Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) ///nos Aires, 21 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23, Javier Anzoátegui, en su carácter de Presidente, Carlos Alberto Rengel Mirat y Luis María Rizzi, vocales, en presencia del Secretario ad hoc, Alejandro Dyksztein, para dictar sentencia en la causa N° 4865, elevada a juicio por el delito de robo en poblado y en banda, seguida contra EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ, argentino, Lanús, titular nacido Provincia 18 de de del DNI N° septiembre Buenos Aires, 36.555.397, de con 1991 en la domicilio en Lomas Valentina 1921, identificado con prontuario de la Policía Federal Argentina R.H. N° 291.747, y del Registro Nacional actualmente de detenido Reincidencia en el Complejo N° 2.779.620, Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal Céliz y en la defensa del imputado, General Fabián la Defensora Oficial coadyuvante, María Paula Chekmakdjian. Y CONSIDERANDO: El juez Javier Anzoátegui dijo: I.- Que el representante del Ministerio Público requirió la elevación a juicio contra Ezequiel Damián Gómez (fs. 149/151) en los siguientes términos: Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 1 “[…] Se imputa a Ezequiel Damián Gómez haber sustraído en compañía de Natalia Celeste Saravia y de otro sujeto de sexo masculino cuya identidad se ignora, mediante el uso de fuerza en las cosas, tres cuchillos tipo carnicero con mango blanco uno con la inscripción "Tramontina", otro con la inscripción "Arbolito", y el restante sin inscripción y con el mango dañado, una balanza electrónica marca "Estrella", una calculadora marca Crosley", una llave tuerca marca "Super Slim" y un guante sintético, todo ello del interior del comercio del rubro carnicería, propiedad de Gabriel Aníbal Pacheco. Para llevar a cabo la sustracción, los imputados accedieron al local comercial violentando la persiana metálica e ingresaron a su interior llevándose consigo las pertenencias de Pacheco. Esto ocurrió el día 4 de octubre de 2015, alrededor de las 4.50 horas, en el interior del comercio aludido ubicado en la calle Beazley 3948 de esta ciudad. En esa oportunidad, el Oficial Mayor Cristian Gabriel Martín se encontraba a bordo del móvil policial junto al Oficial José Guillermo Varela, haciéndolo por la calle Beazley en dirección a la calle Falucho de esta ciudad, cuando fueron advertidos por ocasionales transeúntes que, en la siguiente cuadra, los imputados habían ingresado al aludido comercio y estaban transitando por la calle Romero en dirección a la calle Ventura de la Vega. En forma inmediata se acercaron hasta aquella intersección y observaron a los tres imputados, dos de ellos (Gómez y Saravia) cargando una caja de cartón, pero en cuanto notaron la presencia de los efectivos policiales la arrojaron al suelo y emprendieron la fuga por la calle Ventura de la Vega en dirección a la calle Enrique Ochoa. Finalmente, los preventores lograron demorar Gómez y a Saravia en el 3816 de la calle Ventura de la Vega, pero no así al otro sujeto que perdieron de vista cuando huyó en dirección a la avenida Amancio Alcorta. Momentos después, se presentó el damnificado quien tomó conocimiento de lo ocurrido a través de un vecino de su comercio y reconoció los efectos hallados en poder de los imputados como de su propiedad. Finalmente, arribó al lugar Oficial Pamela Soledad Karbouniczek, personal de la fuerza aludida, quien colaboró en la detención de los encausados y luego procedieron al secuestro de la caja de cartón en cuestión que contenía los efectos descriptos [...]”. El Agente Fiscal calificó el hecho como robo agravado por su comisión en poblado y en banda, atribuible a Ezequiel Damián Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 2 Gómez en carácter de Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) coautor (arts. 42, 45, y 167, inciso 2° del Código Penal). A fs. 177 se presentó el Fiscal General solicitando que se imponga a la causa el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2 del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 176). Según surge del acta, el Fiscal recibió en audiencia al imputado que compareció asistido por su abogado defensor, y en ella se le leyó el requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber que al pedir la abreviación requeriría que se lo condenara a la pena de ocho meses de prisión, y al pago de las costas, en orden al delito de robo y a la pena única de dos años de prisión, y costas, comprensiva de la precedente y de la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta en