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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
OFICIO NÚMERO 008165 DE 2015
(marzo 16)
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015
100202208-00-0224
Referencia: Radicado número 100208221-007 del 28/01/2015, 000031 del 26/01/2015, 2638 de
15/012015
TEMA:
DESCRIPTORES:
FUENTES
FORMALES:
ADUANA
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO
Artículos 143, 147, 150, 156 del Decreto número 2685 de 1999 y artículo 97
de la Resolución número 4240 de 2000
Atento saludo señor Buitrago:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 esta Dirección es competente
para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Solicita usted la reconsideración del Oficio número 046830 del 24 de julio de 2012 con fundamento
en las siguientes consideraciones:
– Manifiesta que dentro de las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado y
específicamente que para la importación temporal de corto plazo, el plazo mayor y la prórroga son
figuras diferentes.
Señala que el plazo mayor, como figura diferente a la prórroga supone un pronunciamiento
expreso por parte de la autoridad aduanera que normalmente se hace mediante un acto
administrativo motivado y con posibilidad de ser recurrido.
Que por sus características la prórroga y el plazo mayor no pueden mezclarse tomando las
condiciones de uno y el plazo legal del otro.
TOMADO DE http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_pru.php?norma_no=308123 08-0415
– Expresa que lo que obliga el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 es a la
presentación de la solicitud de autorización de un plazo mayor y no al trámite completo de la
declaración de modificación, porque la autorización depende del estudio que haga la DIAN de la
justificación que exista para soportar la petición.
Indica que cuando una norma señala un plazo legal, este plazo debe cumplirse dentro de su
vigencia, que para el caso, según el consultante consiste en presentar la solicitud de autorización
de un plazo mayor.
Expresa en el escrito que a lo que obliga la norma es a la presentación de la solicitud de
autorización del plazo mayor y no al trámite de la declaración de modificación porque la
autorización no depende del trámite de la declaración de importación, sino del estudio que elabore
la DIAN de la justificación para soportar la petición.
De los argumentos concluye que presentada la solicitud de autorización de plazo mayor en el
último minuto, la mercancía continúa bajo control aduanero respaldada por la garantía y que en
ningún momento en artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 establece plazo para emitir
la autorización y para realizar los trámites de la declaración de modificación. En su argumentación
precisa:
“Podemos afirmar que el inciso 5° del artículo 97 mencionado, contiene un debido proceso que
supone primero que la Administración se pronuncie autorizando el plazo mayor, para que luego se
presente y acepte la declaración de importación, dentro del trámite de la presentación y aceptación
se requiere la constitución (o modificación) de la garantía como requisito previo al levante, luego no
puede pretenderse que todos estos trámites se realicen antes de la expiración del plazo autorizado
en la declaración inicial, porque la norma citada señala condiciones y no términos legales”.
A efectos de revisar la doctrina que se cita, este Despacho se permite transcribir los argumentos
del pronunciamiento doctrinal que en esta oportunidad se reprocha:
La consulta atendió una situación fáctica en la que se indagaba si era viable la presentación de la
declaración de modificación y la constitución de la nueva garantía una vez finalizado el plazo inicial
y dentro del término de la prórroga concedida en aquellos casos en que la autoridad aduanera
concede un plazo mayor al máximo autorizado inicialmente para una importación temporal a corto
plazo, notificando el acto administrativo correspondiente antes de finalizar el plazo inicialmente
concedido.
Después de citar los contenidos de los artículos 143 del Decreto número 2685 de 1999 y 97 de la
Resolución número 4240 de 2000, esta dependencia señaló:
TOMADO DE http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_pru.php?norma_no=308123 08-0415
Nótese que la normativa transcrita consagra la prerrogativa para el caso de las importaciones
temporales a corto plazo, de solicitar la autorización de plazo mayor “antes del vencimiento del
plazo inicialmente declarado o de su prórroga”, lo cual comporta como lógica consecuencia jurídica
que el importador deberá obtener la autorización de plazo mayor por parte de la autoridad
aduanera antes de finalizar el plazo inicialmente declarado o de su prórroga, so pena de incurrir en
el incumplimiento de la modalidad.
