ARIT-CBA/RA/0372/2014 - Autoridad de Impugnación Tributaria

.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0372/2014
Recurrente: Adela Mamani Callisaya y Juana Quispe
representada por Adela Mamani Callisaya
Recurrido:
Copa
legalmente
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia, legalmente representada por Vania Milenka Muñoz
Gamarra
Expediente: ARIT-CBA/0171/2014
Fecha:
Cochabamba, 10 de octubre de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Adela Mamani Callisaya y Juana Quispe Copa
legalmente representada por Adela Mamani Callisaya, los fundamentos en la
contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARITCBA/ITJ/0372/2014, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo
actuado; y,
I
Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1.
Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Adela Mamani Callisaya por sí y en representación de Juana Quispe Copa conforme
acredita el Testimonio Poder Nº 1439/2014 de 28 de abril de 2014 (fojas 27-28 vta. del
expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 24 de junio y 9 de julio
de 2014 (fojas 30-31 y 35 vta. del expediente administrativo), interpusieron Recurso de
Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de
mayo de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia, argumentando lo siguiente:
Que en la localidad de Suticollo personeros del COA en total abuso de su autoridad y
desconocimiento de la normativa aduanera, procedieron a incautar mercaderías que
fueron adquiridas dentro territorio nacional, y que sólo estaban siendo objeto de
traslado interdepartamental, señala que la mercadería ya fue sometida a Despacho
Aduanero en la Aduana Interior la Paz con DUI N° 201/C-6944.
Expone que si hay discrepancia en la Declaración Única de Importación en el número
de series, dicho error fue atribuible a la Agencia Aduanera INO LTDA., quienes
realizaron el proceso de despacho aduanero, sin embargo en el despacho se hizo esta
observación por parte de Víctor Sillerico Peñaylillo Técnico Aduanero I de la
Pág. 1 de 19
.
Administración Aduanera Regional La Paz, precisamente a tiempo, antes de que
termine el despacho aduanero, realizó el pago por concepto de tributos aduaneros al
Estado, constando el recibo R-12509 de 8 de abril de 2014 por concepto de
nacionalización, y los recibos R-12707 de 9 de abril de 2014 y R-12522 de 8 de abril de
2014, por concepto de contravención para la modificación de la DUI, con referencia a
las series, situación que no se percató sino hasta que radicó en instancia
Administrativa Aduanera el proceso contravencional “Suticollo 57”, incurriendo el
funcionario en negligencia al dar levante sin cumplir las precisiones de la RD 01-0032
de 24 de enero de 2002, señalando en el formulario de registro de serie dice “Y” debió
modificarse y decir “X” en el caso de 16 refrigeradores y en el caso de la lavadora
debió corregirse 309PNQEIZ956.
Señala que la Resolución recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho
establecidas en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la
Administración Aduanera no consideró las pruebas de descargo, denotando una
escasa y nula compulsa documental, que incurrió en causal de nulidad porque se
vulneró los principios constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia
establecido en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 116 de la
Constitución Política del Estado, incurriendo en nulidad del Acta.
Refiere que la Administración Aduanera no se manifestó en forma expresa sobre su
apersonamiento y menos consideró las pruebas de descargo adjuntas, agrega que no
cursa de forma expresa en los antecedentes de la Resolución Sancionatoria, la
manifestación
expresa
de
su
apersonamiento,
negándole
el
derecho
a
la
representación, medio por el cual ejerce el derecho a la defensa.
Por
los fundamentos expuestos,
solicitan revocar
totalmente la
Resolución
Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de mayo de 2014, y se proceda
a la devolución de la mercancía injustamente decomisada.
I.2.
Fundamentos de la Contestación.
La Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional legalmente
representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra, conforme acredita el Memorándum
Cite N° 1148/2012 de 5 de julio de 2012, que acompañó (fojas 39 del expediente
administrativo), por memorial presentado el 4 de agosto de 2014 (fojas 40-47 vta. del
expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso, con los siguientes
argumentos:
Pág. 2 de 19
.
