DIARIO AMBIENTAL Doctrina: UNA NUEVA REUNIÓN SOBRE DERECHO AMBIENTAL QUE DEJA MUCHOS ASPECTOS POSITIVOS Por Guillermo H. Marchesi LOS SIN VOZ A LOS TRIBUNALES Por Nadia Tolosa Cetera LOS ANIMALES NO HUMANOS: ¿UNA NUEVA CATEGORÍA DE INCAPACES? EL CASO DE SANDRA. Por María Elisa Rosa PROCESO AMBIENTAL EFICAZ Por Mario Peña Chacón Jurisprudencia: ”Burgos, Horacio J. s/ suspensión del juicio a prueba” – Trib. Oral Federal de Ushuaia (24/04/2015) DAÑOS EN PARQUE NACIONAL Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA ”F. C/ S.R.M.R. P/ Maltrato Y Crueldad animal” – Primer Juzg. Correccional – Tercera Circunscripción Judicial – San Martín Provincia de Mendoza (20/04/2015) CONDENAN POR LLEVAR A LA RASTRA UN PERRO AL QUE SE ATÓ CON UNA CORREA AL PARAGOLPE TRASERO DE LA CAMIONETA ”Orangutana Sandra s/ habeas corpus” – Juzg. Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, N° 15, (29/04/2015) ORGANIZACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES COMO QUERELLANTE EN REPRESENTACIÓN DE UNA ORANGUTANA ENCUENTRA CAUTIVA EN ZOOLÓGICO ”Provincia de Misiones v. Estado Nacional y otro s/nulidad de acto administrativo” – Corte Sup., (13/05/2015) INMUEBLE EMPLAZADO EN PARQUE NACIONAL: JURISDICCIÓN PROVINCIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES Una nueva reunión sobre Derecho Ambiental que deja muchos aspectos positivos Por Guillermo H. Marchesi Los días 30 y 31 de marzo de 2015 nuevamente tuve el privilegio de participar de una reunión de Derecho Ambiental que congrego a los más calificados exponentes de la materia en la Región. En Montego Bay, Jamaica, se llevo a cabo el Congreso Interamericano sobre el Estado de Derecho en Materia Ambiental que fue organizado por la Organización de los Estados Americanos (OEA), el Programa de Naciones Unidas para el Medioambiente (PNUMA), la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y la Corte de Justicia del Caribe. El temario abordado fue sumamente interesante, pero en este caso debo decir, que la modalidad adoptada por los Organizadores para los días de trabajo ha sido la ideal. Muchas veces este tipo de eventos se vuelve un tanto abstractos, con exposiciones de temas sin conexión entre sí, y sin demasiada innovación en los temas a tratar. En este caso la dinámica fue absolutamente distinta y muy enriquecedora, no solo para los ponentes y expositores sino también para los asistentes. El primer día estuvo destinado a las presentaciones oficiales, en donde se destaco el discurso de la Directora de la División de Derecho Ambiental y Convenios sobre Medioambiente del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Elizabeth Mrema, quien manifestó que ”… al menos el 40 por ciento de los conflictos internos en los últimos 60 años, tienen una vinculación con los recursos naturales, y los riesgos de conflictos violentos son elevados cuando la explotación de recursos naturales provoca daños al medio ambiente y la pérdida de medios de subsistencia o cuando sus beneficios se distribuyen de forma desigual…” Por lo tanto sostuvo que se debe seguir en la senda de “… aumentar la capacidad de los Tribunales creando los fueros especializados en materia ambiental, fortalecer los organismos de control y aquellos dedicados a las auditorías ambientales como los encargados de hacer cumplir las leyes ambientales para aplicar de manera eficaz y promover el imperio de la ley ambiental a niveles nacional, subregional y regional…” Luego de las presentaciones se suscribió un convenio de cooperación entre la OEA, representado por el Secretario General Adjunto de la OEA , Albert Ramdin, y la Oficina de Justicia Ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, representada por su Presidente el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, para realizar actividades conjuntas que fortalezcan el intercambio en materia de Derecho Ambiental y Capacitaciones y Actividades de formación profesional. Por la tarde comenzaron las disertaciones de los ponentes seleccionados, para cada uno de los ejes propuestos para el Congreso, los cuales abarcaron temas como Marcos legales para la gestión de los recursos hídricos; Comercio, inversión y medioambiente; Prevención y manejo de conflictos en recursos naturales compartidos; Aplicación y cumplimiento ambiental y Derechos de acceso: información, justicia y proceso. En el caso personal, me toco participar del eje temático “Prevención y manejo de conflictos en recursos naturales compartidos” con un trabajo realizado en coautoría con mi amigo y compañero de senda Gustavo Rinaldi , titulado “Evaluación Estratégica: el rol del Poder Judicial en su implementación”, en donde pretendimos exponer en primer lugar la importancia de este instrumento por su capacidad de otorgar elementos de conocimiento sobre la variable ambiental para la adopción de políticas, planes y programas, aun cuando estos últimos no se ciñan a cuestiones referidas a la protección del ambiente. Y luego avanzar en la idea de que la Evaluación Ambiental Estratégica esencialmente coloca ciertos límites al Poder Ejecutivo, por lo tanto la mayoría de las veces, serán los Poderes Judiciales de la Región, quien dentro del equilibrio republicano, deban afrontar el desafío de otorgar amparo a los ciudadanos mediante la efectiva implementación de este instrumento. Los temas expuestos fueron diversos e interesantes, lo que genero álgidos debates en torno a ideas y pensamientos que fueron variados de acuerdo a las regiones geográficas, pero uniformes en la idea central de protección y aplicación efectiva del derecho ambiental. Quizás uno de los segmentos más atractivos del Congreso fue la modalidad de reunir tanto a participantes como expositores en mesas redondas al final de la segunda jornada. Los mismos fueron convocados por áreas que representaban, estando las Áreas de Representes de Poderes Judiciales, de Ministerios Públicos, de la Academia, de la Sociedad Civil, etc. En las referidas reuniones se entregaron una serie de cuestionarios que dispararon los debates luego de los cuales se arribo a las conclusiones del Congreso que fueron leídas en la sesión final presidida por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, y en donde además se analizo de manera minuciosa las tendencias sobre el Estado de Derecho en materia ambiental. Las conclusiones, que se transforman en recomendaciones a los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos y de la ONU, están disponibles en los sitios web de cada uno de los Organismos y reflejan el espíritu y el trabajo realizado en dos arduos días de debates. Este tipo de eventos con la organización propuesta, renuevan en mi la expectativa de un avance definitivo en el Estado de Derecho en Materia Ambiental, que como dice nuestro amigo Eliseo Talancha Crespo “… requiere, entre otros aspectos y supuestos básicos, institucionalizar la gestión ambiental en todos los niveles de gobierno, canalizando la participación ciudadana antes, durante y después de la toma de decisiones respecto al gobierno del ambiente en forma razonable y responsable..” Los sin voz a los tribunales Por Nadia Tolosa Cetera Una mañana de enero, circulaba por la ruta 50 de la provincia de Mendoza una camioneta con una perra atada en su paragolpes trasero, que “fue vencida en su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha” provocándole lastimaduras erosivas en sus cuatro patitas y abdomen, para luego, abandonarla a la vera del camino a sus propios medios, sin que pudiera si quiera levantarse. Al llegar la policía, fue asistida por un veterinario y derivada a un refugio de la provincia. Estos terribles hechos dieron lugar a una acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, encuadrada en la figura legal comprendida en los arts. 1 y 3 inc 7) de la Ley Penal 14.346 (sobre actos de crueldad y maltrato animal). En juicio abreviado, se resolvió un acuerdo de 6 meses de prisión en suspenso, con la regla de conducta propuesta por la querellante: propuso se impusiera la obligación de entregarle 6 bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad y 20 kg, en forma mensual, por el lapso de un año; el tribunal destacó que el imputado “inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante de la querellante particular”, sumado a que en todas las instancias reconoció la existencia del hecho, su participación y admitió la calificación legal. Ahora bien, el tribunal tenía la posibilidad de morigerar la pena entre un mínimo de 15 días de prisión y un máximo de 6 meses, para un imputado que tuvo una buena actitud procesal, ¿por qué entonces decidirse por la más alta? Expresa que, en razón de la naturaleza de la acción y la extensión del daño, teniendo en cuenta el bien jurídico a proteger, es apropiado inclinarse por el máximo. En estos términos, la acción fue considerada altamente disvaliosa, ya que los animales son seres sintientes y, además, sujetos de derecho protegidos en sus derechos fundamentales por la ley penal 14.346. Fuera de lo procedimental, esta es una sentencia inspiradora, que nos muestra las repercusiones del caso “Orangutana Sandra”, dado que, amén de citarlo expresamente, plasma en el fallo una mirada animalista, esto es, reconociendo a los animales como sujetos amparados por la ley 14.346, entendiendo que dicha norma “no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como ‘sujetos de derecho´, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección”. Manifiesta compartir “la corriente de entendimiento que observa a los animales como seres vivientes, susceptibles al sufrimiento”, y hace referencia a una interpretación dinámica del derecho y al concepto de “personas no humanas”, sentando la “protección de sus derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados”. Cuestionar el status jurídico del animal, sería desoír la propia ley, que en su artículo primero hace referencia a los animales como víctimas de actos de crueldad, lo que se traduce en que la propia norma otorga ese status jurídico, orientándonos en la búsqueda del bien jurídico protegido. Ello se corresponde con lo desarrollado al momento de analizar la conducta del sujeto imputado. En este sentido, el fallo nos dice que la persona tenía la voluntad de lastimar al sujeto, “ya que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal”, como también la producción de torturas o sufrimientos innecesarios, máxime considerando, si el objetivo era abandonarlo, el gran número de modos posibles para la consecución de ese fin, sin que le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada, y desde otro punto, el tamaño del can ( de aprox. 20 kg de peso). En este orden de ideas, se puede observar la perversidad de la conducta, como también la intencionalidad en la causación del daño. Para exhibir la mirada animalista de este fallo, a modo de ejemplo puede citarse al Juzgado de Instrucción y Correccional nº 5 de Santa Rosa – Provincia de La Pampa, en el caso “Tobares. Justo Arancel s/ causa nº 1/13” 1, caso en el que una perra fue penetrada sexualmente, con heridas evidentes – todo ello comprobado en autos – y, si bien el Juzgado encuadró el caso dentro de la misma figura legal, y además reconoció el ánimo perverso de la persona, se refirió a la capacidad de sentir de los animales como una respuesta instintiva ante una agresión y al incumplimiento de la norma, no adentrándose en la discusión sobre la calificación de las personas no humanas o el fundamento de la protección jurídica. No así nuestro fallo analizado donde el Tribunal consideró que la obligación de entregar el alimento resulta la forma más idónea para alcanzar la finalidad preventivo-especial, ya que, el tener que acercarse mes a mes al refugio, “le permitirá comprobar con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar” dejando evidenciado que los animales, a pesar del ordenamiento Civil, son mucho más que “cosas”, que no pueden ser asimilados a una silla o cualquier otro objeto, por lo que hay que hacer valer, además de la letra estricta de la norma, toda la esencia jurídica que la sostiene y la transforma en el arma más fuerte para darle voz a aquellos que, indefensos, han quedado fuera de un sistema que ni siquiera pueden comprender. 1 Este caso llegó a la CSJN, con fecha 21/08/2013. El máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, presentado por la defensa del imputado, todo ello por cuestiones procedimentales. Los animales no humanos: ¿una nueva categoría de incapaces? El caso de Sandra. Por María Elisa Rosa 1 En fecha 29/04/2015 el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15 de la Ciudad de Buenos Aires, dictó una resolución muy auspiciosa para quienes trabajamos con el objetivo de lograr el reconocimiento de derechos para los animales no humanos. En el contexto de una denuncia realizada por A.F.A.D.A (Asociación de Abogados y Funcionarios por los Derechos de los Animales, presidida por el Dr. Pablo N. Buompadre), contra el Zoológico de Buenos Aires, por la comisión del delito de actos de crueldad y maltrato animal (reprimido por la Ley Nº 14346, Art. 3, inc. 7 2) en perjuicio de la orangután hembra llamada “Sandra” que se encuentra cautiva en ese Zoológico desde hace muchos años, la ONG denunciante solicitó ser tenida como parte querellante, en los términos del Art. 10 y s.s del C.P.P.C.A.B.A. A.F.A.D.A, alegó que la orangután Sandra es un sujeto de derechos 3, “asimilable a un incapaz de hecho”, toda vez que no puede ejercer sus derechos por si misma, y necesariamente debe hacerlo a través de sus representantes, solicitando – para tales fines - ser tenida como querellante en la causa, ejerciendo su representación. La pretensión fue denegada por la titular de la Fiscalía en lo P.C. y F. Nº 8, por entender que A.F.A.D.A no es “directamente” damnificada por el delito y que el Art. 10 del C.P.P.C.A.B.A debe ser interpretado de manera restrictiva, no teniendo las Organizaciones No Gubernamentales potestad para constituirse como querellantes en las causas en que se vean lesionados bienes difusos, a excepción de casos de lesa humanidad o grave violación a derechos humanos. El magistrado, a fin de resolver sobre la cuestión planteada, consideró necesario dilucidar en primer lugar, quien es el sujeto afectado por el delito. Para ello, realizó un análisis amplio, teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el debate parlamentario de la Ley Nº 14346, su interpretación literal y los fundamentos de las mas avanzadas corrientes doctrinarias sobre la materia, orientadas a reconocer la capacidad de sufrimiento de los animales no humanos, concluyendo que es justamente eso (su capacidad de sentir), lo que constituye el bien jurídico protegido, y que el sujeto susceptible de ser considerado como 1 Abogada. Secretaria Letrada del Ministerio Público Pupilar de la Provincia de Salta. 2 Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad: (…) 7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad. (Ley Nº 14346.) 