El nuevo Código Civil y Comercial y la superposición

Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.827 • AÑO LIII
• ED 264
Director:
Guillermo F. Peyrano
D i a r i o
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
El nuevo Código Civil y Comercial y la superposición
de categorías en las obligaciones de sujeto plural
por Marcelo J. López Mesa(*)
Sumario: 1. Las
obligaciones de sujeto plural.
– 1.a) Plu1.a.1) Caracteres de las
obligaciones disyuntas. 1.b) Pluralidad conjunta (obligaciones mancomunadas, solidarias y concurrentes). 1.b.1)
clasificación de las obligaciones plurales conjuntas. – 2.
La superposición de categorías en las obligaciones de sujeto plural. – 3. Algunas observaciones. – 4. Indivisibilidad y solidaridad. – 5. A modo de conclusión.
raridad disyunta o alternativa.
1
Las obligaciones de sujeto plural
Los sujetos de la obligación, tanto el activo como el pasivo, pueden ser personas físicas o jurídicas, de cualquier
naturaleza, incluso sociedades de hecho o irregulares.
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Hacia la reconsideración de algunas
ideas en materia de contratos (Con referencia a las obligaciones contractuales fácticas, el tráfico de ventanillas y otros nuevos fenómenos
paracontractuales), por Marcelo J. López Mesa, ED, 175-990; Pesificación de obligaciones. Luces y sombras del fallo “Bustos”, por Iván
Bakmas, ED, 215-854; La integración del plazo en las obligaciones de
fuente contractual, por Inés G. Amura, Esteban Centanaro, Fernando J. Césari, Carlos Martín Debrabandere, Geraldine Dresdner,
Juan A. Riva y Juan Pablo Rodríguez, ED, 234-715; Consignación
- Requisitos - Contratos - Interpretación - Conducta de las partes - Locación - Obligaciones en moneda extranjera, por Christian Barra, ED,
235-182; Obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 del proyecto de la Comisión Redactora) y la sustitución por el art. 765 redactado por el Poder
Ejecutivo Nacional. Análisis del régimen propuesto por ambas partes.
Viabilidad, consecuencias y comentarios, por Silvia Amelia Canna
Bórrega, ED, 251-558; Derecho internacional privado. Obligaciones
no voluntarias, por Juan Pablo Quaranta Costerg, ED, 253-714;
Nuevas perspectivas en materia de obligaciones extracontractuales en el
derecho internacional privado, por Francisco J. Muñoz, ED, 253-784;
El efecto expansivo del deber de reparar. Evolución y actualidad de la
obligación de seguridad, por Marcelo Oscar Vuotto, ED 255-816;
Un error en materia de simulación que el Código Civil mantiene, por
Julio Chiappini, EDLA, 22/2014-7; Un fallo trascendente en materia
contractual, por Juan Carlos Hariri, ED, diario nº 13.810 del 11-9-15;
El pago por subrogación legal en el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, por Alejandro Alberto Fiorenza y María Soledad
Mainoldi, ED, diario nº 13.815 del 18-9-15. Todos los artículos citados
pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(*) Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
(Galicia, España) y de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba (Argentina). Profesor visitante, entre otras, de las siguientes Universidades: Washington University (Estados Unidos); Savoie
- Mont Blanc (Francia); de Coimbra (Portugal); de Perugia (Italia) y de
La Coruña y Rey Juan Carlos (España); de Antioquia, EAFIT, Pontificia
Javeriana, Pontificia Bolivariana y Central de Colombia (en Colombia);
de la Pontificia Universidad Católica (Perú); y de la Universidade Dom
Bosco de Porto Alegre (Brasil). Presidente de la sala A de la CApel.
Trelew. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP) y estudios de
posgrado en Derecho Civil y en Derecho Mercantil en la Universidad de
Salamanca (España). Autor de 25 libros y de un centenar y medio de ar­
tículos publicados en la Argentina, Latinoamérica y Europa.
Ellos deben estar, con todo, determinados o, al menos, ser
determinables. Nunca pueden los sujetos ser indeterminables(1) porque, en tal caso, la obligación no nace; es una
simple apariencia de tal.
Desde la óptica de sus sujetos las obligaciones pueden
clasificarse en individuales, simples o de sujeto singular,
por un lado; y obligaciones múltiples, complejas, compuestas o de sujeto plural, por otro.
Obligaciones simples o con sujeto singular son aquellas en las que hay un solo acreedor y un solo deudor. En
cambio, en las obligaciones complejas o con sujeto plural,
la relación se establece entre varios acreedores y varios
deudores, o un acreedor singular y varios deudores o viceversa.
Por lo general, las obligaciones se constituyen entre dos
sujetos: acreedor y deudor; el deudor tiene el deber de
prestación y el acreedor, la facultad de recibirla. Pese a
que ello era –y todavía es– lo más corriente, la posición
activa (acreedora) o pasiva (deudora) en una obligación
suele quedar –cada vez más frecuentemente– constituida
por una pluralidad de sujetos, lo que da origen a un frente
codeudor o a un frente coacreedor.
Federico Ossola ha escrito: “Hoy podemos afirmar
que el fenómeno se ha invertido, o al menos ha mutado
sustancialmente, merced al avance tecnológico en general, y las comunicaciones en particular, tanto en el ámbito
negocial como en el fenómeno de la causación de daños:
por lo general involucran a más de dos sujetos en las relaciones de obligación que se generan en consecuencia.
Subsiste, claro está, la relación cara a cara entre Juan y
Pedro, acreedor y deudor. Pero hasta en los –aparentemente– más insignificantes actos cotidianos de la vida, casi
de manera imperceptible y, a veces incluso sin saberlo,
muchas personas (físicas o jurídicas) se encuentran involucradas, lo que se torna evidente al generarse algún conflicto de intereses jurídicos. Así las cosas, la cuestión no
sólo se circunscribe a ciertas relaciones jurídicas en las
que de manera creciente el fenómeno se presenta, sino que
las proyecciones y el crecimiento geométrico de tales situaciones son verdaderamente exponenciales, generándose
cada vez más lo que acertadamente se ha denominado el
‘conflicto colectivo’, que por sus múltiples implicancias
trasciende incluso el interés de las personas directamente
involucradas. En el terreno negocial, muchísimos actos jurídicos involucran a varios sujetos, de manera inmediata o
mediata. Las necesidades actuales del tráfico, la aparición
de nuevas figuras contractuales y modalidades de comercialización, el crecimiento exponencial de la economía de
(1) Gonçalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, vol. 2: Teoria
geral das obrigações, 8ª ed., São Paulo, Edit. Saraiva, 2011, pág. 39.
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Luis Alfredo Anaya
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN
Análisis doctrinarios,
comentarios y apostillas
servicios, la producción de bienes en serie, y el consumo
masivo, por citar los fenómenos más notables, necesitan
de manera indefectible para su concreción de la intervención simultánea o sucesiva de varios protagonistas”(2).
Creemos que es una cuestión de apreciación de magnitudes y de situaciones puntuales; en el interior profundo
de la Patria, las relaciones obligacionales siguen siendo
más individuales o personalizadas, pero en las grandes
ciudades el fenómeno de la pluralización creciente de los
vínculos obligatorios es una realidad mucho más fácilmente constatable.
Lo que sí es indudable es que “la responsabilidad plural
es uno de los signos de estos tiempos, y se manifiesta en
los más variados ámbitos, en especial por la aparición de
nuevas formas de causación de daños y la simultánea o
sucesiva participación de varios sujetos en la situación dañosa: en materia ambiental; en las relaciones de consumo;
en la responsabilidad profesional (particularmente la de
los profesionales de la salud y de la construcción); en los
accidentes de tránsito; ante los incumplimientos contractuales donde se encuentran vinculados varios sujetos; en
la lesión a los derechos personalísimos y a los derechos de
raigambre constitucional; etc.”(3).
La pluralidad puede ser originaria o sobreviniente. Originaria, si ella está presente en la génesis de la obligación,
y sobreviniente, si por la transmisión de una obligación,
sea por actos inter vivos o mortis causa, varias personas
pasan a ocupar el lugar que antes encarnaba una sola, sea
el de acreedor o el de deudor(4).
Lo más corriente es que la pluralidad sea originaria,
es decir que esté presente desde el inicio u origen de la
obligación, pero hay ocasiones en que ella se produce durante la vida de la obligación, al acaecer alguna situación
que multiplica los sujetos obligacionales en uno o los dos
polos.
Este fenómeno de la modificación subjetiva de la obligación como un proceso dinámico es connatural al derecho moderno; bien se ha dicho que, en Roma, “el derecho
de las obligaciones era concebido como algo inmutable y
ahistórico, o mejor, como una corriente de agua tranquila
que sigue su curso sin sobresaltos...”(5), con lo que estas
(2) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias y concurrentes:
necesidad de un replanteo. La cuestión en el derecho vigente y en el Proyecto de 2012, en RCyS, 2014-IX, pág. 5 y sigs.
(3) Ídem.
(4) Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de las
obligaciones, 4ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, t. II, pág. 323, nro. 803.
(5) Martins, Raphael Manhães, Análise paradigmática do direito
das obrigações: boa-fé, deveres laterais e violações positivas do contrato, pág. 215, en www.emerj.tjrj.jus.br.
CONTENIDO
DOCTRINA
CUENTA Nº 13.547
El nuevo Código Civil y Comercial y la superposición de categorías en las obligaciones de sujeto plural, por Marcelo J. López Mesa.................................................................. 1
JURISPRUDENCIA
Provincia de Buenos Aires
Alimentos: Deuda por alimentos impagos: “alimentos atrasados”; legitimación activa. Intereses: Intereses moratorios: ausencia de pacto por intereses; cálculo; forma
de liquidación; tasa aplicable. Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: entrada en vigencia; art. 7º; efectos. Costas: Imposición en el orden causado:
alimentos impagos; cambio de criterio jurisprudencial (CApel.CC Mar del Plata, sala III, septiembre 15-2015).......................................................................................... 6
Provincia del Neuquén
Daños y Perjuicios: Muerte de un jugador de fútbol amateur: club locador de la cancha; responsabilidad; Ley de Defensa del Consumidor; aplicación; deber de seguridad;
incumplimiento; causal exonerativa de responsabilidad; falta de acreditación (CApel. Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia Neuquén, sala II, julio 3-2015).................. 8
CO
ARG
CASA
2
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
innovaciones aparecerían allí como revolucionarias y disolventes. La idea de obligación y su propia estructura han
cambiado mucho desde esos días.
La pluralidad obligacional amerita algunos desarrollos
adicionales, el primero de los cuales es que ella puede ser
alternativa o disyunta, por un lado, o conjunta o mancomunada, por otro; es decir, que puede haber obligación
plural o de sujeto múltiple en dos formas diversas: en la
primera de ellas, puede reclamarse la deuda a cualquiera
de los deudores disyuntivamente; en la segunda, a ambos
en forma conjunta.
1.a) Pluraridad disyunta o alternativa
Se dice que hay pluralidad disyunta cuando los deudores o los acreedores aparecen en el acto constitutivo unidos por la conjunción “o”. Ejemplo: A pagará a B o C cien
mil pesos; B o C pagarán a A veinticinco mil dólares.
