animus laborandi en las prestaciones de la

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El animus laborandi en las prestaciones de la Seguridad Social
Rosa María SÁNCHEZ CARRETERO
Doctora en Derecho por la Universidad de Sevilla
Diario La Ley, Nº 8559, Sección Tribuna, 11 de Junio de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 3999/2015
Las prestaciones de la Seguridad Social están orientadas a garantizar la protección de sus
beneficiarios. Esta finalidad justifica la interpretación amplia y flexible de sus requisitos
pudiendo suplir las lagunas o defectos de regulación con la introducción de criterios
humanizadores que permitan considerar cumplidos los requisitos legales de acceso mediante
comportamientos tendentes al mantenimiento en el mercado laboral. Así surge el término
animus laborandi que permite crear la ficción de una situación asimilada al alta y sustentar la
aplicación de la teoría del paréntesis.
I.
CONCEPTO
El término animus laborandi ha sido interpretado como la voluntad o intención del posible
beneficiario o causante de una prestación de seguridad social de mantenerse en una situación
activa, ofreciendo indicios de su interés por no apartarse del mundo laboral (1) .
Obedece a la voluntad de desear trabajar y es un término acuñado por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo para justificar una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de
los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones. Su origen se remonta a una
jurisprudencia de los años setenta que ha sido confirmada con pronunciamientos posteriores. La
base de esta jurisprudencia es la necesidad de atenerse al principio de protección suficiente por
el sistema de Seguridad Social, es decir, evitar una interpretación puramente literal de los
preceptos que exigen los requisitos de alta o asimilación al alta, atendiendo a criterios
teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias del caso con el fin de evitar
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situaciones de desprotección (2) . Así se posibilita poder inducir de determinados
comportamientos del posible beneficiario o causante de una prestación, su intención inequívoca
de acceder a un puesto de trabajo, al cual no accede por razones ajenas a su propio
comportamiento.
II.
APLICACIÓN PRÁCTICA
El origen del surgimiento del término lo encontramos en las propias exigencias de la Seguridad
Social en orden al reconocimiento de las prestaciones. Así, el propio artículo 124 de la Ley
General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio) (LA LEY
2305/1994) reconoce el derecho a las prestaciones del régimen general de la Seguridad Social a
quienes estuvieran afiliados y en alta en este régimen o en situación asimilada al alta al
sobrevenir la contingencia.
La situación de asimilación al alta se reconoce expresamente por el artículo 125 LGSS (LA LEY
2305/1994) con mención específica de algunos supuestos como son:
— La situación legal de destemplo total durante el que el trabajador perciba prestaciones por
dicha contingencia
— La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales
retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del
contrato, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo
durante la lactancia natural
— La excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o prestación
social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, y convenio especial con
la Administración de la Seguridad Social.
— Los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el alcance y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Estos supuestos se reproducen y amplían a otros muchos en el artículo 36.1 del Real Decreto
84/1996, de 26 de enero (LA LEY 857/1996), por el que se aprueba el Reglamento general
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores
en la Seguridad Social. Sin embargo la normativa mencionada no excluye otros supuestos en los
que se pueda considerar la concurrencia de una situación asimilada al alta. Es más, partiendo de
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la necesidad de la concurrencia de estos requisitos, es decir, del alta o de la situación de
asimilación al alta, la peculiaridad del animus laborandi radica en poder ampliar las situaciones
asimiladas al alta a otros supuestos no previstos por la legislación.
En la práctica habitual y tal como explicita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de
14 de marzo de 2012, rec. 4674/2010 ( LA LEY 58552/2012) el animus laborandi se prueba
mediante la inscripción como demandante de empleo, pero en muchas ocasiones su acreditación
es ajena a la citada inscripción, es decir, las posibilidades de acreditar el animus laborandi son
amplias y no obedecen a un numerus clausus. Concretamente esta sentencia con cita de otras
como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 10 de diciembre de 2001 (LA LEY
5369/2002) viene a considerar que el animus laborandi se prueba mediante la inscripción como
demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas
a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de
infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que
«la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en
cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la
duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento
temporal». Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 14 de abril de
2000, rec. 1721/1999 (LA LEY 8478/2000) viene a afirmar que no se trata de una exigencia
rígida, sino de un requisito en el que han de ponderarse las circunstancias concurrentes para
establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del
trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente
significativas por su breve duración.
