CREACIÓN DEL CONSEJO DE INGENIERÍA AGRONÓMICA Decreto Ley Nº 21/73 (B.O. Nº 974 – 22/02/73) Viedma, 9 de Febrero de 1973.Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 5383/72 y la Política Nacional Nº 52 inciso b), en el ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina. Por ello: El Interventor Federal en la Provincia de Río Negro, Decreta con Fuerza de LEY: Art. 1.- El ejercicio de la Ingeniería Agronómica en el territorio de la Provincia de Río Negro, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo. Art. 2º.- A los efectos de esta ley será considerado ejercicio de la citada profesión todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas establecidos en el artículo 3.- y especialmente si consisten en: 1) El ofrecimiento o realización de servicios y obras. 2) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes. 3) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, certificados, proyectos, etc; destinados a autoridades públicas o a particulares. Art. 3.- Solamente podrá ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo la persona titular de los siguientes diplomas: 1) Los expedidos por establecimientos universitarios del país cuyos estudios y títulos tengan validez nacional. 2) Los expedidos por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por una universidad nacional de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o en virtud de convenios o tratados concluidos y ratificados por la Nación. 1 Art. 4º.- El ejercicio de la docencia, en cuanto se refiere a los títulos habilitantes será regido exclusivamente por las disposiciones de las leyes de la materia y sus reglamentos. Art. 5º.- El uso del título de la profesión, estará sometido a las reglas siguientes: 1) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas por esta ley para su ejercicio. 2) En las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales entre sí o con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas, no se podrán hacer referencias a títulos profesionales si no lo poseen la totalidad de los componentes. 3) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título, excluyendo la posibilidad de cualquier error o duda al respecto. Art. 6º.- Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de la profesión, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, o a la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como academia, estudio, asesoría instituto. Art. 7º.- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley ejercieran la profesión o hicieran uso de títulos profesionales violando sus disposiciones sufrirán la pena que impone la ley nacional en la materia. Art. 8º.- A los efectos de la presente ley, CREASE EL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA DE RIO NEGRO, al que corresponderá: 1) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional. 2) Someter al Poder Ejecutivo Provincial los estatutos y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley. 3) Dictar resoluciones generales que exijan el cumplimiento de esta ley, sus estatutos y reglamentos. 4) Proyectar el código de ética profesional. 5) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles y su actualización. 6) Organizar y llevar la matrícula profesional en el ámbito provincial. 7) Aplicar las sanciones disciplinarias por violación a los estatutos, reglamentos, código de ética profesional y aranceles. 8) Acusar o querellar en los casos del artículo 7º de la presente. 9) Ejercer la representación en juicio a los efectos previstos en los artículos 10º y 11º de esta ley. 10) Fijar los derechos a abonar a los efectos del artículo 14º. 11) Administrar el fondo creado por el artículo 14º y designar el personal que requiera para el ejercicio de sus funciones. 12) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que estimen necesarios y convenientes para el mejor ejercicio de la profesión. Art. 9º.- El Consejo Profesional se constituirá sujeto a las siguientes reglas: 2 1) Se integrará con un presidente y cuatro consejeros inscriptos en el Registro Provincial de la Profesión. 2) La elección de sus miembros se hará por voto secreto de los profesionales inscriptos en la matrícula. 3) La elección de los mandatos será de dos años, renovándose los consejeros por mitades anualmente no pudiendo sus miembros ser reelectos, sino con un período de intervalo. 4) Los cargos serán ad-honorem. Art. 10º.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán de acuerdo a las faltas cometidas y consistirán en: 1) 2) 3) 4) 5) 6) Advertencia. Amonestación privada. Multas entre $50 a $500. Censura pública. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a un año. Cancelación de la matrícula. Las sanciones previstas en los incisos 1 y 2, sólo darán recurso de revocatoria ante el mismo consejo profesional, las previstas en los incisos 3, 4,5 y 6 permitirán el recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones que corresponda al domicilio del Consejo Profesional, la que resolverá oyendo al apelante y al representante del Consejo sin ulterior recurso, con los antecedente del expediente administrativo y otros que de oficio solicitare para mejor preveer. Los recursos deberán ser impuestos dentro de los diez días de notificada. Art. 11º.- Créase la matrícula profesional provincial. La inscripción en ella es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Río Negro, o ante autoridades de su jurisdicción. El ejercicio profesional sin la inscripción correspondiente, será reprimido con una multa de $500, sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal. Art. 12º.- El profesional, a quien se deniegue una inscripción, no podrá volver a solicitarla hasta pasado tres años de la resolución firme respectiva salvo que haya variado el presupuesto, fáctico determinante de la negatoria. Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta pasado cinco años, contados de la misma manera. Art. 13º.- Las resoluciones del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción de acuerdo a los artículos 11º y 12º serán recurribles en la forma y plazos establecidos en el artículo 10º. Art. 14º.- Créase un derecho anual que se abonará por cada inscripción de matrícula y por cada año de ejercicio profesional, destinado a la formación de un fondo para costear los gastos que demande el Consejo Profesional el cumplimiento de la presente ley. 3 Art. 15º.- Las multas aplicadas de conformidad a las disposiciones de la presente ley se destinarán a acrecer el fondo creado por el artículo 14º. Art. 16º.- Podrán constituirse con carácter local o regional asociaciones o colegios que funcionarán en la forma y con las atribuciones que fije la reglamentación. Art. 17º.- El Poder Ejecutivo constituirá por primera vez el Consejo Profesional el que procederá en el término que se fije a la formación de la matrícula respectiva y elección de autoridades definitivas. Art. 18º.- Constituido el primer Consejo Profesional electivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º, por sorteo entre sus miembros se decidirá quienes deberán salir en el primer año. Art. 19º.- El presente Decreto- Ley será refrendado por los Sres. Ministros de Gobierno y Economía. Art. 20º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. LAVA – J.M. HOLGADO – F.C. ROCHA 4 REGLAMENTO DE EJERCICIO PROFESIONAL Decreto Nº 1061/ 77 (B.O. Nº 1463 – 27/10/77) Viedma, 6 de Octubre de 1977. Visto el Expediente Nº 4071-C-75, del registro de la Gobernación, en el que se propone la aprobación del Estatuto del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica, y considerando: Que la norma propuesta es conforme lo preceptúa el Decretro Ley Nº 21/73, en su artículo 8º, inciso 2). Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación del Ejercicio de la Profesión de Ingeniería Agronómica de la Provincia de Río Negro, cuyo texto en planillas anexas en 6 hojas, forma parte integrante del presente decreto. Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Agricultura, Ganadería y Minería y de Gobierno. Artº 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese. BACHMANN – J.W, SASSENBERG – M.V. GARCÍA REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERIA AGRONÓMICA EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. Art. 1º.- Serán de competencia exclusiva de los Ingenieros Agrónomos, tanto en el ámbito oficial como en el de empresas privadas, las funciones que se especifican a continuación: a) b) c) d) e) 1) Organización Técnico- Administrativa con Ejercicio de la Dirección en lo relativo a: Experimentación agrícola. Fenología agrícola. Lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas. Fiscalización y certificación sanitaria y de pureza de plantas, semillas y frutos. Tipificación, inspección y certificación de la calidad de los productos agrícolas forestales. 5 f) Fiscalización y certificación de la calidad y aptitud agrícola de enmiendas, fertilizantes y productos de terapéutica vegetal. g) Organizaciones dedicadas a la interpretación de análisis físicos, físico- químicos y/ o biológicos, en su caso del suelo agrícola, del agua para riego o de órganos de vegetales con fines de diagnósticos para técnicas agrícolas. h) Manejo y conservación del suelo. i) Manejo del agua con fines agrícolas. j) Colonización agrícola. k) Establecimientos habilitados para la creación de nuevas variedades vegetales. a) b) c) d) e) f) g) h) i) a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) a) b) c) d) 2) Asesoramiento Técnico – Económico en el Orden Agronómico en Materia de: Planificación y estructuración de la producción agrícola. Política económico – comercial referente a la producción agrícola. Planeamiento de obras de riego, drenaje y desagües. Determinación de cánones de riego. Planificación y contralor del crédito prendario. Organización del seguro agrícola. Planeamiento de la colonización. Conservación frutícola y hortícola o fisiológica de postcosecha. Fabricación y comercialización de enmiendas, fertilizantes y productos de terapéutica vegetal. 3) Estudios, Proyectos y Dirección de Obras en Materia de: Forestación y reforestación, planes forestales. Viveros de plantas frutales. Parques y Jardines. Sistematización del suelo con fines agrícolas. Diseños del sistema de riego a nivel parcelario. Parcelamiento de fundos para su más económico aprovechamiento. Cultivos industriales. Implantación y /o manejo de pasturas naturales y / o artificiales. Determinación de la unidad económica agrícola. Fotointerpretación agronómica y estudios de fotogramas. Aptitud de suelos. Condiciones ecológicas para la implantación de cultivos. 4) Fiscalización, Certificación, Valoraciones, Estimaciones, Peritajes, Arbitrajes e Inventarios relativos a: Predios rústicos, en conjunto o en sus partes de la tierra, de las mejoras fundiarias y de todos los elementos afectados a la explotación. Plantaciones, sementeras, productos y subproductos agropecuarios en planta almacenados o conservados por distintos métodos. Bosques, sus productos y subproductos. Transacciones en predios rústicos y determinación de la capacidad rentística de los mismos y de sus alcances como garantía a los efectos del crédito en general. 6 e) Colonias agrícolas, ganaderas y forestales. f) Determinación de los daños ocasionales por fenómenos climáticos, incendios, enfermedades, plagas de los vegetales y otras causas de mermas o perjuicios que afecten a los mismos. g) Aplicación del crédito y seguro agrícola. h) Particiones, divisiones y condominios, cuando se refieran a explotaciones rurales. i) Expropiaciones y/o liquidaciones de bienes rurales. j) Confección de catastro y determinación de las riquezas provinciales en la parte rural y/o agro-industrial. k) Apreciación y justificación del trabajo rural. l) Determinación de cánones de arrendamientos y cumplimiento de convenios de aparcería. Art. 2º.- Serán también de competencia de los Ingenieros Agrónomos, en forma concurrente con otras profesiones, las funciones siguientes: a) La nivelación y relevamiento de fundos. b) Realización de estudios y proyectos de infraestructura de canales para riego, drenajes y caminos. c) Los análisis, físico-químico y/o biológicos de los productos agropecuarios, como también de los obtenidos de la industrialización de los mismos; de los fertilizantes y enmiendas para el suelo y de los productos destinados a la terapéutica vegetal. d) El asesoramiento, la organización, dirección técnica y fiscalización de las industrias de transformación de los productos o subproductos agrícolas, forestales y de la granja, como así también la elaboración de sustancias fertilizantes para el suelo y de las utilizables en la lucha contra enfermedades y plagas agrícolas. e) Investigación y proyectos en materia de sociología rural. f) Organización técnica y administrativa con ejercicio de la dirección de colonias ganaderas. g) La cría, engorde, tipificación, clasificación y valoración del ganado y animales de granja. h) Tipificación clasificación, valoración y estimaciones, peritajes y arbitrajes relativos a los semovientes y sus frutos. i) Construcciones rurales. j) La docencia en la enseñanza secundaria de las materias de Biología, Botánica, Geografía Económica, Zoología, Química y Merceología, Física y Matemáticas y de todas las asignaturas de orientación rural. k) Programación de censos agropecuarios. l) Determinación de costos agropecuarios. m) Elaboración de programas administrativos y estudios económicos para la determinación de la rentabilidad de las explotaciones agropecuarias. n) Particiones, divisiones y condominios, expropiaciones y/o liquidaciones de bienes rurales cuando se refiera a industrias agrícolas. 7 Intervención necesaria del Ingeniero Agrónomo en diversas actividades Agrícolas. Art. 3º.- La comercialización de los artículos de uso agrícola que se detallan y que no están sometidos a reglamentos especiales de fiscalización deberá efectuarse bajo la certificación de las cualidades que en cada caso sed indican a continuación, extendida por Ingeniero Agrónomo. a) Semillas de vegetales con destino a cultivos, mediante certificado de identidad, sanidad y/o calidad. Serán cualidades mínimas cuya certificación es obligatoria las siguientes: identificación botánica, especie y variedad y tipo comercial, poder germinativo con identificación máxima de validez, año de cosecha, grado de pureza, procedencia, país de origen y región en caso de producción nacional. Dichas certificaciones y cualidades deberán extenderse de la siguiente manera: Figurará el nombre, apellidos y número de matrícula profesional provincial del Ingeniero Agrónomo responsable en el marbete o rótulo impreso o adherido al envase en el que la semilla es vendida. b) Plantas y otros órganos de reproducción de vegetales con destino a cultivo, mediante certificado de identidad, sanidad y/o calidad. Serán cualidades mínimas cuya certificación es obligatoria las siguientes: identidad botánica, especie, variedad y/o clon y tipo comercial, portainjerto, estado sanitario y edad, procedencia, país de origen y región en caso de producción nacional. Dichas certificaciones y cualidades deberán extenderse mediante constancia expedida por Ingeniero Agrónomo. c) Todo producto vigorizante, hormona, reguladores de crecimiento microorganismo, plaguicidas, fertilizantes y para enmienda del suelo o cualquier otro que se comercialice con aplicación agrícola, mediante certificados de propiedades, aplicaciones y dosis. Estás serán cualidades mínimas cuya certificación es obligatoria y que serán extendidas de la siguiente forma: figurará el nombre, apellido y número de matrícula profesional provincial del Ingeniero Agrónomo responsable en el marbete o rótulo impreso o adherido al envase que se expendan. Art. 4º.