ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA CIRCULAR REGLAMENTARIA NÚMERO 002 “REQUISITOS GENERALES DE AERONAVEGABILIDAD Y OPERACIONES PARA RPAS (NUMERAL 4.25.8.2)” DEL VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2015 Septiembre 11 del 2015 El presente documento tiene por objeto analizar y determinar el alcance de la Circular Reglamentaria Número 002 “Requisitos Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para RPAS (Numeral 4.25.8.2)” del veintisiete (27) de julio de 2015 de la Aeronáutica Civil de Colombia (en adelante “la Circular Reglamentaria No. 002”). Lo anterior con la finalidad de tener una aproximación a lo que en el territorio colombiano existe como regulación aplicable al Remotely Piloted Aircraft System o Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia (en adelante “RAPS”, por sus siglas en inglés). De conformidad con lo anterior se desarrollará el documento siguiendo la ulterior estructura: i) Disposiciones Previas; ii) Reglamentación de Referencia. Department Of Transportation (DOT) - Federal Aviation Administration (FAA) RIN 2120-AJ60 “Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems”; iii) Estudio de los comentarios a la Circular Reglamentaria Número 002 “Requisitos Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para RPAS (Numeral 4.25.8.2)” del veintisiete (27) de julio de 2015 de la Aeronáutica Civil de Colombia señalados por Advector Unmanned Systems y; iv) Análisis de otros aspectos para tener en cuenta de la Circular Reglamentaria Número 002 “Requisitos Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para RPAS (Numeral 4.25.8.2)” del veintisiete (27) de julio de 2015 de la Aeronáutica Civil de Colombia. I. Disposiciones Previas De manera preliminar debe hacerse referencia a los antecedentes que sobre la temática de la Circular Reglamentaria No. 002 vinculan al Gobierno de Colombia respecto de los compromisos asumidos en tanto a la forma en que debe legislar los RPAS. En tal virtud se explicaran los tres momentos de mayor relevancia a este propósito de la siguiente forma: a. Alcance del ingreso de Colombia al Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) Teniendo en cuenta que Colombia a partir del veintisiete (27) de julio de 2011 ingresó al Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (en adelante “SRVSOP”) y que dentro de los objetivos que persigue esta organización se encuentra el de “Promover, de acuerdo con la OACI, la adopción de reglamentos y procedimientos armonizados por sus Estados Miembros”. Y que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de la Resolución Número 06352 de 2013 “por la cual se adopta una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR)” (en adelante “Resolución 06352”) al interior de sus considerandos manifestó: “(…) Que como paso indispensable para la armonización, es necesario ajustar la nomenclatura y metodología de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con la nomenclatura y metodología de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) de conformidad con lo propuesto en el LAR 11” De lo anterior se desprende la necesidad de entrar a analizar el denominado “LAR 11” y con ello determinar las obligaciones que tiene el Estado colombiano en pro de lograr la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (en adelante “RAC”) con la nomenclatura y metodología de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (en adelante “LAR”). Situación que se analizará en el siguiente subapartado del documento. b. Obligaciones derivadas del Reglamento Aeronáutico Latinoamericano “LAR 11 Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los LAR” El “LAR 11 Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los LAR” (en adelante “LAR 11”) incluye tres capítulos a saber: i) Capítulo A “Generalidades y Definiciones”; ii) Capítulo B “Reglas para la Formulación de los LAR” y; iii) Capítulo C “Procesamientos de los Reglamentos”. En este último capítulo se establece que el desarrollo y aprobación de un reglamento debe contar como mínimo con seis (6) etapas1 incluyendo la “Difusión de la Propuesta” en donde se señala que toda Propuesta de Desarrollo o Enmienda (en adelante “PDE”), entendido como todo documento por el cual se presenta una solicitud de desarrollo o enmienda a los reglamentos debe ser publicada en el sitio web de la Autoridad Aeronáutica Civil (en adelante “AAC”) como una garantía para los usuarios del Sistema Aeronáutico Nacional como para el público en general y con ello proceder a la ulterior etapa de “Análisis de Comentarios” en donde además de establecer un mecanismo, de carácter obligatorio para la AAC en cuanto a la recepción de recomendaciones o sugerencias por parte de cualquier persona (sea natural o jurídica), indica que dichos comentarios podrán ser aceptados, modificados o negados, en todo o en 1 Se establecen: a) Propuesta; b) Validación Interna; c) Difusión de la Propuesta; d) Análisis de comentarios y; e) Aprobación. parte, por la AAC que a su turno deberá informar al autor de la sugerencia el sustento de su aceptación o rechazo. Lo anterior muestra de manera sucinta la preocupación que reside en el LAR respecto de la necesaria participación de la comunidad en general frente a los PDE, dado que tiene la potencialidad de traducirse en cambios importantes a la reglamentación presente una vez sea aprobada. Por ello que la AAC ante PDE deba seguir procedimientos cuya transparencia y publicidad permitan una participación de la comunidad interesada en donde a través del debate se obtengan nuevas reglamentaciones consensuadas que gocen de una adecuada perceptibilidad dada la imparcialidad y la rectitud del proceso, dejando con ello afuera cualquier sensación de arbitrariedad. c. Comentario a la Resolución Número 06352 de 2013 “por la cual se adopta una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR)” Tras analizar la Resolución 06352 se observa que se adoptan de manera literal las disposiciones el Capítulo B del LAR 11, esto es las “Reglas para la formulación de los LAR” sin embargo se omiten por completo las disposiciones del Capítulo C, es decir, el “Procesamiento de los Reglamentos”, capítulo en el cual, como se señaló con anterioridad, se encuentra el procedimiento y las garantías que es espera tenga el mismo, respecto del desarrollo y aprobación de los reglamentos. II. Reglamentación de Referencia. Department Of Transportation (DOT) Federal Aviation Administration (FAA) RIN 2120-AJ60 “Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems”2 Con la finalidad de tener un punto de referencia respecto de los temas tratados que se adoptan en la Circular Reglamentaria No. 002, se procederá a analizar la reglamentación propuesta en Estados Unidos de América que sobre el particular a expedido la Federal Aviation Administration o Administración Federal de Aviación (en adelante “FAA”, por sus siglas en inglés). La razón por la cual se decide tomar como referencia la reglamentación estadounidense responde a ser, dentro de las reglamentaciones hoy vigentes, la de mayor grado de rigurosidad y restricción; derivado de la complejidad de las operaciones que se dan al interior de su espacio aéreo y la estricta legislación en pro de la seguridad aérea desarrollada en el último lustro. 