Descargue PDF gratuito

Códigos electrónicos
Código
de Derecho Agrario
Selección y ordenación:
JOSÉ MARÍA DE LA CUESTA SÁENZ
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Burgos
JOSÉ MARÍA CABALLERO LOZANO
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad de Burgos
Edición actualizada a 1 de octubre de 2015
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
La última versión de este Código en PDF y ePUB está disponible para su descarga gratuita en:
www.boe.es/legislacion/codigos/
Alertas de actualización en BOE a la Carta: www.boe.es/a_la_carta/
© Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
NIPO (PDF): 007-15-142-1
NIPO (papel): 007-15-141-6
NIPO (ePUB): 007-15-143-7
ISBN: 978-84-340-2252-2
Depósito Legal: M-31905-2015
Catálogo de Publicaciones de la Administración General del Estado
publicacionesoficiales.boe.es
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avenida de Manoteras, 54
28050 MADRID
tel. 911 114 000 – www.boe.es
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 1. Presentación de los autores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
1. MARCO COMPETENCIAL DE LA NORMATIVA AGRARIA
1.1. ESTADO
§ 2. Constitución Española. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4
1.2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS
§ 3. Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
8
§ 4. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
§ 5. Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. [Inclusión parcial] . . . .
13
§ 6. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
§ 7. Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
19
§ 8. Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22
§ 9. Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. [Inclusión parcial] . . . .
24
§ 10. Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
§ 11. Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
30
§ 12. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
34
§ 13. Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
38
§ 14. Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. [Inclusión parcial]
42
§ 15. Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
– III –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 16. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
§ 17. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
§ 18. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
§ 19. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
54
§ 20. Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta. [Inclusión parcial] . . . .
57
§ 21. Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. [Inclusión parcial]. . . .
59
2. EL TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN
2.1. EL AGRICULTOR INDIVIDUAL
§ 22. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
61
§ 23. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
95
§ 24. Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias . . . . . . . .
97
§ 25. Orden AAA/1408/2012, de 26 de junio, por la que se regula el Registro de explotaciones agrarias
de titularidad compartida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
111
2.2 AGRICULTURA DE GRUPO
2.2.1. AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS
§ 26. Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
114
§ 27. Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley
29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
118
2.2.2 SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN
§ 28. Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de
estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional de
Servicios Socio-Profesionales» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
136
§ 29. Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las
Sociedades Agrarias de Transformación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
140
§ 30. Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto,
por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. . . . . . . .
147
2.2.3 COOPERATIVAS AGRARIAS
§ 31. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– IV –
150
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 32. Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
159
§ 33. Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento
para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto,
de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
169
2.3 AYUDAS AL AGRICULTOR ACTIVO
§ 34. Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos
directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y
control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
178
§ 35. Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago
básico de la Política Agrícola Común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
254
§ 36. Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la
condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas
primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al
sector vitivinícola. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
332
3. CÁMARAS AGRARIAS Y OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA
§ 37. Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario. . . . . .
347
4. MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
§ 38. Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. . . . . . . . . . . . . . . . . .
361
§ 39. Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de
producción de las explotaciones agrarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
380
§ 40. Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores
agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
403
§ 41. Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola
411
5. EL TERRENO
5.1 PROPIEDAD Y APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA
§ 42. Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
423
§ 43. Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables . . . . . . . . . . . . . . . . .
500
§ 44. Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
506
§ 45. Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
510
§ 46. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
526
–V–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 47. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información
geográfica de parcelas agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
570
5.2 SANIDAD VEGETAL
§ 48. Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
581
6. GANADERÍA
6.1 EXPLOTACIONES GANADERAS
§ 49. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de
explotaciones ganaderas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
614
§ 50. Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y
registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
624
§ 51. Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de la especie bovina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
640
§ 52. Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de
las explotaciones porcinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
653
§ 53. Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las
agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas
666
§ 54. Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
672
§ 55. Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras . . . . . . . . . . . . . . . .
683
§ 56. Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y
Rastrojeras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
685
6.2 SANIDAD Y BIENESTAR ANIMAL
§ 57. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
711
§ 58. Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
756
§ 59. Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra
determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular
porcina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
767
§ 60. Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
784
§ 61. Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral
coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los
animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
821
§ 62. Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales
especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. . . . . . . . .
842
§ 63. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de
cerdos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
846
– VI –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 64. Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía
sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de
animales de las especies ovina y caprina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
854
§ 65. Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la
fiebre aftosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
871
§ 66. Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de
transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los
animales de producción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
942
§ 67. Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la
normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de
establecimientos en el sector de la alimentación animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
950
§ 68. Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización
de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la
tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías
espongiformes transmisibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
958
§ 69. Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y
de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino . . . . . . . .
964
§ 70. Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los
animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
978
§ 71. Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección
en relación con la lengua azul . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
986
7. CALIDAD DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
7.1 AGRICULTURA ECOLÓGICA
§ 72. Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de
Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica . . . . . . . . . .
992
7.2 PRODUCCIÓN INTEGRADA
§ 73. Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de
productos agrícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
998
§ 74. Orden APA/1/2004, de 9 de enero, por la que se establece el logotipo de la identificación de
garantía nacional de producción integrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1019
§ 75. Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas. . . . . . . . . . . . . .
1024
§ 76. Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada de cítricos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1098
§ 77. Orden APA/677/2006, de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada del ajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1121
§ 78. Orden APA/684/2006, de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada del algodón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1140
– VII –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 79. Orden APA/42/2007, de 17 de enero, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera. . . . . . . . . .
1156
7.3 CALIDAD ALIMENTARIA
§ 80. Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1171
§ 81. Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1188
§ 82. Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas
de ámbito territorial supraautonómico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1209
8. DERECHOS SOBRE VARIEDADES VEGETALES
8.1 OBTENCIONES VEGETALES
§ 83. Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. . . . .
1237
§ 84. Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de
obtenciones vegetales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1262
§ 85. Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente . . . . . . . . . . . .
1295
§ 86. Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el
desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico
de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1313
8.2 SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
§ 87. Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos . . . . . . . . .
1382
§ 88. Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro
de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de
semillas y plantas de vivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1407
§ 89. Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre
Producción de Semillas y Plantas de Vivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1464
§ 90. Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la
autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el
Registro nacional de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1478
§ 91. Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y
Certificación de Semillas y Plantas de Vivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1484
§ 92. Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y
certificación de plantas de vivero de frutales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1513
9. SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS
§ 93. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– VIII –
1557
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 94. Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados. . . . . . . . .
1562
§ 95. Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de
los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el seguro agrario
combinado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1578
§ 96. Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo, por la que se aprueba la norma general de peritación de
los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario
Combinado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1585
10. RELACIONES AGROINDUSTRIALES
10.1 ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS
§ 97. Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1591
§ 98. Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias,
modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1599
§ 99. Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de
productores de frutas y hortalizas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1610
§ 100. Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos
de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1633
§ 101. Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las
organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector
lácteo y se establecen sus condiciones de contratación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1669
§ 102. Real Decreto 547/2013, de 19 de julio, por el que se establecen normas básicas en cuanto al
establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de frutas y
hortalizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1687
§ 103. Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las
organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la
comunicación de información en el sector del tabaco crudo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1697
10.2. CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS
§ 104. Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. [Inclusión
parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1712
§ 105. Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. . . . . . .
1714
§ 106. Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, de
7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1721
§ 107. Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
1726
§ 108. Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013, de 2
de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y se modifica el
Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo . . . . . . .
1758
– IX –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
SUMARIO
§ 109. Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la
Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1774
11. DESARROLLO RURAL
§ 110. Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. . . . . . . . . . . . . . . .
1787
§ 111. Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1805
§ 112. Real Decreto 865/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la composición, funciones y
funcionamiento de la Comisión Interministerial para el Medio Rural, del Consejo para el Medio
Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1814
§ 113. Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como
instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1819
§ 114. Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de coordinación
de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el período 2014-2020 . . . .
1827
–X–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 1. Presentación de los autores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
PRESENTACIÓN DE LOS AUTORES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
1. MARCO COMPETENCIAL DE LA NORMATIVA AGRARIA
1.1. ESTADO
§ 2. Constitución Española. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4
TÍTULO VII. Economía y Hacienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4
4
[...]
CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4
1.2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS
§ 3. Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRIMERO. De las competencias del País Vasco. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 4. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. De las competencias
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
8
8
11
11
[...]
CAPÍTULO II. Las materias de las competencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 5. Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. [Inclusión parcial]
TÍTULO SEGUNDO. De las competencias de Galicia
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. De las competencias en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 6. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Competencias de la Comunidad Autónoma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
13
13
13
15
15
17
[...]
CAPÍTULO II. Competencias. . . . . . . .
TÍTULO VI. Economía, empleo y hacienda.
CAPÍTULO I. Economía
. . . . . . . . . . . .
TÍTULO VII. Medio ambiente. . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XI –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
17
18
18
18
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 7. Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias. [Inclusión
parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO I. De las competencias del Principado de Asturias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 8. Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. De las competencias de Cantabria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 9. Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. [Inclusión parcial]
TITULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. De las competencias exclusivas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
19
19
22
22
24
24
24
[...]
§ 10. Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO IV. Hacienda y economía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 11. Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Las Competencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 12. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Competencias de la Comunidad Autónoma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 13. Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO IV. De las competencias de la Junta de Comunidades
. .
CAPITULO UNICO. De las competencias en general. . . . . .
TITULO V. De la economía y hacienda regionales. . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 14. Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. [Inclusión
parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO II. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 15. Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral
de Navarra. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Facultades y competencias de Navarra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
27
29
30
30
34
34
38
38
39
39
41
42
42
43
43
[...]
CAPÍTULO II. Delimitación de facultades y competencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 16. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XII –
43
44
44
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 17. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. De los Consejos Insulares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 18. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO II. De las competencias de la Comunidad.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 19. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Competencias de la Comunidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 20. Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta. [Inclusión parcial]
TÍTULO II. Competencias de la ciudad de Ceuta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 21. Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. [Inclusión
parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Competencias de la ciudad de Melilla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
47
47
50
50
51
51
54
54
57
57
59
59
2. EL TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN
2.1. EL AGRICULTOR INDIVIDUAL
§ 22. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Ámbito de aplicación subjetivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Régimen profesional del trabajador autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Fuentes del régimen profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Régimen profesional común del trabajador autónomo. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
TÍTULO III. Derechos colectivos del trabajador autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Protección social del trabajador autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Fomento y promoción del trabajo autónomo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales al fomento y promoción del trabajo autónomo. . . . .
CAPÍTULO II. Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo. . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 23. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Políticas públicas para la igualdad
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
61
61
67
68
68
69
72
77
79
81
81
82
89
93
93
93
95
95
[...]
CAPÍTULO II. Acción administrativa para la igualdad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
95
§ 24. Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. . . .
97
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Régimen de la titularidad compartida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Medidas en materia fiscal, de seguridad social y de subvenciones y ayudas públicas.
– XIII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
97
100
101
103
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO IV. Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la explotación agraria.
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 25. Orden AAA/1408/2012, de 26 de junio, por la que se regula el Registro de explotaciones
agrarias de titularidad compartida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . .
Disposiciones transitorias. . . .
Disposiciones finales. . . . . . .
ANEXO. Creación de ficheros
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
104
105
107
107
111
.
.
.
.
.
.
111
112
112
112
112
112
§ 26. Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. . . . . . . . . . . . . . . . . .
114
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
114
114
2.2 AGRICULTURA DE GRUPO
2.2.1. AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS
§ 27. Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley
29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Del procedimiento de acceso al régimen de la Ley. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. De las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión.
CAPÍTULO IV. De las ayudas a las entidades calificadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Del fondo de reserva especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Del régimen contractual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. De la disciplina e inspección
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VIII. De los acuerdos o convenios entre Entidades calificadas. . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
118
118
119
120
124
126
130
131
132
134
134
135
2.2.2 SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN
§ 28. Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria,
reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración
Institucional de Servicios Socio-Profesionales». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones finales. . . . .
Disposiciones derogatorias.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 29. Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las
Sociedades Agrarias de Transformación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias.
Disposiciones finales. . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XIV –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
136
136
136
137
139
139
140
140
140
145
145
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 30. Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1776/1981, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de
Transformación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
147
147
147
2.2.3 COOPERATIVAS AGRARIAS
§ 31. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
150
TÍTULO I. De la sociedad cooperativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
150
150
[...]
CAPÍTULO IV. De los órganos de la sociedad cooperativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
151
[...]
Sección 2.ª De la Asamblea General. . . . .
CAPÍTULO V. Del régimen económico. . . . .
Sección 1.ª De las aportaciones sociales. .
CAPÍTULO X. De las clases de cooperativas.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
151
152
152
153
Sección 4.ª De las cooperativas agrarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
153
154
[...]
[...]
CAPÍTULO XI. De las cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas. . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª De las cooperativas integrales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
157
157
[...]
§ 32. Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras
entidades asociativas de carácter agroalimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Entidades asociativas prioritarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Ayudas y beneficios previstos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas.
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 33. Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el
procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su
inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en
la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras
entidades asociativas de carácter agroalimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias. . . . .
CAPÍTULO III. Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias. . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Volúmenes mínimos de facturación requeridos para el reconocimiento.
ANEXO II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XV –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
159
159
162
163
164
164
165
165
165
165
169
169
170
171
173
173
173
174
174
176
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
177
2.3 AYUDAS AL AGRICULTOR ACTIVO
§ 34. Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los
pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Agricultor activo y actividad agraria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Agricultor activo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Actividad agraria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Régimen de pago básico y pagos relacionados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Régimen de pago básico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Pago para jóvenes agricultores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Ayuda asociada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Ayudas a los agricultores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Ayuda asociada al cultivo del arroz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Ayuda asociada a los cultivos proteicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 4.ª Ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 5.ª Ayuda asociada a las legumbres de calidad
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 6.ª Ayuda asociada a la remolacha azucarera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 7.ª Ayuda asociada al tomate para industria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 8.ª Pago específico al cultivo del algodón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Ayudas a los ganaderos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas. . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 4.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 5.ª Ayuda asociada para las explotaciones de ovino
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 6.ª Ayuda asociada para las explotaciones de caprino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 7.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales
en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico. . . . . . .
Sección 8.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales
en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico. . . . . . .
Sección 9.ª Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en
2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico. . . . . . . . .
TÍTULO V. Régimen simplificado para pequeños agricultores
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Sistema integrado de gestión y control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Solicitud única. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y control. . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Árboles forestales de ciclo corto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Límites máximos presupuestarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10. . . . . . . . . .
ANEXO IV. Lista de actividades de mantenimiento a las que se hace referencia en el artículo 11. . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Unidades de ganado mayor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Criterios de estado de abandono a los que se refiere el apartado 6 del artículo 11. . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Información mínima que debe contener la solicitud única. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el
artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Factores de ponderación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO X. Relación de comarcas con índice de rendimiento comarcal superior a 2000 kg/ha en secano conforme
al Plan de Regionalización Productiva
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. Leguminosas y denominaciones de calidad acogidas a la ayuda asociada a las legumbres de calidad
contemplada en la sección 5.ª del capítulo I del título IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XII. Contenido mínimo de los contratos a los que se refiere el artículo 51
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIII. Razas de vacuno a que hacen referencia los artículos 61 y 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XVI –
178
178
181
185
185
187
189
189
191
196
197
197
197
198
199
201
202
203
204
205
207
207
207
209
210
212
213
215
216
217
218
219
220
223
229
231
231
231
232
232
233
234
234
235
235
239
240
240
251
252
252
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO XIV. Declaración de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias distintas al
SIGPAC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
253
§ 35. Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de
pago básico de la Política Agrícola Común. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
254
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Asignación de derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Gestión de los derechos: reserva nacional y cesión de derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Régimen simplificado para pequeños agricultores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Definición territorial de las comarcas agrarias españolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Definición territorial de las regiones que constituyen el régimen de pago básico. . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Comunicación de alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales de conformidad
con los artículos 17 y 18 del presente real decreto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Comunicaciones a realizar a la administración por cambio de titularidad de la explotación. . . . . . . . .
ANEXO V. Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Modelo de cesión de derechos de pago base. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 36. Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen
condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban
determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud
programas de apoyo al sector vitivinícola. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Requisitos Legales de Gestión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
254
257
260
269
276
277
277
277
307
323
324
329
330
las normas de la
pagos directos,
de determinados
..............
332
.
.
.
.
.
.
.
332
333
339
339
340
340
342
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
3. CÁMARAS AGRARIAS Y OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA
§ 37. Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. La representatividad de las organizaciones agrarias. .
CAPÍTULO II. El Consejo Agrario
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Consejo Agroalimentario del Estado. . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Cronograma de la consulta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
347
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
347
349
349
354
356
358
358
359
359
359
360
§ 38. Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. . . . . . . . . . . . . . .
361
4. MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . .
TÍTULO I. Explotaciones agrarias prioritarias. . . . . . . .
CAPÍTULO I. Determinación. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Beneficios fiscales. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Catálogo de explotaciones prioritarias.
CAPÍTULO IV. Agricultores jóvenes. . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XVII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
361
366
368
368
370
371
372
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
. . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Financiación de las ayudas
. . . . . .
TÍTULO II. Régimen de unidades mínimas de cultivo.
TÍTULO III. Arrendamientos rústicos. . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 39. Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de
producción de las explotaciones agrarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Objeto y definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Ayudas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Agricultores jóvenes
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Ayudas nacionales a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de
la explotación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 4.ª Ayudas territoriales contempladas en los programas operativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Financiación y tramitación de las ayudas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Limitaciones sectoriales
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Condiciones de los planes de mejora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Convenios de colaboración con entidades financieras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Determinación de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos. . . . . . .
§ 40. Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los
tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados. . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES GENERALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 1. Clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con
estructuras de protección homologadas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 2. Prescripciones constructivas de montaje y, en su caso, de revestimiento que cumplirán los bastidores
y cabinas para tractores agrícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 41. Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria
agrícola. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Caracterización de la maquinaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con
estructuras de protección homologadas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Grupos de máquinas de inscripción obligatoria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. . . . . . .
ANEXO III. Certificado de características técnicas para tractores y máquinas agrícolas equipadas con motor. . . .
ANEXO IV. Certificado de características técnicas para máquinas agrícolas arrastradas y suspendidas.
Inspecciones técnicas periódicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XVIII –
373
373
373
375
375
377
377
377
380
380
381
385
385
389
392
392
394
397
398
398
399
399
401
401
402
403
403
404
405
406
406
408
409
411
411
412
413
414
417
417
417
417
418
420
421
422
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
5. EL TERRENO
5.1 PROPIEDAD Y APROVECHAMIENTO DE LA TIERRA
§ 42. Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. De la reforma y desarrollo agrario. Normas generales sobre la actuación del Instituto. . . .
LIBRO I. Normas orgánicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Consejo del Instituto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Jurado de Fincas Mejorables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Comisiones Locales de Concentración Parcelaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Juntas Provinciales. Comarcales y Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
LIBRO II. Adquisición, redistribución y régimen de tierras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Adquisición y redistribución de tierras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Adquisición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Tipos de explotaciones y normas sobre redistribución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Régimen de las tierras y de las Explotaciones Familiares adjudicadas o constituidas por el Instituto. . .
DISPOSICIÓN GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Adjudicaciones a título de concesión administrativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Adjudicaciones en propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IIl. Patrimonios familiares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Régimen de unidades mínimas de cultivo
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
LIBRO III. Actuaciones en comarcas o zonas determinadas por Decreto
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Normas comunes a todas las zonas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Obras y mejoras territoriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Expropiaciones y ocupaciones temporales en zonas de concentración parcelaria. . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Clasificación de las obras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Financiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Reintegros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Contratación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Garantías. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VIII. Entrega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IX. Conservación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO X. Normas comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO XI. Normas especiales sobre las obras complementarias de sector en zonas de ordenación de
explotaciones o concentración parcelaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Grandes zonas de interés nacional
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Zonas regables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Plan general y fijación de precios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Plan coordinado de obras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 4.ª Tierras reservadas, en exceso y exceptuadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 5.ª Compras y expropiaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 6.ª Ordenación de la propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 7.ª Puesta en riego. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Zonas de secano y marismas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Zonas de ordenación de explotaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Auxilios condicionados a programas de explotación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Agrupaciones de agricultores
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Aprovechamiento del patrimonio municipal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Comarcas mejorables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Planes de mejora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Planes comarcales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Planes individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Catálogo de fincas rústicas de mejora forzosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Arrendamiento forzoso
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XIX –
423
423
423
424
424
426
426
426
427
427
428
429
429
429
429
431
431
432
433
434
435
435
435
437
437
438
439
440
441
442
442
443
443
444
444
446
447
447
448
450
450
453
454
455
456
457
457
457
458
458
459
459
460
461
462
463
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO IV. Consorcios forestales. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Expropiaciones de fincas catalogadas. . . .
CAPÍTULO VI. Concentración parcelaria. . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Concentración parcelarla. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Procedimiento ordinario. . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Fase inicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Bases de la concentración
. . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Reorganización de la propiedad. . . . . . . .
Sección 4.ª Publicaciones y comunicaciones. . . . . . . .
Sección 5.ª Revisión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 6.ª Ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Efectos de la concentración. . . . . . . . . .
Sección 1.ª Efectos durante el expediente. . . . . . . . .
Sección 2.ª Efectos del acuerdo de concentración. . . .
Sección 3.ª Régimen de la propiedad concentrada. . . .
CAPÍTULO IV. Concentraciones de carácter privado
. . . . .
LIBRO IV. Actuaciones en fincas o explotaciones agrarias
. . .
TÍTULO I. Expropiación por causa de interés social. . . . . . .
TÍTULO II. Fincas mejorables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO lII. Permutas forzosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Explotaciones agrarias ejemplares y calificadas
. .
TÍTULO V. Auxilios económicos y técnicos. . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales. . . . . . .
CAPÍTULO II. Beneficiarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Finalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Clases de auxilios
. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Entrega de los auxilios. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Reintegros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Pérdida o reducción de auxilios
. . . . . . . .
DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA. . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
465
466
466
467
467
469
469
469
473
475
476
478
479
479
480
481
483
484
484
487
487
490
491
491
492
492
493
494
494
495
495
497
498
§ 43. Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables. . . . . . . . . . . . . .
500
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES FINALES. . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XX –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
510
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 45. Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
506
507
508
509
509
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . .
CAPÍTULO II. Partes contratantes. . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Forma. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Duración del arrendamiento. . . .
CAPÍTULO V. Renta. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Gastos y mejoras. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Enajenación y subarriendo
. . . . .
CAPÍTULO VIII. Terminación del arrendamiento.
CAPÍTULO IX. De las aparcerías. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO X. Normas procesales. . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
506
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 44. Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
500
500
504
504
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
. . .
DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
510
513
515
516
517
517
518
519
521
522
523
523
524
524
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 46. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos. .
TÍTULO II. Bases del régimen del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Valoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Venta y sustitución forzosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Patrimonios públicos de suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Derecho de superficie. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Régimen jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Actuaciones con el Ministerio Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Peticiones, actos y acuerdos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Acciones y recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Registro de la Propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 47. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información
geográfica de parcelas agrícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Características técnicas del SIGPAC.
ANEXO II. Usos definidos en el SIGPAC. . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
525
526
526
532
532
532
532
532
532
534
539
549
553
556
556
556
558
559
559
559
560
560
562
567
568
570
.
.
.
.
.
.
.
570
572
577
577
577
577
579
§ 48. Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
581
5.2 SANIDAD VEGETAL
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Prevención y lucha contra las plagas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Prevención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Intercambios con terceros países. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Lucha contra plagas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Ayudas e indemnizaciones en la lucha contra las plagas. .
TÍTULO III. Medios de defensa fitosanitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Sustancias activas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Productos fitosanitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Medios biológicos y otros medios de defensa fitosanitaria.
TÍTULO IV. Inspecciones, infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Inspección y control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Sanciones
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Medios de ejecución y otras medidas. . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Tasas fitosanitarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXI –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
581
583
585
585
587
588
590
591
591
592
593
598
599
599
601
604
605
606
610
610
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
613
6. GANADERÍA
6.1 EXPLOTACIONES GANADERAS
§ 49. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general
de explotaciones ganaderas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
614
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Especies y grupos de especies de animales de producción a que se refiere el artículo 1.2. . . .
ANEXO II. Datos mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). . . . .
ANEXO III. Clasificación de los tipos de explotación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Datos mínimos que el titular de la explotación deberá facilitar a las autoridades competentes
. .
614
615
617
618
618
618
620
620
621
622
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 50. Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO .I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II-1. Libro de Registro de Explotación. . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II-2. Hojas de ganado vacuno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II-3. Hojas de ganado porcino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II-4. Hojas de ganado ovino y caprino. . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Descripción de las marcas para el ganado vacuno. . . . . . .
ANEXO IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Descripción de las marcas para el ganado porcino. . . . . . .
ANEXO VI. Descripción de las marcas para el ganado ovino y caprino
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 51. Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de la especie bovina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Marcas auriculares de identificación
. . . . .
CAPÍTULO III. Documento de identificación de bovinos
. .
CAPÍTULO IV. Base de datos informatizada. . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Libros de registro de la explotación. . . . .
CAPÍTULO VI. Controles y sanciones. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 52. Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las explotaciones porcinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XXII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
624
624
625
628
629
630
630
630
633
634
636
637
637
638
638
639
640
640
641
642
644
645
646
646
648
648
649
649
651
653
653
654
663
663
664
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Equivalencias en UGM de los distintos tipos de
estiércoles al inicio del período de almacenamiento. . . . .
ANEXO II. Plan de producción y gestión de estiércol. . . . . .
. . . . . . . . . . .
ganado porcino
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . .
y el
. . .
. . .
. . . . . . .
contenido
. . . . . . .
. . . . . . .
. .
en
. .
. .
. . . . . . . . .
nitrógeno de
. . . . . . . . .
. . . . . . . . .
. .
sus
. .
. .
§ 53. Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las
agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las
mismas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Datos mínimos a facilitar a las autoridades competentes.
ANEXO II. Datos del registro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Creación del fichero de datos de ADSG. . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 54. Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
672
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
666
666
667
669
669
670
670
670
670
671
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
664
665
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias
. .
CAPÍTULO I. Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
. . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Clasificación, deslinde y amojonamiento. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Desafectaciones y modificaciones del trazado. . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias. . . . .
TÍTULO II. De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias. . .
TÍTULO III. Red Nacional de Vías Pecuarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. De las infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
664
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
672
674
675
675
675
676
677
677
678
679
681
681
681
681
§ 55. Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras. . . . . . . . . . . . .
683
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
683
683
§ 56. Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y
Rastrojeras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS. . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Organización administrativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Ordenanzas de pastos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales de aprovechamiento. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Delimitación de los polígonos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Modalidades de aprovechamiento ganadero en común. . . . . . . . .
Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Cooperativas de explotación ganadera y otras ganaderías de grupo.
Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. De los aprovechamientos de pastos no sujetos a ordenación. . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Exclusiones de pueblos o comarcas y de fincas agrupadas.
CAPÍTULO II. Mancomunidades de pastos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Fincas segregadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras. . .
TÍTULO VI. Régimen económico de aprovechamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. Fijación de precios
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXIII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
685
685
685
686
686
686
686
688
690
690
692
694
694
695
695
697
697
697
698
699
704
704
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO II. Del cobro y pago de pastos. . . . . . .
CAPÍTULO III. De los presupuestos y liquidaciones.
TÍTULO VII. Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VIII. Recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
705
706
707
708
710
710
§ 57. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
711
6.2 SANIDAD Y BIENESTAR ANIMAL
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Prevención de las enfermedades de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Intercambios con terceros países. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Laboratorios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Ordenación sanitaria de las explotaciones de animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Calificación sanitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Ordenación sanitaria del mercado de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional
. . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Certámenes de ganado y centros de concentración de animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 3.ª Mataderos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 4.ª Salas de tratamiento y obradores de caza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Mapas epizootiológicos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Productos zoosanitarios y para la alimentación animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Medicamentos veterinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Otros productos zoosanitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Productos para la alimentación animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Inspecciones, infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Inspecciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Sanciones
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Medios de ejecución y otras medidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Tasas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones de común aplicación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio
nacional procedentes de países no comunitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VII. Información, formación y sensibilización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 58. Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Explotación, transporte, experimentación y sacrificio de animales.
TÍTULO II. Inspecciones, infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Inspecciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXIV –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
711
714
718
718
721
723
728
728
730
730
731
732
732
732
734
735
736
736
736
736
737
739
740
740
742
747
749
750
750
750
751
752
753
754
754
754
756
756
758
759
760
760
761
764
765
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 59. Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha
contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la
enfermedad vesicular porcina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Lista de enfermedades de declaración obligatoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Medidas específicas de control y erradicación de determinadas enfermedades.
ANEXO III. Laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades en cuestión. .
ANEXO IV. Criterios mínimos aplicables a los planes de urgencia. . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 60. Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales
de erradicación de enfermedades de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de
Enfermedades de los Animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones relativas al diagnóstico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Disposiciones generales sobre el desarrollo de los programas nacionales de erradicación. . . . .
CAPÍTULO III. Sacrificio e indemnización
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Disposiciones especiales relativas a determinadas enfermedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Disposiciones especiales relativas a la leucosis bovina enzoótica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Disposiciones especiales relativas a la perineumonía contagiosa bovina. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Disposiciones especiales relativas a la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis». . . .
TÍTULO V. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 1. Diagnóstico de tuberculosis bovina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 2. Diagnóstico de brucelosis bovina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 3. Diagnóstico de leucosis bovina enzoótica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 4. Diagnóstico de perineumonía contagiosa bovina
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 5. Diagnóstico serológico de la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis». . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 6. Calificación sanitaria de explotaciones de precebo y de cebaderos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 61. Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa
Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes
transmisibles de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Laboratorios de referencia y autorizados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Programa de vigilancia de EET. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Programa de control de las sustancias empleadas en la alimentación de los animales. . . . . . .
CAPÍTULO V. Programa de control de los establecimientos de transformación de subproductos animales y
animales muertos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Programa de control de los materiales especificados de riesgo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Régimen sancionador
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VIII. Disposiciones organizativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Información. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Vigilancia activa de las EETs. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Protocolo de toma y remisión de muestras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Notificación de la enfermedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Excepciones a la prohibición de sustancias en la alimentación animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXV –
767
767
767
775
775
776
776
782
782
784
784
785
788
788
788
789
790
792
792
796
798
800
802
805
805
806
807
807
808
811
817
817
818
819
821
821
821
822
823
826
827
827
827
828
829
830
830
830
831
834
835
836
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO VI. Industrias de transformación de cadáveres, despojos y subproductos
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Modelos de documentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Registros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Investigación epizootiológica
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO X. Medidas de erradicación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. Documentación sobre animales de la especie bovina, ovina o caprina, destinados a matadero
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
836
836
839
840
840
841
§ 62. Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los
materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Requisitos de transformación del material especificado de riesgo para ser eliminado
inhumación en vertedero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Requisitos de higiene en la recogida y transporte de material especificado de riesgo
. . . . . . .
ANEXO III. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Material especificado de riesgo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
mediante
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
§ 63. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección
de cerdos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
de brucelosis (B.
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
§ 65. Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha
contra la fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Lucha contra focos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Notificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa. . . .
CAPÍTULO III. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa. .
CAPÍTULO IV. Medidas aplicables en casos especiales. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de
explotaciones de contacto
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Regionalización, control de movimientos e identificación. . . . .
– XXVI –
.
.
.
.
.
.
.
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
producción
. . . . . . . . .
. . . . . . . . .
. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
epizootiológicas
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
842
843
844
844
845
845
845
845
846
846
847
850
850
851
851
§ 64. Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía
sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros
países de animales de las especies ovina y caprina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Normas para los intercambios intracomunitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Importación de terceros países. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO .I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Explotación, Estado, provincia o comunidad autónoma oficialmente indemne
melitensis). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis). . . . . . . . .
ANEXO II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis). . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Prueba oficial de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)
. . . . . .
842
.
.
.
.
.
.
.
854
854
855
856
864
864
864
865
865
865
865
867
869
869
869
871
871
872
874
874
875
877
879
y
.
.
.
881
882
894
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO VIII. Vacunación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IX. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Medidas preventivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Diagnóstico de la fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Centros de lucha y grupos de expertos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Bancos de antígenos y vacunas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. La fiebre aftosa en otras especies. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Intercambios con terceros países. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Medidas de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Definición de foco. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad
competente en caso de confirmación de fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Investigación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Repoblación de las explotaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Restricciones del movimiento de équidos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa. . . . . . . . .
ANEXO VIII. Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . .
ANEXO X. Criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora y directrices para los programas de
vacunación de urgencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XII. Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la
fiebre aftosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIII. Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras
enfermedades víricas vesiculares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIV. Banco comunitario de antígenos y vacunas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XV. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XVII. Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 66. Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y
medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y
protección de los animales de producción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Datos mínimos del transportista, que deben figurar en el Registro general, según los artículos 4 y 5.2. .
ANEXO II. Datos mínimos de los contenedores y medios de transporte que deben figurar en el Registro general,
según los artículos 4 y 5.2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Contenido mínimo del registro de actividad, según el artículo 9.2.c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Fichero de datos de transportistas de animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 67. Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación
de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro
general de establecimientos en el sector de la alimentación animal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Datos mínimos del establecimiento y del explotador de
establecimiento, que deben figurar en el Registro General. . . . . . . . .
– XXVII –
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
empresa
. . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
de piensos
. . . . . . . .
.
.
.
.
.
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
. . . . . . . .
responsable
. . . . . . . . .
. .
. .
. .
. .
. .
del
. .
896
906
908
908
910
910
911
913
914
915
916
916
917
917
917
918
918
919
921
922
924
925
927
928
929
930
932
932
932
935
936
937
938
942
942
943
946
947
947
947
947
948
948
949
950
950
951
954
954
954
955
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO II. Lista de actividades que, realizadas por establecimientos de empresas de piensos, serán
registro según el artículo 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Datos mínimos de la lista y número de identificación de los establecimientos registrados. . .
ANEXO IV. Datos mínimos de la lista y número de identificación de los establecimientos autorizados. . .
objeto de
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
955
955
956
§ 68. Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de
indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o
erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua
azul y encefalopatías espongiformes transmisibles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
958
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . .
ANEXO I. Ganado vacuno. . . . . . .
ANEXO II. Ganado ovino y caprino.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 69. Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica,
sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario
equino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Clasificación de explotaciones equinas. . . . .
ANEXO II. Enfermedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Programa de control. . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Contenido mínimo del Libro de explotación
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 70. Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades
de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Enfermedades
. . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Comunicación de la enfermedad. .
ANEXO III. Extinción del foco. . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
§ 71. Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de
protección en relación con la lengua azul. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul. .
ANEXO II. Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul.
– XXVIII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
958
959
960
960
960
961
962
964
964
966
971
971
971
971
972
974
974
977
978
978
979
982
982
982
983
984
985
986
986
987
990
990
990
990
991
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
7. CALIDAD DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
7.1 AGRICULTURA ECOLÓGICA
§ 72. Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General
de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica. . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
992
992
994
996
996
997
7.2 PRODUCCIÓN INTEGRADA
§ 73. Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de
productos agrícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Sistemas de producción integrada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Identificación de garantía nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Otras indentificaciones de garantía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Órganos y mecanismos de coordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Normas generales de producción integrada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Normas generales de producción integrada para industrias de transformación
. .
ANEXO III. Requisitos mínimos de control para los operadores. . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
998
998
999
1000
1003
1004
1005
1006
1006
1007
1007
1013
1017
§ 74. Orden APA/1/2004, de 9 de enero, por la que se establece el logotipo de la identificación de
garantía nacional de producción integrada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1019
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Logotipo de la identificación de garantía nacional de producción integrada.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1019
1019
1020
1020
§ 75. Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica
de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas. . . . . 1024
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Norma específica de hortícolas. . . . . .
ANEXO II. Cuaderno de Explotación. . . . . . . . .
ANEXO III. Cuaderno de la Central Hortofrutícola.
ANEXO IV. Lechuga
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Melón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Pepino
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Pimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Tomate
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1024
1024
1024
1025
1042
1060
1070
1075
1080
1085
1091
§ 76. Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo, por la que se establece la norma técnica específica de
la identificación de garantía nacional de producción integrada de cítricos. . . . . . . . . . . . . . . . 1098
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. NORMA ESPECÍFICA DE CÍTRICOS. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
– XXIX –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1098
1098
1098
1099
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Sección I. Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección II. Formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección III. Instalaciones, equipos y personal. . . . . . . . . .
Sección IV. Aspectos propios del cultivo. . . . . . . . . . . . . .
Sección V. Aspectos propios de la central hortofrutícola. . . .
Sección VI. Identificación y trazabilidad. . . . . . . . . . . . . .
Sección VII. Control de calidad
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección VIII. Gestión de residuos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección IX. Control de residuos de productos fitosanitarios
. .
Sección X. Protección medioambiental. . . . . . . . . . . . . .
Sección XI. Tratamiento de no conformidades. . . . . . . . . .
APÉNDICES Y ANEXOS II y III.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1099
1101
1101
1104
1116
1118
1118
1119
1119
1119
1120
1120
§ 77. Orden APA/677/2006, de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica
de la identificación de garantía nacional de producción integrada del ajo. . . . . . . . . . . . . . . . . 1121
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Norma específica del ajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección I. Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección II. Formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección III. Instalaciones, equipos y personal. . . . . . . . . .
Sección IV. Aspectos propios del cultivo. . . . . . . . . . . . . .
Sección V. Aspectos propios de la central hortofrutícola. . . .
Sección VI. Identificación y trazabilidad. . . . . . . . . . . . . .
Sección VII. Control de calidad
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección VIII. Gestión de residuos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección IX. Control de residuos de productos fitosanitarios
. .
Sección X. Protección medioambiental. . . . . . . . . . . . . .
Sección XI. Tratamiento de no conformidades. . . . . . . . . .
APÉNDICES Y ANEXOS II y III.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1121
1121
1121
1122
1122
1124
1124
1127
1135
1137
1138
1138
1138
1139
1139
1139
§ 78. Orden APA/684/2006, de 28 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica
de la identificación de garantía nacional de producción integrada del algodón. . . . . . . . . . . . 1140
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Norma específica del algodón. . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección I. Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección II. Formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección III. Instalaciones, equipos y personal. . . . . . . . . .
Sección IV. Aspectos propios del cultivo. . . . . . . . . . . . . .
Sección V. Gestión de residuos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección VI. Control de residuos de productos fitosanitarios
. .
Sección VII. Protección medioambiental. . . . . . . . . . . . . .
Sección VIII. Tratamiento de no conformidades. . . . . . . . .
APÉNDICES Y ANEXO II.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1140
1140
1140
1141
1141
1142
1143
1144
1154
1154
1155
1155
1155
§ 79. Orden APA/42/2007, de 17 de enero, por la que se establece la norma técnica específica de la
identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera. . . . . 1156
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Norma específica de la remolacha azucarera. . . . . . .
Sección I. Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección II. Formación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección III. Instalaciones, equipos y personal. . . . . . . . . .
Sección IV. Aspectos propios del cultivo. . . . . . . . . . . . . .
Sección V. Gestión de residuos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección VI. Control de residuos de productos fitosanitarios
. .
Sección VII. Protección medioambiental. . . . . . . . . . . . . .
Sección VIII. Tratamiento de no conformidades. . . . . . . . .
– XXX –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1156
1156
1156
1157
1157
1158
1159
1160
1169
1169
1170
1170
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
APÉNDICES Y ANEXO II.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1170
7.3 CALIDAD ALIMENTARIA
§ 80. Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura. . . . . .
TÍTULO II. Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos
. . . . . . . . .
TÍTULO III. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Obligaciones de los interesados y facultades de los inspectores.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. El Consejo Español de Vitivinicultura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1171
1173
1176
1176
1176
1178
1184
1185
1186
1187
1187
§ 81. Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1188
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Sistemas de control de la calidad alimentaria
. .
TÍTULO III. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Cooperación entre administraciones. . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1171
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1188
1192
1194
1196
1204
1205
1207
1207
§ 82. Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1209
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Cooperación entre Administraciones públicas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. La protección de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas
Protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Entidades de gestión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. El control de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas
. .
CAPÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1209
1213
1213
1214
1216
1219
1221
1228
1234
1234
1235
8. DERECHOS SOBRE VARIEDADES VEGETALES
8.1 OBTENCIONES VEGETALES
§ 83. Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales 1237
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Derecho material. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Requisitos de la variedad vegetal. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Requisitos del solicitante. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Derechos de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. El derecho de obtentor como derecho de propiedad.
CAPÍTULO V. Licencias de explotación. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Nulidad y extinción del derecho del obtentor. . . . . .
TÍTULO II. Infracciones y sanciones
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Organización
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXI –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1237
1239
1240
1240
1241
1242
1245
1246
1247
1248
1249
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
TÍTULO IV. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Solicitud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Tramitación de la solicitud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Resolución del procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Denominación de la variedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Mantenimiento del derecho de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Tasas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO 1. Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del artículo 14 de la Ley. . . . . . . . .
ANEXO 2. Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los importes de las tasas de los artículos
54 y 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1250
1250
1251
1253
1254
1255
1256
1258
1259
1259
1259
1260
1261
§ 84. Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
protección de obtenciones vegetales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Delimitación y contenido del derecho de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Condiciones de la variedad vegetal y de los solicitantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Alcance del derecho de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Excepción en beneficio del agricultor
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Extinción del derecho de obtentor: procedimientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Licencias de explotación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Reglas generales sobre infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Organización administrativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Registro oficial de variedades protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Comisión de protección de obtenciones vegetales
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Procedimiento de inscripción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Solicitudes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Tramitación de las solicitudes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Examen técnico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Oposiciones a la concesión del derecho de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Secreto de la obtención y acceso a la información
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Resolución del procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Denominación de la variedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VII. Mantenimiento del derecho de obtentor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Mantenimiento de las características varietales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Cantidades, fechas y lugares de entrega del material vegetal necesario para la realización de los
ensayos de identificación de especies para las que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2000, de
7 de enero, se encontraba abierta la protección
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Cantidades, fechas y lugares de entrega del material vegetal necesario para la realización de los
ensayos de identificación de especies que tiene abierta la correspondiente lista de variedades comerciales. . .
ANEXO III. Direcciones para la entrega del material vegetal a que hacen referencia los anexos I y II en función de
la especie de que se trate. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Protocolos que deben utilizarse en los ensayos de identificación; lugares y condiciones de entrega del
material vegetal en función de la especie de que se trate
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1262
1263
1263
1264
1264
1264
1265
1265
1266
1267
1267
1269
1270
1271
1271
1272
1275
1275
1277
1279
1282
1283
1284
1285
1285
1285
1286
1287
1288
1293
1294
§ 85. Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1295
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de la ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Competencias administrativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria con
comercialización y comercialización de organismos modificados genéticamente. . . . . . .
– XXXII –
. . . .
. . . .
. . . .
. . . .
fines
. . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
distintos a su
. . . . . . . . . .
1295
1298
1298
1298
1300
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO I. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a su
comercialización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Comercialización de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan
CAPÍTULO IV. Normas comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Obligaciones tributarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Elementos de la tasa
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Gestión y liquidación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Vigilancia y control. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Vigilancia y control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1300
1301
1302
1304
1305
1305
1307
1307
1307
1307
1310
1311
1311
1311
§ 86. Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el
desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen
jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1313
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 9/2003, DE 25 DE ABRIL, POR
LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UTILIZACIÓN CONFINADA, LIBERACIÓN
VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE. . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones Generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones públicas y órganos de la Administración General del
Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Del consejo interministerial de organismos modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª De la Comisión Nacional de Bioseguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria con fines distintos a su
comercialización y comercialización de organismos modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Liberación voluntaria en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente con fines
distintos a su comercialización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Comercialización de organismos modificados genéticamente como productos o componentes
de productos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Vigilancia y control. Responsabilidad administrativa y régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Vigilancia y control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Infracciones y responsabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Sanciones y otras medidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. PRINCIPIOS QUE HAN DE SEGUIRSE PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO PARA LA SALUD
HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE NECESARIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE
UTILIZACIÓN CONFINADA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. PRINCIPIOS, MEDIDAS DE CONFINAMIENTO Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. . . . . . . . .
ANEXO III. INFORMACIÓN EXIGIDA PARA LA COMUNICACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14. . .
ANEXO IV. PRINCIPIOS QUE HAN DE SEGUIRSE PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO PARA LA SALUD
HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE NECESARIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE
LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
ANEXO V. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN
VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V A. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN
VOLUNTARIA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE DISTINTOS DE LAS PLANTAS
SUPERIORES
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V B. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN DE
PLANTAS
SUPERIORES
MODIFICADAS
GENÉTICAMENTE
(PSMG)
(GIMNOSPERMAS
Y
ANGIOSPERMAS). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS. . . . . . . . . . . . . .
– XXXIII –
1313
1314
1315
1315
1316
1316
1316
1316
1318
1318
1320
1322
1322
1328
1332
1340
1343
1343
1344
1344
1346
1348
1353
1354
1359
1359
1363
1366
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO VII. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE VEGETALES
MODIFICADOS GENÉTICAMENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. DIRECTRICES PARA LOS INFORMES DE EVALUACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO X. PLAN DE SEGUIMIENTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. Modelo para la presentación de los resultados de los ensayos de liberación intencional en el medio
ambiente de plantas superiores modificadas genéticamente con arreglo al artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . .
1366
1367
1368
1369
1370
8.2 SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
§ 87. Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO II. Variedades comerciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. Registro de variedades comerciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Requisitos para la inscripción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO III. Producción y comercialización de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. Requisitos para la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Importaciones
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Proveedores de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO IV. Control y certificación de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO IV. Recursos fitogenéticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Acceso a los recursos fitogenéticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Programa nacional de conservación y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
agricultura y la alimentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO V. Tasas relativas al Registro de variedades comerciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO VI. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Sanciones
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO IV. Medidas provisionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1382
1382
1385
1385
1385
1387
1388
1391
1391
1393
1394
1395
1396
1396
1396
1397
1398
1400
1400
1401
1402
1403
1404
1405
1405
1405
§ 88. Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del
registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y
certificación de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1407
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Derecho material. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Requisitos de la Variedad Comercial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Límites y condiciones para la aceptación y comercialización de variedades. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Variedades modificadas genéticamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Variedades de conservación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Listas de Variedades Comerciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Órganos colegiados
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Procedimiento de inscripción de variedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Solicitudes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Tramitación de las solicitudes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Examen técnico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Oposiciones a la inscripción de variedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Finalización del procedimiento y renovación de la inscripción
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Cancelación de la inscripción y suspensión cautelar de la producción y comercialización.
– XXXIV –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1407
1409
1409
1409
1410
1414
1414
1416
1416
1416
1417
1418
1419
1419
1422
1422
1424
1426
1431
1431
1434
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
TÍTULO IV. Denominaciones de las variedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Procedimiento de aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reglas de uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Requisitos para la inscripción como conservadores de variedades inscritas.. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Solicitudes, material y ensayos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Inscripción de conservadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Efectos de la inscripción y pérdida de la condición de conservador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Reglamento Técnico de Inscripción de Variedades de Cereales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Reglamento técnico de inscripción de variedades de remolacha azucarera y forrajera. . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Reglamento Técnico de Inscripción de Variedades de Maíz y Sorgo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Reglamento técnico de inscripción de variedades de especies forrajeras, pratenses, cespitosas y
leguminosas de grano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Reglamento Técnico de Inscripción de Variedades de Oleaginosas y Textiles. . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Reglamento técnico de inscripción de variedades de patata. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Reglamento técnico de inscripción de variedades de especies hortícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Reglamento técnico de inscripción de variedades de vid. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Reglamento técnico de inscripción de variedades de especies frutales de hueso y pepita. . . . . . . . .
ANEXO X. Reglamento técnico de inscripción de variedades de especies cítricos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. Reglamento técnico de inscripción de variedades de fresa
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XII. Reglamento técnico de inscripción de variedades de olivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIII. Reglamento técnico de inscripción de variedades de higuera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIV. Organismos encargados de llevar a cabo los ensayos de identificación y para la recepción del
material a que hace referencia el artículo 37 de este Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1435
1435
1437
1437
1437
1438
1438
1439
1441
1442
1444
1447
1449
1450
1455
1456
1458
1460
1461
1461
1462
§ 89. Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre
Producción de Semillas y Plantas de Vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1464
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO GENERAL SOBRE PRODUCCION DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO. .
TÍTULO PRIMERO. Finalidad y ámbito del Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Semillas y plantas de vivero
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Producción de semillas y plantas de vivero
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Recursos financieros y régimen económico administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN FINAL MODIFICADORA Y DEROGATORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1464
1464
1465
1465
1465
1469
1471
1473
1474
1476
1477
§ 90. Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la
autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en
el Registro nacional de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1478
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Especies y grupos de especies para la autorización y registro de productores.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1478
1479
1482
1482
1483
1483
1483
§ 91. Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de
Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1484
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEJO UNICO. Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
I. Finalidad y alcance de este Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Variedades objeto de Certificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Producciones de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Precintado de semillas y plantas de vivero
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Ensayos de postcontrol y de precontrol. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Proveedores de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Comercialización de semillas y plantas de vivero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXV –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1484
1484
1485
1485
1485
1488
1489
1493
1499
1500
1500
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO I. Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero. . . . . . . . .
ANEXO II. Modificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero
procedentes de países terceros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de
otros países. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a
otros países. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Restricciones cuantitativas para la comercialización de las semillas de variedades de conservación de
plantas hortícolas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Peso neto máximo por envase para las variedades hortícolas desarrolladas para su cultivo en
condiciones determinadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Descripción del sistema de comercialización a granel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1506
1507
1508
1509
1510
1510
1511
§ 92. Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control
y certificación de plantas de vivero de frutales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1513
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO II. Definiciones y categorías
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Variedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO IV. Producción de plantas de vivero
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO V. Requisitos de calidad de las plantas de vivero de categoría CAC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VI. Controles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VII. Proveedores y laboratorios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VIII. Etiquetado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO IX. Comercialización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO X. Certificación
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO XI. Comercio exterior e intracomunitario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO XII. Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Descripción de variedades en listas de proveedores, características de las variedades y grados de
expresión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Lista de organismos nocivos y enfermedades que afectan a la calidad de manera significativa. . . . . .
ANEXO III. Normas de calidad exterior para las plantas de vivero de los subgrupos cítricos y platanera
. . . . . . . .
ANEXO IV. Datos que deben consignarse en los documentos de los proveedores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de frutales de pepita y hueso.. . . . . . . .
ANEXO VI. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo cítricos. . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo fresa. . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo platanera.. . .
ANEXO IX. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de olivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XII. Lista de géneros y especies a los que se refiere el artículo 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIII. Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo «otros frutales» (higuera,
algarrobo, granado y géneros: Diospyros L., Juglans L. y Corylus L.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO XIV. Permiso de recolección de material vegetal de una plantación comercial. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1513
1514
1514
1517
1518
1518
1520
1522
1524
1525
1526
1527
1528
1528
1528
1529
1529
1529
1534
1535
1536
1541
1546
1548
1549
1551
1551
1554
1554
1555
9. SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS
§ 93. Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRIMERO. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO SEGUNDO. Riesgos, zonas y producciones asegurables.
TÍTULO TERCERO. Características del Seguro. . . . . . . . . . . . .
TÍTULO CUARTO. Pólizas del Seguro. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO QUINTO. Indemnizaciones por siniestros. . . . . . . . . . . .
TÍTULO SEXTO. Créditos y ayudas vinculados al seguro. . . . . . .