- Deberá contar con dirección de Ingeniero Agrónomo todo establecimiento o entidad que se dedique a: a) La experimentación y fenología y/o a la creación de nuevas variedades de plantas con fines de distribución para cultivos. b) Propagación por reproducción de semillas y multiplicación de plantas frutales o decorativas con fines de distribución para el cultivo. c) Lucha contra las enfermedades o plagas agrícolas. d) La tipificación, inspección y certificación de la calidad de los productos agrícolas forestales. e) Análisis variados con fines de diagnósticos para técnicas agrícolas. f) Manejo del agua con fines agrícolas. 8 Art. 5º.- Deberá contar con asesoramiento de Ingeniero Agrónomo todo establecimiento o entidad que se dedique a: a) b) c) d) Lucha contra la erosión y la recuperación de suelos por cuenta de terceros. Crédito agrario y forestal. Su planificación y contralor. Diseños de sistemas de riego y sistematización del suelo con fines agrícolas. La parquización urbana con fines paisajísticos. Art. 6º.- Los planes de colonización y subdivisión de tierras destinados a plantaciones y a la explotación agropecuaria, como así también los de forestación, reforestación y/o explotaciones de bosques, deberán ser suscriptos por Ingenieros Agrónomos para su presentación ante las reparticiones públicas, certificando la aptitud agroeconómica de cada una de las unidades de explotación. Art. 7º.- Las exigencias mencionadas en los artículos precedentes entrarán a regir a partir de los 90 días de aprobadas las presentes medidas y disposiciones. 9 ESTATUTO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONÓMICA (B.O. Nº 1463 – 27/10/77) Decreto Nº 1062/77 Viedma, 6 de Octubre de 1977. Visto: El expediente Nº4071-C-75, de la Gobernación en que se propone la aprobación del Estatuto del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica; y Considerando: Que la norma propuesta es conforme lo perceptúa el Decreto Ley Nº 21-73, en su artículo 8º, inciso 2). Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro, DECRETA: Art. 1º.- Apruébese el Estatuto del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica de la Provincia de Río Negro, cuyo texto en planillas anexas en 8 hojas, forma parte integrante del presente decreto. Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros Secretarios de Agricultura, Ganadería y Minería y de Gobierno. Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese. BACHMANN – J.W. SASSENBERG – M.V. GARCÍA CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA ESTATUTOS – Capítulo I Art.1º.- El Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica que funcionará en su domicilio legal de General Roca, estará constituido por cinco miembros titulares y tres suplentes elegidos entre los profesionales inscriptos acorde con lo preceptuado en el Art. 11º del Decreto Ley 2173. Art. 2º.- Para ser electo consejero titular o consejero suplente, se requiere poseer título profesional con más de tres años de antigüedad y por lo menos dos años de residencia en el territorio de la Provincia, la función de consejeros titular y suplente es obligatoria salvo causa justa en contrario. 10 Art. 3º.- El presidente secretario y tesorero serán designados por la mayoría de los consejeros presentes en la primera sesión del período y por el plazo de un año, pudiendo ser reelegidos. En caso de licencia del Presidente, se designará por votación al consejero que lo reemplace durante su ausencia. Art. 4º.- Para formar quórum, será necesario como mínimo la presencia de tres de sus miembros titulares. Si por excusaciones, recusaciones o por cualquier otra causa, existiera dificultad numérica para tratar determinado asunto, después de dos sesiones consecutivas se procederá a integrar el Consejo con los consejeros suplentes. Art. 5º.- El Consejo se reunirá como mínimo una vez al mes, con excepción de la época que se encuentre en receso. El presidente por propia iniciativa o a solicitud de algún consejero, cuando lo considere necesario citará a reuniones extraordinarias. Art. 6º.- De lo actuado en las sesiones se labrarán actas que serán consideradas en la reunión siguiente debiendo ser firmadas por el presidente y secretario que hayan asistido a la sesión respectiva. Art. 7º.- En cada sesión se tratarán exclusivamente los asuntos comprendidos en el orden del día, preparado por la Secretaría con la ausencia del presidente. El orden del día acompañado de una copia del acta de la sesión anterior será enviados con anticipación a los miembros del Consejo, quienes tienen derecho a formular las observaciones que estimen convenientes a esta última, a fin de adaptar su texto a lo que hubiere resuelto. Para tratar cualquier otro asunto fuera del orden del día, se requerirá la conformidad de la mayoría de los consejeros presentes. Todos los asuntos podrán ser tratados fuera del orden del día. Art. 8º.- Las resoluciones sobre los asuntos tratados tomarán por simple mayoría de votos; en caso de empate prevalecerá el voto del presidente. Art. 9º.- El Consejo podrá acordar licencia a sus miembros por períodos no mayores de tres meses, y por un tiempo total que no exceda de seis meses y por un tiempo total que no exceda de seis meses, dentro del lapso de su mandato. Durante el tiempo que duren las licencias el Consejo se integrará con los consejeros suplentes, elegidos por sorteo. Art. 10º.- Todo profesional y toda persona directamente interesada, en un asunto sometido a la consideración del Consejo, podrá recusar con causa justificada hasta dos de sus miembros. El consejo admitirá o no la recusación por mayoría absoluta de los miembros presentes en la reunión respectiva, en cuya votación no intervendrán los consejeros afectados. No podrá presentarse recusación con posterioridad a la primera sesión del Consejo en que se trate el asunto que la motiva. Art. 11º.- El Consejo publicará la nómina de matriculados al 30 de Junio de cada año para hacerla llegar a las autoridades públicas respectivas. Dicha nómina tendrá carácter de padrón general de inscriptos para el caso de elecciones. Art. 12º.- Se practicará al 30 de Junio de cada año el balance general y estado demostrativo de la cuenta de ganancias y pérdidas debiendo ser aprobados por la Comisión Revisora de 11 Cuentas integrada por dos miembros titulares y un suplente los que serán electos anualmente en el mismo acto eleccionario del Consejo. Art.13º.- El Consejo informará a los profesionales sobre sus actividades mediante un boletín informativo, circulares y comunicados de prensa, en las épocas que lo considere conveniente. DE LOS CONSEJEROS TITULARES Art. 14º.