Régimen Disciplinario - Poder Judicial Tucumán

El poder disciplinario en el Poder Judicial
Al igual que cualquier organización, la judicial, se define como aquel
fenómeno “en virtud del cual la acción de dos o más personas se realiza en
colaboración y se coordina consciente y sistemáticamente hacia la realización
de un fin o de un conjunto de fines comunes”1. Tal fin en el Poder Judicial, es el
de “impartir justicia”.
La organización tiene por su propio ser un peculiar dominio respecto de
los que la integran o colaboran; esta preeminencia requiere como necesaria
complementación el poder suficiente para sancionar toda falta, que al afectar a
la misma organización, compromete la consecución del fin común2.
Sobre esto, cabe hacer una distinción: una cosa es el fin o idea común a
cuya directa e inmediata concreción y preservación se dirigen las acciones que
desarrollan los integrantes de la comunidad y otra, es la finalidad propia de la
organización en cuanto tal que exterioriza el orden u unidad de la comunidad.
Es decir que, mientras este fin o idea común es la dirección a la que se dirige la
actividad de la comunidad, constituyendo el para qué de esta, la organización
de la comunidad, exterioriza el orden o unidad en que consiste el ser mismo de
la comunidad; esto último es la constitución y subsistencia de la comunidad3.
Es sabido que la función judicial tiene fines constitucionalmente
establecidos y que constituye una de las funciones esenciales del Estado; por
lo tanto los fines que la justifican no es un fin abstracto en sí mismo, sino tiene
un objeto de interés general, público y concreto que debe cumplirse. Aplicado
ello al campo disciplinario de los que integran sus filas o se vinculan en razón
de su profesión, el ejercicio del poder disciplinario no se trata solamente de la
mera aplicación de una sanción por la transgresión a un deber, omisión o
violación de una prohibición; lo que se busca tutelar, es la organización del
Poder Judicial, como bien jurídico específico y constitutivo del Estado.
Garantizando la prestación judicial que sirva con objetividad a los intereses
generales de la sociedad4.
Por ello considero que, cuando tal fin no se cumple porque alguno de los
miembros de la organización (magistrados- funcionarios y empleados) no
cumple con su tarea o función, la misma organización judicial tiene el poder
suficiente para corregir, y en su caso, sancionar esa falta.
1
Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”; Omeba, Buenos Aires, 1.965, t.II, pág. 18. En igual sentido, Goane,
René Mario en “ El poder disciplinario de la Administración Pública. Algunos aspectos controvertidos en la doctrina
nacional” en Derecho Administrativo, obra colectiva dirigida por Juan Carlos Cassagne en homenaje al Profesor Miguel
S. Marienhoff, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 1015.
2
Conf. Goane, René Mario, “El Poder disciplinario de la Administración Pública” , obra cit. , pag. 1.017.
3
Goane, René Mario “Cuestiones del régimen disciplinario en el empleo público”, en La Ley, Buenos Aires, 2.008, pág.
2.
4
Casaro Lidoli, Guillermo A. Fundamento de la responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial de la Provincia de
Corrientes, LaLey Litoral, Doctrina, diciembre de 2010, año 14, N° 11, pág. 1.175.
Desde tal perspectiva la organización administrativa interna del Poder
Judicial revela la existencia de un conjunto de órganos que dependen, desde el
punto de vista administrativo (aunque en cierta medida también del judicial), de
la Corte Suprema de Justicia. Tal subordinación jerárquica es indispensable
para asegurar la unidad de acción en su conjunto en pro del interés general y
de una mejor prestación de la función judicial5 .
La independencia del juez en el marco de la organización judicial, queda
circunscripta en la enaltecedora función de dirimir una controversia entre partes
con autoridad de verdad legal, con la garantía suficiente para que pueda
pronunciar sus fallos con absoluta libertad, con prescindencia de los órganos
superiores del Poder Judicial y de las otras ramas del gobierno y sin temor a
represalias por parte de los mismos.
Por ello, no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus
atribuciones y actúen sustituyendo mecanismos parlamentarios o ejecutivos 6.
Porque la misión más delicada del Poder Judicial es cumplir con su función
sabiendo mantenerse dentro del ámbito de sus jurisdicción, sin menoscabar las
facultades que incumben a los demás poderes, ya que el Poder Judicial es
precisamente el llamado a sostener, en última instancia la observancia de la
Constitución Nacional 7.
