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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865)
///nos Aires, 21 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral
en
lo
Criminal
n°
23,
Javier
Anzoátegui,
en
su
carácter de Presidente, Carlos Alberto Rengel Mirat y
Luis María Rizzi, vocales, en presencia del Secretario
ad hoc, Alejandro Dyksztein, para dictar sentencia en
la causa N° 4865, elevada a juicio por el delito de
robo en poblado y en banda, seguida contra EZEQUIEL
DAMIÁN
GÓMEZ,
argentino,
Lanús,
titular
nacido
Provincia
18
de
de
del
DNI
N°
septiembre
Buenos
Aires,
36.555.397,
de
con
1991
en
la
domicilio
en
Lomas Valentina 1921, identificado con prontuario de
la Policía Federal Argentina R.H. N° 291.747, y del
Registro
Nacional
actualmente
de
detenido
Reincidencia
en
el
Complejo
N°
2.779.620,
Penitenciario
Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Intervienen en el proceso representando al
Ministerio Público Fiscal, el Fiscal
Céliz
y
en
la
defensa
del
imputado,
General Fabián
la
Defensora
Oficial coadyuvante, María Paula Chekmakdjian.
Y CONSIDERANDO:
El juez Javier Anzoátegui dijo:
I.- Que el representante del Ministerio
Público requirió la elevación a juicio contra Ezequiel
Damián Gómez (fs. 149/151) en los siguientes términos:
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
1
“[…] Se imputa a Ezequiel Damián Gómez haber sustraído en compañía de Natalia Celeste Saravia y de otro sujeto de sexo masculino cuya identidad se ignora, mediante el uso de fuerza en las cosas, tres cuchillos tipo carnicero con mango blanco uno con la inscripción "Tramontina", otro con la inscripción "Arbolito", y el restante sin inscripción y con el mango dañado, una balanza electrónica marca "Estrella", una calculadora marca ­Crosley", una llave tuerca marca "Super Slim" y un guante sintético, todo ello del interior del comercio del rubro carnicería, propiedad de Gabriel Aníbal Pacheco. Para llevar a cabo la sustracción, los imputados accedieron al local comercial violentando la persiana metálica e ingresaron a su interior llevándose consigo las pertenencias de Pacheco.­ Esto ocurrió el día 4 de octubre de 2015, alrededor de las 4.50 horas, en el interior del comercio aludido ubicado en la calle Beazley 3948 de esta ciudad.
En esa oportunidad, el Oficial Mayor Cristian Gabriel Martín se encontraba a bordo del móvil policial junto al Oficial José Guillermo Varela, haciéndolo por la calle Beazley en dirección a la calle Falucho de esta ciudad, cuando fueron advertidos por ocasionales transeúntes que, en la siguiente cuadra, los imputados habían ingresado al aludido comercio y estaban transitando por la calle Romero en dirección a la calle Ventura de la Vega. En forma inmediata se acercaron hasta aquella intersección y observaron a los tres imputados, dos de ellos (Gómez y Saravia) cargando una caja de cartón, pero en cuanto notaron la presencia de los efectivos policiales la arrojaron al suelo y emprendieron la fuga por la calle Ventura de la Vega en dirección a la calle Enrique Ochoa. Finalmente, los preventores lograron demorar Gómez y a Saravia en el 3816 de la calle Ventura de la Vega, pero no así al otro sujeto que perdieron de vista cuando huyó en dirección a la avenida Amancio Alcorta. Momentos después, se presentó el damnificado quien tomó conocimiento de lo ocurrido a través de un vecino de su comercio y reconoció los efectos hallados en poder de los imputados como de su propiedad. Finalmente, arribó al lugar Oficial Pamela Soledad Karbouniczek, personal de la fuerza aludida, quien colaboró en la detención de los encausados y luego procedieron al secuestro de la caja de cartón en cuestión que contenía los efectos descriptos [...]”.