- Los consejeros titulares durarán dos años en el desempeño de sus cargos, debiéndose renovar tres y dos consejeros anualmente, pudiendo ser reelectos mediante intervalo de un año. Art. 15º.- La asistencia de los consejeros a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias es obligatoria. Las faltas sin aviso a tres sesiones o con aviso a seis sesiones ordinarias consecutivas durante un período anual, serán sancionadas hasta con la cesantía del cargo. Art. 16º.- Los consejeros no podrán abstenerse de votar si no en caso de excusaciones o recusación admitida por el Consejo. Tienen derecho a dejar constancia en actas de su voto y de los términos de su disidencia en toda resolución. Art. 17º.- Es obligación de los consejeros excusarse de intervenir en los asuntos que exista alguna de las siguientes circunstancias: a) b) c) d) Haber tenido participación como profesionales o funcionarios. Ser parte interesada. Haber comprometido su opinión. Tener amistad o enemistad con alguna de las partes. El Consejo resolverá en cada caso el temperamento que corresponda adoptar. Art. 18º.- Los consejeros suplentes durarán en el desempeño de sus cargos un año y podrán se reelectos para otro período consecutivo o elegidos como titulares. Art. 19º.- Tienen derecho de concurrir a las sesiones del Consejo con voz, pero sin votos. DEL PRESIDENTE Art. 20º.- Son sus deberes y atribuciones: a) Representar al Consejo en todos sus actos. b) Firmar con el secretario o secretario “ad-hoc” todas las comunicaciones. c) En caso de que algún asunto por su naturaleza o urgencia así lo requiera podrá tomar resoluciones que competen al Consejo, con la obligación de dar cuenta de lo actuado en la primera sesión. d) Ordenar la inscripción de diplomas en la matrícula respectiva y el otorgamiento de las mismas, previa aprobación del Consejo. e) Resolver con el secretario los asuntos de trámites y adoptar las medidas que por su naturaleza e importancia no sean privativas del Consejo. f) Ordenar las citaciones para las sesiones extraordinarias por propia iniciativa o a solicitud de algún miembro. 12 g) Dar trámite a las denuncias sobre transgresiones a la ética profesional y a las disposiciones legales vigentes. h) Firmar con el tesorero o secretario indistintamente, los cheques y órdenes de pago y fiscalizar todo lo concerniente al movimiento y disponibilidad de los fondos que administre el Consejo. i) Ejecutar y dar el trámite respectivo a las resoluciones del consejo. j) Someter a la consideración del Consejo el presupuesto de gastos y recursos para cada período anual de acuerdo con el tesorero. k) Proponer al Consejo la designación de secretario administrativo y demás empleados así como sus remuneraciones. DEL SECRETARIO Art. 21º.- Son sus deberes y atribuciones: a) Preparar órdenes del día para las reuniones, con conocimiento del presidente. b) Refrendar con su firma la del presidente y firmar en ausencia de éste con el tesorero, los cheques órdenes de pago y todo lo relativo a movimientos de fondos. c) Redactar las actas y correspondencia general. d) Ordenar la confección de la nómina de matriculados anualmente que también tienen carácter de padrón general de inscriptos, así como todos los elementos necesarios para las elecciones. e) Fiscalizar los libros de asistencias a las sesiones, actas y matrículas y tramitar lo relacionado con actividades del Consejo. f) Ejercer la jefatura del personal rentado del Consejo. DEL TESORERO ART. 22º.- Son sus deberos y atribuciones: a) Firmar con el presidente o secretario indistintamente, los cheques y órdenes de pago. b) Fiscalizar todo lo concerniente al movimiento y disponibilidad de los fondos que administra el Consejo. c) Fiscalizar los libros de contabilidad, documentación correspondiente y preparar los balances y cálculos de recursos y gastos anuales. DE LAS COMISIONES Art. 23º.- El Consejo podrá designar comisiones permanentes y especiales para su asesoramiento, que serán integradas por consejeros titulares, consejeros suplentes o profesionales inscriptos en la matrícula. DE LA ASESORIA LETRADA Art. 24º.- El Consejo podrá designar asesor letrado “ad-honorem” o rentado y caso de ser necesario está facultado para otorgarle poder general a fin de actuar jurídicamente en su representación. 13 DE LOS DELEGADOS Art. 25º.- El Consejo designará a los delegados que lo representen ante las distintas localidades de la Provincia, preferentemente a propuesta de núcleo de profesionales radicados en las respectivas zonas. DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS TITULARES, SUPLENTES Y COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS. Art. 26º.- A los efectos del cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley Nº 21-73, los profesionales inscriptos en la matrícula procederán cada año a la elección de la mitad de los miembros que constituyen según el Consejo (tres o dos consejeros titulares según corresponda), por el término de dos años y tres consejeros suplentes por el período de un año; dos revisores de cuentas titulares y un suplente que se renovarán anualmente. Art. 27º.- El voto será directo, secreto y obligatorio. Art. 28º.- Votarán todos los profesionales que integran la nómina de matriculados correspondiente al año corriente; la que tendrá también carácter de padrón general de inscriptos. Es requisito indispensable para integrar dicha nómina haberse inscripto y matriculado antes del 31 de Mayo del año en curso. OFICIALIZACIÓN DE LISTAS Art. 29º.- Se adoptará el sistema de listas de candidatos oficializadas, las que deberán presentarse al Consejo hasta la fecha de convocatoria que será el primer día hábil del mes de Julio del año respectivo. Dichas listas serán propuestas con las firmas de un mínimo de diez profesionales empadronados. Con anterioridad a la fecha de la convocatoria el Consejo informará a los profesionales matriculados sobre los cargos que corresponderá llenar, a fin de que se presenten las listas para su oficialización. Las listas aprobadas se darán a conocer conjuntamente con la convocatoria a elecciones. FECHA DE LAS ELECCIONES Art. 30º.- Las elecciones se realizarán anualmente el primer día hábil del mes de Agosto y las autoridades quedarán constituidas dentro de la segunda quincena del mismo mes. Art. 31º.- Todo profesional podrá revisar el padrón general de inscriptos, solicitando las informaciones que estimare convenientes, pudiendo formular por escrito las observaciones con referencia a omisiones, errores o deficiencias de inscripción advertidas. Art. 32º.- La citación para las elecciones se hará por carta simple a los domicilios expresados en el padrón, con quinde días de anticipación como mínimo a la fecha fijada para el escrutinio. Con la misma antelación se dispondrán los respectivos comunicados de prensa. Juntamente con la citación se remitirán las listas que hayan sido oficializadas, perfectamente identificadas. Art. 33º.- Adjunto a la citación de elecciones, se comunicará el o los lugares donde funcionarán las urnas, pudiendo emitir su voto por correspondencia certificada, aquellos profesionales que 14 se encuentren a más de cincuenta kilómetros de los lugares establecidos. Serán hasta el día de las elecciones. Art. 34º.- Se votarán las listas completas oficializadas. Art. 35º.