La voz “disyunción” deriva del latín disiuntio-onis, voz
que refleja la acción y el efecto de desunir. En estos supuestos, los sujetos de la obligación (varios acreedores y
deudores) lo son en forma alternativa. Puede advertirse
que estamos en presencia de una obligación de este tipo,
cuando en ella se utiliza la conjunción “o” (por ejemplo, le
debo dinero a Pedro “o” a Juan).
Se ha discutido mucho acerca de la importancia de esta
figura jurídica. Algunos autores sostienen que esta forma
de obligarse es poco corriente de ver en la práctica, motivo
por el cual el tema carece de virtualidad práctica y posee
un mero alcance teórico, lo que explicaría su omisión de
tratamiento en diversos códigos.
Otros estudiosos opinan, en cambio, que estas últimamente han adquirido una amplia incidencia económica en
la vida diaria; ello, por la utilización de la modalidad de
depósito de dinero o valores a la orden recíproca, de dos o
más personas, práctica que se ha hecho muy frecuente en
bancos y financieras.
El Código Civil y Comercial las regula en los arts. 853
a 855, de los que se extraen los siguientes caracteres:
1.a.1) Caracteres de las obligaciones disyuntas
Las obligaciones disyuntas o disyuntivas presentan los
siguientes caracteres:
a) Hay en ellas, inicialmente, una pluralidad provisional de sujetos (vinculados por la conjunción “o”, sujetos
que se excluyen entre sí: arts. 853 y 854, CCC).
b) Con posterioridad se determina el sujeto de la obligación lo que elimina la incertidumbre inicial; en virtud de
tal elección, los demás sujetos que integraban la pluralidad
originaria quedan excluidos del nexo obligacional (arts.
853 y 854, CCC).
c) Hay unidad de causa.
d) Hay unidad de objeto y prestación debida, cuyo pago
cancela la deuda liberando a los sujetos inicialmente obligados o extingue todo el crédito, según sea el caso.
e) Los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran sometidos a una condición resolutoria (que sea
elegido para recibir el pago otro acreedor si la disyunción es activa, y otro deudor para satisfacer la deuda si la
disyunción es pasiva).
f) El sujeto que paga no cuenta con acción de contribución o reembolso respecto de los otrora codeudores –hasta
la determinación o demanda–. Asimismo, el acreedor que
percibe el cobro no está obligado a participarlo a los demás (arts. 853 y 854, CCC).
1.b) Pluralidad conjunta (obligaciones mancomunadas, solidarias y concurrentes)
Estamos en presencia de un supuesto de pluralidad conjunta cuando todos los acreedores o todos los deudores se
encuentran unidos en una obligación por la conjunción
“y” (por ejemplo: Oscar debe veinte mil pesos a Pedro y
Carlos).
La pluralidad conjunta puede dar origen a obligaciones
simplemente mancomunadas, a obligaciones solidarias o a
obligaciones concurrentes.
En la pluralidad conjunta, todos los acreedores y deudores concurren a la obligación con la misma condición y
con los mismos derechos. La existencia de varios sujetos
en la obligación tiene importancia desde dos aspectos:
1) Con relación a la prestación, la obligación sería divisible o indivisible.
2) Con relación a la forma o alcance en que están obligadas las partes, las obligaciones serían solidarias o mancomunadas.
A su vez, en otro plano, la pluralidad puede ser:
a) Originaria: en el momento mismo de formarse la
obligación existe la pluralidad (por ejemplo, A da en préstamo la suma de $ 1000 a B y C).
b) Derivada o sobreviniente: es aquella obligación que
nace singular y deviene en plural (por ejemplo, A presta
$ 1000 a B; éste muere y deja a C y D como herederos).
1.b.1) Clasificación de las obligaciones plurales
­conjuntas
Las obligaciones complejas, o plurales conjuntas, pueden adoptar tipos diversos: a) obligaciones simplemente
mancomunadas (arts. 825 y 826, CCC); b) obligaciones
concurrentes (arts. 850 a 852, CCC), y c) obligaciones
solidarias (arts. 827 a 849, CCC).
a) En las obligaciones simplemente mancomunadas se
da una partición de la prestación, dado que cada deudor
debe una parte y cada acreedor recibe una porción del total. Es definida por el art. 825 del CCC: “La obligación
simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito
o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares
independientes entre sí como acreedores o deudores haya.
Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
La obligación mancomunada integra la categoría de
obligaciones conjuntas, en las que resulta indispensable la
característica de unidad de causa fuente(6).
Se entiende por codeudores a las personas que adeudan
la misma prestación en virtud de una misma obligación,
los que, a su vez, pueden ser simplemente mancomunados
o solidarios(7).
Se habla de codeudores mancomunados cuando no
existe solidaridad, que es la situación más corriente y, por
tanto, la regla en caso de duda.
El nuevo Código Civil y Comercial establece que la
solidaridad no se presume y que debe emanar inequívocamente de la ley o del título de la obligación (art. 828,
CCC).
Además, como rige la regla de la par conditio, en caso
de pluralidad de sujetos, la obligación, a falta de específicas determinaciones en contrario, se presume dividida
en porciones iguales, si no consta lo contrario en el título
constitutivo (arts. 691, CC y 825 y 841 in fine, CCC).
b) En las obligaciones concurrentes, que son “aquellas
que aparecen conectadas entre sí, por la circunstancia de
concurrir respecto a un mismo objeto y acreedor”(8) y que
presentan a la vista alguna comunidad, siquiera aparente o
en cuanto a sus efectos, con las obligaciones solidarias de
génesis contractual o legal y abierta imposición; se trata
de una pluralidad de vínculos –no de uno solo como en
la solidaridad– pero en las que la factibilidad de requerimiento a cualquiera de los coobligados por el todo de la
deuda presenta un espejismo de solidaridad.
El nuevo Código Civil y Comercial ha reglado esta categoría en los arts. 850 a 852.
La primera de dichas normas se consume en una definición, para peor de toda obviedad y, por ende, prescindible,
que sienta: “Obligaciones concurrentes son aquellas en las
que varios deudores deben el mismo objeto en razón de
causas diferentes” (art. 850, CCC).
Es una definición de tipo doctrinario que se limita a establecer una clarificación docente sobre la pluricausalidad
de las obligaciones de los codeudores concurrentes.
El art. 851 del CCC sí es una norma verdaderamente
importante, al reglar los efectos de tales obligaciones indicando: “Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
”a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno,
a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
”b) el pago realizado por uno de los deudores extingue
la obligación de los otros obligados concurrentes;
”c) la dación en pago, la transacción, la novación y la
compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del
acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados
(6) SC Buenos Aires, 7-2-95, JA, 1996-I-523.
(7) CCiv. y Com. Santiago del Estero, sala II, 15-4-99, “Banco Francés S.A.”, AP online nº 19/8157.
(8) Silvestre, Norma O., Las obligaciones concurrentes y su aplicación en el derecho de daños, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, t. 2012-3, pág. 243.
concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la
medida de lo satisfecho;
”d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores
concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de
los deudores no extingue la deuda de los otros obligados
concurrentes;
”e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto
de los otros obligados concurrentes;
”f) la mora de uno de los deudores no produce efectos
expansivos con respecto a los otros codeudores;
”g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los
demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en
circunstancias personales del codeudor demandado;
”h) la acción de contribución del deudor que paga la
deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por
las relaciones causales que originan la concurrencia”.
Por último, el art. 852 del CCC constituye una norma
de cierre o clausura de este régimen particular, al remitir
a otro régimen para llenar alguna eventual laguna, esta­
tuyendo: “Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones
concurrentes”.
c) En las obligaciones solidarias no existe fraccionamiento obligacional, al menos no en sentido general, y
cualquiera de los acreedores tiene derecho a la totalidad
de la prestación; ello transforma, correlativamente, a cada
deudor en responsable del pago del total de la deuda.
“La obligación de los varios acreedores o de los varios
deudores solidarios frente al deudor o acreedor comunes
es independiente de la cuota a la que cada uno tenga derecho o deba realmente en la relación interna. Cuando este
peculiar régimen jurídico une a varios acreedores, se habla
de solidaridad activa. La denominada solidaridad pasiva se
refiere a los fenómenos de pluralidad de deudores unidos
de la forma descripta”(9).
Cuatro son los caracteres de toda obligación solidaria: 1) una pluralidad de sujetos activos o pasivos; 2) una
multiplicidad de vínculos, siendo distinto o independiente
el que une al acreedor a cada uno de los codeudores solidarios y viceversa; 3) unidad de prestación, ya que cada
deudor responde por la deuda total ante cada acreedor,
el que puede exigirla igualmente por entero. La unidad
de prestación no permite que esta se realice más de una
vez; si ello ocurriera, se abre la posibilidad de la repetición de lo pagado en exceso; 4) corresponsabilidad de
los interesados, ya que el pago o entrega de la prestación
efectuado por uno de los deudores extingue la obligación
de los demás(10).
El art. 828 del CCC no deja lugar a dudas cuando establece: “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la
obligación”.
La solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común (arts. 701, CC y 828, CCC), los
cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores; por consiguiente,
no mediar expresa solidaridad, es simplemente mancomunada la obligación de pagar costas por los litisconsortes
vencidos en juicio(11).
Por ende, en caso de existir alguna dubitación sobre
la forma en que se obligaron los deudores, el juez debe declarar que se trata de una obligación simplemente
mancomunada, ya que la solidaridad es de carácter excepcional(12).
En tanto la solidaridad agrava la situación de los deudores, ella debe surgir en forma incuestionable, ya sea por
imperio de la voluntad de las partes o de la ley y su interpretación debe ser restrictiva(13).
La solidaridad puede ser solamente pasiva o solamente
activa. Si fuera solamente pasiva, los acreedores carecerían del derecho de reclamar el total de la deuda, pero
los deudores estarían obligados a abonar la totalidad de la
prestación.
(9) Gómez Ligüerre, Carlos, Solidaridad y responsabilidad. La
responsabilidad conjunta en el derecho español de daños, Barcelona,
Universitat Pompeu Fabra, 2005, pág. 1.
(10) Gonçalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, cit., pág. 130.
(11) CNCiv., sala C, 8-8-84, “Lagomarsino c/sucesores de Morales”,
JA, 1985-I, síntesis.
(12) C1ªCC San Nicolás, 17-3-95, DJBA, 149-5136.
(13) CNCiv., sala L, 4-12-02, “Cappelletto c. Giménez Zapiola Viviendas S.A.”, AP online.
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
Existe otra división posible de las obligaciones plurales
conjuntas o complejas.
Desde otro ángulo que luego analizaremos en detalle,
las obligaciones conjuntas pueden tener objeto divisible o
indivisible.
Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se parecen a los efectos de las obligaciones de objeto
divisible; es más, el nuevo ordenamiento prácticamente
asimila a ambas en el tratamiento que les otorga.
Por el contrario, los efectos de la obligación solidaria
y los de la indivisible no resultan equiparables, pese a que
las dos tienen elementos en común:
1) la posibilidad de reclamo por cualquiera de los
acreedores, y
2) la obligación correlativa de cada deudor de pagar el
total de la deuda.