3 El día 18 de Diciembre de 2014, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal - en lo que se considera un hecho sin precedentes – abrió, al sentenciar, una puerta hacia nuevos horizontes, por el hecho de considerar que: “A partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, es menester reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”. directamente afectado es la propia orangután Sandra, a quien define como un “ser sintiente”, cuyo bienestar podría encontrarse vulnerado a través del maltrato humano (en el caso, su cautiverio injustificado). Sentado ello, el juez afirmó que Sandra es un incapaz de hecho, por lo que su representación “deviene forzosa y necesaria”. Finalmente, el magistrado entendió que la normativa y jurisprudencia por el citadas, reconocen la tutela de los animales, por lo que corresponde garantizar su defensa de un modo cierto y efectivo, resolviendo aceptar a A.F.A.D.A como parte querellante en representación de la orangután. La sentencia bajo análisis realiza valiosos aportes. Reafirma la categoría de titulares de derechos, que fuera otorgada a los animales no humanos en el mes de Diciembre de 2014 en los autos citados supra, y va mas allá, porque ubica a Sandra en la categoría de “incapaz de hecho” (en los términos del Código Civil vigente), reconociendo la necesidad de considerarla sujeta al régimen de la representación legal, a fin de garantizar la eficacia de sus derechos. También es sumamente destacable la terminología usada por el magistrado interviniente, al denominarla un “ser sintiente”, ajustándose a las más modernas teorías de derecho comparado. El decisorio comentado, deja sentados interesantes desafíos. Resultará necesario imaginar los mecanismos para garantizar los derechos de los animales no humanos, ya reconocidos por la jurisprudencia argentina. Tendremos que analizar el rol que corresponderá al Ministerio Público en la defensa de esta nueva categoría de incapaces de ejercicio. Corresponderá, sobre todo a legisladores y operadores de justicia, velar para que este nuevo colectivo – especialmente débil y altamente vulnerable – vea reforzada su tutela judicial efectiva, garantizando la no regresión 4 de sus derechos. La sentencia que nos ocupa y la dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, constituyen sin duda alguna precedentes de enorme valor ético, que como señala Buompadre 5, nos están marcando un nuevo modelo de sociedad. Los citados fallos constituyen los primeros grandes pasos en el camino hacia el reconocimiento efectivo y generalizado de los derechos de los animales no humanos, y lo transitaremos sin prisa, pero sin pausa. 4 ROSA, María Elisa. “Principio de Equidad Intergeneracional: ¿Solo en beneficio del género humano?”. Revista de Derecho Ambiental N° 38. Abeledo Perrot. 5 AR/DOC/1311/2015 – FARN – Suplemento de Derecho Animal. PROCESO AMBIENTAL EFICAZ Por Mario Peña Chacón 1 El derecho ambiental sustantivo necesita verse reforzado por normativa procesal que permitan su correcta, estricta y efectiva aplicación dentro de los procesos donde se discuten controversias de carácter ambiental. El derecho procesal ambiental, como parte integrante el derecho procesal social, busca otorgar el máximo de garantías procesales a individuos y grupos especialmente vulnerables, para la defensa de sus derechos subjetivos, intereses legítimos y en especial, de los derechos de incidencia colectiva o supraindividuales. Para poder darle cumplimiento a lo anterior, los procesos ambientales deben ser céleres, expeditos, informales, de tramitación preferente y tutela expedita. Además, deben regirse por los principios generales del proceso, en especial por la oralidad, adquiriendo especial relevancia los de inmediatez, concentración, publicidad, itinerancia y gratuidad, en estricta armonía con las reglas constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. La interpretación de las normas procesales ambientales debe basarse en el diálogo de las fuentes, el carácter finalista y evolutivo del derecho ambiental, su condición de derecho humano fundamental, así como en sus principios rectores; mientras que para su integración, debe recurrirse necesariamente a las fuentes no escritas del ordenamiento, entre ellas: los usos y costumbres, principios generales y doctrina. La hermenéutica debe ser el punto de apoyo que permita arrancar al derecho ambiental de su estado de parálisis de efectividad, posicionándose en un instrumento procesal esencial e imprescindible para la tutela efectiva del medio ambiente. Los órganos jurisdiccionales con competencias ambientales deben conocer todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas, activas u omisivas, de las autoridades pública o de los particulares, cuyo efecto impacte negativamente la salud y el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el Patrimonio Natural del Estado; teniendo como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo y el resarcimiento económico del daño producido. En materia de acceso a la justicia, lo ideal es que el esquema de legitimación procesal sea expandido a tal punto, que cualquier sujeto, en defensa del interés público ambiental, pueda plantear las acciones necesarias para alcanzar tal fin. El principio de participación pública ambiental impone la obligación de habilitar la intervención de todos los sujetos con intereses en la materia, con carácter previo al dictado de las resoluciones y durante la realización de las audiencias; entre ellos deben contemplarse los terceros interesados, coadyuvantes y amicus curiae. 1 Coordinador de la Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Las instituciones procesales deben estructurarse de tal manera que el aspecto económico no tienda a alejar de los tribunales a los interesados y los fuerce a transar o negociar con la contraparte más fuerte económicamente, sino que les garantice sus derechos de accionar en defensa de sus intereses. Cobra especial relevancia el patrocinio letrado gratuito especializado a favor de la parte procesal que litigue a favor del interés público ambiental, siempre que carezca de recursos económicos suficientes. La materia requiere de un cambio en la genética de los jueces, quienes deben pasar de una posición clásica de neutralidad, pasividad, legalismo y formalismo, a convertirse en jueces proactivos, dinámicos, directores del proceso y jefes de la prueba; todo con el fin de asegurar y garantizar el interés público ambiental. En sentencia, debe fijarse las responsabilidades del caso y ordenarse la inmediata reparación integral del ambiente degradado así como las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado, determinando claramente los parámetros, medidas de restauración y compensación y el plazo propuesto para el cumplimiento de las obligaciones del responsable, así como los mecanismos de control y verificación de su cumplimiento, y cuando sea procedente, el monto de la sanción pecuniario disuasiva. Igualmente, debe cuantificarse y fijarse la indemnización por el daño ambiental acontecido, indicando expresamente la finalidad ambiental que debe atenderse, así como el órgano o entidad pública responsable de darle el destino señalado. Se hace necesario empezar a cuestionarse la aplicación de sanciones pecuniarias con fines disuasivas y ejemplares, para graves y groseros daños ambientales, como complemento adecuado y accesorio a los principios contaminador – pagador y reparación integral del ambiente. Alcanzar un proceso ambiental eficaz solo será posible a través del reforzamiento de la fase de ejecución de sentencia. Por ello, se hace imperativo que las sentencias y autos con dicho carácter, sean estrictamente acatadas, evitando todo tipo de actos que pretendan su desnaturalización, neutralización o paralización. Por último y en virtud al deber de transparencia y rendición de cuentas, se propone la creación de un registro de procesos ambientales de acceso público donde se inscriban los asuntos tramitados, el estado del proceso, los fallos emitidos y su cumplimiento, las condenas que recaigan sobre los demandados y el cumplimiento de las mismas. INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar INFOJUS www.infojus.gov.ar FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº1927 En la ciudad de General San Martín, provincia de Mendoza, a veinte días del mes de abril de dos mil quince, el Sr. Conjuez a cargo del Primer Juzgado Correccional de esta Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal Dosso, brinda los fundamentos de la sentencia recaída el día de la fecha en los autos Nº36.598 caratulados “F. C/ S.R.M.R. P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL” como consecuencia de la admisión del procedimiento especial de juicio abreviado requerido por las partes de conformidad a lo previsto por los arts. 418, 419, 420 y conc. del C.P.P., previo a disponerse la apertura de la audiencia de debate. Se deja establecido que a la audiencia fijada para el día de la fecha comparecieron el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl Buscema, Fiscal titular de la Segunda Fiscalía Correccional, la Sra. Ana Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A. (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de querellante particular, asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa técnica fue ejercida por el Dr. Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. M.R.S.R.………., comerciante, con domicilio real en ……………. Frente al planteo conjunto formulado por el imputado, su defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en resolver la presente causa por vía de juicio abreviado final, cumplida audiencia de visu con el imputado y oída la parte querellante particular, el suscripto se planteó las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de Mendoza y arts. 409 y siguientes del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del juicio abreviado. 2) Existencia material del hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; 3) calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo: Antecedentes: Conforme se instrumentó en el acta de debate de fs. 74 y vta., el Ministerio Público Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía de juicio abreviado final, según lo acordado con el imputado y su Defensa Técnica, dado que el Sr. M.R.S.R. manifestó admitir la acusación, la calificación legal y la pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de las reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el Ministerio Público Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida oportunamente en la pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo condene a la pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en los artículos 40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del hecho, el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la palabra a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado por el Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de procedibilidad y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que manifestaron arribar, haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del pedido y solicitar la celebración del juicio oral y público para el que había sido citado, donde incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al querellante particular, la carga de acreditar los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictual para obtener el dictado de sentencia condenatoria y que de no generar dicho estado conviccional, sería beneficiado con el dictado de sentencia absolutoria, a lo que respondió que consentía el procedimiento de juicio abreviado y solicitaba se dictara sentencia de conformidad al acuerdo arribado. Ante ello y para dar satisfacción a los requisitos establecidos por la norma de rito se dio lectura de la pieza acusatoria agregada a fs. 26/27, comprensiva de los hechos narrados como su atribución a título de autor por el delito de “maltrato y crueldad animal” a los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7 de la ley 14.346, a lo que el imputado manifestó en términos inequívocos admitir la acusación y aceptar la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional, bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime proceder. En este estado, siendo pertinente oír a la parte querellante en relación al pedido introducido por las partes esenciales, según lo establecido por el artículo 420, primer párrafo del C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco Biondolillo, quien manifestó no tener objeción que formular para la admisión del procedimiento de juicio abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas de conducta se le impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la asociación protectora de los animales que representa. Ante este requerimiento debo hacer notar la reacción del imputado, que inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante de la parte querellante particular. No obstante ello, y para cumplir los requisitos legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público Fiscal, que inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de conducta, luego a la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y ante la repetida y libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo. Así las cosas, en el entendimiento de haber adoptado todos los recaudos que amerita la sustanciación de esta particular forma de enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería manifestar algo antes de pasar a resolver y respondió que no. 2. Examen de admisión y procedencia: Establecidos los antecedentes necesarios del planteo y avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso del juicio abreviado, he tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de los presupuestos de procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final, en modesto aporte realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A. Coussirat, en AAVV. “Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, Tomo II, Ed. La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar algunos conceptos. En cuanto a su origen, el procedimiento especial que nos convoca apareció por vez primera en el ordenamiento procesal mendocino de la mano de la ley 6730. Sus fundamentos mencionan al presente instituto como una de las cinco situaciones ideadas por el legislador para que el Fiscal, motor del nuevo procedimiento de investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la acción penal, incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva a la suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración, que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el juicio penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo de simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de Sentencia implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el tránsito previo por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto en el título I del Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337). Los presupuestos de procedencia contemplados por los artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en su totalidad según el trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite anterior, pues, ha sido peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente Fiscal y el imputado asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la aplicación del procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los hechos, calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente, siendo que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción pública, que fue introducido a la causa luego de la clausura de la investigación penal preparatoria y antes de disponerse la apertura del debate, y, lo más importante, que ha sido requerido libremente en la audiencia por el imputado, quien prestó consentimiento válido, me encuentro en condiciones de anticipar que daré respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la aplicación del juicio abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo: Habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión precedente, la sentencia se dictará valorando los elementos probatorios recogidos durante la investigación penal preparatoria, de conformidad al método de sana crítica racional impuesto por los arts. 206, 409, 418 y ss. del C.P.P. y la admisión del imputado sobre la existencia del hecho, su participación y calificación legal en los términos que se le anoticiara mediante lectura de la pieza acusatoria. Viene al caso recordar, sobre la sana crítica racional, que como sistema de valoración de la prueba es uno de los medios de garantía en los Estados de Derecho. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopta este sistema para la valoración de la prueba en los casos contenciosos sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo, en el caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados […]” (Pár. 76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998). Sentado lo anterior, tras haber merituado la prueba emergente de autos con arreglo a las pautas precedentes, a saber, el acta de procedimiento de fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales brindada por los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs. 01 y a fs. 02, respectivamente, declaraciones testimoniales brindadas por los funcionarios policiales Ceferino Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andres Villegas Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente y certificado de atención veterinaria extendido por el médico veterinario Jorge H. Jury, que me encuentro en condiciones de sostener como probado, más allá de toda duda razonable, el hecho que fuera atribuido –y admitido- por el imputado, en los mismos términos que luce redactado en el requerimiento de citación a juicio de fs. 26/27, a saber: “Que el día 04 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:30 hs., el Sr. M.R.S.R.circulaba en su camioneta marca Galloper dominio …….por Ruta 50 de Palmira, San Martin, Mendoza, llevando atado al paragolpes trasero del vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje marrón, al cual iba arrastrando en el pavimento; causándole un sufrimiento innecesario, resultando lastimado en sus cuatro miembros, para luego y ante la intervención de un circunstancial testigo, dejarlo abandonado en Ruta Variante de Palmira (Ex Duperial), San Martín, Mendoza, donde se hizo presente personal policial que llevó al animal ante el Dr. Jorge Jury en la veterinaria ubicada en Avenida Mitre 66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria pertinente”. En efecto, del acta de procedimiento y croquis ilustrativo de fs. 3 y 4, se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas precedentemente, de las que se desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a las 09,30 hs. aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios policiales a cargo de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y Ceferino Miranda, que se encontraban patrullando por la zona y fueron desplazados a Ruta Provincial 50 y Variante con la noticia de que un sujeto conducía en una camioneta marca Galloper de color gris, dominio ……., con un can amarrado con una soga en la parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad, lastimando al animal. Ante ello, continúan su relato diciendo que una vez constituidos en el lugar entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien manifestó ser inspector de colectivos y que venía circulando en una camioneta de sur a norte por Ruta 50, advirtiendo que una camioneta venía con un can amarrado en la parte de atrás a alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y que el mismo le hizo seña con la mano que venía circulando despacio. Que a posterior el ciudadano procede a desatar el can dejándolo todo lastimado en la curva hacia el costado Este que da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia el Este. Con este conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron impartidas, los funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y posteriormente dieron en su recorrido con la camioneta de las características aportadas que se encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al propietario, que resultó ser M.R.S.R.. La versión plasmada por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, luego ratificada a fs. 05 y 06 cuando fueron convocados a prestar declaración testimonial, se encuentra plenamente corroborad por el testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, cuya providencial presencia e intervención oportuna frente el hecho que se consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente, siguiendo al vehículo y evitar de este modo que el hecho derivara en consecuencias todavía más gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado por el pavimento. Sobre este particular, encuentro, según su relato, que se encontraban a las 09,00 hs. de ese día, aproximadamente parados junto a un vehículo de la empresa Nueva Generación para la que prestan servicios, en el paso a nivel de Ruta 50 de Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y en ese momento vieron pasar una camioneta marca Galloper color gris que llevaba un perro atado con un collar y correa al paragolpes trasero de la misma, el que iba arrastrándose por el asfalto. Siguieron la camioneta para tratar que el sujeto detuviera su marcha y aproximadamente unos 300 ó 400 metros más adelante, a la altura de la última curva de Ruta Variante, observaron que el conductor de la camioneta se detuvo, que caminó a la parte trasera de la camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó tirado, herido, al costado de la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y vieron que tenía todas las patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía levantar. Avisaron al 911, dando las características de la camioneta, y el número de patente que había tomado Oscar Puebla. Es decir, sobre los hechos narrados, coinciden en señalar que el imputado detuvo la marcha de la camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de las lesiones que a simple vista presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal, producto del arrastre, lo desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo abandonado a la vera del camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que se encontraba, lo que viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta por el sufrimiento del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia en la velocidad en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues mientras Marcos Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla dijo que en el paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué velocidad circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de la imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación subjetiva proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no se imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a los funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar, a constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba arrastrando a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero, siendo que al llegar al lugar encontraron, precisamente, a las personas que dieron noticia del hecho y a la perra herida, que trasladaron inmediatamente para atención veterinaria. El resultado de la intervención profesional plasmada en el certificado agregado a fs. 17 también comparece como elemento de convicción que refuerza el relato precedente, pues el médico veterinario Jorge Jury, que asistió a la perra, expresa: “certifico haber asistido a una perra mestiza (cruza aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón, peso 23 kilos, de 2 años de edad, con lesiones erosivas en los pulpejos de sus 4 miembros, por lo que se procede a detener hemorragia, se hace un punto de sutura ... luego se administra antibióticos y antiinflamatorios que se prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las heridas. Se deriva a AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a las 11,35 hs. del día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de socorrida la perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico veterinario vendó, suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya descripción se compadece in totum con las lesiones sangrantes percibidas por los cuatro testigos supra referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la característica “erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con arrastre, y su localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal, acreditan, en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha. Finalmente, es de destacar que los Sres. Puebla y Moya que dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad competente y los funcionarios policiales Villegas y Miranda que asumieron inmediata y eficaz intervención, declararon de modo coincidente sobre los hechos, y al provenir de testigos que no conocen al imputado, no es dable inferir la existencia de indicadores de incredibilidad subjetiva que afecte la veracidad de sus relatos. Por ello, no encuentro razones para sostener que el hecho no ocurriera del modo que se infiere del relato consistente y concordante de las exposiciones a que hice referencia. La autoría del imputado en este hecho se sigue del acta de procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios policiales, que en conocimiento de las características de la camioneta, inclusive del número de patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron el rodado en calle Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad del imputado. A ello se suma la admisión libremente realizada en la audiencia por el Sr. M.R.S.R. de la existencia del hecho y su autoría, que contribuye a cerrar el cuadro conviccional supra desarrollado que me lleva a dar respuesta afirmativa de esta primera cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN, digo: Las partes entendieron y asumieron que el hecho en cuestión encuadra en el delito de maltrato y crueldad a los animales, previsto por el artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la ley 14.346, que sanciona la conducta del que infigiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, llevando el encuadre típico al inciso 7 del artículo 3 que considera acto de crueldad “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad”. Pues bien, la conducta de llevar a la rastra un perro al que se ató con una correa al paragolpe trasero de la camioneta conducida por el autor y que luego el mismo deja abandonado a pesar de las lesiones que ese trato le ha generado, configura, ciertamente, un acto de crueldad. En este sentido, la Real Academia Española proporciona dos acepciones de esta palabra, a saber, “1. Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. 2. Acción cruel e inhumana”. Precisando estos conceptos, reconocida obra doctrinaria jurídico penal, identifica la crueldad como lesión a la exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro (cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338, citado en nota 61 del comentario a la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales” realizado por Santiago Vismara, con la colaboración especial de Florencia Durán, en AAVV, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés J. D`Alessio – Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª Edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269) Bajo dichas nociones, tengo para mí que M.R.S.R. ha lastimado intencionalmente a la perra mestiza color marrón, y a esta conclusión se llega razonando que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal –de 50 cm. de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una camioneta de considerables dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia tal que a juzgar por el resultado –arrastre- obviamente venció la resistencia física del animal. Luego, si el animal resultó lesionado, no puede más que atribuirse subjetivamente el hecho al dolo del autor como conocimiento y voluntad de lastimar el animal. También encuadraría su conducta en la figura de producción de torturas o sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del autor consistió en la intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja de ser materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que no le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el espíritu de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad en la causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las alternativas posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese lugar caminando, sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la misma soga con que lo ató a su camioneta. Expuesto el tipo objetivo y subjetivo de la figura penal aplicable, no surge que haya sido cometido en ningún contexto justificante o permitido por el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, de modo, pues, que cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta. La culpabilidad también la encuentro demostrada, pues no ha sido invocada ninguna causal que la excluya y el contacto directo y personal con el imputado me ha permitido constatar que se trata de una persona capaz de comprender el sentido de las normas y motivar su conducta de conformidad con esa comprensión. A LA CUARTA CUESTIÓN, digo: Considero justa y procedente la pena pactada por las partes, en la especie, monto y forma de cumplimiento que ha sido aceptada por el imputado. Al respecto, se pactó la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su ejecución condicional. Como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba las partes peticionaron se incluyera la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una y de buena calidad, durante un año, a ser entregada por el Sr. S.R. en el predio de A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes. siguientes premisas: Para la fijación de la pena en la sentencia he seguido las En enrostrado primer lugar, presente que la pena abstracto para el delito parte tener de quince días de prisión comoprevista mínimo,ena un año como máximo; en segundo lugar, que en virtud de la admisión del procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para recorrer la escala penal encontrará como tope máximo la pena pactada por las partes, ya que no podrá, en ningún caso, aplicar pena más grave que la contenida en el acuerdo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del