Que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, en el sentido de que las recurrentes
señalaron que en el formulario de registro de series dice “Y” y debía decir “X”, y el caso
de la lavadora debió corregirse 309PNQEIZ956, al respecto aduce que toda
modificación solamente es aplicable en la etapa de presentación del despacho
aduanero, o posterior al despacho, siempre y cuando la mercancía en cuestión no se
encuentre en proceso por contrabando contravencional, añade que no puede
compararse la etapa del despacho aduanero con el proceso contravencional, debido a
que son momentos diferentes y con normativa específica a cada caso, y en el último es
de
absoluta
relevancia
que
la
documentación
presentada
guarde
exacta
correspondencia a la mercancía comisada.
Manifiesta que se resguardó del derecho al debido proceso al que fueron sometidas las
recurrentes, porque durante la prosecución del proceso, las sujetos pasivos
presentaron toda la documentación de descargo que creyeron pertinente para
desvirtuar inicialmente la presunción de contrabando contravencional, prueba que fue
valorada y compulsada, y determinándose mediante Resolución Fundamentada la
comisión del contrabando contravencional, resolución que contiene fundamento de
hecho y de derecho, cumpliendo con todos los elementos esenciales del acto
administrativo indispensables para alcanzar su fin, cumpliendo con lo establecido por el
artículo 99 de la Ley Nª 2492 (CTB) por lo que no amerita su nulidad.
Por último como marco normativo hace referencia a los artículos 77, 81, 98, 175, 181 y
217 de la Ley Nº 2492 (CTB), artículos 88, 90. 101, 132 de la Ley Nº 1990, artículo 2
del Decreto Supremo Nº 708 y la RD 01-005-13.
Por lo expuesto en petitorio solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° ANGRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de mayo de 2014.
CONSIDERANDO:
II.1
Antecedentes de Hecho.
El 15 de abril de 2014, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), en la
localidad de Suticollo cuando realizaban control rutinario de mercancía y vehículos,
intervino el Camión, marca Volvo año 1996, color blanco, con Placa de Control N°
2261-TEB, conducido por Valentín Zarate Rosales, el cual transportaba cajas de cartón
conteniendo en su interior lavadoras, refrigeradores, microondas, de procedencia
extranjera, trasladando posteriormente a zona previa de ALBO, al momento de la
Pág. 3 de 19
.
Inventariación, el conductor presentó la DUI C-6944 de 17/03/2014 y Formulario de
Registro de series, verificando la documentación y mercadería se pudo evidenciar que
16 cajas de cartón, conteniendo refrigeradores DAEWOO, 1 caja conteniendo lavadora,
marca LG, no coincidían con la DUI, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando
procedieron al comiso preventivo de la misma y el secuestro del Camión Volvo,
posteriormente fue trasladado a dependencias de ALBO S.A. para su respectivo aforo
físico, inventariación, valoración e investigación; el 25 de abril de 2014, emitieron el
Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0108/2014 caso denominado
“SUTICOLLO 67” (fojas 17-18 de antecedentes administrativos). Acta que fue
notificada en secretaría a Valentín Zarate Rosales, el 30 de abril de 2014, (fojas 19 de
antecedentes administrativos).
El 29 de abril de 2014, Adela Mamani Callisaya en condición de apoderada de Juana
Quispe Copa se apersonó ante la Administración Aduanera, presentando la DUI C6944 de 17/03/2014, señalando además que la mercancía fue sometida a despacho
aduanero en la Aduana Interior La Paz, del cual pagaron tributos, asimismo manifestó
que en cuanto al informe de variación de valor parte 2, en observaciones específicas
señala que existió contravención aduanera, y llenado incorrecto de datos sustanciales
consignados en el Anexo 1.B, que era de conocimiento que esos números de serie no
afectan la mercancía y fue despachada de esa forma, es por eso que se pagó multa
por contravención (fojas 30 de antecedentes administrativos).
