Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 23278/2012 GOOGLE INC c/ DNPDP-DISP 3/11 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de octubre de 2014.- LAM AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos del epígrafe, de los que RESULTA: 1)- A fs. 2/12 se presenta Google Inc. (en adelante Google) y promueve demanda contra la Dirección Nacional de Protección de Datos de Personas (en adelante la Dirección) a fin de que se anule la Disposición DNPDP Nº 3/2011, dictada por el mencionado organismo mediante la cual se le ordenó suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador www.google.com.ar relativo a los enlaces (links) denunciados por el Sr. Germán Emilio Fernández Pescuma. Explica que tal disposición constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta que afecta sus derechos subjetivos. Manifiesta que con fecha 30/04/09 el señor Fernández Pescuma formuló una denuncia contra Google ante la Dirección aquí demandada por incumplimiento a las disposiciones de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, debido a que del buscador surgirían páginas de terceros que afectarían sus derechos. Expresa que las páginas a las que se refería el señor Fernández Pescuma no son propiedad de Google sino que son terceras personas las que colocan en internet dicha información y que la dirección de URL www.google.com.ar, es un buscador y como tal Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA lista todas las páginas web que contengan los datos de referencia ingresados en el buscador. Afirma que Google es un sujeto de derecho extranjero no sujeto al derecho argentino, que la Demandada desconoce la normativa que establece que el Habeas Data no resulta aplicable a cuestiones de libertad de expresión, lo que podría consistir en censura previa, desconociendo la norma dictada por el Congreso Nacional cuando considera que la información difundida a través de internet se encuentra incluida en la garantía constitucional de libertad de expresión. Aclara que no puede ser considerado como medio técnico de tratamiento de datos en los términos del artículo 1º de la ley 25.326, dado que no es un archivo ni un banco de datos y la Dirección no es un tribunal administrativo ni judicial autorizado para ordenar la remoción de la información. Narra que la competencia alegada por la Dirección para dictar la disposición es inexistente. Explica que no tiene poder de decisión alguno sobre la información que terceros publican en sitios web de internet, aduciendo que si bien simplifica la búsqueda de la información no tiene posibilidad de quitarla de internet, rectificarla, actualizarla, completarla o tomar decisión alguna sobre ella. Menciona que la ley aplicable al tratamiento de datos personales se determina en función del lugar en que se encuentre el responsable del tratamiento, independientemente del territorio hacia el que se destinen los servicios. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Finalmente solicita medida cautelar la cual es rechazada a fs. 94/96 mediante resolución de fecha 13/09/12. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 2)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 106/132 contesta demanda el Estado Nacional. Luego de negar en forma general los hechos invocados por la actora, efectúa una breve reseña de los antecedentes que surgen del expediente administrativo. Afirma que es competente para dictar normas y reglamentaciones que deben observarse en todo tratamiento de datos personales y si lo considera pertinente puede aplicar sanciones correspondientes y/o solicitar en sede judicial la intervención de la fuerza pública para su cumplimiento. Asegura que la medida cuestionada fue dictada ejerciendo las funciones y atribuciones otorgadas por la normativa vigente que impone la adopción de medidas adecuadas para la protección de los datos personales y exigir el cumplimiento de la ley 25.326, dictando a tal fin los actos que considere necesarios. Asevera que tiene la facultad de efectuar un procedimiento que puede culminar según el caso, en la aplicación de multas o en la clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Manifiesta que se ha llevado a cabo un procedimiento en el cual los involucrados han tenido oportunidad de expedirse y de aportar todo lo que consideraban necesario con relación a los hechos bajo análisis. Expresa que Google realiza actividades comerciales por las cuales obtiene réditos económico, que el buscador www.google.com.ar es un dominio inscripto en jurisdicción argentina, que opera en sitios de internet bajo la extensión “ar” y con efecto en nuestro país, por lo tanto resulta aplicable la normativa de nuestro país. Argumenta que Google debe y puede adoptar los mecanismos técnicos que le permitan cumplir con la legislación vigente del país en el que se encuentran los principales receptores de la información que brinda. