Modos de extinguir las obligaciones

Separata #8:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::Modos de extinguir las obligaciones.- / ... 1
MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Índice de contenido
El mutuo consentimiento.-.............................................................................................................2
Requisitos del mutuo consentimiento.-.....................................................................................................2
Efectos del mutuo consentimiento.-..........................................................................................................3
La Novación..................................................................................................................................3
Concepto.-.................................................................................................................................................3
Características de la Novación.-................................................................................................................3
Requisitos de la novación..........................................................................................................................4
La novación objetiva.-...............................................................................................................................7
La novación subjetiva.-.............................................................................................................................7
Efectos de la novación.-............................................................................................................................8
Reserva de prendas e hipotecas.-........................................................................................................................9
La delegación..........................................................................................................................................10
La Remisión de la deuda.............................................................................................................11
Concepto..................................................................................................................................................11
Requisitos de la remisión........................................................................................................................12
Efectos de la remisión.............................................................................................................................12
La Compensación........................................................................................................................13
Concepto.-...............................................................................................................................................13
Requisitos de la Compensación.-............................................................................................................13
Efectos de la compensación....................................................................................................................15
Renuncia de la compensación.................................................................................................................15
Compensación voluntaria y judicial........................................................................................................16
La Confusión...............................................................................................................................16
Concepto..................................................................................................................................................16
Clases de confusión.................................................................................................................................17
Efectos de la confusión............................................................................................................................17
La pérdida de la cosa debida........................................................................................................17
Requisitos o hipótesis de la imposibilidad de ejecución.-.......................................................................18
Pérdida de la cosa debida. Reglas generales.-.........................................................................................19
Caso fortuito y fuerza mayor.-.................................................................................................................20
Efectos de la imposibilidad absoluta de ejecución.-................................................................................21
Excepciones legales a la extinción de la obligación.-.............................................................................21
La mora hace imputable el incumplimiento al deudor.-..........................................................................21
Hecho imputable a culpa o dolo del deudor, a sus dependientes o a terceros ajenos a la obligación.-...22
Imposibilidad absoluta de alegar el caso fortuito.-..................................................................................23
Modificación convencional de los efectos del caso fortuito.-.................................................................23
La prescripción extintiva.............................................................................................................24
Antecedentes.-.........................................................................................................................................24
Regulación.-............................................................................................................................................25
Fundamento de la prescripción.-.............................................................................................................26
Las reglas comunes a ambas clases de prescripción.-.............................................................................27
Requisitos especiales de la prescripción extintiva.-................................................................................28
1er requisito: La prescriptibilidad de la acción.-.....................................................................................29
2o. requisito: El transcurso del tiempo.-..................................................................................................31
Tipos de prescripción.-.....................................................................................................................................32
Prescripciones de largo tiempo. -......................................................................................................................33
Prescripciones de corto tiempo.-.......................................................................................................................34
3er. Requisito: La prescripción no debe estar interrumpida.-..................................................................35
4o. Requisito: La prescripción no debe estar suspendida.-.....................................................................37
Paralelo entre interrupción y suspensión de la prescripción.-.................................................................38
Referencias bibliográficas...........................................................................................................38
Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
Profesor: Fouad Farah Salazar
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EL MUTUO CONSENTIMIENTO.­
Según el art.1567, toda obligación puede extinguirse por una convención de las
partes interesadas, que siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consienten en darla por nula. Excepcionalmente, por ejemplo en el contrato
matrimonial y en las capitulaciones matrimoniales, la ley impide esta convención.
La expresión “darla por nula” no es la más adecuada. La nulidad es un efecto
específico de aquellas obligaciones viciosas o imperfectas, que adolecen de los
requisitos de validez exigidos por la ley, sea en consideración de los elementos
indispensables del acto o contrato, sea en relación con el estado o calidad de las
partes contrayentes. La resciliación, en cambio, tiene por objeto dejar sin efecto una
obligación, extinguirla y, conjuntamente con ella todas sus accesorios. Muy
probablemente, el legislador ha querido significar que el efecto de tal convenio no
es otro que retrotraer la situación de las partes al estado en que las partes se
encontraban antes del acto sobre el que este modo de extinguir recae.
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, sólo pueden resciliarse las obligaciones
pendientes de cumplimiento puesto que el pago extingue la obligación, de modo
que la convención resciliatoria carecería de causa y la falta de causa produce la
nulidad absoluta del acto (art.1467). Sin embargo, es de común ocurrencia que se
rescilien contratos con obligaciones cumplidas, pero deben quedar en ellos
cuestiones pendientes que justifiquen tal convención, como hemos mencionado1.
Es una consecuencia del principio de fuerza obligatoria de los contratos el que éstos
no puedan quedar sin efecto por voluntad unilateral de una sola de las partes
(art.1545). A primera vista, el art.1567 parece referirse a la misma cuestión. No
obstante, la expresión "obligaciones" utilizada en esta última disposición, no puede
aplicarse a estas, aisladamente consideradas, cuando están contenidas en contratos
bilaterales (sinalagmáticos y onerosos) a menos que se extingan del mismo modo
las de la otra parte. Admitir su procedencia es permitir a las partes introducir un
vicio de nulidad en un contrato.
REQUISITOS DEL MUTUO CONSENTIMIENTO.­
●
La convención resciliatoria debe cumplir con los requisitos de existencia y
validez del acto jurídico.
●
Deben concurrir a la resciliación las partes interesadas ­acreedor y deudor según
las reglas generales­ con la capacidad y facultad para disponer del crédito.
●
Las obligaciones deben estar vigentes, es decir, no cumplidas en su totalidad. O
bien, si aceptamos la posibilidad de resciliar un contrato cuyas obligaciones se
1 Opinión contraria sostenida por Naudon dell'Oro, María josé; Revista Chilena de Derecho, Vol.25 N°4,
pp.897-913, Año 1998.Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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han cumplido, no debe haber servido de causa para constituir derechos en favor
de terceros e incorporados definitivamente al patrimonio de éstos.
●
El consentimiento debe estar inequívocamente dirigido a dejar sin efecto el
contrato u obligación, como elemento esencial de la convención. No hay
resciliación tácita;
Con todo, existen obligaciones y contratos que no pueden resciliarse, como el
matrimonio y las capitulaciones matrimoniales (con excepción del pacto de
separación de bienes y de participación en los gananciales art. 1723).
Tampoco, a nuestro juicio, sería posible resciliar "una" obligación principal de la
esencia de un contrato bilateral oneroso, so pena de nulidad del contrato que le dio
origen, por falta de objeto. Resulta lógico que tampoco puedan dejarse sin efecto por mutuo consentimiento los
actos o contratos que han servido de base para constituir derechos en favor de
terceros y tales derechos han ingresado definitivamente a su patrimonio.
EFECTOS DEL MUTUO CONSENTIMIENTO.­
El efecto de la resciliación es la extinción de la obligación. Se extiende
consecuencialmente a todos sus accesorios y garantías.
En cuanto a las restituciones o prestaciones mutuas, se estará a lo que
expresamente digan las partes en la convención, dejando constancia que en nada
pueden afectar los derechos de terceros que no comparecen al acto.
LA NOVACIÓN
CONCEPTO.­
La define el art.1628 como: “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior,
la cual queda por tanto extinguida”.
La novación presenta la particularidad que por una parte extingue una obligación y
por otra crea una nueva. La deuda que surge en su virtud pasa a tomar el lugar de
la que se extingue.
CARACTERÍSTICAS DE LA NOVACIÓN.­
La Novación presenta las siguientes características:
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1) Carácter extintivo: por ella se produce la extinción de la obligación anterior,
aspecto que es esencial en ella, de tal manera que si ella no se produce, no
hay novación.
2) Carácter sustitutivo: también es elemento esencial el nacimiento de una
nueva obligación. que reemplace a la anterior, si esto no se produce no hay
novación.
3) En convención y contrato: es convención porque extingue la obligación
primitiva y es contrato porque crea una nueva
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.
La novación, cualquiera que sea la forma que revista, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1.­ Que exista una obligación válida destinada a extinguirse,
2.­ Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior,
3.­ Que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias sustanciales
4.­ Que las partes sean capaces de novar, y
5.­ Que exista la intención de novar, esto es el “animus novandi”.
1.­ Que exista una obligación válida destinada a extinguirse.­ Para que haya
novación tienen que existir dos obligaciones: una que se extingue y una nueva que
la reemplaza. No hay duda que entre estas dos obligaciones tiene que existir una
relación de causalidad indiscutible.
Esta obligación destinada a extinguirse tiene que ser válida, el art.1630 dispone:
“para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como
el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente”. La razón de esto es que si la primitiva obligación fuese nula la nueva obligación
carecería de causa, y por tanto no habría novación en virtud del efecto retroactivo
de la nulidad.
Si la obligación primitiva está sujeta a condición suspensiva mientras este pendiente
la condición no hay novación. Ello porque mientras está pendiente la condición la
obligación no ha nacido y como no existe la obligación primitiva falta uno de los
presupuestos de la novación.
Si la condición falla o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación
primitiva, no habrá novación, art.1633.
Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, art.1633 inc.2°.
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2.­ Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior.­ El nacimiento
de una nueva obligación también es un elemento esencial de la novación.
Esta nueva obligación debe ser válida a lo menos naturalmente, art.1630.
Si la nueva obligación está sujeta a una condición suspensiva, mientras dicha
condición se encuentre pendiente no hay novación, porque en tal caso no ha nacido
la nueva obligación que es un elemento esencial de ésta. Si la condición falla no
hay novación, art.1633.
3.­ Que entre la obligación antigua y la nueva existan diferencias sustanciales.­
La obligación primitiva y la nueva obligación debe presentar diferencias
fundamentales entre sí, es decir debe variar uno de sus elementos esenciales y no
uno meramente accidental.
Se entiende que varía un elemento esencial, esto es que la nueva obligación es
distinta de la antigua, cuando cambia el acreedor, o el deudor, o el objeto, o la
causa de la obligación. Si cambia el acreedor o el deudor, se produce la llamada
novación subjetiva, en tanto que si lo que varía es el objeto o la causa, la novación
es objetiva.
De acuerdo a lo señalado no hay novación en los casos siguientes:
a) Agregación o eliminación de objetos de la prestación.­ Cuando la modificación de
la obligación es añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera,
art.1646. Si bien en este caso, claramente, no hay novación, el precepto citado
discurre sobre la base de la existencia de dos obligaciones. Ej.: si la obligación
primitiva no devenga intereses, y posteriormente se conviene en que ellos se
deban. Los intereses no son elemento de la esencia de la obligación sino
meramente accidentales, por ello si hay variación a su respecto sea que se
incluyan o que se eliminen no se está modificando un aspecto esencial de la
obligación sino que uno accidental por lo cual no hay novación.
b) Agregación o eliminación de cauciones.­ Las cauciones son obligaciones
accesorias, por lo que cualquier modificación que ellas experimenten no afectan
a la obligación principal. Por ello no hay novación tanto si se establecen
cauciones que no existían o se eliminan o modifican las existentes.
Mención especial requiere la cláusula penal pactada con posterioridad a la
obligación principal, reglamentada en el art.1647:
i. I. No hay novación si el acreedor exige sólo el cumplimiento de la obligación
principal o primitiva.
ii. Tampoco la hay si el acreedor demanda conjuntamente la obligación
principal( primitiva) y la pena.
iii. Si el acreedor exige la pena y no la obligación principal, se entiende que esta
se extingue y es reemplazada por la pena, concurriendo, por consiguiente los
requisitos de la novación.