Por tal razón, concluyo que, la función judicial en su faz jurisdiccional, no
conforma una organización jerárquica, no hay superior ni inferior, no hay
jerarquía, cada juez o tribunal tiene su competencia y dentro de ella ejerce su
poder sólo vinculado a la Ley. Ahora bien, en el ejercicio de la función
administrativa, la Corte Suprema en su calidad de máximo órgano de gobierno
del Poder Judicial de la Provincia, se halla investida del poder de control sobre
sus inferiores no solo por su condición de tal, sino porque el fundamento
esencial del poder disciplinario radica en ser el garante principal de la correcta
prestación de la función judicial en la Provincia.
Así, podemos definir el poder disciplinario como “aquella virtualidad
jurídica de la que está munida la Administración para imponer por medio de
sanciones determinadas una regla de conducta a todos aquellos cuya actividad
compromete la misma organización administrativa”.8
En primer lugar la “virtualidad jurídica” significa una aptitud o poder de
derecho, no de hecho. Se trata de un poder objetivo y no de un derecho
subjetivo e implica una preeminencia de la organización respecto de sus
agentes o colaboradores, derivada de la subordinación de los intereses
particulares al fin que aquélla persigue.
5
Sesin, Domingo, “Gobierno, Independencia y Control Institucional, Tribunal Superior de Justicia, Poder Judicial de la
Provincia de Córdoba”, Ed. La Ley, 2.005, pág. 8.
6
Al respecto, en decreto de septiembre de 2.003, el Sr. Presidente de la Corte de Tucumán, dijo: “...advirtiendo esta
Presidencia que la Sra. Magistrada ha incurrido en una notable confusión entre las normas operativas y programáticas
de la Constitución, no autorizando de manera alguna la situación de extrema pobreza a invadir la competencia de otro
poder, tratando de solucionar problemas que no le corresponden (ya que no tienen carácter jurisdiccional sino social y
correspondiendo por lo tanto su decisión a los poderes políticos a través de la Dirección de Familia y Minoridad y/o de
los organismos de bienestar social dependientes del Poder Ejecutivo Provincial), por esta única vez, llámesele la
atención recomendándole, en lo futuro, una estricta sujeción a la competencia atribuida.
7
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 308: 1.848.
8
Goane, René Mario, “Cuestiones del Régimen disciplinario en el empleo público”, La Ley ; 2.008-D, pág. 1019.
Como ya se dijo, es el mismo ordenamiento jurídico positivo el que
reconoce a la organización administrativa (al igual que a toda organización
pública o privada) el poder jurídico disciplinario, porque es el propio ser de ella
la que entraña tal aptitud.
En segundo lugar, la materia de ese poder objetivo no son las personas,
sino solamente la actividad de aquellos cuya conducta compromete la unidad
de la organización administrativa, afectando su decoro, buen orden o
eficiencia.9
Por tal razón, los alcances del poder disciplinario no se reducen sólo a la
conducta de los agentes judiciales en ejercicio de sus funciones sino que
abarca también sus actos privados en tanto ellos afecten de manera directa el
orden y debido decoro a la organización. Es decir que frente a tales agentes no
se aplica el principio de exclusión del artículo 19 de la Constitución Nacional
(primera parte) en la medida en que tales actos privados transciendan la
privacidad del agente y afecten la función pública10.
El poder disciplinario es irrenunciable; toda renuncia al respecto es nula.
Tal calidad de irrenunciable no implica que en forma obligatoria debe ser
ejercitado, pues es de exclusiva competencia del Poder Judicial, valorar las
circunstancias de hecho y decidir la oportunidad, mérito o conveniencia de tal
ejercicio.11
El Poder disciplinario tiene implícita también, una correlativa dosis de
ejemplaridad, en cuanto tiende a mejorar el comportamiento general de los
agentes, y contribuye al mantenimiento de la moral pública.12 Por tal razón, (y
con la salvedad antes efectuada sobre la trascendencia o no de la conducta
privada), el límite se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución
Nacional que expresa: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe”. Al respecto, la Corte de la Nación dijo: “el ámbito de
privacidad protegido por la Constitución Nacional no comprende
exclusivamente las conductas que los individuos desarollan en sus domicilios
privados, sino que también alcanza a las que, de modo reservado,con la
intención de no exhibirse, y sin que tengan trascendencia pública ni provoquen
escándalo13”.
El ejercicio del poder disciplinario es indefectiblemente de carácter
administrativo, con identidad propia. Lo que significa que las sanciones
9
Cfr. Goane, René Mario, ibidem, pág.4..
