Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 45823/2015/TO1 REGISTRO N° /2015 ///nos Aires, 28 de diciembre de 2015.Y VISTA: La causa n° 4564 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30, seguida contra Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA o Ezequiel Martín NAVARRO –actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, de nacionalidad argentina, nacido el 5 de noviembre de 1981 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. 29.066.400, hijo de José Enrique Navarro y de Angélica Rueda, domiciliado en Chilavert 2930, Lanús, Provincia de Buenos Aires, Prio. Pol. R.H. 307.010, en orden al delito de robo, en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.). Y RESULTA: En la presentación que luce a fs. 110 la señora Fiscal General, doctora Alejandra P. Perroud, interinamente a cargo de la Fiscalía General n° 26, con el consentimiento del imputado en lo que al respecto es requerido por ley y contando el encartado con la asistencia de su defensor, el doctor Daniel Oscar Iaccarino, solicitó la tramitación de estos autos bajo las reglas del juicio abreviado, todo ello según las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. El Tribunal tomó conocimiento “de visu” del imputado quien fue oído en todo cuanto quiso expresar, en la oportunidad de la que da cuenta el acta de fs. 111; por lo que no existiendo circunstancia alguna de aquellas que, conforme el texto legal autorizan el rechazo de la solicitud del juicio abreviado, corresponde el dictado de la sentencia, luego de haberse llamado a autos para sentencia a fs. 111 vta. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Materialidad del hecho. Que, por requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 72/4, el señor Fiscal de Instrucción, doctor Marcelo E. Munilla Lacasa, imputó a Martín Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA Ezequiel NAVARRO RUEDA el “...haber intentado apoderarse ilegítimamente, mediante violencia en las personas, de un teléfono celular marca “Nokia” modelo “311”, IMEI nro. 355193/05070332/6, tarjeta SIM “Movistar” nro. 5100749282636, de color negro, propiedad de Clara Ferreira, tras haberle efectuado un golpe de puño en el rostro que le ocasionó a la nombrada una “contusión en el pómulo izquierdo, con edema local leve en formación” (ver fs. 13 vta.). Ello tuvo lugar el día 6 de agosto de 2015, siendo alrededor de las 17.00 horas, en la intersección de la calle Atuel y las vías del ferrocarril Belgrano Sur, de esta ciudad. En dicha oportunidad, la denunciante estaba caminando por la primera de las arterias aludidas cuando apareció el imputado quien le pegó con una de sus manos en la cara, efectuándole las heridas mencionadas, y le sustrajo el celular detallado, para luego darse a la fuga en dirección a la calle Ancaste hasta su cruce con el Pasaje Irigoyen. Fue allí, en donde ocasionales transeúntes, que se alertaron de lo sucedido por el pedido de ayuda de la víctima, redujeron al acusado y le devolvieron el celular a Ferreira. Finalmente, se presentó en el lugar el personal policial que, luego de tomar conocimiento de lo sucedido, procedió a la detención del imputado y al secuestro del bien antes desapoderado...” Que la imputación formulada quedó plenamente probada, con el grado de certeza exigido, para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Así, tanto la materialidad del hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, cuanto la autoría responsable del encartado, se encuentra probada con base, principalmente, en la declaración testimonial de la damnificada Clara Ferreira (fs. 12). En efecto, la nombrada declaró que, el día 8 de agosto de 2015, “...siendo las 17.00 horas aproximadamente, en momentos en que regresaba a pie de la casa de un familiar suyo, precisamente por la calle Atuel y, las vías Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 45823/2015/TO1 férreas del Belgrano Sur, fue sorprendida por un sujeto del sexo masculino de contextura robusta, de estatura alta, de cabellos cortos, lacios y, oscuros, del cual puede precisar que vestía una campera de color rojo, le propinó in golpe de puño en el rostro, el cual impactó en su pómulo izquierdo –lesión esta que es visible ante la instrucción-, e exigiéndole simultáneamente le haga entrega de sus pertenencias sustrayéndole de ese modo su aparato celular marca Nokia, cuyo modelo no recuerda, de color negro, con funda transparente y, con este en su