Certeramente se ha dicho que “la solidaridad se asemeja a la indivisibilidad por un único aspecto: en ambos
casos, el acreedor puede exigir de uno solo de los deudores el pago de la totalidad del objeto debido. Difieren, en
cambio, por varias razones. Primeramente, porque cada
deudor solidario puede ser compelido a pagar, en soledad
la deuda entera, por ser deudor del todo. En las obligaciones indivisibles, con todo, el codeudor sólo debe su
cuota-parte. Puede ser compelido a pagar la totalidad del
objeto solamente cuando es imposible su fraccionamiento.
Por otro lado, (...) la solidaridad surge de la ley o de la voluntad de las partes con independencia de la divisibilidad
o indivisibilidad del objeto. El rasgo distintivo más expresivo, con todo, reside en el hecho de que la solidaridad se
caracteriza por ser una ficción subjetiva. Ella adviene de la
ley o del contrato, pero recae sobre las propias personas.
La indivisibilidad, por otro lado, tiene índole objetiva: resulta de la naturaleza de la cosa, que constituye el objeto
de la prestación”(14).
Amén de esta clasificación, el nuevo Código Civil y
Comercial dedica a las obligaciones de sujeto plural otra
clasificación, la de obligaciones divisibles (arts. 805 a 812,
CCC) e indivisibles (arts. 813 a 824, CCC), duplicidad
encuadratoria que genera algunos inconvenientes y que
hubiera sido conveniente no receptar, simplificando la regulación en un solo enfoque.
2
La superposición de categorías en las obligaciones
de sujeto plural
A diferencia de otros Códigos, tanto el Código de Vélez
como el nuevo Código Civil y Comercial distinguen, primeramente, las obligaciones divisibles de las indivisibles,
en lo que respecta a la clasificación con relación al objeto,
y le montan luego encima otra diversa en lo atinente a las
personas que intervienen, clasificando, en este sentido, las
obligaciones en solidarias, simplemente mancomunadas y
concurrentes (arts. 850/852, CCC)(15). Categoría esta última que no figuraba en el Código de Vélez y que ha sumado el nuevo ordenamiento.
En ambos cuerpos normativos se comienza legislando
las obligaciones divisibles, que constituyen el principio
general en materia de obligaciones, pasando luego a la
regulación de la excepción a ese principio general: la indivisibilidad.
El problema es que el legislador de la ley 26.994 –siguiendo lo hecho por Vélez en su Código– superpuso dos
clasificaciones de diverso objeto y alcance (divisibles e
indivisibles, por un lado; y simplemente mancomunadas,
solidarias y concurrentes, por otro).
Tales clasificaciones son distintas, apuntan a diferentes
aspectos y no son del todo coincidentes, aunque sí tienen
numerosos puntos de contacto; ello significa una fuente
de incertidumbres y dudas más que razonables, que nos
proponemos aquí despejar en alguna medida para la mejor
aplicación del nuevo ordenamiento a la praxis.
En materia de obligaciones de sujeto plural, y dada la
metodología seguida por el nuevo Código, al igual que el
de Vélez y de otros, como el Código Civil español, podría
idealmente predicarse la existencia de un elenco de diversos tipos de obligaciones perfectamente diferenciables:
a) obligaciones mancomunadas de objeto divisible;
(14) Gonçalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, cit., pág. 133.
(15) Ver López Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones. Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comercial, 1ª ed., Buenos Aires,
BdeF, 2015, t. 1, pág. 948.
b) obligaciones mancomunadas de objeto indivisible;
c) obligaciones solidarias de objeto divisible;
d) obligaciones solidarias de objeto indivisible;
e) obligaciones concurrentes de objeto divisible y
f) obligaciones concurrentes de objeto indivisible.
Esta concurrencia o superposición de categorías, sin
analizar demasiado el tema, a priori se presenta como problemática y segura fuente de desvelos.
Respecto de un problema parecido que presenta el Código Civil español, aunque con cuatro categorías –ya que
no contempla las obligaciones concurrentes–, ha dicho el
Prof. Gómez Ligüerre que “la combinación de ambos
criterios ha provocado problemas a la doctrina y la jurisprudencia. Mancomunidad y solidaridad no corresponden
a divisibilidad e indivisibilidad y cuando las categorías se
solapan, el Código no es capaz de ofrecer una respuesta
clara en todos los casos. Los dos criterios de clasificación,
en función del objeto y en función de los sujetos, son teóricamente compatibles, pero se superponen en la práctica cuando una obligación indivisible recae sobre varios
sujetos”(16). Con una categoría más, los problemas no se
reducen sino que pueden ampliarse.
Procuraremos desentrañar este acertijo, ciñéndonos a
las normas de la lógica y del nuevo Código Civil y Comercial argentino.
De este esquema de seis pares que hemos identificado
supra, el arquetipo de la obligación no pasible de fraccionamiento es la obligación solidaria que, a la vez, es de
tipo indivisible; en el otro extremo, la más fraccionaria o
partible es la obligación divisible y mancomunada, que
significa y configura “la división absoluta del crédito y la
división absoluta de la deuda. Así, en la obligación divisible y mancomunada el crédito y la deuda se dividen entre
tantos deudores como acreedores haya, de manera tal que
cada deudor satisface la deuda cumpliendo con su parte y
cada acreedor satisface su crédito en cuanto le paguen su
parte”(17).
Estas obligaciones, mancomunadas y divisibles a la
vez, han sido llamadas obligaciones fraccionarias por alguna doctrina extranjera, la que ha expuesto que “en estas obligaciones fraccionarias concurre una pluralidad de
deudores o acreedores, de forma que cada uno de ellos
responde apenas por su parte de la deuda y tiene derecho
apenas a una proporcionalidad del crédito. Las obligaciones fraccionarias o parciales, en verdad, pueden ser, desde
el punto de vista ideal, descompuestas en tantas obligaciones cuantos acreedores o deudores haya, pues encaradas
sobre una óptica activa, no forman un crédito colectivo,
y, desde el prisma pasivo, se coligan tantas obligaciones
distintas cuantos deudores existan, dividiéndose para el
cumplimiento de la prestación entre ellos”(18).
Cabe, antes de avanzar, detenerse un momento en algunos aspectos del funcionamiento de estos tipos obligacionales:
1) Una obligación divisible y, a la vez, mancomunada,
implica el ejemplo de manual de la divisibilidad: ello, ya
que las consecuencias jurídicas que entrañan las obligaciones divisibles y las mancomunadas son idénticas, porque
en ambas impera el principio de la división de los créditos
o, según el caso, de la división de las deudas.
2) No obstante ello, ambas categorías superpuestas reconocen una génesis distinta, puesto que las obligaciones
divisibles se determinan por la naturaleza de la prestación,
en tanto las mancomunadas lo hacen por la forma en que
los sujetos quedan obligados, lo que carece de consecuencias prácticas.
3) La obligación divisible y mancomunada configura
una obligación divisible desde todo punto de vista, primeramente por la naturaleza de la obligación y, además, por
la forma en que permanecen obligados los deudores.
4) Y decimos los deudores porque hablar de una obligación divisible y, a la vez, mancomunada requiere en la
práctica más que un solo deudor(19).
(16) Gómez Ligüerre, Carlos, Solidaridad y responsabilidad...,
cit., págs. 13/14.
(17) Osterling Parodi, Felipe - Castillo Freyre, Mario, Compendio de derecho de las obligaciones, 1ª ed., Lima, Editorial Palestra,
2008, pág. 316.
(18) Stolze Gagliano, Pablo - Pamplona Filho, Rodolfo, Novo
curso de direito civil. Obrigações, 4ª ed., São Paulo, Editora Saraiva,
2004, pág. 101.
(19) No ignoramos la agudeza del maestro Rodrigo Bercovitz
Rodríguez-Cano en una elaboración suya, en la que asevera: “Cierto
que la divisibilidad e indivisibilidad de una obligación resulta también
relevante, aunque no exista tal pluralidad de sujetos. Pero la problemática
3
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5) “La obligación en que se conjugan las características de la divisibilidad y mancomunidad sigue siempre el
principio de la división del crédito o de la deuda, puesto
que sus consecuencias jurídicas son idénticas. Esta es la
obligación menos severa para los codeudores: cada uno
responde tan solo por su parte en la deuda y, a su vez, cada
coacreedor solo puede exigir a cada codeudor la parte en
el crédito que le corresponda”(20).
6) Yendo al tipo ubicado en el otro extremo, cabe decir
que no están tan esencialmente vinculadas las obligaciones indivisibles de las solidarias como se cree; ellas se
legislan en forma separada, y han sido objeto de un tratamiento aparte en el final de este estudio, lugar al que
remitimos.
7) Las consecuencias jurídicas de la indivisibilidad y
de la solidaridad, contrariamente a lo que ocurre con la
divisibilidad y la mancomunidad, no son necesariamente
coincidentes.
8) La esencia jurídica de la indivisibilidad aparece
vinculada a la naturaleza de la prestación; en cambio, la
solidaridad se presenta relacionada con la forma en que
queden obligados los codeudores o coacreedores en la relación correspondiente.
9) La obligación indivisible presupone, requiere y predica la necesidad de una prestación única, que se corresponde con un también único acto de pago o cumplimiento; en estas obligaciones el derecho de crédito es uno solo
y, por carácter transitivo, también es una sola la deuda
correlativa.
10) En cambio, en la solidaridad también existe unidad de prestación, lo mismo que en la indivisibilidad,
aunque ya no se da la unidad sino una multiplicidad de
derechos de crédito o de deudas; ello, dependiendo de si
estuviéramos en presencia de un supuesto de solidaridad
activa (arts. 844/849, CCC) o de solidaridad pasiva (arts.
833/843, CCC).
11) Federico Ossola ha escrito que la solidaridad y
la indivisibilidad “actuarán como fuerzas centrípetas, con
secuela aglutinante, y con diversa intensidad según sea
por una u otra razón. Llambías, en el caso de solidaridad,
habla de energía jurídica. La fuerza centrípeta siempre
prevalecerá sobre la centrífuga, y por ende ciertos actos
otorgados individualmente por un acreedor o un deudor
se proyectarán a los sujetos que integran el mismo polo.
Mayor será cuando confluyan ambas; aunque nunca será
absoluta, como si se tratara de un único deudor frente a un
único acreedor. Ello tiene directa incidencia en los efectos
que se producen, en uno y otro caso (que, a veces, pueden
coincidir), con relación a las diversas vicisitudes que pueden acontecer tanto durante la vida, como en la extinción
de la obligación”(21).
que plantean tales casos es menos densa y compleja y, además, totalmente distinta. Tan es así que normalmente la doctrina se ocupa única y
exclusivamente de la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones en
relación con la pluralidad de sujetos, desentendiéndose del caso de singularidad del acreedor y del deudor y relegando las cuestiones derivadas de
éste al estudio de los supuestos de extinción parcial de las obligaciones”
(cfr. Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divisibles e indivisibles, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1973, fasc.
2, pág. 507). Allí está todo dicho, la sutileza dogmática y la práctica
relevante.
(20) Osterling Parodi, Felipe, Derecho de las obligaciones, 8ª ed.,
Lima, Editorial Grijley, 2007, pág. 95.
(21) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.
