TPC 296 EL CONSEJO DE PROPIETARIOS. ¿UN NUEVO ENFOQUE EN EL NUEVO CODIGO O MÁS DE LO MISMO? Por la Dra. Diana Sevitz En general, los reglamentos que se encuentran en vigencia rara vez consignan los requisitos para ser miembro del consejo de propietarios. Tampoco lo menciona la ley 13512, ni su decreto reglamentario. A continuación vamos a analizar lo que establece el actual Código Civil y Comercial que se pone en vigencia a partir del 1ero de agosto de 2015 en relación con el consejo de propietarios. La doctrina ha establecido que es condición sine qua non ser "propietario" (titular de dominio), para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración, no pudiendo ejercerse por "representación". Pero el carácter de "titular" no trae consigo la obligación de habitar en el consorcio mismo. Es generalizada la creencia de que esa sea una condición indispensable, pero salvo que el reglamento especifique la excepción, "cualquier copropietario bajo cualquier circunstancia puede formar parte de dicho "consejo de copropietarios" (en aras de su correcta definición). Sin embargo, es "recomendable" pero no taxativo, que el consejero viva en el propio edificio al cual representa. Sólo encontramos alguna regulación referente a este consejo en la Norma Iram Nº 65004, que aplica el criterio opuesto al mencionado precedentemente.IRAM 65004 Administración de la propiedad horizontal. Estatuto del Consejo de propietarios. Para poder ser elegido el Consejo de propietarios, algunos puntos son los siguientes: 1) Ser propietario 2) Número impar de miembros 3) Ser elegidos por Asamblea 5) Durar 1 año 6) Actúan Ad honorem 7) Interpretan y conocen el Reglamento 8) No deben ser deudores ni tener litigios con los copropietarios Funciones: Control de gestión, colaborar con la Adm., proponer soluciones Atribuciones: de control (examinar, evaluar y revisar), de asesoría (analizar, aconsejar y guiar) y de colaboración (nexo prop. y adm.) Limitaciones: 1) No sustituye al adm., 2) Carece de personería para actuar ante 3ros., 3) Carece de facultades ejecutivas Debo mencionar que las normas IRam no son obligatorias, son un documento que se establece por concenso y aprobado por un organismo reconocido. Establece condiciones mínimas que debe reunir un servicio para que sirva al uso que está destinado.- REFORMAS INTRODUCIDAS POR EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL El Código Civil y Comercial que comienza a regir el 1ero. de agosto de 2015, trae un reformas muy sustanciales y de gran responsabilidad para los miembros consejeros.El art. 2044 introduce el concepto de que el consejo de propietarios es un órgano del consorcio “…Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador…” El art. 2048 in fine: Para la ejecución de expensas, define el certificado de deudas. :"... El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones. Art. 2063: ASAMBLEA JUDICIAL: Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. Y el art. 2064 define al consejo de propietarios: CAPÍTULO 6 Consejo de propietarios ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los TREINTA (30) días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.- Artículo 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:.... d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios... j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; Los cambios experimentados por este instituto son significativos, ya que si el consejo de propietarios tiene como atribución controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio, tendrán responsabilidad sobre los manejos que haga el administrador sobre los fondos del consorcio y de lo que se consigna en el certificado de deuda.Cuando se les explique a los futuros miembros de este consejo que deberán tener participación activa en las finanzas del consorcio, ejerciendo el control de las finanzas del consorcio, y de la responsabilidad que ello implica, me da la impresión que va ser muy difícil poder cubrir las vacantes que este órgano requiere. Los propietarios rara vez se quieren comprometer con su consorcio. Ya lo hemos experimentado en cuanto a no poder conseguir candidatos para que firmen conjuntamente con el administrador en la cuenta corriente del consocio.IMPORTANTE: Es de destacar que no existe obligación de nombrar un consejo de propietarios.- 11/03/2015 Dra. Diana C. Sevitz - Abogada especialistas en conflictos consorciales. - Mediadora–árbitro en los Tribunales arbitrales de consumo. - Docente en UAI y CIA. [email protected]
© Copyright 2024