- Serán autoridades electorales las que distingue el Consejo en las distintas mesas de la Provincia, las que constituidas por los fiscales si los hubiera, efectuarán el escrutinio provisorio una vez finalizado el acto eleccionario. A continuación se labrará un acta firmada por las autoridades, será remitida en una urna lacrada conjuntamente con los votos a la comisión escrutadora central para la realización del escrutinio definitivo. Art. 36º.- Reunido el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica en acto público, con quórum legal el segundo Lunes del mes de Agosto, procederá a realizar el escrutinio definitivo proclamando los candidatos de la lista que obtuviera el mayor número de votos. En caso de empate el resultado será decidido por sorteo en ese mismo acto. 15 ARANCEL PROFESIONAL Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º.- Objeto del Arancel. El presente Arancel fija los honorarios mínimos que deben cobrar los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica de la Provincia de Río Negro (Decreto Ley 21/73). Art. 2º.- Alcance del Arancel. Declárense de orden público las disposiciones del presente Arancel y nulo todo pacto o convenio que las contravenga. Art. 3º.- Definición de los Honorarios. Todo trabajo, de cualquier naturaleza que sea, encomendado a un profesional en carácter de tal, estará sujeto a honorarios. Dichos honorarios constituyen la retribución por el trabajo y responsabilidad del profesional, en ejecución de la tarea encomendada e incluye los gastos generales relacionados en el ejercicio de su profesión. Los gastos especiales deberán ser abonados por el comitente, independientemente de los honorarios, entendiéndose por tales: viajes, estadas, comunicaciones telefónicas y postales, impuestos, sellados, jornales y cualquier otro gasto extraordinario. Art. 4º.- Determinación de los Honorarios. Los honorarios se determinarán en la forma establecida en los distintos capítulos del arancel. Cuando el cumplimiento de un encargo comprenda tareas cuyos honorarios se determinen en diferentes capítulos del arancel, el monto total de los mismos será la suma de los correspondientes honorarios parciales. En caso de no existir base para determinar los honorarios, podrán establecerse por analogía con los fijados en los capítulos del arancel, con los que guarden mayor semejanza, o bien estimarse teniendo en cuenta el “tiempo empleado”, de acuerdo con la escala siguiente: Días de viaje ida y vuelta, incluyendo los de salida y llegada por día o fracción-------$ 2000.00 Días de trabajo en el terreno: Los primeros diez días --------------- por día o fracción -----------------------------$ 2500.00 Los siguientes veinte días ----------- por día o fracción -----------------------------$ 2250.00 Los días en exceso sobre treinta -- por día o fracción -----------------------------$ 2000.00 Días de trabajo en gabinete ---------por día o fracción ----------------------------$ 2250.00 Los gastos inherentes al traslado del profesional al lugar de trabajo y además, todos los gastos especiales en que el profesional haya incurrido, con motivo del trabajo deberán ser abonados por el comitente. 16 Art. 5º.- Coeficiente de Actualización K. El factor K es el coeficiente de actualización cuyo valor se obtiene de la relación: K= Índice de precios al consumidor al 31 de mayo ó 30 de Noviembre de cada año Índice de precios al consumidor al 30 de Noviembre de 1975 El consejo Profesional semestralmente antes del 15 de Junio y del 15 de Diciembre fijará el coeficiente K sobre la base del índice de precios al consumidor desestacionalizado fijado para la ciudad de Viedma, establecido por la dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia de Río Negro, para que el año en curso y al 1º de Enero del año siguiente al del indicado en el numerador respectivamente. Asimismo podrá ajustar los montos topes de las establecidas en las tablas de ese arancel. Art. 6º.- Honorarios por Encomiendas Judiciales. Siempre que exista actuación ante la Justicia, el honorario que fija el presente arancel será aumentado en un 50%, por la concurrencia a una audiencia judicial, corresponderá como mínimo, un mil pesos (1000.00) de honorarios. Se hará igual regulación en caso de audiencias fracasadas, siempre que exista en el juicio constancia de asistencia. Art. 7º.- Tareas encomendadas a Varios Profesionales. 1) Tareas encomendadas a profesionales independientes entre sí. a) Cuando dos o más profesionales fueren designados separadamente por encargo respectivo de otros tantos comitentes en el desempeño de tareas judiciales, administrativas o de carácter particular, cada uno de ellos percibirá la totalidad de los honorarios que determina el arancel para la tarea encomendada aún cuando produzcan informes en conjunto. b) Cuando dos o más profesionales, independientes entre sí, actúen conjuntamente entre sí por encargo de un solo comitente, los honorarios que por Arancel corresponden al trabajo se abonarán en su totalidad independientemente a cada uno de los profesionales contratados. c) En caso de que varios profesionales independientes entre sí intervengan en los mismos asuntos de distintas tareas o determinados rubros cada uno de ellos percibirá los honorarios correspondientes a los trabajos de su especialidad. 2) Tareas encomendadas a profesionales asociados. Cuando dos o más profesionales asociados actúen conjunta o solidariamente en cumplimiento de una encomienda, percibirán los honorarios que fija el Arancel para un solo profesional. 3) Tareas encomendadas por un profesional a otro profesional. Cuando un profesional realice tareas para otro profesional compartiendo responsabilidades, le corresponderá como honorarios el 70% de lo que fija este Arancel por su tarea. Art. 8º.- Interrupción de Tareas por Paralización de Obra ó Sustitución de Profesional. En el caso de que el comitente decidiera interrumpir las tareas encomendadas al profesional, le abonará los honorarios correspondientes a las ya realizadas hasta ese momento, más el 50% de los honorarios que corresponderían por las tareas encomendadas y no ejecutadas. 17 Art. 9º.- Los informes técnicos de títulos de dominio, las operaciones disentidas con otros peritos, las consultas sobre operaciones y estudios serán motivo de regulación especial por el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica salvo convenio entre comitente y profesional. Art. 10º.- Interpretación y Aplicación del Arancel. El Consejo Profesional en sus respectivas especialidades, aclararán cualquier duda sobre la aplicación del presente Arancel, e igualmente dictaminarán y fijarán el importe de los honorarios para los casos especiales y no previstos en él, a pedido de parte o de autoridad judicial o administrativa. En las tareas de incumbencia de profesionales de dos o más matrículas, los Consejos respectivos podrán actuar conjuntamente. Art. 11º.- En los juicios voluntarios y contenciosos, los profesionales a que se refiere este Arancel, sea que actúen designados de oficio o a petición de parte, estimarán sus honorarios de acuerdo con las reglas del mismo. En los casos en que los jueces no consideraren ajustados los honorarios estimados por los profesionales, darán vista del expediente al Consejo Profesional que corresponda, a fin de que fije su monto definitivo. Art. 12º.- No podrá darse por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida sentencia, homologar convenios que tengan por objeto dar fin a las tramitaciones judiciales, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin previo depósito judicial del monto que el juez fije para responder a los honorarios adeudados a los peritos o que se afiance su pago con garantía suficiente. Art. 13º.