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c) Modificación de las modalidades de la obligación.­ Las modalidades son elementos
accidentales de la obligación por lo cual su modificación no significa novación,
ya que no hay variación de un elemento esencial de ella.
Los arts.1649 y 1650 del Código Civil reglamentan la situación de la
modificación del plazo en una obligación. Toda alteración en el plazo de una
obligación afectará su exigibilidad, pero no implica el nacimiento de una nueva
obligación.
El art.1649 regula la ampliación del plazo de una obligación, estableciendo que
ella no produce novación, pero que ella produce la extinción de la
responsabilidad de los fiadores y de las prendas e hipotecas constituidas sobre
bienes de terceros, salvo que éstos accedan expresamente a la nueva obligación.
Si se modifica el plazo, se está alterando un elemento accidental de la obligación
por lo cual no hay novación, pero los terceros que son ajenos a la ampliación del
plazo no pueden ser perjudicados por ella, pues ellos se han comprometido en
determinadas condiciones (atendiendo al plazo original).
Por su parte el art.1650 se refiere a la reducción del plazo, estableciendo que
ella no constituye novación, pero que no podrá accionarse contra los codeudores
solidarios o subsidiarios, sino una vez que ha expirado el plazo primitivo, ya que
este es el que ellos tuvieron en cuenta al obligarse.
d) Tampoco hay novación en los casos de sentencia judicial, transacción o
reconocimiento de deuda, ya que en ellos no nace una nueva obligación sino que
sólo hay una alteración de la existente o su confirmación.
4.­ Que las partes sean capaces de novar.­ El legislador al reglamentar la
novación no se refiere a la capacidad de las partes, pero en doctrina se estima que
el acreedor debe tener capacidad para disponer del crédito. y el deudor, que
contraer la nueva obligación, debe sewr capaz de celebrar el contrato de novación.
5.­ Que exista intención de novar, esto es el “animus novandi”.­ Para que haya
novación es indispensable que exista en las partes la intención de novar, esto es el
llamado “animus novandi”. Ello porque es posible que entre las mismas partes de
una nueva obligación se contraigan nuevas obligaciones sin que exista la intención
de extinguir la primitiva.
La intención de novar no se presume, art.1634, pero puede ser tácita, no siendo por
consiguiente necesario que se exprese, pudiendo deducirse del contrato, siendo si
preciso que no haya duda respecto de ella. Sin embargo de acuerdo a los arts. 1629
y 1635 la voluntad de novar debe ser expresa: a) para pactar la novación por medio
de mandatario y b) en el caso de la novación por cambio de deudor.
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LA NOVACIÓN OBJETIVA.­
Se refiere a esta especie de novación el art.1631 n°1 que disponer que la novación
puede efectuarse: sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga
nuevo acreedor o deudor. Luego esta novación puede producrse por cambio de
objeto o por cambio de causa.
Hay novación por cambio de objeto cuando varía el contenido mismo de la
obligación, cuando varía la prestación, Ej. X debe una determinada cantidad de
dinero y se acueda con posterioridad la entrega de un vehiculo.
En la novación por cambio de causa lo que cambia es el motivo, la razón de la
prestación, esta es una forma muy especial de novación porque aoprentemente la
obligación prmitica permaenece igual∙los mismo sujetos, el mismo objeto, lo único
que cambia es la causa. Ej. : X compra un inmueble a Z y le queda adeudando un
saldo de precio, mediante una convención posterior se estipula que la cantidad
adeudada la deberá en calidad de mutuo.
LA NOVACIÓN SUBJETIVA.­
Esta forma de novación puede producirse por cambio de acreedor o de deudor. 1.­ Novación por cambio de acreedor.­ El art.1631 número 2° se refiere a la
novación por cambio de acreedor y señala que ella se produce “contrayendo el
deudor una nueva obligación respecto de un tercero y delarándose, en
consecuencia, libre de la obligación primitiva al primer acreedor”. En esta clase de novación se requiere la intervención de tres personas y el
consentimiento de todas ellas: el del deudor, ya que contrae una nueva obligación,
el del primitivo acreedor, que debe delcarar libre, a su respecto, al deudor, es decir
da por extiguido su crédito, y el del nuevo acreedor, pues va a adquirir un derecho
y ello no s posible sin vu voluntad.
La novación por cambio de acreedor presenta bastante semejanza con la cesión de
créditos y la subrogación, pero en el hecho existe entre estas instituciones notorias
diferencias:
a) En la novación por cambio de acreedor se produce la extinción de la primitiva
obligación en tanto que en la cesión de créditos y en la subrogación la obligación
permanece.
b) La novación por cambio de acreedor requiere del consentimiento del deudor, en
tanto el no es necesario en la cesión de créditos y la subrogación, las cuales
incluso pueden producirse contra su voluntad.
2.­ Novación por cambio de deudor.­ La novación por cambio de deudor está
establecida en el art.1631 n°3 que dispone que ella se efectúa “sustituyéndose un
nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”.
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Esta clase de novación requiere del consentimiento del acreedor y del nuevo
deudor.
El consentimiento del acreedor se va a traducir en liberar al primitivo deudor de su
obligación, a su respecto va a cambiar el deudor. El consentimiento del acreedor
debe ser expreso, art.1635 “A falta de esta expresión se entiende que el tercero es
solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con
él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”.
Para el acreedor la persona del deudor es de especial importancia, ya que
normalmente se contrata atendiendo a ella y sus condiciones, por ello la exigencia
de su consentimiento es esta forma de novación.
También se requiere el consentimiento del nuevo deudor, ya que nadie puede
contraer una obligación convencional en contra de su voluntad.
Si el acreedor ha dado por libre al primitivo deudor hay novación y por
consiguiente la obligación de éste se encuentra extinguida, y consecuencialmente el
acreedor no tiene acción en su contra aunque el nuevo deudor sea insolvente,
art.1637. Esta regla presenta las siguientes excepciones: 1) Que el acreedor en la novación haya hecho expresa reserva de sus derechos,
2) Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior a la novación y
pública, y
3) Que la insolvencia haya sido anterior a la novación y conocida del nuevo
deudor, aunque no fuere pública. Acreditando cualquera de estas situaciones
el acreedor tendrá acción en contra del primitivo deudor.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN.­
La novación tiene por efecto la extinción de la obligación anterior y el nacimiento
de una nueva obligación.
En relación con la extinción de la primitiva obligación, y por aplicación del principio
“de lo accesorio” según el cual estos siguen la suerte de lo principal, junto con la
obligación se extinguen los intereses de la primitiva deuda si no se expresa lo
contrario, art.1640, sus privlegios, art.1642, las prendas e hipotecas que garanticen
su pago, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la
reserva, art.1642. las garantías personales de ella respecto de los que no han
accedido a la novación, arts. 1519 y 1645.
Pero por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden
estipular que las obligaciones accesorias subsistan mediante la institución de la
reserva, la cual, no es aplicable a los privilegios, ya que estos no los crean las partes
sino que los establece la ley; además los arts. 1640, 1642, 1645 permiten
expresamente la reserva de las prendas e hipotecas, en tanto que el art.1641 indica
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solamente que la novación extingue los privilegios de la obligación primitiva no
contemplado la posibilidad de su reserva.
RESERVA DE PRENDAS E HIPOTECAS.­
Como se ha anticipado, las partes, en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad, pueden, en virtud de un pacto expreso conenir que los accesorios de la
obligación primitiva no se extingan sino que subsistan accedirendo a la nueva
obligación.
La reserva de las prendas e hipotecas no importa la constitución de una nueva
caución, por consiguiente su fecha continúa siendo la de su constitución. El
legislador no ha exigido para la reserva que se practique una nueva inscripción de la
hipoteca, pero es conveniente anotar la reserva al margen de la inscripción
hipotecaria primitiva.
La reserva puede perjudicar a los demás acreedores, razón popr la cual la ley ha
establecido algunas limitaciones al respecto:
a) Si la hipoteca o la prenda ha sido constituida por terceros ajenos a la deuda, o el
bien empeñado o hipotecado ha sido enajenado por el deudor a otra persona,
para la validez de la reserva se requiere el consentimiento del propietario del
bien, art.1642 inc.2°. La razón está en que no es posible que se altere la
obligación sin el consentimiento de aquellos que pueden ser afectados por ello,
si alguien constituye una caución lo hace para garantizar una determinada
obligación y no es posible que se le haga extensiva a otra diferente, salvo que
consienta en ello.
b) También se produce la extinción de las prendas e hipotecas constituidas por los
codeudores solidarios de aquel que ha pactado novación con el acreedor y la
reserva sólo tiene lugar respecto del deudor que pactó la novación y la reserva,
salvo que los codeudores accedan expresamente a la nueva obligación, art.1643
inc.2°.
c) La reserva debe continuar afectando al mismo bien gravado con la prenda o la
hipoteca, de ahi que se prohíba lo que se llama el “salto de prenda o hipoteca”,
art.1643.
d) De acuerdo al art.1642 inciso final “tampoco vale la reserva en lo que la segunda
obligación tenga de más que la primera”, Asi si la primera obligación no
producía intereses y la segunda si los produce, la hipoteca de la primera no se
extiende a los intereses.
e) El art.1644 dispone que en todos aquellos casos en no es posible efectuar la
reserva de prendas e hipotecas, podrá constituirse nuevas garantías, cumpliendo
con las formalidades que se requieren para constituirlas por vez primera y su
fecha será la que corresponda a la renovación.
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LA DELEGACIÓN.
La delegación es una institución poco clara. El Código Civil la reglamenta junto con
la novación, porque la delegación puede ser novación, en el caso que el acredor
consiente en dar por libre al primitivo deudor, y además por una razón histórica, ya
que asi la trata el Código Civil francés.
En general se puede decir que la delegación es una institución jurídica en virtud de
la cual una persona llamada “delegante”, solicita a otra denominada “delegado” que
se obligue respecto de una tercera persona, el “delegatario”.
La delegación, no obstante el lugar en que la reglamenta el Código Civil puede
tener lugar aun cuando entre las partes que en ella intervienen no exista una
relación jurídica previa. El ejemplo clásico es aquel de una persona que desea hacer
una donación a otra, pero que carece de medios para ello y solicita a una tercera
que se obliga a entregar a ésta una suma determinada. Pero también se presenta
cuando tal relación anterior exuets como es el caso en que una persona que debe
una determinada suma a otra pide a un tercero que se haga cargo de esa deuda y se
obligue para con el acreedor.
Cuando en la delegación existe una relación jurídica anterior, puede darse que este
exiat entre delegante u delegatarios, ej. : Pedro, delegante, adeuda a Juan,
delegatario, la suma de $ XXX y solicita Diego, dlegado, que se obligue a pagarle a
Juan la suma por él adeudada. Esta delegación puede o no constituir novación,
según si el delegatario (Juan) acepta expresamente en dar por libre al delegante
(Pedro). Pero también el vínculo puede darse entre el delegante y el delegado, como sería el
caso en que el delegante Juan, es a la vez deudor del delegatario Pedro, acreedor
del delegado Diego. Si el delegatario consiente en dar por libre la delegante se va
aproducir la extinción de dos obligaciones.