TÍTULO SEPTIMO. Entidad Estatal de Seguros Agrarios. . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXVI –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1557
1557
1557
1558
1558
1559
1560
1560
1560
1561
1561
1561
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1561
§ 94. Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados. . . . . 1562
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY 87/1978, DE 28 DE DICIEMBRE,
AGRARIOS COMBINADOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Riesgos, zonas y producciones asegurables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Contratación. Agentes y condiciones del Seguro. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Siniestros e indemnizaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Plan de Seguros Agrarios Combinados
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. De las Entidades aseguradoras privadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Dirección General de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros.
CAPÍTULO VIII. Entidad Estatal de Seguros Agrarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IX. Subvención o aportación del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO X. Créditos y ayudas vinculados al Seguro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
SOBRE
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
SEGUROS
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
1562
1562
1563
1563
1564
1564
1568
1571
1572
1573
1575
1576
1577
1577
1577
§ 95. Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación
de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el seguro
agrario combinado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1578
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones
por el seguro agrario combinado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
agrícolas,
. . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
amparados
. . . . . . .
1578
1578
1579
§ 96. Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo, por la que se aprueba la norma general de peritación
de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro
Agrario Combinado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1585
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEJO. Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las
por el Seguro Agrario Combinado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Toma de muestras y análisis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
producciones ganaderas,
. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . .
amparados
. . . . . . .
. . . . . . .
1585
1585
1586
1589
10. RELACIONES AGROINDUSTRIALES
10.1 ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS
§ 97. Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1591
Preámbulo. . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales.
Disposiciones transitorias.
Disposiciones finales. . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1591
1592
1598
1598
1598
§ 98. Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1599
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXVII –
1599
1600
1601
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
Agrarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Procedimiento para la extensión de normas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Libros, control y seguimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. . . . . .
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. . . . . . . . . . . . . . .
1601
1601
1601
1601
1603
1604
1605
1605
1606
§ 99. Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de
productores de frutas y hortalizas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1610
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Reconocimiento de organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reconocimiento de asociaciones de organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Registro de entidades y comunicaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Categorías de Organizaciones de Productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Criterios de reconocimiento para las organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como organización de
productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como asociación de
organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como agrupación de
productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1610
1611
1612
1621
1623
1625
1625
1625
1626
1626
1627
1627
1629
1630
§ 100. Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas
operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1633
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Valor de la producción comercializada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Fondos operativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Programas operativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Programas operativos de asociaciones de organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Ayudas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Coordinación entre comunidades autónomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Cálculo del valor de la producción comercializada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Información y documentación mínima a remitir anualmente por las organizaciones de productores
. . . .
ANEXO III. Formato de los proyectos de programas operativos a presentar por las organizaciones de productores
y de los programas operativos totales a presentar por las asociaciones de organizaciones de productores. . . .
ANEXO IV. Medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de
los programas operativos y los requisitos relativos a las mismas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Importes de ayuda para las retiradas de productos no incluidos en el anexo XI del Reglamento de
ejecución (UE) n.º 543/11
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Parte A) Compensaciones para las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la
cosecha. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Documentación mínima a aportar junto con las solicitudes de modificación de los programas
operativos de las organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VIII. Formato de los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones
de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Información y documentación mínima a remitir anualmente por las asociaciones de organizaciones de
productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXVIII –
1633
1634
1634
1635
1635
1641
1643
1646
1647
1647
1648
1648
1648
1651
1652
1655
1661
1662
1664
1665
1667
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 101. Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las
organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el
sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1669
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reconocimiento de las organizaciones de productores de leche. . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Contratación en el sector lácteo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. La Organización Interprofesional Láctea
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Regulación de oferta en quesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Control y régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Producción comercializable mínima. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Documentación mínima a incluir en la solicitud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Datos mínimos del contrato
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos
entregas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
de
. .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
declaraciones de
. . . . . . . . . . .
1669
1670
1671
1675
1678
1680
1682
1682
1683
1683
1683
1684
1684
1684
1685
§ 102. Real Decreto 547/2013, de 19 de julio, por el que se establecen normas básicas en cuanto al
establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de
frutas y hortalizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1687
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Circunscripciones económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Extensión de normas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Coordinación entre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1687
1688
1688
1691
1695
1696
1696
1696
1696
§ 103. Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las
organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la
comunicación de información en el sector del tabaco crudo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1697
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Organizaciones de productores de tabaco crudo y sus asociaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Extensión de las normas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a los capítulos II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Relaciones contractuales en el sector del tabaco crudo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Comunicación de información. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Régimen sancionador
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Grupos de variedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Documentación mínima a presentar para la solicitud de reconocimiento como organización o
asociación de organizaciones de productores de tabaco crudo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Información a comunicar por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente (MAGRAMA) acerca de la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una
organización o asociación de organizaciones de productores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Documentación mínima a presentar para la solicitud de establecimiento de una circunscripción
económica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO V. Información a comunicar por las comunidades autónomas al MAGRAMA acerca del establecimiento
de circunscripciones económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VI. Documentación mínima a presentar para la solicitud de una extensión de normas
. . . . . . . . . . . . . .
ANEXO VII. Información a comunicar por las comunidades autónomas al MAGRAMA acerca de la extensión de
normas e información que deberá hacerse pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXXIX –
1697
1698
1699
1702
1705
1705
1706
1706
1707
1707
1707
1707
1708
1708
1708
1709
1709
1710
1710
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
ANEXO VIII. Contenido mínimo de los contratos de tabaco regulados en el artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO IX. Humedades de referencia para el cálculo de la cantidad neta entregada referida en el artículo 23. . . .
1710
1711
10.2. CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS AGRARIOS
§ 104. Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
[Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1712
LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1712
[...]
TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables. . . . . . . .
Sección primera. De la compraventa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1712
1712
§ 105. Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. .
1714
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1714
1716
1719
1720
1720
1720
§ 106. Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000,
de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. . . . . . . . . . . . 1721
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Homologación de los contratos tipo agroalimentarios. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Prórroga de la homologación de los contratos tipo agroalimentarios.
CAPÍTULO III. Solución de las controversias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Comisiones de seguimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1721
1722
1723
1723
1724
1725
§ 107. Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1726
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Régimen de contratación y prácticas comerciales abusivas
. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Contratos alimentarios
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Prácticas comerciales abusivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Buenas Prácticas en la contratación alimentaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.
CAPÍTULO II. Otros códigos de buenas prácticas mercantiles. . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Observatorio de la Cadena Alimentaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Potestad sancionadora
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Mejora de la vertebración de la cadena alimentaria. . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1726
1731
1734
1734
1735
1736
1736
1737
1738
1739
1739
1740
1741
1742
1749
1749
1749
§ 108. Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y se
modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de
16 de mayo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1758
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposición general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria
. . . . . . . . . . . . . . . . .
– XL –
1758
1760
1760
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Sección 1.ª Mediación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles de la Contratación Alimentaria. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Funcionamiento y composición del Observatorio de la Cadena Alimentaria. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Red de Laboratorios Agroalimentarios de control de la calidad comercial en origen. . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Modelo de solicitud para la inscripción de los otros códigos de buenas prácticas mercantiles. . . . . . . .
ANEXO II. Modelo de solicitud para la inscripción de operadores adheridos voluntariamente al código de buenas
prácticas mercantiles en la contratación alimentaria y/o a los otros códigos según la Ley 12/2013, de 2 de
agosto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1760
1761
1763
1765
1767
1767
1771
1772
§ 109. Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar
por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. . . . . . . . . . . . . 1774
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de los controles de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por la Agencia de
Información y Control Alimentarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Los Servicios de Inspección de la Agencia de Información y Control Alimentarios. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Actuaciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Consecuencias derivadas de la actuación inspectora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1774
1776
1777
1778
1783
1785
1785
11. DESARROLLO RURAL
§ 110. Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Programación para el desarrollo rural sostenible. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Del Programa de Desarrollo Rural Sostenible. . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Ámbito territorial de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Cooperación entre Administraciones Públicas. . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Seguimiento y evaluación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Acciones generales para el desarrollo rural sostenible. . .
CAPÍTULO VI. Medidas para el desarrollo rural sostenible. . . . . . . . . .
TÍTULO II. Financiación de las medidas para el desarrollo rural sostenible.
TÍTULO III. Disposiciones organizativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1787
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1787
1790
1792
1792
1793
1793
1794
1794
1796
1801
1802
1803
1803
1803
§ 111. Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1805
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO PRIMERO. Delimitación de zonas de agricultura de montaña y sistema de competencias. . . . . . .
CAPITULO II. Programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO III. Elaboración, desarrollo y ejecución de los programas de ordenación y promoción de recursos
agrarios de montaña. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO IV. Asociaciones de Montaña. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO V. Ayudas y beneficios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VI. De la coordinación administrativa y ordenanzas de uso de las zonas de agricultura de montaña
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICION ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICION FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1805
1805
1807
1808
1809
1810
1811
1812
1812
1813
§ 112. Real Decreto 865/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la composición, funciones y
funcionamiento de la Comisión Interministerial para el Medio Rural, del Consejo para el
Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1814
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XLI –
1814
1815
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
CAPÍTULO I. Comisión Interministerial para el Medio Rural.
CAPÍTULO II. Consejo para el Medio Rural. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural. .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1815
1816
1817
1818
1818
§ 113. Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como
instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1819
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales comunes. .
CAPÍTULO II. Contratos territoriales de zona rural.
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1819
1820
1825
1826
1826
§ 114. Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de
coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el
período 2014-2020. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1827
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Composición del Comité Nacional de Seguimiento.
– XLII –
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
1827
1829
1836
1837
1837
1837
1837
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§1
Presentación de los autores
Última modificación: 1 de octubre de 2015
PRESENTACIÓN DE LOS AUTORES
El Boletín Oficial del Estado constituye un magnífico observatorio del ordenamiento
jurídico en su conjunto, ya que nos informa continuamente de las normas que con la
publicación adquieren eficacia jurídica general obligatoria (cfr. art. 2.1 Cód. Civ.).
El Derecho Agrario es la parte del ordenamiento jurídico que se ocupa del sector
primario de la economía. Se articula en torno a la actividad agraria, que consiste
básicamente en el cultivo en la superficie terrestre de especies vegetales y animales
destinadas a la alimentación humana, seguida o no de un proceso de transformación
industrial que las haga aptas para ese fin. En el Derecho agrario resultan incluidos dos
ámbitos productivos: la agricultura y la ganadería; y otro transformativo: la alimentación. A
impulso del Derecho comunitario (Política Agrícola Común) se ha sumado a la actividad
agraria el desarrollo rural o desarrollo rural sostenible, constituyéndose un nuevo sector
normativo denominado Derecho rural.
En el marco señalado aparece este volumen de Código de Derecho Agrario, que intenta
ser un repertorio de normas que contiene la legislación agraria de origen estatal más
relevante, de aplicación en todo el territorio nacional. La ordenación sistemática de las
normas recogidas adopta una perspectiva dinámica o de mercado, basada no tanto en el
régimen de la propiedad privada de la tierra y los títulos jurídicos que legitiman su
aprovechamiento cuanto en la organización empresarial de los elementos que configuran la
explotación agraria, dotada así de una elasticidad de la que participan también los
establecimientos mercantiles, sobre los que se articulan otros sectores de la economía.
Visto desde fuera, el Derecho agrario no cuenta con fronteras claramente definidas, pues
la actividad agraria se halla vertebrada por normas que también inciden en otros sectores de
la actividad económica, los cuales tienen entidad propia; normas que, en algunos casos,
están recogidas en un volumen independiente de la colección de Códigos electrónicos. Nos
referimos a materias como la pesca, suelo y urbanismo, ordenación del territorio, montes,
aguas, conservación de la naturaleza, protección del medio ambiente, protección de la flora y
fauna, industria, ferias, etc.
Si bien las normas recogidas en esta obra son disposiciones generales reguladoras de
diferentes aspectos de la agricultura, el Boletín Oficial del Estado confiere publicidad a
determinados actos administrativos aplicativos de la normativa agraria, que por su
particularidad no se hallan recogidos en este volumen. Entre ellos cabe citar a título de
ejemplo:
–1–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 1 Presentación de los autores
– En materia de calidad de los productos agrarios, las Órdenes Ministeriales disponiendo
la práctica de asientos relacionados con el derecho del obtentor de título de obtención
vegetal en el Registro de Variedades Protegidas, establecido en la Ley 3/2000, de 7 de
enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales; las Órdenes
Ministeriales disponiendo la práctica de asientos en el Registro de Variedades Comerciales
(inclusión de variedades de las especies, cancelación de la inscripción de las citadas
variedades, renovación de la inscripción las variedades, cambio de denominación de
variedades incluidas en el Registro, etc.), establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de
semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, que es complementario del Registro
de Variedades Protegidas; y las Órdenes Ministeriales relacionadas con las denominaciones
de origen y sus Consejos Reguladores.
– En materia de relaciones agroindustriales, las Órdenes Ministeriales de reconocimiento
o revocación del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias;
las Órdenes Ministeriales por las que se extiende el acuerdo adoptado en el seno de una
organización Interprofesional al conjunto del sector y se fija la aportación económica
obligatoria para el cumplimiento de las finalidades propias de la organización; las
Resoluciones de la Dirección General competente en la materia por las que se reconocen
organizaciones de productores de frutas y hortalizas con amparo en el pertinente
Reglamento comunitario; y las Órdenes Ministeriales por las que se homologan contratostipo de compraventa de producto para transformación o consumo en fresco, o contratos-tipo
para la integración del ganado.
– En materia de seguros agrarios combinados, las Órdenes Ministeriales definiendo el
objeto asegurado, la técnica de cultivo o cría, el ámbito de aplicación, los periodos de
garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas
crecientes.
También se ha excluido de este Código la normativa de carácter excepcional, destinada
a paliar los efectos producidos por las catástrofes naturales o adversidades climáticas tales
como las lluvias torrenciales e inundaciones, tormentas de pedrisco, sequía, incendios
agrícolas y/o forestales, heladas, nevadas, viento, movimientos sísmicos, etc. Por ejemplo,
cabe citar el reciente Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de
los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de
2015. Tienen carácter complementario respecto de la protección ofrecida por los seguros
agrarios combinados. Asimismo, se ha omitido casi toda la normativa que da cauce a la
actividad administrativa de fomento en la agricultura, dado el complejo y variado entramado
de ayudas o subvenciones que constituye.
Finalmente, para cerrar la obra es necesario hacer mención al Derecho agrario
comunitario, de vital importancia porque la actividad agraria todavía acapara hoy día buena
parte del presupuesto comunitario. No ha podido ser objeto de recopilación por emanar de
una instancia supranacional y estar publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. No
obstante, citamos, por su trascendencia práctica, las normas básicas de la Política Agrícola
Común (PAC) 2014-2020:
Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
1698/2005 del Consejo.
Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº
2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo.
Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola
Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del
Consejo.
–2–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 1 Presentación de los autores
Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº
1037/2001 y (CE) nº 1234/2007.
Esperamos que esta obra sea de utilidad para agricultores, empresas, Administraciones
públicas y estudiosos de la materia; y pueda ser completada en su día con la normativa
relativa a la transformación de las producciones agrarias en bienes de consumo alimentario y
la normativa agraria con rango de Ley promulgada por las Comunidades Autónomas, tan
relevante en materia objeto de una fuerte descentralización como es la agricultura.
–3–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§2
Constitución Española. [Inclusión parcial]
Cortes Generales
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1978
Última modificación: 27 de septiembre de 2011
Referencia: BOE-A-1978-31229
[...]
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
[...]
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía,
a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
[...]
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
[...]
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
[...]
–4–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 2 Constitución Española [parcial]
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio
de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la
lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido
en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
–5–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 2 Constitución Española [parcial]
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En
todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector
se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de
vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y
ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
–6–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 2 Constitución Española [parcial]
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
[...]
–7–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§3
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para el País Vasco. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1979
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1979-30177
[...]
TÍTULO PRIMERO
De las competencias del País Vasco
Artículo 10.
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades
correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de
este Estatuto.
2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro
de las normas del presente Estatuto.
3. Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y
Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las
facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37 del mismo.
4. Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración
Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.
5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o
consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación
del ámbito territorial de su vigencia.
6. Normas procesales y de procedimientos administrativo y económico-administrativo
que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del
País Vasco.
7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus
competencias.
8. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.
–8–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 3 Estatuto de Autonomía para el País Vasco [parcial]
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y transporte
de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte
a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo
ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25.a de la Constitución.
12. Asistencia social.
13. Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,
asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
14. Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de
protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la
legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.
15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la
Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
16. Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía.
19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la
Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el
Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.
21. Cámara Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio
exterior.
22. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 38 y 139 de la Constitución, Nombramiento de Notarios de
acuerdo con las Leyes del Estado.
23. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos,
conforme a la legislación general en materia mercantil.
24. Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de
este Estatuto.
25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País
Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26. Instituciones de crédito corporativo, publico y territorial y Cajas de Ahorro en el marco
de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política
monetaria general.
27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de
bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias
y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el
Estado.
28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de
contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas
a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que
precisen de legislación especifica para estas funciones, y las que requieran de contratos
previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores
industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos
por el Estado.
31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos,
helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.20.a de la Constitución. Centros de contratación y terminales
de carga en materia de transportes.
33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya
realización no afecte a otros territorios.
–9–
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 3 Estatuto de Autonomía para el País Vasco [parcial]
34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el
apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los
Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que
ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3.º de este Estatuto.
35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas
Benéficas.
36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.
37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
38. Espectáculos.
39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política Infantil, juvenil y de la tercera
edad.
[...]
– 10 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§4
Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 2006
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-2006-13087
[...]
TÍTULO IV
De las competencias
[...]
CAPÍTULO II
Las materias de las competencias
Artículo 116. Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.
1. Corresponde a la Generalitat, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio
de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, la
competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye en
todo caso:
a) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.
b) La regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los
productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la
producción y la comercialización agroalimentarias.
c) La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas y de las
cámaras agrarias en organismos públicos.
d) La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana y la
protección de los animales.
e) Las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los
organismos genéticamente modificados.
f) La regulación de los procesos de producción, explotaciones, estructuras agrarias y su
régimen jurídico.
g) El desarrollo integral y la protección del mundo rural.
– 11 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 4 Estatuto de Autonomía de Cataluña [parcial]
h) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las
explotaciones y las empresas agrarias y alimenticias y la formación en estas materias.
i) Las ferias y los certámenes agrícolas, forestales y ganaderos.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre:
a) La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.
b) La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los montes, de
los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Cataluña.
[...]
– 12 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§5
Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para
Galicia. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1981
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1981-9564
[...]
TÍTULO SEGUNDO
De las competencias de Galicia
CAPÍTULO I
De las competencias en general
[...]
Artículo treinta.
Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la
política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los
términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y ciento cuarenta
y nueve, uno, once y trece, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes
materias:
Uno. Fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
Dos. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a
la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología
extranjera.
Tres. Agricultura y ganadería.
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la
política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.
Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
Cinco. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
Seis. Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras
normas de este Estatuto.
– 13 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 5 Estatuto de Autonomía para Galicia [parcial]
Siete. El desarrollo y ejecución en Galicia de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores
económicos.
b) Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades
productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
Dos. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector
público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
[...]
– 14 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§6
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2007
Última modificación: 11 de abril de 2011
Referencia: BOE-A-2007-5825
[...]
TÍTULO PRELIMINAR
[...]
Artículo 10. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la
democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica,
cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten
necesarias.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer
andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la
vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus
poderes con los siguientes objetivos básicos:
1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la
producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la
conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las
mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces.
2.º El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les
permita su realización personal y social.
3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del
conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico.
4.º La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística andaluza en
todas sus variedades.
5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de
Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital
– 15 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 6 Estatuto de Autonomía para Andalucía [parcial]
humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la
riqueza y la renta.
6.º La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los
andaluces en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar
colectivo del pueblo andaluz.
7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección
de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad
interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales,
educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas.
8.º La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los
diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios
económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos
los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural.
9.º La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y
manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás
Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la defensa de los intereses andaluces
ante la Unión Europea.
10.º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante un sistema de vías de
alta capacidad y a través de una red ferroviaria de alta velocidad.
11.º El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación
científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la
evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
12.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento.
13.º La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco
de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el
desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el
marco de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra
agricultura en el ámbito europeo e internacional.
14.º La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial
atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar
su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión
social.
15.º La especial atención a las personas en situación de dependencia.
16.º La integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad.
17.º La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Andalucía.
18.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de todos
los medios de comunicación.
19.º La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las
políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico,
social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y
participativa.
20.º El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello
cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía.
21.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración de las
minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena incorporación social.
22.º El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos.
23.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al desarrollo solidario de
los pueblos.
24.º Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la
historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.
4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las
medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el
impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y
eficiencia de las actuaciones administrativas.
[...]
– 16 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 6 Estatuto de Autonomía para Andalucía [parcial]
TÍTULO II
Competencias de la Comunidad Autónoma
[...]
CAPÍTULO II
Competencias
[...]
Artículo 48. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo
rural y denominaciones de calidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
agricultura, ganadería y desarrollo rural, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados
siguientes.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca
con artes menores, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en actividades de
recreo.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto
en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª,13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre las
siguientes materias:
a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y
agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas,
ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con
especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los
productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en
el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. La agricultura ecológica, la
suficiencia alimentaria, y las innovaciones tecnológicas. Sociedades agrarias de
transformación. Sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana. Semillas.
Organismos genéticamente modificados. Producción agraria, ganadera, protección y
bienestar animal. Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y agroalimentarios.
Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica agrícola, ganadera y agroalimentaria.
Innovación en las industrias agroalimentarias y explotaciones agrarias. Formación.
Desarrollo rural integral y sostenible. Regulación y fomento de la producción y uso de la
biomasa.
b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a las condiciones
profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción, seguridad y registro de barcos,
lonjas de contratación, y la formación, promoción y protección social de los pescadores y
trabajadores de la pesca. Investigación, innovación, desarrollo y transferencia tecnológica y
formación pesquera.
c) La vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en los apartados
anteriores del presente artículo.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la
planificación del sector pesquero, así como los puertos pesqueros.
5. Corresponde a Andalucía la gestión de las tierras públicas de titularidad estatal, en los
supuestos que fije el Estado y de acuerdo con los protocolos que se establezcan.
[...]
– 17 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 6 Estatuto de Autonomía para Andalucía [parcial]
TÍTULO VI
Economía, empleo y hacienda
CAPÍTULO I
Economía
[...]
Artículo 163. Modernización económica. Acceso a los medios de producción.
1. La Comunidad Autónoma atenderá a la modernización, innovación y desarrollo de
todos los sectores económicos, a fin de propiciar un tejido productivo de calidad, y, en
particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de los andaluces y andaluzas.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán las sociedades
cooperativas y otras formas jurídicas de economía social, mediante la legislación adecuada.
3. Los poderes públicos, de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia,
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad y gestión
de los medios de producción, de conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución.
[...]
TÍTULO VII
Medio ambiente
[...]
Artículo 197. Producción y desarrollo sostenible.
1. En el marco de sus competencias, los poderes públicos de Andalucía orientarán sus
políticas especialmente al desarrollo de la agricultura ecológica, el turismo sostenible, la
protección del litoral y la red de espacios naturales protegidos, así como al fomento de una
tecnología eficiente y limpia. Todos los sectores económicos vinculados al desarrollo
sostenible cumplen un papel relevante en la defensa del medio ambiente.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán las políticas y dispondrán los
instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad
ambiental, velando porque los sectores productivos protejan de forma efectiva el medio
ambiente.
3. Los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del agua, y promoverán
su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.
[...]
– 18 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§7
Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Asturias. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1982
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1982-634
[...]
TITULO I
De las competencias del Principado de Asturias
Artículo diez.
1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a
continuación se señalan:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su
territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos,
en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni
afecten a otra Comunidad Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre,
fluvial, por cable o tubería.
6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de
contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general
del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos
los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y
– 19 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 7 Estatuto de Autonomía para Asturias [parcial]
termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura,
así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los
ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación
de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás
centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música
de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial,
monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.
Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones
autóctonasyalaenseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.2 de la Constitución.
21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades
lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción
social.
25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y
8.ª de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivobenéficas.
27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de
Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la
general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de
Asturias.
31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el
ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y
energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. ª y 13. ª de la Constitución.
32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y
fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números
22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y
de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
– 20 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 7 Estatuto de Autonomía para Asturias [parcial]
36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el
marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
[...]
– 21 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§8
Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Cantabria. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1982
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1982-635
[...]
TÍTULO II
De las competencias de Cantabria
Artículo 24.
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que
a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la
Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de
su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres,
fluviales y por cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de
carga en materia de transporte terrestre.
7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales, termales
– 22 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 8 Estatuto de Autonomía para Cantabria [parcial]
y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial
y lacustre.
13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación
de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro
de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público
económico de la Comunidad.
15. Artesanía.
16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito cultural,
conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad
Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés
para la Comunidad Autónoma.
18. Cultura.
19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
20. Turismo.
21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para
las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.
23. Protección y tutela de menores.
24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías
locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas.
26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de
Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
27. Espectáculos públicos.
28. Estadística para fines no estatales.
29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el
marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
[...]
– 23 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§9
Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La
Rioja. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1982
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1982-15030
[...]
TITULO I
De las competencias de la Comunidad Autónoma
CAPITULO I
De las competencias exclusivas
Artículo octavo.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en
las siguientes materias:
1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia
de La Rioja.
3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de
mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y
supramunicipales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación
de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de
contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
7. El régimen de ferias y mercados interiores.
8. La artesanía.
9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
– 24 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 9 Estatuto de Autonomía de La Rioja [parcial]
10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas.
11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad
Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de
interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
dentro del territorio de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por
estos medios, por vía fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de
carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.
16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y termales;
aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera
energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de
gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento
no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y
25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el
Estado.
21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la
gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los
emigrantes de origen riojano residentes en otras Comunidades.
24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado,
prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir
parte esencial de su cultura.
25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de
bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de
naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal.
26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y
científico de interés para La Rioja.
27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general del Estado.
Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales.
29. Espectáculos.
30. Asistencia y servicios sociales.
31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes,
tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la
– 25 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 9 Estatuto de Autonomía de La Rioja [parcial]
creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación
familiar.
32. Protección y tutela de menores.
33. Estadística para fines no estatales.
34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la
coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades municipales.
Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una
Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones
previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el
marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en
uso de sus facultades, dicte el Estado.
38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de
La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán
ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
[...]
– 26 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 10
Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para
la Región de Murcia. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1982
Última modificación: 29 de noviembre de 2013
Referencia: BOE-A-1982-15031
[...]
TITULO I
De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo diez.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1. Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean
de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio
de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de
contratación y terminales de carga en materia de transporte.
5. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en
los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se
halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas
superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el
desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de
los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
– 27 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 10 Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia [parcial]
10. Ferias y mercados interiores.
11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional,
así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad
Autónoma.
12. Artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza,
centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de
análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y
científico de interés para la Región.
15. Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el
Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
16. Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera
edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la
legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados,
emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación
de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
20. Promoción de la mujer.
21. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y
demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia
jerárquica de la autoridad municipal.
22. Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
23. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de
Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24. Espectáculos públicos.
25. Estadística para fines no estatales.
26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32. Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el
marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de
sus facultades dicte el Estado.
33. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
34. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación
de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de
contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
35. Régimen de las zonas de montaña.
– 28 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 10 Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia [parcial]
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad
legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo
caso, lo dispuesto en la Constitución.
[...]
TITULO IV
Hacienda y economía
[...]
Artículo cuarenta y nueve.
La Comunidad Autónoma, como poder público y en el marco de sus competencias:
a) Atenderá a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en
particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Región.
b) Promoverá las diversas formas de participación en la empresa y fomentara, mediante
una legislación adecuada, las cooperativas y demás modalidades asociativas. También
adoptará las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
[...]
– 29 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 11
Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1982
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1982-17235
[...]
TÍTULO IV
Las Competencias
Artículo 49.
1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto.
2.ª Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano.
3.ª Normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las
particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la
organización de la Generalitat.
4.ª Cultura.
5.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico,
sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución Española.
6.ª Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito que no
sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros dramáticos y servicios
de Bellas Artes de interés para la Comunitat Valenciana.
7.ª Investigación, Academias cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat
Valenciana. Fomento y desarrollo, en el marco de su política científica-tecnológica, de la I+D
+I, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución Española.
8.ª Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y
topónimos.
9.ª Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios
naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que
dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
– 30 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 11 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana [parcial]
11.ª Higiene.
12.ª Turismo.
13.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o
cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14.ª Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de
la Comunitat Valenciana.
15.ª Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable: puertos,
aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio
de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución
Española. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
16.ª Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y
su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y
subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución Española.
17.ª Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
Cofradías de pescadores.
18.ª Artesanía.
19.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el número 16 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución Española.
20.ª Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores,
de acuerdo con la legislación mercantil.
21.ª Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad
Social, respetando la legislación mercantil.
22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
23.ª Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico
asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la
Comunitat Valenciana.
24.ª Servicios Sociales.
25.ª Juventud.
26.ª Promoción de la mujer.
27.ª Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes,
tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de
protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación.
28.ª Deportes y ocio.
29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos.
30.ª Espectáculos.
31.ª Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo
Benéficas.
32.ª Estadística de interés de la Generalitat.
33.ª Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras
Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución Española.
34.ª Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
35.ª Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política
general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la
competencia y la legislación del Estado.
36.ª Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo
del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
2. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre aquellas otras materias que este
Estatuto atribuya expresamente como exclusivas y las que con este carácter y mediante Ley
Orgánica sean transferidas por el Estado.
– 31 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 11 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana [parcial]
3. La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad
económica general del Estado, sobre las siguientes materias:
1.ª Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria.
2.ª Sociedades agrarias de transformación.
3.ª Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería.
4.ª Sanidad agraria.
5.ª Funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del
Instituto Social de la Marina.
6.ª Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
7.ª Enseñanza profesional náutica-pesquera.
8.ª Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito de
trabajo, ocupación y formación.
9.ª Educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional
ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto Social de la Marina.
10.ª Mediadores de seguros.
11.ª Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
12.ª Patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda.
13.ª Buceo profesional.
14.ª Protección civil y seguridad pública.
15.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el
régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones
o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades
administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o
indicaciones.
16.ª Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información
y del conocimiento.
4. También es competencia exclusiva de la Generalitat el desarrollo y ejecución de la
legislación de la Unión Europea en la Comunitat Valenciana, en aquellas materias que sean
de su competencia.
[...]
Artículo 51.
1. Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes
materias:
1.ª Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a
nivel de ejecución ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de
la alta inspección de éste, y el fomento activo de la ocupación.
2.ª Propiedad intelectual e industrial.
3.ª Pesos, medidas y contraste de metales.
4.ª Ferias internacionales que se celebren en la Comunitat Valenciana.
5.ª Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no quede
reservada al Estado.
6.ª Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales
del Estado correspondientes al litoral valenciano.
7.ª La autorización de endeudamiento a los entes locales de la Comunitat Valenciana de
acuerdo con lo que determine la legislación del Estado.
8.ª Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la
Comunitat Valenciana.
9.ª Las funciones que sobre la zona marítimo terrestre, costas y playas le atribuye la
legislación del Estado.
10.ª Fondos europeo y estatal de garantía agraria en la Comunitat Valenciana.
– 32 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 11 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana [parcial]
11.ª El resto de las materias que sean atribuidas en este Estatuto de forma expresa
como competencia de ejecución, y aquellas que con este carácter y mediante Ley Orgánica
sean transferidas por el Estado.
2. Corresponde a la Generalitat la gestión de los puertos y aeropuertos con calificación
de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
3. La Generalitat podrá colaborar con la Administración General del Estado en la gestión
del catastro, a través de los pertinentes convenios.
[...]
– 33 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 12
Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Aragón. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2007
Última modificación: 19 de julio de 2011
Referencia: BOE-A-2007-8444
[...]
TÍTULO V
Competencias de la Comunidad Autónoma
[...]
Artículo 71. Competencias exclusivas.
En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón
ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el
establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de
la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1.ª Creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés, con respeto a su
sistema de fuentes.
3.ª Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.
4.ª Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.
5.ª En materia de régimen local, la determinación de las competencias de los municipios
y demás entes locales en las materias de competencias de la Comunidad Autónoma de
Aragón; el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación de los servicios
públicos locales, así como las relaciones para la cooperación y colaboración entre los entes
locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, incluye la determinación de los órganos de gobierno de los entes locales,
creados por la Comunidad Autónoma y su régimen electoral.
6.ª La organización territorial propia de la Comunidad.
7.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia. Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
– 34 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 12 Estatuto de Autonomía de Aragón [parcial]
8.ª Ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial,
demográfico, socioeconómico y ambiental.
9.ª Urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su
planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del
régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado
establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad.
10.ª Vivienda, que, en todo caso, incluye la planificación, la ordenación, la gestión, el
fomento, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales de
equilibrio territorial y de sostenibilidad; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la
calidad de la construcción; las normas sobre la habitabilidad de las viviendas, la innovación
tecnológica aplicable a las viviendas y la normativa sobre conservación y mantenimiento de
las viviendas y su aplicación.
11.ª Planificación, ejecución y gestión de las obras públicas que no tengan calificación
legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la
participación en la planificación, en la programación y en la gestión de las obras públicas de
interés general competencia del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma en los
términos que establezca la ley estatal.
12.ª Ferrocarriles, que, en todo caso, incluye la coordinación, explotación, conservación y
administración de las infraestructuras de su titularidad, así como la participación en la
planificación y en la gestión de las infraestructuras de titularidad estatal en el territorio de la
Comunidad Autónoma en los términos que establezca la ley estatal.
13.ª Carreteras y otras vías cuyo itinerario transcurra íntegramente por el territorio de la
Comunidad Autónoma que, en todo caso, incluye la ordenación, planificación, régimen
financiero y conservación de la red viaria, así como la participación en la planificación y
gestión de las infraestructuras de titularidad estatal en el territorio de la Comunidad
Autónoma en los términos que establezca la ley estatal.
14.ª Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte en el territorio de
Aragón que no tengan la calificación legal de interés general, así como la participación en la
planificación, en la programación y en la gestión de las infraestructuras que tengan tal
calificación en los términos que establezca la ley estatal.
15.ª Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, por ferrocarril y por
cable, así como el transporte fluvial, que transcurran íntegramente por el territorio de la
Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura. Centros y
operadores de las actividades vinculadas a la organización del transporte, logística y
distribución situadas en Aragón.
16.ª Servicio de meteorología y de climatología de la Comunidad Autónoma.
17.ª Agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria;
la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y
vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y
comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones
agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias; el desarrollo integral del mundo rural.
18.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad.
19.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña que garantice su modernización y un
desarrollo sostenible equilibrado.
20.ª Montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de
protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y
aprovechamientos forestales.
21.ª Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras
de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats
protegidos situados en Aragón.
22.ª Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y
del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes
de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio
climático.
23.ª Caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones
económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.
– 35 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 12 Estatuto de Autonomía de Aragón [parcial]
24.ª Promoción de la competencia. El establecimiento y regulación del Tribunal Aragonés
de Defensa de la Competencia, como órgano independiente al que corresponde en exclusiva
tratar de las actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Aragón y que
alteren o puedan alterar la competencia.
25.ª Comercio, que comprende la regulación de la actividad comercial, incluidos los
horarios y equipamientos comerciales, respetando la unidad de mercado, así como la
regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, con especial atención a la
promoción, desarrollo y modernización del sector. Ferias y mercados interiores.
26.ª Consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de
los consumidores y usuarios; el fomento de las asociaciones; la formación y educación para
el consumo responsable, así como la regulación de los órganos y procedimientos de
mediación.
27.ª Consultas populares, que, en todo caso, comprende el establecimiento del régimen
jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la Comunidad
Autónoma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas,
audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular,
con excepción de la regulación del referéndum y de lo previsto en el artículo 149.1.32.ª de la
Constitución.
28.ª Publicidad, que, en todo caso, incluye la regulación de la actividad publicitaria
conforme a los principios de objetividad y veracidad.
29.ª Cámaras de Comercio e Industria, Agrarias y otras Corporaciones de Derecho
público representativas de intereses económicos y profesionales.
30.ª Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, respetando las normas
generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y
139 de la Constitución.
31.ª Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la
regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el fomento
del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social.
32.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de
sostenibilidad y, en especial, la creación y gestión de un sector público propio de la
Comunidad. Participación, en su caso, en la gestión del sector público estatal.
33.ª Cajas de Ahorros con domicilio en Aragón e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía.
34.ª Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un
sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas
modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y
otros colectivos necesitados de protección especial.
35.ª Voluntariado social, que comprende la regulación, promoción y fomento de la
participación solidaria ciudadana en actuaciones organizadas de voluntariado por medio de
entidades públicas o privadas estables y democráticas, sin ánimo de lucro, así como la
ordenación de las relaciones entre las Administraciones públicas y dichas entidades.
36.ª Cooperación para el desarrollo en expresión de la solidaridad de la sociedad
aragonesa con los países y pueblos más desfavorecidos.
37.ª Políticas de igualdad social, que comprenden el establecimiento de medidas de
discriminación positiva, prevención y protección social ante todo tipo de violencia, y,
especialmente, la de género.
38.ª Juventud, con especial atención a su participación libre y eficaz en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
39.ª Menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los
menores desamparados o en situación de riesgo.
40.ª Asociaciones y fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,
asistencial, deportivo y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
41.ª Investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica, que comprende, en
todo caso, la planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de la
Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de conocimientos y
el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la información.
– 36 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 12 Estatuto de Autonomía de Aragón [parcial]
42.ª Biotecnología, biomedicina y genética.
43.ª Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón.
44.ª Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga,
conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la
Comunidad Autónoma y que no sean de titularidad estatal.
45.ª Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico,
científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas
necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera
del territorio de Aragón.
46.ª Cinematografía, que incluye, en todo caso, las medidas de protección de la industria
cinematográfica y la regulación e inspección de las salas de exhibición cinematográfica.
47.ª Artesanía, que comprende la regulación y el establecimiento de medidas para el
fomento y desarrollo de las empresas artesanales, la promoción de sus productos y la
creación de canales de comercialización.
48.ª Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés de la Defensa.
49.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma y, en especial, la creación de
un sistema estadístico oficial propio de la Comunidad Autónoma.
50.ª Juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y
telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.
51.ª Turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la
regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, así como la
coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los
términos que establezca la legislación estatal.
52.ª Deporte, en especial, su promoción, regulación de la formación deportiva, la
planificación territorial equilibrada de equipamientos deportivos, el fomento de la tecnificación
y del alto rendimiento deportivo, así como la prevención y control de la violencia en el
deporte.
53.ª Tiempo libre, que incluye, en todo caso, el fomento y la regulación de las actividades
que se lleven a cabo en Aragón y el régimen jurídico de las entidades que tengan por
finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre.
54.ª Espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación
general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de
todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos.
55.ª Sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la
evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. La
Comunidad Autónoma participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la
coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública
56.ª Ordenación farmacéutica.
57.ª Protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación, la
coordinación y la ejecución de medidas relativas a emergencias y seguridad civil ante
incendios, catástrofes naturales, accidentes y otras situaciones de necesidad.
58.ª Seguridad privada, que comprende el establecimiento de los requisitos que deben
reunir las personas físicas y jurídicas que adopten medidas de seguridad; la autorización,
inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio o ámbito de
actuación en la Comunidad Autónoma; la formación del personal que realiza funciones de
seguridad e investigación privada, así como la coordinación de los servicios de seguridad e
investigación privadas con la Policía autonómica y las policías locales de Aragón.
59.ª Administración de Justicia en lo relativo a medios personales y materiales.
60.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto o el resto del ordenamiento jurídico.
[...]
– 37 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 13
Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Castilla-La Mancha. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982
Última modificación: 22 de mayo de 2014
Referencia: BOE-A-1982-20820
[...]
TITULO PRELIMINAR
[...]
Artículo cuarto.
Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La
Mancha son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la
región.
Tres. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer,
promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier
discriminación laboral, cultural, económica o política.
Cuatro. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los siguientes
objetivos básicos:
a) La superación de los desequilibrios existentes entre las diversos territorios del Estado,
en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
b) La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial
garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.
c) El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La
Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo; la
promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la
renta.
d) El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales
que les permitan su realización cultural y social.
– 38 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 13 Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha [parcial]
e) La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región
que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las condiciones necesarias
que hagan posible el retorno de los emigrantes.
f) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio
ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.
g) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.
h) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios
humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la región.
i) La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de
las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento, pleno empleo y
corrección de los desequilibrios territoriales.
[...]
TITULO IV
De las competencias de la Junta de Comunidades
CAPITULO UNICO
De las competencias en general
Artículo treinta y uno.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias
exclusivas:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean
de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por
cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6.ª Agricultura, ganadería e industrias agro alimentarias, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
7.a Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos
de la región, en colaboración con el Estado.
8.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10.ª Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
11.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y
establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la
legislación mercantil.
12.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la
región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector
público económico de Castilla-La Mancha.
– 39 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 13 Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha [parcial]
13.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el
marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
14.ª Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la región o de
interés para ella.
15.ª Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región que no
sean de titularidad estatal.
16.ª Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales
de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
17.ª Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el núme
ro 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando especial atención a las distintas
modalidades culturales de carácter regional.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes,
tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial
atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
21.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas.
22.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de la
Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
23.ª Espectáculos públicos.
24.ª Estadísticas para fines no estatales.
25.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.
26.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la
competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
28.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución.
30.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
31.ª Protección y tutela de menores.
32.ª Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las
policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La
Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán
ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
[...]
– 40 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 13 Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha [parcial]
TITULO V
De la economía y hacienda regionales
Artículo cuarenta y uno.
Uno. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del
pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, el aumento de la
calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención
prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
Dos. Conforme al artículo dieciséis, apartado dos, de la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial
deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, de
infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento
colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas
inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes
de la región.
Tres. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los
sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e
industrias derivadas.
[...]
– 41 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 14
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía
de Canarias. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1982-20821
[...]
TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
[...]
Artículo treinta y uno.
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Agricultura y ganadería.
2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a
la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología
extranjera.
3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política
general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus
competencias. Sector público de Canarias.
5. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
6. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.
[...]
– 42 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 15
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y
amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1982
Última modificación: 28 de octubre de 2010
Referencia: BOE-A-1982-20824
[...]
TÍTULO II
Facultades y competencias de Navarra
[...]
CAPÍTULO II
Delimitación de facultades y competencias
[...]
Artículo cincuenta.
Uno. Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
b) Caza; pesca fluvial y lacustre; acuicultura.
c) Pastos, hierbas y rastrojeras.
d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de
acuerdo con la legislación básica del Estado.
e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos
y demás entidades administrativas de Navarra.
Dos. Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.
[...]
– 43 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 16
Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. [Inclusión
parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2011
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2011-1638
[...]
TÍTULO I
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura
[...]
Artículo 9. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así
como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de
ella dependan.
2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este
Estatuto.
3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los
términos del título IV de este Estatuto.
4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho
consuetudinario.
5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del
derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño
frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes
muebles.
6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el
Estado.
7. Fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos de la política económica nacional.
8. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
9. Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.
– 44 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 16 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura [parcial]
10. Cajas de ahorros e instituciones de crédito cooperativo, en el marco de la ordenación
general de la economía y del crédito. Organización y funcionamiento de mutualidades de
previsión social.
11. Cámaras de comercio e industria y otras corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales. Colegios profesionales y ejercicio
de profesiones tituladas.
12. Agricultura, ganadería y pastos. Industrias agroalimentarias.
13. Creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad.
14. Caza y explotaciones cinegéticas. Pesca fluvial y lacustre. Acuicultura.
15. Industria, salvo lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad,
sanidad, defensa, minas e hidrocarburos.
16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación
mercantil. Regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos
comerciales, en especial de las grandes superficies. Ferias y mercados no internacionales.
Autorización para el establecimiento de centros de contratación de mercancías y bolsas de
valores situados en el territorio de Extremadura.
17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.
Fomento de todas las modalidades de economía social.
18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los
consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.
Lucha contra el fraude.
19. Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior.
Regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios
turísticos. Regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y
hosteleros.
20. Artesanía.
21. Publicidad comercial e institucional.
22. Investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, en coordinación con el
Estado. Coordinación de la actividad investigadora financiada con fondos públicos de la
Comunidad Autónoma. Innovación y desarrollo tecnológicos.
23. Régimen de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información y la
comunicación.
24. Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno,
coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la
Comunidad Autónoma. Participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Promoción de la salud y de la investigación biomédica.
25. Ordenación farmacéutica.
26. Infancia y juventud. Protección y tutela de menores.
27. Acción social. En particular, la promoción y protección de los mayores y la
prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de
discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión
social. Prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social.
28. Políticas de integración y participación social, cultural, económica y laboral de los
inmigrantes, en colaboración con el Estado, y participación en las políticas de inmigración
estatales.
29. Políticas de igualdad de género, especialmente la aprobación de normas y ejecución
de planes para el establecimiento de medidas de discriminación positiva para erradicar las
desigualdades por razón de sexo.
30. Protección a la familia e instrumentos de mediación familiar.
31. Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y
de conservación del patrimonio urbano tradicional.
32. Ordenación del territorio.
33. Políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de
protección medioambiental y lucha contra el cambio climático. Regulación de los espacios
naturales protegidos propios y adopción de medidas para su protección y puesta en valor.
Mantenimiento, conservación y mejora de la dehesa.
34. Desarrollo sostenible del medio rural. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
– 45 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 16 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura [parcial]
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el
territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.
Planificación, construcción y explotación de las obras e infraestructuras hidráulicas, canales
y riegos que no estén calificados de interés general por el Estado ni afecten a otras
Comunidades Autónomas. Aguas minerales y termales. Participación, en la forma que
determine la legislación del Estado, en la gestión de las aguas pertenecientes a cuencas
intercomunitarias que discurran por el territorio de Extremadura.
37. Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías
de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no
afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del
suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en
los términos que establezca la legislación del Estado.
38. Obras e infraestructuras públicas de interés regional que no tengan la calificación de
interés general del Estado y no afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la
participación en la planificación y, en su caso, en la ejecución y gestión de las
infraestructuras de interés general en Extremadura, en los términos que establezca la
legislación estatal.
39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y en el mismo ámbito los transportes terrestres y
fluviales con independencia de la titularidad de la infraestructura. Centros de transporte,
logística y distribución situados en Extremadura. Aeropuertos, helipuertos, puertos
deportivos y otras infraestructuras de transporte que no sean de interés general.
Participación en la planificación y, en su caso, ejecución y gestión de las infraestructuras de
interés general en la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la legislación del
Estado.
40. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
41. Coordinación y demás facultades previstas en la ley orgánica correspondiente en
relación con las policías locales.
42. Protección civil y emergencias.
43. Espectáculos y actividades recreativas. Ordenación general del sector y régimen de
intervención administrativa y control de espectáculos públicos.
44. Casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos
cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura.
45. Asociaciones y fundaciones de todo tipo que desarrollen principalmente sus
funciones en Extremadura. Fomento del voluntariado.
46. Deporte. Promoción, regulación y planificación de actividades y equipamientos
deportivos y otras actividades de ocio.
47. Cultura en cualquiera de sus manifestaciones. Patrimonio histórico y cultural de
interés para la Comunidad Autónoma. Folclore, fiestas y tradiciones populares. Protección de
las modalidades lingüísticas propias. Academias científicas y culturales de Extremadura.
48. Museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para
la Comunidad que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros
de artes escénicas y de bellas artes.
49. Fomento, protección y promoción de las producciones y creaciones artísticas y
literarias, cualquiera que sea el medio en que se manifiesten y el soporte en que se
comuniquen o contengan, especialmente de la edición de libros y publicaciones periódicas y
de las producciones audiovisuales, cinematográficas, musicales y escénicas, así como la
regulación e inspección de las salas de exhibición.
50. Régimen y convocatoria de consultas populares no vinculantes diferentes al
referéndum.
2. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la
potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas
medidas, decisiones y actos procedan.
[...]
– 46 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 17
Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2007
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-2007-4233
[...]
TÍTULO III
De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 30. Competencias exclusivas.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias en el marco de
este Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y
topónimos.
3. Ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés
general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable
y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el
Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad
Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Delimitación
de las zonas de servicios de los puertos y aeropuertos señalados en el apartado 5 de este
mismo artículo.
8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas
minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos.
Medidas ordinarias y extraordinarias para garantizar el suministro. Participación de los
usuarios.
9. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos. Tratamiento especial
de las zonas de montaña.
– 47 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 17 Estatuto de Autonomía de las Illes Balears [parcial]
10. Agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos
agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan. El ejercicio de
estas competencias se realizará de acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística.
Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior. Regulación y clasificación
de las empresas y de los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas
propias de apoyo y promoción del turismo.
12. Deporte y ocio. Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y
de ocio. Regulación y declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.
13. Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la
juventud.
14. Tercera edad.
15. Acción y bienestar social. Desarrollo comunitario e integración. Voluntariado social.
Complementos de la seguridad social no contributiva. Políticas de protección y apoyo a las
personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Políticas de atención a
personas dependientes. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación
de pobreza o necesidad social.
16. Protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral.
17. Políticas de género.
18. Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las
empresas artesanales. Promoción de productos artesanales. Creación de canales de
comercialización.
19. Vigilancia y protección de sus edificios y de sus instalaciones. Coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley
orgánica.
20. Ferias y mercados no internacionales.
21. Fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.
22. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco,
acuicultura.
23. Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.
24. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de
música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.
25. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,
científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.ª de la
Constitución.
26. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la
producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes
combinadas, así como su difusión nacional e internacional.
27. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears,
incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la
aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las
bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la
determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal.
28. Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establece este Estatuto.
29. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivobenéficas.
30. Cooperativas, pósitos y mutualidades de previsión social complementarias o
alternativas al sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de la legislación mercantil.
31. Espectáculos y actividades recreativas.
32. Estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma. Organización y gestión de un
sistema estadístico propio.
33. Fundaciones y asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en las Illes
Balears, respetando la reserva de ley orgánica.
– 48 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 17 Estatuto de Autonomía de las Illes Balears [parcial]
34. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.
Seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales.
35. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de la comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma, respetando lo establecido en el núm. 25 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
36. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
37. Publicidad, sin perjuicio de la legislación mercantil.
38. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
39. Protección de menores.
40. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de
contratación de mercancías situados o que operen en el territorio de la Comunidad
Autónoma, de conformidad con la legislación mercantil.
41. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, respetando
lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuye los artículos
149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución.
42. Comercio interior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Ordenación de la
actividad comercial. Regulación de los calendarios y horarios comerciales con respeto al
principio de unidad de mercado. Modalidades de venta, sin perjuicio de la legislación
mercantil. Condiciones para ejercer la actividad comercial y el establecimiento de las normas
de calidad en materia de comercio. Promoción de la competencia en el ámbito autonómico,
sin perjuicio de la legislación estatal y europea y establecimiento y regulación de los órganos
de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma.
43. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia relativas a los
productos de la Comunidad Autónoma.
44. Investigación, innovación y desarrollo científico y técnico. Establecimiento de líneas
propias de investigación y seguimiento, control y evolución de los proyectos.
45. Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141 y 149.1.18.ª de la
Constitución.
46. Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin
perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio
ambiente.
47. Defensa de los consumidores y de los usuarios, en el marco de las bases y la
ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación
general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Regulación y fomento
de las asociaciones de consumidores y usuarios. Regulación de los procedimientos de
mediación.
48. Organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los
servicios de salud. Planificación de los recursos sanitarios. Coordinación de la sanidad
privada con el sistema sanitario público. Promoción de la salud en todos los ámbitos, en el
marco de las bases y la coordinación general de la sanidad. Ordenación farmacéutica, en el
marco de lo que dispone el número 16, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.
49. Integración social y económica del inmigrante.
50. Pesca marítima en las aguas de las Illes Balears.
51. Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
[...]
– 49 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 17 Estatuto de Autonomía de las Illes Balears [parcial]
TÍTULO IV
De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
[...]
CAPÍTULO IV
De los Consejos Insulares
[...]
Artículo 70. Competencias propias.
Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan
atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:
1. Urbanismo y habitabilidad.
2. Régimen local.
3. Información turística. Ordenación y promoción turística.
4. Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de
protección y atención a personas dependientes. Complementos de la seguridad social no
contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en
situación de pobreza o necesidad social.
5. Inspección técnica de vehículos.
6. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y
paisajístico en su ámbito territorial, y depósito legal de libros.
7. Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones.
8. Tutela, acogimiento y adopción de menores.
9. Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio.
10. Transportes terrestres.
11. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
12. Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos
agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan.
13. Ordenación del territorio, incluyendo el litoral.
14. Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las
empresas artesanas. Promoción de productos artesanales. Creación de canales de
comercialización.
15. Carreteras y caminos.
16. Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la
juventud.
17. Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.
18. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la
producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes
combinadas. Promoción y animación socio-cultural.
19. Museos y archivos y bibliotecas de titularidad autonómica, en su ámbito territorial.
Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares,
de ámbito insular.
20. Políticas de género. Conciliación de la vida familiar y laboral. Mujer.
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía se transferirán las
competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares, mediante Decreto de
traspaso acordado en Comisión Mixta de Transferencias.
[...]
– 50 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 18
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1983
Última modificación: 17 de julio de 2010
Referencia: BOE-A-1983-6317
[...]
TITULO II
De las competencias de la Comunidad.
Artículo veintiséis.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene
competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales
comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los
términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3 Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5 Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6 Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el
territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por
cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en
el ámbito de la Comunidad.
1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y
helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas,
minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
1.9 Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.
– 51 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 18 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid [parcial]
1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
1.12 Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos, de acuerdo con las materias 1ª ,6ª y 8ª del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
1.13 Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas
de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías,
conforme a la legislación mercantil.
1.14 Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad
Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15 Artesanía.
1.16 Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17 Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18 Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza,
centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de
análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad
estatal.
1.19 Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico
de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de
los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20 Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22 Deporte y ocio.
1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos
sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación.
1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la
juventud.
1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y
eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26 Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de
Madrid.
1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los
términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29 Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivobenéficas.
1.30 Espectáculos públicos.
1.31 Estadística para fines no estatales.
1.32 Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la
potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en
todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la
política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2 Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia.
– 52 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 18 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid [parcial]
3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5 Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6 Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros
preceptos de este Estatuto.
3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
[...]
– 53 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 19
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 2007
Última modificación: 11 de abril de 2011
Referencia: BOE-A-2007-20635
[...]
TÍTULO V
Competencias de la Comunidad
[...]
Artículo 70. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1.º Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2.º Estructura y organización de la Administración de la Comunidad.
3.º Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en este Estatuto.
4.º Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la
Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad,
en los términos previstos en el presente Estatuto.
5.º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.
6.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
7.º Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio
que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
8.º Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la
Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por
cable o tubería. Centros de transporte, logística y distribución en el ámbito de la Comunidad.
9.º Aeropuertos, helipuertos, muelles e instalaciones de navegación de carácter
deportivo y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
10.º Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención
de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social
– 54 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 19 Estatuto de Autonomía de Castilla y León [parcial]
de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social.
Protección y tutela de menores.
11.º Promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con
particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género.
12.º Régimen de acogida e integración económica, social y cultural de los inmigrantes.
La Junta de Castilla y León colaborará con el Gobierno de España en todo lo relativo a
políticas de inmigración, en el ámbito de sus respectivas competencias.
13.º Desarrollo rural.
14.º Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
15.º Denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de
Castilla y León. Organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza
equivalente.
16.º Tratamiento especial de las zonas de montaña.
17.º Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de
los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.
18.º El fomento del desarrollo económico en los diferentes mercados y del comercio
exterior y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos
marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector
público de Castilla y León.
19.º Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial en el
marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en
uso de sus facultades dicte el Estado.
20.º Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la
competencia. Regulación y autorización de grandes superficies comerciales, en el marco de
la unidad de mercado. Calendarios y horarios comerciales, en el marco de la normativa
estatal. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
21.º Promoción de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
22.º Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
23.º Investigación científica y técnica. Fomento y desarrollo de la investigación,
desarrollo e innovación en coordinación con la investigación científica y técnica estatal.
24.º Instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
25.º Fomento, regulación y desarrollo de la artesanía.
26.º Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.
27.º Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos
autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin ánimo de lucro.
28.º Cooperativas y entidades asimilables. Fomento del sector de la economía social.
29.º Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la
general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
30.º Publicidad en general y publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del
Estado.
31.º Cultura, con especial atención a las actividades artísticas y culturales de la
Comunidad:
a) Fomento y promoción de las producciones artísticas y literarias de Castilla y León.
b) Producción, distribución de libros y publicaciones periódicas en cualquier soporte, así
como la gestión del depósito legal y el otorgamiento de códigos de identificación.
c) Industria cinematográfica y audiovisual de Castilla y León y de promoción y
planificación de equipamientos culturales de Castilla y León.
d) Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de
interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa
contra la exportación y la expoliación.
– 55 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 19 Estatuto de Autonomía de Castilla y León [parcial]
e) Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de
interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos,
conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y otras instituciones
relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
f) Fiestas y tradiciones populares.
g) Las Academias científicas y culturales que desarrollen principalmente su actividad en
Castilla y León.
32.º Espectáculos públicos y actividades recreativas.
33.º Promoción de la educación física, del deporte y del ocio.
34.º Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad
Autónoma.
35.º Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial
atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.
36.º Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
37.º Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente
Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y
León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección.
3. La atribución en exclusividad de estas competencias a la Comunidad de Castilla y
León se entenderá efectuada sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al
Estado en virtud de otros títulos previstos por la Constitución.
[...]
– 56 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 20
Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
Ceuta. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
núm. 62, de 14 de marzo de 1995
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1995-6358
[...]
TÍTULO II
Competencias de la ciudad de Ceuta
[...]
Artículo 21.
1. La ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se
relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.
3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.
4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.
5.ª Agricultura y ganadería.
6.ª Montes y aprovechamientos forestales.
7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.
8.ª Caza.
9.ª Acuicultura y marisqueo.
10. Ferias interiores.
11. Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y
programas aprobados por el Estado.
12. La artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Ceuta,
que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico
de interés para la Ciudad.
15. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
– 57 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 20 Estatuto de Autonomía de Ceuta [parcial]
18. Asistencia social.
19. Sanidad e higiene.
20. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia de la ciudad de Ceuta.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas.
22. Cajas de Ahorro.
23. Estadísticas para fines de la Ciudad.
24. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los
términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.
25. Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.
2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la
ciudad de Ceuta comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en
los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad
normativa reglamentaria.
[...]
– 58 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 21
Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
Melilla. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
núm. 62, de 14 de marzo de 1995
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1995-6359
[...]
TÍTULO II
Competencias de la ciudad de Melilla
[...]
Artículo 21.
1. La ciudad de Melilla ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se
relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.
3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.
4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.
5.ª Agricultura y ganadería.
6.ª Montes y aprovechamientos forestales.
7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.
8.ª Caza.
9.ª Acuicultura y marisqueo.
10. Ferias interiores.
11. Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y
programas aprobados por el Estado.
12. La artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Melilla,
que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico
de interés para la Ciudad.
15. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
– 59 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 21 Estatuto de Autonomía de Melilla [parcial]
18. Asistencia social.
19. Sanidad e higiene.
20. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia de la ciudad de Melilla.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas.
22. Cajas de Ahorro.
23. Estadísticas para fines de la Ciudad.
24. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los
términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.
25. Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.
2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la
ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en
los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad
normativa reglamentaria.
[...]
– 60 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2007
Última modificación: 10 de septiembre de 2015
Referencia: BOE-A-2007-13409
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
PREÁMBULO
I
El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de
relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al
mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, la Constitución, sin hacer una referencia expresa al trabajo por cuenta
propia, recoge en algunos de sus preceptos derechos aplicables a los trabajadores
autónomos. Así, el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el
marco de una economía de mercado; el artículo 35, en su apartado 1, reconoce para todos
los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por
razón de sexo; el artículo 40, en su apartado 2, establece que los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por
la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de
centros adecuados; finalmente, el artículo 41 encomienda a los poderes públicos el
mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Estas referencias constitucionales no tienen por qué circunscribirse al trabajo por cuenta
ajena, pues la propia Constitución así lo determina cuando se emplea el término
«españoles» en el artículo 35 o el de «ciudadanos» en el artículo 41, o cuando encomienda
a los poderes públicos la ejecución de determinadas políticas, artículo 40, sin precisar que
sus destinatarios deban ser exclusivamente los trabajadores por cuenta ajena.
– 61 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
En el ámbito social podemos destacar, en materia de Seguridad Social, normas como la
Ley General de la Seguridad Social, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género referido a las
trabajadoras por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género, el Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, y otras disposiciones de desarrollo. En materia de prevención
de riesgos laborales hay que referirse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, así como otras disposiciones de desarrollo.
La Unión Europea, por su parte, ha tratado el trabajo autónomo en instrumentos
normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que
ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la
protección de la maternidad, que da una definición de trabajador autónomo en su artículo
2.a), o en la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la
protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.
El derecho comparado de los países de nuestro entorno no dispone de ejemplos sobre
una regulación del trabajo autónomo como tal. En los países de la Unión Europea sucede lo
mismo que en España: las referencias a la figura del trabajador autónomo se encuentran
dispersas por toda la legislación social, especialmente la legislación de seguridad social y de
prevención de riesgos. En este sentido, cabe resaltar la importancia que tiene el presente
Proyecto de Ley, pues se trata del primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del
trabajo autónomo en la Unión Europea, lo que sin duda constituye un hito en nuestro
ordenamiento jurídico.
Se trata de una Ley que regulará el trabajo autónomo, sin interferir en otros ámbitos de
nuestro tejido productivo, como el sector agrario, que cuenta con su propia regulación y sus
propios cauces de representación.
Los Colegios Profesionales tampoco verán afectadas sus competencias y atribuciones
por la aprobación de este Estatuto.
II
Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura del trabajador
autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A lo largo del siglo pasado el
trabajo era, por definición, el dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de
cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo
autónomo tenía un carácter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa
rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera,
como por ejemplo la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio. En la actualidad la
situación es diferente, pues el trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de
renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos
organizativos y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, y constituye una libre
elección para muchas personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no
depender de nadie.
Esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más
importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad social, junto a la figura de lo
que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial,
agricultor y profesionales diversos, otras figuras tan heterogéneas, como los emprendedores,
personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o
profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de
cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que
poseen el control efectivo de las mismas.
En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el número de autónomos afiliados a la Seguridad
Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan
actividades profesionales en los distintos sectores económicos.
– 62 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
Partiendo de este último colectivo, es muy significativo señalar que 1.755.703 autónomos
no tienen asalariados y que del colectivo restante 457.933, algo más de 330.000 sólo tienen
uno o dos asalariados. Es decir, el 94 por ciento de los autónomos que realizan una
actividad profesional o económica sin el marco jurídico de empresa no tienen asalariados o
sólo tienen uno o dos.
Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional
arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su
mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo
que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por
cuenta ajena.
A lo largo de los últimos años se han llevado a cabo algunas iniciativas destinadas a
mejorar la situación del trabajo autónomo. Entre ellas, cabe destacar la eliminación del
Impuesto de Actividades Económicas para todas las personas físicas, así como las
introducidas por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica,
que recoge la cobertura de la Incapacidad Temporal desde el cuarto día de la baja, la
posibilidad de tener la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la
minoración para quienes se incorporaran por vez primera al Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos, siendo menores de treinta años o mujeres mayores de cuarenta y
cinco. En la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005 se incorporan como medidas para el fomento del empleo autónomo de jóvenes
hasta treinta años de edad y mujeres hasta treinta y cinco, una reducción a las cuotas de la
Seguridad Social así como el acceso a las medidas de fomento del empleo estable de los
familiares contratados por los autónomos. Asimismo, se mejora el sistema de capitalización
de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para los desempleados que
inicien su actividad como autónomos.
El Gobierno, sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se comprometió en la
sesión de investidura de su Presidente a aprobar durante esta Legislatura un Estatuto de los
Trabajadores Autónomos. Como consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales acordó constituir una Comisión de Expertos a la que encomendó una doble tarea:
de un lado, efectuar un diagnóstico y evaluación sobre la situación económica del trabajo
autónomo en España y, de otro, analizar el régimen jurídico y de protección social de los
trabajadores autónomos, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador
Autónomo. Los trabajos de la Comisión culminaron con la entrega de un extenso y
documentado Informe, acompañado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de
2005.
Paralelamente, la Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el
mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el plazo de un año, un
Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo
autónomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su
nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo
autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Mediante la Resolución número 15 del debate sobre el Estado de la Nación de 2006, el
Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese año el Proyecto de Ley
del Estatuto del Trabajador Autónomo, para avanzar en la equiparación, en los términos
contemplados en la Recomendación número 4 del Pacto de Toledo, del nivel de protección
social de los trabajadores autónomos con el de los trabajadores por cuenta ajena.
Finalmente, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a iniciativa del Gobierno, se dio un primer paso
en el cumplimiento a la citada Resolución, al introducir numerosas medidas para mejorar la
situación del trabajo autónomo, especialmente en lo relativo a los derechos derivados de las
situaciones de maternidad y paternidad, todo ello en el contexto de avanzar en una política
de conciliación de la vida familiar con el trabajo, tan demandada por los trabajadores
autónomos.
– 63 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
III
La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos.
Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales, así
como a las asociaciones de trabajadores autónomos.
La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.
El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo la definición
genérica de trabajador autónomo y añadiendo los colectivos específicos incluidos y
excluidos.
El Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo en tres capítulos. El
Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen profesional, dejando clara la naturaleza
civil o mercantil de las relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o
entidad con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos de interés
profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, novedad
importante creada por la Ley.
El Capítulo II se refiere al régimen profesional común para todos los trabajadores
autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así como las normas en materia
de prevención de riesgos laborales, protección de menores y las garantías económicas.
El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad
social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su
autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia
económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que
este empresario es su principal cliente y de él proviene, al menos, el 75 por ciento de los
ingresos del trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto Nacional de
Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que
trabajan para una única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que
este colectivo se ha incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.
A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introducción de la figura del trabajador
autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible
utilización indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre
precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el
trabajador por cuenta ajena.
La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres
categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente
dependiente sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en
que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que
contrata al autónomo.
El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador autónomo
económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia económica, sin
perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre éste y su cliente el
principio de autonomía de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de
interés profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado a las fuentes,
no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la
posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con
eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.
El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el artículo 17 se justifica porque la
configuración jurídica del trabajador autónomo económicamente dependiente se ha diseñado
teniendo en cuenta los criterios que de forma reiterada ha venido estableciendo la
Jurisprudencia de dicha Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido una serie de criterios
para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La
dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente
dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa
dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad.
Las cuestiones litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado entre el autónomo
económicamente dependiente y su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia
naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las pretensiones ligadas al contrato
– 64 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
siempre van a juzgarse en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo es realmente
económicamente dependiente o no, según cumpla o no con los requisitos establecidos en la
Ley. Y esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser conocida por la Jurisdicción
Social.
IV
El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos,
definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos,
establecidos en el artículo 21 y creando el Consejo del Trabajo Autónomo como órgano
consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional referida al sector en el
artículo 22.
El Título IV establece los principios generales en materia de protección social,
recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la
Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se reconoce la
posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las
cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en
atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad
ejercida. Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la
protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se
reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que
desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas
para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las
disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.
Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo,
estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en
el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo
mediante una política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de lo que
deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser
materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica.
V
La disposición adicional primera se refiere a la reforma del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral. Las modificaciones son las estrictamente necesarias como
consecuencia de la inclusión de las controversias derivadas de los contratos de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción
Social. En coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación
previa no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino también ante el órgano
que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.
La disposición adicional segunda supone el reconocimiento para que ciertos colectivos o
actividades gocen de peculiaridades en materia de cotización, como complemento de las
medidas de fomento del autoempleo. Se hace un mandato concreto para establecer
reducciones en la cotización de los siguientes colectivos de trabajadores autónomos: los que
ejercen una actividad por cuenta propia junto con otra actividad por cuenta ajena, de tal
modo que la suma de ambas cotizaciones supera la base máxima, los hijos de trabajadores
autónomos menores de 30 años que inician una labor en la actividad familiar y los
trabajadores autónomos que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a domicilio.
La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los
trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la
incapacidad temporal, medida que favorece la convergencia con el Régimen General, así
como la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con
mayor siniestralidad, en las que los colectivos de autónomos afectados deberán cubrir las
contingencias profesionales.
La disposición adicional cuarta regula la prestación por cese de actividad. Recoge el
compromiso del Gobierno para que, siempre que estén garantizados los principios de
contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y
– 65 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
preferencias de los trabajadores autónomos, proponga a las Cortes Generales la regulación
de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de
sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
La disposición adicional quinta especifica que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las
disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente
Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los
términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de
supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por
adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional
al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La disposición adicional sexta establece la necesidad de adecuación de la norma a las
competencias autonómicas relativas a representatividad y registro especial de las
asociaciones profesionales de autónomos en el ámbito territorial autonómico.
La disposición adicional séptima establece la posibilidad de actualizar las bases de
cotización diferenciadas, reducciones o bonificaciones previstas para determinados
colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus especiales características, por
medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La disposición adicional octava señala que el Gobierno planteará la presencia de los
trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta la evolución
del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos y el informe
preceptivo del precitado Consejo Económico y Social.
La disposición adicional novena determina que se presentará un estudio por el Gobierno
en un año sobre la evolución de la medida de pago único de la prestación por desempleo
para el inicio de actividades por cuenta propia y a la posible ampliación de los porcentajes
actuales de la capitalización dependiendo de los resultados de tal estudio.
La disposición adicional décima se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social de
los familiares del trabajador autónomo, aclarando que los trabajadores autónomos podrán
contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años aunque
éstos convivan con el trabajador autónomo y quedando excluida la cobertura por desempleo
de los mismos.
La disposición adicional undécima supone adoptar para los trabajadores autónomos del
sector del transporte la referencia del artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, de inclusión en el ámbito subjetivo de la presente Ley, matizando los
requisitos que en este caso deben cumplirse para los trabajadores autónomos de este sector
para su consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
La disposición adicional duodécima establece la participación de trabajadores
autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales,
con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades
profesionales en los respectivos sectores, por medio de las asociaciones representativas de
los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas.
La disposición adicional decimotercera introduce incrementos en la reducción y la
bonificación de la cotización a la Seguridad Social así como los periodos respectivos
aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan 30 o menos años de
edad y 35 años en el caso de trabajadoras autónomas, dando nueva redacción a la
disposición adicional trigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional decimocuarta señala un plazo de un año para que el Gobierno
elabore un estudio sobre los sectores de actividad que tienen una especial incidencia en el
colectivo de trabajadores autónomos.
La disposición adicional decimoquinta establece un plazo de un año para que el
Gobierno presente un estudio sobre la actualización de la normativa que regula el Régimen
Especial de los Trabajadores Autónomos establecida esencialmente en el Decreto
2530/1970, de 20 de agosto.
– 66 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
La disposición adicional decimosexta determina el plazo de un año para que el Gobierno
realice, en colaboración con las entidades más representativas de trabajadores autónomos,
una campaña de difusión e información sobre la normativa y las características del Régimen
Especial del Trabajador Autónomo.
La disposición adicional decimoséptima supone la determinación reglamentaria de los
supuestos en que los agentes de seguros quedarían sujetos al contrato de trabajadores
autónomos económicamente dependientes, sin afectar en ningún caso a la relación mercantil
de aquellos.
Las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena se refieren,
respectivamente, a los casos específicos de las personas con discapacidad y de los agentes
comerciales.
De las disposiciones transitorias cabe destacar que la transitoria primera establece un
plazo de seis meses para la adaptación de estatutos y reconocimiento de la personalidad
jurídica de las asociaciones. La transitoria segunda fija los plazos de adaptación de los
contratos vigentes de los trabajadores económicamente dependientes con una especificidad
en el plazo de adaptación de dichos contratos en la transitoria tercera para los sectores del
transporte y de los agentes de seguros.
La disposición final primera establece el título competencial que habilita al Estado a
dictar esta Ley. En concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª,
legislación sobre Administración de Justicia, 6.ª, legislación mercantil y procesal, 7.ª,
legislación laboral, 8.ª, legislación civil y 17.ª, legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social.
La disposición final segunda recoge el principio general del Pacto de Toledo de lograr la
equiparación en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos con
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General.
La disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias de ejecución y desarrollo necesarias para la aplicación de la Ley.
La disposición final cuarta establece que el Gobierno deberá informar a las Cortes
Generales anualmente de la ejecución de previsiones contenidas en la presente Ley,
incorporando en dicho informe el dictamen de los Órganos Consultivos.
La disposición final quinta establece un plazo de un año para el desarrollo reglamentario
de la Ley en lo relativo al contrato de trabajo de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
La disposición final sexta establece una «vacatio legis» de tres meses, plazo que se
considera adecuado para la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetivo
Artículo 1. Supuestos incluidos.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma
habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización
de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación
a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá
realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por
familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de
trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
– 67 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos
en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil
capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control
efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1
de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de
la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que
reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 2. Supuestos excluidos.
Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley,
aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1, y en
especial:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo y disposiciones complementarias.
TÍTULO II
Régimen profesional del trabajador autónomo
CAPÍTULO I
Fuentes del régimen profesional
Artículo 3. Fuentes del régimen profesional.
1. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:
a) Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las
legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las normas legales y
reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa
reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.
c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador
autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se entenderán nulas y
sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones
legales de derecho necesario.
– 68 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
d) Los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional
de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente
dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula
cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho
sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su
consentimiento.
3. En virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral,
excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
CAPÍTULO II
Régimen profesional común del trabajador autónomo
Artículo 4. Derechos profesionales.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en los
tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
2. El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el
contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica:
a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los
siguientes derechos individuales:
a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón
de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad,
edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con lo
establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una
adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra
circunstancia o condición personal o social.
d) A la formación y readaptación profesionales.
e) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el
trabajo.
f) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio
profesional de su actividad.
g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el
derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año,
aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad
Social.
h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de
conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en
las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
– 69 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo
regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los
medios extrajudiciales de solución de conflictos.
k) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.
Artículo 5. Deberes profesionales básicos.
Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor
de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, a los usos y a la ley.
b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o
los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter
colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los
términos previstos en la legislación correspondiente.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
e) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable.
f) Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.
Artículo 6. Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y
libertades públicas.
1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador autónomo.
2. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores
autónomos quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto directa como
indirecta, de dichos trabajadores, por los motivos señalados en el artículo 4.3.a) de la
presente Ley. La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y
a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional.
3. Cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos
que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento
discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente
por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano
judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado, declarará la nulidad radical
y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación al
momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del
acto.
4. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier
derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez que declare la
invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1258 del Código Civil y, en su caso, determinará la indemnización correspondiente por los
perjuicios sufridos.
5. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo se
estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.
Artículo 7. Forma y duración del contrato.
1. Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad
profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir
de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.
2. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la
prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.
– 70 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.
1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con
la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades
de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento
por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en prevención
específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos.
3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores
autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las
empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de
cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus
propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por estos trabajadores.
5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad
profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta
asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. En el caso de que las empresas incumplan las obligaciones previstas en los apartados
3 a 5 del presente artículo, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y
perjuicios ocasionados, siempre y cuando haya relación causal directa entre tales
incumplimientos y los perjuicios y daños causados.
La responsabilidad del pago establecida en el párrafo anterior, que recaerá directamente
sobre el empresario infractor, lo será con independencia de que el trabajador autónomo se
haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.
7. El trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar
de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su
vida o salud.
8. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones legales establecidas para los trabajadores autónomos con asalariados a su
cargo en su condición de empresarios.
Artículo 9. Protección de menores.
1. Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad
profesional, ni siquiera para sus familiares.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de
servicios en espectáculos públicos se estará a lo establecido en el artículo 6.4 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 10. Garantías económicas.
1. Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación
económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o
subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que
éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones,
reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
3. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador
autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y
– 71 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
preferencias, así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando en todo caso
los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de
privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley.
4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los
artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las
limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de
aplicación.
5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier
tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la
Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador
autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su
residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que
no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización
inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la
primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier
otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no
se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del
embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.
CAPÍTULO III
Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente
Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o
profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una
persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por
percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de
actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador
autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o
toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que
depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo
trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y
situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un
menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento,
preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente
acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el
carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá
por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y
– 72 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la
actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la
jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos
se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la
duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor
de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador
autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque
concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha
contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por
cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo
caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de
doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los
números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o
lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los
supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá
contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún
momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera
simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la
contratación previsto en el presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la
contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en
situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la
bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación,
prevista en el artículo 30 de esta Ley.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten
servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio
de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean
relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las
indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de
acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y
despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente
con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no
tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente
dependientes.
Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente
dependiente.
El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior
podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo
económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que
el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la
comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar
el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente
ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de
trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones
– 73 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como
tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada
en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las
partes anterior al momento de dicha comunicación.
Artículo 12. Contrato.
1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo
económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por
escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá
carácter publico.
2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su
condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las
variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá
ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su
actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia
sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado
entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para
actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo
económicamente dependiente.
4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o
un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido
pactado por tiempo indefinido.
Artículo 13. Acuerdos de interés profesional.
1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la
presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los
trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que
ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de
ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo
caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos
en la legislación de defensa de la competencia.
2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional
contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del
Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en
su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan
prestado expresamente su consentimiento para ello.
Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.
1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una
interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen
pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés
profesional.
2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el
régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la
jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su
distribución semanal.
3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será
voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante
acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento
no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente
acordado.
– 74 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida
personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
5. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la
violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Artículo 15. Extinción contractual.
1. La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan
abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a
la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal
caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un
incumplimiento contractual grave de la contraparte.
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o
conforme a los usos y costumbres.
g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea
obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de
género.
h) Cualquier otra causa legalmente establecida.
2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes
fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá
derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa
justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir
la indemnización prevista en el apartado anterior.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente
dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1 del presente
artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio
importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo
económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato
individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en
que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración,
entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del
incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo
económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional
contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del
contrato.
Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por
parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo
previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.
d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9
meses.
– 75 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral.
g) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de
interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no
podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del
apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos
supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal
circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado
1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal
desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos
de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el
embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e)
del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad
conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.
Artículo 17. Competencia jurisdiccional.
1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las
pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo
económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento
de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para
conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos
de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la
competencia.
Artículo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el
régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento
de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No
obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo
13 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.
2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en
los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.
3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin
necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de
ejecución de sentencias.
4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se
entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes
dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al
régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional,
entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes
Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.
– 76 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
TÍTULO III
Derechos colectivos del trabajador autónomo
Artículo 19. Derechos colectivos básicos.
1. Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:
a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos
establecidos en la legislación correspondiente.
b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos
sin autorización previa.
c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
2. Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de carácter
colectivo a:
a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus
órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos
con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
b) Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la
presente Ley.
c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores
autónomos.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias
colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés
profesional.
3. Las asociaciones representativas de trabajadores autónomos también serán titulares
de las facultades establecidas en el artículo 21.5 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del
derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de todos los derechos del apartado 2
de este artículo respecto de sus trabajadores autónomos afiliados.
Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán
por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la presente Ley.
2. Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su
especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses
profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo
desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso
podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía frente a las
Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial
de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de
la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente
su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras
organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de
registro por esa oficina pública.
4. Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto
en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación.
– 77 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
5. Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante
resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.
Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores
autónomos.
1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo
previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones
profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que,
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos,
demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.
2. La suficiente implantación a nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número
de trabajadores autónomos afiliados, así como la dimensión de su estructura, reflejada en
los recursos humanos contratados por la asociación y su implantación en el territorio.
Será necesario acreditar un nivel de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos,
tres comunidades autónomas, todo ello en el año natural anterior al de la solicitud de la
acreditación.
La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá
presentar en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos
en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a
nivel estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en
representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las
siguientes funciones:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan
prevista.
b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas
que incidan sobre el trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos
en los términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los
mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los
términos establecidos en el apartado 2.
Las Asociaciones profesionales de Trabajadores Autónomos que tengan la
consideración de representativas a nivel autonómico gozarán de capacidad para ejercer, en
el ámbito específico de la comunidad autónoma, las funciones previstas en el apartado 3.
Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo.
1. El Consejo del Trabajo Autónomo se constituye, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional
del trabajo autónomo.
2. Son funciones del Consejo:
a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:
1.º Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el
trabajo autónomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar
al Estatuto de Trabajo Autónomo, el informe tendrá carácter preceptivo.
2.º El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo.
3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de
la Nación o sus miembros.
– 78 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.
c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.
d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de
actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el
ámbito estatal.
4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
en la forma reglamentariamente prevista.
5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del
Consejo.
7. Las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos
Consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Así mismo
podrán regular la composición y el funcionamiento de los mismos.
TÍTULO IV
Protección social del trabajador autónomo
Artículo 23. El derecho a la Seguridad Social.
1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución, las personas que ejerzan una
actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma tendrán derecho al
mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y
las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Las prestaciones
complementarias serán libres.
2. La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a
través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos
específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector
económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 24. Afiliación a la Seguridad Social.
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores
autónomos o por cuenta propia, y única para su vida profesional, sin perjuicio de las altas y
bajas en los distintos regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, así como de
las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán
incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas,
en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.
1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el artículo 15 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de desarrollo.
2. La Ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
3. La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en
las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en
– 79 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad
ejercida.
4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera,
la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores
autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de
su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición adicional séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los
trabajadores contratados a tiempo parcial.
Artículo 26. Acción protectora.
1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente
previstas, comprenderá, en todo caso:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y
accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad
permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
2. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en todo
caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de
personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.
3. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar
obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la
cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social.
A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión
corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por
consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el
que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o
consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no
tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad
profesional de que se trate.
4. Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el
ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta
propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. No obstante, en atención a la
naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las
condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de
la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y
colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por
cuenta ajena.
En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con
discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
5. La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores
autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente
para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.
– 80 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
TÍTULO V
Fomento y promoción del trabajo autónomo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales al fomento y promoción del trabajo autónomo
Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de
iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.
2. Estas políticas se materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:
a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica
o profesional por cuenta propia.
b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.
c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social.
d) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.
e) Fomentar la formación y readaptación profesionales.
f) Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.
g) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma
que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.
h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y
profesionales en el marco del trabajo autónomo.
i) Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con
los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés
público, económico o social.
3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la
efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial
atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas,
entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.
Artículo 28. Formación profesional y asesoramiento técnico.
1. El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del
sistema educativo y, en particular, del sistema de formación profesional la promoción del
trabajo autónomo, a propiciar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores
autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación profesional, que se
orientarán a la mejora de su capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad
gerencial.
2. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y
asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo, a estos
efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos.
Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de
los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera
a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras.
2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos
con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad
futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de
las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
– 81 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción
del trabajo autónomo.
CAPÍTULO II
Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo
Artículo 30. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a
la contratación.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce
meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias
comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses
anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:
a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.
b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física
o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento,
cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no
desempeñe una actividad retribuida.
En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de
cotización se calculará desde la fecha de alta.
2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a
la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o
parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la
duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute
de la bonificación.
Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta
en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.
Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el
trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por
cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.
El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por
ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a
tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por
ciento.
3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador
autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.
No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por
causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido
como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución
durante el periodo de prueba.
Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la
bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera
producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.
En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3
meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará
obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo
– 82 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30
días.
En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo
alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación,
esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre
que se cumplan el resto de condiciones.
En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este
artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes
al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo
estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.
4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que carezcan de
trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los
doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al
trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador
autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia natural.
5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada
uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se
cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.
6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la
contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo
establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de
los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los
trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar
desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros
mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en
el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo
los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a
la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.
Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y
con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que
disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período
máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha
de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes
al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes
al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).
– 83 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o
menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en
situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas
en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la
cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar
a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en
cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de
las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de
sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que
estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios
de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las
reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se
establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las
personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de
violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por
cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo
los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a
la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores,
y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que
disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado
de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de
hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos
del alta.
2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios
de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de
sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que
estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
– 84 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
4. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en el presente artículo se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de
Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad
por cuenta propia.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, y como excepción a lo establecido en el artículo 221 de dicha ley, los titulares del
derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter
total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en
alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual
de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o
por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad gestora en el
plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin
perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha
de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá
acogerse a esta compatibilidad.
La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin
de la compatibilización prevista en el presente artículo.
Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta
propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como
demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo
231 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo
último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u
obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente
anteriores.
Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban
un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que
hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al
inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de
aquella.
3. Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo, el periodo de 60
meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la
prestación por desempleo previsto en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el
beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen
especial de la Seguridad Social.
4. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la
protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la
protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior,
las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán
computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a aquellos
perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen como socios de sociedades
laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de
nueva creación que estén encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad por cuenta propia, cuando cumplan los requisitos de
los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que
se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
– 85 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a
las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo
de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el
abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la
inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de
las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos
económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que
hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación
legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.
b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a
realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o
constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que
vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición
adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a
ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo
laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas
sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la
misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al
pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía
de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e
información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos,
de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se
podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por
desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la
Seguridad Social y en los siguientes términos:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y
corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el
momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el
importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda
a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso,
se abonará esta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa
comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo
establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de
la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando
que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en
la Seguridad Social.
Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido
colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por
desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento
correspondiente.
– 86 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día
siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea
anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior quienes en los 24 meses
anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación
por desempleo de nivel contributivo.
5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la
prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección
por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La
opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1
anterior.
Artículo 35.
autónomos.
Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores
El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años
inmediatamente anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la
actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, tendrán
derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta,
equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6
meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema
Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda.
Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares colaboradores
que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.
Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.
Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Agricultura,
Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y
resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades
Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en
las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus
aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.
Artículo 37. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la
explotación agraria.
1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o
menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de
alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la cotización por
contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por ciento
de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del
18,75 por ciento.
La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco
años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible
con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y
32 de la presente ley.
– 87 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
2. La reducción a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones
en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación
agraria que se constituya en titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo
que viniera disfrutando de la reducción prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá
percibiendo la misma hasta su extinción.
Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en
período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante
los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad
bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de
4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota que
resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización
establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de
Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.
2. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo
caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.
Artículo 39. Pago único de la prestación por cese de actividad.
1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan
pendiente de percibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez
el valor actual del importe de la prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a
realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o destinen el 100 por cien
de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva
constitución o constituida en el plazo máximo de 12 meses anteriores a la aportación,
siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la
disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente por razón de
su actividad.
2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al
órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de
inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la
viabilidad del proyecto.
3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, reconocerá
el derecho en el plazo de treinta días contados desde la solicitud del pago único. Contra la
decisión del órgano gestor se podrá reclamar en los términos del artículo 19 de la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo caso deberá ser de
fecha anterior a la fecha de incorporación del beneficiario a la sociedad o a la de inicio de la
actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que
como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
4. Una vez percibida la prestación por su valor actual, el beneficiario deberá iniciar, en el
plazo máximo de un mes, la actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse
de alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la
Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda
a las aportaciones al capital social o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad
como trabajadores autónomos, incluidas las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
En ambos casos, quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad
podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por
– 88 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos,
de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida, podrá destinar todo o
parte del pago único de la prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización
a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas:
Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá
obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.
Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la prestación
pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.
Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por
cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en
este supuesto:
a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será fija y
corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el
momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al trabajador,
previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes
correspondiente.
7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con otras ayudas
que para la promoción del trabajo autónomo pudieran obtenerse, bien con carácter individual
o bien a través de la constitución de una sociedad de capital.
8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se
haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 31 del
Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que
no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado los
extremos indicados en el apartado 4 de este artículo.
Disposición adicional primera.
Modificación del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. La letra p) del artículo 2 queda redactada del modo siguiente:
«p) en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como
colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que
se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.»
Dos. Se introduce una nueva letra q) al artículo 2 con el contenido siguiente:
«q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por
normas con rango de Ley.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de
sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente no
precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores
o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido
autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los
tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil
respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores
autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.»
– 89 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 17 que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la
defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 63 que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 63.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas
funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los
convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los
que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.»
Disposición adicional segunda. Reducciones y bonificaciones en las cotizaciones.
1. Conforme a los principios de racionalización y seguridad jurídica, todas aquellas
medidas de fomento del autoempleo consistentes en reducciones y bonificaciones en la
cotización a la Seguridad Social en favor de los trabajadores autónomos se regularán a
través de la presente ley.
2. Las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios con la
Seguridad Social con objeto de propiciar la reducción de las cotizaciones de las personas
que, en régimen de autonomía, se dediquen a actividades artesanales o artísticas.
Disposición adicional tercera.
Cobertura de la incapacidad temporal y de las
contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomo.
1. A partir del día primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la
presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar
cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma
obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad
realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.
De igual forma, la anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la obligatoriedad
de cotización establecida en el punto 3 del artículo 26 de la presente Ley.
2. Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales desarrolladas por
trabajadores autónomos que presentan un mayor riesgo de siniestralidad, en las que será
obligatoria la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. En tales supuestos, será de aplicación lo previsto en el
apartado 3 del artículo 26.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia agrarios, incorporados al «Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por
Cuenta Propia», para quien la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias
profesionales seguirán siendo de cobertura voluntaria.
Disposición adicional cuarta. Prestación por cese de actividad.
El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad
y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los
trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema
específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus
características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en
los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su
aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de
jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad
Social, que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de
– 90 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por
cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo.
Las Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica debidamente
justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores
económicos concretos.
Disposición adicional quinta.
Social alternativas.
Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c),
apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en
la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan
optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga
constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas
determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de
acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su
ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente
Ley.
Disposición adicional séptima. Actualización de cotizaciones.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer las bases de cotización
diferenciadas, reducciones o bonificaciones a las que se refiere el artículo 25 y la disposición
adicional segunda de esta Ley.
Disposición adicional octava. Participación de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social.
El Gobierno planteará la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social teniendo en cuenta:
1. La evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos.
2. El informe preceptivo del Consejo Económico y Social sobre la composición del mismo
que deberá realizar para ello en el menor plazo de tiempo posible.
Disposición adicional novena. Pago único de la prestación por desempleo.
Con carácter bienal, el Gobierno evaluará el impacto de las medidas previstas en los
artículos 33 y 34 de esta ley, con el objeto de analizar su impacto en el autoempleo y su
posible actualización.
Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares
del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los
hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción
protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por
desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años,
tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que
existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los
grupos siguientes:
– 91 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con
discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por
100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por 100.
Disposición adicional undécima. Trabajadores autónomos del sector del transporte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se
consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del
servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público
cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se
realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que
se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.
Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas
de formación e información de prevención de riesgos laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades
profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación
correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas
competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las
consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de
trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo
correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los
supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada
con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores autónomos.
Disposición adicional decimotercera.
Las referencias al cónyuge del trabajador autónomo y del titular de la explotación agraria
previstas en los artículos 35 y 37 de esta ley se entenderán también realizadas a la persona
ligada de forma estable con aquel por una relación de afectividad análoga a la conyugal una
vez que se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y
de los Regímenes que conforman el mismo, el alcance del encuadramiento de la pareja de
hecho del trabajador autónomo y del titular de la explotación agraria.
Disposición adicional decimocuarta. Estudio sectorial del trabajo autónomo.
(Derogada)
Disposición adicional decimoquinta.
Trabajadores Autónomos.
Adaptación del Régimen Especial de los
(Derogada)
Disposición adicional decimosexta. Campaña de difusión del Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos.
(Derogada)
– 92 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
Disposición adicional decimoséptima.
Contratos de trabajadores
económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros.
autónomos
Los contratos celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las condiciones
establecidas en el capítulo tercero de la presente Ley y los supuestos en que dichos agentes
quedarían sujetos al mismo se determinarán reglamentariamente sin afectar, en ningún
caso, su relación mercantil.
Disposición adicional decimoctava. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad las
comprendidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Disposición adicional decimonovena. Agentes comerciales.
En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios
independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración,
de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y
concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores
autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir
el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e).
Disposición transitoria primera.
Adaptación de estatutos y reconocimiento de la
personalidad jurídica de las asociaciones.
(Derogada)
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
(Derogada)
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los
agentes de seguros.
(Derogada)
Disposición transitoria cuarta.
artículo 11 bis.
Régimen transitorio del reconocimiento previsto en el
El reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente
previsto en el artículo 11 bis de esta Ley, sólo podrá producirse para las relaciones
contractuales entre clientes y trabajadores autónomos que se formalicen a partir de la
entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo de derechos en materia de protección social.
Con carácter progresivo se llevarán a cabo las medidas necesarias para que, de acuerdo
con los principios que inspiran esta Ley, se logre la convergencia en aportaciones y
– 93 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 22 Estatuto del trabajo autónomo
derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final cuarta. Actualización de cuantías.
Las cuantías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 y en el párrafo
primero del apartado 1 del artículo 32 podrán ser fijadas, en su caso, por las sucesivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final quinta. Desarrollo Reglamentario de los Contratos del Trabajador
Autónomo económicamente dependiente.
(Derogada)
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
– 94 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 23
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2007
Última modificación: 27 de julio de 2013
Referencia: BOE-A-2007-6115
[...]
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
[...]
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
[...]
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan
plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección
de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones
dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que
favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas
y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que
favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios
sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de
la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las
tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades
– 95 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 23 Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres [parcial]
dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la
extensión de estas tecnologías no sea posible.
[...]
– 96 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las
explotaciones agrarias
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2011
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2011-15625
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
ley.
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
PREÁMBULO
I
La sociedad española ha experimentado una profunda transformación en los últimos
treinta años en el reconocimiento pleno de la igualdad de derechos y libertades entre
mujeres y hombres.
A pesar de esto, la equiparación de sexos en las zonas rurales evoluciona de forma más
lenta, lo cual constituye una característica común de todos los países de nuestro entorno.
Prueba de ello, es la presencia mayoritaria de hombres en el mundo rural como
consecuencia de la migración de las mujeres jóvenes del campo a las ciudades. Las largas
jornadas de trabajo, las responsabilidades domésticas no compartidas en la mayor parte de
los casos y la falta de reconocimiento económico, profesional y social del trabajo de las
mujeres, son los principales motivos de este fenómeno.
En el ámbito de la explotación familiar del medio rural, son muchas las mujeres que
comparten con los hombres las tareas agrarias, asumiendo buena parte de las mismas y
aportando tanto bienes como trabajo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, figura sólo el
hombre como titular de la explotación agraria, lo que dificulta que se valore adecuadamente
la participación de la mujer en los derechos y obligaciones derivados de la gestión de dicha
explotación, en condiciones de igualdad. En España, más del 70 por ciento de los titulares
de explotación agraria son hombres.
En España no hay limitaciones legales al acceso a la propiedad agrícola por parte de las
mujeres (aunque la realidad muestra que cuando ellas son las titulares, suele tratarse de
explotaciones de dimensiones económicas reducidas y baja rentabilidad), pero sí dificultades
prácticas para el acceso al crédito o a otros bienes y derechos inmateriales por estar
– 97 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
vinculados no a la propiedad de la tierra, sino a su rendimiento, es decir, a la titularidad de la
explotación. Además, los estereotipos tradicionales siguen vigentes en el medio rural. El
trabajo de las mujeres sigue entendiéndose más bien como una «ayuda familiar» que
complementa a la renta principal y no como una aportación económica efectiva.
El papel de la mujer en el ámbito rural tiene presente y futuro. El desarrollo del medio
rural es fundamental para la vertebración de España y así lo ha entendido la Unión Europea
mediante la Directiva 41/2010, de 7 de julio. Las mujeres rurales, hoy todavía a pesar de los
avances en igualdad, siguen siendo vulnerables e invisibles; y sin embargo ellas son la base
del mantenimiento, conservación y desarrollo de las áreas rurales en términos económicos,
sociales, y culturales.
II
A pesar del avance que supuso para el régimen jurídico de organización de la tierra en el
mundo rural la regulación de las explotaciones agrarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de explotaciones agrarias, la práctica demuestra que hay ciertos
aspectos que deben corregirse por el efecto negativo que producen en la situación de las
mujeres que viven y participan en dichas explotaciones. Aunque existen desde hace tiempo
figuras societarias suficientes, en el ordenamiento jurídico civil y mercantil, para que las
mujeres ostenten los mismos derechos que los hombres, haciéndolos valer en el mercado y
en el tráfico jurídico y económico, sin embargo, la realidad social demuestra que las mujeres
que trabajan en las explotaciones agrarias no han recurrido a tales figuras societarias. El
Estado pretende, con esta iniciativa legal, adaptar el marco jurídico a la realidad social.
La titularidad compartida está llamada a constituir un factor de cambio de las estructuras
agrarias de modo que las mujeres del mundo rural gocen de una igualdad de derechos
efectiva respecto de los hombres. Ello permitirá la supresión de barreras formales y
sustantivas, así como la potenciación de ciertos valores en las mujeres del mundo rural, tales
como la confianza, la igualdad y la no discriminación, la visibilidad y, por tanto el desarrollo
sostenible.
El legislador español pretende así instaurar un marco legal para las personas del medio
rural, garante de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en el mundo rural, de la
protección social y de Seguridad Social correspondiente, de la educación y formación, y del
reconocimiento pleno de su trabajo a todos los niveles.
III
Dos normas con rango de Ley constituyen el primer reconocimiento jurídico de lo que ya
es conocido como la titularidad compartida de explotaciones agrarias. Por una parte, el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres, instando a desarrollar dicha figura jurídica, para que se reconociesen plenamente
los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la
Seguridad Social, y el reconocimiento de su trabajo. Por otra parte, la disposición adicional
cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural,
recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y desarrollar el régimen de titularidad
compartida de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente
protección de la Seguridad Social.
Como primer desarrollo de dichas normas el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo,
sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó, a efectos administrativos y
como medida de fomento, la titularidad compartida como una nueva figura preferencial
adicional a las reguladas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias.
Además en Europa también se ha trabajado en este sentido, como lo demuestra la
Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio, sobre aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad
autónoma.
– 98 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
IV
Partiendo de estos antecedentes, la presente Ley regula la titularidad compartida de las
explotaciones agrarias. La Ley ofrece una nueva figura jurídica de carácter voluntario, que
persigue promover esta modalidad de explotación agraria como un vehículo para alcanzar la
verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria, dando
cumplimiento efectivo al principio de igualdad y no discriminación proclamado en la
Constitución. Su objetivo es ir más allá de una regulación de efectos administrativos, puesto
que se trata de promover una acción positiva que logre dar visibilidad a las mujeres y que
éstas puedan ejercer y disfrutar de todos los derechos derivados de su trabajo en las
explotaciones agrícolas en términos de igualdad con respecto a los hombres, favoreciendo la
asunción de decisiones gerenciales y de los riesgos y responsabilidades derivados de
aquéllas. La figura que se crea queda perfilada en el artículo 2 como unidad económica, sin
personalidad jurídica, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un
matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la explotación agraria,
diferenciando entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y
sus derechos, cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso. Esta Ley otorga
a estas explotaciones agrarias de titularidad compartida la condición de prioritarias, conforme
a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, de forma que
gozarán de la ventaja de tener un orden preferente a la obtención de beneficios, ayudas y
demás medidas de fomento impulsadas por las Administraciones Públicas, siempre y cuando
uno de ellos sea agricultor profesional y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la
explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación
correspondiente para las explotaciones prioritarias.
La Ley regula, además, otro mecanismo para el reconocimiento de los derechos
económicos de las mujeres que realicen tareas en la explotación. Así, quien habiendo
participado de manera efectiva y regular no reciba pago o contraprestación alguna por el
trabajo realizado y no haya constituido con su cónyuge o pareja de hecho una titularidad
compartida tendrá derecho a una compensación económica en los supuestos tanto de
transmisión de la explotación como de extinción del matrimonio o pareja de hecho.
Además de lo expuesto, existe la posibilidad, según se recoge en la disposición adicional
primera, del acceso a la administración conjunta de la explotación agraria, pero sin crear la
figura jurídica de la titularidad compartida, mediante la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y la creación de empleo, cuyos estatutos se ajustarán a los Estatutos-tipo que
apruebe el Ministro de Justicia. Cabe señalar que el régimen de titularidad compartida que
se establece en la presente Ley no es de aplicación a las sociedades de responsabilidad
limitada a las que hace referencia esta disposición adicional primera.
En consecuencia, la finalidad de la Ley es promover y favorecer la igualdad real y
efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y
económico derivado de su participación en la actividad agraria.
V
Por último, hay que destacar que la Ley introduce una regulación que, informada por el
principio de igualdad básica entre todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales, según el tenor del artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, tiene, además, un fundamento constitucional particular y preciso para los
preceptos que la integran. De este modo, la disposición final cuarta precisa que la
competencia del Estado para dictar la norma se encuentra, junto con el título que deriva del
principio de igualdad evocado, en los títulos que le habilitan para producir legislación básica
en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en
materia de legislación civil, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden
se derivan del derecho civil foral o especial, en materia de legislación mercantil, y en las
materias de Hacienda general y Deuda pública y de legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social.
– 99 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
VI
La Ley se estructura en cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y cinco disposiciones finales.
El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y finalidad, naturaleza de la
explotación agraria de titularidad compartida, definiciones y requisitos de las personas
titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.
El capítulo II establece el régimen jurídico de la titularidad compartida en cuanto se
refiere a la administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de
titularidad compartida, al reparto de rendimientos, a la inscripción en el Registro de la
correspondiente Comunidad Autónoma, con valor constitutivo, y en el Registro estatal
existente en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Finalmente, regula
este capítulo el régimen de extinción de la titularidad compartida.
El capítulo III establece el régimen fiscal y las medidas en materia de Seguridad Social
aplicables a este tipo de explotaciones agrarias. De igual modo regula las medidas relativas
al régimen de las ayudas agrarias y de las ayudas públicas y subvenciones destinadas a la
incentivación de la constitución de las titularidades compartidas de las explotaciones
agrarias.
El capítulo IV se ocupa de la protección económica del cónyuge o pareja de hecho frente
al titular, por razón de su colaboración en la explotación agraria, reconociendo por su
actividad efectiva y regular en la explotación, cuando no reciba pago o contraprestación
alguna por el trabajo realizado, ni se haya acogido al régimen de titularidad compartida
prevista en la presente Ley, el derecho a reclamar una compensación económica.
