Boletín completo (BOCG_T_10_422) - Senado

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 1
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
BOCG_D_10_422_2859
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (621/000086). Texto aprobado por el Senado.
BOCG_D_10_422_2845
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (621/000086). Enmiendas del Senado mediante mensaje
motivado.
BOCG_D_10_422_2846
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087). Dictamen de la
Comisión.
BOCG_D_10_422_2853
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087). Votos
particulares.
BOCG_D_10_422_2843
Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva (621/000095). Enmiendas.
BOCG_D_10_422_2841
cve: BOCG_S_10_422
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (621/000079).
Dictamen de la Comisión.
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Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado - http://boe.es
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
(621/000079)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 47
Núm. exp. 121/000047)
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.
Excmo. Sr.:
La Comisión de Defensa, visto el Informe emitido por la Ponencia designada para estudiar el Proyecto
de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ha acordado aceptar como DICTAMEN
el texto propuesto por la misma.
cve: BOCG_D_10_422_2859
Palacio del Senado, a 22 de octubre de 2014.—El Presidente de la Comisión, Santiago López
Valdivielso.—El Secretario Primero de la Comisión, Javier Vicente Santamaría Herranz.
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X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
(621/000086)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 81
Núm. exp. 121/000081)
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha aprobado
el Dictamen de la Comisión de Cultura sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido remitidos
al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
cve: BOCG_D_10_422_2845
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del
Senado.
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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y LA LEY
1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Exposición de motivos
I
Las industrias culturales y creativas constituyen un sector de gran relevancia en nuestro país, tanto
por la singular naturaleza de las actividades que desarrollan, como por su peso económico, ya que las
actividades relacionadas con la propiedad intelectual generan cerca del 4 por ciento del producto interior
bruto español.
El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas
descentralizadas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual, que
ha requerido un esfuerzo equivalente de la comunidad internacional y de la Unión Europea para
proporcionar instrumentos eficaces que permitan la mejor protección de estos derechos legítimos, sin
menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar
contenidos.
El vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido un instrumento esencial para la protección de estos derechos
de autor, pero resulta cuestionable su capacidad para adaptarse satisfactoriamente a los cambios sociales,
económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Por ello, el Gobierno
considera prioritario abordar modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante la
presente legislatura.
Existen problemas cuya solución no puede esperar a la aprobación de una nueva Ley integral de
Propiedad Intelectual y que requieren la adopción, en el corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la
protección de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, las medidas que recoge la presente
ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión del sistema de copia privada, el diseño de mecanismos
eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y el
fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el
impulso de la oferta legal en el entorno digital.
La Unión Europea, mediante la aprobación de dos directivas, continúa la tarea de armonización del
Derecho sustantivo nacional de sus Estados miembros en el ámbito de la propiedad intelectual, materia
de gran relevancia para el desarrollo del mercado interior.
En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre
de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines, amplía determinados plazos relativos a la explotación de los
fonogramas y adopta diversas medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes
se beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así la importancia que la sociedad atribuye a
su contribución creativa en ese sector.
Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer
un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las
instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estas instituciones,
en cumplimiento de sus objetivos y en beneficio del interés público, realizan una contribución esencial a
la conservación y difusión del patrimonio cultural europeo. La sociedad de la información facilita, a través
de la digitalización y la puesta a disposición del público de sus colecciones o archivos, el acceso de los
ciudadanos a las obras que forman parte de los mismos, sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual de sus titulares.
En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han
podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente, dando
lugar a su determinación como obras huérfanas. La imposibilidad de localizar a los titulares de derechos
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de propiedad intelectual de una obra no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que
es necesario permitir a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición, siempre que,
aunque estos actos se lleven a cabo mediante acuerdos con instituciones privadas o se perciban ingresos
por ello, éstos se limiten a cubrir los costes derivados de dicha utilización. Ello ha de entenderse sin
perjuicio del derecho del legítimo titular a poner fin a la condición de obra huérfana y percibir una
compensación equitativa, teniendo en cuenta no sólo el posible daño causado, sino también el interés
público y la promoción del acceso a la cultura que justifiquen la utilización de la obra, así como su carácter
no lucrativo.
Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas Directivas
2011/77/UE y 2012/28/UE.
El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a
los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión
Europea establecer, como límite al derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor
o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las copias en cualquier
soporte efectuadas por una persona física para uso privado. No obstante, la Directiva obliga, a los Estados
miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que los titulares de esos derechos de
reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.
España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea, ya había implantado el límite de copia
privada, en concreto a través del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, no suprime
ese límite a los derechos de propiedad intelectual.
El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido modificar el mecanismo de financiación de esta
compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de
reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
La financiación de esta compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado va a
llevarse a cabo con pleno respeto del principio del justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio
causado por las copias privadas realizadas al amparo del límite, de obras protegidas. Dicha vinculación
queda prevista legalmente al determinarse aquellas copias que no tendrán la consideración de
reproducciones para uso privado o al fijarse determinadas situaciones en las que se producirá un daño o
perjuicio mínimo. Asimismo el citado vínculo se hará patente cuando reglamentariamente se desarrollen
los criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y liquidación de la compensación
equitativa para consignar anualmente dicha cuantía que después se referirá.
Respecto al origen de esta financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, debe
recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la ley es fuente de
obligaciones para la Hacienda Pública estatal, exigibles cuando resulten de la ejecución de los
presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la Constitución Española, el gasto público realizará una
asignación equitativa de los recursos públicos.
Puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes legales.
En estas circunstancias se procede a una nueva redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que supone su restricción como consecuencia de la exclusión,
por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir
de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por
compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras
a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de
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la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar amparadas por el límite de copia privada, estas
reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la
compensación equitativa. Asimismo se especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos
excluidos del límite de copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de datos
electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición
del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a
ellas desde el lugar y momento que elija.
Por otra parte, se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los
efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará
anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo
establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al
procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante la anterior remisión, resulta oportuno
prever legalmente determinadas directrices, a los efectos de la determinación de la cuantía de la citada
compensación, relativas a precisar la consideración, de reproducciones como copias privadas, de
situaciones que dan lugar a un perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio según la adopción o no de
medidas tecnológicas eficaces por el titular del derecho de reproducción. Todas ellas, en consonancia con
la más reciente jurisprudencia comunitaria. Asimismo se prevé que el pago se realizará a través de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer posible y más
eficaz la posterior distribución de la compensación al estarse ante uno de los derechos de gestión colectiva
obligatoria por excelencia.
Por último, se estima necesario modificar la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines
educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así, se actualiza
para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación
de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de
cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en
sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización. Por otro lado, la
actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance
actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de
texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación
de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de
manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.
Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el
ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos
referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con
el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la
correspondiente y necesaria remuneración.
Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente hasta ahora queda muy lejos del alcance
máximo que la señalada directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto éste que se deduce tanto
de su articulado como de los considerandos de la misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado
previo a la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador español que el alcance que
se daba a ese límite o excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades
cotidianas del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE.
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje
de protección de los derechos de autor, que generalmente se han mostrado eficaces en el cumplimiento
de sus fines. Dichos fines no son otros que la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad
intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección
de la propiedad intelectual. De hecho, como se ha señalado, el límite de copia privada pasa a remunerarse
con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva
a través de las citadas entidades de gestión.
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No obstante, la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas en el funcionamiento del
modelo y ha revelado aspectos que admiten amplios márgenes de mejora, singularmente en lo referido a
la eficiencia y transparencia del sistema. En este sentido, la Moción consecuencia de interpretación
urgente, aprobada por el Congreso de los Diputados el 19 de julio de 2011, sobre las medidas a
adoptar para garantizar el control del cumplimiento de la legalidad en las entidades de gestión de los
derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, insta a adoptar medidas de control que permitan
garantizar la gestión de todos los derechos de los autores y otros titulares de derechos de propiedad
intelectual.
En consecuencia, resulta oportuna la anticipación de medidas para subsanar las principales de estas
deficiencias, quedando diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del
sistema. En este sentido, podemos destacar tres tipos de medidas. En primer lugar, se recoge de forma
detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones
Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual
de cuentas. En segundo lugar, y consecuentemente con la anterior, se establece un cuadro de infracciones
y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el
incumplimiento de sus obligaciones legales, condición indispensable para garantizar su cumplimiento. En
tercer lugar, se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal Constitucional,
recogida inicialmente en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, que se pronuncia sobre la adecuación al
marco constitucional de distribución de competencias de varios preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual, pero que también subyace en la STC 31/2010, de 28 de junio.
En este sentido, para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se estima oportuno
modificar el artículo regulador de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual con objeto
de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la función de determinación de tarifas y reforzar su
función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por éstas sean equitativas y no
discriminatorias.
El siguiente grupo de medidas tiene por objeto mejorar la eficacia de los mecanismos legales para la
protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el
entorno digital, lo cual repercutirá sin duda en una mejora de la visibilidad de la oferta legal de contenidos
en dicho entorno y el impulso de los nuevos modelos de negocio en Internet.
Como ya se ha señalado, la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha
multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias
culturales y creativas a una profunda transformación y demandando del legislador un esfuerzo permanente
para adaptar el marco legal vigente a las nuevas necesidades.
En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel
de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la
redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos
de propiedad intelectual en el entorno digital en línea.
En segundo lugar, se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero
que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual. Este tipo de supuestos son
especialmente comunes en el entorno digital, en el que las conductas vulneradoras cometidas por
determinados sujetos son a menudo posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya
conducta excede en ocasiones de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a
constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras
de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta
tienen facultades de control. Por ello, se procede a establecer unos elementos legales básicos para
enjuiciar la licitud de estas conductas. En este sentido, se prevé que será responsable como infractor
quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta
infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico
directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta
del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los
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artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley
para su aplicación.
Una vez garantizado un mecanismo jurisdiccional eficaz para la persecución de las vulneraciones de
los derechos de propiedad intelectual, la siguiente medida consiste en acometer una revisión del
procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos
de la Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de
propiedad intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de
mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios
de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que
le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de
pagos electrónicos y de publicidad y previendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse
adecuadamente en consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible eficacia de las
demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los
requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean
sancionados administrativamente.
Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores
de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, en la forma referida en el párrafo anterior,
facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin
autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de
mera intermediación técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto
general de derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual. Lo
anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica,
como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o cuya actividad
no consista en facilitar activa y no neutralmente la localización de contenidos protegidos ofrecidos
ilícitamente de manera indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a permitir que el referido procedimiento de
salvaguarda se beneficie de la nueva legislación de racionalización del sector público y otras medidas de
reforma administrativa.
Las medidas contenidas en la presente ley a este respecto han sido notificadas a la Comisión Europea
según lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de
la sociedad de la información, que transpone la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, modificada por la
Directiva 98/48/CE.
La efectiva implantación de estas novedades requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación
sobre propiedad intelectual, respectivamente.
En la tramitación del anteproyecto de ley se ha llevado a cabo un trámite de información pública en
línea y se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas. Además, se han solicitado informes a los
Ministerios de Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas, Industria, Energía y
Turismo y al de Justicia. También se han solicitado los informes preceptivos del Consejo General del
Poder Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de datos, de la Comisión
Nacional de la Competencia y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como el preceptivo dictamen
del Consejo de Estado.
Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos que se recogen a continuación.
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Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto,
siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una
cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta
cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que
deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto
en el artículo 37.2.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.»
Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos
se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros,
visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos,
exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente
comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación
equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.
Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite
legal de copia privada.
2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado
anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado,
conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas
actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable
para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada
sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2
debido al establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en los apartados 2
y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las
entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.
4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán
la consideración de reproducciones para uso privado:
a) las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por
personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios
privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias
privadas;
b) las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en
los términos de dicha autorización.
5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el
perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar
un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado
de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido
o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.
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6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta,
en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares
del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la
realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.»
Tres. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:
«En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán
toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la
muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones
fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente
redacción:
«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita
autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya
divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del
límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no
profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde
una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente
lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que
contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en
propiedad por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a
través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido
o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o
espacio público no autorizada.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución
mediante precio.
3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:
a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al
artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento
que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de
precio, la reproducción de la obra.
b) Las bases de datos electrónicas.
c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.»
Cinco. Se modifica el título del artículo 32 así como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
«2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de
agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de
creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho
del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este
derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de
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«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.»
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cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en
sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte
de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas
en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación
equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial
propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda
en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la
puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema
educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus
funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas,
tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación
científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación
asimilada, salvo que se trate de:
1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de
comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los
destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización
desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador
de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada,
cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como
recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso
de la enseñanza o aprendizaje.
d)
Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción
cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos
actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de
distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo,
cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de
investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión
equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del
total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno
o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su
personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y
personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
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2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe
la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición
a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios
o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad
intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u
organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras
reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los
autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras
de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 37 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.
1. Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados
o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de
los mismos.
2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra y no todos ellos han sido
identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado
una búsqueda diligente, la obra se podrá utilizar conforme a la presente ley, sin perjuicio de los
derechos de los titulares que hayan sido identificados y localizados y, en su caso, de la necesidad
de la correspondiente autorización.
3. Toda utilización de una obra huérfana requerirá la mención de los nombres de los autores y
titulares de derechos de propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º.
4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como
los organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a
efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación
o restauración, y poner a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), las
siguientes obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro y con el fin
de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, en particular la conservación y
restauración de las obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma con
fines culturales y educativos:
a) Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros,
periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos,
museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y
filmotecas.
b) Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos
de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las obras y prestaciones protegidas que
estén insertadas o incorporadas en las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral
de éstas.
5. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez
o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la
Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado,
de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras
cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado
miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.
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Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que hubieran puesto a disposición del
público, con el consentimiento de sus titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni
radiodifundidas, podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían
a los usos previstos en este artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en España.
La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la consulta de, al menos, las fuentes
de información que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar
fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya indicios de la existencia de información
pertinente sobre los titulares de derechos.
6. Las entidades citadas en el apartado 4 registrarán el proceso de búsqueda de los titulares
de derechos y remitirán la siguiente información al órgano competente a que se refiere el apartado
siguiente:
a) Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan efectuado y que hayan llevado a la
conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana.
b) El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de conformidad con la presente
ley.
c) Cualquier cambio, de conformidad con el apartado siguiente, en la condición de obra
huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen.
d) La información de contacto pertinente de la entidad en cuestión.
7. En cualquier momento, los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra
podrán solicitar al órgano competente que reglamentariamente se determine el fin de su condición
de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación equitativa por la
utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en este artículo.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 110 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 110 bis. Disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas.
1. Si, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en
caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público,
no se pone a la venta un número suficiente de copias que satisfaga razonablemente las necesidades
estimadas del público de acuerdo con la naturaleza y finalidad del fonograma, o no se pone a
disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), el artista intérprete o ejecutante
podrá poner fin al contrato en virtud del cual cede sus derechos con respecto a la grabación de su
interpretación o ejecución al productor de fonogramas.
El derecho a resolver el contrato de cesión podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la
notificación fehaciente del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de
cesión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el productor no lleva a cabo ambos actos de
explotación mencionados en dicho párrafo. Esta posibilidad de resolución no podrá ser objeto de
renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante.
Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios
artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán resolver el contrato de cesión de conformidad
con el artículo 111. Si se pone fin al contrato de cesión de conformidad con lo especificado en el
presente apartado, expirarán los derechos del productor del fonograma sobre éste.
2. Cuando un contrato de cesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una
remuneración única, tendrá derecho a percibir una remuneración anual adicional por cada año
completo una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso
de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público. El
derecho a obtener esa remuneración anual adicional, cuyo deudor será el productor del fonograma
o, en su caso, su cesionario en exclusiva, no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista
intérprete o ejecutante, y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes.
El importe total de los fondos que el deudor deba destinar al pago de la remuneración adicional
anual mencionada en el párrafo anterior será igual al 20 por ciento de los ingresos brutos que haya
obtenido, en el año precedente a aquél en el que se abone la remuneración, por la reproducción,
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distribución y puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), de los
fonogramas en cuestión, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del
fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación
lícita al público.
Quedan excluidas del cálculo de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior las cantidades
percibidas por el deudor en concepto de compensación equitativa por copia privada y alquiler de
fonogramas.
Los deudores de la remuneración anual adicional a que se refiere este apartado estarán
obligados a facilitar anualmente, previa solicitud, a la entidad de gestión correspondiente, toda la
información que pueda resultar necesaria a fin de asegurar el pago de dicha remuneración.
3. Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán
de los importes abonados al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones
establecidas contractualmente al cumplirse cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma
o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al
público.»
Ocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 112, que queda redactado en los siguientes
términos:
«No obstante, si, dentro de dicho período, se publica o se comunica lícitamente al público, por
un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados
derechos expirarán a los cincuenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a
la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la
publicación o comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en
un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los setenta años computados desde el día 1
de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública,
si ésta es anterior.»
Nueve. Se modifica el párrafo primero del artículo 119, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se
haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período,
los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante
el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente
al público, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación
lícita al público.»
Diez. Se modifica el artículo 138 que queda redactado en los siguientes términos:
El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También
podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de
comunicación a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la
conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con
indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados
de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo
anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14
a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para
su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de
protección urgente reguladas en el artículo 141.
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«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
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Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las
medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean
apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de
propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no
constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas
habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.»
Once. Se modifican el apartado 5 del artículo 151, y se añaden dos nuevos apartados 13 y 14, con
la siguiente redacción:
«5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando,
en todo caso, una representación suficiente y equilibrada del conjunto de los asociados. Dichos
criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de socio en la
entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o en ambos. En materia
relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.»
«13. Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los
usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras y prestaciones
protegidas.»
«14. El procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas
por los miembros en lo relativo particularmente a las condiciones de adquisición y pérdida de la
condición de socio, a los aspectos relativos al contrato de gestión y a la recaudación y reparto de
derechos.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la siguiente redacción, suprimiéndose el
apartado 2 de dicho artículo:
«La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión
mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a tres años renovables por períodos de un
año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de
la totalidad de la obra o producción futura. Ello sin perjuicio de los derechos contemplados en la
presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.»
Trece. Se modifica el artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de
las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que
excluya la arbitrariedad. El reparto y el pago de derechos se efectuarán diligentemente.
2. La participación de los titulares en el reparto de los derechos recaudados por la entidad de
gestión será proporcional a la utilización de sus obras o prestaciones. Las entidades de gestión
establecerán los métodos y medios adecuados para obtener información pormenorizada sobre el
grado de utilización de las obras y prestaciones por parte de los usuarios en su actividad, quedando
obligados éstos a facilitar dicha información en un formato acordado con las entidades de gestión.
En los supuestos en los que la obtención de la información se realice por vía electrónica se deberán
observar las normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la
Unión Europea para el intercambio electrónico de ese tipo de datos.
Asimismo, la Asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar, ciertas reglas que
tengan en cuenta, en el reparto a las obras, interpretaciones, ejecuciones o transmisiones
culturalmente relevantes, o su naturaleza, primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable,
así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.
3. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el
reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de
la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan.
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«Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de derechos.
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4. La acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que
estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados
el titular o la obra o prestación protegida prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero
del año siguiente al de su recaudación.
En el procedimiento de reparto, las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias
para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, estas medidas incluirán:
a) La verificación de datos de registro actualizado de los miembros de la entidad, así como de
registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente
disponibles.
b) La puesta a disposición de los miembros, de otras entidades de gestión y del público de un
listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados,
conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar
o localizar al titular del derecho, en los términos del apartado 4.º del artículo 157.1.d).
5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los
apartados 3 y 4 de este artículo serán destinadas por las entidades de gestión a las siguientes
finalidades:
a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o
actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos
derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 155.1.c) 1.º y 3.º.
c) A acrecer el reparto a favor del resto de obras gestionadas por la entidad de gestión,
debidamente identificadas.
d) A la financiación de una ventanilla única de facturación y pago.
La Asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes
mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las
finalidades anteriormente señaladas y que en ningún caso, salvo en el supuesto de la anterior
letra d), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de éstas.
En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas
anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o
ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y
hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus
cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
6. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición
del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión
podrán disponer, anualmente de forma anticipada de hasta la mitad de las cantidades pendientes
de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las
reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades
de gestión constituirán un depósito de garantía con el 10 por ciento de las cantidades dispuestas.
7. Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente,
ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización
expresa y singular de la Administración competente y siempre y cuando estén directamente
relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los
titulares de derechos representados.
8. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a
cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas
no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
9. Las entidades de gestión deberán administrar los derechos recaudados y los rendimientos
derivados de los mismos manteniéndolos separados en su contabilidad de sus propios activos y de
los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras actividades. En ningún caso podrán
utilizar los derechos recaudados y los rendimientos derivados de los mismos para fines distintos de
su reparto a los titulares de derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gestión
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y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 155 de
conformidad con las decisiones adoptadas en la Asamblea general de la entidad de gestión.»
Catorce. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 155. Función social y desarrollo de la oferta digital legal.
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán:
a) La promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus
miembros,
b) la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y
ejecutantes, y
c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan,
dentro de lo cual se entenderán comprendidas:
1.º Las campañas de formación, educación o sensibilización sobre oferta y consumo legal de
contenidos protegidos, así como campañas de lucha contra la vulneración de los derechos de
propiedad intelectual.
2.º La promoción directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a
través de plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros.
3.º Las actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su
respectivo ámbito creativo o artístico, o ambos, así como a la promoción de la oferta digital de sus
obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a las mismas en el
ámbito digital.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las
letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria
prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.
3. A requerimiento de la Administración competente, las entidades de gestión deberán acreditar
el carácter asistencial, formativo, promocional y de oferta digital legal, de las actividades y servicios
referidos en este artículo.
4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1, las entidades de gestión podrán
constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro según lo establecido en la legislación vigente, previa
comunicación a la Administración competente. En caso de disolución de la persona jurídica así
constituida, la entidad de gestión deberá comunicar dicha disolución y los términos de la misma al
órgano al que en su momento comunicó su constitución.
5. Con carácter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo las actividades
contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u otras de interés manifiesto, las entidades de
gestión podrán, mediante autorización expresa y singular de la Administración competente,
constituir o formar parte de personas jurídicas con ánimo de lucro. En caso de disolución de dichas
personas jurídicas, la entidad de gestión deberá comunicar de forma inmediata dicha disolución y
los términos de la misma al órgano al que en su momento autorizó su constitución o asociación.»
Quince. Se modifica el artículo 156, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 156. Contabilidad y auditoría.
1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán presentar cuentas
anuales elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos
y las formularán exclusivamente según los modelos normales previstos en él.
Las entidades de gestión que participen en sociedades mercantiles y se encuentren en
cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en los artículos 42 y 43 del
Código de Comercio, deberán formular cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en
dicho Código y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las
Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de
Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de
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Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de
noviembre.
2. La memoria de las cuentas anuales de la entidad de gestión, además de completar, ampliar
y comentar la información contenida en el resto de documentos que forman parte integrante de las
cuentas anuales, incluirá información sobre las actividades desarrolladas para el cumplimiento de
su objeto y fines y, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los importes totales de la facturación y de la recaudación efectivamente percibida
correspondientes al ejercicio, desglosados por cada uno de los derechos y las modalidades de
explotación administrados.
b) El importe total repartido, desglosado por cada uno de los derechos y las modalidades de
explotación administrados, con detalle en todos los casos de los siguientes extremos:
1.º Las cantidades tanto asignadas como percibidas por los miembros de la entidad y por las
entidades de gestión nacionales y extranjeras.
2.º Las cantidades pendientes de asignación en el reparto.
3.º Las cantidades asignadas a titulares que no sean miembros de la entidad en los casos de
gestión colectiva obligatoria y las efectivamente percibidas por éstos.
c) Los descuentos aplicados a cada uno de los derechos y modalidades de explotación
administrados.
d) Un informe sobre la evolución y la situación de la entidad, los acontecimientos importantes
para la misma ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de la entidad y las
actividades de investigación y desarrollo realizadas en materias tales como sistemas de gestión de
derechos.
e) Las cantidades destinadas al cumplimiento de la función social prevista en el artículo 155,
desglosadas por conceptos e indicando las entidades que realicen las correspondientes actividades,
los proyectos aprobados y las cantidades destinadas a cada uno de ellos.
f) Las modificaciones de los estatutos, normas de régimen interno y funcionamiento y del
contrato de gestión, aprobadas durante el ejercicio.
g) Los contratos suscritos con asociaciones de usuarios y los contratos de representación
celebrados con organizaciones nacionales y extranjeras, de gestión colectiva de derechos y
prestaciones protegidas.
h) La evolución del número de miembros de la entidad, por cada una de las categorías
previstas en los estatutos.
i) Las cantidades recaudadas acumuladas que estén pendientes de asignación o de reparto
efectivo y las fechas de prescripción para su reclamación.
3. Todas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual someterán a auditoría
sus cuentas anuales. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en el texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011,
de 1 de julio, con excepción de lo dispuesto en su artículo 19, disponiendo los auditores de un plazo
mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales
formuladas, para realizar el informe de auditoría.
Los auditores serán nombrados por la Asamblea general de la entidad celebrada antes de que
finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores no podrá ser inferior a tres años ni
superior a diez, ni renovarse sin transcurrir un mínimo de tres años desde su anterior mandato. La
Asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que
fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
Cuando la Asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a
auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el máximo
órgano ejecutivo de la entidad deberá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la
designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto
en el Registro Mercantil para sociedades mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador
Mercantil también podrá ser realizada por cualquier socio de la entidad.
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4. El máximo órgano ejecutivo de la entidad de gestión formulará las cuentas anuales dentro
de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio.
Las cuentas anuales junto con el informe del auditor se pondrán a disposición de los miembros
de la entidad en su domicilio social y en el de las delegaciones territoriales, con una antelación
mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que hayan de ser
aprobadas.
Las cuentas anuales deberán ser aprobadas por la Asamblea general en el plazo de seis
meses desde el cierre de cada ejercicio.
5. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su
depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la Asamblea
general de aprobación de las cuentas anuales, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de
dichas cuentas y del informe de los auditores.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 157, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A negociar y contratar, bajo remuneración, en condiciones equitativas y no discriminatorias
con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los
derechos gestionados, actuando bajo los principios de buena fe y transparencia.
b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por
la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que
carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables,
atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida
en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán
en cuenta al menos los siguientes criterios:
1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por
repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.
4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del
repertorio.
5.º El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la
aplicación de tarifas.
6.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma
modalidad de utilización.
7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros
de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de
comparación.
1.º Las tarifas generales vigentes para cada una de las modalidades de uso de su repertorio,
incluidos los descuentos y las circunstancias en que deben aplicarse, que deberán ser publicadas
en el plazo de diez días desde su establecimiento o última modificación, junto con los principios,
criterios y metodología utilizados para su cálculo.
2.º El repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas obras y
prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de representación vigentes
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La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
c) A negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio,
siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente accesible:
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suscritos con organizaciones de gestión colectiva extranjeras así como los nombres de dichas
organizaciones y su respectivo ámbito territorial de gestión.
3.º Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos
de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio.
4.º Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el importe o porcentaje de los
descuentos que sean aplicados a cada derecho y modalidad de explotación administrados, y las
obras y prestaciones protegidas que administran cuyos titulares están parcial o totalmente no
identificados o localizados.
e) A participar en la creación, gestión, financiación y mantenimiento de una ventanilla única de
facturación y pago, accesible a través de Internet, en los plazos y condiciones determinados en la
normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las entidades de gestión puedan
conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades,
como resultado de la aplicación de las tarifas generales a su actividad, y realizar el pago
correspondiente.
f) A informar a los usuarios del repertorio que representen sobre las condiciones comerciales
otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo actividades económicas similares.
g) A informar a sus miembros, previa solicitud por escrito respecto de los siguientes extremos:
1.º Las personas que forman parte de la alta dirección y de los órganos de representación, así
como de las comisiones y grupos de trabajo en las que aquéllas participen.
2.º Las retribuciones y demás percepciones que se atribuyan a las personas indicadas en el
párrafo anterior por su condición de miembros de los órganos de representación y de alta dirección
e integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se podrán dar de forma
global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta
dirección del resto de miembros o integrantes de los órganos y comisiones anteriormente señalados
que no tengan dicha condición.
