Alimentos del hijo extramatrimonial no reconocido en

Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.816 • AÑO LIII
• ED 264
Director:
Guillermo F. Peyrano
D i a r i o
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
Alimentos del hijo extramatrimonial no reconocido
en el Código Civil y Comercial
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN
por Julio Luis Gómez
Sumario: I. El
– II. El sujeto del
– IV. Una disposición para prevenir el abuso de este derecho. Su aplicación
analógica. – V. Requisitos de procedencia de la demanda. –
VI. Contenido de la cuota. – VII. Modificación y cese de la
cuota. – VIII. Sentencia favorable a la pretensión filiatoria y cuota alimentaria provisoria. – IX. El rechazo de la
demanda por la filiación y la cuota alimentaria provisoria.
deber.
sujeto del derecho.
– III. Oportunidad
del reclamo.
I
El sujeto del derecho
Dispone el art. 586 del cód. civil y comercial, integrante de su Título “Filiación”, Capítulo “Acciones de reclamación de filiación”, que “(d)urante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez
puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título 7 del
Libro Segundo”, y el 664 del ya mencionado cód. civil y
comercial, componente de su Título 7 del Libro Segundo
referido a “Responsabilidad parental”, Capítulo “Derechos
y deberes de los progenitores. Obligación de alimentos”,
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Responsabilidad parental: La privación de la patria potestad en los tiempos de la responsabilidad parental, por Rosalía Muñoz Genestoux, EDFA, 5/-16; La desatención
alimentario-asistencial del hijo menor como causal de indignidad hereditaria, por Osvaldo Onofre Álvarez, ED, 238-183; La obligación
alimentaria de quien parece padre, por Enrique Fernández, EDFA
36/-13; La prescripción en el ámbito del deber alimentario, por Roberto D. Campos, EDFA, 38/-8; La mora en la obligación de alimentos,
por Agustín Sojo, EDFA, 45/-16; Intereses en deudas por alimentos,
por Marco A. Rufino, EDFA, 46/-22; Abuelos: paneo de la legislación
civil y selección de jurisprudencia, por Ursula C. Basset, EDFA, 51/28; Obligación alimentaria y abuelos: prestación subsidiaria, particular
tratamiento y protección integral de la familia, por Nahuel Bay, EDFA,
51/-25; Pretensiones de alimentos, por Toribio E. Sosa, ED, 258-853;
¿Qué implica el deber de asistencia?, por Agustina Cagnasso, EDFA,
53/-6; Examen de distintas circunstancias que pueden incidir en el aumento de cuota alimentaria, por Eliana M. González, EDFA, 54/23; Nuevo Código: ¿nuevo orden público?, por Leonardo L. Pucheta,
EDFA, 55/-22; Reforma del Código Civil: deberes matrimoniales y régimen de divorcio, por Agustina Cagnasso, EDFA, 55/-19; Alimentos.
Jurisprudencia que aplicó la normativa del Código Civil y Comercial
Unificado de la Nación antes de que entrara en vigencia, por Claudio
A. Belluscio, ED, 261-815. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Luis Alfredo Anaya
que “(e)l hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado”.
Así las cosas, conforme sus textos, coherentes con su
colocación en el sistema, la cual exhibe sus finalidades(1),
la razón de ser de tales disposiciones, debidamente conjugadas, es la de que el hijo extramatrimonial a quien el
progenitor no ha reconocido como tal no vea impedido su
derecho humano, de fuente y jerarquía constitucional(2), a
accionar con el objeto de ser alimentado por aquel, dada
su carencia del título de estado, presupuesto para hacerlo(3), siendo que la demora en procurárselo mediante el
proceso correspondiente lo perjudicaría(4).
Ahora bien, por la ya referida colocación en el sistema “filiación” y “responsabilidad parental”, bien podría
sostenerse que, en puridad, el sujeto del derecho que estudiamos es el hijo extramatrimonial no reconocido desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad; desde
los dieciocho años de edad hasta los veintiuno con la excepción de que cuente con recursos suficientes como para
proveerse a sí mismo los alimentos; y hasta los veinticinco
años si prosigue estudios o preparación profesional de un
arte u oficio y esta continuidad le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Nos parece, sin embargo, que, por analogía, bien puede
afirmarse que el hijo extramatrimonial no reconocido ya
mayor de veintiún años de edad, aun cuando no prosiga estudios o preparación profesional de un arte u oficio, podría
reclamar ser beneficiario de la determinación de los alimentos provisorios en su favor en caso de concurrir, en la especie, los presupuestos exigibles para la operatividad de los
alimentos entre parientes, puesto que también, entonces, lo
(1) Ezquiaga Ganuzas, Francisco J., La argumentación en la justicia constitucional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad
de Ciencias Jurídicas, Biblioteca Jurídica Diké, Colección Profesores,
2008, en especial sus Capítulos 3 y 12.
(2) Fernández Leyton, Jorgelina, Derecho a la alimentación y derechos humanos, en Alimentos, Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan (dirs.), Buenos Aires, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, t. I.
(3) Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2ª ed.
actualizada y ampliada, 2ª reimpr., Buenos Aires, Astrea, 2012, pto. 218.
(4) Herrera, Marisa - Lamm, Eleonora, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado de derecho
de familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Buenos Aires, Santa
Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, t. II, arts. 509 a 593, su comentario al art. 586.
Análisis doctrinarios,
comentarios y apostillas
harían a su respecto el derecho humano señalado y el perjuicio que la demora del proceso por su emplazamiento en
el estado de hijo le generaría, siendo del caso recordar aquí
que, como se ha dicho, “(a) una regla general se le debería
atribuir un significado de tal forma que incluya un supuesto
no expresamente previsto en ella, cuando así lo aconseje la
finalidad perseguida por la institución que regula”(5).
II
El sujeto del deber
Tal como surge de los mencionados textos de los arts.
586 y 664 del cód. civil y comercial, el deudor de los alimentos provisorios a determinar en favor del hijo extramatrimonial no reconocido es el presunto progenitor o, lo que
es lo mismo, aquel de quien se alega serlo con relación al
mencionado hijo.
III
Oportunidad del reclamo
La aludida fijación podrá serlo aun sin haberse promovido la demanda por la filiación extramatrimonial del hijo
no reconocido, conjuntamente con esta o en su desarrollo,
de ahí el empleo por el legislador de las voces “antes” y
“durante” en el art. 586 del cód. civil y comercial; debe
destacarse al respecto –y con relación a ambas factibilidades, más con la primera, claro– que con ellas el ordenamiento jurídico atiende, como ya se lo dijera, a la más
inmediata satisfacción de la necesidad alimentaria del hijo extramatrimonial sin postergarla para cuando llegue su
emplazamiento como hijo de su alimentante(6).
IV
Una disposición para prevenir el abuso de este
­derecho. Su aplicación analógica
El art. 664 del cód. civil y comercial establece, asimismo,
en su segundo párrafo que “(s)i la demanda se promueve an(5) Ezquiaga Ganuzas, Francisco J., La argumentación..., cit.,
Conclusiones Generales, Directivas Interpretativas, III. Directivas funcionales, 10.
(6) Herrera, Marisa - Lamm, Eleonora, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit.
CONTENIDO
DOCTRINA
Alimentos del hijo extramatrimonial no reconocido en el Código Civil y Comercial, por Julio Luis Gómez......................................................................................................... Siete tesis sobre el divorcio “exprés”, por Julio Chiappini.......................................................................................................................................................................... 1
3
JURISPRUDENCIA
Federal
Nulidad Procesal: Prueba pericial: peritaje caligráfico; declaración indagatoria; uso de la firma como indubitable; omisión de hacerle conocer la negativa a firmar el acto.
Imputado: Declaración indagatoria: negativa a confeccionar un cuerpo de escritura (CNCrim. y Correc. Fed., sala II, septiembre 10-2015)................................................... 3
Provincia de Buenos Aires
CUENTA Nº 13.547
Ahorro: Plan de ahorro: seguro; contratación directa por el adherente; medida autosatisfactiva; procedencia (CApel.CC Mar del Plata, sala III, julio 15-2015)............................ 4
Provincia de Salta
Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: entrada en vigencia; art. 7º; efectos. Constitución Nacional: Derechos y garantías: derecho a la vivienda; régimen de protección.
Bien de Familia: Ley 14.394: regulación; derogación por el Código Civil y Comercial; efectos legales; requisito de la no desafectación; permanencia del beneficiario
en el inmueble; embargo preventivo; levantamiento (CApel.CC Salta, sala III, agosto 18-2015)................................................................................................................. 5
OPINIONES Y DOCUMENTOS
Reflexiones acerca de la prohibición del art. 2133 del Cód. Civil y Comercial referida al usufructo judicial, por Domingo C. Cura Grassi............................................................ 7
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS
Mario Masciotra. Historia y evolución de la actividad jurisdiccional, por Ignacio Agustín Falke...................................................................................................................... 8
CO
ARG
CASA
2
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
tes que el juicio de filiación, en la resolución que determina
alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para
promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria mientras esta carga esté incumplida”.
La referida disposición reconoce como fundamento el
impedir la conducta de quien, obtenida la determinación
en su favor de la cuota alimentaria provisoria del caso,
postergue la aludida promoción de la acción de reclamación de su estado de hijo extramatrimonial, incluso sine
die, dada su no caducidad al respecto, conforme la norma
del art. 582 del cód. civil y comercial; mantiene, entonces, la aludida determinación en su favor sin que se esclarezca definitivamente la veracidad o no de su carácter
de hijo extramatrimonial del alimentante invocado como
fundamento de su pretensión alimentaria y admitido como tal –bien que solo en grado de demostración sumaria–
por el juzgador al establecer la cuota. Es que tal conducta
constituiría un caso concreto de ese ejercicio abusivo del
derecho que el ordenamiento jurídico procura evitar mediante normas genéricas, como la del art. 10 del cód. civil y comercial, y específicas, como la que tratamos en el
punto(7), dado que, como se ha afirmado, y en la hipótesis
que estudiamos cabe recordarlo, “(e)n última instancia, lo
que se quiere rechazar con la teoría del abuso del derecho
es un comportamiento u omisión que a tenor de ciertas
circunstancias, y no obstante algunos argumentos que se
pueden esgrimir a su favor, genera a la postre un daño jurídico injustificado”(8); daño consistente, en la especie, en la
factibilidad de que el alimentante esté debido a satisfacer
la cuota provisoria sin causa real, en suma.
Nos parece también que, por idéntica razón(9), si el juez
advierte que, iniciada la acción de estado dicha, se haya
determinado la cuota del caso antes o durante esta, el demandante la demora injustificadamente, habrá de intimarlo a interrumpir dicho comportamiento dentro del plazo
que le fije bajo igual apercibimiento al expresamente previsto en el citado art. 664, párr. 2º(10).
Valga observar aquí, por último, que, si por operatividad del apercibimiento señalado, la cuota alimentaria
provisoria determinada en favor del hijo extramatrimonial
no reconocido ha cesado, y este promueve la demanda o
continúa el proceso, la mencionada cuota podrá adquirir,
conforme circunstancias del caso, vigencia nuevamente.
Así surge, a nuestro entender, de la expresión “bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria mientras esta carga esté incumplida”, de la cual surge que el referido cese
no es definitivo tratándose, en puridad y más bien, de una
suspensión(11) (el énfasis nos pertenece).
