DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE PROPIEDAD Y NULIDAD DE

DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE PROPIEDAD Y
NULIDAD DE ESCRITURA PRESENTADA POR LA
COMUNIDAD AGRARIA DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA EN
CONTRA DEL SEÑOR “JASSAN AKABANI HNEIDE”,
LOTE 19, MZA 1. EXPEDIENTE 913/2014
En virtud de que las empresas PLUVIOSO, IMPCECO,
INMOBILIARIA JOAL, INMOBILIARIA COLIDURA, INMOBILIARIA
IRUPA e INMOBILIARIA HERDUN, todas S.A. de C.V. (empresas
de Grupo Liverpool), a través de los años se han apoderado de cerca
de 200 hectáreas y han realizado en ellas numerosas escrituras de
fusión, transmisión y relotificaciones de tierras identificadas como Las
Margaritas, mismas que pertenecen a la COMUNIDAD AGRARIA DE
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, en las cuales las
empresas primeramente citadas han formado cinco manzanas, y de las
que se desprende el LOTE 19 de la MANZANA 1, con SUPERFICIE de
2,824.95 m2 que vendieron al señor JASSAN AKABANI HNEIDE;
La Comunidad Agraria se vio en la necesidad de exigir mediante
demanda con número de expediente 913/14, ante el Tribunal Unitario
Agrario Distrito Diez de Tlalnepantla, Estado de México, LA
RESTITUCIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LA
NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 71,651 DE FECHA
24 DE FEBRERO DE 2014, OTORGADA ANTE EL NOTARIO 13 DEL
ESTADO DE MÉXICO, LICENCIADO NICOLAS MALUF MALOFF,
POR LA QUE SE HIZO LA COMPRAVENTA, ASÍ COMO LA
CANCELACION DEL FOLIO REAL ELECTRONICO NÚMERO 82,255
EN EL QUE DICHA PROPIEDAD ESTA INSCRITA EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO.
La demanda fue admitida por el Tribunal Unitario Agrario distrito
Diez con fecha 24 de febrero de 2015, en la cual se notificó a la parte
demandada, misma que fue citada para dar contestación el 20 de mayo
de 2015.
Actualmente existe una medida precautoria decretada por el
propio Magistrado ante quien se ventila este juicio, en el sentido de que
el lote de terreno en cuestión no debe sufrir ninguna modificación o
cambió ni físico ni jurídico, es decir, no puede construirse, venderse,
dejarse en garantía, ni otorgarse licencias de cualquier tipo, hasta que
en el juicio se dicte sentencia definitiva.
El hoy demandado, llevó a cabo la adquisición del lote referido a
sabiendas de que con fecha 02 de abril de 1998 se dictó sentencia
por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 10, en el juicio agrario
277/1992, en la que se reconoció y tituló como bien comunal a
favor de la Comunidad Agraria de ATIZAPAN DE ZARAGOZA,
Estado de México, una superficie de 1,672-44-18 hectáreas,
aceptando las empresas de grupo Liverpool correr el riesgo (como lo
han hecho en otros predios en los cuales han construido Centros
Comerciales y desarrollos habitacionales y comerciales), tratándose de
Comunidades Agrarias apostando que, debido a la condición de las
mismas y a la falta de recursos, no terminarían con sus trámites de
ejecución y por ende no quedarían finiquitados los procedimientos para
ser titulares totalmente reconocidos. Sin embargo, la ejecución de la
referida sentencia se llevó a cabo con fecha 25 de abril de 2014 y el
acta aclaratoria de ejecución el 19 de agosto de 2014, en la cual se
confirmó en definitiva 1,457-81.447 hectáreas de superficie a favor
de la Comunidad Agraria, dentro de las cuales se encuentra el lote
objeto de la demanda y que fue vendido en primera instancia por las
empresas de Grupo Liverpool.
Cabe hacer notar que la sentencia definitiva y su ejecución,
incluida su acta aclaratoria, en donde se estableció la superficie que
corresponde a la Comunidad Agraria de Atizapán de Zaragoza, Estado
de México, se encuentran debidamente inscritas en el Registro Agrario
Nacional.
Las empresas de Grupo Liverpool tenían pleno conocimiento que
el lote o fracción de terreno que enajenaron a través de compraventa se
encontraba dentro del polígono reconocido y titulado a la Comunidad
Agraria, y aun así vendieron y dispusieron del lote referido, realizando
actos de ocupación e invasión bajo el argumento de que, en términos
del resolutivo Cuarto de la sentencia definitiva dictada en el juicio
agrario mencionado, “…Las Pequeñas Propiedades Particulares que
pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos
comunales que se confirman, quedan excluidas de esta
resolución…” Sin mencionar dolosamente ante particulares y las
autoridades que el resolutivo claramente señala que quedan excluidas,
SÓLO “si
reúnen
los
requisitos
establecidos
por
la
Legislación Agraria…”. Requisitos con los que no cumplen las
denunciadas, en virtud de que tal supuesto se refiere a las propiedades
de particulares que estuvieren dedicadas a la siembra o a la agricultura,
o bien a los interesados que hubieren comparecido dentro del
procedimiento por el que se confirmó la propiedad y posesión a favor de
la Comunidad.
