BF 2015-03 Reformas fiscales de mayo 2015 – Parte I – Impuestos directos Preparado por la Magister Velkis Castillo 5 de mayo de 2015 BF 2015-03 Referencia jurídica: Ley N° 27 de 4 de mayo de 2015 Boletín Fiscal 1. Artículo 694 del Código Fiscal, literal “e” y artículo 733 literal “k” (retención a las remesas al exterior) Quedan obligadas a retener el impuesto sobre la renta a las remesas al exterior (pagos a no domiciliados en Panamá): El 4 de mayo de 2015 fue promulgada la ley 27 de 4 de mayo de 2015, mediante gaceta oficial N° 27772. Dicha ley reforma aspectos tales como: • Impuesto sobre la renta: - a las remesas al exterior - a la distribución de dividendos • Impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) • Impuesto selectivo al consumo (ley 44 de 1995). Veamos las modificaciones fiscales que nos trae la ley 27: - Las entidades públicas, ya sean del gobierno central, autónomas, o semiautónomas, gobiernos locales (municipios), - empresas estatales, - sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones, - no contribuyentes del impuesto sobre la renta, - contribuyentes que se encuentren en pérdida, La retención no aplicaría, siempre que el no domiciliado se registre como contribuyente ante la Dirección General de Ingresos y presente su declaración de rentas. Es importante tomar en consideración que una entidad no lucrativa no es contribuyente del impuesto sobre la renta, por lo cual quedarían estas entidades, así como las empresas offshore es decir, las que se consideren que no generan renta de fuente panameña, obligadas a retener el impuesto a las remesas al exterior, siempre que se consideren que los ingresos que perciba el no domiciliado en la República de Panamá a quien se le fueren a remitir pagos al exterior, sean de fuente panameña. 2. Artículo 706 del Código Fiscal (Parágrafo 2) Sociedades de inversión inmobiliaria Se incrementa la retención del adelanto de impuesto sobre la renta a los accionistas o socios de sociedades de inversión inmobiliaria registradas ante la Superintendencia de Mercado de Valores, de 5% a 10%, siempre que distribuyan no menos del 90% de su utilidad neta, a fin de que la obligación tributaria recaiga sobre sus socios o accionistas los cuales deberán pagar el impuesto sobre la renta según se trate de persona natural o jurídica, a las a las tarifas establecidas por los artículos 699 y 700 del Código Fiscal. Boletín Fiscal – 5 de mayo de 2015 – 2015-3 Pág. 1 3. Artículo 706 del Código Fiscal (Parágrafo 3) Acciones preferidas nominativas: Se deroga el parágrafo 3 del artículo 706, quedando sin efecto el incentivo fiscal correspondiente a la asimilación de la distribución de dividendos al tratamiento de intereses financieros deducibles para efectos del impuesto sobre la renta de la sociedad que distribuya los dividendos. Esto significa que ni serán deducibles los dividendos que se distribuyan en concepto de acciones preferidas nominativas, y serán gravables para los socios los dividendos que estos perciban productos de la tenencia de dichas acciones. 4. Artículo 733 del Código Fiscal – Reducción del capital La modificación al último párrafo del artículo 733 resulta muy curiosa, ya que del concepto de capital en acciones, cambia al concepto de activo neto o capital fiscal, que es el que se toma en cuenta para la determinación del impuesto de aviso de operación. El párrafo en cuestión trata de la reducción de capital y establece que toda reducción de capital según lo establece el artículo 1009 de este código, se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto sobre la renta. El contenido de este Boletín Fiscal, al igual que los anteriores, es de tipo informativo y general sobre temas que nuestra firma considera pueden ser de interés para nuestros clientes y amigos. Bajo ningún concepto, el contenido de estos boletines debe ser considerado como una opinión formal de Grant Thornton Cheng y Asociados. Para información adicional de éste u otros boletines, comentarios o preguntas, sírvase dirigirlos a la siguiente al: +507/264-9511 www.gt.com.pa Veamos, ello pareciera indicar que, antes de pagar obligaciones a una filial o principal en el exterior (la cual se excluye para la determinación fiscal del activo neto o capital fiscal), se deberá distribuir las utilidades retenidas, declarar y pagar el impuesto de dividendos, posterior a ello entonces se podrán cancelar las obligaciones con las relacionadas en el exterior. 5. Se restablece el artículo 733-A – Remesas al exterior exentas por leyes especiales El artículo 733-A antes de su derogatoria, trataba sobre la capitalización de utilidades. Con el restablecimiento del artículo mediante la Ley 27 de 2015, se disponen reglas para las remesas al exterior por dividendos, regalías, honorarios, intereses, entre otros, que estén exentas de retención en virtud de leyes especiales. Este artículo dispone que cuando el beneficiario de los pagos pueda acreditarse el impuesto que hubiere pagado en Panamá, en su país de residencia, no aplicará la exención de retención, ya sea que el crédito pueda aplicarse de manera directa o indirecta. independiente en materia tributaria de su país de residencia. Esto no limita la potestad de la administración tributaria de investigar y aportar de oficio prueba de la ley extranjera vigente. En caso de que la acreditación sea parcial, en Panamá será exento el porcentaje no acreditable en dicho país de residencia, mediante los mismos elementos probatorios antes enunciados. Para el caso de las sucursales de empresas extranjeras que estén exentas de impuesto sobre la renta por sus operaciones locales les aplica el mismo principio enunciado e los párrafos anteriores. Las rentas computadas indebidamente como exentas deberán ser imputada ser computadas en el periodo fiscal en que debieron ser declaradas como gravadas y pagar el impuesto sobre la renta con sus correspondientes intereses y recargos, entre otras sanciones que apliquen. En caso de que en su país de residencia no pueda acreditarse el impuesto a retenerse en Panamá, deberá comprobarse fehacientemente mediante opinión formal de un experto ©2014 Grant Thornton Cheng y Asociados. Todos los derechos reservados. Grant Thornton Cheng y Asociados es una firma miembro de Grant Thornton International Ltd (GTIL). GTIL y las firmas miembro no forman una sociedad internacional. Los servicios son prestados por las firmas miembro. GTIL y sus firmas miembro no son representantes la una de la otra ni se obligan mutuamente y no son responsables por los actos u omisiones de las demás. Para más información visite www.gt.com.pa. Boletín Fiscal – 5 de mayo de 2015 – 2015-03 Pág. 2
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