V
Requisitos de procedencia de la demanda
En cuanto a “la acreditación sumaria del vínculo”, habrá de señalarse que el hijo extramatrimonial no reconocido bien puede invocar en su favor que el padre por él
alegado ha confesado expresa o fictamente serlo, o bien no
lo ha negado categóricamente. Asimismo, puede demostrar su posesión de estado de hijo, por lo que debe recordarse al respecto que, a estar de la disposición del art. 584
del cód. civil y comercial, dicha posesión “debidamente
acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en
contrario sobre el nexo genético”. Puede también probar
que su madre ha convivido, se haya configurado en dicha
hipótesis unión convivencial o no, o mantenido relación
tal de la que razonablemente se infiera la sexual, durante
la época de su concepción, con aquel de quien predica ser
su progenitor, valiéndose, para el primero de los casos,
de lo normado por el art. 585 del cód. civil y comercial,
conforme el cual “(l)a convivencia de la madre durante la
época de la concepción hace presumir el vínculo filial a
favor de su conviviente, excepto oposición fundada”. Bien
puede acontecer, también, que se haya producido pericia
(7) Lloveras, Nora - Orlandi, Olga - Tavip, Gabriel, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit., t. IV, arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, su comentario al art. 664.
(8) Vigo, Rodolfo L., Consideraciones iusfilosóficas sobre el “Abuso del Derecho”, en De la ley al derecho, México, Porrúa, 2003.
(9) Ezquiaga Ganuzas, Francisco J., La argumentación..., cit.
(10) Grosman, Cecilia, Acción alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos o no declarados como tales, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1969; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial,
en Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989.
(11) Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico..., cit.
genética con resultado que señale al alegado por el hijo
extramatrimonial como su progenitor con probabilidad de
serlo, por lo que debe aquí, entonces, la autoridad judicial
atender al índice de la mencionada probabilidad informado por el experto. Si, por el contrario, el progenitor dicho
como tal se niega injustificadamente a colaborar con la
ya aludida producción de la pericia genética, habrá de tenerse en cuenta la disposición del art. 579 del cód. civil y
comercial según la cual “el juez valora la negativa como
indicio grave contrario a la posición del renuente”(12).
Asimismo, y en relación con la necesidad de los alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido,
habrá de recordarse aquí que, desde su nacimiento y hasta
sus dieciocho años de edad, aquella se presume(13), y sucede de idéntico modo desde tales dieciocho años hasta sus
veintiuno(14), con la posibilidad en esta última hipótesis
de acreditarse que este cuenta con recursos suficientes,
que debe demostrarse en el caso de que prosiga estudios o
preparación profesional de un arte u oficio que le impida
proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente(15). Necesidad cuya debida e inmediata atención “no admite dilación alguna” ya que “(n)o satisface
los requerimientos de la justicia una resolución que remita
al dictado de una sentencia lejana en el tiempo”(16).
La determinación de la cuota alimentaria provisoria en
favor del hijo extramatrimonial no reconocido podrá ser
decidida por el juzgador, dada la perentoria necesidad ya
señalada, inaudita pars, sin perjuicio de que específicas
circunstancias del caso le indiquen la conveniencia de la
bilateralidad(17). Casi parece innecesario decir aquí que,
cumplida dicha determinación, el alimentante deberá ser
anoticiado de ella con la posibilidad de intervenir en la
causa a su respecto, verbigracia, recurriéndola o pidiendo,
por vía incidental, su modificación o su cese.
Finalmente, y en cuanto a la exigencia de contracautela
o no, si bien la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria la exhibe como impropia, motivo por el cual los
arts. 586 y 664 del cód. civil y comercial no la han requerido, no es menos real que, en la hipótesis de rechazo de la
demanda de filiación, se habrá afectado el patrimonio de
quien, por fin, no resulta ser el progenitor que se afirmaba.
Es por ello que, como se lo viera, el mencionado art.
664 del cód. civil y comercial dispone, en su segunda parte, de tal modo de compeler al hijo extramatrimonial no
reconocido, alimentado provisoriamente por su progenitor
presunto, a la promoción de la acción por su filiación con
el fin del definitivo esclarecimiento de esta, disposición
que, tal como lo hemos argumentado, nos parece aplicable, por analogía, a la hipótesis de demora injustificada en
la prosecución de la acción ya deducida.
Por lo demás, la cuota alimentaria provisoria que se fije
deberá ser acotada a las estrictas necesidades del alimentado dada, precisamente, su provisoriedad(18), y con la finalidad de que su eventual carencia de causa se traduzca en el
más mínimo perjuicio posible para el alimentante.
VI
Contenido
Sin perjuicio del acotamiento dicho, el magistrado habrá
de tener en cuenta, para la determinación de la cuota alimentaria provisoria en favor del hijo extramatrimonial no
reconocido carente aún de los veintiún años de edad, a salvo
que el de más de dieciocho años cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, la disposición del
art. 659 del cód. civil y comercial, a estar de la cual “(l)a
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por en(12) Famá, María V., La filiación. Régimen constitucional, civil y
procesal, 2ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires - Bogotá - México - Santiago, AbeledoPerrot, 2011, Capítulo VI, III; Herrera, Marisa
- Lamm, Eleonora, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera,
Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit.
(13) Tordi, Nadia A. - Díaz, Rodolfo G. - Cinollo, Oscar A., Alimentos derivados de la responsabilidad parental en Alimentos, cit., pto. I.4.
(14) Jury, Alberto, El derecho alimentario de los hijos mayores de
edad, en Alimentos, cit., II. 2.A. (ii).
(15) Ibídem, III.3.
(16) Gowland, Alberto J., Alimentos provisorios en el juicio de
reconocimiento de filiación, ED, 148-435, pto. 3.2.
(17) Casado, Eduardo J., La prestación alimentaria frente al derecho procesal, en Alimentos, cit., t. II, Parte Segunda, V, 2. C. b. 3.
(18) Molina de Juan, Mariel, en Kemelmajer de Carlucci, Aída
- Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit., t. II, arts. 509 a
593, su comentario al art. 544, pto. 2.
fermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio”. Asimismo, tendrá en cuenta el mencionado art.
659 del cód. civil y comercial hasta los veinticinco años del
hijo en la hipótesis de que este prosiga estudios o preparación profesional de un arte u oficio que le impidan proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Y si el hijo extramatrimonial no reconocido es ya mayor de
veintiún años de edad y no prosigue estudios ni preparación
profesional de un arte u oficio que le impidan proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente, y
concurren con relación a él los presupuestos de operatividad
de los alimentos entre parientes, habrá de atender al art. 541
del cód. civil y comercial conforme el cual “(l)a prestación
de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación, vestuario y asistencia médica”.
VII
Modificación y cese de la cuota
Como toda cuota alimentaria, la determinada en favor
del hijo extramatrimonial no reconocido podrá ser modificada, y hasta cesar, siempre y cuando las circunstancias
de hecho y de derecho tenidas en cuenta para su fijación
hayan variado siendo proyectable al caso, conforme su especial configuración, la doctrina y la jurisprudencia puntualmente elaboradas en la materia(19).
VIII
Sentencia favorable a la pretensión filiatoria
y cuota alimentaria provisoria
La cuota de la que aquí tratamos se extingue, en principio, con la sentencia dictada en el proceso por la filiación
del hijo extramatrimonial no reconocido pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es que, si bien se advierte tal proceso, solo reconoce como objeto la aludida filiación al ser la cuota alimentaria, a
estar de las disposiciones de los arts. 586 y 664 del cód. civil
y comercial, de carácter exclusivamente interino; debe recordarse, por lo demás, que por imperio del art. 543 del cód. civil y comercial, norma aplicable a todos los casos de alimentos(20), la pretensión alimentaria es no acumulable a otra, por
lo que la que estudiamos constituye, entonces, una excepción y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente o, lo
que es lo mismo, sin factibilidad de ser mutada en el carácter
aludido como lo sería entender que, tras el pronunciamiento
en materia filiatoria favorable al hijo extramatrimonial, la
cuota alimentaria provisoria deba ser definitivizada, ya manteniéndosela en su quantum, ya modificándosela en este(21).
Sí nos parece viable del caso que, como Famá lo ha
sostenido, “si prospera la demanda, esta cuota podrá extenderse por un plazo prudencial a fijar por el juez” hasta tanto se “inicie la correspondiente demanda de alimentos”(22),
plazo que, interpretamos, el magistrado deberá determinar
bajo apercibimiento de que su no observancia conllevará
su suspensión, y podrá esta recuperar vigencia, en carácter
de cuota alimentaria provisoria, promovida que sea la acción alimentaria por la fijación de la definitiva.
IX
El rechazo de la demanda por la filiación y la cuota
alimentaria provisoria
Si la demanda por la filiación del hijo extramatrimonial
no reconocido es rechazada, la cuota alimentaria provisoria
determinada en favor de aquel cesa sin más, por lo cual, entonces, son inexigibles las devengadas y no percibidas(23), e
irrepetibles las ya pagadas(24), salvo la hipótesis de dolo(25).
VOCES: ALIMENTOS - MENORES - FILIACIÓN - FAMILIA PATRIA POTESTAD - CONCUBINATO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
(19) Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico..., cit., Capítulo XI;
Sánchez, Daniela A. - Saá Zarandón, Cecilia, Variación y extinción
de la cuota de alimentos, en Alimentos, cit.
(20) Molina de Juan, Mariel, en Kemelmajer de Carlucci, Aída
- Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit., Título IV, Capítulo 2, Sección 1ª, pto. 2.
(21) Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico..., cit., pto. 219.
(22) Famá, María V., La filiación..., cit.
(23) Sánchez, Daniela A. - Saá Zarandón, Cecilia, Variación y
extinción..., cit., III.
(24) Molina de Juan, Mariel, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado..., cit., su comentario al art. 539.
(25) Famá, María V., La filiación..., cit.
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
Siete tesis sobre el divorcio “exprés”
FONDO EDITORIAL
por Julio Chiappini
Sumario: 1. ¿Una
sis prometidas.
revolución copernicana?
– 2. Las
te-
– 3. Conclusiones.
1
¿Una revolución copernicana?
La frase es de Kant. Y podría propinarse respecto al
nuevo régimen de divorcio. Que permite la rescisión unilateral del vínculo. Es lo que establece el art. 437 del cód.
civil y comercial: “Divorcio. Legitimación. El divorcio se
decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo
de los cónyuges”.
Esto parece justificar lo de “exprés”. La palabra viene
del francés express: lo expeditivo, lo rápido, lo que no nos
cuesta demasiados trajines. El café exprés; el tren expreso;
la carta expresa. Y ahora el divorcio. “Exprés” es por ahora un barbarismo. Pero seguramente ya adquirirá carta de
ciudadanía en el creativo diccionario de los doctos estagiritas del idioma.
Bien que: ¿es tan así lo deslizado respecto al divorcio
acelerado? No. Pues el art. 438 exige que con el pedido de
divorcio se debe acompañar una propuesta que regule los
efectos de la ruptura. Este convenio se desgrana en el art.
439. Es, calculemos, una compensación por el divorcio
raudo, unilateral y sin expresión de causa: ad nutum. Y
quieras o no quieras: velis nolis. Ya que el desacuerdo de
los esposos carece de aptitud para suspender el dictado de
la sentencia de divorcio: art. 438. Sea respecto al divorcio
en sí, sea respecto a la propuesta.
