RESOLUCIÓN NÚMERO ( Fecha ) Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 6 del Decreto 4048 de 2008. CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0993 de 15 de mayo de 2015, por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999; Que con el ánimo de proporcionar un marco jurídico que facilite cada vez más las operaciones de comercio exterior sin perder de vista el control, para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y reglamentar algunas de las definiciones y procedimientos establecidos en el citado decreto; Que acatando lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, se publicó entre xxxxxxxxxx en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el proyecto de resolución para comentarios y observaciones de los usuarios. En mérito de lo expuesto el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales; RESUELVE ARTICULO 1°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 153-1 Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente estipuladas en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: Para las mercancías comprendidas en el Arancel de Aduanas se señalan mediante resolución las descripciones mínimas que deben ser declaradas al momento de su importación. Dichas características comprenden en términos generales, la denominación del producto que en el sentido común da cuenta de la naturaleza de las mercancías, y las necesarias para su identificación e individualización. Dos mercancías serán de naturaleza diferente si en el sentido común, no pueden ser denominadas de la misma manera, como si se declaran sandalias y se encuentra tenis; o vehículos de pasajeros y se encuentra volquetas; o camisas y se encuentra chaquetas; o papeles y se encuentra cartones; o sombrillas y se encuentra quitasoles; o ácido sulfúrico y se encuentra ácido sulfhídrico. Aun tratándose de denominaciones diferentes, debe evaluarse el alcance e incidencia de la diferencia o si obedece a costumbres o usos propios comerciales o culturales, como cuando se indica polera y se trata de una camiseta. RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 3 Continuación de la resolución por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 _____________________________________________________________________________ Una camisa y una chaqueta no son de la misma naturaleza, así sean ambas prendas de vestir, ni una manzana ni una pera, así ambas sean frutas, en razón a que en su sentido común se denominan de distinta manera y se trata de artículos fundamentalmente diferentes. Cuando no haya cambio de naturaleza de la mercancía declarada frente a la verificada documental o físicamente y se evidencie descripción parcial o incompleta, como cuando se declaran chaquetas de cuero y se encuentran chaquetas de materia textil, no se dará tratamiento de mercancía diferente, sin perjuicio de los montos de rescate que se generen para subsanar los errores u omisiones en la descripción, dependiendo del momento del control aduanero. ARTICULO 2°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 153-2 Intervención de la autoridad aduanera cuando no se trate de mercancía diferente. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente para verificar la mercancía en el control posterior, deberá comunicar el auto comisorio, elaborará y comunicará también el acta de hechos, en la cual consten claramente las características de la mercancía verificada. A más tardar al día siguiente de finalizada la diligencia remitirá a la División de Gestión de Fiscalización el auto comisorio, el acta de hechos y la información soporte de la misma para efectos de que se realice la aprehensión de la mercancía, en caso de que no se presente declaración de legalización dentro del término establecido para tal efecto. El funcionario que lleva a cabo la diligencia de verificación de la mercancía deben constatar si la misma ha sido presentada, en caso contrario deben proceder a realizar la aprehensión de dicha mercancía. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de comunicación del acta de hechos, el usuario deberá presentar la declaración de legalización en cuya descripción se relacione el número del auto comisorio y del acta de hechos y sus fechas, todos sus documentos soporte, incluyendo además fotocopia del auto comisorio y el acta de hechos, para solicitar el levante de la mercancía, en la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción donde se haya adelantado la diligencia de control. A más tardar al día siguiente de otorgado el levante de la mercancía, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces enviará a la División de Gestión de Fiscalización fotocopia de la declaración de legalización con el levante para que se proceda al archivo de la diligencia. Para las mercancías que dentro de sus características se exija a la vez la marca y el serial y al momento de la intervención de la autoridad aduanera, se presente únicamente error u omisión en la marca, se dará el mismo tratamiento estipulado en los incisos anteriores pero siempre que el serial presente coincidencia exacta. El incumplimiento del términos establecido en el presente artículo, dará lugar a la aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. ARTICULO 3°. Modifíquese el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 153 Procedencia del análisis integral. De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá voluntariamente o con ocasión de la intervención aduanera. RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 3 Continuación de la resolución por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 _____________________________________________________________________________ ARTÍCULO 4°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los SANTIAGO ROJAS ARROYO DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Aprobó jurídicamente: Dalila Astrid Hernandez Corzo, Directora de Gestión Jurídica Reviso, verificó jurídicamente: Sumer Yole Aguilar Vargas Subdirector de Normativa y Doctrina Aprobó: Claudia María Gaviria Vásquez, Directora de Gestión de Aduanas Aprobó: Leonardo Sicard Abad, Director de Gestión de Fiscalización Proyectó y verificó: Yamile Adaira Yepes Londoño, Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera Proyectó y verificó: Luis Carlos Quevedo Cerpa, Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera
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