actividades habituales y periódicas.
u
Personas jurídicas: que provengan de actividades habituales o eventuales.
Montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
Cuando se trate de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que tienen
que ser imputadas por lo percibido, la exención procederá únicamente por las actualizaciones posteriores
a la fecha en que corresponda su imputación.
Este inciso aclara que las diferencias de cambio se considerarán incluidas en el mismo.
Se debe tener en cuenta que las actualizaciones a que se refiere este ítem –con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente– deben provenir de un acuerdo expreso
entre las partes.
Lo dispuesto en el inciso v) del artículo 20 de la ley del gravamen, que estamos comentando, no será de
aplicación por los pagos que se realicen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto haya sido establecida por leyes especiales
o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
Esta exención no es aplicable a los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación, según lo dispuesto por
el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichos sujetos son:
u
Del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
§ Sociedades de economía mixta
§ Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita –Simple y por Acciones–
§ Asociaciones Civiles y Fundaciones.
§ Fideicomisos
§ Fondos Comunes de Inversión.
§ Establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior.
42 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Empresas unipersonales radicadas en el país.
u
Otros tipos de sociedades radicadas en el país, ejemplo: Sociedades de Hecho.
u
Comisionista, rematador, consignatario o auxiliar de comercio.
Por lo tanto, las sociedades no están alcanzadas por esta exención, aún cuando en estos momentos está
suspendido el ajuste por inflación.
u
Resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,
cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que no resulten comprendidas en las previsiones
del inciso c) del artículo 49 , excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.
4
Esta exención procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el
carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
Esta exención fue establecida por la Ley Nº 26.893 (B.O. del 23/09/2013), con vigencia a partir del
23/09/2013 y aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de citada fecha.
El artículo 42 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según el Decreto Nº
2.334/2013 (B.O. del 07/02/2014) dispone que se encuentran comprendidos en la exención que establece
el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comision Nacional de
Valores entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a
empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley.
Anteriormente a la sanción de la Ley Nº 26.893, la exención era para resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, siempre que no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean
residentes en el país.
El inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen aclaraba que a los fines de la exclusión comentada precedentemente:
“... los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país,
cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar
inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o
estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado
por la Ley Nº 24.307.
4
Artículo 49- Constituyen ganancias de la tercera categoría:
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente
en la cuarta categoría..
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 43
CAPÍTULO 1
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad
con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y normas concordantes, en tanto se
trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.”
u
Las ganancias provenientes de la aplicación del factor de convergencia dispuesto por el Decreto
Nº 803/2001, con vigencia a partir del 19 de junio de 2001.
La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley del gravamen, no es aplicable a las sumas alcanzadas por esta exención.
Queremos aclarar que en estos momentos esta exención no es aplicable, debido a que ha sido derogada la
aplicación del factor de convergencia, ya que el Decreto Nº 803/2001 fue derogado por el Decreto
Nº 191/2002 (B.O. del 29/01/2002).
u
Ganancias derivadas de la disposición de residuos, y de todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente –incluido el asesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismos incluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
El segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que cuando coexistan intereses activos exentos según el inciso h) del mismo artículo o actualizaciones activas exentas según el inciso
v) del mismo artículo, con intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a) –deducción general–, la exención se limitará al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.
El artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que las exenciones que afecten al impuesto a
las ganancias, no tendrán efectos cuando de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros; excepto en el caso de las exenciones dispuestas en los incisos k) –rentas de título, acciones, etcétera– y t) –créditos obtenidos en el exterior–.
No será de aplicación lo comentado en el párrafo anterior, cuando afecte acuerdos internacionales en materia
de doble imposición.
7.2. Reintegros o reembolsos a las exportaciones
La Ley Nº 26.545, publicada en el B.O. del 02/12/2009, derogó el inc. l) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, que disponía que estaban exentas las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o
sus materias primas y/o servicios, con vigencia a partir del 31/12/2009 y efectos para los ejercicios fiscales
que cierren a partir del 01/01/2010, inclusive.
Esta exención hacia años que no se aplicaba, ya que continuamente fue suspendida su vigencia por las siguientes leyes:
Ley Nº
25.731
25.868
25.988
26.073
26.180
26.347
26.455
Publicada en B.O.
07/04/2003
08/01/2004
31/12/2004
10/01/2006
20/12/2006
15/01/2008
16/12/2008
Suspensión hasta
31/12/2004, inclusive
31/12/2004, inclusive
31/12/2005, inclusive
31/12/2006, inclusive
31/12/2007, inclusive
31/12/2008, inclusive
31/12/2009, inclusive
La suspensión de la exención alcanzaba a todos los reintegros a la exportación, incluso los reembolsos de la
Ley Nº 23.018, y surtía efectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraran en
la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de cada una de las leyes.
44 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
8. GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
8.1. Hasta el período fiscal 2010
El artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que para el impuesto a las ganancias no rigen
las disposiciones del Código Civil referidas al carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges, sino que
se aplica lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la ley del gravamen.
Dichos artículos disponen que las ganancias obtenidas deberán ser asignadas de la siguiente forma:
u
u
A cada cónyuge: Las ganancias originadas en:
u
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
u
Bienes propios.
u
Bienes adquiridos con lo obtenido por el ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Al marido: Las ganancias provenientes de bienes gananciales, salvo que:
u
Sean bienes adquiridos por la esposa según lo comentado en el punto anterior.
u
Exista separación judicial de bienes.
u
La administración de los mismos haya sido otorgada a la esposa por una resolución judicial.
De esta forma se asignarón las ganancias de la sociedad conyugal hasta el período fiscal 2010.
8.2. Período fiscal 2011 y siguientes
A partir del período fiscal 2011 se deberán asignar las ganancias de la sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 8/2011, publicada en el Boletín Oficial del 28 de abril de 2011, dictada con motivo de
las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.618 (B.O. del 22/06/2010) al Código Civil. A continuación comentamos dicha norma.
La Ley Nº 26.618 (B.O. del 22/06/2010) modificó el Código Civil, en lo referente al matrimonio civil y estableció
la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto sexo como del mismo sexo, por lo cual dispuso la sustituución, en distintos artículos de dicho código y normas complementarias, de las expresiones “marido”, “mujer” y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los contrayentes.
A su vez, artículo 42 de la Ley N° 26.618 dispone:
“Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán idénticos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y
obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo.”
Por otro lado, como comentamos anteriormente el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se atribuirá totalmente al marido, los beneficios provenientes de determinados bienes gananciales.
Como vemos las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.618 privan de toda virtualidad jurídica a los términos “marido” y “mujer” utilizados por las normas impositivas mencionadas anteriormente.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 45
CAPÍTULO 1
Además, el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece:
“Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las
normas contenidas en los artículos siguientes.”
Y el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sienta el principio general aplicable, al disponer que se
debe atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de sus actividades personales, de sus bienes propios y de los bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, las cuales son rentas gananciales según el artículo 1.272 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, es que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Circular N° 8/2011 (B.O.
del 28/04/2011) aclarando que el tratamiento impositivo a dar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, es el siguiente:
u
Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
§ Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
§ Bienes propios.
§ Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
§ Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos indica-
dos en los puntos 2 y 3 precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a
dicha adquisición.
u
Impuesto sobre los bienes personales: Corresponde atribuir a cada cónyuge:
§ La totalidad de los bienes propios.
§ Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
§ Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.
9. GANANCIAS DE LOS MENORES DE EDAD
En el caso de menores de edad que obtengan ganancias gravadas por el impuesto, las mismas deberán ser
declaradas por la persona que tenga el usufructo de dichas ganancias.
El usufructo de los bienes del menor corresponde a su padre, excepto los casos que mencionaremos a continuación:
u
Adquiridos por su trabajo, empleo, profesión o industria, aún cuando viva en la casa de los padres.
u
Heredados por motivo de indignidad o desheredación de los padres.
u
Recibidos por herencia, legado o donación, en los casos que el donante o legador haya establecido que el
usufructo corresponde al menor.
u
Emancipación del menor.
Por lo tanto, cuando el usufructo lo tenga el padre u otro usufructuario, para determinar el impuesto a las ganancias deberá sumar a sus ganancias, las rentas del menor.
46 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
En cambio, cuando el usufructo lo tenga el menor, se convertirá en sujeto pasivo del impuesto, y el padre deberá suscribir la declaración jurada del menor como responsable por deuda ajena.
Por último, aclaramos que la mayoría de edad se alcanza el día en que se cumplen los dieciocho años (18)
años, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26.579 (B.O. del 22/12/2009) –modificatoria del Código Civil y
del Código de Comercio–. A partir de este hecho, deberán determinar e ingresar ellos el impuesto a las ganancias correspondiente a las rentas que obtengan.
10. DEDUCCIONES GENERALES
10.1. Concepto general
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se podrán deducir de las
ganancias gravadas, los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las fuentes que originan dichas rentas.
A continuación, comentaremos las deducciones generales enumeradas en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
10.2. Intereses de deudas
El artículo 81, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrán deducir de la ganancia
correspondiente al período fiscal, los intereses de deudas, y las actualizaciones y gastos que hayan tenido su
origen en la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas, con las limitaciones establecidas en dicho inciso a).
Las personas físicas o sucesiones indivisas sólo podrán deducir aquellos intereses de deudas que tengan origen en la compra de bienes o servicios relacionados con la conservación, mantenimiento u obtención de rentas gravadas.
10.2.1. Intereses de créditos hipotecarios
Las personas físicas y sucesiones indivisas podrán deducir los intereses provenientes de créditos hipotecarios otorgados para la compra o construcción de inmuebles con destino a casa habitación, hasta la suma de
veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. Este mismo párrafo dispone que cuando se trate de condominios, el importe a deducir por cada condómino no podrá superar al monto que surja de aplicar el porcentaje de participación sobre veinte mil pesos ($ 20.000). Esta deducción tendrá efectos para las deudas por créditos
hipotecarios otorgados a partir del 01/01/2001, inclusive.
La Nota Externa Nº 1/2006 (B.O. del 10/03/2006) aclaró que las personas físicas y/o sucesiones indivisas
pueden deducir de la ganancia bruta del período fiscal, el importe de los intereses por créditos hipotecarios
otorgados a partir del 1º de enero de 2001, inclusive, para la compra o la construcción de la casa habitación
del contribuyente, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. Además, al igual que la ley, dispuso
que en el caso de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que
resulte de aplicar el porcentaje de la participación sobre el límite mencionado anteriormente.
10.2.2. Sujetos del artículo 49 de la ley del gravamen. Intereses no deducibles
10.2.2.1. Intereses generados a partir del 22/10/2003. Ley Nº 25.784
La Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003) estableció que para los sujetos del artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias –excepto entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526–, los intereses de deudas –salvo
los originados en prestamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93– originados en préstamos contraídos con personas no residentes en el país que los controlan según lo dispuesto en el artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley del gravamen, no serán deducibles en el balance
impositivo que corresponde su imputación, en la proporción correspondiente al monto del pasivo que les da
origen, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos veces el patrimonio neto a la fecha mencionada.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 47
CAPÍTULO 1
La fórmula para determinar este límite es la siguiente:
Excedente de Endeudamiento
=
200% del Patrimonio Neto
A su vez, dispone que a los intereses no deducibles según lo comentado anteriormente, se les aplicará el tratamiento previsto para los dividendos en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Además, establece que la reglamentación podrá decretar la inaplicabilidad de la limitación en la deducción de
los intereses de deudas comentada, cuando el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente lo justifique.
Por su parte, el Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004) modifica el decreto reglamentario de la ley del gravamen, con el fin de reglamentar este régimen de deducción de los intereses, disponiendo en primer lugar que
el monto total del pasivo a considerar, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre
del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda. Se incluyen en este monto, las deudas que han
sufrido algún descuento financiero, o que la colocación se realizó bajo la par.
Por lo tanto, no se incluyen las deudas originadas en la compra de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
El cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del Decreto Reglamentario de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto según el Decreto Nº 916/2004, dispone que cuando el pasivo a considerar
hubiera sufrido variaciones al cierre de ejercicio que hagan presumir la existencia de acciones para eludir la
aplicación de las normas comentadas en este punto, se deberán tomar para el cálculo del límite, el promedio
que surja de los saldos mensuales, excluido el mes de cierre del ejercicio; considerándose que existieron dichas acciones si el pasivo al cierre es inferior en un veinte por ciento (20%) o más al promedio determinado.
Además, dispone que si la realidad económica indicará que se han utilizados formas no apropiadas para encubrir una deuda financiera, dicha deuda deberá incluirse en el monto total del pasivo que se considerará para
establecer la deducibilidad o no de los intereses.
El sexto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario de la ley del
gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, dispone que los intereses a que se refiere esta limitación en la
deducción de los mismos, son los devengados deducibles por deudas financieras.
A su vez, el octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario
de la ley del gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, establece que los intereses excluidos de la limitación para su deducción, son aquellos a los que en forma concurrente se les aplica la presunción de ganancia
neta del apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la ley del gravamen y la retención establecida en el primer
párrafo del artículo 91 del mismo texto legal (beneficiarios del exterior).
Este artículo, también dispone que los préstamos contraídos con personas no residentes en el país que controlen al tomador de los mismos, y que devenguen intereses cuyo tratamiento impositivo es distinto al comentado en el párrafo precedente, formarán parte del pasivo a computar a los efectos del cálculo de la relación
analizada en este punto. Esta relación se determinará en forma provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, debiendo luego ajustarse las diferencias que surjan respecto de la relación al cierre del ejercicio.
El séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121 del decreto reglamentario de la ley
del gravamen, texto según el Decreto Nº 916/2004, establece que el patrimonio neto al cierre del ejercicio que
se debe considerar es:
u
En caso de confeccionar balances: El que surge del balance comercial.
u
En caso de no confeccionar balances: La diferencia entre el valor total de los bienes gravados, exentos y no
computables –valuados de acuerdo a las nomas del impuesto a la ganancia mínima presunta–, y las deudas –incluidas las utilidades diferidas–.
48 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Este artículo aclara que los aportes o anticipos a cuenta de futuras integraciones de capital son considerados
integrantes del patrimonio neto si existen compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que no devenguen intereses ni cualquier otro tipo de accesorio a favor del
contribuyente.
El Decreto Nº 916/2004 aclara que quedan excluido de la aplicación de la limitación en la deducción de los intereses de deuda, las empresas cuyo objeto principal sea la celebración de contratos de leasing, según la Ley
Nº 25.248, y que en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
Por último, la Ley Nº 25.784 tiene vigencia a partir del 22/10/2003.
10.2.2.1.1. Caso práctico
Realizaremos un caso práctico de determinación de los intereses por deudas financieras deducibles según la
Ley Nº 25.784.
u
Datos:
u
Ganancia antes de la deducción de intereses: $ 90.000
u
Intereses financieros: $ 40.000, conformados de la siguiente forma:
§ $ 3.000 correspondiente a un préstamo otorgado por una entidad financiera.
§ $ 37.000 por un préstamo otorgado por un sujeto no residentes en el país que controla al contribu-
yente según lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la
ley del gravamen.
u
u
Ganancia neta (luego de la deducción de los intereses): $ 50.000
u
Activo: $ 240.000
u
Pasivos financieros totales que producen intereses: $ 180.000 (incluyen $ 30.000 correspondiente a un
préstamo otorgado por una entidad financiera).
u
Patrimonio neto: $ 60.000
Solución
u
Determinación del excedente del endeudamiento:
Pasivo financiero total
Pasivo financiero excluido de la limitació
Pasivo financiero restante
$
180.000,00
(30.000,00)
150.000,00
Patrimonio Neto x 2 =
$ 60.000 x 2 = $ 120.000
Pasivo financiero restante – Patrimonio Neto = Excedente del endeudamiento
$ 150.000 – $ 120.000 = $ 30.000
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 49
CAPÍTULO 1
u
Determinación de la proporción del excedente de endeudamiento:
Excedente de Endeudamiento
=
200% del Patrimonio Neto
$ 30.000
$ 60.000 x 2
u
= 0,25
Determinación de los intereses no deducibles:
Según lo comentado anteriormente, sobre los intereses sujetos a la limitación debemos aplicar la proporción
del excedente de endeudamiento, para determinar el monto de los intereses no deducibles en este período.
Total de intereses sujetos a la limitación x 0,25 =
$ 37.000 x 0,25 = $ 9.250 Þ Intereses no deducibles
u
Determinación de los intereses deducibles:
Ganancia neta antes de la deducción de los intereses
Intereses originados en préstamos
otorgados por una entidad financiera
(deducibles sin limitación)
Intereses deducibles
(resto de los sujetos a limitación)
Total de intereses sujetos a limitación
Intereses no deducibles
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
90.000,00
( 3.000,00)
37.000,00
( 9.250,00)
(27.750,00)
59.250,00
10.2.2.2. Retención sobre intereses
El último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone que cuando los
sujetos del artículo 49 de la misma ley (sociedades) paguen intereses de deudas a beneficiarios encuadrados
en dicho artículo, deberán practicar una retención del treinta y cinco por ciento (35%). Esta retención también
se aplica en los casos de obligaciones negociables (Ley Nº 23.576).