De modo que la nueva ley da la impresión de que, en
aras de la protección del grupo familiar y tácitamente respecto a la mujer, estatuye requisitos. Como diciendo: “al
que quiere celeste, que le cueste”.
El flamante sistema echa por la borda el anterior régimen. En el que coexistían el divorcio sanción o contencioso (art. 214), y el divorcio remedio (art. 215). Ahora con el
divorcio tan precipitado se descongestionan los tribunales
de familia y se evitan los penosos procesos litigiosos de
divorcio. En cuanto a lo negativo, muy frecuentemente sucederá que el culpable del divorcio salga de rositas: nada
de hablar de culpabilidades. Esto es indeseable pero no
terrible. Lo que sí es terrible es que cuando todos somos
corruptos ya nadie lo es. La expiación colectiva. El universal baño en las aguas del Jordán.
2
Las tesis prometidas
Quedaron muchas cosas en el tintero. Pasó que nos
constriñó el entretenido “juego de los siete errores”.
a) La omisión de propuesta, vimos, “impide dar trámite
a la petición”. Según los sesudos procesalistas, algo así
como improponibilidad objetiva de la pretensión. O un
defecto legal en el modo de proponer la demanda. O la
falta de un instrumento inexorable. Como ser la partida de
casamiento.
Falso. Porque si la pretensión –contenido material del
derecho de acción– es conjunta, y las partes le cuentan al
juez que ya han arreglado por vía extrajudicial los asuntos
del caso, hay que sentenciar nomás el divorcio. Resulta inconcebible que el tribunal se inmiscuya en cuestiones que
son, y siempre lo fueron, privativas de las partes.
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: La reforma del matrimonio civil y las
uniones de personas del mismo sexo, por Jorge Nicolás Lafferrière,
EDLA, 2010-B-1039; Reforma del Código Civil: deberes matrimoniales
y régimen de divorcio, por Agustina Cagnasso, EDFA, 55/-19; Los alimentos en el Anteproyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Primera aproximación, por Claudio A. Belluscio, EDLA, 2012-A-1181; El nuevo perfil
del matrimonio (Primeros apuntes sobre el Anteproyecto de Código Civil
y Comercial), por Jorge A. Mazzinghi (h.), ED, 248-753; Anteproyecto
de reformas al Código Civil. Erosión ideológica de la vida y la familia,
por Ricardo Bach de Chazal, ED, 248-778; El derecho de habitación
del conviviente y comentarios acerca de la ley de reformas al derecho
privado en ciernes, por Julio Chiappini, ED, 250-646; Análisis del nuevo Código Civil y Comercial, por Jorge Nicolás Lafferrière, ED,
259-922; Los efectos del divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, por Agustín Sojo, EDFA, 59/-7; El juicio de divorcio
comenzado antes de la vigencia del nuevo Código Civil (y Comercial),
por Julio Chiappini, ED, 262-527. Todos los artículos citados pueden
consultarse en www.elderecho.com.ar.
3
De esto se sigue que la nueva ley le depara al juez facultades o atribuciones iuspublicísticas exacerbadas. Máxime
que ahora el divorcio ha dejado de ser, al menos en algunos de sus aspectos, como los apuntados, de orden público.
b) El divorcio es postulado por un solo consorte, quien
afirma que las contingencias del convenio regulador ya están concertadas. En cuyo caso el juez, tras declarar inconstitucional el art. 438, debe correr traslado a la otra parte.
No rechazar in limine litis.
Es cierto que la ley lo obliga a ese rechazo. Pero es una
ley inválida, y así debe censurarlo.
c) La ley, mientras se regatean las obligaciones de las
partes, debiera establecer un plazo perentorio para el dictado
de la sentencia. Por ejemplo, cinco días hábiles. Si el divorcio fue pedido por un solo esposo, la notificación del primer
decreto de autos suspende el régimen de la sociedad conyugal del art. 463. Si fue pedido por ambos esposos, la suspensión se verifica con la presentación del escrito en el juzgado.
Pero si luego, por algún motivo, la demanda de divorcio se
rechaza, esa suspensión carece, ex tunc, de operatividad.
En todos los casos, es aconsejable que el abogado, aun
cuando tenga poder, se limite a patrocinar. Tanto lo relativo al divorcio como lo que atañe al convenio regulador.
Lo mismo en las querellas criminales, en las transacciones
y demás actos que, mejor, se verifiquen intuitu personae.
d) Las propuestas conjuntas o hechas por un esposo y
aceptada por la otra parte son vinculantes para ambos y
para el tribunal. Esto último salvo que sobrecojan pactos
que ataquen el orden público absoluto. Mientras, regentea
Ripert: “qui dit contractuelle, dit juste”.
No lo considera así la ley. Ya que otorga al juez excesivas facultades. Como ser imponer fianzas (art. 440); decidir compensaciones económicas que acaso nadie le pidió
(art. 441). A falta de acuerdo, el tribunal toma el toro por
las astas y dirime conforme a las pautas del art. 442. Pero
le está vedado aquilatar conductas impropias de uno de los
esposos. Ese es, y algo ya insinuamos, uno de los aspectos
negativos del divorcio exprés.
El art. 443 faculta al juez a atribuir el uso de la vivienda
familiar. Habría que ver si se trata de un bien de la sociedad
conyugal, o propio de uno de los esposos o de un tercero;
por ejemplo, de los padres de uno de los cónyuges. Los derechos reales deben gravitar. Lo que no debe gravitar son “los
intereses de otras personas que integren el grupo familiar”:
inc. d). Demasiada manga ancha respecto al acreedor de la
prestación inmobiliaria. El Poder Judicial, que es un servicio
público, está impedido de hacer caridad con dineros ajenos.
En suma, mecanismos con cara de más “liberales” no
lo son. Pues destruyen derechos disponibles por las partes.
e) El criterio crematístico de la nueva ley se excede. El
cónyuge que se divorcia mal puede padecer “un empeoramiento de su situación”: art. 441. Nada importa que haya
sido quien por su cuenta pidió el divorcio, y que antes se
haya comportado malísimamente mal. Tiene que salir bien
librado.
f) El acuerdo homologado puede ser revisado “si la situación se ha modificado sustancialmente”: art. 440.
¿Qué quiere decir “sustancialmente”? Es mucha exigencia. Es un adverbio que abre campo a demasiadas perplejidades. La revisión procede aun en caso de que las obligaciones y derechos de las partes, sus nuevos estatus y demás,
varíen lo suficiente como para que se cambien los términos
del acuerdo. Por ejemplo, el varón se casa de nuevo; o es la
mujer, en más de un 95% de los casos la acreedora, quien se
casa. Casos en los que la esperanza supera a la experiencia.
El nuevo hogar, y ni hablar si hay más hijos, aumenta los
gastos del deudor. Y a lo mejor la parte acreedora de repente algún ingreso tiene. O su nuevo y afortunado consorte.
Entretanto, cada vez hay más personas que viven solas.
Por lo cual la consabida ansiedad de “vivir en pareja” se
ha atemperado. El hombre, que ama por los ojos, quiere
que lo admiren; y la mujer, que ama por los oídos, quiere
que la quieran; y tamaño encantamiento es arduo que se
prorrogue un buen tiempo. Por eso el genio de Shakespeare en Romeo y Julieta: era improbable que semejante
amor desmesurado perdurara. Y entonces preferible un final trágico para los amantes de Verona. Porque las pasiones de ese tipo se agotan. Se miden por su duración y por
su intensidad. Incluso, lo que más suele extenderse son los
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caprichos. Acaso de ahí la frase de Vinicius de Moraes:
“el amor es eterno mientras dura”. Que tomó de Henri de
Regnier... olvidando las comillas.
Lo que hemos opinado acerca de mujeres y varones y
de sentimientos es una generalización. Y la sociología no
solamente tolera, sino que necesita de generalizaciones.
Dicho esto, seguramente hay excepciones a nuestros improvisados postulados. Ahora, si hay tantas excepciones
que devoran la regla, estamos en falta.
Es corriente, y retomamos, que el deudor alimentario
con nueva familia sea castigado por los tribunales: debe
mantener sus obligaciones y, aunque demuestre que no le
alcanza, “ha de arbitrar los medios”. Es decir, debe obrar
“como sea”. El problema es que omitimos comentar qué
significa la frase “como sea”. Porque la mayoría de las
veces no se puede. Máxime en los países populistas, precapitalistas y subdesarrollados, en los que cunde la desinversión y el desempleo, los despidos y esas cosas. Como
ser una feroz inflación, terrorismo fiscal y otros flagelos
que, para no perpetrar un anacronismo, nos abstenemos de
incluir entre las diez plagas de Egipto.
De modo que antes que “sustancialmente” hubiéramos
preferido una palabra menos tajante. Por algo los casamientos, en los últimos años, se han reducido a la mitad.
Lo que sí aumenta son los hijos extramatrimoniales. De
mujeres menores de edad. Tantas apenas púberes.
g) Según el art. 442, la acción para reclamar la compensación económica, desafortunada frase, caduca a los seis
meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Mal hecho. El plazo de caducidad debe inspirar certidumbres. Lo correcto es que comience desde que la sentencia queda firme. Bastante menos correcto, pero mejor
respecto a lo que se hizo, es que comience desde que se
notificó a ambas partes.
3
Conclusiones
Ninguna. Máxime por la “maldición de Popper”: toda
proposición científica es precaria. Pues aguarda otra que
la desmienta.
Simplemente alertar, lo cual es menos aspaventoso que
alarmar, que habrá muchos bailes. El nuevo sistema respecto al divorcio, trompetean muchos, mejora el ancien
régime. Uno se ha limitado a denunciar posibles anomalías. Que seguramente se superarán. Pese a Martínez Estrada: “Todo optimismo es culpable”.
VOCES: DIVORCIO - FAMILIA - CÓDIGOS - CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL - MATRIMONIO
JURISPRUDENCIA
Nulidad Procesal:
Prueba pericial: peritaje caligráfico; declaración
indagatoria; uso de la firma como indubitable;
omisión de hacerle conocer la negativa a firmar
el acto. Imputado: Declaración indagatoria:
negativa a confeccionar un cuerpo de escritura.
1– De acuerdo con lo dispuesto por el art. 168, párr. 2º, del
cód. procesal penal, corresponde disponer la nulidad del de-
4
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
creto que dispuso el peritaje caligráfico y del informe pericial
practicado, pues se utilizó como indubitable la firma que el
imputado asentó en su indagatoria, oportunidad donde no le
fue advertido ni se le hizo saber que podía negarse a suscribirla, a pesar de que expresamente rechazó confeccionar un
cuerpo de escritura, pues se ha afectado la garantía constitucional de la autoincriminación (art. 18, CN).
2– Para realizar el peritaje caligráfico, cuando el imputado
se niega a confeccionar un cuerpo de escritura, existen otras
vías útiles a los fines de la medida, pues el estudio de la especialidad podrá practicarse en un futuro utilizando, por ejemplo, las grafías que el imputado hubiera podido asentar al
tramitar sus documentos personales, sin que ello presente las
objeciones advertidas en estas actuaciones. A.L.R.
58.846 – CNCrim. y Correc. Fed., sala II, septiembre 10-2015. – B., L.