Pero la norma transcrita no señala el plazo máximo para presentar la modificación de la
declaración inicial y obtener el respectivo levante, cuando el importador ha obtenido la autorización
de un plazo mayor antes del vencimiento del plazo otorgado en la declaración inicial, razón por la
cual debe acudirse, en desarrollo de los principios de hermenéutica jurídica, a la interpretación por
contexto consagrada por el artículo 30 de nuestra codificación civil, en los siguientes términos:
“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
En este orden de ideas, es preciso recordar que el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999,
consagra en su numeral 1.14, modificado por el artículo 17 del Decreto número 4136 de 2004,
como una de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, la siguiente.
“1.14 La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo
Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya
terminado la modalidad”. (Énfasis añadido).
En este orden de ideas, de derecho resulta colegir que para la situación sometida a consulta no
basta con solicitar y obtener la autorización de plazo mayor antes de la finalización de la
importación temporal a corto plazo, sino que resulta necesario efectuar la modificación respectiva y
obtener el levante antes de la finalización del término señalado en la declaración de importación
temporal.
Para atender los argumentos de la reconsideración se considera necesario revisar la normatividad
que regula las importaciones temporales a corto plazo, a saber:
“Artículo 142. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de
determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber
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experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso
que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. (...)”.
“Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que
determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6)
meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por
tres (3) meses más o, (...)
Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los
máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo
requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios,
partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados
temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá
obtenerse la autorización correspondiente”.
“Artículo 147. Garantía.
<Artículo modificado por el artículo 6° del Decreto número 4136 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por
el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al
vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la
modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya
lugar. (...)
En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y
sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso 2° del artículo
149 del presente decreto. (...)
Artículo 150. Modificación de la modalidad.
<Artículo modificado por el artículo 8° del Decreto número 4136 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el
importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la
declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el
correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de
los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la
sanción a que haya lugar.
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Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se
aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos
aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el
procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice
voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que
haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización
dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos
4° y 5° del artículo 231 del presente decreto. (...)”.
Artículo 156. Terminación de la importación temporal.
<Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto número 732 de 2012. Ver entrada en vigencia. El
nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por
la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos
previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad
aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se
haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. (...)
Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al reglamentar el procedimiento para
la autorización de un plazo mayor señaló en la Resolución número 4240 de 2000:
“Artículo 97. Autorización de plazo mayor. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Resolución
número 6464 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fin al cual se destine la
mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado
en el artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la
declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen
el plazo mayor.
Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor,
podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del
plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que
justifiquen el plazo mayor.
TOMADO DE http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_pru.php?norma_no=308123 08-0415
Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la
dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la
necesidad de un plazo mayor.
La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo
autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.
Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo
al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto
número 2685 de 1999. (...)”
De las normas que se citan podemos manifestar:
1. La importación temporal para reexportación en el mismo Estado, es una modalidad que
contempla la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de
determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber
experimentado modificación alguna.
2. El término de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional es fijado por la
legislación aduanera en seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables
por la autoridad aduanera por tres (3) meses más.
3. El artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999 prevé la posibilidad, en casos especiales, de
solicitar a la autoridad aduanera un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando
el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera.
4. La importación temporal para reexportación en el mismo Estado, se encuentra amparada con
una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos
aduaneros, que tiene como objeto el de responder, al vencimiento del plazo señalado en la
declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
5. El artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 señala que tratándose de importaciones
temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes
de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado
o de su prórroga.