poder se dio a la fuga hasta la calle Ancaste, tomando luego por el Pasaje Santos Irigoyen, donde transeúntes ocasionales alertados por los pedidos de auxilio de la exponente lo redujeron y, demoraron en el lugar. Asimismo agrega, que simultáneamente se apersonó en el sitio personal policial de esta Institución quien tomó intervención en el lugar...” Por su parte, el Subinspector Horacio Luis Medina (fs. 1/2) y el Oficial Pablo Marcelo Nuñez (fs. 7), numerarios de la Policía Metropolitana, quienes procedieron a la detención formal de Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA, corroboraron los dichos de la damnificada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. El plexo probatorio se completa con el acta de detención de fs. 3; el acta de secuestro de fs. 4; la declaración de los testigos de procedimiento, Sergio Daniel Luque y José Alberto Canella, de fs. 5 y 6; y el informe pericial de fs. 10/11; el informe médico legal de la víctima de fs. 13. A ello, se adiciona el informe médico legal obrante a fs. 33/4, en el que se descarta la existencia de circunstancias de relevancia médica que permitieren sostener, fundamentalmente, que el encartado no hubiera podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (art. 34 del C.P. “a contrario sensu”). Que es del caso resaltar que, sin perjuicio de la prueba de cargo conformada, -a esta altura- la autoría responsable del encartado en el suceso examinado surge –además- del propio reconocimiento que efectuara no sólo de Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA la materialidad del hecho sino también de la intervención que le cupo en aquél, tal como fuera descripto en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 72/4. Todo ello allega la convicción necesaria para formular un juicio de reproche en los términos requeridos por la señora Fiscal General a fs. 110. SEGUNDO: Calificación legal del hecho. El hecho que se analiza y se estima probado en el considerando “Primero” configura el delito de robo, en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.), por el que Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA deberá responder en calidad de autor (art. 45 del C.P.). En el caso, se dan los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 164 del C.P. toda vez que el imputado, con la directa finalidad de apoderarse del celular propiedad de Clara Ferreira, ejerció violencia sobre la persona de la víctima propinándole un golpe de puño sobre su pómulo izquierdo lo que le provocó una “contusión en el pómulo izquierdo, con edema local leve en formación”, conforme surge del informe obrante a fs. 13 vta. La acción desarrollada por el encartado ha quedado en el plano de la tentativa. Ello en razón de que el proceso ejecutivo del robo se detuvo, antes de llegar a la consumación, por la rápida intervención de los transeúntes que lograron reducir a NAVARRO RUEDA para impedir que pudiese ejercer actos de disposición sobre el celular propiedad de la damnificada, hasta la llegada del personal policial quien procedió a la detención formal del encartado. Así, y según lo establece el art.42 del C.P., “la falta de consumación para que integre la tentativa como elemento negativo tiene que deberse a circunstancias ajenas a la voluntad el autor, es decir a un impedimento que le es, en principio, extraño […] Una vez que la tentativa (ejecución) está en curso, el requisito de interrupción por causas ajenas a la voluntad del autor aparece como una condición de punibilidad” (conf. Creus Carlos, “Derecho Penal, Parte General”, pág.440). 3° edición actualizada y ampliada, editorial Estrea, Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 45823/2015/TO1 TERCERO: El acuerdo y los presupuestos legales. De conformidad con el procedimiento establecido por el art.431 bis -ley 24.825- el Ministerio Público Fiscal ha solicitado a este Tribunal se le imponga a Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA, en los presentes actuados, la pena de nueve meses de prisión, de efectivo cumplimiento, mantener la declaración de reincidencia, y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo, en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.). La petición formulada por la señora Fiscal General, sustentada en la conformidad prestada por el imputado sobre la existencia del hecho y la intervención que le cupo de la que da cuenta el acta de fs. 109, debe ser homologa –art.431 bis apartado 3° del C.P.P.N.