C.P.P. Corresponde, pues, explicar por qué razón, entre el mínimo legal de quince días y el máximo concreto de seis meses de pena privativa de libertad, la fijación de pena se ubicó en este monto. Para ello he tenido en consideración evaluar las mismas pautas de cuantificación ponderadas por el fiscal en su requerimiento punitivo aceptado por el imputado. Es decir, en razón de la naturaleza de la acción y la extensión del daño producido, se encuentra ampliamente justificado alejarse del mínimo de la escala legal y enclavar la decisión en el máximo, que coincide, en abstracto, con la mitad del máximo de la escala penal. Ello así porque considero que la ley 14.346 de “malos tratos y actos de crueldad a los animales” no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como “sujetos de derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, comparto la corriente de entendimiento que observa los animales como seres vivientes susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el siglo XVIII, con toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad” (Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap. XVII, sec. 1, nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación Argentina, cit., nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y producción científica que atribuyen a determinadas especies de animales la condición de “p ersona s no h u mana s” en razón de presentar un cierto grado de raciocinio y características emocionales similares a la de los humanos, y como tales, dignos de la protección de los derechos básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no se torturados ni maltratados. Sigo en este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que en muy reciente precedente, declaró: “Q ue, a partir de una interpretación jurídica dinámica, y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni E. y et Al, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa NºCCC 68.831/2014 “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”, resuelta el 18/12/2014, voto Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y Pedro R. David). Sin destacado en el original. Siguiendo este razonamiento y considerando como altamente disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro de un vehículo- por recaer sobre un ser sintiente, al que además se abandonó en estado de no poder valerse por sí mismo (no se podía levantar, según los testigos); que requirió de sutura de las heridas, vendajes y tratamiento posterior con antibióticos y antiinflamatorios producto de las lesiones erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen, dan cuenta de un resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para nadie, que ha sido inferido por una persona humana y como tal, más racional. Digo esto porque así como destaqué al tratar la segunda cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla y los funcionarios policiales Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también destacaré la conducta manifestada en la audiencia por el Sr. M.R.S.R., pues me impresionó como una persona culta, responsable, un hombre de familia, capaz de reflexionar y asumir las consecuencias de sus acciones, haciendo experiencia positiva de los hechos por los que fue traído a juicio. Lo expuesto lo pude observar en el momento en que declaró admitir los hechos y autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo, a mi visión, con valentía y responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué mientras lo veía asentir en silencio y con la vista posada en el representante de la parte querellante particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de conducta a la obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación protectora de los animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente integrada esta regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó. Pues bien, la conducta procesal del imputado, que operaría en este razonamiento como pauta atenuante de pena, frente a la magnitud del daño provocado al animal, no posee aptitud para desplazar la medición punitiva concreta en monto inferior al pactado por las partes. En cuanto a la modalidad, consideré procedente dejar en suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el límite impuesto a la jurisdicción a partir de la admisión del juicio abreviado, sino porque así procede, al tratarse de primera condena, a pena privativa de libertad, menor de tres años de prisión, y porque las condiciones personales del imputado, entre las que destaca su edad, su pertenencia a grupo familiar del que aparece como sostén, el desempeño de oficio y la percepción que tengo de que este hecho ha sido un episodio aislado en la historia personal del imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de conducta que manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo 26 del Código Penal. El plazo de duración del período de prueba, siguiendo el razonamiento precedente y lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal, fue establecido en el mínimo de dos años, durante el cual el imputado deberá, permanecer a disposición del Juzgado y comparecer a las citaciones que le sean dirigidas, obligación que se impone al solo efecto de controlar la regla de conducta que entiendo satisface mejor la función de prevenir la comisión futura de nuevos delitos, a saber, la obligación de entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante un año de duración. Sobre este particular, la regla prospera porque la enumeración de pautas de conducta señaladas en el código penal es meramente indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el caso y la necesidad, en consideración al tipo de delito cometido. De allí que la obligación impuesta se presente como la más idónea a la finalidad preventivo-especial señalada, pues dicha obligación permitirá a M.R.S.R. adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley por la que hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los animales en clave de entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio donde funciona el refugio de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo vean llegar. Es decir, esta regla de conducta ha sido decidida evaluando que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en la cantidad, calidad y duración que presentaron las partes en la audiencia. Enfatizo que no ha sido impuesta como retribución del daño alegado por la parte querellante, como en parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla, sino por reputarla adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y postularla en este sentido el órgano público de la acusación, siendo consentida en tal carácter por la defensa e imputado. Corresponde ahora hacer notar que como el plazo mínimo del período de prueba es de dos años, y el pacto comprendió esta regla de conducta durante doce meses, a fin de no violentar el límite impuesto por el acuerdo consideré igualmente procedente la aplicación de la regla de conducta por doce meses, tal como fue peticionado y merituando que no debería tener una extensión temporal superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que recayó condena. No obstante, debe entenderse a salvo el derecho del imputado, si lo estima conveniente, de solicitar la distribución de la cantidad de bolsas comprometidas durante todo el período de prueba aplicado en la sentencia. A LA QUINTA CUESTIÓN digo: Siendo condenatoria la sentencia, corresponde imponerle las costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 558 del C.P.P.). Por ello, deberá solventar los honorarios del abogado representante de la parte querellante particular, que han sido fijados, en atención a la importancia y extensión de la labor cumplida, en la suma de pesos un mil quinientos ($1500), según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 3461. QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS. Juzgado Nº 15, Secretaría única ///nos Aires, 29 de abril de 2015.AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales –en adelante A.F.A.D.A.- solicitó ser tenida como parte querellante, en los términos del art. 10 y ss. del CPPCABA, en estos autos, ante la posible comisión del delito previsto y reprimido por el art. 3 inc. 7 de la Ley 14.346, en representación de la orangutana de Sumatra, de nombre Sandra, que se encuentra cautiva en el Zoológico de Buenos Aires. En tal sentido, el presidente de A.F.A.D.A., Dr. Pablo Buompadre, alegó que la orangutana Sandra es un sujeto de derechos, asimilable a un incapaz de hecho; por lo que no puede ejercer sus derechos en juicio por sí, sino a través de sus representantes legales. Agregó que la asociación que representa posee legitimación activa para intervenir en el carácter enunciado puesto que así lo autorizan sus Estatutos. Asimismo, en su presentación, el pretenso querellante determinó el hecho objeto de investigación, encuadró legalmente la conducta y solicitó diligencias probatorias a la Sra. Fiscal. II. A fs. 268/273 la Dra. Cecilia Amil Martin, titular de la Fiscalía en lo PCyF nro. 8, resolvió no hacer lugar a la solicitud incoada por el Dr. Buompadre. Para fundar su decisión la Sra. Fiscal argumentó que la asociación A.F.A.D.A. no es directamente damnificada por un delito, conforme los términos del art. 10 del CPPCABA. Especificó al respecto que dicha normativa debe interpretarse de manera restrictiva y que las Organizaciones No Gubernamentales no tienen potestad para constituirse como querella en causas en las que se vean lesionados bienes difusos, a excepción de los casos de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos. Asimismo, la fiscalía archivó las actuaciones por atipicidad, conforme los términos del art. 199 inc. a) del CPPCABA. III. Así las cosas, el pasado 27 de marzo de 2015 se celebró audiencia en los términos del art. 11 del CPPCABA, en el marco de la cual el Presidente de A.F.A.D.A., Dr. Buompadre, y el letrado patrocinante de la Asociación, Dr. Andrés Gil Domínguez, presentaron los fundamentos que dan fuerza a su pretensión, expuestos in extenso en el acta que glosa a fs. 281/284. A su turno, la Sra. Fiscal expresó que en razón del archivo dispuesto -respecto del cual los denunciantes no formularon oposición ante Fiscalía de Cámara, según las previsiones del art. 202 del CPPCABA, por lo que se encuentra firme-, no corresponde que el Ministerio Publico Fiscal ejerza la acción, sin perjuicio de lo cual se presentó en audiencia, toda vez que fue citada. Escuchadas que fueron las partes, en forma preliminar, se intimó a la A.F.A.D.A. a acreditar la voluntad social de accionar en autos (conf. Art. 11 párrafo 3ro del CPPCABA), así como también se le solicitó que presente copia legible de su Estatuto Social; diligencias que fueron cumplimentadas a fs. 290/310. IV. Ingresando en el análisis de la cuestión adelanto que, a mi criterio, la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales posee facultad para asumir el rol de querellante en este proceso, por los motivos que a continuación mencionaré. Que el art. 10 del Código Procesal Penal de esta ciudad define la legitimación para querellar de las “personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes (…)” (el destacado me pertenece). A partir de ello, deviene necesario establecer, en el caso bajo estudio, quién es el sujeto afectado por el delito. Para ello, tengo en consideración que el Presidente de AFADA determinó -aún de modo preliminar- que la acción que pretende incoar se encamina a investigar y perseguir conductas previstas y reprimidas por la Ley Nacional de Protección Animal. En este contexto, advierto que a fin de responder a la pregunta original –quién es el sujeto directamente afectado- corresponde centrar el análisis en relación al bien jurídico protegido por la norma de mención. Que si bien en el transcurso del debate parlamentario de la ley 14.346 se ha dicho que “en el delito que estudiamos el sujeto pasivo es la comunidad y el bien jurídico que se protege es el sentimiento de piedad o sentimiento subjetivo de humanidad para con los animales” (Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Versión taquigráfica 34ª reunión, 21ª sesión ordinaria, de fecha 22 de septiembre de 1954), lo que la acerca a la concepción de los animales como objeto de derechos; lo cierto es que de las restantes consideraciones efectuadas por los legisladores se vislumbra la tendencia a reconocer el carácter de sujetos de derechos de éstos (en tal sentido ver D´ALESSIO, Andrés y Mauro DIVITO, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2013, P. 253). Por otra parte, una interpretación literal del art. 1ro de la ley 14.346 abona esta postura. Adviértase que el legislador señaló que será penado el que “…hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Que de ello no puede seguirse una solución distinta a la ya expuesta; esto es, que la propia ley reconoce a los animales como titulares del bien jurídico protegido. Sin embargo, el análisis no se detiene allí, sino que conforme una interpretación jurídica integral, abarcativa no solo de la letra de la norma sino de la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (conf. CSJN Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros), nos lleva a idéntica conclusión. Veamos, una lectura de las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respecto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función de una relación directa con el humano-; sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales. En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento es lo que constituye el bien jurídico protegido por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina. En tal sentido, y a modo de ejemplo, destacaré las regulaciones jurídicas del Derecho constitucional alemán (art. 20a), el Código Penal italiano (Art. 638 y 727) y el reconocimiento a los derechos de la naturaleza en las Constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009). (Sobre el tema, ROXIN, Claus, “El concepto de bien jurídico como instrumento de critica legislativa sometido a examen”, trad. Manuel Cancio Meliá, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISSN 16950194, TÁRRAGA, M.ª Dolores Serrano, “La reforma del maltrato de animales en el derecho penal italiano”, BFD: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, ISSN 1133-1259, Nº 26, 2005, págs. 239-262 y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, La Pachamama y El Humano, Colihue, Buenos Aires, 2013). A nivel local, el Dr. Zaffaroni específicamente señaló en su libro La Pachamama y El Humano, que “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ob cit, p. 54) Por su parte, jurisprudencialmente existen ya en nuestro país precedentes en esta línea. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en autos “B.J.L. s/ infracción a la Ley 14.346”, con fecha 1º de octubre de 2003 sostuvo que: “Las normas de la ley 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado "sentimiento de piedad" propio de la burguesía etnocentrista del siglo XIX, sino como reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas, no solo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de "persona" incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles o degradantes” (cita en fallo del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa, en autos caratulados: “TOBARES, Justo Arancel s/ infracción Ley 14.346”, expediente Nº C51/11, Rta: 24/04/2012). No puedo dejar de destacar que, en relación a la orangutana que se encuentra cautiva en el Zoológico de Buenos Aires, la Sala II de la Cámara Federal de la Casación Penal de la Capital Federal -con votos del Dr. Slokar y la Dra. Ledesma-, ya reconoció que se trata de un sujeto titular de derechos “por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente” (conf. Causa CCC68831/2014, "Orangutana Sandra s/ Habeas corpus", rta. 18 de Diciembre de 2014). En esta senda argumental, no cabe más que colegir que, en el caso traído a estudio, el sujeto susceptible de ser considerado como directamente afectado es la orangutana Sandra; ser sintiente cuyo bienestar podría encontrarse vulnerado a través del maltrato humano. Ahora bien, tal como lo señaló el pretenso querellante, en razón de su naturaleza, Sandra es una incapaz de hecho y, por tanto, su representación legal deviene forzosa y necesaria. Corresponderá entonces analizar si la A.F.A.D.A. posee legitimación suficiente para representar a la mencionada orangutana. Que en el entendimiento de este Magistrado, toda vez que la normativa antes analizada reconoce la tutela de los animales, corresponde garantizar su defensa y ejercicio de modo cierto y efectivo. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus (V. 856. XXXVIII, RECURSO DE HECHO) estableció que corresponde al Poder Judicial de la Nación “garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”. A partir de la reforma constitucional del año 1994, se admitió como querellantes a las organizaciones no gubernamentales cuyo fin social esté vinculado con la defensa de los valores que están en juego en un proceso en concreto. En tal contexto, puede entenderse que el concepto de “particular ofendido” ha cambiado y que, en función de la interpretación extensiva del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución local, cabe reconocerle a las organizaciones protectoras de animales facultad para intervenir como querellante en las causas incoadas en defensa de los intereses que fundan su constitución. Máxime, cuando el art. 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce específicamente facultades para presentar una acción judicial de habeas corpus al afectado o “cualquiera en su favor”. Que en la materia, no escapa a la consideración de este magistrado la especial relevancia de la labor de las organizaciones protectoras de animales. Adviértase que incluso al discutirse el proyecto de ley que dio origen a la ley 14.346, en la Cámara de Diputados, se reconoció el trabajo de las entidades que lucharon y se preocuparon por la sanción de dicha norma (ver. Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Versión taquigráfica 36ª reunión, 32 a sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre de 1954). Huelga precisar que, en el caso en concreto, la A.F.A.D.A. acreditó debidamente a través de la presentación del Estatuto que su objeto social tiene como fin “la asistencia y representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de los Animales No-Humanos, en (…) causas judiciales”, entre otros. Asimismo, del Acta de Reunión de la Comisión Directiva que glosa a fs. 304/305 se desprende la voluntad social de la Asociación mencionada de querellar en resguardo y protección de los intereses y derechos de la orangutana Sandra, en contra del Zoológico de Buenos Aires. A la luz de lo expuesto, corresponde interpretar las normas procesales locales a fin de que se constituyan en herramientas idóneas que propendan al alcance de la tutela legal consagrada, y no como óbice para ello. Por tanto, corresponderá hacer lugar a la pretensión de la A.F.A.D.A. y reconocerle el rol de querellante en estos autos, en los términos previstos por el art. 10 del CPPCABA. V. Sentado ello, atento el archivo dispuesto por la fiscalía y toda vez que la parte querellante ha formulado acusación, conforme se desprende de la presentación de fs. 220/235, corresponde al suscripto analizar la misma, a la luz de lo dispuesto por el art. 254 del CPP CABA. En virtud de ello, destaco que un examen preliminar de la presentación efectuada permite colegir que ésta reúne los requisitos formal y sustancialmente establecidos por la normativa vigente. Por tanto, tendré por instada la acción y haré saber a las partes que el proceso continuará su trámite, conforme lo normado en el último párrafo del art. 10 de la Ley Nº 2303. Por las razones expuestas y en virtud de las normas citadas, RESUELVO: I.- TENER POR PARTE QUERELLANTE a la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales, en representación de la orangutana alojada en el Zoológico de Buenos Aires, de nombre Sandra, en esta causa nro. 18491/14. II.- TENER POR INSTADA LA ACCIÓN penal y hacer saber a las partes que el proceso continuará su trámite conforme art. 10 in fine del CPPCABA. Notifíquese urgente.- Ante mí: En de abril de 2015 se libraron dos cedulas. Conste.- MISIONES, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si nulidad de acto administrativo. S.e. M. 957, L. XLIV. (JUICIOS ORIGINARIOS) mocu/'atJto/? J/e/2e/'al'de fa Q/I,~tO/2 Suprema Corte: -1- A fs. 27/63 se presenta la Provincia de Misiones y promueve demanda contencioso administrativa contra la Administración de Parques Nacionales (APN en adelante) y contra el Estado Nacional -Secretaría de Turismo de la Nación-- a fin de obtener que se declare la nulidad de las resoluciones (APN) 174/06 Y su ratificatoria 07108 y de la resolución 249/08 de la Secretaría de Turismo, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de laAPN. Solicita que se establezca que la APN ca~ece de jurisdicción y competencia para revisar o desconocer los actos administrativos dictados por el gobierno de la provincia en los términos del decreto 904/05 relativos a la afectación de un inmueble de su propiedad. Asimismo, reclama que se declare: la legitimidad de lo actuado en el marco del acuerdo suscripto con la APN el 23 de diciembre de 2002, con respecto a la implementación de un servicio de educación ambiental en dicho inmueble (ex Escuela 609) y al uso del predio para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas que le corifieran soporte económico al servicio educativo. Expresa que el decreto provincial 904/05 aceptó la transferencia del inmueble efectuada por el Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones y se facultó a la Dirección de Tierras y Colonización dependiente del Ministerio del Agro y la Producción a otorgar permiso de ocupación por el término de dos años a la firma Iguazú Balloon S.A. para el desarrollo de actividades turísticas y la ejecución del proyecto "Globo Aerostático Cautivo", quedando el permisionario a cargo de la rehabilitación del edificio de la ex Escuela 609 para actividades de educación ambiental. Señala que tras la realización de diversos trámites en el expediente administrativo (APN) N° 611/05, se dictó la resolución 174/06, mediante la cual la APN reivindica su jurisdicción y competencia con relación a dicho inmueble pese a ser del dominio de la provincia y rechaza la instalación del globo aerostático cautivo en el área Cataratas del Parque Nacional Iguazú, impidiendo así la rehabilitación del edificio escolar y la implementación de programas educativos previstos para desarrollar en dicho predio. Destaca que es falsa la afirmación de la APN en el sentido de que la fracción de terreno en cuestión está situada dentro de un parque nacional, pues al momento de la sanción de la ley 22.351 dicho predio ya se encontraba excluido del parque y de la reserva por haber sido transferido al dominio público de la provincia como establecimiento educacional. De .ello concluye que resulta inconciliable con el art. 75, inc. 5°, de la Constitución Nacional la postura de los organismos nacionales que pretenden considerar al inmueble sujeto a las leyes de la Nación con fundamento en lo dispuesto por los arts. 10 y 18 de la ley 22.351. En este orden de ideas, sostiene que una interpretación extensiva del texto de la ley mencionada, como la que efectúan los actos administrativos impugnados, deja vacío de contenido económico al dominio originario que le corresponde sobre el recurso natural del paisaj e de las Cataratas del Iguazú de conformidad con los atis. 1°, 5°, 14, 17,41,75, incs. 5° y 30, 121 y 124 de la Ley Fundamental. Al respecto, señala que la única forma de compatibilizar las disposiciones de la ley 22.351 con las normas constitucionales en juego es considerar que las atribuciones conferidas a la APN sólo pueden ejercerse en las tierras de parques y reservas nacionales declaradas del dominio público, es decir aquellas afectadas a la finalidad de tales establecimientos de utilidad nacional vinculada a la conserVación y preservación de la naturaleza. Por otra parte, aduce que la resolución 174/06 emplea criterios sumamente restrictivos e inversos a los establecidos por la Ley General del Ambiente 25.675 en lo que atañe a los usos y actividades a realizar en tierras de dominio provincial, actuando con ilegalidad, condenando a la esterilidad al predio en cuestión y desconociendo el derecho de uso y aprovechamiento económico de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional). Agrega que aun cuando se considerase que la demandada posee jurisdicción con respecto a las actividades a desarrollarse en el inmueble, tenía la obligación legal de cumplir con los plazos previstos por el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, al momento de dictarse la reso- 2 S.C. M. 957, L. XLIV. lución mencionada ya había fenecido la invocada facultad para analizar y rechazar el estudio de impacto ambiental referido al proyecto de instalación del globo aerostático cautivo, configurándose así un supuesto de incompetencia en razón del tiempo. Asimismo, señala que no se respetó el debido procedimiento y que se encuentra viciada la finalidad y la causa del acto, pues menciona en forma expresa la "opinión pública" entre sus fundamentos pese a que se omitió la participación de todas las partes interesadas en la audiencia pública que se realizó sobre la cuestión debatida. -HA fs. 94/110 contesta demanda la APN. Realiza una negativa de carácter general y expone las razones que fundamentan ~u derecho. Destaca que la ex Escuela 609 donde la actora pretende instalar un globo aerostático ha sido dedicada en forma exclusiva a la educación ambiental y que el proyecto presentado tiene como único destino atraer al turismo a costa de perjudicl}r el ambiente. Sostiene que es erróneo el razonamiento de la actora, pues la extensa enumeración de normas que efectúa para fundar una supuesta desafectación del predio sobre el que intenta instalar un globo aerostático cautivo, no alcanza adesvirtuar que, al encontrarse dicho inmueble del dominio privado de la provincia en la Reserva Nacional Iguazú, se requiere la autorización expresa de la APN para realizar cualquier actividad turística, deportiva o comercial, en razón de que la ley 22.351 consagra a este organismo como autoridad de aplicación y le otorga jurisdicción exclusiva sobre el punto en discusión. Al respecto, añade que el concepto de lugar sometido a jurisdicción federal es plenamente compatible con el dominio privado de un bien inmueble en ese ámbito territorial y que ya no se discute acerca de la posibilidad de que las provincias y municipios conserven en los establecimientos de utilidad nacional los poderes ql._ les incumben en tanto ello no interfiera con la finalidad para la que fueron creados (art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional). Agrega que la propia actora presentó el proyecto a la APN solicitando su aprobación (decreto provincial 1664/05) y que, por ser desfavora- 3 ble la decisión adoptada por la autoridad de aplicación, procede a cuestionarla bajo la pretensión de que carece de jurisdicción y competencia sobre la materia, desconociendo así el principio de congruencia y la doctrina de los actos propios. Por otra parte, expresa que la Provincia de Misiones fue creada por la ley 14.294 con posterioridad al Parque Nacional Iguazú y, por lo tanto, sólo puede ejercer su jurisdicción en la medida en que lo permita la ley federal, pues el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional se aplica solamente a los casos en que la provincia ya existía. -IIIA fs. 126/143 contesta el Estado Nacional (Secretaria de Turismo) y pide el rechazo de la demanda sobre la base de argumentos de un te-, nor similar a los que expuso la APN. Producida la prueba y presentados los alegatos (v. fs. 313/341,"343/345 Y 347/349), V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 351. -IVEntiendo que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, tal como se resolvió a fs. 82 por remisión al dictamen de fs. 81. Las partes no discrepan en cuanto a que el inmueble en el cual se encuentran las instalaciones de la ex Escuela de Frontera 609, con una superfici6 de poco más de dos hectáreas, corresponde al dominio de la Provincia de Misiones, en virtud de la transferencia realizada en el marco de la ley 21.809. La cuestión a dirimir consiste en determinar si la APN ejerce jurisdicción sobre dicho inmueble y si, como consecuencia de ello, la provincia actora requiere su autorización para otorgar un permiso de ocupación a favor de la firma Iguazú Balloon S.A. que habilite la instalación y explotación comercial de un globo aerostático cautivo en dicho predio como soporte económico de la reparación y rehabilitación del edificio y su afectación a las actividades educativas a realizarse. A fin de dar adecuada solución a las cuestiones planteadas, creo oportuno recordar que el 23 de diciembre de 2002 se suscribió un convenio entre la APN, el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Misiones, 4 S.e. M. 957, L. XLIV. el Consejo General de Educación de la misma provincia y la concesionaria del Área Cataratas del Parque Nacional Iguazú. En dicho convenio se puso de manifiesto el interés del gobierno de la provincia en organizar un plan de turismo educativo para que los estudiantes pudieran acceder al Área Cataratas en ese parque nacional. Asimismo, se mencionó el interés coincidente de las partes en la rehabilitación para fines interpretativos y educativos del edificio de la ex Escuela 609 asentado en tenenos del dominio de la provincia. En virtud de ello, convinieron que la APN reconoce a la provincia el derecho a efectuar actividades recreativas y educativas en los tenenos de propiedad de esta última ubicados en la zona delimitada como "reserva nacional" del Parque Nacional Iguazú. También se comprometió a autorizar el desanollo de otras actividades, entre las admisibles por la legislación específica, tendientes a la generación de recursos ¡:¡ara la sustentabilidad económica de las anteriores, en los espacios complementarios necesarios para la ejecución de tales actividades, cuando tengan inicio, se