4
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
12) Y agrega Ossola: “Los sujetos del polo plural se
encuentran –valga la expresión– pegados, unidos por esos
dos imanes, o uno de ellos, lo que trae aparejado que algunas de las situaciones que protagonicen de forma individual se proyecten hacia sus compañeros de ruta y los afecten. No serán todas, porque se trata de personas diferentes,
y de vínculos también individuales. Pero de todas maneras, las fuerzas centrípetas inevitablemente los colocarán,
en muchas situaciones, en el mismo lugar del barco en el
que se encuentran, corriendo por ende la misma suerte.
Esta situación se proyecta hacia el otro polo de la obligación, en las relaciones externas; y cuando ello se verifica,
la pluralidad lucirá como una unidad frente a la contraparte; o, como se ha dicho, habrá ‘efectos que trascienden de
unos deudores a otros poniendo de manifiesto un estrecho
contacto entre los diversos vínculos’”(22).
13) En verdad, la solidaridad e indivisibilidad de la
obligación aparecen como una duplicidad de consecuencias jurídicas, casi como una reiteración, lo que da lugar
al paradigma de la obligación de cumplimiento unificado.
Pero ello no ocurre tanto por la superposición de ambas
categorías en sí mismas, sino por un elemento agregado a
la solidaridad por el legislador, que es la representación de
los demás codeudores o coacreedores, según que sea ésta
pasiva o activa(23).
14) La representación ha sido establecida de modo
general por el art. 829 del CCC: “Criterio de aplicación.
Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los
dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de
los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los
demás en los actos que realiza como tal”.
15) Por la incidencia de tal representación, en las obligaciones indivisibles y solidarias, los efectos respecto de
uno de los coacreedores o de uno de los codeudores alcanzan en múltiples supuestos a los demás, piénsese en el
instituto de la prevención –forma arquetípica de la representación– que regla el art. 845 del CCC, o su correlato,
el derecho al pago del art. 834 del CCC; o la mora “por
contagio” que establece el art. 838 del CCC: “la mora de
uno de los deudores solidarios perjudica a los demás”.
16) El sistema de representación en la solidaridad ha
sido establecido por razones de unicidad de la prestación, con un criterio finalista o por disposición legislativa, y busca lograr el cumplimiento de las obligaciones y
brindarle a los acreedores una garantía robustecida de sus
deudores y mayor sencillez y eficiencia en la ejecución
de estos, finalidades ambas que satisface el instituto de la
representación en la solidaridad.
17) El legislador de la ley 26.994 ha introducido una
importante modificación de la solución tradicional al establecer que “si la obligación divisible es además solidaria,
se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la
solidaridad activa o pasiva, según corresponda” (art. 812,
CCC). Esta norma ha adoptado la solución del ordenamiento jurídico alemán y otros, que enlazan la indivisibilidad de la obligación con la solidaridad cuando concurre
una pluralidad de sujetos en alguna de las partes de la
obligación, cosa que no hace el Código Civil español(24),
por ejemplo.
18) En cambio, “cuando la obligación es indivisible y
mancomunada, lo primero impide la división de la deuda y del crédito. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la
indivisibilidad. En la obligación divisible y solidaria es
justamente el pacto de solidaridad o, en su caso, el precepto legal, el que evita la división. A las obligaciones de esta
clase se aplicarán las normas de la solidaridad”(25).
Dicho ello, no cabe soslayar que cualquier obligación
de sujeto plural tiene que encajar necesariamente en una
de estas seis categorías o tipos que enunciamos anteriormente.
Se aplica allí el principio lógico de tercero excluido;
es que no existe una séptima combinación ni tampoco la
posibilidad de encontrar una obligación divisible que solo
sea divisible o una indivisible que solo sea indivisible y no
(22) Ídem.
(23) Ver López Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones..., cit.,
pág. 952.
(24) Cristóbal Montes, Ángel, La distinción entre indivisibilidad
y solidaridad, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1992, pág. 1006,
y Las obligaciones indivisibles, Madrid, Ed. Tecnos, 1991, pág. 115 y
sigs.
(25) Osterling Parodi, Felipe, Derecho de las obligaciones, cit.,
pág. 95.
encaje, a la vez, en alguno de los tres tipos de la clasificación yuxtapuesta (obligaciones mancomunadas, solidarias
y concurrentes).
“No existe la posibilidad de encontrarnos con una obligación que no reúna estos criterios. Por eso la calificación
es doble. Primero, hay que determinar la divisibilidad o
indivisibilidad; y esa divisibilidad o indivisibilidad se obtiene en razón de los criterios que la imponen: naturaleza,
múltiplos (número de deudores y/o acreedores) y, por último, eventuales pactos de indivisibilidad. Tales criterios
nos conducen a concluir si la obligación es divisible o indivisible; y ellos son distintos a los que nos permitirán determinar si la obligación es mancomunada o solidaria”(26)
(o concurrente, en el nuevo Código).
La metodología seguida en este aspecto por Vélez Sarsfield –similar a la del nuevo Código Civil y Comercial,
salvo que este adiciona la categoría de las obligaciones
concurrentes– ha recibido críticas severas de buena parte
de la doctrina nacional; quien fuera tal vez el más ácido
y meduloso crítico de Vélez, el maestro Alfredo Colmo,
señaló lo inconducente de agrupar las obligaciones divisibles e indivisibles entre aquellas que tienen relación con
el objeto, aislándolas de las solidarias y mancomunadas,
cuando las cuestiones de divisibilidad e indivisibilidad
sólo tienen efecto ante la pluralidad de sujetos, ya sean
acreedores o deudores.
La forma de tratamiento dada por nuestro Código es el
fraccionamiento en dos clasificaciones yuxtapuestas de lo
que debía ser objeto de una regulación unificada. El nuevo
Código Civil y Comercial se mantuvo en esta senda, pese
a las advertencias, profundizando incluso el contraste al
acoger una nueva categoría, la de las obligaciones concurrentes.
Cazeaux y Trigo Represas han expuesto: “La crítica principal que se le ha hecho a Vélez Sarsfield puntualiza que ha separado el tratamiento de las obligaciones
divisibles e indivisibles por una parte, incluyéndolas en
la legislación de las obligaciones en cuanto a su objeto y
aislándolas, como si nada tuvieran que ver con la pluralidad de sujetos en la mancomunación simple y la solidaridad, cuando precisamente los fenómenos de la divisibilidad y la indivisibilidad tienen sentido únicamente cuando
hay pluralidad de acreedores o deudores, pues cuando las
obligaciones son de sujeto único o singular, la prestación
debe cumplirse como si fuera indivisible (arts. 673 y 742,
Código Civil). La divisibilidad y la indivisibilidad, son,
por ello (...) subdivisiones de la mancomunación. El método recomendable consiste en tratar el tema en conjunto, relacionando todos estos fenómenos. Correspondería
iniciar el examen de la materia con la divisibilidad, que
es el principio general en las obligaciones de sujeto múltiple conjunto, pasando luego al ordenamiento de las dos
excepciones a ese principio general: la indivisibilidad y la
solidaridad. Tal es el método seguido por el Código alemán. Por nuestra parte, y en lo que a este último punto
respecta, no estimamos conveniente apartamos, en la exposición del tema, del método de nuestro Código, a pesar
de sus deficiencias”(27).
Claramente las obligaciones divisibles e indivisibles
tienen esa característica en virtud de su naturaleza objetiva, sin perjuicio de considerar que la divisibilidad o
indivisibilidad es intrascendente, en la práctica, cuando
en la obligación hay un solo acreedor y un solo deudor
(conf. arts. 742, cód. civil de Vélez y 807, CCC), pese a
las agudezas que destila el maestro Rodrigo Bercovitz
Rodríguez-Cano en su brillante aporte(28).
Cabe clarificar que, idealmente, existirían seis categorías obligacionales de sujetos múltiples; pero, en la realidad y aunque el Código no lo diga expresamente, lógicamente y por diversos efectos que establece, la divisibilidad
y la indivisibilidad son subdivisiones netamente aplicables a la mancomunación. Ello, ya que conceptualmente
no pueden subsistir obligaciones solidarias o concurrentes
que a la vez sean divisibles, al menos en todos sus planos
o frentes, conforme se explicará infra.
Las obligaciones solidarias y concurrentes están necesariamente alejadas de la idea de divisibilidad, al menos
en lo que al exterior del frente codeudor atañe.
(26) Osterling Parodi, Felipe - Castillo Freyre, Mario, Compendio de derecho..., cit., pág. 315.
(27) Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de
las obligaciones, cit., pág. 328, nro. 806.
(28) Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divisibles..., cit., págs. 507 y 583/584.
Ello porque la solidaridad o concurrencia de los obligados aniquila toda posibilidad de que, a la vez, la obligación sea divisible o fraccionable, al menos hacia fuera
del frente codeudor, pues el acreedor o acreedores les
pueden exigir el pago total de la deuda a cualquiera de
los codeudores solidarios (art. 844, CCC) o concurrentes
(art. 851 inc. a], CCC), lo que hace trizas la idea de divisibilidad de la obligación, visto el frente codeudor desde
su exterior.
Sígasenos en el siguiente razonamiento: si un frente codeudor solidario tiene hacia un acreedor determinado una
deuda de pesos cien mil, y los codeudores responden en
partes iguales porque la deuda sería inicialmente divisible,
cualquiera de ellos podría ser requerido por el acreedor
para la cancelación total de la obligación. Ello implica
que, hacia fuera del frente codeudor, la obligación no es
divisible.
Pero, como el art. 1082 del Código de Vélez establece
que “indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá
derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren”, en los delitos, que es el segmento al que
se aplica esa norma, no podía existir siquiera idealmente,
en ese Código, una obligación que fuera a la vez solidaria
y divisible.
Es decir que en el Código de Vélez existían tres categorías y no cuatro ni seis. Tres, porque al no estar receptadas en ese ordenamiento las obligaciones concurrentes,
en todo caso las categorías ideales serían cuatro; pero no
son tantas porque expresamente el art. 1082 de ese Código
veda que en los delitos civiles pueda siquiera pensarse en
una obligación solidaria divisible. Como sea, se trata de
una precisión respecto de un Código que ha dejado de regir y no merece la pena abundar en ella.
En la actualidad la situación ha cambiado, ya que el
nuevo Código Civil y Comercial no ha consagrado una
norma como ese art. 1082 del Código de Vélez y, además,
ha establecido tres reglas que alteran profundamente la
temática. Ellas son:
1) art. 833 del CCC: “Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente”;
2) art. 834 del CCC: “Derecho a pagar. Cualquiera de
los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad
de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
837”; y
3) art. 840 del CCC: “Contribución. El deudor que
efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores
según la participación que cada uno tiene en la deuda. La
acción de regreso no procede en caso de haberse remitido
gratuitamente la deuda”.
Si se suma que se ha quitado en el nuevo Código la
limitación a la acción de regreso en los delitos –es más,
la tipología delictiva en el nuevo Código ha sido francamente aminorada, respecto de su formulación velezana,
al reducirse sensiblemente el catálogo de tipos delictivos
civiles– y el impacto de las tres normas que acabamos de
transcribir, la conclusión es que en el nuevo ordenamiento
la obligación solidaria no puede ser externamente divisible, pero sí puede perfectamente serlo hacia dentro del
frente codeudor, ya que entre coobligados solidarios de
una obligación divisible, no podría pretenderse un retorno
dinerario mayor al de la parte viril del coobligado.