3.º Las condiciones de los contratos suscritos por la entidad con usuarios de su repertorio, con
sus asociaciones y con otras entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y directo.
h) A practicar respecto de sus miembros la rendición de liquidaciones y de los pagos que les
haya realizado la entidad por la utilización de sus obras y prestaciones. Dichas liquidaciones
deberán contener al menos los siguientes datos: derecho y modalidad a la que se refiere, periodo
de devengo, el origen o procedencia de la recaudación y sus deducciones aplicadas.
i) A cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 1 de la letra g) y la letra h) del
presente apartado respecto a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gestión que
administre la misma categoría de derechos que pertenezca al titular en lo relativo a los derechos de
gestión colectiva obligatoria.
j) A notificar de forma diligente a la Administración competente los documentos que
contengan la información completa sobre los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, los modelos de contratos de gestión y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y metodología utilizados para su cálculo, los
contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones
nacionales y extranjeras de gestión colectiva, así como los documentos mencionados en el
artículo 156.
k) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de
ingresos y gastos de la entidad, que se aprobará con carácter previo al inicio del ejercicio al que
vaya referido. La correspondiente propuesta se pondrá a disposición de los miembros de la entidad
en su domicilio social y en el de sus delegaciones territoriales con una antelación mínima de quince
días al de la celebración de la sesión del órgano que tenga atribuida la competencia para su
aprobación.»
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Diecisiete. Se adiciona un nuevo artículo 157 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 157 bis. Facultades de supervisión.
1. Las Administraciones competentes velarán por el cumplimiento de las obligaciones que
incumben a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Con este fin, las Administraciones competentes podrán realizar las actividades de inspección
y control que consideren convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de
otras entidades públicas o privadas.
2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual estarán obligadas a colaborar
con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de
información y documentación.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 158, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.
1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad
Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de
mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente
título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley.
Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones:
a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje, determinación de
tarifas y control en los términos previstos en el presente título.
b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración
por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus
funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida
competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el
voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante real
decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de
Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco
años renovable por una sola vez.
La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en
esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar
reglamentariamente la composición de la Sección Primera.
4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en
la que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
un vocal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal
del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados
por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a
grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos
acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito,
en la designación que realice cada departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica
en los ámbitos del Derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las
comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los
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requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos
legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada.
Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento
para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.»
Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 158 bis. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.
1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de
mediación en los siguientes términos:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta
de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión
de radiodifusión entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de
distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si
ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución
de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y
será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se
notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de
arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias
directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios,
de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a
los efectos señalados en el apartado 2 del artículo 157, para lo que deberá tener en cuenta al
menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).
Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan
ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia
sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la
misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque
mediante excepción.
3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de
determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y
para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares,
concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.
La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y
demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la
propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión
o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre
ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta
función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que
ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las
tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.
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En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios
establecidos en la letra b) del artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el
“Boletín Oficial del Estado”, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con
alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación
de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la
metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control
velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de
sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros
aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.
En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que
la Sección Primera desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Veinte. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.
1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables
de servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo objeto será el
restablecimiento de la legalidad.
2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:
A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de
propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento
a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente
no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de
propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la
localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando
a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación
técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a
las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan
ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de
propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su
ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de
requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente
infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo
suficiente dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a
efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando
proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en los
artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra
o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o
prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador
de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será
exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se
considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o
inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión
del correspondiente requerimiento.
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Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de
lo dispuesto en el artículo 150.
Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios
de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos
en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del
procedimiento.
Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía
administrativa.
4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para
retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o
sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas
técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto
asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.
La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o
prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas
que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de
derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran
hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas
ilícitamente.
Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de
la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda
proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las
alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la
aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en
su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones
en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.
La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones
no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de
propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.
5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución
dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de
servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles
para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.
En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible
efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad
de la información declarado infractor.
El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso
de Internet deberá motivarse adecuadamente en consideración a su proporcionalidad, teniendo
en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance.
En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país
correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en
España, la Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a efectos de que
cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al
menos, seis meses.
La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de
pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de
intermediación correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción,
emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de servicios de la sociedad de la
información responsable de la vulneración, exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con
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el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que
resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por
parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el
apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar,
inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta
600.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento
reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el
hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras
o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera
ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los
prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad
infractora.
Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión
de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:
a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el ‟Boletín Oficial
del Estado”, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador,
una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción
cometida y la gravedad del ilícito.
b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un
período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente
podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los
servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente
servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de
servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad
de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en
cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará
como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico. En todo caso, la ejecución de la medida de
colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la
previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del
artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos
servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen
las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos
por un período máximo de un año.
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano
competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002,
de 11 de julio.
El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que
formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio
de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el
apartado anterior.
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7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de
colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad
previstas en este artículo.
9. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los
detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en su artículo 7.5 si estuvieran referidos
a la comisión de infracciones penales o administrativas.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 159, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.
1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las siguientes
funciones:
a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la
inhabilitación legal para operar, de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
conforme a lo previsto en esta ley.
b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por estas entidades, una vez
que lo hayan sido por la respectiva Asamblea general y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se entenderá concedida si no se notifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.
2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad ordinaria.
Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual actúa
principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al
menos el 50 por ciento de sus socios se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Autónoma,
y el principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su gestión se
circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de donde
proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta
condición.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá
reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el
ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.
3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección,
vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no
corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.»
Veintidós. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 161, con la siguiente redacción:
«c) Límite relativo a la cita e ilustración con fines educativos o de investigación científica en
los términos previstos en el artículo 32.2, 3 y 4.»
Veintitrés. Se introduce un nuevo título VI en el Libro III, con la siguiente redacción:
«Título VI. Régimen sancionador de las entidades de gestión
Artículo 162 bis. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y
procedimiento sancionador.
1. Las entidades de gestión incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones
que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
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2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración competente de
conformidad con el artículo 159. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 162 ter. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
intelectual se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos:
a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad de
gestión tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los
usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o individual.
b) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la
entidad de gestión, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de
protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin
perjuicio de la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las
actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en dicho
artículo, siempre que estén previstas en sus estatutos.
c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 152 de
administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión.
d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las
obligaciones del Título IV.
3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 153 respecto del contrato
de gestión.
b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades
recaudadas de manera arbitraria y no equitativa.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 a 156, 157.1 a
excepción de las letras b) y k), y 157.4.
d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual, a la actuación inspectora de las Administraciones competentes según lo
previsto en esta Ley.
e) La inobservancia significativa del procedimiento previsto estatutariamente en relación con
las quejas planteadas por los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.
a) La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al
amparo de lo dispuesto en el artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del
requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en el plazo de un mes desde que aquél le
fue notificado, salvo que medie causa justificada. Las Administraciones Públicas podrán reducir el
plazo de un mes por razones debidamente motivadas.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157.1.k).
c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o
documentales, salvo que deban ser considerados como infracción grave o muy grave conforme a
lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 162 quáter. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a la entidad infractora alguna de
las siguientes sanciones:
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4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:
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a) Inhabilitación para operar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación total obtenida por la entidad de
gestión en el año anterior a la fecha de imposición de la multa. En defecto de recaudación en el año
anterior a la fecha de imposición de la multa, se impondrá una multa no superior a 800.000 ni
inferior a 400.001 euros.
2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el
“Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una
vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que
contenga.
3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una multa no superior
al 1 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior a la fecha de imposición de
la multa. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la multa, se
impondrá una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros.
4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podrán ser publicadas en el
“Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, una
vez que sean firmes en vía administrativa, y previa disociación de los datos personales que
contengan.
5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe
no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año
anterior a la fecha de imposición de la multa.
6. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 131
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. Cuando las sanciones pecuniarias hayan sido impuestas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, los órganos y procedimientos para la recaudación serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y
demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable
por las Administraciones Públicas que las hayan impuesto.
8. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave
y siempre que concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de
reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá acordar motivadamente,
previa autorización del juez correspondiente al domicilio social de la entidad, la remoción de los
órganos de representación de la entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un
gestor interino que asumirá las funciones legales y estatutarias de los órganos de representación
de la entidad, en las siguientes condiciones:
a) La intervención se realizará por un plazo de seis meses, prorrogable por igual período.
b) Los gastos derivados de la intervención temporal correrán a cargo de la entidad intervenida.
c) La finalidad de la intervención será regularizar el funcionamiento institucional de la entidad,
clarificar su gestión y adoptar e implantar cuantas medidas resulten necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones legales en esta materia.
El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el procedimiento de intervención temporal
de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.»
«Disposición adicional quinta. Notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, velará por la
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de
servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
2. En los procedimientos de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, cuya competencia
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Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes
términos:
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esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando concurran los supuestos
previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o el domicilio conocido del
interesado o lugar indicado a efectos de notificaciones se encuentre fuera del territorio de la
Unión Europea, la práctica de la notificación se hará exclusivamente mediante un anuncio publicado
en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos establecidos en dicho artículo.
3. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, la notificación del acto podrá sustituirse por su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”, en particular, cuando tenga por destinatarios a prestadores de servicios de intermediación
de la sociedad de la información que deban colaborar para el eficaz cumplimiento de las resoluciones
que se adopten.
4. En los supuestos contemplados en los dos apartados precedentes, la publicación en
“Boletín Oficial del Estado” irá acompañada de un mensaje que advierta de esta circunstancia
dirigido a la dirección de correo electrónico que el prestador de servicios de la sociedad de la
información facilite a efectos de la comunicación con el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico o de norma extranjera aplicable, siempre que dicha
dirección de correo electrónico se facilite por medios electrónicos de manera permanente, fácil,
directa y gratuita. En caso de no facilitarse tal dirección de correo electrónico en las condiciones
descritas no será exigible lo dispuesto en este párrafo.
Transcurridos diez días naturales desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se
entenderá que la notificación ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose
con el procedimiento.
5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información, al que sea de aplicación
la Ley 34/2002, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado
interesado en un procedimiento tramitado al amparo del artículo 158 ter, no se identificara en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las
actuaciones de identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran
tenido como resultado una identificación suficiente, el procedimiento podrá iniciarse considerándose
interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, el servicio de la sociedad
de la información facilitado por el prestador no identificado. Esta circunstancia se hará constar
así en el expediente, siendo de aplicación las previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” establecidas en esta disposición y, en su caso, las medidas de colaboración y sancionadoras
previstas en el artículo 158 ter en caso de ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la
sociedad de la información.»
Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro
Estado miembro de la Unión Europea.
Las obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la
Unión Europea, dictada en transposición de lo dispuesto en la Directiva 2012/28/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras
huérfanas, tendrán asimismo reconocida dicha naturaleza en España a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 37 bis.»
«Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a las
composiciones musicales con letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista
intérprete o ejecutante al productor de fonogramas.
1. El párrafo segundo del artículo 28.1 se aplicará sólo a las composiciones musicales con
letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en España o al menos
en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2013 y a las composiciones
musicales con letra que se creen después de esta fecha.
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Veintiséis. Se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente
redacción:
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La protección prevista en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos
y de los derechos adquiridos antes del 1 de noviembre de 2013.
2. El artículo 37 bis se aplicará con respecto a todas las obras y fonogramas que estén
protegidos por la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de derechos
de autor a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior, sin perjuicio de los actos celebrados y de los
derechos adquiridos antes de dicha fecha.
3. Los artículos 110 bis, 112 y 119 se aplicarán a la grabación de interpretaciones o ejecuciones
y a los fonogramas con respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor de los
fonogramas gocen de protección, a fecha 1 de noviembre de 2013, conforme a la legislación
aplicable antes de esa fecha, y a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas
posteriores a esa fecha.
4. Salvo pacto en contrario, los contratos de cesión celebrados antes del 1 de noviembre
de 2013 seguirán surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud del artículo 112 aplicable
en ese momento, el artista intérprete o ejecutante dejaría de estar protegido.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el subapartado 7.º y se introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º en el
apartado 1 del artículo 256, con la siguiente redacción:
«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de
un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante
actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin
ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos
sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que
infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:
«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador
de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que
está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o
prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación
de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable
de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y
prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de
pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses
relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información
que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre
que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación
de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación,
salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de
servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones.»
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a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores
y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran
estado en posesión de las mercancías.
b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido
las mercancías o servicios.
c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades
satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características
técnicas de las mercancías.»
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«11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que
pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la
sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un
usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses
relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está
poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones
objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad
intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en
cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a
disposición o difundidas.»
Dos. El apartado 4 del artículo 259 pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1
del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad
industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o
comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter
reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran
carácter confidencial.»
Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los costes de transacción.
1. El Gobierno impulsará medidas para la reducción de los costes de transacción entre titulares de
derechos de propiedad intelectual y los usuarios de tales derechos, tomando especialmente en
consideración las posibilidades ofrecidas por los desarrollos tecnológicos, incluyendo, entre otras, medidas
dirigidas a una articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de derechos, representantes de
éstos y usuarios.
2. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual legalmente establecidas
deberán crear una ventanilla única a través de la cual se centralizarán las operaciones de facturación y
pago de los importes que los usuarios adeuden a las mismas, según la obligación establecida en el
artículo 157.1.e) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las entidades de gestión dispondrán
del plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la ley para acordar los términos de creación,
financiación y mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de acuerdo entre las entidades de gestión y
dentro del término improrrogable de tres meses desde la finalización del plazo anterior, la Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan surgir, y establecer cuantas instrucciones sean precisas
para el correcto funcionamiento de esta ventanilla única, todo ello sin perjuicio del correspondiente
expediente sancionador en base al incumplimiento de la referida obligación legal.
La ventanilla será gestionada por una persona jurídica privada sin que ninguna entidad de gestión
ostente capacidad para controlar la toma de decisiones.
La ventanilla deberá prestar sus servicios en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias,
y adecuarse a las siguientes reglas:
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado,
incluyendo el control de los estatutos de la persona jurídica que gestiona la ventanilla con carácter previo
al inicio del funcionamiento de la misma.
El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente lo establecido en este apartado.
3. Las entidades de gestión, en cumplimiento de la obligación prevista en la letra d) del artículo 154.5
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, destinarán las cantidades correspondientes
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a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda entidad de gestión legalmente establecida.
b) Deberá incorporar las tarifas generales vigentes para cada colectivo de usuarios y en relación con
todas las entidades legalmente establecidas.
c) Deberá facilitar el pago de los importes de las tarifas generales que los usuarios adeuden a las
entidades de gestión legalmente establecidas.
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derivadas de dicha obligación a la financiación de la ventanilla única de facturación y pago prevista en el
apartado anterior.
Disposición adicional segunda. Especialidades tarifarias.
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán aplicar tarifas adecuadas a
aquellos usuarios que tengan encomendada la gestión de servicios públicos de radio y televisión, carezcan
de ánimo de lucro y tengan legalmente impuestas obligaciones de fomento de la cultura.
Disposición adicional tercera. Tasa por determinación de tarifas.
1. Fuentes normativas.
La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva
obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de
titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá por la
presente ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación de tarifas solicitada por las entidades de
gestión afectadas, por asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional, por una entidad de
radiodifusión o por un usuario especialmente significativo.
3. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas parte en el procedimiento de
determinación de tarifas.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria
y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro Público.
4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de determinarse la tarifa en relación con la solicitud presentada.
5. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de la tasa estará constituida por las cantidades resultantes estimadas de la
aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La cuota a ingresar en concepto de esta tasa será el resultado de aplicar el tipo o los tipos
proporcionales que se fijen reglamentariamente a las cantidades resultantes estimadas de la aplicación
de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, no pudiendo
ser inferior a 16.659,47 euros, ni superior a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base imponible en
aquellos supuestos en los que la cuota a ingresar exceda de dicha cuantía mínima.
Disposición transitoria primera. Aplicación del Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.
1. El balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan de Contabilidad de
las entidades sin fines lucrativos se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se reclasificarán los elementos patrimoniales de acuerdo con lo dispuesto en estas normas.
b) Se valorarán estos elementos patrimoniales por su valor en libros; y
c) Se comprobará su deterioro de valor en esa fecha.
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Las entidades de gestión aplicarán el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos a partir
del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con las
siguientes reglas:
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Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales
contemplados en la letra a) por el importe que corresponda de la aplicación retroactiva de estas normas.
La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación de
estas normas será una partida de reservas.
2. Las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio en el que se aplique el Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, podrán ser presentadas:
a) Incluyendo información comparativa sin adaptar a los nuevos criterios, en cuyo caso, las cuentas
anuales se calificarán como iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad
y del requisito de comparación.
b) Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios. En este caso la fecha de
primera aplicación es la fecha de comienzo del ejercicio anterior al que se inicie la aplicación del Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.
3. En la memoria de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio en el que se inicie la
aplicación del Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, se creará un apartado con la
denominación de «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables» en el que se
incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio
anterior y en el presente, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios
contables en el patrimonio neto de la entidad.
1. Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios
establecidos en esta ley en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la determinación de
dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. Las tarifas de las entidades de gestión colectiva acordadas con usuarios seguirán produciendo
plenos efectos durante la vigencia de los acuerdos, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la
entrada en vigor de esta ley, cuando se refieran a derechos exclusivos y la entidad de gestión pueda
acreditar que tiene acuerdos con asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente
o con los principales organismos de radiodifusión, así como en los supuestos de utilizaciones singulares.
3. A excepción de los casos mencionados en el apartado anterior, las entidades de gestión colectiva
de derechos de propiedad intelectual deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel
nacional del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los
criterios establecidos en el artículo 157.1 b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el
plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se
estará a lo dispuesto en el artículo 158 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor sobre
tarifas aplicables a derechos de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y
fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los principales
organismos de radiodifusión en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta
que se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, los usuarios deberán pagar a
cuenta, en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de
derechos de remuneración y a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los
derechos exclusivos concurrentes con éstos, el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por
cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida esté sujeto a
un derecho de remuneración y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la
misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa de ambos derechos
se someterá al régimen establecido en este apartado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la
presente ley.
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Disposición transitoria segunda. Aprobación de nuevas tarifas.
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Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las
bibliotecas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y
las bibliotecas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 8
de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, que queda redactado
en los siguientes términos:
En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales aprobadas por la Agencia
Internacional del ISBN, la Agencia Española del ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país.
La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros
actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España
y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.»
Disposición final segunda. Título competencial.
El artículo primero y las disposiciones adicionales y transitorias se aprueban al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
sobre legislación en materia de propiedad intelectual.
El artículo segundo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal y legislación civil.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al
plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (artículos 110 bis 112 y 119,
y Disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y la
Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos
usos autorizados de las obras huérfanas (artículo 37 bis, disposición adicional sexta y disposición
transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Disposición final cuarta. Reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, realizará los trabajos
preliminares necesarios, en colaboración con todos los sectores y agentes interesados, para preparar una
reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades
de la sociedad del conocimiento. Con vistas a esa reforma deberán evaluarse, entre otros aspectos, el
régimen aplicable a la gestión colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa por copia
privada y las competencias y naturaleza del regulador.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual entrará en vigor al año de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
entrará en vigor a los dos meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta ley en el
«Boletín Oficial del Estado».
d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero del año
natural siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia
de la fecha de su devengo.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
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La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones:
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X LEGISLATURA
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
(621/000086)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 81
Núm. exp. 121/000081)
ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO
MENSAJE MOTIVADO
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y LA
LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como consecuencia de la aprobación de una enmienda transaccional firmada por todos los Grupos
Parlamentarios, se modifica el párrafo décimo del apartado III de la exposición de motivos para especificar,
en el marco del régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de
contenidos, que es preceptiva la autorización en caso de puesta a disposición del público por terceros de
cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web
de actualización periódica.
Se modifica el título de la parte expositiva que pasa a denominarse «EXPOSICIÓN DE MOTIVOS»,
en lugar de PREÁMBULO, en aplicación de lo establecido en las Directrices de técnica normativa
(número 11).
En el párrafo 5 del apartado II, párrafo 9 del apartado III y párrafo 9 del apartado V se corrige la
utilización de mayúsculas y minúsculas en la cita del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
con el objeto de adecuarla a su denominación oficial, criterio que debe seguirse así mismo en el título del
Proyecto de ley.
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Asimismo, se introducen las siguientes modificaciones de técnica normativa:
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ARTÍCULO PRIMERO
Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 172 del Grupo Parlamentario Popular,
se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 19.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. A este apartado nuevo le corresponde el primer lugar en la nueva numeración, de modo que
afecta a la del resto de los apartados.
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En el inicio del párrafo tercero del apartado I, la mención de «La vigente Ley de Propiedad Intelectual,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1996…» se completa de forma que el párrafo comienza
como sigue: «El vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1996…».
En el párrafo sexto del apartado III, la cita del artículo de la Constitución se corrige de acuerdo con las
Directrices de técnica normativa (número 72), que aconseja utilizar siempre su nombre oficial: «Constitución
Española», y, por tanto, con las letras iniciales en mayúscula.
En el tercer párrafo del apartado IV se corrige la utilización de mayúsculas y minúsculas en la cita de
la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual para adecuarla a su nombre oficial.
En el párrafo quinto del apartado V se precisa que el artículo 158.4 que se menciona lo es del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y no de la Ley de Propiedad Intelectual.
Se modifica asimismo el párrafo segundo del apartado IV con el objeto de citar correctamente el título
de la Moción consecuencia de interpelación urgente, aprobada por el Congreso de los Diputados el 19 de
julio de 2011, así como el contenido de la misma.
Por otra parte, en aplicación de los criterios de uso específico de las mayúsculas en los textos
legislativos contenidos en las Directrices de técnica normativa, que recomiendan que su uso se restrinja
lo máximo posible, se realizan correcciones en el párrafo primero del apartado I («producto interior bruto
español»), en el párrafo tercero del apartado I («legislatura») y en el párrafo segundo del apartado V
(«legislador»), ya que no está justificado el uso de mayúsculas.
Con carácter general, se corrige la utilización de la inicial mayúscula en la palabra «Ley» contenida en
las expresiones que se repiten a lo largo del texto relativas a «esta Ley» o «la presente Ley», ya que como
establecen las Directrices de técnica normativa «no se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto
de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase genérica de la disposición…». Este
criterio se ha aplicado en el párrafo cuarto del apartado I de la parte expositiva («la presente ley…»), en
el final del párrafo cuarto del apartado V de la parte expositiva, («en la medida en que se cumplan los
requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.»), así como en sus párrafos octavo («en
las medidas contenidas en la presente ley…») y décimo («la presente ley se aprueba al amparo de lo
dispuesto…»).
En el párrafo primero del apartado II, la palabra «Directivas» pasa a escribirse en minúscula («la
aprobación de dos directivas») por tratarse de un tipo genérico de disposición.
Por el contrario, en la mención que se realiza en el apartado II de la parte expositiva a «la tarea de
armonización del derecho sustantivo nacional de sus Estados miembros», la palabra «derecho» pasa a
redactarse en mayúscula («Derecho sustantivo»), por referirse a un conjunto normativo u ordenamiento
jurídico, al igual que sucedería si se refiere a una rama de dicho ordenamiento, en contraposición al uso
del término «derecho» con minúscula, que normalmente se refiere a un derecho subjetivo entendido como
la facultad o prerrogativa que puede ser ejercida por su titular.
Por último, para facilitar la comprensión del texto se introducen correcciones de puntuación en los
párrafos octavo y décimo del apartado III y en el tercer párrafo del apartado IV, así como correcciones
en expresiones ya acuñadas en el lenguaje jurídico como las que se refieren a la financiación «con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado» (en los párrafos cuarto y quinto del apartado III), y,
finalmente, correcciones de redacción que pretenden corregir erratas (párrafo noveno del apartado III)
o mejorar la redacción (párrafo cuarto del apartado I, párrafo primero del apartado IV y párrafo cuarto
del apartado V).
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Apartado uno (nuevo)
Se modifica, como consecuencia de la incorporación de la citada enmienda número 172 del Grupo
Parlamentario Popular, el apartado 4 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que precisa las operaciones que quedan excluidas del concepto de préstamo, adaptándose así a lo
dispuesto en la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual.
Apartado cinco (antes cuatro)
Se introduce una modificación en la redacción de la letra b) del artículo 32.4 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 170 del Grupo
Parlamentario Popular, en la que se precisa una de las condiciones que deben concurrir simultáneamente
para que no sea necesaria la autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción parcial,
de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresos o susceptibles de serlo.
Apartado seis (antes cinco)
En aplicación del criterio general contenido en las Directrices de técnica normativa de que las
menciones a «esta ley» o «la presente ley» deben realizarse utilizando minúsculas, se corrigen dichas
menciones en el artículo 37 bis.2 y 37 bis.6.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Apartado diez (antes nueve)
El mismo criterio aplicado en el apartado seis (antes cinco), justifica las correcciones gramaticales que
afectan a los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Apartado doce (antes once)
La misma corrección gramatical mencionada en los apartados anteriores se introduce en el
artículo 153.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Apartado trece (antes doce)
Para mantener la coherencia con los criterios de redacción utilizados en el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual que ahora se modifica, donde las referencias a la «Asamblea general» de las
entidades de gestión se realiza siempre con mayúscula inicial en la palabra «Asamblea» y con minúscula
en la palabra «general», se corrigen las menciones que se hacen a la misma en los párrafos 2, 5 y 9 del
artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
En el apartado 7 del artículo 154 se introduce una corrección justificada por una argumentación similar,
y que tiene por objeto homogeneizar el criterio de utilización de mayúsculas y minúsculas en la expresión
«Administración competente».
Apartado catorce (antes trece)
Apartado quince (antes catorce)
En la redacción del artículo 156 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se han introducido
tres tipos de correcciones técnico-gramaticales, la primera de ellas en el apartado 2.e) (eliminación de la
expresión «de esta Ley»), la segunda en el apartado 3 (para adaptar la cita del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas a su denominación oficial) y la tercera en los apartados 3, 4 y 5 (correcciones de
la expresión «Administración general»).
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Además de la corrección del artículo 155.5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
(«Administración competente»), se modifica el artículo 155.2 al amparo de las Directrices de técnica
normativa, de modo que se elimina, tras la cita del artículo 25, la expresión «de esta Ley», por afectar a
un precepto de la misma disposición.
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Apartado dieciséis (antes quince)
Se han introducido correcciones técnico-normativas en la redacción del artículo 157 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, que afectan a la denominación de la orden ministerial que aprobará la
metodología para la determinación de las tarifas generales [apartado 1.b)], la puntuación [apartado 1.d)],
y a la utilización de mayúsculas y minúsculas en la expresión «Administración competente» [apartado 1.j)].
Apartado diecisiete (antes dieciséis)
En la redacción del artículo 157 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se corrige
la utilización de mayúsculas y minúsculas de la expresión «Administraciones competentes».
Apartado dieciocho (antes diecisiete)
En la redacción del artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se incluyen
diversas correcciones de técnica normativa en sus cuatro apartados para adecuar el uso de mayúsculas
y minúsculas a los criterios fijados en las Directrices de técnica normativa. En el segundo apartado se
corrige además un error de puntuación (introducción de una coma tras la palabra «arbitraje») y se corrige
la cita de la Ley 34/2002, para adaptarla a su denominación oficial.
Apartado veinte (antes diecinueve)
Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 171, del Grupo Parlamentario Popular,
se introduce una modificación en el primer párrafo del artículo 158 ter.6 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, en virtud de la cual se tipifica como infracción muy grave (en lugar de grave) y se
sanciona con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros (en lugar de multa entre 30.000 y 300.000
euros), el incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos en determinadas circunstancias.
Asimismo, se introducen diversas correcciones técnico-gramaticales en los apartados 3, 4, 5 y 6, que
afectan a la denominación de las normas que se mencionan, al uso de la palabra «vulnerador», que se
sustituye por «infractor», y de la expresión «actividad vulneradora» que se sustituye por «actividad ilícita»,
así como al uso injustificado de mayúsculas, errores de puntuación o expresiones gramaticalmente
incorrectas.
Apartado veintiuno (antes veinte)
En la redacción del artículo 159.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se introducen
sendas correcciones técnico-gramaticales en los apartados a) y b).
Apartado veintitrés (antes veintidós)
Se introducen en la redacción de los artículos 162 bis y 162 ter del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual diversas correcciones gramaticales dirigidas a adecuar el uso de mayúsculas y
minúsculas a los criterios fijados en las Directrices de técnica normativa, y una corrección técnica dirigida
a precisar la tipificación de los actos calificados como infracciones muy graves contenida en el artículo 162.
ter.2b).
