juzgado contencioso administrativo federal 4 - Data Privacy Laws

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 4
23278/2012
GOOGLE
INC
c/
DNPDP-DISP
3/11
s/PROCESO
DE
CONOCIMIENTO
Buenos Aires,
de octubre de 2014.- LAM
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos del epígrafe, de los
que
RESULTA:
1)- A fs. 2/12 se presenta Google Inc. (en adelante
Google) y promueve demanda contra la Dirección Nacional de
Protección de Datos de Personas (en adelante la Dirección) a fin de
que se anule la Disposición DNPDP Nº 3/2011, dictada por el
mencionado organismo mediante la cual se le ordenó suprimir los
datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador
www.google.com.ar relativo a los enlaces (links) denunciados por el
Sr. Germán Emilio Fernández Pescuma.
Explica
que
tal
disposición
constituye
un
acto
administrativo nulo de nulidad absoluta que afecta sus derechos
subjetivos.
Manifiesta que con fecha 30/04/09 el señor Fernández
Pescuma formuló una denuncia contra Google ante la Dirección aquí
demandada por incumplimiento a las disposiciones de la ley 25.326
de Protección de Datos Personales, debido a que del buscador
surgirían páginas de terceros que afectarían sus derechos.
Expresa que las páginas a las que se refería el señor
Fernández Pescuma no son propiedad de Google sino que son terceras
personas las que colocan en internet dicha información y que la
dirección de URL www.google.com.ar, es un buscador y como tal
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lista todas las páginas web que contengan los datos de referencia
ingresados en el buscador.
Afirma que Google es un sujeto de derecho extranjero no
sujeto al derecho argentino, que la Demandada desconoce la
normativa que establece que el Habeas Data no resulta aplicable a
cuestiones de libertad de expresión, lo que podría consistir en censura
previa, desconociendo la norma dictada por el Congreso Nacional
cuando considera que la información difundida a través de internet se
encuentra incluida en la garantía constitucional de libertad de
expresión.
Aclara que no puede ser considerado como medio técnico
de tratamiento de datos en los términos del artículo 1º de la ley
25.326, dado que no es un archivo ni un banco de datos y la Dirección
no es un tribunal administrativo ni judicial autorizado para ordenar la
remoción de la información.
Narra que la competencia alegada por la Dirección para
dictar la disposición es inexistente.
Explica que no tiene poder de decisión alguno sobre la
información que terceros publican en sitios web de internet,
aduciendo que si bien simplifica la búsqueda de la información no
tiene posibilidad de quitarla de internet, rectificarla, actualizarla,
completarla o tomar decisión alguna sobre ella.
Menciona que la ley aplicable al tratamiento de datos
personales se determina en función del lugar en que se encuentre el
responsable del tratamiento, independientemente del territorio hacia el
que se destinen los servicios.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Finalmente solicita medida cautelar la cual es rechazada
a fs. 94/96 mediante resolución de fecha 13/09/12.
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2)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 106/132 contesta
demanda el Estado Nacional. Luego de negar en forma general los
hechos invocados por la actora, efectúa una breve reseña de los
antecedentes que surgen del expediente administrativo.
Afirma que es competente para dictar normas y
reglamentaciones que deben observarse en todo tratamiento de datos
personales y si lo considera pertinente puede aplicar sanciones
correspondientes y/o solicitar en sede judicial la intervención de la
fuerza pública para su cumplimiento.
Asegura que la medida cuestionada fue dictada ejerciendo
las funciones y atribuciones otorgadas por la normativa vigente que
impone la adopción de medidas adecuadas para la protección de los
datos personales y exigir el cumplimiento de la ley 25.326, dictando a
tal fin los actos que considere necesarios.
Asevera que tiene la facultad de efectuar un procedimiento
que puede culminar según el caso, en la aplicación de multas o en la
clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Manifiesta que se ha llevado a cabo un procedimiento en
el cual los involucrados han tenido oportunidad de expedirse y de
aportar todo lo que consideraban necesario con relación a los hechos
bajo análisis.
Expresa que Google realiza actividades comerciales por
las
cuales
obtiene
réditos
económico,
que
el
buscador
www.google.com.ar es un dominio inscripto en jurisdicción argentina,
que opera en sitios de internet bajo la extensión “ar” y con efecto en
nuestro país, por lo tanto resulta aplicable la normativa de nuestro
país.
Argumenta que Google debe y puede adoptar los
mecanismos técnicos que le permitan cumplir con la legislación
vigente del país en el que se encuentran los principales receptores de
la información que brinda.