La disposición adicional primera establece la futura aprobación de un modelo
simplificado de estatutos por el Ministerio de Justicia al cual se podrán acoger aquellas
personas físicas que pudiendo constituirse en titularidad compartida de explotación agraria
de acuerdo con la presente Ley no la constituyan y decidan formalizar una sociedad de
responsabilidad limitada.
La disposición adicional segunda establece la modificación de los registros públicos
ministeriales a fin de que sus bases de datos identifiquen a ambas personas titulares de la
explotación agraria de titularidad compartida.
La disposición transitoria única establece la obligación de revisar, para su adaptación a
la presente Ley, las inscripciones existentes en el Registro de Titularidad compartida en el
plazo de seis meses a partir de la aprobación de la nueva norma reglamentaria reguladora
de dicho Registro, permaneciendo hasta entonces vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6
de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la Orden ARM/
2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula dicho Registro.
La disposición final primera autoriza al Gobierno y a los Ministros de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda, de Justicia, de Sanidad, Política Social e
Igualdad y de Trabajo e Inmigración a adoptar, en su ámbito, las disposiciones de carácter
general necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la Ley.
La disposición final segunda introduce determinadas modificaciones en la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, al objeto de acomodarla a la
nueva figura de la titularidad compartida.
La disposición final tercera, modifica la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede
a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
Por último la disposición final cuarta se refiere a la determinación de los títulos
competenciales para la promulgación de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones
agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el
– 100 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la
actividad agraria.
2. En caso de no constitución de titularidad compartida, su objeto es la regulación de los
derechos económicos generados a favor del cónyuge o persona vinculada por análoga
relación de afectividad, frente al titular de la explotación agraria, como contraprestación por
su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación, en la manera y con los efectos
previstos en el capítulo IV de esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza.
1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin
personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un
matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la
explotación agraria.
2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el
régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico
matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin
perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.
Artículo 3. Requisitos de las personas titulares.
Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida
deberán:
– Estar dadas de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y
como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
– Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
CAPÍTULO II
Régimen de la titularidad compartida
Artículo 4. Administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de
titularidad compartida.
1. La administración corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente.
2. La representación de la explotación de titularidad compartida, será solidaria, con
excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en
los que dicha representación será mancomunada.
3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas
titulares.
Artículo 5. Reparto de rendimientos.
1. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre
ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.
2. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en el régimen
económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso,
hayan suscrito las parejas de hecho.
Artículo 6. Registro de titularidad compartida.
1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus
efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la
correspondiente Comunidad Autónoma.
2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter
constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta en la que
hagan constar lo siguiente:
a) Datos de identificación personal.
– 101 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
b) Datos de identificación de la explotación.
c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad
compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los
mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que
pudieran resultar de la normativa vigente.
d) Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria competente
conforme al artículo 9 de esta Ley.
e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.
f) Datos identificativos del representante, en su caso, de la titularidad compartida.
g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o
aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración
conjunta.
La declaración conjunta podrá asimismo presentarse a través del sistema de firma
electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. En el plazo de tres meses se efectuarán, por el Registro correspondiente, las
comprobaciones que fueren pertinentes y efectuada la inscripción dentro de dicho plazo, sus
efectos se retrotraerán al momento de la presentación realizada por las partes a que se
refiere el apartado 2. Transcurrido dicho plazo sin contestación denegatoria por parte del
Registro se entenderá efectuada la inscripción por silencio administrativo.
4. El registro correspondiente de gestión autonómica expedirá un certificado en el que
consten, como mínimo, los datos a que se refiere el apartado 2.
Artículo 7. Coordinación registral.
1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro en el
que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del
órgano competente de las distintas comunidades autónomas.
2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de las personas titulares
de la explotación agraria de titularidad compartida y, en su caso, del representante
designado por éstas, así como la identificación de la explotación y su número de
identificación fiscal.
3. Las comunidades autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por las personas titulares de la
explotación agraria de titularidad compartida, así como sus variaciones, a los efectos de su
constancia en el registro.
4. El contenido del citado registro se determinará reglamentariamente.
Artículo 8. Extinción.
1. La titularidad compartida de las explotaciones agrarias se extinguirá:
a) Por nulidad, separación o disolución del matrimonio.
b) Por ruptura de la pareja de hecho, o por la muerte o la declaración de fallecimiento de
uno de sus miembros.
c) Por pérdida de la titularidad de la explotación agraria por cualquier causa legalmente
establecida.
d) Por transmisión de la titularidad de la explotación a terceros.
e) Cuando por alguna de las dos personas titulares dejen de cumplirse los requisitos
previstos en el artículo 3 de esta Ley.
f) Por acuerdo entre las personas titulares de la explotación agraria de titularidad
compartida manifestado mediante comparecencia personal o firma electrónica ante el
registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.
2. La concurrencia de alguna de las causas establecidas en las letras a) a e), ambas
inclusive, del apartado anterior será comunicada por la persona interesada y en su defecto
por la otra persona titular o por sus herederos, al registro de titularidad compartida regulado
en el artículo 6 de esta Ley.
– 102 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
CAPÍTULO III
Medidas en materia fiscal, de seguridad social y de subvenciones y ayudas
públicas
Artículo 9. Régimen fiscal de la titularidad compartida.
1. La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración a efectos
tributarios de entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Toda titularidad compartida de explotación agraria en su consideración de entidad del
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tendrá un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del
Estado, de oficio o a instancia de la persona interesada.
El procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de
identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria será el regulado en la Ley General Tributaria y en el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los regímenes
forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra,
conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 10. Medidas en materia de Seguridad Social.
1. El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas titulares de una
explotación agraria de titularidad compartida determina la inclusión en el sistema de la
Seguridad Social.
2. El cónyuge de la persona titular de una explotación agraria a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, que se constituya en titular de la explotación agraria de
titularidad compartida, tendrá derecho a los beneficios en la cotización a la Seguridad Social
a que se refiere la citada disposición, siempre que se cumplan las condiciones en ella
establecidas.
3. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable al miembro de la pareja de hecho
que se constituya en titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida,
una vez que se regule, en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los
Regímenes que lo forman, el alcance del encuadramiento de las parejas de hecho de los
titulares de explotaciones agrarias, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional
segunda de la citada Ley 18/2007, de 4 de julio.
Artículo 11. Régimen de las ayudas agrarias.
1. Las subvenciones, las ayudas directas y las ayudas de desarrollo rural, ya procedan
de fuentes de financiación europeas, estatales o autonómicas, asociadas a la explotación
agraria de titularidad compartida, corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de
los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de las explotaciones agrarias de
titularidad compartida, y la solicitud de las citadas ayudas se realizará a nombre de la
entidad de titularidad compartida que constituye la explotación agraria de titularidad
compartida, efectuándose el pago correspondiente en la cuenta bancaria asociada a la
titularidad compartida.
2. Cada una de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida
tendrá la consideración de beneficiaria directa de las ayudas correspondientes al régimen de
– 103 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
pago único de la Política Agrícola Común, quedando exenta de retención de derechos la
cesión de los mismos que una de las personas titulares deba realizar a favor de la unidad
económica.
Artículo 12. Medidas de fomento y ayudas públicas.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias, con los requisitos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, y oídas las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones
no gubernamentales de mujeres rurales, arbitrará las medidas necesarias para fomentar la
constitución de explotaciones agrarias de titularidad compartida.
2. La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación
agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta
unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo
de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias.
Además, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, uno de
los dos titulares ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo
establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de julio.
3. Las bases reguladoras de subvenciones financiadas por la Administración General del
Estado, incorporarán para beneficiar a las explotaciones agrarias de titularidad compartida
un trato preferente. Dicho trato preferente consistirá, a igualdad de requisitos para las
explotaciones y para cada nivel de apoyo, en el incremento de la ponderación o puntuación
en los criterios objetivos de otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas establecidas
en las referidas bases reguladoras, adicionalmente a otras situaciones de preferencia y
prioridad establecidas en el resto del ordenamiento jurídico.
4. Las personas titulares de explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán un
derecho preferente en las actividades de formación y asesoramiento en materia de
agricultura.
5. Todas las disposiciones, planes y programas elaborados por la Administración
General del Estado en materia de agricultura, medio rural y medio ambiente deberán tomar
en consideración las medidas incentivadoras y de fomento de la titularidad compartida de las
explotaciones agrarias previstas en esta Ley, realizando las justificaciones precisas a tales
efectos en la correspondiente memoria.
CAPÍTULO IV
Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la explotación
agraria
Artículo 13. Reconocimiento del derecho a la compensación económica.
1. Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de
manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o
contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad
compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica en
los términos y con los efectos jurídicos que se señalan en el apartado y artículos siguientes.
La acreditación del trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido
en derecho. No obstante, se presumirá dicho trabajo efectivo en el caso de matrimonios cuyo
régimen económico sea el de gananciales.
2. En los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del
matrimonio por cualquiera de las causas previstas en el artículo 85 del Código Civil, o de la
análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de
liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales
establecidas por la pareja de hecho, las personas a las que se refiere el apartado 1 tendrán
derecho a exigir una compensación económica al otro titular de la explotación agraria o a sus
herederos.
– 104 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
Artículo 14. Cuantía y pago de la compensación.
1. Para el cálculo de la compensación se tendrá en cuenta el valor real de la explotación
agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en la actividad agraria y la valoración de la
actividad en el mercado, extremos que se probarán con los medios de prueba admitidos en
derecho.
2. La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los
que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
3. La compensación se satisfará preferentemente en un solo pago, sin perjuicio de lo que
las partes puedan pactar sobre la cuantía, forma, plazos y garantía para el pago de la
compensación.
Artículo 15. Plazo de reclamación.
La acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años
contados desde el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley decidan
no crear una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una
sociedad de responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5. Dos del Real DecretoLey 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo. Estas sociedades se ajustarán a los
Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y
exenciones fiscales que legalmente se determinen.
Disposición adicional segunda. Modificación de los registros públicos.
Los departamentos ministeriales responsables adoptarán las medidas necesarias para
que en los registros públicos que proceda se identifique a las personas titulares de las
explotaciones agrarias de titularidad compartida.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de tres meses tras la aprobación de esta ley, el Gobierno establecerá un
programa plurianual que contemple una campaña de sensibilización y difusión del acceso a
la titularidad compartida y de los incentivos para acogerse a esta modalidad.
Disposición adicional cuarta.
Transcurridos los primeros tres años de aplicación de la presente Ley, el Gobierno
realizará una evaluación de los resultados de la aplicación de la misma, así como su impacto
en aquellas Comunidades Autónomas con un Derecho Civil propio, proponiendo las
modificaciones que, en su caso, estime procedentes, y la remitirá al Congreso de los
Diputados.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado.
Se añade un Título VI a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado,
con la siguiente redacción:
– 105 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
«TÍTULO VI
Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras
Artículo 109. Regularización de buques.
Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el
Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento,
así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en
las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga,
puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que
cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 110. Condiciones de regularización.
1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que
hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley
9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de
embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el
Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran
sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este
procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de
aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de
la aportación de bajas.
2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de
embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de
2007, en la regularización citada en el párrafo primero.
3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe
durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Artículo 111. Requisitos para la aportación de bajas.
1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos
inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la
embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades
pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo
con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros
establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del
sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo
previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en
arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de
0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.
2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la
autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de
cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y
admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán
desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.
3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales
podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de
fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.
El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la
resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes
deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en
el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas
Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones
en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de
– 106 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la
paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los
requisitos establecidos para ello.
5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los
procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta
Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de
Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir
de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su
baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento
o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de
primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas
justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base.
Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas
como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser
desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores
registros.
6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a
que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas
correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los
datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real
Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el
apartado anterior quedarán anulados.
Artículo 112. Procedimiento.
Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento,
consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento
administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.
Artículo 113. Efectos de la regularización.
Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de
aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja
provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar
actividad pesquera alguna.»
Disposición adicional sexta.
Los poderes públicos fomentarán la titularidad compartida en cuanto a su presencia en
los órganos rectores de las entidades asociativas agrarias.
Disposición transitoria única.
En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la nueva disposición
reglamentaria que regule el Registro de titularidad compartida, deberán revisarse las
inscripciones existentes para adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos en la
presente Ley. Hasta entonces seguirán vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo,
sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la Orden ARM/2763/2009, de 5
de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones
agrarias.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Por el Gobierno y por los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de
Justicia, de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración y de Sanidad, Política Social e
Igualdad, se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de
carácter general necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo previsto en la
presente Ley.
– 107 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias.
1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al
encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria
la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin
transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté
incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados
municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes,
considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la
dirección y gerencia de la explotación.»
2. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad
única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro
correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los
bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y
asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse
de la gestión de la explotación.»
3. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación
agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras
actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente
directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su
renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o
complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y
presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en
instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de
carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados
al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de
transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los
productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera
transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las
relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio
ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales
realizadas en su explotación.»
4. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:
«Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen. Las
agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el régimen
anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria
establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.»
5. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«2. Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración
de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad
compartida de las explotaciones agrarias.»
6. La letra b) del artículo 6 queda redactada como sigue.
– 108 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
«b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean
anónimas, sus acciones deberán nominativas, siempre que más del 50 por 100 del
capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores
profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la
actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por
la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación
agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de
la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica,
pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de
propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas
o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se
requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por
parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la
primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I
del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los
elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no
sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la
actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la
explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y
presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en
instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de
carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados
al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias
las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa
de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en
el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio
natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que
las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.»
2. Se da nueva redacción al primer y segundo párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, que quedaría redactado del siguiente
modo:
«En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria a partir del 1 de
enero de 2008 que queden incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento
de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación
agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados regímenes y
sistemas especiales, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de
cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por 100 de la cuota que resulte
de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.
La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de
cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será
incompatible con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la
– 109 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 24 Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias
disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Disposición final cuarta. Fundamento constitucional.
1. El artículo 1 constituye regulación de las condiciones básicas que garantizan la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 2.2, 4, 5, 8, 13, 14 y 15 se dictan al amparo de la competencia estatal en
materia de relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio que constituyen
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
3. El artículo 9 constituye legislación en materia de Hacienda general y Deuda del
Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
4. El artículo 10 y la disposición final tercera constituyen legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución.
5. Los artículos 2.1, 3, 6, 7,11, 12 y la disposición final segunda constituyen legislación
básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
6. La disposición adicional primera constituye legislación mercantil al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
– 110 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 25
Orden AAA/1408/2012, de 26 de junio, por la que se regula el
Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2012
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2012-8677
La Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias,
regula el régimen jurídico de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Esta Ley se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que en su artículo 30 contempla la creación de la
citada figura jurídica, como medida dirigida a hacer efectiva la igualdad entre mujeres y
hombres en el sector agrario y conseguir el pleno reconocimiento del trabajo de las mujeres
en el ámbito rural. Asimismo, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo
sostenible del medio rural, establece que, para avanzar la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, el Gobierno promoverá y desarrollará el régimen de cotitularidad de bienes,
derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad
Social.
El artículo 7 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, establece que en el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente existirá un registro en el que se reflejarán las
declaraciones de titularidad compartida y sus variaciones, recibidas de la autoridad
competente de las distintas comunidades autónomas. El registro deberá contener, al menos,
la identificación de los cotitulares a través de sus nombres y apellidos y números de
identificación fiscal respectivos y, en su caso, los mismos datos identificativos del
representante designado por éstos, así como la identificación de la explotación y el número
de identificación fiscal de la titularidad compartida. Las comunidades autónomas
comunicarán trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los
datos facilitados por los cotitulares, así como sus variaciones, a los efectos de su constancia
en el registro.
La presente orden tiene por objeto la regulación administrativa del mencionado registro
de titularidad compartida.
Por otra parte, resulta necesaria la creación de un fichero de carácter personal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 54 del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999.
En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas y
a las entidades representativas de los sectores afectados, y ha emitido informe la Agencia
Española de Protección de Datos.
En su virtud, dispongo:
– 111 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 25 Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida
Artículo 1. Naturaleza del Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.
1. El Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias se adscribirá a la
Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.
2. En este registro se anotará toda la información que al efecto suministren las
comunidades autónomas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2011,
de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las explotaciones agrarias, reconocidas por
éstas, que deberá contener la identificación de los cotitulares a través de sus nombres y
apellidos y números de identificación fiscal respectivos y, en su caso, los mismos datos
identificativos del representante designado por éstos, así como la identificación de la
explotación y el número de identificación fiscal de la titularidad compartida.
3. La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal procederá de oficio a
reflejar en el registro toda la información a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 2. Normativa aplicable.
En lo no previsto en la presente orden, el funcionamiento del Registro se regirá por lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Creación de un fichero de datos de carácter personal.
Se crea el fichero de datos de carácter personal que se contiene en el anexo de esta
orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el
Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias, sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria única.
Disposición transitoria única. Inscripciones existentes.
En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta disposición se revisarán las
inscripciones existentes para adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos por la
Ley 35/2011, de 4 de octubre. Hasta entonces seguirán vigentes el Real Decreto 297/2009,
de 6 de marzo, sobre Titularidad Compartida de las explotaciones agrarias, y la Orden ARM/
2763/2009, de 5 de octubre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Creación de ficheros
Fichero: Registro de titularidad compartida en las explotaciones agrarias.
Finalidad y usos: Reflejar las declaraciones de titularidad compartida y sus variaciones,
recibidas de la autoridad competente de las distintas comunidades autónomas, de acuerdo
con la ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones
agrarias.
Personas y colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o
que resulten obligados a suministrarlos: Los cotitulares de la explotación agraria y, en su
caso, el representante designado por estos.
Procedimientos de recogida de los datos de carácter personal: Las comunidades
autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
– 112 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 25 Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida
ambiente los datos facilitados por los cotitulares, así como sus variaciones, a los efectos de
su constancia en el fichero.
Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal
incluidos en el mismo: Debe contener, al menos: la identificación de las personas titulares de
la explotación agraria de titularidad compartida a través de sus nombre y apellidos y
números de identificación fiscal respectivos y, en su caso, los mismos datos identificativos
del representante designado por estas, así como la identificación de la explotación y el
número de identificación fiscal de la titularidad compartida.
Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: A las
autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la explotación que
desempeñen las competencias relacionadas con las finalidades que justifican en cada caso
la existencia del fichero (art. 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal).
Órgano responsable: Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.
Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y
cancelación: Dirección General de Desarrollo Rural Política Forestal, calle Alfonso XII, 62.
28071 Madrid.
Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.
Unidad responsable de la declaración y registro del fichero: Dirección General de
Desarrollo Rural y Política forestal.
– 113 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 26
Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores
Agrarios
Jefatura del Estado
núm. 176, de 24 de julio de 1972
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1972-1093
Corresponde al Estado el establecimiento de los cauces legales y estímulos que
aglutinen los esfuerzos que realiza el sector agrario para lograr su propia promoción y hagan
posible una justa participación de la población rural en el proceso y frutos del desarrollo
socio-económico.
Uno de los aspectos en donde más se manifiesta la necesidad de una actuación en
apoyo de la agricultura es en la comercialización de Ios productos del campo, que
corresponde a las transacciones comerciales que se realizan en origen. En esta fase existe
una gran dispersión de la oferta agraria por la heterogeneidad en clases, calidades y épocas
de entrega de los productos agrarios y una reducida capacidad negociadora del sector.
Para corregir esta situación se estima conveniente adoptar medidas tendentes a la
concentración y tipificación de la oferta y a promover la autodisciplina voluntaria de los
agricultores en materia de producción, almacenamiento y normalización, de modo que se
obtenga una más coherente oferta en origen de los productos agrarios que lleve al ámbito
rural el concepto de la comercialización como culminación del esfuerzo productivo, a la vez
que asegure también a los compradores un abastecimiento más regular en cuanto a
cantidad, calidad, ritmo de entregas y precios.
Se crea para ello en la presente Ley un cauce legal específicamente orientado al
fomento de agrupaciones que tengan como finalidad la venta en común de sus productos
tipificados, que se conciben con el suficiente contenido organizativo, económico, tecnológico
y financiero para poder incidir con personalidad propia en el área de actuación que les
corresponda y que se encuadren en el marco de la Organización Sindical, al constituirse bajo
una de las vigentes fórmulas asociativas sindicales agrarias.
Para la promoción y potenciación de estas agrupaciones se hace necesario prever los
estímulos que deben concederse a aquelías que voluntariamente se sometan al régimen y a
las normas que se establecen por la presente Ley, si bien su acción debe ser selectiva,
referida a aquellos productos cuya concentración y venta en común se estime de mayor
interés.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en
sancionar:
Artículo primero.
La presente Ley regula el régimen aplicable a los productores agrarios que se agrupen
en cualquier forma asociativa, prevista en el marco de la Organización Sindical, para, con los
– 114 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 26 Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
estímulos que so arbitran, dedicarse en común a tipificar, comercializar y, en su caso,
transformar los productos obtenidos en sus explotaciones.
Artículo segundo.
Uno. La normativa que se establece será aplicable a las entidades del artículo primero
que operen con productos que, no estando sometidos a régimen de obligatoriedad de
entrega a entidad oficial y precio fijo, determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de
Agricultura.
Dos. El Ministerio de Agricultura, atendiendo a la ordenación de las produdciones, podrá
delimitar el ámbito territorial a que se aplica el régimen establecido en esta Ley en relación
con determinados productos.
Tres. En los casos que se contemplan en los apartados anteriores será preceptivo el
informe previo de la Organización Sindical.
Artículo tercero.
Las entidades que se acojan al régimen de esta Ley habrán de reunir los requisitos
siguientes:
Uno. Constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio
independiente del de sus miembros como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos
Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias enmarcadas en la
Organización Sindical.
Dos. Estar integradas exclusivamente por empresas agrarias que se dediquen a la
obtención de uno o varios de los productos determinados a este fin por el Gobierno.
Tres. Estar en condiciones de alcanzar el volumen mínimo anual por producto, que
determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de la
Organización Sindical. Por el mismo procedimiento se señalará el número mínimo de
empresas o de sus integrantes que hayan de constituir cada entidad.
Cuatro. Comprometerse a cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y
directrices de gestión que se determinen por el Ministerio de Agricultura previo informe de la
Organización Sindical.
Cinco. Llevar al día la información necesaria y la contabilidad suficiente, con cuenta
separada para cada uno de los productos, de modo que permitan un conocimiento efectivo
de su actividad y situación, de acuerdo con las normas que al efecto establezca el Ministerio
de Agricultura.
Seis. Obligarse a constituir y mantener un fondo de reserva especial que garantice el
funcionamiento continuado de la entidad y la vinculación de sus miembros. Este fondo se
podrá utilizar para conceder anticipas de campaña contra entrega de productos o para otros
fines que faciliten las actividades de la entidad que habrán de fijarse en los estatutos con la
aprobación del Ministerio de Agricultura. Dicho fondo se formará:
a) Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del
artículo quinto de la presente Ley.
b) En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante
entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente.
Si la entidad se disolviese antes de transcurridos cinco años de su funcionamiento, la
parte del fondo especial a que se refiere el inciso a) se destinará a los fines que señale el
Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Transcurrido el plazo de cinco años,
el destino de esta parte del fondo será el que determinen los Estatutos. A la parte del fondo
procedente de las aportaciones mencionadas en el inciso b) se le dará, en todo caso, el
destino que prevean los estatutos de la entidad.
Siete. Obligarse a satisfacer a los miembros asociados la totalidad del importe neto
resultante de la venta de los productos, sin perjuicio de las retenciones previstas en el inciso
b) del apartado seis de este artículo, y de las que voluntariamente acuerden para mejorar la
productividad, regular el mercado, transformar productos u otros fines de carácter económico
o social.
– 115 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 26 Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Ocho. Estar abiertas a la incorporación de todas las empresas agrarias del área
geográfica correspondiente que soliciten su admisión, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la presente Ley y los previstos en los estatutos de la entidad para la
seguridad de sus actividades.
Nueve. Que, a los efectos prevenidos en la presente Ley, la entidad obtenga su
inscripción en el Registro especial que se creará al efecto en el Ministerio de Agricultura.
Artículo cuarto.
Los miembros de la entidad pondrán a disposición de ésta, obligatoriamente, aquellos
productos de su explotación susceptibles de tipificación, comercialización o trasformación
comprendidos en los programas de actuación previamente elaborados por aquélla de
acuerdo con el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Estos programas
serán revisados por el mismo procedimiento.
Artículo quinto.
Las entidades de comercialización agraria acogidas al régimen especial que se
establece podrán gozar de las siguientes ayudas:
a) Subvenciones que no podrán exceder, en el primero, segundo y tercer año de su
incorporación al régimen establecido en la presente Ley, del tres por ciento, dos por ciento y
uno por ciento del valor base de los productos vendidos por la entidad.
Los créditos correspondientes a estas subvenciones, incluidas en el programa de
inversiones públicas de los correspondientes Planes de Desarrollo, serán consignados en eI
presupuesto del Ministerio de Agricultura.
b) Crédito oficial, hasta un máximo del setenta por ciento del valor base de los productos
entregados a la entidad, para que puedan hacer anticipos a les socios contra la entrega de
sus productos.
Para cada año el valor base de los productos será determinado por el Ministerio de
Agricultura, teniendo en cuenta los rendimientos y los precios medios de la zona de que se
trate.
c) Los beneficios establecidos en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil
novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a las, instalaciones necesarias para el
almacenamiento, conservación, tipificación y acondicionamiento de los productos, cualquiera
que sea su localización geográfica.
Los beneficios indicados podrán Concederse asimismo para las instalaciones en origen
de industrias transformadoras cuando el Ministerio de Agricultura lo considere necesario,
previo informe del de Industria para las de su competencia, y cuando la comercialización de
los productos sujetos al régimen de esta Ley lo requiera.
d) Exención del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas que grave las
operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a las entidades los productos
a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.
e) La consideración como entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de
regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se
establezcan por el Estado, a través del F. O. R. P. P. A. directamente, mediante sus
agencias ejecutivas o mercados en origen, o por otros Organismos de la Administración.
f) Cualesquiera otros beneficios o ayudas que pudieran otorgárseles en cuanto a
asistencia técnica o regulación del mercado.
g) De la concesión de la condición de entidades exportadoras a las agrupaciones que, en
la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio
de Comercio, lo soliciten.
Artículo sexto.
El Ministerio de Agricultura podrá inspeccionar las actividades, resultados económicos y
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las calificaciones de preferencia que se
otorguen.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas o que se establezcan al
amparo de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y
– 116 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 26 Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Agricultura, podrá privar a las entidades de las ayudas concedidas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo séptimo.
Uno. Las entidades podrán establecer contratos con empresas que se dediquen a la
transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios, y se comprometan a
cumplir lo dispuesto en el artículo tercero, apartado cuatro, de la presente Ley,
Dos. El régimen contractual entre las entidades de esta Ley y las empresas indicadas en
el apartado anterior, se aprobará por el Ministerio de Agricultura, quien fijará el tiempo de
duración del mismo y homologará los compromisos de las partes respecto a la distribución
de los beneficios que concede la presente.
Tres. En el caso de que el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, o éste
directamente o algún Organismo de él dependiente, convoquen concurso público con el fin
de ordenar la producción y concentrar la oferta de un determinado producto agrario, se
concederá derecho preferente a las entidades que, dentro del marco establecido en esta
Ley, se constituyan al fin indicado.
Artículo octavo.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical y
previo informe del Ministerio de Hacienda, determinará el importe total de los créditos que se
precisen para el desarrollo del programa que al amparo de lo dispuesto en la presente Ley
se establezca para cada año.
Artículo noveno.
Uno. Estas entidades, para el mejor desarrolló de sus fines, colaborarán con el F. O. R.
P. P. A. de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Agricultura.
Dos. Anualmente, el Ministerio de Agricultura presentará un informe al Gobierno sobre
las entidades acogidas a la normativa de la presente Ley, que permita a éste apreciar los
resultados obtenidos y adoptar las medidas aconsejables, especialmente las de dotación de
los programas que el Ministerio de Agricultura proponga para el año siguiente.
Artículo décimo.
Uno. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas
legalmente al Ministerio de Comercio,
Dos. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Agricultura para que, oída la
Organización Sindical, respetando la legislación vigente en materia de Cooperativas y
Entidades sindicales y en el ámbito de sus respectivas competencias, propongan al
Gobierno o adopten en el plazo máximo de un año las medidas necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
Tres. La Organización Sindical, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con
su legislación específica, adoptará las medidas necesarias para la mejor ejecución de la
presente Ley.
– 117 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27
Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el
Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de
Agrupaciones de Productores Agrarios
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 1973
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1973-1159
La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones
de Productores Agrarios, establece el cauce legal para la promoción y potenciación de
entidades asociativas agrarias destinadas a la comercialización en común de las
producciones de sus miembros y faculta a los Ministerios de Hacienda y Agricultura para
que, oída la Organización Sindical, propongan o adopten en el ámbito de su competencia las
medidas conducentes al desarrollo de la misma. Asimismo, en el artículo quinto, apartado g),
al referirse a la concesión de la condición de entidades exportadoras dispone que ésta se
otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Comercio.
Se hace preciso, así, determinar una serie de aspectos previos que hagan posible la
ulterior calificación de entidades a los efectos previstos en la citada Ley. Al hacerlo, resulta
patente la conveniencia de tener en cuenta, tal como la Ley prevé, las posibilidades de
aprovechar los cauces asociativos existentes en el campo español como son las
Cooperativas del Campo y los Grupos Sindicales de Colonización; de este modo se alcanza
la máxima eficacia y se evita la dispersión de esfuerzos sin cerrar por ello el paso a otras
posibles formas de asociación. Tanto en uno como en otro caso se prevén y definen las
incorporaciones que a sus documentos constitutivos u orgánicos habrán de efectuar las
referidas entidades para quedar en condiciones de poder alcanzar los fines que la Ley
persigue.
Por otro lado, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de
Agrupaciones de Productores Agrarios exigía, en su artículo tercero, el compromiso por
parte de éstas de cumplir determinadas normativas y directrices que el Ministerio de
Agricultura había de fijar, lo que se hace con carácter general en la presente disposición, sin
perjuicio de que al dictarse las normas de cada producto determinado se amplíe y completen
las que específicamente deban referirse al mismo.
Las distintas ayudas que la Ley otorga para quienes deseen incorporarse al régimen que
en ella se establece son de naturaleza tan variable que obligan a detallar no solo la forma y
requisitos a tener en cuenta en el momento de otorgarlas, sino también a concretar su
alcance de acuerdo con la misma. Esto adquiere particular importancia en el caso de la
concesión de los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres,
de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, disposición que a lo largo del
tiempo transcurrido desde su promulgación ha sido objeto de un minucioso desarrollo.
– 118 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
También se han de contemplar especialmente aquellas ayudas cuya aplicación resultaba
de la competencia de varios Ministerios.
Se prevé igualmente el oportuno sistema de inspección de las entidades acogidas al
régimen de la Ley, a fin de garantizar la correcta aplicación de las ayudas percibidas y el
cumplimiento de las normativas y directrices a que más arriba se hace referencia.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio, oída la
Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil
novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo uno. Concepto.
Uno. Podrán acogerse al régimen que establece la Ley veintinueve/mil novecientos
setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades
asociativas previstas en el marco de la Organización Sindical que obtengan, para algún
producto o grupo de productos de los determinados por el Gobierno, la correspondiente
calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura,
regulado en el artículo diez de la presente disposición.
Las citadas entidades deberán estar integradas exclusivamente por empresas agrarias,
sean sus titulares personas físicas o jurídicas que se dediquen a la obtención, en sus
explotaciones o en las de sus miembros, de uno o varios de los productos a que se refiere el
párrafo anterior.
Dos. Dichas entidades deberán constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica
propia y patrimonio independiente del de sus miembros, como Cooperativas del Campo, sus
uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias previstas en
el régimen jurídico de la Organización Sindical.
Artículo dos. Fines generales.
Uno. Cada una de las entidades calificadas deberá realizar la comercialización en común
de aquellos productos obtenidos en las explotaciones de sus miembros, para los que haya
conseguido la calificación.
A los efectos de la presente disposición se considera que se realiza comercialización en
común cuando tales entidades se ocupan de la concentración de la oferta, tipificación y
gestión de la venta de la producción, entendiendo por tales:
a) Concentración de la oferta: La agrupación por la entidad de la total producción de sus
miembros, puesta por éstos a su disposición.
b) Tipificación: Las operaciones conducentes a la clasificación de la producción en
diferentes grupos o lotes, de acuerdo con la normalización oficialmente establecida, o, en su
defecto, con la sancionada por la práctica comercial.
c) Gestión de venta: El desarrollo, con responsabilidad única y plena por la entidad de la
gestión técnica y económica de la venta de los productos entregados por sus miembros.
Dos. Podrán realizar en común, además, cualquier otro servicio de comercialización y la
transformación de los productos.
– 119 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
CAPÍTULO II
Del procedimiento de acceso al régimen de la Ley
Artículo tres. Determinación de productos o grupos de productos y mínimos exigibles.
El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previo informe de la
Organización Sindical:
Uno. Los productos o grupos de productos para los que, de acuerdo con lo previsto en la
Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de
Productores Agrarios, y según el procedimiento desarrollado en la presente disposición,
puedan calificarse las entidades solicitantes.
Dos. El volumen mínimo anual de producción que para cada producto o grupo de
productos deban alcanzar las entidades solicitantes.
Tres. El número mínimo de empresas agrarias o de los miembros integrantes si se
tratara de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra forma asociativa
agraria previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical que para cada producto o
grupo de productos deban de integrar cada entidad.
Artículo cuatro. Condiciones específicas para cada producto o grupo de productos.
El Ministerio de Agricultura, visto el informe de la Organización Sindical, determinará
para cada producto o grupo de productos a que se refiere el artículo anterior:
Uno. En su caso, la delimitación del ámbito geográfico de agrupación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo segundo, puntos dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y
dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios.
Dos. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter
específico que, además de las contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y
dos, y en la presente disposición, deben cumplir con carácter mínimo las entidades que
soliciten acogerse al régimen de la citada Ley.
Tres. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.
Cuatro. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades
calificadas con el F.O.R.P.P.A.
Cinco. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades
calificadas con los mercados en origen ubicados en su ámbito geográfico de agrupaciones.
Artículo cinco. Difusión de la intencionalidad de acceso al régimen.
Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley veintinueve/mil novecientos
setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios, en su artículo
tercero, punto ocho, la entidad correspondiente o sus promotores, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de acceso al régimen previsto en la mencionada Ley, harán
público su proyecto por medio de anuncios en las oficinas de las Hermandades Sindicales de
Labradores y Ganaderos de las localidades comprendidas en la zona que corresponda a su
ámbito geográfico, así como mediante una inserción en uno de los diarios de mayor
circulación de dicho ámbito.
Los anuncios estarán expuestos durante el plazo mínimo de quince días naturales.
En ellos se indicará el domicilio y naturaleza jurídica de la entidad constituida o por
constituir, los productos o grupos de productos que trate de comercializar y su ámbito
geográfico, especificándose la forma y plazo en que los interesados en integrarse en la
entidad pueden solicitarlo. Este plazo no podrá ser inferior al de treinta días a partir de la
fecha de la publicación del último de los anuncios.
Artículo seis. Formulación de solicitud.
Uno. A) Por parte de entidades constituidas:
– 120 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Las entidades que deseen acogerse al régimen previsto en la Ley de Agrupaciones de
Productores Agrarios deberán formular por triplicado solicitud en instancia dirigida al Ministro
de Agricultura, en la que se especifique los productos o grupos de productos para los que se
solicite la calificación, acompañada de igual número de ejemplares de los siguientes
documentos:
Uno) Certificación expedida por la Organización Sindical o por el Ministerio de Trabajo
acreditativa de que la entidad solicitante responde a alguna de las formas asociativas
previstas en el régimen jurídico de la misma.
Dos) Relación nominal de miembros, términos municipales en que radican sus
explotaciones y volumen de producción de cada uno de los productos de que se trate.
Tres) Justificación de las actuaciones a que se refiere el artículo cinco de esta
disposición.
Cuatro) Estatutos vigentes de la entidad solicitante, visados por la Organización Sindical
o por el Ministerio de Trabajo cuando se trate de Cooperativas del Campo, reglamento de
régimen interior para las entidades que lo tengan establecido, propuesta de reglamento
específico de la actividad para la que la entidad solicita la calificación y propuesta de los
programas de actuación a que se refiere el artículo cuarto de la Ley, con descripción de las
actividades proyectadas.
Cinco) Balance y cuenta de resultados correspondientes a los tres últimos ejercicios o a
los que lleve en funcionamiento, si fueran menos.
B) Por parte de los promotores de entidades a constituir.
Los promotores de tales entidades deberán formular idéntica solicitud a la mencionada
en el apartado anterior, con las siguientes variantes:
– La certificación a que se refiere el apartado uno) no habrá de acompañarse,
aportándose, en su caso, en la forma prevista en el artículo ocho, tres.
– La relación nominal de miembros a que se refiere el apartado dos) se sustituirá por la
de los inicialmente adheridos al grupo de promotores que, en todo caso, deberán alcanzar
los mínimos exigidos.
– Los estatutos y reglamentos a que se refiere el apartado cuatro) serán sustituidos por
los proyectos de los mismos.
– No serán exigidos los documentos mencionados en el apartado cinco).
Dos. La solicitud y documentación complementaria a que se refiere el punto anterior
deberá ser presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura que
corresponda al domicilio social de los solicitantes.
Artículo siete. Tramitación.
Uno. a) Si la entidad que solicita la calificación es de ámbito provincial, la Delegación
Provincial del Ministerio de Agricultura remitirá a la Cámara Oficial Sindical Agraria
correspondiente, dentro del plazo de tres días a contar desde la recepción de la
documentación mencionada en el artículo seis, el expediente de solicitud de la entidad para
que emita informe en el plazo de veinte días, trasladándose a la citada Delegación
Provincial.
A la recepción del citado informe, ésta someterá a información pública la solicitud,
mediante la inseción, a cargo de la entidad de los correspondientes anuncios en el «Boletín
Oficial» de la provincia y en uno de los diarios de más circulación de la misma. Los
mencionados anuncios contendrán un extracto del expediente y harán constar que el
examen completo del mismo podrá realizarse en la Delegación Provincial del Ministerio de
Agricultura durante el plazo de quince días, admitiéndose dentro de este plazo la posible
formulación de alegaciones al respecto.
Transcurrido el plazo anterior, la mencionada Delegación Provincial elevará el
expediente para su resolución a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de
Productos Agrarios, incluyendo en el mismo su informe, el de la Cámara Oficial Sindical
Agraria, el justificante de haber sido sometida la solicitud a información pública en la forma
prevista y las alegaciones que, en su caso, hayan sido efectuadas por los intersados.
– 121 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
b) Si la entidad solicitante fuera de ámbito interprovincial, la Delegación Provincial del
Ministerio de Agricultura remitirá, en el plazo de tres días, toda la documentación presentada
por aquélla a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos
Agrarios, que, asimismo en el plazo de tres días, someterá el expediente de solicitud a la
Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. Esta deberá efectuar el oportuno
informe en el plazo de un mes, elevando el mismo a la Dirección General de Industrias y
Mercados en Origen de Productos Agrarios.
A la recepción de este informe, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen
de Productos Agrarios remitirá el expediente a las Delegaciones Provinciales a las que
afecte, quienes someterán dicho expediente a los trámites previstos en el apartado anterior y
en forma análoga.
Dos. Finalizadas las actuaciones anteriores la Dirección General de Industrias y
Mercados en Origen de Productos Agrarios someterá al Ministro de Agricultura, en un plazo
máximo de quince días, la correspondiente propuesta de resolución.
Tres. Para la obtención por la entidad de la calificación solicitada se valorarán
especialmente:
Uno) Los objetivos que pretendan alcanzarse a través de sus programas de actuación
para una mejor comercialización.
Dos) El valor y extensión de las reglas previstas en los programas de actuación para
cumplimiento de los miembros.
Tres) La cuantía de las aportaciones específicas de los miembros asociados con que se
programa dotar el fondo de reserva especial a que se refiere el apartao b) del punto uno,
dos), del artículo veintitrés de la presente disposición.
Cuatro) Cualesquiera otras actuaciones que se proponga en orden a la mejor obtención
de los fines de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Artículo ocho. Resolución del expediente.
Uno. Uno) La resolución favorable se producirá por Orden ministerial que deberá incluir:
a) Productos o grupo de productos para los que se autorice la calificación de la entidad
solicitante.
b) Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley veintinueve/mil
novecientos setenta y dos, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo
quinto de la misma.
c) Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por la entidad, a efectos del
cálculo de las subenciones, dentro de los máximos que fija la Ley de Agrupaciones de
Productores Agrarios y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin.
d) Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de
los productos entregados a la entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito
oficial y dentro de los límites que fija la Ley.
e) Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele.
Dos) Dicha resolución supondrá la calificación de la entidad solicitante como entidad
acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de
Productores Agrarios (A.P.A.).
Dos En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resolución en
sentido favorable o contrario a la calificación, se dará un plazo para su corrección.
Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la
motivan.
Tres. Si la entidad no estuviera aún constituida, la calificación se condicionará a que la
misma presente en los plazos que se le notifiquen la documentación pendiente a que se
refieren los apartados uno), dos) y cuatro) del número uno, A) del artículo seis.
Cuatro. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio, a la
subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley
veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios,
excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, en el que la inscripción se producirá
a la entrega, en el plazo señalado, de la documentación a que el mismo se refiere. La
– 122 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
inscripción en el Registro Especial marcará a todos los efectos el comienzo de la entidad
como acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.
Cinco. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse
los recursos que determina la legislación vigente.
Artículo nueve. Estatutos, Reglamentos específicos de las entidades solicitantes y
programas de actuación.
Uno. Estatutos. A los efectos de su calificación los estatutos de la entidad solicitante,
deberán incluir, además de los requisitos que exija su legislación específica, las siguientes
cuestiones:
Uno) Denominación y ámbito geográfico de agrupación.
Dos) Objeto social, dentro del cual deberá incluirse la obligación de comercializar en
común los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación.
Tres) Forma de dotación del capital social.
Cuatro) Las condiciones de acceso a la entidad de las empresas agrarias de su ámbito
geográfico de agrupación que, obteniendo los productos o grupos de productos para los que
se solicite la calificación, deseen incorporarse, así como los motivos por los que pueden sus
miembros causar baja en la misma, con mención expresa del sistema de liquidación de los
diferentes fondos sociales.
Cinco) Sistema de valoración de las participaciones sociales a efectos de calcular las
aportaciones que deben realizar los aspirantes a miembros para su integración en la entidad.
Seis) En su caso, la cuantía, finalidad y condiciones de desembolso de aportaciones
específicas para la constitución del fondo de reserva especial o de otros fondos sociales.
Siete) Los fines a que se podrá dedicar, previa aprobación del Ministerio de Agricultura,
el fondo de reserva especial previsto en el artículo tercero, punto seis de la Ley de
Agrupaciones de Productores Agrarios y regulado en el artículo veintitrés de la presente
disposición.
Ocho) La irrepartibilidad del citado fondo, excepto en caso de disolución de la entidad, en
que se operará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos de la citada Ley de
Agrupaciones de Productores Agrarios y de la presente disposición mencionados en el punto
anterior.
Dos. Reglamento específico de la actividad para la que se solicita la calificación. Para
cada producto o grupo de productos para el que se solicite la calificación, las entidades
solicitantes deberán establecer y hacer aprobar por sus miembros un reglamento específico
que deberá incluir las siguientes cuestiones:
Uno) Constitución y funcionamiento del órgano gestor y ejecutor de la actividad para la
que ha obtenido la calificación, con mención expresa de los procedimientos para su
designación, funcionamiento, adopción de decisiones y relaciones, en su caso, con los
órganos de gobierno de la entidad.
Dos) Obligatoriedad de disponer de un Gerente cualificado en cuestiones comerciales y
funciones y facultades del mismo.
Tres) La obligación por parte de los miembros de la entidad de poner a disposición de
ésta la toalidad de los productos o grupos de productos de sus explotaciones para los que se
solicite la calificación, así como la forma de su cumplimiento.
Cuatro) La obligación por parte de los socios de facilitar a la entidad cualquier
información que ésta les solicite en relación con los productos correspondientes.
Cinco) El régimen de sanciones a aplicar a los miembros que no cumplan las
obligaciones sociales y los programas de actuación.
Seis) El compromiso y forma de cumplimiento de las normas económicas, disposiciones
técnicas y directrices de gestión determinadas por el Ministerio de Agricultura.
Siete) Forma de distribución de los fondos sociales, en caso de disolución de la entidad.
Ocho) La forma de dotación y fines de los fondos constituidos con cargo a retenciones a
que se refiere el artículo trece punto tres de la presente disposición.
Tres. Programas de actuación. Las entidades solicitantes habrán de establecer y
someter a la aprobación de su Junta General u órgano similar los programas de actuación a
– 123 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
que se refiere el artículo cuarto de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios. En ellos
se contendrán las reglas de producción, comercialización y gestión que la entidad, por sí o
por sus miembros, se obliga a cumplir.
Cuatro. Los reglamentos específicos y programas de actuación a que se refiere el
presente artículo solamente podrán ser modificados con la autorización previa del Ministerio
de Agricultura.
Las modificaciones estatutarias sin previa autorización del Ministerio de Agricultura
podrán dar lugar a la descalificación de la entidad.
Artículo diez. Creación y características del Registro Especial de Entidades acogidas a la
Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Uno. Creación. Se crea en el Ministerio de Agricultura el Registro Especial de Entidades
acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores
Agrarios, que se adscribe a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de
Productos Agrarios.
En él se inscribirán obligatoriamente
correspondiente calificación.
todas
las
entidades
que
obtengan
la
Dos. Contenido y carácter del Registro Especial.
Uno) En el Registro Especial, que tendrá carácter público, se harán constar para cada
entidad calificada los siguientes datos:
Denominación; domicilio social, naturaleza jurídica; ámbito geográfico de agrupación;
productos o grupos de productos para los que ha obtenido la calificación; fecha de
constitución; número de inscripción en el Registro correspondiente; relación y cargos de los
miembros integrantes de los órganos de Gobierno y, en su caso, del órgano gestor; nombre,
apellidos y titulación, en su caso, del Gerente; programas de actuación; copias de los
estatutos y reglamentos específicos vigentes debidamente autenticadas.
A cada entidad se le asignará un número registral.
Dos) Asimismo, se registrarán las modificaciones de cualquier dato registral, la
descalificación o disolución de la entidad y las sanciones que, en cumplimiento de lo previsto
en el artículo veintisiete, se hubieran impuesto.
Tres) En los supuestos en que se produzcan modificaciones de las entidades en su
régimen sindical, y por ello sean anotadas en su correspondiente Registro, éstas serán
comunicadas al Registro Especial a los efectos consiguientes.
Artículo once. Fusión y absorción de Entidades calificadas.
Uno. La fusión y absorción de entidades calificadas se ajustará a las normas específicas
por las que se regulen cada una de las distintas entidades asociativas acogidas al régimen
de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones
de Productores Agrarios.
Dos. Para su calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio
de Agricultura, las nuevas entidades así creadas deberán cumplir los requisitos generales
establecidos en la mencionada Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en el
presente Reglamento.
CAPÍTULO III
De las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión
Artículo doce. Normas generales.
Las entidades calificadas deberán cumplir:
Uno. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter
general, contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de
julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y en la presente disposición y las que
– 124 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
específicamente se determinen para cada producto o grupo de productos, de acuerdo con lo
previsto en el artículo cuatro, apartado dos, del presente Reglamento.
Dos. Las reglas contenidas en sus propios programas de actuación, una vez sean éstos
aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.
Estas reglas solo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio de
Agricultura, oída la Organización Sindical.
Artículo trece. Normas económicas.
Uno. Importe de la venta de productos. La entidad calificada abonará a sus miembros
asociados el importe de la venta de sus productos, en el que ponderará la variedad, calidad,
época de entrega y cualquier otro factor que haya podido repercutir en el precio obtenido,
una vez detraído de aquél:
a) Las cantidades necesarias para sufragar aquellos gastos de funcionamiento de la
entidad que no hubiesen sido cubiertos por otras aportaciones en la forma establecida en
sus programas de actuación.
b) Las retenciones que estatutaria y voluntariamente se destinen a la constitución de los
fondos de reserva.
Dos. Presupuesto de gastos de funcionamiento. Para la estimación de los gastos de
funcionamiento a que se refiere el punto uno, la entidad elevará anualmente, al comienzo de
cada ejercicio, al Ministerio de Agricultura, un presupuesto de gastos, desglosado por
productos, en el que figurarán necesariamente las amortizaciones, dentro de los límites
autorizados, de los edificios, instalaciones, maqunaria o cualquier otro activo amortizable.
Si en algún ejercicio el importe real de los gastos de funcionamiento excediese de las
detracciones iniciales efectuadas por este concepto en las liquidaciones a los miembros por
la venta de sus productos, el déficit producido deberá ser absorbido por detracciones
complementarias, de forma que en ningún caso puedan acumularse pérdidas o déficit de
funcionamiento ni pueda utilizarse a tal fin el fondo de reserva especial.
Tres. Retenciones. Las retenciones a que se refiere el punto uno se destinarán a algunos
de los siguientes fines:
Uno) Para dotación del fondo de reserva especial a que se refiere el apartado b) del
artículo tercero, punto seis, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós
de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Dos) Para mejorar la productividad.
Tres) Para regular el mercado.
Cuatro) Para la tipificación y/o transformación de los productos.
Cinco) Para cualquier otro fin de carácter económico y social.
Cuatro. Seguros. Las entidades calificadas deberán
instalaciones y maquinaria que constituyan su patrimonio.
asegurar
los
inmuebles,
Artículo catorce. Disposiciones técnicas.
Uno. Producción y comercialización. El Ministerio de Agricultura, en la disposición a que
se refiere el artículo cuarto del presente Reglamento, podrá establecer cualquier tipo de
reglas de producción y comercialización, como pueden ser, entre otras, la fijación de
variedades o razas a utilizar, prácticas de abonado, operaciones de cultivo, sistemas de
poda, tratamientos fitosanitarios, periodicidad y dosis de riegos, reglas profilácticas, sanidad
e higiene pecuaria, sistemas de alimentación, forma, calendarios y condiciones de
recolección o entregas, modalidades de conservación, presentación, almacenamiento y
transporte y los diversos servicios técnicos exigibles en cada caso.
En los supuestos en que el Ministerio de Agricultura no estableciera tales reglas, podrá
recabar, en la citada disposición, que las entidades propongan las que estimen oportuno
adoptar, para su aprobación preceptiva en su caso.
Dos. Tipificación.
– 125 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Uno) Entre las reglas establecidas en los programas de actuación de las entidades
calificadas deberán figurar necesariamente aquellas que vayan dirigidas a la tipificación de
los productos a comercializar.
A estos efectos, deberán mencionar expresamente las instalaciones propias, alquiladas
o concertadas con Mercados en Origen donde pretendan realizar esta operación.
Estas instalaciones de manipulación, si van a ser montadas por la entidad calificada,
deberán cumplir las condiciones técnicas y alcanzar las dimensiones mínimas previstas en el
Decreto doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, o
alcanzar otras superiores que, eventualmente, se determinen para cada producto.