1.­ Delegación perfecta o novatoria.­ Esta clase de delegación se produce cuando
el delegatario acepta al delegado y da por libre al delegante, del cumplimiento de
su obligación. La delegación perfecta no es otra cosa que una novación por cambio de deudor, con
la característica de requerir el consentimiento del primitivo deudor. Luego, se exige un triple consentimiento: el del primitivo deudor( delegante), el del
acreedor que da por libre al deudor original (delegatario) y el del nuevo deudor que
acepta obligarse (delegado). El art.1636, en relación con esta materia, dispone que “si el delegado es sustituido
contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de
acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las
reglas de la cesión de acciones”. El precepto se está poniendo en el caso de que el
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delegante sea acreedor del delegado pues si no, no existirían derechos de ninguna
clase que aquel pudiera ceder al delegatario.
2.­ La delegación imperfecta.­ Se presenta en el caso en que del delegatario no
libere al delegante de su obligación, esto es si el acreedor no da por libre al deudor
del cumplimiento de su obligación.
De acuerdo con lo que dispone el art.1635 la delegación imperfecta no produce
novación, y el nuevo deudor sólo puede ser considerado como diputado para el
pago, o como codeudor o fiador según el caso.
Cuando hay delegación imperfecta, el acreedor dispone de dos acciones para
obtener el cumplimiento de la obligación: 1) una contra el delegante (su deudor) al
que no liberó de su obligación, 2) otra contra el delegado que se obligó como nuevo
deudor.
3.­ Insolvencia del delegado.­ El art.1637 disponer que “el acreedor que ha dado
por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo
deudor caiga en insolvencia”. Es decir, si la delegación es perfecta, recaerá sobre el
delegatario la insolvencia del delegado, pues su accion contra el delegante se
extinguió junto con la primitiva obligación. No obstante la norma señalada establece tres excepciones en las cuales la
insolvecnia del delegado no pesa sobre el delegatario, ellas son: 1) cuando el delegatario se reserva expresamente el derecho de entablar la
acción correspondiente contra el delegante,
2) cuando el delegado era insolvente al momento de celebrarse el contrato de
novación, ya que se estima que la reserva se hizo tácitamente, y
3) cuando la insolvencia era anterior y pública y conocida del primitivo deudor.
LA REMISIÓN DE LA DEUDA
CONCEPTO.
Este modo de extinguir obligaciones puede definirse como “la renuncia que de su
crédito hace el acreedor”. La remisión es una convención, esto es un acto jurídico bilateral, ya que para su
perfeccionamiento requiere del acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor,
queda esto en evidencia si se considera que el art.1653 asimila la remisión gratuita
a la donación, que por ser un contrato supone la existencia de un acuerdo de
voluntades de las partes.
La remisión se caracteriza porque se extingue la obligación sin que el acreedor
obtenga satisfacción de la prestación que se le adeudaba.
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En la mayor parte de los casos la remisión es un acta a título gratuito que cede
exclusivamente en beneficio del deduro, en tal caso la ley, art.1653 la considera o
califica de donación. Cabe señalar que el art.1652 requiere quye el acreedor sea
capaz de disponer de la cosa objeto de la remisión para la validez de ésta. Además,
el propio art.1653 en suparte final requiere de insinuación en los mismos casos en
que esta se necesita para la donacuión enrtre vivos.. La remisión admite las siguientes clasificaciones:
a) Remisión testamentaria y convencional: según provenga de un acuerdo de
voluntades, en el cual siempre se requieere la voluntad del deudor aceptando
la extinción de la deuda o de un acto testamentario, en el cual el testador
declare la voluntad de perdonar la deuda, ello importa un legado, arts.
1128, 1129 y 1130.
b) Remisión gratuita y onerosa: en general la remisión será gratuita, pero ello
no es de su esnencia, y es posible que constituya un acto oneroso pactado en
beneficio del acreedor o del deudor, lo que sucede por ejemplo cuando el
deudor llega a un convenio con sus acreedores y estos le remiten
parcialmente sus deuddas, lo cual tiene un carácter oneroso porque se pacta
en beneficio de los acreedores.
c) Remisión total y parcial: según si el acreedor renuncie a la totalidad de su
crédito y sus accesorios o sólo a parte de ella o a uno de sus accesorios, como
por ej. los intereses.
d) Remisión expresa y tácita: es expresa aquella que se hace en términos
formales y explícitos, y es tácita en el caso del art.1654.
REQUISITOS DE LA REMISIÓN.
No puede establecerse una regla general a este respecto ya que la remisión pude
presentarse en formas y condiciones diversas, por ello éstos deben ser analizados en
cada caso en particular.
EFECTOS DE LA REMISIÓN.
Son los que corresponde a todo modo de extinguir las obligaciones, esto es se pone
término a la existencia del crédito y de sus accesorios, salvo que el acreedor limite
sus efectos.
La remisión puede perfectamente referise a alguno de los accesorios de la
obligación, sin que ello afecta al crédito en si mismo, art.1654.
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LA COMPENSACIÓN CONCEPTO.­
El art.1655 señala que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera
entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos
que van a explicarse”.
Tomando en consideración lo señalado se acostumbra a definir la compensación
como un modo de extinguir las obligaciones reciprocas existentes entre dos
personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN.­
Los requisitos para que opere la compensación son los siguientes:
1.­ Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras,
2.­ Las obligaciones deben ser de igual naturaleza;
3.­ Las obligaciones dene ser exigibles, y 4.­ Liquidez de ambas deudas.
1.­ Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.­ El
art.1657 inc.1° establece que “Para que haya lugar a la compensación es preciso que
las dos partes sean recíprocamente deudoras”. Pero no basta que las partes tengan
la una de la otra ambas calidades de deudor y acreedor, es necesario que lo sean
personalmente, esto es por sí mismas. Este principio produce las siguientes
consecuencias;
i. El deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación
lo que éste debe a su fiador,
ii. El deudor de un pupilo no puede oponer al guardador la compensdación por
lo que éste le adeude a él, y
iii. Un deudor solidario no puede compensar su deuda con los créditos que sus
codeudores tengan contra el mismo acreedor, salvo que éstos le hayan
cedido sus créditos, arts. 1657 y 1520.
Pero hay casos de excepción en que la compensación puede tener lugar no obstante
que las partes no sean personal y recíprocamente acredoras y deudoras. Ellos son
los que contemplan los arts. 1658 y 1659, esto es:
●
El caso del mandatario demandado por el acredor de su mandante, quién
puede oponer, en compesnación, tanto sus propios créditos contra el acredor
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como los que tenga su mandante en contra de éste, pero prestando en este
segundo caso caución de que su mandante ratificará lo obrado,
●
El mandatario demandado por un acreedor personal suyo puede oponer, en
compensación, un crédito que tenga su mandante en contra del mismo
acreedor, siempre que este debidamente autorizado por aquel.
Mención especial requiere la situación de la cesión de créditos contemplada en el
art.1659, norma que al respecto distingue si la cesión de créditos se perfeccionó por
aceptación o notificación del deudor.
Si la cesión de créditos se perfeccionó por aceptación del deudor, como éste ha
manifestado su voluntad un actoa que le era inoponible ha sido aceptado por él y
por ello no puede oponer en compensación los créditos que haya tenido contra el
cedente a la época de la cesión, salvo que haya hecho reserva de su derecho.
En tanto que si la cesión se ha perfeccionado por la noticación al deudor, éste no ha
manifestado su voluntad y por ello podrá hgacer valer contra el cesionario todos los
créditos que haya tendido contra el cedente con anterioridad a la notificación, aun
cuando ellos hayan llegado ser exigibles después de la notificación.
2.­ Las obligaciones deben ser de igual naturaleza.­ Para que haya compensación
es requisito indispensable que amabas obligaciones sean de igual naturaleza,
art.1656 N°1. No tiene importancia que las obligaciones tengan diverso origen, lo
que se requiere es que sean de igual naturaleza. En el hecho la compensación operará normalmente entre obligaciones de dinero,
siendo muy difícil que tenga lugar en otra clase de estas, ya que el acreedor no
puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe. Por ello la
compensación no tiende lugar en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, en las
de hacer y en las de no hacer.
3.­ Las obligaciones deben ser exigibles.­ Se requiere que las obligaciones sean
exigibles por el art.1656 n°3, por cuanto la compesnación importa, en realidad, un
doble pago, y este sólo puede ser requieriro si la obligación suyo cumplimiento se
pretende es exigible.
Luego no procede,la compesnación por no ser exigibles, respecto de:
a) La obligación natural,
b) Cuando hay una condición suspensiva pendiente, y
c) Si hay un plazo suspoensivo no vencido. Respectio del plazo el inciso final
del art.1656 disponer que “las esperas concedidas al deudor impiden la
compensación, pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia
concedido por un acreedor a su deudor”. 4.­ Liquidez de ambas deudas.­ El art.1656 n°2 exige para que opera la
compensación que “ambas deudas sean líquidas”, esto es que este determinada la
cantidad que se debe. Hay que tener presente que la deuda es líquida no sólo
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cuando ya está liquidada, sino también cuando puede liquidarse mediante simples
operaciones aritméticas que el mismo título suministre, art.438 n°3 inc.2° del
Código de Procedimiento Civil.
También se señala como requisito de la compensación el que la ley no la hay
prohibido. El legislador excliye de la compensación determinadas obligaciones, por
tal causa no puede oponerse: en perjuicio de tewrceros; si los créditos son
pagaderos en distintos lugares, a los créditos no embargables, a la demanda de
restitución de una cosa injustamente arrebatada o dada en comodato o depósito, a
la demanda de indemnización de un acto de fraude o violencia, y a los créditos del
estao u otros organismos públicos, arts. 1661, 1664, 1662.
EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN.
Los efectos de la compesnación son producir la extinción de las obligaciones
recíprocas hasta concurrencia de la menor, conjuntamente con la obligación
principal se extinguen las accesorias, como las cauciones y los pribilegios que gozan
los créditos.
La compensación opera de pleno derecho, según lo dispone el art.1656 inc.1°.
Incluso se produce la compensación en desconocimiento o ignorancia de los
deudores recíprocos. Por ello la capacidad no juega papel alguno en la
compensación legal ­se produce también entre incapacaes­ y la sentencia que se
dicte acogiendo la compenación es meramente declarativa, ya que esta se produjo
desde que se reunieron los requisitos de ella.
No obstante que opera de pleno derecho la compensación deben ser alegada. Se
aplica a este respecto el principio general de que el juez no actúa de oficio. Que la
compensación debe ser alegada es lógico pues el juez no tiene conocimiento de la
existencia de los créditos compensables. Quién alega la compensación debe probar
la concurrencia de sus requisitos.
RENUNCIA DE LA COMPENSACIÓN.
A pesar de que como se ha señalado la compensación opera de pleno derecho, ella
es perfectamente renunciable por el demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el
art.12.
El art.1660 dispone que “sin embargo de efectuarse la compensación por el
ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede
oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios,
prendas e hipotecas constituidas para su seguridad”.
Si el deudor demandado no invoca la compensación a sabiendas que puede hacerlo,
se estima que está renunciando tácitamente a ella, pero como la renuncia es de
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efectos relativos y la compenación se produce de pleno derecho, las cauciones
constituidas por terceros se extinguen.
COMPENSACIÓN VOLUNTARIA Y JUDICIAL.
Puede suceder que por faltar al gunos de los rrquisitos que la ley exige no pueda
operar la compensación de pleno derecho que establece la ley, en tal caso, las
partes, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pueden
convenir en la compensación, la cual queda entregada enteramente a lo que ellas
convengan al respecto.