A. s/peritaje caligráfico (causa nº CFP 12581/2015/2/CA1).
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015
Y Vistos y Considerando:
1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación, que en subsidio del de reposición, interpuso la Defensora Oficial de
L. A. B. contra el auto que dispuso efectuar un peritaje
caligráfico utilizando como indubitable la firma que asentó en su indagatoria, oportunidad en la que ello no le fue
advertido ni se le hizo saber que podía negarse a suscribirla, a pesar de que expresamente rechazó confeccionar un
cuerpo de escritura (fs. 1, 2/5 y 11/4 del incidente).
2. En primer lugar, debe señalarse que no pasa inadvertido a este Tribunal que el Juez omitió cualquier consideración sobre el reclamo defensista para que por contrario
imperio revisara lo decidido (art. 446 del C.P.P.N.) y que
directamente atribuyó conocimiento a esta Alzada por el
otro recurso planteado (art. 449 C.P.P.N.). En tanto no ha
mediado objeción por ello de la parte, seguidamente se
habrá de tratar la apelación.
3. En cuanto a la cuestión que debate, la defensora se
basó en la doctrina del fallo de la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal que, por mayoría, entendió que
un proceder como el que se cuestiona violaba la garantía
contra la autoincriminación que protege el artículo 18 de
la Constitución Nacional (ver causa nº 16.400, “Rau, Alejandro O. s/recurso de casación”, rta. el 14/8/2013, registro nº 1122).
4. Este Tribunal ya analizó ese precedente en un reciente pronunciamiento en la causa nº 36209, “Antelo, J. O. s/
peritaje caligráfico”, rta. el 15/7/2015, reg. nº 39570.
Sin embargo y a diferencia de aquel supuesto entonces
evaluado, en el caso de marras la garantía constitucional
de la que se trata se ha visto afectada.
Efectivamente, se ha olvidado en la impugnación que
previamente el Juez ya había dispuesto la realización de un
peritaje caligráfico –con noticia de su defensa– tomando
como indubitable la firma estampada en la audiencia previa
y en la declaración indagatoria de B., actas en las que se lee
que el nombrado se negó expresamente a confeccionar un
cuerpo de escritura y que no se le informó lo dispuesto en
la última parte del artículo 298 del Código de rito.
En concreto: no obstante haber rechazado expresamente prestar su colaboración voluntaria en una prueba que
podía llevar al imputado a su autoincriminación y utilizando sus rúbricas que había asentado sin saber que contaba
con la posibilidad de oponerse a realizarlas, ni habiendo
sido advertido que serían utilizadas luego para un cotejo
como prueba del delito que se le endilga, de seguido se
practicó el estudio técnico bajo las mismas condiciones
por las que ahora se recurre (fs. 135/7).
5. Por lo desarrollado, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 168, segundo párrafo del Código de rito, corresponde disponer la nulidad del decreto de fs. 134, del
peritaje glosado a fs. 135/7 y del siguiente auto de fs. 148
(que peca por el mismo error y es el que en definitiva ha
llegado cuestionado) a fin de impedir que se incorpore como materia de valoración el resultado pericial cumplido
sobre las firmas del imputado realizadas sin que le fueran
dadas a conocer sus implicancias (art. 18 de la C.N.).
6. Por último, debe señalarse que existen otras vías útiles a los fines de la medida, pues el estudio de la especialidad podrá practicarse en un futuro utilizando, por ejemplo,
las grafías que el imputado hubiera podido asentar al tra-
mitar sus documentos personales, sin que ello presente las
objeciones que aquí se han advertido.
En razón de lo considerado, el Tribunal resuelve:
Declarar la nulidad de los decretos de fs. 134, 148 y el
estudio de fs. 135/7 y así excluir como materia de valoración probatoria el resultado pericial cumplido sobre el
cuerpo de escritura confeccionado por el imputado y lo
actuado como su consecuencia (art. 18 de la C.N. y 166 y
168 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Horacio R.
Cattani. – Martín Irurzun (Sec: Nicolás A. Pacilio).
El Dr. Farah no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.
Ahorro:
Plan de ahorro: seguro; contratación directa
por el adherente; medida autosatisfactiva;
procedencia.
Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor a fin de que se lo autorice a contratar de
modo directo el seguro automotor que asegurará el automóvil
que es objeto del contrato de ahorro previo que lo vincula a
la accionada, pues teniendo en cuenta el alto grado de atendibilidad del derecho invocado por el accionante, el que ha
quedado evidenciado luego del análisis de la prueba producida en autos, sumado a la urgencia que requiere el impedir
que se siga agravando el daño con el cobro del seguro que se
efectúa mensualmente por parte de la demandada y considerando la especial tutela que merecen los derechos del consumidor, se advierte, en primer lugar, que la medida requerida
encuentra satisfechos sus requisitos de procedencia y, en segundo lugar, que es el instrumento procesal adecuado para
lograr una eficaz respuesta jurisdiccional en la protección de
los derechos vulnerados. R.C.
58.847 – CApel.CC Mar del Plata, sala III, julio 15-2015. – C., M. C. c.
Plan Óvalo s/medidas cautelares.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de julio de
dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., M.
C. c/ Plan Óvalo s/ Medidas Cautelares” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos
168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la
votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I.
Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
cuestiones:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 97/99?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini dijo:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la medida autosatisfactiva propuesta en
la demanda.
Impone las costas al accionante en razón de su carácter
de vencido y regula los honorarios de los profesionales
intervinientes.
Para así decidir, entendió que existe en la demanda
cierta indeterminación del tipo de medida solicitada confundiendo el accionante distintos institutos que si bien tienen cierta analogía entre los procesos de los denominados
“urgentes” no son iguales.
Luego de determinar que lo requerido es el dictado de
una medida autosatisfactiva, concluyó, en lo sustancial,
que aún no se encuentra acreditado en el proceso el grado
de verosimilitud en el derecho requerido para su concesión.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 107 por el
Dr. Pablo Antonio Sacchezin, quien invoca la franquicia
del art. 48 del C.P.C. por el Sr. M. C. C., fundando tal recurso a fs. 109/115 con argumentos que merecieron réplica de la contraria a fs. 119/122.
III) Agravia al recurrente que el a quo rechace la medida autosatisfactiva solicitada en la demanda.
En síntesis, afirma al respecto que se encuentran dados
en el caso los requisitos que habilitan el dictado de una
medida como la requerida.
Renglón seguido, refiere que se solicita la concesión de
una medida autosatisfactiva tendiente a obtener la contratación de manera directa en Zurich Cía. Argentina de Seguros S.A., en las mismas condiciones que la vigente en el
contrato en curso de cumplimiento, de la póliza de seguro
con cobertura todo riesgo “Premium” con franquicia que
ampare al vehículo Ford Ecosport S. 1.6 MT modelo 2013
dominio ... adquirido mediante el sistema de ahorro previo a Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados
identificado como grupo ... orden ...
Señala que motiva el requerimiento la excesiva, injustificada e ilegal diferencia en el costo del seguro que liquida
la demandada.
Ahondando sobre la cuestión, subraya que no se aprecia cuál es el motivo que justifique la diferencia económica en el costo de la póliza de seguros de un automóvil sólo
por el hecho de ser liquidada y percibida mediante la intervención de la administradora del plan de ahorro previo.
Considera que el a quo no ha valorado lo establecido
por la Resolución General 26/2004 de la IGJ la cual en
su apartado 13.2.2. determina que el premio del seguro
deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba en
operaciones con particulares ajenas al sistema de ahorro
concertadas en el lugar de entrega del bien.
Continúa con su argumentación, describiendo las diferencias entre el monto que se le liquida como costo del
seguro en los cupones de pago del plan de ahorro y el que
surge de contratar la póliza en forma directa con la aseguradora.
Pone énfasis en que situaciones como la planteada, que
se repiten en forma mensual y tienen directa incidencia en
el patrimonio del solicitante, requieren de respuestas rápidas y efectivas por parte del órgano jurisdiccional. Cita y
transcribe doctrina y jurisprudencia en apoyo a su fundamentación.
En otro orden de ideas, solicita la aplicación al caso
de las normas de la ley de defensa del consumidor, en
particular, del principio de interpretación a favor del consumidor.
Por su parte, requiere que se otorgue al actor el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240 y 25
de la ley 13.133 eximiéndolo del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica.
Por este fundamento solicita que se modifique la imposición de costas dispuesta en la instancia de origen.
Finalmente, requiere que se revoque la sentencia recurrida con costas a la contraria.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Como punto de inicio en el estudio de la cuestión, considero necesario destacar que las medidas autosatisfactivas
deben conceptualizarse como un requerimiento urgente
formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables,
que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal
para evitar su caducidad o decaimiento (argto. doct. Jorge
W. Peyrano “Medidas autosatisfactivas”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2008, pág. 27).
La procedencia de medidas de tal tipo se encuentra sujeta a la fuerte probabilidad que lo pretendido por el requirente sea atendible y no a la mera verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de las medidas cautelares.
Ello es así, puesto que la medida autosatisfactiva genera un proceso que es autónomo, en el sentido que no es tributario ni accesorio respecto de otro, y su progreso acarrea
la satisfacción “definitiva” de los requerimientos del postulante (argto. doct. Jorge A. Rojas “Sistemas Cautelares
Atípicos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1era. edición, Santa Fe,
2009, pág. 218).
En la sentencia recurrida el a quo consideró que no se
encontraban satisfechos los recaudos necesarios para el
progreso favorable de la acción pues, según su entender,
la cuestión sometida a juzgamiento requiere el debate y
la amplitud probatoria propia de un proceso de conocimiento, puesto que, en su parecer, resulta insuficiente para
acreditar los hechos invocados por el accionante el material probatorio aportado por éste a la presente causa.
Adelanto que, conforme mi consideración, no resulta
ajustada a derecho la decisión del a quo.
Desarrollaré a continuación los argumentos que sustentan la conclusión precedente.
En tal tarea, advierto que, a contrario de lo expuesto
por el Sr. Juez de la instancia anterior, los elementos de
prueba existentes en autos, sumados a las conclusiones
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
que emergen del contradictorio que se suscitó entre las
partes en razón de la defensa ejercida por la accionada a
fs. 90/93, son suficientemente demostrativos del alto grado
de atendibilidad del reclamo del actor (arts. 354, 375, 384
y ccdts. del C.P.C.).
Repárese, que el accionante invoca en su demanda, como fundamento que habilitaría el progreso de su pretensión, que la accionada ha incumplido con lo dispuesto en el
art. 13.2.2. de la Resolución General de la IGJ Nº 26/2004,
cuyas prescripciones son transcriptas textualmente en el
artículo séptimo de las condiciones generales del contrato
de ahorro para fines determinados que vincula a las partes
(conf. fs. 12).
Tal precepto, que se enmarca dentro de la regulación
del contrato de seguro vinculado a los sistemas de capitalización y ahorro, prevé que: “...El premio del seguro
deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por
operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro,
concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo...”.
Al efecto de acreditar el incumplimiento de la demandada, el accionante acompaña a la causa el contrato que
regula las obligaciones de las partes (conf. fs. 10/13), cupones de pago del plan de ahorro –donde puede apreciarse
el costo del seguro que se incorpora en la cuota– (conf. fs.
9, 24 y 27) y presupuestos solicitados a la compañía aseguradora Zurich Seguros en los que se informa el valor del
premio del seguro con la mayor cobertura disponible para
un vehículo de idénticas características al que ha adquirido el actor (conf. fs. 23, 25, 26, 35 y 36).
