Recurso de Casación No. 75-2012 Página 1 de 9 - Corte Nacional

Recurso de Casación
No. 75-2012
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR:
ING. MARIO FERNANDO MENDOZA MORÁN
(RECURRENTE)
DEMANDADO:
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, a 31 de enero de 2014. Las 09H10.-----------------------------------------------------VISTOS: Conocen del presente juicio: la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, en
calidad de jueza nacional, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de
2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de
Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del
sorteo que consta en el proceso. Conocen también la presente causa el doctor Juan
Montero Chávez, conjuez, de conformidad con los oficios Nos. 1887-SG-CNJ-IJ, de 25
de septiembre de 2013 y 2398-SG-CNJ-IJ, de 23 de diciembre de 2013; y, la doctora
Magaly Soledispa Toro, conjueza, quien ha sido llamada a integrar esta sala, en virtud
del oficio No. 903-2013-SCT-CNJ, de 31 de octubre de 2013, en subrogación del
doctor José Luis Terán Suárez, quien presentó formal excusa para conocer el juicio.
Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184,
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numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.------------------------1. ANTECEDENTES
1.1.- El Ing. Mario Fernando Mendoza Morán, en calidad de actor, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2011, a las 10:08,
expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, con sede en la ciudad de Quito,
dentro del juicio de Impugnación Nº 22875-2005, cuyo fallo rechaza la demanda de
impugnación deducida por el Ing. Mario Fernando Morán y en consecuencia, confirma
la liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración N° 0620040200033 de
Impuesto a la Renta del ejercicio económico del 2002 del indicado actor, expedida por
el Director Regional Centro 2 del Servicio de Rentas Internas con fecha 29 de
diciembre
de
2004.-----------------------------------------------------------------------------
1.2.- El Ing. Mario Fernando Mendoza Morán, indica que las normas de derecho
infringidas son: Arts. 273, 91 y 92 del Código Tributario; Arts. 16, 22 y 25 de la ley
Orgánica de Régimen Tributario Interno; y, los Arts. 66, 300, 321 y 323 de la
Constitución de la República. El recurrente señala que existe falta de aplicación del
inciso segundo del Art. 273 del Código Tributario, porque la liquidación de pago por
diferencias carece de valor legal debido a que en el año 2002, ningún artículo de la
Ley de Régimen Tributario Interno disponía realizar liquidaciones como actos de
determinación en reemplazo de los actos de determinación directa o presuntiva como
sujeto activo, pero que la Administración Tributaria ha sustentado la validez de la
liquidación mencionada en el Título VI del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, sin considerar que dicho reglamento no puede establecer
procedimientos de determinación no señalados en la ley, alega el recurrente que
existe aplicación indebida del Art. 91 del Código Tributario y del Art. 22 de la Ley
Orgánica de Régimen Tributario Interno porque si bien es cierto que en su momento
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contestó que no contaba con la documentación que justificara su actividad económica,
considera que la falta de los mismos no faculta a la Administración Tributaria a
desconocer su existencia y únicamente creer que ha recibido ingresos por transporte
de gas licuado de petróleo en ciudades de Quito y Guayaquil, además que de los US$
253.000 de ingresos por transporte el SRI no reconoce ni un solo centavo, y que la
Administración Tributaria por lo menos debió aplicar la deducción de la depreciación
de vehículos que es el 20% de su valor, pero que al dejar de hacerlo desvirtuó el
carácter de determinación directa; y que aún así la liquidación de pago por diferencias
en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2002 fue confirmada por la
sentencia como acto de determinación directa válido. Expresa que existe falta de
aplicación del Art. 92 del Código Tributario y de los Arts. 22 y 25 de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno, puesto que estas disposiciones aclaran cualquier duda
relacionada con la obligación legal para que la Administración Tributaria aplicara la
determinación presuntiva en vez de la determinación directa; manifiesta que antes
que se concediera la facultad del Art. 25 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario
Interno, al Director General del Servicio de Rentas Internas, esta radicaba en el
Ministro de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial, agrega que el Art. 10 del Código
Tributario determina que
en casos de no poder justificar documentadamente los
gastos incurridos, procede la determinación presuntiva como obligatoria y no
facultativa para la Administración Tributaria, señala el recurrente que existe falta de
aplicación del Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, del numeral
26 del Art. 66 y de los Arts. 321 y 323 de la Constitución de la República, menciona
que “como consecuencia de la aplicación indebida del Art. 91 del Código Tributario, y
de la falta de aplicación del Art. 92 ibídem y del Art. 22 de la LORTI, sobre un ingreso
total de USD 359.614,88, la Administración Tributaria acepta como deducible la
cantidad de USD 960,59, dando lugar a una utilidad neta/base imponible de USD
358.654,29 que significa el 99.73% de los ingresos, porcentaje de imposible
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realización en cualquier actividad económica”, que esta determinación rebasa los
límites de utilidad natural obtenida de la actividad económica y que para poder
cubrirse en su totalidad se lo deberá hacer con bienes patrimoniales de propiedad del
contribuyente, expresa que el
Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario
Interno así como el Art. 66 numeral 26 de la Constitución de la República reconocen el
derecho a la propiedad en todas sus formas; y en concordancia el Art. 323 de la
Constitución prohíbe toda forma de confiscación que llegaría a concretarse si se
ordena ejecutar la obligación tributaria, alega que existe falta de aplicación del Art.
