CAS. Nº 3929-2013 LAMBAYEQUE MEJOR DERECHO DE

CAS. Nº 3929-2013 LAMBAYEQUE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
Lima, trece de octubre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número tres mil novecientos veintinueve – dos mil trece, con los acompañados y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Augusta Murillo Gonzáles a fojas
seiscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y siete, de
fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas
quinientos setenta y cinco, de fecha dos de abril de dos mil doce, que declara improcedente la
demanda interpuesta, sin costas ni costos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha doce de
diciembre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que:
a) Se infringen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior
señala que “(...) la parte actora ha debido concurrir al proceso con el medio de prueba
documental (Escritura Pública) y con su inscripción registral de la misma (...). Además, ha
debido concurrir al proceso indicando de manera clara y precisa con qué tipo de documento el
demandado afi anza su posición de sentirse también propietario del mismo inmueble y si el
mismo está registrado o no (...).Todo lo antes indicado, no se señala ni siquiera en el escrito de
la demanda, tampoco los medios de prueba aportados tiene[n] identifi cación con ello (...)”; sin
embargo, tanto en el expediente principal como en los acompañados obran los títulos de
propiedad de la demandante y de los demandados, así como también su inscripción
respectiva, teniendo que en la demanda se detalla de forma específi ca cómo la actora ha
adquirido el inmueble sub materia, así como el tracto sucesivo hasta llegar al lote matriz y sus
propietarios primigenios. Por consiguiente, no se ha efectuado una valoración conjunta de los
medios probatorios ofrecidos por la demandante, ni tampoco la prueba de oficio, ni mucho
menos se ha cotejado el contenido de la demanda, situación que afecta el principio de unidad
de la prueba que deriva del derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas
admitidas y actuadas;
b) Se infringe el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos
50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem no ha
fundamentado adecuadamente la resolución impugnada, pues no ha considerado los medios
probatorios que obran en autos, tales como los expedientes judiciales, los documentos
ofrecidos por la demandante y la prueba de oficio, ni mucho menos describe el dispositivo
legal que sustenta su apartamiento o rechazo total de los medios probatorios aportados al
proceso, limitándose a señalar que es necesario sanear legalmente toda la documentación;
c) Se infringe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior
no ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas, ni mucho menos sobre los
puntos controvertidos fijados, ni tampoco ha efectuado un análisis de los argumentos y de las
pruebas aportadas al proceso, centrándose únicamente en un razonamiento ilógico que
concluye que es necesario sanear legalmente toda la documentación (considerando octavo), a
pesar de que en el expediente judicial obran los medios probatorios que sustentan la
pretensión de la demandante, como también la fundamentación fáctica que acredita el
derecho invocado; por lo tanto, la Sala Superior ha infringido el principio de congruencia
procesal;
d) Se inaplican los artículos 949 y 968 inciso 1 del Código Civil, pues el Ad quem pretende
desconocer y excluir el tracto sucesivo de las transferencias del inmueble sub litis (que se
indican en el Cuadro Ayuda Memoria de fojas quinientos cinco), situación que desnaturalizaría
el contenido legal de las transferencias y extinción de la propiedad del inmueble, dejando sin
validez la fe pública contractual de los otorgantes y adquirentes (incluida la demandante);
e) Se inaplica el artículo 2014 del Código Civil y se aplica de manera aislada el principio de
prioridad regulado en el artículo 2016 del citado Código Civil, no obstante que dicho principio
debe ser interpretado de manera sistemática y conjunta con el principio de fe registral, pues
en el presente proceso la parte demandada no
ha acreditado que la demandante haya adquirido el inmueble sub materia de mala fe, sino más
bien por el contrario dicha adquisición fue efectuada conforme a los parámetros legales de la
buena fe registral.CONSIDERANDO:
Primero:
Que, conforme aparece de autos, María Augusta Murillo Gonzáles interpone demanda para
que se declare el mejor derecho de propiedad a su favor respecto del inmueble ubicado en la
Calle 7 de Junio número 843 (antes Manzana 18, Lote 19) del Distrito de Monsefú, Provincia de
Chiclayo, Departamento de Lambayeque, de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) de
extensión, solicitando como pretensión accesoria la rectificación de la Partida número
11010750 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, debiendo pagar los demandados a
su favor una indemnización por daños y perjuicios ocasionados ascendente a la suma de
ochenta y dos mil quinientos nuevos soles (S/.82,500.00). Sostiene que el inmueble sub
materia formó parte de uno de mayor extensión, de novecientos setenta y siete punto diez
metros cuadrados (977.10 m2), de propiedad de Matías Miñope Núñez (abuelo de los
demandados) y Manuel Miñope Reluz (padre de los demandados) quienes lo adquirieron de
sus anteriores propietarios mediante Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de mil
novecientos treinta y cuatro. Matías Miñope Núñez vendió a su hijo José del Carmen Miñope
Reluz la parte que le correspondía mediante Escritura Pública de fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos treinta y seis. Asimismo, por Escritura Pública de Compraventa
por Mandato Judicial de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y tres, Juan García
Medianero obtiene la propiedad del inmueble perteneciente a José del Carmen Miñope Reluz
como resultado del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública seguido en su contra.
