MESA SIETE Interacción del principio de contradicción que rige el nuevo sistema penal acusatorio y la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo Moderador: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Participantes: Magistrado José Manuel Vélez Barajas; Magistrado Martín Ubaldo Mariscal Rojas; Magistrado Lino Camacho Fuentes; Magistrada Selina Haydé Avante Juárez; Magistrado Germán Martínez Cisneros; y Juez Fausto Rolando Fuentes Urzaiz. En esta sesión sí existió consenso sobre que debe subsistir la suplencia de la queja; sin embargo, no en cuanto al contenido o alcance de dicha figura en su ejercicio. En este sentido se identificaron diversas posturas. La primera postura considera que dicha suplencia debe operar únicamente cuando se advierta incapacidad técnica de la defensa. La segunda, en cambio, señala que no debe operar dicha figura para subrogarse en la figura del defensor. La tercer posición, finalmente, que sí puede operar pero para analizar temas desde el punto de vista de suplencia de derechos fundamentales, pero no cuanto tenga que ver con temas de estrategia de la defensa. 1 En efecto, se partió de que debe operar la institución de la suplencia de la queja; sin embargo, en lo relativo a la operatividad de la misma se localizaron diferentes posicionamientos. Una primera postura, por ejemplo, adujo que opera dicha figura cuando se advierta que el defensor del imputado o el asesor de la víctima o del ofendido en su actuar haya existido una manifiesta y sistemática incapacidad técnica; es decir, de quien comparece como defensor o como asesor. Por ello, se mencionó, que si se advirtiera una deficiencia que sea manifiesta y sistemática, ese argumento tendría que ver con una vulneración al derecho fundamental de la defensa adecuada (y no con relación al principio de contradicción). En este sentido, se señaló que podría ocuparse de cuestiones de vicios formales y, en muy contados casos de excepción, a las cuestiones de fondo, lo que únicamente ocurrirá cuando la decisión del tribunal de enjuiciamiento haya sido realmente contraria a los hechos claramente demostrados. Lo anterior, no obstante, no fue una posición unánime ya que se adivrtió una posición en el sentido de que la figura de la suplencia no puede implicar que la autoridad de amparo subsane errores o insuficiencias en la defensa técnica que participó durante el proceso penal, ya que esto podría derivar en una vuleración a la imparcialidad. En cualquier caso, se distinguió una tercera postura en el sentido de marcar una distinción sobre que sí opera la suplencia en el tema de una prueba que no sea idónea y que no se inadecuada o que incluso sea ilícita, pero no puedo llevar al extremo de analizar si debieron ofrecerse más pruebas de las que efectivamente se ofrecieron o si debieron ofrecerse pruebas diferentes: el juez no puede llegar hasta ese extremo. 2
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