- Para la aplicación del Arancel en los asuntos judiciales, se tomarán como valores en juego los siguientes por orden de prioridad: a) Los que se den por sentencia definitiva. b) Los resultantes de la venta o remate de los bienes sobre los que haya versado la labor profesional. c) Valuaciones fiscales. d) En defecto de todos estos elementos, los profesionales podrán solicitar al Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica que determine los valores o bien pedir la actualización de los mismos en el expediente judicial. Art. 14º.- Para las operaciones fuera de un radio de treinta (30) kilómetros del lugar del domicilio del profesional, se retribuirá el tiempo empleado en viajes de acuerdo a lo especificado en el Art. 4º. En asuntos judiciales se tendrá por domicilio el lugar de asiento del tribunal que efectúe su designación. Art. 15º.- Etapas de Pago. Para los honorarios previstos salvo particular indicación en contrario será: a) Al convenir el trabajo el 30% del total de los honorarios. b) Durante la ejecución de las tareas, el 30% del total de los honorarios, que podrá hacerse en pagos parciales. 18 c) Al hacer entrega de los trabajos y si fuera del caso aprobada por la autoridad competente, el 40% restante. En cuanto a los gastos especiales serán abonados por el comitente al terminar el trabajo. Para los honorarios fijados por costo total de obras los que pudiera corresponderle por obras adicionales contratadas en el curso de las tareas, se liquidará de acuerdo con el ajuste del costo total de la obra. Capítulo II INFORMES Y CERTIFICACIONES Art. 16º.- Los informes que a pedido de los comitentes emita el profesional se clasifican en consultas y estudios. Art. 17º.- Consultas. Dictamen de carácter general que se da acerca de un asunto. Los honorarios se establecerán de la siguiente manera: Sin salir del lugar de su domicilio Fuera del lugar de su domicilio S/ inspección ocular 500.00 1000.00 C/ inspección ocular 1000.00 1500.00 Art. 18º.- Estudios. Dictamen sobre una materia, previa profundización del tema. Para determinar los honorarios se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La parte en relación con la naturaleza del estudio será convencional y proporcional al mérito y responsabilidad del trabajo, teniendo además en cuenta la importancia y extensión de los cuestionarios y documentación presentada y exigida. b) La parte proporcional al tiempo empleado se computará de acuerdo al Art. 4º del Capítulo I. c) La parte proporcional a los valores en juego se establecerá de acuerdo a la escala Nº1 de la tabla “A”. A los efectos de la aplicación de los incisos precedentes, se extenderá por valor en juego, en los casos de determinación de unidad económica, o cánones de arrendamientos, el total de capital fundiario determinado por el profesional en su trabajo aceptado. Los honorarios resultantes por la aplicación de este artículo no podrán ser inferiores a la suma de cinco mil pesos ($ 5000.00) x K. Art. 19º.- Arbitraje. Corresponde el estudio de las diferencias entre partes sometidas a esta clase de juicios y el fallo que de tal estudio se desprende, ya sea que el profesional actúe como árbitro de derecho o de amigable componedor. Los honorarios serán los correspondientes a Estudios incrementados en un 25%. Art. 20º.- Estudios Forestales de bosques naturales. Los honorarios serán los siguientes por hectárea de bosques, estando a cargo del técnico la provisión de todos los elementos: 19 Inventario Inventario, Ordenación y Tasación Inventario, Ordenación, Tasación y Plan Agronómico Bosques Sub-Antárticos 50.00 70.00 85.00 Monte xerófilo 25.00 35.00 40.00 En el caso de bosques degradados por diversos motivos, el precio será convencional. Art. 21º.- Estudios Forestales de montes artificiales. Los honorarios se establecerán aplicando el Art. 18º incisos b) y c) considerando como valor en juego el monto de la madera inventariada. Art. 22º.- Fotointerpretación Agronómica- Estudio de Fotogramas. El honorario se establecerá considerándolo como una tasación ordinaria tomando para ello el valor global de los bienes estudiados. Se regulará aplicando el 50% de la escala nº 1. En caso que el profesional tuviera que obtener los fotogramas, los gastos que se originen serán por cuenta del comitente. Art. 23º.- Certificación. Constancia por la que se aseguran las cualidades de campos y productos agropecuarios o artículo de uso o aplicación agrícola. a) Certificación de las características del suelo, agua y mejoras de predios rurales, así como su aptitud agro-económica de explotación para los casos de venta privada o remate público. Los honorarios se regularán aplicando el 50% de la escala nº1 sobre el precio de venta realizado o en su defecto, base de venta (Tabla “A”). b) Certificación de unidad económica o cánones de arrendamientos o de cánones de aparcería respecto a un predio rural para su locación. Los honorarios se regularán aplicando el inciso c) del Art 13º sobre el monto de cinco años de arrendamiento. c) Certificación de las cualidades mínimas de semillas y de otros órganos de reproducción de vegetales cuyo destino final sea la siembra o plantación respectivamente. Los honorarios se regularán de conformidad a las siguientes escalas: número II para semillas hortícolas y número III para semillas forrajeras (Tabla “A”). Viveros: Plantas Frutales (Escala acumulativa) Hasta De De De De De De De Más de Unidades 5.000 5.001 a 10.000 10.001 a 20.000 20.001 a 50.000 50.001 a 100.000 100.001 a 250.000 250.001 a 500.000 500.001 a 1.000.000 1.000.001 Plantas Frutales ($) 1.50 1.25 1.00 0.65 0.50 0.40 0.25 0.15 0.05 Viñas ($) 0.75 0.63 0.50 0.33 0.25 0.2 0.13 0.08 0.03 d) Certificación de productos destinados a la terapéutica vegetal, lucha contra las malezas, hormonas, reguladores de crecimiento y microorganismos de aplicación agrícola, productos vigorizantes, fertilizantes y para enmiendas del suelo. Los 20 honorarios se regularán aplicando porcentajes sobre su valor de venta de acuerdo a la escala Nº IV de la tabla “A”. e) Certificación de cualidades (sanidad, estimación de cosecha, etc.) de montes frutales y cultivos hortícolas y de regadío. Los honorarios se regularán de acuerdo a su superficie. Según la siguiente escala acumulativa: Has Frutales y viñas ($/Ha) Hort y otros de regadío ($/Ha) Mínimo 1500.00 Hasta 5 600.00 300.00 De 6 a 10 450.00 225.00 De 11 a 25 300.00 150.00 De 26 a 50 225.00 112.50 Excedente de 50 150.00 75.00 f) Certificación de las cualidades de cultivos de secano. Los honorarios se regularán de acuerdo a su superficie, según la siguiente escala acumulativa: Mínimo Hasta 100 Has Excedente de 100 Has $1500.00 por hectárea $30 por hectárea $15 por hectárea g) Certificado de cualidades de productos agropecuarios destinados a la comercialización o consumo. Los honorarios se regularán aplicando los porcentajes sobre el valor de venta o de plaza de acuerdo a la escala Nº V de la tabla “A”. h) En los casos que se realice la fiscalización en los galpones de empaque de fruta para exportación, los honorarios se regularán de acuerdo a la siguiente escala acumulativa: Mínimo Hasta De De De De Más de 5.000 cajones c/u 5.001 a 10.000 10.001 a 25.000 25.001 a 50.000 50.001 a 100.000 100.000 $ 5000.00 $2.00 $1.75 $1.50 $1.25 $1.00 $0.75 En los casos que la inspección deba realizarse en los frigoríficos, puertos o estaciones terminales, los honorarios se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala acumulativa: Mínimo hasta De De De De Más de Cajones c/u 1.000 cajones c/u 1,001 a 5.000 “ 5.001 a 10.000 “ 10.001 a 15.000 “ 15.001 a 20.000 “ 20.000 “ 21 $ $1500 $1.00 $0.75 $0.50 $0.40 $0.25 Tabla “A” para Establecer los Honorarios de Estudios y Certificaciones (Acumulativa). ESCALAS Mínimo Hasta $250.000 De $250.000 a $500.000 De $500.001 a $750.000 De $750.001 a $2.500.000 De $250.001 a $5.000.000 De $5.000.0001 a $25.000.000 Más de $25.000.000 I $1500 2.5% 2% 1.5% 1.25% 1% 0.8% 0.5% II $2500 5% 4.5% 3% 2% 1% 0,5% 0,2% III $2500 5% 4% 3% 1,5% 0,7% 0.3% 0.1% IV $1500 2.5% 2% 1,5% 1% 0.8% 0,6% 0,3% V $1250 2% 1.5% 1% 0,8% 0,6% 0,4% 0,2% Capítulo III Dirección y Asesoría Técnica Art. 24º.