El 19 de mayo de 2014, el ente fiscal emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC233/2014, concluyendo que la DUI N° 201 C-6944, NO AMPARA la legal importación
de los Ítems 1 al 5, debido que al Acta de Inventario de la Mercancía se trata de una
unidad de Lavadora con código 309PNQEIZ956 y 16 refrigeradores con diferentes
números de series que difieren con lo estipulado en el Formulario de Registro de
Series de la Declaración Única de Importación presentada como descargo, asimismo la
Declaración Andina de Valor Nº 1438294 de 17/03/2014 consigna en las Páginas de
Documentos Adicionales, no establece números de serie que identifique o establezca
relación con la mercancía decomisada, por lo que recomienda emitir la Resolución que
corresponda, tanto para la mercancía
así como para el vehículo (fojas 69-85 de
antecedentes administrativos).
El 22 de mayo de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria
N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 en el que resolvió declarar probado el contrabando
contravencional atribuido a Valentín Zarate Rosales y Adela Mamani Callisaya, por la
Pág. 4 de 19
.
mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C0108/2014, en consecuencia dispuso el decomiso definitivo de la mercancía, impone
una multa de 6.850.17 UFV’s, en sustitución del comiso del medio y unidad de
transporte, monto que corresponde al 50 % del valor de la mercancía considerada
contrabando, en aplicación del parágrafo III del artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB)
(fojas 122-131 de antecedentes administrativos). Acto administrativo notificado
personalmente a Valentín Zarate Rosales, el 11 de junio de 2014 (fojas 132 de
antecedentes administrativos).
II.2. Normativa Aplicable.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, DE 7 DE
FEBRERO DE 2009 (CPE)
Artículo 115.II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
(CTB)
Artículo 66 (Facultades Específicas).La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
Artículo 68 (Derechos).Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas
en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro
de los plazos establecidos.
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Pág. 5 de 19
.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,
siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 99 (Resolución Determinativa).II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisito mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y sanción en el caso de contravenciones, así como la firma,
nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de
control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial,
podrá:
5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la
función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a
operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos
elaborados por profesionales especializados en la materia.
6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones
tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
Artículo 160 (Clasificación).Son contravenciones tributarias:
4) Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.
Pág. 6 de 19
.
Artículo 181 (Contrabando).Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a
continuación:
b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente
hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
Artículo 200 (Principios).Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el
Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 de abril de 2002, a
los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos
administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de
forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como
el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus
obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos
procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino
que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del
mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo
prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
Artículo 201 (Normas Supletorias).Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento
establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de
disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
LEY N° 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (LPA)
Artículo 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa).La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad
material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-
Pág. 7 de 19
.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DECRETO SUPREMO N° 27310, DE 9 DE ENERO DE 2004, REGLAMENTO AL
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (RCTB)
Artículo 19 (Resolución Determinativa).La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en
el artículo 99 de la Ley N° 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley.
En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una
descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones
legales aplicables al caso.
DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)
Artículo 31 (Motivación).II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que
resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el
dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas
determinantes para la decisión.
III. La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no
reemplazará a la motivación exigida en este artículo.
Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Pág. 8 de 19
.
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 y
198 de la Ley N° 2492 (CTB) revisados los antecedentes, compulsados los argumentos
formulados por ambas partes, así como verificada la documentación presentada, y
realizado el correspondiente análisis, se tiene:
El Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1.
las Resoluciones
Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que
este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Adela Mamani Callisaya por sí y en representación de Juana Quispe Copa interpuso
Recurso de Alzada, señalando que los funcionarios del COA procedieron a incautar
mercaderías que estaban siendo objeto de traslado interdepartamental, porque ya
fueron sometidas a despacho aduanero en la Aduana Interior La Paz con la DUI 201/C6944. Expone que si hay discrepancia en la Declaración Única de Importación dicho
error fue atribuible a la Agencia Aduanera, además que dicha observación fue
subsanada antes del despacho aduanero, y pagó por concepto de contravención para
la modificación de la DUI, con referencia a las series. Señala que la Resolución
recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho conforme el parágrafo II del
artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), porque no consideró las pruebas de descargo,
denotando una escasa y nula compulsa documental, que incurrió en causal de nulidad.
Manifiesta además que la Administración no se manifestó sobre su apersonamiento y
menos consideró las pruebas de descargo adjuntas, negándole el derecho a la
representación, medio por el cual ejerce el derecho a la defensa.