Dos) Las entidades calificadas que estén situadas en la zona de influencia de un
Mercado en Origen que disponga de instalaciones suficientes para las necesidades de
aquéllas, podrán concertar con éste la utilización preferente de las mismas.
Artículo quince. Directrices de gestión.
Uno. Las entidades calificadas tratarán en el desarrollo de sus actividades y para el
cumplimiento de sus fines de:
Uno) Conseguir la presencia regular de calidades homogéneas en el mercado que les
permita la creación y afianzamiento, en su caso, de marcas comerciales.
Dos) Colaborar con los Mercados de Origen existentes, en su caso, en su ámbito de
agrupación en la creación de contramarcas que afecten a productos cualificados, aceptando
la disciplina común que a este efecto se establezca.
Tres) Regular la puesta en mercado de la producción, escalonándola adecuadamente,
en función de la demanda y precios del producto.
Dos. Las entidades calificadas deberán contar con un Gerente cualificado en asuntos
comerciales, que llevará la dirección de la entidad de acuerdo con las facultades que le
otorguen los reglamentos específicos.
Tres. Uno) Las entidades deberán llevar al día la información necesaria y la contabilidad
suficiente, desglosando las correspondientes a cada uno de los productos para los que han
obtenido la calificación. Dicha documentación deberá ser puesta a disposición del Ministerio
de Agricultura en cualquier momento, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio
de Trabajo por la legislación vigente en materia de Cooperativas.
Dos) Anualmente deberán remitir al citado Ministerio información sobre el desarrollo de
sus actividades.
CAPÍTULO IV
De las ayudas a las entidades calificadas
Artículo dieciséis. Subvenciones.
Uno. El Ministerio de Agricultura determinará para cada entidad, a la finalización de cada
uno de los tres primeros ejercicios transcurridos a partir de la fecha determinada en la Orden
de calificación de la entidad, el importe de las subvenciones a percibir, para lo que tendrá en
cuenta los créditos presupuestarios consignados a tal fin.
Este importe se fijará aplicando los porcentajes establecidos en dicha Orden de
calificación al valor de los productos vendidos por la misma, que se deducirá en función del
volumen de éstos y de su precio de venta, debidamente comprobados.
Dos. Con objeto de que las entidades puedan disponer, a los efectos previstos en el
artículo veintitrés, punto dos, de esta disposición, de las subvenciones a percibir durante el
transcurso de los correspondientes ejercicios, éstas podrán solicitar a comienzos de los
mismos que se les efectúen liquidaciones trimestrales a cuenta de los productos vendidos.
Tres. Las liquidaciones trimestrales y finales se harán efectivas previa presentación en el
Ministerio de Agriculura de las certificaciones correspondientes.
– 126 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Artículo diecisiete. Créditos.
Uno. Porcentajes máximos de crédito. El Ministerio de Agricultrura, dentro del volumen
global de crédito oficial asignado por el Gobierno a este fin, propondrá cada año al Ministerio
de Hacienda el porcentaje máximo de los créditos a conceder a partir del quinto año a las
entidades calificadas existentes en función del número de años transcurridos desde la fecha
de su calificación del producto o grupo de productos para el que han sido calificadas y de las
dotaciones obtenidas al amparo de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley
veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de
Productores Agrarios.
Dos. Cálculo y condiciones del crédito.
Uno) Los porcentajes de crédito establecidos se aplicarán sobre el valor base anual de
los productos entregados a la entidad para los que ésta ha obtenido la calificación. El valor
base se fijará anualmente por el Ministerio de Agricultura con anterioridad al comienzo de la
campaña de cada producto.
Dos) Una vez determinado el importe máximo de crédito a conceder a cada entidad, ésta
solicitará la concesión del mismo al Banco de Crédito Agrícola, que podrá otorgarlo por sí o a
través de sus entidades colaboradoras.
Artículo dieciocho. Beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos setenta y
tres.
De conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo quinto de la Ley
veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de
Productores Agrarios, las entidades calificadas podrán obtener para el establecimiento y
ampliación de sus instalaciones de almacenamiento, tipificación, acondicionamiento,
conservación y transformación de los productos para los que estén calificadas, cualquiera
que sea su localización geográfica, subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, que podrán alcanzar hasta el veinte por ciento de la inversión real aprobada por
el Ministerio de Agricultura, deducido, en su caso, el valor de los terrenos, así como los
demás beneficios que establece la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres,
de dos de diciembre, de acuerdo con las siguientes normas:
Uno. Los beneficios para instalaciones de manipulación (almacenamiento, tipificación,
acondicionamiento y conservación) o para industrias de transformación en origen podrán
solicitarse en el momento de pedir la calificación de la entidad o posteriormente. Se
entenderán como industrias de transformación en origen las situadas en el ámbito geográfico
de agrupación a que se refiere el artículo noveno, punto uno, uno), de esta disposición.
Dos. La solicitud de dichos beneficios deberá realizarse ante el Ministerio de Agricultura,
quien tramitará las peticiones conforme a lo establecido en la Ley ciento cincuenta y dos/mil
novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, en
los Decretos dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho
de septiembre, y dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de
dieciocho de agosto, así como en las demás disposiciones que regulan la concesión de
beneficios en las zonas de preferente localización industrial agraria.
En la petición deberán hacerse constar expresamente los beneficios que se soliciten.
Tres. La concesión de estos beneficios, que tendrá carácter discrecional, se realizará de
acuerdo con lo previsto en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos
sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.
La aplicación de los beneficios fiscales se hará conforme lo establecido en la Orden del
Ministerio de Hacienda de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, y las
subvenciones, en su caso, se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del citado
Ministerio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Cuatro. Las instalaciones de manipulación y transformación en origen de la competencia
del Ministerio de Agricultura deberán cumplir las condiciones técnicas, económicas y
sociales establecidas en el Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos
setenta y dos, de dieciocho de agosto, y cumplir los trámites administrativos previstos en los
– 127 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Decretos doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno y doscientos treinta y
dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero.
Cinco. Las instalaciones de transformación en origen de la competencia del Ministerio de
Industria deberán cumplir las condiciones económicas y sociales citadas anteriormente y las
técnicas y dimensionales mínimas establecidas en el Decreto dos mil setenta y dos/mil
novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio. En este caso será preceptivo el informe
de tal Departamento al Ministerio de Agricultura.
Seis. Los beneficios fiscales que no tengan plazo especial de duración se concederán
por un plazo que no podrá exceder de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias
económicas así lo aconsejen, por otro plazo no superior al inicial. Estos plazos se
computarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden del
Ministerio de Hacienda de concesión o prórroga de los beneficios.
Artículo diecinueve. Exención del I.G.T.E.
Uno. Las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a la entidad los
productos para los que ésta ha sido calificada, quedarán exentas del Impuesto General
sobre Tráfico de las Empresas.
Dos. Para el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, el Ministerio de Agricultura
comunicará al Ministerio de Hacienda las altas o bajas que se produzcan en el Registro
Especial creado en el artículo diez, así como el volumen total de los productos entregados a
cada entidad por sus miembros asociados.
Artículo veinte. Colaboración con Organismos oficiales.
Uno. F.O.R.P.P.A.
Uno) Las entidades calificadas podrán colaborar con el F.O.R.P.P.A. en aquellas
acciones de este organismo, encaminadas al mejor funcionamiento del mercado. A tal fin
gozarán de la consideración de entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de
regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se
establezcan por el Estado.
Dos) Para cada producto o grupo de productos objeto de calificación, el Ministerio de
Agricultura establecerá, en su caso, las fórmulas de colaboración de las entidades con el
F.O.R.P.P.A.
Tres) Las entidades calificadas gozarán de derecho preferente en la utilización de los
servicios de los centros de contratación inscritos en el Registro Especial de Mercados en
Origen de Productos Agrarios creado por el Decreto dos mil novecientos dieciséis/mil
novecientos setenta, de doce de septiembre, cuando las acciones del F.O.R.P.P.A. se
desarrollen a través de los mismos.
Dos. Otros Organismos de la Administración. El Ministerio de Agricultura, directamente
para los organismos de su competencia, o a propuesta de otros Departamentos, fijará las
condiciones en que las entidades calificadas podrán colaborar con otros organismos de la
Administración, en cumplimiento del artículo quinto, apartado e), de la Ley veintinueve/mil
novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Artículo veintiuno. Otras ayudas.
Las Entidades calificadas podrán recibir además las siguientes ayudas:
Uno. Orientación en los sistemas de producción dirigidos a la obtención de productos
tipificados de calidad.
Dos. La asistencia técnica y económica a que se refiere la Orden del Ministerio de
Agricultura de treinta de junio de mil novecientos setenta y dos.
Tres. Tendrán derecho preferente en los concursos públicos convocados con objeto de
ordenar la producción y concentrar la oferta de los productos agrarios.
Cuatro. Cualesquiera otras ayudas que estén establecidas o establezca el Ministerio de
Agricultura, siempre que las entidades cumplan los requisitos necesarios.
Cinco. Cualesquiera otros beneficios o ayudas que pudieran otorgársele en cuanto a
asistencia técnica o regulación del mercado.
– 128 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Artículo veintidós. Condiciones de participación en el comercio exterior.
Uno. Las entidades calificadas se ajustarán en sus actividades de comercio exterior a las
normas generales y específicas aplicables a las demás entidades que desarrollen aquellas
actividades, con las condiciones especiales que se establecen en el presente artículo.
Dos. Exportación sujeta a ordenación comercial exterior.
Uno) Las entidades calificadas interesadas en acogerse a la normativa establecida por el
Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de noviembre, sobre
ordenación comercial exterior de los sectores de exportación, deberán cumplir los mínimos
técnicos, comerciales, de volúmenes de exportación y demás condiciones establecidas o
que se establezcan para obtener la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores.
No obstante podrán asimismo incorporarse al régimen que señala el citado Decreto-ley,
las entidades calificadas que cumpliendo los demás requisitos se comprometan a alcanzar
los volúmenes mínimos de exportación, con el escalonamiento y calendario siguiente:
Campaña
Porcentaje
Inicial y primera
15
Segunda
35
Tercera
75
Cuarta
100
Los anteriores porcentajes aplicados al mínimo exigido a las entidades exportadoras
determinarán el volumen exigible a las agrupaciones de productores agrarios en la campaña
correspondiente.
La garantía a que hace referencia el artículo sexto del Decreto-ley dieciséis/mil
novecientos setenta y uno, de veinte de noviembre, se prestará de forma fraccionada
siguiendo el escalonamiento y calendario antes citado.
Dos) Para la formación de un grupo de exportación, a los efectos previstos en los
sectores donde existe ordenación comercial exterior, solo contará, para las agrupaciones de
productores agrarios, los mínimos en volúmenes de exportación y garantías con los mismos
escalonamientos y calendario señalados anteriormente.
Tres) La parte de la desgravación fiscal que, según la regulación de la respectiva Carta
Sectorial, deba quedar retenida se ajustará a las disposiciones dictadas al efecto por el
Ministerio de Comercio en lo que se refiere a la inmovilización y disponibilidad de la misma.
El fondo que se forme con estas retenciones será independiente del de reserva especial a
que se refiere el artículo veintitrés del presente Decreto.
Las inversiones a realizar por las entidades calificadas con cargo a estos fondos se
autorizarán, a propuesta de éstas, por el Ministerio de Comercio, previo informe favorable del
de Agricultura.
Se operará de igual forma con cualquier otra retención dineraria que se produzca como
consecuencia de la actividad exportadora de las entidades calificadas por establecerlo así
una disposición al respecto o por acuerdo de las Comisiones Reguladoras.
Cuatro) En el supuesto de cualquier otra retención dineraria que sea acordada
voluntariamente por las Comisiones Reguladoras, las cantidades correspondientes de las
entidades calificadas quedarán bloqueadas en las entidades financieras que ellas elijan,
hasta que se autorice su aplicación, a propuesta de las citadas entidades, por acuerdo de los
Ministerios de Agricultura y de Comercio.
Cinco) En el caso de que en las Comisiones Reguladoras no exista, con derecho propio,
ningún presidente de grupo, constituido por una o varias entidades calificadas, el Ministerio
de Agricultura podrá nombrar un representante de dichas entidades inscritas en el
correspondiente Registro Especial de Exportadores.
Tres. Exportación no sujeta a régimen de ordenación comercial exterior. Para la
inscripción de las entidades calificadas en los Registros de Exportación correspondientes
– 129 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
serán de aplicación las normas y condiciones fijadas en el apartado dos anterior para la
inscripción en los Registros Especiales de Exportadores.
En los sectores agrarios no sujetos a ordenación comercial exterior que se incluyan en la
relación anual de los que puedan ser beneficiarios de Carta Individual de Exportador, las
A.P.A. podrán ser titulares de dicha Carta con los beneficios que ello comporta, siempre que
cumplan los requisitos cuantitativos exigidos por el Decreto dos mil quinientos veintisiete/mil
novecientos setenta y dos y las condiciones cualitativas que al efecto se establezcan.
Cuatro. Participación en organismos representativos. Las entidades calificadas a
propuesta del Ministerio de Agricultura podrán disponer de dos representantes en las
Comisiones Consultivas y otros organismos representativos relacionados con la exportación.
Cinco. Contingentación. Cuando con carácter permanente o circunstancial se
establezcan contingentes de exportación para algún producto agrario, las entidades
calificadas que quieran acudir por primera vez al mercado exterior participarán de la reserva
del contingente que se establezca para nuevas firmas exportadoras.
Seis. Vinculación con entidades exportadoras. Por el Ministerio de Comercio, previo
informe favorable del Ministerio de Agricultura, se adoptarán las medidas precisas para
fomentar y facilitar la vinculación de las entidades calificadas con las firmas exportadoras a
efectos de conseguir una comercialización conjunta y disfrutar de los beneficios de la
ordenación comercial exterior y cualquier otro establecido o que se establezca en favor de la
actividad exportadora.
Esta vinculación podrá establecerse por cualquier modalidad que las partes interesadas
juzguen conveniente, previo informe por los Ministerios señalados en el párrafo anterior,
ajustándose en cuanto sea aplicable a lo establecido en el presente Decreto sobre el
régimen contractual de las entidades calificadas.
Siete. Importación. En las importaciones sujetas a contingente u otros regímenes
especiales, las agrupaciones de productores agrarios tendrán trato preferencial en su
distribución cuando cumplan las condiciones que establezca la Administración.
Los beneficios, en su caso, de estas importaciones se destinarán a la mejora de la
actividad de las entidades calificadas, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
CAPÍTULO V
Del fondo de reserva especial
Artículo veintitrés. Fondo de reserva especial.
Uno. Constitución y funcionamiento.
Uno) Las entidades calificadas deberán crear y mantener el fondo de reserva especial a
que se refiere la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios en su artículo tercero, punto
seis. Este fondo deberá ser independiente de cualquier otro que, con carácter voluntario u
obligatoriamente por razón de su naturaleza jurídica, tengan constituido.
Dos) Dicho fondo se formará:
a) Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del
artículo quinto de la mencionada Ley.
b) En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante
entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente.
Tres) El fondo de reserva especial tendrá carácter de irrepartible mientras la entidad esté
inscrita en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos
setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, con objeto de ayudar a garantizar
su funcionamiento continuado y la vinculación de sus miembros.
Dos. Fines del fondo de reserva especial.
Uno) El fondo de reserva especial podrá utilizarse para la concesión de anticipos de
campaña a sus miembros contra entrega de sus productos.
Dos) Asimismo podrá dedicarse a aquéllos fines que hayan sido fijados en los estatutos
aprobados de la entidad.
– 130 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Tres) Dentro de éstos podrá considerarse la utilización del fonfo para la compensación
de los gastos de constitución, siempre que la entidad se comprometa a reponer la cantidad
detraída, en un plazo no superior a los cinco años a partir de la fecha de calificación. Tales
gastos deberán ser justificados ante el Ministerio de Agricultura.
Tres. Aportaciones por incorporación de nuevos miembros. Al realizarse la valoración de
las aportaciones que deba ser efectuada por el nuevo miembro para su incorporación a la
entidad se determinará la parte que deberá abonarse a la cuenta del fondo de reserva
especial, en cuantía igual a la que le hubiera correspondido, por subvenciones y
aportaciones específicas, si hubiera ingresado en la entidad con anterioridad a su
calificación.
Cuatro. Destino del fondo de reserva especial en caso de baja de la entidad. Si una
entidad calificada causara baja en el Registro Especial por cualquier motivo antes de
transcurridos cinco años desde la fecha de su inscripción, vendrá obligada a ingresar en el
Tesoro la parte del fondo de reserva especial a que se refiere el punto uno, dos), apartado
a). Estas cantidades se destinarán necesariamente a ayudas a nuevas entidades calificadas,
para lo que quedarán afectas a la partida presupuestaria correspondiente a «Subvenciones
para gastos de inversión y de primer establecimiento a las agrupaciones de agricultores para
comercialización».
CAPÍTULO VI
Del régimen contractual
Artículo veinticuatro. Concepto y fines.
Para la implantación de regímenes contractuales entre las entidades calificadas y las
empresas que se dedican a la transformación industrial o a la comercialización de productos
agrarios aquéllas podrán:
A) Ceder a éstas parte o la totalidad del derecho que les reconoce respecto al crédito
oficial el apartado b) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos,
de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
B) Solicitar que se conceda a las empresas de transformación, en los términos del
artículo veinticinco de este Decreto, el derecho a la obtención, en su caso, de los beneficios
previstos en el apartado c) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y
dos.
A tal fin será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Uno. Las transacciones efectuadas entre las entidades calificadas y las citadas
empresas se regularán mediante contratos escritos que deberán ser aprobados por el
Ministerio de Agricultura y que se ajustarán al modelo tipo o, en su defecto, a las
estipulaciones que oportunamente se establezcan por el mismo.
Dos. La duración de dichos contratos no será inferior a tres años en ningún caso,
debiendo alcanzar un mínimo de cinco años para el caso previsto en el apartado B) anterior.
Tres. Las entidades de transformación industrial o comercialización se comprometerán a
cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, en su
caso, determine el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.
Cuatro. En el contrato se hará constar el acuerdo de las partes por el que se
comprometen a actuar conforme a lo estipulado en los apartados A) o B) de este artículo.
Este acuerdo deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, quien en el primer
supuesto informará al Banco de Crédito Agrícola.
Cinco. Los beneficios que como consecuencia del contrato disfrutan las entidades
contratantes con la entidad calificada no podrán ser percibidos por ésta.
Artículo veinticinco. Concesión de beneficios.
Uno. Crédito oficial: Las entidades calificadas podrán ceder a las entidades de
transformación industrial o comercialización que contraten con ellas hasta la totalidad de los
derechos de acceso al crédito oficial que les corresponda por la parte del volumen
– 131 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
contratado, siempre que éstas se comprometan a pagar a aquéllas al contado. En este caso
el crédito será solicitado por la entidad contratante con la entidad calificada y se ajustará, en
su caso, a análogas condiciones que las previstas en el artículo diecisiete. La entidad oficial
de crédito correspondiente concederá, en su caso, el crédito dentro de la normativa de su
actuación y con el requerimiento de las garantías necesarias.
Dos. Beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos
de diciembre. Se podrán conceder estos beneficios para la creación o ampliación de
instalaciones de manipulación y transformación industrial por parte de las empresas
contratantes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Uno) Que se justifique suficientemente, a juicio del Ministerio de Agricultura, la necesidad
de las nuevas instalaciones o la modificación de las existentes como indispensable para el
cumplimiento del contrato entre la entidad calificada y la empresa en cuestión.
Dos) Que las instalaciones de referencia estén ubicadas en el ámbito geográfico de la
entidad calificada contratante, a que se refiere el artículo nueve, punto uno, uno), de la
presente disposición.
Tres) Que la empresa contrate con la entidad calificada todo el volumen de producción
que ésta le solicite.
Cuatro) Que el volumen de producción contratado con la entidad calificada sea suficiente
para la total utilización de la capacidad de las instalaciones de la empresa contratante
montadas con las ayudas concedidas.
Tres. Una vez solicitados los beneficios, la concesión de los mismos se realizará
conforme a lo establecido en el artículo dieciocho de este Decreto.
CAPÍTULO VII
De la disciplina e inspección
Artículo veintiséis. Inspecciones.
El Ministerio de Agricultura llevará a cabo las inspecciones necesarias para comprobar:
Uno. El normal funcionamiento de la entidad calificada en base a los programas de
actuación aprobados por el Ministerio de Agricultura.
Dos. El cumplimiento de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de
gestión establecidas por el mismo Departamento.
Tres. La coincidencia de los datos observados en la entidad con los que figuran en el
Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos,
de Agrupaciones de Productores Agrarios,
Cuatro. La adecuada aplicación de las ayudas percibidas.
Cinco. Los volúmenes de productos entregados por los miembros a la entidad, las ventas
de ésta y los precios percibidos.
Seis. El correcto cumplimiento de las relaciones contractuales entre las entidades
calificadas y las empresas que contraten con ellas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos veinticuatro y veinticinco de la presente disposición.
Con este fin tales empresas vendrán obligadas a facilitar el desarrollo de las
inspecciones y la información necesaria para las mismas que les sea pedida por el Ministerio
de Agricultura.
Siete. Cualquier otro aspecto que se considere necesario para el mejor cumplimiento de
lo preceptuado por el presente Decreto, sin perjuicio de la competencia que en materia de
inspección y fiscalidad sobre las Cooperativas tiene atribuida al Ministerio de Trabajo según
la legislación vigente.
Artículo veintisiete. Faltas y sanciones.
Uno. Actuaciones sancionables: Los hechos que, según su gravedad, pudieran ser
causa de las sanciones previstas en el punto dos de este artículo son:
Uno) El falseamiento de los datos destinados al cálculo de las ayudas económicas.
– 132 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Dos) El incumplimiento de las normas establecidas para la aplicación de las ayudas
recibidas.
Tres) El falseamiento en partidas del Balance, especialmente en las referentes a los
desembolsos efectuados sobre el capital social.
Cuatro) La negligencia en la adopción de medidas conducentes al cumplimiento por
parte de los miembros de la obligatoriedad de entrega de sus productos.
Cinco) La falta de colaboración en la realización de las inspecciones a que se refiere el
artículo veintiséis.
Seis) El incumplimiento de la obligación de subsanar la omisión cometida o de rectificar
la acción indebida que haya dado lugar a sanción de apercibimiento, dentro del plazo a que
se refiere el punto tres, dos), del presente artículo, o la reincidencia en faltas que hubieran
sido ya objeto de apercibimiento.
Siete) Cualesquiera otras acciones u omisiones que perjudiquen en forma sustancial los
fines generales que se tratan de alcanzar con las ayudas prestadas.
Dos. Tipos de sanciones: Se podrán imponer las siguientes sanciones:
Uno) Apercibimiento de la entidad con obligación, en su caso, de proceder al
restablecimiento de la omisión cometida o a la rectificación de la acción indebida.
Dos) Privación, total o parcial, de las ayudas que, como entidad calificada, tiene
pendiente de concesión.
Tres) Es la temporal o definitiva de la entidad sancionada en el Registro Especial de
Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de
Productores Agrarios.
En caso de especial gravedad, esta sanción podrá ir acompañada de la privación de las
ayudas pendientes de concesión o incluso de las concedidas.
Tres. Procedimiento.
Uno) Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del
oportuno expediente con audiencia de la entidad interesada.
Dos) La resolución del expediente sancionador que suponga la imposición de las
sanciones a que se refiere el apartado uno, del punto dos), será competencia del Director
general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios. En el acto en que se
acuerde la sanción se indicará, en su caso, el plazo de que dispone la entidad para el
restablecimiento de la omisión cometida o la rectificación de la acción indebida. Contra estas
sanciones podrá recurrirse ante el Ministerio de Agricultura.
Tres) Corresponderá al Ministro de Agricultura la resolución del expediente sancionador
que implique la baja temporal o la revocación de la calificación y subsiguiente baja en el
Registro Especial.
Cuatro) En cualquier caso, si la sanción propuesta entraña la privación de ayudas
concedidas al expediente será tramitado por el Ministro de Agricultura, proponiéndose la
sanción a la autoridad que corresponda conceder la ayuda en cada caso.
Cuatro. Uso de la calificación de entidad acogida a la Ley veintinueve/mil novecientos
setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios,
Uno) El uso, a todos los efectos, de la calificación de entidad acogida al Régimen de la
Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, «Agrupaciones de Productores Agrarios»
(A.P.A.), queda reservado exclusivamente a las entidades inscritas en el Registro Especial
correspondiente, mientras no causen baja en el mismo.
Dos) La utilización indebida de tal calificación o de cualquier otra que pueda inducir a
confusión sin que la entidad que la utilice tenga derecho a ello podrá ser sancionada con
multas de cinco mil a cien mil pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que el
mencionado hecho pudiera dar lugar.
Tres) Las multas a que se refiere el punto anterior serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Delegados provinciales del Ministerio
de Agricultura, cuando la cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
b) Por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de Industrias y
Mercados en Origen de Productos Agrarios, cuando exceda de la mencionada cifra.
– 133 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
Cinco. En caso de producirse irregularidades en el desarrollo de las relaciones
contractuales, a que se refiere el artículo veinticuatro de esta disposición, y sin perjuicio de
las responsabilidades que, por su específica naturaleza, pudieran producirse, el Ministerio de
Agricultura podrá sancionar a la parte infractora.
Si la parte infractora fuera la entidad calificada, las sanciones serán las establecidas en
el punto dos. Si la parte infractora fuera la empresa, las sanciones serían:
Uno) Apercibimiento, con obligación, en su caso, de proceder a la rectificación de la
acción indebida.
Dos) Privación total o parcial de los beneficios pendientes de concesión.
Tres) Privación de los beneficios pendientes de concesión y concedidos.
Cuatro) Prohibición de acogerse en lo sucesivo al régimen contractual previsto en la Ley
veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de
Productores Agrarios.
Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del oportuno
expediente, con audiencia de la entidad interesada.
Seis. Recursos.
Uno) Las multas impuestas por los Gobernadores civiles, en virtud de lo previsto en el
punto cuatro, tres), a) del presente artículo, serán recurribles en alzada ante el Ministro de
Agricultura.
Dos) Contra el acto que ponga fin a la vía administrativa en las materias regulada en el
presente artículo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de
reposición, en su caso, conforme a lo prevenido en las Leyes de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VIII
De los acuerdos o convenios entre Entidades calificadas
Artículo veintiocho.
Uno. Los posibles convenios o acuerdos comerciales entre las entidades calificadas
deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización
Sindical.
Dos. El citado Ministerio promocionará y, en su caso, sancionará los acuerdos entre
entidades calificadas para el mismo producto o grupo de productos a los fines siguientes:
Uno) La homogeneización de los programas de actuación con objeto de obtener cada
vez producciones también más homogéneas de un mismo producto.
Dos) El establecimiento de reglas comunes tanto de producción como de
comercialización en orden a disciplinar la oferta y adecuarla a la demanda en volumen y
calidad.
Tres) La constitución de fondos de compensación que permitan financiar –en su caso–
actuaciones de disciplina de oferta a que se refiere el punto anterior.
Cuatro) El desarrollo de acciones comerciales tanto en el interior como en el exterior que
exijan la concentración de un más amplio volumen de oferta para ser realizadas.
Cinco) Cualesquiera otros que a los fines de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y
dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, resultarán de interés.
Disposición transitoria.
Excepcionalmente, las entidades ya constituidas que comercializando productos objeto
de calificación por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de
Agrupaciones de Productores Agrarios, tuvieran, entre sus miembros, algunas empresas
agrarias que no obtuvieran en sus explotaciones tales productos, podrán acceder al régimen
de dicha Ley, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Deberán reunir todos los demás requisitos necesarios.
– 134 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 27 Reglamento General de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios
b) Se constituirá en la entidad una Sección en la que se integren exclusivamente los
miembros que obtengan el producto en cuestión, en la que se llevará contabilidad
independiente y a la que se adscribirá el fondo de reserva especial.
c) La responsabilidad por las actuaciones de tal Sección corresponderá a la entidad
solicitante.
Disposición final.
Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio para dictar en el ámbito
de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el cumplimiento y
desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición, que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– 135 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 28
Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la
sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y
reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional
de Servicios Socio-Profesionales»
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 1977
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1977-13586
El desarrollo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril,
reguladora del derecho de asociación sindical, requiere para su eficacia operativa la
adaptación de la legislación sindical preexistente a los postulados de libertad en los que se
inspiran tanto dicha Ley, como los Convenios internacionales recientemente ratificados por
España, destacando con especial exigencia revisora las normas sobre sindicación obligatoria
de empresarios, técnicos y trabajadores y, reflejo de ella, el pago de la exacción parafiscal
tradicionalmente denominada cuota sindical.
Asimismo, deben actualizarse las disposiciones del Real Decreto-ley diecinueve/mil
novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en varios extremos sustanciales, como son
la regulación de la transferencia de servicios a la Administración Pública, ya previsto en su
disposición transitoria segunda; la creación de la correspondiente Comisión de transferencia;
la modificación del Estatuto Jurídico del Organismo Autónomo y de sus funcionarios,
necesitando de claridad y seguridad, y, finalmente, la concesión de la necesaria autorización
al Gobierno para introducir las adaptaciones requeridas por el marco institucional creado a
partir de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, antes citada.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de
mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de
la Ley Constitutiva de las Cortes, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la
misma Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.
Uno. La sindicación que con carácter obligatorio se establece para empresarios, técnicos
y trabajadores, en la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, en
relación con el Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero,
así como el pago de la exacción parafiscal a que se refiere el artículo quinto del Real
Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre creación,
organización y funciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales,
quedará sin efecto a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y siete.
– 136 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 28 Extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales
Dos. Al Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios SocioProfesionales», le será aplicable en lo sucesivo, íntegramente, la Ley General
Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete; la Ley de Entidades
Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y
demás normas concordantes, no siéndole por tanto de aplicación la exención establecida en
el artículo quinto de la segunda de las disposiciones citadas.
Tres. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines que el artículo tercero
del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis atribuye a la Administración
Institucional de Servicios Socio-Profesionales serán garantizados por el Estado mediante las
oportunas consignaciones presupuestarias.
Artículo segundo.
Uno. Los funcionarios a que se refieren los párrafos uno y dos del artículo segundo del
Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, pasarán a
regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de
diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Estatuto del Personal, aprobado por Decreto
dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás
legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los
derechos de Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y
beneficiarios.
Dos. El personal no funcionario mencionado en el número tres del artículo segundo del
citado Real Decreto-ley continuará rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que
actualmente disfrutan.
Artículo tercero.
Uno. Las Unidades y Servicios dependientes del Organismo autónomo «Administración
Institucional de Servicios Socio-Profesionales» serán transferidos a la Administración del
Estado, sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas, de
acuerdo con la naturaleza de las funciones que correspondan a dichas Unidades y Servicios.
Dos. Las transferencias de Servicios y funciones serán aprobadas por el Gobierno previa
propuesta, para cada caso, por una Comisión Interministerial de Transferencia presidida por
el Ministro de Relaciones Sindicales, con participación de representantes de los Ministerios
afectados.
La disposición que apruebe la transferencia determinará los elementos personales y
materiales que hayan de integrarse en cada Organismo o Corporación Pública.
Tres. Concluido el proceso de transferencia, la extinción del Organismo autónomo
determinará que la Presidencia del Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo
veintitrés del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, utilice en otras dependencias
y Organismos de la Administración al personal no transferido, integrando a los funcionarios
de carrera en las correspondientes escalas a extinguir.
Disposición adicional primera.
El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a
que los funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios SocioProfesionales puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos
económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa.
También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo
autónomo pueda optar voluntariamente a la baja en el servicio activo mediante el percibo de
la indemnización correspondiente.
Disposición adicional segunda.
Se faculta al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley dos/mil novecientos
setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o
incidencia sindical, en tanto resulten alteradas por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta
– 137 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 28 Extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales
y siete, de uno de abril; el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de
ocho de octubre, y por el presente Real Decreto-ley y, en particular, para:
a) La creación y reforma de Corporaciones de Derecho Público, Organismos autónomos
y Entidades con participación pública que, sin menoscabo de la libertad de asociación
sindical realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales, con las
competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinen.
b) La creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en los sectores
agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin
menoscabo de la libertad sindical realicen funciones de interés general en los sectores
respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se
establezcan.
c) La regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales
de Colonización que con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación
tendrán plena personalidad jurídica.
d) La revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden
cooperativo, que serán transferidas al Ministerio de Trabajo y, en su caso, a la Federación
Nacional de Cooperativas, adecuando la organización y estructuración del movimiento
cooperativista a los principios de autonomía y libertad asociativa.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de
Trabajo, podrá acordar la aplicación, en la forma y en los casos que estime oportunos, de
régimen fiscal que, según el Estatuto aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil
novecientos setenta y nueve, de nueve de mayo, disfrutan en sus actividades económicocooperativas las Uniones Nacionales y Territoriales constituidas con carácter obligatorio por
ministerio de la Ley para encuadrar el movimiento cooperativo, a las Sociedades
cooperativas de segundo o ulterior grado de la clases que se determinen.
e) La disposición por la que los Colegios Profesionales actualmente reconocidos que se
rigen por la legislación sindical puedan acogerse al régimen común de la Ley dos/mil
novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, así como la revisión de las competencias
que tiene atribuidas la Organización Sindical respecto de las Cámaras de Comercio y
Corporaciones análogas.
f) La revisión de las competencias que tenga asignadas el Ministro de Relaciones
Sindicales y la reordenación de los servicios dependientes del mismo, así como la revisión
de las funciones y competencias de los organismos colegiados representativos y de las
representaciones en los órganos de la Administración Central o Institucional y las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social.
g) La reestructuración de la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y
de la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz, con el carácter de Corporaciones de
Derecho Público dependientes del Ministerio de Agricultura, fijándose en el correspondiente
Decreto los recursos de que podrán disponer y el restablecimiento, en su caso, de las
exacciones anteriormente vigentes.
Disposición adicional tercera.
Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del
Ministerio de Agricultura, para adaptar el régimen fiscal actualmente aplicable a las
Entidades y Organismos sindicales agrarios, a las Corporaciones y Entidades de Derecho
Público que se creen al amparo de este Real Decreto-ley, así como para atribuir la actual
percepción sobre la contribución rústica establecida en el Decreto de veintiocho de abril de
mil novecientos treinta y tres a las citadas Corporaciones y Entidades de Derecho Público.
Dos. Estarán exentos de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados la creación de las Corporaciones y Entidades de Derecho Público a
que se refieren los apartados a), b) y g) de la disposición adicional segunda, así como las
transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que
constituyen el patrimonio privativo de las actuales organización y Entidades de carácter
sindical agrario a favor de las Corporaciones y Entidades de Derecho Público de carácter
agrario que se creen al amparo de lo prevenido en el presente Real Decreto-ley.
– 138 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 28 Extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales
Disposición final.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en
el Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real
Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
– 139 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29
Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el
Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Ministerio de Agricultura y Pesca
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1981
Última modificación: 20 de diciembre de 1990
Referencia: BOE-A-1981-18431
La importancia alcanzada por la Sociedades Agrarias de Transformación como formula
asociativa y la experiencia adquirida sobre su peculiar funcionamiento, aconsejan disponer
de un texto unitario que permita superar la diversidad y dispersión de las actuales normas.
Por ello, en virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda, c), del Real
Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, el presente Real
Decreto, con independencia de aquellas otras disposiciones que por la especialidad de sus
materias afecten a tales Entidades asociativas viene a establecer las normas definitorias de
su carácter y básicas de su funcionamiento así como las que permita salvaguardar los
derechos del socio y regular la participación debida del mismo en la Empresa agraria común.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos
ochenta y uno
DISPONGO:
Artículo 1. Concepto, naturaleza y registro.
Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades
civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y
comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras
en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que
sirvan a aquella finalidad.
Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de
Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De
las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente,
los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera
pactado su limitación.
Tres. Serán normas básicas de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de
las SAT las disposiciones del presente Real Decreto y, con carácter subsidiario, las que
resulten de aplicación a las Sociedades civiles.
– 140 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Cuatro. El Registro General de SAT, que será único, ajustará sus funciones a los
principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación, conforme a las normas
que se dicten al respecto.
Artículo 2. Ámbito dispositivo.
Los socios fundadores elaborarán y aprobarán sus Estatutos sociales, cuyos preceptos
no podrán oponerse a lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 3. Denominación, domicilio y duración.
Uno. El nombre de las SAT será el que libremente acuerden sus socios, pero no podrá
ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su coincidencia en
el mismo ámbito o actividad.
Dos. En la denominación se incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Agraria de
Transformación», que podrá sustituirse por la abreviatura SAT, y el número que le
corresponda en el Registro General, con expresión de la clase de responsabilidad de la
misma frente a terceros.
Tres. El domicilio de la SAT se establecerá en el termino municipal del lugar donde
radique su actividad principal, y en él estará centralizada la documentación social y contable
requerida en el presente Real Decreto.
Cuatro. Salvo que otra cosa se determine en el acto de constitución, la duración de las
SAT será indefinida.
Artículo 4. Documentación social.
Las SAT llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro de registro de socios.
b) Libro de actas de la Asamblea general, Junta Rectora y, en su caso, de otros Órganos
de gobierno aprobados en sus Estatutos sociales.
c) Libros de contabilidad que reglamentariamente se establezcan.
Todos ellos estarán diligenciados por el Juzgado de Distrito o de Paz del lugar en donde
la SAT tuviere su domicilio social.
Artículo 5. De los socios.
Uno. Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT:
a) Las personas que ostente la condición de titular de explotación agraria o trabajador
agrícola.
b) Las personas jurídicas en las que no concurriendo las condiciones expresadas en el
número anterior, persigan fines agrarios.
Dos. El mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres.
En todo caso, el número de personas referidas en el apartado a) del número uno del
presente artículo, habrá de ser siempre superior a los restantes.
Tres. Las personas jurídicas deberán otorgar apoderamiento suficiente a sus
representantes que les faculte y habilite para intervenir como tales.
Cuatro. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT con ánimo de
lucrase en su reventa.
Artículo 6. Admisión y baja del socio.
Uno. Los Estatutos sociales, además de los extremos a que se refiere el artículo doce
del presente Real Decreto, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los
socios así como las causas de baja y sus efectos.
Dos. En todo caso, serán causas de baja:
a) La transmisión total de su participación por actos «intervivos».
b) La muerte o incapacidad legal del socio.
c) La separación voluntaria.
– 141 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
d) La exclusión forzosa.
Los Estatutos sociales, deberán determinar los supuestos en que la Asamblea general
pueda acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el
voto favorable de la mayoría absoluta.
Tres. La baja del socio implicará la liquidación definitiva de su participación en el
patrimonio social en la cuantía que le corresponda. Los Estatutos sociales habrán de
establecer el régimen aplicable a dicha liquidación.
Cuatro. El socio que cause baja continuará siendo responsable frente a la SAT del
cumplimiento de las obligaciones contraídas hasta la fecha de la perdida de su condición de
socio.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los socios.
Uno. Los socios tendrán derecho a:
a) Tomar parte en la Asamblea general y participar con voz y voto en la adopción de sus
acuerdos.
b) Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los Órganos de gobierno de la
Sociedad.
c) Exigir información sobre la marcha de la Sociedad a través de los Órganos de su
Administración y en la forma que, en su caso, reglamentariamente se determine.
d) La ganancias o beneficios comunes proporcionales a su participación.
e) Los reconocidos en este Real Decreto o en los propios Estatutos sociales.
f) Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las Leyes o Estatutos de la
Sociedad, o que sean lesivos para los intereses de esta en beneficio de algún socio.
Dos. Los socios están obligados a:
a) Participar en las actividades de la SAT en los términos previstos en sus Estatutos
sociales.
b) Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de gobierno.
c) Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y las demás
obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos sociales impongan.
d) Cuantos en general se deriven de su condición de socio a tenor de presente Real
Decreto o sean determinados en sus Estatutos sociales.
Tres. El ejercicio de los derechos reconocidos individual o colectivamente a los socios,
así como el cumplimiento de su obligaciones, podrá ser exigido ante el orden jurisdiccional
civil.
Artículo 8. Capital social y participaciones.
Uno. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones
realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución o en virtud de posteriores
acuerdos. Dichas aportaciones estarán representadas por resguardos nominativos que,
autorizados con las firmas del Presidente y del Secretario de la SAT, materializarán una
parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la aportación individual de
cada socio. Los resguardos no tendrán el carácter de título valores y su transmisión no
otorgará la condición de socio adquirente.
Dos. A tales efectos, cada resguardo expresará necesariamente:
a) Denominación y número registral de la SAT.
b) Identidad del titular.
c) Fecha del acuerdo de la emisión.
d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, cuantía y fechas de los sucesivos
desembolsos.
Tres. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social suscrito totalmente
y desembolsado, al menos, en un veinticinco por ciento. El resto, se desembolsará conforme
se determine hasta un plazo máximo de seis años.
– 142 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Cuatro. La aportaciones podrán ser dinerarias o no dinerarias, debiendo fijarse en
metálico la valoración de estas últimas. Las aportaciones no dinerarias no podrán ser
valoradas en una cifra superior a la que resulte de aplicar los criterios establecidos por las
leyes fiscales en los expedientes de comprobación de valores.
Cinco. El importe total de las aportaciones de un socio al capital social no podrá exceder
de una tercera parte del mismo. En los supuestos de los socios determinados en el artículo
cinco, número uno, b), del presente Real Decreto, el montante total de las aportaciones
realizadas por el conjunto de todos ellos no alcanzará, en ningún caso, el cincuenta por
ciento del capital social.
Seis. Se podrá aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o
inmuebles, que se valorará conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.
Artículo 9. Asociación de las SAT.
Las SAT, para las mismas actividades y fines a que se refiere este Real Decreto, podrán
asociarse o integrarse entre sí constituyendo una Agrupación de SAT con personalidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros por las deudas sociales
será siempre limitada.
Asimismo, podrá participar en otras Sociedades o Agrupaciones de su misma naturaleza
y establecer con ellas relaciones que sirvan al cumplimiento de su objetivo social.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
Uno. Los órganos de gobierno de las SAT serán los siguientes:
a) Asamblea general. Órgano supremo de expresión de la voluntad de los socios,
constituida por todos ellos.
b) Junta rectora. Órgano de gobierno, representación y administración ordinaria de la
SAT.
c) Presidente. Órgano unipersonal con las facultades estatutarias que incluirán
necesariamente la representación de la SAT sin perjuicio de las conferidas a la Junta
Rectora.
Dos. En las SAT cuyo número de socios sea inferior a diez, la Asamblea general
asumirá, como propias, las funciones que competen a la Junta Rectora, constituyendo
ambas un solo Órgano.
Tres. Las SAT podrán establecer en sus Estatutos sociales otros Órganos de gestión,
asesoramiento o control, determinando en estos casos expresamente el modo de elección
de sus miembros, número de éstos y competencias.
Cuatro. La Junta Rectora estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres
Vocales, cuando menos, siendo el número máximo de sus miembros, que en todo caso
deben tener la condición de socios, el de doce. Su elección corresponde exclusivamente a la
Asamblea General.
Artículo 11. Acuerdos sociales.
Uno. Los acuerdos de la Asamblea general y de la Junta Rectora, salvo disposición
contraria de este Real Decreto, de los Estatutos sociales o de acuerdo expreso de la
Asamblea general, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. En los de la Junta
Rectora se exigirá que estos sean, al menos. La mitad de sus miembros.
Dos. Cada socio dispondrá de un voto. Los Estatutos sociales, no obstante, podrán
establecer que para la adopción de acuerdos que entrañen obligaciones económicas para
los socios, éstos dispongan del número de votos que corresponda a la cuantía de su
participación en relación con el capital social.
Tres. El Presidente dirimirá con su voto los empates en la votación de uno u otro Órgano
social.
Cuatro. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea general y de
la Junta Rectora sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante el orden jurisdiccional civil.
– 143 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Cinco. Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes
que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan
sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Artículo 12. Estatutos sociales.
Uno. El estatuto social de la SAT, en cuanto no se oponga a este Real Decreto o a las
demás disposiciones de necesaria aplicación, es la norma jurídica libremente pactada por los
socios para regir la actividad de la Sociedad.
Dos. Requisito único necesario es la calificación de su contenido, y modificaciones, en su
caso, por el Instituto de Relaciones Agrarias que podrá denegar su inscripción en el Registro
si el contrato de constitución o su contenido incumple este Real Decreto.
Tres. El Estatuto social consignará cuantas menciones estime necesarias para el normal
desenvolvimiento funcional de la SAT, si bien en todo caso, y con independencia de las que
se deriven de las prescripciones del presente Real Decreto, habrá necesariamente de
expresar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT.
b) Cifra del capital social, número de fracciones representadas y materializadas en los
respectivos resguardos, y valor de cada una de éstas.
c) Forma de participación de los socios en las actividades sociales, régimen de las
reuniones y acuerdos.
d) Composición y número de miembros de la Junta Rectora, forma concreta de elección
de Presidente, ya sea por sistema individual o por el de lista o candidatura completa, y
períodos de renovación parcial con proporcionalidad de cargos.
e) Formas y plazos de liquidación por cese como socio.
f) Efectos de la transmisión de las aportaciones sociales por actos «inter vivos» o «mortis
causa», salvaguardando el derecho de continuidad de los herederos como socios si éstos
reúnen las condiciones exigidas en los artículos quinto y sexto de este Real Decreto.
g) Normas de disolución y liquidación de la SAT.
h) Representaciones o «quórum» requeridos, personales o de capital, para la toma de
acuerdos en Asamblea general y expresión concreta de cuales son éstos según materias.
i) Facultades del Gerente o Consejo de Gerencia, así como, en su caso, de cualesquiera
otros Órganos previstos en el artículo diez, número tres, con determinación expresa de las
facultades que la Junta Rectora pudiera delegarles. También podrán las SAT realizar el
nombramiento de Letrado Asesor, con las mismas funciones y competencias que para tal
cargo establece la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de
octubre.
j) Régimen económico y contable.
Artículo 13. Disolución.
Uno. Son causas de disolución de las SAT las siguientes:
a) El acuerdo de la Asamblea General, expresamente convocada al efecto adoptado en
primera convocatoria por los dos tercios de los socios, y en segunda por mayoría simple de
éstos, debiendo estar en todo caso representado al menos el cincuenta por ciento del
capital.
b) El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se hubiera
acordado su continuación con anterioridad.
c) La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo.
d) La cesación o abandono de las actividades sociales durante un período continuado de
dos años.
e) La alteración sustancial de los caracteres propios que configuran las SAT, dejen de
cumplirse los requisitos que determinaron su inscripción o se vulneren las normas que las
regulan.
f) Las demás especificadas en sus Estatutos sociales.
– 144 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Dos. En los casos en que concurra una causa de disolución y no sea acordada por su
Asamblea, el IRA, o cualquiera de los socios, podrán solicitar que el Órgano competente del
orden de la jurisdicción civil declare disuelta la Sociedad.
Tres. La disolución deberá ser inscrita en el registro general de SAT y publicada en el
«Boletín Oficial del Estado».
Artículo 14. Liquidación y cancelación.
Uno. Con la disolución se inicia el proceso de liquidación durante cuyo período la SAT
conservará su personalidad a tales efectos, debiendo añadir a su nombre y número la frase
«en liquidación».
Dos. La duración del período liquidatorio será de un año. Rebasado dicho plazo podrá
realizarse de oficio la cancelación de la SAT en el Registro General.
Tres. La liquidación se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
a) La Comisión liquidadora, elegida por la Asamblea general, estará integrada por un
número impar de socios no superior a cinco. Cuando no fuera posible su constitución la
formarán los miembros de la Junta Rectora en la fecha de disolución. Actuará
colegiadamente y sus acuerdos se transcribirán en el Libro de Actas.
b) Realizadas las operaciones de liquidación y una vez finalizadas, la comisión
presentará a la Asamblea general el balance final, tras cuya aprobación se procederá a
solicitar la cancelación de la SAT en el Registro General, lo que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el de la provincia donde radique su domicilio social.
c) En todo supuesto de disolución, los socios que aportaron bienes inmuebles, salvo
expresa renuncia, tendrán derecho preferente a la adjudicación de los mismos bienes
aportados por ellos, aun cuando se hayan de compensar en dinero las posibles diferencias
de valor.
Disposición transitoria primera.
Los expedientes iniciados para la constitución de SAT antes de la vigencia de este Real
Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las presentes normas, debiéndose
subsanar y completar en lo necesario su documentación.
Disposición transitoria segunda.
Los antiguos Grupos Sindicales de Colonización legalmente inscritos, deberán adaptar
sus Estatutos a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso,
quedarán disueltos de pleno derecho.
Las SAT constituidas con anterioridad a este Real Decreto habrán asimismo de adaptar
sus Estatutos a lo dispuesto en el mismo. En otro caso, subsistirán con sujeción al régimen
común.
Disposición transitoria tercera.
La adaptación a que hace referencia la disposición anterior será realizada en el plazo
máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca para dictar cuantas normas de aplicación y
desarrollo del presente Real Decreto sean precisas, así como para su aclaración e
interpretación.
Disposición final segunda.
(Derogada)
– 145 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 29 Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Disposición final tercera.
Los actos de adaptación a que se refiere la disposición transitoria segunda del presente
Real Decreto y las variaciones derivadas de la incorporación de la SAT a su Registro,
conforme a su ordenación, no entrañarán modificación de su personalidad jurídica.
Disposición final cuarta.
Queda derogado el Decreto dos mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y
uno, de catorce de octubre, y las Órdenes ministeriales de cinco de julio y veinticinco de
agosto de mil novecientos cuarenta y uno, así como cuantas se hayan dictado en su
desarrollo que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
– 146 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 30
Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto
1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que
regula las Sociedades Agrarias de Transformación
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1982
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1982-26295
Ilustrísimos señores:
Conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1776/1981, de 3
de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de
Transformación, procede establecer los requisitos de su constitución e inscripción registral.
En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:
Artículo 1.
Las competencias derivadas del cumplimiento y efectos de lo establecido en el Real
Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, corresponderán al Instituto de Relaciones Agrarias,
conforme a las funciones que el mismo tiene atribuidas y a las que la presente Orden le
encomienda.
Artículo 2.
La constitución de una Sociedad Agraria de Transformación, en todo caso, se llevará a
efecto por escrito y se formalizará en los documentos siguientes:
a) Acta fundacional, con expresión de fecha, lugar y promotores otorgantes, objeto y
domicilio sociales, cifra de capital social, valor de cada uno de los resguardos en que se
divide, número total de éstos, desembolso inicial y plazos ulteriores, duración de la
Sociedad, primeros cargos rectores y persona facultada para tramitar el expediente de
constitución.
b) Relación de socios con nombre y apellidos, número del documento nacional de
identidad, estado civil, profesión, edad y domicilio, condición o título por el que se asocia o
representación debidamente acreditada que, en su caso ostenta, clase y valor de sus
respectivas aportaciones.
c) Estatutos sociales que han de regir la actividad funcional interna de la Sociedad.
d) Memoria descriptiva del objeto y actividades sociales a realizar y de las obras e
instalaciones necesarias para ello, datos técnicos y económicos, justificación de la
asociación por los beneficios que de ella se derivarán y explotaciones, colectividades o
ámbitos agrarios afectados.
– 147 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 30 Desarrolla estatuto Sociedades Agrarias de Transformación
Artículo 3.