2 Para acceder al documento Department Of Transportation (DOT) - Federal Aviation Administration (FAA) RIN 2120-AJ60 “Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems” se encuentra habilitado el siguiente link: https://www.faa.gov/regulations_policies/rulemaking/recently_published/media/2120AJ60_NPRM_2-15-2015_joint_signature.pdf En este orden de ideas debe resumirse que el Acto de Reforma y Modernización de la FAA, Sección 333 de la Ley 112-96, ordenó en el año 2012 al Departamento de Transporte de los Estados Unidos, primero, determinar si ciertos sistemas aéreos no tripulados podían operar de manera segura en el espacio aéreo estadounidense y segundo, establecer los requerimientos para la operación segura de los mismos. Producto de lo anterior se expidió una Ley con la participación de la industria y agremiaciones que les permitiese suplir su necesidad de explotar las aplicaciones civiles de los sistemas aéreos en un mercado creciente y con un importante impacto social y económico; además, se evidenciaba que la industria estadounidense perdía a ritmo acelerado posicionamiento y competitividad frente países como Mancomunidad de Australia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Nueva Zelandia y Canadá donde ya se permitía el uso de esta tecnología bajo un marco regulatorio provisional. Después de largos retrasos y críticas de diferentes sectores de la economía, la FAA, publicó en febrero del 2015 la propuesta de reglamentación para la Operation and Certification of Small Unmenned Aircraft Sysems u Operación y Certificación de Aeronaves Pequeñas No Tripuladas. La propuesta, que estuvo abierta a comentarios del público general hasta 24 de abril del 2015, se basa en dos premisas fundamentales: “(1) to ensure the safety of aircraft and the efficient use of airspace; and (2) to govern the flight of aircraft for purposes of navigating, protecting and identifying aircraft, and protecting individuals and property on the ground.”3 De manera que los pilares sobre los cuales la FAA estructura la reglamentación, es por un lado la garantía de las aeronaves y el uso eficiente del espacio aéreo norteamericano y por otro lado la regulación del vuelo de las aeronaves que permita la protección tanto de las mismas aeronaves como de los individuos y propiedades que se encuentren en tierra. Se debe señalar que la reglamentación propuesta por la FAA se resume en hoja y media (Overview of Small UAS Notice of Proposed Rulemaking4); sin embargo, obedeciendo a los principios de las Reglas de Formulación de las reglamentaciones establecidas en las FAR 11, promulgadas por la OACI y reflejados también en los ya mencionados LAR 11, el documento completo consta de 195 páginas 3 RIN 2120–AJ60, Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems, Páginas 3 y 4. La traducción del fragmento citado al español sería: “(1) garantizar la seguridad de las aeronaves y el uso eficiente del espacio aéreo; y (2) regular el vuelo de las aeronaves con el propósito de navegar, proteger e identificar las aeronaves y la de proteger a los individuos y las propiedades en la tierra”. Se advierte que es una traducción propia del autor. 4 Se puede acceder al documento ingresando al siguiente link: https://www.faa.gov/uas/nprm/ Finalmente y en armonía con las disposiciones de la OACI, las Reglas de Aviación Federal (FAR) de la FAA, la Sección 333, la evolución de la tecnología y los intereses económicos de la industria norteamericana, en el documento completo se evidencian los siguientes puntos de interés: Soberanía de los dos principios rectores mencionados anteriormente que se pueden resumir como: garantizar la seguridad en el espacio aéreo y la seguridad de las personas y propiedades en tierra. Interés reiterativo por cubrir dentro de una misma norma la mayor cantidad de aplicaciones civiles con el mayor grado de claridad y simplicidad. Explicación amplia y suficiente de las razones por las cuales se establecen restricciones y se otorgan concesiones. Coherencia y claridad entre los tres aspectos anteriores. Invitación permanente al público general para comentar sobre la pertinencia y conveniencia de varios aspectos de la reglamentación. III. Estudio de los comentarios a la Circular Reglamentaria Número 002 “Requisitos Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para RPAS (Numeral 4.25.8.2)” del veintisiete (27) de julio de 2015 de la Aeronáutica Civil de Colombia señalados por Advector Unmanned Systems Con el propósito de analizar de manera específica las preocupaciones que surgen de la Circular Reglamentaria No. 002 para consultante se estructura este acápite del documento al interior del cual se realizará un estudio comparativo entre lo que se exige en la reglamentación colombiana frente a la regulación estadounidense, la ya explicada “Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems” de la FAA. a. Del uso de equipos de comunicación aeronáutica Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 Uso de equipos de comunicación aeronáutica con los servicios Air Traffic Controller o Controlador de Tráfico Aéreo (en adelante “ATC”, por sus siglas en inglés) y entrenamiento en comunicaciones y procedimientos radiotelefónicos. 7.1 Aeronave Piloteada a Distancia (RPA) Condiciones de Aeronavegabilidad literal (c). - “Condiciones de aeronavegabilidad. Ninguna persona operará en Colombia una RPA a menos que, reúna las siguientes condiciones de aptitud técnica: (…) (c) Su estación de pilotaje a distancia, permite el control (vía radio) del aparato en todas sus fases de vuelo y provee información sobre sus condiciones de operación (Altitud, rumbo, velocidad, actitud de vuelo, distancia al operador, capacidad de Seguimiento del vuelo, monitoreo de batería y estado del enlace etc.). Se deberá tener un radio receptor para escucha de frecuencias aeronáuticas de comunicaciones. (*Para aeronaves pequeñas entiéndase la Estación como la maleta, consola o sistema de control de radio de la RPA) (…)” 7.5. Información para base de datos de RPAS de la UAEAC - Capacidad de comunicaciones, navegación y vigilancia, literal (a), numeral (1). “Capacidades de comunicaciones, navegación y vigilancia: a) Frecuencias y equipo de comunicaciones de seguridad operacional aeronáutica, incluyendo: (1) Comunicaciones ATC, incluidos los medios de comunicación alternativos; (…)” 7.5. Información para base de datos de RPAS de la UAEAC - Piloto a distancia/Observador, literal (b), numeral (5). “Piloto a distancia/Observador (…) (b) Relación de entrenamiento relacionada con RPAS: (…) (5) Comunicaciones aeronáuticas (Incluyendo fraseología aeronáutica y procedimientos radiotelefónicos de los servicios de tránsito aéreo) (…)” 7.9. Operaciones - Reglas generales, segundo párrafo. “(…) Después de obtenerse la autorización de la UAEAC, antes del vuelo, el explotador de la RPA debe efectuar la coordinación con los servicios de tránsito aéreo de la forma y manera establecida por la UAEAC. (Sobre este aspecto la DSNA indicará en forma clara al peticionario las condiciones de la autorización del control de tránsito aéreo). (…)” Comentarios Es importante señalar que escuchar las frecuencias aeronáuticas no contribuye de manera significativa a la seguridad de la operación de RPA en las condiciones estipuladas en la Circular Reglamentaria No. 002 por cuanto: No puede operarse RPA a menos de 5 km de un aeródromo (Punto 7.3. (e) de la Circular Reglamentaria No. 002). No puede operarse RPA a más de 500 ft (150m) de altura sobre el terreno (Punto 7.3 (f) de la Circular Reglamentaria No. 002). No puede operarse RPA a una distancia superior a 750m del operador o lugar de lanzamiento o despegue (Punto 7.3 (g) de la Circular Reglamentaria No. 002). No se puede operar cerca de cualquier aeronave tripulada (7.3 (n) de la Circular Reglamentaria No. 002). Los radios portátiles no tienen capacidad de establecer comunicación confiable desde tierra con los servicios de ATC a distancias superiores a los 5 km (fuera del área restringida del aeródromo), agravado por las características topográficas de nuestro país. Los servicios de ATC están suficientemente ocupados con las aeronaves comerciales, privadas y militares que ocupan el espacio aéreo por encima de los 500 pies de altura. De lo anterior el hecho de exigir un curso de comunicaciones y procedimientos radiotelefónicos al operador y al observador en un centro de instrucción aprobado por