Ratificación de la Prueba.
Las recurrentes, mediante memorial de 2 de septiembre de 2014, ratifican toda la
prueba documental presentada durante el proceso contravencional, que cursa en los
antecedentes administrativos; asimismo presentan como prueba documental, el
memorial signado con la Hoja de Ruta N° 80607 de 27 de junio de 2014, solicitud de
informe pormenorizado de levante de la DUI N° C-6944 de 17 de marzo de 2014,
respuesta al memorial de 27 de junio de 2014 en relación al trámite de importación de
la DUI 2014/201/C- 6944, carta de 11 de junio de 2014 (fojas 57 del expediente
administrativo).
Cuestión previa
Pág. 9 de 19
.
En principio, ésta instancia recursiva ingresará al análisis de los aspectos de forma
planteados por las recurrentes, en este sentido, de la lectura del Recurso de Alzada,
manifestaron que la Resolución Sancionatoria recurrida carece de los fundamentos de
hecho y de derecho establecidas en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492
(CTB), porque la Administración Aduanera no consideró las pruebas de descargo,
denotando una escasa y nula compulsa documental, que incurrió en causal de nulidad,
aspecto que vulneran los artículos 115 parágrafo II y 116 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado.
Por otro lado, también en el memorial de subsanación al Recurso de Alzada agregó
que la Administración Aduanera no se manifestó en forma expresa sobre su
apersonamiento y menos consideró las pruebas de descargo adjuntas, agrega que no
cursa de forma expresa en los antecedentes de la Resolución Sancionatoria, la
manifestación
expresa
de
su
apersonamiento,
negándole
el
derecho
a
la
representación, medio por el cual ejerce el derecho a la defensa.
En ese sentido, en principio es fundamental considerar y verificar el cumplimento del
procedimiento empleado y la adecuación de este a los preceptos legalmente
establecidos, toda vez, que su quebrantamiento podría importar conculcación de
derechos y garantías constitucionales, a efectos de determinar si se han observado
adecuadamente el cumplimiento de las formalidades legales que hacen al debido
proceso y derecho de defensa, si tal observación constituye un vicio insubsanable de
nulidad. Por lo que precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, esta
instancia recursiva verificará la existencia de los vicios de nulidad denunciada que
ocasionen la indefensión de los administrados o lesionen el interés público y de no ser
evidentes o que signifiquen únicamente vicios subsanables, se ingresará al análisis de
fondo de los aspectos planteados.
Corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la
nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera
infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente
con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Por su parte, las Sentencias
Constitucionales Nos. 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de
noviembre de 2004; respectivamente, disponen que: “…el error o defecto de
procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en
aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los
defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los
Pág. 10 de 19
.
denuncia y sea determinante para la decisión…”. En este sentido, el fundamento de
toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la
defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Asimismo, según nuestro ordenamiento jurídico, para que exista anulabilidad de un
acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los
presupuestos previstos en el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55
del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia
tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V del CTB), es decir,
que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía
del “debido proceso”, que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los
requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para
garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona
tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus pretensiones sean sin dilaciones y
que sus respuestas sean pertinentes y oportunas. En este marco, la citada garantía
constitucional prevé el derecho del sujeto pasivo a obtener una resolución fundada y
motivada mediante la cual la “Administración se pronuncie sobre todas y cada una de
las cuestiones formuladas en el expediente”. Ello implica el derecho a que en la
resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los
argumentos formulados, tanto si son amparados como si no lo fueran. Lo cierto es que
en ambos casos, la Administración debe pronunciarse expresamente sobre los
argumentos invocados por el contribuyente, de lo contrario la resolución final
adolecería de nulidad, por producir indefensión” (GAMBA VALEGRA, César. “Régimen
Jurídico de los Procedimientos Tributarios” en Tratado de Derecho Procesal TributarioVolumen I. Pacífico Editores. Lima. 2012. Pág. 127-128”.