En este sentido y estableciéndose como requisitos para el acceso a las prestaciones de la
seguridad social la situación de alta o asimilación al alta, el cumplimiento de este requisito se
puede sustituir por la acreditación del animus laborandi.
Así conforme a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015,
rec. 507/2014 ( LA LEY 13916/2015), se viene a considerar que si se acredita el animus
laborandi, la existencia de un comportamiento tendente al acceso al empleo, se puede equiparar
la situación del sujeto a la asimilación al alta. Expresamente esta sentencia reconoce dicho
animus aun cuando el causante de una pensión de viudedad ni siquiera estaba inscrito como
demandante de empleo al producirse el fallecimiento y ello al amparo de constar acreditado un
amplio, aunque insuficiente periodo de cotización previo, por el que se acredita una voluntad
sostenida de trabajar, y un escaso periodo de tiempo entre el cese y el fallecimiento. A ello
además se une la acreditación de expectativas de nuevo empleo que motivaron que no se
inscribiera como demandante de empleo o al menos que no lo considerase necesario.
También la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha de 24 de octubre de 2013, rec. 684/2013 ( LA LEY 166052/2013) analiza un supuesto
similar y en concreto, razona la sentencia que lo decisivo es que se acredite la existencia de un
animus laborandi del asegurado que excluya la voluntad de un apartamiento definitivo del
mundo del trabajo, lo que ha de valorarse atendiendo al tiempo de vida activa del asegurado, a
su «carrera de seguro». En este caso el trabajador había venido cotizando, primero al Régimen
General de la Seguridad Social y posteriormente al RETA y aunque desde su baja en el RETA y
hasta su fallecimiento ( durante dos años y dos meses), no aparecía inscrito en el SPEE como
demandante de empleo, no hay que olvidar que por propia iniciativa y durante ese período de
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inactividad laboral estuvo cursando estudios con la finalidad de su reconversión y reinserción
laboral, cumpliendo con ello una de las finalidades propias de la acción pública contra el
desempleo, «lo que, dadas las notorias dificultades de acceder a un empleo de cualquier
naturaleza en estos momento históricos de grave recesión económica, demuestra un interés e
iniciativa para mantenerse en el mercado de trabajo, en el que ha estado inserto con
continuidad acreditada hasta la agudización de la crisis económica actual. Por ello, debe
concluirse que el causante se encontraba en situación asimilada a la de alta al tiempo de
producirse su fallecimiento».
En otras ocasiones se anuda el reconocimiento del animus laborandi a la existencia de
padecimientos aun sin diagnosticar, que puedan imposibilitar para el acceso al trabajo como se
deduce de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9
de febrero de 2015, rec. 4223/2013 (LA LEY 8054/2015). También se acredita el animus
laborandi cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y
con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo; caso éste en que se
considerará cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta (STS de 12 de
noviembre de 1992 o 9 de octubre de 1995). Se afirma igualmente que la situación de alta en
Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave
que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta
(STS de 2 de febrero de 1987, 21 de marzo, 12 de julio, 13 de septiembre y 19 de diciembre de
1988). E igualmente se estima acreditado el animus laborandi cuando aparece, en fecha
anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deterioradora de la
voluntad del trabajador —enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras
drogas, etc.— que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999, «introduce un
desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites
burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo» (en el mismo
sentido pueden verse SSTS 19 de noviembre de 1997, y 27 de mayo, 8 de octubre y 10 de
octubre de 1998) (3) . En otros casos se estima el animus laborandi cuando la inscripción como
demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral
transitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aún no ha recaído
sentencia firme confirmando o revocando el alta médica; o, en definitiva, cuando se produce un
interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, que no revela su
voluntad de apartarse del mundo laboral, siendo, en todo caso el momento para determinar si
concurren o no los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones, aquel en que se produce
el hecho causante, que en las de incapacidad hay que referirlo al momento en que se produce el
reconocimiento o bien, con carácter excepcional, cuando las lesiones residuales quedaron fijadas
con carácter definitivo (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3
de junio de 2014).