Para seguir con nuestro ejemplo, si uno de los codeudores de la obligación de pesos cien mil pagase el total de
esa deuda al acreedor común, podría luego intentar una
acción de contribución o de regreso contra sus codeudores, pero estaría limitado a exigirle a cada uno lo que le
correspondiera pagar de la deuda si ella fuera divisible. En
consecuencia, las deudas pueden, a la vez, ser divisibles y
solidarias, pero solo hacia dentro del frente codeudor.
Lo mismo ocurriría con las obligaciones concurrentes,
que el nuevo Código regla en los arts. 850 a 852. Amén
de que esta última norma remite al régimen de las obligaciones solidarias para lo no expresamente contemplado en
el régimen específico. El inc. h) del art. 851 del CCC es
todavía más claro sobre que “la acción de contribución del
deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan
la concurrencia”.
Es decir que, leyendo perspicazmente el art. 851, inc.
h), del CCC, puede llegar incluso a interpretarse que el legislador ha contemplado la posibilidad concreta de la existencia de obligaciones concurrentes y, a la vez, divisibles;
ello, toda vez que esa norma establece que las relaciones
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
internas del frente codeudor concurrente se rigen por las
relaciones causales que originan la concurrencia, lo que
implica que, si la deuda es fraccionaria o divisible, pues,
en la medida de la parte viril del obligado se le podrá reclamar el reintegro y no más allá.
3
Algunas observaciones
Lo expuesto hasta aquí permite ya extraer un par de
observaciones.
La primera es, sin duda, que del listado de seis tipologías obligacionales plurales que volcamos supra es dudosa
la factibilidad de la propia existencia del numeral c), es
decir, una obligación solidaria que, a la vez, sea de objeto
divisible.
Ello, dado que solo con algunas aclaraciones bastante elaboradas y solo mirando hacia el interior del frente
codeudor, esta duplicidad podría coincidir en una misma
obligación. Y, además, no debe soslayarse la disposición
del art. 812 del CCC.
Como segunda reflexión, sin la menor duda, existen
–idealmente y en el régimen del nuevo Código Civil y Comercial– cinco categorías de obligaciones plurales, que
generan –al menos– cinco tipos de obligaciones netas, cada uno con su régimen propio, pero en algunos, dada la
forma de la conjunción de características, prima una de
ellas:
a) obligaciones mancomunadas de objeto indivisible:
prima la indivisibilidad;
b) obligaciones mancomunadas de objeto divisible: es
el arquetipo de la divisibilidad;
c) obligaciones solidarias de objeto indivisible: es el
más claro ejemplo de prestación indivisible, exigible a un
solo deudor por el todo y en un solo momento de cumplimiento;
d) obligaciones concurrentes de objeto divisible: la divisibilidad se evidencia hacia adentro del frente codeudor
concurrente (art. 851, inc. h], CCC); y
e) obligaciones concurrentes de objeto indivisible: la
indivisibilidad prima sobre la naturaleza del vínculo.
Otro aspecto que también ha sido criticado del método
del Código de Vélez es que se considera innecesaria una
duplicidad de regulaciones de las obligaciones divisibles y
mancomunadas, pues ambas tienen idénticos efectos, pese
a diferenciarse en su naturaleza. Esta crítica no es achacable al nuevo Código Civil y Comercial, que unifica el
régimen de ambas obligaciones sin recaer en innecesarias
reiteraciones.
De hecho, la mayoría de los autores estudió por años,
conjuntamente, las dos clases de obligaciones, ya sea tomando a las mancomunadas como un género que incluye a
las divisibles y a las indivisibles, y luego a las solidarias, o
bien estudiando las divisibles y mancomunadas simples en
primer lugar, y después las indivisibles y solidarias.
De modo tal que la sistemática de Vélez en este punto
no ha sido la más aceptable, sino todo lo contrario. La
nueva legislación atenúa los defectos señalados por la doctrina en este punto, que implica una superación del confuso sistema velezano de reglar las obligaciones de sujeto
plural.
Es dable consignar, asimismo, que el método que Vélez
utilizó para abordar las obligaciones plurales no es el que
siguieron los ordenamientos jurídicos modernos, los que
no yuxtapusieron dos clasificaciones sino que distinguieron dos grandes campos dentro de las obligaciones simplemente mancomunadas, escindiendo allí las obligaciones divisibles de las indivisibles, y abordaron por separado, en un terreno externo, las obligaciones solidarias; esta
solución es la adoptada por el Código Civil alemán (BGB)
de 1900 y el Código portugués de 1967. A la metodología
de estas codificaciones se aproxima en algunos aspectos el
Código Civil y Comercial sancionado por ley 26.994, que
merece un comentario laudatorio en este plano.
Es este, a nuestro juicio, el sistema más apropiado, en
la medida en que evita dudas y confusiones entre diversos
tipos de obligaciones.
4
Indivisibilidad y solidaridad
Agudamente ha dicho Ossola: “La solidaridad y la indivisibilidad responden a distintos motivos y, si bien en algunos casos ciertos efectos son idénticos en ambas (el más
evidente es el de la exigibilidad in totum de la prestación),
en otros casos existen notables diferencias (...) En consecuencia, y por razones conceptuales, en la indivisibilidad
sólo debieran propagarse los efectos que se relacionen con
el objeto (único y compacto) y su cumplimiento efectivo; y no aquellos que concernientes a las personas, lo que
depende de la naturaleza de los vínculos jurídicos; cuestión que, por cierto, no es tan clara en nuestra legislación
vigente”(29).
Cabe aclarar, como lo hizo Vélez Sarsfield en el Código
original, que los conceptos “solidaridad” e “indivisibilidad” no son equivalentes, al sentar el principio de que la
solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace
solidaria (nota al art. 668, cód. de Vélez).
En esto se diferencia profundamente el nuevo Código
Civil y Comercial, ya que su art. 812 opta por una solución contraria: disponer que si la obligación divisible es,
además, solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, criterio que sigue la senda del derecho civil
alemán, que establece una indivisibilidad impuesta por seguimiento de la solidaridad(30).
No es un tema menor, porque el nuevo Código Civil, en
esta norma, consagra la presunción de solidaridad en vez
de establecer la de mancomunidad, por lo que es esta una
excepción al principio general de que la solidaridad no se
presume (art. 828, CCC).
Por razones de simplicidad el legislador ha elegido en
este tema la solución más gravosa para el deudor y se ha
apartado del principio general que él mismo sentó en la
materia.
Pero, conceptualmente, no cabe soslayar que no son categorías equivalentes. Bien ha expuesto el eminente maestro español Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano en un
memorable artículo del Anuario, que “el régimen de las
obligaciones indivisibles se asemeja al de las obligaciones solidarias desde el momento en que se produce una
pluralidad de acreedores o de deudores, puesto que la obligación no es susceptible de un cumplimiento parcial. Sin
embargo, existen diferencias entre las obligaciones indivisibles y las solidarias. Aquéllas se basan en una cualidad
real de la obligación, por lo que se transmiten tal cual a los
herederos; éstas corresponden a una cualidad personal, por
lo que no se transmiten a los herederos con dicha cualidad,
sino que se dividen entre ellos. De esa diversidad de su
naturaleza deriva una segunda diferencia. Los deudores
solidarios lo son por el todo y totaliter. En cambio, los
deudores de una obligación indivisible dejan de deber el
todo cuando desaparece su causa porque la obligación se
ha transformado en una indemnización de daños y perjuicios (que no es indivisible)”(31).
A estas diferencias podría sumarse una más: en las
obligaciones solidarias cada codeudor asume el incumplimiento de los otros, lo que no sucede en las obligaciones
indivisibles.
Recuérdese que el art. 838 del CCC establece en las
obligaciones solidarias que “la mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento
se hace imposible por causas imputables a un codeudor,
los demás responden por el equivalente de la prestación
debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de
los deudores no son soportadas por los otros”.
Y que el art. 819 del CCC establece en las obligaciones
indivisibles que “la mora de uno de los deudores o de uno
de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás”.
Repárese también que ambas normas tienen el mismo
título: “Responsabilidad”, y se comprenderá que el encadenamiento del deudor de una obligación divisible a un
régimen de solidaridad no es una decisión neutra, sino que
es enormemente perjudicial para el deudor, contradice el
principio general del art. 828 del CCC sobre que la solidaridad no se presume y, además, se aparta del principio
favor debitoris(32).
El inteligente juez cordobés Federico Ossola ha
apuntado que “debería consagrarse la regla legal de la so(29) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.
(30) Ver Cristóbal Montes, Ángel, La distinción entre..., cit., y
Las obligaciones indivisibles, cit.
(31) Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divisibles..., cit., pág. 514.
(32) Ver López Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones..., cit.,
pág. 956 y sigs.
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lidaridad en todos los casos en que exista pluralidad de
sujetos (activa o pasiva) y se deba el mismo objeto; y por
excepción la mancomunación simple, sea que surja de la
ley o las partes la pacten. En otras palabras, mutar la fuerza centrífuga por la centrípeta, a fin de evitar la diáspora
obligacional”(33).
Ello implicaría una profundización, desde el punto de
vista práctico, de la solución adoptada por el actual art.
812 del CCC. Es una posición respetable, pero nos mantenemos en la nuestra.
5
A modo de conclusión
La apresurada entrada en vigencia del nuevo Código,
a la par del blindaje a las críticas de que su articulado fue
objeto, hizo que no se tuvieran en cuenta entonces ninguna de las observaciones que se hicieran y le hiciéramos
al entonces Proyecto, el que fue sancionado tal y como
estaba.
Incluso más. En esta y otras materias se perdió la ocasión de la corrección oportuna de los yerros que señaláramos en un artículo sobre este mismo tema, que publicáramos en el mes de abril, en nuestro Suplemento de Obligaciones de elDial.com.
Ello así, las dificultades normativas están a la vista. Las
habíamos mostrado y hasta imaginado soluciones para
ellas, cuando todavía se estaba a tiempo de remediar los
problemas.
Pero, aun sancionado con vacíos y yerros el nuevo ordenamiento, consideramos que las asimetrías o distorsiones normativas que existen en las obligaciones de sujeto
plural no son obstáculo para que un buen juez haga justicia en los casos concretos en las que ellas se debatan,
privilegiando las particularidades del caso por sobre teorizaciones o generalizaciones excesivas.
La ley es normalmente general e impersonal, por lo que
el juez debe convertirla en su aplicación a cada caso en
concreto y personal, so pena de tornarse ilegítima, pues
a los justiciables no se los puede juzgar sobre la base de
abstracciones inasibles. La generalidad e impersonalidad
de la ley deben transmutarse en su aplicación a cada caso
en concreción y personalidad de sus mandas, de modo de
permitir la aplicación de la ley al caso.
La labor del juez al fallar consiste en devolverle a la
ley todo el contenido casuístico y concreto que ha perdido
al ser elevada a norma general por el legislador. Como
genialmente indicara el maestro Puig Brutau: “Si generalizar es omitir, y legislar es generalizar, juzgar es volver
a añadir parte, cuando menos, de lo omitido”(34). Es por ello que un juez no cumple su función cuando
falla sobre la base de generalidades, muletillas o cartabones, ya que, si así actúa, no concreta la ley general al caso
particular, sino que dicta un pronunciamiento igualmente
genérico e inasible.