En cuanto al deber de fundamentación la Sentencia Constitucional N° 1684/2010-R de
25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de
esta jurisdicción, sostuvo: “…cada autoridad que dicte una resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las
normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando
un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de
la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles
Pág. 11 de 19
.
son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Asimismo, la doctrina nos enseña que el acto administrativo “debe estar
razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los
motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa
explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho
en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden
desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos”
(Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II-36 y 37, T. IV). En cuanto a la
fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que ésta es
imprescindible “…para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y
derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los
recursos permitidos…” (FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho Financiero.
Volumen I., Ed. De Palma, 1987, Pág. 557).
En este contexto normativo y doctrinal, se procedió a la revisión de antecedentes
evidenciándose que en fecha 25 de abril de 2014, la Administración Aduanera emitió el
Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0108/2014 caso denominado
“SUTICOLLO 67” (fojas 17-18 de antecedentes administrativos), porque en fecha 15
de abril de 2014 en la Localidad de Suticollo, los funcionarios del COA interceptaron el
Camión con Placa de Control 2261-TEB, el cual transportaba cajas de cartón
conteniendo en su interior lavadoras, refrigeradores, microondas, de procedencia
extranjera; que al ser cotejadas en zona previa de ALBO con la DUI N° C-6944 de
17/03/2014 y Formulario de Registro de series, presentadas por el conductor del
camión, se pudo evidenciar que 16 cajas de cartón, conteniendo refrigeradores
DAEWOO, 1 caja con una lavadora, marca LG, no coincidían con la DUI presentada,
por lo que presumiendo el ilícito de contrabando funcionarios del COA procedieron al
comiso preventivo de la mercancía y el secuestro del Camión Volvo, acta que fue
notificada en secretaría a Valentín Zarate Rosales, el 30 de abril de 2014, (fojas 19 de
antecedentes administrativos).
En fecha 29 de abril de 2014, Adela Mamani Callisaya en condición de apoderada de
Juana Quispe Copa, mediante memorial se apersonó ante la Administración Aduanera
señalando que la mercancía fue sometida a despacho aduanero en la Aduana Interior
La Paz, del cual se pagó tributos, asimismo manifestó que en cuanto al informe de
variación de valor parte 2, en observaciones específicas señala que existió
Pág. 12 de 19
.
contravención aduanera, y llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el
Anexo 1.B, que era de conocimiento que esos números de serie no afectan la
mercancía y fue despachada de esa forma, es por eso que se pagó multa por
contravención (fojas 30 de antecedentes administrativos), asimismo presentó
descargos que se encuentran puntualizados, en el detalle de documentación
presentada que consiste en: Testimonio Poder N° 1439/2014, Manifiesto Internacional
de Carga N° 02808954, Factura N° 011095, Parte de Recepción de Mercancías con
Ítem 201 201499743, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 002/2014, Factura
N° 00427 de la Empresa de Transporte TRUKS, DUI 2014 C 6944, Página de
Documentos Adicionales de C-6944, Declaración Andina de Valor N° 1438294 de
17/03/2014, Formulario de Registro de Series tramite DUI 2014/201 1006259028/571,
FLSERIE, Boleta de Pago de Trámite N° 22014 C 6944, pago de Juana Quispe Copa
por concepto de pago multa contravencional C- 6944 con N° 708912, pago de Juana
Quispe Copa por concepto de pago multa contravencional C- 6944 con N° 708952,
Lista de Empaque Factura: 011095 de 20/02/14, Certificado de Inspección SAO- LP03-00135-2014, Diligencia PARTE I del número de DUI 2014/201/C-6944, Diligencia
Parte I 20142016944-1438294 del Número de DUI 2014/201/C-6944, Acta de
reconocimiento,
Cedula
de
Identidad
(fojas
30-66
y
67
de
antecedentes
administrativos).