Apartado veinticuatro (antes veintitrés)
Apartado veintiséis (antes veinticinco)
Se introduce una corrección de técnica normativa en la redacción del primer apartado de la disposición
transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consistente en eliminar
la referencia a «la presente Ley» tras la cita del artículo 28.1, por tratarse de la mención de un artículo de
la misma ley que se modifica.
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Se introduce una corrección gramatical en el título del apartado («disposición adicional») y diversas
correcciones en los párrafos 2, 4 y 5 que pretenden facilitar la comprensión del texto.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En aplicación de los criterios de uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos contenidos
en las Directrices de técnica normativa, se corrige en el apartado 2 la referencia en mayúscula a la
«entrada en vigor de la Ley», que pasa a escribirse con minúscula ya que hace referencia a la propia
norma que es objeto de aprobación.
Asimismo, se corrige en el apartado 3, la mención de la norma que se cita, para adecuarla a su
denominación oficial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA (ANTES CUARTA)
Además de la renumeración de la que es objeto, como consecuencia de haber trasladado el contenido
de la antigua disposición adicional tercera a una disposición final (la cuarta), se introducen en los dos
primeros párrafos diversas correcciones técnico-gramaticales dirigidas a facilitar la comprensión de la norma,
a la utilización correcta de mayúsculas y minúsculas y a la cita de las disposiciones por su nombre oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Se introducen diversas correcciones gramaticales en los tres párrafos de la disposición transitoria
primera, que afectan a la utilización de mayúsculas y minúsculas, a la concordancia de sujeto y verbo, y
a la precisión lingüística necesaria en toda norma jurídica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 173 del Grupo Parlamentario Popular,
se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición transitoria segunda tanto para ampliar a
tres años el periodo de tiempo a que dicho párrafo se refiere como para precisar las cuantías que deberán
pagar los usuarios a las entidades de gestión en determinados supuestos.
El resto de las modificaciones son fruto de correcciones técnico-normativas y gramaticales, relativas
a la correcta denominación de las normas y al uso de mayúsculas y minúsculas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
En aplicación de los criterios contenidos en las Directrices de técnica normativa, se corrige la utilización
de la inicial mayúscula en la palabra «ley» ya que hace referencia a la propia norma que se modifica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En la disposición final primera, se corrigen las citas de la Ley 10/2007, para adaptarla a su denominación
oficial: «Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas».
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
En aplicación de las Directrices de técnica normativa, en la disposición final segunda se elimina la
expresión «de la presente Ley», ya que la mención de las disposiciones afecta a preceptos de la misma
norma.
Se introducen en la disposición final tercera correcciones gramaticales en aplicación de los criterios
contenidos en las Directrices de técnica normativa sobre el uso de mayúsculas y minúsculas.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA (ANTES DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA)
Se introduce como disposición final cuarta la que en el texto remitido por el Congreso de los Diputados
figuraba como disposición adicional tercera («reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual») ya que,
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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
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en aplicación de las Directrices de técnica normativa [número 42.e)], los mandatos al Gobierno dirigidos a
la producción de normas jurídicas (habilitaciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos
de presentación de proyectos normativos, etc.), deben ser objeto de una disposición final.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA (ANTES CUARTA)
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Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 174 del Grupo Parlamentario Popular,
se introducen modificaciones en la disposición final relativa a la entrada en vigor, que se producirá el día 1
de enero de 2015 con las excepciones que se mencionan, a las que se añade en el apartado a) la mención
del apartado 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y se suprime la
mención al apartado 2 del citado artículo.
Se corrigen además, en todos los apartados, las mayúsculas por minúsculas en la palabra «Ley»
(cuando se refiere a «la presente ley») y en la expresión «texto refundido». Por último, en el apartado d)
se precisa la norma a la que se refiere el artículo que se menciona, que es el «154 del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual».
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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, Y LA
LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Exposición de motivos
Preámbulo
I
Las industrias culturales y creativas constituyen
un sector de gran relevancia en nuestro país, tanto
por la singular naturaleza de las actividades que
desarrollan, como por su peso económico, ya que
las actividades relacionadas con la propiedad
intelectual generan cerca del 4 por ciento del
Producto Interior Bruto español.
Las industrias culturales y creativas constituyen
un sector de gran relevancia en nuestro país, tanto
por la singular naturaleza de las actividades que
desarrollan, como por su peso económico, ya que
las actividades relacionadas con la propiedad
intelectual generan cerca del 4 por ciento del
producto interior bruto español.
La vigente Ley de Propiedad Intelectual, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, ha sido un instrumento esencial para
la protección de estos derechos de autor, pero
resulta cuestionable su capacidad para adaptarse
satisfactoriamente a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Por ello, el Gobierno
considera prioritario abordar modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante la
presente Legislatura.
El vigente texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido
un instrumento esencial para la protección de estos
derechos de autor, pero resulta cuestionable su
capacidad para adaptarse satisfactoriamente a los
cambios sociales, económicos y tecnológicos que
se han venido produciendo en los últimos años. Por
ello, el Gobierno considera prioritario abordar
modificaciones legislativas en materia de propiedad
intelectual durante la presente legislatura.
Existen problemas cuya solución no puede
esperar a la culminación de la elaboración de un
proyecto integral de nueva Ley de Propiedad
Intelectual y que requieren la adopción, en el corto
plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la
protección de los derechos de propiedad intelectual.
Concretamente, las medidas que recoge la presente
Ley se agrupan en tres bloques: la profunda revisión
del sistema de copia privada, el diseño de
mecanismos eficaces de supervisión de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual y el fortalecimiento de los instrumentos
Existen problemas cuya solución no puede
esperar a la aprobación de una nueva Ley
integral de Propiedad Intelectual y que requieren
la adopción, en el corto plazo, de decisiones
dirigidas a reforzar la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Concretamente, las medidas
que recoge la presente ley se agrupan en tres
bloques: la profunda revisión del sistema de copia
privada, el diseño de mecanismos eficaces de
supervisión de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento
de los instrumentos de reacción frente a las
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El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas
descentralizadas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual,
que ha requerido un esfuerzo equivalente de la
comunidad internacional y de la Unión Europea
para proporcionar instrumentos eficaces que permitan la mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el desarrollo de Internet,
basado en gran parte en la libertad de los usuarios
para aportar contenidos.
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de reacción frente a las vulneraciones de derechos
que permita el impulso de la oferta legal en el
entorno digital.
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vulneraciones de derechos que permita el impulso
de la oferta legal en el entorno digital.
II
En primer lugar, la Directiva 2011/77/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del
derecho de autor y de determinados derechos afines, amplía determinados plazos relativos a la
explotación de los fonogramas y adopta diversas
medidas adicionales para garantizar que los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficien realmente de esta ampliación, reconociendo así la
importancia que la sociedad atribuye a su contribución creativa en ese sector.
Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las
obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por
parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea.
Estas instituciones, en cumplimiento de sus objetivos y en beneficio del interés público, realizan una
contribución esencial a la conservación y difusión
del patrimonio cultural europeo. La sociedad de la
información facilita, a través de la digitalización y la
puesta a disposición del público de sus colecciones
o archivos, el acceso de los ciudadanos a las obras
que forman parte de los mismos, sin perjuicio de
los derechos de propiedad intelectual de sus titulares.
En ocasiones, los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han
podido ser identificados o, si lo han sido, no han
podido ser localizados tras una búsqueda diligente,
dando lugar a su determinación como obras huérfanas. La imposibilidad de localizar a los titulares de
derechos de propiedad intelectual de una obra no
debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que es necesario permitir a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición, siempre que, aunque estos actos se lleven a
cabo mediante acuerdos con instituciones privadas
La Unión Europea, mediante la aprobación de
dos directivas, continúa la tarea de armonización
del Derecho sustantivo nacional de sus Estados
miembros en el ámbito de la propiedad intelectual,
materia de gran relevancia para el desarrollo del
mercado interior.
cve: BOCG_D_10_422_2846
La Unión Europea, mediante la aprobación de
dos Directivas, continúa la tarea de armonización
del derecho sustantivo nacional de sus Estados
miembros en el ámbito de la propiedad intelectual,
materia de gran relevancia para el desarrollo del
mercado interior.
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o se perciban ingresos por ello, éstos se limiten a
cubrir los costes derivados de dicha utilización. Ello
ha de entenderse sin perjuicio del derecho del legítimo titular a poner fin a la condición de obra huérfana y percibir una compensación equitativa,
teniendo en cuenta no sólo el posible daño causado, sino también el interés público y la promoción
del acceso a la cultura que justifiquen la utilización
de la obra, así como su carácter no lucrativo.
Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.
Por tanto, procede abordar, mediante la presente reforma del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido de las referidas Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.
III
El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido
modificar el mecanismo de financiación de esta
compensación, que deja de depender de la
recaudación que las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual obtienen de los
intermediarios en el mercado de equipos, aparatos
y soportes de reproducción, para pasar a financiarse
directamente con cargo de los Presupuestos
Generales del Estado.
El objetivo del citado Real Decreto-ley ha sido
modificar el mecanismo de financiación de esta
compensación, que deja de depender de la
recaudación que las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual obtienen de los
intermediarios en el mercado de equipos, aparatos
y soportes de reproducción, para pasar a financiarse
directamente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
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El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información, permite a los Estados miembros de la
Unión Europea establecer, como límite al derecho
de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las
copias en cualquier soporte efectuadas por una
persona física para uso privado. No obstante, la
Directiva obliga, a los Estados miembros que
implanten este límite, a establecer una vía para que
los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.
España, como muchos Estados miembros de la
Unión Europea, ya había implantado el límite de
copia privada, en concreto a través del artículo 25
de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
La disposición adicional décima del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, no
suprime ese límite a los derechos de propiedad
intelectual.
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24 de octubre de 2014
La financiación de esta compensación a cargo de
los Presupuestos Generales del Estado va a llevarse
a cabo con pleno respeto del principio del justo
equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio
causado por las copias privadas realizadas al amparo
del límite, de obras protegidas. Dicha vinculación
queda prevista legalmente al determinarse aquellas
copias que no tendrán la consideración de
reproducciones para uso privado o al fijarse
determinadas situaciones en las que se producirá un
daño o perjuicio mínimo. Asimismo el citado vínculo
se hará patente cuando reglamentariamente se
desarrollen los criterios a tener en cuenta en el
procedimiento de cuantificación y liquidación de la
compensación equitativa para consignar anualmente
dicha cuantía que después se referirá.
Respecto al origen de esta financiación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
debe recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, la ley es
fuente de obligaciones para la Hacienda Pública
estatal, exigibles cuando resulten de la ejecución de
los presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la
Constitución española, el gasto público realizará
una asignación equitativa de los recursos públicos.
Puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la
compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos
ajustes legales.
En estas circunstancias se procede a una nueva
redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que
supone su restricción como consecuencia de la
exclusión, por un lado, de las reproducciones para
uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones
a partir de soportes físicos que no sean propiedad del
usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por
compraventa mercantil, y mediante comunicación
pública salvo las reproducciones individuales de
obras a las que se haya accedido a través de un acto
legítimo de comunicación pública, mediante la
difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar
de quedar amparadas por el límite de copia privada,
estas reproducciones, cuando carezcan de
autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto
de la compensación equitativa. Asimismo se
especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los
supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal
modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de
datos electrónicas y los programas de ordenador sino
todas aquellas obras que se hayan puesto a
Pág. 44
La financiación de esta compensación con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado va a
llevarse a cabo con pleno respeto del principio del
justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio
causado por las copias privadas realizadas al amparo
del límite, de obras protegidas. Dicha vinculación
queda prevista legalmente al determinarse aquellas
copias que no tendrán la consideración de
reproducciones para uso privado o al fijarse
determinadas situaciones en las que se producirá un
daño o perjuicio mínimo. Asimismo el citado vínculo
se hará patente cuando reglamentariamente se
desarrollen los criterios a tener en cuenta en el
procedimiento de cuantificación y liquidación de la
compensación equitativa para consignar anualmente
dicha cuantía que después se referirá.
Respecto al origen de esta financiación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
debe recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, la ley es
fuente de obligaciones para la Hacienda Pública
estatal, exigibles cuando resulten de la ejecución de
los presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la
Constitución Española, el gasto público realizará
una asignación equitativa de los recursos públicos.
En estas circunstancias se procede a una nueva
redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que
supone su restricción como consecuencia de la
exclusión, por un lado, de las reproducciones para
uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones
a partir de soportes físicos que no sean propiedad del
usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por
compraventa mercantil, y mediante comunicación
pública, salvo las reproducciones individuales de
obras a las que se haya accedido a través de un acto
legítimo de comunicación pública, mediante la
difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar
de quedar amparadas por el límite de copia privada,
estas reproducciones, cuando carezcan de
autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto
de la compensación equitativa. Asimismo se
especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los
supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal
modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de
datos electrónicas y los programas de ordenador sino
todas aquellas obras que se hayan puesto a
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disposición del público con arreglo a lo convenido por
contrato de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
Por otra parte, se modifica el artículo 25 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
a los efectos de reconocer que la compensación
equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se
realizará anualmente con cargo a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose
dicho precepto a lo establecido reglamentariamente
en lo relativo al procedimiento de determinación de
la cuantía y el procedimiento de pago de dicha
compensación. No obstante la anterior remisión,
resulta oportuno prever legalmente determinadas
directrices, a los efectos de la determinación de la
cuantía de la citada compensación, relativas a
precisar la consideración, de reproducciones como
copias privadas, de situaciones que dan lugar a un
perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio según
la adopción o no de medidas tecnológicas eficaces
por el titular del derecho de reproducción. Todas
ellas, en consonancia con la más reciente
jurisprudencia comunitaria. Asimismo se prevé que
el pago se realizará a través de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, todo
ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la
posterior distribución de la compensación al estarse
ante uno de los derechos de gestión colectiva
obligatoria por excelencia.
Por último, se estima necesario modificar la
excepción relativa a la cita y reseña e ilustración
con fines educativos o de investigación científica,
principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así,
se actualiza para el entorno digital el régimen
aplicable a las reseñas realizadas por servicios
electrónicos de agregación de contenidos. Por otro
lado, la actual regulación de la cita e ilustración de
la enseñanza queda prácticamente inalterada con
el alcance actual respecto a pequeños fragmentos
de obras, salvo en el supuesto de obras en forma
de libros de texto, manuales universitarios y
publicaciones asimiladas, así como respecto a
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo. Simplemente se produce una modificación
respecto al ámbito de aplicación de la citada
excepción que a partir de ahora no se circunscribirá
a las aulas sino que se contempla de manera
general para cubrir otros tipos de enseñanza como
la enseñanza no presencial y en línea.
disposición del público con arreglo a lo convenido por
contrato, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
Por otra parte, se modifica el artículo 25 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
a los efectos de reconocer que la compensación
equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se
realizará anualmente con cargo a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose
dicho precepto a lo establecido reglamentariamente
en lo relativo al procedimiento de determinación de
la cuantía y al procedimiento de pago de dicha
compensación. No obstante la anterior remisión,
resulta oportuno prever legalmente determinadas
directrices, a los efectos de la determinación de la
cuantía de la citada compensación, relativas a
precisar la consideración, de reproducciones como
copias privadas, de situaciones que dan lugar a un
perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio según
la adopción o no de medidas tecnológicas eficaces
por el titular del derecho de reproducción. Todas
ellas, en consonancia con la más reciente
jurisprudencia comunitaria. Asimismo se prevé que
el pago se realizará a través de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, todo
ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la
posterior distribución de la compensación al estarse
ante uno de los derechos de gestión colectiva
obligatoria por excelencia.
Por último, se estima necesario modificar la
excepción relativa a la cita y reseña e ilustración
con fines educativos o de investigación científica,
principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así,
se actualiza para el entorno digital el régimen
aplicable a las reseñas realizadas por servicios
electrónicos de agregación de contenidos, si bien
especificándose que la puesta a disposición del
público por terceros de cualquier imagen, obra
fotográfica o mera fotografía divulgada en
publicaciones periódicas o en sitios Web de
actualización periódica, ha de estar siempre
sujeta a autorización. Por otro lado, la actual
regulación de la cita e ilustración de la enseñanza
queda prácticamente inalterada con el alcance
actual respecto a pequeños fragmentos de obras,
salvo en el supuesto de obras en forma de libros de
texto, manuales universitarios y publicaciones
asimiladas, así como respecto a obras aisladas de
carácter
plástico
o
fotográfico
figurativo.
Simplemente se produce una modificación respecto
al ámbito de aplicación de la citada excepción, que
a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas
sino que se contempla de manera general para
cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza
no presencial y en línea.
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Sin embargo, para las obras o publicaciones,
impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el
ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de
actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos
el centro usuario sea a su vez titular, siempre de
acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de
la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no
deja de devengar la correspondiente y necesaria
remuneración.
Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente hasta ahora queda muy lejos del
alcance máximo que la señalada directiva permite
dar a esta excepción o límite, aspecto éste que se
deduce tanto de su articulado como de los considerandos de la misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo a la aprobación de la
Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al legislador
español que el alcance que se daba a ese límite o
excepción en España quizá no resultase suficiente
para cubrir las necesidades cotidianas del entorno
educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE.
Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual son una pieza esencial en el
engranaje de protección de los derechos de autor,
que generalmente se han mostrado eficaces en el
cumplimiento de sus fines. Dichos fines no son
otros que la gestión colectiva de derechos de
explotación u otros de carácter patrimonial, por
cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de
derechos de propiedad intelectual y abogar
asimismo por los intereses generales en su conjunto
respecto a la protección de la propiedad intelectual.
De hecho, como se ha señalado, el límite de copia
privada pasa a remunerarse con una cuantía con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado
pero que sigue haciéndose efectiva a través de las
citadas entidades de gestión.
No obstante, la experiencia acumulada ha
permitido identificar problemas en el funcionamiento
del modelo y ha revelado aspectos que admiten
amplios márgenes de mejora, singularmente en lo
referido a la eficiencia y transparencia del sistema.
En este sentido, la Moción, de 14 de julio de 2011,
sobre las medidas a adoptar para garantizar el
control del cumplimiento de la legalidad en las
entidades de gestión de los derechos reconocidos
en la Ley de Propiedad Intelectual, exige adoptar
Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual son una pieza esencial en el
engranaje de protección de los derechos de autor,
que generalmente se han mostrado eficaces en el
cumplimiento de sus fines. Dichos fines no son
otros que la gestión colectiva de derechos de
explotación u otros de carácter patrimonial, por
cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de
derechos de propiedad intelectual, y asimismo la
defensa de los intereses generales en su conjunto
respecto a la protección de la propiedad intelectual.
De hecho, como se ha señalado, el límite de copia
privada pasa a remunerarse con una cuantía con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado
pero que sigue haciéndose efectiva a través de las
citadas entidades de gestión.
No obstante, la experiencia acumulada ha
permitido identificar problemas en el funcionamiento
del modelo y ha revelado aspectos que admiten
amplios márgenes de mejora, singularmente en lo
referido a la eficiencia y transparencia del sistema.
En este sentido, la Moción consecuencia de
interpretación urgente, aprobada por el
Congreso de los Diputados el 19 de julio de 2011,
sobre las medidas a adoptar para garantizar el
control del cumplimiento de la legalidad en las
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IV
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medidas de control que permitan garantizar la
gestión de todos los derechos de los autores y otros
titulares de derechos de propiedad intelectual en
general, y del derecho a la compensación equitativa
por copia privada en particular.
En consecuencia, resulta oportuna la
anticipación de medidas para subsanar las
principales de estas deficiencias, quedando diferida
a una próxima ley una eventual revisión en
profundidad del conjunto del sistema. En este
sentido, podemos destacar tres tipos de medidas.
En primer lugar, se recoge de forma detallada y
sistemática el catálogo de obligaciones de las
entidades de gestión para con las Administraciones
Públicas y respecto a sus asociados, con especial
atención a aquellas relacionadas con la rendición
anual de cuentas. En segundo lugar, y
consecuentemente con la anterior, se establece un
cuadro de infracciones y sanciones que permitan
exigir a las entidades de gestión responsabilidades
administrativas por el incumplimiento de sus
obligaciones legales, condición indispensable para
garantizar su cumplimiento. En tercer lugar se
delimitan con precisión los ámbitos de
responsabilidad ejecutiva de la Administración
General del Estado y de las Comunidades
Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal
Constitucional, recogida inicialmente en la
STC 196/1997, de 13 de noviembre, que se
pronuncia sobre la adecuación al marco
constitucional de distribución de competencias de
varios preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de propiedad intelectual, pero que
también subyace en la STC 31/2010, de 28 de
junio.
En este sentido, para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se estima
oportuno modificar el artículo regulador de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual con objeto de ampliar sus competencias incluyendo entre éstas la función de determinación de
tarifas y reforzar su función de control para velar
por que las tarifas generales establecidas por éstas
sean equitativas y no discriminatorias.
Pág. 47
entidades de gestión de los derechos reconocidos
en la Ley de Propiedad Intelectual, insta a adoptar
medidas de control que permitan garantizar la
gestión de todos los derechos de los autores y otros
titulares de derechos de propiedad intelectual.
En consecuencia, resulta oportuna la
anticipación de medidas para subsanar las
principales de estas deficiencias, quedando diferida
a una próxima ley una eventual revisión en
profundidad del conjunto del sistema. En este
sentido, podemos destacar tres tipos de medidas.
En primer lugar, se recoge de forma detallada y
sistemática el catálogo de obligaciones de las
entidades de gestión para con las Administraciones
Públicas y respecto a sus asociados, con especial
atención a aquellas relacionadas con la rendición
anual de cuentas. En segundo lugar, y
consecuentemente con la anterior, se establece un
cuadro de infracciones y sanciones que permitan
exigir a las entidades de gestión responsabilidades
administrativas por el incumplimiento de sus
obligaciones legales, condición indispensable para
garantizar su cumplimiento. En tercer lugar, se
delimitan con precisión los ámbitos de
responsabilidad ejecutiva de la Administración
General del Estado y de las Comunidades
Autónomas, respetando la doctrina del Tribunal
Constitucional, recogida inicialmente en la
STC 196/1997, de 13 de noviembre, que se
pronuncia sobre la adecuación al marco
constitucional de distribución de competencias de
varios preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual, pero que
también subyace en la STC 31/2010, de 28 de
junio.
El siguiente grupo de medidas tiene por objeto
mejorar la eficacia de los mecanismos legales para
la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en
el entorno digital, lo cual repercutirá sin duda en
una mejora de la visibilidad de la oferta legal de
contenidos en dicho entorno y el impulso de los
nuevos modelos de negocio en Internet.
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V
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Como ya se ha señalado, la implantación
generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías
ha multiplicado los riesgos de vulneración de los
derechos de propiedad intelectual, obligando a las
industrias culturales y creativas a una profunda
transformación y demandando del Legislador un
esfuerzo permanente para adaptar el marco legal
vigente a las nuevas necesidades.
En primer lugar, resulta necesario adaptar la vía
jurisdiccional civil para que pueda mantener su
papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo
mejoras en la redacción de determinadas medidas
de información previa necesarias para la protección
de los derechos de propiedad intelectual en el
entorno digital en línea.
En segundo lugar, se procede a establecer
unos criterios claros en el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos
en que puede producirse responsabilidad de un
tercero que incurre en una infracción de derechos
de propiedad intelectual. Este tipo de supuestos
son especialmente comunes en el entorno digital,
en el que las conductas vulneradoras cometidas
por determinados sujetos son a menudo
posibilitadas y magnificadas por la intervención de
terceros cuya conducta excede en ocasiones de
una mera intermediación o de una colaboración
técnica, pasando a constituirse en modelos de
negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de
actividades vulneradoras por terceros a quienes
inducen en sus conductas, con quienes colaboran o
respecto de cuya conducta tienen facultades de
control. Por ello, se procede a establecer unos
elementos legales básicos para enjuiciar la licitud
de estas conductas. En este sentido, se prevé que
será responsable como infractor quien induzca
dolosamente la conducta infractora; quien coopere
con la misma, conociendo la conducta infractora o
contando con indicios razonables para conocerla; y
quien, teniendo un interés económico directo en los
resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del
infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la medida en que se
cumplan los requisitos legales establecidos en
dicha Ley para su aplicación.
Pág. 48
Como ya se ha señalado, la implantación
generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías
ha multiplicado los riesgos de vulneración de los
derechos de propiedad intelectual, obligando a las
industrias culturales y creativas a una profunda
transformación y demandando del legislador un
esfuerzo permanente para adaptar el marco legal
vigente a las nuevas necesidades.
En segundo lugar, se procede a establecer
unos criterios claros en el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos
en que puede producirse responsabilidad de un
tercero que incurre en una infracción de derechos
de propiedad intelectual. Este tipo de supuestos
son especialmente comunes en el entorno digital,
en el que las conductas vulneradoras cometidas
por determinados sujetos son a menudo
posibilitadas y magnificadas por la intervención de
terceros cuya conducta excede en ocasiones de
una mera intermediación o de una colaboración
técnica, pasando a constituirse en modelos de
negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de
actividades vulneradoras de terceros a quienes
inducen en sus conductas, con quienes colaboran o
respecto de cuya conducta tienen facultades de
control. Por ello, se procede a establecer unos
elementos legales básicos para enjuiciar la licitud
de estas conductas. En este sentido, se prevé que
será responsable como infractor quien induzca
dolosamente la conducta infractora; quien coopere
con la misma, conociendo la conducta infractora o
contando con indicios razonables para conocerla; y
quien, teniendo un interés económico directo en los
resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del
infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la medida en que se
cumplan los requisitos legales establecidos en
dicha ley para su aplicación.
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Una
vez
garantizado
un
mecanismo
jurisdiccional eficaz para la persecución de las
vulneraciones de los derechos de propiedad
intelectual, la siguiente medida consiste en
acometer una revisión del procedimiento de
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual regulado en el artículo 158.4 de la Ley
de Propiedad Intelectual, que permita concentrar
las capacidades y recursos de la Comisión de
Propiedad Intelectual en la persecución de los
grandes infractores de derechos de propiedad
intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda
de la Comisión de Propiedad Intelectual de
mecanismos más eficaces de reacción frente a las
vulneraciones cometidas por prestadores de
servicios de la sociedad de la información que no
cumplan voluntariamente con los requerimientos de
retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo
la posibilidad de requerir la colaboración de
intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad
y previendo la posibilidad de bloqueo técnico,
debiendo
motivarse
adecuadamente
en
consideración de su proporcionalidad y teniendo en
cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de
incumplimiento reiterado de los requerimientos de
retirada, los prestadores que vulneren derechos de
propiedad
intelectual
sean
sancionados
administrativamente.
Por otra parte, se incluyen expresamente en el
ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, en la forma referida en el párrafo
anterior, facilitando la descripción o la localización
de obras y prestaciones que indiciariamente se
ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto
una labor activa y no neutral, y que no se limiten a
actividades de mera intermediación técnica, pues
dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de derecho exclusivo de
explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual. Lo anterior, sin embargo, no afecta
a prestadores que desarrollen actividades de mera
intermediación técnica, como puede ser, entre
otras, una actividad neutral de motor de búsqueda
de contenidos o cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera
indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Asimismo, se realizan mejoras técnicas orientadas a permitir que el referido procedimiento de salvaguarda se beneficie de la nueva legislación de
racionalización del sector público y otras medidas
de reforma administrativa.
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Una
vez
garantizado
un
mecanismo
jurisdiccional eficaz para la persecución de las
vulneraciones de los derechos de propiedad
intelectual, la siguiente medida consiste en
acometer una revisión del procedimiento de
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual regulado en el artículo 158.4 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que permita concentrar las capacidades y recursos
de la Comisión de Propiedad Intelectual en la
persecución de los grandes infractores de derechos
de propiedad intelectual. Para ello, se dota a la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual de mecanismos más eficaces de
reacción frente a las vulneraciones cometidas por
prestadores de servicios de la sociedad de la
información que no cumplan voluntariamente con
los requerimientos de retirada que le sean dirigidos
por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la
colaboración de intermediarios de pagos
electrónicos y de publicidad y previendo la
posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse
adecuadamente
en
consideración
de
su
proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance.
Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento
reiterado de los requerimientos de retirada, los
prestadores que vulneren derechos de propiedad
intelectual sean sancionados administrativamente.
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Las medidas contenidas en la presente Ley a
este respecto han sido notificadas a la Comisión
Europea según lo previsto en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se
regula la remisión de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la
información, que transpone la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que
se establece un procedimiento de información en
materia de las normas y reglamentaciones técnicas
y de las reglas relativas a los servicios de la
sociedad de la información, modificada por la
Directiva 98/48/CE.