La retención practicada tendrá, para los sujetos pasible de la misma, el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ganancias, y será computado en la declaración jurada del período fiscal en que se imputan los intereses de deudas que originaron la retención.
El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante de la retención practicada, en los términos de la Resolución General Nº 738 (A.F.I.P.), hoy sustituida por la Resolución General
Nº 2233 (A.F.I.P.).
La Resolución General Nº 500 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/99) dispuso que para determinar e ingresar las retenciones practicadas por este concepto, se deberán aplicar las normas de la Resolución General Nº 738
(A.F.I.P.) (SI.CO.RE.), hoy sustituida por la Resolución General Nº 2233 (A.F.I.P.).
La modificación que dispuso esta retención comienza a regir para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 31/12/98 y para el período fiscal 1998, según corresponda.
50 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
10.3. Donaciones
10.3.1. Características y limitaciones
El inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrán deducir las donaciones efectuadas a los siguientes sujetos:
u
Fiscos Nacional, provinciales, municipales.
u
Instituciones religiosas.
u
Asociaciones, fundaciones y entidades civiles, cuyo objeto principal sea:
u
Realizar obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro (incluye el cuidado y protección de
la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad).
u
La investigación científica y tecnológica, incluso cuando sea para la actividad académica docente, y
cuente con una certificación de calificación sobre los programas, investigadores y personal auxiliar,
emitida por la Autoridad correspondiente.
u
La investigación científica de cuestiones económicas, políticas y sociales para ser aplicadas al desarrollo de los planes de los partidos políticos.
u
La actividad educativa sistemática y de grado con la entrega de títulos reconocidos oficialmente.
u
Promocionar los valores culturales a través del auspicio, dictado o subvención de cursos gratuitos en
instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación.
Además, el artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que para
poder computar la deducción por donaciones, las entidades beneficiarias deberán estar reconocidas como
exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En cuanto al monto a deducir por donaciones, el inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se podrá computar hasta el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. Para determinar este límite se deberá aplicar dicho porcentaje sobre las ganancias netas del período fiscal antes de
deducir las donaciones, los gastos por cobertura médica asistencial, honorarios médicos, los quebrantos de
años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial).
Cuando la donación no es en dinero efectivo:
¿cómo determinamos el valor a deducir de la ganancia neta del
ejercicio fiscal por este concepto?
El artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su segundo párrafo, dispone que cuando se realicen donaciones en especie, para su deducción de la ganancia neta, deberán ser valuadas siguiendo los siguientes criterios:
u
Bienes de cambio: Al costo efectivamente incurrido.
u
Bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, otros bienes: Al valor que resulte de
aplicar las normas contenidas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley del gravamen.
Los artículos 31 a 34 de la Resolución General Nº 2681 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/10/2009), modificada por la Resolución General Nº 3166 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/08/2011) con vigencia a partir del 31/10/2011, disponen que
las donaciones en dinero que se realicen a las instituciones religiosas –inciso e) del artículo 20– y fundaciones, asociaciones y entidades civiles –inciso f) del artículo 20–, a los fiscos nacional, provinciales y municipaAPLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 51
CAPÍTULO 1
les, al Fondo Nacional Partidario Permanente, para poder ser deducibles en el impuesto a las ganancias,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
u
u
Realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios, mediante:
u
Depósito bancario.
u
Giro o transferencia bancaria.
u
Débito en cuenta a través de cajaros automáticos.
u
Débito directo en cuenta bancaria.
u
Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito.
Si se efectúan por intermedio del empleador, éste último queda obligado a:
u
Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante.
u
Entregarle a cada trabajador, dentro de los diez (10) días de realizado el depósito, fotocopias de las boletas de depósitos de las donaciones efectuadas, certificadas por los donatarios, los cuales dejarán
constancia en las mismas de los siguientes datos del donante:
§ Apellido y nombres
§ Domicilio fiscal
§ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
El empleador puede optar por realizar un depósito global mensual por cada donatario, en estos casos deberá entregar al trabajador un comprobante en el que conste el detalle de las donaciones realizadas a su
nombre, dentro de los diez (10) días de realizado el depósito.
Esta opción debe hacerse con la primera donación que se realice en cada año calendario, y deberá ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante una nota de acuerdo a lo dispuesto
por la Resolución General Nº 1128 (A.F.I.P.) (Multinota).
Cuando el trabajador que realizó la donación no reciba el comprobante de parte de su empleador, deberá
comunicarlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos por medio de una nota confeccionada según
lo establecido en la Resolución General Nº 1128 (A.F.I.P.) (Multinota), en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos, contados desde que se produjo el hecho.
10.3.2. Donaciones a partidos políticos
La Ley Nº 25.600 (B.O. del 12/06/2002) estableció que se podrán deducir las donaciones a los partidos políticos, hasta el cinco por ciento (5%) de la utilidad neta del ejercicio.
10.4. Seguros en caso de muerte. Seguros mixtos
Cuando se trate de seguros de retiros privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros, sólo se podrá deducir la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
El monto máximo a deducir por el período fiscal 2014, asciende a novecientos noventa y seis pesos con veintitrés centavos ($ 996,23). En caso de existir un excedente sobre el monto máximo deducido, el mismo podrá
computarse en los años en que se encuentre vigente el contrato de seguro, siguientes al pago, con la condición de no superar el límite máximo dispuesto para cada ejercicio fiscal.
52 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
10.5. Cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial
Para los períodos fiscales 2000 y siguientes se podrán deducir las cuotas o abonos a instituciones que brinden cobertura médico asistencial al contribuyente y a las personas definidas como cargas de familia, hasta el
porcentaje que sobre la ganancia neta establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo sin número incorporado por el Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), a continuación del artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispuso que la deducción por
este concepto no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Para determinar este límite, se deberá aplicar el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre la ganancia neta
antes de deducir el importe por el concepto bajo análisis, gastos por honorarios médicos, las donaciones, los
quebrantos de años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no imponible,
cargas de familia y deducción especial).
10.6. Honorarios por los siguientes servicios de asistencia médica y paramédica
La Ley Nº 25.239 incorpora una nueva deducción por honorarios médicos para las personas físicas, aplicable
a partir del 01/01/2000, o sea período fiscal 2000 y siguientes.
El nuevo inciso establece que se podrán deducir los siguientes honorarios por atención sanitaria, médica y
paramédica –siempre y cuando estén facturados por el respectivo prestador–:
u
Por hospitalización en clínicas, sanatorios o entidades similares.
u
Por prestaciones accesorias a la hospitalización.
u
Por servicios prestados por los médicos, incluye todas las especializaciones.
u
Por servicios prestados por bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.
u
Por transporte de heridos y enfermos en ambulancia.
u
Por todo otro servicio relacionado con estos conceptos.
La deducción de estos gastos será admitida en las siguientes condiciones:
u
Que estén efectivamente facturados por el prestador del servicio y no haya sido alcanzado por un sistema
de reintegro de un plan de cobertura médica al cual este adherido el contribuyente.
u
Sólo se podrá deducir hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación –excluida aquella facturación por la cual el sujeto percibió reintegro de su obra social– del período fiscal que se esta liquidando, y siempre y cuando, el monto a computar no sea superior al cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
El límite del cinco por ciento (5%) se determinará aplicando este porcentaje sobre la ganancia neta antes de
deducir el importe por el concepto bajo análisis, la deducción por cobertura médica asistencial, las donaciones, los quebrantos de años anteriores y, en caso de corresponder, las deducciones personales (mínimo no
imponible, cargas de familia y deducción especial).
El último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 123 del decreto reglamentario
del gravamen, aclara que la deducción por este concepto, abarca los honorarios médicos pagados por la atención del contribuyente y de aquellas personas que reúnan las características de cargas de familia del titular.
Además, establece que para hacer la deducción y para calcular el límite del cuarenta por ciento (40%), se deben considerar solamente los importes facturados que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegros pertenecientes a planes de Obras Sociales contratados por el contribuyente.
Cabe aclarar que los gastos de medicamentos que se realicen por afuera del servicio de hospitalización no
son deducibles en el impuesto a las ganancias.
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Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 53
CAPÍTULO 1
10.7. Servicio doméstico
La Ley Nº 26.063 (B.O. del 09/12/2005) estableció que las personas físicas y las sucesiones indivisas, residentes
en el país, que tengan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán
deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina, el total abonado en el período fiscal en concepto de:
u
Remuneraciones a los trabajadores domésticos
u
Contribuciones patronales establecidas en el artículo 3º del Régimen Especial de la Seguridad Social para
Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.
Esta deducción tendrá el carácter de deducción general; siendo el importe máximo a deducir por este concepto, una suma equivalente al importe fijado como ganancia no imponible, es decir quince mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 15.552) para el período fiscal 2014.
El artículo 15 de la Ley Nº 26.063 aclara que el Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico, es de aplicación obligatoria para las personas que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo un lucro o beneficio económico, ya sea que dichas personas encuadren como empleados en relación de dependencia –según lo dispuesto por el Estatuto del Personal
del Servicio Doméstico (Decreto–Ley Nº 326/56– o como trabajadores autónomos.
La Resolución General Nº 2055 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/05/2006) estableció las formas, requisitos y condiciones
que deberán cumplimentar los contribuyentes para poder computarse esta deducción. Esta norma fue sustituida por la Resolución General Nº 3693 (B.O. del 31/10/2014), con vigencia para el período devengado octubre de 2014 y siguientes.
10.7.1. Sujetos beneficiados con la deducción
El cómputo de esta deducción podrá ser realizada por los sujetos que residan en el país y que sean dadores
de trabajo al personal de casas particulares, que se indican a continuación:
u
Personas físicas y sucesiones indivisas que determinan el impuesto a las ganancia anualmente, según lo
dispuesto por la Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.).
u
Empleados en relación de dependencia y otras personas físicas que obtienen rentas de cuarta categoría
alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.).
Aclaramos, que en el caso que un matrimonio –ambos sujetos del impuesto a las ganancias– contrate un empleado doméstico, la deducción sólo la podrá realizar uno de ellos (el dador del trabajo).
10.7.2. Monto máximo de la deducción
El monto máximo a deducir por este concepto no puede superar al mínimo no imponible.
10.7.3. Documentación necesaria para efectuar la deducción
Los elementos que el contribuyente deberá tener y conservar a disposición de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, para tener derecho al cómputo de esta deducción general son:
u
Tiques que respalden el pago mensual de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 2º de la Resolución General Nº 3693 (A.F.I.P.), correspondientes a cada trabajador del servicio doméstico. Los aportes y contribuciones obligatorios se pagan con el F. 102/B o F. 102/RT (este último, a partir
de octubre de 2014).
u
Documento que acredite el importe pagado por el empleador al trabajador en concepto de contraprestación
por los servicios prestados.
54 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Para dar cumplimiento al requisito del respaldo documental del monto pagado como contraprestación al trabajador, en el volante de pago F. 102/B o F. 102/RT, o en su caso F. 1350, se deberán consignar los siguientes
datos:
u
Apellido y nombres y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.
u
Apellido y nombres y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.
u
Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.
u
Importe de la contraprestación pagada
u
Número de comprobante, transacción u operación que respalda el ingreso de los aportes y contribuciones
obligatorios (datos que se obtienen del tique).
u
Firma y aclaración del dador del trabajo y del trabajador del servicio doméstico.
El volante de pago F. 102/B o F. 102/RT deberá ser confeccionado por duplicado. El dador de trabajo archivará
el original y el duplicado deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que
se realizó el pago de los aportes y contribuciones correspondientes.
10.7.4. Empleados en relación de dependencia
En el caso de los empleados en relación de dependencia y las restantes personas que obtengan rentas de la
cuarta categoría alcanzadas por el régimen de retención del impuesto a las ganancias dispuesto por la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.), la deducción que estamos comentando podrá efectuarse en la liquidación
mensual o anual o final, según corresponda, prevista en el artículo 14 de la mencionada resolución general.
Para que este cómputo sea procedente el dador de trabajo al personal de casas particulares, deberá informar
al agente de retención el importe a computar, mediante el F. 572 o F. 572 web generado a traves del servicio
"Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador",
en los plazos que se indican a continuación:
u
De realizarse el cómputo mensualmente: Una vez abonados los importes y antes de la finalización del
mes calendario en que se efectuó su ingreso.
u
De realizarse el cómputo en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año
o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.
El monto a deducir se informará en el Rubro 3, inciso c) del F. 572 o F. 572 web, junto a la leyenda "Deducción
Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16".
10.7.5. Información en el aplicativo "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales"
Las personas físicas y las sucesiones indivisas que determinen el impuesto a las ganancias en forma anual,
según lo dispuesto por la Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.), deberán consignar el importe de esta deducción en el campo “Deducción Ley 26.063. Servicio Doméstico” de la pantalla “Deducciones Generales Fuente
Argentina” del sistema "Ganancias. Personas Físicas – Bienes Personales".
10.7.6. Vigencia
Esta deducción por el personal doméstico, rige para el período fiscal 2005 y siguientes.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 55
CAPÍTULO 1
10.7.7. Aportes y contribuciones de los trabajadores del servicio doméstico
A continuación, exponemos los cuadros con los aportes y contribuciones obligatorios y voluntarios con su correspondiente vigencia.
Mayo 2013 a Agosto de 2014
u
Mayores de 18 años:
Trabajador Activo
Contribu-ci
ones
Horas
Trabajadas
por Semana
Aportes
S.I.P.A
Carácter del
Pago
Régimen del Seguro
Nacional de Salud (1)
S.I.P.A.
(2)
(3)
$
$
$
Cobertura Cobertura del
del Titular
Grupo
(4)
Familiar
Primario (5)
$
$
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Obligatorio
12,00
——
——
8,00
——
Voluntario
——
23,00
33,00
92,00
100,00
De 12 hs. a
menos de 16
hs.
Obligatorio
24,00
——
——
15,00
——
Voluntario
——
11,00
33,00
85,00
100,00
De 16 hs.
en adelante
Obligatorio
35,00
——
——
100,00
——
Voluntario
——
——
33,00
——
100,00
Aclaraciones:
(1) Por los trabajadores domésticos menores de dieciocho (18) años, sólo se deben ingresar las cotizaciones
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud (Decreto Nº 485/2000).
(2) Corresponde a la diferencia entre la suma de treinta y cinco pesos ($ 35) y la contribución obligatoria con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino ingresada por el empleador. El ingreso de este aporte
voluntario habilita el derecho a la prestación básica universal y al retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.
(3) El ingreso en forma voluntaria de un aporte de treinta y tres pesos ($ 33), como mínimo, habilita el derecho
a la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
(4) Corresponde a la diferencia entre la suma de cien pesos ($ 100) y el aporte obligatorio con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud ingresado por el empleador. El ingreso de este aporte voluntario le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud para el titular.
(5) El ingreso de este aporte voluntario por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario del trabajador, le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) para cada uno de ellos.
56 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Trabajador Jubilado
Contribu-ci
oneso
Horas
Trabajadas
por Semana
Aportes
S.I.P.A.
Carácter del
Pago
Régimen del Seguro
Nacional de Salud
S.I.P.A.
(2)
(3)
$
$
$
Cobertura Cobertura del
del Titular
Grupo
Familiar
Primario
$
$
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Obligatorio
12,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
De 12 hs. a
menos de
16 hs.
Obligatorio
24,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
De 16 hs.
en adelante
Obligatorio
35,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
Los aportes y contribuciones obligatorios se ingresan con el F. 102/B y los aportes voluntarios con el F. 575/B,
utilizando alguna de las siguientes formas:
u
Depósito bancario –dinero en efectivo, cheque común, débito en cuenta–, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 (A.F.I.P.).
u
Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 1778
(A.F.I.P.).
u
Cajero automático de las redes Link o Banelco, según lo establecido por la Resolución General Nº 1206.
Esta última forma sólo se puede aplicar para los pagos realizados con el volante F. 102/B, excepto los correspondientes a los intereses resarcitorios.
Una vez realizado el pago, el sistema utilizado emitirá los comprobantes que se indican a continuación, que
acreditan el ingreso de los conceptos pagados:
u
Respecto de los pagos obligatorios (F. 102/B): Un comprobante para el dador de trabajo y otro para el trabajador doméstico.
u
Respecto de los pagos voluntarios (F. 575/B): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador
doméstico.