Se trata de acreditar la conexión con el mercado laboral, ya se esté intentando el acceso al
mismo o se esté mejorando la formación que favorezca este acceso, como ocurre en los
supuestos de realización de estudios. Así, a efectos de acreditar el intento de acceso al mercado
laboral, la inclusión en bolsas de empleo ajenas al Servicio Público de Empleo también justifican
el animus laborandi y concretamente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía de 20 de noviembre de 2014, rec. 654/2014 ( LA LEY 215412/2014)
considera equivalente la inscripción en la Bolsa del Servicio Andaluz de Salud a la inscripción
como demandante de empleo, estimando concurrente el animus laborandi en tal periodo. Del
mismo modo la Sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias de 5 de abril de
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2013, rec. 239/2013 ( LA LEY 61173/2013) reconoce esta conexión con el mercado laboral a los
trabajadores inscritos como demandantes de empleo de personal estatutario ante el Servicio de
Salud.
En realidad para poder apreciar la concurrencia del requisito de alta o situación asimilada
cuando tal presupuesto en sí mismo no concurre, habrá que atender al cumplimiento de la
finalidad del mismo, que es la selección como beneficiarios de las prestaciones contributivas de
aquellos asegurados que han mantenido su voluntad de permanencia en el mundo del trabajo a
lo largo de las distintas etapas de su vida activa (4) , voluntad que se conoce con el término de
animus laborandi. Es más, para muchos autores la admisión del animus laborandi por la
Jurisprudencia como una modalidad más de situación asimilada al alta, cuando existe una
situación de paro involuntario sin la debida inscripción como demandante de empleo, constituye
una manifestación más del ejercicio (lícito) del arbitrio judicial entendido como complemento
necesario de las normas jurídicas (5) .
No obstante su aplicación práctica ha resultado mucho más relevante en el uso de la teoría del
paréntesis y ello a efectos de poder determinar si concurren los periodos de carencia exigidos
por las diferentes modalidades de prestaciones de la seguridad social. Concretamente el art.
124.2 LGSS hace referencia a la posibilidad de que para el reconocimiento de determinadas
prestaciones de la seguridad social se exija el cumplimiento de determinados periodos de
cotización.
En cuanto a su cómputo la normativa puede exigir periodos de cotización computables durante
toda la vida laboral, conocidos bajo el término de carencia genérica, a los que a veces añade
cotizaciones circunscritas a un periodo concreto, en cuyo caso se conocen como carencia
específica. También existen prestaciones en las que la carencia se toma de un periodo concreto
sin tomar en cuenta la carencia genérica.
Es decir, además del requisito del alta o de la asimilación al alta o inclusive de la posibilidad de
eludir tales requisitos con la aplicación de la teoría del animus laborandi, es posible que la
acción protectora de la seguridad social no pueda tener su incidencia en situaciones de
necesidad.
Ello puede acontecer porque en algunas ocasiones el causante o beneficiario de la prestación no
completa los periodos necesarios de cotización y ello a veces por posible concurrencia de
circunstancias no imputables al mismo. Así existen situaciones de asimilación al alta con
cotización y sin ella cuyos efectos sobre el periodo de carencia resultan perjudiciales en orden al
reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Así mientras que en determinadas
situaciones asimiladas al alta existe obligación de cotizar como es el caso de la incapacidad
temporal, el desempleo contributivo, el subsidio asistencial que enlaza con la jubilación o la
percepción de salarios de tramitación, en otros casos se reconoce una cotización ficticia como en
la excedencia durante el primer año por cuidados de hijos y familiares, huelga y cierre patronal
si es necesario para acceder a prestaciones, y en otros se cotiza por el propio asegurado (
convenio especial). Sin embargo también ocurre que en otras ocasiones no existe posibilidad de
acumular cotizaciones cuando precisamente se requieren para completar los periodos de
carencia a pesar del reconocimiento de situaciones asimiladas al alta o de admitir sus mismos
efectos, como ocurre cuando se aplica el criterio del animus laborandi.