1. A los efectos contenidos en el artículo 13, número 1, letras b), c), d) y e), del Real
Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, todas las Sociedades Agrarias de Transformación están
obligadas a remitir al Instituto de Relaciones Agrarias, a través de la Cámara Agraria
correspondiente a su domicilio social, y dentro de los tres primeros meses de cada año o
siguientes al cierre de su ejercicio, una Memoria de actividades, balance de su situación y
cuenta de resultados, así como el número total de socios existentes en tal momento. En las
Sociedades de integración tal plazo podrá ampliarse hasta seis meses.
2. En todo caso, y dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acuerdo, habrán
de remitir copia literal certificada del mismo relativo al cambio de miembros de la Junta
Rectora u otro órgano de gobierno debidamente establecido, cambio de domicilio,
modificación del capital social, altas y bajas de los socios e identidad de su representante
legal.
Artículo 4.
1. El Registro General de las Sociedades Agrarias de Transformación radicará en el
Instituto de Relaciones Agrarias y constará de un libro de inscripciones y otro de archivo.
2. Dicho Registro tiene por objeto, para general conocimiento, la inscripción de dichas
Sociedades y de los actos y hechos sociales siguientes:
a) La constitución cuyo asiento expresará su número registral, denominación, objeto,
capital, duración, domicilio y clase de responsabilidad.
b) Referencia de los Estatutos sociales y demás documentos de necesaria formalización,
así como de las modificaciones de aquellos que sean de obligada constancia.
c) Composición de la Junta Rectora u otros órganos de gobierno, de su representante
legal, Gerentes o Administradores y sus variaciones.
d) Fecha de la resolución favorable a su inscripción.
e) La fusión o asociación con otras Sociedades y cuantas otras modificaciones les
afecten.
f) Las resoluciones judiciales que afecten a su personalidad o capacidad jurídica,
funcionamiento o patrimonio y a las personas responsables de su representación, gestión o
administración.
g) La disolución y cancelación.
Artículo 5.
El Presidente y el Secretario de la Sociedad autorizarán con sus firmas cuantos
documentos acrediten los actos y hechos sociales y, especialmente, responderán de la
remisión al Registro General de Sociedades de cuanto corresponde incorporar al mismo.
Artículo 6.
1. La publicidad del contenido del Registro se realizará por la manifestación de los libros
y documentos del archivo, atendiendo al buen orden y custodia de los mismos y mediante
certificación acreditativa, limitándose a cuanto corresponda incorporar al mismo.
2. El solicitante habrá de acreditar su personalidad y especificar los asientos que
pretenda examinar o de los que interese certificación.
3. Mientras no se demuestre lo contrario, se presume que el contenido del Registro es
exacto, válido y conocido por todos. Los actos y hechos no incorporados al mismo no
producirán efecto respecto a terceros.
Artículo 7.
Los libros de contabilidad, que obligatoriamente deberán llevar las Sociedades Agrarias
de Transformación, serán un diario y el inventario y balances, o cualesquiera otros que
debidamente autorizados se ajusten a la normativa vigente.
– 148 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 30 Desarrolla estatuto Sociedades Agrarias de Transformación
Artículo 8.
Se faculta al Subsecretario del Departamento y al Director general del Instituto de
Relaciones Agrarias para dictar, dentro de las competencias que tienen atribuidas las
instrucciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Artículo 9.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
– 149 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1999
Última modificación: 28 de abril de 2015
Referencia: BOE-A-1999-15681
[...]
TÍTULO I
De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
[...]
Artículo 6. Clases de cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente
forma:
– Cooperativas de trabajo asociado.
– Cooperativas de consumidores y usuarios.
– Cooperativas de viviendas.
– Cooperativas agroalimentarias.
– Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
– Cooperativas de servicios.
– Cooperativas del mar.
– Cooperativas de transportistas.
– Cooperativas de seguros.
– Cooperativas sanitarias.
– Cooperativas de enseñanza.
– Cooperativas de crédito.
2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a estas conforme
a la clasificación del apartado anterior, siempre que todas las cooperativas socias
pertenezcan a la misma clase, añadiendo en tal caso la expresión "de segundo grado".
– 150 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
[...]
CAPÍTULO IV
De los órganos de la sociedad cooperativa
[...]
Sección 2.ª De la Asamblea General
[...]
Artículo 26. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer
grado, los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al
volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades
controladas por éstas o entidades públicas. En estos supuestos los Estatutos fijarán con
claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser
superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.
3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un
voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las
proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan
establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
4. En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podrán prever
los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la
actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos
sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la
cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas
entidades.
5. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le
corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les
podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos,
sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro
socio de la misma modalidad.
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el voto de los socios
podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o
al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los
Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante,
ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté
integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la
integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto
de los socios.
En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas
no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podrán
establecer un límite inferior.
7. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no
podrá alcanzar la mitad del número de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos
plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un
solo voto. Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el
voto igualitario.
8. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar
por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
– 151 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
[...]
CAPÍTULO V
Del régimen económico
Sección 1.ª De las aportaciones sociales
Artículo 45. Capital social.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los
socios, que podrán ser:
a) aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
b) aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente
por el Consejo Rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de
baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo
Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado
por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá
darse de baja, calificándose ésta como justificada.
Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la
devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se
establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo
Rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o
disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja,
calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los
artículos 48.4, 51.6 y 7 y 75.3 de esta Ley.
2. Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la
cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.
3. Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada
uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que éstas experimenten, sin que
puedan tener la consideración de títulos valores.
4. Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso
legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, también
podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso,
el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos
independientes, designados por dicho Consejo, sobre las características y el valor de la
aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los
consejeros, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les
haya atribuido. No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la valoración realizada por el
Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo
Rector deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos será de aplicación a las
aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de
la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es
continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a
nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que
constituyesen aportaciones a capital social.
6. En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio
no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades
cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por
cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los Estatutos o acuerde
la Asamblea General.
– 152 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
7. Si la cooperativa anuncia en público su cifra de capital social, deberá referirlo a fecha
concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinación se restarán, en su caso, las
deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a
los socios.
8. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las
deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara
por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la cooperativa deberá disolverse a
menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social
mínimo en cuantía suficiente.
Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo deberán adoptar por
la Asamblea General el acuerdo de modificación de Estatutos que incorpore la consiguiente
reducción.
La reducción será obligada, cuando por consecuencia de pérdidas su patrimonio
contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca
en sus Estatutos y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.
Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al
importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de
adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 46 de esta Ley. El balance que sirva
de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de
los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea,
previa su verificación por los auditores de cuentas de la cooperativa cuando ésta estuviese
obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por
el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se
incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos.
Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las
aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin
que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los
acreedores.
La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del
domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la
cooperativa.
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del
acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.
[...]
CAPÍTULO X
De las clases de cooperativas
[...]
Sección 4.ª De las cooperativas agrarias
Artículo 93. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones
en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de
sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población
agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que
sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con
ellas y con su implantación o actuación en el medio rural.
– 153 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las
sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de
aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el
mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer
párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite de votos que
ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agroalimentarias podrán
desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa
o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas,
insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros
elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y
rural.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar,
incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la
cooperativa, de sus socios, así como los adquiridos a terceros, en su estado natural o
previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o
los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias
a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el
mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las
explotaciones de los socios, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con
su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las
mencionadas explotaciones y a favor de los socios de la misma.
e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su
entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y
mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos
forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa,
asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación
agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los
recursos naturales y energéticos del medio rural.
En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades recogidas
en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus
operaciones.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuya mejora la cooperativa agraria
presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la
cooperativa, establecido estatutariamente.
4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con
terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la cooperativa.
Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo 94. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de
derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de
explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su
trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la
cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la
explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la
cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo
93.2 para las cooperativas agrarias.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros no socios con los límites
que se establecen en el artículo 93.4 de la presente Ley.
– 154 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, su ámbito, fijado
estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la
cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de
trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 95. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de
tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos
derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia,
tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la
cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre
bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios
trabajadores.
2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la
cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por
cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 80.7 de la presente Ley.
Artículo 96. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa
de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no
podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los Estatutos lo
prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por
plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el
socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a
la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará
a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de
cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y
aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el
período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha
facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los
referidos bienes.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y
aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título
jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario
de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento
se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes
susceptibles de explotación en común.
5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes
inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo
que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos
participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que
puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de
explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de
indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si
los Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar
– 155 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de
la servidumbre.
Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre
se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad,
siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución
de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el
párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario
que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 28 comprenda el voto favorable de socios
que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute
haya sido cedido a la cooperativa.
7. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la
cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros
derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por
la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de
justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge,
ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de
tres meses desde la baja de aquél.
Artículo 97. Régimen económico.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio,
distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de
socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio
trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones
realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente
de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios de
acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de
cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión,
la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los
mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el
ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 57, tanto los anticipos
societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la
explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los
socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con
las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido
cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su
respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
a') La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas
se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
b') La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada
conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque
hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el
número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios
diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de
trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su
defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía
necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70
– 156 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no
inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
[...]
CAPÍTULO XI
De las cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas
Sección 1.ª De las cooperativas integrales
Artículo 105. Objeto y normas aplicables.
Se denominarán cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de su clase,
su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de
diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y
con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su
objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el
cumplimiento de dichos fines.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre
representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán
reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
[...]
Disposición adicional quinta. Normas especiales.
1. Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar
como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les
corresponda a efectos fiscales.
2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las sociedades
cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el
cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, las cooperativas agrarias y las
cooperativas de transportistas, además de la condición de mayoristas, por lo que les serán
de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la
condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de
productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades.
4. Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendrán el
carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas
agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias,
incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las
explotaciones de sus socios.
5. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado que las agrupen,
gozarán de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para los contratos de
obras o servicios del Estado y de los demás entes públicos.
6. Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión
pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos.
7. Las sociedades cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19
de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás
disposiciones sobre defensa de los consumidores y usuarios, así como a las disposiciones
sanitarias y asistenciales cuando resulten de aplicación.
8. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro
instrumento público notarial venga impuesto por la legislación cooperativa, tendrán una
reducción igual a la que se le concede al Estado.
– 157 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 31 Ley de Cooperativas [parcial]
La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de
inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos
al mejor cumplimiento del objeto social.
[...]
– 158 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32
Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2013
Última modificación: 29 de julio de 2015
Referencia: BOE-A-2013-8555
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
ley.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
PREÁMBULO
I
El asociacionismo agrario, como fenómeno general, y las cooperativas en particular, son
protagonistas del gran cambio experimentado en el sector agroalimentario español,
contribuyendo a la vertebración del territorio, al dar continuidad a la actividad agraria,
fomentando el empleo rural y teniendo una especial capacidad para ser motor de desarrollo
económico y social, favoreciendo, por tanto, la viabilidad y sostenibilidad de nuestras zonas
rurales.
A título ilustrativo puede señalarse que el sector cooperativo está compuesto por cerca
de 4.000 entidades y 1.200.000 socios, siendo en el conjunto de la producción
agroalimentaria española, con una facturación de 17.405 millones de euros en 2011, un
segmento capital de nuestro tejido asociativo agrario, al que debe sumarse un creciente
número de entidades asociativas de naturaleza no cooperativa que como las sociedades
agrarias de transformación (SAT), las organizaciones de productores y las entidades
mercantiles y civiles, que vertebran el escalón primario de la producción agraria española,
además de contribuir y mejorar la cohesión territorial mediante la generación de empleo
estable y de calidad ofreciendo nuevos servicios que demandan los ciudadanos del medio
rural.
Se trata, sin embargo, de un sector caracterizado por su atomización lo que está
provocando que ni siquiera las entidades mejor estructuradas estén viendo rentabilizados
sus esfuerzos e inversiones, siendo necesario poner en marcha medidas que fomenten la
– 159 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
integración y la potenciación de grupos comercializadores de base cooperativa y asociativa,
con implantación y ámbito de actuación superior al de una comunidad autónoma, que
resulten capaces de operar en toda la cadena agroalimentaria, tanto en los mercados
nacionales como en los internacionales y que contribuyan a mejorar la renta de los
agricultores y consolidar un tejido industrial agroalimentario en nuestras zonas rurales.
II
Para corregir los inconvenientes que provoca la aludida atomización, el Gobierno se ha
fijado como un eje prioritario de actuación el impulso y fomento de la integración cooperativa
y asociativa, en la convicción de que favorecerá la competitividad, el redimensionamiento, la
modernización y la internacionalización de dichas entidades, en el marco de las reformas
estructurales para mejorar la economía y competitividad del país.
Para ello es preciso vencer una serie de obstáculos que frenan la integración, derivados
de la anterior PAC con los diferentes mecanismos de regulación llamados a desaparecer y
de la creciente volatilidad de los mercados internacionales, junto a la visión localista del
sector asociativo, sin un desarrollo suficiente en materia de comercialización. Todo ello limita
el aprovechamiento eficiente de las economías de escala y alcance que todo proceso de
integración lleva inmerso.
III
El fomento de la capacidad comercializadora y económica del sector productor, en
particular mediante la integración de las cooperativas y demás formas jurídicas del
asociacionismo agrario, permite alcanzar un modelo asociativo empresarial generador de
valor, más rentable, competitivo y profesionalizado. El fortalecimiento de las estructuras
asociativas facilita la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías en las estructuras
agrarias, aumentando su productividad y eficiencia y, en definitiva, su capacidad de competir
más eficazmente en los mercados internacionales.
En atención a estas consideraciones es objeto de la presente ley el fomento de la fusión
e integración de las cooperativas agrarias y demás formas asociativas en el ámbito
agroalimentario, en el marco de la futura PAC, incluyendo aquí también a los grupos
cooperativos que asocian a varias empresas cooperativas con la entidad cabeza de grupo
que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para los integrantes
del mismo, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas
facultades. A este propósito, es pieza clave la creación de la figura de la entidad asociativa
agroalimentaria prioritaria.
Las políticas de fomento que instaura la ley se articulan en torno a medidas destinadas a
priorizar las ayudas y subvenciones que estén previstas en los Programas de Desarrollo
Rural para aquellas actuaciones que radiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con sus
respectivas normas reguladoras y desde el respeto a la normativa europea y de
competencia.
En este sentido, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
comunidades autónomas procederán a la revisión de las políticas de fomento asociativo y a
la elaboración de un Plan Estatal de Integración Asociativa con objeto de coordinar dichas
políticas con los fines previstos en la presente ley, a fin de eliminar los obstáculos que
causan debilidad al sector productor e instaurar medidas legales y económicas que
favorezcan la integración.
Asimismo se promoverá la constitución de grupos cooperativos y otras agrupaciones de
entidades asociativas a efectos de alcanzar la condición de entidad asociativa prioritaria
agroalimentaria, disponiendo al efecto de una regulación societaria y fiscal adecuada.
La constitución y reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias, que se
fomenta mediante la presente ley, podrá suponer, en unos casos, la desaparición de las
entidades originales que pasan a integrarse en una nueva entidad o, en otros casos, la
desaparición por absorción, el reconocimiento de una entidad ya existente, o la creación
como una nueva entidad manteniendo las entidades originales de base, las cuales
constituyen una entidad de grado superior que asume, al menos, las tareas relacionadas con
– 160 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
la comercialización en común de la producción de todos los socios de dichas entidades
originales.
La ley se estructura en cinco capítulos con seis artículos, una disposición adicional, una
disposición transitoria y cinco finales.
El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y ámbito de aplicación y fines.
El capítulo II establece las condiciones que deben cumplir las entidades asociativas
prioritarias para su reconocimiento.
El capítulo III se refiere a las ayudas y beneficios previstos ante las diferentes
situaciones de preferencia tanto de las entidades asociativas resultantes como las que las
que integran y sus productores.
El capítulo IV crea, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de Entidades
Asociativas Prioritarias.
En el capítulo V se regula el régimen de financiación de las ayudas, así como la
colaboración de las comunidades autónomas.
La disposición transitoria regula un período transitorio a efectos de cumplir lo previsto en
el apartado c) del artículo 3 de la ley, para las entidades asociativas que no cumplan con lo
previsto en el mismo, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción en el
Registro de Entidades Asociativas Prioritarias.
Las disposiciones finales regulan el título competencial, modifican la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas, y la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, señalan el no aumento de gasto público y el desarrollo reglamentario.
IV
Así, para contribuir a facilitar de modo particular el desarrollo del sector cooperativo en
España, que en la actualidad presenta un importante potencial económico y con más de cien
mil empleos directos, se requiere una importante ampliación de sus fines y actividades, lo
que supone una revisión de su regulación básica, tanto de índole sustantivo como fiscal.
Estas medidas harán posible un mejor desarrollo de sus posibilidades de generación de
empleo, para lo cual la normativa legal debe ofrecerles la posibilidad de hacerse cargo de
actuaciones y servicios que repercutan en beneficio del territorio rural y de su población, a la
vez que les permita ampliar su desarrollo empresarial a efectos de alcanzar una mayor
dimensión. A este motivo responden las modificaciones que se introducen en la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas, y en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
Por tanto, las modificaciones que se proponen en la vigente normativa legal sobre
cooperativas van dirigidas a eliminar determinados límites o trabas que, hoy en día, dificultan
una mayor ampliación de sus actividades. En definitiva, se pretende hacer posible mantener
una de las máximas del cooperativismo agrario: su ubicación en el territorio rural sin
previsión de que se deslocalicen del mismo.
Estos planteamientos son los que han inspirado las modificaciones en las citadas leyes,
que se describen seguidamente.
Se procede a reformar el artículo 6 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, con el objetivo de
mejorar la definición de las clases de cooperativas agrarias en su denominación actual para
adaptarlas a su realidad económica y social, que en lo sucesivo pasarán a denominarse
«agroalimentarias», así como respecto de las de segundo grado. La nueva denominación de
cooperativa agroalimentaria que se atribuye a las cooperativas agrarias venía siendo
reclamada por la totalidad del sector y resulta pertinente por su mayor aproximación a la
realidad socioeconómica. Esta modificación se hace extensiva a todos los casos en que
aparezca el nombre de cooperativa agraria en el articulado de la Ley 27/1999, de 16 de julio,
y permitirá a las cooperativas la adecuación de sus normas constitutivas a las actividades
que efectivamente en la actualidad vienen desarrollando. La flexibilización que se introduce
proporcionará una mayor facilidad a las cooperativas para desarrollar sus posibilidades de
generación de empleo.
Con objeto de contribuir a la consolidación de las asociaciones de las cooperativas, se
plantea la incorporación en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, relativo al Fondo
de Educación y Promoción (FEP), de un nuevo párrafo en su punto 2, mediante el que se
– 161 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
posibilita expresamente que las cooperativas aporten sus dotaciones del FEP a sus Uniones
o Federaciones para el cumplimiento de las funciones que la legislación les tenga
encomendadas en la medida en que sean coincidentes con las propias de dichos fondos.
Mediante este cambio se habilita una opción para las cooperativas en cuanto al destino y
gestión del citado Fondo de Educación y Promoción, siguiendo la línea ya establecida en las
leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Valencia.
Las modificaciones que se proponen, en relación con el artículo 93 de la Ley 27/1999, de
16 de julio, incorporan de forma expresa en el ámbito subjetivo de la cooperativa
agroalimentaria, a las personas titulares de las explotaciones que siguen el régimen de
titularidad compartida, regulado en la reciente Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad
compartida de las explotaciones agrarias.
También se incide en el ámbito de actuación de la cooperativa agroalimentaria, de forma
que, además de incidir en la actividad específicamente agraria, también actúe en razón a su
implantación en el medio rural, al tiempo que se puntualiza que las actividades de la
cooperativa afectan tanto a los productos de ella misma, como de sus socios.
Además, se resalta la actuación de las cooperativas agroalimentarias en el entorno
territorial y social propio de su ubicación, diversificando su actividad en beneficio de sus
habitantes, tanto socios como terceros no socios.
Por lo que respecta al artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, las modificaciones que se establecen respecto a su ámbito
subjetivo eliminan la referencia a las personas físicas, por obsolescencia en el contexto
actual. Esta limitación genera no pocos problemas para la transmisión generacional de las
explotaciones en gestión cooperativa y supone un importante obstáculo para la generación
de grupos cooperativos agrarios competitivos, sin que aporte ningún valor añadido en
términos de finalidades públicas a incentivar, principios cooperativos o mutualismo.
Finalmente, resulta conveniente adecuar el texto de esta Ley al contenido de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2015, de 30 de abril de 2015 en relación con el
recurso de inconstitucionalidad número 6228-2013, interpuesto por la Generalitat de
Cataluña, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de
reconocimiento, mediante su consulta, informando sobre modificaciones y simplificando el
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto fomentar la fusión o integración de las cooperativas
agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa mediante la constitución o la
ampliación de entidades asociativas agroalimentarias de suficiente dimensión económica, y
cuya implantación y ámbito de actuación económica sean de carácter supraautonómico,
instrumentando, en su caso, las medidas necesarias para obtener un tamaño adecuado que
les permita alcanzar los fines descritos en el artículo 2.
2. La presente ley es de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias
calificadas de prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II y a las entidades
asociativas que las integran, en su caso, así como a los productores individuales, ya sean
personas físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas.
3. A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las
cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de
transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia,
reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria
Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital
social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a
sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas
tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.
– 162 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
Artículo 2. Fines.
1. Esta Ley pretende la consecución de los siguientes fines:
a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la cadena
alimentaria, mediante la fusión o integración de las entidades asociativas, con el objeto de
favorecer su redimensionamiento, mejorar su competitividad y contribuir a la valorización de
sus producciones.
b) Mejorar la formación de los responsables en la gobernanza y gestión de dichas
entidades, en especial en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión.
c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores agrarios integrados en las
entidades asociativas.
d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas prioritarias, así
como en cualquiera de las entidades asociativas que se indican en el artículo 1.3, a fin de
mejorar su posición en el mercado y su participación en el proceso de valorización y
comercialización de sus productos.
2. Las medidas que se arbitren para alcanzar los fines señalados en este artículo se
ejercerán de conformidad con el Derecho Comunitario que resulte de aplicación, en
particular a la normativa de ayudas públicas, y con las normas y principios recogidos en la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO II
Entidades asociativas prioritarias
Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.
1. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas en el artículo 1.3 de esta ley.
b) Tener implantación y un ámbito de actuación económico que sean de carácter
supraautonómico.
c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las
entidades asociativas y de los productores que las componen.
d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de las facturaciones
de las entidades que se fusionan o integran alcance, al menos, la cantidad que se determine
reglamentariamente.
Dicho montante económico se determinará según los sectores productivos, de acuerdo
con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y será revisado periódicamente, en
función de la evolución del proceso de integración sectorial y del valor de las producciones
comercializadas.
e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes
a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de
esta entidad, la obligación de los productores de entregar la totalidad de su producción, para
su comercialización en común.
f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las
entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a
sus productores asociados el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones,
así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.
2. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente procederá al reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria, previa consulta a
las Comunidades Autónomas afectadas por su carácter supra-autonómico.
3. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como prioritarias, las
entidades que las integren y los productores que formen parte de las mismas, que no
cumplan con los requisitos exigidos para mantener su condición, no podrán beneficiarse de
las ayudas y beneficios previstos en las normas reguladoras de su concesión.
– 163 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el
mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.
4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán obligados a
comunicar al Ministerio los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias
cuando se produzcan, así como a las Comunidades Autónomas afectadas por su carácter
supra-autonómico. Adicionalmente, con carácter anual, procederán a actualizar la relación
de productores que forman parte de las mismas
CAPÍTULO III
Ayudas y beneficios previstos
Artículo 4. Situaciones de preferencia.
1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de
acuerdo con la normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de inversiones
materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y
comercialización; en el acceso a actividades formativas y de cooperación; en materia de
internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas ICO de financiación
preferente, que específicamente se establezcan; u otras de las que puedan ser beneficiarias,
así como en las actuaciones contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de
la competitividad, la transformación y la comercialización; y en cualesquiera otras que para
estos mismos fines se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas reconocidas como
prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las
bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en
materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de
gestión y transformación; en el acceso a actividades formativas y de asistencia técnica; en
las contrataciones de pólizas que puedan establecerse para estas entidades en el marco del
Sistema de Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en I+D
+i y en nuevas tecnologías; enfocadas específicamente a la mejora de la competitividad, la
transformación y la comercialización; o en cualesquiera otras que para estos mimos fines se
determinen reglamentariamente.
3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias o de
las entidades asociativas que la componen, podrán tener preferencia, de acuerdo con la
normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria, en la
concesión de subvenciones y ayudas para mejorar su competitividad y orientar su
producción al mercado en el marco de la entidad asociativa prioritaria de la que formen
parte, respecto a los productos para los que ha sido reconocida; y en cualesquiera otras que
para estos mismos fines reglamentariamente se determine.
4. La citada preferencia a establecer en la normativa específica contenida en las bases
reguladoras de cada convocatoria no podrá tener carácter absoluto. Asimismo, deberá
quedar garantizado en dichas bases, que no existirá discriminación en el acceso a las
ayudas y subvenciones destinadas a las entidades y productores, con independencia de cual
sea la organización, entidad o asociación a través de la cual sean tramitadas o gestionadas.
CAPÍTULO IV
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias
Artículo 5. Creación y funcionamiento.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter
informativo, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, un Registro Nacional
de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán las entidades de esta
naturaleza reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su reglamento
de desarrollo.
– 164 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
2. La inscripción en el registro supondrá la incorporación al mismo tanto de los datos
correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, como de los relativos a las entidades
asociativas que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
3 a 5. (Suprimidos).
CAPÍTULO V
Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas
Artículo 6. Financiación de las ayudas.
1. Las ayudas a que se refiere esta Ley podrán ser financiadas por la Administración
General del Estado y por las de las Comunidades Autónomas.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará en la
Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el Plan Estatal de Integración
Asociativa, en el que se incluirán las actuaciones y dotaciones previstas por el Departamento
para impulsar la aplicación de la presente ley, así como las actuaciones previstas, en este
mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así mismo un balance de
los logros que se hayan ido alcanzando.
Disposición adicional única. Plan Estatal de Integración Asociativa.
El Gobierno presentará el primer Plan Estatal de Integración Asociativa en el plazo de
seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3.1 c).
Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de cumplir lo
previsto en el apartado c) del artículo 3.1 de esta Ley, para las entidades asociativas que no
cumplan con lo previsto en el mismo, en el momento de la solicitud de su reconocimiento e
inscripción en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
En el supuesto de que transcurrido dicho período, continúe habiendo entidades
asociativas que no entregan la totalidad de su producción comercializable a la Entidad
Asociativa Prioritaria, en la que están integradas, dichas entidades y los socios que las
componen perderán los beneficios que pudieran corresponderles en aplicación de lo
establecido en el capítulo III de esta Ley.
Así mismo, la Entidad Asociativa Prioritaria deberá someterse a un nuevo procedimiento
de reconocimiento, para determinar que, contando exclusivamente con las entidades que sí
entregan la totalidad de su producción, cumple el conjunto de condiciones establecidas en el
artículo 3 de esta Ley. En caso de que estas condiciones no se cumplan, dicha Entidad
perderá la condición de prioritaria.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, excepto la disposición final tercera, que se
dicta al amparo de la regla 14.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final segunda.
Cooperativas.
Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma que a
continuación se indica.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 6 y se incluye un nuevo apartado 2:
– 165 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
«Artículo 6. Clases de cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la
siguiente forma:
– Cooperativas de trabajo asociado.
– Cooperativas de consumidores y usuarios.
– Cooperativas de viviendas.
– Cooperativas agroalimentarias.
– Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
– Cooperativas de servicios.
– Cooperativas del mar.
– Cooperativas de transportistas.
– Cooperativas de seguros.
– Cooperativas sanitarias.
– Cooperativas de enseñanza.
– Cooperativas de crédito.
2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a estas
conforme a la clasificación del apartado anterior, siempre que todas las cooperativas
socias pertenezcan a la misma clase, añadiendo en tal caso la expresión de segundo
grado.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado como
sigue:
«2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras
sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación.
Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación de
cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean
coincidentes con las propias del referido fondo.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 93:
«Artículo 93. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas
explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la
realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor
aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o
componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo
del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la
actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y
con su implantación o actuación en el medio rural.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas
cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de
regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades
civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y
se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los
Estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en
relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agroalimentarias podrán
desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la
cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos,
plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y
cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y
fomento agrario, alimentario y rural.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y
comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las
– 166 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
explotaciones de la cooperativa, de sus socios, así como los adquiridos a terceros,
en su estado natural o previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la
ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e
instalaciones necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que
faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la
cooperativa o de las explotaciones de los socios, entre otras, la prestación de
servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización
de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de
los socios de la misma.
e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás
miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades
encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en
particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales
relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las
explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la
conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos
naturales y energéticos del medio rural.
En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las actividades
recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del
volumen total de sus operaciones.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuya mejora la cooperativa
agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial
de la cooperativa, establecido estatutariamente.
4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones
con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del total de las de la
cooperativa.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen
fiscal de las Cooperativas.
Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9 en
la forma que a continuación se indica:
«Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias
que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la
actividad de la Cooperativa.
2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes
límites:
a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados,
producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la cooperativa,
sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de
sus socios.
No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía,
durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total de las
operaciones de venta realizadas por la cooperativa.
Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos
petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del
artículo 13 de esta Ley.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten,
distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares
a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior,
– 167 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 32 Fomento de la integración de cooperativas y entidades asociativas de carácter agroalimentario
durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento del importe obtenido por los
productos propios.»
Disposición final cuarta. Incremento de gasto.
De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse ningún incremento de gasto. Las
nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso, pudieren surgir como
consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en la presente ley, deberán ser
atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
aplicación de esta ley.
– 168 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33
Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los
requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades
Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro
Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley
13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de
cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter
agroalimentario
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
«BOE» núm. 173, de 17 de julio de 2014
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2014-7575
El impulso y fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias,
constituyen unas herramientas de gran importancia para favorecer su competitividad,
redimensionamiento, modernización e internacionalización En efecto, el fortalecimiento de
las estructuras asociativas y el incremento de su dimensión facilitarán el desarrollo de la
innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, aumentará su productividad y eficiencia
y mejorará su capacidad de competir, más eficazmente, tanto en el mercado nacional como
en los mercados internacionales.
La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras
entidades asociativas de carácter agroalimentario, contempla un instrumento básico para
contribuir a mejorar la estructuración de la oferta y la integración, mediante el
redimensionamiento de las entidades asociativas: la nueva figura de la Entidad Asociativa
Prioritaria (EAP).
La citada Ley 13/2013, de 2 de agosto, en sus artículos 1, 3 y 5 y en su disposición
adicional única, definen la nueva figura de la Entidad Asociativa Prioritaria, establece las
condiciones para su reconocimiento, mediante el correspondiente procedimiento
reglamentario, y se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, adscrito a la Dirección General de la
Industria Alimentaria.
Resulta, por tanto, necesario para cumplir el mandato previsto en la Ley 13/2013, de 2
de agosto, proceder al desarrollo reglamentario, en concreto en la determinación del
montante económico de facturación por sectores productivos, que se requerirá para acceder
a la condición de prioritaria, el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades
Asociativas Prioritarias de carácter supra-autonómico y el procedimiento para su inscripción
en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
El presente real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y
entidades representativas del sector y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y
– 169 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
coordinación de la planificación general de la actividad económica, con el objetivo de
profundizar en las reformas estructurales en un sector estratégico de nuestra economía para
favorecer su desarrollo y la generación de empleo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 27 de junio de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2
de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de
carácter agroalimentario, en particular:
a) Determinar el montante económico de facturación por sectores productivos, de
acuerdo con el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que
se requerirá para acceder a la condición de prioritaria.
b) Regular el procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias
de carácter supra-autonómico.
c) Regular el procedimiento para su inscripción en el Registro Nacional de Entidades
Asociativas Prioritarias.
Artículo 2. Ámbito del reconocimiento.
1. Las entidades asociativas agroalimentarias susceptibles de reconocimiento como
Entidad Asociativa Prioritaria (en adelante EAP) son las sociedades cooperativas
agroalimentarias, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las
sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad
jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la
Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por
ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de
productores o a sociedades agrarias de transformación En el caso de que estas entidades
económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas
Son las previstas en el artículo 13 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
Podrán solicitar y obtener el reconocimiento como EAP tanto entidades ya existentes,
como aquellas que pretendan constituirse, que cumplan con el conjunto de requisitos
establecidos para dicho reconocimiento.
2. Dichas entidades podrán ser reconocidas como prioritarias a los efectos del
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 31.d) de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, en
alguno de los siguientes supuestos:
a) Si se solicita el reconocimiento para un producto determinado, su facturación anual,
correspondiente a la producción comercializada de dicho producto, deberá ser superior a la
cuantía que se señala en el apartado a) del anexo I, para la facturación total de la entidad.
Podrá solicitarse el reconocimiento para uno o varios de los productos que se definen en
el apartado a) del anexo I, establecidos de conformidad con el Real Decreto 475/2007, de 13
de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009
(CNAE-2009).
b) Si se solicita un reconocimiento genérico, su facturación total anual correspondiente al
conjunto de productos comercializados por la entidad, deberá ser superior a la cuantía que
se señala en el apartado b) del anexo I.
– 170 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
3. En los supuestos en los que la entidad solicitante sea una sociedad cooperativa
agroalimentaria de primer grado, los valores de facturación referidos en el apartado anterior
se reducirán un 30%.
4. A los efectos de determinar el volumen anual de facturación, en el supuesto de
cooperativas agroalimentarias será de aplicación, en relación a las adquisiciones con
terceros, los límites previstos en el artículo 934 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas y articulo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
5. A efectos de determinación del ámbito de actuación supra-autonómico, se entenderá
que existe cuando se verifique simultáneamente que:
a) Dispone de socios en más de una comunidad autónoma, sin que exceda del 90% en
el ámbito de una concreta En el caso de sociedades de capital, dicho porcentaje se
determinará exclusivamente respecto de las entidades asociativas integradas en ellas.
b) Su actividad económica no exceda del 90% en una comunidad autónoma concreta.
Cuando para un producto determinado, de los indicados en el anexo I, la producción
nacional se localice en más de un 60% en una única comunidad autónoma, los porcentajes
previstos anteriormente, serán del 95% para el número de socios del apartado a) y para la
actividad económica, del apartado b) Estos mismos porcentajes serán de aplicación cuando
la entidad desarrolle su actividad en más de un 50% en una comunidad autónoma con cinco
o más provincias.
6. En todos los casos, los valores a los que se hace referencia en el punto 2 de este
artículo estarán referidos a cualquiera de los tres últimos ejercicios económicos cerrados,
previos a la solicitud.
CAPÍTULO II
Reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
Artículo 3. Solicitud de reconocimiento como EAP.
1. La solicitud de reconocimiento como EAP deberá realizarse por el representante legal
de la propia entidad o por los promotores de la misma, en caso de que esté en proceso de
constitución y se dirigirá al Director General de la Industria Alimentaria del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se podrá presentar ante las oficinas y
registros a que se refiere el artículo 384 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas, según modelo anexo II Asimismo a través de la
sede electrónica del Departamento se podrá realizar la solicitud por tales medios, sin
perjuicio de la obligación de remisión documental de aquella documentación justificativa que
deba aportarse mediante originales o copias compulsadas.
2. Deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Acuerdo de voluntades de la entidad o entidades que pretendan constituirse como
EAP, o, en caso de entidad ya existente, el acuerdo del órgano de gobierno, de obtener el
reconocimiento como EAP, con indicación de la denominación o razón social, domicilio y el
número de identificación fiscal, lugar y fecha de otorgamiento.
b) Relación actualizada de todas las entidades que la integran en su caso, con
identificación de todos los productores que las componen con indicación del territorio de la
comunidad autónoma donde desarrollan su actividad, así como la documentación
acreditativa para la verificación de lo dispuesto en el artículo 25 del presente real decreto
c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las
que la componen, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo
3 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y que expresamente contemple:
1.º La obligación de la comercialización conjunta de la totalidad del producto para el que
se solicita reconocimiento, sin perjuicio de las excepciones o limitaciones que por disposición
legal o normativa comunitaria sean de aplicación.
2.º Previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus
decisiones por los asociados y garantías para evitar las posiciones de dominio, cuidando
– 171 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
igualmente de respetar el principio de libre adhesión voluntaria y abierta cuando la entidad
solicitante sea un cooperativa agroalimentaria.
3.º Consentimiento de los socios a la cesión de datos referentes a la actividad económica
realizada en el seno de la entidad, relevantes a efectos del control y cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y en este real decreto, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
d) Facturación de la entidad solicitante o la suma de las entidades que se integran y sus
productores para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el
reconocimiento como EAP, conforme a lo establecido en el artículo 26, del presente real
decreto.
e) En el supuesto de que la entidad solicitante se acoja al periodo previsto en la
disposición transitoria única, se deberá aportar la correspondiente declaración o compromiso
de la entidad solicitante y de las que la integran, de acuerdo con el anexo III, del presente
real decreto.
Artículo 4. Subsanación.
Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se
requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Artículo 5. Resolución de reconocimiento.
1. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de la Industria
Alimentaria, dictará resolución motivada y notificara en el plazo de seis meses, transcurrido
el cual podrá entenderse estimada la solicitud.
2. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará
condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso, habrá de aportarse certificación del
órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica, y resto de
la documentación que haya de sustituir a la presentada.
3. La resolución estimatoria determinará la inscripción de oficio, por la Dirección General
de la Industria Alimentaria en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de
la entidad reconocida como EAP conforme a lo previsto en el capítulo III En el caso de
entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a
que hace referencia el apartado anterior.
Al tiempo de practicar la inscripción, se remitirá copia de la hoja registral a los órganos
competentes de las comunidades autónomas, afectadas por el ámbito de la EAP, para su
conocimiento y constancia.
4. Contra dicha resolución que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un
mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 6. Obligaciones de las EAP.
A efectos de actualización del Registro, las EAP deberán presentar anualmente al cierre
de su ejercicio económico la siguiente documentación:
a) Depósito anual de la relación de productores que formen parte de la EAP y de las
entidades que la integran.
b) Memoria económica y social anual e informe auditor correspondiente en caso de que
dispongan del mismo.
c) Comunicación en la forma expresada en el artículo 82 de toda modificación que afecte
al reconocimiento como EAP.
– 172 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
CAPÍTULO III
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias
Artículo 7. Contenido del Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias será único, adscrito a la
Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de la Ley 13/2013, de 2 de
agosto, encargado de la gestión, mantenimiento y actualización de las EAP inscritas.
2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, que se
corresponderá con el número del archivo documental que contendrá la documentación
preceptiva presentada por la Entidad que deberá mantenerse debidamente actualizada.
Artículo 8. Modificación y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
1. Las modificaciones se realizaran a instancia del interesado y la baja en el Registro,
podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.
2. Los interesados deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se
adecue a la realidad, en el plazo de un mes desde que ésta se produjera indicando la nueva
situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación
al archivo.
En el supuesto de que dicha modificación determinase el incumplimiento sobrevenido de
cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo 32 ésta llevará aparejada la baja
provisional en el Registro, durante un plazo de tres meses transcurrido el cual sin haberse
subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas
circunstancias, se cumple lo previsto en el referido artículo 32, se practicará la baja definitiva,
previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso, garantizará la
audiencia del interesado, conforme a lo previsto en el apartado 4, de este artículo.
3. Las EAP causarán baja en el registro por voluntad expresa, por disolución o
liquidación de la EAP, por modificación de su ámbito territorial, o por incumplimiento de
cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 54, de la Ley 13/2013, de 2 de
agosto y de los establecidos en este real decreto.
4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo
apercibimiento a la baja del registro de EAP, de aquellas entidades que no presenten la
correspondiente memoria anual o que incumplan la obligación prevista en el artículo 54 de la
Ley 13/2013, de 2 de agosto. En el plazo de 3 meses desde la notificación del apercibimiento
y previa audiencia de los interesados la Dirección General de la Industria Alimentaria, dictará
resolución motivada y se notificara en el plazo de un mes Contra esta resolución podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en
el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional única. No incremento de gasto.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones
ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria única. Periodo transitorio.
Las entidades solicitantes reconocidas que no reúnan el requisito establecido en el
artículo 32 c).1 dispondrán de un periodo transitorio máximo de cinco años, para alcanzar la
entrega total de los productos objeto de reconocimiento para su comercialización conjunta,
con el siguiente calendario:
– Al finalizar el 3 año, la entrega de al menos el 50%.
– En el 4 año, el 75%.
– Y el 5 año, la totalidad de la producción de los socios.
– 173 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
Todo ello, desde la presentación de su solicitud, debiendo presentar al final de cada
periodo, la correspondiente declaración-compromiso, conforme al anexo III del presente real
decreto.
Disposición final primera. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149113ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los
volúmenes de facturación a los que se hace referencia el anexo I del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrara en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Volúmenes mínimos de facturación requeridos para el reconocimiento
a) Volúmenes mínimos para el reconocimiento por producto
Reconocimiento por producto
Productos
Aceite de oliva
Aceituna de mesa (elaborada).
Algodón.
Alimentación animal.
Descripción CNAE
CNAE 20091
1043
Fabricación de aceite de oliva.
1089
Elaboración de otros productos alimenticios ncop.
1039
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
0116
Cultivo de plantas para fibras textiles.
1091
Alimentación animal
1092
Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.
Facturación total de la
entidad2
(millones de euros)
500
150
20
225
Apícola.
0149
Otras explotaciones de ganado.
20
Arroz.
0112
Cultivo de arroz.
60
Avicultura de carne.
0147
Avicultura.
350
1089
Elaboración de otros productos alimenticios ncop.
0147
Avicultura.
Carne de conejo.
0149
Otras explotaciones de ganado.
35
Cultivos herbáceos (excepto arroz).
0111
Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas.
300
0130
Propagación de plantas.
0128
Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas.
0119
Otros cultivos no perennes.
Avicultura de puesta
Flores y plantas de vivero.
Forrajes deshidratados.
70
25
50
Cítricos.
0123
Cultivo de cítricos
300
Frutas de hueso.
0124
Cultivo de frutos con hueso y pepitas.
125
0124
Cultivo de frutos con hueso y pepitas
0121
Cultivo de la vid (mesa).
0122
Cultivo de frutos tropicales y subtropicales.
Frutas de pepita.
Frutas tropicales y suptropicales y plátanos.
– 174 –
80
100
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
Reconocimiento por producto
Productos
Frutas y hortalizas frescas y transformadas (excepto patata y
tomate transformado).
CNAE 2009
Descripción CNAE
1
0123
Cultivos cítricos.
0124
Cultivos de frutos con hueso y pepitas
0121
Cultivos de vid de mesa.
0122
Cultivos de frutos tropicales y subtropicales.
0125
Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos.
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
1032
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas.
1039
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
1085
Elaboración de platos y comidas.
1089
Elaboración de otros productos alimenticios ncop.
Facturación total de la
entidad2
(millones de euros)
500
Frutos secos.
0125
Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos.
40
Hortalizas (excepto patata).
0113
Cultivo de hortalizas (incluidos sandía y melón), raíces y tubérculos.
400
Leche y productos lácteos.
Mostos, vinos y alcoholes.
1054
Preparación de leche y otros productos lácteos.
1053
Fabricación de quesos.
0141
Explotación de ganado bovino para la producción de leche.
0143
Explotación de caballos y otros equinos.
0144
Explotación de camellos y otros camélidos.
0145
Explotación de ganado ovino y caprino.
1052
Elaboración de helados.
1101
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.
1102
Elaboración de vinos.
1104
Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación.
1103
Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas.
1105
Fabricación de cerveza.
650
100
Ovino y caprino de carne.
0145
Explotación de ganado ovino y caprino.
100
Ovino de leche y carne.
0145
Explotación de ganado ovino y caprino.
75
Caprino de leche y carne.
0145
Explotación de ganado ovino y caprino.
40
Patata.
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
40
Porcino blanco.
0146
Explotación de ganado porcino.
150
Porcino ibérico.
0146
Explotación de ganado porcino.
50
Producción forestal.
0220
Silvicultura y otras actividades forestales.
20
0114
Cultivo de caña de azúcar.
0113
Cultivo azucareros y azúcar.
Remolacha (azucarera).
30
0164
0162
Suministros y servicios.
0130
Fertilizantes, fitosanitarios, semillas y otros suministros agrícolas y ganaderos.
350
0115
Cultivo de tabaco.
40
1039
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
1032
Elaboración de zumos frutas y hortalizas.
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
1084
Elaboración de especies, salsas y condimentos.
2015
2020
Tabaco.
Tomate transformado.
Transformados hortofrutícolas (excepto tomate).
Vacuno de carne.
1085
Elaboración de platos y comidas preparadas..
1032
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas.
1039
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas.
1085
Elaboración de platos y comidas preparadas.
1089
Elaboración de otros productos alimenticios ncop.
0142
Explotación de otro ganado bovino y búfalos.
1
Incluidos en cada apartado los códigos CNAE en materia de transformación y comercialización
correspondientes a los productos objeto de reconocimiento.
– 175 –
90
70
70
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
2
Facturación total de la entidad y de sus entidades participadas (importe neto cifra de negocios) los valores de
facturación se reducirán un 30% cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria de primer grado.
b) Volúmenes mínimos para un reconocimiento genérico
Reconocimiento genérico
Facturación total de la entidad3
(millones de euros)
Conjunto de productos comercializados por la entidad.
750
3
Facturación total de la entidad y de sus entidades participadas (importe neto cifra de negocios) Los valores de
facturación se reducirán un 30% cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria de primer grado.
ANEXO II
– 176 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 33 Requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias
ANEXO III
– 177 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34
Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a
partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y
otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los
pagos directos y de los pagos al desarrollo rural
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
«BOE» núm. 307, de 20 de diciembre de 2014
Última modificación: 13 de mayo de 2015
Referencia: BOE-A-2014-13256
La aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los
pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco
de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y
(CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos, basados en el
régimen de pago básico y otros regímenes de ayuda. La aplicación del citado reglamento en
España se debe establecer teniendo en cuenta, además, los acuerdos aprobados en las
Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural de los días 24 y 25 de julio de
2013 y del 21 de enero de 2014. La normativa nacional por la que se desarrolle lo acordado
será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Los pagos directos del primer pilar de la PAC deben destinarse a las explotaciones
agrarias verdaderamente activas. La nueva PAC posibilita una mejor orientación de las
ayudas, oportunidad que se debe aprovechar para garantizar que los pagos se concederán a
aquellos que generen una actividad real en el ámbito agrario. Esta mejor orientación es
necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede
tener en la producción de alimentos y la economía rural, así como corregir determinadas
situaciones que dañan la imagen del sector agrario, contribuyendo además a legitimar las
ayudas ante los propios productores y ante el conjunto de la sociedad.
Así, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecen los límites máximos nacionales, los
límites máximos netos y el mecanismo de disciplina financiera que es necesario aplicar a los
pagos directos. Asimismo se indica la necesidad de establecer criterios para la definición de
la figura del agricultor activo, así como la reducción del importe de los pagos directos en
determinados casos. Procede desarrollar la aplicación de todas estas disposiciones en el
caso de España.
Del mismo modo, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se regula la figura del agricultor activo.
Conviene, por tanto, establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para garantizar
una mejor canalización de las ayudas y que no se concedan pagos directos a las personas
físicas o jurídicas a menos que su actividad agraria sea significativa. Con el fin de preservar
– 178 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
la agricultura a tiempo parcial, y por motivos de simplificación administrativa, determinadas
comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo sólo se llevarán a cabo para los
beneficiarios que reciban un importe de pagos directos anual superior a un determinado
nivel.
Asimismo, en el título I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y de
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se define actividad agraria. La actividad agraria sobre
las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de
productos agrarios o mediante su mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el
cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria
agrícolas habituales. Conviene, por tanto, establecer los criterios a los que deben ajustarse
los agricultores para cumplir con las actividades indicadas.
En el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, se establece el régimen de pago básico, por lo que es
necesario establecer los requisitos de los beneficiarios de esta ayuda, incluido el apoyo
suplementario que se concederá, en determinados casos, a los jóvenes agricultores.
Asimismo, en línea con los nuevos retos ligados a la mejora del comportamiento
medioambiental del sector agrario y a la prevención del cambio climático, se introduce un
nuevo pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medioambiente, como
suplemento del pago básico. Estas prácticas consistirán en actuaciones sencillas,
generalizadas, de carácter anual, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento
de pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en las explotaciones.
En aplicación del título IV del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, procede conceder ayudas asociadas a
determinadas producciones que afronten dificultades y que sean especialmente importantes
por motivos económicos, sociales o medioambientales. Asimismo, en línea con los objetivos
del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse
el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las
regiones productoras.
Con vistas a una mayor eficacia y simplificación de la gestión de los pagos directos, en el
título V del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, se contempla el régimen de los pequeños agricultores, por lo que es
necesario definir los requisitos de los productores que formarán parte de este nuevo
régimen.
Por otro lado, para poder gestionar y controlar las ayudas directas reguladas en este real
decreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación,
gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos
(CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y
(CE) n.º 485/2008 del Consejo. En base a dicho reglamento se deben establecer los
principios básicos del sistema integrado de gestión y control.
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, en su título V regula el sistema integrado de gestión y control indicando
que se aplicará tanto a los regímenes de pagos directos regulados por el Reglamento (UE)
n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como a
determinadas ayudas al desarrollo rural concedidas en base al Reglamento (UE) n.º
1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la
ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y
por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Por tanto, las normas
que se establezcan en relación con dicho sistema integrado afectarán tanto a los pagos
directos como a las ayudas de desarrollo rural que se deban controlar en base al mismo.
Por ello, se debe establecer un sistema que permita la identificación única de los
productores que presenten solicitudes para los diferentes regímenes de ayuda, así como la
identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del Sistema de Información
Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Para ello se establece la solicitud única anual
de ayudas como medio para que el beneficiario pueda presentar su solicitud para todos los
regímenes de pagos directos que considere, así como para las ayudas al desarrollo rural
financiadas con cargo al Feader.
– 179 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
La gestión del sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades
autónomas, si bien la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas
facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para
su realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con
otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales
actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad
con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986,
213/1994, o la reciente 74/2014).
Es necesario, también, tener en cuenta los reglamentos delegados y de ejecución de la
Comisión Europea que complementan o desarrollan a los reglamentos del Parlamento
Europeo y del Consejo citados previamente.
Es necesario indicar que debido al elevado número de reglamentos comunitarios que se
deben tener en cuenta en este real decreto, y considerando su extensión y complejidad, por
seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas
a los mismos.
En cuanto a la estructura de la presente norma, ésta se divide en diversos títulos. El
título I contiene las disposiciones generales, incluyendo el objeto y un importante artículo
destinado a las definiciones necesarias para la aplicación precisa de la normativa. El título II,
como se ha anunciado, es capital, por cuanto incorpora en su capítulo I la definición y
requisitos para considerar agricultor activo, lo que permite entrar en el sistema de pagos
directos previsto en este real decreto, cuyo fin es orientar las ayudas a los profesionales de
la agricultura para mejorar la eficacia del empleo de los fondos; el capítulo II describe en qué
consiste la actividad agraria: producción, cría o cultivo de productos agrarios o
mantenimiento de las superficies en un estado adecuado. El título III expone los elementos
esenciales del régimen de pago básico, sin perjuicio de la concreción que se haga en el real
decreto regulador de tal sistema, junto con otras prácticas que se pueden adicionar a aquél
como pagos complementarios: lo que se ha dado en denominar el pago verde (prácticas
agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente) y los pagos a los jóvenes
agricultores. El título IV, por su parte, recoge una serie de ayudas asociadas a un
determinado tipo de producción, que tienen como finalidad el mantenimiento de los actuales
niveles de producción en sectores que afrontan dificultades específicas. El título V señala el
régimen simplificado para pequeños agricultores, para beneficiarios de importes inferiores a
1.250 € anuales y que presenta numerosas ventajas en su gestión (como la exención de los
requisitos de agricultor activo y de las prácticas agrícolas del «pago verde» y de las
comprobaciones de la condicionalidad), reduciendo las cargas administrativas para los
perceptores. Este régimen se aplicará de oficio, a menos que el agricultor declare
expresamente su voluntad de formar parte del régimen general. Por último, en el título VI se
establece el Sistema Integrado de Gestión y Control: se regula la solicitud de ayuda de los
agricultores que pretendan beneficiarse de los pagos directos y de las medidas de desarrollo
rural cubiertas por este sistema integrado de gestión y control; asimismo, prevé las
disposiciones generales de control y las penalizaciones en caso de incumplimiento,
prestándose especial atención a las personas físicas o jurídicas que puedan crear
condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de
agricultor activo o las exigencias de actividad agraria.