la UAEAC con el número de horas mínimas requeridas en un curos de piloto es desmedido para el tipo de operación permitido en la circular. Este curso y las capacidades de comunicación con un ATC deben exigirse solamente si se solicita un permiso especial de acuerdo a lo establecido al final del punto 7.3 de la Circular Reglamentaria No. 002, permisos especiales. Como referencia, la reglamentación propuesta por la FAA para el uso civil de RPA (o UAS) prohíbe operaciones en espacios aéreos Clase A (entre 18,000 pies y 60,000 pies de altura) y Clase B, C, D y E, es decir, en el espacio aéreo de aeropuertos controlados y no controlados; sin embargo, la reglamentación permitiría el uso de espacio aéreo controlado siempre que el Piloto cuente con autorización del servicio de tráfico aéreo (ATC) en la jurisdicción de dicho espacio. En este mismo apartado, aclara que toda operación con ATC requiere de comunicación por radio en dos vías (FAR Parte 91), pero: “The FAA understands that not all small UAS will be able to comply with the provisions of part 91, and that is why this proposed rule would not require strict compliance with part 91”5 Adicionalmente, las autorizaciones y coordinaciones del caso se realizan con el servicio ATC de la jurisdicción del espacio aéreo donde se realizará la operación y no con la oficina central de la FAA. 5 RIN 2120–AJ60, Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems, Página 89. La traducción del fragmento citado al español sería: “La FAA entiende que no todos los UAS pequeños tendrán la capacidad de cumplir con las provisiones de la Parte 91, y por esto es que la reglamentación propuesta no requerirá estricto cumplimiento con la Parte 91”. Se advierte que es una traducción propia del autor. b. De la Información para Base de Datos de RPAS de la UAEAC Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 Información técnica de la Aeronave - RPA que debe suministrarse para su registro 7.5. Información para Base de Datos de RPAS de la UAEAC - Aeronave – RPA, literal (d) “Aeronave – RPA (…) (d) Características de la RPA (masa máxima certificada de despegue, tipo y número de motores, envergadura, sistemas, colores exteriores) (…)” Comentarios No existe a la fecha un proceso aceptado y aprobado para la certificación de la masa de despegue de aeronaves remotamente piloteadas. La FAA registra en su base de datos Type Certificates para dos modelos de aeronaves no tripuladas: Insitu Scan Eagle y AeroVironment Puma. Salvo estos dos casos, se desconoce fabricantes que incluyan información de la “MASA CERTIFICADA DE DESPEGUE”. Como referencia, la reglamentación propuesta por la FAA para el uso de RPA, exige que todas las aeronaves sean registradas. Para ello se presenta la Aplicación de Registro de Aeronave (Aircraft Registration Application), evidencia de propiedad y una cuota de 5.00USD. La Aplicación de Registro de Aeronave, forma AC-8050-1, pide el nombre del fabricante y modelo de la aeronave, número de serie, tipo de registro y datos de contacto del propietario. Como este tipo de aeronaves no cuentan con certificado tipo, es posible que la FAA requiera información adicional similar a la solicitada para aeronaves de fabricación amateur, como por ejemplo: número de motores, tipo de motores instalados y número de serie de cada motor. Como los RPA (UAS) no tienen certificado tipo, no se pide ninguna información técnica certificada. c. De los Cursos Exigidos Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 Cursos que se exigen el Piloto a distancia y Observador 7.5. Registro de RPAS ante la UAEAC – Piloto a distancia/Observador, literal (b), numerales (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7) “Piloto a distancia/Observador (…) (b) Relación de entrenamiento relacionada con RPAS: (1) Regulaciones Aéreas, (incluyendo el Reglamento del aire, normas generales de operación de aeronaves RPA, la clasificación de espacios aéreos y servicios de tránsito aéreo que en ellos se presta y las presentes disposiciones sobre RPAS, Transporte de mercancías peligrosas y Notificación de accidentes e incidentes). (2) Aerodinámica y principios de vuelo. (3) Meteorología aeronáutica (Incluyendo fenómenos meteorológicos, afectaciones de las condiciones meteorológicas a la operación, identificación de condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas y la forma de evitarlas, altimetría e interpretación de reportes meteorológicos). (4) Navegación (Incluyendo principios generales, navegación visual y a estima y navegación apoyada en GPS) (5) Comunicaciones aeronáuticas (Incluyendo fraseología aeronáutica y procedimientos radiotelefónicos de los servicios de tránsito aéreo) (6) Sistemas de Gestión de Seguridad OperacionalSMS (7) Conocimiento de la aeronave a operar. (Clasificación de los RPAS, Concepto de Aeronavegabilidad, Célula de las aeronaves, Grupo motopropulsor, Instrumentos de a bordo, Sistema de control de la aeronave, Sistemas de seguridad de control de altura, Sistema de vuelta a casa, Perfil del vuelo, Performance de la aeronave, Planificación (tipo de vuelo, estudio de la zona en mapa) y determinación de riesgos. (…) (d) La instrucción debe haberse recibido en centro de instrucción aeronáutico aprobado por la UAEAC (ajustado por lo menos a las horas y contenidos mínimos de las materias referenciadas en el literal (b) de un curso de escuela de tierra de formación para piloto privado) o en Universidad nacional o extranjera que posea una facultad de Ingeniería Aeronáutica o Aeroespacial con un programa de educación continuada para RPAS (ajustado por lo menos a las horas y contenidos mínimos de las materias referenciadas en el literal b) de un curso de escuela de tierra de formación para piloto privado – Directivas ) (…)” Comentarios De acuerdo con el Reglamento Aeronáutico Colombiano vigente, Parte Segunda Capítulo XVI “Instrucción para Tripulantes de Vuelo”, 2.16. “Cursos de Formación Básica y Avanzada para Pilotos” las horas mínimas de estas materias de un curso presencial de piloto son6: Derecho aéreo (regulaciones aéreas civiles): …… 40 hr Aerodinámica y principios de vuelo: ……………… 40 hr Meteorología Aeronáutica: …..…………………….. 50 hr Navegación: …………………………………….…… 80 hr Comunicaciones y procedimientos radiotelefónicos: 30 hr Sistema de Gestión de Seguridad Operacional – SMS (no requerido en el RAC como curso para piloto): …… 37.5 hr Total ……………………………………………… 237.5 hr Ahora, es necesario tener en cuenta que estos cursos están destinados a la operación de aeronaves tripuladas que 6 Información disponible para consulta a través del siguiente link: http://www.aerocivil.gov.co/AAeronautica/Rrglamentacion/RAC/Historico%20RAC/PARTE%20SEG UNDA%20-%20Personal%20Aeron%C3%A1utico.pdf vuelan en espacios aéreos controlados, normalmente en la tropósfera o parte baja de la estratósfera y que las aeronaves tripuladas, en la mayoría de los casos, se trasladan del punto A al punto B utilizando técnicas de navegación visual o por instrumentos utilizando cartas de navegación, técnicas de navegación por estima, uso de radio ayudas como VOR y ADF; además, están sometidas a las condiciones climáticas que pueden cambiar entre el punto A y el punto B o durante el tiempo de vuelo. El espacio aéreo y las rutas aeronáuticas son empleadas por aeronaves civiles y militares en todo momento y por ello es necesaria la comunicación con los servicios de tránsito aéreo para coordinar y controlar el tráfico. Por otro lado la naturaleza de operación a distancia de las RPA y la restricciones a la operación en la Circular Reglamentaria No. 002 propuesta, tales como altura y distancia máxima (500m y 750m respectivamente), operación diurna, condiciones meteorológicas de vuelo visual y distancia mínima de aeropuertos, hacen que la gran mayoría de los temas de los currículos de las materias exigidas sean