Respecto de la compensación judicial, puede señalarse que tiene lugar cuando en
un lirtigio en que ha habido reconvención, el juez acoge la demanda y aquella,
compensándolas y dejando una sola cantidad debida.
LA CONFUSIÓN
CONCEPTO.
La reglamenta el Título XVIII del Libro IV, en los arts. 1665 a 1669.
La primera de estas disposiciones señala que si “concurren en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la
deuda y produce iguales efectos que el pago”.
Luego se puede definir la confusión como un modo de extinguir obligaciones que
tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una sola
persona.
La explicación jurídica que se da de la confusión es la siguiente: toda obligación
supone un vínculo jurídico entre personas cuyos patrimonios quedan enfrentados el
uno al otro. Si se confunden las calidades de acreedor y deudor en una sola
persona, los respectivos patrimonios van a correr la misma suerte,de tal manera que
se va aproducir una imposiobilidad en la ejecución de la obligación, ya que
desaparcerá el vínculo, el interés y la acción.
La confusión es un modo de extinguir que no sólo se aplica al campo de las
obligaciones sino que también a los derechos reales, como sucede por ejemplo en la
propiedad fiduciaria, art.763 n°6; en el usufructuo, art.806; las servidumbres,
art.885 n°3; el derecho de prenda, art.2406.
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CLASES DE CONFUSIÓN.
Se distingue entre la confusión que se produce por acto entre vivos y por causa de
muerte; también por aquella que extingue totalmente las obligaciones o la que sólo
lo hace parcialmente.­
a) Confusión por acto entre vivos y por causa de muerte.­ Lo normal es que la
confusión se produzca por causa de muerte y no por acto entre vivos. Para que
pueda operar la confusión por causa de muerte es necesario que el heredero acepte
pura y simplemente la herencia, ya que según lo dispone el art.1669 “los créditos y
deudas del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario no se confunden
con las deudas y créditos hereditarios”.
La confusión por causa de muerte puede presentarse en tres formas: i) El deudor es
heredero del acreedor, o éste le lega el crédito; ii) El acreedor es heredero del
deudor, o iii) Un tercero es a la vez heredero del acreedor y del deudor, o sea,
amabas calidades se reúnen en una persona ajena a la obligación.
La confusión por acto entre vivos puede producirse cuando el deudor adquiere por
cesión el crédito.
b) Confusión total y parcial.­ La confusión es total si el deudor adquiere la calidad
de acreedor de la totalidad de él, o si el acreedor asume la deuda completa.
Pero también es posible que se produzca una confusión parcial, y ello sucederá
cuando las calidades de acreedor y deudor concurren solamente respecto de una
cuota, caso en el cual la obligación se extingue hasta concurrencia de ésta. El
Código acepta la confusión parcial en el art.1667.
EFECTOS DE LA CONFUSIÓN.
De acuerdo al art.1665, la confusión opera de pleno derecho extinguiendo la
obligación y todos sus accesorios. El legislador se refiere a los efectos de la
confusión en la fianza y en la solidaridad, en los arts. 1666 y 1668.
LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Nuestro legislador ha reglamentado, en el Título XIX del Libro Cuarto, la pérdida de
la cosa debida como causa de extinción de las obligaciones. Dice el art.1670:
art.1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja
de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
Sin embargo, es una realidad constatada por la doctrina nacional (Abeliuk,
Alessandri, Meza Barros, seguido por Orrego Acuña,) que no sólo las obligaciones
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de dar una especie o cuerpo cierto, referidas por las normas del citado Título del
Código Civil, se extinguen por la imposibilidad de cumplir. La destrucción completa
de TODOS los individuos de un género, obstruye absolutamente la posibilidad de
obtener lo adeudado y de exigir responsabilidad alguna del obligado a entregarlos.
A juicio de Meza Barros, nuestro conocido aforismo “genus nunquam perit, el género
no perece... envuelve sólo una verdad aproximada”2. En las obligaciones de hacer,
como la de ejecutar una obra material, el Código de Procedimiento Civil en su
art.534 provee expresamente al artífice, además de las excepciones comunes a toda
ejecución contempladas en el art.464 del mismo cuerpo legal, la de “imposibilidad
absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.
En definitiva, parece lógico (asaz justo) que una persona quede libre de la carga que
supone ejecutar una prestación imposible por causa de un hecho imprevisto,
inevitable o irresistible y no imputable a conducta suya, ora si la cosa resultare
destruida, ora si dejare de ser comerciable por acto de autoridad. La obligación de
restituir la cosa que tienen el depositario y el comodatario no podrá exigirse en
estos casos, consecuencia de haberse imposibilitado la restitución y nada deberán
éstos al depositante o comodante por la pérdida, quien no contrae obligación
alguna en este acto.
Cosa distinta ocurre si se trata de una obligación que tiene otra correlativa, como en
los contratos sinalagmáticos o bilaterales. Es estos, la causa de la obligación de una
parte es generalmente vista como la obligación a que se somete la contraparte. Por
ejemplo, en la compraventa, pagar el precio se opone legítimamente a la de dar la
cosa vendida y el legislador ha contemplado la posibilidad que el acreedor de cada
una de ellas pueda oponer la excepción del art.1552 al deudor demandante que por
su parte no cumple o no está dispuesto a cumplir con lo pactado. De no ser así, una
de las partes del contrato bilateral y oneroso podría verse forzada a cumplir la
prestación debida sin recibir nada por ella, violentando el principio según el cual no
resulta aceptable el enriquecimiento sin causa legítima. La doctrina denomina al
estudio de las reglas que rigen la imposibilidad de ejecución sin responsabilidad
ulterior, en los contratos bilaterales, como “la cuestión de los riesgos”.
REQUISITOS O HIPÓTESIS DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.­
Siguiendo a Alessandri, la imposibilidad de ejecutar una prestación de dar que recae
sobre una especie o cuerpo cierto puede revestir alguna de las tres formas
enunciadas por el art.1670 del Código Civil, a saber:
a) Que la cosa perezca. No se trata sólo de la destrucción material de la cosa,
sino también de la pérdida absoluta de la aptitud de la cosa para ser
destinada a su uso natural, conforme a lo descrito en el art.1486, inciso final.
En cuanto al género, debe tratarse de la extinción de éste (perecen TODOS
2 Meza Barros, p.480.
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los individuos del género). Extensivamente a la ejecución de ciertos hechos,
debe tratarse de imposibilidad absoluta de realizarlos.
b) Que la cosa deje de estar en el comercio. Recordando lo dicho respecto de las
características de los bienes, aquellas cosas que, por acto de autoridad, dejan
de ser objeto de tráfico lícito se equiparan a las cosas destruidas para efectos
legales. Piénsese en la expropiación por causa de utilidad pública, respecto
de un inmueble. También aplica en la decisión de proteger una especie o
variedad animal en peligro de extinción, caso en el cual podría aplicarse a
obligaciones de género, por ejemplo el molusco loco. Otra aplicación materia
de obligaciones genéricas tuvo un derrotero bastante trágico en los Estados
Unidos de Norteamérica por la decisión de su gobierno federal de prohibir la
comercialización de todo tipo de alcohol bebestible.
c) Que la cosa se extravíe y se ignore su paradero. Tampoco resulta razonable que
pueda compelerse al deudor a entregar una cosa que no tiene en su poder ni
sabe dónde se encuentra, concurriendo los demás requisitos que se
enunciarán en adelante.
Sin perjuicio de lo dicho sobre la imposibilidad de ejecución en toda clase de
obligaciones, nos referiremos a la pérdida de la cosa de la manera como está
establecida en el Código Civil, haciendo aplicable sus disposiciones en cuanto sea
pertinente a las obligaciones de género y a las obligaciones de hacer.
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA. REGLAS GENERALES .­
Si la cosa se pierde ­en los términos planteados en el número anterior­ se extingue
la obligación, concurriendo las circunstancias siguientes:
a) Que la pérdida sea total. En las obligaciones específicas, los deterioros
pertenecen al acreedor (y también las mejoras o aumentos). En las
obligaciones genéricas, deben perecer TODOS los individuos del género. En
las obligaciones de hacer, se debe tratar de la imposibilidad absoluta de
ejecutar aquellas obras que suponen una aptitud especial del deudor, de lo
contrario estaríamos frente a la hipótesis del art.1553 N°2;
b) Que la pérdida no sea imputable al deudor. Si la obligación se ha hecho
imposible de cumplir por culpa o dolo del deudor, comprendiéndose aquí sus
dependientes por los que responde, será obligado de otra forma a ejecutarla.
Por disposición del art.1672, la mora hace imputable al deudor el hecho
fortuito que provoca la pérdida de la cosa y el art.1550 lo hace imputable de
la pérdida de la cosa que se ha comprometido a entregar a personas distintas
por obligaciones diversas.
c) Que el deudor no haya tomado sobre sí el riesgo. En efecto, las partes pueden
alterar las reglas precedentes con total libertad, pudiendo estipular que el
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deudor responda de toda pérdida o deterioro, aún fortuita. Así lo dispone el
art.1673 en perfecta concordancia con el art.1547 (ver p.ej. art.2152).
d) La imposibilidad debe ser sobreviniente. Debe ser posterior al nacimiento de la
obligación, porque si es coetánea ­y también si es anterior­ ya no hay
imposibilidad extintiva, sino nulidad de la obligación por falta de objeto 3.
e) Reglas generales respecto de la prueba en esta materia. Se aplican las
disposiciones de los artículos 1547 inciso 3° y 1674. La pérdida de la cosa
que está en poder del deudor se presume culpable (art.1671), recordando
que no deja de estarlo si se ignora accidentalmente su paradero.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.­
Aunque redundemos en el tema, dedicaremos este apartado a ver otra cara del
mismo poliedro. Caso fortuito o fuerza mayor es, precisamente, aquel hecho ajeno a
la voluntad del deudor, imprevisible e irresistible, que hace imposible la ejecución
de la prestación debida. La definición del art.45 no resulta del todo afortunada,
toda vez que se confunden dos términos que podrían comprender situaciones
diversas. Veamos cada uno de los elementos, haciendo una breve referencia a lo
advertido:
a) Inimputabilidad. Para que el deudor pueda alegar la extinción de su
obligación, la imposibilidad de ejecución debe provenir un hecho
completamente ajeno a su voluntad y a la de sus dependientes por los cuales
responde: hijos, empleados y aún animales de su propiedad. Si, omitiendo la
diligencia debida, la cosa ha sido colocada por él dentro del ámbito de acción
del hecho destructivo, como dejando la porcelana que debía entregar bajo un
techo expuesto a derrumbarse por la evidente corrosión de sus vigas, deberá
hacerse cargo del pago del precio de la cosa y del perjuicio causado a su
acreedor por la imposibilidad de ejecución provocada por su conducta
negligente.
b) Imprevisibilidad. El hecho debe ser imprevisible absolutamente o imposible
de preveer para un determinado deudor considerando el deber de diligencia
al que se ha obligado.
c) Irresistibilidad. El deudor, para poder eximirse de su obligación, debe ser
incapaz de oponerse al hecho de acuerdo al estándar de cuidado que debe
emplear en ello. Es decir, el evento que imposibilita la ejecución ha de ser de
tal magnitud que ni el deudor ni otra persona (el sujeto estándar), colocada
en su misma situación, puedan evitar su acaecimiento o sus consecuencias. 3 Abeliuk, p.284.