El
Agente
Fiscal
calificó
el
hecho
como
robo agravado por su comisión en poblado y en banda,
atribuible
a
Ezequiel
Damián
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
2
Gómez
en
carácter
de
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CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865)
coautor (arts. 42, 45, y 167, inciso 2° del Código
Penal).
A
fs.
177
se
presentó
el
Fiscal
General
solicitando que se imponga a la causa el procedimiento
abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual
acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2
del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 176).
Según surge del acta, el Fiscal recibió en
audiencia al imputado que compareció asistido por su
abogado
defensor,
y
en
ella
se
le
leyó
el
requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber
que
al
pedir
la
abreviación
requeriría
que
se
lo
condenara a la pena de ocho meses de prisión, y al
pago de las costas, en orden al delito de robo y a la
pena
única
de
dos
años
de
prisión,
y
costas,
comprensiva de la precedente y de la pena de un año y
seis
meses
de
prisión
de
efectivo
cumplimiento
y
costas, impuesta en la causa N° 4471 del Tribunal Oral
en lo Criminal N° 11, con fecha 22 de septiembre de
2014; se le revoque la libertad asistida otorgada el
20 de agosto de 2015, y se lo declare reincidente.
El Fiscal General puso de manifiesto que un
análisis
de
las
pruebas
reunidas
en
el
sumario
lo
persuadían de que no era posible calificar el hecho
atribuido a Gómez como robo agravado por haber sido
cometido en poblado y en banda, toda vez que el hecho
de
que
se
hayan
secuestrado
todos
los
elementos
sustraídos, le hacen dudar de la intervención de una
tercera persona, y que en caso de que ello fuera así
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
3
no
tendría
certeza
respecto
al
rol
que
habría
desempeñado.
Ante
esta
presentación
el
Tribunal
tomó
conocimiento de visu del nombrado y en ese acto se le
exhibió al acusado el acuerdo y se lo interrogó sobre
si había sido informado por su defensor acerca de la
naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que
sí y que había prestado libremente su consentimiento,
por
lo
acuerdo
que,
resultando
presentado,
sentencia
y
el
quedaron
formalmente
Tribunal
éstos
admisible
llamó
en
a
autos
condiciones
el
para
de
ser
fallados.
II.-
Tengo
por
probado
que
el
día
4
de
octubre de 2015, a las 4.50, aproximadamente, Ezequiel
Damián Gómez junto a una mujer, forzaron la persiana
metálica
del
perteneciente
a
calle
Beazley
lugar
y
carnicero
local
se
Gabriel
3948,
mango
Aníbal
de
llevaron
con
comercial
Pacheco,
esta
ciudad,
consigo
tres
blanco;
de
uno
con
carnicería
sito
en
la
ingresaron
al
cuchillos
la
tipo
inscripción
"Tramontina", otro con la inscripción "Arbolito", y el
restante sin inscripción y con el mango dañado; una
balanza electrónica marca "Estrella"; una calculadora
marca Crosley", una llave tuerca marca "Super Slim" y
un guante sintético.
Esta
ocasionales
situación
transeúntes
que
fue
advertida
avisaron
a
por
personal
policial que circulaba por la zona, por lo que se
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
4
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dirigieron allí y encontraron a Gómez junto a la mujer
con
una
caja
de
cartón,
quienes
al
advertir
su
presencia intentaron huir, alcanzándolos la policía en
la
calle
formal
Ventura
Vega
detención.
al
3816
Momentos
y
procediendo
después
se
a
su
presentó
el
damnificado quien reconoció los elementos que estaban
en la caja como aquellos que le fueran sustraídos.
Para llegar a esta conclusión he tenido en
cuenta fundamentalmente las declaraciones del Oficial
Mayor Cristian Gabriel Martín (fs. 1/2) y del Oficial
José Guillermo Varela (fs. 9), quienes explicaron que
estaban
recorriendo
transeúntes
les
carnicería,
por
la
zona,
avisaron
lo
que
que
se
cuando
estaban
dirigieron
ocasionales
robando
al
lugar
la
y
detuvieron a los imputados.