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Relata que los buscadores de internet se incluyen en lo que la ley define como base de dato, funcionan como intermediarios entre los usuarios y quienes proveen contenidos en la red, vinculando los contenidos con las personas interesadas en ellos. Describe que en el presente caso la incorporación de los nombres del señor Fernández Pescuma y su hija en el buscador permite acceder a información lesiva de su intimidad, con el agravante que se refiere a una menor y que ha perdido vigencia, refiriéndose al año 2008 sin actualización. Refiere que cuando el resultado de la búsqueda sea una afectación del honor, intimidad o cualquier otro derecho se activa la protección de los datos personales a fin de deshacer dicha información sobre la persona, dicha protección impide que se reitere el resultado dañoso. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de caso federal. 3)- A fs. 136 se declara la causa como de puro derecho y a fs. 150 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia y… CONSIDERANDO: I - Que Google Inc. promueve demanda contra la Dirección Nacional de Protección de Datos de Personas a fin de que se anule la Disposición DNPDP Nº 3/2011, dictada por dicho Organismo mediante la cual se le ordenó suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador www.google.com.ar relativo a los enlaces (links) denunciados por el Sr. Germán Emilio Fernández Pescuma. II- Que en primer término corresponde señalar que la Resolución Nº 3 dictada en fecha 21/03/11 por el Director Nacional de Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 Protección de Datos Personales, goza de una presunción de legitimidad. Que la doctrina ha reconocido en forma unánime que uno de los pilares que caracteriza nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad del acto por la cual se supone que éste fue dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Se trata de una presunción provisional inherente y propia de los actos estatales, que acompaña las funciones y poderes que la Constitución asigna a los órganos que componen la estructura del Estado, con el objeto de realizar en forma eficaz, las funciones públicas que debe satisfacer en la prosecución del bien común cuya administración le compete (Cassagne, Juan Carlos. “Fundamentos y alcances de la presunción de legitimidad”, La Ley 2006-D, 1386). Que éste principio también ha sido receptado en numerosos precedentes por nuestro más Alto Tribunal y por la Excma. Cámara del fuero (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re: “Construcciones Integradas Caenco S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ daños y perjuicios” del 04/10/05; Sala IV in re “Aranda Giusani David H. c/ Comité Federal de Radiodifusión – Dto. 310/88 s/ proceso de conocimiento del 19/06/98; C.S.J.N. in re: “Super Todo S.A. c/ SE.NA.S.A. s/ amparo - incidente de apelación de medidas cautelares”, entre otros). Sin embargo, se trata de una presunción "juris tantum", provisional y transitoria, que subsiste en tanto no se declare la invalidez del acto, ya sea por un órgano administrativo o por una autoridad judicial. Que de la existencia de esa presunción de legitimidad, se deriva que quién sustente la ilegitimidad de un acto administrativo, debe alegarla y probarla adecuadamente. Es decir, que prevalece la presunción de legitimidad, si no ha sido disipada por prueba en contrario, carga que corresponde a la parte. (Marienhoff, Miguel. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA “Tratado de derecho administrativo”, Buenos Aires, 1966, Tomo II, Pág. 371/372). Por lo tanto, la Resolución referida hasta tanto no sea revocada o declarada su nulidad, se presume legítima e impregnada de eficacia. III- Que la Resolución Administrativa Nº 3/01 que ordenó a Google Inc. suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador www.google.com.ar, relativo a los enlaces (links) denunciados por el titular del dato, proviene de un organismo Estatal y como acto administrativo que es, goza de una presunción de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad. Que tal Resolución Administrativa fue dictada por la autoridad de aplicación dentro de las facultades y atribuciones que detenta el Órgano de Control conforme la Ley de Protección de los Datos Personales (25.326 art. 29, inc. 1º ap. b.), el cual en principio respetó el debido proceso legal. IV - Que la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, a los fines de garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre -art 1º-. Que el artículo 29 inciso 1º determina que “El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:…b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley…”. A su vez el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 suspensión, multa, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. -conf. art. 31-. Que a por su parte el decreto 1558/2001 reglamentario de la ley 25.326 al reglamentar el art. 29 determina “1. Créase la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley Nº 25.326. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto a instrucciones…5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley Nº 25.326: a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados…e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación”. V- Que conforme surge de las constancias de autos, el Sr. Germán Emilio Fernández Pescuma en fecha 30/04/09, formuló una denuncia contra Google por no cumplir con las obligaciones impuestas a los responsables de los archivos, registros, bases y banco de datos contenidos en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y su decreto reglamentario, manifestando que el buscador contiene páginas de internet con información desactualizada que afectan su persona y la de su hija menor de edad. La referida denuncia dio origen a las actuaciones administrativas Nº CUDAP: EXP- S04:0009175/2011 –Número Original: 181.524/2009-. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Que analizando el expediente referido surge que a fs. 10 a través de la carta documento 4010905110 Google manifestó que no es una base de datos en los términos definidos por la ley 25.326 y que por tal motivo no le es aplicable la normativa relacionada al habeas data. Que a fs. 114/121 Google declaró ser una herramienta que facilita la ubicación y acceso a páginas de internet de terceros, es decir que las páginas a las que se refería el Sr. Fernández Pescuma no son de su propiedad sino que son terceras personas quienes colocan en internet dicha información. Posteriormente con fecha 21 de marzo de 2011, el Director Nacional de Protección de Datos Personales, dictó la Disposición Nº 3 por la cual se ordena a la empresa Google “… proceda a suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado de su buscador www.google.com.ar relativo a los enlaces (links) denunciados por el titular del dato en cuanto se busque (relacione) bajo el nombre de “Germán Fernández Pescuma”…o de “Valentina Fernández Pescuma”…por los motivos expuestos en los considerandos.”, -v. fs. 209/222-. Que con fecha 11/05/11, la empresa Google interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Disposición Nº 3/11, siendo desestimado por improcedente el recurso de reconsideración con fecha 21/10/11 a través de la Disposición Nº 5/11, -v. fs. 249/257 y 315/323-. Que con fecha 08/11/11 Google efectuó una nueva presentación ampliando los fundamentos del recurso jerárquico presentado oportunamente, el cual fue rechazado mediante resolución Nº 781 de fecha 09 de mayo de 2012, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –v. fs. 324/328 y 365/366-. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 VI- Que el denunciante manifiesta que el buscador de Google ofrece como resultados de búsqueda enlaces a páginas de internet que contienen información sobre su persona –falsa, injuriante y desactualizada- que atentan a su intimidad. En este punto resulta oportuno resaltar el Dictamen de la Procuración General de la Nación que confirma parcialmente lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, Sala D, en la causa “Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, de fecha 22/08/13, donde se “…condenó a las empresas demandadas a eliminar las vinculaciones individualizadas concretamente por la actora como lesivas de su derecho al honor, sin perjuicio de las medidas que ella pudiera requerir respecto de los dueños de los sitios de internet que incluyan los contenidos que considere dañosos… ”. Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, en la causa “Cupito Alejandro Martín c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, de fecha 14/02/13, consideró “…que no es razonable imponer a la demandada -en ausencia de legislación específica que contemple todas las complejas variantes- la obligación sistemática de monitorear todas las páginas existentes en Internet a fin de ejercer un filtrado previo de todos los contenidos que resulten ilícitos o presumiblemente ofensivos según algún criterio…. La parte demandada en su rol de intermediario de servicios Online es responsable y la conducta antijurídica -con factor de atribución subjetivo- es la omisión de eliminar con diligencia de sus listados, los sitios que le fueron notificados de manera apropiada como infractores. Si una vez advertida e intimada por el afectado, la demandada no elimina el alojamiento en su página y el acceso a esa información, no puede excusarse en su