desanollen o terminen en instalaciones operadas por la Concesionaria del Área Cataratas. Por otra parte, el decreto 904/05 dictado por el poder ejecutivo local facultó a la Dirección de Tienas y Colonización (Ministerio del Agro y la Producción) a otorgar un permiso de ocupación por el término de dos años a la firma Iguazú Balloon S.A. sobre el inmueble antes mencionado con destino a la ejecución del proyecto que consiste en la instalación y explotación comercial de un globo aerostático cautivo, lo que permitiría la observación panorámica de todo el paisaje de las Cataratas del Iguazú. Al mismo tiempo, puso a su cargo la rehabilitación del edificio de la ex Escuela 609 a fin de ser utilizado para actividades de educación ambiental complementarias de las currículas escolares. Posteriormente, esta norma fue modificada por el decreto 956/06, en cuanto dispuso que el inmueble referido es inenajenablebajo cualquier tipo de condición o modalidad. Mediante el decreto provincial 1664/05 se dispuso elevar la propuesta para su evaluación y aprobación por parte de la APN, acompañada por el estudio de impacto ambiental, así como las evaluaciones técnica y ambiental, realizadas por los organismos provinciales pertinentes (v. fs. 43 del expediente administrativo n° 611/05). Tras llevarse a cabo diversos estudios, informes, consultas y presentaciones, la APN rechazó el estudio de impacto ambiental del pro- 5 yecto relativo al globo aerostático cautivo, así como su instalación en el Área Cataratas del Parque Nacional Iguazú (v. resolución 174/06). Asimismo, los recursos interpuestos contra este acto por la Provincia de Misiones y por la firma Iguazú Balloon S.A. también fueron rechazados por la APN por [as resoluciones 07/08 Y 08/08, respectiv}Unente. A su turno, la Secretaría de Turismo de la Nación desestimó los recursos de alzada deducidos (art. 94 de la ley 19.549) mediante la resolución 249/08 que aquí se cuestiona, con fundamento en el art. 18 de la ley 22.351, su reglamentación y sus normas complementarias, en cuanto disponen que la APN es la autoridad exclusiva para la autorización, reglamentación de la construcción y funcionamiento de las instalaciones turísticas. Asimismo, señaló que no concurre arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta pues los actos fueron dictados en cumo plimiento de un deber legal y puso de resalto que, en el caso, la titularidad del bien y la jurisdicción sobre él corresponden a sujetos distintos. Sentado ello, cabe recordar que la ley 12.103 creó la Dirección de Parques Nacionales y simultáneamente los parques Nahuel Huapí e Iguazú, fuando sus límites (art. 21). Asimismo, estableció el régimen legal de sus tierras y, en este sentido, el arto 15 declaró "bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciohes expresadas en ·.el arto 22 de esta ley". Esta norma, en su inc. 2°, facultó al Poder Ejecutivo a excluir de la declaración de dominio público las fracciones de ti~rra necesarias para la formación de centros de población o instalaciones de hoteles, restaurantes, campos de deportes y todo otro establecimiento destinado a satisfacer las necesidades del turismo en los parques nacionales mencionados, dentro de la superficie máxima de cinco mil hectáreas. A través de la provincialización del hasta entonces territorio nacional de Misiones dispuesta por la ley 14.294, se previó que pasaran al dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de la Nación, así como también las tierras fiscales y bienes privados, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales. Mediante el decreto-ley 654/58, la Nación formuló la pertinente reserva del dominio público con respecto 6 S.e. M. 957, 1. XLIV. al Parque Nacional Iguazú, con los límites fijados por el decreto 100.133/41, lo que determinó su condición de establecimiento de utilidad nacional en el territo~ rio de la nueva provincia, en los términos del arto 67, inc. 27, de la Constitución Nacional (actual arto 75, inc. 30). Por su parte, la ley 22.351 estableció en qué casos ciertas áreas del territorio nacional podían ser declaradas parque o reserva nacional o monumento natural, y determinó que la autoridad de aplicación era la Adminis~ tración de Parques Nacional, precisando sus atribuciones y deberes. En cuanto al predio donde se asienta la ex Escuela de Fron~ tera N° 609, cabe señalar que fue cedido por la Nación a la Provincia de Misiones en cumplimiento de lo establecido por la ley 21.809, que dispuso la transferencia a las provincias de todas las escuelas de enseñanza pre~pril11aria y primaria de~ pendientes del Consejo Nacional de Educación, incluyendo los inmuebles en que ellas se encontraban a fin de mantener y asegurar la continuidad de la prestación de los servicios educativos. Según surge de los considerandos de la 174/06 ~APN r~olución (v. copia obrante a fs. 559/576 del expediente administrativo), el inmueble en cuestión fue inscripto a favor del Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones mediante escritura pasada ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación el 13 de noviembre de 1984. Posteriormente, el decreto 904/05 ya mencionado aceptó la transferencia efectuada por dicho Consejo mediante la resolución 2346/05 a favor de la Provincia de Misiones, individualizando el inmueble como Fracción "E" Remanente "R3" Fracción entre Río Paraná e Iguazú, ciudad y municipio Puerto Iguazú, Departamento Iguazú, Provincia de Misiones, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N° 3.970, Plano de Mensura regis~ trado en la Dirección General de Catastro bajo el N° 20.871, Nomenclatura Catas~ tral: Departamento 09, Municipio 43, sección 01, Chacra 0000, Manzana 0000, Parcela 006"E". "1 -V- Así establecida la situación del predio sobre el cual la actora pretende autorizar la instalación de un globo aerostático cautivo, la circunstancia de que se encuentre emplazado dentro de la Reserva Nacional Iguazú constituye un elemento relevante a los fines de decidir la cuestión planteada con respecto a la competencia de la APN para admitir o rechazar la propuesta, dada la regulación constitucional que gobierna estos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional. En consecuencia, es necesario examinar la disposición contenida en el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, en cuanto resulta aplicable al caso. En el fallo recaído en la causa L. 686, L. XLI, "Lago Espejo Resort S,A. cl Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) si acción meramente dec1arativa(impuesto inmobiliario e ingresos brutos)", del 20 de marzo de 2012, V.E. sostuvo que el texto actual de la denominada "cláusula de utilidad nacional'·' proviene de la reforma constitucional de 1994, que modificó el entonces arto 67, inc. 27, cuya aplicación había dado lugar a interpretaciones divergentes en el tiempo. La norma en cuestión actualmente dispone que es facultad del Congreso Federal legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional", bien que respetando el poder de policía e imposición local en tanto no peliurbe el cumplimiento de aquellos fines. Al respecto, se recuerda que el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia del alto Tribuna! (Fallos: 296:432; 299:442; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381) que, en lo sustancial, implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional. Sobre la base de lo antedicho, considero que la condición jurídica que ostenta el predio en cuestión -perteneciente al dominio privado de la provincia en virtud de la transferencia dispuesta por la ley 21. 809- de manera alguna impide la aplicación de la ley 22.351, pues la exclusión, segregación o desafectación que pretende demostrar la provincia no constituye un obstáculo al 8 S.C. M. 957, L. XLIV. ejercicio de la jurisdicción que compete a las autoridades nacionales en virtud de que el bien se encuentra emplazado en la Reserva Nacional Iguazú, máxime cuando V.E. tiene dicho desde antaño que dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos y pueden existir uno sin la otra (Fallos: 154:312; 321 :IQ52). En efecto, si el legislador ponderó la necesidad de crear el parque y la reserva en virtud de la extraordinaria belleza o la riqueza en flora y fauna del territorio comprendido entre sus límites con el objeto de ser protegidas y conservadas, no parece irrazonable que se atribuya a la autoridad de aplicación las facultades inherentes al cumplimiento de los fines específicos de un establecimiento creado en los términos del arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional. de las auAl respecto, cabe tener presente que la aqtuación , toridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento de que . quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (Fallos: 322:2624). En este orden de ideas~ siendo atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 322:2598), entiendo que lo actuado por las autoridades intervinientes se ajusta a derecho en atención a que la ley 22.351 exige que toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes determinados por la ley debe dar intervención previa a la APN (art. 19). Por otra parte, tampoco parece admisible el planteo de la actora fundado en la invalidez de los arts. !O y 18 de la ley 22.351 por ser contrarios a diversas disposiciones constitucionales vinculadas a la forma de gobierno y a las autonomías provinciales, toda vez que, aun cuando los estados locales son dueños originarios de sus recursos naturales (art. 124) y sólo se delegó a la Nación la fijación de los presupuestos mínimos de protección ambiental (arts. 41 y 121), resulta insoslayable que tales cláusulas deben aplicarse en el caso de manera que armonicen con lo dispuesto por el arto 75, inc. 30, precepto que otorga sustento suficiente a la legislación cuestionada en tanto tiende al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento. 9 No obstante, tal conclusión de manera alguna implica otorgar facultades de administración a la APN respecto del imnueble de propiedad de la provincia, ni impedir el desarrollo de emprendimientos turísticos o de otra Índole a fin de otorgar sustento económico a los programas recreativos y educativos que se pudieran implementar en los términos del acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2002, sino que se trata de preservar las atribuciones legales acordadas en el marco de la Constitución Nacional a efectos de posibilitar que se lleven a cabo sólo aquellos emprendimientos que no interfieran en el cumplimiento de uno de los cometidos principales que tiene a su cargo la APN, esto es la conservación del medio ambiente en las áreas protegidas. -VIOpino, por tanto, que corresponde rechazar la demanda promovida por la Provincia de Misiones contra la APN y el Estado Nacional (Secretaría de Turismo de la Nación). Buenos Aires,~ de mayo de 2012. ES COPIA LAURA M. MONTI 10 CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de el Estado Nacional si nulidad de acto administrativo. y otro \(: Buenos Vistos /J ~ Aires, los autos: nal y otro s/ nulidad ~o "Misiones, ;l()1v. ~ Provincia de c/ Estado de acto administrativo", Nacio- de los que Resulta: 1) A fs. 27/64 promueve demanda (en adelante resoluciones a fin de obtener APN 249/08 174/06 contra Solicita ministrativos términos mueble para p,or el 904/05 que le fuera en dicho inmueble desarrollo fieran de soporte Expone en el expediente resolución dicción y 174/06 que pide el la mediante y n° educativo realización de con relación -1- la APN los sus- con resambiental del predio que para el le con- (fs. 27 vta.) diversos (~PN) n° 000611/05, la cual 196 partes, turisticas en legitimo de educación 609) y al uso recreativas tras ambas ju- de un in- se declare Convenio de los actos ad- la provincia que de un servicio al servicio el recur- carece a la afectación entre administrativo competencia de de 2002, actividades económico gobierno relativos (ex Escuela la APN o desconocer en a la implementación y de la reso- que rechazó que reconocido el 23 de diciembre de las de la APN. revisar Asimismo, de Turismo la nulidad 07/08, de Turismo, se establezca su propiedad. el derecho pecto dictados del decreto de cripto que Nacionales -Secretaria que se declare las resoluciones y competencia risdicción Nacional y de Misiones de Parques Y su ratificatoria de la Secretaria so interpuesto la Provincia la Administración y el Estado "APN") de la Nación- lución contra se presenta reivindica a las actividades trámites se dictó la su jurisa realizar- se en ese predio pese chaza el "Estudio rostático a ser del dominio de Impacto Ambiental Cautivo" (artículo ción del globo aerostático que Nacional Iguazú ción del edificio del Proyecto como cautivo (artículo escolar 1 0), de la provincia; así de Globo Ae- también la instala- en el área Cataratas 2°), impidiendo y, re- del Par- así la rehabilita- y la implementación de programas edu- cativos. Desarrolla su pretensión, las distintas gar y la legislación Nacional dominio Iguazú, privado entre muchas en su escrito fracción el carácter otras atinentes predio pues la Reserva Nacional de la provincia culo 75, inciso organismos to a las leyes actos dentro de la de que la de un Parque de la ley 22.351 educacional Iguazú y de considerar con fundamento al dominio (fs. 38) inconciliable Nacional dicho con el artí- la postura de los al inmueble suje- en lo dispuesto por 10 y 18 de la ley 22.351. Por otra los que pretenden al referida, la premisa sido transferido que resulta de la Nación pública del Parque Nacional 5° de la Constitución nacionales los artículos de la sanción como establecimiento De ello extrae la transferencia que es falsa Iguazú por haber el lu- y la jurisdicción. está situada excluído de del Parque APN 07/08, en el sentido en cuestión ya se encontraba sustento la creación de la escuela afirma al momento desde al dominio en la resolución y como por las que atravesó de esos bienes, de la provincia de terreno Nacional, etapas que lo regula; En ese contexto que se parte inicial, parte, administrativos afirma que dictados -2- la posición en el de la APN expediente en n° CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado Nacional s/ nulidad de acto administrativo. • 000611/05, turismo tendiente que contenido curso a disponer visita a al dominio natural, las originario Agrega ciones de la ley 22.351 den ej ercerse declaradas lada a que la única en las de tales la del forma Iguazú, exclusiva el dej a vacío de que le corresponde con los artículos forma sobre tal re- 1°, 5°, 14, 17, de compatibilizar con las normas que las atribuciones tierras de dominio finalidad en 5° y 30, 121 Y 124 de la Ley Fundamental vta.). es considerar Cataratas de conformidad 41, 75, incisos y reglar de público, parques es decir establecimientos conservación y (fs. 44 las disposi- constitucionales conferidas y en juego a la APN sólo puereservas aquellas de utilidad preservación y otro de nacionales afectadas nacional la a la vincu- naturaleza (fs. 45/45 vta.) Argumenta lución 174/06 emplea a los establecidos que atañe minio a los usos económico de la Constitución Nacional) posee jurisdicción por cuando fenecido al momento la invocada (artículos que facultad -3- de de do- de uso 14 y 17 la demandada a desarrollarcon los plazos Impacto la resolución para en lo a la este- el derecho de cumplir Evaluación de dictarse 25.675 en tierras a las actividades de e inversos condenando se considerase la obligación el Reglamento y, por lo tanto, ya había tenía a realizar la propiedad con respecto se en el inmueble, previstos aun del Ambiente y desconociendo de que la reso- restrictivos con ilegalidad, en cuestión que sumamente y actividades y aprovechamiento Añade de su postura la Ley General actuando al predio en apoyo criterios por provincial, rilidad también analizar Ambiental mencionada y rechazar ii el estudio realizado instalación que tanto produce el proyecto de educación que el antedicho a tales efectos, un bajo Iguazú, Iguazú, ni provoca el ecosistema en tierras en derecho 11) A fs. su competencia III) Parques fs. Nacionales exclusiva a la educación por la provincia que su objetivo del medio pues la tiene extensa Nacional k de la ley 22.351 (fs. 61). Ofrece prueba y pide Procuradora Fiscal, 82 este Tribunal declara en la presente se presenta causa. la Administración pretende instalar el globo 609, la que ha sido dedicada ambiental de la demanda. y que el proyecto como propósito principal ambiente Alega a fs. que la actora en la ex Escuela Parque por lo que se cumple la señora para entender rostático del con costas. (APN) y contesta Sostiene actividad, de la Reserva su pretensión. 