La declaración de los oficiales en cuestión
fue avalada por la Oficial Pamela Soledad Karbouniczek
(fs.
10),
quien
particularmente
colaboró
en
la
en
el
detención
procedimiento,
de
la
mujer
involucrada.
Se cuenta a su vez, con la declaración del
damnificado, Gabriel Aníbal Pacheco (fs. 61/62 y 82),
quien relató que recibió un llamado telefónico de una
recepcionista
de
una
remisería
cercana
a
su
carnicería, quien le avisó de lo sucedido, por lo que
se
dirigió
allí
y
advirtió
la
persiana
metálica
forzada, y a su vez el faltante de ciertos elementos.
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
5
Momentos después dichos elementos fueron reconocidos
como de su propiedad en poder de los imputados.
El Oficial Martín, secundado por el Oficial
Varela fue el encargado de labrar las actas de fs. 4 y
5, en la calle Ventura Vega 3816, el 4 de octubre de
2015.
La
primera,
a
las
5.35,
da
cuenta
de
la
detención del acusado Gómez (quien en ese momento se
identificó
como
Daniel
Gustavo
López).
La
segunda,
confeccionada a las 5.40 documentó el secuestro de los
elementos sustraídos de la carnicería.
Completan la prueba el plano de fs. 8; los
informes médico legales de fs. 18 y 28; el informe
médico de fs. 134/143; y los informes periciales de
fs. 56/59.
Los
elementos
de
convicción
antes
reseñados, valorados de copnformidad con las reglas de
la
sana
crítica,
conducen
de
manera
que
imputado
ha
ejecutado
concluir
el
inevitable
el
a
hecho
indicado al inicio de este considerando. A ello hay
que
sumar
la
admisión
del
hecho
realizada
por
el
nombrado al firmar el acta de acuerdo en los términos
del art. 431 bis, inc. 1°, segundo párrafo, C.P.P.N.,
lo cual me releva de realizar otras consideraciones.
III.- Que el hecho que se ha tenido por
probado
constituye
atribuible
a
el
Ezequiel
delito
Damián
de
Gómez
robo
en
carácter
coautor (arts. 42, 45, y 164 del Código Penal).
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
6
simple,
de
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La fuerza que convierte la sustracción en
robo está dada por la rotura de la persiana metálica
del frente del local, producida para poder sustraer
los cuchillos y demás elementos.
El
tiempo
delito
transcurrido
se
consumó,
entre
la
debido
a
que
el
y
la
sustracción
detención de Gómez, habilita a afirmar que, más allá
de
lograrse
elementos
el
secuestro
sustraídos,
de
el
la
totalidad
acusado
ha
de
los
tenido
la
posibilidad de disponer de ellos.
No
requerimiento
soslayo
de
que,
elevación
a
según
juicio,
surge
en
el
del
hecho
habría intervenido una tercera persona. Sin embargo,
de
acuerdo
a
un
criterio
que
comparto,
el
Fiscal
General ha puesto en duda la posibilidad de que en el
juicio
se
probara
la
participación
de
este
tercer
sujeto, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el
art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, ha
optado por resignar la figura agravada del artículo
167, inc. 2°, del Código Penal, y calificar el delito
como robo simple.
No
se
advierten,
ni
han
sido
invocados,
indicios de causas de exclusión del injusto ni de la
culpabilidad.
IV.- He examinado las pautas objetivas y
subjetivas señaladas en los arts. 40 y 41 del Código
Penal, a los fines de la graduación de la pena, del
modo que a continuación se expresa.
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
7
Desde el punto de vista objetivo, tengo en
consideración
personas
y
que
que
en
los
el
hecho
autores
han
participado
dos
han
aprovechado
la
nocturnidad.