- La dirección técnica implica: Asesoramiento, planificación, organización, supervisión y representación de toda persona, empresa, establecimiento o entidad dedicada a la actividad agraria o vinculada directamente a la misma. Art. 25º.- Por el desempeño de tales funciones, se percibirán los honorarios que surgen de la escala acumulativa que sigue, calculado sobre la base de las entradas brutas anuales: Hasta De De De De Más de $500.000 $500.001 a $1.250.000 $1.250.000 a $250.000 $250.001 a $5.000.000 $5.000.001 a $12.500.000 $12.500.000 6% 5% 4% 3% 2% 1% Art. 26º.- Cuando se trata de Asesoría Técnica exclusivamente, sin el ejercicio de la dirección, supervisión u organización, los honorarios que se percibirán serán el 50% del establecido en el Art. 25º. Art. 27º.- Cuando además de la Dirección Técnica ejerza la Administración los honorarios serán los establecidos en el Art. 25º incrementados en un 50%. Art. 28º.- En los casos de asesoramiento de cualquier persona, establecimiento o entidad que en forma exclusiva o concurrente con otras produzca maquinaria agrícola, en condiciones de utilización, los honorarios serán los que se establecen seguidamente, sobre las bases de las entradas brutas anuales. Hasta De De De $ $ $ $ 1.5% 1.00% 0.75% 0.50% 22 De Más de $ $ 0.25% 0.15% Capítulo IV Proyecto y Dirección de Obras Art. 29º.- Los honorarios del profesional por proyecto y dirección de obras se calculará cobre el costo total de la obra a realizar, de acuerdo a las siguientes definiciones: a) Costo total de la obra: Comprende todos los gastos necesarios para realizarla, con exclusión del costo del terreno y del honorario mismo. Cuando el contratante provea total o parcialmente los materiales, se computará su valor basado en los precios corrientes en la fecha de utilización. b) Anteproyecto: En un conjunto de informes técnicos o croquis, que tiene un informe de la obra a realizar, dando una noción aproximada de los lineamientos generales a que deberá ajustarse a la misma. c) Proyecto: Es un conjunto de informes técnicos o planos que contienen los lineamientos definitivos y documentación completa, que permitan la realización de la obra. d) Dirección: Es la inspección, contralor y revisión de las obras a los fines de dar las órdenes y aclaraciones en el lugar, tendientes a una ejecución correcta y ajustada a la documentación del proyecto. Art. 30º.- Para la liquidación de los honorarios por trabajos parciales, el porcentaje de la tabla corresponde al proyecto completo y dirección, se descompondrá de la siguiente forma: a) Proyecto b) Dirección Proyecto completo y dirección 70% 30% 100% Art. 31º.- En caso de no encargarse del proyecto, se abonarán honorarios por el anteproyecto, equivalente al 10% de los honorarios que hubiesen correspondido por proyecto y dirección. Art. 32º.- Cuando la obra no se realizare o tardara en comenzarse o sea interrumpida durante más de tres meses, el profesional tendrá derecho a cobrar inmediatamente los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por él hasta el momento. Art. 33º.- Cuando para una misma obra el comitente encargue varios anteproyectos con distintas ideas básicas, se cobrarán separadamente cada uno de ellos. Si a pedido del comitente se hubieren preparado varios proyectos para una obra, el honorario por proyecto de la obra que se ejecuta se establecerá de acuerdo con la tabla “B” del Art. 40º y el honorario por cada uno de los restantes se cobrará por proporción al trabajo respectivo, aplicando la mitad del porcentaje de la tabla. Si la obra no se ejecutara, los honorarios por los proyectos se determinarán como si hubiera realizado el mayor costo. A toda modificación pedida o consentida por el comitente, que implique un recargo de los trabajos previos, corresponde un honorario adicional. 23 Art. 34º.- El pago de los honorarios da derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez. Cuando un proyecto sea usado en forma repetida, el profesional tendrá derecho a cobrar, por una sola vez el 60% del honorario correspondiente a “estudio completo y dirección” y el 40% tantas veces como sea usado dicho proyecto. Art. 35º.- Los planos, perspectivas, maquetas, modelos, copias de planos que pasen de tres, serán abonados aparte, siendo su importe convencional. Tampoco incluyen los honorarios el pago de los gastos de traslado y estadía cuando la obra se halle a más de 30 kilómetros del domicilio del profesional. En general, todo gasto extraordinario que se produzca, como consecuencia del trabajo encomendado, correrá por cuenta del comitente. Art. 36º.- Los planos y dibujos de detalles de las obras, así como estas mismas, son de propiedad intelectual o artística del ingeniero agrónomo autor de ellos, por la que el comitente u otras personas no podrán hacer uso de los mismos o de sus copias para otras obras iguales y en cualquier sitio, no encomendadas al mismo profesional sin consentimiento del autor. Art. 37º.- Si al profesional se le encomendara la administración de la obra, percibirá un adicional del 60% sobre los honorarios correspondientes al proyecto y dirección. Art. 38º.- Las obras se clasificarán en las categorías que seguidamente se consignan, a los efectos de la aplicación de la tabla “B” del Art. 40º y debiéndose clasificar por analogía las obras que no se mencionan: 1) Establecimientos bajo riego: Frutícolas, hortícolas, ganaderos, tamberos, forestales y granja. 2) Cabañas, viveros y campos de multiplicación. 3) Establecimientos de secano. Conservación del suelo y control de la erosión. 4) Forestaciones en general. 5) Sistematización de campos para riego y forestación de dunas, médanos, bañados y zonas montañosas. 6) Semilleras, y campos experimentales. Parques y jardines, plazas, paseos públicos y campos de deportes. Art. 39º.- Planes de forestación exigidos por la Ley Nº 13.273, se regulan al 50% del valor establecido por las categorías 4º y 5º del Art. Anterior. Art. 40º.- Lo honorarios por proyectos completos y dirección se establecerán por aplicación en forma acumulativa de los valores y porcentajes que contiene la siguiente tabla, sobre el costo total de la obra o presupuesto global en su caso. Para las forestaciones el valor en juego se calculará sobre el costo de implantación general del tercer año. 24 Tabla “B” básica para establecer los honorarios de obras. CATEGORIA Hasta $500.000 De $500.001 a $1.250.000 De $1.250.001 a $2.500.000 De $2.500.001 a $5.000.000 De $5.000.001 a $5.000.000 Más de $25.000.000 1º 5% 4.5% 4% 3.75% 3.5% 3.25% 2º 6% 5.5% 5% 4.5% 4% 3.5% 3º 7% 6.5% 6% 5.5% 5% 4.5% 4º 8.5% 8% 7.5% 7% 6.5% 6% 5º 10% 9.5% 9% 8.5% 8% 7.5% 6º 12% 11.5% 11% 10.5% 10% 9.5% Capítulo V Nivelaciones Este título establece honorarios en proporción con el trabajo que se ejecute, para realizar proyectos de desague y riego, en campos, parques, jardines y obras complementarias estimándolos en relación a la suma de las operaciones que se realice. Art. 41º.