El 19 de mayo de 2014, el ente fiscal emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC233/2014, concluyendo que la DUI N° 201 C-6944, NO AMPARA la legal importación
de los Ítems 1 al 5; el 22 de mayo de 2014 la Administración Aduanera emitió la
Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 en el que resolvió declarar
probado el contrabando contravencional atribuido a Valentín Zarate Rosales y Adela
Mamani Callisaya, por la mercadería comisada según Acta de Intervención
Contravencional Nº COARCBA-C-0108/2014, en consecuencia dispuso el decomiso
definitivo de la mercancía, impone una multa de 6.850.17 UFV’s, en sustitución del
comiso del medio y unidad de transporte, monto que corresponde al 50 % del valor de
la mercancía considerada contrabando, en aplicación del parágrafo III del artículo 181
de la Ley Nº 2492 (CTB) (fojas 122-131 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, en cuanto a la Resolución Sancionatoria impugnada; corresponde remitirse
a lo establecido por el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone
respecto a los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa, que
por mandato del parágrafo I del artículo 169 de la Ley citada, es equiparable a la
Resolución Sancionatoria; el que señala “la Resolución Determinativa que dicte la
Pág. 13 de 19
.
Administración deberá contener como requisitos mínimos lugar y fecha, nombre o
razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos
de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de
contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La
ausencia
de
cualquiera
de
los requisitos esenciales,
cuyo contenido
será
expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa”.
En principio, corresponde a ésta instancia recursiva analizar el agravio expresado
sobre el apersonamiento en representación legal de Juana Quispe Copa y que la
Administración Aduanera no se manifestó sobre el mismo, vulnerándole el derecho a la
defensa ya que no se le puede negar el derecho a la representación.
En ese marco, corresponde remitirnos al memorial de apersonamiento ante la
Administración de Aduana Interior Cochabamba, siendo que el 29 de abril de 2014
Adela Mamani Callisaya se apersonó ante la Administración Tributaria manifestando
ser apoderada de Juana Quispe Copa, adjuntando al efecto el Testimonio de Poder; de
la revisión del Testimonio de Poder N° 1439/2014 de 28 de abril de 2014, se tiene que
Juana Quispe Copa confiere Poder Especial y Suficiente a favor de Adela Mamani
Callisaya para que en nombre y representación de su persona pueda apersonarse ante
la Administración de Aduana Interior Cochabamba dentro del caso denominado
“Suticollo 67”.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI
0240/2014 de 22 de mayo de 2014, se tiene que en el Considerando V establece que
la acción en que incurrió Valentín Zarate Rosales y Adela Mamani Callisaya, está
calificada como contrabando contravencional, asimismo en la parte resolutiva primera
declara el contrabando contravencional atribuido a Valentín Zarate Rosales y Adela
Mamani Callisaya. Al respecto, es necesario tomar en cuenta la noción de mandato
establecido en el artículo 804 del Código Civil, que establece que el mandato es el
contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos
por cuenta del mandante. Bajo ese enfoque, se tiene que la Administración Aduana
Interior Cochabamba no tomó en cuenta, que Adela Mamani Callisaya solamente se
apersonó ante esa dependencia en calidad de representante de Juana Quispe Copa
titular de la DUI 2014 201 C-6944 de 17 de marzo de 2014, a quien no se la tomó en
cuenta para los fines correspondientes como sujeto pasivo, evidenciándose que la
Resolución Sancionatoria objeto del presente recurso no contiene la identificación del
Pág. 14 de 19
.
sujeto pasivo contraventor; es preciso aclarar que no se puede tomar como
contraventor y atribuir esta calidad a una persona que acudió ante la Administración
Tributaria Aduanera en calidad de representante o mandataria, por lo que sobre este
punto corresponde dar lugar a la solicitud de la recurrente, ya que se omitió un
requisito mínimo que debe contener toda resolución establecido en el artículo 99 de la
Ley N° 2492 (CTB), aspecto por el cual dicho acto no puede cumplir su fin.
En ese contexto continuando con el análisis, ésta instancia examinó la Resolución
Sancionatoria N° AN GRCGR-CBBCI-0240/2014, de 22 de mayo de 2014, con el
propósito de establecer su conformidad con los requisitos descritos en el parágrafo II
del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); infiriéndose que la resolución lleva el nombre
de los sujetos pasivos Adela Mamani Callisaya y Valentín Zarate Rosales, el valor de la
mercancía comisada, la multa del 50% para el vehículo, la calificación de la conducta
que fue tipificada como contrabando contravencional, cita de la normativa legal
aplicada, numeral IV del artículo 160, incisos b) y g), y parágrafo III del artículo 181 de
la Ley N° 2492 (CTB), artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, Parágrafo II de la
Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010,
parágrafo II del artículo 1 del Decreto Supremo 784 y RD 01-031-05, también se
advierte la existencia del nombre y cargo de la autoridad competente que emitió la
misma.