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En este punto cabe destacar que en la noción de fuerza mayor lo insuperable
resulta más importante que lo imprevisible como cualidad formativa de una
eximente de responsabilidad4.
d) El deudor es obligado a probar su ocurrencia. Nos remitimos a las
disposiciones de los artículos 1547, 1671 y 1674.
EFECTOS DE LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE EJECUCIÓN.­
El efecto natural e inmediato de la imposibilidad absoluta de ejecutar una
obligación, cuando concurren los requisitos enunciados en el número 3, es la
extinción de la obligación y de las prendas, fianzas, hipotecas y todo otro accesorio
de la deuda.
No obstante, puede ocurrir que la cosa perdida, aparezca con posterioridad.
Entonces se aplica lo dispuesto por el art.1675:
art.1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el
acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio .
EXCEPCIONES LEGALES A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.­
Existen ciertos elementos que alteran el efecto extintivo de la imposibilidad de
ejecución. Estos son: la mora, la infracción del deber de cuidado de la cosa,
imputabilidad del hecho lesivo y que el deudor haya tomado sobre sí la
responsabilidad por el caso fortuito.
LA MORA HACE IMPUTABLE EL INCUMPLIMIENTO AL DEUDOR.­
Si el deudor se encuentra en mora (ver art.1551), se hace responsable de toda
imposibilidad de pagar, tanto íntegra como oportunamente.
a) Pérdida total de la cosa. Si la cosa se pierde por un hecho no imputable al
deudor, mas estando en mora de entregarla, su obligación cambia de objeto
4 Es de público conocimiento que Chile es un país sísmico, por lo que nadie puede alegar absoluta
ignorancia respecto de la ocurrencia de un terremoto o un maremoto, sin perjuicio que se desconozca con
exactitud la época en que se producirá (la muerte también es un plazo indeterminado). Forma parte del
riesgo natural envuelto en toda obligación a ejecutarse en nuestro país, que algunas de ellas no puedan
ejecutarse de manera alguna por causa de este tipo de fenómenos naturales, cuyos efectos todos
conocemos. Por tanto, aunque es del todo previsible su ocurrencia, unas veces resulta imposible adoptar
precaución alguna para evitar la pérdida de una cosa bajo los escombros. Antes bien, adoptadas las
medidas razonables conforme al sano juicio del deudor prudente, tras la catástrofe el resultado será tan
lesivo como si se tratara del deudor que no emplea el mínimo cuidado, ése que no maneja los negocios
ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios y que equivale al actuar doloso.
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y se debe el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios. En este caso,
la ley confiere al deudor la posibilidad de probar que la cosa perdida por
caso fortuito hubiera perecido de igual manera en poder del acreedor,
debiendo en tal caso sólo la indemnización moratoria. Sin embargo, queda al
acreedor la posibilidad de salvaguardar su derecho, probando a su vez que la
cosa pudo no haberse perdido estando en su poder (art.1672).
b) Pérdida parcial. Los deterioros que sufra la cosa y que son normalmente de
cargo del acreedor constituido en mora de entregar, pertenecen al deudor
junto con la responsabilidad por el retardo. Mas las consecuencias son
diversas según la entidad del daño. Siguiendo al profesor Abeliuk:
“Si la imposibilidad es imputable al deudor y es de importancia, el acreedor goza
del derecho alternativo del art.1489, esto es, pedir la resolución del contrato o
exigir el cumplimiento (parcial), en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Si la imposibilidad es imputable al deudor pero no es de importancia, el acreedor
sólo puede exigir el cumplimiento parcial y la indemnización de perjuicios.
Si la imposibilidad no es imputable al deudor, la obligación se cumple en la parte
que sigue siendo posible; tratándose de una especie o cuerpo cierto, el acreedor
debe recibirla como se encuentre, esto es, con sus deterioros.” 5
c) Retardo no imputable. Si el retardo en la ejecución no es imputable a un
hecho del deudor ni proviene de la omisión de su deber de cuidado, no
procede la indemnización moratoria6.
d) La mora del acreedor. Si el acreedor está en mora de recibir la cosa, el deudor
sólo responderá en su custodia por culpa grave o dolo.
HECHO IMPUTABLE A CULPA O DOLO DEL DEUDOR, A SUS DEPENDIENTES O A TERCEROS AJENOS A LA OBLIGACIÓN.­
Ya hemos hecho referencia a estos casos, sin embargo los trataremos
sistemáticamente, con sus particularidades y excepciones.
a) Pérdida imputable de la cosa. También se aplica a la imposibilidad
sobreviniente por hecho o culpa del deudor. En este caso, el deudor queda
obligado a pagar el precio de la cosa, si se trata de una especie o cuerpo
cierto, o la indemnización compensatoria en los otros casos y el
resarcimiento de los perjuicios.
b) Pérdida por hecho voluntario no imputable al deudor. Si el deudor se ha
servido de la cosa de manera que ésta perezca o se deteriore en forma que no
5 Abeliuk, p.287.
6 Abeliuk, p.288. Aunque podría pensarse que, más que una extensión de la regla del art.1675 sobre la
reaparición de la cosa, parece tratarse lisa y llanamente de una exención de responsabilidad.
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sirva ya a su uso natural, pero desconocía la existencia de la obligación,
deberá solamente el precio de la cosa sin otra indemnización (art.1678)7.
c) Hecho de los dependientes. Responde también el deudor por el hecho de las
personas o animales que se encuentran bajo su cuidado, según las reglas
establecidas en los artículos 2320 al 2328 del Código Civil. Así, los padres
responden por los hijos que vivan en la misma casa, los tutores y curadores
por sus pupilos y los directores de colegios por los alumnos mientras están
bajo su cuidado. Los empresarios responden por sus empleados durante el
ejercicio de sus funciones. El dueño del animal responde de los daños
causados por el mismo y si se trata de un animal fiero que no sirve a la
guarda de una propiedad, no podrá alegar el que lo tenga no haber podido
evitar el daño.
d) Hecho del tercero. El hecho doloso o culpable de un tercero que acarrea la
pérdida o destrucción de la cosa puede asimilarse al caso fortuito, a efectos
de la relación jurídica entre el deudor y el acreedor, y dejará por tanto de
responder el deudor. Pero tendrá derecho el acreedor a que aquél le ceda
todas las acciones que tenga contra el tercero que ha causado la pérdida.
También, el acreedor puede demandar al deudor para que le ceda el seguro o
le pague con la indemnización del siniestro que haya recibido de la compañía
aseguradora.
IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE ALEGAR EL CASO FORTUITO.­
El que ha hurtado o robado la cosa, no puede alegar que el caso fortuito hubiera
producido la pérdida de igual forma en poder del acreedor de la restitución. Esto es
una sanción al que comete el delito.
De igual forma, queda el deudor cuando por convención con su acreedor ha
accedido a hacerse responsable de todo caso fortuito.
MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LOS EFECTOS DEL CASO FORTUITO.­
En aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden
modificar las reglas de responsabilidad que emanan naturalmente de la obligación y
estipular que el deudor tome sobre sí la carga de responder por todo caso fortuito o
de alguno en particular8.
7 Piénsese en el caso del heredero que debe pagar un legado mientras ignora la muerte del causante o la
existencia del testamento.
8 “Los convenios en que un deudor se obliga a prestar los casos fortuitos nada tienen de contrario a la
equidad que debe reinar en los contratos, mayormente cuando el deudor recibe de la otra parte algún
equivalente por el peligro a que se sujeta, pues los peligros son alguna cosa estimable.” Pothier, Tratado de
las Obligaciones.
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LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Este apartado está basado en apuntes de clases del profesor Gabriel Hernández P.-
ANTECEDENTES.­
Si la función del derecho es, entre otras, la de brindar seguridad a las personas en el
tráfico jurídico, impidiendo el cuestionamiento constante de las situaciones de
hecho que revisten de verosimilitud y han sido concebidas y ejecutadas de buena de
fe, la ley debe proveer los elementos necesarios para consolidarlas. A propósito de
los derechos reales, especialmente de la propiedad, hemos dicho que el tiempo
juega un papel importante en esta materia.
La tradición, por ejemplo, no transfiere necesariamente el dominio de una cosa a
menos que se cumplan todos los demás requisitos: que exista una causa apta (título
traslaticio válido, elementos de validez), que el tradente sea dueño, que quiera
transferir el dominio, que pueda transferirlo, que el accipiens quiera convertirse en
dueño y tenga capacidad de recibirlo, que se cumplan las solemnidades específicas
relativas a la cosa que se entrega, etc... La complejidad de la entrega formal, si bien
se ha concebido para lo contrario, puede llegar a ser un obstáculo para la certeza
jurídica. El tradente ciertamente es poseedor, se cree dueño y se le reputa como tal
(art.700). La clase de posesión que ostenta ­y por tanto la naturaleza de la
apropiación­ es desconocida mientras no se ponga a prueba en jucio contra quien
afirme tener mejor derecho y por ello sólo puede “transmitir” al accipiens su
posesión, con las virtudes y defectos que tenga. Por ello, el legislador, fundado en
consideraciones de orden público, ha establecido que pasado cierto lapso no es
válida ni procedente la reclamación formulada en contra de quien haya poseído la
cosa sin violencia ni clandestinidad (y aún en presencia de cualquiera de estos
vicios).
En materia de obligaciones sucede algo similar. Lo lógico es pensar que el acreedor
es una persona diligente, preocupada de sus asuntos, como cobrar lo que se le
adeuda. Por consiguiente, transcurrido cierto tiempo sin que éste haya formulado
requerimiento de pago o haya pedido la resolución del contrato, fuerza creer que ha
sido satisfecho en sus pretensiones, como ocurre de ordinario. Por su parte, el
deudor que ha pagado efectivamente la deuda, no puede estar obligado a conservar
para siempre los comprobantes que dan cuenta de ello, ni menos sus herederos. Por
lo tanto, en una primera aproximación, la prescripción, como modo de extinguir las
obligaciones, está orientada al mantenimiento de la paz social. Sólo de esta manera,
mediante la extinción de las acciones de que dispone el acreedor para cobrar, se
desvanece la posibilidad de eternas pendencias en razón de obligaciones cuyo pago
debe ser acreditado por el deudor. Además, huelga decirlo, dejar de cobrar un
crédito por largo espacio de tiempo, es razón suficiente para creer que nada se debe
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y el acreedor negligente recibe así el desdén del ordenamiento jurídico con la
sentencia que declara la prescripción.
REGULACIÓN.­
El art.2492 se encarga de regular ambas clases de prescripción, tanto la adquisitiva
o usucapión, como la extintiva. Hay quienes sostienen la improcedencia de tratarlas
conjuntamente, ya que cada una refiere a cosas distintas: una opera como modo de
extinguir las obligaciones (las acciones) y la otra como un modo de adquirir el
dominio. Este es el proceder que han adoptado los códigos del siglo XX, P.ej. el
Código alemán, el Codice Civile italiano y el suizo.
La regulación conjunta de ambas instituciones en nuestro CC, se hizo basada en el
Código Civil Francés. El hecho de que esté regulado al final de este cuerpo
normativo obedece a que Andrés Bello quería coronar su trabajo con una institución
que representa el máximo homenaje a la Seguridad y Certeza Jurídicas. Ambas
instituciones se tratan juntas, además, porque:
•
tienen por elemento en común el transcurso del tiempo,
•
tienen reglas en común,
•
responden al mismo valor: Seguridad o Certeza Jurídica.