6. La autorización del plazo mayor, la modificación de la declaración de importación para incluir el
plazo adicional de la prórroga, así como la modificación de la garantía que ampara los tributos
aduaneros, deben obtenerse y efectuarse antes que finalice el plazo inicial declarado en la
importación temporal, en atención a que la normativa aduanera (artículo 143 del Decreto número
2685 de 1999) establece, en primer lugar los plazos máximos en que las mercancías se
encuentran amparados en una modalidad de importación, incluidos dentro de los mismos los que
se conceden con las autorizaciones de plazo mayor; en segundo lugar, el 147 ibídem prevé que la
garantía que se constituye ampara la finalización de la modalidad al vencimiento del plazo
señalado en la declaración de importación sin incluir riesgos diferentes a los mencionados en la
norma citada; el artículo 156 del Decreto número 2685 de 1999 establece que la modalidad de
importación temporal para reexportación en el mismo Estado finaliza solamente en los eventos
previstos en las normas citadas; el artículo 150 del mencionado decreto señala que antes del
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vencimiento del plazo de la importación temporal, se debe modificar la importación temporal a
importación ordinaria o con franquicia, y que ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose
de importaciones temporales a corto plazo procede la aprehensión de la mercancía, la efectividad
de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el
numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto número 2685 de 1999.
7. Nótese que si bien es cierto que el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 prevé que
la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la
declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga,
también lo es que esta misma disposición establece que una vez autorizado el plazo mayor,
presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá
constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto número 2685 de 1999, condiciones
estas que deben cumplirse antes de la finalización del plazo inicialmente declarado o de su
prórroga, toda vez que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 sin ninguna duda establece que si
se vence el plazo inicialmente declarado y la modalidad de importación no ha sido finalizada, la
mercancía queda incursa en una causal de aprehensión, específicamente la causal 1.14 del
mencionado artículo que establece: “La mercancía importada temporalmente a corto plazo para
reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de
importación, no se haya terminado la modalidad”. Negrilla fuera de texto.
De igual forma es de precisar que ninguna de las disposiciones extiende los plazos de la
importación temporal a corto plazo por el hecho de haberse presentado una solicitud de
autorización de un plazo mayor. Por el contrario las normas citadas son expresas al señalar que la
modalidad de finalizarse o modificarse antes del plazo señalado en la declaración de importación.
Condición que recoge el artículo 147 del Decreto número 2685 de 1999 cuando señala que la
garantía que ampara la importación tiene como objeto asegurar que al vencimiento del plazo
señalado en la declaración de importación, se finalice de la modalidad con el pago de los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
8. No comparte este Despacho las apreciaciones del consultante cuando indica que la doctrina
recurrida confunde las figuras de la prórroga y del plazo mayor, ya que el pronunciamiento precisa
el ámbito de la consulta a la pregunta en la que se indaga si en las importaciones temporales en
las que la autoridad aduanera concede un plazo mayor al máximo concedido inicialmente para una
importación temporal a corto plazo, notificando el acto administrativo correspondiente antes de
finalizar el plazo inicialmente concedido, era viable la presentación de la declaración de
modificación y la constitución de la nueva garantía una vez finalizado el plazo inicial y dentro del
término de la prórroga concedida. De igual forma fue expreso el pronunciamiento citado cuando
señala: “Nótese que la normativa transcrita consagra la prerrogativa para el caso de las
importaciones temporales a corto plazo, de solicitar la autorización de plazo mayor”.
9. De igual forma se aparta este Despacho de los argumentos del consultante en los que señala
que el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000, obliga solamente a presentar la solicitud
de autorización de un plazo mayor y no al trámite completo de la declaración de modificación, ya
que esta interpretación aislada de la norma desconoce las condiciones y requisitos establecidos en
el Decreto número 2685 de 1999 y la Resolución número 4240 de 2000 para autorizar, modificar y
finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
TOMADO DE http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_pru.php?norma_no=308123 08-0415
Por los argumentos expuestos se confirma el Oficio número 046830 del 24 de julio de 2012.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos
emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el
icono “Normatividad”-”Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.
(C. F.).
TOMADO DE http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_pru.php?norma_no=308123 08-0415