No obstante, en lo que corresponde a los fundamentos de la Resolución
Sancionatoria se tiene que la Administración Tributaria, si bien efectuó la
fundamentación de hecho y de derecho; en lo que corresponde a la fundamentación de
la valoración de la prueba no se evidenció que el ente fiscal se hubiera pronunciado
respecto a toda la prueba presentada por las recurrentes como descargo, ni tampoco
existe un pronunciamiento del argumento señalado en la nota de 29 de abril de 2014
respecto a que “en el informe de variación de valor parte 2 específicas señala que
existió contravención aduanera por el llenado incorrecto de los datos sustanciales
consignados en el Anexo 1B, por lo que era de conocimiento de los números de serie
al momento del despacho, por el que se pagó una multa por contravención” (fojas 30
de antecedentes administrativos); toda vez que se constata de que el ente fiscal si bien
en el Considerando II de la Resolución Sancionatoria hace mención a toda la prueba
presentada por la sujeto pasivo de una manera descriptiva, no obstante no se
evidencia una valoración individual y fundamentada de cada una de las pruebas
aportadas, puesto que la Administración Aduanera, se circunscribió a compulsar en la
Resolución señalada la documentación correspondiente a la DUI 201 C-6944 y la
Pág. 15 de 19
.
Declaración Andina de Valor, y si bien en el Informe N° AN-CBBCI-SPCC-233/2014 se
hace mención de la verificación de la Factura de Reexpedición N° 078541, del
MIC/DTA N° 02808954, Carta Porte Internacional por Carretera, la Parte de Recepción
N° 201 2014 99743-00/2014 de 06/03/2014 y el Formulario de registró de Series N°
2014/201/1006259028/571NO, estas valoraciones no fueron plasmadas en la
Resolución
Sancionatoria,
las
cuales
debieron
encontrarse
señaladas
indefectiblemente, en virtud de que la Resolución y no el Informe es el que se pone a
conocimiento del sujeto pasivo; toda vez que la valoración de la prueba de manera
fundamentada, forma parte del deber de motivación de las Resoluciones, conforme a
lo señalado en las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente.
Al margen de lo señalado, esta instancia recursiva evidenció que la Administración
Aduanera no se pronunció respecto al pago de la multa por contravención por el
llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1B, alegado por
la representante de la sujeto pasivo en su memorial de presentación de descargos, y
menos sobre la prueba aportada referente a este aspecto, toda vez que no existe
ningún pronunciamiento ni valoración sobre el FELSERIE de IMPORT. EXPORT (fojas
51-53 de antecedentes administrativo), las facturas Nros 708904, 708912 y 708952, ni
respecto de la Diligencia Parte I (20142016944-148294), Acta de Reconocimiento de
Variación de Valor (fojas 4-56 y 61-65 de antecedentes administrativos), vulnerando el
derecho del sujeto pasivo
de que se resuelvan expresamente las cuestiones
planteadas, como al derecho de que sus pruebas sean tenidas en cuenta al redactar la
resolución correspondiente de manera positiva o negativa, conforme lo determina los
numerales 2 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), más aun si las recurrentes
expusieron respecto al número de series y el pago de la contravención por el error del
llenado de las mismas, que fue motivo de observación en la Resolución Sancionatoria,
advirtiéndose en este caso la ausencia de deber de investigación y la aplicación de
la verdad material por parte de la Administración Aduanera establecida en los
artículos 66 numeral 1, 100 numerales 5 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 inciso d) de
la Ley N° 2341 (CTB), así como lo dispuesto por la Sentencia Constitucional N°
873/2014 de 12 de mayo de 2014.