La definición de prescripción está en el art.2492, donde, con algo de ayuda
tecnológica, la reconfiguramos para efectos de estudiarla en su vertiente extintiva:
art.2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Por su parte el art.1567, inc.2°, N°10°, la incluye dentro de los modos de extinguir
las obligaciones. Creemos que la redacción de la norma es la adecuada, no obstante
lo dicho por algunos profesores9, como veremos:
art.1567. Inc.2° Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
...
10o Por la prescripción.
9 "La prescripción no extingue la obligación, usando este término así en general; extingue la obligación
civil, o sea, la acción para exigir el cumplimiento, pero la obligación la deja subsistente como natural..."
Abeliuk Manasevich, p.296.“En realidad, lo que se extingue por la prescripción extintiva no es la obligación, sino la acción o el
derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación de parte del deudor”. Alessandri
Rodríguez, p.475.Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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El texto legal indica que la extinción de las obligaciones se producirá “en todo o en
parte”. Si la obligación es a la vez crédito y deuda, y dentro del crédito se
comprenden las acciones necesarias para su cobro, por la prescripción
evidentemente quedan sin fuerza las acciones de que dispone el acreedor para hace
valer el crédito ante la jurisdicción. Así está, por demás, dicho en el art.2492. A
mayor abundamiento, de esto da cuenta también el art.1470 inc.4° N°2, que
menciona expresamente como un caso de obligación natural, el de “las obligaciones
civiles extinguidas por la prescripción”. Es decir, una obligación no exigida por
cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, subsiste como natural y
dicha obligación será causa suficiente tanto del pago como de otras convenciones
(novación, . Lo que muere con la prescripción es la obligación civil, aquella parte
que da derecho a exigir el cumplimiento.
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN.­
La prescripción ha sido una institución muy criticada en doctrina, pues al cabo de
un determinado tiempo, el acreedor pierde las acciones que le permiten proteger su
derecho. En fin, que el ordenamiento jurídico en lugar de proteger al acreedor por
medio de asegurar sus posibilidades de ser satisfecho, privilegiaría al deudor y a la
voluntad de éste de cumplir10.
Si bien a la luz de los comentarios expuestos puede parecer injusto, esta institución
responde a la protección de intereses mucho más importantes que el solo interés
particular del deudor de quedar a salvo del cobro en un momento cierto. La
prescripción extintiva se encuentra totalmente justificada desde el punto de vista
del interés social; tanto para evitar la prueba imposible de pagos verificados hace
decenas de años, como el argumento de presumir el pago a falta de requerimiento.
El profesor Alessandri va más allá: “El fundamento de la prescripción extintiva es
sencillamente la utilidad social. No hay que ir a buscar su fundamento en razones de
orden filosófico o de orden jurídico, porque estamos en presencia de una institución
establecida por el legislador en atención a que la sociedad la necesita, y cada vez que la
sociedad necesita una regla de derecho para la satisfacción de sus necesidades, el
legislador dicta la regla de derecho cualquiera que sean las consideraciones de orden
filosófico o jurídico que puedan invocarse: y si se pretende ir a buscar a estas fuentes el
fundamento de la prescripción, no se le encontrará”11.
Lo que el legislador quiere con la extinción de la faz civil de la obligación, es que al
cabo de cierto tiempo razonable, las relaciones jurídicas se consoliden y con ello
desaparezca la incertidumbre en su entorno, que el acreedor ya no pueda accionar
10 Algo de esa opinión recogida por Alessandri Rodríguez: “Es cierto que la prescripción es hasta cierto
punto una institución inmoral, porque puede conducir a una expoliación ya que puede suceder que el
deudor no haya cumplido la prestación debida y la prescripción, no obstante eso, lo libere del pago ”.
Alessandri Rodríguez, p.474.11 Alessandri Rodríguez, p.474.Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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en contra del deudor. En una obligación exigible mediante acción ordinaria, el
acreedor tiene 5 años para pedir el cumplimiento; y si consta en título ejecutivo,
tiene 3 años. Si durante dicho lapso nada ha dicho el acreedor, bien supone el
legislador que se le ha pagado o que, en mérito de su inactividad, lo más probable
es que carezca de motivos para cobrar su crédito.
LAS REGLAS COMUNES A AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN.­
1.­ La prescripción debe ser alegada (art.2493).­ Quien quiere beneficiarse con la
prescripción, el deudor, debe alegarla. La prescripción no opera de pleno derecho y
el juez no puede declararla de oficio. Este artículo ratifica el principio dispositivo
del derecho procesal.
Mientras que la usucapión o prescripción adquisitiva, se alegará por regla general
por vía excepcional (lo que tiene sentido si se piensa que el interesado es poseedor,
no reconoce dominio ajeno); la extintiva, discusiones de por medio, se puede alegar
por vía de acción y por la de excepción. Lo más frecuente es que el deudor se
defienda alegando la prescripción, es decir, que ante la demanda del acreedor el
deudor se excepcione con la prescripción extintiva. Es esta una excepción mixta o
anómala, que puede interponerse hasta la citación para oír sentencia en primera
instancia, y hasta la vista de la causa en la segunda instancia.
Sin embargo, existe cierta prescripción civil ­muy importante hoy en día en
consideración a los asuntos que se ventilan en los Tribunales­ que el juez esta
obligado a declarar de oficio: la de la acción ejecutiva. Por regal general ésta
prescribe en 3 años, y tratándose de ciertos títulos de crédito (cheque, pagaré, letra
de cambio), en un año. Algunos autores sostienen que en materia de acción
ejecutiva lo que ocurre no es la prescripción, sino un caso de caducidad.
La caducidad es una sanción civil que “se presenta en los casos que la ley establece un
plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo
no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente”
(Abeliuk Manasevich, p.297). En el caso de la acción ejecutiva, lo que muere al
transcurrir el tiempo respectivo no es la acción, sino el mérito ejecutivo del título y
la posibilidad de emplear el procedimiento especial ejecutivo. Fenecida en su forma
ordinaria, la acción pervive como ordinaria, y puede eventualmente derivar en un
juicio ejecutivo. Esta distinción no es superflua: la caducidad no admite suspensión
ni interrupción. 2.­ No se puede renunciar anticipadamente (arts. 2494, 2495 y 2496).­ La
renuncia de la prescripción debe producirse una vez transcurrido el lapso
establecido en la ley, en virtud de una declaración expresa o tácita de voluntad del
poseedor o del deudor, quienes revelan su intención de no prevalerse de sus efectos.
Si el poseedor demandado no la alega durante el curso del juicio reivindicatorio, y
obtiene sentencia condenatoria de restituir, habrá renunciado a su derecho. Cuando
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el deudor, vencido el plazo respectivo, no alega la prescripción de la deuda, se
entiende que renuncia a ella. Dicha renuncia debe ser realizada sólo después de
transcurrido el plazo. Poderosas consideraciones de orden público nos obligan a
hacer esta precisión en el sentido de validar la renuncia una vez vencido el plazo.
Pensemos, por ej., ¿ A qué acreedor no le gustaría incluir una cláusula de renuncia a
la prescripción? Y si añadimos las frecuentes diferencias de poder de negociación en
las relaciones contractuales, tendríamos una institución meramente decorativa. La
prescripción está establecida en beneficio de toda la sociedad, no de un deudor en
particular.
No hay que confundir la renuncia, que ocurre vencido el plazo, con la interrupción,
que tiene lugar cuando el plazo está pendiente. Si esta corriendo el plazo, y el
deudor paga parte de la deuda al acreedor, y éste acepta este cumplimiento parcial,
el deudor interrumpe la prescripción (art.2518). En cambio, si el plazo de
prescripción se encontrara vencido, el pago al acreedor implicaría una renuncia.
La renuncia puede ser formulada en términos explícitos y directos, como si en una
escritura el deudor dijera “renuncio a la prescripción”; o bien podría colegirse de
una conducta inequívoca suya como si pagara parte de una deuda, o los intereses y
el acreedor aceptara el pago.
3.­ Principio de igualdad ante la ley (art.2497).­ Las reglas de la prescripción se
aplican a favor y en contra de todas las personas por igual (Fisco, Municipalidades,
Iglesias, etc.). En esto innovó el Código Civil REQUISITOS ESPECIALES DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.­
El art.2514, establece:
art.2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
De la norma citada se desprende claramente que bastan para que opere este modo
de extinguir, la concurrencia de dos elementos: sin duda, el mas importante y
característico de la prescripción, cual es el transcurso del tiempo; y el otro, la
inacción del acreedor durante el mismo período. El empleo de la expresión
“solamente”, sólo viene en refrendar lo que hemos dicho en cuanto a los
fundamentos de la institución, que se encuentra establecida en beneficio de toda la
sociedad y no del interés particular de las partes. Si cumplido el tiempo sin que el
acreedor demande el pago, el deudor cumple su obligación, su renuncia es aceptada
por la ley y dicho pago es perfectamente válido.
Sin embargo, la definición común del art.2492 nos recuerda que deben concurrir
también “los demás requisitos legales”, los que constatados por el juez del
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procedimiento y habiéndose alegado por el deudor la prescripción, no podrá sino
declararla. Estos requisitos son los siguientes:
●
Que la acción sea prescriptible.
●
Que no se encuentre interrumpida.
●
Que no se encuentre suspendida.
1ER REQUISITO: LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.­
La regla general es las acciones prescriban. Así lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema y aún la Contraloría General de la República en materias administrativas.
Si no se estableciera el plazo de prescripción en algún caso particular, deben
aplicarse las normas comunes. Sin embargo, por diversas razones, existen acciones
imprescriptibles, como por ejemplo: La acción de partición.­ Como hemos dicho ya, a propósito de la comunidad,
nuestro legislador no ha manifestado especial simpatía por la indivisión, cualquiera
sea su origen, motivo por el cual ha dejado establecido que “la partición ... podrá
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no haya estipulado lo contrario”
(art.1317). Pero la prescripción adquisitiva del comunero (si se adhiere a la opinión
que la acepta) o la de un tercero que ponga fin al estado de comunidad, extinguirá
la acción de partición por vía consecuencial.
La acción de reclamación del estado civil.­ Dice el art.320 “Ni prescripción ni fallo
alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a
quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como
verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Las acciones de demarcación (art.842) y cerramiento (art.844).­ La ley no lo
dice expresamente, pero es obvio que las acciones de demarcación y cerramiento no
prescriben por sí solas, ya que, en cuanto manifestaciones del derecho de dominio
sólo se extinguirán cuando éste lo haga.
Las acciones de nulidad de matrimonio, de separación judicial y de divorcio.­
El matrimonio no se extingue sino por la muerte de los cónyuges o por su
declaración de nulidad o divorcio. La separación judicial autoriza a los cónyuges a
vivir separados sin disolver el matrimonio. Es de toda lógica que mientras exista el
vínculo, los cónyuges puedan pedir cualquiera de estos remedios.
La acción para pedir alimentos.­ El alimentario puede intentar la acción en
cualquier momento mientras tenga, en relación con el alimentante, alguno de los
títulos contemplados en el art.321.