carácter de mero Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA intermediario de buena fe … En tal sentido, la "medida" de la diligencia que cabe imponer a los motores de búsqueda (u otros proveedores de servicios de internet), a fin de eximirse de responsabilidad por daño causado por contenidos controlados por un tercero, es dar de baja a los usuarios infractores cuando toman conocimiento de la ilicitud de esos contenidos…La conducta antijurídica consiste, pues, en la omisión de eliminar de su listado de resultados las páginas de contenidos violatorios de derechos una vez que son notificados de su carácter ilícito”. Continúa señalando que a partir de la causa n° 6103/2006 "Slapka Butler Pía c. Yahoo de Argentina S.R.L." del 31/08/2010, se exige que la parte afectada individualice los sitios que impugna como lesivos de sus derechos debido a que la protección expedida de manera genérica puede conducir a un bloqueo excesivo, sustrayendo información que interese a la comunidad y bloqueando el acceso a direcciones de contenidos lícitos. A su vez destaca “… La persona afectada no sólo tiene derecho a reclamar que el intermediario sea diligente en la cesación del daño sino que tiene la obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado. Para ello es suficiente la notificación fehaciente del afectado, que puede producirse de manera extrajudicial…” Que de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 11 de las actuaciones administrativas, el denunciante remitió una carta documento a Google en fecha 9/10/08, para que elimine de sus bases de datos y motores de búsqueda toda referencia a las páginas denunciadas por resultar sus contenidos en algunos casos falsos y desactualizados y en otros por referirse a cuestiones de la vida privada del actor e informándole que con fecha 28/12/06 fue sobreseído en la causa 62.700/2003, manifestando que posteriormente la referida causa fue confirmada por la Cámara de Apelaciones. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 Que luego de la intimación efectuada Google continuó almacenando en memoria caché y difundiendo las referidas noticias en el buscador y a través de tres “blogs” alojados en servidores de su propiedad (blogspot), contestando la carta documento en fecha 29/10/08 y rechazándola por improcedente. VII- Que luego de analizar la tarea desarrollada por la Dirección, se ha podido constatar que la disposición que ordenó a Google suprimir los datos que solicitó Fernández Pescuma, tiene fundamento en la protección integral de los datos personales cuando el resultado de una búsqueda sea una afectación del honor, intimidad o cualquier otro derecho. Que conforme lo analizado precedentemente, la Resolución Nº 3 dictada por el Director Nacional de Protección de Datos Personales, de fecha 21 de marzo de 2011, fue dictada por el referido organismo aplicando la normativa vigente en la materia sin que existan pruebas en la causa logren desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por el organismo fiscal. VIII- Asimismo, como consecuencia del examen efectuado resulta que la administración ha seguido los pasos legales correspondientes, es decir que el acto dictado por la Dirección cumple con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas aplicables, se ha dado también cumplimiento al debido proceso adjetivo que involucra el derecho a ser oído, el de ofrecer y producir prueba, y el de obtener una decisión fundada. Que la referida resolución, cumple con todos los requisitos esenciales del acto administrativo, conforme dispone el art. 7 de la Ley 19.549 (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad), siendo dictada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y debidamente fundada tanto en antecedentes de hecho como de derecho; todo ello sin que la prueba Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA aportada en la causa lograran desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por el organismo. Que atento lo expuesto precedentemente, las constancias de autos y la legislación aplicable corresponde rechazar la pretensión de la actora. IX - Que con respecto a las costas, atento el modo en que se resuelve y no encontrando motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, deben ser soportadas por la actora vencida en el pleito (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, FALLO: 1) Rechazando la demanda interpuesta por la empresa Google Inc. conforme lo descripto en los considerandos I a VIII. 2) Imponiendo las costas a la parte actora vencida (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento oportuno. Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y oportunamente archívese. Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
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