En el plano subjetivo, tengo particularmente
en
consideración
imputado
en
la
el
conocimiento
audiencia
de
que
visu,
en
se
la
tuvo
cual
del
se
constató que se trata de una persona joven, que vivía
junto a su familia, pero al momento del hecho estaba
en situación de calle, y que tiene graves problemas de
adicción a las drogas.
Como consecuencia de estas consideraciones,
entiendo que es justo imponer a Ezequiel Damián Gómez
la pena de ocho meses de prisión requerida por el
Fiscal General.
El acusado registra, a su vez, numerosos
antecedentes. La última condena fue dictada por el
Tribunal
Oral
en
lo
Criminal
N°
11,
en
la
causa
N°4471, el 22 de spetiembre de 2014, ocasión en la
cual se le impuso la pena de un año y seis meses de
prisión y costas, como coautor de los delitos de robo
agravado por haber sido cometido en poblado y en banda
en grado de tentativa, declarándolo reincidente. La
fecha de vencimiento de la sanción se fijó para el 3
de noviembre de 2015 y con fecha 20 de agosto de 2015
el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4 concedió a
Gómez el benenficio de la libertad asistida (v. fs.
24/25 del legajo de personalidad).
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
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En tales condiciones, y en atención a que
el
imputado
cumplió
pena
de
prisión
efectiva
en
calidad de condenado, en el marco de la pena impuesta
por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, y que aún
no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 50 del
Código Penal, debe ser declarado reincidente.
En razón de que al cometer el delito por
el
cual
ahora
cumpliendo
es
la
condenado,
pena
anterior
Gómez
estaba
bajo
el
todavía
régimen
de
libertad asistida, ésta debe revocarse (art. 56 de la
ley
24.660).
Por
ese
motivo,
finalmente,
también
corresponde la aplicación de lo establecido en el art.
58, primera parte, del Código Penal.
A este respecto, para fijar la pena única
he partido de considerar los hechos que se han tenido
por probados en la causa N° 4471 del Tribunal Oral en
lo
Criminal
N° 11, así
como
la valoración
de
las
circunstancias agravantes y atenuantes allí realizada.
Entiendo que la escala a la que se debe
atender para discernir la pena única va de la pena
mayor a la suma de las penas individuales.
En efecto, imponer una pena inferior a la
establecida
importaría
para
los
hechos
de
tanto
como
afirmar
que
mayor
a
gravedad,
Gómez
le
ha
convenido más cometer un número mayor de delitos, lo
cual es absurdo. A su vez, fijar una condena única
superior
a
la
suma
de
las
condenas
individuales
implicaría, en el caso, un modo de burlar, o bien la
firmeza
de
la
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
sentencia
del
9
Tribunal
Oral
en
lo
Criminal N°11, o avanzar, sin razón alguna, sobre el
monto de pena que se impondrá en esta causa.
La
existencia
de
tales
límites,
sin
embargo, no supone que la fijación de la pena dentro
de
la
referida
similares
escala
parámetros
individual.
Porque
deba
que
es
realizarse
para
fijar
evidente,
sobre
utilizando
una
todo
pena
en
los
casos de unificación de penas y no de condenas, que,
en tanto la estimación de cada pena individual se ha
realizado
sobre
la
base
de
la
reprochabilidad
por
hechos que no están en concurso real entre sí, el
apartamiento
de
la
suma
aritmética
de
las
penas
individuales comportará la disminución del reproche ya
establecido en uno o en los dos casos.
En
unificación
de
otras
palabras,
penas,
en
entiendo
los
que
supuestos
deben
de
existir
serias razones de prevención especial para fijar una
pena única por debajo de la suma aritmética de las
sanciones individuales, porque de lo contrario, sin
motivos plausibles, se restaría valor a la fijación de
la pena realizada en cada caso, sobre la única base de
que el condenado ha cometido un nuevo delito que exige
la unificación.
