DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE PROPIEDAD Y NULIDAD DE ESCRITURA PRESENTADA POR LA COMUNIDAD AGRARIA DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA EN CONTRA DEL SEÑOR “JASSAN AKABANI HNEIDE”, LOTE 19, MZA 1. EXPEDIENTE 913/2014 En virtud de que las empresas PLUVIOSO, IMPCECO, INMOBILIARIA JOAL, INMOBILIARIA COLIDURA, INMOBILIARIA IRUPA e INMOBILIARIA HERDUN, todas S.A. de C.V. (empresas de Grupo Liverpool), a través de los años se han apoderado de cerca de 200 hectáreas y han realizado en ellas numerosas escrituras de fusión, transmisión y relotificaciones de tierras identificadas como Las Margaritas, mismas que pertenecen a la COMUNIDAD AGRARIA DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, en las cuales las empresas primeramente citadas han formado cinco manzanas, y de las que se desprende el LOTE 19 de la MANZANA 1, con SUPERFICIE de 2,824.95 m2 que vendieron al señor JASSAN AKABANI HNEIDE; La Comunidad Agraria se vio en la necesidad de exigir mediante demanda con número de expediente 913/14, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez de Tlalnepantla, Estado de México, LA RESTITUCIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 71,651 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014, OTORGADA ANTE EL NOTARIO 13 DEL ESTADO DE MÉXICO, LICENCIADO NICOLAS MALUF MALOFF, POR LA QUE SE HIZO LA COMPRAVENTA, ASÍ COMO LA CANCELACION DEL FOLIO REAL ELECTRONICO NÚMERO 82,255 EN EL QUE DICHA PROPIEDAD ESTA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO. La demanda fue admitida por el Tribunal Unitario Agrario distrito Diez con fecha 24 de febrero de 2015, en la cual se notificó a la parte demandada, misma que fue citada para dar contestación el 20 de mayo de 2015. Actualmente existe una medida precautoria decretada por el propio Magistrado ante quien se ventila este juicio, en el sentido de que el lote de terreno en cuestión no debe sufrir ninguna modificación o cambió ni físico ni jurídico, es decir, no puede construirse, venderse, dejarse en garantía, ni otorgarse licencias de cualquier tipo, hasta que en el juicio se dicte sentencia definitiva. El hoy demandado, llevó a cabo la adquisición del lote referido a sabiendas de que con fecha 02 de abril de 1998 se dictó sentencia por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 10, en el juicio agrario 277/1992, en la que se reconoció y tituló como bien comunal a favor de la Comunidad Agraria de ATIZAPAN DE ZARAGOZA, Estado de México, una superficie de 1,672-44-18 hectáreas, aceptando las empresas de grupo Liverpool correr el riesgo (como lo han hecho en otros predios en los cuales han construido Centros Comerciales y desarrollos habitacionales y comerciales), tratándose de Comunidades Agrarias apostando que, debido a la condición de las mismas y a la falta de recursos, no terminarían con sus trámites de ejecución y por ende no quedarían finiquitados los procedimientos para ser titulares totalmente reconocidos. Sin embargo, la ejecución de la referida sentencia se llevó a cabo con fecha 25 de abril de 2014 y el acta aclaratoria de ejecución el 19 de agosto de 2014, en la cual se confirmó en definitiva 1,457-81.447 hectáreas de superficie a favor de la Comunidad Agraria, dentro de las cuales se encuentra el lote objeto de la demanda y que fue vendido en primera instancia por las empresas de Grupo Liverpool. Cabe hacer notar que la sentencia definitiva y su ejecución, incluida su acta aclaratoria, en donde se estableció la superficie que corresponde a la Comunidad Agraria de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se encuentran debidamente inscritas en el Registro Agrario Nacional. Las empresas de Grupo Liverpool tenían pleno conocimiento que el lote o fracción de terreno que enajenaron a través de compraventa se encontraba dentro del polígono reconocido y titulado a la Comunidad Agraria, y aun así vendieron y dispusieron del lote referido, realizando actos de ocupación e invasión bajo el argumento de que, en términos del resolutivo Cuarto de la sentencia definitiva dictada en el juicio agrario mencionado, “…Las Pequeñas Propiedades Particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedan excluidas de esta resolución…” Sin mencionar dolosamente ante particulares y las autoridades que el resolutivo claramente señala que quedan excluidas, SÓLO “si reúnen los requisitos establecidos por la Legislación Agraria…”. Requisitos con los que no cumplen las denunciadas, en virtud de que tal supuesto se refiere a las propiedades de particulares que estuvieren dedicadas a la siembra o a la agricultura, o bien a los interesados que hubieren comparecido dentro del procedimiento por el que se confirmó la propiedad y posesión a favor de la Comunidad. Con el argumento antes mencionado y el de querer acreditar ante las autoridades que tienen escrituras de antecedentes que se remontan al año 1943 sobre extensiones del predio La Condesa, pretendiendo con esto, decir que están dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y que cumplen con los requisitos para que el lote de terreno que tienen sea excluido de la superficie reconocida y titulada a la Comunidad. Es importante mencionar que no obstante que dicen tener un título inscrito en el Registro Público de la Propiedad y dicen que la