Cfr. Goane, René Mario, ibidem, pág. 5.
Goane, René,ibidem, pág. 1028.
12
Goane, René, ibidem, pág. 1028.
13
Lexis nexis N° 35004016, publicado SJA28/2/2007, JA 2007-I-105 “Spinosa Melo, Oscar F. Vs. Estado Nacional” .
10
11
administrativas constituyen una figura con perfiles, principios propios y
específicos. El poder disciplinario se justifica a los efectos de preservar las
instituciones, diferenciándose sustancialmente del poder punitivo del estado.
En el poder disciplinario las sanciones tienen carácter preventivo mientras que
en el penal represivo; el derecho disciplinario no pretende la restauración del
orden social quebrantado por el ilícito, sino el buen funcionamiento de lo
institucional o de la organización14.
En mérito a lo expuesto, concluyo que dicho poder disciplinario se
encuentra dentro de la función de gobierno o de la llamada “Superintendencia”
del Poder Judicial. Dicha función es propia de los Superiores Tribunales del
Poder Judicial, en el caso, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (art. 121
de la Constitución de la Provincia y art. 13 de la Ley 6.238).
La Corte es “suprema” porque es el órgano vértice del Poder Judicial 15.
En consecuencia es la Corte Suprema la que es titular de todos los poderes
implícitos y de superintendencia relativos a su calidad de cabeza del Poder
Judicial16. Es “cabeza” porque la decisión jurisdiccional es definitiva; en este
orden de ideas resalto la expresión que dice: “no es que la Corte tenga la
última palabra porque es infalible, sino que lo es porque tiene la última
palabra”17
MARCO JURIDICO:
El actual artículo 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán18
prescribe que: “La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la
Administración de Justicia y sus facultades en tal carácter serán las que
determine la ley”.
La Ley que determina lo preceptuado en la Constitución de la Provincia
es la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6.238. texto consolidado) 19 la que en
el artículo 13 dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene el gobierno del
Poder Judicial y para ello cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones:
Inc. 1°).- “Ejercer la superintendencia de la administración de Justicia sin
perjuicio de la intervención del Ministro Fiscal y de la delegación que
establezca respecto del Centro Judicial de Concepción y del Centro
Judicial de Monteros”.
14
Casaro Lodoli, Guillermo A.,” Fundamento de la responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial de la Provincia de
Corrientes”, ed. cit., pág. 1.175.
15
Bielsa, Rafael Eduardo y Eduardo Graña “ Justicia y Estado”, Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As. ,
1996, pág. 151.
16
Bielsa, Rafael Eduardo y Eduardo Graña “ Justicia y Estado”, cit., pág. 152.
17
Bielsa, Rafael Eduardo y Eduardo Graña “ Justicia y Estado”, cit., pág. 706, quienes a su vez lo citan a
Robert Jackson ( juez de la Corte de los E.E.U.U) con la frase: “No somos los jueces finales porque
seamos infalibles, somos infalibles porque somos los finales”.
18
Del año 2.006.
19
Publicada en Boletín Oficial del 06/9/91. Texto consolidado por Ley 8.240.
Inc. 4°).- “Fijar el régimen disciplinario para Magistrados, Funcionarios,
Auxiliares y Empleados y el procedimiento aplicado, imponiendo el
sumario administrativo previo, salvo para los llamados de atención y
apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a los Magistrados
y los funcionarios constitucionales, son a) llamados de atención; b.
Apercibimiento; y c. Multa de hasta un diez por ciento (10%) de sus
remuneraciones.
Inc. 5°) “Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y
Empleados del Poder Judicial y controlar la asistencia a los despachos
durante el horario de atención al público”.
Inc. 6°) “Aplicar sanciones disciplinarias a Magistrados, Funcionarios,
Auxiliares y Empleados judiciales, de conformidad al régimen y
procedimientos que se fijen”.
Asimismo, y en virtud de la Acordada N° 302/9220 en el Poder Judicial de
Tucumán resulta aplicable en forma supletoria el régimen disciplinario de la Ley
5.473 (Estatuto para el personal de la administración pública de la Provincia de
Tucumán21) y el régimen recursivo de la Ley 4.53722 -reformada por la ley n°
6.31123- (Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Tucumán),
en todo lo no normado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley n° 6.238).
20
Acordada n° 302 del 26/05/1.992.
Publicada en Boletín Oficial del 25/3/83.
22
Publicada en Boletín Oficial del 3/9/76.
23
Publicada en Boletín Oficial del 20/11/91.
21