94/110 demuestra del Globo Ae- de dicha 18, inciso de esa opinión, A de la refacción Cataratas ambiental, 81 dictamina originaria como de la provincia que se haga lugar a la demanda, la base económico en el artículo para su autorización Estudio ambiental en el área contaminación lo dispuesto Funda visual no altera al proyecto así como el servicio como sustento impacto atinencia cautivo. señala programado y sobre con Por último, Nacional con respecto de un globo aerostático del edificio rostáticq al atraer no es la educación ae- en forma presentado al turismo, por lo en la conservación (fs. 98 y 107) que es erróneo enumeración de el razonamiento normas -4- que de efectúa la para actora, fundar CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de el Estado Nacional si nulidad de acto administrativo. una supuesta talar se un globo requiere cualquier de desafectación que aerostático la aplicación ley cautivo, autorización actividad la del predio y le otorga de la deportiva consagra el que intenta no alcanza expresa turística, 22.351 sobre al APN para o comercial; exclusiva ins- a desvirtuar organisJIlo como jurisdicción y otro que realizar en razón autoridad sobre de el punto en discusión. Al respecto, a jurisdicción provincial federal que, y solicitó por carece que la propia su aprobación de procede compatible actora y presentó (decreto la decisión a cuestionarla jurisdicción de lugar con sometido el dominio territorial. ser desfavorable de aplicación, que el concepto es plenamente en ese ámbito Agrega APN añade competencia el proyecto provincial adoptada bajo 1664/05); por y la autoridad la pretensión sobre a la la materia de que (fs. 104 vta. /105) . Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas. IV) A fs. 126/143 cretaría de Turismo), zo, a cuyo efecto los expuestos se presenta contesta invoca el Estado la demanda, fundamentos Nacional y solicita sustancialmente (Se- su rechaanálogos a por APN. V) A fs. 352/356 cal sobre las cuestiones dictamina federales Considerando: -5- la señora planteadas Procuradora Fis- en el sub lite. •• 1 0) de la Corte Que este Suprema juicio de 117 de la Constitución es de Justicia de reunidos Código Procesal intentada buye en respecto no tenga los recaudos carácter de señalar la artículo en tanto y responda al régimen Ley 322 se del la acción consul tiva, federal, Fundamental no que al que atri- constituye (doctrina 312:1003; importe a un "casoU de un acto en ciernes, y 977; 311:421; 310:606 que simplemente especulativa y lesión del de certeza de la Nación. es dable los efectos términos 307:1379; caso meramente ilegitimidad 116 y (artículos a la declaración Civil y Comercial precaver los el Al una indagación busque en la Nación originaria Nacional). 2°) Que en lo atinente hallan la competencia 322:1253 de causa Fallos: y 332:1704, entre otros). Del examen tora surge dos para que se encuentran la procedencia demandadas 007/08, de los antecedentes expresada 008/08 mo de la Nación de dicha a través "un estado de incertidumbre lidad de una relación es 310:606 "concretaU la conducta resoluciones 721/724, , momento 174/06, de Turis- y 779/792 coloca a la actora entendiéndose de de las 725/727 sobre la existencia, jurídica APN de la Secretaría n° 000611/2005), u al pues estableci- dictarse alcance del en y moda- por tal a aquella el fallo (Fallos: y 311:421). 3 0) relación 249/08 (v. fs. 559/576, administrativo las por la ac- los requisitos acción de Y la resolución expediente que reunidos acompañados Que no existe a que la actora controversia es la titular -6- entre de dominio las partes con de un inmueble CSJ 957/2008 (44-M) /CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado Nacional s/ nulidad de acto administrativo. en el que se asienta superficie de dos "Fracción 'E', Iguazú, Ciudad Provincia la ex Escuela has., al Folio gistrado en la Dirección decreto 'R3', Fracción Real 904/2005, 0000, entre Parcela con una Paraná e Iguazú, de Mensura bajo 006 E" Re- el N° 20.871, Municipio fs. 26 y 3/5 del expediente como: de la Propiedad Plano de catastro 09, Rio Departamento 3970, Departamento 609, individualizado Iguazú N° General Manzana n° en e¡ Regjstro Matricula catastral: 0000, Puerto inscripto Inmueble 01, Chacra 01 cas., Municipio de.Misiones, Nomenclatura 11 as., Remanente y de Frontera y otro 43, (articulo Sección 1 ° del administrativo n° 000611/2005) . El referido Nacional Iguazú, (decreto nacional 43, 44, 47, inmueble está emplazado especificamente n° 4524/71; ver Y la APN ejerce jurisdicción como 109, autoridad de tratarse de 5°) Que las constancias de 2002, Educación de la misma taratas del Parque un 165, 169, n° 000611/2005). de de la ley inmueble Cautivo"; o si de el Ministerio el la provincia suscribieron de que de Cultura Consej o y General de del Área Ca- un convenio por y la concesionaria -7- para de su competencia. Misiones, Iguazú, 22.351 de la causa dan cuenta la APN, provincia Nacional 153, "Globo Aerostático está fuera de la órbita Provincia 122, consiste aplicación por la 270 Y 1, 31, 38, es contrario, de Iguazú" en el lugar y si, en consecuencia, por Educación Nacional si el proyecto el 23 de diciembre 111, del Parque en dilucidar o rechazar tal decisión 6, 186, de fondo admitir el fs. 559 del expediente 4°) Que la cuestión competente en la "Reserva 64, 72, 92, 95, 103, 182, 248, 271, 289, 314 dentro medio del cual la APN reconoció efectuar actividades propiedad de ésta, Nacional" del Parque Nacional prometió ubicados a autorizar las admisibles tadas recreativas por para los espacios y educativas Iguazú. También de de las anteriores, en económica necesarios tengan por interés del visitas debería mentada del inicio, se desarrollen dominio que los del Área Catara- contenidos pudieran acceder tanto del manifiesto, Iguazú relaciola ley de la provincia de de que la justifi- y goce que determina y objetivos fines, y que tal tipo Cataratas general de educación y un plan educativos del Área de interés intereses Iguazú que organizar estudiantes Nacional la Concesión en razones los o terminen la APN coin- corno de la era la titular de concesionaria. se dijo de los terrenos cuyo estado su Parque por lo que el programa con de ta- se puso de manifiesto de la provincia que comprender Asimismo, de para con los objetivos cidían delimi- para la ejecución la Concesionaria gobierno educativo Cataratas 22.351; zonas entre (fs. 6/7) al Área nados actividades, a la generación 6°) Que en esa oportunidad, se fundamentó se com- tendientes complementarios Se señaló corno "Reserva la primera de otras de Nacionales", operadas quen. en los terrenos a para en instalaciones de turismo derecho específica cuando era del el en la zona delimitada la sustentabilidad (artículo 2°) provincia la legislación les actividades, tas la el desarrollo corno "Reservas recursos a no permitía interés forma paulatina, la que la provincia de la ex Escuela su utilización "puesta y al mismo en valor tiempo -8- de n° 609, con un edificio corno tal, por lo que era tales generar edificaciones" en otras actividades que eSJ 957/2008 (44-M) leSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de el Estado Nacional si nulidad de acto administrativo. permitieran miento sustentar de tales coincidente ficio infraestructuras. interés de la APN y su rehabilitación vos e inherentes tulo económicamente "Usos Deseados", la Provincia Parque como Se destacó Provincia tenia contrarse dentro no resultaba dades que sectores la Misiones, como naturaleza especifica Consejo la provincia General señalado en expediente el del al Directorio Nacional señalada, como Iguazú habia la que por en- "Reserva Nacional" de activi- establecido para los Nacionales. de resalto que la de dominio Nacional" Provincia dentro se encontraba para desarrollar el decreto aceptó local de del sec- habilitada actividades 904/05, la transferencia de Educación por resolución considerando 3° administrativo Por General al Visitante con de la indicada. 7°) Que por de 2Q05, Parque de titular "Reserva por la legislación y negociar de las prohibiciones especifica se puso en su condición tor delimitado a gestionar delimitada como Parques último, en el capi- de la fracción zona la legislación Por .el,que ,se expuso del a la mayoria delimitados edi- y educati- por resolución dentro el dominio sujeta del referido el de 1999. que de además interpretativos proyecto aprobado y manteni- de resalto en el "Plan de Atención Iguazú", 143 del 7 de diciembre fines Cataratas, de Misiones Nacional Se puso en la refacción para al Area las refacciones y otro los de Tierrps (articulo del efectuada 2346/05 1 0, 10 de junio fs. por el del inmueble 26 Y 3/5 del antes mencionado) . articulos 2° Y 3° y Colonización -9- se facultó -Ministerio a la Dirección del Agro y la Pro- ducción- a otorgar un permiso años a la firma "Iguazú tableció que turísticas su la forma, modo Por el respecto En Misiones, gramado Se consignarse dictasen dejó en sentado todos en el Anexo Estado en 1 (el sub- para que los provincial puso de la ex Escuela actividades dicha actos Cautivo" a n° su 609 a de educa- restricción de administrativos indicó uso que en materia panorámica la de dicho ambiental Se agregó se con "complementarias una en el país oferta menor de ha pro- inmueble, "Globo para de Ae- turística y posibilitaría de todo el paisaje con un impacto Provincia que el proyecto contar inédita que en la ley 25.675 y utilización permitiría y ecológica vez la observación se de lo establecido escolares". tas del Iguazú" el considerandos educativas alternativa 4o del edificio la rehabilitación rostático Cautivo' al inmueble. los las currículas y se es- actividades 'Globo Aerostático "principalmente en función actividades de de dos al original). la rehabilitación debería desarrollo establecidas artículo ambiental". el del proyecto fin de ser utilizado ción por el término S.A." sobre el inmueble sería y condiciones rayado no pertenece cargo Balloon destino ejecución de ocupación a su de las "Catara- al ocasionado con la opera- ción de helicópteros. En el anexo consistía en la instalación co cautivo, hasta tato 1 de esa norma con capacidad una altura máxima que se preveía se aclaró y explotación para instalar de un globo aerostáti- transportar de 150 metros. a treinta Se precisó era el modelo -10- que el proyecto "Aero pasajeros, que el aeros30" y se com- CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado s/ nulidad de acto administrativo y otro Nacional . .. ponía de un envoltorio esférico 5.500 m3 y un diámetro que el material rias capas del envoltorio que actúan "Iguazú Balloon obligaba mente sea se hayan ta de ocupación fijado acuerdo el precio las 1° de dicha por norma "reviste Parques Iguazú Nacionales Balloon evaluaciones provinciales técnica (artículo la de la Ley el empresa permisionario se que oportuna- Provincial una vez que en ven- Provincial se modificó que el predio el referido bajo dispuso N° elevar a 000611/2005) . -11- 1664/05, la cauti- de condi- 43 del 14 de Administración la propuesta de impacto realizada fs. tipo n° n° 000611/2005) "su aprobación" 1° , artículo aerostático cualquier provincial ambiental el de la ex Escuela globo así como el estudio y el a de la tierra 956/06 el decreto se años General otorgó de rigor y "se adjudicara inenajenable para S.A., climatológi- de Misiones que (fs. 546, expediente 2005, con va- de contención la Dirección dos Ejecutivo el decreto 9°) Que por de Se señaló n° 000611/2005) y se declaró carácter ción o modalidad" septiembre de venta Disposiciones 609 en el que se instalaría vo por estipuló el Poder 480/74 ... " (fs. 2, expediente Luego se los trámites a de 2005, referido, y por cumplido como barrera de la Provincia ya S.A."; a aceptar con gas helio. de ultravioletas. y Colonización de aproximado de las va~iaciones 8°) Que el 15 de junio permiso volumen era de una base de tejido y como protección cas y las radiaciones de Tierras un de 22 m, inflado de poliuretano del gas helio con por del los de de la firma ambiental y organismos expediente n° En los la "opinión fundamentos técnica se sostuvo calificada como autoridad de aplicación el "Reglamento para ambiental en el área, de Impacto de Conservación Director de Parques oportunidades "en virtud los documentos tendría ra este elevó señalaba tipq actividad que entre otras de emprendimientos de éstos) interdisciplinaria visual del lugar y el aspecto y proponía ad-hoc efectuar una declaración mediante la resolución de a no comprendida la impacto 212/05 es la caracterís- evaluar el ambiental; (fs. que (ya que el atractivo visual de Tam- incidencia formar una Comisión fin en el me- y Plan de Uso Público". consideraciones, al en otras las .acciones de manej o para Plan de Manejo Na- un informe orientan es paisajístico tica esencial en el que el Director de una en la apreciación principal en Áreas se trata que observó, se regía por Ambiental de 2005, Protegidas desaconsejado diano y largo plazo: bién de Áreas Nacionales habían de que con de Parques Nacionales". 10) Que el 15 de septiembre cional contarse de la APN" y que dicho Organismo, la Evaluación de la Administración que debía EvaluadoProyecto lo que y se hizo 64/65, expediente la citada Comisión n° 000611/2005) . El lizó 14 de diciembre su informe y señaló serie de condiciones Reserva Nacional para a fin de evitar manentes del bosque, cial de éste, así como que el proyecto debía cumplir ser considerado viable dentro Iguazú, proyecto de 2005, tales como: la afectación el uso educativo la mitigación la mitigación selección del del significativa -12- con una del área sitia visual sonoro del de los re- del globo y la función impacto impacto del rea- so- y la seguridad, del motor del globo, CSJ 957/2008" (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado Nacional s/ nulidad de acto administrativo. entre el otras. Concluyó proyecto podrían no que debería ser mayores si no se cumplían realizarse, que toda sus beneficios estas vez y otro condiciones, que los (fs. 93/127, impactos expediente- n° 000611/2005). 