La efectiva implantación de estas novedades
requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La presente Ley se aprueba al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia sobre legislación procesal, legislación
civil y legislación sobre propiedad intelectual,
respectivamente.
En la tramitación del anteproyecto de ley se ha
llevado a cabo un trámite de información pública en
línea y se ha dado audiencia a las Comunidades
Autónomas. Además, se han solicitado informes a
los Ministerios de Economía y Competitividad,
Hacienda y Administraciones Públicas, Industria,
Energía y Turismo y al de Justicia. También se han
solicitado los informes preceptivos del Consejo
General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, de
la Agencia Española de Protección de datos, de la
Comisión Nacional de la Competencia y del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
Pág. 50
Las medidas contenidas en la presente ley a
este respecto han sido notificadas a la Comisión
Europea según lo previsto en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se
regula la remisión de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la
información, que transpone la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que
se establece un procedimiento de información en
materia de las normas y reglamentaciones técnicas
y de las reglas relativas a los servicios de la
sociedad de la información, modificada por la
Directiva 98/48/CE.
La efectiva implantación de estas novedades
requiere la modificación puntual de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La presente ley se aprueba al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia sobre legislación procesal, legislación
civil y legislación sobre propiedad intelectual,
respectivamente.
Artículo primero. Modificación del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.
Se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos
que se recogen a continuación.
Uno. Se modifica el apartado 4 del
artículo 19, que queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Se entiende por préstamo la puesta a
disposición de originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado sin beneficio
económico o comercial directo ni indirecto,
siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a
cve: BOCG_D_10_422_2846
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos
que se recogen a continuación.
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través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el
préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una
cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el
importe del derecho de remuneración que deba
satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto en el
artículo 37.2.
Quedan excluidas del concepto de préstamo
las operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.»
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda
redactado en los siguientes términos:
Dos. Se modifica el artículo 25, que queda
redactado en los siguientes términos:
1. La reproducción de obras divulgadas en
forma de libros o publicaciones que a estos efectos
se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros,
visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni
empresarial, sin fines directa ni indirectamente
comerciales, de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 31, originará una compensación
equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.
Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual
que se dejaran de percibir por razón del límite legal
de copia privada.
2. Serán beneficiarios de esta compensación
los autores de las obras señaladas en el apartado
anterior, explotadas públicamente en alguna de las
formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones
hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. El procedimiento de determinación de la
cuantía de esta compensación, que será calculada
sobre la base del criterio del perjuicio causado a los
cve: BOCG_D_10_422_2846
«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.
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beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al
establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31,
y contará con una consignación anual en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.
4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:
a) las realizadas mediante equipos, aparatos
y soportes de reproducción digital adquiridos por
personas jurídicas, que no se hayan puesto, de
hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a
usos distintos a la realización de copias privadas;
b) las realizadas por quienes cuenten con la
preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en
los términos de dicha autorización.
5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción
haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una
obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal
por una persona física para su uso privado de obras
a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de
ambos, para permitir su visionado o audición en
otro momento temporal más oportuno.
6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta, en
los términos que se establezca reglamentariamente,
la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas
eficaces que impidan o limiten la realización de
copias privadas o que limiten el número de éstas.»
«En el caso de las composiciones musicales
con letra, los derechos de explotación durarán toda
la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o
declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.»
Tres. Se introduce un párrafo segundo en el
apartado 1 del artículo 28, con la siguiente
redacción:
cve: BOCG_D_10_422_2846
Dos. Se introduce un párrafo segundo en el
apartado 1 del artículo 28, con la siguiente
redacción:
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Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31
y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente
redacción:
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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del
artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, con la
siguiente redacción:
«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte,
sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas,
cuando concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias, constitutivas del límite legal de
copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física
exclusivamente para su uso privado, no profesional
ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente
comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de
obras a las que haya accedido legalmente desde
una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que
se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita
a la obra divulgada únicamente en los siguientes
supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa
o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por
su titular, comercializado y adquirido en propiedad
por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través
de un acto legítimo de comunicación pública,
mediante la difusión de la imagen, del sonido o de
ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio
público no autorizada.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución
mediante precio.
a) Las reproducciones de obras que se hayan
puesto a disposición del público conforme al
artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y momento
que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido
por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.
b) Las bases de datos electrónicas.
c) Los programas de ordenador, en aplicación
de la letra a) del artículo 99.»
cve: BOCG_D_10_422_2846
3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el
anterior apartado:
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Cuatro. Se modifica el título del artículo 32 así
como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
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Cinco. Se modifica el título del artículo 32 así
como su apartado 2, y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
«2. La puesta a disposición del público por
parte de prestadores de servicios electrónicos de
agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de
creación de opinión pública o de entretenimiento,
no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho
del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este
derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta
a disposición del público por terceros de cualquier
imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web
de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la puesta a disposición del público por
parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación
equitativa siempre que tal puesta a disposición del
público se produzca sin finalidad comercial propia y
se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un
usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página
de origen de los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada
impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y
Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán
autorización del autor o editor para realizar actos
de reproducción, distribución y comunicación
pública de pequeños fragmentos de obras y de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para
la ilustración de sus actividades educativas, tanto
en la enseñanza presencial como en la enseñanza
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«Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con
fines educativos o de investigación científica.»
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a distancia, o con fines de investigación científica, y
en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de
libro de texto, manual universitario o publicación
asimilada, salvo que se trate de:
1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a
la obra o fragmento. En estos casos deberá
incluirse expresamente una localización desde la
que los alumnos puedan acceder legalmente a la
obra protegida.
2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador
de cada proyecto específico de investigación y en
la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto,
manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo,
editada con el fin de ser empleada como recurso o
material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la
fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño
fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la
misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a
remuneración alguna por la realización de estos
actos.
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de
investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un
libro, artículo de una revista o extensión equivalente
respecto de una publicación asimilada, resultando
indiferente a estos efectos que la copia se lleve a
cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un
libro, artículo de una revista o extensión equivalente
respecto de una publicación asimilada, o extensión
asimilable al 10 por ciento del total de la obra,
resultando indiferente a estos efectos que la copia
se lleve a cabo a través de uno o varios actos de
reproducción.
cve: BOCG_D_10_422_2846
4. Tampoco necesitarán la autorización del
autor o editor los actos de reproducción parcial, de
distribución y de comunicación pública de obras o
publicaciones, impresas o susceptibles de serlo,
cuando concurran simultáneamente las siguientes
condiciones:
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c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su
personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las
siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales
se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en
el que se efectúa la reproducción.
2.º Que sólo los alumnos y el personal docente
o investigador del centro en el que se efectúe la
reproducción parcial de la obra puedan tener
acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado,
llevándose a cabo la puesta a disposición a través
de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el
marco de un programa de educación a distancia
ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de
investigación, y salvo que dicho centro u organismo
sea titular de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual sobre las obras reproducidas,
distribuidas y comunicadas públicamente de forma
parcial según el apartado b), los autores y editores
de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los
apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras
de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones
de fragmentos de obras, o de obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 37 bis,
con la siguiente redacción:
Seis. Se introduce un nuevo artículo 37 bis,
con la siguiente redacción:
1. Se considerará obra huérfana a la obra
cuyos titulares de derechos no están identificados
o, de estarlo, no están localizados a pesar de
haberse efectuado una previa búsqueda diligente
de los mismos.
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«Artículo 37 bis. Obras huérfanas.
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2. Si existen varios titulares de derechos
sobre una misma obra y no todos ellos han sido
identificados o, a pesar de haber sido identificados,
no han sido localizados tras haber efectuado una
búsqueda diligente, la obra se podrá utilizar
conforme a la presente Ley, sin perjuicio de los
derechos de los titulares que hayan sido
identificados y localizados y, en su caso, de la
necesidad de la correspondiente autorización.
3. Toda utilización de una obra huérfana
requerirá la mención de los nombres de los autores
y titulares de derechos de propiedad intelectual
identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.º
4. Los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como
los organismos públicos de radiodifusión, archivos,
fonotecas y filmotecas podrán reproducir, a efectos
de digitalización, puesta a disposición del público,
indexación, catalogación, conservación o restauración, y poner a disposición del público, en la forma
establecida en el artículo 20.2.i), las siguientes
obras huérfanas, siempre que tales actos se lleven
a cabo sin ánimo de lucro y con el fin de alcanzar
objetivos relacionados con su misión de interés
público, en particular la conservación y restauración de las obras que figuren en su colección y la
facilitación del acceso a la misma con fines culturales y educativos:
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2. Si existen varios titulares de derechos
sobre una misma obra y no todos ellos han sido
identificados o, a pesar de haber sido identificados,
no han sido localizados tras haber efectuado una
búsqueda diligente, la obra se podrá utilizar
conforme a la presente ley, sin perjuicio de los
derechos de los titulares que hayan sido
identificados y localizados y, en su caso, de la
necesidad de la correspondiente autorización.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las obras y prestaciones protegidas que
estén insertadas o incorporadas en las obras citadas en el presente apartado o formen parte integral
de éstas.
5. Las obras huérfanas se podrán utilizar
siempre que hayan sido publicadas por primera vez
o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas
por primera vez en un Estado miembro de la Unión
Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo
previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual
de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga
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a) Obras cinematográficas o audiovisuales,
fonogramas y obras publicadas en forma de
libros, periódicos, revistas u otro material impreso
que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y
filmotecas.
b) Obras cinematográficas o audiovisuales y
fonogramas producidos por organismos públicos
de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002
inclusive, y que figuren en sus archivos.
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su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.
Asimismo, las entidades citadas en el apartado
anterior que hubieran puesto a disposición del
público, con el consentimiento de sus titulares de
derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas, podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían a los
usos previstos en este artículo. En este caso, la
búsqueda a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en España.
La búsqueda diligente se realizará de buena fe,
mediante la consulta de, al menos, las fuentes de
información que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde
haya indicios de la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos.
6. Las entidades citadas en el apartado 4
registrarán el proceso de búsqueda de los titulares
de derechos y remitirán la siguiente información al
órgano competente a que se refiere el apartado
siguiente:
a) Los resultados de las búsquedas diligentes
que hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana.
b) El uso que las entidades hacen de las obras
huérfanas de conformidad con la presente Ley.
c) Cualquier cambio, de conformidad con el
apartado siguiente, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen.
d) La información de contacto pertinente de la
entidad en cuestión.
b) El uso que las entidades hacen de las obras
huérfanas de conformidad con la presente ley.
7. En cualquier momento, los titulares de
derechos de propiedad intelectual de una obra
podrán solicitar al órgano competente que reglamentariamente se determine el fin de su condición
de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación equitativa por la
utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto
en este artículo.»
«Artículo 110 bis. Disposiciones relativas a la
cesión de derechos al productor de fonogramas.
1. Si, una vez transcurridos cincuenta años
desde la publicación lícita del fonograma o, en caso
de no haberse producido esta última, cincuenta
años desde su comunicación lícita al público, no se
Siete. Se introduce un nuevo artículo 110 bis,
con la siguiente redacción:
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Seis. Se introduce un nuevo artículo 110 bis,
con la siguiente redacción:
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pone a la venta un número suficiente de copias que
satisfaga razonablemente las necesidades estimadas del público de acuerdo con la naturaleza y finalidad del fonograma, o no se pone a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i),
el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al
contrato en virtud del cual cede sus derechos con
respecto a la grabación de su interpretación o ejecución al productor de fonogramas.
El derecho a resolver el contrato de cesión
podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la
notificación fehaciente del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de
cesión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el productor no lleva a cabo ambos actos de
explotación mencionados en dicho párrafo. Esta
posibilidad de resolución no podrá ser objeto de
renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante.
Cuando un fonograma contenga la grabación
de las interpretaciones o ejecuciones de varios
artistas intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán
resolver el contrato de cesión de conformidad con
el artículo 111. Si se pone fin al contrato de cesión
de conformidad con lo especificado en el presente
apartado, expirarán los derechos del productor del
fonograma sobre éste.
2. Cuando un contrato de cesión otorgue al
artista intérprete o ejecutante el derecho a una
remuneración única, tendrá derecho a percibir una
remuneración anual adicional por cada año completo una vez transcurridos cincuenta años desde
la publicación lícita del fonograma o, en caso de no
haberse producido esta última, cincuenta años
desde su comunicación lícita al público. El derecho
a obtener esa remuneración anual adicional, cuyo
deudor será el productor del fonograma o, en su
caso, su cesionario en exclusiva, no podrá ser
objeto de renuncia por parte del artista intérprete o
ejecutante, y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes.
El importe total de los fondos que el deudor
deba destinar al pago de la remuneración adicional
anual mencionada en el párrafo anterior será igual
al 20 por ciento de los ingresos brutos que haya
obtenido, en el año precedente a aquél en el que se
abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición del público, en la
forma establecida en el artículo 20.2.i), de los fonogramas en cuestión, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta
última, cincuenta años desde su comunicación
lícita al público.
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Quedan excluidas del cálculo de los ingresos a
que se refiere el párrafo anterior las cantidades percibidas por el deudor en concepto de compensación equitativa por copia privada y alquiler de fonogramas.
Los deudores de la remuneración anual adicional a que se refiere este apartado estarán obligados a facilitar anualmente, previa solicitud, a la entidad de gestión correspondiente, toda la información
que pueda resultar necesaria a fin de asegurar el
pago de dicha remuneración.
3. Cuando un artista intérprete o ejecutante
tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán
de los importes abonados al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones
establecidas contractualmente al cumplirse cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta
última, cincuenta años desde su comunicación
lícita al público.»
Siete. Se modifica el párrafo segundo del
artículo 112, que queda redactado en los siguientes
términos:
Ocho. Se modifica el párrafo segundo del
artículo 112, que queda redactado en los siguientes
términos:
«No obstante, si, dentro de dicho período, se
publica o se comunica lícitamente al público, por un
medio distinto al fonograma, una grabación de la
interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años computados
desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha
de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o
comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los
setenta años computados desde el día 1 de enero
del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es
anterior.»
«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se
haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período,
los derechos expirarán setenta años después de la
fecha de la primera publicación lícita. Si durante el
citado período no se efectúa publicación lícita
alguna pero el fonograma se comunica lícitamente
al público, los derechos expirarán setenta años
después de la fecha de la primera comunicación
lícita al público.»
Nueve. Se modifica el párrafo primero del
artículo 119, que queda redactado en los siguientes
términos:
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Ocho. Se modifica el párrafo primero del
artículo 119, que queda redactado en los siguientes
términos:
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Nueve. Se modifica el artículo 138 que queda
redactado en los siguientes términos:
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Diez. Se modifica el artículo 138 que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares
urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta
Ley, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140.
También podrá instar la publicación o difusión, total
o parcial, de la resolución judicial o arbitral en
medios de comunicación a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable
de la infracción quien induzca a sabiendas la
conducta infractora; quien coopere con la misma,
conociendo la conducta infractora o contando con
indicios razonables para conocerla; y quien,
teniendo un interés económico directo en los
resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del
infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la medida en que se
cumplan los requisitos legales establecidos en
dicha Ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección
urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas
contempladas en el artículo 139.1.h como las
medidas cautelares previstas en el artículo 141.6
podrán también solicitarse, cuando sean
apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos
de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley,
aunque los actos de dichos intermediarios no
constituyan en sí mismos una infracción, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán
de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.»
El titular de los derechos reconocidos en esta
ley, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140.
También podrá instar la publicación o difusión, total
o parcial, de la resolución judicial o arbitral en
medios de comunicación a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable
de la infracción quien induzca a sabiendas la
conducta infractora; quien coopere con la misma,
conociendo la conducta infractora o contando con
indicios razonables para conocerla; y quien,
teniendo un interés económico directo en los
resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del
infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en la medida en que se
cumplan los requisitos legales establecidos en
dicha ley para su aplicación.
Diez. Se modifican el apartado 5 del
artículo 151, y se añaden dos nuevos apartados 13
y 14, con la siguiente redacción:
Once. Se modifican el apartado 5 del
artículo 151, y se añaden dos nuevos apartados 13
y 14, con la siguiente redacción:
cve: BOCG_D_10_422_2846
«5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación que
Tanto las medidas de cesación específicas
contempladas en el artículo 139.1.h) como las
medidas cautelares previstas en el artículo 141.6
podrán también solicitarse, cuando sean
apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos
de propiedad intelectual reconocidos en esta ley,
aunque los actos de dichos intermediarios no
constituyan en sí mismos una infracción, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán
de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.»
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limiten razonablemente el voto plural, garantizando,
en todo caso, una representación suficiente y equilibrada del conjunto de los asociados. Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en
la duración de la condición de socio en la entidad
de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de
dicha condición o en ambos. En materia relativa a
sanciones de exclusión de socios, el régimen de
voto será igualitario.»
«13. Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras y prestaciones
protegidas.»
«14. El procedimiento de tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por
los miembros en lo relativo particularmente a las
condiciones de adquisición y pérdida de la condición
de socio, a los aspectos relativos al contrato de gestión y a la recaudación y reparto de derechos.»
Once. Se modifica el apartado 1 del
artículo 153, con la siguiente redacción,
suprimiéndose el apartado 2 de dicho artículo:
Doce. Se modifica el apartado 1 del
artículo 153, con la siguiente redacción,
suprimiéndose el apartado 2 de dicho artículo:
«La gestión de los derechos será encomendada
por sus titulares a la entidad de gestión mediante
contrato cuya duración no podrá ser superior a tres
años renovables por períodos de un año, ni podrá
imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación ni la de la totalidad de
la obra o producción futura. Ello sin perjuicio de los
derechos contemplados en la presente Ley cuya
gestión deba ejercerse exclusivamente a través de
las entidades de gestión.»
«La gestión de los derechos será encomendada
por sus titulares a la entidad de gestión mediante
contrato cuya duración no podrá ser superior a tres
años renovables por períodos de un año, ni podrá
imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación ni la de la totalidad de
la obra o producción futura. Ello sin perjuicio de los
derechos contemplados en la presente ley cuya
gestión deba ejercerse exclusivamente a través de
las entidades de gestión.»
Doce. Se modifica el artículo 154, que queda
redactado en los siguientes términos:
Trece. Se modifica el artículo 154, que queda
redactado en los siguientes términos:
1. El reparto de los derechos recaudados se
efectuará equitativamente entre los titulares de las
obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un
sistema predeterminado en los estatutos y que
excluya la arbitrariedad. El reparto y el pago de
derechos se efectuarán diligentemente.
2. La participación de los titulares en el
reparto de los derechos recaudados por la entidad
de gestión será proporcional a la utilización de sus
obras o prestaciones. Las entidades de gestión
establecerán los métodos y medios adecuados
para obtener información pormenorizada sobre el
grado de utilización de las obras y prestaciones por
cve: BOCG_D_10_422_2846
«Artículo 154. Reparto, pago y prescripción de
derechos.
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parte de los usuarios en su actividad, quedando
obligados éstos a facilitar dicha información en un
formato acordado con las entidades de gestión. En
los supuestos en los que la obtención de la información se realice por vía electrónica se deberán
observar las normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la
Unión Europea para el intercambio electrónico de
ese tipo de datos.
Asimismo, la Asamblea General de la entidad
de gestión podrá adoptar, ciertas reglas que tengan
en cuenta, en el reparto a las obras, interpretaciones,
ejecuciones
o
transmisiones
culturalmente
relevantes, o su naturaleza, primicia o cualquier
otro aspecto objetivamente razonable, así como los
acuerdos internacionalmente alcanzados.
3. La acción para reclamar a las entidades de
gestión el pago de cantidades asignadas en el
reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la
puesta a disposición del titular de las cantidades
que le correspondan.
4. La acción para reclamar a las entidades de
gestión el pago de cantidades recaudadas que
estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados
el titular o la obra o prestación protegida prescribe
a los cinco años contados desde el 1 de enero del
año siguiente al de su recaudación.
En el procedimiento de reparto, las entidades
de gestión adoptarán las medidas necesarias para
identificar y localizar a los titulares de derechos. En
particular, estas medidas incluirán:
Pág. 63
Asimismo, la Asamblea general de la entidad
de gestión podrá adoptar, ciertas reglas que tengan
en cuenta, en el reparto a las obras, interpretaciones,
ejecuciones
o
transmisiones
culturalmente
relevantes, o su naturaleza, primicia o cualquier
otro aspecto objetivamente razonable, así como los
acuerdos internacionalmente alcanzados.
5. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo serán destinadas por las
entidades de gestión a las siguientes finalidades:
a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
cve: BOCG_D_10_422_2846
a) La verificación de datos de registro actualizado de los miembros de la entidad, así como de
registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros fácilmente disponibles.
b) La puesta a disposición de los miembros,
de otras entidades de gestión y del público de un
listado de obras y prestaciones cuyos titulares de
derechos no hayan sido identificados o localizados,
conjuntamente con cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o
localizar al titular del derecho, en los términos del
apartado 4.º del artículo 157.1.d).
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Pág. 64
b) A la promoción de la oferta digital legal de
las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el
artículo 155.1.c) 1.º y 3.º.
c) A acrecer el reparto a favor del resto de
obras gestionadas por la entidad de gestión, debidamente identificadas.
d) A la financiación de una ventanilla única de
facturación y pago.
La Asamblea general de cada entidad de
gestión deberá acordar anualmente los porcentajes
mínimos de las cantidades recaudadas y no
reclamadas que se destinarán a cada una de las
finalidades anteriormente señaladas y que en
ningún caso, salvo en el supuesto de la anterior
letra d), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por
cada una de éstas.
7. Las entidades de gestión no podrán
conceder créditos o préstamos, directa o
indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de
cualquier modo obligaciones de terceros, salvo
autorización expresa y singular de la Administración
competente y siempre y cuando estén directamente
relacionadas con actividades asistenciales y/o
promocionales que redunden en beneficio de los
titulares de derechos representados.
cve: BOCG_D_10_422_2846
La asamblea general de cada entidad de
gestión deberá acordar anualmente los porcentajes
mínimos de las cantidades recaudadas y no
reclamadas que se destinarán a cada una de las
finalidades anteriormente señaladas y que en
ningún caso, salvo en el supuesto de la anterior
letra d), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por
cada una de éstas.
En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos,
deberán destinar las cantidades señaladas en el
primer párrafo del presente apartado, y hasta el
importe que resulte necesario, a compensar los
excedentes negativos que presenten sus cuentas
anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
6. Transcurridos tres años desde el 1 de
enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión
podrán disponer, anualmente de forma anticipada
de hasta la mitad de las cantidades pendientes de
prescripción, para los mismos fines previstos en el
apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no
prescritas. A estos efectos, las entidades de gestión
constituirán un depósito de garantía con el 10 por
ciento de las cantidades dispuestas.
7. Las entidades de gestión no podrán
conceder créditos o préstamos, directa o
indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de
cualquier modo obligaciones de terceros, salvo
autorización expresa y singular de la administración
competente y siempre y cuando estén directamente
relacionadas con actividades asistenciales y/o
promocionales que redunden en beneficio de los
titulares de derechos representados.
8. Las entidades de gestión sólo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a
cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no
discriminatorias y no comprometan el resultado
final de los repartos de derechos.
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9. Las entidades de gestión deberán
administrar los derechos recaudados y los
rendimientos
derivados
de
los
mismos
manteniéndolos separados en su contabilidad de
sus propios activos y de los ingresos derivados de
sus servicios de gestión o de otras actividades. En
ningún caso podrán utilizar los derechos recaudados
y los rendimientos derivados de los mismos para
fines distintos de su reparto a los titulares de
derechos, salvo para deducir o compensar sus
descuentos de gestión y el importe destinado a
financiar las actividades y servicios previstos en el
artículo 155 de conformidad con las decisiones
adoptadas en la Asamblea General de la entidad de
gestión.»
9. Las entidades de gestión deberán
administrar los derechos recaudados y los
rendimientos
derivados
de
los
mismos
manteniéndolos separados en su contabilidad de
sus propios activos y de los ingresos derivados de
sus servicios de gestión o de otras actividades. En
ningún caso podrán utilizar los derechos recaudados
y los rendimientos derivados de los mismos para
fines distintos de su reparto a los titulares de
derechos, salvo para deducir o compensar sus
descuentos de gestión y el importe destinado a
financiar las actividades y servicios previstos en el
artículo 155 de conformidad con las decisiones
adoptadas en la Asamblea general de la entidad
de gestión.»
Trece. Se modifica el artículo 155, que queda
redactado en los siguientes términos:
Catorce. Se modifica el artículo 155, que
queda redactado en los siguientes términos:
Pág. 65
«Artículo 155. Función social y desarrollo de la
oferta digital legal.
1. Las entidades de gestión, directamente o
por medio de otras entidades, fomentarán:
1.º Las campañas de formación, educación o
sensibilización sobre oferta y consumo legal de
contenidos protegidos, así como campañas de
lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
2.º La promoción directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a través de plataformas tecnológicas propias o compartidas con terceros.
3.º Las actividades para fomentar la integración de autores y artistas con discapacidad en su
respectivo ámbito creativo o artístico, o ambos, así
como a la promoción de la oferta digital de sus
obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de
las personas discapacitadas a las mismas en el
ámbito digital.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a
las actividades y servicios a que se refieren las
letras a) y b) del apartado anterior, por partes
iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo 25 de esta
Ley, que reglamentariamente se determine.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a
las actividades y servicios a que se refieren las
letras a) y b) del apartado anterior, por partes
iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo 25, que
reglamentariamente se determine.
cve: BOCG_D_10_422_2846
a) La promoción de actividades o servicios de
carácter asistencial en beneficio de sus miembros,
b) la realización de actividades de formación y
promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes, y
c) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entenderán comprendidas:
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3. A requerimiento de la Administración competente, las entidades de gestión deberán acreditar
el carácter asistencial, formativo, promocional y de
oferta digital legal, de las actividades y servicios
referidos en este artículo.
4. A fin de llevar a cabo las actividades del
apartado 1, las entidades de gestión podrán constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro según lo
establecido en la legislación vigente, previa comunicación a la Administración competente. En caso
de disolución de la persona jurídica así constituida,
la entidad de gestión deberá comunicar dicha disolución y los términos de la misma al órgano al que
en su momento comunicó su constitución.
5. Con carácter excepcional y de manera
justificada, a fin de llevar a cabo las actividades
contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u
otras de interés manifiesto, las entidades de gestión
podrán, mediante autorización expresa y singular
de la administración competente, constituir o formar
parte de personas jurídicas con ánimo de lucro. En
caso de disolución de dichas personas jurídicas, la
entidad de gestión deberá comunicar de forma
inmediata dicha disolución y los términos de la
misma al órgano al que en su momento autorizó su
constitución o asociación.»
5. Con carácter excepcional y de manera
justificada, a fin de llevar a cabo las actividades
contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u
otras de interés manifiesto, las entidades de gestión
podrán, mediante autorización expresa y singular
de la Administración competente, constituir o
formar parte de personas jurídicas con ánimo de
lucro. En caso de disolución de dichas personas
jurídicas, la entidad de gestión deberá comunicar
de forma inmediata dicha disolución y los términos
de la misma al órgano al que en su momento
autorizó su constitución o asociación.»
Catorce. Se modifica el artículo 156, que
queda redactado en los siguientes términos:
Quince. Se modifica el artículo 156, que
queda redactado en los siguientes términos:
Pág. 66
1. Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual deberán presentar cuentas
anuales elaboradas de conformidad con el Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y
las formularán exclusivamente según los modelos
normales previstos en él.
Las entidades de gestión que participen en
sociedades mercantiles y se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad
dominante en los artículos 42 y 43 del Código de
Comercio, deberán formular cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en dicho Código
y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se
modifica el Plan General de Contabilidad aprobado
por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y
el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas aprobado por Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
2. La memoria de las cuentas anuales de la
entidad de gestión, además de completar, ampliar y
comentar la información contenida en el resto de
documentos que forman parte integrante de las
cve: BOCG_D_10_422_2846
«Artículo 156. Contabilidad y auditoría.
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Pág. 67
cuentas anuales, incluirá información sobre las actividades desarrolladas para el cumplimiento de su
objeto y fines y, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los importes totales de la facturación y de
la recaudación efectivamente percibida correspondientes al ejercicio, desglosados por cada uno de
los derechos y las modalidades de explotación
administrados.
b) El importe total repartido, desglosado por
cada uno de los derechos y las modalidades de
explotación administrados, con detalle en todos los
casos de los siguientes extremos:
1.º Las cantidades tanto asignadas como percibidas por los miembros de la entidad y por las
entidades de gestión nacionales y extranjeras.
2.º Las cantidades pendientes de asignación
en el reparto.