El vencimiento para el ingreso de estos aportes y contribuciones es:
u
Aportes y contribuciones obligatorios (F. 102/B): Hasta el día 10, inclusive, de cada mes.
u
Aportes y contribuciones voluntarios (F. 575/B): Hasta el día 15, inclusive, de cada mes.
Si estos conceptos se abonan fuera de término, se deberán ingresar los intereses resarcitorios establecidos
en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Fiscales, utilizando los formularios F. 102/B o F. 575/B, según corresponda.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 57
CAPÍTULO 1
Septiembre de 2014
u
Mayores de 18 años:
Trabajador Activo
Contribu-ci
ones del
Empleado
Horas
Trabajadas
por Semana
Carácter del
Pago
Aportes del Trabajador
S.I.P.A
Régimen del Seguro
Nacional de Salud (1)
S.I.P.A.
(2)
(3)
$
$
$
Cobertura Cobertura del
del Titular
Grupo
(4)
Familiar
Primario (5)
$
$
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Obligatorio
12,00
——
——
19,00
——
Voluntario
——
23,00
33,00
214,00
233,00
De 12 hs. a
menos de
16 hs.
Obligatorio
24,00
——
——
35,00
——
Voluntario
——
11,00
33,00
198,00
233,00
De 16 hs.
en adelante
Obligatorio
35,00
——
——
233,00
——
Voluntario
——
——
33,00
——
233,00
Aclaraciones:
(1) Por los trabajadores domésticos menores de dieciocho (18) años, sólo se deben ingresar las cotizaciones
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud (Decreto Nº 485/2000).
(2) Corresponde a la diferencia entre la suma de treinta y cinco pesos ($ 35) y la contribución obligatoria con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino ingresada por el empleador. El ingreso de este aporte
voluntario habilita el derecho a la prestación básica universal y al retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.
(3) El ingreso en forma voluntaria de un aporte de treinta y tres pesos ($ 33), como mínimo, habilita el derecho
a la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
(4) Corresponde a la diferencia entre la suma de doscientos treinta y tres pesos ($ 233) y el aporte obligatorio
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud ingresado por el empleador. El ingreso de este aporte voluntario le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) a cargo del Sistema
Nacional del Seguro de Salud para el titular.
(5) El ingreso de este aporte voluntario por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario del trabajador, le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) para cada uno de ellos.
58 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Trabajador Jubilado
Contribu-ci
ones del
Empleado
Horas
Trabajadas
por Semana
Aportes del Trabajador
S.I.P.A.
Carácter del
Pago
Régimen del Seguro
Nacional de Salud
S.I.P.A.
(2)
(3)
$
$
$
Cobertura Cobertura del
del Titular
Grupo
Familiar
Primario
$
$
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Obligatorio
12,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
De 12 hs. a
menos de
16 hs.
Obligatorio
24,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
De 16 hs.
en adelante
Obligatorio
35,00
——
——
——
——
Voluntario
——
——
——
——
——
Octubre de 2014 en adelante
u
Mayores de 18 años:
Trabajador Activo
Contribuciones del
Empleado
Aportes del Trabajador
S.I.P.A
Horas
Carácter
Trabajadas
del Pago
por Semana
Régimen del Seguro
Nacional de Salud (1)
S.I.P.A.
Cobertur
Cobertura
a
del Grupo Cuota
del
Familiar
ART
Titular
Primario (5)
(4)
$
$
(2)
(3)
$
$
$
Obligatorio
12,00
——
——
19,00
——
161,00
Voluntario
——
23,00
33,00
214,00
233,00
——
De 12 hs. a Obligatorio
menos de
Voluntario
16 hs.
24,00
——
——
35,00
——
224,00
——
11,00
33,00
198,00
233,00
——
De 16 hs. Obligatorio
en adelante Voluntario
35,00
——
——
233,00
——
498,00
——
——
33,00
——
233,00
——
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Aclaraciones:
(1) Por los trabajadores domésticos menores de dieciocho (18) años, sólo se deben ingresar las cotizaciones
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud (Decreto Nº 485/2000).
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 59
CAPÍTULO 1
(2) Corresponde a la diferencia entre la suma de treinta y cinco pesos ($ 35) y la contribución obligatoria con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino ingresada por el empleador. El ingreso de este aporte
voluntario habilita el derecho a la prestación básica universal y al retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.
(3) El ingreso en forma voluntaria de un aporte de treinta y tres pesos ($ 33), como mínimo, habilita el derecho
a la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
(4) Corresponde a la diferencia entre la suma de doscientos treinta y tres pesos ($ 233) y el aporte obligatorio
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud ingresado por el empleador. El ingreso de este aporte voluntario le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) a cargo del Sistema
Nacional del Seguro de Salud para el titular.
(5) El ingreso de este aporte voluntario por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario del trabajador, le otorga el derecho de acceder al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) para cada uno de ellos.
Trabajador Jubilado
Contribuc
iones del
Empleado
Horas
Carácter del
Trabajadas
Pago
por Semana
Aportes del Trabajador
S.I.P.A
Régimen del Seguro
Nacional de Salud (1)
S.I.P.A.
Cobertura
del Titular
(4)
$
$
$
$
Cobertura
del Grupo
Familiar
Primario (5)
$
(2)
(3)
Cuota
ART
De 6 hs. a
menos de
12 hs.
Obligatorio
12,00
——
——
——
——
161,00
Voluntario
——
——
——
——
——
——
De 12 hs. a
menos de
16 hs.
Obligatorio
24,00
——
——
——
——
224,00
Voluntario
——
——
——
——
——
——
De 16 hs.
en adelante
Obligatorio
Voluntario
35,00
——
——
——
——
——
——
——
——
——
498,00
——
Los aportes y contribuciones obligatorios se ingresan con el F. 102/RT y los aportes voluntarios con el
F. 575/RT.
10.8. Otras deducciones
También se podrán deducir los siguientes conceptos:
u
Contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, cuando se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
u
Las amortizaciones de aquellos bienes inmateriales que tengan una duración limitada en el tiempo, como
por ejemplo: patentes, concesiones, etcétera.
u
Descuentos obligatorios por aportes a Obras Sociales del contribuyentes y de las personas que estén a su
cargo (cargas de familia).
60 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
10.9. Deducciones derogadas
La Ley Nº 26.425 (B.O. del 09/12/2008) derogó las siguientes deducciones generales, con vigencia a partir
del 09/12/2008:
u
Aportes a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
u
Aportes a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales y pensiones inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutuales.
Además, como la Ley Nº 26.425 (B.O. del 09/12/2008) dispuso el establecimiento del Sistema Integrado Previsional Argentino y la derogación del Régimen de Capitalización de la Ley Nº 24.241, no existirán más los
aportes voluntarios con destino a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o similares, es
decir que no serán deducibles.
Recordemos que el Dictamen Nº 10/2001 (D.A.T.) de la Administración Federal de Ingresos Públicos había interpretado que los aportes voluntarios que realizaban los afiliados a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, eran deducibles en su totalidad de la ganancia bruta. Sobre este concepto no se aplicaba
la limitación dispuesta para el caso de aportes a los planes de seguro de retiro.
11. DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
11.1. Artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
El artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que las personas físicas y jurídicas no podrán
deducir de ninguna categoría de ganancias, los siguientes conceptos:
u
Gastos personales del contribuyente y su familia y los destinados a su sustento, excepto las deducciones
del artículo 23.
u
Intereses de los capitales invertidos por el dueño de una explotación unipersonal o por los socios de sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley del gravamen, por ejemplo sociedades de hecho.
u
Sueldos del cónyuge o parientes del contribuyente. En caso que se demostrara que el pariente, realmente
realiza una prestación de servicios, se podrá deducir el sueldo abonado en el monto que no supere lo que
habitualmente se abona a terceros por la prestación de dichos servicios.
u
El impuesto a las ganancias.
u
Impuestos sobre terrenos baldíos o campos que no se exploten.
u
Los montos utilizados en la compra de bienes y en mejoras de carácter permanente, así como también los
gastos vinculados con estas operaciones, ya que los mismos forman parte del costo del bien.
u
Amortizaciones de llave, marcas y activos similares.
u
Donaciones no comprendidas en el inciso c) del artículo 81 de la ley del gravamen.
u
Prestaciones de alimentos o cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
u
Quebrantos netos originados en operaciones ilícitas.
u
Amortizaciones y pérdidas por desuso de los automóviles y el alquiler de los mismos, en los montos que excedan los montos permitidos de deducción por este concepto.
u
Gastos de lubricantes, combustibles, patentes, seguros, gastos de mantenimiento de automóviles que no
sean bienes de cambio, en la suma que exceda el límite fijado como deducible por la Administración Fede-
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 61
CAPÍTULO 1
ral de Ingresos Públicos. Esta normativa no es aplicable en el caso de automóviles cuya explotación sea el
objeto principal de la actividad gravada.
u
Retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, cuando superen los límites que establezca la reglamentación del inciso m) del artículo que estamos analizando.
El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 146 del decreto reglamentario de la ley del
gravamen, dispone que sólo se podrá deducir el ochenta por ciento (80%) de las retribuciones que se paguen por la explotación de dichas marcas y patentes.
u
Remuneraciones que se paguen a directores, consejeros o miembros de otros organismos que actúen en
el extranjero, y honorarios abonados por asesoramiento técnico financiero o de otro aspecto brindado desde el exterior, en los montos que superen los límites que fije la reglamentación.
11.2. Intereses resarcitorios, punitorios y multas
No son deducibles en el impuesto a las ganancias las sumas abonadas en concepto de multa, costas causídicas, intereses punitorios y demás accesorios –excepto intereses resarcitorios– que tengan su origen en obligaciones impositivas.
11.3. Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el
B.C.R.A., la U.I.F.inanciera, la C.N.V. o la Superintendencia de Seguros de la Nación
La Circular Nº 1/2015 (A.F.I.P.), publicada en el Boletín Oficial del 16/01/2015, aclara que los Bancos y demás
Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina,
la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la
Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.
A su vez, la Circular Nº 2/2015, publicada en el Boletin Oficial del 22/01/2015, aclara que las sumas que los
Bancos y demás Entidades Financieras destinen –directa o indirectamente, bajo cualquier concepto y/o denominación– a sus directivos y representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les
fueron aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, no serán deducibles
por la entidad como gasto en el impuesto a las ganancias por tratarse de liberalidades.
Además, aclaró que los directivos y representantes deberán incorporar dichas sumas como renta gravada en
el impuesto a las ganancias, y el Banco o Entidad Financiera estará obligada a practicar la correspondiente retención al momento de efectuar el pago.
12. AMORTIZACIÓN Y DEMÁS GASTOS DE LOS AUTOMÓVILES
La Ley Nº 24.885 (B.O. del 28/11/97) dispone que se podrán computar las amortizaciones de los automóviles
afectados a la actividad, en la medida que el costo de los mismos –neto del impuesto al valor agregado– sea
igual o inferior a veinte mil pesos ($ 20.000) al momento de su compra, habilitación, despacho a plaza o firma
del contrato de leasing.
Esto no significa que si se adquirió un automóvil por un costo mayor a veinte mil pesos ($ 20.000) no se
puedan computar las amortizaciones, sino que el cómputo de las mismas no podrá superar dicho valor.
Además, dispone que se podrán deducir de la ganancia: los gastos de combustibles, lubricantes, seguros, patentes, estacionamiento, reparaciones y demás gastos necesarios para el mantenimiento y funcionamiento de
los automóviles afectados a la actividad hasta el monto máximo que establezca cada año la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
62 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Para el período fiscal 1998 y siguientes –personas físicas y sucesiones indivisas–, y los cierres de ejercicio
posteriores al 01/01/98 –sociedades–, la Resolución General Nº 94 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/03/98), estableció
que se podrán deducir en concepto de gastos de combustibles, lubricantes, seguros, patentes, estacionamientos, reparaciones y otros gastos necesarios para el mantenimiento de los automóviles, hasta siete mil
doscientos pesos ($ 7.200) por cada unidad.
Las limitaciones comentadas precedentemente, no son aplicables en los casos que la explotación de los automóviles constituya el objeto principal de la actividad gravada, como por ejemplo: taxis, remises, viajantes de
comercio y similares.
Con respecto a qué se entiende por similares, el artículo 149 del Decreto Nº 1.344/98 (B.O. del 25/11/98) –Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias– dispuso que la expresión “viajante de comercio y
similares” del segundo párrafo del inciso l) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, debe entenderse que:
“… esta dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para
terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.”
En cuanto a la vigencia de esta modificación, la Ley Nº 24.885, en su artículo 4º, disponía que la misma comenzaba a regir para los ejercicios cerrados a partir del 31/03/97, pero el Decreto Nº 1.255/97 vetó este artículo, implicando ello que la reforma debía comenzar a regir al décimo día de la publicación de la ley en el
Boletín Oficial, es decir el 07/12/97.
Por último, el 31/12/97 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 24.917, que dispuso que la reforma a la Ley de
Impuesto a las Ganancias incorporada por la Ley Nº 24.885, tendrá vigencia a partir del 01/01/98.
Debemos aclarar que esta normativa es aplicable sólo a los automóviles, por lo tanto en el caso de los utilitarios,
siguen vigentes las deducciones por amortizaciones y de los gastos relacionados con los mismos, sin ningún tipo
de limitaciones.
Teniendo en cuenta, esta diferenciación que hace la Ley de Impuesto a las Ganancias para el tratamiento de
las amortizaciones y de los gastos según se trate de un automóvil o de un utilitario, debemos definir qué se entiende por automóvil.
En respuesta a ello, el primer párrafo del artículo 149 del Decreto Nº 1.344/98 (B.O. del 25/11/98), dispone
que se deberá entender por “automóvil” a los vehículos definidos como tales en el inciso a) del artículo 5º de la
Ley Nº 24.449 (Ley de Transito), el que transcribimos a continuación:
“Artículo 5º– A los efectos de esta ley se entiende por:
inciso a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas
(excluido conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) ruedas que excedan los
mil (1.000) kg. de peso."
12.1. Conclusión
Por lo tanto, las personas físicas y las sucesiones indivisas en la liquidación del impuesto a las ganancias del
período fiscal 1998 y siguientes, podrán computar las amortizaciones y los gastos de los automóviles afectados a la actividad con las limitaciones comentadas anteriormente.
En cambio, en aquellos casos que los automóviles constituyan el objeto principal de su actividad (taxis, remises, viajantes de comercio, etcétera), o sean utilitarios, podrán computar las amortizaciones y los gastos de
los mismos por el monto total, sin ningún tipo de limitaciones.
En el caso de las sociedades, podrán computar las amortizaciones y los gastos de los automóviles afectados
a la actividad según lo dispuesto en la Ley Nº 24.855, aquellas cuyos cierres de ejercicio se produzcan a partir
del 01/01/98, ya que según la Ley de Impuesto a las Ganancias, para la imputación de los resultados, el régimen legal aplicable es el vigente a la fecha de cierre del ejercicio anual correspondiente.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 63
CAPÍTULO 1
13. DEDUCCIONES PERSONALES
13.1. Trabajadores independientes. Rentas del suelo y de capitales
El Decreto Nº 244/2013, publicado el 5 de marzo de 2013, sustituyó los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2013, inclusive.
Esta modificación incrementa en un veinte por ciento (20%) el mínimo no imponible, las cargas de familia y la
deducción especial, que se deberán computar para la determinación del impuesto a las ganancias del período
fiscal 2013 y siguientes, de los contribuyentes del impuesto a las ganancias que trabajen en forma autónoma
como para los trabajadores en relación de dependencia.
A continuación comentamos dichas modificaciones.
13.1.1. Mínimo no imponible
Las personas físicas por el período fiscal 2013 y siguientes, podrán deducir de sus rentas netas –sin importar
de que categoría son las mismas–, en concepto de mínimo no imponible, quince mil quinientos cincuenta y
dos pesos ($ 15.552), con la sola condición de ser residentes en el país; según lo dispuesto por el Decreto
Nº 244/2013.
13.1.2. Cargas de familia
13.1.2.1. Condiciones
Para ser consideradas cargas de familia, y que por lo tanto proceda la deducción de los montos que establece
el inciso b) del artículo 23 de la ley del gravamen, se deben dar tres (3) condiciones:
u
Que sean residentes en el país.
u
Que estén efectivamente a cargo del contribuyente.
u
Que no perciban en el año ingresos superiores al mínimo no imponible –rentas exentas, gravadas y no gravadas–.