La acción para obtener reparación de los perjuicios derivados de crímenes de
lesa humanidad.­ Se comprenden en esta definición aquellas conductas típicas
previstas y sancionadas por normas obligatorias de derecho internacional. La
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imprescriptibilidad afecta, entre otras conductas punibles: al genocidio, las torturas,
la desaparición forzada de personas, los crímenes de guerra, la esclavitud y el
comercio de esclavos, la trata de blancas, y la piratería12. Nuestra jurisprudencia ha
sido vacilante en la aplicación de este principio, siendo pocos los fallos que en Chile
reconocen la imprescriptibilidad de la acción civil. Nuestra Corte Suprema ha
resuelto que la indemnización de perjuicios es, por naturaleza, una acción
netamente patrimonial, que obra en exclusivo beneficio de la o las víctimas del
hecho, por lo cual no se justificaría el régimen excepcional de imprescriptibilidad;
mientras que, por otro lado, la acción penal no prescribe en resguardo del interés de
la sociedad en su conjunto, no sólo de la víctima. Por acoger la acción civil se han
pronunciado varios votos disidentes en nuestra Corte Suprema en las Salas Civil y
Constitucional; y en la mayoría de las ocasiones ésta ha sido acogida en la Segunda
Sala (Sala Penal) de este Tribunal13.
12 La Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, define la piratería en su art.101, como la que
consiste en cualquiera de los actos siguientes:
“a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito
personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido
a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo
realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave
pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o
facilitarlos intencionalmente”.
13 Así, por ejemplo, en la causa rol N°3907-2007, seguida en contra de varios agentes del Estado por el
Secuestro calificado de Sergio Tormen Méndez y Luis Guajardo Zamorano, la Sala Penal de la Excma.
Corte Suprema, para acoger la acción civil reparatoria, tuvo en consideración lo siguiente:
“VIGÉSIMO NOVENO: Que, para la decisión del arbitrio en análisis, es preciso tener en cuenta que la
indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de
máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos
de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto.
TRIGÉSIMO: Que, de esta manera, no se puede dejar de tener presente, al resolver, toda la normativa
internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de
las víctimas, lo que ciertamente incluye el aspecto patrimonial.
En efecto, conforme se ha señalado en el presente veredicto, en autos se está en presencia de lo que la
conciencia jurídica denomina delitos de "lesa humanidad", calificación que no sólo trae aparejada la
imposibilidad de amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que
además, la inviabilidad de proclamar la extinción ?por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de
ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo antes señalado, cabe acoger la acción civil deducida en autos, que
tiene como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de los agentes
del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales
suscritos por nuestro país, así como la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas
ius cogens por la comunidad jurídica internacional.
Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que
dispone el art.5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden
jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a
través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la
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2O. REQUISITO: EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.­
Es el legislador quien fija los plazos de prescripción. Se entiende generalmente que
ello tiene una finalidad que va más allá de la protección individual del deudor. La
prescripción es una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas,
a proveer de certezas al pueblo. En palabras del profesor Alessandri “la prescripción
extintiva es un beneficio establecido en favor de los deudores, porque si ella no existiera
el deudor se vería obligado nuevamente a efectuar el pago, en caso de un nuevo cobro
de parte del acreedor, si hubiera perdido, por ejemplo, el documento en que constaba la
cancelación de su deuda; ante este situación, los deudores tendrían que guardar todos
los documentos aún los de tiempos más remotos, para oponérselos al acreedor que
pretendiera exigir un nuevo pago de la deuda”14.
Si la ley no establece algo distinto, el plazo de prescripción se cuenta “desde que la
obligación se haya hecho exigible” (art.2514, inc.2°), esto es, al contraerse si la
obligación es pura y simple; o al cumplirse el plazo o la condición, si está sujeta a
tales modalidades; y en las obligaciones de no hacer, en el momento de la
contravención. Ello, pues si la prescripción supone inactividad del acreedor,
mientras no le sea posible exigir el cumplimiento de la obligación, mal podría correr
término alguno en su contra.
Por excepción, el plazo de prescripción de ciertas acciones no se cuenta desde la
exigibilidad de la obligación, sino desde otros momentos específicamente señalados
por la ley. Así, tratándose del pacto comisorio (art.1880) y la acción pauliana
(art.2468), se contará el plazo de prescripción desde la celebración del acto o
contrato. En el caso de la indemnización de perjucios que deriva de un hecho ilícito,
comienza a correr el plazo desde la ocurrencia del hecho o desde la manifestación
del daño, siendo esta última tesis la predominante en la actualidad.
La doctrina también se ha preguntado si resulta legítimo a las partes alterar el plazo
de prescripción establecido por el legislador, lo que puede significar esencialmente
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los mismos fundamentos enunciados precedentemente permiten
desestimar la alegación del demandado, relativa a la inexistencia de una responsabilidad imprescriptible
por parte del Estado chileno, al emanar de la ley la responsabilidad que se pretende hacer efectiva, siendo
aquélla precisamente la de rango constitucional contemplada en el ya citado art.5° de la Constitución, que
ha posibilitado la incorporación en el ordenamiento jurídico interno de las obligaciones contempladas por
los instrumentos internacionales que recogen los principios generales del Derecho Humanitario, entre los
cuales se encuentra aquélla relativa a la obligación de indemnizar los daños producidos por la violación de
los derechos humanos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que por lo antes razonado, la alegación relativa a la prescripción de la acción
civil de indemnización de perjuicios que invoca el Fisco será rechazada, atendido que lo perseguido en la
demanda civil es la responsabilidad del Estado de Chile por la acción de sus agentes, constitutivas del
delito de secuestro calificado, ilícito de carácter permanente e imprescriptible, naturaleza jurídica que
también afecta a la acción civil intentada en autos, de conformidad a lo estatuido en el art.2332 del Código
Civil, de manera que no puede estimarse que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al
confirmar la decisión relativa a acoger la referida demanda”.
14 Alessandri Rodríguez, p.474.Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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sólo dos cosas: aumento o reducción del mismo. La respuesta que se ha dado, en
general, es que hay que distinguir entre ambos.
Aquellos que consideran que no se pueden aumentar los plazos, señalan que las
normas de prescripción son de orden público y buscan perseguir fines de interés
publico, por tanto las partes no las pueden manipular, son irrenunciables. Un
segundo argumento, es que si se ampliaran los plazos de prescripción, sobretodo si
se amplían exponencialmente, se trataría lisa y llanamente de una renuncia
anticipada a la prescripción. En tercer lugar, si se permitiera esto, lo más probable
es que se transformaría en una regla general práctica, es decir, en una cláusula de
estilo. En todos los contratos, el plazo de prescripción sería de 100 años o más. Por
ultimo, la ley sobre los derechos del consumidor en su art.16 (ley 19.496) prohíbe
las llamadas clausulas abusivas, y la ampliación de los plazos de prescripción sería
precisamente eso. En cuanto a su reducción, la doctrina está mas o menos de acuerdo en que la
autonomía de la voluntad puede sustentarla pues no hay norma que lo haya
prohibido. En segundo término, porque el objetivo perseguido por el legislador con
este instituto ­la estabilidad de las relaciones jurídicas­ se consigue
anticipadamente. Por último, hay varias normas del Código Civil que permiten esta
reducción, lo cual revelaría una cierta intencionalidad de nuestro legislador: ●
Acción redhibitoria (art.1886), que también puede aumentarse.­ “La acción
redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto
de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones
de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se
contará desde la entrega real”.
●
Acción comisoria (art.1880).­ “El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado
por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del
contrato”.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN.­
Al tenor de las normas establecidas por nuestro CC en materia de prescripción
extintiva, y según el plazo al que están sometidas, pueden ser de dos tipos: de largo
tiempo y de corto tiempo. La doctrina ha recurrido a esta denominación porque,
antiguamente, los plazo de prescripción contemplados por el Código Civil eran muy
largos: 30 años para la prescripción extraordinaria, 20 años para la ordinaria y 10
años para la caducidad del mérito ejecutivo de los títulos. Comparados con los
plazos especiales establecidos por la ley para las acciones para el cobro de
impuestos o con el pacto comisorio en la compraventa, quedaba plenamente
justificada dicha clasificación. Sin embargo, la reducción progresiva de los plazos de prescripción y caducidad
señalados, se ha convertido en paradójica la distinción entre prescripciones de largo
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y corto tiempo, ya que algunas de dichas acciones, consideradas antes de largo
tiempo, hoy son de menor vigencia que las de corto tiempo. Por ejemplo, la
prescripción adquisitiva ordinaria de cosa mueble (2 años) o la caducidad del
mérito ejecutivo (3 años) se producen en igual o menor tiempo que la acción de
cobro de honorarios (2 años) o la acción derivada del pacto comisorio por no pagar
el precio de venta (4 años). No obstante, en lo sucesivo se seguirá la misma distinción porque, no obstante las
modificaciones legales, en las de largo tiempo aún tiene aplicación el beneficio de la
suspensión de la prescripción, que no se aplica a las de corto tiempo.
PRESCRIPCIONES DE LARGO TIEMPO. ­
1.­ Prescripción de la acción personal ordinaria (art.2515 inc. 1°).­ El plazo es
de cinco años contados desde que la obligación se hace exigible. Ejemplos de
acciones personales ordinarias son: la de indemnización de perjuicios por
incumplimiento contractual y la acción resolutoria derivada de la condición
resolutoria tácita. 2.­ Prescripción de la acción personal ejecutiva (art.2515 inc. 2°).­ El plazo es
de tres años desde que la obligación se hace exigible, al cabo de los cuales la acción
deviene ordinaria y como tal subsiste sólo por dos años más. Es un plazo de
caducidad. Sin embargo, hay cierta prescripción que es inferior en caso de las
acciones cambiarias provenientes de ciertos títulos de crédito (pagares y letras de
cambio, art.98 Ley 18.092); y del cheque (art.34 DFL 707/82) el que es de un año.
3.­ Prescripción acción accesorias (art.2516).­ Dice esta disposición del Código
Civil: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden”. Comprende esta disposición la
prenda, la fianza y cualquier otra acción cuya subsistencia dependa de la vigencia
de otra a la que accede. 4.­ Acciones de dominio y herencia.­ La doctrina las menciona para aludir a la
acción reivindicatoria (que protege el dominio) y a la acción de petición de herencia
(que protege el derecho real de herencia), las que según el art.2517, prescriben
cuando el derecho al que van asociadas es adquirido por usucapión por un tercero.
La acción reivindicatoria prescribe en 2 o 5 años, según si se trata de recuperar una
cosa mueble o inmueble poseída regularmente por otro; o en 10 años, si la posesión
es irregular.
La prescripción adquisitiva de la herencia, extintiva de la acción de petición de la
misma, puede ser de dos clases, de acuerdo a los Arts. 704, inc. final, 1269 y 2512:
Prescripción extraordinaria de 10 años y Prescripción ordinaria de 5 años, cuando al
heredero putativo se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia.
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5.­ Acciones derivadas de otros derechos reales.­ Nos referimos a los de uso o
habitación, usufructo y servidumbre.
a) Uso, habitación y usufructo.­ El usufructo según el art.806 inc.4, termina por la
prescripción; en cuanto al uso y la habitación el art.812 nos remite al art.806.
La acción derivada de ellos fenece por la prescripción adquisitiva del respectivo
derecho, de igual modo que en el caso del dominio y de la herencia.