3.º Las cantidades asignadas a titulares que
no sean miembros de la entidad en los casos de
gestión colectiva obligatoria y las efectivamente
percibidas por éstos.
e) Las cantidades destinadas al cumplimiento
de la función social prevista en el artículo 155,
desglosadas por conceptos e indicando las
entidades que realicen las correspondientes
actividades, los proyectos aprobados y las
cantidades destinadas a cada uno de ellos.
cve: BOCG_D_10_422_2846
c) Los descuentos aplicados a cada uno de
los derechos y modalidades de explotación administrados.
d) Un informe sobre la evolución y la situación
de la entidad, los acontecimientos importantes para
la misma ocurridos después del cierre del ejercicio,
la evolución previsible de la entidad y las actividades de investigación y desarrollo realizadas en
materias tales como sistemas de gestión de derechos.
e) Las cantidades destinadas al cumplimiento
de la función social prevista en el artículo 155 de
esta Ley, desglosadas por conceptos e indicando
las entidades que realicen las correspondientes
actividades, los proyectos aprobados y las
cantidades destinadas a cada uno de ellos.
f) Las modificaciones de los estatutos, normas de régimen interno y funcionamiento y del contrato de gestión, aprobadas durante el ejercicio.
g) Los contratos suscritos con asociaciones
de usuarios y los contratos de representación celebrados con organizaciones nacionales y extranjeras, de gestión colectiva de derechos y prestaciones protegidas.
h) La evolución del número de miembros de
la entidad, por cada una de las categorías previstas
en los estatutos.
i) Las cantidades recaudadas acumuladas
que estén pendientes de asignación o de reparto
efectivo y las fechas de prescripción para su reclamación.
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3. Todas las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual someterán a auditoría sus
cuentas anuales. La auditoría se contratará y
realizará de acuerdo con lo previsto en el Texto
Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1
de julio, con excepción de lo dispuesto en su
artículo 19, disponiendo los auditores de un plazo
mínimo de un mes, a partir del momento en que les
fueran entregadas las cuentas anuales formuladas,
para realizar el informe de auditoría.
Los auditores serán nombrados por la Asamblea
General de la entidad celebrada antes de que
finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de
los auditores no podrá ser inferior a tres años ni
superior a diez, ni renovarse sin transcurrir un
mínimo de tres años desde su anterior mandato. La
Asamblea General no podrá revocar a los auditores
antes de que finalice el período para el que fueron
nombrados, a no ser que medie justa causa.
Cuando la Asamblea General no hubiera
nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a
auditar o la persona nombrada no acepte el encargo
o no pueda cumplir sus funciones, el máximo
órgano ejecutivo de la entidad deberá solicitar del
registrador mercantil del domicilio social la
designación de la persona o personas que deban
realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en
el Registro Mercantil para sociedades mercantiles.
En estos casos, dicha solicitud al Registrador
Mercantil también podrá ser realizada por cualquier
socio de la entidad.
4. El máximo órgano ejecutivo de la entidad
de gestión formulará las cuentas anuales dentro de
los tres primeros meses siguientes al cierre de cada
ejercicio.
Las cuentas anuales junto con el informe del
auditor se pondrán a disposición de los miembros
de la entidad en su domicilio social y en el de las
delegaciones territoriales, con una antelación
mínima de quince días al de la celebración de la
asamblea general en la que hayan de ser aprobadas.
Las cuentas anuales deberán ser aprobadas
por la Asamblea General en el plazo de seis meses
desde el cierre de cada ejercicio.
5. Dentro del mes siguiente a la aprobación
de las cuentas anuales, se presentará para su
depósito en el Registro Mercantil del domicilio social
certificación de los acuerdos de la asamblea general
de aprobación de las cuentas anuales, a la que se
adjuntará un ejemplar de cada una de dichas
cuentas y del informe de los auditores.»
Pág. 68
3. Todas las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual someterán a auditoría sus
cuentas anuales. La auditoría se contratará y
realizará de acuerdo con lo previsto en el texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1
de julio, con excepción de lo dispuesto en su
artículo 19, disponiendo los auditores de un plazo
mínimo de un mes, a partir del momento en que les
fueran entregadas las cuentas anuales formuladas,
para realizar el informe de auditoría.
Los auditores serán nombrados por la
Asamblea general de la entidad celebrada antes
de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento
de los auditores no podrá ser inferior a tres años ni
superior a diez, ni renovarse sin transcurrir un
mínimo de tres años desde su anterior mandato. La
Asamblea general no podrá revocar a los auditores
antes de que finalice el período para el que fueron
nombrados, a no ser que medie justa causa.
Cuando la Asamblea general no hubiera
nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a
auditar o la persona nombrada no acepte el encargo
o no pueda cumplir sus funciones, el máximo
órgano ejecutivo de la entidad deberá solicitar del
registrador mercantil del domicilio social la
designación de la persona o personas que deban
realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en
el Registro Mercantil para sociedades mercantiles.
En estos casos, dicha solicitud al Registrador
Mercantil también podrá ser realizada por cualquier
socio de la entidad.
Las cuentas anuales junto con el informe del
auditor se pondrán a disposición de los miembros de
la entidad en su domicilio social y en el de las
delegaciones territoriales, con una antelación mínima
de quince días al de la celebración de la Asamblea
general en la que hayan de ser aprobadas.
Las cuentas anuales deberán ser aprobadas
por la Asamblea general en el plazo de seis meses
desde el cierre de cada ejercicio.
5. Dentro del mes siguiente a la aprobación
de las cuentas anuales, se presentará para su
depósito en el Registro Mercantil del domicilio social
certificación de los acuerdos de la Asamblea
general de aprobación de las cuentas anuales, a la
que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas
cuentas y del informe de los auditores.»
cve: BOCG_D_10_422_2846
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Quince. Se modifica el apartado 1 del
artículo 157, que queda redactado en los siguientes
términos:
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Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 157, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A negociar y contratar, bajo remuneración,
en condiciones equitativas y no discriminatorias
con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la
concesión de autorizaciones no exclusivas de los
derechos gestionados, actuando bajo los principios
de buena fe y transparencia.
b) A establecer tarifas generales, simples y
claras que determinen la remuneración exigida por
la utilización de su repertorio, que deberán prever
reducciones para las entidades culturales que
carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las
tarifas se establecerá en condiciones razonables,
atendiendo al valor económico de la utilización de
los derechos sobre la obra o prestación protegida
en la actividad del usuario, y buscando el justo
equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
La metodología para la determinación de las
tarifas generales se aprobará mediante Orden del
ministro de Educación, Cultura y Deporte, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia y previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) A negociar y celebrar contratos generales
con asociaciones de usuarios de su repertorio,
siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
La metodología para la determinación de las
tarifas generales se aprobará mediante orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el
conjunto de la actividad del usuario.
2.º La intensidad y relevancia del uso del
repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
3.º La amplitud del repertorio de la entidad de
gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.
4.º Los ingresos económicos obtenidos por el
usuario por la explotación comercial del repertorio.
5.º El valor económico del servicio prestado
por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
6.º Las tarifas establecidas por la entidad de
gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.
7.º Las tarifas establecidas por entidades de
gestión homólogas en otros Estados miembros de
la Unión Europea para la misma modalidad de uso,
siempre que existan bases homogéneas de comparación.
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d) A difundir en su sitio Web de forma fácilmente accesible:
1.º Las tarifas generales vigentes para cada
una de las modalidades de uso de su repertorio,
incluidos los descuentos y las circunstancias en
que deben aplicarse, que deberán ser publicadas
en el plazo de diez días desde su establecimiento o
última modificación, junto con los principios, criterios
y metodología utilizados para su cálculo;
2.º El repertorio que gestiona la entidad,
debiendo incluir en el mismo aquellas obras y
prestaciones protegidas que gestionan en virtud de
los acuerdos de representación vigentes suscritos
con organizaciones de gestión colectiva extranjeras
así como los nombres de dichas organizaciones y
su respectivo ámbito territorial de gestión;
3.º los contratos generales que tengan
suscritos con asociaciones de usuarios y los
modelos de contrato que habitualmente se utilicen
para cada modalidad de utilización de su repertorio;
4.º Los sistemas, normas y procedimientos de
reparto, el importe o porcentaje de los descuentos
que sean aplicados a cada derecho y modalidad de
explotación administrados, y las obras y prestaciones protegidas que administran cuyos titulares
están parcial o totalmente no identificados o localizados.
1.º Las tarifas generales vigentes para cada
una de las modalidades de uso de su repertorio,
incluidos los descuentos y las circunstancias en
que deben aplicarse, que deberán ser publicadas
en el plazo de diez días desde su establecimiento o
última modificación, junto con los principios, criterios
y metodología utilizados para su cálculo.
2.º El repertorio que gestiona la entidad,
debiendo incluir en el mismo aquellas obras y
prestaciones protegidas que gestionan en virtud de
los acuerdos de representación vigentes suscritos
con organizaciones de gestión colectiva extranjeras
así como los nombres de dichas organizaciones y
su respectivo ámbito territorial de gestión.
3.º Los contratos generales que tengan
suscritos con asociaciones de usuarios y los
modelos de contrato que habitualmente se utilicen
para cada modalidad de utilización de su repertorio.
1.º Las personas que forman parte de la alta
dirección y de los órganos de representación, así
como de las comisiones y grupos de trabajo en las
que aquéllas participen.
2.º Las retribuciones y demás percepciones
que se atribuyan a las personas indicadas en el
párrafo anterior por su condición de miembros de
los órganos de representación y de alta dirección e
integrantes de las comisiones y grupos de trabajo.
Estas informaciones se podrán dar de forma global
cve: BOCG_D_10_422_2846
e) A participar en la creación, gestión, financiación y mantenimiento de una ventanilla única de
facturación y pago, accesible a través de Internet,
en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio de las entidades de gestión puedan conocer
de forma actualizada el coste individual y total a
satisfacer al conjunto de dichas entidades, como
resultado de la aplicación de las tarifas generales a
su actividad, y realizar el pago correspondiente.
f) A informar a los usuarios del repertorio que
representen sobre las condiciones comerciales
otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo actividades económicas similares.
g) A informar a sus miembros, previa solicitud
por escrito respecto de los siguientes extremos:
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Pág. 71
por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta
dirección del resto de miembros o integrantes de
los órganos y comisiones anteriormente señalados
que no tengan dicha condición.
3.º Las condiciones de los contratos suscritos
por la entidad con usuarios de su repertorio, con
sus asociaciones y con otras entidades de gestión, cuando acrediten tener interés legítimo y
directo.
j) A notificar de forma diligente a la Administración competente los documentos que contengan la información completa sobre los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, los modelos de contratos de gestión
y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y
metodología utilizados para su cálculo, los contratos generales celebrados con asociaciones de
usuarios y los concertados con organizaciones
nacionales y extranjeras de gestión colectiva, así
como los documentos mencionados en el
artículo 156.
cve: BOCG_D_10_422_2846
h) A practicar respecto de sus miembros la
rendición de liquidaciones y de los pagos que les
haya realizado la entidad por la utilización de sus
obras y prestaciones. Dichas liquidaciones deberán
contener al menos los siguientes datos: derecho y
modalidad a la que se refiere, periodo de devengo,
el origen o procedencia de la recaudación y sus
deducciones aplicadas.
i) A cumplir con las obligaciones previstas en
el apartado 1 de la letra g) y la letra h) del presente
apartado respecto a los titulares de derechos no
miembros de la entidad de gestión que administre
la misma categoría de derechos que pertenezca al
titular en lo relativo a los derechos de gestión colectiva obligatoria.
j) A notificar de forma diligente a la administración competente los documentos que contengan la información completa sobre los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, los modelos de contratos de gestión
y sus modificaciones, las tarifas generales y sus
modificaciones, junto con los principios, criterios y
metodología utilizados para su cálculo, los contratos generales celebrados con asociaciones de
usuarios y los concertados con organizaciones
nacionales y extranjeras de gestión colectiva, así
como los documentos mencionados en el
artículo 156.
k) A elaborar un presupuesto anual de recaudación y reparto de derechos gestionados y de
ingresos y gastos de la entidad, que se aprobará
con carácter previo al inicio del ejercicio al que
vaya referido. La correspondiente propuesta se
pondrá a disposición de los miembros de la entidad en su domicilio social y en el de sus delegaciones territoriales con una antelación mínima de
quince días al de la celebración de la sesión del
órgano que tenga atribuida la competencia para
su aprobación.»
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Dieciséis. Se adiciona un nuevo artículo 157
bis, con la siguiente redacción:
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Diecisiete. Se adiciona un nuevo artículo 157
bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 157 bis. Facultades de supervisión.
1. Las administraciones competentes velarán
por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
1. Las Administraciones competentes velarán por el cumplimiento de las obligaciones que
incumben a las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual.
Con este fin, las administraciones competentes
podrán realizar las actividades de inspección y
control que consideren convenientes, recabando,
cuando resulte necesario, la colaboración de otras
entidades públicas o privadas.
2. Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual estarán obligadas a colaborar
con las administraciones competentes y atender
diligentemente a sus requerimientos de información
y documentación.»
Con
este
fin,
las
Administraciones
competentes podrán realizar las actividades de
inspección y control que consideren convenientes,
recabando,
cuando
resulte
necesario,
la
colaboración de otras entidades públicas o privadas.
2. Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual estarán obligadas a colaborar
con las Administraciones competentes y atender
diligentemente a sus requerimientos de información
y documentación.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 158, que
queda redactado en los siguientes términos:
Dieciocho. Se modifica el artículo 158, que
queda redactado en los siguientes términos:
1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad
Intelectual, como órgano colegiado de ámbito
nacional, para el ejercicio de las funciones de
mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título,
y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la presente Ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre
cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.
2. La Comisión actuará por medio de dos
Secciones:
1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad
Intelectual, como órgano colegiado de ámbito
nacional, para el ejercicio de las funciones de
mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título,
y de salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre
cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.
a) La Sección Primera ejercerá las funciones
de mediación, arbitraje determinación de tarifas y
control en los términos previstos en el presente
título.
a) La Sección Primera ejercerá las funciones
de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y
control en los términos previstos en el presente
título.
b) La Sección Segunda velará, en el ámbito
de las competencias del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de información en los términos previstos
en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.
b) La Sección Segunda velará, en el ámbito
de las competencias del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de información en los términos previstos
en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
cve: BOCG_D_10_422_2846
«Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual:
composición y funciones.
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3. La Sección Primera estará compuesta por
cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus
funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos
elegidos entre expertos de reconocida competencia
en materia de propiedad intelectual y de defensa
de la competencia, entre los que el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte designará al
presidente de la Sección, que ejercerá el voto de
calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados
por el Gobierno, mediante Real Decreto, a
propuesta de los titulares de los Ministerios de
Educación, Cultura y Deporte, de Economía y
Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía
y Turismo, por un periodo de cinco años renovable
por una sola vez.
3. La Sección Primera estará compuesta por
cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus
funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos
elegidos entre expertos de reconocida competencia
en materia de propiedad intelectual y de defensa
de la competencia, entre los que el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte designará al
presidente de la Sección, que ejercerá el voto de
calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados
por el Gobierno, mediante real decreto, a
propuesta de los titulares de los Ministerios de
Educación, Cultura y Deporte, de Economía y
Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía
y Turismo, por un periodo de cinco años renovable
por una sola vez.
La composición, funcionamiento y actuación de
la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y las normas reglamentarias que la
desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá
modificar reglamentariamente la composición de la
Sección Primera.
La composición, funcionamiento y actuación de
la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en
esta ley y las normas reglamentarias que la
desarrollen y supletoriamente por las previsiones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, y de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá
modificar reglamentariamente la composición de la
Sección Primera.
4. La Sección Segunda, bajo la presidencia
del Secretario de Estado de Cultura o persona en la
que éste delegue, se compondrá de dos vocales
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un
vocal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del
Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal
del Ministerio de la Presidencia, designados por
dichos Departamentos, entre el personal de las
Administraciones Públicas, perteneciente a grupos
o categorías para los que se exija titulación superior,
y que reúnan conocimientos específicos acreditados
en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio
del cumplimiento del anterior requisito, en la
designación que realice cada Departamento se
valorará adicionalmente la formación jurídica en los
ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa y de las comunicaciones
electrónicas.
Los
Departamentos
citados
designarán, en el mismo acto, según los requisitos
señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente
previstos en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada.
4. La Sección Segunda, bajo la presidencia
del Secretario de Estado de Cultura o persona en la
que éste delegue, se compondrá de dos vocales
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un
vocal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del
Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal
del Ministerio de la Presidencia, designados por
dichos departamentos, entre el personal de las
Administraciones Públicas, perteneciente a grupos
o categorías para los que se exija titulación superior,
y que reúnan conocimientos específicos acreditados
en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio
del cumplimiento del anterior requisito, en la
designación que realice cada departamento se
valorará adicionalmente la formación jurídica en los
ámbitos del Derecho procesal, de la jurisdicción
contencioso-administrativa y de las comunicacio­
nes electrónicas. Los Departamentos citados de­sig­
na­
rán, en el mismo acto, según los requisitos
señalados en el apartado anterior, un suplente para
cada uno de los vocales, a los efectos legalmente
previstos en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada.
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Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento
para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.»
Dieciocho. Se
adiciona
un
nuevo
artículo 158 bis, con la siguiente redacción:
Diecinueve. Se
adiciona
un
nuevo
artículo 158 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 158 bis. Funciones de mediación,
arbitraje, determinación de tarifas y control.
1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de mediación
en los siguientes términos:
a) Colaborando en las negociaciones, previo
sometimiento voluntario de las partes por falta de
acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión
de radiodifusión entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las
partes.
a) Dando solución, previo sometimiento
voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
b) Fijando, a solicitud de la propia entidad de
gestión afectada, de una asociación de usuarios,
de una entidad de radiodifusión o de un usuario
afectado especialmente significativo, a juicio de la
Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los
efectos señalados en el apartado 2 del artículo 157,
para lo que deberá tener en cuenta al menos los
criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 157.1.b).
cve: BOCG_D_10_422_2846
Se considerará que todas las partes aceptan la
propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de
tres meses. En este supuesto, la resolución de la
Comisión surtirá los efectos previstos en la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y
será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La
propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje:
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Lo determinado en este apartado se entenderá
sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse
ante la jurisdicción competente. No obstante, el
planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y
Tribunales conocer de la misma, hasta que haya
sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.
3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los
derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los
derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran
con un derecho de remuneración sobre la misma
obra o prestación.
La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás
prestaciones del repertorio de las entidades de
gestión, la forma de pago y demás condiciones
necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia
entidad de gestión afectada, de una asociación de
usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un
usuario especialmente significativo, a juicio de la
Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en
el plazo de seis meses desde el inicio formal de la
negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones
en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así
como de las asociaciones o representantes de los
usuarios correspondientes.
En la determinación de estas tarifas, la Sección
Primera observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1. Asimismo,
dichas decisiones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día
siguiente al de la publicación, con alcance general
para todos los titulares y obligados, respecto de la
misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser
recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la Sección Primera podrá dictar
resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control
velando por que las tarifas generales establecidas
por las entidades de gestión en cumplimiento de
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sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros
aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación.
En caso de apreciarse un incumplimiento de estas
obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la
Sección Primera desarrollará de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 158
ter, con la siguiente redacción:
Veinte. Se adiciona un nuevo artículo 158 ter,
con la siguiente redacción:
«Artículo 158 ter. Función de salvaguarda de los
derechos en el entorno digital.
A) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de
propiedad intelectual, atendiendo la Sección
Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al
número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
B) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de
propiedad intelectual de la forma referida en el
párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a
tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se
limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan
listados ordenados y clasificados de enlaces a las
obras y prestaciones referidas anteriormente, con
independencia de que dichos enlaces puedan ser
proporcionados inicialmente por los destinatarios
del servicio.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. La Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual
frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de un
procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento
de la legalidad.
2. El procedimiento de restablecimiento de la
legalidad se dirigirá contra:
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3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa
denuncia del titular de los derechos de propiedad
intelectual que se consideren vulnerados o de la
persona que tuviera encomendado su ejercicio,
debiendo éste aportar junto a la misma una prueba
razonable del previo intento de requerimiento de
retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la
información presuntamente vulnerador solicitando
la retirada de los contenidos específicos ofrecidos
sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el
prestador facilite al público a efectos de comunicarse
con el mismo. Este requerimiento previo podrá
considerarse cuando proceda, a efectos de la
generación del conocimiento efectivo en los
términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando
identifique exactamente la obra o prestación, al
titular de los derechos correspondientes y, al
menos, una ubicación donde la obra o prestación
es ofrecida en el servicio de la sociedad de la
información. En caso de que el prestador de
servicios no facilite una dirección electrónica válida
para la comunicación con el mismo no será exigible
el intento de requerimiento previsto en este párrafo.
El intento de requerimiento se considerará
infructuoso si el prestador requerido no contesta o,
incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso
a los contenidos correspondientes en un plazo de
tres días desde la remisión del correspondiente
requerimiento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas
para instar este procedimiento en los términos de lo
dispuesto en el artículo 150.
Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de
celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán
de aplicación los derechos de defensa previstos en
el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del
procedimiento.
Las resoluciones dictadas por la Sección
Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía
administrativa.
4. La Sección Segunda podrá adoptar las
medidas para que se interrumpa la prestación de
un servicio de la sociedad de la información que
vulnere derechos de propiedad intelectual o para
retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea
susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas
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3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa
denuncia del titular de los derechos de propiedad
intelectual que se consideren vulnerados o de la
persona que tuviera encomendado su ejercicio,
debiendo éste aportar junto a la misma una prueba
razonable del previo intento de requerimiento de
retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la
información presuntamente infractor solicitando la
retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin
autorización, siendo suficiente dirigir dicho
requerimiento a la dirección electrónica que el
prestador facilite al público a efectos de comunicarse
con el mismo. Este requerimiento previo podrá
considerarse cuando proceda, a efectos de la
generación del conocimiento efectivo en los
términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando
identifique exactamente la obra o prestación, al
titular de los derechos correspondientes y, al
menos, una ubicación donde la obra o prestación
es ofrecida en el servicio de la sociedad de la
información. En caso de que el prestador de
servicios no facilite una dirección electrónica válida
para la comunicación con el mismo no será exigible
el intento de requerimiento previsto en este párrafo.
El intento de requerimiento se considerará
infructuoso si el prestador requerido no contesta o,
incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso
a los contenidos correspondientes en un plazo de
tres días desde la remisión del correspondiente
requerimiento.
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medidas podrán comprender medidas técnicas y
deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la
cesación de la vulneración y evitar la reanudación
de la misma.
La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas
cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que
correspondan a un mismo titular de derechos o que
formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.
Antes de proceder a la adopción de estas
medidas, el prestador de servicios de la sociedad
de la información deberá ser requerido a fin de que
en un plazo no superior a las 48 horas pueda
proceder a la retirada voluntaria de los contenidos
declarados infractores o, en su caso, realice las
alegaciones y proponga las pruebas que estime
oportunas sobre la autorización de uso o la
aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad
Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su
caso, se practicará prueba en dos días y se dará
traslado a los interesados para conclusiones en
plazo máximo de cinco días. La Sección dictará
resolución en el plazo máximo de tres días.
La interrupción de la prestación del servicio o la
retirada voluntaria de las obras y prestaciones no
autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.
5. En caso de falta de retirada voluntaria y a
efectos de garantizar la efectividad de la resolución
dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios
de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que
suspendan el correspondiente servicio que faciliten
al prestador infractor.
En la adopción de las medidas de colaboración
la Sección Segunda valorará la posible efectividad
de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del
prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.
El bloqueo del servicio de la sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso
de Internet deberá motivarse adecuadamente en
consideración de su proporcionalidad, teniendo en
cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance.
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Antes de proceder a la adopción de estas
medidas, el prestador de servicios de la sociedad
de la información deberá ser requerido a fin de que
en un plazo no superior a las 48 horas pueda
proceder a la retirada voluntaria de los contenidos
declarados infractores o, en su caso, realice las
alegaciones y proponga las pruebas que estime
oportunas sobre la autorización de uso o la
aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad
intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su
caso, se practicará prueba en dos días y se dará
traslado a los interesados para conclusiones en
plazo máximo de cinco días. La Sección dictará
resolución en el plazo máximo de tres días.
El bloqueo del servicio de la sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso
de Internet deberá motivarse adecuadamente en
consideración a su proporcionalidad, teniendo
en cuenta la posible eficacia de las demás medidas
al alcance.
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En el caso de prestarse el servicio utilizando un
nombre de dominio bajo el código de país
correspondiente a España (.es) u otro dominio de
primer nivel cuyo Registro esté establecido en
España, la Sección Segunda notificará los hechos
a la autoridad de registro a efectos de que cancele
el nombre de dominio que no podrá ser asignado
nuevamente en un periodo de, al menos, seis
meses.
La falta de colaboración por los prestadores de
servicios de intermediación, los servicios de pagos
electrónicos o de publicidad se considerará como
infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico.
En todo caso, la ejecución de la medida de
colaboración dirigida al prestador de servicios de
intermediación
correspondiente,
ante
el
incumplimiento del requerimiento de retirada o
interrupción, emitido conforme al apartado anterior,
por parte del prestador de servicios de la sociedad
de la información responsable de la vulneración,
exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo
con el procedimiento regulado en el apartado
segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6. El incumplimiento de requerimientos de
retirada de contenidos declarados infractores, que
resulten de resoluciones finales adoptadas
conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior,
por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el
apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda
vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive,
una infracción administrativa grave sancionada
con multa entre 30.000 y 300.000 euros. La
reanudación por dos o más veces de actividades
vulneradoras por parte de un mismo prestador de
servicios de la sociedad de la información también
se considerará incumplimiento reiterado a los
efectos de este apartado. Se entenderá por
reanudación de la actividad vulneradora el hecho
de que el mismo responsable contra el que se
inició el procedimiento explote de nuevo obras o
prestaciones del mismo titular, aunque no se trate
exactamente de las que empleara en la primera
ocasión, previa a la retirada voluntaria de los
contenidos. Incurrirán en estas infracciones los
prestadores que, aun utilizando personas físicas o
jurídicas interpuestas, reanuden la actividad
infractora.
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En el caso de prestarse el servicio utilizando un
nombre de dominio bajo el código de país
correspondiente a España (.es) u otro dominio de
primer nivel cuyo registro esté establecido en
España, la Sección Segunda notificará los hechos
a la autoridad de registro a efectos de que cancele
el nombre de dominio, que no podrá ser asignado
nuevamente en un periodo de, al menos, seis
meses.
En todo caso, la ejecución de la medida de
colaboración dirigida al prestador de servicios de
intermediación
correspondiente,
ante
el
incumplimiento del requerimiento de retirada o
interrupción, emitido conforme al apartado anterior,
por parte del prestador de servicios de la sociedad
de la información responsable de la vulneración,
exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo
con el procedimiento regulado en el apartado
segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
6. El incumplimiento de requerimientos de
retirada de contenidos declarados infractores, que
resulten de resoluciones finales adoptadas
conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior,
por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el
apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda
vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive,
una infracción administrativa muy grave
sancionada con multa de entre 150.001
hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o
más veces de actividades ilícitas por parte de un
mismo prestador de servicios de la sociedad de la
información también se considerará incumplimiento
reiterado a los efectos de este apartado. Se
entenderá por reanudación de la actividad ilícita el
hecho de que el mismo responsable contra el que
se inició el procedimiento explote de nuevo obras o
prestaciones del mismo titular, aunque no se trate
exactamente de las que empleara en la primera
ocasión, previa a la retirada voluntaria de los
contenidos. Incurrirán en estas infracciones los
prestadores que, aun utilizando personas físicas o
jurídicas interpuestas, reanuden la actividad
infractora.
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Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de
la infracción podrá llevar aparejada las siguientes
consecuencias:
b) El cese de las actividades declaradas
infractoras del prestador de servicios durante un
período máximo de un año. Para garantizar la
efectividad de esta medida, el órgano competente
podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los
servicios de pagos electrónicos y de publicidad,
ordenándoles que suspendan el correspondiente
servicio que faciliten al prestador infractor. En la
adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas
a bloquear la financiación del prestador de servicios
de la sociedad de la información declarado infractor.