la causa N° 4471 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, con fecha 22 de septiembre de 2014; se le revoque la libertad asistida otorgada el 20 de agosto de 2015, y se lo declare reincidente. El Fiscal General puso de manifiesto que un análisis de las pruebas reunidas en el sumario lo persuadían de que no era posible calificar el hecho atribuido a Gómez como robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, toda vez que el hecho de que se hayan secuestrado todos los elementos sustraídos, le hacen dudar de la intervención de una tercera persona, y que en caso de que ello fuera así Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 3 no tendría certeza respecto al rol que habría desempeñado. Ante esta presentación el Tribunal tomó conocimiento de visu del nombrado y en ese acto se le exhibió al acusado el acuerdo y se lo interrogó sobre si había sido informado por su defensor acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que sí y que había prestado libremente su consentimiento, por lo acuerdo que, resultando presentado, sentencia y el quedaron formalmente Tribunal éstos admisible llamó en a autos condiciones el para de ser fallados. II.- Tengo por probado que el día 4 de octubre de 2015, a las 4.50, aproximadamente, Ezequiel Damián Gómez junto a una mujer, forzaron la persiana metálica del perteneciente a calle Beazley lugar y carnicero local se Gabriel 3948, mango Aníbal de llevaron con comercial Pacheco, esta ciudad, consigo tres blanco; de uno con carnicería sito en la ingresaron al cuchillos la tipo inscripción "Tramontina", otro con la inscripción "Arbolito", y el restante sin inscripción y con el mango dañado; una balanza electrónica marca "Estrella"; una calculadora marca Crosley", una llave tuerca marca "Super Slim" y un guante sintético. Esta ocasionales situación transeúntes que fue advertida avisaron a por personal policial que circulaba por la zona, por lo que se Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 4 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) dirigieron allí y encontraron a Gómez junto a la mujer con una caja de cartón, quienes al advertir su presencia intentaron huir, alcanzándolos la policía en la calle formal Ventura Vega detención. al 3816 Momentos y procediendo después se a su presentó el damnificado quien reconoció los elementos que estaban en la caja como aquellos que le fueran sustraídos. Para llegar a esta conclusión he tenido en cuenta fundamentalmente las declaraciones del Oficial Mayor Cristian Gabriel Martín (fs. 1/2) y del Oficial José Guillermo Varela (fs. 9), quienes explicaron que estaban recorriendo transeúntes les carnicería, por la zona, avisaron lo que que se cuando estaban dirigieron ocasionales robando al lugar la y detuvieron a los imputados. La declaración de los oficiales en cuestión fue avalada por la Oficial Pamela Soledad Karbouniczek (fs. 10), quien particularmente colaboró en la en el detención procedimiento, de la mujer involucrada. Se cuenta a su vez, con la declaración del damnificado, Gabriel Aníbal Pacheco (fs. 61/62 y 82), quien relató que recibió un llamado telefónico de una recepcionista de una remisería cercana a su carnicería, quien le avisó de lo sucedido, por lo que se dirigió allí y advirtió la persiana metálica forzada, y a su vez el faltante de ciertos elementos. Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 5 Momentos después dichos elementos fueron reconocidos como de su propiedad en poder de los imputados. El Oficial Martín, secundado por el Oficial Varela fue el encargado de labrar las actas de fs. 4 y 5, en la calle Ventura Vega 3816, el 4 de octubre de 2015. La primera, a las 5.35, da cuenta de la detención del acusado Gómez (quien en ese momento se identificó como Daniel Gustavo López). La segunda, confeccionada a las 5.40 documentó el secuestro de los elementos sustraídos de la carnicería. Completan la prueba el plano de fs. 8; los informes médico legales de fs. 18 y 28; el informe médico de fs. 134/143; y los informes periciales de fs. 56/59. Los elementos de convicción antes reseñados, valorados de copnformidad con las reglas de la sana crítica, conducen de manera que imputado ha ejecutado concluir el inevitable el a hecho indicado al inicio de este considerando. A ello hay que sumar la admisión del hecho realizada por el nombrado al firmar el acta de acuerdo en los términos del art. 431 bis, inc. 1°, segundo párrafo, C.P.P.N., lo cual me releva de realizar otras consideraciones. III.- Que el hecho que se ha tenido por probado constituye atribuible a el Ezequiel delito Damián de Gómez robo en carácter coautor (arts. 42, 45, y 164 del Código Penal). Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 6 simple, de Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) La fuerza que convierte la sustracción en robo está dada por la rotura de la persiana metálica del frente del local, producida para poder sustraer los cuchillos y demás elementos. El tiempo delito transcurrido se consumó, entre la debido a que el y la sustracción detención de Gómez, habilita a afirmar que, más allá de lograrse elementos el secuestro sustraídos, de el la totalidad acusado ha de los tenido la posibilidad de disponer de ellos. No requerimiento soslayo de que, elevación a según juicio, surge en el del hecho habría intervenido una tercera persona. Sin embargo, de acuerdo a un criterio que comparto, el Fiscal General ha puesto en duda la posibilidad de que en el juicio se probara la participación de este tercer sujeto, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, ha optado por resignar la figura agravada del artículo 167, inc. 2°, del Código Penal, y calificar el delito como robo simple. No se advierten, ni han sido invocados, indicios de causas de exclusión del injusto ni de la culpabilidad. IV.- He examinado las pautas objetivas y subjetivas señaladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, a los fines de la graduación de la pena, del modo que a continuación se expresa. Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 7 Desde el punto de vista objetivo, tengo en consideración personas y que que en los el hecho autores han participado dos han aprovechado la nocturnidad. En el plano subjetivo, tengo particularmente en consideración imputado en la el conocimiento audiencia de que visu, en se la tuvo cual del se constató que se trata de una persona joven, que vivía junto a su familia, pero al momento del hecho estaba en situación de calle, y que tiene graves problemas de adicción a las drogas. Como consecuencia de estas consideraciones, entiendo que es justo imponer a Ezequiel Damián Gómez la pena de ocho meses de prisión requerida por el Fiscal General. El acusado registra, a su vez, numerosos antecedentes. La última condena fue dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, en la causa N°4471, el 22 de spetiembre de 2014, ocasión en la cual se le impuso la pena de un año y seis meses de prisión y costas, como coautor de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, declarándolo reincidente. La fecha de vencimiento de la sanción se fijó para el 3 de noviembre de 2015 y con fecha 20 de agosto de 2015 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4 concedió a Gómez el benenficio de la libertad asistida (v. fs. 24/25 del legajo de personalidad). Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 8 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) En tales condiciones, y en atención a que el imputado cumplió pena de prisión efectiva en calidad de condenado, en el marco de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, y que aún no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 50 del Código Penal, debe ser declarado reincidente. En razón de que al cometer el delito por el cual ahora cumpliendo es la condenado, pena anterior Gómez estaba bajo el todavía régimen de libertad asistida, ésta debe revocarse (art. 56 de la ley 24.660). Por ese motivo, finalmente, también corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 58, primera parte, del Código Penal. A este respecto, para fijar la pena única he partido de considerar los hechos que se han tenido por probados en la causa N° 4471 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, así como la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes allí realizada. Entiendo que la escala a la que se debe atender para discernir la pena única va de la pena mayor a la suma de las penas individuales. En efecto, imponer una pena inferior a la establecida importaría para los hechos de tanto como afirmar que mayor a gravedad, Gómez le ha convenido más cometer un número mayor de delitos, lo cual es absurdo. A su vez, fijar una condena única superior a la suma de las condenas individuales implicaría, en el caso, un modo de burlar, o bien la firmeza de la Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC sentencia del 9 Tribunal Oral en lo Criminal N°11, o avanzar, sin razón alguna, sobre el monto de pena que se impondrá en esta causa. La existencia de tales límites, sin embargo, no supone que la fijación de la pena dentro de la referida similares escala parámetros individual. Porque deba que