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Relata que los buscadores de internet se incluyen en lo
que la ley define como base de dato, funcionan como intermediarios
entre los usuarios y quienes proveen contenidos en la red, vinculando
los contenidos con las personas interesadas en ellos.
Describe que en el presente caso la incorporación de los
nombres del señor Fernández Pescuma y su hija en el buscador
permite acceder a información lesiva de su intimidad, con el agravante
que se refiere a una menor y que ha perdido vigencia, refiriéndose al
año 2008 sin actualización.
Refiere que cuando el resultado de la búsqueda sea una
afectación del honor, intimidad o cualquier otro derecho se activa la
protección de los datos personales a fin de deshacer dicha información
sobre la persona, dicha protección impide que se reitere el resultado
dañoso.
Cita jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de
caso federal.
3)- A fs. 136 se declara la causa como de puro derecho y
a fs. 150 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia y…
CONSIDERANDO:
I - Que Google Inc. promueve demanda contra la
Dirección Nacional de Protección de Datos de Personas a fin de que
se anule la Disposición DNPDP Nº 3/2011, dictada por dicho
Organismo mediante la cual se le ordenó suprimir los datos o bloquear
el acceso a cualquier resultado del buscador www.google.com.ar
relativo a los enlaces (links) denunciados por el Sr. Germán Emilio
Fernández Pescuma.
II- Que en primer término corresponde señalar que la
Resolución Nº 3 dictada en fecha 21/03/11 por el Director Nacional de
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Protección de Datos Personales, goza de una presunción de
legitimidad.
Que la doctrina ha reconocido en forma unánime que uno
de los pilares que caracteriza nuestro régimen administrativo es la
presunción de legitimidad del acto por la cual se supone que éste fue
dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Se trata de una
presunción provisional inherente y propia de los actos estatales, que
acompaña las funciones y poderes que la Constitución asigna a los
órganos que componen la estructura del Estado, con el objeto de
realizar en forma eficaz, las funciones públicas que debe satisfacer en
la prosecución del bien común cuya administración le compete
(Cassagne, Juan Carlos. “Fundamentos y alcances de la presunción de
legitimidad”, La Ley 2006-D, 1386).
Que éste principio también ha sido receptado en
numerosos precedentes por nuestro más Alto Tribunal y por la Excma.
Cámara del fuero (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re: “Construcciones
Integradas Caenco S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/
daños y perjuicios” del 04/10/05; Sala IV in re “Aranda Giusani
David H. c/ Comité Federal de Radiodifusión – Dto. 310/88 s/ proceso
de conocimiento del 19/06/98; C.S.J.N. in re: “Super Todo S.A. c/
SE.NA.S.A. s/ amparo - incidente de apelación de medidas
cautelares”, entre otros). Sin embargo, se trata de una presunción
"juris tantum", provisional y transitoria, que subsiste en tanto no se
declare la invalidez del acto, ya sea por un órgano administrativo o
por una autoridad judicial.
Que de la existencia de esa presunción de legitimidad, se
deriva que quién sustente la ilegitimidad de un acto administrativo,
debe alegarla y probarla adecuadamente. Es decir, que prevalece la
presunción de legitimidad, si no ha sido disipada por prueba en
contrario, carga que corresponde a la parte. (Marienhoff, Miguel.
Fecha de firma: 21/10/2014
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“Tratado de derecho administrativo”, Buenos Aires, 1966, Tomo II,
Pág. 371/372).
Por lo tanto, la Resolución referida hasta tanto no sea
revocada o declarada su nulidad, se presume legítima e impregnada de
eficacia.
III- Que la Resolución Administrativa Nº 3/01 que
ordenó a Google Inc. suprimir los datos o bloquear el acceso a
cualquier resultado del buscador www.google.com.ar, relativo a los
enlaces (links) denunciados por el titular del dato, proviene de un
organismo Estatal y como acto administrativo que es, goza de una
presunción de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad e
impugnabilidad.
Que tal Resolución Administrativa fue dictada por la
autoridad de aplicación dentro de las facultades y atribuciones que
detenta el Órgano de Control conforme la Ley de Protección de los
Datos Personales (25.326 art. 29, inc. 1º ap. b.), el cual en principio
respetó el debido proceso legal.
IV - Que la ley de Protección de Datos Personales Nº
25.326, tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, a los fines de garantizar el derecho al
honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre -art 1º-.
Que el artículo 29 inciso 1º determina que “El órgano de
control deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente
ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:…b)
Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley…”. A su vez
el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento,
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suspensión, multa, clausura o cancelación del archivo, registro o
banco de datos. -conf. art. 31-.