El bloqueo del servicio de la sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso
de Internet deberá motivarse específicamente, en
consideración a su proporcionalidad y su
efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance. La falta
de colaboración se considerará como infracción de
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. En todo
caso, la ejecución de la medida de colaboración
dirigida al prestador de servicios de intermediación
correspondiente exigirá de la previa autorización
judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado
en el apartado segundo del artículo 122 bis de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
cve: BOCG_D_10_422_2846
a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el «Boletín Oficial
del Estado», en dos periódicos nacionales o en la
página de inicio del sitio de Internet del prestador,
una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción
cometida y la gravedad del ilícito.
b) El cese de las actividades declaradas
infractoras del prestador de servicios durante un
período máximo de un año. Para garantizar la
efectividad de esta medida, el órgano competente
podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los
servicios de pagos electrónicos y de publicidad,
ordenándoles que suspendan el correspondiente
servicio que faciliten al prestador infractor. En la
adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas
a bloquear la financiación del prestador de servicios
de la sociedad de la información declarado infractor.
El bloqueo del servicio de la sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso
de Internet deberá motivarse específicamente, en
consideración de su proporcionalidad y su
efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible
eficacia de las demás medidas al alcance. La falta
de colaboración se considerará como infracción de
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. En todo
caso, la ejecución de la medida de colaboración
dirigida al prestador de servicios de intermediación
correspondiente exigirá de la previa autorización
judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado
en el apartado segundo del artículo 122 bis de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos
servicios se dirijan específicamente al territorio
español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde
España a los servicios ofrecidos por aquéllos por
un período máximo de un año.
El ejercicio de la potestad sancionadora se
regirá por el procedimiento establecido en el
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Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en su
normativa de desarrollo.
La imposición de las sanciones corresponderá
al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35,
36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
El instructor del procedimiento sancionador
podrá incorporar al expediente las actuaciones que
formasen parte de los procedimientos relacionados
tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de
sus funciones de salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual establecidas en el apartado
anterior.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
8. Podrán desarrollarse códigos de conducta
voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstas en este artículo.
9. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los
detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones,
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y, en
particular, en su artículo 7.5 si estuvieran referidos
a la comisión de infracciones penales o administrativas.»
Veinte. Se modifica el artículo 159, que queda
redactado en los siguientes términos:
Veintiuno. Se modifica el artículo 159, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 159. Competencias de las Administraciones Públicas.
a) La comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales al inicio de la actividad y la
inhabilitación legal para operar, de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual,
conforme a lo previsto en esta Ley.
a) La comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales al inicio de la actividad y la
inhabilitación legal para operar, de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual,
conforme a lo previsto en esta ley.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, las siguientes
funciones:
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b)La aprobación de las modificaciones
estatutarias presentadas por estas entidades, una
vez que lo hayan sido por la respectiva Asamblea
General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se
entenderá concedida si no se notifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.
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b)La aprobación de las modificaciones
estatutarias presentadas por estas entidades, una
vez que lo hayan sido por la respectiva Asamblea
general y sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación. Dicha aprobación se
entenderá concedida si no se notifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.
2. Las funciones de inspección, vigilancia y
control de las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual, incluido el ejercicio de la
potestad sancionadora, corresponderán a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad ordinaria.
Se considerará que una entidad de gestión de
derechos de propiedad intelectual actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su
domicilio social y el domicilio fiscal de al menos
el 50 por ciento de sus socios se encuentren en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el
principal ámbito de recaudación de la remuneración de los derechos confiados a su gestión se
circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por
principal ámbito de recaudación aquel de donde
proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo
revisable bienalmente el cumplimiento de esta
condición.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de
información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.
3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la
potestad sancionadora, sobre las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual,
cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.»
«c) Límite relativo a la cita e ilustración con
fines educativos o de investigación científica en los
términos previstos en el artículo 32.2, 3 y 4.»
Veintidós. Se modifica la letra c) del
apartado 1 del artículo 161, con la siguiente
redacción:
cve: BOCG_D_10_422_2846
Veintiuno. Se modifica la letra c) del
apartado 1 del artículo 161, con la siguiente
redacción:
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Veintidós. Se introduce un nuevo título VI en
el Libro III, con la siguiente redacción:
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Veintitrés. Se introduce un nuevo título VI en
el Libro III, con la siguiente redacción:
«Título VI. Régimen sancionador de las entidades
de gestión
Artículo 162 bis. Responsabilidad administrativa,
órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador.
1. Las entidades de gestión incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que
cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a la administración competente de
conformidad con el artículo 159. La inhabilitación
legal para operar corresponde, en todo caso, al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora se
regirá por el procedimiento establecido en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
1. Las entidades de gestión incurrirán en responsabilidad administrativa por las infracciones que
cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a la Administración competente de
conformidad con el artículo 159. La inhabilitación
legal para operar corresponde, en todo caso, al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 162 ter. Clasificación de las infracciones.
a) La ineficacia manifiesta y notoria en la
administración de los derechos que la entidad de
gestión tenga encomendados, circunstancia que
habrá de apreciarse respecto del conjunto de los
usuarios y de los titulares de dichos derechos y no
de forma aislada o individual.
b) El incumplimiento grave y reiterado del
artículo 151.2, cuando se realicen, de manera
directa o indirecta, actividades que no sean de
protección o gestión de los derechos de propiedad
intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio
de la función social y del desarrollo de la oferta
digital legal que deben cumplir y de las actividades
vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin
ánimo de lucro referidas en dicho artículo, siempre
que estén previstas en sus estatutos.
c) El incumplimiento grave y reiterado de la
obligación establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad intelectual que
tenga conferidos la entidad de gestión.
1. Las infracciones cometidas por las entidades
de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se clasificarán en muy graves, graves y leves.
b) El incumplimiento grave y reiterado del
objeto y fines señalados en los estatutos de la
entidad de gestión, cuando se realicen, de manera
directa o indirecta, actividades que no sean de
protección o gestión de los derechos de propiedad
intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio
de la función social y del desarrollo de la oferta
digital legal que deben cumplir y de las actividades
vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin
ánimo de lucro referidas en dicho artículo, siempre
que estén previstas en sus estatutos.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad
se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves los
siguientes actos:
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d) La puesta de manifiesto de algún hecho
que suponga el incumplimiento muy grave de las
obligaciones del Título IV.
3. Constituyen infracciones graves los
siguientes actos:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 153 respecto del contrato de
gestión.
b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas
de manera arbitraria y no equitativa.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y 157.4.
d) La resistencia, excusa o negativa, por las
entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual, a la actuación inspectora de
las administraciones competentes según lo previsto
en esta Ley.
e) La inobservancia significativa del procedimiento previsto estatutariamente en relación con
las quejas planteadas por los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.
d) La resistencia, excusa o negativa, por las
entidades de gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual, a la actuación inspectora de
las Administraciones competentes según lo
previsto en esta Ley.
4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:
a) La falta de atención a los requerimientos
de las Administraciones Públicas realizados al
amparo de lo dispuesto en el artículo 157 bis. Se
entiende que se produce falta de atención del
requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en el plazo de un mes desde que aquél le
fue notificado, salvo que medie causa justificada.
Las Administraciones Públicas podrán reducir el
plazo de un mes por razones debidamente motivadas.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157.1.k).
c) Cualesquiera otros incumplimientos que
afecten a obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser considerados como
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá a la entidad infractora alguna de
las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación para operar como entidad de
gestión de los derechos de propiedad intelectual.
b) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la
recaudación total obtenida por la entidad de gestión
Artículo 162 quáter. Sanciones.
cve: BOCG_D_10_422_2846
Artículo 162 quater. Sanciones.
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en el año anterior a la fecha de imposición de la
multa. En defecto de recaudación en el año anterior
a la fecha de imposición de la multa, se impondrá
una multa no superior a 800.000 ni inferior
a 400.001 euros.
4. Las resoluciones sancionadoras por
infracciones graves podrán ser publicadas en el
Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, una vez
que sean firmes en vía administrativa, y previa
disociación de los datos personales que contengan.
cve: BOCG_D_10_422_2846
2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, una vez
que sean firmes en vía administrativa, y previa
disociación de los datos personales que contenga.
3. Por la comisión de infracciones graves se
impondrá al infractor una multa no superior al 1 por
ciento de su recaudación total correspondiente al
año anterior a la fecha de imposición de la multa. En
defecto de recaudación en el año anterior a la fecha
de imposición de la multa, se impondrá una multa
no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros.
4. Las resoluciones sancionadoras por
infracciones graves podrán ser publicadas en el
Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, una vez
que sean firmes en vía administrativa, y previa
disociación de los datos personales que contenga.
5. Por la comisión de infracciones leves se
impondrá a la entidad infractora multa por importe
no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento
de su recaudación total correspondiente al año
anterior a la fecha de imposición de la multa.
6. Para la graduación de las sanciones se
atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. Cuando las sanciones pecuniarias hayan
sido impuestas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los órganos y procedimientos para
la recaudación serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas
de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las Administraciones Públicas que las hayan impuesto.
8. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave
y siempre que concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de
reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podrá acordar motivadamente,
previa autorización del juez correspondiente al
domicilio social de la entidad, la remoción de los
órganos de representación de la entidad y su intervención temporal, mediante la designación de un
gestor interino que asumirá las funciones legales y
estatutarias de los órganos de representación de la
entidad, en las siguientes condiciones:
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a) La intervención se realizará por un plazo
de seis meses, prorrogable por igual período.
b) Los gastos derivados de la intervención
temporal correrán a cargo de la entidad intervenida.
c) La finalidad de la intervención será regularizar el funcionamiento institucional de la entidad,
clarificar su gestión y adoptar e implantar cuantas
medidas resulten necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones legales en esta materia.
El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el procedimiento de intervención temporal
de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.»
Veintitrés. Se modifica la Disposición adicional
quinta que queda redactada en los siguientes
términos:
Veinticuatro. Se modifica la disposición
adicional quinta que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Notificaciones en el
procedimiento de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual.
2. En los procedimientos de salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de la información, cuya competencia esté
atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, cuando concurran los supuestos previstos
en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, o el domicilio conocido del interesado o
lugar indicado a efectos de notificaciones se
encuentre fuera del territorio de la Unión Europea,
la práctica de la notificación se hará exclusivamente
mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial
del Estado”, en los términos establecidos en dicho
artículo.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. El Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en el ámbito de sus competencias, velará
por la salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en
los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
2. En los procedimientos de salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la
sociedad de la información, cuya competencia esté
atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, cuando concurran los supuestos previstos
en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, o el domicilio conocido del interesado o
lugar indicado a efecto de las notificaciones se
encuentre fuera del territorio de la Unión Europea,
la práctica de la notificación se hará exclusivamente
mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial
del Estado”, en los términos establecidos en dicho
artículo.
3. No obstante, en los supuestos previstos en
el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, la notificación del acto podrá
sustituirse por su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”, en particular, cuando tenga por destinatarios a prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información que deban
colaborar para el eficaz cumplimiento de las resoluciones que se adopten.
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4. En los supuestos contemplados en los dos
apartados precedentes, la publicación en “Boletín
Oficial del Estado”, irá acompañada de un mensaje
que advierta de esta circunstancia dirigido a la
dirección de correo electrónico que el prestador de
servicios de la sociedad de la información facilite a
efectos de la comunicación con el mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1
del artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico o de norma extranjera
aplicable, siempre que dicha dirección de correo
electrónico se facilite por medios electrónicos de
manera permanente, fácil, directa y gratuita. En
caso de no facilitarse tal dirección de correo
electrónico en las condiciones descritas no será
exigible lo dispuesto en este párrafo.
Transcurridos diez días naturales desde la
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se
entenderá que la notificación ha sido practicada,
dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
5. Cuando un prestador de servicios de la
sociedad de la información, al que sea de aplicación
la Ley 34/2002, de acuerdo con lo dispuesto en sus
artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado
en un procedimiento tramitado al amparo del
artículo 158 ter, no se identificara en los términos
establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones
de identificación razonables al alcance de la
Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como
resultado una identificación suficiente, el
procedimiento podrá iniciarse considerándose
interesado, hasta tanto no se identifique y persone
en el procedimiento, al servicio de la sociedad de la
información prestado por el prestador no
identificado. En tales casos ello se hará constar así
en el expediente, siendo de aplicación las
previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” establecidas en esta disposición y, en su
caso, las medidas de colaboración y sancionadoras
previstas en el artículo 158 ter en caso de ausencia
de retirada voluntaria al citado servicio de la
sociedad de la información.»
4. En los supuestos contemplados en los dos
apartados precedentes, la publicación en “Boletín
Oficial del Estado” irá acompañada de un mensaje
que advierta de esta circunstancia dirigido a la
dirección de correo electrónico que el prestador de
servicios de la sociedad de la información facilite a
efectos de la comunicación con el mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1
del artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico o de norma extranjera
aplicable, siempre que dicha dirección de correo
electrónico se facilite por medios electrónicos de
manera permanente, fácil, directa y gratuita. En
caso de no facilitarse tal dirección de correo
electrónico en las condiciones descritas no será
exigible lo dispuesto en este párrafo.
Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Obras consideradas
huérfanas conforme a la legislación de otro
Estado miembro de la Unión Europea.
Las obras consideradas huérfanas conforme a
la legislación de otro Estado miembro de la Unión
Europea, dictada en transposición de lo dispuesto
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5. Cuando un prestador de servicios de la
sociedad de la información, al que sea de aplicación
la Ley 34/2002, de acuerdo con lo dispuesto en sus
artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado
en un procedimiento tramitado al amparo del
artículo 158 ter, no se identificara en los términos
establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones
de identificación razonables al alcance de la
Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como
resultado una identificación suficiente, el
procedimiento podrá iniciarse considerándose
interesado, hasta tanto no se identifique y persone
en el procedimiento, el servicio de la sociedad de
la información facilitado por el prestador no
identificado. Esta circunstancia se hará constar
así en el expediente, siendo de aplicación las
previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” establecidas en esta disposición y, en su
caso, las medidas de colaboración y sancionadoras
previstas en el artículo 158 ter en caso de ausencia
de retirada voluntaria al citado servicio de la
sociedad de la información.»
cve: BOCG_D_10_422_2846
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en la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre
ciertos usos autorizados de las obras huérfanas,
tendrán asimismo reconocida dicha naturaleza en
España a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 37 bis.»
Veinticinco. Se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente
redacción:
Veintiséis. Se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación temporal de las disposiciones relativas a
las composiciones musicales con letra, a las
obras huérfanas y a la cesión de derechos del
artista intérprete o ejecutante al productor de
fonogramas.
1. El párrafo segundo del artículo 28.1 se
aplicará sólo a las composiciones musicales con
letra de las que al menos la composición musical o
la letra estén protegidas en España o al menos en
un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de
noviembre de 2013 y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. El párrafo segundo del artículo 28.1 de la
presente Ley se aplicará sólo a las composiciones
musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en España
o al menos en un Estado miembro de la Unión
Europea el 1 de noviembre de 2013 y a las composiciones musicales con letra que se creen después
de esta fecha.
La protección prevista en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de
los derechos adquiridos antes del 1 de noviembre
de 2013.
2. El artículo 37 bis se aplicará con respecto a
todas las obras y fonogramas que estén protegidos
por la legislación de los Estados miembros de la
Unión Europea en materia de derechos de autor
a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior, sin
perjuicio de los actos celebrados y de los derechos
adquiridos antes de dicha fecha.
3. Los artículos 110 bis, 112 y 119 se aplicarán a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con respecto a los cuales el
artista intérprete o ejecutante y el productor de los
fonogramas gocen de protección, a fecha 1 de
noviembre de 2013, conforme a la legislación aplicable antes de esa fecha, y a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas posteriores a esa fecha.
4. Salvo pacto en contrario, los contratos de
cesión celebrados antes del 1 de noviembre
de 2013 seguirán surtiendo efecto transcurrida la
fecha en que, en virtud del artículo 112 aplicable en
ese momento, el artista intérprete o ejecutante
dejaría de estar protegido.»
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Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el subapartado 7.º y se
introducen unos nuevos subapartados 10.º y 11.º
en el apartado 1 del artículo 256, con la siguiente
redacción:
«7.º Mediante la solicitud, formulada por quien
pretenda ejercitar una acción por infracción de un
derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual cometida mediante actos que
no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de
obtención de beneficios económicos o comerciales,
de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las
obras, mercancías o servicios que infringen un
derecho de propiedad intelectual o de propiedad
industrial y, en particular, los siguientes:
«10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar
una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un
servicio de la sociedad de la información sobre el
que concurran indicios razonables de que está
poniendo a disposición o difundiendo de forma
directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de
audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones
protegidas no autorizadas puestas a disposición o
difundidas.
La solicitud estará referida a la obtención de los
datos necesarios para llevar a cabo la identificación
y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de
cve: BOCG_D_10_422_2846
a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y
prestadores de las mercancías y servicios, así
como de quienes, con fines comerciales, hubieran
estado en posesión de las mercancías.
b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido
las mercancías o servicios.
c) Las cantidades producidas, fabricadas,
entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o
servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.»
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la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios
de la sociedad de la información que se desee
identificar. Los citados prestadores proporcionarán
la información solicitada, siempre que ésta pueda
extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que
mantengan o hayan mantenido con el prestador de
servicios objeto de identificación, salvo los datos
que exclusivamente estuvieran siendo objeto de
tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de
datos relativos a las comunicaciones electrónicas y
a las redes públicas de comunicaciones.»
«11.º Mediante la solicitud, formulada por el
titular de un derecho de propiedad intelectual que
pretenda ejercitar una acción por infracción del
mismo, de que un prestador de servicios de la
sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un
usuario de sus servicios, con el que mantengan o
hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que
concurran indicios razonables de que está poniendo
a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de
tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual,
y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena
fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen
apreciable de obras y prestaciones protegidas no
autorizadas puestas a disposición o difundidas.»
«4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1
del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la
tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad
industrial o de propiedad intelectual del solicitante
de las medidas, con prohibición de divulgarla o
comunicarla a terceros. A instancia de cualquier
interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.»
cve: BOCG_D_10_422_2846
Dos. El apartado 4 del artículo 259 pasa a
tener la siguiente redacción:
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Disposición adicional primera. Medidas de reducción de los costes de transacción.
a) Deberá garantizarse la prestación de servicios a toda entidad de gestión legalmente establecida.
b) Deberá incorporar las tarifas generales
vigentes para cada colectivo de usuarios y en
relación con todas las entidades legalmente
establecidas.
c) Deberá facilitar el pago de los importes
de las tarifas generales que los usuarios adeuden a las entidades de gestión legalmente establecidas.
2. Las entidades de gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual legalmente
establecidas deberán crear una ventanilla única a
través de la cual se centralizarán las operaciones
de facturación y pago de los importes que los
usuarios adeuden a las mismas, según la obligación
establecida en el artículo 157.1.e) del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las
entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco
meses desde la entrada en vigor de la ley para
acordar los términos de creación, financiación y
mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de
acuerdo entre las entidades de gestión y dentro del
término improrrogable de tres meses desde la
finalización del plazo anterior, la Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá
dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan
surgir, y establecer cuantas instrucciones sean
precisas para el correcto funcionamiento de esta
ventanilla única, todo ello sin perjuicio del
correspondiente expediente sancionador en base
al incumplimiento de la referida obligación legal.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. El Gobierno impulsará medidas para la
reducción de los costes de transacción entre titulares de derechos de propiedad intelectual y los
usuarios de tales derechos, tomando especialmente en consideración las posibilidades ofrecidas
por los desarrollos tecnológicos, incluyendo, entre
otras, medidas dirigidas a una articulación más eficiente de la interlocución entre titulares de derechos, representantes de éstos y usuarios.
2. Las entidades de gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual legalmente
establecidas deberán crear una ventanilla única a
través de la cual se centralizarán las operaciones
de facturación y pago de los importes que los
usuarios adeuden a las mismas, según la obligación
establecida en el artículo 157.1.e) del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las
entidades de gestión dispondrán del plazo de cinco
meses desde la entrada en vigor de la Ley para
acordar los términos de creación, financiación y
mantenimiento de esta ventanilla única. A falta de
acuerdo entre las entidades de gestión y dentro del
término improrrogable de tres meses desde la
finalización del plazo anterior, la Sección Primera
de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá
dictar una resolución estableciendo dichos términos,
pudiendo resolver cuantas controversias puedan
surgir, y establecer cuantas instrucciones sean
precisas para el correcto funcionamiento de esta
ventanilla única, todo ello sin perjuicio del
correspondiente expediente sancionador en base
al incumplimiento de la referida obligación legal.
La ventanilla será gestionada por una persona jurídica privada sin que ninguna entidad de
gestión ostente capacidad para controlar la
toma de decisiones.
La ventanilla deberá prestar sus servicios en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, y adecuarse a las siguientes reglas:
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SENADO
Núm. 422
24 de octubre de 2014
El Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por el cumplimiento
de lo dispuesto en este apartado, incluyendo el
control de los estatutos de la persona jurídica
que gestiona la ventanilla con carácter previo al
inicio del funcionamiento de la misma.
El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente lo establecido en este apartado.
3. Las entidades de gestión, en cumplimiento
de la obligación prevista en la letra d) del
artículo 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual,
destinarán las cantidades correspondientes
derivadas de dicha obligación a la financiación de la
ventanilla única de facturación y pago prevista en el
apartado anterior.
Pág. 92
3. Las entidades de gestión, en cumplimiento
de la obligación prevista en la letra d) del
artículo 154.5 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, destinarán las cantidades
correspondientes derivadas de dicha obligación a
la financiación de la ventanilla única de facturación
y pago prevista en el apartado anterior.
Disposición adicional segunda. Especialidades
tarifarias.
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán aplicar tarifas adecuadas
a aquellos usuarios que tengan encomendada la
gestión de servicios públicos de radio y televisión,
carezcan de ánimo de lucro y tengan legalmente
impuestas obligaciones de fomento de la cultura.
Disposición adicional tercera. Reforma integral de
la Ley de Propiedad Intelectual.
PASA A SER DISPOSICIÓN FINAL CUARTA,
CON IDÉNTICA REDACCIÓN
El Gobierno, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, realizará los trabajos
preliminares necesarios, en colaboración con todos
los sectores y agentes interesados, para preparar
una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y
oportunidades de la sociedad del conocimiento.
Con vistas a esa reforma deberán evaluarse, entre
otros aspectos, el régimen aplicable a la gestión
colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa por copia privada y las competencias y naturaleza del regulador.
Disposición adicional cuarta. Tasa por determinación de tarifas.
Disposición adicional tercera. Tasa por determinación de tarifas.
La tasa por la determinación de tarifas para la
explotación de derechos de explotación de gestión
colectiva obligatoria y para los derechos de gestión
colectiva voluntaria que, respecto de la misma
categoría de titulares concurran con un derecho de
remuneración sobre la misma obra o prestación, se
regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13
de abril, de tasas y precios públicos.
La tasa por la determinación de tarifas para la
explotación de derechos de gestión colectiva
obligatoria y para los derechos de gestión colectiva
voluntaria que, respecto de la misma categoría de
titulares concurran con un derecho de remuneración
sobre la misma obra o prestación, se regirá por la
presente ley y por las demás fuentes normativas
establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
cve: BOCG_D_10_422_2846
1. Fuentes normativas.
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Pág. 93
2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
determinación de tarifas solicitada por las entidades
de gestión afectadas, por asociaciones de usuarios
representativas a nivel nacional, por una entidad de
radiodifusión o por de un usuario especialmente
significativo.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
determinación de tarifas solicitada por las entidades
de gestión afectadas, por asociaciones de usuarios
representativas a nivel nacional, por una entidad de
radiodifusión o por un usuario especialmente
significativo.
3. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas parte en el procedimiento de
determinación de tarifas.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el
Tesoro Público.
4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de determinarse la tarifa en relación con la solicitud presentada.
5. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de la tasa estará constituida por las cantidades resultantes estimadas de
la aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La cuota a ingresar en concepto de esta
tasa será el resultado de aplicar el tipo o los tipos
proporcionales que se fijen reglamentariamente a
las cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, no
pudiendo ser inferior a 16.659,47 euros, ni superior
a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base imponible en aquellos supuestos en los que la cuota a
ingresar exceda de dicha cuantía mínima.
Las entidades de gestión aplicarán el Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos a
partir del 1 de enero del año natural siguiente al de
la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con
las siguientes reglas:
Las entidades de gestión aplicarán el Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos a
partir del 1 de enero del año natural siguiente al de
la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con
las siguientes reglas:
1. El balance de apertura del ejercicio en que
se apliquen por primera vez el Plan de Contabilidad
de las entidades sin fines lucrativos se elaborará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. El balance de apertura del ejercicio en que
se aplique por primera vez el Plan de Contabilidad
de las entidades sin fines lucrativos se elaborará de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se reclasificarán los ele­
men­
tos pa­
tri­
moniales en sintonía con lo dispuesto en estas
normas.
a) Se reclasificarán los elemen­
tos pa­
tri­
moniales de acuerdo con lo dispuesto en estas
normas.
cve: BOCG_D_10_422_2846
Disposición transitoria primera. Aplicación del
Plan de Contabilidad de las entidades sin fines
lucrativos.
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24 de octubre de 2014
Pág. 94
b) Se valorarán estos elementos patrimoniales por su valor en libros; y
c) Se comprobará su deterioro de valor en
esa fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá
opta por valorar todos los elementos patrimoniales
contemplados en la letra a) anterior por el importe
que corresponda de la aplicación retroactiva de
estas normas.
La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación
de estas normas será una partida de reservas.
2. Las cuentas anuales correspondientes al
primer ejercicio en el que se aplique el Plan de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos,
podrán ser presentadas:
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá
optar por valorar todos los elementos patrimoniales
contemplados en la letra a) por el importe que
corresponda de la aplicación retroactiva de estas
normas.
a) Incluyendo información comparativa sin
adaptar a los nuevos criterios, en cuyo caso, las
cuentas anuales se calificarán como iniciales a los
efectos derivados de la aplicación del principio de
uniformidad y del requisito de comparabilidad.
b) Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios. En este caso la fecha
de primera aplicación es la fecha de comienzo del
ejercicio anterior al que se inicie la aplicación del
Plan de Contabilidad de las entidades sin fines
lucrativos.
a) Incluyendo información comparativa sin
adaptar a los nuevos criterios, en cuyo caso, las
cuentas anuales se calificarán como iniciales a los
efectos derivados de la aplicación del principio de
uniformidad y del requisito de comparación.
3. En la memoria de las cuentas anuales
correspondientes al primer ejercicio que se inicie la
aplicación del Plan de Contabilidad de las entidades
sin fines lucrativos, se creará un apartado con la
denominación de «Aspectos derivados de la
transición a las nuevas normas contables» en el
que se incluirá una explicación de las principales
diferencias entre los criterios contables aplicados
en el ejercicio anterior y en el presente, así como la
cuantificación del impacto que produce esta
variación de criterios contables en el patrimonio
neto de la entidad.
3. En la memoria de las cuentas anuales
correspondientes al primer ejercicio en el que se
inicie la aplicación del Plan de Contabilidad de las
entidades sin fines lucrativos, se creará un apartado
con la denominación de «Aspectos derivados de la
transición a las nuevas normas contables» en el
que se incluirá una explicación de las principales
diferencias entre los criterios contables aplicados
en el ejercicio anterior y en el presente, así como la
cuantificación del impacto que produce esta
variación de criterios contables en el patrimonio
neto de la entidad.
1. Las entidades de gestión deberán aprobar
nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios
establecidos en esta Ley en el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor de la Orden del ministro de Educación, Cultura y Deporte que apruebe la
metodología para la determinación de dichas tarifas
prevista en el artículo 157.1.b) del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. Las entidades de gestión deberán aprobar
nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios
establecidos en esta ley en el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor de la orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que
apruebe la metodología para la determinación de
dichas tarifas prevista en el artículo 157.1.b) del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
cve: BOCG_D_10_422_2846
Disposición transitoria segunda. Aprobación de
nuevas tarifas.
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2. Las tarifas de las entidades de gestión
colectiva acordadas con usuarios seguirán
produciendo plenos efectos durante la vigencia de
los acuerdos, y durante un plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
cuando se refieran a derechos exclusivos y la
entidad de gestión pueda acreditar que tiene
acuerdos con asociaciones representativas a nivel
nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, así como
en los supuestos de utilizaciones singulares.
2. Las tarifas de las entidades de gestión
colectiva acordadas con usuarios seguirán
produciendo plenos efectos durante la vigencia de
los acuerdos, y durante un plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor de esta ley,
cuando se refieran a derechos exclusivos y la
entidad de gestión pueda acreditar que tiene
acuerdos con asociaciones representativas a nivel
nacional del sector correspondiente o con los
principales organismos de radiodifusión, así como
en los supuestos de utilizaciones singulares.