13.1.2.2. Montos
Si se verifican estas tres condiciones los montos a deducir por el período fiscal 2013 y siguientes, son los siguientes:
u
Cónyuge: $ 17.280
u
Hijo/a, hijastro/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 8.640
u
Descendiente en línea recta (nieto/a, bisnieto/a) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro y madrastra); por cada hermano/a menor de
24 años o incapacitado para el trabajo, por suegro/a, por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 6.480
13.1.2.3. Cómputo
Las deducciones por cargas de familia las debe efectuar, sólo el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
Por lo comentado anteriormente, los hijos pueden ser deducidos como carga de familia por ambos padres.
64 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
No se pueden deducir como cargas de familia al concubino/a, sobrinos, tíos , cuñados, ni convivientes a pesar
de que se den las tres condiciones enumeradas anteriormente, ya que los sujetos no mencionados expresamente por la ley, no pueden generar el derecho a deducción. Además, el Dictamen Nº 24/2001 (D.A.L.) dispone que en el caso del concubino no es deducible como carga de familia, porque el termino "cónyuge" debe
entenderse con el sentido y alcance dado por el Código Civil, es decir, como el derivado del vínculo legítimo
establecido por medio del matrimonio.
Estas deducciones se imputarán en forma proporcional a los meses que efectivamente existió la carga de familia, en los siguientes casos:
u
Nacimientos: La deducción por hijo se computará, desde el mes en que ocurrió el alumbramiento, hasta la
finalización del período fiscal.
u
Casamiento: La deducción por cónyuge, corresponde tomarla proporcionalmente al período que va desde
el mes en que se contrajo matrimonio hasta el cierre del ejercicio.
u
Fallecimiento: En estos casos las cargas de familia se imputarán en forma proporcional al período que va
desde el inicio del año fiscal hasta la fecha de defunción.
u
Mayoría de edad: La deducción por hijos u otras cargas de familia se computará en forma proporcional al
período que va desde el inicio del período fiscal y el mes en que este hecho suceda.
A continuación exponemos los importes a computar por cargas de familia cuando se produce uno de estos hechos en el período fiscal que se esta liquidando:
Ocurrido en
el mes de
Fallecimiento
Nacimiento Casamiento
hijos
Cónyuge Hijos
Otras
Cargas
$
$
$
$
$
540,00
Hijos
$
720,00
Otras
Cargas
$
Enero
8.640,00
17.280,00 1.440,00
Febrero
7.920,00
15.840,00 2.880,00 1.440,00 1.080,00 1.440,00 1.080,00
Marzo
7.200,00
14.400,00 4.320,00 2.160,00 1.620,00 2.160,00 1.620,00
Abril
6.480,00
12.960,00 5.760,00 2.880,00 2.160,00 2.880,00 2.160,00
Mayo
5.760,00
11.520,00 7.200,00 3.600,00 2.700,00 3.600,00 2.700,00
Junio
5.040,00
10.080,00 8.640,00 4.320,00 3.240,00 4.320,00 3.240,00
Julio
4.320,00
8.640,00 10.080,00 5.040,00 3.780,00 5.040,00 3.780,00
Agosto
3.600,00
7.200,00 11.520,00 5.760,00 4.320,00 5.760,00 4.320,00
Septiembre
2.880,00
5.760,00 12.960,00 6.480,00 4.860,00 6.480,00 4.860,00
Octubre
2.160,00
4.320,00 14.400,00 7.200,00 5.400,00 7.200,00 5.400,00
Noviembre
1.440,00
2.880,00 15.840,00 7.920,00 5.940,00 7.920,00 5.940,00
720,00
1.440,00 17.280,00 8.640,00 6.480,00 8.640,00 6.480,00
Diciembre
720,00
Mayoría de Edad
540,00
13.1.3. Concepto de residente
El artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, define como residente del país, a los efectos de computar el mínimo no imponible y las cargas de familia, a aquellas personas físicas que permanezcan en el Territorio Nacional más de seis (6) meses del período fiscal por el cual se está liquidando el impuesto a las
ganancias.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 65
CAPÍTULO 1
13.1.4. Deducción especial
13.1.4.1. Sujetos beneficiados
Tendrán derecho al cómputo de la deducción especial, las personas físicas que:
u
Obtengan ganancias netas de la tercera categoría (artículo 49) y, siempre y cuando trabajen personalmente en la actividad o empresa.
u
Obtengan ganancias netas de la cuarta categoría (artículo 79).
13.1.4.2. Condición
Es condición indispensable para tener derecho a la deducción especial, que estas personas tengan pagos los
aportes obligatorios que como trabajadores autónomos deben realizar al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones o a las Cajas de Jubilaciones que sustituyan dicho sistema.
El tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aclaró que
para tener derecho al cómputo de la deducción especial, los trabajadores autónomos deberán cumplir –en forma concurrente– con las siguientes condiciones:
u
Tener ingresados hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias, o incluidos en un plan de facilidades de pago vigente, la totalidad de los aportes,
correspondientes a los meses de enero a diciembre –o en su caso los que exista obligación de efectuar–
del período fiscal que se declara.
u
Que el monto de los aportes pagados por cada uno de los meses del período fiscal declarado coincida con
los importes publicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, y correspondan a la categoría
denunciada por el contribuyente.
Cuando no se cumpla con alguna de estas condiciones, los trabajadores autónomos no podrán computar importe alguno en concepto de deducción especial.
13.1.4.3. Monto
La Ley Nº 26.731 dispuso que los importes a computar en concepto de deducción especial por el período fiscal 2013 y siguientes, son los siguientes:
u
Rentas de la tercera categoría
u
Rentas de la cuarta categoría:
$ 15.552
§ inc. d): Beneficios netos de aportes no deducibles,derivados del cumplimiento
de planes de Seguro de Retiro privado
§ inc. e): Servicios personales dados por los socios de sociedades cooperativas
–artículo 45, inciso e)– que trabajen personalmente en las mismas
$ 15.552
$ 15.552
§ inc. f): Profesiones liberales, oficios, funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, directores de sociedades anónimas,
socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada,
en comandita simple y en comandita por acciones
$ 15.552
§ inc. g): Actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana $ 15.552
66 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
13.1.4.4. Incremento de la deducción especial
13.1.4.4.1. Tratamiento
Cuando una misma persona obtenga ganancias que generan distintos montos de deducción especial, para
determinar el importe a deducir por este concepto se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
u
Si las ganancias de los incisos a), b) y c) del artículo 79 no superan el monto del primer párrafo del inciso c)
del artículo 23 ($ 15.552): Se podrá deducir el monto máximo establecido en dicho párrafo, es decir
$ 15.552.
u
Si las ganancias de los incisos a), b) y c) del artículo 79 superan el monto del primer párrafo del inciso c) del
artículo 23 ($ 15.552): Se podrá deducir el total de las ganancias provenientes de estos incisos hasta el
tope establecido por el segundo párrafo del inciso c) del artículo 23 .
5
13.1.4.4.2. Limitación
La Ley Nº 25.987 (B.O. del 11/01/2005) establece una limitación al incremento de la deducción especial, al incorporar un último párrafo al inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que dispone que
en el caso de la obtención de remuneraciones comprendidas en el inciso c) –jubilaciones, pensiones, retiros,
etcétera– del artículo 79 de la ley del gravamen, que se originen en regímenes previsionales especiales que,
por el cargo desempeñado por el beneficiario, otorguen un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones o de la edad o cantidad de años necesarios para obtener el beneficio, no se incrementará la deducción especial, es decir se debe computar doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960)
por este concepto.
Esta limitación no se aplica a los regímenes diferenciales establecidos en virtud de actividades penosas o insalubres que provocan vejez o agotamiento prematuro y a los regímenes correspondientes a las actividades
docente, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Esta modificación tiene vigencia desde el 11/01/2005, y efecto para los períodos fiscales que finalicen a partir
de dicha fecha, es decir a partir del período fiscal 2005.
13.1.4.5. Limitación general
Por último, cabe aclarar, que la deducción especial no podrá superar a las ganancias netas generadas por los
conceptos que originan el cómputo de esta deducción, ni generar un saldo a favor del contribuyente.
13.2. Trabajador en relación de dependencia, jubilados, pensionados, etc.
Para el caso de los empleados en relación de dependencia, jubilados, etc, alcanzados por la retención del impuesto a las ganancias de la Resolución General Nº 2437 (A.F.I.P.), las deducciones personales a computar
por el período fiscal 2014 dependeran de la remuneración bruta que tuvo cada trabajador en el período enero
- agosto de 2013, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.242/2013.
Por tal motivo, a continuación explicaremos detalladamente para cada caso que deducciones personales se
deben computar.
13.2.1. Decreto Nº 1.242/2013
Mediante el dictado del Decreto Nº 1.242/2013, publicado en el Boletín Oficial del día 28 de agosto de 2013,
se modificaron las deducciones personales establecidas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aplicable para las rentas del artículo 79 de dicha ley, que enumeramos a continuación:
5
u
Inciso a): Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos, incluidos los gastos protocolares.
u
Inciso b): Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia.
Ver punto 17.2 de este mismo capítulo
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 67
CAPÍTULO 1
u
Inciso c): Ganancias por jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza en cuanto
tengan origen en el trabajo personal; excepto las correspondientes a los consejeros de sociedades
cooperativas.
A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución General Nº 3525, publicada en el
Boletín Oficial del 30 de agosto de 2013, aclarando como instrumentar las modificaciones dispuestas por el
Decreto Nº 1.242/2013, para determinar la retención del impuesto a las ganancias de la Resolución General
Nº 2437 (A.F.I.P.) a partir del 1º de septiembre de 2013.
Cómo este decreto no ha sido derogado es de aplicación para el período fiscal 2014.
13.2.1.1. Condición de sujeto beneficiario
El artículo 2º de la Resolución General Nº 3525 (A.F.I.P.) define que la condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1º de septiembre de 2013 y período fiscal 2014, se determinará
en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, devengadas en el período enero a agosto
de 2013, ambos inclusive –aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador– teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
u
Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los quince mil pesos ($ 15.000): No
será pasible de retención.
u
Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a quince mil pesos ($ 15.000), y hasta veinticinco mil pesos ($ 25.000): Se incrementan las deducciones personales en un veinte por
ciento 20%.
u
En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de veinticinco mil pesos
($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones del Decreto Nº 1.242/2013.
13.2.1.2. Sujetos con una remuneración bruta menor a $ 15.000
13.2.1.2.1. Beneficio
Para aquellos sujetos que obtengan ganancias incluidas en los incisos a) –desempeño de cargos públicos y
la percepción de gastos protocolares–, b) –trabajo personal ejecutado en relación de dependencia– y c) –jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en el trabajo personal y
de los consejeros de las sociedades cooperativas– del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año
2013, no superó la suma de quince mil pesos ($ 15.000), se establece un incremento de la deducción especial
establecida en el inciso c) del artículo 23 de la ley mencionada, hasta un monto equivalente al que surja de
restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) –mínimo no imponible– y b) –cargas de familia– del mencionado artículo 23.
Esquematicamente quedaría:
Ganancia neta sujeta a impuesto
Menos
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Subtotal
Más
Deducción especial (se incrementa hasta un importe igual al subtotal)
0,00
Esto se aplica, aún cuando en el período fiscal 2014 tenga ingresos superiores.
68 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Para estos sujetos, se deberán computar en cada mes calendario, y respecto de las remuneraciones que
se perciban en el período fiscal 2014, los importes que para cada caso se indican a continuación, dando
como resultado el importe anual que se expone en la última columna para dicho período:
PERÍODO FISCAL 2014
Importe de la Deducción Importe de la Deducción
Mensual
Anual
$
$
Concepto
Ganancias no imponibles [Artículo 23, inciso a)]:
1.296,00
15.552,00
1.440,00
17.280,00
2. Hijo:
720,00
8.640,00
3. Otras cargas:
540,00
6.480,00
(A)
(A)
Cargas de familia [Artículo 23, inciso b)]:
1. Cónyuge:
Deducción especial [Artículo 23, inciso c),
Artículo 79, incisos a), b), y c)]
(A) La Deducción Especial será igual al importe que -una vez computado- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
13.2.1.2.2. Exteriorización en el recibo de haberes
Este benefio deberá exteriorizarse en los recibos de haberes bajo el siguiente concepto:
“Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto
PEN 1.242/2013”
Aclaramos, que no se debe indicar el monto del beneficio para el trabajador.
13.2.1.3. Sujetos con una remuneración bruta entre $ 15.000 y $ 25.000
Para los sujetos que obtengan ganancias incluidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de
enero a agosto del año 2013, haya estado ubicada en el rango de quince mil pesos ($ 15.000) a veinticinco mil
pesos ($ 25.000), se establece un incremento del veinte por ciento (20%) de las deducción personales establecida en los incisos a) –mínimo no imponible-, b) –cargas de familia- y c) –deducción especial- del artículo
23 de la ley mencionada.
Para estos sujetos, se deberán computar en cada mes calendario, y respecto de las remuneraciones que se
perciban en el período fiscal 2014, los importes que para cada caso se indican a continuación, dando como resultado el importe anual que se expone en la última columna para dicho período:
PERÍODO FISCAL 2014
Concepto
Ganancias no imponibles [Artículo 23, inciso a)]:
Importe de la Deducción
Mensual
$
Importe de la Deducción
Anual
$
1.555,20
18.662,40
1.728,00
20.736,00
2. Hijo:
864,00
10.368,00
3. Otras cargas:
648,00
7.776,00
7.464,96
89.579,52
Cargas de familia [Artículo 23, inciso b)]:
1. Cónyuge:
Deducción especial [Artículo 23, inciso c),
Artículo 79, incisos a), b), y c)]
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 69
CAPÍTULO 1
13.2.1.4. Sujetos con una remuneración bruta igual o superior $ 25.000
Para estos sujetos se mantienen las deduciones personales dispuestas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigentes al día de hoy. Es decir, no tienen ningún beneficio con el dictado del Decreto
Nº 1.242/2013.
Para estos sujetos, se deberán computar en cada mes calendario, y respecto de las remuneraciones que se
perciban en el período fiscal 2014, los importes que para cada caso se indican a continuación, dando como resultado el importe anual que se expone en la última columna para dicho período:
PERÍODO FISCAL 2014
Concepto
Importe de la Deducción
Mensual
$
Ganancias no imponibles [Artículo 23, inciso a)]:
Importe de la Deducción
Anual
$
1.296,00
15.552,00
1.440,00
17.280,00
2. Hijo:
720,00
8.640,00
3. Otras cargas:
540,00
6.480,00
6.220,80
74.649,60
Cargas de familia [Artículo 23, inciso b)]:
1. Cónyuge:
Deducción especial [Artículo 23, inciso c),
Artículo 79, incisos a), b), y c)]
13.2.1.5. Empleados en relación de dependencia y jubilados que residan en las Provincias a que hace
mención la Ley Nº 23.272
Por último, el artículo 6º del Decreto Nº 1.242/2013 dispone un incremento del treinta por ciento (30%) de las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las Provincias y,
en su caso, Partidos a que hace mención el artículo 1º de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Las provincias y en su caso, Partidos a que hace mención el artículo 1º de la Ley Nº 23.272 son:
u
La Pampa
u
Río Negro
u
Chubut
u
Neuquén
u
Santa Cruz
u
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
u
Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires
Para estos sujetos –cuando las remuneraciones brutas y/o haberes mensuales de enero a agosto de 2013 superen la suma de quince mil pesos ($ 15.000)–, se deberán computar en cada mes calendario, y respecto de
las remuneraciones que se perciban en el período fiscal 2014, los importes que para cada caso se indican a
continuación, dando como resultado el importe anual que se expone en la última columna para dicho período:
70 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
PERÍODO FISCAL 2014
Importe de la Deducción
Mensual
$
Concepto
Ganancias no imponibles [Artículo 23, inciso a)]:
Importe de la Deducción
Anual
$
1.684,80
20.217,60
1.872,00
22.464,00
2. Hijo:
936,00
11.232,00
3. Otras cargas:
702,00
8.424,00
8.087,04
97.044,48
Cargas de familia [Artículo 23, inciso b)]:
1. Cónyuge:
Deducción especial [Artículo 23, inciso c),
Artículo 79, incisos a), b), y c)]
13.2.1.6. Remuneraciones mensuales, normales y habituales. Concepto
El artículo 3º de la Resolución General Nº 3525 (A.F.I.P.) establece que para determinar los importes referidos
en los artículos 2º (remuneraciones inferiores a $ 15.000) y 5º (remuneraciones inferiores a $ 25.000) del Decreto Nº 1.242/2013, se deberán considerar las remuneraciones mensuales, normales y habituales, y, define
como tales a aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
En aquellos casos donde no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses
de enero a agosto del año 2013, se tomarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el setenta y cinco por ciento (75%) de los meses involucrados.
Si se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del
mes de septiembre de 2013 –sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal–, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen de retención se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes de inicio o cobro, según corresponda.