En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades
autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 19 de diciembre de 2014,
– 180 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el
periodo 2015-2020 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el
Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y
por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:
a) un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);
b) un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el
clima y el medio ambiente;
c) un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad
agrícola;
d) un régimen de ayuda asociada voluntaria;
e) un pago específico al cultivo del algodón;
Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.
2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado
de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, incluida la solicitud
única de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre. Este sistema integrado, además de utilizarse
para la gestión y control de las ayudas indicadas en el apartado anterior, también será de
aplicación a las medidas de desarrollo rural, establecidas con base en el Reglamento (UE)
n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a
la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que se listan en el
artículo 67.2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º
2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.
3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido
por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones
agrarias.
Artículo 2. Aplicación a las Islas Canarias.
Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad
Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas
comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis
mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del
agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera y el sistema integrado de gestión
y control para las medidas de desarrollo rural, así como las definiciones, excepto la relativa a
la solicitud única.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el
Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013 y las siguientes:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien
debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la
– 181 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la
superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se
encuentren el mayor número de animales.
b) «Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo
grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza
una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real
decreto.
c) «Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a),
del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como
los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema
integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de
diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los
beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o
pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las
medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y
control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido
en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al
Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y
por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de
la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de
tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de
17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola
de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del
Consejo.
d) «Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o
compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo
empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad
agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.
e) «Actividad agraria»: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión
de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos
agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto
o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria
agrícolas empleados de forma habitual.
f) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos
permanentes o cultivos permanentes.
g) «Tierras de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies
disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies
retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE)
n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a
cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se
modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º
1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a
través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del
Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o
móvil.
h) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos
de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y
produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.
i) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de hierbas y otros forrajes
herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales
permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación
– 182 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
durante cinco años o más; pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden
servir de pastos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo
predominantes. Cuando la autoridad competente lo autorice pueden asimismo incluir tierras
que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las
cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las
superficies para pastos.
j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido
todavía.
k) «Vaca»: El bovino hembra que haya parido.
l) «Coeficiente de admisibilidad de pastos»: Las superficies de pastos que presenten
características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la
presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes
elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la
autoridad competente, se les asignará un coeficiente que refleje el porcentaje de
admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima
admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto
multiplicada por dicho coeficiente.
A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características
específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor
ecológico, económico y social, como la dehesa.
m) «Hierbas y otros forrajes herbáceos»: Todas las plantas herbáceas forrajeras que se
suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para
pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.
n) «Arboles forestales de ciclo corto»: Superficies plantadas con especies arbóreas del
código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I que están compuestas de cultivos
leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y
de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de
cosecha según lo establecido en el anexo I.
o) «Pagos directos»: Pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un
régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se refieran a 2015
y siguientes, o en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento
(CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen
disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el
marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los
agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005,(CE) n.º
247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando se
refieran a 2014 o anteriores.
p) «Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el
artículo 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos
de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
q) «Parcela agrícola»: Para un régimen de ayuda por superficie concreto, de entre los
definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua,
declarada por un único agricultor, dedicada a un único grupo de cultivo válido para la ayuda
que se está solicitando.
r) «Utilización»: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la
misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el
mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.
Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.
1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para
cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1 serán los recogidos en el
anexo II.
Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los
pequeños agricultores que se produzca en 2015 según lo establecido en el capítulo IV del
Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de
pago básico de la política agrícola común y en el título V del presente real decreto, los límites
– 183 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
máximos presupuestarios recogidos en el anexo II, para cada campaña, habrán de ser
modificados.
2. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar los límites máximos
presupuestarios determinados para los distintos regímenes de ayuda, así como tampoco el
límite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la
información recibida de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los
regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las
comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada
régimen de ayuda o, en su caso, el importe unitario a aplicar.
4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º
1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a tenor de
la información facilitada por las comunidades autónomas en cuanto a la previsión de pagos
netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente verificará si existe rebasamiento del límite previsto en el
anexo III del citado reglamento y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a
aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.
Artículo 5. Aplicación de la disciplina financiera.
1. Los importes de los pagos directos, incluidos los que se abonen en la Comunidad
Autónoma de Canarias, que sean superiores a 2.000 euros, podrán ser reducidos por
aplicación del mecanismo de disciplina financiera previsto en el artículo 26 del Reglamento
(UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
mediante la fijación de un porcentaje de ajuste que se establezca, si procede, anualmente a
nivel comunitario.
2. Los anticipos a que se refiere el artículo 105 del presente real decreto se abonarán sin
tener en cuenta el porcentaje de ajuste por aplicación de la disciplina financiera. El pago del
saldo a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud
única deberá tener en cuenta el citado porcentaje de ajuste en relación con el importe total
de los pagos directos para el año natural correspondiente.
Artículo 6. Umbral mínimo para poder recibir pagos directos.
No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar
las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea
inferior a:
a) 100 euros para 2015.
b) 200 euros para 2016.
c) 300 euros a partir de 2017.
Artículo 7. Reducción de los pagos.
1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud del régimen de
pago básico, contemplado en el capítulo I del título III de este real decreto, cuyo importe sea
superior a los 150.000 euros, se le aplicará una reducción del 5% en la parte del importe del
régimen de pago básico que sobrepase dicha cantidad. El producto estimado de la reducción
de los pagos estará disponible en forma de ayuda para las medidas en virtud de la
programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER.
2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del importe de los pagos directos
en virtud del régimen de pago básico se restarán los costes laborales relacionados con la
actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior
incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.
3. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, de las sociedades agrarias de
transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas
conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace
referencia en el apartado 1 se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno
de los miembros que conformen dichas entidades.
– 184 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
TÍTULO II
Agricultor activo y actividad agraria
CAPÍTULO I
Agricultor activo
Artículo 8. Determinación de la figura de agricultor activo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 12.2 y
12.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014,
que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por
el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de
los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica
el anexo X de dicho Reglamento, se concederán pagos directos a personas físicas o
jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas si:
a) Sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos suponen, al menos, el 20% de
sus ingresos agrarios totales en el periodo impositivo disponible más reciente, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 3; y
b) El solicitante se encuentra inscrito en los registros que las autoridades competentes
tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios en el momento de la solicitud.
2. Si el solicitante declara superficies de pastos permanentes sobre los que pretende
recibir una asignación de derechos de pago, para ser considerado agricultor activo deberá
estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro de Explotaciones
Ganaderas (REGA), regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el momento de
efectuar la solicitud.
El haber obtenido el registro de una explotación ganadera en REGA en el año 2014 ó
2015 sin disponer del mismo en 2013, con el único objetivo de cumplir aparentemente los
requisitos en relación a la figura de agricultor activo podrá ser considerada una operación de
naturaleza especulativa, por lo que será analizada por la autoridad competente, caso por
caso, a efectos de descartar que se hayan creado condiciones artificiales para recibir una
asignación de derechos de pago básico contraria a la reglamentación.
3. En relación con el apartado 1.a), en caso de que un solicitante no cuente con unos
ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más de sus ingresos agrarios
totales en el periodo impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los
ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores. Una
vez realizada esta comprobación, si el solicitante no cuenta con ingresos agrarios distintos
de los pagos directos del 20% o más, podrá ser considerado agricultor activo, pero será
considerado como una situación de riesgo a efectos de control conforme a lo indicado en el
artículo 12.3.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria,
este requisito deberá ser acreditado a más tardar en el segundo periodo impositivo siguiente
al de solicitud. El requisito podrá ser acreditado con posterioridad en circunstancias
debidamente justificadas motivadas por el periodo de entrada en producción de
determinados cultivos.
4. Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del
Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los
recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las
– 185 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas,
ganaderas y forestales en estimación objetiva y directa.
Cuando los ingresos agrarios o parte de los mismos, debido a la pertenencia del
solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado
mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos
percibidos en el periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo
determine, el solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos
periodos impositivos anteriores La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos
que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el
solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora
correspondiente.
En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las
personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en
el caso de que fuesen también solicitantes.
En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de
integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los
correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del
integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.
b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas
o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el
periodo impositivo más reciente. Cuando la autoridad competente así lo determine, el
solicitante también deberá declarar igualmente los ingresos agrarios de los dos periodos
impositivos anteriores. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que
considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una
sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente comprobará la
coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos
en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas,
correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del
Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.
Artículo 9. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor
activo establecidos en el artículo 10 y en el artículo 8.1.a) no se aplicarán a aquellos
agricultores que en el año anterior hayan recibido pagos directos por un importe igual o
inferior a 1.250 euros.
2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año
mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará
multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del
Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por
hectárea para el año anterior al de solicitud.
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del
anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en
España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 10. Actividades excluidas.
1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas
físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo principal objeto social,
conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) se corresponda con
los códigos recogidos en el anexo III.
– 186 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son
agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos
totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más
reciente para el que se disponga dicha prueba.
b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos
agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales
en el período impositivo disponible más reciente.
En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los
pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo
disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los
dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.
c) Que dentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal
objeto social.
En todo caso, las personas físicas y jurídicas que concurran en alguna de estas
circunstancias, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.
3. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad
total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre
el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no
agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y
91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013.
Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo
más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de
actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del
apartado anterior, se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas
conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de
los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada
información.
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del
anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en
España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las
especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.
CAPÍTULO II
Actividad agraria
Artículo 11. Actividad agraria.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies de la
explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios,
con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales o mediante el mantenimiento de
las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción
preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma
habitual.
2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo
o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento.
En el caso de los recintos de pastos, se indicará si los mismos van a ser objeto de
mantenimiento mediante pastoreo u otras técnicas.
3. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo
consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se
– 187 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación
justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.
4. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades
autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo
IV puedan realizarse cada dos años.
5. Cuando el solicitante declare superficies de pastos como parte de su actividad
ganadera:
a) Deberá declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que
sea titular principal, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con
el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
b) A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso
de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y
reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema
productivo como «extensivo o mixto» en el REGA.
c) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la
superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 unidades de ganado
mayor (UGM) por hectárea admisible de pasto asociado. El cálculo se realizará teniendo en
cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de éstos en UGM
contemplada en el anexo V.
Cuando no se alcance esta proporción o cuando el solicitante no sea titular de una
explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b)
anteriores y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos se entenderá que se están
creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad
agraria, salvo que el agricultor presente pruebas de que realiza las labores de mantenimiento
descritas en el anexo IV en la superficie que excede dicha proporción o en toda su
superficie, respectivamente.
6. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de
abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.
7. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y
aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel
reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno
realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o
aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o
negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de
los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente
podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener
el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el
artículo 102.
Artículo 12. Situaciones de riesgo.
1. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies
de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a
una distancia superior a 50 kilómetros de la explotación o explotaciones de las que es titular
el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad
competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
2. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará
como una situación de riesgo a efectos de control que las parcelas o recintos de tierras de
cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años o más, en barbecho, así
como que los recintos de pasto arbolado y arbustivo se hayan declarado como mantenidos
en estado adecuado mediante técnicas o prácticas distintas al pastoreo.
3. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear
condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de
agricultor activo o las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en
los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una
situación de riesgo a efectos de control, los casos en los que el solicitante no cuente con
ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20% o más, en alguno de los tres
– 188 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
periodos impositivos inmediatamente anteriores conforme a lo establecido en el artículo 8.3.
A este último respecto, cuando sea objeto de control, se comprobará que el beneficiario
asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud.
TÍTULO III
Régimen de pago básico y pagos relacionados
CAPÍTULO I
Régimen de pago básico
Artículo 13. Beneficiarios y requisitos.
1. Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en
régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo
establecido en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de
derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
2. Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 91 de este real
decreto.
b) En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago básico por los que el titular quiera
percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VII, donde se establece la información
mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán
ser activados en la región donde hayan sido asignados, por el agricultor que los tenga
disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los reciba con
posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. De
manera excepcional, durante el periodo de presentación de la solicitud única
correspondiente al año 2015, el agricultor no conocerá los derechos de pago básico que se
le asignarán en base al Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de
derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, por lo que deberá indicar
en su solicitud que solicita el pago por todos los derechos que se le asignen en esa
campaña.
3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con
una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la
Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido
por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola
común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya
sido asignado en el año 2015.
4. El límite mínimo por solicitud para poder percibir el régimen de pago básico será de
0,2 hectáreas.
Artículo 14. Hectáreas admisibles.
1. Se consideran hectáreas admisibles, a efectos de la asignación y activación de los
derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies
plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria
según la definición del artículo 3 o, cuando la superficie se utilice igualmente para
actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una
superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta
superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre
que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad,
naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.
En el anexo I se especifican los tipos de plantas forestales de ciclo corto y su densidad y
ciclo máximo de cosecha o plantación.
– 189 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos
en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las
normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos
directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de
determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas
agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 de
este real decreto.
3. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar
derechos de pago único en el año 2008, y que:
1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación
de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de
2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la
fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el
ámbito de la política de aguas,
2.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea
forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo,
de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º
1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE)
n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
3.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea
una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del
Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento
(CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º
1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
4. Las hectáreas sólo se considerarán admisibles si cumplen los criterios de
admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud,
excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
5. Las hectáreas definidas como bosque en el título VI a afectos de las ayudas al
desarrollo rural, así como la superficie considerada como bosque para recibir ayuda al
desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º
1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no tendrán
la consideración de superficie admisible a menos que cumplan lo estipulado en el apartado
3.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 100, toda hectárea admisible deberá cumplir
las condiciones establecidas en el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se
establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban
pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de
determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en todo momento a lo largo del año
natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias
excepcionales.
7. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del
coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie
admisible máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto
multiplicada por dicho coeficiente.
8. No tendrán consideración de hectáreas admisibles las superficies forestadas de
conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de
mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20
de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una vez finalizado el plazo
máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas
en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental
correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.
– 190 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán
utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las
variedades de especies de plantas agrícolas», en el Registro español de variedades
comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la
Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 15 de marzo
del año respecto al cual se concede el pago. Estas variedades sólo serán admisibles si
tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.
Artículo 15. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.
Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de
ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo,
arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien
comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
Artículo 16. Activación de los derechos de pago.
1. Se considerarán derechos de pago activados aquéllos justificados en la solicitud única
en la región en la que se asignaron en 2015, según el Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola
común, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y
control previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. A los efectos de activación de los derechos de pago, se considerará que se han
utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Entre los derechos de pago
de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.
3. Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago
completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que
represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir
una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará
completamente utilizado.
4. Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante
dos años consecutivos, estos pasarán a la Reserva Nacional.
CAPÍTULO II
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
1. En virtud de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los
agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real
Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago
básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles,
las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el
presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su
explotación.
2. Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de
pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado
anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3. No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que
cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de
28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que
se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, tendrán derecho inmediato al pago
contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan
en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el
artículo 11 del mencionado reglamento.
– 191 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
4. Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente,
en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, ó
2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán
que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para
tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas
prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.
Artículo 18. Dotación financiera e importe del pago.
1. La dotación financiera anual correspondiente al pago para prácticas agrícolas
beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la que se indica en el anexo II del
presente real decreto.
2. El importe del pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje
del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año
pertinente. Dicho porcentaje se determinará anualmente dividiendo el importe total de la
dotación financiera establecido en el anexo II, para el año dado, entre el valor total de todos
los derechos de pago básico activados dicho año a nivel nacional de conformidad con el
artículo 16. El porcentaje así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo
Español de Garantía Agraria.
Artículo 19. Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
1. Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de
respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las
siguientes:
a) Diversificación de cultivos;
b) Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y
c) Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.
2. Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas
citadas en el apartado anterior.
Artículo 20. Diversificación de cultivos.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:
a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al
menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga
más del 75% de dicha tierra de cultivo; o
b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al
menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga
más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95%
de la misma.
2. No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante
una parte significativa del año o del ciclo de cultivo;
b) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros
forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos,
siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30
hectáreas;
c) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto
permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo
agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una
combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos
usos no exceda las 30 hectáreas;
d) Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor
en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las
– 192 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas
las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.
3. Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de
aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por
hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho. En tal caso, el cultivo principal
de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo
restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras
en barbecho.
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las
siguientes acepciones:
a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica
de cultivos;
b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y
Cucurbitaceae;
c) la tierra en barbecho;
d) la hierba u otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aún cuando
pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea
distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la
normativa comunitaria de directa aplicación en un futuro.
En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará
como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la
superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al
cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha
superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario,
la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.
Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por
un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos
que conformen la mezcla.
5. Para el cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos establecidos en el
apartado 1, se tendrán en cuenta todos aquellos cultivos declarados en cada recinto que se
encuentren en el mismo a lo largo del periodo principal del cultivo. A estos efectos, se
considerará como periodo principal de cultivo el comprendido entre diciembre y marzo, para
los cultivos de invierno, y entre mayo y septiembre, para los cultivos de primavera. En el
caso de los cultivos de primavera únicamente se exigirá que el cultivo se encuentre en el
recinto durante dos meses consecutivos de los indicados. No obstante, las comunidades
autónomas podrán ajustar dichos periodos en el caso de cultivos cuyo ciclo vegetativo no
permita dar cumplimiento a este requisito, debido a sus características agronómicas o a las
condiciones agroclimáticas de la región. En cualquier caso, la misma superficie de cada
recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los
porcentajes de los distintos cultivos.
Artículo 21. Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.
1. No se podrán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su
mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente
sensibles situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de
21 de mayo de 1992, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, incluidos los pantanos y humedales situados en dichas zonas. Las
superficies cubiertas por estos pastos medioambientalmente sensibles estarán identificadas
en el SIGPAC.
2. En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos
a la obligación contemplada en el apartado anterior, el agricultor estará obligado a la
reconversión de dicha superficie en pastos permanentes, así como, si la autoridad
– 193 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
competente lo determina, a respetar las instrucciones que esta establezca con la finalidad de
invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.
3. Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se
informará al agricultor de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que
dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de
presentación de la solicitud única para el año siguiente al de la notificación del
incumplimiento.
4. Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el
mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las
obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 22. Cálculo de la proporción de referencia y de la proporción anual de pastos
permanentes.
1. La proporción de referencia de pastos permanentes se establecerá en 2015 a nivel
nacional y será la resultante de la relación entre:
a) las superficies dedicadas a pastos permanentes que se declararon en 2012, de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, más
las que se declaren en 2015 como pastos permanentes, de conformidad con el artículo 91, y
que no se hubieran declarado en 2012;
b) y la superficie agraria total declarada en 2015 a tenor del artículo 91.
2. Además, anualmente se calculará a nivel nacional, la proporción de superficies
dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los
agricultores conforme al artículo 91.
3. En ambos casos, únicamente se tendrán en cuenta las superficies declaradas por los
agricultores sujetos a la obligación de respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el
clima y el medio ambiente que regula el presente capítulo. En particular, no se considerarán
las superficies siguientes:
a) Las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen de
pequeños agricultores a que hace referencia el título V.
b) Las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de
conformidad con el artículo 17.3.
4. La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente
cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a
reconvertir sus superficies en pastos permanentes en 2015 ó 2016 en cumplimiento de los
requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1078/2014 de 19
de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir
los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo
rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Estas
superficies se añadirán a las superficies de pastos permanentes que contempla el apartado
1.a).
5. Asimismo, la proporción de referencia de pastos permanentes se adaptará cuando
existan cambios en la superficie dedicada a la producción ecológica o en el nivel de
participación en el régimen de pequeños agricultores que tengan una incidencia significativa
en su cálculo.
Artículo 23. Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes.
1. La proporción anual de pastos permanentes, calculada de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.2, no disminuirá más del 5% en relación con la proporción de
referencia establecida en el artículo 22.1. No obstante, cuando la superficie dedicada a
pastos permanentes un año dado, en términos absolutos, no descienda en más de un 0,5%
de la establecida conforme se indica en el artículo 22.1.a), se considerará cumplida la
obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.
2. Cuando se compruebe por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente que la proporción de pastos permanentes a nivel nacional, establecida conforme al
artículo 22.2, representa una disminución de más de un 5% respecto de la proporción de
– 194 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
referencia, establecida conforme al artículo 22.1, así como que la variación en términos
absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supera el límite establecido en el
apartado anterior y hayan tenido lugar conversiones de pastos permanentes en otros usos,
los agricultores responsables de dichas conversiones tendrán la obligación de restaurar esas
superficies mediante su reconversión en pastos permanentes.
3. Los agricultores obligados a dicha reconversión serán aquellos que, sobre la base de
las solicitudes presentadas durante los dos años naturales anteriores, o, para el año 2015,
durante los tres años naturales anteriores, de conformidad con el artículo 91 del presente
real decreto o con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, tengan a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de
superficies de pastos permanentes a superficies destinadas a otros usos y sean agricultores
sujetos a las obligaciones del presente capítulo, en lo que respecta a las superficies de
pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 21.
4. Los agricultores referidos en el apartado 3 deberán reconvertir el porcentaje que se
determine de dichas superficies en pastos permanentes o convertir otra superficie
equivalente a ese porcentaje en superficie de pastos permanentes.
5. El porcentaje de pastos a reconvertir según el apartado 4 se calculará sobre la base
de la superficie convertida en los periodos mencionados en el apartado 3 que esté a
disposición del agricultor obligado y de la superficie necesaria para restaurar la proporción
de pastos permanentes dentro del margen del 5% a nivel nacional.
6. Las superficies de pastos permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de
compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo,
de 20 de septiembre de 2005, y el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se contabilizarán en la superficie reconvertida
por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el presente artículo.
7. Las autoridades competentes comunicarán la obligación individual de reconversión y
las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, antes del
31 de diciembre del año en que se haya determinado la disminución superior al 5% a nivel
nacional.
8. Los agricultores a los que afecte la obligación de reconversión deberán efectuarla
antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente.
9. Las superficies reconvertidas en pastos permanentes bajo las obligaciones
especificadas anteriormente, se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de
su reconversión. Dichas superficies se dedicarán al cultivo de hierbas u otros forrajes
herbáceos durante, al menos, cinco años consecutivos a partir de la fecha de reconversión.
No obstante, los agricultores afectados podrán utilizar para el cumplimiento de esta
reconversión en pastos permanentes, superficies ya dedicadas al cultivo de hierbas u otros
forrajes herbáceos, en cuyo caso deberán mantener estos usos durante el número restante
de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.
Artículo 24. Superficies de interés ecológico.
1. Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en
su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación
cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a
lo dispuesto en el artículo 92.4 del presente real decreto, y de las superficies forestadas
contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico.
2. Se considerarán superficies de interés ecológico:
a) Las tierras en barbecho;
b) Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el
anexo VIII;
c) Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º
1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º
1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de
Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor;
– 195 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
d) Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en
virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/205 del Consejo, de 20 de septiembre de
2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos.
Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de
interés ecológico se detallan en el anexo VIII.
3. Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el
apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo
de la explotación.
4. Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de
solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.
5. No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros
forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se
dedique a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no
cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;
b) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto
permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo
agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una
combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos
usos no exceda las 30 hectáreas.
6. Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de
superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de
ponderación incluidos en el anexo IX.
CAPÍTULO III
Pago para jóvenes agricultores
Artículo 25. Beneficiarios y requisitos.
Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores,
aquellos agricultores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera
solicitud de derechos de pago básico.
b) Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la
misma, o que se hayan instalado en dicha explotación, como responsables, en los cinco
años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago
básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un
control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los
beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera
instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
c) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado
los correspondientes derechos de pago.
d) Que cumplan las condiciones establecidas para los jóvenes agricultores, tanto
personas físicas como jurídicas, en el marco de la asignación de derechos de la Reserva
Nacional de Pago Básico regulada en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre
asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Artículo 26. Cálculo y duración del pago.
1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará cada año, multiplicando el
número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo
16 por una cantidad fija correspondiente al 25% del valor medio de los derechos de pago, en
propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor. En los casos en que un joven se
incorpore dentro de una persona jurídica el número de derechos a tener en cuenta para este
– 196 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
cálculo se ajustará teniendo en cuenta el porcentaje de participación en la persona jurídica
de los jóvenes que cumplan las características establecidas en el artículo 24.3 a) y b) del
Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de
pago básico de la política agrícola común, que sean socios de dicha persona jurídica.
A efectos del cálculo del importe del apartado anterior, el máximo número de derechos
de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.
2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el
apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida a través de los
derechos de pago básico, no siendo ajustado su valor anual por motivos derivados de la
convergencia a la que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola
común.
3. El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la instalación.
Dicho periodo se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación del joven
agricultor y la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda
complementaria.
Artículo 27. Límite financiero nacional.
1. A efectos de financiar el pago para los jóvenes agricultores, se establece un 2% del
límite máximo nacional anual. No obstante lo anterior, dicho porcentaje podrá ser revisado,
aunque sin superar el 2%, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con efecto a partir del
año siguiente.
2. En caso de que el importe total del pago para jóvenes agricultores en un año concreto
supere el límite que se establezca en base al apartado 1, siempre y cuando dicho límite sea
inferior al 2%, la diferencia se financiará a través de la aplicación de una reducción lineal,
hasta un máximo que permita cubrir ese 2%, a los importes del régimen de pago básico que
deban concederse en dicha campaña.
3. En caso que el importe total de pago para los jóvenes agricultores solicitado en un año
concreto supere el máximo establecido del 2%, se aplicará una reducción lineal a los
importes que se deban abonar en dicha campaña en base al artículo anterior.
TÍTULO IV
Ayuda asociada
CAPÍTULO I
Ayudas a los agricultores
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28. Objeto y requisitos generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, se concederá una ayuda asociada a los
productores de determinados cultivos que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar
el mantenimiento de los niveles de producción actuales. Asimismo, de conformidad con el
artículo 56 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se concederá una ayuda a los agricultores
que produzcan algodón con arreglo a las condiciones establecidas en dicho reglamento y en
el presente capítulo.
2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que
cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.
3. Las ayudas contempladas en el presente capítulo únicamente se concederán a los
agricultores que cumplan la definición de agricultor activo conforme a lo dispuesto en el
capítulo I del título II de este real decreto.
– 197 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
4. Los agricultores podrán solicitar una única ayuda asociada de las contempladas en el
presente capítulo en la misma superficie agrícola en una determinada campaña.
5. La superficie mínima por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas
asociadas previstas en el presente capítulo será de 1 hectárea en el caso de superficies de
secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos
específicos de la ayuda se disponga otra cosa.
6. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por superficie de secano o de
regadío aquella que esté definida como tal en el Sistema de Información Geográfica de
Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
7. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos
justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para
el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.
Artículo 29. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.
1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será
la que se indica en el anexo II del presente real decreto.
2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de
pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto
1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico
de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del
importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho
régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.
Sección 2.ª Ayuda asociada al cultivo del arroz
Artículo 30. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los
requisitos establecidos en la presente sección.
2. El objetivo de esta ayuda es garantizar la viabilidad económica del cultivo del arroz,
que permita obtener una producción competitiva y mantener las superficies cultivadas,
especialmente en las zonas de producción tradicionales que cuentan con escasas
alternativas de cultivo y donde el cultivo del arroz juega un importante papel desde el punto
de vista medioambiental.
3. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del
presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 29.
4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 122.060 hectáreas.
Artículo 31. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la
soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.
b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el catálogo común de
variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de
variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de comercialización
conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004.
c) Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.
d) Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a
la floración.
Artículo 32. Declaraciones de cosecha y de existencias de arroz.
1. Los agricultores que soliciten la ayuda asociada al cultivo del arroz deberán presentar
anualmente las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:
– 198 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto
anterior.
b) Antes del 15 de noviembre, declaración de cosecha que especifique la producción
obtenida y la superficie utilizada.
Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de
septiembre, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.
2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se
encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias
de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como
establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión, de 26 de
septiembre.
Artículo 33. Importe de la ayuda.
1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria
de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y
la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un
valor máximo de 400 euros por hectárea.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinará anualmente,
una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 107.4.a), el importe de la ayuda conforme a lo establecido
en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web
del Fondo Español de Garantía Agraria.
Sección 3.ª Ayuda asociada a los cultivos proteicos
Artículo 34. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan determinados cultivos
proteicos en regadío, así como en las superficies de secano ubicadas en municipios que
figuran en el anexo X, cuyo Índice de Rendimiento Comarcal (IRC) de cereales en secano,
según el Plan de Regionalización Productiva, es mayor a 2.000 kg/ha, y que cumplan los
requisitos establecidos en la presente sección.
2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos
de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:
a) Proteaginosas: guisante, habas, altramuz dulce;
b) Leguminosas: veza, yeros, algarrobas, titarros, almortas, alholva, alverja, alverjón,
alfalfa (solo en superficies de secano), esparceta, zulla;
c) Oleaginosas: girasol, colza, soja, camelina, cártamo.
Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de veza y de zulla con
otros cultivos no incluidos en esta lista, siempre que éstos sean el cultivo predominante en la
mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse
una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3. El objetivo de esta ayuda es contribuir a la autonomía alimentaria del sector ganadero
basada en los cultivos de alto contenido proteico con destino a su utilización en alimentación
animal.
4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada grupo de cultivos, es la que se
indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta
lo establecido en el artículo 29.
5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 360.759 hectáreas de
proteaginosas y leguminosas y 572.287 hectáreas de oleaginosas.
– 199 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 35. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguno de los
cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que la soliciten anualmente en la solicitud
única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro
español de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de
comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de
2004. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe
catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a
una variedad determinada.
b) Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas
municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de
Regionalización Productiva, que figuran en el anexo X.
c) Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y
mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación
para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente
justificada:
i. Proteaginosas y leguminosas para grano, incluida la soja: hasta el estado de madurez
lechosa del grano.
ii. Proteaginosas y leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de
la floración.
iii. Leguminosas forrajeras plurianuales: Durante todo el año, excepto en el año de
siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas
tradicionales en la zona.
iv. Oleaginosas, excepto soja: hasta el cuajado del grano.
d) Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre
que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la
floración.
e) Disponer de una prueba de venta o suministro a terceros de la producción o, en el
caso de autoconsumo en la propia explotación, de un código REGA en el que figure como
titular principal, con especies ganaderas y dimensión adecuada al consumo que se declara.
f) Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se
utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
Artículo 36. Superficie máxima elegible de oleaginosas.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión
Europea, el total de las superficies de oleaginosas que se beneficiarán de una ayuda
asociada en el conjunto de la Unión no podrá superar el máximo establecido en el
Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de
América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la
superficie elegible de oleaginosas a nivel comunitario supere dicho máximo, la Comisión
Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción, como el cociente entre la
superficie máxima permitida y el total de la superficie elegible de la UE. Dicho coeficiente de
reducción se aplicará en España, a nivel individual, en proporción al número de hectáreas
elegibles de cada explotación.
Artículo 37. Importe de la ayuda.
1. El importe unitario de la ayuda, para cada grupo de cultivos, será igual al cociente
entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicho grupo, efectuada, en su caso, la
deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de
cada grupo en el año que se trate. En el caso de las oleaginosas, la superficie máxima
elegible por explotación será de 50 hectáreas. El importe de la ayuda tendrá un valor
máximo de 250 euros por hectárea.
– 200 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las
comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107.4.b), y aprobado, en su caso, el acto de ejecución de la Comisión Europea
acerca del coeficiente de reducción de la superficie de oleaginosas, de acuerdo con el
artículo 36, determinará el importe de la ayuda a los diferentes cultivos proteicos, conforme a
lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la
página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Sección 4.ª Ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas
Artículo 38. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda asociada por superficie en virtud del Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para los agricultores
con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que cumplan las condiciones que se
recogen en el artículo siguiente.
2. El objetivo de esta ayuda es frenar el abandono que afecta a dichas especies, con el
consiguiente problema social, medioambiental y económico que conllevaría.
3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular a fin de tener en cuenta, en
este último caso, sus mayores costes derivados de la insularidad.
4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del
presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 29.
5. El límite cuantitativo aplicable para la región de la España peninsular es de 390.500 ha
y para la región insular de 27.500 hectáreas.
Artículo 39. Beneficiarios y requisitos.
1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de
almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.
2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para
avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de frutos de cáscara y algarrobos, se
entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para
una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie
equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la
superficie que se compute.
b) Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1
hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que
cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.
c) Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie
avellano.
Artículo 40. Importe de la ayuda.
1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida para
cada una de las regiones entre el total de las superficies determinadas para cada región, que
se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 107.4.c). El importe así calculado se publicará anualmente
en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año
determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 105 euros/hectárea.
– 201 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Sección 5.ª Ayuda asociada a las legumbres de calidad
Artículo 41. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan legumbres de calidad con
destino a la alimentación humana que cumplan los requisitos establecidos en la presente
sección.
2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad a las especies de
garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI que se cultiven en
superficies elegibles registradas, o en trámite de registro, en Denominaciones de Origen
Protegidas (en adelante DOP) o en Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP);
o producidas en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica; o bajo denominaciones
de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de
febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.
3. El objetivo de esta ayuda es el fomento y la defensa de la producción tradicional de
legumbres para consumo humano, que permita mantener una producción autóctona de
calidad ante la drástica reducción que ha tenido lugar en los últimos años.
4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del
presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 29.
5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 10.000 hectáreas.
Artículo 42. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguna de las
legumbres de calidad mencionadas en el artículo anterior que la soliciten anualmente en la
solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las
relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II
del anexo XI.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola
ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del
anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente,
los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad
diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
b) Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de
calidad contempladas en la parte II del anexo XI en la totalidad de la superficie por la que se
solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones
de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.
Artículo 43.
privado.
Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o
1. Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada
reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 41.2 deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a
través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
2. La inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XI deberá ser
autorizada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para lo que la producción de la legumbre en
cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos
efectuados por un organismo independiente, debiendo pertenecer la legumbre a alguna de
las especies elegibles contempladas en la parte I del referido anexo.
3. A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte
II del anexo XI deberá remitir, antes del 1 de octubre, la información acreditativa de lo
– 202 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para
que, si está autorizada, sus agricultores inscritos puedan solicitar esta ayuda en la solicitud
única del siguiente año.
Artículo 44. Importe de la ayuda.
1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria
de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y
la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un
valor máximo de 400 euros por hectárea.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las
comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107.4.d), determinará el importe de la ayuda, conforme a lo establecido en el
apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del
Fondo Español de Garantía Agraria.
Sección 6.ª Ayuda asociada a la remolacha azucarera
Artículo 45. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan remolacha azucarera que
cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
2. El objetivo de esta ayuda es contribuir al mantenimiento del cultivo de remolacha
azucarera en las zonas tradicionales de producción, así como favorecer el adecuado
suministro de materia prima a la industria transformadora asociada para asegurar la
permanencia del complejo agroindustrial remolachero-azucarero.
3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes zonas homogéneas de
producción:
a) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral: se corresponde
con la zona geográfica situada al norte del paralelo 39° norte.
b) Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal: se corresponde con
la zona geográfica situada al sur del paralelo 39° norte.
4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada zona de producción
homogénea, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará
anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.
5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 32.500 hectáreas para la zona de
producción de siembra primaveral y de 7.600 hectáreas para la zona de producción de
siembra otoñal.
Artículo 46. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan remolacha
azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el
catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro de variedades comerciales o que tengan concedida una autorización de
comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la Comisión de 1 de diciembre de
2004.
b) Emplear una dosis mínima de 1 unidad por hectárea en las zonas de producción de
siembra primaveral y de siembra otoñal en regadío y de 0,9 unidades por hectárea en las
zonas de siembra otoñal en secano.
c) Tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para la entrega de
la remolacha producida y su transformación en azúcar.
– 203 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 47. Importe de la ayuda.
1. El importe unitario de la ayuda, para cada zona homogénea de producción, será igual
al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicha zona, efectuada, en su
caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a
ayuda de dicha zona en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo
de 1.600 euros por hectárea.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las
comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107.4.e), determinará el importe de la ayuda correspondiente a cada zona
homogénea de producción, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así
calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Sección 7.ª Ayuda asociada al tomate para industria
Artículo 48. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda acoplada por superficie para los agricultores que produzcan
tomates con destino a industria siempre que cumplan las condiciones establecidas en la
normativa comunitaria y nacional.
2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del
presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 29.
3. El límite cuantitativo aplicable es de 25.000 hectáreas.
Artículo 49. Beneficiarios y requisitos.
1. Los agricultores con plantaciones de tomate con destino a industria que cumplan las
condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de la ayuda
acoplada por superficie establecida en la presente sección.
2. Para tener derecho a la ayuda, el agricultor deberá:
a) Destinar a la transformación la producción de tomate que deberá estar amparada
mediante un contrato en virtud del artículo siguiente.
b) Realizar una siembra mínima de 30.000 semillas por hectárea o bien una plantación
mínima de 20.000 plantas por hectárea.
c) Realizar las entregas de materia prima a las industrias transformadoras entre el 15 de
junio y el 15 de noviembre de cada año.
Artículo 50. Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.
1. Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un
número de identificación.
2. Los contratos podrán ser:
a) Un contrato que se celebrará entre:
1.º Parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores
definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en
adelante OP).
2.º Parte compradora, que será un transformador.
b) Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este
caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para
su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos
agricultores y la OP.
3. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el anexo XII,
sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 12/2013, de 23 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
– 204 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada año.
Artículo 51. Presentación de los contratos.
1. Los contratos se presentarán ante la autoridad competente donde radique la mayor
parte de la explotación del agricultor o de la OP, o donde esté presente la solicitud única, en
los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. Dicha autoridad
asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará al agricultor o la OP y al
transformador.
2. El contenido indicado en el anexo XII así como, en su caso, la modificación de los
contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad
competente hasta el 31 de mayo de cada año.
Artículo 52. Importe de la ayuda.
1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida
indicada en el artículo 48.2, entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de
las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 107.4.f). El importe así calculado se publicará anualmente en la
página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año
determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 1.016 euros/hectárea.
Sección 8.ª Pago específico al cultivo del algodón
Artículo 53. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan algodón del
código NC 5201 00 que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del
presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 29.
Artículo 54. Beneficiarios y requisitos.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada
año de siembra:
a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas
para la ayuda específica al algodón. Dichos criterios deberán basarse en la economía
agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado
edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las
rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.
b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto
en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales o que tengan
concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE de la
Comisión de 1 de diciembre de 2004, se adapten a las necesidades del mercado.
c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación,
que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones
normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el
algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control
del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada
conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
2. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto
en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.
3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo
como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º
1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
– 205 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 55. Desmotadoras autorizadas y período de entregas.
1. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayuda, deberán
solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas.
2. En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos:
a) Llevar una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por
productor y fecha de cada entrega.
b) Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.
c) Tener homologados, de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de
pesaje.
d) Poner a disposición del organismo de control la contabilidad para las comprobaciones
y controles necesarios.
e) Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1
de septiembre y el 31 de enero.
3. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo
causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente.
Artículo 56. Organizaciones interprofesionales autorizadas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán
«organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por
productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una
desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional
autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea.
2. Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones
interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional
comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la
autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se
ubiquen la mayoría de las desmotadoras.
3. Todos los años, las autoridades competentes autorizarán, antes del 15 de diciembre,
con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo
solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.º
639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. En la solicitud de autorización deberá constar, al menos, lo siguiente: datos
personales y cargo que representa en la entidad el solicitante; datos de la entidad a la que
representa; acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas
susceptibles de ser sembradas de algodón que representa; y estatutos y reglas de
funcionamiento interno de la entidad.
Artículo 57. Importe de la ayuda.
1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para una superficie básica
nacional de 48.000 hectáreas.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las
comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso,
comunicará a las comunidades autónomas el importe ajustado de la ayuda. El importe así
calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
– 206 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
CAPÍTULO II
Ayudas a los ganaderos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 58. Objeto y requisitos generales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá
una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades,
con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.
2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos
requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.
3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas
en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones
del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de
2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de
vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según
lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las
especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del
Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y
registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º
1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real
Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
4. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas
establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad
simultáneamente para más de una de ellas.
5. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda
deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo,
por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.
6. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el
solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo
conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.
Artículo 59. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.
1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será
la que se indica en el anexo II del presente real decreto.
2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de
pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto
1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico
de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del
importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho
régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.
Sección 2.ª Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas
nodrizas
Artículo 60. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas,
con el fin de garantizar su viabilidad económica y reducir el riesgo de abandono de esta
actividad productiva.
– 207 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año al sector de las vacas
nodrizas será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará
anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del presente capítulo.
3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción,
situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del
solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de
producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades
de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los
animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de
que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es
de 2.100.000 vacas nodrizas y para la región insular de 3.000 vacas nodrizas.
Artículo 61. Beneficiarios y requisitos generales.
1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las
vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación
Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de
junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el
Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de
impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se
considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos a la fecha final
de solicitud anual, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de
estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la
producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica
las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la
materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una
comprobación de los animales presentes en la explotación a 1 de enero, otra a 30 de abril y
dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido
entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los
animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con
todas la condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante,
en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las
vacas nodrizas que resulten elegibles.
En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de
porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se
redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o
superior a 0,5.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar
inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de
bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne» o
«reproducción para producción mixta».
4. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con
derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o
al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche comercializada
durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30
septiembre del año de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en
6.500 kilogramos.
No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento
lechero diferente, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.
Artículo 62. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.b),
establecerá anualmente el importe unitario para las vacas nodrizas en cada una de las dos
– 208 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
regiones creadas, dividiendo el montante destinado a esta ayuda en cada región conforme
se establece en el anexo II, entre los animales elegibles correspondientes en cada una de
ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español
de Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 400 euros por
animal elegible.
Sección 3.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo
Artículo 63. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones dedicadas a la actividad de
cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas
explotaciones.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge para cada línea de ayuda en el anexo II de este real decreto, y se empleará
anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.
3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:
a) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios
gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular.
b) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios
gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular.
c) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular.
d) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción,
situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del
solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de
producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades
de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los
animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de
que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
Artículo 64. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos
especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de
hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los
bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año
anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del
beneficiario o en un cebadero comunitario de donde hayan salido en ese mismo periodo con
destino al sacrificio en matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el
Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el
Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los
animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la
elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de
salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia
mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar
inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como explotaciones de
bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción de carne», o
«reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta», o «cebo
o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su
destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra
explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.
– 209 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con
destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén
registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la
explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación
intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos
mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
5. En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que
justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en
las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas
que darán lugar al cobro de esta ayuda asociada serán solo las que hayan nacido de las
vacas nodrizas de la explotación.
b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la
especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno
de leche en el año de solicitud de que se trate.
6. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada
año un mínimo de 3 animales elegibles.
Artículo 65. Importe de la ayuda.
1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado
vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas
de ayuda establecidas en el artículo 63.3.
2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios
gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996
animales.
b) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios
gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.
c) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2..458.879
animales.
d) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469
animales.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c),
establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda
establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido
en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se
publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
4. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario,
también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los
importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en
ambas solicitudes. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a
título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta
ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.
5. En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125
euros por animal elegible.
Sección 4.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche
Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado vacuno de leche al
objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de
abandono de esta actividad productiva.
– 210 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada
línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará
anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.
3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:
a) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región
España peninsular.
b) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región
insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el Reglamento (UE) n.º
1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).
c) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas
en la región España peninsular.
d) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones
situadas en la región insular y zonas de montaña (conforme a la definición existente en el
Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013).
A estos efectos se entenderá por región España peninsular a todo el territorio peninsular
excepto las zonas de montaña conforme se definen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción,
situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del
solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de
producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades
de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los
animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de
que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
Artículo 67. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos
especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de
hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las
hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas
enumeradas en el anexo XIII de este Real Decreto, o a aquellas razas que la autoridad
competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o
mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren
inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se
establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una
comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a
30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo
comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de
España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones
realizadas.
3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como
explotaciones de bovinos con una clasificación zootécnica de «reproducción para la
producción de leche» o «reproducción para producción mixta»; y
b) Haber realizado entregas de leche a compradores al menos durante 6 meses en el
periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre
del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año
con cantidades vendidas.
– 211 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 68. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción
situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo
de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales
elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada
en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio
de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos
los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia
de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.
Artículo 69. Importe de la ayuda.
1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de
leche, se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de
ayuda establecidas en el artículo 66.3.
2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región
España peninsular: 436.146 animales.
b) Ayuda destinada a las primeras 75 vacas de las explotaciones situadas en la región
insular y zonas de montaña: 206.215 animales.
c) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones situadas
en la región España peninsular: 162.789 animales
d) Ayuda destinada a las vacas distintas de las 75 primeras de las explotaciones
situadas en la región insular y zonas de montaña: 39.023 animales.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.d),
establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda
establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido
en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se
publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
4. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por
animal elegible.
Sección 5.ª Ayuda asociada para las explotaciones de ovino
Artículo 70. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado ovino al objeto de
garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de
esta actividad productiva.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta
lo establecido en el artículo 59.
3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción,
situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del
solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de
producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades
de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los
animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de
que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es
de 15.831.764 ovejas y para la región insular de 254.854 ovejas.
– 212 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 71. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos
especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de
hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las
hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración
censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de
septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa
vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que
cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de
hembras elegibles igual o superior a 30. No obstante, el mencionado límite inferior podrá
rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas
cuyo censo de ovino respecto al censo nacional es inferior al 2%.
4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como
explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la producción
de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para producción
mixta»; y
b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda,
tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4
corderos por hembra elegible y año.
Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción
de leche» podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción
mínima de leche de 60 litros por reproductora y año.
Artículo 72. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.e),
establecerá anualmente el importe unitario por oveja correspondiente a cada una de las dos
regiones establecidas conforme al artículo 70.3, dividiendo el montante destinado a cada
región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El
importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal
elegible.
Sección 6.ª Ayuda asociada para las explotaciones de caprino
Artículo 73. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda asociada a las explotaciones de ganado caprino al objeto de
garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de
esta actividad productiva.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta
lo establecido en el artículo 59.
3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña conforme a la definición existente en el
Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción,
situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del
solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de
producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades
– 213 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los
animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de
que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.
4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para las zonas de montaña, más región
insular es de 733.323 cabras y para la región resto de España de 929.130 cabras.
Artículo 74. Beneficiarios y requisitos generales.
1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos
especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de
hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico.
2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las
hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración
censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de
septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa
vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que
cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de
hembras elegibles igual o superior a 10. No obstante, el mencionado límite inferior podrá
rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas
cuyo censo de caprino respecto al censo nacional es inferior al 2%.
4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) como
explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de «reproducción para la
producción de carne», «reproducción para la producción de leche» o «reproducción para
producción mixta»; y
b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4
cabritos por hembra elegible y año, para evitar que se creen artificialmente las condiciones
para percibir esta ayuda.
Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una
producción mínima de leche de 100 litros por reproductora y año.
Artículo 75. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción
situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar la
región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales
elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada
en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de
animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe
correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en
unidades pertenecientes a la otra.
Artículo 76. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.f),
establecerá anualmente un importe unitario para las cabras en explotaciones ubicadas en las
dos regiones establecidas conforme el artículo 73.3, dividiendo el montante destinado a cada
región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El
importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 30 euros por animal
elegible.
– 214 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Sección 7.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que
mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas
admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 77. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de leche que hayan mantenido
derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de
derechos de pago en el régimen de pago básico.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge en el anexo II de este real decreto,
3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 15.650 animales.
Artículo 78. Beneficiarios y requisitos.
1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que
hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada
campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago
básico.
2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014
también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña
una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de
explotaciones ganaderas (REGA).
4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que
podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Hembras de la especie bovina de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas
enumeradas en el anexo VI de este real decreto, o aquellas razas que la autoridad
competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o
mayor a 24 meses en la fecha en que finalice el plazo de solicitud y que se encuentren
inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se
establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una
comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a
30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo
comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de
España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones
realizadas.
Artículo 79. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.g),
establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante
destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 77.2, entre los animales elegibles. El
importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 210 euros por
animal elegible.
– 215 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Sección 8.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que
mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas
admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 80. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de vacuno de cebo que hayan mantenido
derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de
derechos de pago en el régimen de pago básico.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge en el anexo II de este real decreto.
3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 19.220 animales.
Artículo 81. Beneficiarios y requisitos.
1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que
hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada
campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago
básico.
2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014
también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña
una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de
explotaciones ganaderas (REGA).
4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que
podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre
del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del
beneficiario de la que hayan salido en ese mismo periodo con destino al sacrificio en
matadero o exportación. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de
Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto
728/2007, de 13 de junio.
No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con
destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén
registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, la
explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación
intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que cumplan todos los requisitos
mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.
La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los
animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la
elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de
salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia
mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.
En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta
animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda
asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda
al cebadero, excepto que éste último también reúna los requisitos para esta ayuda asociada.
En este último caso se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda
asociada de la sección 3.ª
Artículo 82. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.h),
establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante
destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 80.2, entre los animales elegibles. El
– 216 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 112 euros por
animal elegible.
Sección 9.ª Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que
mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas
admisibles para la activación de derechos de pago básico
Artículo 83. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1. Se concederá una ayuda a los ganaderos de ovino y caprino que hayan mantenido
derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de
derechos de pago en el régimen de pago básico.
2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que
se recoge en el anexo II de este real decreto.
3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 1.075.355 animales.
Artículo 84. Beneficiarios y requisitos.
1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que
hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada
campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago
básico.
2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014
también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña
una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas.
3. Deberán ser titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el registro general de
explotaciones ganaderas (REGA).
4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que
podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:
Las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la
declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de
16 de septiembre, y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la
normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las
explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 5.ª
Las hembras de la especie caprina, mantenidas como reproductoras conforme a la
declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de
16 de septiembre y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la
normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las
explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 6.ª
Artículo 85. Importe de la ayuda.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información
suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.i),
establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante
destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 83.2, entre los animales elegibles. El
importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.
2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 45 euros por animal
elegible.
– 217 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
TÍTULO V
Régimen simplificado para pequeños agricultores
Artículo 86. Beneficiarios, características y requisitos.
1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad,
usufructo o en arrendamiento y su importe total de pagos directos a percibir sea inferior a
1.250 euros quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen
para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto
1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico
de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo,
en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de
2015.
2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio
del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos
agricultores a los que dicha estimación suponga un pago menor de 1.250 euros. Asimismo,
se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños
agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser
realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el
conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.