3. A excepción de los casos mencionados en
el apartado anterior, las entidades de gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual
deberán
negociar
con
las
asociaciones
representativas a nivel nacional del sector
correspondiente y con los organismos de
radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los
criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1
de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de
la Ley. A falta de acuerdo entre las partes se estará
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158 bis
de esta Ley.
3. A excepción de los casos mencionados en
el apartado anterior, las entidades de gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual
deberán
negociar
con
las
asociaciones
representativas a nivel nacional del sector
correspondiente y con los organismos de
radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los
criterios establecidos en el artículo 157.1 b) del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las
partes se estará a lo dispuesto en el artículo 158
bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Para los supuestos contemplados en el párrafo
anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor
sobre tarifas aplicables a derechos de gestión
colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido
negociados
y
fijados
con
asociaciones
representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos
de radiodifusión en los dos años anteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que se
aprueben y difundan públicamente las nuevas
tarifas generales, las cantidades que los usuarios
deberán pagar, en relación con la remuneración
exigida por las entidades de gestión por la
explotación de derechos de remuneración y a los
efectos de entender concedida la autorización
respecto a los derechos exclusivos concurrentes
con éstos, no podrán superar el 70 por 100 de las
tarifas generales aprobadas por cada entidad de
gestión. Cuando un acto de explotación de una
obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho
de remuneración y concurra con un derecho
exclusivo sobre la misma obra o prestación de la
misma categoría de titulares a la que corresponde
el derecho de remuneración, la tarifa de ambos
derechos se someterá al régimen establecido en
este apartado.
Para los supuestos contemplados en el párrafo
anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor
sobre tarifas aplicables a derechos de gestión
colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido
negociados
y
fijados
con
asociaciones
representativas a nivel nacional del sector
correspondiente o con los principales organismos
de radiodifusión en los tres años anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley, y hasta que se
aprueben y difundan públicamente las nuevas
tarifas generales, los usuarios deberán pagar a
cuenta, en relación con la remuneración exigida
por las entidades de gestión por la explotación
de derechos de remuneración y a los efectos de
entender concedida la autorización respecto a
los derechos exclusivos concurrentes con
éstos, el 70 por 100 de las tarifas generales
aprobadas por cada entidad de gestión. Cuando un
acto de explotación de una obra o prestación
protegida esté sujeto a un derecho de remuneración
y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma
obra o prestación de la misma categoría de titulares
a la que corresponde el derecho de remuneración,
la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen
establecido en este apartado.
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cve: BOCG_D_10_422_2846
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Núm. 422
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la
presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el
Libro y las Bibliotecas.
Disposición final primera. Modificación de la
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el
libro y las bibliotecas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro
y las Bibliotecas, que queda redactado en los
siguientes términos:
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro
y las bibliotecas, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 8
de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el
Libro y las Bibliotecas, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 8
de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el
libro y las bibliotecas, que queda redactado en
los siguientes términos:
En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales aprobadas por la Agencia
Internacional del ISBN, la Agencia Española del
ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país.
La Agencia Española proporcionará al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la
base de datos de libros editados en España y la de
editoriales, gestionadas por dicho departamento.»
El artículo primero y las Disposiciones
adicionales y transitorias de la presente Ley se
aprueban al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia sobre legislación
en materia de propiedad intelectual.
El artículo segundo de la presente Ley se
aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia sobre
legislación procesal y legislación civil.
El artículo primero y las disposiciones
adicionales y transitorias se aprueban al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia sobre legislación en materia de
propiedad intelectual.
El artículo segundo se aprueba al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia sobre legislación procesal y legislación
civil.
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al derecho
español la Directiva 2011/77/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre
de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/
CE relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines
(artículos 110 bis 112 y 119, y Disposición transitoria
vigésima primera del texto refundido de la Ley de
Mediante esta ley se incorpora al Derecho
español la Directiva 2011/77/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre
de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/
CE relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines
(artículos 110 bis 112 y 119, y Disposición transitoria
vigésima primera del texto refundido de la Ley de
cve: BOCG_D_10_422_2846
Disposición final segunda. Título competencial.
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Propiedad Intelectual), y la Directiva 2012/28/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras
huérfanas (artículo 37 bis, Disposición adicional
sexta y Disposición transitoria vigésima primera del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Pág. 97
Propiedad Intelectual), y la Directiva 2012/28/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras
huérfanas (artículo 37 bis, disposición adicional
sexta y disposición transitoria vigésima primera del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Disposición final cuarta. Reforma integral de la
Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
con las siguientes excepciones:
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero
de 2015, con las siguientes excepciones:
a) Lo establecido en los apartados 2 y 3 del
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado».
b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y
concordantes del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual entrará en vigor a los dos
meses de la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado».
c) Lo establecido en los artículos 154,
apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
entrará en vigor a los seis meses de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154
serán aplicables a las cantidades recaudadas por
las entidades de gestión a partir del 1 de enero del
año natural siguiente a la publicación de la presente
Ley en el «Boletín Oficial del Estado», con
independencia de la fecha de su devengo.
a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del
artículo 32 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de la
publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial
del Estado».
b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y
concordantes del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual entrará en vigor a los dos
meses de la publicación de la presente ley en el
«Boletín Oficial del Estado».
c) Lo establecido en los artículos 154,
apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
entrará en vigor a los seis meses de la publicación
de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154
del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual serán aplicables a las cantidades
recaudadas por las entidades de gestión a partir
del 1 de enero del año natural siguiente a la
publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial
del Estado», con independencia de la fecha de su
devengo.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
cve: BOCG_D_10_422_2846
El Gobierno, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley, realizará los trabajos
preliminares necesarios, en colaboración con todos
los sectores y agentes interesados, para preparar
una reforma integral de la Ley de Propiedad
Intelectual ajustada plenamente a las necesidades
y oportunidades de la sociedad del conocimiento.
Con vistas a esa reforma deberán evaluarse, entre
otros aspectos, el régimen aplicable a la gestión
colectiva de derechos, el régimen de compensación
equitativa por copia privada y las competencias y
naturaleza del regulador.
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 98
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
(621/000087)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000090)
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.
Excmo. Sr.:
La Comisión de Interior, visto el Informe emitido por la Ponencia designada para estudiar el Proyecto
de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil, ha acordado aceptar como DICTAMEN el texto
propuesto por la misma.
cve: BOCG_D_10_422_2853
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Presidente de la Comisión, Ramón Rabanera
Rivacoba.—El Secretario Primero de la Comisión, Sebastián Ruiz Reyes.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 99
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
(621/000087)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000090)
VOTOS PARTICULARES
NÚM. 1
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX)
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado,
desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la
Guardia Civil, para su defensa ante el Pleno, la propuesta de veto n.° 1 y las enmiendas n.os 1 a 91, ambas
inclusive.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—La Portavoz, Amelia Salanueva Murguialday.
Jordi Guillot Miravet y Joan Saura Laporta, senadores del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formulan mediante
este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de la Guardia Civil (621/000087).
En consecuencia, en cumplimiento del art. 117.3, anuncian el propósito de defender ante el Pleno del
Senado este voto particular manteniendo la propuesta de veto n.° 2.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—Jordi Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.
cve: BOCG_D_10_422_2843
NÚM. 2
De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC)
y don Joan Saura Laporta (GPEPC)
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
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Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 100
NÚM. 3
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
José Montilla Aguilera, Portavoz del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, al amparo
de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia
Civil (621/000087).
En consecuencia, en cumplimiento del art. 117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del
Senado este voto particular manteniendo las enmiendas presentadas (de la 152 a la 197).
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
NÚM. 4
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Jordi Guillot Miravet, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, al
amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un
voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la
Guardia Civil (621/000087).
En consecuencia, en cumplimiento del art. 117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del
Senado este voto particular manteniendo las enmiendas presentadas (de la 198 a la 274).
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
NÚM. 5
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
José Montilla Aguilera, Portavoz del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, al amparo
de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia
Civil (621/000087).
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno
del Senado este voto particular, de vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados en lo
modificado por las enmiendas 276 a 281 y 283 a 289 del Grupo Parlamentario Popular.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya presenta la siguiente corrección de errores
al voto particular del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087), con
número de registro 141.567.
• Donde dice: enmiendas 276 a 281 y 283 a 289 del Grupo Parlamentario Popular.
• Debe decir: enmiendas 285 a 289 del Grupo Parlamentario Popular.
cve: BOCG_D_10_422_2843
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
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Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 101
NÚM. 6
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, desea mantener como voto particular al texto del Proyecto de Ley de Régimen
del Personal de la Guardia Civil, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 275, 282 y 290.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz, José Manuel Barreiro Fernández.
NÚM. 7
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de
Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087), todas las enmiendas presentadas en su
día, de la número 291 a 361.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
NÚM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Óscar López Águeda, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido
en el artículo 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula, mediante este escrito, un voto particular al
Dictamen de la Comisión de Interior sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil
(621/000087).
En cumplimiento del art. 117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto
particular referido a todas las enmiendas presentadas por nuestro Grupo, en concreto de la número 109
a la 151.
También, al amparo del artículo 117.2, se formula voto particular para la vuelta al texto del Congreso
de los Diputados, en lo modificado por el Informe de la Ponencia, como consecuencia de la aprobación de
las enmiendas n.os 285 a 289 del Grupo Parlamentario Popular.
cve: BOCG_D_10_422_2843
Palacio del Senado, 21 de octubre de 2014.—El Portavoz Adjunto, Óscar López Águeda.
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D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 102
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.
(621/000095)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 104
Núm. exp. 121/000103)
ENMIENDAS
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 40 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 20 de octubre de 2014.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel
Mariscal Cifuentes.
ENMIENDA NÚM. 1
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 12 del artículo 6.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 12.
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SENADO
Núm. 422
24 de octubre de 2014
Pág. 103
MOTIVACIÓN
Entendemos que todas las sociedades gestoras han de estar incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley.
ENMIENDA NÚM. 2
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 1. h.
ENMIENDA
De modificación.
La letra h) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«h) Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por
entidades financieras o no financieras.»
MOTIVACIÓN
Entendemos que han de tener la consideración de entidades financieras aquellas cuya actividad
principal es la tenencia de acciones o participaciones emitidas por otras entidades, independientemente
de la naturaleza de estas últimas.
ENMIENDA NÚM. 3
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 2.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas que no
queden incluidas en las categorías previstas en el apartado anterior.»
En coherencia con la enmienda anterior, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros, han de
considerarse entidades financieras a los efectos de esta ley.
cve: BOCG_D_10_422_2841
MOTIVACIÓN
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Pág. 104
ENMIENDA NÚM. 4
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de
empresas cuyo objeto no sea inmobiliario ni financiero que, en el momento de la toma de participación, no
coticen en mercados secundarios oficiales de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente
de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 5
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo computable en el momento de la
inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al
mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
MOTIVACIÓN
ENMIENDA NÚM. 6
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 4.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Mejora técnica.
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Pág. 105
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 4 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del
cumplimiento de los porcentajes previstos en los apartados anteriores de este artículo o autorizar la
ampliación de los plazos a que se refiere en ellos, a solicitud de las SCR o de la sociedad gestora, en
atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente,
el porcentaje mencionado, fijando en la resolución el término de la exención o de la autorización, según
corresponda.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 7
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 19.
MOTIVACIÓN
De conformidad con la normativa que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones, la
exclusión de la negociación de acciones de una sociedad cotizada debe realizarse mediante una oferta
pública de exclusión. Por lo demás, la redacción del precepto podría perjudicar a los intereses de los
socios minoritarios de la sociedad que se pretende excluir de negociación y ser contraria a la
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas
públicas de adquisición.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21. 3. e.
ENMIENDA
De modificación.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 8
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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Pág. 106
La letra e) del apartado 3 del artículo 21 queda redactada como sigue:
«e) Que no se trate de empresas cuyo objeto sea financiero o inmobiliario.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 9
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.
Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo computable en el momento de la
inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al
mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 10
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. El valor liquidativo de cada acción será el resultado de dividir el patrimonio neto atribuido a cada
serie por el número de acciones en circulación de la misma.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:
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Pág. 107
ENMIENDA NÚM. 11
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del artículo 35.
MOTIVACIÓN
La ausencia de posibilidad de impugnar actos y contratos realizados por la sociedad gestora del fondo
con terceros alegando defectos en las facultades de administración y disposición, deja desprotegido al
participante del fondo frente a actuaciones desleales de los gestores.
ENMIENDA NÚM. 12
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
ENMIENDA
De supresión.
En el primer inciso del apartado 1 del artículo 37 se suprime la expresión:
«y, en todo caso, siempre que se produzca el cese de su gestora sin que otra asuma la gestión.»
MOTIVACIÓN
No es aceptable que se produzca la disolución del fondo si cesa su gestora sin que otra asuma la
gestión.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
ENMIENDA
De adición.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 13
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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Pág. 108
Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 37 con la siguiente redacción:
«Cuando se produzca el cese de la gestora de un FCR sin que otra asuma la gestión, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el partícipe, el
nombramiento de una gestora de dicho fondo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior, frente a la disolución del fondo lo procedente es la intervención
de la CNMV.
ENMIENDA NÚM. 14
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1. a.
ENMIENDA
De supresión.
En el último inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 se suprime la expresión:
«salvo consentimiento general previo del cliente.»
MOTIVACIÓN
Por precaución y desde un punto de vista de gestión de riesgos, no es razonable que en una gestión discrecional
se deje la puerta abierta a que la gestora pueda invertir la cartera del cliente en entidades que gestione.
ENMIENDA NÚM. 15
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1. b.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 43.
La comercialización de la entidad recogida en la letra b) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita el asesoramiento. Carece así de sentido establecer
el asesoramiento en materia de inversión como servicio accesorio.
Que la comercialización implica asesoramiento queda recogido en la Sentencia del STJUE (Sala
Cuarta) de 30 de mayo de 2013.
cve: BOCG_D_10_422_2841
MOTIVACIÓN
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Pág. 109
ENMIENDA NÚM. 16
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1. c.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 43.
MOTIVACIÓN
La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la custodia y administración de participaciones y
acciones. Carece así de sentido establecer dicha custodia y administración como servicio accesorio.
ENMIENDA NÚM. 17
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1. d.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 43.
MOTIVACIÓN
La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la recepción y transmisión de órdenes de clientes.
Carece así de sentido establecer dicha recepción y transmisión de órdenes como servicio accesorio.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57. 3.
ENMIENDA
De modificación.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 18
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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Pág. 110
El último inciso del apartado 3 del artículo 57 queda redactado como sigue:
«De no producirse la aceptación de la nueva gestora en el plazo de un mes, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores nombrará una gestora.»
MOTIVACIÓN
Frente a la disolución de los FCR y FICC, lo procedente es la intervención de la CNMV.
ENMIENDA NÚM. 19
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 59. 1. d.
ENMIENDA
De modificación.
La letra d) del apartado 1 del artículo 59 queda redactada como sigue:
«d) Tomarán todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses y, en todo caso, para
detectar, gestionar, controlar y revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen
los intereses de las entidades de inversión y de sus inversores y asegurar que las entidades de inversión
que gestionen reciban un trato equitativo.»
MOTIVACIÓN
Se propone una redacción más ajustada para prevenir y evitar conflictos de intereses.
ENMIENDA NÚM. 20
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 61. 2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. En particular, adoptarán las medidas necesarias para detectar los conflictos de interés que
puedan surgir en el transcurso de las actividades de gestión.»
MOTIVACIÓN
El término «razonables» es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:
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Pág. 111
ENMIENDA NÚM. 21
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 62. 3.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 3 del artículo 62 queda redactado como sigue:
«3. Las SGEIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo necesarios para determinar, medir,
gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la estrategia de inversión de cada
ECR o EICC y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.»
MOTIVACIÓN
El término «apropiados» es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.
ENMIENDA NÚM. 22
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 64. 4.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:
«4. Las SGEIC garantizarán que la función de valoración la realice un valorador externo, que habrá
de ser independiente de la ECR o EICC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga
vínculos estrechos con la ECR, EICC o la SGEIC.
El depositario nombrado para una ECR o EICC (…).»
MOTIVACIÓN
ENMIENDA NÚM. 23
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 64. 9.
cve: BOCG_D_10_422_2841
No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.
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Pág. 112
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 9 del artículo 64.
MOTIVACIÓN
No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.
ENMIENDA NÚM. 24
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 67. 7.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«7. Los partícipes y socios de una ECR o EICC tienen derecho a solicitar y obtener por escrito y de
forma inmediata información completa, veraz, precisa y permanente sobre la entidad, el valor de las
acciones o participaciones, así como la posición del accionista o partícipe en la entidad.»
MOTIVACIÓN
Asegurar el derecho a la información de los partícipes y socios.
ENMIENDA NÚM. 25
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 68. Apartado Nuevo.
ENMIENDA
De adición.
«3 bis (nuevo) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, serán de
aplicación las normas de conducta impuestas a quienes presten servicios de inversión que se establecen
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se añade un nuevo apartado en el artículo 68 con la siguiente redacción:
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Pág. 113
MOTIVACIÓN
La aplicación de dichas normas viene obligada desde el momento en que las participaciones en las
ECR o EICC son instrumentos financieros, en el sentido que se establece en el artículo 2 de la Ley 24/1988.
ENMIENDA NÚM. 26
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 70. 5.
ENMIENDA
De modificación.
El primer párrafo del apartado 5 del artículo 70 queda redactado como sigue:
«5. Se considerarán hechos relevantes para las ECR o EICC todos aquellos cuyo conocimiento
pueda afectar al valor de las acciones o participaciones y, en particular, toda circunstancia que afecte o
pueda influir en la evolución de los negocios de las entidades participadas, su rentabilidad y su situación
financiera.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica, para adecuar la redacción a lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del Mercado de
Valores. En particular, se suprime la referencia al 5% del activo de la entidad de capital-riesgo que puede
desnaturalizar las obligaciones de información.
ENMIENDA NÚM. 27
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
«7 (nuevo). No se comercializarán en España ECR o EICC constituidas en otro Estado miembro de
la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la ECR o EICC o sus gestoras no haya
firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26
del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia
tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España
atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora o
la ECR o EICC.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se añade un nuevo apartado en el artículo 76 con la siguiente redacción:
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MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 28
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 78. 1. Letra nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 78 con la siguiente redacción:
«c) (nueva). Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora,
y, en su caso, el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la entidad de
inversión, haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos
en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
MOTIVACIÓN
Se propone evitar que puedan actuar en España gestoras domiciliadas en paraísos fiscales, recogiendo
la previsión que sí se establece en el artículo 77 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 29
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 83. Letra nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añaden dos nuevas letras c) y d) en el artículo 83 con la siguiente redacción:
(…)
c) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC, no
figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera
Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
d) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC haya
firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del
Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación
cve: BOCG_D_10_422_2841
«Artículo 83. Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un
Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión
Europea.
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Pág. 115
y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria,
incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 30
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.
ENMIENDA
De modificación.
La letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado dos de la
disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
1.
(…)
d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible, y cumplir con la
limitación a la participación en el capital social.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior. Será requisito necesario para obtener y conservar la
autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5% del capital de una sociedad de inversión.
ENMIENDA NÚM. 31
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.
ENMIENDA
A la disposición final primera, apartado tres.
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado tres de la
disposición final primera, con la siguiente redacción:
cve: BOCG_D_10_422_2841
De adición.
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«4 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la IIC no haya firmado
un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del
Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria,
incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el
carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la IIC.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 32
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 bis de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cuatro
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«6 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en otro
Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro cuando
el Estado en el que esté establecida la gestora no haya firmado un acuerdo con España que se ajuste
plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la
Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice
un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales
en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al
territorio en el que esté establecida la gestora.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.
ENMIENDA
De adición.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 33
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 ter de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cinco
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«7 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en un
Estado no miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro
cuando los Estados en los que estén establecidos la IIC o la gestora no hayan firmado un acuerdo con
España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si
procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de
paraíso fiscal a dichos Estados o a los territorios en los que esté establecida la IIC o la gestora.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 34
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Seis.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, añadido en el
apartado seis de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«e) (nueva). Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora
haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el
artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Quince.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado quince de la disposición final primera.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 35
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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MOTIVACIÓN
Toda institución de inversión colectiva debe estar sometida a los principios del artículo 23. Las IIC de
Inversión Libre, más conocidas como «fondos buitre», deben tener la misma regulación que cualquier otra
IIC. No es aceptable en un Estado de Derecho deslegalizar el régimen de cualquier institución financiera.
ENMIENDA NÚM. 36
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiuno.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 46 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado
veintiuno de la disposición final primera.
MOTIVACIÓN
La remuneración variable garantizada es incompatible con una gestión sana y sensata de los riesgos
y con el principio de recompensar el rendimiento.
ENMIENDA NÚM. 37
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintisiete.
ENMIENDA
De adición.
«7 (nuevo). Será condición necesaria para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que el Estado miembro de la Unión Europea en el
que está establecida la gestora haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los
preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el
Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio
efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de
impuestos, o que España no atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté
establecida la gestora.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se añade un nuevo apartado en el artículo 55 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado veintisiete
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
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Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 38
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiocho.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 56 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado veintiocho
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«4 (nuevo) Solo se autorizará una sociedad gestora no domiciliada en la Unión Europea cuando:
a) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora, no figure en la
lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales.
b) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora haya firmado un
acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo
de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo,
si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España no atribuya el carácter de
paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora.»
MOTIVACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 39
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta.
ENMIENDA
El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado treinta de
la disposición final primera, queda redactado como sigue:
«Los depositarios de IIC radicadas en terceros países deberán reunir los mismos requisitos que los
depositarios de IIC radicadas en España.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
De modificación.
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Pág. 120
MOTIVACIÓN
Por entender que es lo más correcto, frente a la indefinida remisión reglamentaria que establece el
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 40
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera con la siguiente redacción:
«Uno bis (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que queda redactado como
sigue:
“Artículo 9. Concepto y número de accionistas.
(…)
4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.
Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en
que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.
Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de
inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del
capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública
de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente
registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.”»
Se propone esta modificación para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital
variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión «privadas».
El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos
obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan
íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.
Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las
modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de
la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará
por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.
Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea
una institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le
liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía
de elusión tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.
cve: BOCG_D_10_422_2841
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El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula tres enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan
las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.
ENMIENDA NÚM. 41
Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, a continuación del apartado quince (con desplazamiento
correlativo de los posteriores), a la Disposición final primera del Proyecto de Ley por la que se regulan las
entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los
siguientes términos:
Apartado nuevo. Se añade un nuevo artículo 33 quáter, con la siguiente redacción:
“Artículo 33 quáter. Fondos Institucionales.
1. Se podrán crear Fondos de Inversión que, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de
Gestión, tengan exclusivamente como partícipes a clientes profesionales.
2. Estos Fondos quedarán sujetos a las siguientes especialidades respecto a lo dispuesto para las
IIC con carácter general:
JUSTIFICACIÓN
Los inversores institucionales (entidades de crédito, entidades aseguradoras, Fondos de Pensiones,
grandes empresas, etc.) ostentan el 68% de los activos bajo gestión en Europa, porcentaje que no deja
ninguna duda sobre la importancia de disponer de vehículos específicamente diseñados para estos
inversores. Por ello, la práctica totalidad de países europeos disponen de Fondos destinados a inversores
cve: BOCG_D_10_422_2841
a) A los efectos previstos en este artículo, se considerarán clientes profesionales los enumerados en
el artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores.
b) El número de partícipes de estos Fondos de Inversión no podrá ser inferior a tres ni superior a
treinta.
c) El régimen de información periódica a sus partícipes será establecido en su Reglamento de
Gestión.
d) No les resultarán de aplicación las previsiones de esta Ley ni de sus disposiciones de desarrollo
relativas a Reglamento sobre los límites máximos y a las formas de cálculo de las comisiones de gestión,
depósito, suscripción y reembolso.”»
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institucionales, cuya principal característica se resume en una mayor flexibilidad en lo que se refiere a
número mínimo de inversores (no se exige), régimen de información (más flexible dada la naturaleza del
inversor, lo que determina unos menores costes operativos) y comisiones.
Sin embargo, la figura de los Fondos de Inversión institucionales en formato armonizado no existe en
España, lo que impide el acceso de las Gestoras españolas a la gestión de un importantísimo volumen de
ahorro, como consecuencia de la inadecuación de los vehículos tradicionales para adaptarse a las
necesidades de estos inversores.
Por ello, la creación de Fondos de inversión institucionales constituye una cuestión fundamental para
impulsar y aumentar la competitividad de la industria de la inversión colectiva en España, permitiendo una
mayor adaptación de la oferta de productos a la tipología de inversores.
Estas IIC se diferenciarían de las IIC tradicionales en el número de inversores (tendrían un número
máximo) y en su naturaleza (reservadas a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78
bis.3 de la Ley del Mercado de Valores), así como en el régimen de comisiones (no habría máximos
legales) e información a partícipes (modulable en el Reglamento de gestión o en los estatutos para hacerlo
menos exigente que el previsto en la LIIC). Sin embargo, su régimen de inversiones sería igual que el de
las IIC tradicionales para permitir que puedan ser activos aptos para su inversión por las entidades a las
que van destinados y que son, entre otras, aseguradoras, Fondos de Pensiones o entidades de crédito.
ENMIENDA NÚM. 42
Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, a continuación del apartado cuarenta y seis (con
desplazamiento correlativo de los posteriores), a la Disposición final primera del Proyecto de Ley por la
que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los
siguientes términos:
Apartado nuevo. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:
JUSTIFICACIÓN
A raíz de la aprobación de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, que se
transpone con este Proyecto de Ley, todo el universo de vehículos de inversión en Europa queda clasificado
en dos tipos: armonizados y alternativos.
cve: BOCG_D_10_422_2841
“Las IIC españolas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran autorizadas de acuerdo
con la Directiva 2009/65/CE, dispondrán del plazo de 6 meses para registrarse como lIC no armonizadas,
sin que durante dicho plazo resulte de aplicación lo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley. Esta
modificación no dará lugar al derecho de separación ni al derecho de información previa al que se refiere
el artículo 12.2 de esta ley.”»
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Y en esta misma línea, la normativa española, y en particular el Reglamento de IIC, aprobado por Real
Decreto 1082/2012, indica en su Exposición de motivos que «Toda aquella IIC que no sea armonizada, es
decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como lIC alternativa».
En España, las IIC quedaron obligadas a registrarse como armonizada o alternativa antes del 31 de
julio de 2013 (con motivo de la obligatoria sustitución del folleto simplificado por el documento de datos
fundamentales para el inversor). Sin embargo, a dicha fecha no estaba íntegramente aprobada la normativa
que regula las IIC alternativas, por lo que las entidades en muchas ocasiones optaron por clasificar a sus
IIC como armonizadas, con el objetivo de evitar quedar sujetas a la aplicación de una normativa cuyo
contenido todavía no se conocía con exactitud.
Por otra parte, la normativa española, así como algunos pronunciamientos de la Autoridad Europea de
los Mercados de Valores (ESMA) han determinado que, para todas las IIC clasificadas como armonizadas,
determinados activos hayan dejado de ser aptos (en particular, los derivados sobre subyacentes materias
primas y determinadas IIC y entidades de capital-riesgo).
Esto ha originado que determinadas IIC que invertían en dichos activos hayan visto restringidas sus
posibles inversiones, sin poder renunciar a su clasificación como armonizadas por aplicación del
artículo 25.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (LIIC), también recogida en el artículo 1.5 de la
Directiva, según el cual «las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán
transformar en otras IIC».
Sin embargo, esta prohibición debería interpretarse con el objetivo de evitar el perjuicio que para los
inversores de otros Estados miembros supondría el que una IIC extranjera con pasaporte, y sujeta, por
tanto, a unas reglas conocidas, se transformara en otro tipo de IIC no armonizada, sujeta a un régimen
jurídico distinto y desconocido para el inversor. Sin embargo, su aplicación no debería suponer una
congelación del estatus de la IIC cuando ello no suponga ventaja alguna para los inversores, por lo que la
prohibición de transformación debería limitarse a las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65
que efectivamente se hayan comercializado en el extranjero al amparo de dicha Directiva.
Por ello, se propone el establecimiento de un plazo transitorio (seis meses), durante cuya vigencia
todas aquellas IIC que se hayan clasificado como UCITS pero que no se hayan comercializado en el
extranjero puedan modificar dicha consideración. Además, debería preverse que dicha modificación no dé
lugar a derecho de separación, al no implicar una modificación significativa para el inversor (la IIC pasaría
de UCITS a no UCITS pero la composición de su cartera sería la misma que hasta entonces).
ENMIENDA NÚM. 43
Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se mantiene igual.