inaplicables, por ejemplo: Tiempo, horario y distancia, cartas aeronáuticas, interpretación y lectura de cartas aeronáuticas, uso del transportador, instrumentos de navegación, desviación de la brújula, declinación magnética, sistema giroscópico, triángulo de velocidades, uso del computador, navegación a la estima, problemas especiales de navegación a la estima, radio navegación, planes de navegación, estructura de la atmósfera, composición de la atmósfera, hielo, turbulencia, frentes, utilización de ondas de radio, estaciones aeronáuticas, uso de equipos de radio, identificación, operaciones acuáticas, información sobre vuelo (planes de vuelo), señales. Como referencia, la FAA creará en la reglamentación propuesta un nuevo certificado para los operadores de UAS pequeños y no requeriría de una licencia de piloto privado o comercial con adición de UAS debido a que: “(…) because many of the requirements for private and commercial pilots are not necessary for the types of operations that would be permitted under this rule.”7 7 RIN 2120–AJ60, Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems, Página 96. La traducción del fragmento citado al español sería: “muchos de los requerimientos para pilotos Adicionalmente se reconoce que el solicitar una licencia de piloto comercial para la operación de UAS pequeños sería “excesivo” y “oneroso” y que el entrenamiento, evaluación, competencia y experiencia requerida para ser piloto comercial tienen “relevancia limitada” para la naturaleza de la operación. La FAA propone tres requisitos para obtener el Certificado de Operador de Aeronaves no Tripuladas: i) edad mínima de 17 años, ii) competencia en inglés y iii) demostrar conocimientos aeronáuticos mediante un examen de conocimientos inicial renovado cada dos años. El examen inicial evaluaría conocimientos en8: Regulaciones aplicables a UAS pequeños. Identificación de espacios aéreos. Restricciones de vuelo que afecten UAS pequeños. Cómo evitar obstáculos en vuelo. Efectos del clima en escalas localizadas y pequeñas en la operación de UAS pequeños. Cálculo de peso y balance. Respuesta adecuada a situaciones de emergencia. Criterios aeronáuticos de juicios y toma de decisiones y manejo de recursos de cabina. Procedimientos en aeropuertos y comunicación por radio para los casos en que se permita la operación en áreas controladas. Efectos psicológicos de drogas y alcohol. privados y comerciales no son necesarios para los tipos de operación que serían permitidos bajo esta norma”. Se advierte que es una traducción propia del autor. 8 RIN 2120–AJ60, Operation and Certification of Small Unmanned Aircraft Systems, Páginas 104 a 107. d. De las Solicitudes de Autorización Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 Solicitud de autorización 7.6 Solicitud de Autorización literal (a), numerales (2) y (4); literal (j). “La solicitud de autorización estipulada en RAC 4.25.8.2 se presentará ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea DSNA, con una antelación de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para el inicio del vuelo, a menos que la UAEAC lo especifique de otro modo. (…) (a) Generalidades. La solicitud de autorización incluirá lo siguiente: (…) (2) Descripción de la operación prevista (que incluya el propósito de la operación), operación con visibilidad directa visual (VLOS), fecha del vuelo previsto, lugar de la operación, nivel de vuelo, ruta que ha de seguirse (plan), duración del vuelo; (…) (4) Evaluación de Riesgo para la operación a efectuar. (Sistema de Gestión de Riesgos) (…) (j) La solicitud de autorización y su documentación serán radicadas en la dependencia de atención al usuario de la UAEAC, dirigido a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea: Dirección de radicación de documentos: Av. Eldorado 103-15, Primer Piso Nuevo Edificio Aerocivil - Bogotá, D. C. – Colombia Oficina Responsable: Dirección de Servicios a la Navegación Aérea Teléfono de contacto: 2962514 Dirección física de la DSNA: Av. Eldorado 112-09 Primer Piso.” 7.8 Coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana – FAC “7.8 COORDINACION CON LA FUERZA AEREA COLOMBIANA - FAC Si la operación de vuelo va a ser utilizada en labores de fotografía, video, telemetría, datos, sensores, scanner, flir, etc., requiere permiso adicional de la Fuerza Aérea Colombiana, para lo cual debe tener en cuenta la AIC C08/08 A08/08 del 25 de septiembre de 2014. A continuación se referencia el Link donde puede ser consultada: http://www.aerocivil.gov.co/AIS/AIC/Paginas/DAICVig entes.aspx Una vez obtenido el mismo, El explotador RPAS enviara una copia a la dependencia de la UAEAC que le emitió la Autorización RPAS civil. La UAEAC podrá efectuar verificaciones durante o posterior de la operación RPAS de la tenencia de dicho documento.” Comentarios De acuerdo con la Circular Reglamentaria No. 002, para cada vuelo debe radicarse una solicitud de autorización con mínimo quince (15) días hábiles de anticipación; este requerimiento trae consigo las siguientes implicaciones: Debe incluirse un volumen importante de información que demanda más trabajo de la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación que de las empresas para su elaboración. Una parte importante de la información que debe incluirse en la solicitud es la misma que se pide para el Registro de RPA ante la UAEAC, lo cual hace menos ágil y eficiente el proceso. Además de la solicitud ante la Aerocivil, debe solicitarse permiso a la Fuerza Aérea Colombiana si los vuelos son para labores de fotografía, video, telemetría, datos, sensores, scanner, flir, entre otros (lo que en la práctica implica la realización de toda actividad). Esto hace que para cada vuelo debe solicitarse autorizaciones a dos entidades diferentes. El proceso se complica más para los operadores que se encuentran fuera de Bogotá por cuanto tienen que radicar la solicitud en la dependencia de atención al usuario de la UAEAC. A la fecha, la Asociación de Aeronaves Remotamente Tripuladas de Colombia reúne alrededor de 148 operadores de RPAS. Si cada operador realiza en promedio tres vuelos por semana, el número de solicitudes que tendría que atender la UAEAC y la FAC es de 444 por semana. El número crecería proporcionalmente con el aumento en el número de operadores en todo el territorio colombiano. Este proceso engorroso y demorado estimula la operación clandestina de RPA en el espacio aéreo colombiano, con resultados totalmente contrarios al espíritu de la norma: garantizar la seguridad en las operaciones aéreas. La captura de imágenes es usualmente solicitada por los interesados en tiempos menores a tres (3) semanas, especialmente cuando estas se requieren con urgencia por tratarse de aplicaciones como inspección o evaluación de daños por inundación, derrumbe, incendio, entre otras. De acuerdo con el RAC 22 la implementación de los Sistemas de Gestión de Seguridad Operacional (SMS) es de cumplimiento obligatorio para las organizaciones que presten o provean servicios como: empresas de transporte aéreo, mantenimiento de aeronaves, prestadoras de servicios a la navegación aérea, centros de instrucción aeronáutica y explotadores de aeródromos (RAC 22, numeral 22.3). Las empresas operadoras RPA, dentro de las limitaciones establecidas en la Circular Reglamentaria No. 002, no clasifican en alguno de los servicios anteriores. Para cada solicitud de vuelo, sin embargo, se requiere adjuntar un informe de Evaluación de Riesgo de la operación a efectuar según el Sistema de Gestión de Riesgos. Pedir a las empresas explotadoras de RPA contar con un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS) es desproporcionado para el tipo de operación que se trata en la Circular Reglamenta No. 002. Para hacer el proceso más ágil, eficaz y promover el cumplimiento de la reglamentación, es preferible que se