En los casos que el empleado no trabaje un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido, para
determinar la retención del impuesto a la ganancia.
13.2.1.7. Cuadro resumen de deducciones personales
A continuación exponemos en un cuadro resumen las deducciones personales aplicable a cada caso para el
período fiscal 2014:
Importes de deducciones a computar en en el período fiscal 2014
Concepto
Remuneraciones brutas normales y habituales mensuales
percibidas de Enero a Agosto 2013
Mínimo no imponibles (art. 23, inc. a)
Hasta
$ 15.000
Desde $ 15.001 y
Hasta $ 25.000
Más de $ 25.000
Trabajadores
residentes en las
Pcias a que hace
mención la Ley
23.272 (1)
15.552,00
18.662,40
15.552,00
20.217,60
17.280,00
20.736,00
17.280,00
22.464,00
2.- Hijo
8.640,00
10.368,00
8.640,00
11.232,00
3.- Otras cargas
6.480,00
7.776,00
6.480,00
8.424,00
Cargas de familia
(art. 23 Inc.b):
1.- Cónyuge
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 71
CAPÍTULO 1
Importes de deducciones a computar en en el período fiscal 2014
Concepto
Deducción Especial
(art. 23, inc. c), art.
79, inc. a), b) y c)
Remuneraciones brutas normales y habituales mensuales
percibidas de Enero a Agosto 2013
Hasta
$ 15.000
Desde $ 15.001 y
Hasta $ 25.000
(A)
Más de $ 25.000
89.579,52
74.649,60
Trabajadores
residentes en las
Pcias a que hace
mención la Ley
23.272 (1)
97.044,48
(A) La Deducción Especial será igual al importe que -una vez computado- determine que la ganancia neta
sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
(2) La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires
13.2.1.8. Vigencia
Las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1.242/2013 y reglamentada por la Resolución General
Nº 3525 (A.F.I.P.) tendrá efectos a partir del 1º de setiembre de 2013, inclusive.
Y como este decreto sigue vigente, es aplicable al período fiscal 2014.
13.2.2. 2º Cuota 2014 del Sueldo Anual Complementario. Incremento de la Deducción Especial
Mediante el dictado del Decreto Nº 2.354/2014, publicado en el Boletín Oficial del 12 de diciembre de 2014, se
dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2014, aplicable para las rentas del artículo 79 de dicha ley, que enumeramos a continuación:
u
Inciso a): Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos, incluidos los gastos protocolares.
u
Inciso b): Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia.
u
Inciso c): Ganancias por jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza en cuanto tengan
origen en el trabajo personal; excepto las correspondientes a los consejeros de sociedades cooperativas.
Para determinar el importe neto del sueldo anual complementario (es decir, el monto del incremento de la deducción especial), se deberán restar del importe bruto de la segunda cuota del sueldo anual complementario
los montos de:
u
Aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino –o, en su caso, los que correspondan a cajas provinciales, municipales u otras–
u
Aportes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
u
Aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales, y
u
Aportes a cuotas sindicales ordinarias.
El articulo 2º establece que esta norma tiene efectos exclusivamente para la segunda cuota del sueldo anual
complementario devengado en el año 2014 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julioo a diciembre de 2014, no supere la suma de treinta y cinco mil pesos
($ 35.000).
72 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Por lo tanto, tenemos:
u
Trabajadores que en algún mes entre julio y diciembre de 2014 obtuvo una remuneración bruta mensual
devengada (sueldos, horas extras, premios, gratificaciones, plus zona desfavorable, comisiones, propinas,
etcétera) mayor a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000): No es alcanzado por esta normativa, es decir no tiene cambios en la liquidación habitual de la retención del impuesto a las ganancias.
u
Trabajador que en ningún mes entre julio y diciembre de 2014 supere una remuneración bruta mensual devengada (sueldos, horas extras, premios, gratificaciones, plus zona desfavorable, comisiones, propinas,
etc.) de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000): Es alcanzado por lo dispuesto en el Decreto Nº 2.354/2014.
Este incremento de la deducción especial se aplicará en el mes que corresponda la percepción de la segunda
cuota del sueldo anual complementario.
Aclaramos que al confeccionar el F. 649, el importe de esta deducción especial excepcional, se declarará juntamente con la deducción especial del artículo 23, inciso c) de la Ley de Impueso a las Ganancias.
Por último, el artículo 3º del Decreto Nº 2.354/2014 dispuso que el beneficio derivado del incremento de la deducción especial, deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del año 2014.
Para dar cumplimiento a esta normativa los empleadores que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 2.354/2014”.
13.3. Inscripción en el impuesto por un plazo menor al año
Cuando un contribuyente sea sujeto del impuesto por un plazo menor al año calendario (por ejemplo por inscribirse a mitad de año), igualmente se deberán computar las deducciones personales por el monto total, sin
realizar proporción alguna.
13.4. Reducción de las deducciones personales
13.4.1. Período fiscal 2009 y siguientes
La Ley Nº 26.477, publicada en el Boletín Oficial del 24/12/2008, derogó el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que establecía que las deducciones personales a computarse debían ser reducida en los porcentajes de disminución que en función de la ganancia
neta se disponían en la tabla de dicho artículo.
Esta derogación tiene vigencia para el período fiscal 2009 y siguientes, rigiendo a partir del 01/01/2009.
Esta eliminación implica que para los períodos fiscales 2009 y siguientes, no se debe tomar la tabla de disminución de las deducciones personales en función de la ganancia neta, sino que dichas deducciones se deben
computar por su monto total.
13.5. Ejemplos de cómputo de la deducción especial
En este punto vamos a desarrollar varios casos de cómo determinar el importe de la deducción especial a
computar cuando el contribuyente tenga ganancias por distintos conceptos.
A los fines prácticos, vamos a suponer que en todos los casos el contribuyente cumplió con la obligación de ingresar los aportes jubilatorios correspondientes, que le dan derecho al cómputo de la deducción especial.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 73
CAPÍTULO 1
13.5.1. Caso I:
Datos:
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia, como profesor: $ 6.800
u
Ganancias por el ejercicio de la abogacía en forma independiente: $ 52.000
u
Cargas de familia: Esposa y 1 hijo de 4
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia no supera los $ 15.552, este
contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial de $ 15.552, y no a la deducción incrementada.
Por lo tanto, la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente, se hará de la siguiente forma:
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa y 1 hijos: $ 17.280 + $ 8.640=
Deducción especial
Total de deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
$
6.800
52.000
58.800
15.552
25.920
15.552
57.024
(57.024)
1.776
13.5.2. Caso II:
Datos:
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia: $ 97.000
u
Sueldo bruto mensual devengado de enero a agosto de 2013: $ 8.000
u
S.A.C. 2º semestre 2014 neto: $ 3.700
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 7.100
u
Cargas de familia: Madre sin ingresos y padre jubilado (percibió $ 6.400 en el año 2014)
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia supera los $ 15.552, este
contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial de $ 74.649,60, con la condición de que no
genere saldo a favor.
Además, para los empleados con remuneración bruta menor a $ 15.000 de enero a agosto de 2013, la deducción especial por el período fiscal 2014 se incrementa en un monto tal que la ganancia neta sujeta a impuesto
sea cero.
Por último, la deducción especial para el período fiscal 2014, en los casos de empleados en relación de dependencia, se incrementa en el monto del S.A.C. 2º semestre, neto de los descuentos legales, siempre y
74 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
cuando la mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a diciembre del año 2014,
no supere la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000).
Por lo tanto, para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de este contribuyente se deberá realizar el siguiente cálculo:
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
Ganancia por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Madre y padre: $ 6.480 + $ 6.480=
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
$
97.000
7.100
104.100
15.552
12.960
75.588
104.100
(104.100)
0,00
13.5.3. Caso III:
Datos:
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia: $ 10.400
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 32.300
u
Cargas de familia: Esposa, ama de casa, y padre que percibe una jubilación de $ 17.200 anuales.
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia no supera los $ 15.552,
este contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial de $ 15.552; pero se debe tener en
cuenta que la deducción por este concepto no puede ser superior a la renta que le dio origen, ni generar un
saldo a favor.
El cálculo de la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente, será el siguiente:
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa: $ 17.280
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
$
10.400
32.300
42.700
15.552
17.280
9.868
42.700
(42.700)
0
El padre no es deducible porque en el año 2014 obtuvo ingresos por un importe superior al mínimo no imponible.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 75
CAPÍTULO 1
13.5.4. Caso IV:
Datos:
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia: $ 35.000
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 37.000
u
Cargas de familia: Un hijo
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia supera los $ 15.552, este
contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial incrementada, pero con el límite de la ganancia obtenida por este concepto.
Determinaremos a continuación la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente:
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Hijo: $ 8.640
Deducción especial
Total de deducciones personales a computar
$
35.000
37.000
72.000
15.552
8.640
35.000
59.192
Ganancia neta sujeta a impuesto
(59.192)
12.808
13.5.5. Caso V:
Datos:
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia: $ 96.000
Sueldo bruto mensual devengado de enero a agosto de 2013: $ 7.400
S.A.C. 2º semestre 2014 neto: $ 3.070, incluido en el monto anterior
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 45.000
u
Cargas de familia: 4 hijos y esposa, ama de casa
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia supera los $ 15.552, este
contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial incrementada, con la condición de que no
genere saldo a favor.
Además, para los empleados con remuneración bruta menor a $ 15.000 de enero a agosto de 2013, la deducción especial por el período fiscal 2014 se incrementa en un monto tal que la ganancia neta sujeta a impuesto
sea cero.
Por último, la deducción especial para el período fiscal 2014, en los casos de empleados en relación de dependencia, se incrementa en el monto del S.A.C. 2º semestre, neto de los descuentos legales, siempre y
76 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
cuando la mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a diciembre del año 2014,
no supere la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000).
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente haremos el siguiente cálculo:
$
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa e hijos: $ 17.280 + ($ 8640 x 4)=
Deducción especial incrementada
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
96.000
45.000
141.000
15.552
51.840
73.608
141.000
(141.000)
0
13.5.6. Caso VI:
Datos:
u
Ganancias por explotación de un almacén: $ 51.000
u
Ganancia por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 62.400
u
Cargas de familia: esposa, 2 hijos, madre y padre sin ingresos
Solución:
En este caso, a pesar de tener dos ganancias alcanzadas por la deducción especial de $ 15.552, corresponde
computar dicho importe una sola vez, ya que este concepto nunca se puede computar más de una vez.
Por lo tanto, la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente, se hará de la siguiente forma:
Ganancias por explotación de un almacén:
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa, 2 hijos, madre y padre:
$ 17.280 + ($ 8.640 x2) + ($6.480 x 2)=
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
$
$
51.000
62.400
113.400
15.552
47.520
15.552
78.624
( 78.624)
34.776
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 77
CAPÍTULO 1
13.5.7. Caso VII:
Datos
u
Ganancias por trabajo en relación de dependencia: $ 46.800
u
Ganancias por jubilaciones: $ 15.408
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 41.100
u
Cargas de familia: Esposa y hermana de 15 años a su cargo
Solución:
En el caso planteado, como la ganancia obtenida por el trabajo en relación de dependencia y por jubilaciones
supera los $ 15.552, este contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial incrementada, con
el límite de la ganancia que le dio origen.
Ganancias por trabajo en relación de dependencia:
$
$
46.800
Ganancias por jubilaciones:
15.408
Ganancias por el ejercicio de la profesión en
forma independiente:
41.100
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia: Esposa y hermana
$ 17.280 + $ 6.480 =
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
103.308
15.552
23.760
62.208
101.520
Ganancia neta sujeta a impuesto
(101.520)
1.788
13.5.8. Caso VIII:
Datos:
u
Ganancias por jubilación: $ 9.360
u
Ganancias por el ejercicio de la profesión en forma independiente: $ 23.472
u
Cargas de familia: Esposa
Solución:
Al no superar la ganancia obtenida por jubilaciones los $ 15.552, este contribuyente tiene derecho al cómputo
de la deducción especial de $ 15.552, pero teniendo en cuenta que no puede generar saldo a favor del contribuyente.
78 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Ganancias por jubilaciones:
Ganancia por el ejercicio de la profesión independiente:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa:
Deducción especial (1)
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
$
9.360
23.472
32.832
15.552
17.280
0
32.832
(32.832)
0
(1) En este caso no se computa la deducción especial porque generaría un saldo a favor del contribuyente,
ya que las deducciones por mínimo no imponible y cargas de familia son iguales a la ganancia neta.
13.5.9. Caso IX:
Datos:
u
Ganancias por jubilaciones: $ 18.100
u
Ganancia por honorarios de director de S.A.: $ 12.500
u
Ganancias por explotación de un kiosco: $ 41.700
u
Ganancias por alquileres: 63.600
u
Cargas de familia: Esposa y 3 hijos
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por la jubilación supera los $ 15.552, este contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial incrementada; pero podrá computar solamente $ 18.100, ya que la
deducción especial a tomar no puede superar a la ganancia que le dio origen.
La determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente, se hará de la siguiente forma:
Ganancias por alquileres:
Ganancias por jubilaciones:
Ganancia por honorarios de directores de S.A.:
Ganancias por explotación de un kiosco:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Cargas de familia
Esposa e hijos: $ 17.280 + $ 8.640 x 3 =
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
$
$
63.600,00
18.100,00
12.500,00
41.700,00
135.900,00
15.552,00
43.200,00
18.100,00
76.852,00
(76.852,00)
59.048,00
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 79
CAPÍTULO 1
13.5.10. Caso X:
Datos:
u
Ganancias por jubilaciones: $ 5.600
u
Ganancia por honorarios de director: $ 6.400
u
Ganancias por la explotación de una librería: $ 28.100
u
Cargas de familia: No tiene
Solución:
En este caso, como la ganancia obtenida por jubilaciones no supera los $ 15.552, este contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial de $ 15.552, ya que la sumatoria de las ganancias por tercera categoría (librería) y cuarta categoría (honorarios de director y jubilaciones) superan dicho monto.
Determinaremos a continuación la ganancia neta sujeta a impuesto para este contribuyente:
Ganancias por jubilaciones:
Ganancia por honorarios de directores de S.A.:
Ganancias por explotación de una librería:
Subtotal
Menos
Deducciones personales:
Mínimo no imponible
Deducción especial
Total deducciones personales a computar
Ganancia neta sujeta a impuesto
$
15.552
15.552
31.104
$
5.600
6.400
28.100
40.100
(31.104)
8.996
14. GANANCIAS DE FUENTES EXTRANJERAS OBTENIDAS POR RESIDENTES EN
EL PAÍS
La Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98) incorporó el Título IX a la Ley de Impuesto a las Ganancias, reglamentando el tema de las ganancias de fuentes extranjeras obtenidas por residentes en el país, con vigencia a partir del 31/12/98, y la Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99) modificó varios artículos de este Título, con efectos
para los ejercicios que se inician a partir del 31/12/99.
Analizaremos a continuación los principales puntos de este título.
14.1. Concepto de residente
Se consideran residentes en el país –y por lo tanto deberán liquidar el impuesto a las ganancias, en base a las
rentas de fuentes argentina y extranjera– a los siguientes sujetos:
u
Personas físicas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizados, excepto que hayan perdido la condición de residente.
u
Personas físicas de nacionalidad extranjera:
u
Que hayan obtenido su residencia permanente en el país.
u
Que hayan permanecido durante un período de doce (12) meses, con autorización temporaria.
80 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Cabe aclarar que según lo dispuesto por el decreto reglamentario de la ley del gravamen, las ausencias
temporarias que no superen los noventa (90) días –consecutivos o no– dentro de cada período de doce
(12) meses, no interrumpen la permanencia en el país.
u
Sucesiones indivisas, cuando el causante fuera residente en el país.
u
Sujetos del inciso a) del artículo 69 de la ley del gravamen.
u
Sociedades y explotaciones unipersonales, radicadas en el país, a los efectos de la distribución de los resultados impositivos entre los socios o dueños que sean residentes en el país.
u
Fideicomisos (Ley Nº 24.441)
u
Fondos Comunes de Inversión (Ley Nº 24.083).
u
Establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (estos sujetos han sido incorporados como residentes en el país por la Ley
Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99)).
La condición de residente en el país se pierde en los siguientes casos:
u
Al adquirir la condición de residente en un país extranjero, o
u
Al permanecer en forma continua en el exterior por un período de doce (12) meses.
De acuerdo a lo establecido por el decreto reglamentario de la ley del gravamen, las presencias temporales
en el país que no superen los noventa (90) días –consecutivos o no– dentro de cada período de doce (12)
meses, no interrumpen la permanencia permanente en el exterior.