Tanto el contrato agregado a fs. 10/13 como los cupones de pago han sido expresamente reconocidos por la
accionada, mientras que la restante documental fue desconocida (art. 354 del C.P.C.; conf. fs. 92 vta.).
Ante la eventualidad del desconocimiento de los presupuestos acompañados, el actor solicitó oportunamente
en su demanda que se libre oficio dirigido a Zurich Cía.
Argentina de Seguros S.A. al efecto que ésta informe el
valor de la póliza con cobertura “TODO RIESGO PREMIUM” para un automóvil del mismo tipo y modelo que
el adquirido mediante el plan de ahorro previo, tal medida
de prueba no fue objeto de proveimiento por parte del a
quo, quien dictó sentencia rechazando implícitamente la
producción de prueba al resolver “sin más” (conf. fs. 97).
Con motivo de lo expuesto, considerando que la información que podría brindar la compañía aseguradora resultaba indispensable para la resolución del presente, así
como también la índole de los derechos que se denuncian
conculcados y, al mismo tiempo, teniendo como norte las
directivas sentadas por la C.S.J.N. en el precedente “Colalillo” en particular aquella que dispone que los: “...jueces
tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos
debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la
verdad sea indudable...”, este Tribunal resolvió a fs. 139
disponer, como medida para mejor proveer, librar oficio a
Zurich Cía. de Seguros S.A. a fin que informe el valor que
en el mes de junio de 2014 poseía la póliza, con la menor
franquicia disponible, para un vehículo de iguales características que el que es objeto del contrato de ahorro previo
(argto. C.S.J.N. en la causa “Colalillo, Domingo c/ Cía. de
Seguros España y Río de La Plata”, sent. del 18-IX-1957).
Al contestar el mencionado oficio la aseguradora informó que tal valor ascendía a la suma de pesos un mil ciento
veinticuatro –$ 1.124– (conf. fs. 147).
De la simple comparación del valor informado por la
compañía aseguradora con aquel que consta en el cupón
de pago obrante a fs. 9 –$ 1.209,35– se advierte que este
último resulta cuantitativamente superior, sin que exista
motivo alguno que justifique tal diferencia (art. 384 del
C.P.C.).
Es oportuno señalar, que si bien la accionada pretende
explicar el distinto valor del seguro que se aprecia en el
cupón de pago agregado a fs. 9 respecto de aquél que surge de los presupuestos acompañados por el accionante en
una inequivalencia entre las pólizas comparadas, no aporta al proceso nada más que dicha afirmación sin ofrecer
prueba que la avale, circunstancia esta última que le resta
atendibilidad a la defensa que ensaya en torno a tal aseveración (conf. fs. 90 vta. y fs. 92 vta.; art. 375 del C.P.C.;
art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240).
Esta ausencia de certidumbre del planteo de la accionada se agudiza aún más a poco que se advierte que en la
medida para mejor proveer de fs. 139 se solicita a la ase-
guradora que informe el valor de la póliza “Todo Riesgo
Premium con la menor franquicia disponible”, es decir,
que se ha requerido el costo de la póliza con la mayor cobertura existente el que, como antes he expuesto, es menor
que el que le fue cobrado al actor.
El panorama descripto entiendo revela a las claras el incumplimiento de la demandada respecto de lo dispuesto en
el art. 13.2.2. de la Resolución General de la IGJ Nº 26/2004
y en el art. 7 del contrato obrante a fs. 10/13.
Este accionar antijurídico extiende sus efectos lesivos
en el patrimonio del actor mes a mes, toda vez que se encuentra constreñido a abonar una diferencia injustificada
en el valor del seguro con cada cuota del sistema de ahorro
para fines determinados.
Lo anterior, considero justifica plenamente tanto la vía
elegida por el actor para efectuar su reclamo, como el objeto de la medida autosatisfactiva el que se circunscribe
a obtener la contratación del seguro del vehículo que se
adquiere mediante el plan de ahorro de manera directa con
Zurich Cía. Argentina de Seguros S.A.
Es que la contratación directa del seguro por parte del
actor aparece como una solución idónea para evitar el empobrecimiento patrimonial que en forma continua se seguirá produciendo de pagarse el seguro, como se lo ha
hecho hasta la actualidad, por medio de la administradora
del plan de ahorro.
A su vez, lo requerido por el accionante no excede lo
expresamente pactado por las partes en el contrato llamado a regir la relación entre ambas, puesto que allí se prevé
que el adquirente retirará el bien de la concesionaria previo el cumplimiento de la constitución de un seguro en las
siguientes condiciones: “...a) Cubrirán los riesgos asegurables sobre el bien adjudicado y tendrán por objeto mantener la garantía prendaria en todos sus aspectos y montos,
y a tal efecto serán reajustables con la periodicidad requerida. b) El costo será a cargo del adherente y la póliza o
pólizas deberán hallarse endosadas a favor de la Sociedad
Administradora, la que podrá renovar automáticamente las
mismas a su vencimiento...” (conf. fs. 12).
Claramente se aprecia de las cláusulas transcriptas que
no se ha previsto expresamente cuál de los contratantes
contratará el seguro, es más, ante la previsión que la póliza
sea endosada a favor de la entidad administradora entiendo que subyace en el contrato que el seguro puede ser contratado directamente por el adquirente, puesto que carecería de sentido tal endoso de seguirse una interpretación
contraria a la propuesta (art. 218 del Código de Comercio;
art. 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias).
Dicho lo anterior, y haciendo hincapié ahora en la procedencia de la vía, deviene necesario destacar que en materia del derecho de consumidor toma particular relevancia
la previsión de tutelas diferenciadas.
Estas últimas atienden a la necesidad de tornar flexibles
las tutelas jurisdiccionales con la finalidad de adaptarlas a
la realidad, tutelando de forma más adecuada cada derecho sustancial (argto. doct. Quadri, Gabriel Hernán “Anticipación de tutela y derecho del consumo”, publicado en
La Ley Bs. As. [mayo] 2015, pág. 377).
Es así, que la tutela diferenciada se revela como una expresión particular de la garantía constitucional a una tutela
judicial efectiva la que no se agota con la facilitación del
acceso a los órganos jurisdiccionales sino que garantiza a
las partes la prosecución del reclamo ante un tribunal de
justicia imparcial, que respetando el derecho de defensa,
prosigue y dirige un procedimiento eficaz que pone fin a
la controversia dentro de un plazo razonable y de manera
justa (argto. doct. José María Torres Traba “Tutelas procesales diferenciadas” publicado en Sup. Doctrina Judicial
Procesal 2013 [junio], pág. 66).
En materia de protección de los derechos del consumidor es el propio constituyente el que en el art. 42 de la
Constitución Nacional imparte el mandato al legislador
tendiente a que establezca “...procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos...” (argto. doct.
Quadri, Gabriel Hernán, ob. cit.).
Dentro de este marco conceptual y, para las particulares
características del caso en estudio, la medida autosatisfactiva se erige como la herramienta procesal más idónea
para alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos
del accionante (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires).
5
Es que, teniendo en cuenta el alto grado de atendibilidad del derecho invocado por el accionante, el que ha quedado evidenciado luego del análisis de la prueba producida en autos, sumado a la urgencia que requiere el impedir
que se siga agravando el daño con el cobro del seguro
que se efectúa mensualmente por parte de la demandada
y considerando la especial tutela que merecen los derechos del consumidor, se advierte, en primer lugar, que la
medida autosatisfactiva requerida por el actor encuentra
satisfechos sus requisitos de procedencia y, en segundo
lugar, que es el instrumento procesal adecuado para lograr
una eficaz respuesta jurisdiccional en la protección de los
derechos vulnerados.
Es por los fundamentos dados, que entiendo corresponde revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la acción
entablada por el Sr. M. C. C. autorizando a este último a
contratar de modo directo con Zurich Cía. Argentina de
Seguros S.A. el seguro automotor que asegurará el automóvil que es objeto del contrato de ahorro previo que
vincula a las partes.
Tal póliza deberá tratarse de la denominada “Todo
Riesgo Premium”, con la menor franquicia disponible, y
será endosada a favor de la demandada.
A raíz de lo anterior, y luego de acreditar el actor, ante
la Administradora del plan de ahorro, la contratación del
seguro en los términos antes referidos, la accionada deberá
abstenerse de proceder al cobro del seguro que recae sobre
el vehículo adquirido por el accionante.
Finalmente, resta decir que ante el modo que propongo
que sea resuelta la cuestión y el carácter de vencida que
acarreará a la demandada, lo que implica que las costas
por ambas instancias corresponde que se le impongan en
su totalidad, el agravio del accionante referido a la imposición de costas ha caído en abstracto.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini dijo:
Corresponde: I) revocar la sentencia obrante a fs. 97/99,
haciendo lugar a la acción entablada por el Sr. M. C. C.
en los términos y con los alcances dados en los considerandos; II) imponer las costas de ambas instancias a la
demandada vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.); III) diferir
la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y
51 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) se revoca la sentencia obrante a fs. 97/99, haciéndose lugar a la acción entablada por el Sr. M. C. C. en los términos y con los alcances dados en los considerandos; II)
se imponen las costas de ambas instancias a la demandada
vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.); III) se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de
la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art.
135 del C.P.C.). Devuélvase. – Nélida I. Zampini. – Rubén
D. Gérez (Sec.: Pablo D. Antonini).
Código Civil y Comercial:
Aplicación temporal: entrada en vigencia; art.
7º; efectos. Constitución Nacional:
Derechos y garantías: derecho a la vivienda;
régimen de protección. Bien de Familia: Ley 14.394: regulación; derogación por
el Código Civil y Comercial; efectos legales;
requisito de la no desafectación; permanencia
del beneficiario en el inmueble; embargo preventivo; levantamiento.
1– Corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado contra la resolución de la anterior instancia que ordenó
la traba del embargo preventivo sobre los derechos y acciones que las demandadas tuvieren sobre el inmueble, dejarla
sin efecto y mandar levantar la cautelar por ser el inmueble
inem­bargable, en razón de que la tutela de la vivienda había
6
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
sido obtenida bajo el amparo de las disposiciones de la derogada ley 14.394 que, a los efectos de lo que se cuestiona,
no se diferencia sustancialmente de las previsiones actuales
contenidas en el Código Civil y Comercial, pues aun cuando
se produjera el fallecimiento del constituyente –como en el
caso–, dispone el art. 247 del Código de fondo que, en todos
los casos, para que los efectos de la afectación subsistan,
basta que uno de los beneficiarios permanezca en el inmueble, lo que ha probado la recurrente, además de no haberse
tramitado la desafectación.
2– Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes
al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a
la interposición del recurso, y si en el transcurso del proceso
han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de
la litis –en el caso el Código Civil y Comercial–, la decisión
jurisdiccional deberá considerar también las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
3– Si encontrándose la causa a estudio del Tribunal entró en
vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre
muchas otras, la ley 14.394, en la que la apelante sostuvo
su recurso, no puede desconocerse que la pretensión de la
demandada –levantamiento del embargo preventivo sobre los
derechos y acciones sobre el inmueble– se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del art. 244 y siguientes del cód.
civil y comercial de la Nación, normas de las que, en virtud
de la regla general establecida en el art. 7º del mencionado
ordenamiento y de la citada doctrina, no puede prescindirse.
4– El derecho a la vivienda puede considerarse como uno de
los derechos fundamentales del hombre y, por extensión, de la
familia por él formada, por ello su protección ocupa un espacio sumamente relevante.