(33) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.
(34) Puig Brutau, José, La jurisprudencia como fuente del derecho,
Barcelona, Bosch, s/f., pág 179.
6
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
El juez debe traducir, al fallar, la norma general a un
registro particular, cercano a los hechos del caso resuelto
y confeccionado, teniéndolos en mira especialmente. El
magistrado debe explicitar en los hechos de ese caso el
alcance y el significado de la norma general, de modo de
demostrar que ella es aplicable a los hechos de esa causa,
porque ellos encuadran sin forzamientos ni torsiones en su
ámbito de aplicación legítima. Y debe hacer una hermenéutica razonable, lógica, no forzada.
El cambio de clave de la norma –de general y abstracta,
a particular y concreta– es claramente el rol insustituible de
un buen juez; este, en caso de no cumplir tal labor de conversión, no llena cabalmente su función. Un juez no es un
sacador de sentencias sino un solucionador de conflictos(35).
El juez debe tomar nota de estas asimetrías normativas
en obligaciones de sujeto plural para dar una solución de
conjunto a los casos, a través de ensambles normativos
inspirados, atinados, certeros que otorguen interpretativamente a las normas expuestas la perfección o tino que, tal
vez, no tuvieron en su origen.
Es imposible prever por anticipado la vastedad de casos
que pueden presentarse en estas materias; por eso, lo que
hemos explicitado es, acaso, solo un recordatorio, un catálogo de conceptos e ideas provisionales, útiles para que
jueces y abogados atentos no se dejen abrumar por materias difíciles, pero no imposibles de encauzar.
Además, un juez no puede escudarse en las imperfecciones normativas para plasmar iniquidades en los casos
concretos, porque puede reformular interpretativamente la
norma, dentro de ciertos márgenes, para darle a esta una
sustancia más rica, una mayor sutileza, una profundidad
que no se le advertía a primera vista.
Baste recordar las maravillas y florituras que hizo con
el Código de Vélez esa pléyade de jueces y autores inolvidables que este país tuvo –y, creemos, todavía puede
mostrar– y que asentaron sus ideas, como raíces vigorosas
de árboles espléndidos, en la labor de los llamados “clásicos”, esa generación fructífera que fue desde Segovia y
Machado, hasta Salvat y Lafaille.
Por qué no pensar que el nuevo Código pueda dar lugar,
a su turno, a una exégesis medulosa, atinada, certera, como la que esa generación alumbró a partir del texto legal
vigente hasta el 31 de julio pasado. Y por qué no empezar
con temáticas dificultosas, pero apasionantes, como la que
tratamos en este estudio.
Claro que, para hacerse cargo de problemas de envergadura, lo primero es no esconder las dificultades sino asumirlas.
Y para ello los jueces y los doctrinarios no deben olvidar jamás aquella aguda frase del maestro Guido Alpa
en uno de sus trabajos más inspirados: “Si entendemos las
tareas del Derecho Privado como el deber de desarrollar
sus normas, si tenemos presente que estas tareas sin duda
cambian con el transcurso del tiempo, debemos afirmar
que hoy en día las normas de Derecho Privado han de
coordinar el interés privado con los intereses de la colectividad, incorporando ciertos valores, como (...) autodeterminación, libertad, responsabilidad... En este sentido, por
ser el Derecho Privado, el derecho de los ciudadanos, el
objetivo actual del mismo debe ser individualizar las reglas que puedan satisfacer económica, social y éticamente
a las personas, sin sacrificar la identidad y la dignidad”(36).
Las “tareas actuales del derecho privado”, utilizando
la feliz expresión del maestro Alpa, nos colocan ante una
encrucijada a la que llegamos el 1º de agosto: tenemos que
decidir si llorar sobre leche derramada o participar activamente del mejoramiento de un Código que tiene mucho
para mejorar, pero también mucho paño para trabajar y
optimizar, poniendo manos a la obra sin dilaciones.
Por nuestra parte, siempre hemos elegido participar del
mejoramiento del ser, en la medida de nuestras posibilidades, antes que añorar un deber ser que muy posiblemente
nunca llegue a plasmarse o que se asienta sobre idealizaciones que suelen contraponerse a la realidad, sin ser fructíferas en consecuencias.
VOCES: CÓDIGOS - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - OBLIGACIONES - CONTRATOS - ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS
(35) Cfr. CApel. Trelew, sala A, 17-4-12, “Llompart, Edna Haydeé y
otra c/ Trama Construcciones S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte.
425 - Año 2011 CAT), en elDial.com.
(36) Alpa, Guido, Las tareas actuales del derecho privado, en Revista de Derecho Privado, Madrid, Reus, enero-febrero de 2008, pág. 3.
JURISPRUDENCIA
Alimentos:
Deuda por alimentos impagos: “alimentos
atrasados”; legitimación activa. Intereses:
Intereses moratorios: ausencia de pacto por
intereses; cálculo; forma de liquidación; tasa
aplicable. Código Civil y Comercial:
Aplicación temporal: entrada en vigencia; art.
7º; efectos. Costas: Imposición en el orden
causado: alimentos impagos; cambio de criterio jurisprudencial.
1– Corresponde revocar la decisión de primera instancia que
resolvió desestimar la liquidación practicada por la actora,
ya que no surge de las constancias de autos que se hubiese
convenido la aplicación de una tasa de interés para el caso
de que los alimentos no fueran abonados por el alimentante
considerando que no podían reclamarse intereses “no convenidos”, pues ingresando al agravio puntual de la recurrente
una nueva revisión de la temática –intereses a una deuda
alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el convenio en el que se estableció la cuota– lleva a
sostener un criterio opuesto al aplicado por la Sala en anteriores pronunciamientos.
2– A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tendrán efecto retroactivo, sean o no de
orden público, excepto disposición en contrario, y la retroactividad establecida por la ley no podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales (art. 7º, cód. civil
y comercial).
3– Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo: a) la irretroactividad de la ley
que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables
a las relaciones de consumo, y b) la necesidad de que la
nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Ambos principios se complementan, pues
la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa
aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia. El efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que
veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o
extinguidos.
4– De acuerdo al art. 7º del cód. civil y comercial, la nueva
legislación de fondo debería aplicarse en forma inmediata
a las “consecuencias” aun no producidas de las relaciones
jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015.
5– Cuando se reclaman “alimentos atrasados”, la legitimación activa corresponde a la progenitora conviviente con los
menores, porque, en lo sustancial, la cuota alimentaria tiende
a solventar necesidades impostergables, y se presume que,
cuando el obligado no cumple con la prestación, los gastos
que éste debe cubrir son afrontados por la madre de los alimentados, que convive con ellos.
6– Las “cuotas atrasadas” son aquellas que se devengan durante la tramitación del juicio por alimentos, en tanto que para los “alimentos atrasados” se debe hacer uso de la expresión “incumplimiento de la obligación”, pues son las cuotas
alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripción del
convenio entre las partes y posterior homologación judicial
que se fueron venciendo sin que mediare su pago por parte
del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que
además son objeto de regulación diferente.
7– En los alimentos determinados por sentencia o convenio
homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata
de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio
se presume. Si no se establecen intereses para este supuesto de “alimentos atrasados”, se estaría consagrando una
notoria injusticia, al permitirle reclamar dichos accesorios
al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los
derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria
necesidad. Se sitúa, a la vez, al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad la
obligación de aquel reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso.
8– Negar al acreedor los intereses produce una gran injusticia,
pues favorece al deudor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de un necesitado. Por ello es que el deudor de
una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común, cuando en realidad su
cumplimiento es más perentorio e imperioso.
9– Valorando que la morosidad incurrida por el deudor atañe
a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso), no puede estar en mejor condición que
quien debe una deuda común, por lo que es viable el reclamo
de intereses tal como lo preveían el art. 622 y concs. del cód.
civil, solución también receptada en el art. 768 del cód. civil
y comercial. Ello así, se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo
contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción
a la que estaba obligado (arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y
concs., cód. civil y comercial de la Nación).
10– Si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a
partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo
homologado), la condena accesoria al pago de intereses no
depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente el pago de esos accesorios (intereses moratorios), ya que
estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación asumida (arts. 552, 768, cód.
civil y comercial; argto. arts. 622, cód. civil –ley 340–).
11– La liquidación que deberá practicarse de las sumas debidas
en concepto de “alimentos atrasados” transitará en el marco
de lo que se conoce como “conflictos generados por la aplicación de la ley en el tiempo” (art. 7º, cód. civil y comercial),
pues el devengamiento de “intereses” no es más que una
“consecuencia” que se sucede en el tiempo respecto de una
relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo
ordenamiento de fondo, por lo que a su respecto corresponde
la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos.
12– El cálculo de los intereses por sumas debidas en concepto
de “alimentos atrasados” se hará en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota
hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo cód. civil y
comercial (1º de agosto de 2015); b) los devengados desde el
1º de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.
13– Los intereses que debieron abonarse antes del 1º de agosto
de 2015 son “consecuencias” ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por lo tanto se
rigen por la vieja ley. Al contrario, los períodos posteriores
a esa fecha deberán calcularse de acuerdo a las previsiones
del nuevo ordenamiento. Ello así, mientras el responsable no
satisface la obligación de resarcir, esta tiene efecto: producir
intereses, entre otros. Si una ley nueva varía el tipo de interés,
a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas. Esto es
lo que se denomina “efecto inmediato de la ley posterior”.
14– Los intereses por alimentos atrasados devengados antes
del 1º de agosto de 2015 deben calcularse –ante la ausencia
de un pacto en tal sentido– a la tasa pasiva del Banco de la
Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca
Electrónica (tasa pasiva BIP), sin que ello pueda interpretarse como vulneración de la doctrina legal, sentada por la
Suprema Corte de Buenos Aires en el fallo “Zgonc”. Para los
posteriores al 1º de agosto de 2015, el juez de grado deberá
aplicar el interés “legal” que surge del nuevo cód. civil y
comercial, y que se encuentra regulado en el art. 552 de ese
cuerpo normativo.
15– En un proceso por alimentos atrasados en el que se decidió
que correspondía aplicar intereses a una deuda alimentaria
–pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el
convenio en el que se estableció la cuota–, deben imponerse
las costas en el orden causado (arts. 68, 69 y concs., cód.
procesal civil y comercial de la Nación), en atención a que
la cuestión motivo de apelación no fue generada por la parte
contraria, y teniendo también en cuenta el cambio de criterio
jurisprudencial que implica el decisorio respecto de anteriores pronunciamientos. M.A.R.
58.867 – CApel.CC Mar del Plata, sala III, septiembre 15-2015. – R.,
M. N c. L., N s/alimentos.
Mar del Plata, 15 de septiembre de 2015
Con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 191/196 por la parte actora contra la resolución de fs. 190, del 11 de marzo de 2015; y
7
Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
Visto:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala
Tercera de este Tribunal de Alzada,
Consideramos que:
I. El Sr. juez de primera instancia resolvió a fs. 190
desestimar la liquidación practicada por la actora, pues no
surge de las constancias de autos que se hubiese convenido la aplicación de una tasa de interés para el caso de que
los alimentos no fueran abonados por el alimentante.