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Para evitar ese perjuicio, precisamente surge la teoría del paréntesis que utiliza a su vez la
figura del animus laborandi para justificar su aplicación. Esta teoría consiste en atenuar el
requisito del periodo de carencia a computar, cuando se trata de una carencia específica o
computable en un periodo inmediato al hecho causante, si existen falta de cotizaciones. Esta
teoría procede a considerar neutros o no computables los periodos en que no se pudo cotizar,
no perjudicando al trabajador cuando se le exijan periodos cotizados en un lapso de tiempo.
En aplicación de esta teoría del paréntesis tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV,
de 19 de julio de 2001, rec. 4384/2000 ( LA LEY 146765/2001) que para computar la carencia
específica en una prestación de viudedad acude al criterio establecido en su Sentencia de 5 de
octubre de 1997 que dispone «cuando la normativa exige que las cotizaciones acumuladas se
acrediten en un período próximo al acontecimiento de la contingencia protegida, la
jurisprudencia ha recurrido a reglas de cómputo que descartan el tiempo en que el asegurado
no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de
desempleo involuntario», debiendo ser excluida esta situación de desempleo involuntario, como
paréntesis no computable». Es decir, se procede a excluir los periodos en los que acreditado el
animus laborandi no se pudo cotizar.
Sin embargo la exclusión de los periodos en el cómputo de las cotizaciones no es automática
pues tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 14 de marzo de 2012,
rec. 4674/2010 ( LA LEY 58552/2012) la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma
flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del animus laborandi, que se prueba mediante
la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa
inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros
supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas,
precisando que «la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos,
que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su «carrera de seguro», y
también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a
su alejamiento temporal» (STS, IV, de 10 de diciembre de 2001 (LA LEY 5369/2002, RCUD
561/2001, con cita de varias anteriores). La falta de automaticidad radica en que aplicando la
doctrina jurisprudencial del paréntesis, basada en la acreditación del animus laborandi, según
las circunstancias de cada caso y la vida activa del asegurado, podrá proceder o no, la
aplicación de la teoría del paréntesis.
III.
CONCLUSIONES
El animus laborandi es una figura de creación jurisprudencial y por ello carente de una
regulación legal, lo que predispone que su aplicación provenga de los Tribunales y que por parte
de los organismos de la Seguridad Social se deniegue de forma generalizada su concurrencia.
Su aplicación presupone interpretar de forma flexible y humanizadora los requisitos necesarios
para el acceso a las prestaciones de la seguridad social, siempre y cuando se acredite la
conexión del asegurado al mercado laboral.
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El requisito de encontrarse en alta o en situación asimilada al alta se suple con la justificación
del animus laborandi, a valorar en conjunción con la vida laboral del beneficiario o causante de
la prestación.
La justificación del periodo de carencia puede efectuarse con la aplicación de la teoría del
paréntesis, consistiendo en no computar los periodos en que no existen cotizaciones y en los
que se justifica el animus laborandi, ampliando hacia atrás el periodo a computar.
(1)
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23 de diciembre de
2005 (LA LEY 247238/2005).
Ver Texto
(2)
LOPEZ GANDIA, J., «La aplicación de la "teoría del paréntesis" y de la
integración de lagunas tras la ley de medidas específicas de seguridad
social (Ley 52/2003 de 10 de diciembre) Actualidad Laboral», núm. 11,
Sección Estudios, Quincena del 1 al 15 Jun. 2004, pág. 1309, tomo 1,
Editorial LA LEY (LA LEY 979/2004).
Ver Texto
(3)
Según Fundamento Jurídico 5.º de la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2015,
rec. 6315/2014 (LA LEY 5723/2015).
Ver Texto
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(4)
RON LATAS, R., «La incapacidad permanente». Práctica de Seguridad
Social, edición núm. 1, Editorial LA LEY, Madrid, febrero 2011 (LA LEY
14508/2011).
Ver Texto
(5)
MARTÍN JIMÉNEZ, R., «Interpretación flexible de los requisitos para
obtener las pensiones de viudedad y orfandad (Comentario a la STS 25
de julio de 2000)». Relaciones Laborales, núm. 8, Sección Comentarios
de jurisprudencia, Quincena del 16 al 30 de abril de 2001, pág. 1067,
tomo 1, Editorial LA LEY (LA LEY 6344/2002).
Ver Texto
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