En la misma fecha, Juan García Medianero suscribe la Escritura Pública de Declaración de
Verdadero Comprador a favor de Hugo Capuñay Ballena, realizándose la anotación preventiva
de la propiedad el día diecinueve de agosto del mismo año en el Asiento número 1, fojas
ciento ochenta y uno, del Tomo número 182 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo.
Posteriormente Hugo Capuñay Ballena y su esposa Felícita Lluen Chero transfi eren su
propiedad -de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) de extensión- a favor de María
Dominga Chafl oque Gonzáles de Pisfi l, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la cual se anota preventivamente en
el Asiento número 2, fojas ciento ochenta y dos, del Tomo número 182 del Registro de
Propiedad Inmueble de Chiclayo. Finalmente, por Escritura Pública de Compraventa de fecha
siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, la demandante adquiere la propiedad del
bien sub litis de María Dominga Chafl oque Gonzáles de Pisfi l. Es el caso que el día trece de
agosto de mil novecientos noventa y seis se realiza la primera inscripción de dominio del
inmueble en litigio en la Ficha número 19752 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo,
inscribiéndose la propiedad a favor de María Dominga Chafloque Gonzáles de Pisfi l y luego el
tracto sucesivo a favor de la demandante. Por duplicidad, la Ficha número 19752 fue
trasladada a la Ficha número 18509 y ésta a su vez fue trasladada a la Partida número
P10062445 del Registro Predial Urbano. Refi ere que los demandados alegan ser propietarios
de los inmuebles ubicados en la Calle 7 de Junio números 843 y 851 en mérito a la Escritura
Pública de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, sin considerar que
parte del bien ha sido objeto de una serie de ventas desde esa fecha y que, por lo tanto, ellos
solo serían propietarios del inmueble sito en la Calle 7 de Junio número 851, de trescientos
veintiún punto cincuenta metros cuadrados (321.50 m2) de extensión y no tienen derecho
alguno sobre el inmueble signado con el número 843 de la misma Calle, razón por la cual se
debe declarar el mejor derecho de propiedad a favor de la recurrente. En cuanto a la
pretensión accesoria de rectifi cación de la Partida número 11010750, se advierte que aquélla
tiene su origen en la inscripción de la Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de mil
novecientos treinta y cuatro, realizada el día veintidós de noviembre de mil novecientos
setenta y uno, en el Asiento número 1, fojas quinientos setenta y siete, Tomo número 196 del
Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, en el que se ha registrado la totalidad del
inmueble primigenio –novecientos setenta y siete punto doce metros cuadrados (977.12 m2) a
favor de Matías Miñope Núñez y Manuel Miñope Reluz, continuándose luego en la Partida
número 11010750 (con la inscripción de sus sucesiones), lo cual no se adecúa a la realidad
extra registral, ya que existen una serie de ventas que no fueron informadas oportunamente,
razón por la cual debe procederse a la rectifi cación respectiva. Por último, en cuanto a la
indemnización solicitada, aquélla se justifi ca, pues la recurrente se ha visto impedida por los
demandados a efectuar construcciones en su propiedad, no obstante los préstamos y
autorizaciones que tuvo que obtener para tal fi n, lo cual le ha ocasionado diversos gastos
económicos.
Segundo:
Que, al contestar la demanda, Pedro y Wuilberto Miñope Yaipén, así como Héctor e Ysmael
Miñope Arana sostienen que debe aplicarse en autos lo dispuesto en el artículo 1135 del
Código Civil, toda vez que debe preferirse al título más antiguo para establecer a la parte que
detenta el mejor derecho de propiedad y en su caso éste se origina con la muerte de Matías
Miñope Núñez y Manuel Miñope Reluz, mientras que el de la actora data del día ocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis. Agrega que la Partida número 11010750 goza de
plena validez y no existe argumento que justifi que su nulidad, además de que no existe
prueba alguna que acredite los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la demandante,
pues aquélla jamás estuvo en posesión del predio, ni detenta la propiedad como quedó
demostrado en el Expediente número 2636-2002, sobre Delito de Usurpación y en el
Expediente número 4958-2004, sobre Reivindicación, seguido entre las partes.