Que a por su parte el decreto 1558/2001 reglamentario de
la ley 25.326 al reglamentar el art. 29 determina “1. Créase la
DIRECCION
NACIONAL
DE
PROTECCION
DE
DATOS
PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y
ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley Nº
25.326. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función,
ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto a
instrucciones…5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen
de la Ley Nº 25.326: a) dictar normas administrativas y de
procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a
su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al
tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y
bases o bancos de datos públicos y privados…e) diseñar los
instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos
personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la
legislación de aplicación”.
V- Que conforme surge de las constancias de autos, el Sr.
Germán Emilio Fernández Pescuma en fecha 30/04/09, formuló una
denuncia contra Google por no cumplir con
las obligaciones
impuestas a los responsables de los archivos, registros, bases y banco
de datos contenidos en la ley 25.326 de Protección de Datos
Personales y su decreto reglamentario, manifestando que el buscador
contiene páginas de internet con información desactualizada que
afectan su persona y la de su hija menor de edad. La referida denuncia
dio origen a las actuaciones
administrativas Nº CUDAP: EXP-
S04:0009175/2011 –Número Original: 181.524/2009-.
Fecha de firma: 21/10/2014
Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
Que analizando el expediente referido surge que a fs. 10
a través de la carta documento 4010905110 Google manifestó que no
es una base de datos en los términos definidos por la ley 25.326 y que
por tal motivo no le es aplicable la normativa relacionada al habeas
data.
Que a fs. 114/121 Google declaró ser una herramienta
que facilita la ubicación y acceso a páginas de internet de terceros, es
decir que las páginas a las que se refería el Sr. Fernández Pescuma no
son de su propiedad sino que son terceras personas quienes colocan en
internet dicha información.
Posteriormente con fecha 21 de marzo de 2011, el
Director Nacional de Protección de Datos Personales, dictó la
Disposición Nº 3 por la cual se ordena a la empresa Google “…
proceda a suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier
resultado de su buscador www.google.com.ar relativo a los enlaces
(links) denunciados por el titular del dato en cuanto se busque
(relacione) bajo el nombre de “Germán Fernández Pescuma”…o de
“Valentina Fernández Pescuma”…por los motivos expuestos en los
considerandos.”, -v. fs. 209/222-.
Que con fecha 11/05/11, la empresa Google interpuso
recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la
Disposición Nº 3/11, siendo desestimado por improcedente el recurso
de reconsideración con fecha 21/10/11 a través de la Disposición Nº
5/11, -v. fs. 249/257 y 315/323-.
Que con fecha 08/11/11 Google efectuó una nueva
presentación ampliando los fundamentos del recurso jerárquico
presentado oportunamente, el cual fue rechazado mediante resolución
Nº 781 de fecha 09 de mayo de 2012, del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos –v. fs. 324/328 y 365/366-.
Fecha de firma: 21/10/2014
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VI- Que el denunciante manifiesta que el buscador de
Google ofrece como resultados de búsqueda enlaces a páginas de
internet que contienen información sobre su persona –falsa, injuriante
y desactualizada- que atentan a su intimidad.
En este punto resulta oportuno resaltar el Dictamen de la
Procuración General de la Nación que confirma parcialmente lo
resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, Sala D, en
la causa “Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/
daños y perjuicios”, de fecha 22/08/13, donde se “…condenó a las
empresas demandadas a eliminar las vinculaciones individualizadas
concretamente por la actora como lesivas de su derecho al honor, sin
perjuicio de las medidas que ella pudiera requerir respecto de los
dueños de los sitios de internet que incluyan los contenidos que
considere dañosos… ”.
Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal Sala I, en la causa “Cupito Alejandro
Martín c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, de
fecha 14/02/13, consideró
“…que no es razonable imponer a la demandada -en ausencia
de legislación específica que contemple todas las complejas
variantes- la obligación sistemática de monitorear todas las páginas
existentes en Internet a fin de ejercer un filtrado previo de todos los
contenidos que resulten ilícitos o presumiblemente ofensivos según
algún criterio…. La parte demandada en su rol de intermediario de
servicios Online es responsable y la conducta antijurídica -con factor
de atribución subjetivo- es la omisión de eliminar con diligencia de
sus listados, los sitios que le fueron notificados de manera apropiada
como infractores. Si una vez advertida e intimada por el afectado, la
demandada no elimina el alojamiento en su página y el acceso a esa
información, no puede excusarse en su carácter de mero
Fecha de firma: 21/10/2014
Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
intermediario de buena fe … En tal sentido, la "medida" de la
diligencia que cabe imponer a los motores de búsqueda (u otros
proveedores de servicios de internet), a fin de eximirse de
responsabilidad por daño causado por contenidos controlados por un
tercero, es dar de baja a los usuarios infractores cuando toman
conocimiento de la ilicitud de esos contenidos…La conducta
antijurídica consiste, pues, en la omisión de eliminar de su listado de
resultados las páginas de contenidos violatorios de derechos una vez
que son notificados de su carácter ilícito”.