II. El Dr. Roberto Fabián Sangermano, invocando el art.
48 del C.P.C. respecto de la actora, interpuso recurso de
apelación en subsidio a fs. 191/196, fundándolo en el mismo escrito, con argumentos que no merecieron respuesta
de la contraria.
Como primer fundamento argumenta que le causa un
gravamen irreparable que el a quo interprete que la deuda
por alimentos devengados y no abonados por parte del
obligado al pago no deba actualizarse y/o adicionársele
intereses.
Señala que los alimentos reclamados y cuya aplicación
de intereses se pretende fueron devengados en el año 2012
por lo que al solo vencimiento del periodo deberían calcularse y aplicárseles una tasa de interés por la mora que se
produce en forma automática por el carácter de la deuda
por alimentos. Cita jurisprudencia provincial en apoyo a
su tesitura.
Finalmente, solicita que se revoque el proveído en la
parte atacada y se indique cuál es la tasa aplicable a los
fines de actualizar el monto adeudado de alimentos.
III. Cuestión previa: Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994)
Ante todo corresponde señalar que encontrándose la
causa a estudio de esta Sala, el 1º de agosto de 2015 entró
en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley
26.994); y resultando ello una circunstancia sobreviniente
entiendo necesario formular algunas precisiones acerca de
la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cuál de ellas, por
consiguiente, será utilizada para resolver el conflicto objeto de autos.
El artículo 7 del nuevo ordenamiento dispone que: “A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales...” (el
resaltado me pertenece).
De la norma se desprende que los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo son:
a) la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de
consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.
Ambos principios se complementan, pues la aplicación
inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de
EDICTOS
CIUDADANÍA
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal
Nº 10, secretaría Nº 19, sito en Libertad 731 9º Piso de esta ciudad, informa que el Señor LI, RAN de nacionalidad china con D.N.I. Nº 92.885.554,
ha iniciado los trámites tendientes a
obtener la ciudadanía argentina. Por
ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento
que estimara podría obstar a dicha
concesión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. Publíquese por dos días.
Buenos Aires, 14 de septiembre de
2015. Matías M. Abraham, sec. int.
I. 5-10-15. V. 6-10-15
5169
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal
N° 10, secretaría N° 20, sito en Libertad 731 9° Piso de esta ciudad, informa que la Sra. LUSINE MANUKYAN
de nacionalidad ARMENIA con D.N.I
Nº 94.707.568 ha iniciado los trámites tendientes a obtener la ciudadanía
argentina. Por ello cualquier persona
que tuviere conocimiento de algún
acontecimiento que estimara podría
obstar a dicha concesión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. Publíquese por dos días. Buenos Aires, 25 de
agosto de 2015. Nancy R. Stimoli,
sec. ad-hoc.
I. 6-10-15. V. 7-10-15
5176
CONCURSOS
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Comercial Nº 16, Secretaría Nº
32, sito en Avda. Callao 635 P.B. CABA, comunica por 5 días la apertura
del concurso preventivo de MARIA
GRACIELA LICCIARDELLO, CUIT 2718213242-5, autos “LICCIARDELLO
MARIA GRACIELA s/Concurso Preventivo” –Expte. nº 34.605/2014– siendo
la fecha hasta la cual los acreedores
pueden pedir verificación de sus créditos el 09.11.2015, en el domicilio
del síndico Pablo Bernardino sito en
Paraná 586, piso 5º “11” CABA. Los
informes de los arts. 35 y 39 de la
Ley 24.522 se presentarán hasta el
01.02.2016 y el 16.03.2016 respectivamente. La audiencia que prevé el
art. 45 de la Ley 24.522 tendrá lugar
en la sede del Tribunal el 05.10.2016
a las 10.00 hs. Publíquese por el tér-
las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su
vigencia. A su vez, el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que
veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones
jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.
En la especie, llega a este Tribunal de Alzada la cuestión relacionada con la posibilidad de aplicar intereses a
una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de
intereses moratorios en el convenio en el que se estableció
la cuota; y, en caso de respuesta afirmativa qué tasa de
interés resultaría aplicable en forma supletoria. El juez de
grado directamente consideró a que no podían reclamarse
intereses “no convenidos”, por lo que tampoco se expidió
sobre la tasa aplicable. En nuestra visión si tuviéramos
que expedirmos sobre qué tasa debe aplicarse, anticipamos que la cuestión se resolvería de acuerdo al art. 7 del
Cód. Civ. y Com.
De acuerdo a ese precepto, el Código Civil y Comercial
debería aplicarse en forma inmediata a las “consecuencias” aun no producidas de las relaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015.
En función de todo ello pasaremos a analizar la cuestión de autos a tenor del nuevo régimen legal.
IV. Tratamiento del Agravio: a) En primer término,
debemos señalar que en el presente caso al tratarse de “alimentos atrasados” la legitimación activa corresponde a la
progenitora conviviente con los menores porque en lo sustancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades
impostergables y se presume que cuando el obligado no
cumple con la prestación , los gastos que éste debe cubrir
son afrontados por la madre de los alimentados que convive con ellos (cfr. Kemelmajer de Carlucci, A.-Molina de
Juan, M. [Dir.]; Alimentos, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni,
Sta. Fe. 2014, pág. 162 y ssgtes.; argto. jurisp. Cám. Apel.
Civ. y Com., San Isidro, Sala I; in re “S. A. M. c A. G. J.
s/ejecución de sentencia” del 12/11/2014, cit. en Revista
Código Civil y Comercial, Año 1, Nro. 1 julio/2015, Edit.
La Ley; pág. 131; Cám. Nac. Civ.; Sala B in re “G., M. M.
G. c/ G. A. M. s/ejecución de Alimentos” del 14/8/2012,
pub. elDial.com, AA7977; Cám. Fam. de Mendoza in re
“S. C. M c/S. R. p/Sol. Med.”, del 31/10/2013; entre otros).
b) Ahora bien, ingresando al agravio puntual del recurrente debemos señalar que una nueva revisión de la temática –intereses en los alimentos atrasados y no solicitados–
nos lleva a sostener un criterio opuesto al aplicado en la
causa Nº 156.643 (RSI 425/14 del 14/8/2014).
Ante todo, y a fin de aclarar la situación debemos efectuar una distinción entre “alimentos atrasados” –lo que se
reclama en el sub lite– y el término “cuotas atrasadas”.
Las “cuotas atrasadas” son aquellas que se devengan
durante la tramitación del juicio, en tanto que para los
“alimentos atrasados” debemos hacer uso de la expresión
“incumplimiento de la obligación” pues son las cuotas
alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripción
del convenio entre las partes y posterior homologación judicial –como en autos– que se fueron venciendo sin que
mino de 5 días. Buenos Aires, 25 de
septiembre de 2015. Thelma L. Losa,
sec. int.
I. 5-10-15. V. 9-10-15
5167
SUCESIONES
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 90, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GUSTAVO MARCELO ALDAYA, a efectos de que hagan
valer sus derechos. El presente deberá
publicarse por tres días en el diario El
Derecho. Buenos Aires, 20 de agosto
de 2015. Gustavo Alberto Alegre, sec.
I. 2-10-15. V. 6-10-15
5162
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18, Secretaría
Única, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950, 5º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza
por treinta días a herederos y acreedores que se consideren con derechos a
los bienes dejados por el Sr. PEDRO
GONZALEZ. Publíquese por 3 días
(tres días) en El Derecho. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días
del mes de agosto de 2015. Alejandra
Salles, sec.
I. 6-10-15. V. 8-10-15
5172
El Juzgado Nacional en lo Civil nº 71
cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de
JUAN CARLOS SCARAFIA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus
derechos. Publíquese por tres días.
Buenos Aires, 21 de septiembre de
2015. Manuel J. Pereira, sec.
I. 5-10-15. V. 7-10-15
5165
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2, Secretaria
única, en Talcahuano 490 5º, cita y
emplaza por el término de treinta días
a herederos y acreedores de DONATO
TRONNOLONE. Publíquese por tres
días en El Derecho. Buenos Aires, 14
de noviembre de 2014. Mónica Alejandra Bobbio, sec. int.
I. 5-10-15. V. 7-10-15
5170
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 49, Secretaría
única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de treinta días a
herederos y acreedores de GERARDO
IGLESIAS o GERARDO IGLESIAS RODRÍGUEZ. Publíquese por tres días.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.
Viviana Silvia Torello, sec. int.
I. 5-10-15. V. 7-10-15
5166
mediare pago de las mismas por parte del alimentante. No
solo son supuestos distintos, sino que además son objeto
de regulación diferente.
Para los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se
trata de obligaciones de dar sumas de dinero, entendemos
que el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de “alimentos atrasados”,
se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle
reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura
la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez
al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor
común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio o imperioso (cfr. arts.
552, 658, 670, 765, 768 y ccds. del Cód. Civil y Com. de
la Nación).
En tal sentido, la justicia provincial ha expresado que
“...Negar al acreedor los intereses, produce una gran injusticia: favorece al deudor impuntual en detrimento de
los legítimos derechos de un necesitado. Por ello es que el
deudor de una obligación alimentaria no puede estar en
mejor condición que quien debe una deuda común, cuando en realidad su cumplimiento es más perentorio e imperioso...” (Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala III,
causa Nº 89.223, RSD 116-00 S del 18-5-2000).
En consecuencia, valorando que la morosidad incurrida
por el deudor atañe a su obligación alimentaria (la que
es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común;
siendo viable el reclamo de intereses tal como lo preveían
el art. 622 y ccds. del Código Civil, solución también receptada en el art. 768 del Código Civ. y Com.
Por consiguiente consideramos, que en este caso se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas
alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos
derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba
obligado (arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del
Cód. Civil y Com. de la Nación).
En definitiva, si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al
pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio
establezca expresamente el pago de esos accesorios (intereses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente
por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación
asumida (arts. 552, 768 del Cód. Civil y Comercial; argto.
arts. 622 del Cód. Civil –ley 340–).
Partiendo de esa premisa, corresponde seguidamente
establecer la tasa a que éstos deberán calcularse.
Aquí, necesariamente, hay que tener en cuenta que la liquidación que deberá practicar la reclamante de las sumas
debidas en concepto de “alimentos atrasados” transitará en
el marco de lo que se conoce como “conflictos generados
por la aplicación de la ley en el tiempo” (art. 7 del Cód.
Civ. y Com.).
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11O, a cargo del
Dr. Juan Manuel Converset (h), cita y
emplaza a herederos y acreedores de
MANUEL WALTER SANCHEZ a que en
el plazo de treinta días comparezcan
en autos a hacer valer sus derechos.
Publíquese por tres días en el diario El
Derecho. Buenos Aires, 31 de agosto
de 2015. MEC. Irene Carolina Espeche, sec.
I. 5-10-15. V. 7-10-15
5168
El Juzgado Nacional de Primera lnstancia en lo Civil Nro. 67, a cargo de
la Dra. Marcela Eiff, Secretaría Unica, a cargo de la Dra. Paula Andrea
Castro, cita y emplaza a los herederos
y acreedores de MIGUEL ANGEL GOMEZ por el término de treinta días a
efectos de hacer valer sus derechos.
Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 5 de febrero de
2015. jo. Paula Andrea Castro, sec.
I. 6-10-15. V. 8-10-15
5175
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 51, Secretaría
Unica, sito en Uruguay 714, Piso 2°,
Capital Federal, cita y emplaza por
treinta días a herederos y acreedores
de RICARDO LUIS GRISPINO, a efec-
tos de estar a derecho. El presente
edicto deberá publicarse por tres días
en El Derecho. Buenos Aires, 30 de
junio de 2014. María Lucrecia Serrat,
sec.
I. 6-10-15. V. 8-10-15
5174
El Juzgado Nacional de Primera lnstancia Nº 55, Secretaría única, sito
en Av. de los Inmigrantes 1950, piso
cuarto, cita y emplaza a los herederos
y acreedores de DAVID LEON KLINCLER a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres
días. Buenos Aires, 17 de septiembre
de 2015. Olga María Schelotto, sec.
I. 6-10-15. V. 8-10-15
5173
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del
Dr. Martín A. Christello, Secretaría a
mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1.950 piso 1º. Cita y emplaza
por el término de treinta días a herederos y acreedores de Don JUAN JOSE
FREIRE, a los efectos de hacer valer
sus derechos. Publíquese por tres días
en el diario El Derecho. Buenos Aires,
11 de septiembre de 2015. Eduardo
Alberto Villante, sec.
I. 5-10-15. V. 7-10-15
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Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015
Nº 13.827
AÑO LIII
Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978)
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D i a r i o
d e
J u r i s p r u d e n c i a
Efectivamente, el devengamiento de “intereses” no es
más que una “consecuencia” que se sucede en el tiempo
respecto a una relación jurídica existente al tiempo de la
sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto
corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos re­
troactivos.
Esto implica que el cálculo se hará en dos tramos: a)
los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota (31 de diciembre de 2012, ya que si bien en el
convenio se consignó un doble devengamiento mensual,
no se estipuló el día concreto en que correspondía que
comenzaran a efectuarse las retenciones), hasta la fecha de
entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial (1
de agosto de 2015); b) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.
Explicaremos el porqué de la distinción.
Los intereses que debieron abonarse antes del 1 de
agosto de 2015, son “consecuencias” ya consumadas de
las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por lo
tanto se rigen por la vieja ley. Al contrario, los períodos
posteriores a esa fecha, deberán calcularse de acuerdo a
las previsiones del nuevo ordenamiento.
Así lo explica Aída Kemelmajer de Carlucci, siguiendo
las enseñanzas de Moisset de Espanés: “mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, ésta tiene
efecto, entre otros, producir intereses. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses de devengue la obligación se calcularán de acuerdo a
las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior” (Kemelmajer de Carlucci, Aída;
“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”; Edit. RubinzalCulzoni; 2015, pág. 28; cit. a Moisset de Espanés, Luis; El
daño moral [arts. 522 y 1078] y la irretroactividad de la
ley [art. 3º]”, pub. en J.A. 13-1972-356).
Efectuada la distinción ahora cabe precisar qué tasa de
interés rige para cada tramo.
Para los intereses devengados antes del 1 de agosto de
2015, deben calcularse –ante la ausencia de un pacto en
tal sentido– a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de
Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica
(tasa pasiva BIP), tal como lo hemos resuelto en recientes
pronunciamientos, y sin que ello pueda interpretarse como
vulneración de la Doctrina Legal sentada por la SCBA en
el fallo “Zgonc” (esta Sala Causa Nº 149.027, RSD 271/14
Novedad
”Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”
La reforma más importante del Derecho Privado Argentino
Año: 2015
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Tucumán 1436/1438 (C1050AAD) - Buenos Aires - Argentina
y
D o c t r i n a
del 18/12/2014; 157.012, RSD 213/14 del 21/10/14; argto.
jurisp. S.C.B.A., Ac. 118.615, del 11/03/2015 in re “Zocaro, T. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/daños y perjuicios”).
Para los posteriores al 1 de agosto de 2015, el juez de
grado deberá aplicar el interés “legal” que surge del nuevo Cód. Civil y Comercial, y que se encuentra regulado en
el art. 552 de este cuerpo normativo.
IV. Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo
normado por los arts. 34 inc. 3º, b), y 5to, 36, 68, 69, 161,
241, 242, 246, 260, 645 y ccds. del C.P.C. y lo previsto en
los arts. 542, 552, 658, 659, 661, 670, 746, 765, 768 del
Cód. Civil y Com. de la Nación;
Resolvemos:
I) Hacer lugar el recurso de apelación deducido a fs.
191/196, y en consecuencia, revocar el proveído de fs. 190
en lo que ha sido materia de agravio y con los alcances
indicados en el presente decisorio;
II) En atención a que la cuestión motivo de apelación
no fue generada por la parte contraria y teniendo también
en cuenta el cambio de criterio que implica el presente decisorio se imponen las costas en el orden causado (arts. 68,
69 y ccds. del C.P.C.). Regístrese. Transcurrido el plazo
del art. 267 del C.P.C., devuélvase. – Nélida I. Zampini. –
Rubén D. Gerez.
Daños y Perjuicios:
Muerte de un jugador de fútbol amateur: club
locador de la cancha; responsabilidad; Ley de
Defensa del Consumidor; aplicación; deber de
seguridad; incumplimiento; causal exonerativa de responsabilidad; falta de acreditación.
1– La plataforma fáctica del caso sub lite –referido al reclamo
resarcitorio por la muerte de un jugador de fútbol amateur
acontecida en una cancha perteneciente al club demandado
luego de impactar contra una pared de cemento a raíz de una
caída– debe ser subsumida en la normativa emergente de la
Ley de Defensa del Consumidor, pues entre el occiso –en su
calidad de locatario– y la demandada –en su condición de locadora– medió una relación de consumo emergente del contrato de locación de la cancha para la práctica deportiva de
un partido de futsal, con pago de un canon locativo abonado
en parte por el usuario, a la postre, víctima del accidente.
Por ello, devienen de entera aplicación al sub examine los
arts. 4º, 5º, 40 y concs. de la LDC, en tanto el usuario, en su
condición de tal, posee dentro del contrato de consumo una
legítima expectativa de seguridad (art. 5º, ley 24.240).
2– Dado que el usuario posee, dentro del contrato de consumo,
una legítima expectativa de seguridad (art. 5º, ley 24.240),
cabe concluir que la asociación accionada –en su calidad
de locadora de la cancha– debe responder por la muerte de
un jugador de fútbol amateur durante un partido de fútbol de
salón, acaecida luego de que impactara contra una pared de
cemento a raíz de una caída, pues no ha quedado acreditado
que en el gimnasio existieran señales de advertencia sobre la
peligrosidad que entrañaba el terreno de juego para quienes
no utilizaran el calzado o la ropa adecuados, ni que los usuarios fueran advertidos sobre el peligro al que se exponían por
superar una determinada velocidad dentro de los límites de
la cancha o sobre el riesgo de usar dicho espacio, si en su
carácter de aficionados no contaban con la pericia o destreza
necesarias para el juego veloz.
3– La asociación accionada –en su calidad de locadora de la
cancha– debe responder por la muerte de un jugador de fútbol amateur durante un partido de fútbol de salón, acaecida
luego de que impactara contra una pared de cemento a raíz
de una caída, pues ha quedado acreditado que dicha entidad
no ha proporcionado adecuada información al usuario –deportista aficionado– sobre las condiciones que habilitaban la
práctica segura de ese deporte en el gimnasio de su propiedad. Ello es así, ya que el pavimento, que no resultó antides-
e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar
­COLUMNA LEGISLATIVA
Legislación Nacional
Resolución 3345 de septiembre 24 de 2015 (SRT)
- Accidentes y Enfermedades del Trabajo. Límites máximos. Tareas de traslado. Objetos pesados. Establecimiento. Límites máximos. Tareas
de empuje o tracción. Aplicación. Establecimiento
(B.O. 29-9-15).
Legislación de la Provincia de Buenos Aires
Disposición General 45 de septiembre 11 de 2015
(DPPJ) - Personas Jurídicas. Registros. Reglamentación. Procedimientos internos. Títulos y documentos. Medidas necesarias. Información. Capacitación. Instrucción. Agentes. Publicaciones.
Inicio de trámite. Plazos (B.O. 25-9-15).
Próximamente en nuestros boletines EDLA.
lizante en la contingencia padecida por el occiso durante el
juego, y la pared de fondo sin protección alguna no reunían
las condiciones de seguridad que impone el art. 5º de la LDC
en el ámbito de los contratos de consumo.
4– Si bien es cierto que el art. 5º de la LDC prevé la ruptura del nexo causal cuando el daño se debe a la culpa del
consumidor, no lo es menos que esta solo podrá predicarse
si este último tomó las mínimas precauciones que estaba en
condiciones de adoptar y le eran exigibles, por lo cual cabe
concluir que, en el caso, el club accionado no podrá eximirse
de responder por haber incumplido el deber de seguridad que
dicha ley exige en los contratos de consumo, que redundó en
la muerte de un jugador amateur durante un partido de fútbol
de salón, pues no ha quedado acreditado que el occiso hubiera efectuado un uso fuera de lo previsible o una anormal
utilización del campo de juego diseñado en el gimnasio del
demandado. R.C.
58.868 – CApel. Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia Neuquén,
sala II, julio 3-2015. – M., M. X. c. Asociación Deportiva y Cultural
Lacar s/d. y p. derivados de la responsabilidad contractual de particulares. (Consúltese el texto completo en www.elderecho.com.ar).
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
FACULTAD DE DERECHO
(Curso válido para Doctorado)
Seminario de actualización en
Derecho Procesal Constitucional argentino
Profesores
Néstor Pedro Sagüés, Alberto F. Garay y María Sofía
Sagüés
Fechas: Octubre 7, 14, 21 y 28, y noviembre 4, 2015
Horario: de 18 a 22 hs. (20 horas presenciales en total)
Temario
1. Recurso Extraordinario
Perfil actual de la cuestión federal
federal.. Recurso Extraordinario por responsabilidad
internacional del Estado
Estado.. Situación de la doctrina de la arbitrariedad
arbitrariedad.. Trámites ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Nación.. Innovaciones
Innovaciones.. Acordada 4/2007 y
normas complementarias.
complementarias. Recurso extraordinario per saltum
saltum..
2. Control de constitucionalidad
Situación de la declaración de inconstitucionalidad de oficio
oficio.. Simbiosis entre el
control de constitucionalidad y el de convencionalidad
convencionalidad.. Doctrina de la constitución
convencionalizada..
convencionalizada
3. Acción de Amparo
Rol del instituto.
instituto. Amparos legislativos.
legislativos. Operatividad
Operatividad.. Legitimación en los amparos
colectivos..
colectivos
Objetivos:: Consideración de las principales novedades operadas en los
Objetivos
dispositivos procesal
procesal--constitucionales aludidos, en el ámbito legislativo y
jurisprudencial.
jurisprudencial.
Condiciones de aprobación
aprobación:: asistencia al 75
75%
% de las sesiones, presentación de
una comunicación sobre algún tema del seminario
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Inscripciones: Facultad de Derecho, UBA, Posgrado
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Posgrado.. Tel (11
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