En este caso particular, a mi juicio las
antedichas
razones
de
prevención
especial
se
verifican, en atención a la naturaleza de los sucesos
imputados al acusado, y autorizan a aplicar el sistema
composicional de unificación de penas en la forma que
han propuesto las partes, de modo que resulta justo
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
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imponer a Ezequiel Damián Gómez la pena única de dos
años de prisión y declaración de reincidencia.
V.- En la causa N° 4711 del Tribunal Oral
en lo Criminal N° 3, Ezequiel Damián Gómez estuvo
detenido desde el 4 de mayo de 2014, hasta que se le
concedió la libertad asistida el 20 de agosto de 2015
–un año, tres meses y diecisiete días-.
En la presente causa fue detenido el 4 de
octubre
de
permanece
2015
hasta
(v.
el
fs.
día
4)
de
la
situación
fecha
en
–dos
la
que
meses
y
dieciocho días-.
Sumados
todos
los tiempos
de
detención,
Fernández estuvo privado de su libertad un total de un
año, seis meses y cinco días, de manera que de la pena
única de dos años de prisión que se le impondrá, le
resta
cumplir
cinco
meses
y
veinticinco
días.
En
consecuencia, la sanción se agotará el 15 de junio de
2016, a las 24 horas. A los efectos registrales la
sentencia caducará el 15 de junio de 2026.
Los jueces Luis María Rizzi y Carlos Alberto Rengel
Mirat dijeron:
Que adherían al voto que antecede.
Por ello, atento al mérito del acuerdo al
que se ha arribado, y de acuerdo a lo establecido por
los arts. 398, 399, 431 bis, 530 y concordantes del
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
11
Código
Procesal
Penal
de
la
Nación,
el
Tribunal
RESUELVE:
I.- CONDENAR a EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ, de
las
demás
condiciones
personales
obrantes
en
el
encabezamiento, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN DE
EFECTIVO
CUMPLIMIENTO
Y
COSTAS,
por
ser
autor
penalmente responsable del delito de robo (arts. 29,
inc. 3°, 45 y 164 del Código Penal; 403 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
II.- CONDENAR al nombrado EZEQUIEL DAMIÁN
GÓMEZ a la PENA UNICA DE DOS AÑOS DE PRISION y al pago
de las costas, comprensiva de la impuesta en el punto
I y de la pena de un año y seis meses de prisión, y
costas, aplicada el 22 de septiembre de 2014 por el
Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, en la causa N°
4471,
por
poblado
resultar
y en
coautor
banda en
del
grado
delito
de
de tentativa,
robo
en
más la
declaración de reincidencia (arts. 29, inc. 3°, 55 y
58 del Código Penal).
III.-
DECLARAR
REINCIDENTE
al
nombrado
EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ (art. 50 del Código Penal).
IV.-
REVOCAR
LA
LIBERTAD
ASISTIDA
concedida a EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ el 20 de agosto de
2015 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2
(art. 56 de la ley 24.660).
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
12
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CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865)
V.-
DECLARAR
que
la
pena
de
prisión
precedentemente impuesta al nombrado EZEQUIEL DAMIÁN
GÓMEZ vencerá el 15 de junio de 2016, a las 24 horas.
A los efectos registrales la sentencia caducará el 15
de junio de 2026.
Notifíquese
en
forma
urgente
y
protocolícese. Una vez firme, comuníquese al juzgado
de instrucción que previno, al Tribunal Oral en lo
Criminal N° 11, al Juzgado Nacional de Ejecución N° 4,
a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional
de Reincidencia. Fórmese legajo de condenado, que será
remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que
corresponda. Fecho, y repuesto que sea el sellado,
archívese.
JAVIER ANZOATEGUI
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ALBERTO RENGEL
MIRAT
JUEZ DE CÁMARA
LUIS MARÍA RIZZI
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALEJANDRO DYKSZTEIN
SECRETARIO AD HOC
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
13
Fecha de firma: 28/12/2015
Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC
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