- Para determinar el monto de los honorarios que corresponden por el relevamiento altimétrico de un área determinada, incluyendo la cuadrícula sobre el terreno y plano acotado, se aplicará la siguiente tabla: Los honorarios son acumulativos y están dados por hectáreas. Densidad de Puntos 1 P/Ha 2-4 P/Ha 5-16 P/Ha Más de 16 P/Ha Hasta 5 Has. 375 625 1000 1250 Superficie a Relevar (Has) Entre 5-20 Entre 20-50 Entre 50-100 250 500 750 1000 200 250 375 625 150 175 200 250 Más de 100 100 125 150 200 Art. 42º.- Si al pedido del comitente se preparaban planos con curvas de nivel, el honorario del Art. 41º se aumentará en un 20%. Art. 43º.- Cuando la nivelación se realice en terrenos de las características de pendiente que se detallan, los honorarios sufrirán el siguiente recargo: Del 2 al 5% ----------------------------- 25% Del 6 al 10% --------------------------- 60% Más del 10% --------------------------- 100% En caso de concurrencia de obstáculos se adicionarán los siguientes porcentajes: Maleza baja o pajonal -------------------------- 20% Monte bajo-fachinal ----------------------------- 80% 25 Monte alto ----------------------------------------- 100% Art. 44º.- Los gastos originados por la ejecución de picadas en terrenos de monte, bosques, junco, etc. serán por cuenta del comitente. Art. 45º.- En ningún caso el honorario por levantamiento altimétrico será menor de $2500.00. Capítulo VI Tasaciones – A: Extrajudiciales. Art. 46º.- Este capítulo determina los honorarios correspondientes a las tasaciones de: a) Inmuebles rurales, y o sus mejoras, instalaciones, plantaciones, cultivos. b) Productos o implementos agrícolas, animales de trabajo y de renta. c) Tasación de siniestros. Art. 47º.- Cuando por la índole de la tarea encomendada sea necesario efectuar dos o más tasaciones de la misma cosa, los honorarios totales se determinarán sumando los honorarios que corresponden a cada una de las tasaciones efectuadas, salvo que para realizarlas se halle simplificado el trabajo total por el empleo de elementos comunes a algunas o todas las tasaciones, en cuyo caso se hará una reducción convencional. Art. 48º.- Regirá el presente arancel para tasaciones, en todos aquellos casos en que implícitamente del informe técnico realizado se deduzca el valor de la cosa a que se refiere el mismo. a) Tasaciones de inmuebles rurales, sus mejoras o instalaciones, plantaciones, cultivos, podrán ser: globales o en lotes, también llamadas parcelarias, y los honorarios se regularán aplicando porcentajes sobre el monto que el profesional establezca como valor de la cosa tasada de acuerdo a la tabla Nº3. TABLA Nº1 ACUMULATIVA Mínimo Hasta Los siguientes Los siguientes Los siguientes Los siguientes Más de 100.000 150.000 500.000 1.750.000 7.500.000 10.000.000 $2000.00 (por mil) Id. Id. Id. Id. Id. 15% 12% 8% 6% 4% 3.5% Art. 50º.- Las tasaciones parcelarias son aquellas en que además de haberse tasado globalmente el inmueble rural, se tasa cada uno de los lotes en que se halla dividido y el honorario se incrementará en un 20% de lo que establece la escala Nº1. Las tasaciones de productos y subproductos agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres e implementos agrícolas, animales de trabajo y de renta. 26 Art. 51º.- En las tasaciones de productos y subproductos agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres e implementos agrícolas, animales de trabajo y renta, los honorarios se aplicarán sobre porcentajes del monto que el profesional establezca como valor de la cosa tasada de acuerdo a la tabla Nº II. TABLA Nº II ACUMULATIVA. Mínimo Hasta $ Los siguientes Los siguientes Los siguientes Los siguientes Más de $1500 (por mil) Idem Idem Idem Idem Idem 50.000 100.000 150.000 500.000 1.750.000 2.550.000 10% 8% 6% 5% 4% 3% Art. 52º.- En los casos que las tasaciones, específicadas en el Art. 46º, apartados a) y b) sean por instituciones oficiales, con excepción de las tasaciones judiciales, se aplicará una quita de 25% del presente arancel. C) Tasación de siniestros. Art. 53º.- Si el encargo implica la tasación del daño sufrido por una cosa, comparando los valores de la cosa dañada anteriormente al siniestro e inmediatamente después del mismo, de acuerdo al Art. 534 del Código de Comercio, los honorarios serán determinados con la aplicación de tablas del presente Capítulo, según corresponda, sobre el valor anterior al siniestro, aumentados en un 20%. Si el encargo se refiere a la apreciación directa del daño causado por el siniestro, los honorarios serán los que correspondan al valor en juego aumentado en el 50%. Art. 54º.- Para la determinación de los daños ocasionados por el granizo en cultivos o plantaciones, cuando el profesional sea contratado por toda una campaña agrícola y por la disponibilidad del profesional hasta un máximo de 90 días corridos, a contar desde la fecha de la contratación de sus servicios, el honorario que percibirá el profesional será de $90.000 más un adicional de $500 por cada día o fracción de trabajo en campaña, incluyendo días o fracciones empleados en viajes. Art. 55º.- Si el comitente solicita la disponibilidad por más de 90 días corridos, deberá abonar un concepto de honorarios, además de la suma estipulada en el artículo anterior, $1500 por cada día de disponibilidad, que exceda de 90, más un adicional de $500 por cada día o fracción de trabajo en campaña, incluyendo días y fracciones empleados en viajes. Art. 56º.- Cuando el profesional sea contratado para una o más determinaciones de daño ocasionado por granizo, los honorarios se regularán sumando al monto que corresponda por días de viaje y trabajo en campaña, el correspondiente al número de pericias realizadas por el profesional, según las escalas acumulativas siguientes: a) Por día de viaje y trabajo en el terreno: 27 Los primeros 10 días $2500 por día o fracción Los siguientes 20 días $2000 por día o fracción Los que exceda de 30 días $1500 por día o fracción b) Por número de pericias realizadas Hasta 25 pericias $600 c/u De 26 a 100 pericias $500 c/u De 101 a 200 pericias $400 c/u Excedente a 200 pericias $300 c/u B: JUDICIALES Art. 57º.- Este capítulo determina los honorarios correspondientes a las tasaciones de: a) Inmuebles rurales y/o sus mejoras, instalaciones, plantaciones, cultivos. b) Productos y subproductos agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres e implementos agrícolas, animales de trabajo y renta. Art. 58º.- Los honorarios de las tasaciones del apartado a) de este capítulo se regularán de acuerdo a la escala acumulativa siguiente, sobre el monto que el profesional establece como valor de la cosa tasada. Mínimo -------------------------------------------- $5000 Hasta $150.000 5.5% Los siguientes $250.000 5% Los siguientes $500.000 4.5% Los siguientes $2.500.000 4% Más de $3.400.000 2% Art. 59º.- Los honorarios de las tasaciones del apartado b) de este capítulo, se regularán de acuerdo a la escala acumulativa siguiente, sobre el monto que el profesional establezca como valor de la cosa tasada: Mínimo ---------------------------------------------$2500 Hasta $75000 5% Los siguientes $75000 4.5% Los siguientes $100.000 4% Más de $250.000 3.5% 28 29
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