Esto es en virtud, a que de acuerdo a los argumentos expuestos y de la documentación
acompañada es indudable que durante el proceso del despacho aduanero de la DUI
presentada como descargo en el proceso contravencional, que ahora es objeto de
análisis, surgieron observaciones en cuanto a las series lo que produjo multas por
contravenciones por “llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo
Pág. 16 de 19
.
1.B”, y que en virtud a las facultades de investigación de la Aduana, le correspondía
determinar los números de series que fueron erróneamente consignados y los números
de serie correctos que posteriormente fueron modificados, para determinar de manera
inequívoca si la DUI 2014/201/C-6944 corresponde a la mercancía ahora comisada; ya
que si bien es cierto los extremos expuestos por la Aduana con relación a que el
procedimiento de despacho para la importación a consumo y el proceso
contravencional
llevado
a
cabo
por
la
presunta
comisión
de
contrabando
contravencional son diferentes, no es menos cierto, que los descargos presentados en
calidad de prueba puede conllevar a establecer una verdad material con la
investigación del proceso de importación a la que se sometió la mercadería consignada
en la DUI citada precedentemente, para que posteriormente se determine lo que en
derecho corresponda.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante
además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la
finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del
debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con
claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una
exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera
expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba
aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita
todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor
probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el
nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el
supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo
de causalidad antes señalado'” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto se colige que esta instancia recursiva, se encuentra impedida de
ingresar a considerar estos aspectos que en primera instancia no fueron tomados en
cuenta por la Administración Aduanera, quienes debieron legitimar sus actos con la
debida motivación, en virtud de que uno de los componentes del debido proceso es el
derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión le quita al
afectado hacer valer sus derechos adecuadamente porque deviene en un estado de
incertidumbre e indeterminación, puesto que una resolución sin motivación o
Pág. 17 de 19
.
fundamentación sobre la prueba y los argumentos vertidos, se convierte en una
resolución arbitraria e ilegal, que deja vulnerables a las personas que demandan una
respuesta coherente y justa, ante el conflicto en el que se encuentren; por lo que al no
existir en la Resolución Sancionatoria una adecuada fundamentación respecto a los
argumentos y valoración de la prueba presentada por las sujetos pasivos, se ocasionó
indefensión, advirtiéndose la vulneración a los principios fundamentales del derecho a
la defensa y del debido proceso, dispuestos en los artículos 115 y 117 de la
Constitución Política del Estado (CPE) y numerales 2, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley
N° 2492 (CTB).
Por consiguiente, se colige que la Administración Tributaria al emitir la Resolución
Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de mayo de 2014, incumplió
las condiciones exigidas en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) que
establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria, debe
contener nombre o razón social del sujeto pasivo, fundamentos de hecho y de
derecho, entre otros, viciando de nulidad dicha Resolución, contexto concordante con
el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), aspectos omitidos en el Acto
impugnado; por lo que corresponde sanear los aspectos observados a efecto de evitar
futuras nulidades y perjuicios para ambas partes, en ese sentido, es pertinente anular
la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de mayo de
2014, emitida por la Administración Aduanera Interior Cochabamba de la Aduana
Nacional, en mérito a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), artículo
55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), normas aplicables en materia tributaria por
mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia a
la Administración Aduanera, subsanar las omisiones exigidas por ley con el objeto de
velar por un debido proceso, que cuente con respaldo jurídico, dando respuesta a
todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo,
y haciendo una relación
individualizada de la prueba; cumpliendo a cabalidad el principio de verdad material
establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA).
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva
Regional,
la
Autoridad
Regional
de
Impugnación
Tributaria
Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución
Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014 de 22 de mayo de 2014 emitida por la
Pág. 18 de 19
.
Administración Aduanera Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, le corresponde
el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de
2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del
Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0240/2014
de 22 de mayo de 2014, emitida por la Administración Aduanera Interior Cochabamba
de la Aduana Nacional de Bolivia, hasta que la Administración Aduanera cumpla con
las formalidades previstas en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y
artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); sea de conformidad con el artículo
212 parágrafo I inciso c) de la Ley N° 2492 (título V CTB).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 2492, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley
Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Pág. 19 de 19