Mesa 7

MESA SIETE
Interacción del principio de contradicción que rige el nuevo sistema penal acusatorio y la
institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo
Moderador: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Participantes: Magistrado José Manuel
Vélez Barajas; Magistrado Martín Ubaldo Mariscal Rojas; Magistrado Lino Camacho
Fuentes; Magistrada Selina Haydé Avante Juárez; Magistrado Germán Martínez Cisneros; y
Juez Fausto Rolando Fuentes Urzaiz.
En esta sesión sí existió consenso sobre que debe subsistir la suplencia de la queja; sin
embargo, no en cuanto al contenido o alcance de dicha figura en su ejercicio. En este sentido se
identificaron diversas posturas. La primera postura considera que dicha suplencia debe operar
únicamente cuando se advierta incapacidad técnica de la defensa. La segunda, en cambio, señala que
no debe operar dicha figura para subrogarse en la figura del defensor. La tercer posición, finalmente,
que sí puede operar pero para analizar temas desde el punto de vista de suplencia de derechos
fundamentales, pero no cuanto tenga que ver con temas de estrategia de la defensa.
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En efecto, se partió de que debe operar la institución de la suplencia de la queja; sin
embargo, en lo relativo a la operatividad de la misma se localizaron diferentes posicionamientos.
Una primera postura, por ejemplo, adujo que opera dicha figura cuando se advierta que el defensor
del imputado o el asesor de la víctima o del ofendido en su actuar haya existido una manifiesta y
sistemática incapacidad técnica; es decir, de quien comparece como defensor o como asesor. Por
ello, se mencionó, que si se advirtiera una deficiencia que sea manifiesta y sistemática, ese argumento
tendría que ver con una vulneración al derecho fundamental de la defensa adecuada (y no con
relación al principio de contradicción). En este sentido, se señaló que podría ocuparse de cuestiones
de vicios formales y, en muy contados casos de excepción, a las cuestiones de fondo, lo que
únicamente ocurrirá cuando la decisión del tribunal de enjuiciamiento haya sido realmente contraria
a los hechos claramente demostrados.
Lo anterior, no obstante, no fue una posición unánime ya que se adivrtió una posición en el
sentido de que la figura de la suplencia no puede implicar que la autoridad de amparo subsane
errores o insuficiencias en la defensa técnica que participó durante el proceso penal, ya que esto
podría derivar en una vuleración a la imparcialidad.
En cualquier caso, se distinguió una tercera postura en el sentido de marcar una distinción
sobre que sí opera la suplencia en el tema de una prueba que no sea idónea y que no se inadecuada o
que incluso sea ilícita, pero no puedo llevar al extremo de analizar si debieron ofrecerse más pruebas
de las que efectivamente se ofrecieron o si debieron ofrecerse pruebas diferentes: el juez no puede
llegar hasta ese extremo.
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