5– El Código Civil y Comercial ha previsto en el Libro Primero, Título III, Capítulo 3, la regulación del derecho a la
vivienda, sustituyendo la anterior legislación específica de
la ley 14.394, contemplando una idea más amplia de familia
y limitando el concepto de vivienda a un solo inmueble en su
totalidad o parte de su valor.
6– El derecho de acceso a la vivienda integra el conjunto de
derechos económicos, sociales y culturales y ha sido reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, luego de
la reforma del año 1957, y posteriormente, con la Reforma
de 1994, se incorporaron instrumentos internacionales que
receptan el derecho a la vivienda como uno de los derechos
fundamentales en el desarrollo humano, entre los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art. 25); la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 17); la Convención de los Derechos del Niño (art. 27);
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial (art. 5º, inc. e], III); la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14,
inc. h]) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 11.1).
7– La protección del acceso a la vivienda digna ha sido contemplada por las Constituciones de las distintas provincias
del país –en la Constitución de Salta se la consagra en el art.
37– y sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que dijo que son los Poderes Ejecutivos
y Legislativos los que deben valorar de modo genérico éste
y otros derechos, así como la asignación de los recursos necesarios, atendiendo a las garantías mínimas indispensables
para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
8– De nada sirve que se garantice el acceso a la vivienda si no
existen normas idóneas dentro del derecho positivo destinadas
a repeler las acciones tendientes a su pérdida, y la importancia de la protección posterior a la adquisición de un inmueble
destinado a la vivienda constituye una herramienta de importancia para hacer operativas las previsiones constitucionales.
9– El art. 244 del cód. civil y comercial prevé un régimen de
protección de la vivienda, estableciendo que la afectación del
inmueble destinado a vivienda se inscribe en el registro de
propiedad del inmueble según las normas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas
contenidas en la ley nacional de registro inmobiliario. Ello así,
la mención a la aplicación de esta última ley dota a la inscripción de carácter declarativo, si se tiene en cuenta que en su
art. 2º se prevé que el registro se realiza con fines de publicidad y oponibilidad a terceros, a diferencia del bien de familia
de la ley 14.394, en el cual la inscripción era constitutiva.
10– El efecto del art. 249 del cód. civil y comercial es idéntico al
que contemplaba la ley 14.394, al disponer que el efecto principal de la afectación sea la inoponibilidad a los acreedores
de causa anterior a la misma y a continuación, enumerando
taxativamente las excepciones a la regla. Ello así, lo relevante
es el momento en que ha tenido lugar el hecho generador del
crédito de quien pretende ejecutar el inmueble protegido, con
independencia de la fecha en que el pago de la deuda se torna exigible, pues una solución diversa implicaría admitir un
proceder fraudulento en perjuicio de aquellos acreedores que
tuvieron en miras la existencia y disponibilidad del bien aun
no protegido mediante la tutela del régimen en estudio.
11– De la lectura del art. 254 del cód. civil y comercial se infiere la continuidad de la afectación luego de producido el
fallecimiento del constituyente al igual que en la ley 14.394.
En efecto, la efectiva vigencia de la exención que prevé la
norma, está supeditada al requisito de la no desafectación en
los cinco años posteriores a la transmisión –que no preveía el
régimen anterior–, lo que permite concluir que el inmueble se
ha transmitido como afectado, pues no se explicaría de otro
modo la exigencia mencionada.
12– Conforme al Código Civil y Comercial, los efectos legales de la protección de la vivienda se producen a partir de
la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente y
subsisten hasta la desafectación, aun cuando se produjera el
fallecimiento del constituyente, disponiendo el art. 247 del
Código de fondo que, en todos los casos, para que los efectos
de la afectación subsistan, basta que uno de los beneficiarios
permanezca en el inmueble.
13– Dado que la situación jurídica de autos ha nacido bajo la
vigencia de la ley 14.394 hoy derogada, las disposiciones del
nuevo Código Civil y Comercial le son aplicables de manera
inmediata a sus consecuencias y efectos aún no agotados,
pues el efecto inmediato no es inconstitucional, no conmueve
derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el
imperio de la ley antigua. M.A.R.
58.848 – CApel.CC Salta, sala III, agosto 18-2015. – P., R. R. c. A., G.
D.; A., M. A. s/piezas pertenecientes.
Salta, 18 de agosto de 2015
Y Vistos: Estos autos caratulados “P., R. R. vs. A., G.
D.; A., M. A. s/ Piezas Pertenecientes”, Expte. Nº INC487.577/1 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de 10ª Nominación; Expte. Nº 487.577/14 de
esta Sala Tercera, y
Considerando:
I) La Sra. G. D. A., en su carácter de codemandada, con
el patrocinio letrado del Dr. José Sebastián Aguirre Domingo, interpone a fs. 9/11, recurso de apelación en contra de
lo dispuesto en el apartado II de la providencia de fs. 02
(fs. 9 del principal), que ordenó la traba de un embargo preventivo sobre los derechos y acciones que las demandadas
tuvieren sobre el inmueble con Matrícula Nº 3632 del Departamento Capital. En el mismo escrito expresa agravios
advirtiendo que el inmueble afectado está registrado como
bien de familia desde 1979, siendo ella una de las beneficiarias. Por tal razón, solicita el levantamiento de la medida.
Subsidiariamente, pide se efectúe una valoración respecto de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14.394;
de que el inicio del juicio sucesorio que originó el reclamo
es posterior a la inscripción del inmueble como bien de
familia; y de que el profesional tuvo conocimiento, desde
un principio, de los extremos que ha detallado.
A fs. 15, el Dr. R. R. P. replica el memorial manifestando que la apelante confunde los derechos de usufructo
que tiene sobre el bien embargado, con la medida trabada
en autos que afecta los derechos y acciones que posee la
demandada sobre el inmueble. Considera que el planteo es
apresurado porque aún no se han inscripto las hijuelas en
la Dirección General de Inmuebles. Además, dice que también resulta extemporáneo pretender un pronunciamiento
sobre el artículo 48 de la Ley 14.394, más aún cuando la
Constitución Nacional ampara el derecho al trabajo.
II) Liminarmente corresponde señalar que, según conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, las sentencias deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas
sobre la materia objeto de la litis, la decisión jurisdiccional deberá considerar también las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. CSJN, Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ
118/2013 [49-V]/CS1 “V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/
amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros).
En ese razonamiento, cabe señalar que encontrándose
la causa a estudio del Tribunal, el 1º de agosto de 2015
entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994, norma esta última que
derogó, entre muchas otras, la Ley citada 14.394, en la que
la apelante sostiene su recurso.
Por ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender a las nuevas
normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten
durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión
de la demandada se encuentra hoy zanjada por las disposiciones de los artículos 244 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación, normas de las que, en virtud de la
regla general establecida en el artículo 7 del mencionado
ordenamiento y de la citada doctrina, no puede prescindirse (conf. argum. CSJN, Fallos: 327:1139).
III) Cabe recordar que el derecho a la vivienda puede
considerarse como uno de los derechos fundamentales del
hombre y, por extensión, de la familia por él formada (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Protección jurídica de la vivienda familiar” Hammurabi, Bs. As., 1995, pág. 29), por
ello su protección ocupa un espacio sumamente relevante.
Hasta antes del 1º de agosto del corriente año, no existía
en nuestro país un régimen legal único y orgánico sobre la
vivienda. Sin embargo, diversas normas fueron instalando
sistemas especiales de protección. En esa línea se inscribía
la Ley 14.394 cuyas disposiciones de orden público regulaban el “bien de familia”, institución destinada a tutelar el
bienestar de la familia asegurando su vivienda o sustento
a través de una regulación tuitiva del patrimonio familiar.
Actualmente, el Código Civil y Comercial ha previsto en
el Libro Primero, Título III, Capítulo 3, la regulación del
derecho a la vivienda, sustituyendo la anterior legislación
específica, contemplando una idea más amplia de familia
y limitando el concepto de vivienda a un solo inmueble
en su totalidad o parte de su valor. En los fundamentos
de la Comisión Reformadora se dice textualmente: “El
derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano
reconocido en diversos tratados internacionales”. Es decir, integra el conjunto de derechos económicos, sociales
y culturales y ha sido reconocido por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, luego de la reforma del año
1957. Posteriormente, en la Reforma de 1994, la Constitución Nacional incorporó instrumentos internacionales
que receptan el derecho a la vivienda como uno de los
derechos fundamentales en el desarrollo humano. Entre
ellos se encuentran la Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículo 25); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17); la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27); la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial (artículo 5, inciso e, III); la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (artículo 14, inciso h) y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 11.1).
La protección del acceso a la vivienda digna ha sido
también contemplada por las Constituciones de las distintas provincias del país –en la Constitución de Salta se la
consagra en el artículo 37– y sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dijo que son los Poderes Ejecutivos y Legislativos los que
deben valorar de modo genérico éste y otros derechos, así
como la asignación de los recursos necesarios, atendiendo
a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema
vulnerabilidad (conf. doctrina de la CSJN, Fallos 335:452).
IV) Alterini (Código Civil y Comercial Comentado, T.
II, ed. La Ley, Bs. As., 2015, pág. 76), citando a Silvina
Mesquida, señala que de nada sirve que se garantice el
7
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
acceso a la vivienda, si no existen normas idóneas dentro
del derecho positivo destinadas a repeler las acciones tendientes a su pérdida y que la importancia de la protección
posterior a la adquisición de un inmueble destinado a la
vivienda constituye una herramienta de importancia para
hacer operativas las previsiones constitucionales.
En tal sentido, el artículo 244 del actual Código Civil y
Comercial prevé un régimen de protección, estableciendo
que la afectación del inmueble destinado a vivienda se
inscribe en el registro de propiedad del inmueble según las
normas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional
de registro inmobiliario. El autor comentado sostiene que
la mención a la aplicación de esta última ley dota a la inscripción de carácter declarativo, si se tiene en cuenta que
en su artículo 2 se prevé que el registro se realiza con fines
de publicidad y oponibilidad a terceros (aut. y op. cit.,
pág. 80). Ello, a diferencia del bien de familia de la ley
14.394, en el cual la inscripción era constitutiva.
Por su parte, el artículo 249 del Código Civil dispone
que el efecto principal de la afectación sea la inoponibilidad a los acreedores de causa anterior a la misma y a
continuación, enumera taxativamente las excepciones a la
regla. Este efecto es idéntico al que contemplaba la Ley
14.394. En definitiva, lo relevante, como señala el autor
citado, es el momento en que ha tenido lugar el hecho generador del crédito de quien pretende ejecutar el inmueble
protegido, con independencia de la fecha en que el pago
de la deuda se torna exigible. Una solución diversa implicaría admitir un proceder fraudulento en perjuicio de
aquellos acreedores que tuvieron en miras la existencia y
disponibilidad del bien aun no protegido mediante la tutela del régimen en estudio (aut. y op. cit., pág. 99).
Por otro lado, de la lectura del artículo 254 del ordenamiento analizado, se infiere la continuidad de la afectación
luego de producido el fallecimiento del constituyente al
igual que en la ley 14.394. En efecto, la efectiva vigencia
de la exención que prevé la norma, está supeditada al requisito de la no desafectación en los cinco años posteriores
a la transmisión –que no preveía el régimen anterior–, lo
que permite concluir que el inmueble se ha transmitido
como afectado (no se explicaría de otro modo la exigencia
mencionada) (Alterini, op. cit. pág. 109). Así también lo
entiende Lorenzetti (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As.