Con el argumento antes mencionado y el de querer acreditar ante
las autoridades que tienen escrituras de antecedentes que se remontan
al año 1943 sobre extensiones del predio La Condesa, pretendiendo con
esto, decir que están dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo
252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y que cumplen con los
requisitos para que el lote de terreno que tienen sea excluido de la
superficie reconocida y titulada a la Comunidad. Es importante
mencionar que no obstante que dicen tener un título inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y dicen que la propiedad de origen tuvo
la calidad de propiedad privada, lo anterior en nada beneficia a la hoy
parte demandada, ya que esas supuestas pruebas aportadas no
demuestran que la superficie objeto del juicio haya sido segregada del
régimen comunal por titulación hecha con apego a la Ley Federal de la
Reforma Agraria.
Para demostrar que el predio en conflicto es una propiedad
particular y en su caso excluirlo del perímetro de la superficie titulada a
la Comunidad Agraria, es necesario acreditar que fueron motivo de
segregación por titulación con apego a la ley del 25 de junio de 1856, en
la que se dieron las reglas para la adjudicación de terrenos llamados de
comunidad, a los labradores pobres y principalmente a la clase indígena
que los poseyera, pasando así las tierras que en esa forma fueron
adjudicadas y tituladas a constituir la propiedad particular,
consecuentemente quedando segregadas del régimen comunal, por lo
que la propiedad que reuniera tales requisitos y las tierras fueran
poseídas a nombre propio y a título de dominio por más de diez años y
cuando la superficie no excediera de 50 hectáreas serían las que se
respetarían, con lo que podemos demostrar que la parte demandada no
se encuentra en ninguno de estos supuestos.
Es importante mencionar que en el juicio agrario 277/1992 consta
que en su oportunidad se hicieron las notificaciones respectivas para
llamar a juicio a quienes en ese momento se encontraban en posesión
de algunas de las fracciones, para que se presentaran en el juicio e
hicieren valer sus derechos, haciendo notar que en ese entonces las
referidas empresas no tenían la posesión de los lotes mencionados,
dado que la misma la tenía la Comunidad Agraria desde los años 1700,
ya que como se desprende de la sentencia definitiva de 2 de abril de
1998 ésta sólo confirmó dicha posesión, es decir, reconoció que ya la
tenían, no les fue otorgada con la ejecución de la misma, titulando a su
favor 1,457-81.447 hectáreas que resultaron conforme al acta de
ejecución y acta aclaratoria de la ejecución de la sentencia referida.
De lo anterior, claramente se desprende la ilegal enajenación del
lote por parte de las empresas de Grupo Liverpool, pues tenían
conocimiento de que no podían disponer de él, ni venderlo, comprarlo,
ocuparlo ni invadirlo y no sólo eso, han utilizado todas las hectáreas de
las que se han apoderado para desarrollar fraccionamientos
habitacionales y establecimientos comerciales, habiendo alcanzando un
lucro indebido y un daño patrimonial en perjuicio de la Comunidad
Agraria.
Independientemente de que están incurriendo en un delito al
comprar, vender y en cualquier forma transferir ilegalmente bienes
sujetos a régimen comunal con propósito de lucro, obteniendo beneficios
para sí o para otros, lo cual está previsto en el artículo 315 del Código
Penal del Estado de México.
El 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia con la
comparecencia de la Comunidad Agraria como parte actora y el señor
Jassan Akabani Hneide, como parte demandada; en la misma, la
Comunidad Agraria, ratificó la demanda que había presentado, así como
el escrito de desahogo de prevención y las pruebas ofrecidas y la
demandada dió contestación a la misma, la ratificó y ofreció pruebas.
Se estableció que la LITIS quedará precisada a determinar si
resulta procedente decretar la NULIDAD de la escritura 71,651 de la
Notaría 13 del Estado de México, así como la cancelación del folio real
electrónico 82,255, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de
Tlalnepantla, Estado de México, por sobreponerse en una SUPERFICIE
DE 2,824.95 metros cuadrados con tierras comunales, superficie que
solicitan se restituya a su favor, así como la desocupación del mismo; o
si resultan las excepciones y defensas opuestas por la demandada.
Se destacó que existe conexidad con el expediente 838/2014 del
propio TUA décimo distrito.
En el acuerdo cuarto del Tribunal se admitieron las pruebas
DOCUMENTALES,
la
INSTRUMENTAL
DE
ACTUACIONES
Y
PRESUNCIONAL; la TESTIMONIAL, señalándose las 13:00 horas del 21
de septiembre de 2015 para desahogarla, también se admitieron LAS
PERICIALES EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA Y VALUACIÓN.
El 1º de junio de 2015 se tuvo a la parte demandada designando
como perito en materia de valuación al arquitecto Miguel Ángel
Moreno Alarcón; exhibiendo los cuestionarios para desahogar la referida
pericial.
El 4 de junio de 2015 se admitió a la Comunidad la prueba
confesional.
El 9 de junio se admitió al demandado JASSAN AKABANI HNEIDE
la prueba confesional a cargo de la Comunidad Agraria.
El 21 de septiembre pasado, se llevó a cabo la audiencia
prevista, en la cual ambas partes se desistieron de la prueba
testimonial; se desahogaron las pruebas confesionales de actor y
demandado; se instruyó al actuario del Tribunal para notificar a los
peritos diversos acuerdos para que dieran cumplimiento a lo solicitado.
Actualmente están corriendo plazos para ambas partes para
presentar al Tribunal los peritajes en materia de valuación y topografía.
Una vez realizado lo anterior, deberá nombrarse un perito tercero
en discordia y posteriormente se pasará al período de alegatos, para
finalmente turnar el expediente para dictar sentencia.