otorguen permisos a los explotadores de RPA para el tipo de operación solicitada, como lo hace actualmente la FAA a los operadores que presentan Peticiones de Exención bajo la Sección 333. Al 5 de agosto de 2015 la FAA ha otorgado 1000 permisos a operadores de RPA para tipos de operaciones tales como: imagen y video aéreo, inspecciones estructurales, publicidad en finca raíz, mapeo, monitoreo de cultivos, cinematografía, entre otros9. Aunque puedan argumentarse razones de seguridad nacional para exigir a los operadores de RPA, pedir permiso a la Fuerza Aérea Colombiana para uso de cámaras fotográficas es cuestionable por cuanto: La reglamentación no permite operar RPA en áreas prohibidas o restringidas, en proximidades donde se encuentre el presidente, vicepresidente o otras autoridades nacionales y extranjeras; sobre propiedad privada sin autorización del morador ni afectar el derecho a la intimidad de cualquier persona. Imágenes satelitales en alta resolución del territorio nacional (v.gr. Google Maps), en el cual se identifican plenamente edificios del gobierno, instalaciones militares y predios privados se encuentran disponibles al público general sin ningún costo y sin la previa autorización de la Fuerza Aérea Colombiana. Exigir este requerimiento a los operadores nacionales va en contravía del principio y derecho fundamental de igualdad. La Fuerza Aérea Colombiana, autoridad que aprueba o niega el permiso, ofrece también servicios comerciales de Fotografía Aérea como se evidencia en la publicidad del directorio ABC Aeronáutico del 2015. Esta situación de ser juez y parte, puede resultar en conflicto de intereses por cuanto debe aprobar el permiso para tomar imágenes a quienes son su “competencia” directa. 9 Disponible para consulta en el siguiente https://www.faa.gov/uas/legislative_programs/section_333/333_authorizations/ link: Las “cámaras aéreas” como productos de consumo se están volviendo cada vez más populares. En poco tiempo pedir autorización para operar “cámaras aéreas” personales sería equivalente a pedir autorización para capturar imágenes con teléfonos celulares. e. De la Prohibición de las Operaciones Autónomas en el Ámbito Civil Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 No se permite efectuar operaciones autónomas, en ámbito civil, haciendo uso de vehículos aéreos autónomos. 2. Aplicabilidad, párrafo 3. “(…) Las operaciones autónomas, en el ambiente civil, haciendo uso de Vehículos Aéreos Autónomos de cualquier peso están prohibidas, independiente de cual sea su finalidad. (…)” 7.1. Aeronave Pilotada a Distancia (RPA), literal (b), numeral (1) “(b) Deben estar equipados con al menos: (1) Sistema de Piloto automático (No para vuelo autónomo, sino para asistir al operador, facilitar la estabilización o efectuar la recuperación del aparato en caso de ser necesario) (…)” 7.3 Limitaciones de la operación RPAS en Colombia, literal (ñ). “No se permitirá operación RPAS en Colombia para: (…) (ñ) Efectuar operaciones autónomas, en el ámbito civil, haciendo uso de Vehículos Aéreos Autónomos, independiente de cual sea su finalidad, excepto para su pronta recuperación en caso de fallas o emergencia. (…)” Comentarios La Circular 328 de la OACI “Sistemas de Aeronaves no Tripuladas (UAS)”10 distingue entre dos tipos de aeronaves no tripuladas (UA): “Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo. (…) Aeronave Piloteada a Distancia: aeronave que no lleva a bordo un piloto en los mandos”11 Sobre las (RPA) la Circular 328 de la OACI aclara en su numeral 3.2 que: “3. 2 (…) Una RPA es una aeronave pilotada por un “piloto remoto”, titular de licencia, emplazado en una “estación de piloto remoto” ubicada fuera de la aeronave (es decir, en tierra, en barco, en otra aeronave, en el espacio) quien monitorea la aeronave en todo momento y puede responder a las instrucciones expedidas por el ATC, se comunica por enlace de voz o datos según corresponda al espacio aéreo o a la operación, y tiene responsabilidad directa de la conducción segura de la aeronave durante todo su vuelo. Una RPA puede poseer varios tipos de tecnología de piloto automático pero, en todo momento, el piloto remoto puede intervenir en la gestión del vuelo. Esto equivale a la capacidad del piloto de una aeronave tripulada volando en piloto automático de asumir rápidamente el control de la misma.”12 El piloto automático o sistemas de dirección de vuelo (FGS) en una aeronave tripulada moderna se usa principalmente para asistir a la tripulación en el control básico y direccionamiento táctico de la aeronave; además, el sistema alivia la carga de trabajo en la cabina, mejora la eficiencia y 10 Documento disponible para consulta a través http://www.icao.int/Meetings/UAS/Documents/Circular%20328_es.pdf 11 Ibídem. 12 Ibídem. del siguiente link: performance del vuelo y la precisión en la trayectoria planeada necesaria para varios tipos de operación, de tal manera que el piloto puede concentrarse más en la gestión y monitoreo de la aeronave y del vuelo. A pesar de que el nivel de automatización de los FGS modernos es cada vez más alto, el piloto de un avión tripulado siempre tiene la capacidad de intervenir en la ejecución del vuelo desactivando el piloto automático y tomando mando directo sobre los controles de la aeronave. La intervención del piloto en el vuelo ejecutado por el FGS puede ocurrir en situaciones de emergencia, desviación de las funciones programadas (trayectoria, rumbo, altura, velocidad, tasa de ascenso, entre otros), evasión de tráfico, terreno o mal tiempo. Las restricciones impuestas en la Circular Reglamentaria No. 002 en torno a las “Operaciones Autónomas”, parecen resultar de la interpretación equívoca de las definición que hace la OACI de Aeronave Autónoma, la aprobación sobre el uso de varios tipos de tecnología de piloto automático y las razones por las cuales el piloto debe estar en capacidad de intervenir en la ejecución de un vuelo automático. Estas restricciones deben revisarse por cuanto: Es claro que no está permitida la operación de “aeronaves autónomas”, en el sentido en que estas no permiten la intervención inmediata del piloto. Pueden emplearse pilotos automáticos para ayudar al piloto de RPA en la realización de sus funciones. Diferentes tecnologías de pilotos automáticos incluyen desde funciones básicas como mantenimiento automático de altura, hasta funciones más complejas como seguimiento de trayectorias, similares a las aeronaves tripuladas. El uso de pilotos automáticos en las RPA no implica que el piloto no pueda tomar control de la aeronave en cualquier fase del vuelo. Muchas de las aplicaciones civiles con RPA (v.gr. Mapeo) requieren de la ayuda del piloto automático para seguir una trayectoria específica con alto grado de precisión, maniobra que es prácticamente imposible de realizar por un piloto a distancia. Contrario a lo que pide la Circular Reglamentaria No. 002 (Puntos 7.1 (1), 7.2 (ñ) de la Circular Reglamentaria No. 002), el piloto a distancia debe estar en capacidad de tomar mando inmediato sobre el control del RPA en cualquiera de las siguientes situaciones: o En caso de encontrarse en trayectoria de colisión con un obstáculo u otra aeronave; o Para su pronta recuperación en caso de que el piloto automático no esté controlando la aeronave de la manera esperada; o En situaciones de emergencia tales como falla de motor, falla estructural o falla del sistema de navegación GPS. f. De los Costos relacionados a las Inspecciones y Verificaciones Asunto Puntos al interior de la Circular Reglamentaria 002 Costos que se generen de las inspecciones y verificaciones solicitadas por la Aeronáutica Civil. 