2014, pág. 827 y 833) sosteniendo que esta norma corrobora implícitamente que la muerte del instituyente no configura una causa de desafectación, conclusión que también
se deduce del texto del artículo 252, por la reducción del
honorario vinculado a la transmisión hereditaria del bien
afectado; y por lo previsto en el inciso d) del artículo 255.
Es decir, los efectos legales de la protección de la vivienda
se producen a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente y subsisten hasta la desafectación,
aun cuando se produjera el fallecimiento del constituyente.
Por último, el artículo 247 del Código de fondo dispone
que, en todos los casos, para que los efectos de la afectación subsistan, basta que uno de los beneficiarios permanezca en el inmueble.
IV) [sic] En el sub judice, como ya se ha adelantado, la
tutela de la vivienda había sido obtenida bajo el amparo de
EDICTOS
CITACIONES
El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 5, Secretaría Unica, del
Depto. Judicial de San Martín, cita y
emplaza por dos Días a HEREDEROS
Y/0 SUCESORES DE ASPESI ANTONIA CEFERINA, para que dentro del
plazo de diez días, comparezcan a tomar intervención que les corresponda
y contestar demanda en autos, bajo
apercibimiento de designárseles a la
Unidad de la Defensa Departamental
que corresponda para que los represente en el presente proceso, como
así también a quienes se consideren
con derecho sobre el inmueble sito en
la calle Julio Moreno 2167/73 de la
Localidad de Pablo Podestá, Partido
de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos
Aires, en los autos: “PEREA MARIA
DEL ROSARIO C/ HEREDEROS Y/0
SUCESORES DE ASPESI ANTONIA
CEFERINA Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”. El presente deberá publicarse
por dos días en el Boletín Oficial, y en
el diario El Derecho de Capital Federal. Pcia. de Buenos Aires. Gral. San
Martín, 10 de agosto de 2015. Germán A. Cirignoli, aux. letrado.
I. 18-9-15. V. 21-9-15
5123
CIUDADANÍA
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal
nº 7, a cargo del Dr. Iván E. Garbarino,
Secretaría nº 13, a mi cargo, sito en
Libertad 731, 6º piso de la Capital Federal, comunica que la Sra. ELIDA ÓRTIZ LÓPEZ, con DNI 92.035.093, nacida el 20 de julio de 1946 en Borja,
Paraguay a ha solicitado la declaración
de la ciudadanía argentina. Cualquier
persona que tuviere conocimiento de
las disposiciones de la Ley 14.394 que, a los efectos de lo
que aquí se cuestiona, no se diferencia sustancialmente de
las previsiones actuales contenidas en el Código de fondo.
Dado que la situación jurídica de autos ha nacido bajo
la vigencia de la Ley 14.394 hoy derogada, estimamos que
en este caso, las disposiciones del nuevo Código Civil le
son aplicables de manera inmediata a sus consecuencias
y efectos aún no agotados. Como enseña la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el efecto inmediato no es
inconstitucional, no conmueve derechos constitucionales
amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma
afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación
o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley
antigua (CSJN, 26/09/95; L.L. 1996-A-204).
De las constancias del proceso surge que se ha acreditado que la registración de la constitución del bien de familia se realizó en el año 1979 (ver fs. 27/28 del expediente
principal), instituyéndose como beneficiarios a C. M. de
A. ya fallecida, a su cónyuge también fallecido, J. H. A., a
la apelante, G. D. A. (hija) y a G. M. (hermano). Debe destacarse que de la fotocopia de la cédula parcelaria no surge
que la apelante sea titular de derecho de usufructo alguno,
como lo sostiene el apelado a fs. 15.
Luego, en el expediente principal de estas Piezas Pertenecientes, el Dr. P. inicia la Ejecución de Honorarios
regulados a su favor en el proceso sucesorio tramitado en
el Expte. Nº 3656/0 y su acumulado Expte. Nº 315043/10
(ver fs. 02 del Expte. Nº 487.577/14), contra G. D. y M.
A., ambas de apellido A. (Expte. Nº 487.577/14).
De la confrontación de tales antecedentes, surge indubitado que la causa del crédito por honorarios que el Dr.
P. reclama, es posterior a la afectación del inmueble embargado, pues se originó con motivo de su actuación en
ambos procesos universales cuyas iniciaciones datan de
los años 2000 y 2010, es decir, aproximadamente veinte y
treinta años posteriores a la inscripción del inmueble como bien de familia en la Dirección General de Inmuebles.
La apelante, heredera y beneficiaria, afirma continuar
habitando en dicha vivienda, lo que no fue discutido por
el Dr. P. y, además, no se ha tramitado la desafectación del
inmueble en los términos dispuestos en el artículo 254 del
Código Civil.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso articulado, dejar sin efecto la resolución impugnada y mandar levantar el embargo sobre los derechos y acciones que
les corresponde a las demandadas sobre el bien en cuestión, por ser el inmueble inembargable.
En virtud de la precedente conclusión, no cabe merituar
las observaciones efectuadas por la recurrente de manera
subsidiaria.
V) Habiendo participado el Dr. P. en el trámite de los
sucesorios, en especial, en la reformulación del inventario
y avalúo (ver fs. 2 del expte. Nº 487.577/14), no pudo
haber desconocido la inscripción registral del inmueble
como bien de familia, por lo que corresponde aplicarle las
costas (artículo 67 del CPCC).
Por ello, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta:
I) Hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la
Sra. G. D. A., a fs. 9/11, en contra de la medida ordenada
en el apartado II de la providencia de fs. 02 de estas Piealgún acontecimiento que pudiere obstar a dicha concesión, deberá hacer
saber su oposición fundada al Juzgado.
El presente se publica a los efectos del
Art. 11 de la ley 346. Publíquese por
dos días dentro de un plazo de quince
días. Buenos Aires, 7 de septiembre
de 2015. Fernando G. Galat, sec. int.
I. 18-9-15. V. 21-9-15
5122
SUCESIONES
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°80, a cargo del
Dr. Daniel Guillermo Alioto, Secretaría Única, a cargo del suscripto, con
asiento en Av. de los Inmigrantes
1950, Sexto Piso, Ciudad, cita y emplaza por treinta días a eventuales
herederos y acreedores de NORBERTO HILARIO RESTELLI a efectos de
que comparezcan a estar a derecho
en autos “RESTELLI, Norberto Hilario s/sucesión ab-intestato” (Expte. N°
53.614/2015). Publíquese por un día.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
septiembre ocho de 2015. Ignacio M.
Bravo d’André, sec.
I. 21-9-15. V. 21-9-15
5126
El Juzgado Nacional en lo Civil nº 41
cita y emplaza por el plazo de treinta
días a herederos y acreedores de FORTUNATO ANTONIO OLIVERI a presentarse en autos a fin de hacer valer sus
derechos. Publíquese por tres días.
Buenos Aires, agosto 11 de 2015.
Gonzalo Martín Alvarez, sec.
zas Pertenecientes. En su mérito, ordena dejar sin efecto
el embargo trabado sobre los derechos y acciones que
tuvieren las demandadas en el expediente principal Nº
487.577/14, sobre el inmueble con matrícula Nº 3632 del
Departamento Capital. Con costas.
II) Cópiese, regístrese, notifíquese y remítase. – Marcelo R. Domínguez. – Nelda del M. Villada Valdez.
OPINIONES Y DOCUMENTOS
Reflexiones acerca de la prohibición del art. 2133
del Cód. Civil y Comercial referida al usufructo
­judicial
“Artículo 2133 del Código Civil y Comercial: Prohibición de
Usufructo Legal:
”En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o
imponer su constitución”.
En los mismísimos Fundamentos de este Código Civil y Comercial se dice que “estamos viviendo en el siglo XXI”, entonces nosotros nos preguntamos: ¿y por qué esta prohibición?
¿Cuál es su alcance?
I. Nacimiento de los derechos reales
Acostumbrados a la pregunta obligada desde la Cátedra:
¿cómo nacen los derechos reales?, la respuesta, igualmente
obligada, nos lleva a manifestar con título y modo(1).
Efectivamente, la denominada teoría del título y modo(2)
nace de una interpretación causalista de la traditio romana.
Como nosotros conocemos, la traditio por sí sola no sirve
para transmitir el dominio si es que no va precedida de un
“negocio jurídico”(3) antecedente que justifica la transmisión.
Necesariamente debemos contar, entonces, con el título(4)
y el modo(5).
Así, la conjunción solo de ambos elementos determina la
transmisión.
Para que se entienda mejor y en términos generales: si tan
solo contamos con el título, habrá una simple relación obligacional, y si tan solo contamos con el modo, habrá transmisión
de la posesión(6) pero no del derecho real de dominio(7).
Finalmente, y siguiendo la opinión de Luis Díez-Picazo y
Antonio Gullón expresamos que “la teoría del título y modo es
una interpretación causalista del sistema de transmisión del
dominio, ordenada con una terminología escolástica –causa re(1) Igualmente, obligados estamos a señalar que, siguiendo el viejo
adagio “toda regla tiene su excepción”, en este campo nosotros conocemos que existe un modo de adquirir el dominio en el que el título y el mismo modo se confunden: art. 2525 del cód. civil, referido a la apropiación.
(2) Podríamos calificarla como “tradicional” en nuestro sistema de
derecho.
(3) En este estadio ya queremos resaltar la importancia de la distinción de los siguientes términos: “negocio jurídico” y “acto jurídico”.
(4) Título que, a su vez, en nuestro sistema de derecho se divide en dos:
Formal: escritura pública, en la mayoría de los casos, no en todos,
como precisamente veremos en el presente ensayo.
Material: contrato de compra y venta, permuta, donación, etcétera.
(5) Modo que se identifica con la denominada Tradición (nosotros
preferimos hablar de “Posesión”) y en los casos de tratarse de cosas inmuebles debe sumarse la inscripción en el registro correspondiente.
(6) Posesión, es decir “hecho”, independiente del derecho real de
dominio.
Para aquellos que quieran profundizar el tema remitimos a nuestro
vol. II: “Posesión”.
(7) Dominio, es decir “derecho real” por excelencia, arts. 2503, 2506
y sigs. y concs. del cód. civil.
Y arts. 1887, inc. a), y 1941 y sigs. y concs. del cód. civil y comercial.
El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 13
sito en Av. de los Inmigrantes 1950,
piso 5º, de esta ciudad, a cargo de la
Dra. Celia Ángeles Pérez, Secretaría
Única, CITA y EMPLAZA por Quince (15) días a Herederos de TOMAS
PUPELIS. Publíquese por el plazo de
Dos (2) días en los diarios El Derecho. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015. Diego Hernán Tachella,
sec.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 20, Secretaría
única a mi cargo, sito en Talcahuano
550, 6º piso de esta Ciudad, cita y
emplaza por treinta días a herederos
y acreedores de ILVA PIOVAN, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en El Derecho.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
septiembre 7 de 2015. Juan Carlos
Pasini, sec.
I. 18-9-15. V. 21-9-15
I. 21-9-15. V. 23-9-15
5121
5124
El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 96,
Secretaría única, de Capital Federal,
cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de LUIS AUGUSTO
TAMINI a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos
Aires, 20 de agosto de 2015. Mariano
Martín Cortesi, sec.