Continúa señalando que a partir de la causa n° 6103/2006
"Slapka Butler Pía c. Yahoo de Argentina S.R.L." del 31/08/2010, se
exige que la parte afectada individualice los sitios que impugna como
lesivos de sus derechos debido a que la protección expedida de
manera genérica puede conducir a un bloqueo excesivo, sustrayendo
información que interese a la comunidad y bloqueando el acceso a
direcciones de contenidos lícitos.
A su vez destaca “… La persona afectada no sólo tiene
derecho a reclamar que el intermediario sea diligente en la cesación
del daño sino que tiene la obligación de contribuir a la viabilidad de
ese resultado. Para ello es suficiente la notificación fehaciente del
afectado, que puede producirse de manera extrajudicial…”
Que de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 11
de las actuaciones administrativas, el denunciante remitió una carta
documento a Google en fecha 9/10/08, para que elimine de sus bases
de datos y motores de búsqueda toda referencia a las páginas
denunciadas por resultar sus contenidos en algunos casos falsos y
desactualizados y en otros por referirse a cuestiones de la vida privada
del actor e informándole que con fecha 28/12/06 fue sobreseído en la
causa 62.700/2003, manifestando que posteriormente la referida causa
fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Fecha de firma: 21/10/2014
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Que luego de la intimación efectuada Google continuó
almacenando en memoria caché y difundiendo las referidas noticias
en el buscador y a través de tres “blogs” alojados en servidores de su
propiedad (blogspot), contestando la carta documento en fecha
29/10/08 y rechazándola por improcedente.
VII- Que luego de analizar la tarea desarrollada por la
Dirección, se ha podido constatar que la disposición que ordenó a
Google suprimir los datos que solicitó Fernández Pescuma, tiene
fundamento en la protección integral de los datos personales cuando
el resultado de una búsqueda sea una afectación del honor, intimidad o
cualquier otro derecho.
Que
conforme
lo
analizado
precedentemente,
la
Resolución Nº 3 dictada por el Director Nacional de Protección de
Datos Personales, de fecha 21 de marzo de 2011, fue dictada por el
referido organismo aplicando la normativa vigente en la materia sin
que existan pruebas en la causa logren desvirtuar los fundamentos que
dan sustento a la resolución dictada por el organismo fiscal.
VIII- Asimismo, como consecuencia del examen
efectuado resulta que la administración ha seguido los pasos legales
correspondientes, es decir que el acto dictado por la Dirección cumple
con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas
aplicables, se ha dado también cumplimiento al debido proceso
adjetivo que involucra el derecho a ser oído, el de ofrecer y producir
prueba, y el de obtener una decisión fundada.
Que la referida resolución, cumple con todos los
requisitos esenciales del acto administrativo, conforme dispone el art.
7 de la Ley 19.549 (competencia, causa, objeto, procedimiento,
motivación y finalidad), siendo dictada de conformidad con lo
dispuesto en la normativa vigente y debidamente fundada tanto en
antecedentes de hecho como de derecho; todo ello sin que la prueba
Fecha de firma: 21/10/2014
Firmado por: RITA MARIA TERESA AILAN, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
aportada en la causa lograran desvirtuar los fundamentos que dan
sustento a la resolución dictada por el organismo.
Que atento lo expuesto precedentemente, las constancias
de autos y la legislación aplicable corresponde rechazar la pretensión
de la actora.
IX - Que con respecto a las costas, atento el modo en que
se resuelve y no encontrando motivo alguno para apartarme del
principio general de la derrota, deben ser soportadas por la actora
vencida en el pleito (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto,
FALLO:
1) Rechazando la demanda interpuesta por la empresa
Google Inc. conforme lo descripto en los considerandos I a VIII.
2) Imponiendo las costas a la parte actora vencida (conf.
art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
3) Difiriendo la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes hasta el momento oportuno.
Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y
oportunamente archívese.
Fecha de firma: 21/10/2014
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