7.6 Solicitud de Autorización, literal (h) “(…) (h) La UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar el explotador RPAS y/o verificar el adecuado uso del permiso que otorgue para las operaciones de RPAS en el país, así como de suspender o cancelar cualquier permiso si no se cumple con las condiciones establecidas en la aprobación operacional. Todos los gastos que estas inspecciones demanden correrán por cuenta del explotador RPAS de conformidad con el numeral 3.6.3.4.3.19 de los RAC. (…)” Comentarios La sección del RAC 3.6.3.4.3.19 mediante la cual se sustenta el requerimiento aplica para las reglas relativas al transporte aéreo regular (numeral 3.6.3.4), clasificación de rutas (numeral 3.6.3.4.3). De acuerdo con las limitaciones operacionales reglamentadas en la circular, las empresas operadoras de RPA no son empresas de Transporte Público como lo define el artículo 1853 de Código de Comercio ni de Transporte Aéreo Regular. En el requerimiento de la Circular Reglamentaria No. 002 se entiende que la verificación del adecuado uso del permiso que se otorga por vuelo puede solicitarse para cualquier tipo de operación. Esto implica problemas logísticos y de transporte que pueden afectar directamente la prestación del servicio, situación muy diferente a la de aviación tripulada comercial de transporte público en la que la presencia del inspector para verificar la operación tiene poca inferencia sobre la prestación normal del servicio. Esta situación se torna mucho más complicada en aquellos servicios que se prestan en zonas remotas donde el acceso se hace únicamente por vía terrestre o aérea y que en la mayoría de casos son suministrados por el contratante. Si la autorización se realiza por empresa explotadora para los tipos de operación solicitados, como se hace actualmente en Estados Unidos y lo propone la nueva reglamentación de la FAA, las inspecciones y verificaciones se podrían realizar sobre los equipos registrados y la documentación que deba poseer el explotador y operador del RPA. Esta documentación podría incluir además del certificado de registro y permiso de operación, registro de las operaciones realizadas a la fecha. Adicionalmente, la autoridad podría solicitar verificar las aptitudes del operador y la operación del equipo en un lugar adecuado convenido por ambas artes, por ejemplo, una pista de aeromodelismo o área de pruebas cercana. De los puntos tratados anteriormente se evidencia que los requisitos para la operación de Aeronaves Remotamente Piloteadas contenidos en la Circular Reglamentaria 002 son exagerados e inequitativos cuando se evalúan con respecto al tipo de operación que se está habilitando y a regulaciones comparables y de alta exigencia como la propuesta por la FAA. Lo cual hace que el mercado actual al interior del territorio colombiano se esté viendo fuertemente afectado y limitado. IV. Análisis de otros aspectos tener en cuenta de la Circular Reglamentaria Número 002 “Requisitos Generales de Aeronavegabilidad y Operaciones para RPAS (Numeral 4.25.8.2)” del veintisiete (27) de julio de 2015 de la Aeronáutica Civil de Colombia Con el fin de realizar un análisis de manera global a la Circular Reglamentaria No. 002 y localizar otros aspectos a tener en cuenta que generan igualmente un interés para el negocio del consultante, se procederá al estudio de la Circular Reglamentaria No. 002 siguiendo la estructura temática propuesta en la misma. Así: a. Respecto del Propósito “1. PROPÓSITO: La presente circular tiene como propósito ampliar la información e impartir instrucciones de cumplimiento en referencia a los requisitos de Aeronavegabilidad y Operaciones necesarios para obtener permiso de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.25.8.2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), en lo relacionado con la realización de operaciones de Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia - RPAS diferentes a las de recreación y deporte.” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Así, debe tenerse presente a lo largo de este documento que el propósito de la Circular Reglamentaria No. 002 y consecuentemente su alcance no será otro distinto al de “ampliar la información” que a la fecha existe e “impartir las instrucciones de cumplimiento” luego también se incluirá normatividad adicional que tendrá por finalidad profundizar en los temas que actualmente existen determinando el modo en que se debe cumplir, especialmente, en lo que respecta a los “requisitos necesarios para obtener permiso de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.25.8.2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)” propios para operaciones RPAS siempre que sean “diferentes a las de recreación y deporte”. De acuerdo con lo anteriormente mencionado debe entonces tenerse presente lo establecido en el numeral 4.25.8.2 del Capítulo XXV de la “Aviación Deportiva” de la Subparte A sobre “Normas Generales de Aeronavegabilidad y Mantenimiento” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que determina: “4.25.8.2. Otras operaciones. La operación de cualquier otro equipo de vuelo no tripulado radiocontrolado, con fines no deportivos, tales como teledetección, fotografía, o televisión, estará sometida a las condiciones anteriores; salvo permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas.” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Del citado numeral del RAC, de manera general se establece que “la operación de cualquier otro equipo de vuelo no tripulado” se somete a las condiciones expuestas antes de dicho numeral, esto es numerales 4.25.8 y 4.25.8.113 a menos que exista un “permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas”. En este orden de ideas es preciso que la realización de las operaciones de RPAS, cuenten en Colombia, con un permiso especial otorgado por la Dirección de Operaciones Aéreas, si dicha operación pretende no seguir alguna de las condiciones establecidas, específicamente, en el numeral 4.25.8 que señala: “4.25.8. AEROMODELISMO. Los aeromodelos, no son considerados aeronaves, y en consecuencia no están, de manera general, sometidos a las disposiciones aeronáuticas; no obstante, para la ocupación del espacio aéreo por parte de tales artefactos, sus operadores deberán tomar en cuenta las siguientes limitaciones: a) No se podrá volar aeromodelos sobre áreas ni edificaciones o directamente sobre público o aglomeraciones de personas. b) No podrán volarse aeromodelos, de ningún otro modo que se pueda crear un riesgo para las personas o propiedades en la superficie; particularmente cuando el viento fuerte o cualquier otro factor meteorológico, así como desperfectos mecánicos del aparato o del equipo de control, o falta de pericia del operador puedan ocasionar que se pierda el control total sobre el mismo. c) El peso máximo permitido para cualquier aeromodelo será de 25 Kg. No deberán volarse en el espacio aéreo colombiano aparatos con peso superior, a menos que se informe sobre su existencia y propietario a la Dirección de Operaciones Aéreas y este cuente con un seguro de responsabilidad por eventuales daños a terceros. d) No podrán utilizarse hélices metálicas de ningún tipo. 13 No se realizará un estudio de este numeral debido a que la temática del mismo especifica la condiciones en que deben darse las actividades aéreas deportivas a través del empleo de aeromodelos y su vinculación a clubes deportivos vinculados a la federación de deportes aéreos , reconocida por COLDEPORTES. e) Ningún aeromodelo podrá portar pesos útiles, diferentes a los elementos habitualmente requeridos para la práctica de ese deporte. f) Ningún Aeromodelo será volado desde un aeropuerto real o en sus proximidades dentro de un radio de 5 Km. a la redonda, a menos que exista un permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas de la UAEAC. g) Ningún aeromodelo será volado a una altura superior a 500 pies sobre el terreno. h) No deberá volarse ningún aeromodelo de modo que se aleje más de 750 metros de distancia del aeromodelista