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a
herederos y acreedores de doña SILVIA
GRACIELA NACHER, por el plazo de
treinta días, a fin de que hagan valer
sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario
El Derecho. Buenos Aires, 25 de junio de 2015. MDD. Georgina Grapsas,
sec. int.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 97, Secretaría
única, cita y emplaza por treinta días
a herederos y acreedores de ROSARIO
LUZ GOTH DNI Nº 3.222.755 a los
efectos de hacer valer sus derechos. El
presente edicto deberá publicarse por
tres (3) días en el diario El Derecho.
Buenos Aires, mayo 14 de 2015. Sandra L. Esposito, sec. int.
I. 17-9-15. V. 21-9-15
I. 18-9-15. V. 22-9-15
I. 18-9-15. V. 22-9-15
I. 17-9-15. V. 21-9-15
5115
5114
5120
Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842
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5119
Buenos Aires, lunes 21 de septiembre de 2015
Nº 13.816
AÑO LIII
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D i a r i o
d e
J u r i s p r u d e n c i a
mota y causa próxima igual título y modo– que dominó la doctrina europea durante una época y que se consagró en algunos
Códigos Civiles (básicamente en el Código Civil austríaco)(8).
II. Nacimiento del usufructo
En nuestro sistema de derecho el usufructo es regido como
un derecho real(9).
Consecuentemente con lo expresado supra, el usufructo,
como tal, es decir, como derecho real(10), nace a partir del
cumplimiento de la denominada teoría del título y modo.
En consecuencia, el derecho real de usufructo sobre cosas
inmuebles debería ser constituido por escritura pública, atento
a lo prescripto por los arts. 2932, 2830, 1184, inc. 1º, 2505,
2503 y 2807, sigs. y concs. del cód. civil(11) y arts. 1887, inc.
h), 2129, 2134, 2136 y 2133 del cód. civil y comercial.
Y si bien en una obra de nuestra autoría con anterioridad(12)
expresamos: “Usufructo. Necesidad de escritura pública para
su constitución.
”Con respecto al tema siempre tan controvertido en la materia, referido a la ‘escritura pública’, tratándose de usufructo
sobre bienes inmuebles, en nuestra opinión como derecho real
que es, debe, indudablemente, en primer lugar, por una cuestión de forma (cabe recordar aquí que la escritura pública en
sí misma, no cumple una función de publicidad, sino de formalidad; sirve de vehículo de aquella) y en segundo lugar a los
efectos de permitir así su oponibilidad a terceros, inscribirse
en el registro de la propiedad, para lo cual se requiere previamente la firma de Aquella...”(13).
Decíamos, si bien con anterioridad manifestamos lo referido
supra, vacilaciones de por medio que precisamente nos llevaron
–se insiste– en aquel momento a referir: “Con respecto al tema
siempre tan controvertido en la materia, referido a la ‘escritura
pública...’”, precisamente porque nos preguntábamos ya, si por
autorización judicial(14), igualmente y frente a un hipotético caso, no damos por cumplido con el requisito referido a la forma,
autorización judicial que a los fines de dar cumplimiento con
el principio de absolutidad, referido a todos y cada uno de los
derechos reales, se lo inscriba en el Registro respectivo.
III. Análisis de un hipotético caso. Cuando lo práctico no coincide
con lo teórico
Situación: supongamos que A estaba casado con B y tienen
una hija C.
Acervo sucesorio: un inmueble.
Fallecido A, su cónyuge supérstite B, en el mismo expediente sucesorio del causante, decide ceder el inmueble a su hija C
y constituir un usufructo a su favor.
En nuestra humilde opinión no vemos impedimento para
que el juez homologue dicho acuerdo.
Distinta sería la situación si apareciese otro heredero u otro
inmueble ajeno a la comunidad y se hubiera intentado hacer lo
mismo.
En el hipotético caso analizado estamos hablando de un
único inmueble que integra la comunidad hereditaria y de una
única heredera.
(8) De su obra Sistema de derecho civil, pág. 71. Ver aquí en Bibliografía.
(9) Deducimos tal afirmación atento lo prescripto por los arts. 2503,
2807 y sigs. y concs. del cód. civil.
Y arts. 1887, inc. h), y 2129 del cód. civil y comercial.
(10) Derecho real de disfrute, sobre cosa ajena.
(11) Expresamos aquí, con el mayor de los respetos, el verbo “debería” y no “debe” atento a que en el punto siguiente intentaremos demostrar lo contrario.
(12) Derechos reales, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, vol. IV: “Usufructo, uso, habitación y servidumbres”.
(13) Por algo expresamos en aquel momento que la escritura pública
no cumple función de publicidad sino de formalidad.
(14) ¿Acaso –nos preguntamos– un fallo judicial que homologa un
convenio de partición, inscripto en el Registro respectivo, no cumple con
el requisito referido a la forma?
Más aún, en el supuesto de adquisición del dominio por vía de subasta judicial, se cumple con la transmisión con la entrega de la cosa, previo
pago y con el auto de aprobación de esta inscripta en el Registro respectivo. No se exige la escritura pública.
Ahora, si el adquirente quiere, para mayor seguridad, contar con escritura pública a su favor, puede hacerlo, pero –insistimos– no es obligatorio.
Y todo ello lo expresamos sin desconocer –se insiste– el contenido
de art. 2133 del cód. civil y comercial, que prohíbe el usufructo judicial.
Respetamos, pero no compartimos tal conclusión, así como también el
art. 2035 del Proyecto del año 1998.
y
D o c t r i n a
Nos parece un exceso de forma la exigencia de la escritura
pública a tales fines cuando con un fallo judicial que homologa
un convenio de partición igualmente damos cumplimiento a
la forma, máxime que este también se puede inscribir en el
registro respectivo a los fines de respetar el principio de oponibilidad referido a todos los derechos reales(15).
Bibliografía
Alterini, Jorge, Código Civil anotado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1981.
Allende, Lorenzo G., Panorama de los derechos reales, Buenos Aires, La Ley, 1967.
Clerc, Carlos, Derechos reales, Buenos Aires, Hammurabi,
2007.
Cura Grassi, Domingo C., Derechos reales, 2ª ed., Buenos
Aires, Ad-Hoc, vol. II: “Posesión”, 2009.
– Derechos reales, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, vol. IV:
“Usufructo, uso, habitación y servidumbres”.
– Propiedad horizontal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2012.
Díez-Picazo, Luis - Gullón, Antonio, Sistema de derecho
civil, 5ª ed., Madrid, Tecnos, 1990, vol. III: “Derecho de Cosas
y Derecho Inmobiliario Registral”.
Gatti, Edmundo - Alterini, Jorge, El derecho real, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1980.
Morello, Augusto M., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996/1999.
Rigaud, Luis, El derecho real, Madrid, Reus, 1928.
Venezian, Giácomo, Usufructo, uso y habitación, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1928.
Domingo C. Cura Grassi(16)
VOCES: DERECHOS REALES - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - INSTRUMENTOS PÚBLICOS - SUBASTA JUDICIAL - SUCESIÓN - USUFRUCTO
(15) En este estadio nos vienen a la memoria las palabras del eximio
procesalista Augusto Mario Morello, referidas a la necesidad de comulgar el derecho de fondo con el derecho de forma.
(16) Dr. en Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Investigador categorizado por el Ministerio de Educación de la Nación, Categoría Dos,
UBA. Profesor de Derechos Reales, UBA. Facultad de Derecho y Universidad Austral.
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS
MARIO MASCIOTRA
e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar
­COLUMNA LEGISLATIVA
Legislación de la Provincia de Buenos Aires
Resolución Normativa 45 de septiembre 3 de 2015
(ARBA) - Impuestos. Ingresos brutos. Convenio
Multilateral. Sujetos. Alcance. Inscripción de oficio. Agencia de recaudación. Padrón web. Recurso. Notificación (B.O. 11-9-15).
Próximamente en nuestros boletines EDLA.
el marco del proceso. Se encuentra perfectamente estructurada en ocho capítulos, escrita de modo ágil y profundo, que
comienza por la actividad jurisdiccional en la antigüedad para
terminar, en sus últimos dos capítulos, analizando la evolución
de la jurisdicción en la legislación argentina a lo largo de la
historia, y finalizan sus últimas páginas con un esbozo en torno
al proceso civil moderno.
Cuánto estimula a quienes todavía estamos recorriendo la
senda de la vocación por la docencia universitaria toparnos
con profesores como Mario Masciotra, que ya ha sobrepasado
la juventud –aunque su espíritu no lo refleje– y que a la par de
ello ha trazado un camino provechoso con indudable vocación
por la enseñanza, pues contagia y nos presenta desafíos constantes, habida cuenta de que con este nuevo libro demuestra a
todo lector que existe todavía esa vocación nueva por ahondar
en distintos temas vinculados con la teoría general del proceso.
Por todas estas razones no puedo sino finalizar con un agradecimiento al autor, ya que su nuevo trabajo resulta gráfico,
didáctico e ilustrativo y es el resultado de un trayecto forjado
a fuerza de inquietudes, obras escritas, más de un centenar
de publicaciones y, por sobre todas las cosas, esa feliz mezcla
profesional que se compone entre el ejercicio de la abogacía,
como profesor en la Universidad, y como formador de formadores, que le confiere a cada uno de sus trabajos una visión especial, que resultan ser verdaderas contribuciones que merecen
un reconocimiento y una particular ponderación.
Él seguramente nada sabe de todo ello ni es consciente.
Pero Borges, en la poesía “De que nada se sabe”, escribía con
su notable pluma: “La luna ignora que es tranquila y clara y
ni siquiera sabe que es la luna; la arena que es la arena. No
habrá una cosa que sepa que su forma es rara”.
Ignacio Agustín Falke
VOCES: DERECHO PROCESAL - PODER JUDICIAL - ABOGADO - EDUCACIÓN
Historia y evolución de la actividad jurisdiccional
Lima
Editorial Raguel
2015
238 páginas
La obra que tengo el honor de comentar resulta ser una
nueva profundización en la ya vasta labor investigativa del autor, y es que, a poco de repasar sus muchas publicaciones,
encontramos que desde antiguo viene realizando esbozos al
respecto desde diferentes aristas del tema que aborda. En consecuencia, ilustró sobre distintas ópticas que giran alrededor
de la temática en cuestión. En esta oportunidad, se ocupa de
analizar la evolución histórica de la actividad jurisdiccional en
un libro de 238 páginas.
Como se deja entrever, Mario Masciotra no es un improvisado ni en el tema, ni en la materia, pues su extensa trayectoria
académica en la Universidad del Salvador y con participaciones académicas en la Universidad de Buenos Aires y en Universidades del extranjero hacen que este trabajo sea de sumo
provecho para todos aquellos que estudiamos el derecho procesal, pues nos invita a indagar y a profundizar sobre la historia,
los orígenes de la jurisdicción, uno de los tres pilares básicos
de nuestra ciencia procesal.
De manera tal que con esta obra no elude ocuparse de un
costado de la actividad jurisdiccional que es de suma importancia y que se presenta como un complemento de ineludible
importancia para la lectura de su anterior obra Poderes-deberes
del juez en el proceso civil, editado por Astrea en el año 2014.
Como refleja el título de modo elocuente, la obra realiza un
profundo análisis sobre la historia y la consecuente evolución
que fue operando en la historia la actividad jurisdiccional en
Novedad
”Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”
La reforma más importante del Derecho Privado Argentino
Año: 2015
1140 págs.
ISBN: 978-987-3790-10-2
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