300 de la Constitución de la República, puesto que la base imponible del 99,73%
establecida por el SRI y ratificada por los Jueces de la Sala de Instancia vulnera el
principio de equidad, adicionalmente agrega que la sentencia impugnada le ha
causado agravio irreparable al aprobar la determinación de una obligación tributaria
superior a la utilidad percibida, por lo que solicita se case la sentencia.-------------------1.3.- Admitido el recurso de casación mediante auto de 24 de abril de 2012, a las
10:35, la parte demandada lo ha contestado en los siguientes términos: señala que la
sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra debidamente motivada,
tanto en los fundamentos de hecho, de derecho y aplicación del debido proceso;
menciona que las pruebas proporcionadas por la parte actora no justificaron su
pretensión ni desvirtuaron la liquidación de pago por diferencias en la declaración N°
0620040200033, que el Art. 201 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno disponía al SRI a ejercer la facultad determinadora a
través de la liquidación de pago por diferencias en la declaración, la misma que fue
establecida por haberse detectado la declaración parcial de ingresos y la declaración
de gastos sin ningún sustento, alega que el SRI verificó la existencia de un hecho
generador en base a la declaración del impuesto a la renta del contribuyente por el
valor de USD 253,000.00 emitida en el año 2002, y demás documentos presentados
por el sujeto pasivo, los cuales que fueron probados dentro del proceso y aceptados
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por el actor, por lo tanto no hizo falta aplicar la determinación presuntiva, puesto que
esta solamente se debe aplicar subsidiariamente cuando no sea posible la
determinación directa que es de carácter primario y general, agrega que el actor
mantuvo la actividad de trabajo en relación de dependencia con Mendogas S.A.,
siendo el gerente y representante legal de la misma; y que el SRI venia auditando a la
Empresa por ejercicios fiscales anteriores al año 2002; señala que el principio de
equidad invocado por la parte actora se refiere a los principios tributarios de
responsabilidad social, en donde todos deben cumplir las normas tributarias de una
manera voluntaria y eficiente, por lo que solicita se deseche el recurso de casación
interpuesto. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de
la Ley de Casación y Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial. -----------------------------------------------------------------------------------2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe
nulidad alguna que declarar. ---------------------------------------------------------------------2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará
si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para
ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del
recurso: ----------------------------------------------------------------------------------------------
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a) ¿En la sentencia recurrida, existe: Falta de aplicación del Art. 273 que trata acerca
de la motivación de las sentencias? -------------------------------------------------------------b) ¿En la sentencia venida en grado existe aplicación indebida del Art. 91 y del Art. 22
de la Ley de Régimen Tributario Interno, que en su orden se refieren a las condiciones
que operan para la determinación directa a los sujetos pasivos de la obligación
tributaria? -------------------------------------------------------------------------------------------c) ¿En el edicto del Tribunal Aquo existe falta de aplicación del Art. 92 del Código
Tributario y de los Arts. 22 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que tratan
acerca de la determinación presuntiva? --------------------------------------------------------d) ¿En la resolución recurrida existe falta de aplicación del Art. 16 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y del numeral 26 del Art. 66 y Arts. 321 y 323 de la
Constitución de la República del Ecuador que en su orden se refieren al derecho a la
propiedad en todas sus formas, y la prohibición de toda forma de confiscación? -------e) ¿En el fallo de instancia existe falta de aplicación del Art. 300 de la Constitución de
la República del Ecuador, que contiene los principios del régimen tributario? -----------III.- RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Y
MOTIVACIÓN
3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala Especializada considera lo
siguiente. 3.1.1.- De la lectura del recurso de casación se advierte que el recurrente
ha omitido establecer la causal sobre la cual se acoge para denunciar a la sentencia
venida en grado; si bien se señalan las normas de derecho infringidas y se indica que
ha existido la falta de aplicación de varias normas y la aplicación indebida de otra, no
se ha individualizado cuál de las causales establecidas en el Art. 3 de la Ley de
Casación es la que considera el recurrente, ha sido configurada por la Sala de
instancia al emitir su sentencia, la que supuestamente transgredió la Ley. No se ha
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identificado si ha existido violación directa de una norma sustancial (causal primera),
error o vicio in procedendo (causal segunda) o violación indirecta de ley sustancial
(causal tercera); este error en la estructura del recurso no puede ser enmendado por
esta Sala, ya que se debe tener en consideración las características con las que cuenta
el recurso de casación; así tenemos que para Devis Echandía existen seis
características, a saber: Es una clase de impugnación dentro del proceso, Es
extraordinario, Es limitado, Es formalista, de interés público, y, no constituye una
tercera instancia; ahora bien, y específicamente respecto a la característica que el
autor la ha denominado de “limitado” señala que lo es: “tanto respecto a los procesos
en que puede interponerse, como respecto a las causales que pueden invocarse por el
recurrente y a las facultades de la Corte en su examen y decisión” ; así mismo,
respecto a la calidad de “formalista” se refiere a que: “en razón de las dos últimas
limitaciones enunciadas, que imponen al recurrente la obligación de cumplir
determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de
segunda instancia con sujeción a una técnica especial, de suerte que su inobservancia
produce la ineficacia de la demanda e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a
su estudio de fondo o sustancia”; (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág.