propiedad de origen tuvo la calidad de propiedad privada, lo anterior en nada beneficia a la hoy parte demandada, ya que esas supuestas pruebas aportadas no demuestran que la superficie objeto del juicio haya sido segregada del régimen comunal por titulación hecha con apego a la Ley Federal de la Reforma Agraria. Para demostrar que el predio en conflicto es una propiedad particular y en su caso excluirlo del perímetro de la superficie titulada a la Comunidad Agraria, es necesario acreditar que fueron motivo de segregación por titulación con apego a la ley del 25 de junio de 1856, en la que se dieron las reglas para la adjudicación de terrenos llamados de comunidad, a los labradores pobres y principalmente a la clase indígena que los poseyera, pasando así las tierras que en esa forma fueron adjudicadas y tituladas a constituir la propiedad particular, consecuentemente quedando segregadas del régimen comunal, por lo que la propiedad que reuniera tales requisitos y las tierras fueran poseídas a nombre propio y a título de dominio por más de diez años y cuando la superficie no excediera de 50 hectáreas serían las que se respetarían, con lo que podemos demostrar que la parte demandada no se encuentra en ninguno de estos supuestos. Es importante mencionar que en el juicio agrario 277/1992 consta que en su oportunidad se hicieron las notificaciones respectivas para llamar a juicio a quienes en ese momento se encontraban en posesión de algunas de las fracciones, para que se presentaran en el juicio e hicieren valer sus derechos, haciendo notar que en ese entonces las referidas empresas no tenían la posesión de los lotes mencionados, dado que la misma la tenía la Comunidad Agraria desde los años 1700, ya que como se desprende de la sentencia definitiva de 2 de abril de 1998 ésta sólo confirmó dicha posesión, es decir, reconoció que ya la tenían, no les fue otorgada con la ejecución de la misma, titulando a su favor 1,457-81.447 hectáreas que resultaron conforme al acta de ejecución y acta aclaratoria de la ejecución de la sentencia referida. De lo anterior, claramente se desprende la ilegal enajenación del lote por parte de las empresas de Grupo Liverpool, pues tenían conocimiento de que no podían disponer de él, ni venderlo, comprarlo, ocuparlo ni invadirlo y no sólo eso, han utilizado todas las hectáreas de las que se han apoderado para desarrollar fraccionamientos habitacionales y establecimientos comerciales, habiendo alcanzando un lucro indebido y un daño patrimonial en perjuicio de la Comunidad Agraria. Independientemente de que están incurriendo en un delito al comprar, vender y en cualquier forma transferir ilegalmente bienes sujetos a régimen comunal con propósito de lucro, obteniendo beneficios para sí o para otros, lo cual está previsto en el artículo 315 del Código Penal del Estado de México. El 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia con la comparecencia de la Comunidad Agraria como parte actora y el señor Jassan Akabani Hneide, como parte demandada; en la misma, la Comunidad Agraria, ratificó la demanda que había presentado, así como el escrito de desahogo de prevención y las pruebas ofrecidas y la demandada dió contestación a la misma, la ratificó y ofreció pruebas. Se estableció que la LITIS quedará precisada a determinar si resulta procedente decretar la NULIDAD de la escritura 71,651 de la Notaría 13 del Estado de México, así como la cancelación del folio real electrónico 82,255, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Tlalnepantla, Estado de México, por sobreponerse en una SUPERFICIE DE 2,824.95 metros cuadrados con tierras comunales, superficie que solicitan se restituya a su favor, así como la desocupación del mismo; o si resultan las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Se destacó que existe conexidad con el expediente 838/2014 del propio TUA décimo distrito. En el acuerdo cuarto del Tribunal se admitieron las pruebas DOCUMENTALES, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL; la TESTIMONIAL, señalándose las 13:00 horas del 21 de septiembre de 2015 para desahogarla, también se admitieron LAS PERICIALES EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA Y VALUACIÓN. El 1º de junio de 2015 se tuvo a la parte demandada designando como perito en materia de valuación al arquitecto Miguel Ángel Moreno Alarcón; exhibiendo los cuestionarios para desahogar la referida pericial. El 4 de junio de 2015 se admitió a la Comunidad la prueba confesional. El 9 de junio se admitió al demandado JASSAN AKABANI HNEIDE la prueba confesional a cargo de la Comunidad Agraria. El 21 de septiembre pasado, se llevó a cabo la audiencia prevista, en la cual ambas partes se desistieron de la prueba testimonial; se desahogaron las pruebas confesionales de actor y demandado; se instruyó al actuario del Tribunal para notificar a los peritos diversos acuerdos para que dieran cumplimiento a lo solicitado. Actualmente están corriendo plazos para ambas partes para presentar al Tribunal los peritajes en materia de valuación y topografía. Una vez realizado lo anterior, deberá nombrarse un perito tercero en discordia y posteriormente se pasará al período de alegatos, para finalmente turnar el expediente para dictar sentencia.
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