Dos. Se mantiene igual.
Tres (nuevo). Se suprime el apartado 5 del artículo 36.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se propone la modificación de la Disposición final segunda del Proyecto de Ley por la que se regulan
las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado de la siguiente forma:
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Artículo 36.5 LPFP. Sanciones administrativas.
Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 47 con la siguiente redacción:
“4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control
del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación
social y laboral aplicables. El incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción administrativa de
las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en
la sección 4.ª del capítulo IX.
El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta sección constituirá infracción administrativa
de las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a
lo previsto en la sección 4.ª del capítulo IX.”
Cinco (nuevo). Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
“2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5
de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes, no
podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con
discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con
discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.»
A efectos del tratamiento de los excesos de aportación, cuando concurran varias aportaciones a favor
de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las
aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las
restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario con
discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy
grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley.”»
En la actualidad, la aportación a uno o vados Planes de Pensiones de un mismo partícipe, por cuantía
superior al límite financiero (10.000 o 12.500 euros), resulta sancionable con una multa de hasta el 50 por
ciento del exceso, salvo que dicho exceso se retire antes del 30 de junio del año siguiente. La multa podrá
ser impuesta al propio partícipe o a quien realice la aportación, quedando el partícipe exonerado
únicamente cuando dicha aportación se hubiera realizado sin su conocimiento (art. 36.5 de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre, en adelante, LPFP).
Esta sanción al partícipe o a quien realice la aportación resulta excesiva, en la medida en que el
partícipe —o quien a su favor realice dicha aportación—, no obtiene ningún beneficio, pues al ser los
límites fiscales iguales o inferiores a los financieros, la realización de aportaciones por encima de dichos
límites no permite que el exceso se beneficie de la correspondiente reducción en la base imponible del
IRPF (y que es el principal factor que permite compensar la liquidez de los instrumentos de ahorro
previsión).
Es más, la aportación por encima de los límites supone un perjuicio fiscal para el partícipe, quien,
además de no reducir su base imponible en el ejercicio de la aportación, deberá integrar en su base
imponible dicho exceso (más sus rendimientos) en el momento de percibir la prestación (art. 28.3 LPFP).
En definitiva, el partícipe tributará dos veces por el exceso de aportación, tanto al hacer la aportación
como al percibir la prestación, lo que ya supone un perjuicio que en ningún caso debería verse agravado
por la imposición de una sanción, de hasta el 50% del exceso.
Finalmente, esta sanción es de difícil aplicación en la práctica, por imposibilidad de identificar a los
partícipes afectados. Así, los supuestos que, en su caso, pudieran existir, no se corresponderían con
cve: BOCG_D_10_422_2841
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aportaciones a Planes de Pensiones de una misma Gestora —ya que la aceptación de aportaciones por
encima del límite constituye una infracción muy grave de las Gestoras según el artículo 35.3.n) LPFP—,
sino a aportaciones a Planes de distintas Gestoras que, sólo de forma acumulada, superan el límite por
partícipe, sin que la DGSFP disponga de información individualizada sobre las aportaciones totales de
cada uno de los partícipes.
Debe advertirse que esta sanción estuvo recogida en el artículo 36.4 LPFP hasta la aprobación de la
Ley 2/2011, de Economía Sostenible, que incorporó un nuevo apartado 4 en este artículo, quedando
regulada esta cuestión en el 36.5 LPFP, si bien no se actualizaron las referencias recogidas en otros
artículos de la LPFP, en particular en el artículo 47.4 LPFP y en el apartado 2 de la disposición adicional
cuarta LPFP.
Por ello, se propone la supresión del artículo 36.5 LPFP (antes 36.4 LPFP), así como la modificación
del artículo 47.4 LPFP y del apartado 2 de la disposición adicional cuarta LPFP, en la parte que se remite
al artículo 36.4 LPFP.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula cuatro enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
ENMIENDA NÚM. 44
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional.
«Disposición adicional xxx. Colaboración público privada para favorecer la financiación de la pequeña
y mediana empresa.
a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el
momento de otorgamiento del crédito.
b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias operaciones, será
de 2.000.000 de euros.
c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el 100% del proyecto.
d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.
2. El importe que, como instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de crédito
sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se
podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado respecto de la totalidad de programas de financiación
específicos acordados entre las partes en el convenio de colaboración.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en
el marco de sus programas de apoyo a la financiación de las empresas, podrán concertar convenios de
colaboración con entidades de crédito que tengan establecidas líneas de financiación específicamente
dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:
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JUSTIFICACIÓN
Es necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria
por parte de las PYMES. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o mecanismos que
incentiven a las entidades financieras a conceder mejores condiciones de financiación a PYMES en fase
de crecimiento y, con planes y presupuestos de negocio adecuados, y a gestionar el proceso de concesión
de esa financiación, siendo la Administración quien asuma parte del posible coste por mora que pudiera
producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la normativa que
se establecerá reglamentariamente.
La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por
plazo máximo de cinco años, y a interés de mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría
la concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente
hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en cada
entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública evita que este tipo de préstamos tenga un
coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que
es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.
Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían PYMES con cierta
madurez empresarial, (con facturación hasta un límite máximo de cinco millones de euros) que estén
teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender nuevas líneas de negocio o una
expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de dos millones de euros por empresa.
ENMIENDA NÚM. 45
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional
«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de
entidades de crédito.
Toda actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el
principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la
recapitalización de entidades de crédito tendrán, al final del proceso, costes para el contribuyente.
Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB,
que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se reembolse o
recupere en su totalidad al final del proceso.»
Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector
financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y recapitalización, con el fin de que el
conjunto de reformas no suponga costes para el contribuyente.
cve: BOCG_D_10_422_2841
JUSTIFICACIÓN
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ENMIENDA NÚM. 46
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional.
«Disposición adicional xxx. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y
la internacionalización de la empresa española.
Con el fin de favorecer la financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco
Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos
existentes como el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del
Desarrollo, COFIDES, S.A., Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía
de Seguros y Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A
Expansión Exterior y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro
instrumento financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar
su internacionalización. Esta agencia financiera pública se regirá por un modelo de negocio basado en
una gestión eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia,
buen gobierno y rendición de cuentas.»
JUSTIFICACIÓN
En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y crédito a las empresas, resulta prioritario
facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el
empleo. La diversidad de instituciones públicas especializadas en facilitar recursos financieros al tejido
empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los
recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los mismos. Por ello, se crea el Banco
Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.
ENMIENDA NÚM. 47
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición adicional xxx. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un
Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de Derecho Público
dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones
con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se propone la adición de una nueva disposición adicional.
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En particular, la Agencia velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las
funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información
a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones afectadas, podrá incluir a las
demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido
para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACIÓN
Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores (Directivas
MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del uso
de malas prácticas bancarias en productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos
de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura
institucional de protección pública, que afecta a los supervisores financieros y a las autoridades estatales
y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección
Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los
supervisores financieros, en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios
financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen
correctamente. Esta Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores,
con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan
las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
ENMIENDA NÚM. 48
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 12.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 12 del artículo 6.
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 49
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. h.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Entendemos que todas las sociedades gestoras han de estar incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley.
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ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 7.
«h) Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por
entidades financieras o no financieras.»
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que han de tener la consideración de entidades financieras aquellas cuya actividad
principal es la tenencia de acciones o participaciones emitidas por otras entidades, independientemente
de la naturaleza de estas últimas.
ENMIENDA NÚM. 50
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 del artículo 9.
«1. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de
empresas cuyo objeto no sea inmobiliario ni financiero que, en el momento de la toma de participación, no coticen
en mercados secundarios oficiales de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión
Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 51
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.
ENMIENDA
De modificación.
«1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo computable en el momento de la
inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al
mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se modifica el apartado 1 del artículo 16
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ENMIENDA NÚM. 52
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 7.
«2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas que no
queden incluidas en las categorías previstas en el apartado anterior.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros, han de
considerarse entidades financieras a los efectos de esta ley.
ENMIENDA NÚM. 53
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 17.
«4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del cumplimiento
de los porcentajes previstos en los apartados anteriores de este artículo o autorizar la ampliación de los plazos
a que se refiere en ellos, a solicitud de las SCR o de la sociedad gestora, en atención a la situación del mercado
y a la dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente, el porcentaje mencionado, fijando en la
resolución el término de la exención o de la autorización, según corresponda.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 19.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 54
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la normativa que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones, la
exclusión de la negociación de acciones de una sociedad cotizada debe realizarse mediante una oferta
pública de exclusión. Por lo demás, la redacción del precepto podría perjudicar a los intereses de los
socios minoritarios de la sociedad que se pretende excluir de negociación y ser contraria a la
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas
públicas de adquisición.
ENMIENDA NÚM. 55
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3. e.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 21.
«e) Que no se trate de empresas cuyo objeto sea financiero o inmobiliario.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 56
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 23.
«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.
Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo computable en el momento de la
inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al
mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 57
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.
cve: BOCG_D_10_422_2841
JUSTIFICACIÓN
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ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del artículo 35.
JUSTIFICACIÓN
La ausencia de posibilidad de impugnar actos y contratos realizados por la sociedad gestora del fondo
con terceros alegando defectos en las facultades de administración y disposición, deja desprotegido al
participante del fondo frente a actuaciones desleales de los gestores.
ENMIENDA NÚM. 58
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 27.
«2. El valor liquidativo de cada acción será el resultado de dividir el patrimonio neto atribuido a cada
serie por el número de acciones en circulación de la misma.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 59
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el primer inciso del apartado 1 del artículo 37.
«y, en todo caso, siempre que se produzca el cese de su gestora sin que otra asuma la gestión.»
No es aceptable que se produzca la disolución del fondo si cesa su gestora sin que otra asuma la
gestión.
cve: BOCG_D_10_422_2841
JUSTIFICACIÓN
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ENMIENDA NÚM. 60
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 37.
«Cuando se produzca el cese de la gestora de un FCR sin que otra asuma la gestión, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el partícipe, el
nombramiento de una gestora de dicho fondo.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior, frente a la disolución del fondo lo procedente es la intervención
de la CNMV.
ENMIENDA NÚM. 61
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1. a.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el último inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 43.
«salvo consentimiento general previo del cliente.»
JUSTIFICACIÓN
Por precaución y desde un punto de vista de gestión de riesgos, no es razonable que en una gestión
discrecional se deje la puerta abierta a que la gestora pueda invertir la cartera del cliente en entidades que
gestione.
ENMIENDA NÚM. 62
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 43.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1. b.
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JUSTIFICACIÓN
La comercialización de la entidad recogida en la letra b) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita el asesoramiento. Carece así de sentido establecer
el asesoramiento en materia de inversión como servicio accesorio.
Que la comercialización implica asesoramiento queda recogido en la Sentencia del STJUE (Sala
Cuarta) de 30 de mayo de 2013.
ENMIENDA NÚM. 63
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1. c.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 43.
JUSTIFICACIÓN
La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la custodia y administración de participaciones y
acciones. Carece así de sentido establecer dicha custodia y administración como servicio accesorio.
ENMIENDA NÚM. 64
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1. d.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 43.
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 65
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.
cve: BOCG_D_10_422_2841
La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función
adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la recepción y transmisión de órdenes de clientes.
Carece así de sentido establecer dicha recepción y transmisión de órdenes como servicio accesorio.
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ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el último inciso del apartado 3 del artículo 57.
«De no producirse la aceptación de la nueva gestora en el plazo de un mes, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores nombrará una gestora.»
JUSTIFICACIÓN
Frente a la disolución de los FCR y FICC, lo procedente es la intervención de la CNMV.
ENMIENDA NÚM. 66
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1. d.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 59.
«d) Tomarán todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses y, en todo caso, para
detectar, gestionar, controlar y revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen
los intereses de las entidades de inversión y de sus inversores y asegurar que las entidades de inversión
que gestionen reciban un trato equitativo.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una redacción más ajustada para prevenir y evitar conflictos de intereses.
ENMIENDA NÚM. 67
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. En particular, adoptarán las medidas necesarias para detectar los conflictos de interés que
puedan surgir en el transcurso de las actividades de gestión:»
JUSTIFICACIÓN
El término «razonables» es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 61.
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Pág. 136
ENMIENDA NÚM. 68
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 62.
«3. Las SGEIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo necesarios para determinar, medir,
gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la estrategia de inversión de
cada ECR o EICC y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.»
JUSTIFICACIÓN
El término «apropiados» es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.
ENMIENDA NÚM. 69
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 64.
«4. Las SGEIC garantizarán que la función de valoración la realice un valorador externo, que habrá
de ser independiente de la ECR o EICC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga
vínculos estrechos con la ECR, EICC o la SGEIC.
El depositario nombrado para una ECR o EICC (…).»
JUSTIFICACIÓN
No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.
ENMIENDA NÚM. 70
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 9 del artículo 64.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 9.
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Pág. 137
JUSTIFICACIÓN
No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.
ENMIENDA NÚM. 71
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 7 del artículo 67.
«7. Los partícipes y socios de una ECR o EICC tienen derecho a solicitar y obtener por escrito y de
forma inmediata información completa, veraz, precisa y permanente sobre la entidad, el valor de las
acciones o participaciones, así como la posición del accionista o partícipe en la entidad.»
JUSTIFICACIÓN
Asegurar el derecho a la información de los partícipes y socios.
ENMIENDA NÚM. 72
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 68.
«3 bis (nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, serán de
aplicación las normas de conducta impuestas a quienes presten servicios de inversión que se establecen
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 73
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 5.
cve: BOCG_D_10_422_2841
La aplicación de dichas normas viene obligada desde el momento en que las participaciones en
las ECR o EICC son instrumentos financieros, en el sentido que se establece en el artículo 2 de la
Ley 24/1988.
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Pág. 138
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 70.
«5. Se considerarán hechos relevantes para las ECR o EICC todos aquellos cuyo conocimiento
pueda afectar al valor de las acciones o participaciones y, en particular, toda circunstancia que afecte o
pueda influir en la evolución de los negocios de las entidades participadas, su rentabilidad y su situación
financiera.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para adecuar la redacción a lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del Mercado de
Valores. En particular, se suprime la referencia al 5% del activo de la entidad de capital-riesgo que puede
desnaturalizar las obligaciones de información.
ENMIENDA NÚM. 74
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 76.
«7 (nuevo). No se comercializarán en España ECR o EICC constituidas en otro Estado miembro de
la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la ECR o EICC o sus gestoras no haya
firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26
del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia
tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España
atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora o
la ECR o EICC.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78. 1. Letra nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 78.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 75
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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«c) (nueva). Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora,
y, en su caso, el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la entidad de
inversión, haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos
en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone evitar que puedan actuar en España gestoras domiciliadas en paraísos fiscales, recogiendo
la previsión que sí se establece en el artículo 77 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 76
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. Letra nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva letra c) en el artículo 83.
«Artículo 83. Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un
Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión
Europea.
c) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC, no
figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera
Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 77
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. Letra nueva.
ENMIENDA
Se añade una nueva letra d) en el artículo 83.
«Artículo 83. Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un
Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión
Europea.
d) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC haya
firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26
cve: BOCG_D_10_422_2841
De adición.
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Pág. 140
del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia
tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 78
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado dos de la disposición final primera.
La letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado dos de la
disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:
«Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
1.
(…)
d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible, y cumplir con la
limitación a la participación en el capital social.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior. Será requisito necesario para obtener y conservar la
autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5% del capital de una sociedad de inversión.
ENMIENDA NÚM. 79
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.
De adición.
De adición al apartado tres de la disposición final primera.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA
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Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado tres de la
disposición final primera, con la siguiente redacción:
«4 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la IIC no haya firmado
un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del
Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria,
incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el
carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la IIC.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 80
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.
ENMIENDA
De adición.
De adición al apartado cuatro de la disposición final primera.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 bis de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cuatro
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«6 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en otro
Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro cuando
el Estado en el que esté establecida la gestora no haya firmado un acuerdo con España que se ajuste
plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la
Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice
un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales
en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al
territorio en el que esté establecida la gestora.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cinco.
ENMIENDA
De adición.
De adición al apartado cinco de la disposición final primera.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 81
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 ter de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cinco
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«7 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en un
Estado no miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro
cuando los Estados en los que estén establecidos la IIC o la gestora no hayan firmado un acuerdo con
España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si
procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de
paraíso fiscal a dichos Estados o a los territorios en los que esté establecida la IIC o la gestora.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 82
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Seis.
ENMIENDA
De adición.
De adición al apartado seis de la disposición final primera.
Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, añadido en el
apartado seis de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«e) (nueva). Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora
haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el
artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Quince.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado quince de la disposición final primera.
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 83
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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Pág. 143
JUSTIFICACIÓN
Toda institución de inversión colectiva debe estar sometida a los principios del artículo 23. Las IIC de
Inversión Libre, más conocidas como «fondos buitre», deben tener la misma regulación que cualquier
otra IIC. No es aceptable en un Estado de Derecho deslegalizar el régimen de cualquier institución financiera.
ENMIENDA NÚM. 84
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiuno.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado veintiuno de la disposición final primera.
Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 46 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado
veintiuno de la disposición final primera.
JUSTIFICACIÓN
La remuneración variable garantizada es incompatible con una gestión sana y sensata de los riesgos
y con el principio de recompensar el rendimiento.
ENMIENDA NÚM. 85
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Veintisiete.
ENMIENDA
De adición.
De adición al apartado veintisiete de la disposición final primera.
«7 (nuevo) Será condición necesaria para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que el Estado miembro de la Unión Europea en
el que está establecida la gestora haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los
preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el
Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio
efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia
de impuestos, o que España no atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el
que esté establecida la gestora.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se añade un nuevo apartado en el artículo 55 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado veintisiete
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
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ENMIENDA NÚM. 86
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Veintiocho.
ENMIENDA
De adición.
De adición del apartado veintiocho de la disposición final primera.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 56 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado veintiocho
de la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«4 (nuevo) Solo se autorizará una sociedad gestora no domiciliada en la Unión Europea cuando:
a) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora, no figure en la
lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales.
b) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora haya firmado un
acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo
de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo,
si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España no atribuya el carácter de
paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora.»
JUSTIFICACIÓN
Lucha contra los paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 87
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Treinta.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del apartado treinta de la disposición final primera.
«Los depositarios de IIC radicadas en terceros países deberán reunir los mismos requisitos que los
depositarios de IIC radicadas en España.»
JUSTIFICACIÓN
Por entender que es lo más correcto, frente a la indefinida remisión reglamentaria que establece el
Proyecto de Ley.
cve: BOCG_D_10_422_2841
El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado treinta de
la disposición final primera, queda redactado como sigue:
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ENMIENDA NÚM. 88
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera.
«Uno bis (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que queda redactado como
sigue:
«Artículo 9. Concepto y número de accionistas.
(…)
4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.
Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en
que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.
Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de
inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del
capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública
de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente
registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.»
JUSTIFICACIÓN
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula dos enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se propone esta modificación para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital
variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución
de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión «privadas».
El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos
obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan
íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.
Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las
modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de
la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará
por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.
Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea
una institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le
liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía
de elusión tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.
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ENMIENDA NÚM. 89
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Redacción que se propone:
Nuevo apartado 16 en la Disposición Final Primera del referido texto.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los
siguientes términos:
Dieciséis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 33 quáter, con la siguiente redacción:
«Artículo 33 quáter. Fondos Institucionales.
1. Se podrán crear Fondos de Inversión que, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de
Gestión, tengan exclusivamente como partícipes a clientes profesionales.
2. Estos Fondos quedarán sujetos a las siguientes especialidades respecto a lo dispuesto para las
IIC con carácter general:
a) A los efectos previstos en este artículo, se considerarán clientes profesionales los enumerados en
el artículo 78.bis 3 de la Ley del Mercado de Valores.
b) El número de partícipes de estos Fondos de Inversión no podrá ser inferior a tres ni superior a
treinta.
c) El régimen de información periódica a sus partícipes será establecido en su Reglamento de
Gestión.
d) No les resultarán de aplicación las previsiones de esta Ley ni de sus disposiciones de desarrollo
relativas a Reglamento sobre los límites máximos y a las formas de cálculo de las comisiones de gestión,
depósito, suscripción y reembolso.»
Los inversores institucionales (entidades de crédito, entidades aseguradoras, Fondos de Pensiones,
grandes empresas, etc.) ostentan el 68% de los activos bajo gestión en Europa, porcentaje que no deja
ninguna duda sobre la importancia de disponer de vehículos específicamente diseñados para estos
inversores. Por ello, la práctica totalidad de países europeos disponen de Fondos destinados a inversores
institucionales, cuya principal característica se resume en una mayor flexibilidad en lo que se refiere a
número mínimo de inversores (no se exige), régimen de información (más flexible dada la naturaleza del
inversor, lo que determina unos menores costes operativos) y comisiones.
Sin embargo, la figura de los Fondos de Inversión institucionales en formato armonizado no existe en
España, lo que impide el acceso de las Gestoras españolas a la gestión de un importantísimo volumen de
ahorro, como consecuencia de la inadecuación de los vehículos tradicionales para adaptarse a las
necesidades de estos inversores.
Por ello, la creación de Fondos de inversión institucionales constituye una cuestión fundamental para
impulsar y aumentar la competitividad de la industria de la inversión colectiva en España, permitiendo una
mayor adaptación de la oferta de productos a la tipología de inversores.
cve: BOCG_D_10_422_2841
JUSTIFICACIÓN
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Estas IIC se diferenciarían de las IIC tradicionales en el número de inversores (tendrían un número
máximo) y en su naturaleza (reservadas a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78.
bis 3 de la Ley del Mercado de Valores), así como en el régimen de comisiones (no habría máximos
legales) e información a partícipes (modulable en el Reglamento de gestión o en los estatutos para hacerlo
menos exigente que el previsto en la LIIC). Sin embargo, su régimen de inversiones sería igual que el de
las IIC tradicionales para 5 permitir que puedan ser activos aptos para su inversión por las entidades a las
que van destinados y que son, entre otras, aseguradoras, Fondos de Pensiones o entidades de crédito.
ENMIENDA NÚM. 90
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado 47 en la Disposición Final Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los
siguientes términos:
Cuarenta y siete (nuevo). Se añade una Disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:
“Las IIC españolas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran autorizadas de acuerdo
con la Directiva 2009/65/CE, dispondrán del plazo de 6 meses para registrarse como IIC no armonizadas,
sin que durante dicho plazo resulte de aplicación lo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley. Esta
modificación no dará lugar al derecho de separación ni al derecho de información previa al que se refiere
el artículo 12.2 de esta ley.”»
A raíz de la aprobación de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, que se
transpone con este Proyecto de Ley, todo el universo de vehículos de inversión en Europa queda clasificado
en dos tipos: armonizados y alternativos.
Y en esta misma línea, la normativa española, y en particular el Reglamento de IIC, aprobado por Real
Decreto 1082/2012, indica en su Exposición de motivos que «Toda aquella IIC que no sea armonizada, es
decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa».
En España, las IIC quedaron obligadas a registrarse como armonizada o alternativa antes del 31 de
julio de 2013 (con motivo de la obligatoria sustitución del folleto simplificado por el documento de datos
fundamentales para el inversor). Sin embargo, a dicha fecha no estaba íntegramente aprobada la normativa
que regula las IIC alternativas, por lo que las entidades en muchas ocasiones optaron por clasificar a
sus IIC como armonizadas, con el objetivo de evitar quedar sujetas a la aplicación de una normativa cuyo
contenido todavía no se conocía con exactitud.
Por otra parte, la normativa española, así como algunos pronunciamientos de la Autoridad Europea de
los Mercados de Valores (ESMA) han determinado que, para todas las IIC clasificadas como armonizadas,
determinados activos hayan dejado de ser aptos (en particular, los derivados sobre subyacentes materias
primas y determinadas IIC y entidades de capital-riesgo).
cve: BOCG_D_10_422_2841
JUSTIFICACIÓN
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Esto ha originado que determinadas IIC que invertían en dichos activos hayan visto restringidas sus
posibles inversiones, sin poder renunciar a su clasificación como armonizadas por aplicación del
artículo 25.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (LIIC), también recogida en el art. 1.5 de la Directiva,
según el cual «las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en
otras IIC».
Sin embargo, esta prohibición debería interpretarse con el objetivo de evitar el perjuicio que para los
inversores de otros Estados miembros supondría el que una IIC extranjera con pasaporte, y sujeta, por
tanto, a unas reglas conocidas, se transformara en otro tipo de IIC no armonizada, sujeta a un régimen
jurídico distinto y desconocido para el inversor. Sin embargo, su aplicación no debería suponer una
congelación del estatus de la IIC cuando ello no suponga ventaja alguna para los inversores, por lo que la
prohibición de transformación debería limitarse a las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65
que efectivamente se hayan comercializado en el extranjero al amparo de dicha Directiva.
Por ello, se propone el establecimiento de un plazo transitorio (seis meses), durante cuya vigencia
todas aquellas IIC que se hayan clasificado como UCITS pero que no se hayan comercializado en el
extranjero puedan modificar dicha consideración. Además, debería preverse que dicha modificación no dé
lugar a 8 derecho de separación, al no implicar una modificación significativa para el inversor (la IIC
pasaría de UCITS a no UCITS pero la composición de su cartera sería la misma que hasta entonces).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo,
otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 2014.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.
ENMIENDA NÚM. 91
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
A la disposición adicional (nueva).
Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional xxx. Colaboración público privada para favorecer la financiación de la pequeña
y mediana empresa.
a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el
momento de otorgamiento del crédito.
b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias operaciones, será
de 2.000.000 de euros.
c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el 100% del proyecto.
d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.
cve: BOCG_D_10_422_2841
1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en
el marco de sus programas de apoyo a la financiación de las empresas, podrán concertar convenios de
colaboración con entidades de crédito que tengan establecidas líneas de financiación específicamente
dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:
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2. El importe que, como instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de crédito
sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se
podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado respecto de la totalidad de programas de financiación
específicos acordados entre las partes en el convenio de colaboración.»
MOTIVACIÓN
Se considera necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación
bancaria por parte de las PYMES. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o mecanismos
que incentiven a las entidades financieras a conceder mejores condiciones de financiación a PYMES en
fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio adecuados y a gestionar el proceso de
concesión de esa financiación, siendo la Administración quien asuma parte del posible coste por mora que
pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la
normativa que se establecerá reglamentariamente.
La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por
plazo máximo de cinco años, y a interés de mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría
la concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente
hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en cada
entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública evita que este tipo de préstamos tenga un
coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que
es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.
Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían PYMES con cierta
madurez empresarial, (con facturación hasta un límite máximo de cinco millones de euros) que estén
teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender nuevas líneas de negocio o una
expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de dos millones de euros por empresa.
ENMIENDA NÚM. 92
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
A la disposición adicional (nueva).
Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
Toda actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el
principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la
recapitalización de entidades de crédito tendrá, al final del proceso, costes para el contribuyente.
Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB,
que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se reembolse o
recupere en su totalidad al final del proceso.»
cve: BOCG_D_10_422_2841
«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de
entidades de crédito.
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MOTIVACIÓN
Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector
financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y recapitalización, con el fin de que el
conjunto de reformas no suponga costes para el contribuyente.
ENMIENDA NÚM. 93
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
A la disposición adicional (nueva).
Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional xxx. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y
la internacionalización de la empresa española.
Con el fin de favorecer la financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco
Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos existentes
como el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES,
S.A., Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía de Seguros y
Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A Expansión Exterior y el
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero
público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar su internacionalización.
Esta agencia financiera pública se regirá por un modelo de negocio basado en una gestión eficiente de los
recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición
de cuentas.»
MOTIVACIÓN
En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y crédito a las empresas, resulta prioritario
facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el
empleo. La diversidad de instituciones públicas especializadas en facilitar recursos financieros al tejido
empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los
recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los mismos. Por ello, se crea el Banco
Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
A la Disposición adicional (nueva).
cve: BOCG_D_10_422_2841
ENMIENDA NÚM. 94
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
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Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional xxx. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un
Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de Derecho Público
dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones
con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.
En particular, la Agencia velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las
funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información
a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones afectadas, podrá incluir a las
demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido
para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»
MOTIVACIÓN
cve: BOCG_D_10_422_2841
Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores (Directivas
MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del uso
de malas prácticas bancarias en productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos
de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura
institucional de protección pública, que afecta a los supervisores financieros y a las autoridades estatales
y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección
Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los
supervisores financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios
financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen
correctamente. Esta Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores,
con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es