Reformas fiscales de mayo 2015 - Grant Thornton Cheng y Asociados

BF 2015-03
Reformas fiscales de mayo 2015 –
Parte I – Impuestos directos
Preparado por la Magister Velkis Castillo
5 de mayo de 2015 BF 2015-03
Referencia jurídica: Ley N° 27 de 4 de mayo de 2015
Boletín Fiscal
1. Artículo 694 del Código Fiscal,
literal “e” y artículo 733 literal “k”
(retención a las remesas al
exterior)
 Quedan obligadas a retener el
impuesto sobre la renta a las
remesas al exterior (pagos a no
domiciliados en Panamá):
El 4 de mayo de 2015 fue promulgada
la ley 27 de 4 de mayo de 2015,
mediante gaceta oficial N° 27772.
Dicha ley reforma aspectos tales como:
• Impuesto sobre la renta:
- a las remesas al exterior
- a la distribución de dividendos
• Impuesto a la transferencia de bienes
corporales muebles y la prestación de
servicios (ITBMS)
• Impuesto selectivo al consumo (ley
44 de 1995).
Veamos las modificaciones fiscales que
nos trae la ley 27:
- Las entidades públicas, ya sean
del gobierno central, autónomas,
o semiautónomas, gobiernos
locales (municipios),
- empresas estatales,
- sociedades anónimas en las
cuales el Estado sea propietario
del 51% o más de sus acciones,
- no contribuyentes del
impuesto sobre la renta,
- contribuyentes que se
encuentren en pérdida,
La retención no aplicaría, siempre que
el no domiciliado se registre como
contribuyente ante la Dirección
General de Ingresos y presente su
declaración de rentas.
Es importante tomar en consideración
que una entidad no lucrativa no es
contribuyente del impuesto sobre la
renta, por lo cual quedarían estas
entidades, así como las empresas
offshore es decir, las que se consideren
que no generan renta de fuente
panameña, obligadas a retener el
impuesto a las remesas al exterior,
siempre que se consideren que los
ingresos que perciba el no domiciliado
en la República de Panamá a quien se
le fueren a remitir pagos al exterior,
sean de fuente panameña.
2. Artículo 706 del Código Fiscal
(Parágrafo 2) Sociedades de
inversión inmobiliaria
Se incrementa la retención del adelanto
de impuesto sobre la renta a los
accionistas o socios de sociedades de
inversión inmobiliaria registradas ante
la Superintendencia de Mercado de
Valores, de 5% a 10%, siempre que
distribuyan no menos del 90% de su
utilidad neta, a fin de que la obligación
tributaria recaiga sobre sus socios o
accionistas los cuales deberán pagar el
impuesto sobre la renta según se trate
de persona natural o jurídica, a las a las
tarifas establecidas por los artículos
699 y 700 del Código Fiscal.
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3. Artículo 706 del Código Fiscal
(Parágrafo 3) Acciones preferidas
nominativas:
Se deroga el parágrafo 3 del artículo 706,
quedando sin efecto el incentivo fiscal
correspondiente a la asimilación de la
distribución de dividendos al tratamiento
de intereses financieros deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta de la
sociedad que distribuya los dividendos.
Esto significa que ni serán deducibles los
dividendos que se distribuyan en
concepto de acciones preferidas
nominativas, y serán gravables para los
socios los dividendos que estos perciban
productos de la tenencia de dichas
acciones.
4. Artículo 733 del Código Fiscal –
Reducción del capital
La modificación al último párrafo del
artículo 733 resulta muy curiosa, ya que
del concepto de capital en acciones,
cambia al concepto de activo neto o
capital fiscal, que es el que se toma en
cuenta para la determinación del
impuesto de aviso de operación.
El párrafo en cuestión trata de la
reducción de capital y establece que toda
reducción de capital según lo establece el
artículo 1009 de este código, se podrá
realizar una vez la sociedad haya
distribuido la totalidad de las utilidades
retenidas y liquidado el impuesto sobre la
renta.
El contenido de este Boletín Fiscal, al igual
que los anteriores, es de tipo informativo y
general sobre temas que nuestra firma
considera pueden ser de interés para
nuestros clientes y amigos. Bajo ningún
concepto, el contenido de estos boletines
debe ser considerado como una opinión
formal de Grant Thornton Cheng y
Asociados.
Para información adicional de éste u otros
boletines, comentarios o preguntas,
sírvase dirigirlos a la siguiente al:
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Veamos, ello pareciera indicar que, antes
de pagar obligaciones a una filial o
principal en el exterior (la cual se excluye
para la determinación fiscal del activo
neto o capital fiscal), se deberá distribuir
las utilidades retenidas, declarar y pagar
el impuesto de dividendos, posterior a
ello entonces se podrán cancelar las
obligaciones con las relacionadas en el
exterior.
5. Se restablece el artículo 733-A –
Remesas al exterior exentas por
leyes especiales
El artículo 733-A antes de su
derogatoria, trataba sobre la
capitalización de utilidades. Con el
restablecimiento del artículo mediante la
Ley 27 de 2015, se disponen reglas para
las remesas al exterior por dividendos,
regalías, honorarios, intereses, entre
otros, que estén exentas de retención en
virtud de leyes especiales.
Este artículo dispone que cuando el
beneficiario de los pagos pueda
acreditarse el impuesto que hubiere
pagado en Panamá, en su país de
residencia, no aplicará la exención de
retención, ya sea que el crédito pueda
aplicarse de manera directa o indirecta.
independiente en materia tributaria de su
país de residencia. Esto no limita la
potestad de la administración tributaria
de investigar y aportar de oficio prueba
de la ley extranjera vigente.
En caso de que la acreditación sea
parcial, en Panamá será exento el
porcentaje no acreditable en dicho país
de residencia, mediante los mismos
elementos probatorios antes enunciados.
Para el caso de las sucursales de
empresas extranjeras que estén exentas
de impuesto sobre la renta por sus
operaciones locales les aplica el mismo
principio enunciado e los párrafos
anteriores.
Las rentas computadas indebidamente
como exentas deberán ser imputada ser
computadas en el periodo fiscal en que
debieron ser declaradas como gravadas y
pagar el impuesto sobre la renta con sus
correspondientes intereses y recargos,
entre otras sanciones que apliquen.
En caso de que en su país de residencia
no pueda acreditarse el impuesto a
retenerse en Panamá, deberá
comprobarse fehacientemente mediante
opinión formal de un experto
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