La pérdida de la residencia en el país implica que a partir de ese momento la persona será considerada beneficiario del exterior, aplicándosele las normas correspondientes sobre la retención dispuesta en el Título V
–beneficiarios del exterior– de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
14.1.1. Doble residencia
En los casos de personas físicas con doble residencia, pero que continúen residiendo en el país o reingresen
al mismo, se las considerará residentes en el país y por lo tanto deberán tributar sobre la renta obtenida en el
país y en el exterior, cuando se dé la siguiente secuencia:
u
Que mantenga su vivienda permanente en la República Argentina, o
u
En caso de tener vivienda permanente en ambos países, que el centro de sus intereses vitales se ubique
en nuestro país.
u
Si no se da esta última condición, cuando permanezca más tiempo en nuestro país, que en el estado
extranjero.
§ Si permaneció en ambos países igual tiempo, cuando sean de nacionalidad argentina.
La Resolución General Nº 1621 (B.O. del 15/01/2004) define qué se entiende por vivienda permanente y centro de intereses vitales de la siguiente manera:
“Vivienda permanente: El recinto apto para morada que, en forma continuada, se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con prescindencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición.
La mencionada caracterización resulta comprensiva de la vivienda que es destinada
accesoriamente al desarrollo de actividades productivas.”
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 81
CAPÍTULO 1
“Centro de intereses vitales: El lugar situado en un territorio nacional en el cual la persona
de existencia visible mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas, las
que deben ser consideradas en forma conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones personales.”
14.1.2. No residentes
Según el artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por la Ley Nº 25.239 (B.O. del
31/12/99), no se considerarán residentes en el país, a pesar de estar radicados permanentemente en el mismo, a los siguientes sujetos:
u
Representantes y agentes de organismos internacionales de los que la República Argentina sea parte, que
sean extranjeros y realicen su actividad en el país. Igual tratamiento se le aplicará a sus familiares.
u
Personas físicas, extranjeras, que por su trabajo deben permanecer por un período menor a cinco (5) años
en la República Argentina. Esta circunstancia tiene que ser debidamente acreditada.
u
Personas físicas, extranjeras, que estén en el país con autorizaciones de inmigración temporarias para
cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos estatales o reconocidos.
u
Personas físicas, extranjeras, que ingresen al país con autorización temporaria para efectuar trabajos de
investigación, recibiendo como retribución becas.
14.2. Fuente
El artículo 127 de la Ley de Impuesto a las Ganancias define como rentas de fuente extranjera –excepto las
que son tipificadas como de fuente argentina– a aquellas que se originen en:
u
Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior.
u
La realización de cualquier acto o actividad en el exterior, que genere ganancias.
14.3. Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
El artículo 131 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que la ganancia neta de fuente extranjera se
determinará restando de la ganancia bruta, los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla o conservarla.
Para poder deducir estos gastos, los mismos deberán estar acreditados mediante comprobantes respaldatorios que cumplan con las formalidades que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
A su vez, dispone que las personas físicas y sucesiones indivisas, para obtener la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera deberán restar de la ganancia neta, las deducciones por mínimo no imponible y
por cargas de familia, en el momento que estas últimas superaran a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo período fiscal.
En el caso de establecimientos estables situados en el exterior para determinar su resultado impositivo de
fuente extranjera, deberán utilizar la moneda del país en que se encuentren instalados, y sus titulares –residentes en el país– deberán convertir dichos resultados a moneda argentina.
14.4. Imputación de ganancias y gastos
Para imputar las ganancias y gastos de fuente extranjera se aplicará el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, con las siguientes adecuaciones:
82 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Concepto
Forma de imputación
Resultados impositivos de los establecimientos estables situados
en el exterior imputables a sus titulares residentes en el país.
Beneficios de los accionistas residentes en el país por los resultados impositivos de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por ganancias originadas
en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias
pasivas.
Al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país –sujetos
del inciso a) del artículo 69, y otros tipos de sociedades y explotaciones unipersonales– en el que finalice el ejercicio comercial de
los establecimientos estables o el año fiscal en que se produzca
este hecho, si los titulares son personas físicas o sucesiones indivisas.
Ganancias y gastos atribuibles a los establecimientos estables si- Al ejercicio en el cual se devengaron.
tuados en el exterior y a las sociedades por acciones constituidas
o ubicadas en países de baja o nula tributación de titulares residentes en el país.
Ganancias y gastos de los siguientes residentes en el país no atribuibles a los establecimientos estables del exterior:
• Sujetos del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias.
• Otros tipos de sociedades (ej.: Sociedad de hecho) y explotaciones unipersonales.
• Fideicomisos (Ley Nº 24.441).
• Fondos Comunes de Inversión (Ley Nº 24.083).
Al año fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los tres primeros párrafos del inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, considerando como ganancias y gastos del ejercicio
anual, las devengadas durante el mismo.
Honorarios de residentes del país por ser directores, síndicos o Al año fiscal en que se perciban.
miembros del consejo de vigilancia u órganos similares de sociedades constituidas en el exterior.
Ganancias por el cumplimiento de planes de seguro de retiro pri- Al año fiscal en que se perciban.
vado, administrados por entidades constituidas en el exterior o establecimientos estables ubicados en el extranjero, propiedad de
personas residentes del país bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y los rescates por retiro de los asegurados.
Ganancias obtenidas por residentes en el país por ser socios de Al ejercicio anual de los residentes en el país en el que finalice el
sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto de las ejercicio de la sociedad.
sociedades por acciones ubicadas o constituidas en países de
baja o nula tributación.
14.5. Exenciones
El artículo 137 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que las exenciones del artículo 20 de la misma ley, se aplicarán a las ganancias de fuente extranjera con las siguientes modificaciones:
Exención
Limitación
• Inciso h): Intereses por depósitos en entidades financieras, regidas por la Ley Nº 21.526.
• Inciso q): Intereses por operaciones de mediación en transacciones financieras que realicen las entidades financieras, regidas por la Ley Nº 21.526.
Esta exención ha sido eliminada por la Ley Nº 25.239 (B.O. del
31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los
ejercicios que se inician a partir del 31/12/99.
No se aplican cuando dichos depósitos u operaciones de mediación en transacciones financieras sean realizados en o por establecimientos estables situados en el exterior, pertenecientes a
entidades financieras residentes en el país.
• Inciso i): Intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
• Inciso n): Diferencias entre las primas o cuotas pagadas y el
capital recibido al vencimiento en los títulos o bonos de capitalización y seguros de vida y mixtos.
No están alcanzados por esta exención los beneficios y rescates
–netos de aportes– derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades o establecimientos estables
constituidos o instalados en el exterior perteneciente a instituciones residentes en el país que están bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
• Inciso v): Por actualizaciones de créditos de cualquier origen y No están alcanzadas por la exención a las actualizaciones de
fuente extranjera, las diferencias de cambio a las que la ley del
naturaleza.
gravamen otorgue la misma fuente.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 83
CAPÍTULO 1
14.6. Deducciones generales
El artículo 163 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –modificada por la Ley Nº 25.063–, dispone que las deducciones generales establecidas en el artículo 81 de la ley del gravamen, son aplicables en el caso de ganancias de fuente extranjera, pero con las siguientes adecuaciones:
Deducción
Adecuación
• Inciso c): Donaciones a los fiscos, instituciones religiosas y/o No se puede aplicar la deducción sin que se tome la ganancia de
fuente extranjera a los efectos del cálculo del límite del cinco por
instituciones sin fines de lucro.
ciento (5%) correspondiente a este tipo de deducción.
• Inciso d): Contribuciones y descuentos para fondos de jubila- Incluye a:
ciones, retiros o subsidios, siempre que estén destinados a ca- • Contribuciones y descuentos para los fondos de jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de estados extranjeros, sus subjas nacionales, provinciales o municipales.
divisiones políticas, organismos internacionales de los que la
Nación sea parte.
• Contribuciones y descuentos destinados a la seguridad social
de países extranjeros, siempre y cuando sean obligatorios.
• Inciso e): Aportes a planes de seguros de retiro privados admi- No se pueden computar como gastos.
nistrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.
• Inciso g), 1º Párrafo: Descuentos obligatorios para aportes a Incluye aquéllas efectuadas en forma obligatoria en el exterior en
cumplimiento de regímenes de la seguridad social de países exobras sociales del titular y sus cargas de familia.
tranjeros.
• Inciso g), 2º Párrafo: Importes abonados en concepto de co- No se pueden computar como gastos.
bertura médico asistencial del contribuyente y sus cargas de familia.
14.7. Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta
Cuando se tengan ganancias de fuente extranjera se podrán aplicar las deducciones especiales establecidas
por el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes adecuaciones:
Deducción
Adecuación
El Decreto Reglamentario, en su artículo… (VIII), incorporado a
continuación del artículo 165, por el Decreto Nº 485/99, dispone
que el monto a deducir por estos conceptos, será el costo computable de los bienes afectados a la fecha del siniestro, menos el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización
• Inciso d): Pérdidas de bienes por delitos cometidos por los empercibida.
pleados, no cubiertos por seguros e indemnizaciones.
• Incisos c): Pérdida extraordinarias en los bienes que generan
ganancias, por caso fortuito o fuerza mayor (inundaciones, incendios, etcétera), no cubiertos por seguros o indemnizaciones.
• Inciso e): Gastos de movilidad, viáticos y otras compensacio- Se deducirán sólo aquellos que estén debidamente documentados.
nes.
14.8. Amortizaciones
Las amortizaciones que autorizan los artículos 81, inciso f) y 82, inciso f), de los bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjeras, se determinarán de la siguiente forma:
u
Inmuebles: Dos por ciento (2%) anual sobre el costo del edificio, construcción o sobre el valor del edificio
–según avalúo fiscal–.
Esta amortización se debe practicar desde el trimestre en que el bien fue afectado a la explotación, hasta el
trimestre inmediato anterior a aquel en el cual se venda o desafecte el inmueble.
En estos casos, no se debe realizar la actualización.
84 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Demás bienes:
Se dividirá su valor por los años de vida útil de los mismos, sin aplicar la actualización.
14.9. Deducciones no admitidas
En el caso de ganancias de fuente extranjeras se aplicarán las disposiciones sobre deducciones no admitidas
del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las respectivas adecuaciones que comentamos a
continuación:
Deducción no admitida
Adecuación
• Inciso b): Intereses de capital invertido por el dueño o socios de Incluye a los intereses de capitales invertidos por los titulares resiempresas del inciso b) del artículo 49 (sociedades de hecho, ex- dentes en el país con el objeto de instalar los establecimientos esplotaciones unipersonales) e importes retirados a cuenta de uti- tables situados en el exterior.
lidades o sueldos.
• Inciso d): Impuesto a las ganancias e impuestos sobre terrenos Incluye a los impuestos análogos al impuesto a las ganancias que
graven en el exterior a las ganancias de fuente extranjera.
baldíos y campos no explotados.
• Inciso e): Monto que exceda el límite fijado por la reglamentación en concepto de remuneraciones a miembros de directorios, consejos, etc. que actúen en el extranjero y honorarios por
asesoramiento técnico financiero prestado desde el exterior.
Esta limitación se aplica también a los establecimientos estables
del exterior propiedad de residentes en el país, por las remuneraciones a su cargo por asesoramiento técnico, financiero, etc. brindado desde el exterior.
14.10. Ganancias y deducciones de cada categoría
El análisis de las ganancias y deducciones de fuente extranjera de cada una de las categorías del impuesto,
serán tratados en los capítulos de este libro correspondiente a cada uno de ellos6.
14.11. Determinación del impuesto
Para determinar el impuesto correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera, se deberán aplicar los
siguientes procedimientos:
u
Personas físicas y sucesiones indivisas:
u
1º paso: Determinación del impuesto por la ganancia neta de fuente argentina:
x
u
Ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina
Escala del artículo 90 de la ley del gravamen
Impuesto por la ganancia neta de fuente argentina
2º paso: Determinación del impuesto total:
Más
Ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina
Ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera
Ganancia neta total sujeta a impuesto
x Escala del artículo 90 de la ley del gravamen
Impuesto a las ganancias total
6
Ver páginas 121, 183, 221 y 269 del presente libro.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 85
CAPÍTULO 1
u
3º paso: Determinación del impuesto por la ganancia neta de fuente extranjera:
Impuesto a las ganancias total
Menos
Impuesto por la ganancia neta de fuente argentina
Impuesto por la ganancia neta de fuente extranjera
u
4º paso: Cómputo de impuestos análogos pagados en el exterior:
Impuesto por la ganancia neta de fuente extranjera
Menos
Créditos por impuestos análogos pagados en el exterior
Impuesto a ingresar por la ganancia neta de fuente extranjera
u
5º paso: Impuesto total a ingresar:
Más
u
Impuesto a ingresar por la ganancia neta de fuente extranjera
Impuesto por la ganancia neta de fuente argentina
Total del impuesto a las ganancias a ingresar
Sujetos del inciso a) del artículo 69 de la ley del gravamen, fideicomisos y fondos comunes de
inversión:
Ganancia neta de fuente extranjera
x Alícuota (35%)
Impuesto por la ganancia neta de fuente extranjera
Menos
Créditos por impuestos análogos pagado en el exterior
Impuesto a ingresar por la ganancia neta de fuente extranjera
14.11.1. Créditos por impuestos análogos pagados en el exterior
El cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de fuente extranjera, de impuestos análogos
pagados en los países en que se generaren dichas ganancias, no podrá ser superior al importe correspondiente al impuesto por las ganancias de fuente extranjera.
El importe del impuesto análogo pagado que no pueda ser computado por superar al impuesto a las ganancias de fuente extranjera, podrá ser computado en los cinco (5) años inmediatos siguientes a aquel en que se
produjo el exceso, contra este último impuesto.
El artículo 169 de la Ley de Impuesto a las Ganancias define como impuestos análogos al impuesto a las ganancias, a aquellos que graven las ganancias netas (artículo 2º de la ley del gravamen) o permitan deducir los
costos y gastos para determinar la renta sujeta a impuesto.
Además, se consideran impuestos análogos a las retenciones con carácter de pago único y definitivo que graven la renta, que les practiquen a los beneficiarios residentes en el país.
86 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
15. TASA DEL IMPUESTO PARA EL PERÍODO FISCAL 2014
La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99) dispuso que la escala vigente para liquidar el impuesto a las ganancias
por el período fiscal 2000 y siguientes, es la que se expone a continuación:
Ganancia neta
imponible acumulada
más de $
a$
0
10.000
10.000
20.000
20.000
30.000
30.000
60.000
60.000
90.000
90.000
120.000
120.000 en adelante
Pagarán
$
Más el %
——
900
2.300
4.200
11.100
19.200
28.500
9
14
19
23
27
31
35
Sobre el
excedente
de $
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
16. PATRIMONIO AL INICIO Y AL CIERRE DEL EJERCICIO. VALUACIÓN DE BIENES
Las personas físicas y las sucesiones indivisas deberán aplicar las normas de la Resolución General Nº 2527
(D.G.I.) para determinar el valor de su patrimonio al inicio y al cierre del período fiscal que se declara. A continuación, comentaremos cómo se debe valuar cada uno de los bienes y deudas integrantes del patrimonio de
las personas físicas.
16.1. Bienes situados, colocados o utilizados en el país
16.1.1. Bienes inmuebles
Se valuarán de la siguiente manera:
u
Adquiridos hasta el 31/12/1945: Valuación fiscal al 31/12/1945
u
Adquiridos a partir del 01/01/1946, inclusive: Al precio de compra más los gastos efectuados con motivo de
la compra –por ejemplo: gastos de escrituras, comisiones, etcétera–, incluye los montos pagados hasta la
fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones.
u
Mejoras, instalaciones y construcciones realizadas a partir del 01/01/1946, inclusive: Por el importe efectivamente invertido en las mismas.
16.1.2. Automotores, naves, aeronaves, yates y similares
Se valuarán al precio de costo más los gastos necesarios para su adquisición, construcción y alistamiento,
hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización.
Se aclara que los montos por patente, matrícula u otros gravámenes similares, que se hayan abonado por la
radicación de dichos bienes, y los intereses y actualizaciones abonados con posterioridad al momento de posesión de los mismos, no integrarán el valor de costo.
16.1.3. Títulos, letras, debentures, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores
Se declararán al precio de adquisición, más los gastos necesarios para su compra –como por ejemplo: comisiones, tasas, derechos, etcétera–, o al valor de ingreso al patrimonio cuando se trate de acciones recibidas
en concepto de dividendos.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 87
CAPÍTULO 1
16.1.4. Participación en el capital de empresas, sociedades o explotaciones como dueño o socio,
excepto acciones
Las participaciones en sociedades –excepto por acciones– o empresas unipersonales se valuarán de la siguiente manera:
u
Que confeccionen balance en forma comercial: Se tomará el capital social, resultados no distribuidos,
cuenta particular, etcétera, que resulten del último estado contable cerrado en el período fiscal que se declare. Si el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular
deberá ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre inclusive.
u
Que no confeccionen balance en forma comercial: El capital que resulte afectado a la actividad declarada,
se valuará conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
16.1.5. Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etcétera
Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes, no comerciales, se valuarán al valor nominal al 31 de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran
corresponder.
