Bucaramanga, Marzo 11 2015 Doctor EDGAR ORLANDO PINILLA PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER REF: RECURSO DE APELACION 2012-79-494817 LAURA YANET ARDILA MEJIA, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 63.353.921 de Bucaramanga, quejosa en el proceso disciplinario en mención, inconforme con lo decidido en el FALLO ABSOLUTORIO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO dentro del proceso radicado No. IUS-2012-40137 y IUC-D-2012-79-494817 de la Procuraduría Regional de Santander, que fundamento en el consecuente: 1- DE LA QUEJA Solicito al Procurador de segunda instancia que verifique el contenido de mi queja, que solicita investigar con rigor el ACTA DE MESA DIRECTIVA que concede prorroga esgrimiendo una causal de fuerza mayor y solicita que se INVESTIGUE Y SE COMPAREN LAS FECHAS DE ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL PERSONERO CON LA FECHA DE JUICIO ORAL Y FECHA DE PRECLUSIÓN del proceso adelantado en el Juzgado por inasistencia alimentaria contra AUGUSTO ALEJANDRO RUEDA GONZÁLEZ. ¿CUÁL FUE EL VERDADERO MOTIVO POR EL CUAL EL CONCEJO DE BUCARAMANGA, APROBÓ LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO LEGAL PARA EFECTUAR LA POSESIÓN DEL PERSONERO ELECTO? 2- Motiva la Procuraduría Regional en la página 100 del fallo absolutorio, lo siguiente: “Este interrogante tiene, ante el vacío de ley y de la doctrina, igualmente varias interpretaciones. Veamos: 1. Que se posesione en los términos del artículo 36 de la Ley 136 de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 01-MARZO. Como quedó anotado en precedencia, Augusto Alejandro Rueda González fue nombrado el día 10-ENERO-2012, venciéndosele los 15 días calendario que tenía para posesionarse el 25-ENERO-2012. Alegando fuerza mayor, porque Rebeca Inés Castellanos Ulloa estaba ejerciendo como Personero Municipal, ya saliente, solicita una prórroga de 15 días calendario, que vencían el 09-FEBRERO-2012, fecha en la que se posesiona ante la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Bucaramanga (S.), acto que actualmente goza de presunción de legalidad, tal como se explicó. Para claridad, solicita una prórroga de 15 días calendario, que vencían el 09-FEBRERO-2012, fecha en la que se posesiona ante la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Bucaramanga (S.), acto que actualmente goza de presunción de legalidad, tal como se explicó. Para claridad el despacho deja constancia, que este punto de la fuerza mayor no fue objeto de cuestionamiento, y en caso de que los suscite, como se dirá más adelante, habrá de resolverse ante lo contenciosos administrativo, porque allí radica la competencia para resolver la legalidad de los actos administrativos.” Observando con rigor este párrafo, cabe preguntarle a la Procuraduría Regional el siguiente cuestionario: 1- El hecho de que Rebeca Inés Castellanos Ulloa estaba ejerciendo como Personero Municipal, ya saliente ¿ES ARGUMENTO LEGAL DEL PERSONERO PARA SUSTENTAR UNA FUERZA MAYOR? ¿Y JURIDICAMENTE DEBE SER ACEPTADA Y APROBADA POR LOS CONCEJALES? La ley 95 de 1980 articulo 1 afirma: SE LLAMA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EL IMPREVISTO A QUE NO ES POSIBLE RESISTIR, COMO UN NAUFRAGIO, UN TERREMOTO, EL APRESAMIENTO DE ENEMIGOS, LOS AUTOS DE AUTORIDAD EJERCIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO. El artículo 28 de la ley 734 del 2002, numeral 1, establece que está exento de responsabilidad disciplinaria, quien realice la conducta por fuerza mayor o caso fortuito. En este sentido, los dos conceptos, según lo prevé la legislación, están caracterizados por un imprevisto a que no es posible resistir. Sin embargo doctrinariamente se han hecho esfuerzos para hacer distinciones entre cada uno de ellos, así: El caso fortuito, es el suceso que no se puede prevenir ni resistir y que aun previsto es inevitable, se caracteriza por ser un hecho inesperado, excepcional, esporádico y sorpresivo, por el que nadie está obligado a prever; Por su parte LA FUERZA MAYOR también consiste, en el acontecimiento imprevisible, totalmente extraño a la voluntad de una persona, insuperable que hace imposible el cumplimiento del deber. En ese sentido, los requisitos para la configuración de LA FUERZA MAYOR o el caso fortuito son LA IMPREVISIBILIDAD Y LA IRRESISTIBILIDAD. La imprevisibilidad hace referencia a un suceso de rara ocurrencia, presentado en forma sorpresiva y la irresistibilidad, atañe a un hecho indomable, incontrastable e inevitable. En el caso fortuito lo determinante es la imprevisibilidad, en tanto que en la FUERZA MAYOR lo es la inevitabilidad y o irresistibilidad, es por ello que en el evento del caso