-. CUARTO: Graduación de la pena. Reincidencia. Que, a la luz de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P, la pena propiciada por las partes para el hecho aquí examinado aparece justa y adecuada a las constancias de la causa. Así, como atenuantes se computan su nivel de instrucción –estudios primarios incompletos- y su pertenencia a un grupo de nivel socio-económico bajo que lo coloca en una situación de vulnerabilidad la que se profundiza a poco que se advierte su precoz inicio en la actividad laboral –tareas de albañilería, changarín en un matadero y hacer pan casero para vender-. Asimismo, conforme surge del informe social respectivo, el nombrado posee indicadores de necesidades básicas pobremente satisfechas, sin protección social, encontrándose bajo la línea de pobreza según Canasta Básica Total. Como agravantes se tienen en cuenta los antecedentes penales certificados a fs. 86. En este marco el monto punitivo propuesto resulta justo y adecuado a la naturaleza de la acción desarrollada en el suceso como así también a las condiciones personales merituadas. En cuanto a la declaración de reincidencia solicitada por las partes, a las que asiste razón, corresponderá declarar a Martín Ezequiel NAVARRO Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA RUEDA nuevamente reincidente. En esa línea, el nombrado registra una condena a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, accesorias legales y costas, recaída en el marco de la causa n° 4901/4 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, de fecha 8 de septiembre de 2011, causa en la que se lo declaró reincidente. En consecuencia, teniendo en cuenta a la fecha de comisión del presente hecho -6 de agosto de 2015- no había transcurrido el plazo mínimo previsto en el art. 50 del C.P., desde la fecha de vencimiento de dicha pena -4 de noviembre de 2014- y habiendo NAVARRO RUEDA cumplido pena en detención como condenado en dicha causa, corresponderá declararlo nuevamente reincidente. Sin perjuicio de que no ha sido planteada la inconstitucionalidad de la reincidencia, nos limitamos a señalar que su aplicación no resulta violatoria de los derechos y garantías amparados por nuestra Ley Fundamental, tal como lo señalara la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, el 23 de abril de 2012, en causa n° 15.157 “Rivero, Raúl Ramiro y otro s/ recurso de casación”, y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835” del 27 de mayo de 2014, a cuyos fundamentos nos remitimos. QUINTO: Cómputo de pena. Que, conforme surge de fs. 3, Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA fue detenido con fecha 6 de agosto de 2015, permaneciendo en dicha situación hasta el presente. Por lo tanto, la pena impuesta al nombrado vencerá el cinco de mayo de dos mil dieciséis (05-05-2016) a las veinticuatro horas, debiéndose hacerse efectiva su libertad a las doce horas de ese mismo día (art. 77 del C.P.); y caducará a todos los efectos legales el cinco de mayo de dos mil veintiséis (0505-2026). Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 45823/2015/TO1 Por todo lo expuesto, y en virtud de lo normado por el art.431 bis, apartados 3° y 5° del C.P.P.N., el Tribunal RESUELVE: I. CONDENAR a Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA o Ezequiel Martín NAVARRO, de las demás condiciones personales mencionadas “ut-supra” y obrantes en la causa, como autor material penalmente responsable del delito de robo, en grado de tentativa, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, y al pago de las COSTAS PROCESALES (arts. 5, 29, inc.3°, 40, 41, 42, 45, 164 del Código Penal y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. DECLARAR Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA o Ezequiel Martín NAVARRO, nuevamente reincidente (art. 50 del C.P.). III. DECLARAR que la pena impuesta a Martín Ezequiel NAVARRO RUEDA o Ezequiel Martín NAVARRO vencerá el cinco de mayo de dos mil dieciséis (05-05-2016) a las veinticuatro horas, debiéndose hacerse efectiva su libertad a las doce horas de ese mismo día (art. 77 del C.P.); y caducará a todos los efectos legales el cinco de mayo de dos mil veintiséis (0505-2026). Regístrese, notifíquese y firme o consentida que sea, comuníquese a quienes corresponda, y oportunamente archívese. Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LUIS MARIA RIZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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