Tercero:
Que, los citados expedientes judiciales (civil y penal) fueron admitidos como prueba y
remitidos oportunamente al Juzgado, los cuales obran como acompañados. Asimismo, el A quo
ordenó la actuación de dos pruebas de ofi cio consistentes en la información que debía remitir
el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, relacionada con los
inmuebles ubicados en la Calle 7 de Junio números 843 y 851 del Distrito de Monsefú, así
como el informe que debía emitir la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, sobre los mismos
bienes; sin embargo, únicamente la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, cumplió con
remitir la información solicitada, incluyendo copias certifi cadas de las Partidas números
11010750 (en la que se ha inscrito el derecho de los demandados) y P10062445 (donde se
encuentra inscrito el derecho de la demandante), tal como aparece de fojas quinientos
dieciséis a quinientos treinta y nueve y debido al tiempo transcurrido se prescindió del informe
que debía remitir el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, tal como
aparece de la Resolución obrante a fojas quinientos setenta y uno.
Cuarto:
Que, llegada la etapa procesal respectiva el A quo emite sentencia declarando improcedente la
demanda interpuesta, por cuanto: i) La individualización del bien constituye un presupuesto
para resolver el pedido de mejor derecho de propiedad, el cual debió ser aclarado
previamente o, en todo caso, demandado acumulativamente –mediante la acción
correspondiente–, situación que no se ha dado en el presente proceso, en el que se dan
sucesivas ventas del inmueble sub materia (partes del mismo) que datan inclusive desde el año
mil novecientos treinta y cuatro, como es de verse del escrito de demanda y del documento
obrante a fojas quinientos cinco, por lo tanto, la incertidumbre de las áreas y linderos del
inmueble hace imposible pronunciarse al respecto, menos aun rectificar partida registral
alguna, siendo que la judicatura se encuentra imposibilitada de analizar y pronunciarse sobre
el tema de áreas y linderos, en tanto ello supondría vulnerar el principio de congruencia
procesal, ya que conceder más de lo que se ha pedido en la demanda implicaría un
pronunciamiento extra petita; ii) Siendo así, la demanda ha de ser desestimada en virtud a lo
dispuesto en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; y en lo que respecta a las
pretensiones accesorias, éstas siguen la misma suerte del principal, conforme a la
interpretación contrario sensu de la parte pertinente del artículo 87 del Código Procesal Civil.
Quinto:
Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirma la sentencia apelada, señalando
como fundamentos que: i) Según el acto postulatorio de la demanda, la pretensión de la
recurrente está orientada a que se declare su mejor derecho de propiedad en relación al
inmueble de la Calle 7 de Junio número 843 del Distrito de Monsefú y que accesoriamentese
disponga la rectificación de la Partida número 11010750, que contiene la primera inscripción
de dominio del inmueble. Para amparar lo antes descifrado [sic], la parte actora ha debido
concurrir al proceso con el medio de prueba documental (Escritura Pública) y con la inscripción
registral de la misma, debidamente estructurada y formalizada, de manera uniforme e
indubitable. Además, ha debido concurrir al proceso indicando de manera clara y precisa con
qué tipo de documento el demandado afianza su posición de sentirse también propietario del
mismo inmueble y si el mismo está registrado o no, que implique la coexistencia del derecho
de propiedad de éste sobre el sindicado inmueble, con el derecho de propiedad sostenido por
la demandante para después, compulsando entre [uno] y otro título y la fecha de sus
correspondientes inscripciones, aplicando el artículo 2016 del Código Civil, decidir estimando o
desestimando la demanda; ii) Todo lo antes indicado no se señala [sic] ni siquiera en el escrito
de la demanda, tampoco los medios de prueba aportados tiene[n] identificación con ello y los
señalados por la apelante no son idóneos o pertinentes para decidir la controversia con arreglo
a lo planteado; iii) Siendo así, la acción promovida no es atendible bajo forma alguna, pues
primero es necesario sanear legalmente toda la documentación al respecto, siendo de
aplicación lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.Sexto:
Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar
primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se
dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea
factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la
resolución recurrida.