es realizarse para fijar evidente, sobre utilizando una todo pena en los casos de unificación de penas y no de condenas, que, en tanto la estimación de cada pena individual se ha realizado sobre la base de la reprochabilidad por hechos que no están en concurso real entre sí, el apartamiento de la suma aritmética de las penas individuales comportará la disminución del reproche ya establecido en uno o en los dos casos. En unificación de otras palabras, penas, en entiendo los que supuestos deben de existir serias razones de prevención especial para fijar una pena única por debajo de la suma aritmética de las sanciones individuales, porque de lo contrario, sin motivos plausibles, se restaría valor a la fijación de la pena realizada en cada caso, sobre la única base de que el condenado ha cometido un nuevo delito que exige la unificación. En este caso particular, a mi juicio las antedichas razones de prevención especial se verifican, en atención a la naturaleza de los sucesos imputados al acusado, y autorizan a aplicar el sistema composicional de unificación de penas en la forma que han propuesto las partes, de modo que resulta justo Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 10 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) imponer a Ezequiel Damián Gómez la pena única de dos años de prisión y declaración de reincidencia. V.- En la causa N° 4711 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, Ezequiel Damián Gómez estuvo detenido desde el 4 de mayo de 2014, hasta que se le concedió la libertad asistida el 20 de agosto de 2015 –un año, tres meses y diecisiete días-. En la presente causa fue detenido el 4 de octubre de permanece 2015 hasta (v. el fs. día 4) de la situación fecha en –dos la que meses y dieciocho días-. Sumados todos los tiempos de detención, Fernández estuvo privado de su libertad un total de un año, seis meses y cinco días, de manera que de la pena única de dos años de prisión que se le impondrá, le resta cumplir cinco meses y veinticinco días. En consecuencia, la sanción se agotará el 15 de junio de 2016, a las 24 horas. A los efectos registrales la sentencia caducará el 15 de junio de 2026. Los jueces Luis María Rizzi y Carlos Alberto Rengel Mirat dijeron: Que adherían al voto que antecede. Por ello, atento al mérito del acuerdo al que se ha arribado, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 398, 399, 431 bis, 530 y concordantes del Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 11 Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal RESUELVE: I.- CONDENAR a EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de robo (arts. 29, inc. 3°, 45 y 164 del Código Penal; 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- CONDENAR al nombrado EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ a la PENA UNICA DE DOS AÑOS DE PRISION y al pago de las costas, comprensiva de la impuesta en el punto I y de la pena de un año y seis meses de prisión, y costas, aplicada el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, en la causa N° 4471, por poblado resultar y en coautor banda en del grado delito de de tentativa, robo en más la declaración de reincidencia (arts. 29, inc. 3°, 55 y 58 del Código Penal). III.- DECLARAR REINCIDENTE al nombrado EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ (art. 50 del Código Penal). IV.- REVOCAR LA LIBERTAD ASISTIDA concedida a EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 (art. 56 de la ley 24.660). Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 12 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 58333/2015/TO1 (Registro interno N°4865) V.- DECLARAR que la pena de prisión precedentemente impuesta al nombrado EZEQUIEL DAMIÁN GÓMEZ vencerá el 15 de junio de 2016, a las 24 horas. A los efectos registrales la sentencia caducará el 15 de junio de 2026. Notifíquese en forma urgente y protocolícese. Una vez firme, comuníquese al juzgado de instrucción que previno, al Tribunal Oral en lo Criminal N° 11, al Juzgado Nacional de Ejecución N° 4, a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia. Fórmese legajo de condenado, que será remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese. JAVIER ANZOATEGUI JUEZ DE CAMARA CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT JUEZ DE CÁMARA LUIS MARÍA RIZZI JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALEJANDRO DYKSZTEIN SECRETARIO AD HOC Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 13 Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO DYKSZTEIN, SECRETARIO AD HOC 14
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