fortuito la voluntad del hombre interviene en el curso causal de da lugar a la producción del resultado, mientras que en la FUERZA MAYOR por lo general se da por fenómenos de la naturaleza. Es de anotar que la causal de FUERZA MAYOR debe acreditarse y fundarse en material probatorio obrante en el plenario, pues con la simple afirmación de la misma, no es suficiente para tener por desvirtuada su responsabilidad, de lo contrario NADIE RESULTARÍA RESPONSABLE DE LAS FALTAS COMETIDAS, pues con el simple hecho de enunciar la causal de exclusión de responsabilidad evitaría las consecuencias jurídicas de sus acciones ilegales o irregulares. Es decir, que las circunstancias que rodean la comisión del caso fortuito o fuerza mayor, DEBEN ESTAR PLENAMENTE ACREDITADAS y no reposa elemento de juicio alguno que permita aceptar como válida la causal invocada en el ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012; al contrario, se demuestra que en el ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, la intención de los tres Concejales que firmaron el acta, de aprobar la prorroga y coinciden en determinar y aceptar la evidencia de la FUERZA MAYOR atendiendo los argumentos expuestos por el PERSONERO ELECTO AUGUSTO ALEJANDRO RUEDA GONZÁLEZ y desatendieron irresponsablemente y omitieron que LA FUERZA MAYOR DEBÍA ESTAR DEBIDAMENTE INVOCADA Y CONSTATADA DE ACUERDO A LA LEY Y POR ESCRITO INCLUYENDO LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EFECTUAR LA POSESIÓN, COMO LO ORDENA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BUCARAMANGA (ACUERDO MUNICIPAL 072 DE 2009 articulo 107) Es así que en EL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, le aceptan al PERSONERO ELECTO, AUGUSTO ALEJANDRO RUEDA GONZÁLEZ la solicitud verbal telefónica y se aplica de preferencia el contenido del Artículo quinto del Código Contencioso Administrativo el cual contempla las peticiones escritas y verbales que para la fecha del 25 de Enero del 2012 EL DECRETO 1 DE 1984, Artículo 5º estaba vigente y dice que SI QUIEN PRESENTA UNA PETICIÓN VERBAL AFIRMA NO SABER ESCRIBIR O NO PODER ESCRIBIR y pide constancia de haberla presentado el funcionario la expedirá en forma sucinta. Luego los Concejales que firmaron, EL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, dieron por cierto que el PERSONERO ELECTO NO SABÍA ESCRIBIR O NO PODÍA ESCRIBIR. El C.D.U Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. (Corte Constitucional Sentencias C- 187-98 y C-155-02. La pruebas que aporté a la queja, no fueron examinadas conjuntamente, ya que en el fallo absolutorio, la Procuraduría no tiene en cuenta que en el ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, LA FUERZA MAYOR NUNCA EXISTIÓ, Y QUE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, ES PRUEBA FUNDAMENTAL PARA QUE SE VALORE EN CONJUNTO, SOBRE LOS TESIMONIOS DE LOS CONCEJALES QUE LA FIRMAN, INDAGANDO SOBRE LOS ASPECTOS RELEVANTES DE LOS HECHOS QUE DEBERÍAN SER INVESTIGADOS Y NO DEJEN DUDA EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO EL INCIDENTE DE FUERZA MAYOR. 2- El despacho deja constancia, que este punto de la fuerza mayor no fue objeto de cuestionamiento? La Procuraduría Regional reconoce que LA FUERZA MAYOR NO FUE OBJETO DE CUESTIONAMIENTO, donde cabe preguntar: ¿CUAL ES LA REBELDÍA Y LA NEGACION PARA EXAMINAR EL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012? ¿DONDE ESTÁ EL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL? que implica investigar con igual celo, lo que desfavorezca al disciplinado, como lo que le favorezca. ¿Acaso no era de público conocimiento y hasta en los medios de comunicación que el PERSONERO ELECTO, TENÍA UN PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA? ¿CUAL FUE EL VERDADERO MOTIVO POR EL CUAL EL CONCEJO DE BUCARAMANGA APROBÓ LA PRORROGA? ¿ACASO LA FUERZA MAYOR Y LA SOLICITUD DE PRORROGA QUE VERBALMENTE PRESENTABA EL PERSONERO ELECTO SE DEBIÓ A QUE NESECITABA DE 15 DÍAS MÁS PARA LOGRAR LA PRECLUSION DEL PROCESO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA? 3- ¿Habrá de resolverse ante lo contenciosos administrativo, porque allí radica la competencia para resolver la legalidad de los actos administrativos? Al respecto de esta afirmación, solicito a la Procuraduría, que se verifiquen las copias adjuntadas en mi queja, que corresponden a LA ACCIÓN DE NULIDAD PROCESO 68001233100020120029500 donde consta que no fue admitida porque para la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA del Tribunal Administrativo el ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012 no es UN ACTO ADMINISTATIVO. 