Sétimo:
Que, las denuncias por infracción procesal referidas en los tres primeros acápites de los
fundamentos del recurso de casación (acápites a, b y c) giran en torno a un denominador
común: la motivación incongruente que sustenta la sentencia de vista, derivada a su vez de la
falta de valoración conjunta de la prueba aportada y actuada en el proceso, incluyendo la
prueba de oficio, la cual –contrariamente a lo sostenido por el Colegiado Superior– acreditaría
el derecho que habilita a la demandante a solicitar el reconocimiento de su mejor derecho de
propiedad sobre el bien ubicado en la Calle 7 de Junio número 843. En efecto, el Ad quem ha
señalado que la demandante no acredita con documento alguno el título que afianza su
posición de sentirse propietaria del inmueble, pues no acompaña la escritura pública
respectiva y menos consta su inscripción registral. No obstante, tal conclusión denota a todas
luces la falta de estudio pormenorizado de los actuados, pues las pruebas cuya valoración
conjunta corresponde realizar al Juzgador no solo se circunscriben a aquéllas ofrecidas por las
partes en sus escritos postulatorios, sino además comprende a aquéllas actuadas con
posterioridad a dicha etapa, e incluso las pruebas incorporadas de ofi cio al proceso.
Octavo:
Que, la recurrente refirió oportunamente en su demanda que detenta el derecho de
propiedad sobre una fracción de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) inscrita en la
Partida número P10062445 (con los linderos y medidas perimétricas que allí se indican),
fracción que en su momento formó parte de un inmueble de mayor extensión –de novecientos
noventa y siete punto diez metros cuadrados (997.10 m2)- inscrito a nombre de los
demandados en la Partida número 11010750. Sostiene que su dominio es preferente al de los
emplazados pues proviene de una transferencia sucesiva que operó desde la venta que hizo
Matías Miñope Núñez (abuelo de los demandados), de los derechos que le correspondían
sobre el terreno que adquirió conjuntamente con su hijo Manuel Miñope Reluz el día catorce
de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro. Las escrituras públicas que sustentan las
sucesivas transferencias obran en el proceso sobre Reivindicación que se acompaña
(Expediente número 2004-4958- 0-1701-J-CI-6) y la inscripción registral de los derechos, tanto
de la recurrente como de los demandados obra en las copias certificadas de las partidas
remitidas por la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, razón por la cual no se explica cómo
es que la Sala Superior ha concluido que la demandante no ha indicado y menos probado con
cuál documento acredita el derecho de propiedad que se arroga, cuando tales documentos
obran de forma suficiente en el expediente principal y sus acompañados, todo lo cual denota
un deficiente estudio de los actuados, vulnerándose de esta manera no solo los artículos 188 y
197 del Código Procesal Civil, sino además el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del
Perú, referido al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Noveno:
Que, resulta necesario resaltar que el A quo declaró la improcedencia de la demanda por
presunta falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, debido a que existiría
incertidumbre respecto de las áreas y linderos que impedirían individualizar el bien, por lo
tanto procedió en aplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, mientras que el
Ad quem ha considerado que la demanda es improcedente porque la recurrente no ha acudido
al proceso con prueba documental inscrita que acredite su derecho de propiedad sobre el
mismo bien de los demandados, por lo tanto sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 427
inciso 6 del Código Procesal Civil, motivación que a todas luces resulta incongruente con la
decisión adoptada, pues si el criterio del Colegiado Superior consistía en desestimar la
demanda por falta de pruebas, lo lógico era que procediera de conformidad con el artículo 200
del Código Procesal Civil, pero no declarar la improcedencia de la misma; razones por las
cuales se evidencia la vulneración del principio de congruencia procesal previsto en los
artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que afecta al derecho
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.- Décimo: Debe tenerse en
cuenta, además, que si bien el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil dispone
que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de
la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa
y motivada y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por la ley;
entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se
circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justifi cados, los que, resulta evidente,
no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú.
Décimo Primero:
Que, siendo así, se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del deber
de motivación a que se refi ere el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que lo
resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado, ni expresa las razones donde se funda la decisión
adoptada. En todo caso, si los Jueces estiman que es necesario recurrir al auxilio de
profesionales especializados a fi n de determinar si el bien de propiedad de la demandante
corresponde en efecto a una fracción del inmueble inscrito a nombre de los demandados,
pueden hacer uso de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil e
incorporar de oficio la actuación de la prueba pericial respectiva, a fi n de formar convicción
sobre el derecho discutido en autos.
Décimo Segundo:
Que, por tales razones, al configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal y
la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente la vulneración a
su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de prueba, el recurso de
casación debe ser amparado, debiendo proceder conforme a lo normado en el artículo 396
inciso 1 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de
infracción de normas de derecho material.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por María Augusta Murillo Gonzáles a fojas seiscientos setenta
y seis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de
fojas seiscientos sesenta y siete, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, emitida por la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DECLARARON
que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter
procesal referida en los acápites d) y e) de los fundamentos del recurso de casación;
ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado,
teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María
Augusta Murillo Gonzáles contra José Guillermo Miñope Arana y otros, sobre Mejor Derecho
de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS.
VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN
PUERTAS C-1179081-8