11) formes, 174/06 Que consultas llevarse a cabo y presentaciones, y rechazó "Proyecto tras el Estudio Globo Aerostático diversos la APN de Impacto Cautivo" estudios, dictó Ambiental in- la resolución del denominado (fs. 559/576, expediente n° 000611/2005) . El citado nidades se había en el Parque tico impedido Nacional que provocan, que organismo estimule o recordó que en anteriores la instalación Iguazú "por el impacto y no constituir, incremente de globos el por interés aerostáticos visual y paisajís- sí mismos, para la oportu- un atractivo visitación del área". Entre laron las principales las siguientes: a) que el estudio se ajustaba a las exigencias mento la APN, para ya que no adecuadamente, caría Evaluación se evaluaba tampoco to, ni se valoraban generar proyecto que no planteaba plena; no de y pautas Impacto el en ~l Parque cumplía la con el Comisión; respondía a de impacto Ambiental impacto se contemplaban los aspectos al proyecto establecidas ni la "artificialización el globo; podría objeciones áreas de la y acumulativo alternativas al proyec- que el emprendimiento objetivo educativo -13- en que provo- do las medidas no del paisaje" negativos tampoco ambiental por el Regla- inmediato Nacional ni se seña- Iguazú con una de mitigación (Brasil); en los función de b) el términos social afectación del ambiente y no se acreditaba tos disuasivos sileros los sobre fines cuela el Área educativos n° fuerza respecto 609; d) de los sobrevuelas Cataratas; tenidos de los en mira del globo brasileños Iguazú y e) los resultados podía Argentina, en el Área de la consulta bra- desnaturalizaba al transferirse de la República helicópteros tener efec- de helicópteros c) el proyecto la habilitación de los reclamos vuelo que el globo pudiera ciudadana la ex Es- debilitar la por el sobreCataratas del eran contra- rios a su instalación. 12) Que los recursos interpuestos la Provincia de Misiones desestimados por las resoluciones vamente (fs. 639/649, y la firma 651/657, manera a metas la cuestión escuela a la Provincia El dos dentro de Reservas del concepto Nacionales, Provincia el respecti- que el proyecto "incumpliendo estade el predio que ejercía era tal de la aplicable sus faculta- el desarrollo de su jurisdicción; la realización de desarrollo éstos en y fiscalizar en el ámbito se permitía Se reiteró la se sustentó reglamentaciones en la ley de Parques a también turísticas cual si bien fueron Y 725/727). la cual se cedió por lo que la Administración dictar actividades turísticas para S.A., de Misiones". rechazo la ley 22.351, des para social 712/724 se indicó meramente Balloon ese acto por APN 007/08 Y 008/08, 700/710, En esas oportunidades ba orientado Iguazú contra debían de proyectos sustentable ajustarse bajo de la comprendi- en las zonas a lo establecido Nacionales. que el hecho predio ubicado -14- de que la APN hubiese dentro del Parque cedido Nacional 957/2008 (44-M) leSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de el Estado Nacional sI nulidad de acto administrativo. eSJ Iguazú, no por parte implicaba la pérdida se recurría se puso era congruente los Parques se realicen en dicho Nacionales, prioritario les y culturales preservaría de resalto que establecía naturales lugar natural todos que las acciones los natura- sustentan; los proyectos el criterio que (ENP) tendrían de sus valores que que Institucional y que como uno de los principales res de los ENP y se incorporaría para la resolución protegidos la conservación y de los procesos el paisaje que con el Plan de Gestión en los espacios como objetivo visual jurisdicción del Organismo. Por último, para de y otro de mínimo de infrae~tructura se valoimpacto que se reali- cen en ellos. 13) S.T. n° 249/08 recursos bre Que con la Secretaría del artículo glamentación En dicha exclusi va para la habían sido ej ercicio 736/750, de la 94 de la ley 19.549) so- que la APN reglamentación eran arbitrarios en cumplimiento jurisdicción que 761/769, 771/778 754/759, los de las instalaciones no dictados rechazó n, de la ley 22.351, sostuvo autorización, cuestionados resolución su re- complementarias. ocasión ción y funcionamiento la de la Nación (artículo 18, inciso y sus normas mediante de Turismo que se interpus~eron la base actos posterioridad, es la autoridad de la turísticas; ni cabía Y y que los ilegales de un deber le construc- al 779/792, en legal tanto y en el organismo (fs. expediente n° 000611/2005) . 14) ley 12.103 del Que, sentado ello, 29 de noviembre de -15- es oportuno 1934, por recordar la que que la se creó la Dirección de ques Nahuel Parques Nacionales, de la ulterior bre de 1953, se provincializó y fue mediante que se dispuso su condición el entonces los par- al dominio territorio 654/58 del Estado de establecimiento la nueva del 10 de diciemnacional (B.O. que el Parque Nacional terri torio de 67, inciso 27, de la Constitución inciso (v. también 30] ley 14.294 el decreto-ley expresamente nuaría perteneciendo minó simultáneamente Huapí e Iguazú. A través Misiones creó provincia, dictamen de utilidad conti- Ello deter- nacional en los términos Nacional 7/2/1958), Iguazú Nacional. del en el artículo [actual artículo de la señora de Procuradora 75, Fiscal de fs. 352/356) 15) Que 22.351 (B.O. 12/12/80) terri torio cional tiempo nacional o monumento ción era, en ambos después, estableció podían Nacionales en qué casos ciertas ser declaradas natural, casos, la ley de Parques y fijó que parque o reserva la autoridad la Administración áreas del na- de aplica- de Parques Naciona- les. 16) Que ex Escuela n° la Provincia 609, cabe de Misiones a fin de mantener los servicios fundamentos al predio señalar que mediante y asegurar educativos en el que fue cedido por la ley 21.809 la continuidad 1 o, (v. artículos se asienta la la Nación a (B.O. 9/6/1978), de la prestación 3 o, inciso de a y los de la norma) . Así Consejo en cuanto General te escritura el referido de Educación pasada inmueble fue inscripto de la Provincia ante la Escribanía -16- a favor de Misiones General del median- de Gobierno de la CSJ 957/2008 (44-M)(CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de el Estado Nacional si nulidad de acto administrativo. Nación el 13 000611/2005; rencia de noviembre y por el decreto que efectuó Provincia de Misiones como de ha (fs. 904/05 General (resolución la provincia quedado 1984 local el Consejo 17) Que el hecho minio de 568, expuesto-, de Educación n° la transfe- a favor de la 2346/05) . no no expediente se aceptó de que el inmuéble -hecho y otro pertenezca controvertido obsta en el a la aplicación al do- caso, de tal la ley 22.351. El ejercicio autoridades nacionales se encuentra emplazado se ve limitado pues dominio rrelativos Nación de 21:491 porque se sustenta el bien (Fallos: tener que los absolpta en cabeza a tal punto y exclusiva lugares a las de que el bien, Iguazú, y aquél no de otras personas, equivalentes y co- que el Gobierno de la jurisdicción, le pertenezcan el legislador rar como Parque Nacional de la República za o riqueza científico en futuras las facultades 75, inciso o Reserva Argentina determinado, debían científicas, generaciones, de ese ponderó sin nece- propiedad (Fallos: y establecimiento las áreas de decladel terri- que por su extraord~naria educación a 30, de la Constitución -17- en y conservadas para y goce de las presentes la autoridad al cumplimiento creado belle- o en razón de un interés ser protegidas atribuyó inherentes la necesidad Nacional en flora y fauna autóctona investigaciones cos está Nacional no son conceptos 154:312); le compete y 321:1052) 18) Que torio que en el hecho en la Reserva y jurisdicción puede sidad de la jurisdicción los Nacional de y aplicación de los fines específitérminos del (v. artículos artículo 1° y 14 de la ley 22.351 356) y dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. . En efecto, es la Administración la autoridad de organismo a quien explícitas e implícitas, y entre ellos aplicación la está y artículo 18, inciso tas útiles ley n), de impuso de zonas protectoras las como todas el logro cual es la conservación nos previstos le con arreglo funcionamiento para en la Reserva la autorización trucción de Parques del Nacional, deberes obligaciones, y reglamentación instalaciones aquéllas de sistemas en los artículos y es a ese a los fines de su creación; turísticas (su en la legislación, ecológicos, Nacional de la cons- que sean herramien- fin perseguido del Parque y Nacionales el mantenimiento contiguo en los térmi- 9° y 10 del cuerpo legal en exa- men. 19) Que en el punto nota del Poder Ej ecuti vo ley, y en la que las normas exclusiva a la APN, venientes que dicciones sobre mente regidos da, porque finalIdad siempre estos debe subordinarse un propósito sobre expresa a prevenir de la superposición por la autoridad del que la atención sistema, no a la conservación público y, si ejercieran los establecimientos -18- la el proyecto de atinencia a de competencia los giaves incon- de diversas juris- que deben de aplicación de interés ilustrativa con particular establecimientos importante resulta acompañó la atribucion "está destinada cante que el primero, ganismos que se derivan que de resalto si bien es cierto muy constituye Nacional se puso en examen, en estudio ser necesaria- de la ley proyectadel turismo, lo es menos es una que de la naturaleza todavía su autoridad contemplados más ella que signifi- diversos or- en este precep- CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado Nacional s/ nulidad de acto administrativo. to, podría darse el caso que ecosistemas o en el paisaje o explotar facilidades supeditadas entre órgano de las de aplicación tegridad que el son gure goce dad de las se evitarán funciones las mismas de determina con "Administración provincial su jurisdicción; talación en lo que se de la construcción y la complementaa través del principio la naturaleza y bajo del de in- esenciales en las futuras se la del que ase- generaciones. que genera de áreas una regulación organismos razones actos De otra la multiplici- administrativos es que el artículo de en este requirió Parques sobre Nacionales legal la intervención del "Globo Aerostático que 19 de la pública que se relacionen - Atribuciones y al organismo. contexto al solicitar o autoridad administrativos debe dar intervención quien de los recur- se produce que toda entidad realizar 21) Que estar u objetos .. ,". o deba Funciones" deben na.cionales". finalidades de la misma distintos realice la las de 20) Que por esas ley en examen siempre turísticas, las perturbaciones materias de construir que "de esta manera, presentes de en los nacionales.,.. Con ello, por una parte, la conservación y el disfrute parte, los parques y reglamentación cumplimiento a que de la ley en resguardo sistema, su las y la conservación de los parques asegurará al solo efecto instalaciones el turismo alteraciones de la intangibilidad se dijo a la autorización funcionamiento ley turísticas, que resguardan Finalmente ción natural, al mantenimiento sos naturales refiere se produjeran y otro fue la administración de la APN, y reconoció la aprobación Cautivo" -19- del proyecto y del Estudio de ins- de Impac- to Ambiental tal"- ser ésta (ver decreto ciones le -por local pertinentes, fueron "la autoridad 1.664/05), como formuladas y al presentarle consecuencia (fs. de aplicación 1/43 de y las ambien- las correc- observaciones 147/149, que expediente nO 000611/2005) 22) Que no hay, a desconocer la validez la resolución ninguna de las resoluciones S.T. 249/08 da vez que fueron entonces, que autorice APN 174/06, -que se cuestionan dictadas razón por la autoridad 007/08 Y en esta litis-, competente. to- Las ra- zones dadas por las demandadas para denegar el permiso do, que incorporadas en los considerandos 11, fueron detalladamente 12, 13 y 14 precedentes, beres que la ley pone dan cuenta del ejercicio en cabeza la de los fines específicos culos 10 y 18 de la citada aun con lo dictaminado cuando los Estados (artículo 124, la Nación la fijación ambiental (artículos soslayable so, de manera artículo 75, inciso por fines específicos la señora dueños de Nacional), Procuradora los disposiciones resguardada 30; precepto en tanto tiende del establecimiento. -20- naturales, delegado resulta aplicarse a in- en el ca- contenida que otorga que se impugna que de protección Magna), la previsión este último ésta hayan mínimos deban de conforFiscal, recursos y sólo 41 y 121, de la Carta a la legislación en el caso, en tute- de los artí- debe señalarse de los presupuestos que quede federal de invalidez ley 22.351, Constitución más que suficiente cación al planteo sean que aquellas de los de- que le fueron encomendados. 23) Que respecto midad de la autoridad solicita- en el sustento y a su apli- al cumplimiento de los CSJ 957/2008 (44-M)/CSl ORIGINARIO Misiones, Provincia de e/ Estado s/ nulidad de acto administrativo • y otro Nacional . ... 24) Que en mérito a fs. 30 por la decisión ciones ción la Provincia que a las del se adopta distintas "Globo esterilidad lo que ej ercicio pueda el que de el sino no quiere propuestas del loable que Cautivo"- nacional conservación consagre se rechazan la que impidiendo de las facultades presentar fin -por ambiental, de la autoridad propuesto, es necesario resoluciones a un predio también de Misiones Aerostático de la educación ceder a los argumentos ~mporta confirmar que lugar, propósito que de del pro- al proyecto la provincia, en de dicho el medio sean dar a la en el inmueble frente de administración sustentables la instala- la legalidad de aplicación en que las impugna- condenar el desarrollo significar exponer impidieron no esgrimidos en el bien, no ambiente un proyecto el lugar y idóneo educación ambiental. Por ello, y de conformidad Procuradora la Provincia cionales Fiscal, se résuelve: de Misiones y el Estado 68, Código costas por Estado Nacional Procesal su orden contra Nacional tas en lo que respecta lo con lo dictaminado en Rechazar -Secretaría civil y lo que (artículo 10, Procuración CARlOS S. FAYT respecta decreto. General seguida por de Parques Na- de Turismo-. de esa entidad Comercial -21- JUAN CARLOS MAQUEDA la demanda la Administración a la intervención por la señora de Con cos(artícu- la Nación) a la participación 1204/01). y con del Notifíquese, de la Nación y archíve- • Nombre del actor: Nombre de nistración Provincia de Misiones. los demandados: Estado de Parques Nacionales. Nacional -Secretaria de Turismo- y la Admi- Profesionales: Ores. Fidel E. Ouarte; Ángela P. Souza Alexandre; Héctor Nuñez; Guillermo Borda; José Manuel Ubeira; Claudia G. Molina; Adriana B. Villani; Claudia A. Esteban y Gadys L. Azzola. -22- Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2012/LMonti/mayo/Misiones_Pcia_M_957_L_XLIV.pdf
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