En el caso de depósitos a plazo fijo –en moneda nacional o extranjera–, aceptaciones bancarias, etcétera que
por estar vencidas a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, revistan el carácter de créditos, se deberán valuar al
monto original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.
16.1.6. Créditos por señas
Cuando los créditos se originen en señas entregadas por la compra de negocios o bienes muebles e inmuebles, los mismos se valuarán en función de las montos efectivamente pagados, incluyendo los intereses, actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etcétera, hasta la fecha en que se verifique la
tenencia, posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda.
16.1.7. Cuentas corrientes y cajas de ahorro en entidades financieras
Se declararán por el saldo existente al 31 de diciembre de cada año.
En el caso de cuentas corrientes, se debe tener en cuenta que el saldo debe incluir los depósitos efectuados y
los cheques librados hasta el 31 de diciembre inclusive, que no han sido considerados a dicha fecha por el
Banco, salvo que los cheques estén a esa fecha en poder de su librador.
16.1.8. Depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y similares
Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares –en moneda nacional o extranjera–: Se valuarán en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición, neto de intereses y actualizaciones pactadas, aún cuando dichos conceptos estén liquidados.
Si alguna de estas inversiones están vencidas a la fecha de cierre del período fiscal, se valuarán al monto original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.
16.1.9. Moneda extranjera
La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre de cada año, se valuará por su valor de costo en pesos
argentinos.
16.1.10. Marcas, patentes, derechos de autor y similares
Estos bienes se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de
su desarrollo.
88 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
16.1.11. Otros bienes
Los restantes bienes se valuarán por su costo.
16.1.12. Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc.
Las deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc., excepto las comerciales, se valuarán sin computar los
intereses –expresos o presuntos– ni las actualizaciones –pactadas o no–.
16.2. Bienes situados, colocados o utilizados en el extranjero
Los bienes y deudas en el extranjero, cuya declaración es de carácter obligatorio, se valuarán de acuerdo a lo
establecido por la norma que estamos analizando para los bienes del país, convirtiendo las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, y aplicando las siguientes pautas:
u
Bienes muebles e inmuebles: Al precio de costo, calculado mediante la conversión del importe invertido en
su compra, al tipo de cambio comprador según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las
operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio.
u
Depósitos en instituciones bancarias del exterior, créditos y deudas: Por su saldo al 31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio –comprador o vendedor, respectivamente– del Banco de la Nación
Argentina al cierre de las operaciones del día de origen de los mismos.
16.3. Otras disposiciones
Además de lo comentado anteriormente, para determinar el patrimonio a declarar, los contribuyentes deberán
tener en cuenta las siguientes disposiciones para valuar cada bien:
u
El impuesto al valor agregado sólo integrará el costo computable del bien si no genera crédito fiscal.
u
Las amortizaciones deducibles a los fines de determinar el impuesto a las ganancias, no afectan el valor
computable de los bienes muebles e inmuebles.
u
Cuando en las operaciones a plazos no se estipule expresamente el tipo de interés o se convenga que no se
computarán intereses, los montos de créditos o deuda serán los que surjan de la diferencia entre el valor total
convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago.
17. PAGOS A CUENTAS
17.1. Impuesto a la ganancia mínima presunta
17.1.1. Cómputo
Las personas físicas o sucesiones indivisas que sean sujetos del impuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, podrá computar como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, el impuesto
a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99) modificó con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de
ejercicios que se produzcan con posterioridad a esta fecha, el artículo 13 de la Ley de Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta; disponiendo que para computar este pago a cuenta, primero se deberá detraer el impuesto
a la ganancia mínima presunta correspondiente a los bienes inmuebles excluidos del cómputo del mínimo
exento (inmuebles inexplotados).
Es decir, el impuesto a la ganancia mínima presunta por los bienes inmuebles excluidos del mínimo exento,
según lo dispuesto por la Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), no se podrá cancelar mediante el cómputo del impuesto a las ganancias como pago a cuenta.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 89
CAPÍTULO 1
Este pago a cuenta se efectuará hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado, o
del impuesto a las ganancias determinado, con anterioridad a la deducción de las retenciones, percepciones,
anticipos pagados y saldos a favor del contribuyente.
El cómputo de este pago a cuenta no puede generar saldo a favor del contribuyente, ni ser susceptible de devolución o compensación.
Cuando el pago a cuenta por impuesto a las ganancias sea inferior al impuesto a la ganancia mínima presunta, el importe a ingresar por este último impuesto podrá computarse contra el impuesto a las ganancias, siempre y cuando se verifique que en cualquiera de los diez (10) ejercicios siguientes se genere un excedente de
este último gravamen no absorbido, según lo dispuesto por la Ley N° 25.360 (B.O. del 12/12/2000), con efecto
para los ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. Este pago a cuenta se hará hasta la concurrencia del importe a que asciende dicho excedente y tendrá carácter de extintivo de la obligación fiscal.
17.1.2. Sujetos pasivos del gravamen, que no lo sean del impuesto a las ganancias
En el caso de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta, que no lo fueran del impuesto a las
ganancias –ejemplo: sociedades de hecho– computarán como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, el importe que surja de aplicar la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la utilidad
impositiva a atribuir a los partícipes.
A su vez, cuando corresponda computar el impuesto a la ganancia mínima presunta como pago a cuenta del
impuesto a la ganancias, el mismo se asignará al único dueño –explotaciones unipersonales–, a los socios en
base a la participación de las utilidades –sociedades de hecho– o al propietario de los inmuebles rurales, tomándose hasta el límite del incremento del impuesto a las ganancias producido por la incorporación de las
rentas generadas por la explotación unipersonal, la participación en la sociedad o por los inmuebles rurales.
17.1.3. Titulares de inmuebles rurales
Los titulares de inmuebles rurales podrán computar como pago a cuenta el impuesto a las ganancias correspondientes a las rentas generadas por los inmuebles alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta.
17.1.4. Fallecimiento del titular de empresas unipersonales
Cuando fallezca el titular de una empresas unipersonal, la sucesión indivisa computará como pago a cuenta
el impuesto a las ganancias correspondiente a la explotación –atribuible al causante– calculado al treinta y
cinco por ciento (35%).
17.1.5. Casos prácticos
A través de varios casos prácticos explicaremos cómo computarse estos pagos a cuenta, mostrando la exposición en las respectivas declaraciones juradas de ambos impuestos.
17.1.5.1. Caso I:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 22.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 5.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 10.300
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 11.500
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
90 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
$
22.000,00
(5.000,00)
(10.300,00)
6.700,00
Impuesto determinado
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Impuesto a ingresar
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2014:
$
11.500,00
(11.500,00)
0,00
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias (1)
Impuesto a ingresar
(1) Se toma como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado hasta el límite del impuesto a la
ganancia mínima presunta, ya que este cómputo no puede generar saldo a favor del contribuyente.
17.1.5.2. Caso II:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 18.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 5.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 15.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 4.600
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
$
18.000,00
( 5.000,00)
(15.000,00)
( 2.000,00)
Impuesto determinado
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Saldo a favor del contribuyente
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2014:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias (1)
Impuesto a ingresar
$
4.600,00
( 4.600,00)
0,00
(1) En este caso a pesar de que la declaración jurada del impuesto a las ganancias arroja un saldo a favor
del contribuyente, igualmente se toma como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado
hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta, ya que este cómputo no puede generar saldo a favor del contribuyente.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 91
CAPÍTULO 1
17.1.5.3. Caso III:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 7.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 1.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 4.300
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 12.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
$
7.000,00
(1.000,00)
(4.300,00)
1.700,00
Impuesto determinado
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Impuesto a ingresar
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2014:
$
12.000,00
( 7.000,00)
5.000,00
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias
Impuesto a ingresar (1)
(1) El impuesto a ingresar ($ 5.000) podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias en los siguientes diez (10) ejercicios.
17.1.5.4. Caso IV:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 11.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 3.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 10.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 17.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
Impuesto determinado
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Saldo a favor del contribuyente (1)
92 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
$
11.000,00
( 3.000,00)
(10.000,00)
( 2.000,00)
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2014:
$
17.000,00
(11.000,00)
6.000,00
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias
Impuesto a ingresar (2)
(1) El saldo a favor del impuesto a las ganancias ($ 2.000), podrá ser utilizado para abonar el impuesto a la
ganancia mínima presunta a ingresar, mediante una compensación según la Resolución General
Nº 1658 (A.F.I.P.).
(2) El impuesto a ingresar del impuesto a la ganancia mínima presunta ($ 6.000) podrá ser computado
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias en los siguientes diez (10) ejercicios.
17.1.5.5. Caso V:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 11.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 1.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 3.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta determinado e ingresado por el período fiscal 2013: $ 2.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta determinado por el período fiscal 2014: $ 4.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 2.000
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a la ganancia mínima presunta 2013 (1)
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Impuesto a ingresar
u
$
11.000,00
( 2.000,00)
( 1.000,00)
( 3.000,00)
5.000,00
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2014:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias 2014 (2)
Subtotal
(–) Anticipos
Saldo a favor del contribuyente (3)
$
4.000,00
(4.000,00)
0,00
(2.000,00)
(2.000,00)
(1) Se toma como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el impuesto a la ganancia mínima presunta ingresado por el período fiscal 2013, con el límite del excedente no absorbido del impuesto a las ganancias.
(2) Se toma como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta, ya que este cómputo no puede generar saldo a favor del
contribuyente.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 93
CAPÍTULO 1
(3) El saldo a favor del impuesto a la ganancia mínima presunta ($ 2.000) –generado por el ingreso de anticipos del impuesto–, podrá ser utilizado por este contribuyente para abonar el impuesto a las ganancias a ingresar por el período fiscal 2014, mediante una compensación según la Resolución General
Nº 1658 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/03/2004).
17.1.5.6. Caso VI:
Datos:
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014: $ 35.000
u
Retenciones a las ganancias imputables al período fiscal 2014: $ 1.000
u
Anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014: $ 2.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta ingresado por el período fiscal 2012: $ 10.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta ingresado por el período fiscal 2013: $ 5.000
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta determinado por el período fiscal 2014: $ 16.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: $ 6.000
Solución:
u
Declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2014:
$
35.000,00
(10.000,00)
( 5.000,00)
20.000,00
( 1.000,00)
( 2.000,00)
17.000,00
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta Impuesto a la ganancia mínima presunta 2012 (1)
(–) Pago a cuenta Impuesto a la ganancia mínima presunta 2013 (1)
Subtotal
(–) Retenciones del impuesto a las ganancias
(–) Anticipos
Impuesto a ingresar
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período 2013:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta Impuesto a las ganancias 2014 (2)
Subtotal
(–) Anticipos
Saldo a favor del contribuyente (3)
$
16.000,00
(16.000,00)
0,00
(6.000,00)
(6.000,00)
(1) Se toma como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el impuesto a la ganancia mínima presunta
ingresado por los períodos fiscales 2012 y 2013, hasta el límite del excedente no absorbido del impuesto a las ganancias.
(2) Se toma como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 hasta
el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta, ya que este cómputo no puede generar saldo a
favor del contribuyente.
(3) El saldo a favor del impuesto a la ganancia mínima presunta ($ 6.000) –generado por el ingreso de anticipos del impuesto–, podrá ser utilizado por este contribuyente para abonar el impuesto a las ganancias a ingresar por el período fiscal 2014, mediante una compensación según la Resolución General
Nº 1658 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/03/2004).
94 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
17.1.5.7. Caso VII: Sociedad de hecho. Impuesto a las ganancias como pago a cuenta del impuesto a la
ganancia mínima presunta
Datos:
u
Razón Social: Juguetes S.H.
u
Cierre de ejercicio: 31/12/2014
u
Participación de los socios:
§ Tomás López: 60%
§ Carlos Gómez: 40%
u
Resultado impositivo del período fiscal 2014 a distribuir entre los socios: $ 155.703
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 del Sr. Tomás López: $ 15.400
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 del Sr. Carlos Gómez: $ 7.500
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta de la sociedad de hecho, por el período fiscal 2014: $ 28.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
Solución:
u
Importe a tomar como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta:
En este caso como la sociedad de hecho no es contribuyente del impuesto a las ganancias, debemos tomar como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, el 35% del resultado impositivo a
distribuir entre los socios.
En nuestro ejemplo sería:
Resultado impositivo a distribuir x 0,35 = Pago a cuenta
$ 155.703 x 0,35 = $ 54.496,05
u
Declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta de la sociedad de hecho, por el período 2014:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a las ganancias (1)
Impuesto a ingresar
$
28.000,00
(28.000,00)
0,00
(1) Se toma como pago a cuenta el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado impositivo atribuible a los
socios, hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado, ya que este cómputo
no puede generar saldo a favor del contribuyente.
17.1.5.8. Caso IX: Sociedad de hecho. Impuesto a la ganancia mínima presunta como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias
Datos:
u
Razón Social: Sillas S.H.
u
Cierre de ejercicio: 31/12/2014
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 95
CAPÍTULO 1
u
Participación de los socios:
§ José Luis Parrendo: 70%
§ Abelardo Yiyo: 30%
u
Resultado impositivo del período fiscal 2014 a distribuir entre los socios: $ 239.247,74
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 del Sr. José Luis Parrendo:
$ 34.468,95
u
Impuesto a las ganancias determinado por el período fiscal 2014 del Sr. Abelardo Yiyo: $ 7.500
u
Impuesto a la ganancia mínima presunta de la sociedad de hecho, por el período fiscal 2013: $ 4.000
u
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2014: No se ingresaron
Suponemos que ambos contribuyentes no ingresaron anticipos del impuesto a las ganancias, ni le
practicaron retenciones por dicho impuesto
Solución:
u
Importe a tomar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias:
El impuesto a la ganancia mínima presunta pagado por una sociedad de hecho puede ser computado
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de cada socio, en función de su participación en la sociedad.
En el caso planteado la asignación sería la siguiente:
u
José Luis Parrendo:
Impuesto a la ganancia
x porcentaje de participación = Pago a cuenta
mínima presunta
$ 4.000 x 0,70 = $ 2.800
u
Abelardo Yiyo:
Impuesto a la ganancia
x porcentaje de participación = Pago a cuenta
mínima presunta
$ 4.000 x 0,30 = 1.200
u
Declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los socios, por el período 2014:
u
José Luis Parrendo:
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a la ganancia mínima presunta
Impuesto a ingresar
96 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
$
34.468,95
( 2.800,00)
31.668,95
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
u
Abelardo Yiyo:
$
7.500,00
(1.200,00)
6.300,00
Impuesto determinado
(–) Pago a cuenta impuesto a la ganancia mínima presunta
Impuesto a ingresar
17.2. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria
El artículo 13 del Decreto Nº 380/2001, texto incorporado por el Decreto Nº 534/2004 (B.O. del 03/05/2004) y
modificado por el Decreto Nº 1.364/2004 (B.O. del 07/10/2004), instituyó nuevamente el pago a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta bancaria en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta o en la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
Este artículo dispone que los titulares de cuentas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, alcanzadas con la alícuota del seis por mil (6‰) del impuesto
a los débitos y créditos en cuentas bancarias, podrán computar como pago a cuenta –indistintamente– de los
impuestos a las ganancias o a la ganancia mínima presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de
las Cooperativas, el treinta y cuatro por ciento (34%) de los montos liquidados y percibidos por los agentes de
percepción por este impuesto, originados en las sumas acreditadas en las cuentas.
Además, establece que los sujetos que tengan a su cargo el impuesto por los hechos imponibles incluidos en
los incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, alcanzados con la alícuota del doce por mil (12‰), podrán computar como pago a cuenta –indistintamente– de los impuestos a las
ganancias o a la ganancia mínima presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el diecisiete por ciento (17%) de los montos ingresados por cuenta propia o liquidados y percibidos por los
agentes de percepción en concepto del impuesto a los débitos y créditos en cuenta bancaria, por dichos hechos imponibles. Los incisos b) y c) de la Ley Nº 25.413 –Ley de Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas
Bancarias–, disponen:
“b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las
que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados
para llevarla a cabo –incluso a través de movimiento de efectivo– y su instrumentación
jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier
persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por
cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.”