¿Sería posible que la acción prescribiera por su mero desuso, esto es, con
independencia de que alguien entre en posesión de dicho derecho? La opinión
mayoritaria sostiene que por aplicación del art.2517, la única posibilidad es que la
acción se extinga sólo por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. No
obstante, otros autores señalan que este artículo se aplica exclusivamente al
dominio y a la herencia, y por lo tanto sería perfectamente posible que las acciones
de los derechos de uso, habitación, usufructo y servidumbre se extingan por
prescripción extintiva (además de la usucapión), pues la regla general es que las
acciones en general se extinguen por prescripción extintiva (5 años sin que se haya
deducida la necesaria acción).
b) Servidumbre.­ En cuanto a la acción derivada del derecho real de servidumbre,
el art.885 N°5 soluciona directamente el problema. Opera a su respecto la
prescripción extintiva. La acción se extingue por haber dejado de gozar por 3 años.
PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO.­
1.­ Presuntivas de pago.­ Se tratan entre los arts. 2521 y 2522. Son inferiores a 5
años y pueden a su vez ser de 3 tipos:
A. Prescripciones de 3 años (Art.1521 inc.1°).­ Para el cobro o devolución de
toda clase de impuestos, fiscales o municipales, siempre que dichos
impuestos no sean de competencia del SII. La norma ha caído prácticamente
en desuso pues casi todos los impuestos ahora son competencia de este
organismo.
B. Prescripciones de 2 años (art.1521 inc. 2°).­ Para el cobro de honorarios de
profesiones liberales: jueces árbitros, abogados, médicos, cirujanos,
agrimensores, profesores, etc.
C. Prescripciones de 1 año (art.2522) hay dos hipótesis:
i. acción para cobrar el despacho de artículos al menudeo (art.30 Código de
Comercio). El menudeo significa venta sin intermediarios. Según la RAE
se refiere a la venta al por menor. ii. acción para el cobro de servicios que se prestan periódica o
accidentalmente. Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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Atendidas las circunstancias en que nació la obligación, se supone que ésta se ha
pagado pronto, de ahí el breve plazo de prescripción: el fisco se encarga de cobrar
rápido, los profesionales independientes también, etc.
2.­ Prescripciones especiales de corto plazo.­ Son aquellas inferiores a 5 años y
que no sean presuntivas de pago. Caben en esta catergoría las que provienen de: la
acción rescisoria, la acción comisoria y la acción de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, todas que prescriben en 4 año. También la acción
pauliana, que prescribe en 1 año.
Las prescripciones de corto plazo someten a las acciones respectivas a un
tratamiento diferente al del resto, por cuanto:
a) Solo en las prescripciones de largo plazo es aplicable el beneficio de
suspensión de la prescripción;
b) La interrupción de las prescripciones presuntivas de pago transforma a estas
prescripciones de corto tiempo en prescripciones de largo tiempo (art.2523)
fenómeno conocido como “interversión de la prescripción”. Para que esto
ocurra debe existir un reconocimiento de la deuda (“pagaré u obligación
escrita”, dice la ley), o requerimiento por parte del acreedor (el que según el
profesor Alessandri debe ser judicial).­
3ER. REQUISITO: LA PRESCRIPCIÓN NO DEBE ESTAR INTERRUMPIDA.­
Esto tiene lugar cuando el acreedor o el deudor desarrollan alguna conducta que
implica, por una parte, la vigencia o actualización de la deuda, y por la otra el
reconocimiento de la misma; es decir, cuando termina lo que los autores
determinan como el “silencio de la relación jurídica”. Para que haya prescripción
debe operar esto: ni el acreedor cobra ni el deudor reconoce. Si este silencio se
acaba por uno o por otro lado, se interrumpe la prescripción i se elimina la
posibilidad de q la prescripción ocurra. Según esto, existen dos tipos de
interrupción: civil (a cargo del acreedor) y natural (a cargo del deudor). 1.­ Interrupción civil (art.2518 inc.3°).­ Se interrumpe civilmente la prescripción
con la demanda judicial intentada por el acreedor. Tradicionalmente, nuestra
doctrina y jurisprudencia entendieron que con el término “demanda judicial”, han
quedado reducidas las posibilidades del acreedor sólo a aquellos actos que puedan
considerarse como demanda en sentido procesal, a diferencia de lo que ocurre en el
caso de la prescripción adquisitiva para la cual el art.2503 estima adecuado “todo
recurso judicial”. La jurisprudencia más reciente de nuestros Tribunales se inclina
por dar al término “demanda” empleado en el art.2518, un sentido menos técnico,
asimilándolo al utilizado en el art.2503. Por ello, se ha resuelto que la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva también es apta para interrumpir la prescripción.
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Notificación legal de la demanda.­ La opinión mayoritaria de nuestra doctrina
estima que la notificación legal de la demanda interrumpe la prescripción, pues sólo
en virtud de esta actuación procesal se generan los efectos propios del proceso
(radicación, litispendencia, preclusión del derecho de retirar la demanda, etc.).
Al respecto existe una opinión dividida en la doctrina, pues están aquellos que
sostienen que la interrupción opera con la sola presentación de la demanda, sin
perjuicio de la necesidad de que ésta sea notificada en forma legal conforme a lo
establecido en el art.2503.
Alessandri Rodríguez, deja entrever que es partidario de la notificación de la
demanda como hecho apto para interrumpir la prescripición ("Para que la
interrupción civil se produzca, es necesaria una demanda judicial y que ella sea
notificada en forma legal..." pag.482), aunque morigera su posición aceptando
también la notificación de una demanda ante un Tribunal incompetente.
Sin embargo, el precepto del art.2518 es claro en el sentido de considerar sólo la
demanda judicial como medio apto para producir la notificación. No tendría sentido
que el mismo artículos nos remitiera al art.2503, que en su inciso final, tras
establecer las tres hipótesis que impiden el efecto interruptivo de la demanda o
recurso judicial, dice “En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la
prescripción por la demanda”.
En materia de prescripciones de corto tiempo, el art.2523 N°2, establece que la
interrupción civil opera en virtud de “requerimiento” del acreedor. Así, tenemos que
mientras el art.2518 se refiere específicamente a la “demanda judicial”, el acreedor
de una obligación sujeta a esta clase especial de prescripción disponde de una
variedad de medios adecuados para producir la renovación del tiempo, como la
demanda judicial, una carta certificada, etc., esto es razonable, atendido al
brevísimo plazo de prescripción.
Casos en que la demanda no tiene al virtud de interrumpir la prescripción.­
Son tres las hipótesis establecidas por el legislador, sobre la base de las cuales no
puede entenderse que la demanda intentada ha interrumpido la prescripción:
a) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
b) Si hubo desistimiento de la demanda (art.148­151 CPC) o abandono de la
instancia o procedimiento (art.152­157 CPC);
c) Tampoco se interrumpe la prescripción si se dictó en el juicio sentencia
absolutoria. Esta es la que falla el asunto en favor del demandado. La doctrina
sostiene que no se aplica esta hipótesis si la absolución fue por motivos formales,
sólo si fue por motivos sustantivos (por ejemplo, porque pagó). Si se acoge la
excepción dilatoria de incompetencia del tribunal interpuesta por el demandado,
se considera interrumpida la prescripción.
2.­ Interrupción natural (art.2518 inc.2°).­ Hay una manifestación de voluntad
del deudor en virtud de la cual, mientras está corriendo el tiempo de prescripción,
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reconoce la deuda. Esta manifestación puede ser expresa o tácita. Por ejemplo, se
interrumpe naturalmente la prescripción si el deudor pide más plazo para pagar o
paga una parte de la deuda con la venia del acreedor. Efectos de la interrupción de la prescripción.­ El deudor pierde todo el tiempo
que lo había favorecido, y empieza a correr un nuevo plazo. Si la prescripción es
presuntiva de pago, por la interpelación del acreedor el breve plazo de ésta se
convierte en largo plazo y la acción prescribirá como ordinaria. A este fenómeno se
le conoce como “interversión de la prescripción”.
4O. REQUISITO: LA PRESCRIPCIÓN NO DEBE ESTAR SUSPENDIDA.­
La suspensión de la prescripción es un beneficio que la ley establece en favor de los
incapaces es en virtud del cual la prescripción no corre en su contra mientras dure
su incapacidad. El art.2520 se refiere a la suspensión de la prescripción extintiva,
estableciendo que “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en
favor de las personas enumeradas en el N°1 y N°2 del art.2509, inc.2°:
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.o Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2.o La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
Respecto de los incapaces, el plazo no correrá en su contra mientras dure la
incapacidad, esto es, no correrá ningún plazo si desde un principio era incapaz o
dicho plazo se detendrá si cae en incapacidad. La razón de ser del beneficio en favor
de estas personas es que el llamado a interrumpir las prescripción en estos casos es
el representante legal, y puede ocurrir que el incapaz NO tenga representante, o
que el representante, por negligencia o colusión con terceros, no cobre los créditos
del incapaz.
La mujer casada en sociedad conyugal, desde la publicación de la la ley 18.862 de
1989, es plenamente capaz. Pero esta plena capacidad no funciona sobre el régimen
patrimonial del matrimonio, pues su marido sigue siendo el administrador de los
bienes sociales y como tal es su tarea interrumpir la prescripción que corre en
contra de la mujer. El legislador desconfía del marido que, bien por negligencia o
por colusión con terceros, puede dejar de cobrar los créditos de su cónyuge.
La suspensión es una institución de excepción por lo cual sólo favorece a las
personas en cuyo beneficio fue establecida.
La suspensión de la prescripción tiene un límite de duración, en efecto el art.2520
dispone que “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones
mencionadas...”.
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En las prescripciones de corto plazo no opera la suspensión, salvo la acción
rescisoria y la acción que reforma el testamento, las cuales pueden suspenderse a
favor de incapaces por expresa disposición legal.
Efectos de la suspensión de la prescripción.­ Evitar que corra en contra del
acreedor beneficiado el plazo de prescripción. Mientras la suspensión no hace
perder el plazo, la interrupción hace perder todo el tiempo ahorrado.
PARALELO ENTRE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN15.­
Ambas instituciones se asemejan en que ellas actúan sobre el transcurso del tiempo
de la prescripción, en beneficio del acreedor y perjuicio del prescribiente. Tanto la
una como la otra deben ser probadas por el acreedor que las alega. Se diferencian,
en cambio:
1. En cuanto a su fundamento. En la interrupción las partes rompen el silencio
de la relación jurídica; la suspensión es un beneficio concedido por el
legislador a personas a quienes considera imposibilitadas para poner fin a
dicha inactividad. En consecuencia, la primera supone una actuación del
deudor, del acreedor o de ambos, mientras que la suspensión opera de pleno
derecho;
2. La interrupción puede operar a favor de cualquier persona; la suspensión,
institución de excepción, sólo a beneficio del acreedor a quien la ley se la
otorga;
3. La interrupción hace perder todo el tiempo de la prescripción; la suspensión
impide que ella corra, pero no se pierde el plazo ya transcurrido;
4. La interrupción no tiene limitación de plazo, mientras la suspensión no se
toma en cuenta pasados 10 años, y
5. La interrupción es común a toda prescripción, mientras que la suspensión,
según lo veremos en la sección siguiente, no tiene lugar en las de corto
plazo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
•
Abeliuk Manasevich, René. (2014) Las Obligaciones. Tomo 2.
•
Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las Obligaciones.
15 Abeliuk Manasevich, p.____.Separatas de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones. Universidad Arcis 2015
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•
Gil Ljubetic, Rodrigo. Separatas. U. de Chile. 2007.­
•
Hernández Paulsen, Gabriel. Apuntes de clases. 2009.­
•
Meza Barros, René. Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones. 8a
Edición.
•
Orrego Acuña, Juan Andrés. Apuntes de Derecho Civil. Extinción de las
Obligaciones.
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