4- En el folio 101 del fallo absolutorio el concepto del Departamento Administrativo de la Función Publica también hace referencia a la FUERZA MAYOR así: En cuanto a la fecha de la posesión del Personero Municipal tampoco hay coincidencia conceptual, pues la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), dictamina así: “…Con base en lo anterior, esta Dirección considera lo siguiente: 1.Frente a la inquietud referente a si un funcionario público elegido está obligado a posesionarse al inicio de su periodo, caso concreto el del Personero Municipal, le manifiesto que de la lectura de las normas anteriormente citadas esta Dirección concluye que si bien es cierto los funcionarios elegidos por el Concejo tienen quince (15) días para posesionarse después de su elección, el período de los Personeros por mandato legal debe iniciar el primero (1°) de marzo siguiente a su elección. Tanto la elección como del acto de posesión y sus formalidades debe quedar constancia en el Acta respectiva. De acuerdo con las disposiciones citadas anteriormente, es posible que por motivos de fuerza mayor se prorrogue el tiempo para la posesión del nuevo Personero por quince (15) días calendario siguientes a los primeros quince (15) días establecidos por el Concejo Municipal para que los funcionarios elegidos tomen posesión de su cargo. (…) 3.- Frente a la inquietud de si la persona elegida como Personero Municipal puede posesionarse por fuera del término establecido en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, pero en todo caso antes del 1° de marzo del año de su elección y/o en que inicia su periodo fiscal y administrativo, como se señaló anteriormente, si la persona fue elegida por el Concejo como Personero Municipal, en criterio de esta Dirección se considera que tenía quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más; por tal razón, si al culminar el plazo legal no se posesiona, no podría ocupar dicho cargo. (Resalta y subraya la Procuraduría Regional de Santander). Como puede observarse de los documentos remitidos en su consulta, el Personero elegido se posesionó inicialmente ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal, el 9 de febrero el 2012, es decir, dentro del término legalmente establecido. Posteriormente tomó posesión de nuevo ante la Plenaria del Concejo, el 29 de febrero de 2012. Al respecto se estima que la segunda posesión no era necesaria en razón a que la primera toma de posesión se efectuó en tiempo y se presume válida. (Resalta y subraya la Procuraduría Regional de Santander). (…). Ahora bien, SI LA FUERZA MAYOR NO FUE PROBADA, NI VERIFICADA, NI DEBIDAMENTE CONSTATADA EN EL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, no obedece a lo normado en el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y es ahí cuando la quejosa que no es abogada, alega que LA FUERZA MAYOR NUNCA EXISTIÓ PORQUE LA MENTIRA ES EL INICIO DE LA CORRUPCION, y donde empieza este “desgaste jurídico” que hubiera podido evitarse, porque cualquiera de los aspirantes al cargo de Personero Municipal que presentaron la hoja de vida, la entrevista y demás requisitos de ley ; aspirantes afectados que no tuvieron la oportunidad de ser elegidos, porque si hubieran podido ser electos se hubieran posesionado dentro del término de legal y bajo ese entendido, se violaron LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional, y mucho más grave cuando la conducta de los concejales no es transparente y perjudica a otras personas, DESCONOCIENDO EL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS DE QUIENES HUBIERAN PODIDO ASPIRAR AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y SE HUBIERAN POSESIONADO DENTRO DEL TERMINO LEGAL, objeto de este reproche y que persigue la urgente e inaplazable necesidad de purificar los procesos de elección y posesión del Personero Municipal por ser quien representa al Ministerio Publico, y en consecuencia se sancione la mala conducta de los Concejales de Bucaramanga, que no realizaron un estudio serio, juicioso y responsable al ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012, donde cabe advertir UNA AUSENCIA DE DERECHO E INCURRIERON EN VIOLACIÓN MANIFIESTA DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTICULO 209, LEY 95 DE 1980, LEY 136 DE 1994, LEY 311 DE 1996, ACUERDO MUNICIPAL 072 DE 2009, VIOLANDO EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO, Y OMITIENDO UN ESTUDIO JURIDICO RESPONSABLE QUE LES BRINDARA LA CERTEZA, LA LEGALIDAD Y LA VERACIDAD DE LA FUERZA MAYOR APROBADA EN EL ACTA DE MESA DIRECTIVA DEL 25 DE ENERO DEL 2012 DONDE SE CONFIARON DE LOS ARGUMENTOS VERBALES DEL PERSONERO ELECTO Y PROCEDIERON A LEGALIZAR LA PRORROGA DE LA POSESION. Atentamente LAURA YANET ARDILA MEJIA
© Copyright 2024