El cómputo del pago a cuenta podrá realizarse contra las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias o a la ganancia mínima presunta, o contra sus anticipos.
En caso de no utilizarse todo el crédito como pago a cuenta de estos impuestos, el remanente no puede ser
utilizado para compensar otros impuestos, ni solicitarse el reintegro o la transferencia a terceros, sino que deberá trasladarse a otros períodos fiscales de dichos impuestos, hasta su agotamiento.
Además, este artículo dispone que cuando el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias corresponda a sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (por ejemplo:
socios de sociedades de hecho), el mismo se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la
proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. Esta imputación sólo procede hasta el
monto del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación a la declaración jurada individual
de las ganancias de la sociedad que origina el pago a cuenta.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 97
CAPÍTULO 1
Por último, se aclara que el importe computado como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y a la
ganancia mínima presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, no podrá ser
deducido como gasto a los fines de determinar el impuesto a las ganancias.
El establecimiento de este pago a cuenta tiene efectos para los hechos imponibles del gravamen en cuentas
bancarias y otras operatorias que se perfeccionen desde el 01/05/2004, y el cómputo como pago a cuenta de
los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en
sus caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha. En cambio, el cómputo como pago a
cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 07/10/2004, incluidos los anticipos imputables a dicho ejercicio vencidos
a la mencionada fecha.
17.3. Impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural
17.3.1. Productores agropecuarios
El artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural dispone que los productores agropecuarios y los personas que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil realizadas en el mismo período fiscal que se está liquidando, siempre y cuando dicho combustible sea utilizado en maquinarias agrícolas de su propiedad.
Este pago a cuenta sólo se imputará contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los servicios mencionados en el párrafo anterior, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente.
A su vez, el monto a tomar como pago a cuenta en cada período fiscal no puede exceder la suma que surja de
multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litros que se hubieran descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias en el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el
cómputo del pago a cuenta, según datos de la declaración jurada presentada.
Si en un período fiscal el consumo del combustible supera el realizado en el período anterior, el cómputo por
la diferencia sólo se puede tomar si se prueba en forma fehaciente los motivos que originaron el incremento,
en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
17.3.2. Actividad minera y pesca marítima
El artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establece que los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima podrá computar como
pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos de las compras de gas oil del período fiscal que están liquidando, hasta el límite del impuesto abonado por
los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca.
17.3.3. Transporte automotor de cargas
El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establece que quienes presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos en las
compras de gasoil realizadas en el período fiscal que se esta determinando, y que sea utilizado en las unidades afectadas a la realización de dichos servicios.
El monto a computar en cada período fiscal no puede superar la suma que surja de multiplicar el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos vigente al cierre del ejercicio que se esta liquidando, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se tome el cómputo
de dicho pago a cuenta.
98 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
Si en un período fiscal el consumo de combustible supera el del período anterior, el cómputo por la diferencia
solo se realizará si puede ser probado, en forma fehaciente, los motivos que originaron dicho incremento, en
la forma que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando el cómputo autorizado por esta norma, no pudiera realizarse o sólo se tomara parcialmente, el saldo
restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, que surja luego del cómputo del impuesto a las ganancias, y hasta un importe equivalente al
impuesto que correspondería ingresar por el impuesto a la ganancia mínima presunta sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).
Además se dispone que el impuesto no utilizado de acuerdo a lo comentado anteriormente, será computable,
en el orden establecido en el artículo que estamos analizando, en el período fiscal siguiente al de origen, no
pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
17.3.4. Gas licuado y/o gas natural comprimido
El artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural dispone que quienes presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cien por ciento (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos
en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) realizadas en el respectivo período fiscal, siempre y cuando se utilicen en las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.
Además dispone que los sujetos que sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el remanente no computado en el impuesto a
las ganancias, del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (G.N.C.) realizadas en el respectivo período fiscal.
17.3.5. Cómputo alternativo contra el impuesto al valor agregado o contribuciones patronales
La Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural dispone que alternativamente al
cómputo de los pagos a cuenta comentados anteriormente, los sujetos enumerados podrán computar como
pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre los combustibles
líquidos contenido en las compras de gasoil realizadas en el período fiscal, cuyo destino sea la utilización establecida en dichas normas.
Si luego de realizar este computo, existe un remanente, el mismo podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
Este régimen, también será de aplicación, cuando se trate de personas que presten servicios de transporte
público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.
Por último, dispone que las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de
2001, modificado por la Ley Nº 25.453, ocho centavos de pesos ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.
17.4. Compras en el exterior con tarjetas de crédito, compras o débito y compras de divisas para
gastos de turismo y viajes. Régimen de percepción. Pago a cuenta
17.4.1. Normativa
La Resolución General Nº 3378 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2012) establece un régimen de percepción a aplicar
sobre las operaciones de compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios realizadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, administradas por entidades del país.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 99
CAPÍTULO 1
Este régimen alcanza las operaciones mencionadas realizadas por el titular de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones.
A su vez, la Resolución General Nº 3379 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/09/2012) incorporó a este régimen de percepción:
u
A las operaciones mencionadas anteriormente que sean canceladas mediante la utilización de tarjetas
de débito.
u
A las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios realizadas por residentes en el
país, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se
perfeccionen mediante la utilización de internet en moneda extranjera.
Esta norma fue sustituida por la Resolución General Nº 3450 (B.O. del 18/03/2013), modificada por la R.G.
3550 (B.O. del 03/12/2013).
A continuación comentaremos este régimen de percepción.
17.4.2. Operaciones alcanzadas
La Resolución General Nº 3450 (A.F.I.P.), en su artículo 1º, dipone que la percepción se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en
efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065,
administradas por entidades del país.
Además, están incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier
otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen –mediante la utilización de internet– en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones mencionadas anteriormente efectuadas por el titular de la tarjeta,
usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del artículo 2º de
la citada ley.
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y
turismo –mayoristas y/o minoristas–, del país.
c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera –billetes o cheques de viajero– para gastos de
turismo y viajes, con validación fiscal. Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal.
17.4.2.1. Operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur. Aclaración
La Resolución General Nº 3609 (A.F.I.P.), publicada en el Boletin Oficial del 04/04/2014, aclaró que las operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran
alcanzadas por la percepción del treinta y cinco por ciento (35%) establecida por la Resolución General
Nº 3450.
Por lo tanto, la solicitud de validación fiscal de los fondos para la adquisición de moneda extranjera —billetes o
cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur, se efectúa seleccionando en el campo “país de destino referente”, la opción “Argentina - Islas Malvinas”
en el programa “Consulta de Operaciones Cambiarias” aprobado por el Anexo VI de la Resolución General
Nº 3421.
100 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
17.4.3. Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
Serán agentes de percepción los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
u
Operaciones comprendidas en el inciso a) del punto anterior: Las entidades que efectúen los cobros de
las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra respecto de las
operaciones alcanzadas por el presente régimen.
u
Operaciones comprendidas en el inciso b) del punto anterior: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
u
Operaciones comprendidas en el inciso c) del punto anterior: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
u
Operaciones comprendidas en el inciso d) del punto anterior: Las entidades autorizadas a operar en
cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
17.4.4. Sujetos pasibles de la percepción
Son sujetos pasibles de esta percepción, las personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables, residentes en el país, que realicen las operaciones alcanzadas.
17.4.5. Oportunidad en que debe practicarse la percepción. Comprobante de la percepción
La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica para cada caso:
a)
Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º canceladas con tarjeta de crédito y/o compra:
En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse –en forma discriminada– en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º canceladas con tarjeta de débito: En la fecha
de débito en la cuenta bancaria asociada.
Será comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario
de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1º: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse –en forma discriminada– en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 1º: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse –en forma discriminada– en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.
No será aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General
Nº 830 (A.F.I.P.), sus modificatorias y/o complementarias.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 101
CAPÍTULO 1
17.4.6. Determinación del importe a percibir
Para determinar el importe a percibir se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer párrafo del artículo 1º: Aplicando sobre
el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del artículo 1º: Aplicando sobre el precio
–neto de impuestos y tasas– de cada operación alcanzada, la alícuota del treinta y cinco por ciento
(35%).
Cuando se trate de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su
equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
17.4.7. Carácter de la percepción
Las percepciones practicadas tendrán para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán
computables como pagos a cuenta de los siguientes impuestos:
u
Sujetos adheridos al Monotributo: Impuesto sobre los bienes personales.
u
Demás sujetos: Impuesto a las ganancias.
Dicho cómputo se hará en la declaración jurada del impuesto correspondiente al período fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando la percepción tenga su origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 1º y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante la Administración Federal, la misma
podrá ser computada a cuenta del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago
de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Si las percepciones sufridas generen un saldo a favor en el impuesto, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para cancelar otras obligaciones impositivas, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1658 (A.F.I.P.)
17.4.8. Forma y plazos de ingreso
El ingreso e información de las percepciones se realizará por el Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), informando para cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de
crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a
informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 1º:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
102 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
2. Importe total percibido en el mes.
Los códigos a utilizar para cada caso son:
Impuesto
Régimen
Denominación
219
905
Operaciones en el exterior – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
217
906
Operaciones en el exterior – Demás contribuyentes
219
907
Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior
–Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes–
217
908
Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior
–Demás contribuyentes–
219
892
Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática –Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes–
217
893
Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática –Demás
Contribuyentes–
219
371
Venta moneda extranjera viajes al exterior –Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes–
217
372
Venta moneda extranjera viajes al exterior –Demás Contribuyentes–
17.5. Adquisición de moneda extranjera para tenencia de billetes extranjeros en el país. Régimen de
percepción. Pago a cuenta
17.5.1. Normativa y operaciones alcanzadas
La Resolución General Nº 3583 (A.F.I.P.) (B.O. el 27/01/2014) dispuso un un régimen de percepción del veinte
por ciento (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por
personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el
marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Esta percepción no se aplicará cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a trescientos sesenta y cinco (365) días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Si la moneda extranjera adquirida y depositada se retira antes del plazo de trescientos sesenta y cinco (365)
días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.
17.5.2. Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
Deben actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el
Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
17.5.3. Sujetos pasibles de retención
La norma que estamos analizando dispone que serán pasibles de esta percepción las personas físicas que
efectúen las operaciones de adquisición de moneda extranjera.
17.5.4. Oportunidad en que debe practicarse la percepción
La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, cuando la moneda extranjera sea retirada de la cuenta bancaria en que fue depositada.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 103
CAPÍTULO 1
17.5.5. Carácter de la percepción
Estas percepciones tendrán el carácter de pago a cuenta de los impuestos que para cada caso, se indica a
continuación:
u
Personas Físicas adheridas al Monotributo y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los bienes personales.
u
Demás personas físicas: Impuesto a las ganancias.
17.5.6. Ingreso e información de la percepción
El ingreso e información de estas percepciones se realizará por el Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), utilizando los siguientes códigos:
Impuesto
Régimen Denominación
219
909
Venta de moneda extranjera para tenencia – Personas Físicas – Régimen
Simplificado para pequeños contribuyentes.
217
910
Venta de moneda extranjera para tenencia – Demás personas físicas.
17.5.7. Aplicación supletoria
La Resolución General Nº 3583 dispone que la Resolución General Nº 3450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.
17.5.8. Vigencia
Este régimen de percepción entró en vigencia a partir del 27/01/2014, inclusive.
17.6. Devolución de las percpciones de las Resoluciones Generales Nros. 3450 y 3583
17.6.1. Sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias, ni del impuesto sobre los
bienes personales
La Resolución General Nº 3420 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2012) dispone que los sujetos que hubieran sufrido
las percepciones por compras en el exterior y que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias, ni del
impuesto sobre los bienes personales, y por lo tanto no puedan computar dichas percepciones como pagos a
cuenta, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido.
Para ello, antes de solicitar la devolución, deberán:
u
Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución
General Nº 10 (A.F.I.P.).
u
Tener registrados y aceptados sus datos biométricos (foto, firma y huella dactilar), según lo dispuesto
en la Resolución General Nº 2811 (A.F.I.P.)
u
Contar con Clave Fiscal.
u
Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la
cuenta bancaria, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2675 (A.F.I.P.).
Luego, la solicitud de devolución se hará a través del sitio www.afip.gob.ar, ingresando al servicio “Mis Aplicaciones WEB”, y seleccionando la transacción “Devoluciones Web - Percepciones RG 3450” que permite generar el F. 746/A, el cual será enviado mediante transferencia electrónica de datos según lo dispuesto por la
Resolución General Nº 1345 (A.F.I.P.).
104 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
CAPÍTULO 1
En la citada transacción los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas y hayan sido informadas por los agentes de percepción.
Si la información obrante en el sistema difiera de la real, la transacción permite incorporar las percepciones
faltantes, a partir del mes subsiguiente a la fecha en que fueron practicadas.
Para todos los casos, se debe contar con el extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se
trate, donde conste la percepción que se está informando y la fecha del comprobante.
El sujeto podrá consultar el estado de tramitación de cada F. 746/A presentado, ingresando a la transacción
“Devoluciones Web - Percepciones RG 3450”.
Cuando la transacción sea aprobada, el monto a devolver será transferido para su acreditación en la cuenta
bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada.
En cambio si es rechazada, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo notificará al sujeto mediante alguna de las formas establecidas en el artículo 100 de la Ley de Procedimientos Fiscales. La comunicación de
rechazo contendrá, entre otros, los siguientes datos:
u
Apellido y nombres del solicitante.
u
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del solicitante.
u
Monto solicitado que se rechaza y fundamentos del rechazo.
El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Fiscales.
Este procedimiento de devolución de las percepciones sufridas por compras en el exterior, entró en vigencia a
partir del 01/02/2013 y es de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde el 01/10/2012, inclusive
17.6.2. Vigencia
Este régimen de percepción entró en vigencia a partir del 31/08/2012 y será de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del 01/10/2012, inclusive.
18. CUENTAS TRIBUTARIAS
La Resolución General Nº 2463 (B.O. del 27/06/2008) aprobó el sistema denominado “Cuentas Tributarias”,
que tiene como objetivo registrar y brindar información sobre los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables y los débitos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emergentes de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales.
Quedan alcanzados por este sistema los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el régimen general.
No estan incluidos los contribuyentes inscriptos en el Monotributo y los trabajadores autónomos, quienes deberán usar la “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, aprobada por la Resolución General Nº
1996 (A.F.I.P.)
Este nuevo Sistema de Cuentas Tributarias registra los saldos deudores y acreedores de los contribuyentes,
y permite realizar la reimputación de pagos efectuados erróneamente o sin causa y disponer de los saldos de
libe disponibilidad a través de la solicitud de compensaciones, devoluciones o transferencias a terceros.
Las operaciones que se pueden realizar a través de la Cuenta Tributaria son:
u
Acceder a la información sobre la deuda que poseen con la Administración Federal de Ingresos Públicos y sobre los créditos que tienen a favor.
APLICACION TRIBUTARIA S.A.
Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas / 105
CAPÍTULO 1
u
Disponer de los saldos de libre disponibilidad, mediante compensación, devolución o transferencias a
terceros.
u
Tomar conocimiento de los incumplimientos a las obligaciones de presentación y pago de declaraciones juradas y a las acciones llevadas a cabo por el Fisco ante dichos incumplimientos.
Están obligados a utilizar el Sistema de Cuentas Tributarias, los contribuyentes y responsables inscriptos en
jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales (Agencias 19 y 20), a partir
del período fiscal mensual junio de 2008 y los períodos fiscales anuales con vencimiento fijado desde el mes
de julio de 2008, inclusive.
Los restantes sujetos podrán utilizarlo, en forma opcional y voluntaria, a partir de los períodos detallados en el
párrafo anterior.
El servicio “Cuentas Tributarias” esta disponible en la página de internet de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), para
ser consultado por los contribuyentes y/o responsables. Para acceder a dicho sistema, los contribuyentes deberán ingresar al servicio “Sistema de Cuentas Tributarias”, mediante el empleo de la Clave Fiscal.
Además, existe un “Manual de Usuario” del Sistema de Cuentas Tributarias, que describe las funcionalidades
de todas las transacciones de la cuenta y se encuentra publicado en el Micrositio “Cuentas Tributarias” de la
página web institucional (http://www.afip.gov.ar/cuentastributarias ).
19. VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La Ley Nº 26.072 (B.O. del 10/01/2006) prorrogó la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias hasta el
31 de diciembre de 2009, y la Ley Nº 26.545 (B.O. del 02/12/2009) prorrogó nuevamente la vigencia de la Ley
de Impuesto a las Ganancias hasta el 31 de diciembre de 2019.
106 / Impuesto a las Ganancias. Personas Físicas
APLICACION TRIBUTARIA S.A.