que lo opera ni del lugar de su lanzamiento o despegue. i) Ningún aeromodelo será volado de modo que no exista o se pierda el contacto visual con quién lo opera. No deberán efectuarse tales operaciones cuando la visibilidad o las condiciones de luz solar se reduzcan de modo tal que se impida dicho contacto visual.” De lo hasta acá analizado, sería entonces factible el hecho de que una operación RPAS se diera en el espacio aéreo colombiano, o bien con el cumplimiento de la condiciones anteriormente citadas o bien extralimitando alguna de las limitaciones pero siempre y cuando de manera previa se obtenga un permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas. b. Respecto de la aplicabilidad: “2. APLICABILIDAD: Esta circular aplica a cualquier persona (natural o jurídica) u organizaciones gubernamentales civiles interesadas en efectuar operaciones en el espacio aéreo colombiano con aeronaves pilotadas a distancia RPA, con fines diferentes a los de recreación y deporte. (…) Las operaciones autónomas, en el ambiente civil, haciendo uso de Vehículos Aéreos Autónomos de cualquier peso están prohibidas, independiente de cual sea su finalidad. (…)” (Subrayado fuera de texto original) Es claro que la Circular Reglamentaria No. 002 tiene como destino tanto a las personas naturales como a las jurídicas, e incluso las organizaciones gubernamentales civiles, que pretendan realizar operaciones con Remotely Piloted Aircraft o Aeronave Piloteada a distancia es espacio aéreo colombiano. Sin embargo lo que resalta es la inclusión del párrafo subrayado en donde de manera precisa señala la prohibición de las Operaciones Autónomas 14 con Unmanned Aerial Vehicle o Vehículo Aéreo Autónomo (en adelante “UAV”, por sus siglas en inglés) en ambientes civiles, con independencia de su peso y finalidad. c. Respecto de las Definiciones y Abreviaturas: En este acápite es importante tener absoluta claridad sobre ciertos términos sobre los cuales gira la temática de la Circular Reglamentaria No. 002 y por demás ella misma define, a saber: “3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS: (…) Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia. (…) Explotador de RPAS. Persona (natural o jurídica) que ostenta la propiedad de una aeronave RPA, que se dedica por cuenta propia a la explotación de aeronaves RPA. Nota. En el contexto de las aeronaves pilotadas a distancia, la explotación de una aeronave incluye al sistema de aeronave pilotada a distancia. (…) Operación autónoma. Una operación durante la cual se vuela sin intervención de piloto en la gestión del vuelo. (…) 14 De conformidad con las Definiciones y Abreviaturas de la propia Circular Reglamentaria No. 002, una Operación Autónoma es “Una operación durante la cual se vuela sin intervención de piloto en la gestión del vuelo.” Piloto a distancia. Persona designada por el explotador de RPAS para desempeñar funciones esenciales para la operación de una aeronave pilotada a distancia y para operar los controles de vuelo, según corresponda, durante el tiempo de vuelo. Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS). Aeronave pilotada a distancia, su estación o sus estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente según lo especificado en el diseño de tipo. (Subconjunto de UAS) Vehículo aéreo autónomo, Aeronave perteneciente al conjunto de sistema de aeronave no tripulada (UAS), que no permite la intervención del piloto en la gestión de vuelo. (…) SIGLAS y ABREVIATURAS (…) RPA: Aeronave pilotada a distancia - Remotely-piloted aircraft RPAS: Sistema de Aeronave Piloteada a Distancia - Remotelypiloted aircraft system (…) UAS: Sistema(s) de aeronave(s) no tripulada(s) - Unmanned aircraft system(s) Nota: Las expresiones: UAV, UAS, RPA, RPAS, ART, VANT, DRON o DRONE, se refieren a un mismo concepto, independientemente de su principio de vuelo o propulsión.” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Teniendo en cuenta los términos antes citados surgen una serie de conclusiones que serán de gran utilidad en el análisis de la Circular Reglamentaria No. 002, así: Los Unmanned Aerial Vehicle o Vehículo Aéreo Autónomo (UAV) se refiere exclusivamente a la plataforma de vuelo, mientras que Unmanned Aerial System o Sistema de Aeronave no Tripulada (en adelante “UAS”, por sus siglas en inglés) al sistema completo, es decir, incluyendo no de manera exclusiva el segmento aéreo sino también todos los componentes de comunicaciones y la estación de tierra. Adicionalmente estos dos términos hacen referencia al género dado que se concluye que el término unmanned puede traducirse como “no tripulado”, por lo que un UAV (o UAS) es cualquier aeronave (o sistema) en que el piloto no esté físicamente a bordo. De manera similar a lo anteriormente planteado el RPA hace alusión a la plataforma de vuelo, pero por su parte RPAS es el sistema. Sin embargo la diferencia de fondo con UAV o UAS es que en RPA o RPAS se menciona de manera expresa que existe un piloto que opera la aeronave pero de manera remota, mientras que en la UAV o UAS no se especifica la existencia de un piloto, solo que, en caso de haberlo, no está abordo. Por lo tanto se debe distinguir entre los eventos con un piloto remoto como sucede en la RPA o PRAS, y aquellos donde no lo hay por ser un vuelo que se produce de manera totalmente autónoma, sin supervisión humana. Esto permite deducir que todo los RPAS son UAS, pero no todos los UAS son RPAS. Empero la última conclusión debe tenerse especial atención en la Nota que establece: “Nota: Las expresiones: UAV, UAS, RPA, RPAS, ART, VANT, DRON o DRONE, se refieren a un mismo concepto, independientemente de su principio de vuelo o propulsión.” Es importante determinar el alcance de esa afirmación dado que no es cierto, como ya se demostró, que las expresiones allí indicadas se refieran al mismo concepto, no se podría estar más apartado de la realidad con tal sugerencia y por consiguiente no tendría validez ni relevancia alguna el definir previamente con conceptos claramente diferenciados para concluir que tal diferencia no existe. d. Respecto de los Antecedentes: “4. ANTECEDENTES (…) La OACI sugiere diferentes elementos generales para evaluar la clasificación de los RPAS (Ej. Energía cinética, Peso (MTOW), criterios de performance, tipo de operación, áreas de operación, etc.), sin embargo no ha definido límites claros en sus postulaciones. La posición de la UAEAC sobre la clasificación de las Aeronaves pilotadas a distancia RPA al momento toma como límite un peso máximo de despegue (MTOW) menor o igual a 25 Kg. La autoridad aeronáutica mediante esta Circular, regulará inicialmente la operación de las RPA hasta 25Kgs, las demás RPA que en Colombia no cumplan este requisito, por ahora queda prohibida su operación civil. Los diferentes Estados de la región han ido promulgando regulaciones provisionales mientras que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y/o el Sistema Regional de Cooperación para la vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) publiquen los requisitos técnicos respecto a la operación RPAS.” Más allá del compendio normativo al cual se dedican los primeros párrafos de este acápite, se considera que el fragmento de mayor relevancia para los fines de este documento se encuentra en lo dicho en sus dos últimos párrafos antes citados. Lo anterior en la medida en que se indica que en la actualidad y a nivel de acuerdo internacional no existe una normatividad que señale de manera integral las limitantes que deben tener los RPAS. Por ahora, a nivel interno (UAEAC), se ha tomado como límite “un peso máximo de despegue (MTOW) menor o igual a 25 Kg” para clasificar a las RPA, determinando que todo tipo de aeronave que no se encuentre dentro del mencionado límite se entiende excluido de la operación civil. Finalmente se confirma y