802, segunda edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 2009); así mismo, se
puede considerar lo que señala el tratadista Luis Armando Tolosa, para quien: “La
casación es un recurso formalista, técnico y preciso por cuanto la mayoría de las
legislaciones exigen cumplir con determinadas reglas técnicas; ello se ha traducido
negativamente en muchos casos, debido a la primacía de lo formal sobre lo
sustancial…” (Teoría y Técnica de la Casación, pág. 123, primera edición, Ediciones
Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2005), de la misma manera sostiene que el
recurso de casación observa fielmente el principio de limitación: “Significa este
principio que el ámbito de competencia, discusión y fallo del asunto sometido a
Casación lo fija exclusivamente el recurrente. Esto es, la Corte sólo estudia las
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pretensiones o causales propuestas por el recurrente o recurrentes. De manera que
este principio se subdivide en: 4.1 Principio de limitación para las partes, por cuanto
éstas deben someterse exclusivamente a las causales previstas en la ley. 4.2 Principio
de limitación para el Juez o Tribunal de Casación, en cuanto que al estudiar y fallar el
recurso, sólo lo puede hacer dentro de los rumbos y parámetros fijados por el
recurrente en la demanda”; (pág. 113 ob. Cit.); y por último, sostiene que: “La
facultad y voluntad decisoria del juez de Casación, está limitada exclusivamente a la
voluntad o marco que le fije el impugnante. Por tanto la Corte no tiene facultades
ilimitadas, ex novo, para nuevo juzgamiento, porque no es tercera instancia, o nueva
instancia. La Corte no actúa con las facultades juzgadoras del ad quem, sino con
facultades limitadas por la demanda de Casación”(pág. 123 ob. Cit.); así en la especie,
esta Sala de casación debe observar las características del recurso de casación que
han sido expuestos en este fallo, por un lado, la formalista, que obliga al recurrente a
observar los requisitos que debe contener el recurso de casación para que el mismo
sea conocido y resuelto por el Juez casacionista; así mismo, se debe observar el
principio de limitación citado anteriormente, en virtud del cual el Juez debe
pronunciarse exclusivamente respecto a la denuncia que efectúa el recurrente, por ello
que el recurso debe ser técnico y preciso, ya que guiará al Juzgador a analizar la
sentencia y revisar si es que ha existido violación de la normativa, pero siempre dentro
del marco y los parámetros establecidos por el recurrente en su escrito. Por último, si
bien el art. 169 de la Constitución de la República ordena no sacrificar la justicia por la
sola omisión de formalidades, el art. 76, número 3 de la norma constitucional
establece que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; por lo tanto
se debe reiterar que el Recurso de casación al ser extraordinario reviste de especiales
consideraciones y una técnica exacta para denunciar la violación de una norma; tales
consideraciones y requisitos son ajenos a las formalidades, ya que al no establecerse
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las causales sobre las cuales se fundamenta el recurso, nos encontraríamos ante una
apelación que buscaría convertir a la Casación en una tercera instancia, situación que
riñe con la esencia jurídica de este recurso extraordinario.----------------------------------IV.- DECISIÓN
4.1.- Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ------------SENTENCIA
1. Se desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Actúa el Dr. Diego
Acuña Naranjo como Secretario Relator de conformidad con el oficio N° 03-PSCT-2014 de 8 de enero de 2014. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- f)
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero
Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ
NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.
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