3. A partir de 2015, sólo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de
pequeños agricultores en los casos en los que se les asigne derechos de pago a través de la
reserva nacional y vayan a percibir menos de 1.250 euros en concepto de ayudas directas
en los términos establecidos en el capítulo III del Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola
común, así como aquellos productores que se incorporen a este régimen a través de una
cesión tal y como establece en el capítulo IV de dicho real decreto.
4. La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción
de cualquier otro pago directo contemplado en este real decreto o en el Real Decreto 1076 /
2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la
política agrícola común.
5. Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los
pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una
confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la
anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se
establece en el anexo VII.
6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores
deberán mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número
de derechos activados en el año 2015.
7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen
de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de
participación del agricultor en dicho régimen.
8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de
pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo,
durante el período de solicitud única.
9. En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá
volver a solicitar su inclusión en el mismo.
Artículo 87. Ventajas de este régimen.
1. Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las
prácticas agrícolas establecidas en el capítulo II del título III.
2. Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no
serán controlados con base en el artículo 100 relativo a la aplicación de la condicionalidad.
Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título II excepto en lo
referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.
– 218 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
3. Las penalizaciones previstas por declaración incompleta de las superficies de todas
las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, no se aplicarán en el marco del
régimen para los pequeños agricultores.
4. No se publicarán los nombres de los agricultores que participen en el régimen
simplificado de pequeños agricultores en la lista de beneficiarios de las ayudas directas que
los organismos pagadores deberán publicar anualmente en función de lo establecido en el
artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de diciembre de 2013. Así, en el caso de los agricultores incluidos en este régimen para
pequeños agricultores la publicación de sus datos se hará mediante la utilización de un
código que sustituya a su identificación individual.
Artículo 88. Cálculo y duración del pago.
El cálculo del pago se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del
Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de
pago básico de la política agrícola común. El pago se realizará en base a dicho artículo
mientras el agricultor no renuncie a su participación en este régimen y presente una
confirmación anual para poder recibir este pago.
TÍTULO VI
Sistema integrado de gestión y control
Artículo 89. Conceptos.
1. Conceptos aplicables al presente título.
a) «Sistema integrado de gestión y control»: el conjunto de aplicaciones informáticas y
sistemas de gestión, incluidas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, con los que la
autoridad competente deberá gestionar y controlar los pagos directos y los pagos al
desarrollo rural indicados en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
b) «Solicitud única»: la solicitud anual de ayudas que se realiza en el marco de los pagos
directos y de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado
de gestión y control.
2. Conceptos relativos a la gestión y control de las medidas de desarrollo rural: a los
efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema y gestión y
control se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el apartado anterior y en el
artículo 3, las siguientes definiciones:
a) «Solicitud de ayuda»: Una solicitud de ayuda o de participación en una medida de
desarrollo rural, establecida en el ámbito del sistema integrado de gestión y control, en virtud
del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013. En el caso de que su plazo de solicitud coincida con el de la solicitud
única estará incluida en dicha Solicitud.
b) «Solicitud de pago»: Una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades
nacionales en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para las medidas de desarrollo rural incluidas en el
ámbito del sistema integrado de gestión y control. Deberá estar siempre incluida en la
solicitud única.
c) «Otra declaración»: cualquier documento distinto de las solicitudes de ayuda o de
pago que tiene que ser presentado o estar en posesión de un beneficiario o tercero para
cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural y que
deberán estar siempre incluidas en la solicitud única.
d) «Medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado»:
Medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), y los artículos 28
a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento
– 219 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
(UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con
la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28.9, del Reglamento (UE) n.º
1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y las
medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a
los costes de implantación.
e) «Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: Las medidas de desarrollo rural a
las que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado
mayor declarado.
f) «Medidas de ayuda por superficie»: Las medidas de desarrollo rural o los tipos de
operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie
declarada.
g) «Bosque»: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del
sistema integrado, la zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles
de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que
puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a
uso agrícola o urbano. No obstante, se podrá optar por aplicar otra definición de «bosque»,
basada en el derecho nacional o autonómico, siempre que dicha definición se incluya en el
Programa de Desarrollo Rural.
Artículo 90. Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión y control.
El sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda
enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo
21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el
artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
No obstante, no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9,
del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho
Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.
CAPÍTULO I
Solicitud única
Artículo 91. Solicitud única.
1. Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos directos citados en
el artículo 1.1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo VII.
2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se
establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento
(UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en
lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado:
servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, y cuando proceda, la
realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y la
preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local.
3. La solicitud única en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular
de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá
disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha
actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos
por la normativa específica.
4. El titular de la explotación es el responsable de que la información declarada en su
solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la
admisibilidad para la ayuda, a la situación para el cumplimiento de los requisitos de agricultor
activo y de la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario,
se aplicarán las penalizaciones establecidas en el capítulo II del título VI y en la normativa
– 220 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
comunitaria, en concreto las previstas en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE)
n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
5. El FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su
página web la base de datos del SIGPAC actualizada.
Artículo 92. Contenido de la solicitud única.
1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por
las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la
autoridad competente y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en
formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.
2. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en
formato digital las parcelas agrícolas de la explotación (en adelante «declaración gráfica»).
Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los
sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma
establezca.
3. La aplicación del párrafo anterior, se hará a más tardar como sigue:
a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren
más de 200 ha;
b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren
más de 30 ha;
c) A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.
En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el
beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas
agrícolas se hará en papel y la administración procederá a su transformación en declaración
gráfica.
En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela
agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos
SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
4. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la
superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea
en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies
comunales por parte de una autoridad pública gestora de las mismas, incluidas aquéllas por
las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por
superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no
agrícola por la que se solicita ayuda.
5. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las
ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de
superficie admisible.
6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la
delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los
recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones
según se especifica en el artículo siguiente.
7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la
autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única la utilización de todos los
recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas en estado adecuado para el
pasto o para el cultivo con base en la lista establecida en el anexo IV.
8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad
competente recabe de la Administración Tributaria la información fiscal para poder
determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de
no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de
sus ingresos fiscales.
9. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como
mínimo, la información que se recoge en el anexo VII acompañada, según el régimen de
ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de
dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la
– 221 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el
agricultor y el soporte utilizado para ello.
Artículo 93. Declaración de pastos en la solicitud única.
1. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la
superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido
en el artículo 3.
2. Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en
el artículo 14. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos
asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.
3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá
establecer que la declaración de superficies se realice bien siguiendo el criterio general
recogido en el artículo 93, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas
agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo
XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el
agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del
pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en
pastos que corresponda.
Artículo 94. Alegaciones al SIGPAC.
1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 de este real
decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas
ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica,
registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el
solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se
corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles
como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por
último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad
de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible
del mismo.
2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de
su explotación, el solicitante deberá presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema
de información geográfica de parcelas agrícolas, ante la autoridad competente donde esté
ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones
o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra
información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
3. Sin perjuicio de lo anterior cuando la solicitud de modificación se refiera a la
información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en
cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del
Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.
Artículo 95. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente correspondiente de la comunidad
autónoma donde radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma
y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de
animales.
2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de
marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año
2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las
solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda
hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo
caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los
– 222 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha.
La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación
de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos
constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la
normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de pago básico incluido
cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 3 por
ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si el
retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
Artículo 96. Modificación de las solicitudes.
Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores
podrán, hasta el día 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago
individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se
trate. Además, se podrá modificar la utilización o el régimen de ayuda solicitado de las
parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado
con otras parcelas agrícolas en la solicitud única. Cuando estas modificaciones repercutan
en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.
Artículo 97. Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.
1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen
de pago básico pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.1
Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados
derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.
2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una
solicitud de pago acoplado.
Artículo 98. Publicación y cesión de datos.
1. La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de
que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo les informará,
mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, de que sus datos podrán ser
tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para
salvaguardar los intereses financieros de la Unión.
2. La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a
las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el
ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se
obtengan a partir de la solicitud única de ayudas podrán cederse para los fines que se
consideren necesarios en el ámbito de la administración pública.
3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto en lo que se refiere al régimen de
tenencia y al cultivo declarado en el mismo se facilitarán a la Dirección General de Catastro
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según determine la legislación de
catastro inmobiliario.
CAPÍTULO II
Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y
control
Artículo 99. Disposiciones generales de control.
1. El FEGA en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes
nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá recoger
cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto
administrativos como sobre el terreno de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda
presentadas.
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el
Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 por el
– 223 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo,
en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la
denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los
pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los
planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.
4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las
ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por
dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones
implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
5. El FEGA coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo
efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias,
establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para
gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta
realización de los controles por teledetección establecidos en el artículo 40 del Reglamento
de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014, por el que se
establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento
Europeo y el Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las
medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.
Artículo 100. Aplicación de la condicionalidad.
Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el
Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la
condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos,
determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados
programas de apoyo al sector vitivinícola, que deben cumplir los beneficiarios que reciban
pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los
programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde,
del viñedo.
Artículo 101. Creación de condiciones artificiales.
1. En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos ni
otras ayudas a las personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado
artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas. En función del
incumplimiento cometido se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir.
2. No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a
que hace referencia el artículo 7 a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a
partir del 18 de octubre de 2011, han creado condiciones artificiales con el fin de evitar los
efectos de dicha reducción.
3. No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el régimen de pequeños
agricultores a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 18 de
octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al
mismo.
4. Se considerará que se están creando las condiciones artificiales para el cobro del
pago a los jóvenes agricultores cuando se demuestre la incorporación artificial de jóvenes
agricultores como socios o miembros de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el
único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir dicho pago.
5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores
se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar
a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte
de una autoridad pública gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las
condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.
– 224 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 102. Penalizaciones.
1. Se entiende por penalización la consecuencia derivada del incumplimiento de las
condiciones, de los compromisos y de las obligaciones reglamentariamente establecidas
relativas a la concesión de las ayudas, tal como se establece en el artículo 63 del
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013.
2. Los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado
estarán sujetas a las penalizaciones previstas en el capítulo IV del título II, sistema integrado
de gestión y control, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de
marzo de 2014. Estas penalizaciones incluirán aquellas que se deriven de una falsa
declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie
de la explotación.
3. A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 16 de dicho
reglamento delegado, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas
agrícolas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte,
la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada
más la superficie global de las parcelas agrícolas no declaradas.
Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global
declarada, el importe global de los pagos directos por superficie y ayuda de las medidas al
agricultor o el que corresponda, se reducirá según los siguientes criterios:
a) Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se
aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las
medidas o en uno de los dos.
b) Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se
aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las
medidas o en uno de los dos.
c) Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento
del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.
4. A la penalización calculada conforme al apartado 2, se le restará el importe de toda
penalización establecida por no declarar toda la superficie como tierra de cultivo para ser
eximido de las obligaciones del pago establecido en el capítulo II del título III o por no
declarar todos sus pastos permanentes.
Artículo 103. Superficies y animales con derecho a pago.
1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se
tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de
los regímenes incluidos en la solicitud única, así como los límites máximos presupuestarios
establecidos conforme al artículo 4 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la
Comisión de 11 de marzo de 2014.
2. Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como
consecuencia de los límites máximos nacionales y límites máximos netos y de la disciplina
financiera recogidos en los artículos 4 y 5, respectivamente.
Artículo 104. Resoluciones y pago.
1. La concesión y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente real
decreto corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones
situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que cada comunidad autónoma
abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema
integrado, incluidas en su Programa de Desarrollo Rural.
2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo
Agrícola de Garantía, (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda
financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER y la parte financiada con
cargo a los presupuestos nacionales.
– 225 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Artículo 105. Periodos de pago y anticipos.
1. Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos señalados en
el artículo 1.1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural
siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.
2. Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar
anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso
de las ayudas concedidas en el marco de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del
sistema integrado de gestión y control.
3. Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema
integrado, el presente artículo se aplicará respecto a solicitudes de pago presentadas a partir
de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el apartado
2.
Artículo 106. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
1. En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más
los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de
reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio
de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros,
intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.
3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un
error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido
ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el
artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de
2014.
4. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si
afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE,
EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de
intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario
recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así
se considera.
Artículo 107. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, la siguiente información:
1. Información sobre solicitud única:
a) Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre
solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta
de aquella en la que son tramitadas.
b) Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos
declarados en la solicitud única por cada beneficiario.
c) Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes,
indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las
superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.
d) Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de
solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y
las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo
información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los
requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los
productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta
información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al pago
para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios para
– 226 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del Reglamento
Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
2. Información sobre pastos permanentes:
A más tardar, el 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos
correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que
permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el
artículo 22.
3. Información sobre el pago para jóvenes agricultores:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos
correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes
agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el
año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para
los solicitantes de esta ayuda.
4. Información sobre las ayudas a los agricultores:
a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del
capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder
calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número
definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la
superficie total pagada.
3.º Antes del 31 de octubre la información relativa a la declaración de existencias
recibida en base al artículo 32.
4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha
recibida en base al artículo 32.
b) Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del
capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder
calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas
oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y
grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el
caso de las oleaginosas.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número
definitivo de solicitudes y superficies pagadas, desglosadas por especies y grupos de
cultivos, y el importe concedido.
c) Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere
la sección 4.ª del capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder
calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada
por especies.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número
definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la
superficie total pagada, desglosado por especies
d) Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección
5.ª del capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie
determinada para el pago de la ayuda.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número
definitivo de solicitudes y superficies pagadas y el importe concedido.
e) Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª
del capítulo I del título IV:
– 227 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
1.º Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el
importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la
superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en
función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente a aquel en que se conceda la ayuda, el
número total de solicitudes aceptadas, el importe pagado y la superficie total por la que se
haya abonado efectivamente la ayuda.
f) Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª
del capítulo I del título IV:
1.º Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder
calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
2.º Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número
definitivo de solicitudes, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la
superficie total pagada.
g) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del
capítulo I del título IV:
1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su
propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad
mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.
2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios
adoptados a los que se refiere el artículo 54.
3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las
organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus
potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y
su capacidad de desmotado.
4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la
superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.
5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:
a) Para todas las ayudas asociadas a los ganaderos:
Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número
total de solicitudes aceptadas al pago, el importe pagado y el número de animales
determinados y pagados.
b) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas
a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se
refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de
solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º Cebados en la explotación de nacimiento.
2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.
d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se
refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas
de ayuda establecidas en el artículo 66.3.
e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la
sección 5.ª del capítulo II del título IV:
– 228 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la
sección 6.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º En las zonas de montaña;
2.º En el resto del territorio nacional.
g) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que
mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del
título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que
mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del
título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, número total de
solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
i) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que
mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del
título IV:
Antes del 15 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes
aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
6. Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:
A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes
que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de la
autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el mismo
antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña del año
en curso.
Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud,
los datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su
acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente
durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a
seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.
7. Información sobre estadísticas de control:
a) Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y
medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los
datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo
siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de
ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de
controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento
de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.
b) Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la
gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.
Disposición adicional primera. Ayuda nacional a los frutos de cáscara.
1. En uso de la previsión contemplada en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.º
1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que
se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º
1234/2007, se mantienen los pagos nacionales en el sector de los frutos de cáscara con el
– 229 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión
Europea para este tipo de frutos.
2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal,
pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición,
podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para el año 2015.
3. Para tener derecho al pago nacional, las superficies deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para
avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.
b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de
productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con
arreglo al artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.
4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por
superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/hectárea y año. Dicha ayuda podrá
concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.
Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara
podrán conceder, con cargo a sus fondos, una cuantía adicional por superficie cuyo máximo
será de 60,375 euros/hectárea y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la
comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.
Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ hectárea y
año.
La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se
transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria.
A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a
las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda
correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el
importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.
5. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente la siguiente información:
a) Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la
que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies y por comunidades autónomas de
ubicación de dicha superficie, así como los remanentes existentes de transferencias
anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
b) Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total
determinada, desglosada por especies.
c) Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la
superficie total por la que se ha pagado la ayuda, desglosada por especies.
6. Los agricultores que deseen acogerse a estas ayudas deberán cumplimentar la
información que se consigna al efecto en la solicitud única y presentar la siguiente
documentación adicional:
1.º Un certificado de la organización o agrupación de productores acreditativo de que el
socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el
requisito establecido en el apartado 3.b) de esta disposición adicional.
2.º El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la organización o
agrupación de productores citada.
7. En todo lo no previsto en esta disposición adicional, estas ayudas se regirán por lo
establecido en el presente real decreto que le sea de aplicación, a excepción del capítulo I
del título II.
– 230 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Disposición adicional segunda. No incremento de gastos de personal.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones
ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Aplicación del artículo 9 en 2015.
No obstante lo previsto en el artículo 9, si el año referido fuera 2014, la cantidad de
pagos directos a considerar a estos efectos, será el total de pagos directos que le
corresponda al solicitante en 2014 conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de
19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 21 y
23 de ese reglamento.
Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en dicho año 2014, el
importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas
elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el
valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año 2014.
El valor medio nacional por hectárea mencionado en el párrafo anterior será el resultado
de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de
19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al
artículo 19.1.a) del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009,
ambos, numerador y denominador, para 2014.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del artículo 10 en 2015.
Si el año mencionado en el artículo 10.2.a), fuera 2014 o anterior, el importe anual de
pagos directos a que se hace referencia será el importe anual de pagos directos al que tuvo
derecho el solicitante conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículo 21 y 23 de dicho
reglamento.
Si el agricultor no hubiera presentado en dicho año solicitud de pagos directos, el importe
anual referido se calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas
conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre, en el año de solicitud, por el valor medio nacional de los pagos
directos por hectárea del año mencionado en el artículo 10.2.a).
El valor medio nacional por hectárea a que se hace referencia en el párrafo anterior, será
el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del
Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en
España conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para el año en que se está realizando
esta estimación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir
de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los
anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa
de la Unión Europea.
– 231 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
ANEXO I
Árboles forestales de ciclo corto
Árboles forestales de cultivo corto
Densidad mínima de plantación
–
Plantas/hectárea
Ciclo máximo de cosecha
Eucalyptus (Eucalipto)
5.000
18 años
Paulownia
1.500
5 años
Populus sp. (Chopo)
1.100
15 años
Salix sp. (Sauces y Mimbres)
5.000
14 años
Robinia pseudoacacia L.
5.000
14 años
ANEXO II
Límites máximos presupuestarios
Límite presupuestario (miles de euros)
Línea de ayuda
2015
2016
2017
2018
Régimen de Pago Básico*
2.809.784
2.816.110
2.826.613
2.835.995
2.845.377
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
1.452.797
1.455.505
1.460.000
1.464.015
1.468.030
96.853
97.034
97.333
97.601
97.869
Pago suplementario para los jóvenes agricultores
– 232 –
2019 y año siguiente
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Límite presupuestario (miles de euros)
Línea de ayuda
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región Insular
Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular
Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular
Vaca nodriza: España peninsular
2016
2017
2018
12.488
12.488
12.488
12.488
2019 y año siguiente
93
93
93
93
93
25.913
25.913
25.913
25.913
25.913
12.488
193
193
193
193
193
187.294
187.294
187.294
187.294
187.294
Vaca nodriza: Región insular
451
451
451
451
451
124.475
124.475
124.475
124.475
124.475
Ovino: Región insular
3.428
3.428
3.428
3.428
3.428
Caprino: España peninsular
5.386
5.386
5.386
5.386
5.386
Caprino: Región insular + zonas de montaña
5.093
5.093
5.093
5.093
5.093
Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: España peninsular
51.861
51.861
51.861
51.861
51.861
Primeras 75 vacas de las explotaciones de vacuno de leche: Región insular + zonas de
montaña
26.986
26.986
26.986
26.986
26.986
Vacas distintas las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: España
peninsular
9.853
9.853
9.853
9.853
9.853
Vacas distintas de las primeras 75, de las explotaciones de vacuno de leche: Región
insular + zonas de montaña
2.652
2.652
2.652
2.652
2.652
Derechos especiales vacuno de leche
2.227
2.227
2.227
2.227
2.227
Derechos especiales vacuno de engorde
1.440
1.440
1.440
1.440
1.440
Derechos especiales ovino y caprino
30.155
30.155
30.155
30.155
30.155
Remolacha azucarera zona de producción de siembre primaveral
14.470
14.470
14.470
14.470
14.470
Ovino: España peninsular
Ayuda asociada voluntaria
2015
Remolacha azucarera zona de producción de siembre otoñal
Arroz
Tomate para industria
Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular
2.366
2.366
2.366
2.366
2.366
12.206
12.206
12.206
12.206
12.206
6.352
6.352
6.352
6.352
6.352
12.956
12.956
12.956
12.956
12.956
Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular
1.044
1.044
1.044
1.044
1.044
Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas
21.646
21.646
21.646
21.646
21.646
Cultivos proteicos: oleaginosas
22.891
22.891
22.891
22.891
22.891
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
60.841
60.841
60.841
60.841
60.841
Legumbres
Pago específico al cultivo del algodón
* Incluye el incremento del 3% del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE)
n° 1307/2013.
ANEXO III
Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el
artículo 10
Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
– Aeropuertos:
H51 (Transporte aéreo).
– Servicios ferroviarios:
H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril).
H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).
– Instalaciones de abastecimiento de agua:
E36 (Captación, depuración y distribución de agua).
– Servicios inmobiliarios:
F41.1 (Promoción inmobiliaria).
L68 (Actividades inmobiliarias).
– 233 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:
R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).
ANEXO IV
Lista de actividades de mantenimiento a las que se hace referencia en el
artículo 11
A) Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes
– Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar,
gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y
favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de
parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.
– Labor de limpieza en general de vegetación espontánea, tanto en herbáceos para
evitar matorral, como en arbóreos limpieza de los bordes de los pies arbolados.
– En cultivos leñosos: ahoyado para posterior plantación, plantación propiamente dicha,
poda de formación, poda de mantenimiento, poda de regeneración, recolección, etc.
B) Actividades de mantenimiento a realizar en pastos
Para pastos arbolados y arbustivos
Se admitirán las siguientes labores sobre los pastos arbolados y arbustivos:
– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna,
ovina, caprina, equina y porcina (esta última solo en explotaciones calificadas por su sistema
productivo como extensivo o mixto en REGA)
– Labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas
evitando su degradación e invasión por el matorral.
Para pastizales y praderas
Se admitirán las siguientes labores sobre los prados, tierras arables (destinadas a la
producción de hierbas y otros forrajes herbáceos) y pastizales:
– Pastoreo anual de las superficies declaradas con animales de las especies vacuna,
ovina, caprina, equina y porcina.
– Siega en las parcelas dedicadas a producción de forrajes para el ganado.
ANEXO V
Unidades de ganado mayor
A los efectos de esta norma, se entenderá como Unidades de Ganado Mayor (UGM)
totales presentes en una explotación, a la suma de las UGM de cada especie, aplicándose la
siguiente tabla de conversión:
Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años, y équidos de más de seis
meses
1,0 UGM.
Animales de la especie bovina de seis meses a dos años
0,6 UGM.
Animales de la especie bovina de menos de seis meses
0,4 UGM.
Ovinos y caprinos
0,15 UGM.
Cerdas de cría > 50 kg
0,5 UGM.
Otros cerdos
0,3 UGM.
– 234 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
ANEXO VI
Criterios de estado de abandono a los que se refiere el apartado 6 del artículo
11
A. Criterios generales de abandono en tierras arables:
Se podrá considerar tierra arable abandonada cuando haya presencia de plantas
plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y sea necesario realizar labores
extraordinarias, como uso de maquinaria pesada, desbroces, etc., para volver a poner la
superficie en buenas condiciones agrarias y medioambientales (reversibilidad de los cultivos
abandonados).
La presencia de plantas plurianuales será abundante (no aislada o testimonial) con fuerte
crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra (tratamientos, arado, etc.)
y con el cultivo sin cosechar.
Barbechos: Se considerará un barbecho abandonado cuando haya presencia de plantas
plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y no haya evidencia de labores
realizadas. Se permitirá la cubierta de rastrojo y/o vegetación espontánea en todo momento
siempre que esta sea de tipo herbáceo. No se permitirá cubierta de tipo arbustivo como jara,
retama, adelfa,
B. Criterios generales de abandono en cultivos permanentes:
Se podrá considerar un cultivo permanente abandonado cuando el estado vegetativo del
árbol/cepa indique que está seco, y/o sin aplicación clara de prácticas de cultivo en los
árboles/cepas (poda, tratamientos, frutos sin recolectar, etc.), observándose, en su caso, la
presencia de chupones lignificados, ramas muertas, viñas bravías, etc.
También cuando en el árbol/cepa se observen indicios de abandono y haya presencia de
plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie (no de manera aislada o
testimonial) con fuerte crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra
(arado, etc.) y sea necesario realizar labores extraordinarias, como uso de maquinaria
pesada, desbroces, etc, para volver a poner la superficie en buenas condiciones agrarias y
medioambientales (reversibilidad de los cultivos abandonados).
C. Criterios generales de abandono en pastos:
Se podrá considerar como pasto abandonado siempre que se cumpla que por la
densidad de la vegetación existente, el tránsito por el recinto o el acceso al mismo por los
animales sea imposible sin la realización de tareas no ordinarias, y no se justifique ni
evidencie la realización de ninguna de las actividades especificadas en el anexo IV.
ANEXO VII
Información mínima que debe contener la solicitud única
I. Información general
1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge
y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio
(tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre
del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la
titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción previa en el registro
correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se
realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no
presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.
2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras
correspondientes al código IBAN, de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el
número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.
– 235 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por
la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.
4. La identificación, a partir del año 2016, de los derechos de ayuda, de acuerdo con el
sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado
(UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al
sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de
los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos. Está
identificación podrá ser sustituida por una declaración del productor solicitando todos los
derechos de los que disponga en la base de datos de derechos de pago básico.
5. Una autorización para que la autoridad competente recabe del Instituto Nacional de la
Seguridad Social la declaración de los costes laborales realmente pagados en el año anterior
incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el
régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. En caso de
no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha documentación. No
obstante, para la solicitud de 2015, una vez que se hayan asignado los derechos, en caso de
no existir autorización, la Administración solicitará estos datos a los solicitantes afectados,
antes de abonar la ayuda.
6. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier
autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la
concesión de las ayudas.
7. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a
requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés
correspondiente.
8. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña,
ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.
9. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.
10. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.
11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para
las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada
parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto
se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante; se
explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos el NIF del
arrendador o cedente aparcero; usufructo o se trata de una superficie comunal asignada por
una autoridad pública gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación
relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de
desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda.
12. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base
de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se
corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando
en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.
13. Una autorización para que la autoridad competente recabe de la Agencia Tributaria la
información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo.
En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha
documentación.
14. En el caso de las sociedades, estas deberán declarar el nombre, NIF y fecha de
nacimiento, si procede, de los socios participantes indicando el tanto por ciento de su
participación en el capital social.
15. En el caso de las personas jurídicas y grupos de personas físicas y jurídicas a las
que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 8, deberán declarar el total de ingresos
agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente podrá
determinar la obligatoriedad de realizar también la declaración correspondiente de los dos
ejercicios fiscales anteriores.
16. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de
producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Así mismo se deberá declarar el
– 236 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
código de identificación asignado a la explotación en los registros que las autoridades
competentes tengan dispuestos en base al artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios, en el momento de la solicitud. Sin perjuicio de anterior, cuando la
autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al
solicitante de la necesidad de cumplimentarla.
II. Declaración expresa de lo que solicita
1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de pagos
directos o medidas de desarrollo rural por los que solicita el pago. En caso de solicitar el
régimen de pago básico se indicará que desea solicitar el pago correspondiente a los
derechos de pago básico declarados teniendo en consideración toda la superficie de su
explotación admisible para dicho régimen excepto en el caso de que no se cumplan los
criterios establecidos en el capítulo I del título II.
2. Si se solicita el pago básico, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos
que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago básico por todos los
derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados en cada una
de las regiones en las que tenga derechos asignados.
III. Regímenes de Ayuda a los cultivos, medidas de ayuda por superficie y otras ayudas a los
agricultores que ejerzan actividad agraria en superficies
Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo
caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen
de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:
1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC o
mediante delimitación gráfica. No obstante en aquellos términos municipales en que se
produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las
Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias
oficiales.
2. La superficie en hectáreas, se indicará con dos decimales.
3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.
4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los
pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos
permanentes, las superficies plantadas con árboles forestales de ciclo corto, etc. En el caso
de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de mantenimiento
mediante pastoreo u otras técnicas. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos
y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y
constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento
(CE) N.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal
conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) N.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de
mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados
Reglamentos.
6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.
7. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará, con
fines estadísticos, si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad
sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha
azucarera. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está
modificada genéticamente o no.
8. Superficies de interés ecológico:
– Relación de parcelas en barbecho, superficies forestadas y superficies dedicadas a
agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto.
– Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a cada uno de los
siguientes cultivos:
– 237 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
• Leguminosas para consumo humano o animal, diferenciando, en su caso, entre las
siguientes especies: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros,
almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, esparceta y zulla.
• Alfalfa.
9. En el caso de que el productor justifique que en una parcela realiza un método de
producción ecológica según lo establecido en el artículo 17.3 deberá aportar un certificado
que permita comprobar dicha declaración. Cuando la autoridad competente tenga acceso a
la información exigida en este punto, se eximirá al solicitante de la necesidad de adjuntarla
con su solicitud.
10. En el caso de la ayuda asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección
3.ª del capítulo I del título IV, la superficie por la que se solicita el pago deberá desglosarse
por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.
11. En el caso de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección
4.ª del capítulo I del título IV, las especies y el número de árboles de cada una de las
especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.
12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª
del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional
autorizada a la que pertenece.
IV. Ayuda asociada a los ganaderos, medidas de ayuda relacionadas con los animales y
ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera
1. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la
explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que
deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al
código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto
479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de
Explotaciones Ganaderas.
2. Para todas las ayudas a los ganaderos que ejerzan actividad ganadera el productor
debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que
cumplan los requisitos.
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º
809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, debe figurar en la solicitud la declaración
del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya
comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de
identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han
detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 31 del Reglamento Delegado
(UE) N.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
3. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la
base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano
competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo.
4. Para la ayuda asociada por vaca nodriza, declaración, en su caso, respecto de la
venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.
5. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino
corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario,
compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 685/2013, de 16 de
septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales
de las especies ovina y caprina, respectivamente.
V. Información y documentación adicional
1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un
recinto SIGPAC, excepto en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de
que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.
– 238 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos
en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una
explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del
apartado 5 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente,
presentar pruebas de que realiza las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en
la superficie de pastos declarada.
3. En el caso de la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección
6.ª del capítulo I del título IV, deberá aportar una copia del contrato de suministro con la
industria azucarera.
4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª
del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria que va a realizar la
transformación.
5. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas
nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre
rendimiento lechero cuando sea necesario.
6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se
refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber
realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la
explotación no realice entregas a compradores.
7. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad
competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al
solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su
caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha
información.
8. Cualquier otra información, en concepto de «otra declaración», establecida por la
comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema
Integrado.
ANEXO VIII
Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés
ecológico establecidas en el artículo 24
I. Tierras en barbecho
Para que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no
deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de nueve meses
consecutivos desde la cosecha anterior y en el periodo comprendido entre el mes de octubre
del año previo al de la solicitud y el mes de septiembre del año de la solicitud. En cualquier
caso, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud
en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.
Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de
barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado
ocupadas por cultivos fijadores de nitrógeno en la solicitud de ayudas correspondiente al año
anterior.
II. Cultivos fijadores de nitrógeno
Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las
siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo,
lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja,
alverjón, alfalfa, esparceta, zulla.
Para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de
nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el estado que se indica a
continuación dependiendo del tipo de especie y aprovechamiento:
– Hasta el estado de madurez lechosa del grano, en el caso de aprovechamiento para
grano;
– 239 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
– Hasta el inicio de la floración, en el caso de aprovechamiento forrajero anual o en
verde;
– Durante todo el año, en el caso de las leguminosas forrajeras plurianuales, excepto en
el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las
prácticas tradicionales en la zona.
Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos
fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene
con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por
algún cultivo que tenga necesidad de nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación
las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016,
las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés
ecológico no deberán haberse cultivado con otro cultivo fijador de nitrógeno el año anterior, a
excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.
ANEXO IX
Factores de ponderación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24
Factor de
ponderación
Superficie de interés
ecológico
1
1 m2
0,7
0,7 m2
Superfices forestadas contempladas en el artículo 24.2.c) (por
m2)
1
1 m2
Superfices dedicadas a agrosilvicultura contempladas en el
artículo 24.2.d) (por m2)
1
1 m2
Tipo de superfice de interés ecológico
Tierras en barbecho (por m2)
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por m2)
ANEXO X
Relación de comarcas con índice de rendimiento comarcal superior a 2000
kg/ha en secano conforme al Plan de Regionalización Productiva
Comarca de regionalización
IRC
Andalucía
– Cádiz:
Campiña de Cádiz I
3,2
Campiña de Cádiz II
3,7
Costa Noroeste de Cádiz I
3,2
Costa Noroeste de Cádiz II
3,7
Sierra de Cádiz I
2,5
Sierra de Cádiz II
2,7
La Janda
3,2
Campo de Gibraltar
3,2
– Córdoba:
Pedroches II
2,2
Campiña Baja
3,7
Las Colonias
3,2
Campiña Alta
2,7
Penibética
2,5
– Granada:
De la Vega
2,5
– 240 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
IRC
Iznalloz
2,5
Montefrio
2,5
Alhama
2,2
– Huelva
Condado Campiña
3,7
Condado Litoral
2,7
– Jaén:
Campiña del Norte
2,5
La Loma
2,5
Campiña del Sur
2,5
Sierra Sur
2,2
– Málaga:
Norte o Antequera I
2,7
Norte o Antequera II
3,2
– Sevilla:
La Vega
3,7
El Aljarafe
3,7
Las Marismas
2,7
La Campiña I
3,2
La Campiña II
3,7
Sierra Sur
2,7
Estepa
3,2
Aragón
– Huesca:
Jacetania
2,7
Sobrarbe
2,7
Ribagorza
2,7
Hoya de Huesca III
2,2
Hoya de Huesca IV
2,5
Somontano
2,5
Monegros II
2,2
La Litera I
2,2
La Litera II
2,5
– Teruel:
Cuenca del Jiloca I
2,2
Cuenca del Jiloca II
2,5
Serranía de Montalbán II
2,2
Bajo Aragón III
2,2
Hoya de Teruel II
2,5
– Zaragoza:
Ejea de los Caballeros III
2,2
Ejea de los Caballeros IV
2,5
Borja II
2,2
Calatayud II
2,2
La Almunia de Doña Godina III
2,2
Daroca II
2,5
Asturias
– Oviedo:
Vegadeo
3,2
– 241 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
IRC
Luarca
4,1
Cangas del Narcea
3,2
Grado
4,1
Belmonte de Miranda
3,2
Gijón
4,1
Oviedo
4,1
Mieres
2,7
Llanes
4,1
Cangas de Onis
3,2
Baleares
– Baleares
Mallorca III
3,2
Cantabria
– Cantabria:
Costera
4,1
Liébana
2,7
Tudanca-Cabuerniga
2,7
Pas-Iguña
3,2
Ason
3,2
Reinosa
4,1
Castilla-La Mancha
– Albacete:
Manchuela
2,2
Centro
2,2
– Cuenca:
Alcarria
2,5
Serranía Media
2,2
Serranía Baja
2,2
Manchuela
2,7
Mancha Baja
2,5
Mancha Alta
2,5
– Guadalajara:
Campiña
2,5
Sierra
2,2
Alcarria Alta
2,5
Molina de Aragón
2,5
Alcarria Baja
2,2
Castilla y León
– Ávila:
Arévalo-Madrigal
2,5
– Burgos:
Merindades
3,7
Bureda-Ebro
4,4
Demanda
2,5
La Ribera
2,5
Arlanza
2,7
Pisuerga
2,7
Paramos
2,5
Arlanzon
2,7
– 242 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
IRC
– León:
Esla-Campos
2,2
Sahagun
2,2
– Palencia:
El Cerrato
2,7
Campos
2,5
Saldaña-Valdavia
2,2
Boedo-Ojeda
2,5
Guardo
2,2
Cervera
2,2
Aguilar
2,5
– Salamanca:
Ledesma I
2,2
Ledesma II
2,7
Salamanca
2,7
Peñaranda de Bracamonte
2,7
Fuente de San Esteban I
2,2
Fuente de San Esteban II
2,7
Alba de Tormes I
2,5
Alba de Tormes II
2,7
– Segovia:
Cuellar
2,5
Sepúlveda I
2,2
Sepúlveda II
2,5
Segovia I
2,2
Segovia II
2,5
– Soria:
Tierras Altas y Valle del Tera
2,5
Burgo de Osma
2,5
Soria
2,5
Campo de Gomara
2,7
Almazan
2,7
Arcos de Jalón
2,5
– Valladolid
Tierra de Campos
2,5
Centro I
2,2
Centro II
2,5
Sur
2,2
Sureste I
2,2
Sureste II
2,5
– Zamora:
Campos-Pan
2,5
Bajo Duero
2,5
Cataluña
– Barcelona:
Bergueda
3,2
Bages
3,2
Osona
3,2
Moianes
3,2
– 243 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
IRC
Penedes
3,2
Anoia
3,2
Maresme
3,2
Valles Oriental
3,2
Valles Occidental
3,2
Baix Llobregat
3,2
– Girona:
La Cerdanya
3,2
Ripolles
3,2
La Garrotxa
3,2
Alt Emporda
3,2
Baix Emporda
3,2
Girones
3,2
La Selva
3,2
– Lleida:
Val DAran
3,2
Pallars-Ribagorca
3,2
Alt Urgell
3,2
Conca
3,2
Solsones
3,2
Noguera
3,2
Urgell
3,2
Segarra
3,2
Segria
2,7
Garrigas
2,7
– Tarragona:
Tierra Alta
2,7
Ribera dEbre
2,7
Baix Ebre
2,7
Priorat-Prades
2,7
Conca de Barbera
3,2
Segarra
3,2
Camp de Tarragona
3,2
Baix Penedes
3,2
Extremadura
– Badajoz:
Llerena III
2,5
Azuaga II
2,7
Galicia
– Coruña:
Septentrional
3,7
Occidental
4,1
Interior
3,7
– Lugo:
Costa
3,7
Terra Cha
3,7
Central
3,7
Montaña
3,2
Sur
3,2
– 244 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
IRC
– Orense:
Orense
3,7
El Barco de Valdeorras
3,7
Verin
3,7
– Pontevedra:
Montaña
4,1
Litoral
4,1
Interior
3,7
Miño
3,7
Madrid
– Madrid:
Lozoya-Somosierra
2,2
Guadarrama
2,2
Campiña
2,5
Navarra
– Pamplona:
Noroccidental I
2,5
Noroccidental II
4,1
Pirenaica I
2,5
Pirenaica II
3,7
Pirenaica III
4,1
Pirenaica IV
4,4
Pamplona I
3,7
Pamplona II
4,1
Pamplona III
4,4
Tierra Estella I
2,5
Tierra Estella II
3,2
Tierra Estella III
3,7
Tierra Estella IV
4,1
Tierra Estella V
4,4
Navarra Media I
2,5
Navarra Media II
3,2
Navarra Media III
3,7
Navarra Media IV
4,1
Ribera Alta-Aragón II
2,2
Ribera Alta-Aragón III
2,5
Ribera Alta-Aragón IV
2,7
País Vasco
– Alava:
Cantábrica
4,4
Estribaciones Gorbea
4,1
Valles Alaveses
4,4
Llanada Alavesa
4,4
Montaña Alavesa
4,4
Rioja Alavesa I
3,7
Rioja Alavesa II
4,1
– Guipúzcoa:
Guipúzcoa
3,2
– Vizcaya:
– 245 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Comarca de regionalización
Vizcaya
IRC
3,2
La Rioja
– La Rioja:
Rioja Alta I
3,2
Rioja Alta II
3,7
Rioja Alta III
4,4
Sierra Rioja Alta
4,1
Rioja Media
2,7
Sierra Rioja Media
2,7
Sierra Rioja Baja
2,5
C Valenciana
– Alicante:
Vinalopó
2,2
Montaña
2,2
Marquesado
2,2
– Castellón:
Alto Maestrazgo
2,2
Bajo Maestrazgo
2,2
Llanos Centrales
2,2
Peñagolosa
2,2
La Plana
2,2
Palancia
2,2
– Valencia:
Requena-Utiel
2,2
Valle de Ayora
2,2
Excepciones en la regionalización productiva del secano
Andalucía
Cádiz:
– La comarca Campiña de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Campiña de
Cádiz I y Campiña de Cádiz II. La zona Campiña de Cádiz II queda constituida por los
Términos Municipales de Algar, Bornos, Espera, Jerez de la Frontera, Villamartín y San José
del Valle y la zona Campiña de Cádiz I por el resto de la Comarca.
– La comarca Costa Noroeste de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Costa
Noroeste de Cádiz I y Costa Noroeste de Cádiz II. La zona Costa Noroeste de Cádiz II queda
constituida por los Términos Municipales de Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera,
Chipiona y Rota y la zona Costa Noroeste de Cádiz I por el resto de la Comarca.
– La comarca Sierra de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Sierra de Cádiz I y
Sierra de Cádiz II. La zona Sierra de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales
de Alcalá del Valle, Setenil de las Bodegas y Torre Alháquime y la zona Sierra de Cádiz I por
el resto de la Comarca.
– Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda
integrado en la Comarca Campiña de Cádiz I.
Córdoba:
– La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y
Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los Términos Municipales de
Alcaracejos, Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo,
Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de
– 246 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la
Comarca.
– Se segregan de la Comarca Sierra los Términos Municipales de Hornachuelos y
Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el Término Municipal de
Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.
– Se segregan de la Comarca de la Campiña Alta la los Términos Municipales de
Montemayor y Montilla que quedan integrados en la Campiña Baja.
Granada:
– Se segregan de la Comarca Guadix los Términos Municipales de Darro y Huélago, que
quedan integrados en la Comarca Iznalloz.
Huelva:
– Se segregan de la Comarca Costa los Términos Municipales de Gibraleón, Huelva y
Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.
Jaén:
– Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar,
Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del
Norte.
– Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los Términos Municipales de Cazorla,
Peal de Becerro y Santo Tomé, que quedan integrados en la Comarca La Loma.
– Se segrega de la Comarca Sierra Sur el Término Municipal de Alcalá la Real, que
queda integrado en la Comarca Campiña del Sur.
– Se segrega de la Comarca Mágina el Término Municipal de Huelma, que queda
integrado en la Comarca Sierra Sur.
Málaga:
– La Comarca Norte o Antequera se ha dividido en dos zonas denominadas Norte o
Antequera I y Norte o Antequera II. La zona Norte o Antequera II está constituida por los
Términos Municipales de Alameda, Antequera, Humilladero, Fuente de Piedra y Mollina y la
zona Norte o Antequera I por el resto de la Comarca.
– Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los Términos Municipales de Ronda y
Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.
Sevilla:
– Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar,
Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los
Infantes, que queda integrado en la de La Vega.
– La Comarca de La Campiña se ha dividido en dos zonas denominadas La Campiña I y
La Campiña II. La zona La Campiña II está constituida por los Términos Municipales de Las
Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija y la zona La Campiña I por el resto de
la Comarca.
– Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la
Frontera, Montellano y La Puebla de Cazalla, que quedan integrados en la Comarca La
Campiña I.
Aragón
Huesca:
– La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro zonas denominadas Hoya de
Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de
Huesca I está constituida por los Términos Municipales de Robres, Senés de Alcubierre,
Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por Gurrea de
Gállego; la zona Hoya de Huesca III está constituida por los de Alcalá de Gurrea,
Almuniente, Barbués, Grañén, Huerto, Torres de Alcanadre y Torres de Barbués, y la zona
Hoya de Huesca IV por el resto de la Comarca.
– 247 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
– La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y
Monegros II. La zona Monegros II está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la
zona Monegros I por el resto de la Comarca.
– La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La Litera I y La Litera
II. La zona de La Litera I está constituida por los Términos Municipales de Alfántega,
Altorricón, Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, Pueyo de Santa Cruz, San Miguel del Cinca,
Tamarite de Litera y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.
Teruel:
– La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del
Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los Términos
Municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San
Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto
de la Comarca.
– La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas
Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está
constituida por los Términos Municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas,
Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel,
Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela,
Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de
las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.
– La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I,
Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón I está constituida por los Términos
Municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de
Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaén y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está
constituida por los Términos Municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo,
Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y
Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.
– La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel
I y Hoya de Teruel II. La zona Hoya de Teruel II está constituida por los Términos
Municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el
resto de la Comarca.
Zaragoza:
– La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea
de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los
Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los Términos
Municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los
Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los
Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Marracos, Orés, Las
Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV
por el resto de la Comarca.
– La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La
zona Borja II está constituida por los Términos Municipales Alcalá de Moncayo, Añón de
Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa
Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.
– La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y
Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los Términos Municipales de
Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente,
Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja,
Pomer, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I
por el resto de la Comarca.
– La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas
la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III.
La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los Términos Municipales de
Aguarón, Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III
– 248 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
está constituida por los Términos Municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de
Doña Godina I por el resto de la Comarca.
– La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II.
La zona Daroca I está constituida por los Términos Municipales de Aladrén, Herrera de los
Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la
Comarca.
Islas Baleares
Baleares:
– La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca
II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los Términos Municipales de Alaró,
Andratx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca,
Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma de Mallorca,
Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La
zona Mallorca II está constituida por los Términos Municipales de Alcúdia, Binissalem,
Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses
Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.
Castilla y León
Salamanca:
– La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de
Tormes I y Alba de Tormes II. La zona Alba de Tormes II está formada por los Términos
Municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates,
Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y
Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.
– La Comarca Ledesma se ha dividido en dos zonas denominadas Ledesma I y Ledesma
II. La zona Ledesma II está formada por los Términos Municipales de Almenara de Tormes,
Golpejas, Rollán y Tabera de Abajo, y la zona Ledesma I por el resto de la Comarca.
– La Comarca Fuente de San Esteban se ha dividido en dos zonas denominadas Fuente
de San Esteban I y Fuente de San Esteban II. La zona Fuente de San Esteban II está
formada por los Términos Municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, La Fuente de
San Esteban, Matilla de los Caños del Río, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, y la
zona Fuente de San Esteban I por el resto de la Comarca.
Segovia:
– La Comarca Segovia se ha dividido en dos zonas denominadas Segovia I y Segovia II.
La zona Segovia II está formada por los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de
Eresma, Los Huertos y Valseca, y la zona Segovia I por el resto de la Comarca.
– La Comarca Sepúlveda se ha dividido en dos zonas denominadas Sepúlveda I y
Sepúlveda II. La zona Sepúlveda II está formada por los Términos Municipales de
Aldeasoña, Cabezuela, Calabazas, Cantalejo, Cobos de Fuentidueña, Cozuelos de
Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel,
Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Membibre de
la Hoz, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, Torrecilla del Pinar y
Valtiendas, y la zona Sepúlveda I por el resto de la Comarca.
Soria:
– Se segrega de la comarca de Soria el Término Municipal de Fuentepinilla, que queda
integrado en la comarca de Almazán.
Valladolid:
– La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La
zona Centro II está formada por los Términos Municipales de Adalia, Amusquillo,
Benafarces, Bercero, Berceruelo, Canillas de Esgueva, Casasola de Arión, CastrilloTejeriego, Castrodeza, Castronuevo de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Ciguñuela,
– 249 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, Gallegos de Hornija, Geria,
Marzales, Mota del Marqués, Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Peñaflor de Hornija,
Piña de Esgueva, Renedo de Esgueva, Robladillo, San Pelayo, San Salvador, Torre de
Esgueva, Vega de Valdetronco, Velilla, Velliza, Villabáñez, Villaco, Villafuerte, Villalbarba,
Villán de Tordesillas, Villanubla, Villanueva de los Infantes, Villarmentero de Esgueva,
Villasexmir, Villavaquerín, Wamba y Zaratán. La zona Centro I está formada por el resto de
la Comarca.
– La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II.
La zona Sureste II está formada por los Términos Municipales de Bahabón, Bocos de Duero,
Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de
Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel, Peñafiel,
Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de
Onésimo, Rábano, Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y
Valdearcos de la Vega. La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.
Cataluña
Lleida:
– Se segrega de la Comarca Urgel el Término Municipal de Juneda, que queda
incorporado a la de Las Garrigas.
Extremadura
Badajoz:
– La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y
Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los Términos Municipales de Bienvenida,
Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona
Llerena II queda constituida por los Términos Municipales de Calzadilla de los Barros y
Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los Términos
Municipales de la Comarca.
– La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona
Azuaga II está constituida por los Términos Municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga,
Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el
resto de los Términos Municipales de la Comarca.
Navarra
Navarra:
– La Comarca NorOccidental se ha dividido en dos zonas denominadas NorOccidental I
y NorOccidental II. La zona NorOccidental II está constituida por el Término Municipal de
Ezcabarte y la zona NorOccidental I por el resto de la Comarca.
– La Comarca Pirenaica se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirenaica I,
Pirenaica II, Pirenaica III y Pirenaica IV. La zona Pirenaica IV está constituida por los
Términos Municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirenaica III por los de Aoiz/Agoitz,
Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin, Lónguida/Longida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona
Pirenaica II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirenaica I por el resto de la
Comarca.
– La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I,
Pamplona II y Pamplona III. La zona Pamplona I está constituida por los Términos
Municipales de Artazu, Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de
Ansoáin, Barañain, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada/Burlata, Cizur, Egüés, Galar,
Huarte/Uharte, Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), Olza, Orcoyen, Pamplona/Iruña,
Villava/Atarrabia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia y la zona Pamplona II por el resto de la
Comarca.
– La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cinco zonas denominadas Tierra Estella I,
Tierra Estella II, Tierra Estella III, Tierra Estella IV y Tierra Estella V. La zona Tierra Estella I
está constituida por los Términos Municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto,
– 250 –
CÓDIGO DE DERECHO AGRARIO
§ 34 Pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda
Lanzagurría, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin,
Ayegui, Cirauqui, Estella/Lizarra, Igúzquiza, Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro,
Villamayor de Monjardín y Zúñiga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Ancín, Cabredo,
Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta;
la zona Tierra Estella V por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua,
Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.
– La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra
Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I
está constituida por los Términos Municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por
los de Artajona, Beire, Berbinzana, Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón,
San Martín de Unx, Sangüesa/Zangoza, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de
Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la
Comarca.
– La Comarca Ribera AltaAragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera
AltaAragón I,Ribera AltaAragón II, Ribera AltaAragón III y Ribera AltaAragón IV. La zona
Ribera AltaAragón IV está constituida por los Términos Municipales de Lerín y Miranda de
Arga; la zona Ribera AltaAragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera AltaAragón II
por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta
y Santacara, y la zona Ribera AltaAragón I por el resto de la Comarca.
País Vasco
Álava:
– Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el Término Municipal de Zigoitia, que
se integra en la Comarca Llanada Alavesa.
– Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Kripan, que se
integra en la Comarca Montaña Alavesa.
– La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y
Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los Términos Municipales de
Elvillar/Bilar, Lanciego/Lantziego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y
Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.
La Rioja
La Rioja:
– La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja
Alta II y Rioja Alta III. La zona Rioja Alta III está constituida por los Términos Municipales de
Cellorigo, Cihuri, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galbárruli, Grañón, Herramélluri, Leiva,
Ochánduri, Sajazarra, San Mill