reconoce en el último párrafo que no existe una regulación oficial frente al tópico que sea aplicable de manera unificada en todos los países y que por ello se han ido adoptando distintas medidas a nivel interno, mientras se expide normatividad general. e. Respecto de la Materia: “7. MATERIA Hasta que la UAEAC desarrolle la reglamentación definitiva para RPAS con fines diferentes a los recreativos y deportivos; y se efectúen los procesos de certificación correspondiente, la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea (DSNA) en coordinación con la Secretaria de Seguridad Aérea, determinará para cada caso concreto, las condiciones específicas de operación en el espacio aéreo nacional para este tipo de aeronaves, que garanticen niveles aceptables de Seguridad Operacional, las que serán debidamente notificadas al interesado. Internamente la DNSA efectuará las coordinaciones necesarias con la Secretaria de Seguridad Aérea (SSA) u otras dependencias de la UAEAC para los conceptos correspondientes. (…)” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Se establece entonces que esta Circular Reglamentaria No. 002 buscará, de manera inicial, dar reglamentación respecto del permiso especial otorgado por la Dirección de Operaciones Aéreas que señala el numeral 4.25.8.2 del RAC, ya antes explicado, respecto de aquellas operaciones de equipos de vuelo no tripulado con una finalidad distinta a la deportiva y que eventualmente busca extralimitar alguna de las condiciones a las que debería sujetarse. En ese sentido continúa la Circular Reglamentaría No. 002 indicando los aspectos que debe analizar el solicitante, bajo el siguiente tenor: “(…) Para dar cumplimiento de una manera aceptable y segura con los requisitos del RAC 4.25.8.2, en operaciones con RPAS diferentes a las relacionadas con recreación y deporte, se referencian a continuación los tópicos que requiere evaluar y presentar un solicitante: 7.1 AERONAVE PILOTADA A DISTANCIA (RPA) (…) Condiciones de aeronavegabilidad. Mientras se definen unas condiciones detalladas de aeronavegabilidad para los RPA, ninguna persona operará en Colombia una RPA a menos que, reúna las siguientes condiciones de aptitud técnica: (a) Sus hélices o rotores no podrán ser metálicas. (b) Deben estar equipados con al menos: (1) Sistema de Piloto automático (No para vuelo autónomo, sino para asistir al operador o facilitar la recuperación del aparato, en caso de ser necesario) (2) Sistema GPS de navegación satelital. (3) Sistema de recuperación (airbag, paracaídas, etc.) (c) Estación de pilotaje a distancia, que permita el control (vía radio) del aparato en todas sus fases de vuelo y que provea información sobre sus condiciones de operación. En la estación deberá mantenerse un radio receptor para escucha de frecuencias aeronáuticas de comunicaciones. Es también recomendable un sistema de video que permita al operador ver en tiempo real desde el RPA y sus alrededores. (d) Los sistemas de radio control, de transmisión y recepción de datos o imagen no deberán causar ningún tipo de interferencia a otros tipos de sistemas o actividades aeronáuticas o no aeronáuticas. (e) Su sistema moto propulsor no debe generar ruido excesivo o contaminación. (f) Contar con instructivos o manuales técnicos y de operación. (…)” Lo primero que debe mencionarse es el hecho de que la regulación que se describe sobre las Condiciones de Aeronavegabilidad para los RPA tiene un carácter de transitoriedad mientras se definen unas medidas suficientemente detalladas. Así es que enuncie las seis (6) citadas condiciones que deben cumplirse para que una RPA pueda aeronavegar en el espacio aéreo colombiano. Seguidamente señala las Clasificación que sobre las RPA deben seguirse: “(…) 7.2 CLASIFICACIÓN Las RPA se clasifican en Colombia en las siguientes dos (2) categorías: (a) Pequeños, aeronaves con un peso máximo de despegue (MTOW) menor o igual a 25 Kg. (b) Grandes, aeronaves con un peso máximo de despegue (MTOW) mayor a 25 Kg. En Colombia por ahora queda prohibida la operación civil para esta categoría. (…)” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Así entonces se observa que la clasificación que se plantea es acorde con la anteriormente mencionada en análisis del acápite de los antecedentes de la Circular Reglamentaria No. 002, en donde para efectos colombianos son RPA y pueden tener una operación civil, toda aeronave cuyo peso máximo de despegue sea menor o igual a 25 Kg. Finalmente deben conocerse las limitaciones de la operación RPAS en Colombia que la Circular Reglamentaria No. 002 recoge en el siguiente sentido: “(…) 7.3 LIMITACIONES COLOMBIA DE LA OPERACIÓN RPAS EN No se permitirá operación RPAS en Colombia para: (a) Volar sobre área congestionada, edificaciones o directamente sobre público o aglomeraciones de personas. (b) Volar de modo que se pueda crear un riesgo para las personas o propiedades en la superficie, particularmente, cuando el viento fuerte o cualquier otro factor meteorológico, así como desperfectos mecánicos del aparato o del equipo de control, o falta de pericia del operador, que puedan ocasionar que se pierda el control total sobre el mismo. (c) Aeronaves pilotadas a distancia con un peso máximo de despegue superior a 25 Kg (Grandes). (d) Aeronaves pilotadas a distancia que portan pesos útiles, diferentes a los elementos habitualmente requeridos para la aprobación de vuelo que le ha sido otorgada. (e) Volar desde un aeródromo o en sus proximidades dentro de un radio de 2.7 Millas Náuticas (5 Km) a la redonda. (f) Volar a una altura superior a 500 pies (150 metros aproximadamente) sobre el terreno (AGL) o sobre el agua. (g) Volar de modo que se aleje más de 750 metros de distancia del operador o del lugar de su lanzamiento o despegue. (h) Volar en operación nocturna. (i) Volar por una zona prohibida o restringida publicada por la UAEAC (j) Volar en las proximidades donde se encuentra el Presidente de la República, Vice Presidente y otras autoridades nacionales y extranjeras. (l) Volar transportando animales. (m) Arrojar objeto alguno estando en vuelo. (n) Operar cerca de cualquier aeronave tripulada. (ñ) Efectuar operaciones autónomas, en el ámbito civil, haciendo uso de Vehículos Aéreos Autónomos, independiente de cual sea su finalidad, excepto para su pronta recuperación en caso de fallas o emergencia. Para casos especiales debidamente justificados, la UAEAC podrá evaluar y otorgar autorizaciones de desviación respecto de los numerales 1, 6 y 8. Para estos casos deben tenerse en cuenta entre otros que: No se vuele directamente sobre aglomeraciones de personas y no se afecte el derecho a la intimidad de cualquier persona ni se sobrevuelen predios privados o del estado sin autorización previa de su morador, salvo situaciones de interés público y de carácter humanitario. El RPA no se debe acercar a menos de 50 mts (164 pies), vertical u horizontalmente, de cualquier persona (individualmente considerada), objeto o edificación. La operación en o cerca aeropuertos se efectué cuando no haya tráfico de aeronaves tripuladas y en todo caso mediando coordinación con los servicios de transito correspondiente. En caso de alejarse el aparato a más de 750 mts, se deberá contar con un observador en el área sobrevolada, quien deberá mantener comunicación continúa con el operador de RPAS, dando un radio máximo de operación de 1500 mts. (…)” (Subrayado y negrita fuera de texto original) Se considera de gran relevancia este apartado de la Circular Reglamentaria No. 002 dado que establece de manera concreta las limitaciones que a la fecha tiene las operaciones RPAS, con la aclaración de que es posible extralimitar ciertas de ellas siempre y cuando se sigan también unas precisas consideraciones y se tenga entonces la autorización para ello.
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